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I.3.
Impuesto sobre la renta |
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Capítulo I.3.1. Disposiciones generales
Capítulo I.3.2. Personas morales
Capítulo I.3.3. Ingresos
Capítulo I.3.4. Deducciones
Capítulo I.3.5. Régimen de consolidación
Capítulo I.3.6. Obligaciones de las personas morales
Capítulo I.3.7. Régimen simplificado de personas
morales
Capítulo I.3.8. Personas morales con fines no
lucrativos
Capítulo I.3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles
Capítulo I.3.10. Donativos deducibles en el extranjero
Capítulo I.3.11. Personas físicas
Capítulo I.3.12. Exenciones a personas físicas
Capítulo I.3.13. Salarios
Capítulo I.3.14. Pago en especie
Capítulo I.3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Capítulo I.3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo I.3.17. Ingresos por intereses
Capítulo I.3.18. Deducciones personales
Capítulo I.3.19. Tarifa opcional
Capítulo I.3.20. De los fideicomisos inmobiliarios
Capítulo I.3.21. Residentes en el extranjero
Capítulo I.3.22. Pagos a residentes en el extranjero
Capítulo I.3.23. De los regímenes fiscales preferentes y
de las empresas multinacionales
Capítulo I.3.24. Maquiladoras
Capítulo I.3.25. Disposiciones aplicables a la
enajenación de cartera vencida
Capítulo I.3.26. Máquinas registradoras de comprobación
fiscal
Capítulo I.3.27. De los pagos a que se refieren los
artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del ISR
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Título I.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo I.3.1. Disposiciones generales
|
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Cuándo forman parte del
sistema financiero las sociedades de ahorro y préstamo
I.3.1.1.
Para los efectos del artículo 8o. de la Ley del ISR y de la
fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 1 de
enero de 2002, durante el ejercicio fiscal de 2009 se
considerará que las sociedades de ahorro y préstamo forman parte
del sistema financiero.
En el
caso de que las sociedades a las que se refiere el párrafo
anterior no hubiesen obtenido autorización de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a más tardar el 31 de diciembre
de 2006, para operar como entidades de ahorro y crédito popular,
se considerará que siguen formando parte del sistema financiero
hasta el 31 de diciembre de 2010, siempre que cumplan con todos
y cada uno de los requisitos que se señalan en los Artículos
Quinto y Séptimo Transitorios, según se trate del Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el DOF el 31 de
agosto de 2007 o se considerará que siguen formando parte del
sistema financiero hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando
dichas sociedades obtengan una prórroga a su programa de
asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que
se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de
prestación de servicios, de conformidad con lo que señala el
Artículo Décimo Primero Transitorio del citado Decreto.
LISR 8
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Intereses provenientes de
operaciones de reporto
I.3.1.2.
Para efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, se considerarán
intereses, los premios convenidos en las operaciones de reporto
de títulos de crédito, siempre que se trate de aquéllos
colocados entre el gran público inversionista que se realicen en
los términos de las disposiciones contenidas en las Circulares
1/2003 Bis, 1/2003 Bis1, 1/2003 Bis2, 1/2003 Bis3, 1/2003 Bis4 y
1/2003 Bis5 emitidas por el Banco de México.
No se
considerarán enajenados los títulos que el reportado le entregue
al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el
reportador le restituya al reportado, siempre que los títulos
entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a
más tardar al vencimiento del reporto.
El precio
pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se
considerará como crédito para el reportador y como deuda para el
reportado, durante el plazo de la operación de reporto, para los
efectos del ajuste por inflación a que se refieren los artículos
46 y 159 de la Ley del ISR.
El
reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los
títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir
el premio como interés a su cargo.
Cuando el
reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto
durante el plazo del reporto, se considerará como interés
derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en
que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los
títulos de crédito en la misma especie que adquiera para
reintegrárselos al reportado.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el
país que intervengan en las operaciones de reporto de títulos de
crédito colocados entre el gran público inversionista deberán
retener el impuesto por el premio que se pague en ellas,
considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los
términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del ISR. El
impuesto retenido a los residentes en el extranjero y a las
personas morales con fines no lucrativos se considera pago
definitivo. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del
Título II de la Ley del ISR y a personas físicas residentes en
México se consideran como pagos provisionales.
Cuando no
se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se
considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados
por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor
de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
LISR
9, 46, 159
|
|
Relación de acuerdos
amplios de intercambio de información
I.3.1.3.
Para los efectos del artículo 6 la Ley del ISR, reúnen las
características de acuerdo amplio de intercambio de información,
los acuerdos que se relacionan en el Anexo 10.
LISR 6
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Residencia de sociedades de
responsabilidad limitada constituidas en EE.UU
I.3.1.4.
Para los efectos del párrafo 2 del Protocolo, del Convenio entre
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los
Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la
Renta, en relación con el Artículo 4, párrafo I del referido
Convenio, se entiende que dicha disposición resulta también
aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada
constituidas conforme al derecho interno de los Estados Unidos
de América.
Las
sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los
beneficios previstos en dicho Convenio, según corresponda,
deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades
competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus
integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.
CFF 9
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Fecha o periodo de activos
o ingresos totales de sociedades financieras de objeto múltiple
que forman parte del sistema financiero
I.3.1.5.
Para los efectos de
la determinación del setenta por ciento a que se refiere el
artículo 8, tercer párrafo de la Ley del ISR, se considerarán
los activos al último día del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio de que se trate o los ingresos totales obtenidos
durante dicho ejercicio.
Tratándose del primer ejercicio fiscal, se considerará el saldo
promedio de los activos o ingresos totales. Dicho saldo será la
suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del
periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el mes
de que se trate, dividida entre el número de meses del mismo
periodo.
LISR 8
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Concepto de sociedades de
objeto múltiple de nueva creación
I.3.1.6.
Para los efectos
del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, se
considerarán sociedades de objeto múltiple de nueva creación,
las sociedades financieras de objeto múltiple que se constituyan
conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito; las personas morales que se transformen
en sociedades financieras de objeto múltiple, y las sociedades
financieras de objeto múltiple que surjan con motivo de una
fusión o escisión.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las
arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero
ni a las sociedades financieras de objeto limitado, que se
transformen en sociedades financieras de objeto múltiple.
LISR
8, RMF 2009 II.3.1.2.
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Capítulo I.3.2. Personas morales
Operaciones financieras
denominadas “Cross Currency Swaps”
I.3.2.1.
Las operaciones financieras denominadas “Cross Currency Swaps” a
través de las cuales se intercambian divisas mediante el pago
recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en divisas
distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio
sobre las cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas
en las que dichas cantidades se entregan a su inicio con la
obligación de reintegrarlas y aquéllas en las que sólo se pagan
las diferencias que resultan a su cargo, califican como
operaciones financieras derivadas de deuda para efectos
fiscales, en los términos del artículo 22, último párrafo de la
Ley del ISR.
Las
ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de
deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran
intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles,
respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará
como se indica a continuación:
I.
Por lo que respecta a los
pagos recíprocos de intereses, será acumulable o deducible,
respectivamente, la diferencia en moneda nacional entre los
intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta
diferencia se convertirán a moneda nacional los intereses
pagados en moneda extranjera al tipo de cambio correspondiente
al día en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente se
pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será
acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda
nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la
diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto
a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en
que se efectúe su pago.
II.
En cuanto a las cantidades
equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los
intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse
recíprocamente entre sí las partes contratantes al vencimiento
de la operación o durante su vigencia, será acumulable o
deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que
resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se
hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté
referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio
pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III.
Cuando la operación venza con
posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre,
será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente,
el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el
saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en
divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre
de dicho ejercicio.
IV.
En ejercicios posteriores al
de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el
importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto
de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa
extranjera a la cual esté referida la operación por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del
ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente
al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en
moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de
dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la
diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de
cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio
correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la
operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras
distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una
de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre
ellas.
Los
residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por
la diferencia en moneda nacional entre lo cobrado y pagado por
concepto de intereses y de las cantidades que se entreguen
recíprocamente entre sí las partes contratantes, cuando lo
cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo
199 de la Ley del ISR.
Cuando
los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a
cuenta de la cantidad en moneda extranjera que deba
entregárseles al vencimiento o durante la vigencia de la
operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia que
resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado
por la diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio
pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio
correspondiente al día en que se efectúe dicho pago.
Para
determinar los intereses percibidos por el residente en el
extranjero provenientes de los pagos de intereses y de las
cantidades antes referidas de la operación y su impuesto
respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el residente en el
extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte
contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 199, último
párrafo de la Ley del ISR.
En el
caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el
extranjero durante la vigencia de la operación sea superior al
impuesto que le corresponda por el resultado fiscal que obtenga
en la operación, el residente en el extranjero podrá solicitar
la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente
o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 267 del
Reglamento de la Ley del ISR.
LISR
22, 199, RLISR 267
|
|
Capítulo I.3.3. Ingresos
Momento de obtención de
ingresos por prestación de servicios de guarda y custodia
I.3.3.1.
Para efectos del artículo 18 de la Ley del ISR, los
contribuyentes que cuenten con la concesión o autorización a que
se refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular
los ingresos percibidos por la prestación de servicios de guarda
y custodia de bienes embargados por las autoridades aduaneras o
que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal en los términos
del artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera, en el momento
en que los compensen contra el aprovechamiento que debe percibir
el Estado por concepto de la concesión o autorización antes
señalada.
LISR
18, LA 15
|
|
Determinación de la pérdida
o ganancia de operaciones financieras derivadas referidas al
tipo de cambio de una divisa
I.3.3.2.
Para los efectos del artículo 22, fracción VIII de la Ley del
ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o
la ganancia acumulable que resulte de operaciones financieras
derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será
aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en
el artículo 16-A, fracción I del CFF, en las que una de las
partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o
enajenar divisas, así como a las mencionadas en la fracción II
del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio de una
moneda.
Para
estos efectos, la pérdida o la ganancia se determinará restando
a la cantidad que se obtenga de multiplicar el valor de
referencia de la operación por el tipo de cambio correspondiente
al último día del ejercicio que se declara, la cantidad que
resulte de multiplicar el mismo valor de referencia de la
operación por el tipo de cambio convenido en la operación. El
tipo de cambio al último día del ejercicio será el publicado en
el DOF.
Asimismo,
cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por
adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha
operación financiera derivada, la pérdida o ganancia
determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o
disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha
cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el
número de días que tenga como vigencia original la operación y
multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha
de celebración de la operación y el 31 de diciembre del
ejercicio de que se trate. En caso de que dichas cantidades
hayan sido determinadas en moneda extranjera, éstas deberán
convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio
publicado en el DOF, el último día del ejercicio que se declara.
CFF
16-A, LISR 22
|
|
Determinación de la
ganancia o la pérdida por la enajenación de certificados de
fideicomisos accionarios
I.3.3.3.
Los propietarios personas morales de los certificados emitidos
por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.12., que
tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán
determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible que
obtengan en la enajenación de dichos certificados, conforme al
artículo 24 de la citada Ley.
Para los
efectos de determinar el monto original ajustado a que se
refiere el artículo 24, fracción II de la Ley del ISR, los
propietarios de los certificados señalados en el párrafo
anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a
que se refiere la regla I.3.3.7., que tenga el fideicomiso de
que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los
certificados emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el
señalado precepto.
Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán considerar para
efectos del cálculo de la ganancia acumulable o de la pérdida
deducible que obtengan en la enajenación de los certificados en
comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se
refiere el artículo 24, inciso b), fracción II, ni el monto de
las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del
citado precepto.
Cuando
ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso
de que se trate por las acciones que éstos respaldan, los
propietarios de éstos, personas morales, deberán considerar como
precio de enajenación de los certificados y de las acciones que
amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento
al cierre del día en el que ocurra el canje para efectos de
determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. Asimismo,
el citado valor se considerará como costo comprobado de
adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
LISR
24, RMF 2009 I.3.3.7., I.3.3.12.
|
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Mecánica para determinar la
ganancia por la enajenación de acciones recibidas en préstamo
I.3.3.4.
Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en
los términos de la regla I.2.1.7., cuyo objeto sea el préstamo
de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto
por los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, podrá determinar la
ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones
obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla,
excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo
establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.
El
prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las
acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla,
disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la
enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones
de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del
contrato respectivo para liquidar la operación con el
prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de
las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud
de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital
contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la
vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos
que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto
del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los
dividendos sean cobrados por un tercero diferente del
prestatario y este último los restituya al prestamista por
concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere
este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la
enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél
en el que el prestatario las adquiera para liquidar la
operación.
En el
caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de
suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo
comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la
enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad
que resulte de disminuir del costo de adquisición de las
acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando el
prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que
está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo
establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se
determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas,
disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la
enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de
valores de las acciones al último día en que, conforme al
contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También
podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los
dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las
acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado
prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero
distinto del prestatario y este último los restituya al
prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a
que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que
se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato,
hasta aquél en el que debió adquirirlas.
Los
premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente
a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el
prestatario al prestamista en los términos del contrato
respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para
los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos
del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no
se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de
la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las
operaciones a que se refiere esta regla.
Las
sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su
caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos
del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo
dispuesto por el artículo 32, fracción VI de la Ley del ISR.
La
ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos
de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los
supuestos establecidos en el artículo 109, fracción XXVI de la
Ley del ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física
residente en territorio nacional y se trate de acciones que no
estén relacionadas con su actividad empresarial. En este caso,
no serán deducibles conforme a lo previsto por el artículo 173
de la Ley de la materia, los premios y demás contraprestaciones,
incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como
las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su
caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos
del contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será
aplicable a las personas físicas o morales residentes en el
extranjero que se encuentren en los supuestos del artículo 190
de la citada Ley.
Las
acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro
del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de
la exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las
cantidades que pague el prestatario al prestamista como
consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las
acciones que está obligado a entregar dentro del plazo
establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por
el prestatario, no serán deducibles.
LISR
9, 24, 25, 32, 109, 173,
RMF 2009 I.2.1.7.
|
|
Mecánica para determinar la
ganancia por la enajenación de acciones que no sean restituidas
en las operaciones de préstamo de valores
I.3.3.5.
En los casos en los que el prestatario no restituya al
prestamista en los plazos establecidos, las acciones que éste le
hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o
valores en los términos de la regla I.2.1.7., el prestamista
considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que
no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de
los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, el precio de cotización
promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del
contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el
prestatario y como fecha de enajenación de las acciones
referidas, este último día.
Se
considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en
los términos del artículo 25, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en
exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la
emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras
partidas integrantes del capital contable, que la sociedad
emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.
Las
acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario
en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que
provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de
acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de
adquisición, el precio que se hubiere decretado en la
suscripción de que se trate, para los efectos del artículo
mencionado en el párrafo anterior.
Los
premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente
a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el
prestamista del prestatario en los términos del contrato
respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del
artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del
ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir
como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de
acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a
que se refiere esta regla.
LISR
9, 24, 25, RMF 2009 I.2.1.7.
|
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Retención a sociedades de
inversión por enajenación de acciones de su cartera accionaria
I.3.3.6.
Para los efectos
del artículo 60 de la Ley del ISR, los intermediarios
financieros que intervengan en la enajenación de acciones de
sociedades de inversión de renta variable, únicamente estarán
obligados a efectuar la retención a que se refiere dicho
precepto, cuando la sociedad de inversión de que se trate
enajene acciones de su cartera accionaria que representen el 10%
o más de las acciones de emisoras que coticen en bolsas de
valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de
Valores, siempre que el monto de las acciones enajenadas,
ajustado por el por ciento de la participación que tenga cada
accionista en el capital social de la sociedad de inversión de
que se trate, ubique a una persona física o grupo de personas en
el supuesto de enajenar indirectamente el 10% o más de las
acciones de esa emisora en un periodo de 24 meses de conformidad
con lo que establece el artículo 109, fracción XXVI, segundo
párrafo de la Ley del ISR.
LISR
60, 109
|
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Cuenta fiduciaria de
dividendos netos
I.3.3.7.
La institución
fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la
regla I.3.3.12., por cada uno de dichos fideicomisos deberá
llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se
integrará con los dividendos percibidos de las sociedades
emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del
fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados
a los propietarios de los certificados emitidos por los citados
fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria
de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o
los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la
sociedad emisora que los distribuye, dentro de los treinta días
siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en
esta regla se actualizará en los términos del artículo 88 de la
Ley del ISR.
Se
consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los
propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere el párrafo anterior, provenientes de la cuenta
fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los dividendos
fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de
los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la
regla I.3.3.12., personas físicas, residentes en el extranjero y
personas morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a
lo siguiente:
I.
Calcularán los dividendos
fiduciarios por certificado dividiendo los dividendos percibidos
en el día de que se trate, entre el número de certificados en
circulación al final del citado día.
II.
Los dividendos fiduciarios
correspondientes a cada uno de los propietarios de los
certificados se obtendrán multiplicando los dividendos
fiduciarios por certificado, por el número de certificados
propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al final del
día de que se trate.
III.
Los dividendos fiduciarios
totales percibidos en el ejercicio por cada propietario de los
certificados, se calcularán sumando los dividendos fiduciarios
correspondientes a cada uno de los propietarios de los
certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que
dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de
que se trate.
Las
personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables,
en los términos del artículo 165 de la Ley del ISR, los
dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de que se
trate. Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que
perciban los residentes en el extranjero, éstos deberán
considerar dichos ingresos como ingresos por dividendos de
conformidad con el artículo 11 de la citada Ley.
Los
dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las
acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que
se refiere la regla I.3.3.12., no representan ingreso acumulable
para los propietarios de los certificados emitidos por dichos
fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren
a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que
corresponda.
Las
personas morales residentes en México podrán considerar a los
dividendos fiduciarios como ingresos a los que se refiere el
artículo 17, último párrafo, de la Ley del ISR.
LISR
11, 17, 88, 165, RMF 2009 I.3.3.12.
|
|
Enajenación de certificados
de fideicomisos accionarios
I.3.3.8.
Para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190 de la
Ley del ISR, las personas físicas residentes en México y los
residentes en el extranjero, propietarios de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.3.12., no pagarán el ISR por la enajenación de dichos
certificados, siempre que éstos otorguen derechos sobre el
patrimonio del fideicomiso de que se trate y que el valor
promedio mensual del mes inmediato anterior de dicho
patrimonio esté compuesto al menos en un 97% por acciones que
cumplan con los requisitos de exención a que se refieren los
artículos antes citados.
Tratándose de fideicomisos cuyo patrimonio no cumpla con el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las personas
físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los
certificados, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV
o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos
provenientes de la enajenación de las acciones que conforman el
patrimonio de los fideicomisos y por los intereses que obtengan
a través de dichos fideicomisos. Las personas físicas deberán
acumular los ingresos por intereses reales devengados a su favor
a través del fideicomiso de que se trate.
Para los
efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria que esté
a cargo de la administración de los fideicomisos a que se
refiere la regla I.3.3.12., en los casos en los que el
patrimonio de estos fideicomisos no cumpla con los requisitos
establecidos en el primer párrafo de esta regla, deberá informar
a los intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por dichos
fideicomisos, el monto diario de los activos que generen
intereses que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que
se trate. Con dicha información, los intermediarios financieros
deberán realizar y enterar a las autoridades fiscales
mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en
el que se devengue el interés gravado, la retención por los
ingresos devengados que obtengan las personas físicas,
propietarios de los certificados emitidos por los citados
fideicomisos, conforme al artículo 58 de la Ley del ISR. Los
intermediarios financieros considerarán como capital que da
lugar al pago de los intereses, la parte alícuota de los activos
del patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le
corresponda a los certificados al momento en que éstos fueron
adquiridos.
Tratándose de residentes en el extranjero, los intermediarios
financieros calcularán y enterarán a las autoridades fiscales,
la retención del impuesto correspondiente de conformidad con el
artículo 195 de la Ley del ISR. Dichos intermediarios deberán
realizar la referida retención cuando el residente en el
extranjero efectúe la enajenación de los certificados en
comento, aplicando la tasa impositiva respectiva a la parte
alícuota de los activos que componen el patrimonio del
fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los
certificados enajenados.
Para
determinar la ganancia derivada del canje de los certificados
emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.3.12., por las acciones que éstos respaldan, se considera
como precio de enajenación de los certificados y de las acciones
que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su
defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al
cierre del día en el que ocurra el canje, este mismo valor se
considerará como costo comprobado de adquisición de dichas
acciones y certificados, respectivamente.
Para los
efectos del primer párrafo de la presente regla y de la regla
I.3.3.12., fracción III, el valor promedio mensual del mes
inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se
trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del
patrimonio de dicho fideicomiso durante el mes que corresponda,
entre el número total de días del citado mes.
LISR
58, 109, 190, 195, RMF 2009 I.3.3.12.
|
|
Operaciones de préstamo de
valores gubernamentales y títulos bancarios
I.3.3.9.
Cuando el objeto del préstamo sean valores gubernamentales o
títulos bancarios señalados en la regla I.2.1.7., se estará a lo
siguiente:
I.
Si el prestamista es
contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física
con actividades empresariales, continuará acumulando los
intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo
del préstamo, y no acumulará las cantidades que le entregue el
prestatario por concepto de derechos patrimoniales para
restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos
durante ese plazo.
El premio, los
derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le
pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al
momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que exceda
al importe de los intereses devengados por los títulos que haya
acumulado hasta ese momento.
Cuando el prestatario
no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del
plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el
prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que
resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el
prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para
determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta
enajenación, se considerará como precio de enajenación la
cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo
por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en
su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que
tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos
patrimoniales que deba pagarle el prestatario, y a dicho precio
se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista
de los títulos prestados y los intereses nominales devengados
por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido
acumulados por el prestamista.
II.
Si el prestamista es persona
física sin actividades empresariales, persona moral con fines no
lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR
por los premios, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que le pague el prestatario, conforme a lo
dispuesto en los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR,
según corresponda, considerando a dichos ingresos como intereses
derivados de los títulos prestados.
Cuando el prestatario
no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del
plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el
prestamista los títulos prestados en el precio que se los pague
el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
La ganancia que
obtenga el prestamista en la enajenación de los títulos no
restituidos será gravable para el prestamista en los términos de
los artículos 94, 159, 160 o 195 de la Ley del ISR, según
corresponda. Para determinar la ganancia se restará del precio a
que se refiere el párrafo anterior, el costo comprobado de
adquisición de los títulos prestados que tenga el prestamista.
Cuando el prestamista tenga pérdida en la enajenación se restará
esta pérdida de los ingresos a los que se refiere el primer
párrafo de esta fracción.
III.
Cuando el prestatario sea
contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física
con actividades empresariales, no considerará como ingresos
suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en
préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para
restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el
ajuste anual por inflación por esos títulos.
Si el prestatario
enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o
deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la
enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos
fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para
restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se
calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por
el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el
mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de
dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de sumar al
costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el
importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba
pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera,
menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese
momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el
prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se
los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese
momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su
ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se
calculará restando del precio obtenido en la enajenación,
actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los
enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que
le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos
patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento
del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los
títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha,
más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba
pagarle al prestamista.
El premio y demás
contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los
derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el
prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo
que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no
serán deducibles.
IV.
Cuando el prestatario sea
persona física sin actividades empresariales, persona moral con
fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no
considerará como ingresos propios los intereses que devenguen
los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los
títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario
enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en
la enajenación de ellos, causará el ISR por el interés derivado
de dicha ganancia en los términos de los artículos 94, 159, 160
o 195 de la Ley del ISR, según corresponda, hasta el momento en
que adquiera los títulos para restituirlos al prestamista o
venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. La ganancia
se determinará restando del precio obtenido en la enajenación de
los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de
UDIS desde la fecha de enajenación hasta la fecha en que se
adquieran los títulos para restituir a los prestados o se paguen
estos últimos, el costo comprobado de adquisición de los títulos
que se restituyan o, en su defecto, la cantidad que se le pague
al prestamista por los títulos prestados no restituidos o, en
defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del
préstamo en mercado reconocido el día en que venza el préstamo,
adicionado con la prima, los derechos patrimoniales y demás
contraprestaciones que deban pagársele al prestamista, excepto
las indemnizaciones o penas convencionales y los derechos
patrimoniales que haya cobrado el prestatario.
V.
El prestamista o el
prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del
ISR, no incluirá durante el plazo del préstamo la cuenta por
cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad
por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual
por inflación.
VI.
Las instituciones de crédito y
las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en los
préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla,
deberán retener el impuesto que resulte por los intereses que
deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta
regla, en los términos de los Títulos II, IV y V de la Ley del
ISR en relación a los intereses derivados de títulos de deuda
colocados entre el gran público inversionista. El impuesto
retenido a los residentes en el extranjero y las personas
morales con fines no lucrativos se considerará pagado en
definitiva. Las retenciones efectuadas a contribuyentes del
Título II y a personas físicas residentes en México se
considerarán como pagos provisionales.
LISR
94, 159, 160, 195, RMF 2009 I.2.1.7.
|
|
Concepto de títulos valor
que se colocan entre el gran público inversionista
I.3.3.10.
Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se
consideran títulos valor que se colocan entre el gran público
inversionista, aquéllos que la Secretaría, oyendo la opinión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y teniendo en
consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la
presente regla, autorice en virtud de que sus características y
términos de colocación, les permitan tener circulación en el
mercado de valores; así como los valores que se encuentren
autorizados por la Comisión antes señalada para ser listados en
el Sistema Internacional de Cotizaciones.
No se
consideran colocados entre el gran público inversionista los
títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de
bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de
registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el
trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el
artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan
exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las
operaciones de registro sobre acciones representativas del
capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro
de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar
títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de
capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados,
así como las ofertas públicas.
Los
títulos valor a que se refiere esta regla son los que se
relacionan en el Anexo 7.
LMV
179
|
|
Operaciones de préstamo de
títulos o valores donde no existe enajenación
I.3.3.11.
Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo
objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona
física que no realice actividades empresariales o residente en
el extranjero, se considera para los efectos del Título IV,
Capítulo IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda,
que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en
préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se refiere
la regla I.2.1.7.
En los
casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario
pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber
adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a
entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato
respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará
exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean
restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio
de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones
al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del
contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que
corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de
conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los
premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el
equivalente a los dividendos en efectivo, así como las
sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que,
en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los
términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables
de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y
el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el
intermediario que intervenga en la operación efectuar la
retención del impuesto.
LISR
146, RMF 2009 I.2.1.7.
|
|
Requisitos de los
fideicomisos accionarios
I.3.3.12.
Para los efectos de
las reglas I.3.3.3., I.3.3.7. y I.3.3.8., los fideicomisos que
tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación
de acciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.
Que el fideicomiso se haya
constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la
institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de
bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el
país.
II.
Que el fin del fideicomiso sea
la administración, adquisición o enajenación de acciones que se
encuentren colocadas en bolsa de valores concesionada en los
términos de la Ley del Mercado de Valores, con el objeto de
replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices
accionarios diseñados, definidos y publicados en la citada
bolsa.
III.
Que al menos el 97% del valor
promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del
fideicomiso esté invertido en las acciones a que se refiere la
fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo,
sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para
el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la
ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de
valores.
IV.
Que la institución fiduciaria
emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio
del fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el
Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
V.
Que los certificados que
representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan
ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de
dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la
parte alícuota que les corresponda de las acciones y de los
demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso
que amparen el valor de dichos certificados.
VI.
La institución fiduciaria
deberá proporcionar la información que le soliciten los
intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere esta regla.
VII.
Que la institución fiduciaria
que administre el patrimonio del fideicomiso realice la
retención del ISR a una tasa del 28% por los intereses que
perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado.
Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y
deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día
17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron
los intereses.
Para
determinar el monto de la retención correspondiente a cada
certificado, por los intereses percibidos a través del
fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones
realizadas en el día de que se trate, entre el número de
certificados emitidos por el fideicomiso.
LISR
11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195, RMF 2009 I.3.3.3.,
I.3.3.7., I.3.3.8., I.3.3.13.
|
|
Retención del ISR por
intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos
de deuda
I.3.3.14.
Los intermediarios financieros que funjan como administradores o
custodios de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere la regla I.3.3.16., efectuarán la retención del
ISR establecida en los artículos 58 o 195, fracción II, inciso
a) de la Ley del ISR, según corresponda, por los intereses
derivados de dichos certificados o de la enajenación o redención
de éstos, conforme a lo siguiente:
I.
Tratándose del pago de intereses a personas residentes en México
o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente
en el país, se deberá considerar como capital que da lugar al
pago de los intereses a que se refiere el artículo 58 de la Ley
del ISR, al costo promedio ponderado de adquisición actualizado
de los certificados.
Por los intereses
provenientes de los títulos de crédito que formen parte del
patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán
efectuar a los propietarios de certificados, la retención sobre
el costo promedio ponderado de adquisición de dichos
certificados.
II.
En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, los intermediarios financieros deberán
aplicar la retención del ISR sobre los intereses provenientes de
los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere
la regla I.3.3.17., de conformidad con lo establecido en el
artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR. En el
caso de la enajenación o redención de los certificados
mencionados, los intereses serán los que resulten de restar al
precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados,
el costo promedio ponderado de adquisición de éstos.
Los
intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el
país por los intereses que obtengan a través de los fideicomisos
a que se refiere la regla I.3.3.16., derivados de la inversión
en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el
Banco de México a los que se refiere el artículo 196, fracciones
I y IV de la Ley del ISR, siempre que los referidos fideicomisos
inviertan al menos el 97% del valor promedio mensual del
patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de
que se trate, en los títulos de crédito mencionados.
Por los
intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el
párrafo anterior, provenientes de títulos de crédito distintos a
los que señala dicho párrafo o por inversiones que generen
intereses, los residentes en el extranjero deberán pagar el
impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la tasa del 28%,
sin deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán
efectuar la retención del ISR, la cual tendrá el carácter de
pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 179, sexto párrafo de la Ley del ISR.
Para los
efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio
mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior
al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los
valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que
corresponda, entre el número de días del mismo mes.
El costo
promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como
la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme se
señala en la regla I.3.3.15.
LISR
58, 179, 195, 196, RMF 2009 I.3.3.15., I.3.3.16., I.3.3.17.
|
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Ingresos acumulables
derivados de la enajenación o redención de certificados emitidos
por los fideicomisos de deuda
I.3.3.15.
Para los efectos de los artículos 20, fracción X y 159 de la Ley
del ISR, los contribuyentes calcularán al último día del
ejercicio fiscal de que se trate, los ingresos por intereses
acumulables derivados de la enajenación, redención o
reevaluación de los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere la regla I.3.3.16., considerando lo siguiente:
Las
personas físicas acumularán como intereses reales los
rendimientos derivados de la enajenación o redención de los
certificados a que se refiere la presente regla. Dichos
intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al
valor de redención, de los certificados mencionados, el costo
promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados
actualizado.
Las
personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste
alguno, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado
al último día del ejercicio, al precio de venta o al valor de
redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado
de adquisición de los mismos certificados.
El costo
promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos
párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
I.
El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados
será el precio de la primera adquisición de éstos.
II.
El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con
cada adquisición de certificados posterior a la primera compra
conforme a lo siguiente:
a)
Se multiplicará el número de
certificados adquiridos, por su precio de adquisición.
b)
Se multiplicará el número de certificados propiedad del
contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél
en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por
el costo promedio ponderado de adquisición al mismo día.
c)
Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los incisos
a) y b).
d)
El resultado obtenido de conformidad con el inciso c), se
dividirá entre el número total de certificados propiedad del
contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado
una nueva adquisición de certificados.
Las
personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta
regla, actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición,
multiplicando dicho costo por el factor que resulte de dividir
la estimativa diaria del INPC calculada de conformidad con el
artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el
que se enajenen o rediman los certificados, según se trate,
entre la estimativa diaria del INPC correspondiente a la última
fecha en la que dicho costo haya sido actualizado. Las
actualizaciones subsecuentes se harán para los periodos
comprendidos entre esta última fecha y aquélla correspondiente
al día en la que una nueva adquisición obligue a recalcular el
costo promedio ponderado de adquisición.
Cuando la
diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea
negativa, el resultado se considerará como una pérdida por
intereses, la cual se podrá deducir en dicho ejercicio respecto
de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el
contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún
caso esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por
intereses del contribuyente durante el ejercicio que
corresponda.
Para los
efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la
regla I.3.3.16., por los títulos de crédito y demás activos que
éstos respaldan, se considerará como precio de enajenación de
los certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos
certificados, el valor de cotización que tengan los citados
certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final
del día en el que ocurra el canje, el cual se considerará como
costo comprobado de adquisición de dichos certificados o
títulos, respectivamente.
LISR
20, 159, RLISR 211-B, RMF 2009 I.3.3.16.
|
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Requisitos de los
fideicomisos de deuda
I.3.3.16.
Para los efectos de las reglas I.3.3.14., I.3.3.15. y I.3.3.17.,
los fideicomisos que tengan como fin la adquisición,
administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por
el Gobierno Federal o por el Banco de México o de títulos de
crédito emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren
colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la
Ley del Mercado de Valores, cuyo fin sea replicar el rendimiento
que se obtendría mediante índices de deuda diseñados, definidos
y publicados por la citada bolsa o por proveedores de precios
autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I.
Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las
leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución
de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para
actuar como tal en el país.
II.
Que al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio
fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes de que se
trate, esté invertido en títulos de crédito emitidos por el
Gobierno Federal o por el Banco de México o títulos de crédito
emitidos por sociedades mexicanas que se encuentren colocados en
bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del
Mercado de Valores. El remanente deberá encontrarse en efectivo
o estar invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para
el manejo de la tesorería del fideicomiso y podrá incluir la
ganancia obtenida a través de operaciones de reporto o de
préstamo de valores, siempre que estas operaciones se realicen
con los títulos antes señalados.
Para los efectos del
párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio
fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate,
se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del
patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre
el número de días del mismo mes.
III.
Que los certificados que representan derechos sobre el
patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier
momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el
intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda
de los títulos de crédito y de los demás activos que formen
parte del patrimonio fideicomitido.
IV.
Que la institución fiduciaria que administre el fideicomiso,
emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio
de éste, los certificados deberán estar inscritos en el Registro
Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada
en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
V.
Que la institución fiduciaria distribuya mensualmente entre los
tenedores de certificados la totalidad de los intereses
provenientes de los títulos de crédito que formen parte del
patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar
a más tardar al tercer día del mes siguiente a aquél en el que
se hubiesen percibido los intereses provenientes de los citados
títulos.
RMF
2009 I.3.3.14., I.3.3.15., I.3.3.17.
|
|
Obligaciones de los
intermediarios financieros y de la institución fiduciaria que
tengan en custodia o administración fideicomisos de deuda
I.3.3.17.
Para los efectos del artículo 59 de la Ley del ISR, los
intermediarios financieros que tengan en custodia o
administración los certificados emitidos por los fideicomisos a
que se refiere la regla I.3.3.16., estarán obligados a informar
al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de
conformidad con el citado artículo, la siguiente información:
I.
El nombre, la denominación o
razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del
contribuyente.
II.
Los datos de las enajenaciones de certificados realizadas.
III.
El monto de los intereses
pagados a los propietarios de los certificados durante el año de
calendario inmediato anterior, así como el monto de los
intereses devengados y.
IV.
El monto de las retenciones efectuadas por intereses
correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo,
los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a
más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los
propietarios de los certificados a los que les presten servicios
de administración y custodia de los certificados emitidos por
los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.3.16., en la que
se señalen al menos los siguientes datos:
a)
Los ingresos por intereses obtenidos por dichas personas
derivados de la enajenación de certificados, así como los montos
de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de
certificados hubiesen percibido y devengado a través del
fideicomiso de que se trate y,
b)
El monto de la retención del ISR para cada uno de los
propietarios de dichos certificados, correspondientes al
ejercicio inmediato anterior.
Para los
efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá
entregar a los intermediarios financieros la información
necesaria para que éstos puedan cumplir con las obligaciones
establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los
errores y omisiones en la información que le proporcione a
dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán
realizar las retenciones y el entero del ISR correspondientes,
así como entregar a los tenedores de certificados, los intereses
a que se refiere la regla I.3.3.16., fracción V a más tardar al
segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la
institución fiduciaria.
LISR
59, RMF 2009 I.3.3.16.
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Capítulo I.3.4. Deducciones
Deducción de
indemnizaciones de seguros con saldos vencidos de primas
I.3.4.1.
Para los efectos
del artículo 29, fracción III de la Ley del ISR, las
instituciones de seguros podrán deducir las cantidades que
paguen a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el
riesgo amparado en las pólizas contratadas, aun cuando la prima
no hubiese sido pagada en los términos del artículo 40 de la Ley
sobre el Contrato de Seguro, siempre que se reúnan los
siguientes requisitos:
I.
Que el saldo vencido de la prima no pagada se encuentre apoyado
presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal que corresponda o su equivalente a
nivel estatal, municipal, o que la prima deba ser pagada por una
dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, por
una entidad federativa, por un municipio o por un órgano
constitucional autónomo, por cuenta de los asegurados o de sus
beneficiarios.
II.
Que la dependencia o entidad de la Administración Pública
Federal, la entidad federativa, el municipio o el órgano
constitucional autónomo, pague la prima a más tardar el 30 de
junio del ejercicio inmediato siguiente a aquél por el que la
institución de que se trate efectúa la deducción.
III.
Que, en su caso, la institución de que se trate haya realizado
el registro contable del traspaso del saldo vencido de la prima
no pagada conforme a los oficios-circulares S-54/06 del 7 de
noviembre de 2006 y S-27/07 del 10 de abril de 2007, de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR
29
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Requisitos de deducciones
que se extingan con la entrega de dinero
I.3.4.2.
Para los efectos del artículo 31, fracción III de la LISR, se
considera que el requisito de deducibilidad consistente en que
los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante
cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de
débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos,
sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se
extingan con la entrega de una cantidad en dinero, sin que
resulte aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de
extinción de las obligaciones que den lugar a las
contraprestaciones.
LISR
31
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Comprobación de gastos por
consumos de combustibles
I.3.4.3.
Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del
ISR, los contribuyentes podrán comprobar los gastos por concepto
de consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y
terrestres, con los estados de cuenta originales emitidos por
las personas físicas o morales que expidan monederos
electrónicos autorizados por el SAT para ser utilizados por los
contribuyentes en la compra de combustibles, siempre que se
cumpla con los siguientes requisitos:
I.
Que en el estado de cuenta,
además de cumplir con los requisitos a que se refiere la regla
II.3.3.1., fracción V, contenga lo siguiente:
a)
Número de folio del documento.
b)
Volumen de combustible
adquirido en cada operación.
c)
Precio unitario del
combustible adquirido en cada operación.
d)
Nombre del combustible
adquirido.
e)
Los demás requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF.
II.
Que los pagos que se realicen
al emisor del monedero electrónico por los consumos de
combustible, se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o
traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de
bolsa.
III.
Registren en su contabilidad,
de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que
ampare el estado de cuenta.
IV.
Vinculen las operaciones
registradas en el estado de cuenta directamente con la
adquisición de los combustibles y con las operaciones
registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26
del Reglamento del CFF.
V.
Conserven el original del
estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el
artículo 30 del CFF.
VI.
Que los consumos de
combustible que se comprueben en los términos de la presente
regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
CFF 29, 29-A, 30, RCFF
26, LISR 31, RMF 2009 II.3.3.1.
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Deducción de los pagos de
gasolina o diesel realizados por distribuidor autorizado o
estaciones de servicio a PEMEX
I.3.4.4.
Para los efectos
del artículo 31, fracción III, primer párrafo de la Ley del ISR,
se entenderá que los pagos realizados por los distribuidores
autorizados o las estaciones de servicio a PEMEX Refinación o a
los distribuidores que suministran gasolina o diesel a
estaciones de servicio, reúnen los requisitos establecidos en
dicho párrafo, aun cuando su monto exceda $2,000.00, siempre que
correspondan a la adquisición de gasolina o diesel, y estén
amparados con documentación que reúna los requisitos que señalan
las disposiciones fiscales.
Para
tales efectos, los pagos que realicen a PEMEX Refinación,
deberán depositarse en las cuentas propias que para tal efecto
señale dicha entidad.
LISR
31
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Concepto y características
de monederos electrónicos
I.3.4.5.
Para los efectos
del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR,
se entenderá como monedero electrónico, cualquier dispositivo en
forma de tarjeta plástica, medio magnético o chip asociado a un
sistema de pagos, que sean emitidos por personas físicas o
morales. Dichos sistemas de pagos deberán proporcionar, por lo
menos, los servicios de liquidación y compensación de los pagos
que se realicen entre los contribuyentes obligados por la
presente disposición, los emisores de los monederos electrónicos
y los enajenantes de combustible.
Los
monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de
validación de la identificación del portador del mismo, los
cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del
portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP).
Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico,
deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la
tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y
procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos
de venta.
Los
emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la
información de las operaciones que se realicen por ese medio en
un banco de datos que reúna elementos de seguridad e
inviolabilidad.
LISR
31
|
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Comprobación de gastos por
consumos de combustibles mediante estados de cuenta
I.3.4.6.
Para los efectos de los artículos 29-C del CFF y 31, fracción
III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán comprobar los gastos por concepto de consumos de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, con
los estados de cuenta originales en los que conste el pago
realizado mediante tarjeta de crédito o de débito, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
I.
Registren en su contabilidad,
de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que
ampare el estado de cuenta.
II.
Vinculen las operaciones
registradas en el estado de cuenta directamente con la
adquisición de los combustibles y con las operaciones
registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26
del Reglamento del CFF.
III.
Conserven el original del
estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30
del CFF.
IV.
Que el estado de cuenta que
expida la institución de crédito, contenga la clave del RFC de
la estación de servicio.
LISR
31, CFF 29-C, 30, RCFF 26
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Pago de indemnizaciones
mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta
del beneficiario”
I.3.4.7.
Para los efectos del artículo 31, fracción III, quinto párrafo
de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6, fracción IV de
la Ley del IETU, las instituciones de seguros podrán pagar
indemnizaciones mediante cheque nominativo sin que éste contenga
la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su
anverso, siempre que el monto de la indemnización no exceda de
48 veces el salario mínimo general correspondiente al área
geográfica del Distrito Federal elevado al mes y que se
actualice en alguno de los siguientes supuestos:
I.
Que la indemnización se pague
a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad,
una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo
o una persona física que únicamente perciba un salario mínimo
general correspondiente a su área geográfica, siempre que al
momento de recibir el pago declare bajo protesta de decir verdad
que tiene tal calidad.
II.
Que la obligación de pagar la
indemnización derive de un microseguro. Para estos efectos, se
entenderá por microseguro, lo que para tal efecto señala la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a través de la Circular
S-8.1 publicada en el DOF el 22 de enero de 2008.
LISR
31, LIETU 6
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Requisitos para deducciones
del pago de indemnizaciones en microseguros
I.3.4.8.
Para los efectos del artículo 31, fracción III, tercer párrafo
de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6, fracción IV de
la Ley del IETU, también se considera que se cumple con lo
establecido en dicho párrafo, tratándose de los pagos de las
indemnizaciones que por concepto de microseguros realicen las
instituciones de seguros a sus beneficiarios a través de giros
telegráficos o mediante transferencias a entidades de ahorro y
crédito popular autorizadas para operar como tales por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para
estos efectos se consideran microseguros aquéllos que se hayan
registrado como tales de conformidad con lo establecido en la
circular S-8.1 emitida por la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, publicada en el DOF el 22 de enero de 2008.
LISR
31, LIETU 6
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Deducción de inventaros
adquiridos en 2004 liquidados en ejercicios posteriores
I.3.4.9.
Para los efectos del artículo 31, fracción IX de la Ley del ISR,
los contribuyentes que en el ejercicio de 2004 hubieran
adquirido mercancías, materias primas, productos semiterminados
o terminados, para ser utilizados en la prestación de servicios,
en la fabricación de bienes o para ser enajenados, cuyos pagos
por la adquisición de los mismos no hubieran sido efectivamente
erogados en ese ejercicio, podrán deducir el monto de dichas
adquisiciones en el ejercicio en el que se efectúe su pago y se
hubieran cumplido con los demás requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales aplicables.
LISR
31
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Destrucción de materias
primas, productos semiterminados o terminados
I.3.4.10.
Para los efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo
párrafo de la Ley del ISR, 87 y 88 de su Reglamento, se
considera que los contribuyentes no incumplen el requisito de
ofrecer en donación los bienes que han perdido su valor antes de
proceder a su destrucción, cuando se vean impedidos a ello,
debido a que otro ordenamiento o disposición legal aplicable,
relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos
bienes, prohíba expresamente su venta, suministro, uso o, en su
caso, que se establezca otro destino para los mismos.
LISR
31, RLISR 87, 88, 88-B, LGS 226
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Intereses por préstamo de
títulos o valores celebrados con personas físicas
I.3.4.11.
Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR,
se considera que las operaciones a que se refiere la excepción
prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son
las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla
I.2.1.7.
LISR
32, RMF 2009 I.2.1.7.
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Solicitud de resolución
para deducir intereses por deudas contraídas con partes
relacionadas
I.3.4.12.
Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que soliciten una
resolución en términos del artículo 34-A del CFF, deberán
presentar mediante escrito libre, ante la Administración Central
de Fiscalización de Precios de Transferencia la siguiente
información:
a)
Nombre, denominación o razón
social, domicilio fiscal, clave del RFC, número de
identificación fiscal y el país de residencia de:
1.
El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en
territorio nacional.
2.
Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan
participación directa o indirecta en el capital social del
contribuyente, anexando copia del registro de acciones
nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
3.
Las personas relacionadas residentes en México o en el
extranjero que tengan una relación de financiamiento,
contractual o de negocios con el contribuyente.
b)
Cuando el contribuyente forme
parte de un grupo multinacional, deberá proporcionar descripción
de las principales actividades que realizan las empresas que
integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde
realizan las actividades, describiendo las operaciones
celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas
que formen parte del mismo grupo de interés, así como un
organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las
empresas que conforman el citado grupo.
c)
Copia del estado de posición
financiera y estados financieros del contribuyente y de las
personas relacionadas residentes en México y en el extranjero
que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo,
así como de las declaraciones anuales normales y complementarias
del ISR y de las declaraciones informativas múltiples del
contribuyente correspondientes a los ejercicios por los que se
solicita la expedición de la resolución.
d)
Los contribuyentes que
dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en
lugar de presentar el estado de posición financiera y los
estados financieros a que se refiere el inciso c) anterior,
deberán anexar copia del dictamen, así como los estados
financieros dictaminados y sus anexos respectivos.
e)
Copia en idioma español de los
contratos celebrados entre el contribuyente y sus partes
relacionadas residentes en México y en el extranjero, así como
de las modificaciones a dichos contratos.
f)
Fecha de inicio y de
terminación de los ejercicios fiscales de las personas
residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente
que tengan una relación de financiamiento, contractual o de
negocios con este último.
g)
Moneda en la que se pactaron o
pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las
personas residentes en México y en el extranjero relacionadas
con él.
h)
Descripción detallada de las
funciones o actividades que realizan el contribuyente y las
personas residentes en México y en el extranjero relacionadas
con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con
el contribuyente, incluyendo una descripción detallada de los
activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.
i)
Especificar si las personas
relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero,
se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de
comprobación en materia de precios de transferencia, por parte
de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que
guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar
si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo
alguna controversia de índole fiscal ante las autoridades o los
tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha
controversia. En el caso de que exista una resolución por parte
de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia
firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán
proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos
resolutivos de tales resoluciones.
j)
Documentación que demuestre
que las operaciones entre el contribuyente y sus partes
relacionadas residentes tanto en México como en el extranjero,
excepto las relativas a deudas contraídas por el contribuyente
con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, cumplen
con lo establecido en los artículos 86, fracciones XIII y XV y
215 de la referida Ley.
k)
Saldo promedio anual del total
de las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su
cargo, calculado conforme lo establece el artículo 32, fracción
XXVI, cuarto párrafo de la Ley del ISR, así como los datos
utilizados para su cálculo.
l)
Saldo promedio anual de las
deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el
extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 32,
fracción XXVI, cuarto párrafo de la citada Ley, así como los
datos utilizados para su cálculo.
m)
Saldo promedio anual del capital contable del ejercicio
utilizado para determinar los intereses no deducibles a que se
refiere el artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR, así
como los datos utilizados para su cálculo. Asimismo, especificar
si para el cálculo de este saldo promedio de capital contable se
aplicaron las Normas de Información Financiera o si se optó por
el procedimiento establecido en el quinto párrafo del artículo y
fracción antes referidos.
n)
Saldo del monto de las deudas totales del contribuyente que
excedan el límite señalado en el artículo 32, fracción XXVI de
la Ley del ISR.
ñ)
Cálculo del monto de intereses deducibles de conformidad con lo
establecido en el artículo 32, fracción XXVI, tercer párrafo de
la Ley del ISR.
o)
Documentos que demuestren que la actividad realizada por el
contribuyente, dadas las condiciones existentes en el mercado,
requieren de un mayor apalancamiento que el contemplado por el
artículo 32, fracción XXVI de la Ley del ISR.
p)
Documentación que demuestre que la tasa de interés pactada en
los contratos de deuda con partes relacionadas residentes en el
extranjero es equivalente a la que hubieran pactado partes
independientes en operaciones comparables, dando así
cumplimiento a lo establecido en el artículo 215 de la Ley del
ISR.
q)
Especificar si los intereses devengados de las deudas contraídas
con partes relacionadas residentes en el extranjero se ubican en
alguno de los supuestos del artículo 92 de la Ley del ISR.
r)
Señalar las cantidades retenidas por concepto de ISR a los pagos
por intereses efectuados a residentes en el extranjero,
especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así como
las fechas de entero de dichas retenciones.
CFF
34-A, LISR 32, 86, 92, 215, LGSM 128
|
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Concepto de las áreas
estratégicas para el país
I.3.4.13.
Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI, antepenúltimo
párrafo de la Ley del ISR, se considerarán áreas estratégicas
para el país, aquéllas a que se refiere el artículo 5o. de la
Ley de Inversión Extranjera.
LISR
32, LIE 5
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Opción de deducción de
gastos e inversiones no deducibles para contribuyentes de sector
primario
I.3.4.14.
Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades
agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así como las
personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir
sus gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin
aplicar la proporción derivada de los ingresos exentos a que se
refieren los artículos 32, fracción II y 126 de la Ley del ISR,
siempre que acumulen en el ejercicio de que se trate, el monto
que, en su caso, les corresponda por los ingresos exentos
determinados conforme a lo dispuesto por los artículos 81,
último párrafo o 109, fracción XXVII de la Ley citada, según se
trate de personas morales o personas físicas, respectivamente.
Las
personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el
párrafo anterior, para los efectos de la cuenta de utilidad
fiscal neta, no aplicarán lo señalado en el último párrafo del
artículo 81 de la Ley del ISR.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla, podrán efectuar en los términos de la Ley del IVA, el
acreditamiento del IVA correspondiente a los gastos e
inversiones a que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Los
contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que
se refiere la presente regla, deberán manifestarlo al momento de
su inscripción en los términos del Capítulo I.2.3., Sección
I.2.3.1. y Capítulo II.2.3., Sección II.2.3.1., ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal.
Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la
presente regla y opten por acogerse a la misma para 2009,
deberán presentar el aviso de aumento o disminución de
obligaciones fiscales en los términos de la Sección I.2.3.2. del
Capítulo I.2.3.
LISR
32, 81, 109, 126, RMF 2009 I.2.3.1., I.2.3.2., II.2.3.1.
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OFD’s que pueden contratar
los fondos de pensiones y jubilaciones
I.3.4.15.
Para los efectos del artículo 33, fracción II de la Ley del ISR,
los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el
citado artículo, podrán contratar operaciones financieras
derivadas con sus reservas, siempre que estas operaciones tengan
fines de cobertura de riesgos que no tengan como bienes
subyacentes valores emitidos por la empresa que constituyó el
fondo de pensiones y jubilaciones o valores emitidos por
empresas que se consideren partes relacionadas de dicha empresa
y que se realicen en los mercados reconocidos a que se refiere
el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF.
Asimismo,
dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o
unidades de participación de fideicomisos que inviertan en los
valores y con los requisitos a que se refiere el artículo 33,
fracción II de la Ley del ISR. Las inversiones que, en su caso,
realicen dichos fideicomisos en valores emitidos por las
personas que crearon los fondos o por sus partes relacionadas,
no podrán exceder del 10 por ciento del monto total del
patrimonio de los fideicomisos mencionados.
LISR
33, CFF 16-C
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Rendimientos de fondos de
pensiones y jubilaciones
I.3.4.16.
Para los efectos del artículo 33, fracción III de la Ley del ISR,
los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión de
los fondos de pensiones y jubilaciones de personal,
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y
de primas de antigüedad, que sean manejados por instituciones y
sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa,
operadoras de sociedades de inversión, por administradoras de
fondos para el retiro con concesión o autorización para operar
en el país, forman parte del propio fondo y deberán permanecer
en él, hasta en tanto no se destinen a los fines de dicho fondo.
LISR
33
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Por ciento máximo de
deducción de activos intangibles adquiridos mediante cesión de
derechos
I.3.4.17.
Para los efectos del artículo 39, fracción IV de la Ley del ISR,
en el caso de activos intangibles que permitan la explotación de
bienes del dominio público o la prestación de un servicio
público concesionado, adquiridos mediante cesión de derechos, el
por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el
número de años comprendidos desde la fecha en la que la cesión
surte efectos hasta el término del periodo de vigencia de la
concesión; el cociente así obtenido se multiplicará por cien y
el producto se expresará en por ciento.
LISR
37, 39
|
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Deducción de inversiones en
refrigeradores y enfriadores
I.3.4.18.
Los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y
enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que
enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la
propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir
el monto original de la inversión de dichos bienes en cinco
años, a razón de una quinta parte en cada año, en los términos
del artículo 37 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan
documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de
dichos bienes no excede de 5 años.
LISR
37
|
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Aplicación del sistema de
costeo directo con base en costos históricos
I.3.4.19.
Para los efectos del artículo 45-A, segundo párrafo de la Ley
del ISR, los contribuyentes que determinen el costo de las
mercancías que enajenen, así como el de las que integren el
inventario final del ejercicio fiscal de que se trate, aplicando
el sistema de costeo directo con base en costos históricos,
identificarán y agruparán los gastos de fabricación indirectos
que varíen en relación con los volúmenes producidos, en fijos o
variables, tomando en consideración todos los aspectos que
puedan influir en su determinación. Los gastos fijos no formarán
parte del costo de lo vendido del ejercicio.
Para los
efectos del párrafo anterior, se consideran gastos fijos
aquellas erogaciones que son constantes e independientes de los
volúmenes producidos.
LISR
45-A
|
|
Método detallista para
tiendas de autoservicio o departamentales
I.3.4.20.
Tratándose de los contribuyentes que de conformidad con el
artículo 45-G, fracción V de la Ley del ISR, hubieran optado por
emplear el método de valuación de inventario detallista y
enajenen mercancías en tiendas de autoservicio o
departamentales, podrán no llevar el sistema de control de
inventarios a que se refiere el artículo 86, fracción XVIII del
citado ordenamiento, sólo por aquellas mercancías que se
encuentren en el área de ventas al público, siempre que el costo
de lo vendido deducible así como el valor de los inventarios de
dichas mercancías se determine identificando los artículos
homogéneos por grupos o departamentos de acuerdo con lo
siguiente:
I.
Se valuarán las existencias de
las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando
el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido
del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el
contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El
inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el
inventario inicial del siguiente ejercicio.
II.
Determinarán en el ejercicio
el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen
de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al
área de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan
adoptado para el control de sus inventarios en dichos
departamentos o almacenes.
El costo
de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de
disminuir al valor de las existencias de las mercancías
determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo
dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del
importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la
fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias de
las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo
señalado en la fracción I de la misma.
LISR
45-G, 86
|
|
Método de valuación de
inventarios diversos
I.3.4.21.
Para los efectos del artículo 45-G de la Ley del ISR, los
contribuyentes que manejen cualesquiera de los diferentes tipos
de inventarios, podrán utilizar para valuar dichos inventarios,
cualquiera de los métodos de valuación establecidos en el
mencionado artículo, excepto tratándose de mercancías que se
ubiquen en el supuesto del tercer párrafo del precepto citado, a
las cuales les será aplicable el método de costo identificado.
LISR
45-G
|
|
Actividades que pueden
determinar el costo de lo vendido de adquisiciones no
identificadas a través de control de inventarios
I.3.4.22.
Para los efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del
ISR, podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los
contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de
hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y
peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se
proporcionen bienes en los términos del artículo 45-I de la
citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la
elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
LISR
45-I, RLISR 69-H
|
|
Opción de acumulación de
ingresos por cobro total o parcial del precio
I.3.4.23.
Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen
las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16
del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del
precio o la contraprestación pactada o por concepto de
anticipos, relacionados directamente con dichas actividades y no
estén en los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción
I, incisos a) y b) de la misma Ley, en lugar de considerar
dichos cobros o anticipos como ingresos del ejercicio en los
términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la citada
Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el
saldo que por los mismos conceptos tenga al cierre del ejercicio
fiscal de que se trate, el registro a que se refiere el párrafo
siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido
estimado que corresponda a dichos cobros o anticipos.
El saldo
del registro a que se refiere el párrafo anterior, se
incrementará con el monto de los cobros totales o parciales y
con los anticipos, que se reciban durante el citado ejercicio en
los términos del artículo 18, fracción I, inciso c) de la Ley
del ISR y por los cuales no se haya expedido comprobante o
enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el
servicio, y se disminuirá con el importe de dichos montos,
cuando se expida el comprobante que ampare el precio o la
contraprestación pactada, se envíe o se entregue materialmente
el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por
los cuales se recibieron los cobros parciales o totales o los
anticipos señalados.
Los
ingresos a que se refiere el artículo 18, fracción I, inciso c)
de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los
pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o
pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se
dé cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción I,
incisos a) y b) del citado precepto.
El costo
de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de
los cobros totales o parciales y de los anticipos que se tengan
al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en
los supuestos a que se refiere el artículo 18, fracción I,
incisos a) y b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al
saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta
regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de
lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre
la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio,
por concepto de prestación de servicios o por enajenación de
mercancías, según sea el caso.
En los
ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por
aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los
contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el
saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo
vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados
en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a
que se refiere el artículo 19 de la Ley del ISR.
CFF
16, LISR 18, 19
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Deducción de bienes
adquiridos en 2004 e importados temporalmente
I.3.4.24.
Los contribuyentes
que en el ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes
sujetos al régimen de importación temporal, para ser utilizados
en la prestación de servicios, en la fabricación de bienes o
para ser enajenados, y que conforme al artículo 31, fracción XV
de la Ley del ISR en vigor en dicho año, no los hubieran podido
deducir en ese ejercicio, siempre que dichas adquisiciones
formen parte de su inventario base a que se refiere el primer
párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán no incluir dichas
adquisiciones en el inventario base citado. En este caso, estas
adquisiciones serán deducibles en el ejercicio en el que se
retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera.
También
podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el
párrafo anterior, las adquisiciones de bienes que en el
ejercicio fiscal de 2004 se hubieran encontrado sujetas al
régimen de depósito fiscal de conformidad con la Legislación
Aduanera, así como de aquéllas que se hubieran mantenido fuera
del país en dicho ejercicio, siempre que dichas adquisiciones
formen parte de su inventario base a que se refiere el párrafo
anterior y el contribuyente no las hubiera podido deducir en el
mismo ejercicio, por no haberlas enajenado, retornado al
extranjero o retirado del depósito para ser importadas
definitivamente, o por no haberlas enajenado o importado en
forma definitiva en el caso de las mercancías que se hubieran
mantenido fuera del país. Los bienes sujetos al régimen de
depósito fiscal serán deducibles en el ejercicio en el que se
enajenen, retornen al extranjero o retiren del depósito fiscal
para ser importados definitivamente, y cuando se trate de
adquisiciones de bienes que se hubieran mantenido fuera del
país, serán deducibles en el ejercicio en el que se enajenen o
importen.
Las
adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán
deducibles siempre que se cumplan con los demás requisitos
establecidos en la Ley del ISR y no formen parte del costo de lo
vendido.
Lo
dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de
inversiones de activo fijo.
LISR
31, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
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Pagos provisionales de ISR
de contribuyentes del sector primario que opten por deducir
gastos e inversiones no deducibles
I.3.4.25.
Para los efectos de la regla I.3.4.14., los contribuyentes que
ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán determinar
sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan
dicha opción, considerando en la determinación del pago
provisional la totalidad de los ingresos del periodo comprendido
desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al
que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto
de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la
citada regla.
LISR
32, 81, 109, 126, RMF 2009 I.3.4.14.
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Deducción de inventarios de
1986 o 1988
I.3.4.26.
Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la
Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones
de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el
19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se
refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta
ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de
diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada
ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les
correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106,
actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea
el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio
por el que se efectúa la deducción correspondiente.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes
que hayan disminuido, en los términos de la fracción V, inciso
a) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, el
saldo pendiente por deducir a que se refiere la citada fracción,
hasta por el monto en el que se haya deducido, en los términos
de dicho precepto legal.
LISR
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
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Determinación del IVA
trasladado por la adquisición de combustible mediante tarjeta de
crédito o débito
I.3.4.27.
Para los efectos de la regla I.3.4.6., cuando en el estado de
cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado
pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el
monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará
dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto
de las adquisiciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se
trate de operaciones afectas a la tasa del 10 ó 15%
respectivamente. Si de la operación anterior, resultan
fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la
unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en
cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata
inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la
operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF
29-C, RMF 2009 I.3.4.6.
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Deducción de refacciones de
inversiones de activo fijo
I.3.4.28.
Los contribuyentes que realicen inversiones de activo fijo y
conjuntamente adquieran refacciones para su mantenimiento, que
se consuman en el ciclo normal de operaciones de dicho activo,
para los efectos del artículo 37 de la Ley del ISR, podrán
considerar el monto de esas refacciones, dentro del monto
original de la inversión del activo fijo de que se trate,
pudiéndolas deducir conjuntamente con el citado activo fijo,
mediante la aplicación en cada ejercicio, de los por cientos
máximos autorizados en la Ley del ISR, para el activo de que se
trate, siempre que dichas refacciones no sean adquiridas por
separado de la inversión a la que corresponden y la parte del
precio que corresponda a las refacciones se consigne en el mismo
comprobante del bien de activo fijo que se adquiera.
En el
caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y
de las refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se
efectúen compras de refacciones para reponer o sustituir las
adquiridas con la inversión original, se considerarán como una
deducción autorizada en el ejercicio en el que se adquieran,
siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en la Ley
del ISR.
LISR
37
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Deducción de inversiones en
obras públicas efectuadas con aportaciones gubernamentales
I.3.4.29.
Los contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.30., podrán
deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla,
el valor de la inversión en que se haya incurrido para la
construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o
permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original
de la inversión, el que resulte de disminuir del valor de la
construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el
importe de las aportaciones a que se refiere la regla I.3.4.31.
En los
casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra
objeto de la concesión, autorización o permiso, las personas
mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del
monto original de la inversión de la parte de la obra que se
encuentre en operación.
Cuando
los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán
dejar de considerar como ingresos acumulables el importe de las
aportaciones a que se refiere la citada regla I.3.4.31. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no
hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones en
los términos de la citada regla y como consecuencia de ello, les
hubiera generado un ajuste anual por inflación deducible,
gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo, siempre que
no deduzcan dicho ajuste.
Para los
efectos del artículo 5o., fracción I, primer párrafo de la Ley
del IVA, los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en esta
regla, considerarán como erogación deducible, las erogaciones
efectuadas por la adquisición de bienes, prestación de servicios
o uso o goce temporal de bienes necesarios para la construcción
o instalación objeto de la concesión, autorización o permiso, en
la proporción que represente en el valor total de la inversión
el monto original de la inversión determinado de conformidad con
el primer párrafo de esta regla.
LISR
14, 40, 41, 51-A, 221, LIVA 5, RMF 2009 I.3.4.30., I.3.4.31.
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Deducción de inversiones en
obras públicas efectuadas con recursos propios
I.3.4.30.
Los contribuyentes
que obtengan concesiones, autorizaciones o permisos para la
construcción, operación y mantenimiento de las obras públicas
que se señalan en el Anexo 2, en las que las construcciones o
instalaciones realizadas con fondos del titular de la concesión,
autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en
favor de la Federación, entidad federativa o municipio que lo
hubiere otorgado, podrán optar por deducir las inversiones que
efectúen en bienes de activo fijo para la explotación de las
obras conforme a los porcentajes establecidos en los artículos
40 o 41 de la Ley del ISR, o bien, en los porcentajes que
correspondan de acuerdo al número de años por el que se haya
otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos
establecidos en la Tabla No. 1 del mencionado Anexo 2. Asimismo,
podrán realizar la deducción inmediata de la inversión conforme
a lo previsto en el artículo 220 de la citada Ley, aplicando los
porcentajes a que se refiere dicho precepto, o bien, los
establecidos en la Tabla No. 2 del referido Anexo.
Los
contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la
inversión de sus bienes, podrán determinar los pagos
provisionales del ejercicio en el que se efectúe la deducción,
restando de la utilidad fiscal del periodo al que corresponda el
pago provisional en los términos del artículo 14, fracción II de
la Ley del ISR, el importe de la deducción inmediata que se
determine en los términos de esta regla.
Cuando el
contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta
regla se refiere, en los términos de la Tabla No. 2 del
mencionado Anexo y la concesión, autorización o permiso se dé
por terminada antes de que venza el plazo por el cual se otorgó
o se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo
221, fracción III de la Ley del ISR, podrá efectuar la deducción
a que alude la fracción antes mencionada, aplicando los
porcentajes a que se refiere la misma, o bien, los contenidos en
la Tabla No. 3 del citado Anexo.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado
porcentajes menores a los autorizados en la Tabla No. 1 del
citado Anexo, podrán, en cada ejercicio deducir un porcentaje
equivalente al que resulte de dividir la parte del monto
original de la inversión del bien de que se trate pendiente de
deducir, entre el número de años que falten para que la
concesión, autorización o permiso llegue a su término. El
cociente que resulte de dicha operación se expresará en
porcentaje.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la
pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio derivada de la
explotación de la concesión, autorización o permiso, de la
utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios siguientes
hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión,
autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo
que ocurra primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere
agotado en los diez ejercicios siguientes a aquél en que
ocurrió, el remanente de la pérdida que se podrá disminuir con
posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en los
artículos 61 y 130 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los
efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 1999, los contribuyentes a que
se refiere la citada regla que hayan optado por efectuar la
deducción inmediata aplicando los porcentajes contenidos en la
Tabla No. 2 del Anexo 9 que se señalaba en la misma regla, o la
tabla equivalente, vigente en el momento en que se ejerció la
opción, podrán efectuar la deducción adicional a que aludía el
artículo 51-A, fracción III de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 1998, aplicando los porcentajes a que se
refería dicha fracción o bien los contenidos en la Tabla No. 3
del citado Anexo, o la tabla equivalente, utilizando la fracción
o la tabla vigente en el momento en que se ejerció la opción. Lo
anterior es aplicable únicamente cuando la concesión,
autorización o permiso se dé por terminado antes de que venza el
plazo por el cual se haya otorgado, o se dé alguno de los
supuestos a que se refería el artículo 51-A, fracción III de la
Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.
LISR
14, 40, 41, 51-A, 61, 130, 220, 221, RMF 1999 3.7.17.
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Aportaciones
gubernamentales para obras públicas que no se consideran deudas
I.3.4.31.
Los contribuyentes a que se refiere la regla I.3.4.30., podrán
no considerar como deudas para los efectos del artículo 48 de la
Ley del ISR, las aportaciones que reciban de la Federación, de
las entidades federativas o de los municipios, así como de sus
organismos descentralizados, siempre que no se reserven el
derecho a participar en los resultados de la concesión,
autorización o permiso, o su participación en dichos resultados
sea hasta que se termine la concesión de que se trate y se hayan
cumplido previamente con todas las obligaciones de pago
establecidas en el contrato de concesión respectivo incluyendo
el reembolso a la concesionaria del capital de riesgo
efectivamente aportado y sus rendimientos.
LISR
48, RMF 2009 I.3.4.30.
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Opción para calcular el
coeficiente de utilidad de pagos provisionales
I.3.4.32.
Los contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus
inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, para efectos de
calcular el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo
14, fracción I de la misma Ley, correspondiente a los pagos
provisionales del ejercicio fiscal de 2009, podrán no incluir el
importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2008,
en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o
reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción
inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo
ordenamiento.
Lo
anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se
refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios
fiscales de 2005, 2006, 2007 o 2008, según corresponda.
Quienes
opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán
incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos
nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 de
la citada Ley.
LISR
14, 220, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
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Determinación del
inventario acumulable para liquidación de sociedades
I.3.4.33.
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere
la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir del
1 de enero de 2005, para determinar el monto del inventario
acumulable correspondiente al ejercicio fiscal que termina
anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los
pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:
I.
Para los efectos de los pagos
provisionales del ejercicio fiscal que termina anticipadamente
con motivo de la liquidación, acumularán en dichos pagos la
doceava parte del inventario acumulable que les corresponda en
los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
En la declaración del
ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior,
acumularán el inventario acumulable del ejercicio fiscal de que
se trate determinado en los términos de la fracción V del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la
proporción que represente el número de meses que abarque el
ejercicio que termina anticipadamente respecto de los doce meses
del año de calendario en el que entró en liquidación el
contribuyente.
II.
Para los efectos de los pagos
provisionales mensuales correspondientes al primer año de
calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere el
artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la
doceava parte del inventario acumulable que les corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I
de esta regla.
En la declaración que
deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la
Ley del ISR al término del año de calendario en el que entró en
liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga de
disminuir al inventario acumulable determinado en los términos
de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, como si no hubiera entrado en liquidación, el
inventario que se haya acumulado en la declaración a que se
refiere el segundo párrafo de la fracción I de la presente
regla.
En las declaraciones
que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se
deban presentar al término de cada año de calendario, se
acumulará el inventario acumulable que corresponda al año de
calendario de que se trate en los términos de la fracción V del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
LISR
12, LISR DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
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Método de valuación para la
determinación del valor del inventario base, por contribuyentes
que ejercieron la opción de acumular inventarios hasta 2004
I.3.4.34.
Los contribuyentes
que de conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en
el DOF el 1 de diciembre de 2004, ejerzan la opción de acumular
sus inventarios al 31 de diciembre de 2004, podrán determinar el
valor del inventario base a que se refiere la fracción V del
citado Artículo Tercero, utilizando el método de valuación de
inventarios que hayan utilizado para estos efectos contables en
la determinación del valor de dicho inventario, siempre que el
método utilizado sea uno de los señalados en el artículo 45-G de
la Ley del ISR y se utilice este mismo método de valuación de
inventarios durante un periodo mínimo de cinco ejercicios
posteriores al ejercicio de 2005.
LISR
45-G, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
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Utilidad o pérdida fiscal
cuando se reduzcan inventarios
I.3.4.35.
Los contribuyentes que estén a lo dispuesto en el quinto párrafo
de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004, y determinen un monto acumulable en el
ejercicio fiscal en el que reduzcan su inventario de conformidad
con el precepto citado, considerarán dicho monto únicamente para
la determinación de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio
fiscal de que se trate.
LISR
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
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Bienes importados que no se
considerarán dentro del costo promedio mensual de inventarios
I.3.4.36.
Para los efectos de la fracción V, inciso c) del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, no se
considerará dentro del costo promedio mensual de los inventarios
de bienes importados directamente por el contribuyente a que se
refiere dicho precepto legal, los bienes que se hayan importado
bajo el régimen de importación temporal o se encuentren sujetos
al régimen de depósito fiscal, en los términos de la Ley
Aduanera.
LISR
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
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Opción de disminuir el
inventario base con la diferencia de bienes importados
I.3.4.37.
Los contribuyentes para determinar el inventario acumulable en
los términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán optar por disminuir del
inventario base, en lugar de la diferencia que se hubiera
obtenido de conformidad con el procedimiento establecido en la
citada fracción V, inciso c), la diferencia que se obtenga de
disminuir de los inventarios de bienes que hubieran importado
directamente que tuvieran al 31 de diciembre de 2004, valuados
al precio de la última compra de dicho ejercicio, los
inventarios que de los mismos bienes hubieran tenido al 31 de
diciembre de 2003, también valuados al precio de la última
compra de 2004, siempre que en este caso el monto de los
inventarios de bienes importados directamente en 2004, sea mayor
que el monto de los inventarios de bienes importados
directamente en 2003, ambos valuados al precio de la última
compra de 2004. La diferencia que se disminuya en los términos
de esta regla, será la que se acumule en el ejercicio fiscal de
2005, en lugar de la diferencia determinada en los términos de
la fracción V, inciso c) del Artículo Tercero mencionado.
LISR
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
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Capítulo I.3.5. Régimen de consolidación
Registro de dividendos
distribuidos a efecto de que la controladora efectúe el
acreditamiento del ISR
I.3.5.1.
El acreditamiento
del impuesto a que se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo
de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se
podrá efectuar siempre que la sociedad controladora y todas sus
sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en
el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la misma Ley. Para estos
efectos, la sociedad controladora deberá llevar un registro de
los dividendos distribuidos provenientes de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que hubiera
pagado el ISR a que se refiere el artículo 10-A, tercer párrafo
de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:
I.
Este registro se adicionará
con los dividendos que la sociedad controladora distribuya de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los
que pague el impuesto a que se refiere el artículo 10-A, tercer
párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, y se disminuirá con los dividendos que las sociedades
controladas distribuyan a otras sociedades del grupo
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida
por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el
acreditamiento a que se refiere el artículo 57-Ñ, último párrafo
de la misma Ley. En ningún caso los dividendos que se disminuyan
de este registro podrán exceder de los que se adicionen al
mismo.
II.
En caso de que el monto de los
dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al
saldo del registro a que se refiere esta regla, por la
diferencia se pagará el impuesto en los términos del artículo
10-A, tercer párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.
III.
El saldo del registro a que se
refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta
el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se
refiere la fracción I de la misma regla, sin que para efectos de
dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den
origen a la actualización.
LISR
10-A, 57-E, 57-Ñ vigentes al 31/12/2001
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Acreditamiento del ISR por
sociedades controladoras
I.3.5.2.
Las sociedades controladoras que cuenten con autorización para
determinar su resultado fiscal en forma consolidada, podrán
acreditar contra el ISR que resulte a su cargo en su declaración
anual de consolidación fiscal o contra los pagos provisionales
consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR
efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones
del sistema financiero en los términos del artículo 58 de la Ley
del ISR, en proporción a la participación consolidable que
corresponda a la controlada de que se trate.
Lo
dispuesto en esta regla estará condicionado a que la sociedad
controlada a la cual se le efectuó la referida retención,
efectúe el acreditamiento del ISR retenido en contra del
impuesto del ejercicio o del calculado en el pago provisional
que corresponda, en los términos de la Ley del ISR.
La
sociedad controladora efectuará el acreditamiento a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla en la declaración
que corresponda al mismo ejercicio o mes en el cual la
controlada acredite el impuesto retenido.
Para la
aplicación de esta regla, la sociedad controladora deberá
obtener de las sociedades controladas copias de las
declaraciones anuales y de pagos provisionales del ISR
presentadas en las que estas últimas hayan acreditado las
retenciones del ISR.
LISR
58
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Transmisión de la
autorización de consolidación
I.3.5.3.
La autorización de consolidación a que se refiere el artículo
65, fracción I de la Ley del ISR, únicamente podrá ser
transmitida a otra sociedad siempre que la sociedad controladora
y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a
que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al
Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR de 1999 o, en su caso, el
artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR en vigor hasta
el 31 de diciembre de 2004, y se encuentren en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I.
Que tratándose de la
reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se
constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que
establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse
como sociedad controladora. En el caso de que en dicha
reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones
se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.
II.
Que una sociedad controladora
adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra
sociedad controladora, siempre que ambas sociedades
controladoras, así como todas las sociedades controladas de las
mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo
57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de
diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción
VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 1999 o, en su caso, el artículo 68, penúltimo párrafo
de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004.
En
cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora
presentará la solicitud para transmitir la autorización referida
ante la Administración Central de Normatividad Internacional en
los términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.
LISR
26, 64, 65, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, LISR 68 vigente al
31/12/2004, CFF 18, 18-A
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Procedimiento opcional para
desincorporación y desconsolidación
I.3.5.4.
Los contribuyentes
del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de
aplicar el artículo 71, segundo a séptimo párrafos de la Ley del
ISR, para los casos de desincorporación y desconsolidación
podrán aplicar el siguiente procedimiento:
I.
La sociedad controladora
deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre
del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria
de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según
sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida
fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales
de consolidación, que en su caso, hubiera continuado
determinando por las operaciones correspondientes a ejercicios
fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos
del segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo
de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas
en el DOF el 1 de enero de 2002 y que con motivo de la
desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben
considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que
se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos
especiales de consolidación, calculados en los términos del
artículo 57-J de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2001, el monto de las
pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se
desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al
momento de su desincorporación, considerando para estos efectos
sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas
fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el
resultado fiscal consolidado y las pérdidas que provengan de la
enajenación de acciones de sociedades controladas, siempre que
dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que
las generó.
Asimismo, la sociedad
controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las
utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones
III y IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a
partir del 1 de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a
otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su
cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la
misma regla.
Para los efectos de
esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las
pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la
sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según
corresponda, en la participación consolidable del ejercicio
inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se
desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación y las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a
ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se desincorpora,
se sumarán o restarán según corresponda, en la participación
accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos
especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el
período comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en
que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos
tratándose de las operaciones a que se refieren los artículos
57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de la Ley del ISR
vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y desde el último mes
del período en que se efectuó la actualización en el caso de la
deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones
referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones se
actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en
que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de
las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que
se desincorpora, se actualizarán desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último
mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se
realice la desincorporación de la sociedad de que se trate.
Una vez determinada
la utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior
a la desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción
I de esta regla, la controladora determinará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR.
Asimismo, dicha controladora podrá incrementar los saldos del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas y de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, con el monto en que
la utilidad fiscal neta consolidada señalada en este párrafo
exceda a la utilidad fiscal neta del ejercicio inmediato
anterior determinada en la declaración anterior a esta última,
actualizada desde el último mes del ejercicio inmediato anterior
hasta el mes en que se realice la desincorporación de la
sociedad de que se trate.
II.
La sociedad controladora
deberá pagar el impuesto que se cause en los términos del
artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, por los
dividendos que hubiese pagado la sociedad controlada que se
desincorpora a otras sociedades del grupo de consolidación que
no hubiesen provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni
de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida. El impuesto se
determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de
la Ley del ISR a la cantidad que resulte de multiplicar por el
factor de 1.4085 el monto actualizado de dichos dividendos por
el periodo transcurrido desde el mes de su pago hasta el mes en
que se realice la desincorporación de la sociedad. El saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada se incrementará
con el monto actualizado de los dividendos a que se refiere este
párrafo.
III.
Para efectos de la comparación
de los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la
sociedad controladora estará a lo siguiente:
a)
Comparará el saldo del
registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos señalados
en el último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de
que este último fuera superior al primero, el saldo del registro
de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el
saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera
inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de
la sociedad controlada que se desincorpora, se considerará
utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el
factor de 1.4085, y la controladora determinará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR. En
este último caso, dicha controladora podrá tomar una pérdida
fiscal en los términos del artículo 61 de la misma Ley por un
monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podrá
disminuir en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en
que se reconozcan los efectos de la desincorporación y también
podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la
utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en
los incisos c) y d) de esta fracción.
b)
Asimismo, la sociedad
controladora comparará el saldo del registro de utilidades
fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora
con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera
superior al primero, el saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuirá con el
saldo del mismo registro correspondiente a la sociedad
controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades
fiscales netas reinvertidas de la sociedad controlada que se
desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora
pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10
de la Ley del ISR. En este último caso, dicha controladora podrá
tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la
misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la
cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio
siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la
cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en
los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al
resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286, considerando
para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y d) de esta
fracción.
c)
En el caso de que en el inciso
a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
que pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora y
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas,
determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas después de la disminución a que se refiere el mismo
inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a
disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas con la diferencia antes señalada y la
controladora no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la
pérdida, ni podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario,
la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre
ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por
el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR.
Adicionalmente, en lugar de lo señalado en el inciso a), la
controladora podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del
artículo 61 de la misma Ley por un monto equivalente a la
utilidad acumulada, la cual se podrá disminuir en la declaración
del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos
de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad
que resulte de disminuir a la utilidad determinada en los
términos de este párrafo el impuesto correspondiente.
d)
En el caso de que en el inciso
b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
que pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos del registro de
utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior,
se comparará con el saldo del registro de utilidades fiscales
netas consolidadas después de la disminución a que se refiere el
mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a
disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora
no pagará el impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni
podrá incrementar la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, a que se refiere dicho inciso b).
Si por el contrario,
la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar
de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de
1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los
términos del artículo 10 de la Ley del ISR. Adicionalmente, en
lugar de lo señalado en el inciso b), la controladora podrá
tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de la
misma Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la
cual se podrá disminuir en la declaración del ejercicio
siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la
desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la
cantidad que resulte de disminuir a la utilidad determinada en
los términos de este párrafo el impuesto correspondiente y al
resultado multiplicarlo por el factor de 0.9286.
Para los efectos de
esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y
posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el
artículo 71 de la Ley del ISR.
IV.
Para efectos de la comparación
de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad
controladora estará a lo siguiente:
a)
Comparará el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta de la sociedad controlada que se
desincorpora en la participación que corresponda, con el de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, incluyendo en su
caso, los efectos señalados en las fracciones I, último párrafo,
II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que este
último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la
misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se
desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la
sociedad controlada que se desincorpora, se considerará utilidad
la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de
1.4085, sobre la cual la controladora determinará el impuesto
que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y
se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero,
considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c) y
d) de esta fracción.
b)
Asimismo, la sociedad
controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida de la sociedad controlada que se desincorpora
en la participación que corresponda, con el de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en su
caso, los efectos señalados en la fracción III, incisos b) o d)
de esta regla. En caso de que este último sea superior al
primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si
por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida fuera inferior al de la sociedad
controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la
diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de
1.4085, sobre la cual la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se
disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora,
hasta llevarla a cero, considerando para estos efectos lo
dispuesto en los incisos c) y d) de esta fracción.
c)
En el caso de que en el inciso
a) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
pagar impuesto y en el inciso b) de esta fracción, no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora y de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en el
inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si
este último es mayor, se vuelve a disminuir el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario,
la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, se considerará utilidad la nueva diferencia entre
ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a) de esta fracción
multiplicada por el factor de 1.4085 y la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de la Ley
del ISR y se disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta consolidada hasta llevarla a cero.
d)
En el caso de que en el inciso
b) de esta fracción, se determine utilidad por la que se deba
pagar impuesto y en el inciso a) de esta fracción no se
determine utilidad, la diferencia de los saldos de la cuenta de
utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se
desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, determinada en el inciso b) anterior, se comparará
con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
después de la disminución a que se refiere el mismo inciso a)
anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida con la diferencia antes señalada y la controladora
no pagará el impuesto a que se refiere dicho inciso b).
Si por el contrario,
la diferencia señalada en el párrafo anterior es mayor que el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se
considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar
de lo señalado en el inciso b) de esta fracción multiplicada por
el factor de 1.4085 y la controladora pagará el impuesto que
resulte en los términos del artículo 10 de la Ley del ISR y se
disminuirá el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida hasta llevarla a cero.
Para los efectos de
esta fracción, durante los ejercicios fiscales de 2007 y
posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el
artículo 71 de la Ley del ISR.
El
impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el
último párrafo de las fracciones I, II, III, incisos a) o c) y
b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.
Si con
motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que
deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a
cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro
del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la
desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor
de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La
sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al
activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga
derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se
desincorpora, ambos actualizados en los términos del artículo 9,
sexto párrafo de la Ley del Impuesto al Activo y en el caso de
que el monto del impuesto al activo consolidado que la
controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la
sociedad que se desincorpora, la sociedad controladora pagará la
diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes
siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos,
la sociedad controladora entregará a la sociedad controlada que
se desincorpora una constancia que permita a esta última la
recuperación del impuesto al activo que le corresponda.
En el
caso de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni
se sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se
refiere la fracción III de la presente regla.
LISR
10, 61, 71, 78, LISR 57-F, 57-G, 57-J vigentes al 31/12/2001,
LIMPAC 9 vigente al 3/12/2007, RMF 2009 I.3.5.6.
|
|
Opción para la sociedad
controladora de diferir el ISR de dividendos pagados en caso de
fusión de sociedades
I.3.5.5.
Para los efectos del artículo 71, octavo párrafo de la Ley del
ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad
del grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir
el impuesto correspondiente a los dividendos pagados a que se
refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR, que
correspondan a la sociedad fusionada, siempre que la sociedad
controladora presente un aviso ante la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días
siguientes a aquél en que surta efectos el acuerdo de fusión,
acompañando al mismo un dictamen emitido por contador público
registrado en los términos del CFF que muestre el procedimiento,
los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera
con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la
presente regla, así como el procedimiento, el cálculo del ISR
que se haya generado y deba enterarse con motivo de la
desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR
que por concepto de dividendos se haya diferido.
En el
caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos
del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de
que se trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en
los términos de la presente regla deberá enterarse debidamente
actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que debió
efectuarse el pago del ISR que con motivo de la presente regla
se difiera y hasta el mes en que el mismo se efectúe.
En el
caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la
documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla
con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad
no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir
el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando
obligada a enterar dicho impuesto en términos de las
disposiciones fiscales aplicables.
LISR
71, 78, RMF 2009 I.3.5.6.
|
|
Registros de dividendos o
utilidades percibidos o pagados de sociedades controladoras y
controladas
I.3.5.6.
El registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por
la sociedad controladora y las sociedades controladas a que se
refiere el artículo 72, fracción I, inciso a) de la Ley del ISR,
se integrará con los dividendos o utilidades percibidos y
pagados por la sociedad controladora y las sociedades
controladas conforme a lo siguiente:
La
sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y
por ella misma, los siguientes registros:
I.
De dividendos o utilidades
percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o
utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de
terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los
dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta,
incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se
refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR o de
aquellos por los que se pagó el impuesto en los términos del
artículo 11, primer párrafo de la misma Ley.
II.
De dividendos o utilidades
pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos
o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad
fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos
dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a
terceros ajenos al grupo.
III.
De dividendos o utilidades
pagados a que se refiere el artículo 78, primer párrafo de la
Ley del ISR.
Este registro se
adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que
se refiere el artículo 78, primer párrafo de la Ley del ISR
pagados a otras sociedades del grupo que consolida y se
disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por los que
se pague el impuesto, en los términos de los artículos 73 y 75
penúltimo párrafo de la misma Ley, sin que para efectos de dicha
disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por
el factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del
Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la
Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2005.
El saldo de este
registro que se tenga al último día de cada ejercicio se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el último mes del
ejercicio fiscal de que se trate. Cuando se paguen dividendos o
utilidades a los que se refiere el artículo 78, primer párrafo
de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los
artículos 73 y 75, penúltimo párrafo de la misma Ley, con
posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el
saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los
dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los
dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que
se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta
el mes en que se paguen los dividendos o utilidades o se pague
el impuesto.
Cuando se
desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo,
el saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de
la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el
factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del Artículo
Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del
ISR del ejercicio fiscal de 2005, será el monto de los
dividendos que se adicionará en los términos del artículo 71,
segundo párrafo de la Ley del ISR, o en su caso, para los
efectos de la regla I.3.5.4., fracción II, para determinar la
utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio.
Tratándose de los
contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades
que se señala en la regla I.3.5.5., el saldo actualizado del
registro a que se refiere esta fracción, que la sociedad que se
fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se
transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de
la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al
saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a
cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con
motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la
sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a
que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.
Tratándose de la
escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere
esta fracción que la sociedad escindente tenga a la fecha de la
escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal
motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá
entre las sociedades escindidas y la sociedad escindente, cuando
esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la
partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del
registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la
escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes
en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que
se lleve a cabo la escisión.
IV.
De dividendos o utilidades
pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del
artículo 11, primer párrafo de la Ley del ISR.
La
sociedad controladora constituirá el saldo inicial de los
registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en
que comience a determinar su resultado fiscal consolidado en los
términos que la misma señala.
LISR
11, 71, 72, 73, 75, 78, RMF 2009 I.3.5.4., I.3.5.5.
|
|
Procedimiento adicional
respecto de las utilidades o dividendos que no provengan de la
CUFIN o CUFINRE
I.3.5.7.
Los contribuyentes
del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, para efectos
del artículo 78 de la Ley del ISR, adicionalmente podrán aplicar
el siguiente procedimiento.
Cuando
una sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre
las sociedades que consolidan en el mismo grupo o determine
utilidad distribuida gravable en los términos del artículo 89 de
la Ley del ISR y éstos no provengan de la cuenta de utilidad
fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida
de la sociedad que los distribuya o determine utilidad
distribuible gravable, entregará a la sociedad controladora el
monto del impuesto que hubiere tenido que enterar por dichas
utilidades o dividendos distribuidos en los términos de los
artículos 11 o 89 de la Ley del ISR, según corresponda. Cuando
el impuesto se cause conforme a lo dispuesto en el artículo 78,
primer párrafo de la Ley del ISR, deberá pagarlo la sociedad
controladora por cuenta de las sociedades controladas que
distribuyeron los dividendos o utilidades, actualizado el monto
del impuesto desde el mes en que se pagaron los dividendos o
utilidades hasta el mes inmediato anterior al que se pague el
impuesto.
La
sociedad controlada que haya distribuido los dividendos o
utilidades no provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los
cuales la sociedad controladora pague el impuesto causado en los
términos del artículo 78 de la Ley del ISR, podrá acreditar
dicho impuesto pagado contra el impuesto que cause por sus
utilidades fiscales que no se consoliden para efectos fiscales,
en los términos del artículo 11 de esa misma Ley.
LISR
11, 78, 89
|
|
Opción de acreditar el ISR
pagado por la sociedad controladora
I.3.5.8.
Para los efectos de la fracción XXVIII del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2002, cuando
la sociedad controladora no tenga saldo en la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida y alguna de sus sociedades
controladas hayan distribuido utilidades provenientes de su
cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, la sociedad
controladora, en lugar de constituir y adicionar el registro de
control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas,
podrá acreditar en la participación consolidable, el ISR pagado
por la sociedad controlada correspondiente a dichas utilidades,
contra el ISR causado por su resultado fiscal consolidado,
siempre que dicho impuesto se haya pagado conforme a lo previsto
en la fracción XLV del Artículo Segundo antes citado.
La
sociedad controladora podrá efectuar el acreditamiento a que se
refiere el párrafo anterior, únicamente por el ejercicio fiscal
de 2004 o posteriores, siempre que distribuya utilidades a sus
accionistas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada en el ejercicio fiscal de que se trate o en los tres
ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad controladora
también podrá efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se
refiere el párrafo anterior contra el ISR que cause por la
distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de
dicha cuenta.
Lo
dispuesto en esta regla también será aplicable cuando el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea
inferior a las utilidades distribuidas por alguna de sus
sociedades controladas provenientes de su cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida, pero únicamente en la proporción que
corresponda del ISR pagado, en la participación consolidable. La
proporción se calculará dividiendo la diferencia que se obtenga
de disminuir al monto de las utilidades distribuidas por la
sociedad controlada de que se trate en la participación
consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades
distribuidas por la sociedad controlada de que se trate.
Para los
efectos de esta regla, la sociedad controladora deberá llevar
una cuenta en la que registre en la participación consolidable
el ISR pagado por sus sociedades controladas por las utilidades
distribuidas provenientes de sus cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, la cual se adicionará con
el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos
anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la
sociedad controladora contra el ISR consolidado a su cargo en
los términos de esta regla, así como con el ISR que cause por la
distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. El saldo de esta
cuenta se actualizará desde el mes en el que la sociedad
controlada pagó el impuesto o desde el mes de la última
actualización hasta el mes en el que se acredite el mismo, según
corresponda.
En el
caso de que el ISR correspondiente a la distribución de
utilidades a que se refiere esta regla, se hubiera pagado en los
ejercicios fiscales de 2002 a 2004, se considerará en la
participación consolidable correspondiente a la fecha en que se
haya efectuado el pago. Cuando dicho impuesto se pague a partir
de 2005, se considerará en la participación consolidable de la
fecha del pago del impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.
Las
sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto
en esta regla, siempre que dichas sociedades y todas sus
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto,
fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR de 1999.
LISR
57-E vigente al 31/12/2001
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Opción de acreditar pagos
provisionales en la declaración de consolidación
I.3.5.9.
Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIV, inciso c)
del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la
sociedad controladora podrá acreditar en la declaración de
consolidación a que se refiere el artículo 72, fracción II de la
Ley del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, los
pagos provisionales que efectivamente hubiere enterado de
conformidad con lo señalado por el Artículo Tercero Transitorio,
fracción XIV, inciso d), segundo párrafo.
LISR
72
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Capítulo I.3.6. Obligaciones de las personas morales
Comprobantes fiscales de
contribuyentes que administren inmuebles de personas físicas
I.3.6.1.
Para los efectos
del artículo 86, fracción II de la Ley del ISR, los
contribuyentes personas morales que administren inmuebles
propiedad de personas físicas, para otorgar su uso o goce
temporal, por las contraprestaciones que reciban por dichos
inmuebles, podrán expedir comprobantes con los datos de la
persona moral que los emite, siempre que éstos cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, además
dichos comprobantes deberán señalar el número de cuenta predial
del inmueble de que se trate y firmarse por el representante
legal de la persona moral que administra el inmueble.
LISR
86, CFF 29-A
Opción para el operador que
administre cuentas globales de OFD’s para asumir la obligación
de retener el ISR
I.3.6.2.
Para los efectos de
los artículos 171, 192 y 199 de la Ley del ISR, el operador que
administre cuentas globales podrá asumir la obligación de
retener el ISR que en su caso corresponda a los intereses o las
ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas
de deuda o de capital que se realicen a través de dichas
cuentas, siempre que el operador presente escrito ante la
Administración Central de Planeación y Programación de la
Administración General de Grandes Contribuyentes mediante el
cual manifieste que asume dicha obligación solidaria en términos
del artículo 26, fracción VIII del CFF.
El
operador que administre las cuentas globales deberá expedir la
constancia de la retención efectuada al contribuyente, debiendo
proporcionar a este último dicha constancia, y enterará el
impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a
aquél en el que se haya efectuado la retención.
CFF
26, LISR 171, 192, 199
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Capítulo I.3.7. Régimen simplificado de personas morales
Ingresos de personas
físicas del sector primario obtenidos por la actividad realizada
a través de personas morales
I.3.7.1.
Para los efectos del artículo 80, fracción I de la Ley del ISR,
cuando los integrantes cumplan con sus obligaciones fiscales a
través de una persona moral dedicada exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
únicamente considerarán los ingresos que se obtengan por la
actividad realizada a través de la persona moral.
LISR
80
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Opción para seguir
utilizando en comprobantes la leyenda “Contribuyente de Régimen
Simplificado”
I.3.7.2.
Para los efectos del artículo 82, fracción III, segundo párrafo
de la Ley del ISR los contribuyentes que tributen en el régimen
simplificado, la documentación comprobatoria que expidan por las
actividades que realicen podrá continuar llevando la leyenda
"Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea necesario
que dichos comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente
del Régimen de Transparencia".
LISR
82
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Capítulo I.3.8. Personas morales con fines no lucrativos
Opción para las
Administradoras de Fondos para el Retiro de no determinar la
ganancia acumulable
I.3.8.1.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro podrán no
determinar la ganancia acumulable derivada de la liquidación de
acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos
financieros entre sociedades de inversión especializadas en
fondos para el retiro, administradas por dichas instituciones,
siempre que la citada transferencia se efectúe de conformidad
con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las
disposiciones de carácter general que para tales efectos emita
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Para
estos efectos, en el caso de que se origine una pérdida por la
liquidación de acciones antes referida, esta pérdida no será
deducible.
Para los
efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las
acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de
una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro
a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de
adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del
citado traspaso, al momento de dicha operación.
El costo
comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas
por la transferencia de activos financieros de una sociedad de
inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el
que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición
correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo
de la transferencia de los activos financieros a que se refiere
el párrafo anterior, entre el número total de acciones
adquiridas por la sociedad de inversión especializada en fondos
para el retiro a la que se transfieran dichos activos
financieros.
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Capítulo I.3.9. Organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles
Autorización a las
organizaciones civiles y fideicomisos de recibir donativos
deducibles
I.3.9.1.
El SAT autorizará a
recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y
fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I,
excepto los incisos a) y f), 97 y 176, fracción III, excepto los
incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo
y 114 de su Reglamento, mediante la publicación de sus datos en
el Anexo 14 en el DOF y que dará a conocer en la página de
Internet del SAT.
El Anexo
referido contendrá los siguientes datos:
a)
La Entidad Federativa en la
que se encuentren.
b)
La ALJ que les corresponda.
c)
La actividad o fin
autorizados.
d)
Su clave en el RFC.
e)
Su denominación o razón
social.
f)
Su domicilio fiscal.
La
información que contendrá dicho Anexo será la que las
organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de
que se trate, manifiesten ante el RFC y la Administración
General Jurídica.
Previamente a la publicación a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, la Administración General Jurídica o la unidad
administrativa competente en términos del Reglamento Interior
del SAT, emitirá a los solicitantes oficio en el que se
comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y
formalidades para obtener la autorización de que se trata.
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia
de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de
recibir donativos deducibles así como de solicitar ante los
impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes
fiscales.
Para
obtener la constancia de autorización para recibir donativos
deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos,
deberán estar a lo dispuesto en la ficha 10/ISR “Solicitud de
autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el
Anexo 1-A.
En caso
de que la escritura pública se encuentre en trámite de
inscripción en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente, bastará que se presente original o copia
certificada de la carta del fedatario público que otorgó la
escritura, en la que señale dicha circunstancia.
La
autorización mantendrá su vigencia siempre que se presente el
aviso anual que señala la ficha 12/ISR “Aviso anual de las
donatarias autorizadas, donde se declara, bajo protesta de decir
verdad seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones
fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo
1-A.
Cuando
las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del
fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la
autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna
promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá
validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de
las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el
cumplimiento de dichos requisitos.
Cuando no
se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior,
el SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un
plazo de veinte días cumpla con el requisito omitido. En caso de
no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los
términos del artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
Dicho
plazo se podrá prorrogar por un periodo igual si la organización
civil o fideicomiso lo solicita mediante escrito libre con
anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual
debió cumplir el requerimiento a que se refiere el párrafo
anterior.
LISR
31, 97,176, RLISR 31, 114, RMF 2009 I.3.9.4., I.3.9.7.
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|
Deducción de donativos
otorgados a las Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de
sus comprobantes
I.3.9.2.
Para los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y
176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, se consideran
como deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos que
se otorguen a las Comisiones de Derechos Humanos que tengan el
carácter de organismos públicos autónomos y que tributen
conforme al Título III del citado ordenamiento. En todo caso,
los comprobantes que expidan dichas entidades por los donativos
recibidos deberán reunir los requisitos señalados en el artículo
40 del Reglamento del CFF y en la regla II.2.4.3., contener
impreso el número de folio y estar impresos en los
establecimientos que autorice el SAT de conformidad con el
artículo 29 del CFF.
LISR
31, 176, CFF 29, RCFF 40, RMF 2009 II.2.4.3.
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Actividades cívicas y de
fomento consideradas como parte de las obras y servicios
públicos
I.3.9.3.
Para los efectos del artículo 31, segundo párrafo del Reglamento
de la Ley del ISR, se entienden como parte de las obras o
servicios públicos a que dicho párrafo se refiere, las
actividades cívicas de promoción y fomento de la actuación
adecuada por parte del ciudadano dentro de un marco legal
establecido, asumiendo sus responsabilidades y deberes en
asuntos de interés público, siempre que no impliquen o conlleven
acciones de proselitismo electoral, índole político, partidista
o religioso.
RLISR
31
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Publicación del directorio
de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles
I.3.9.4.
Para los efectos del artículo 69, quinto párrafo del CFF el SAT
podrá proporcionar un directorio de las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el
que se contenga, además de los datos que señala la regla
I.3.9.1., incisos a) al f), exclusivamente la siguiente
información:
a)
Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.
b)
Síntesis de la actividad autorizada.
c)
Nombre del representante legal.
d)
Número(s) telefónico(s).
e)
Dirección o correo electrónico.
f)
Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s)
establecimiento(s).
El
directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a
conocer en su página de Internet, y la información que en el
mismo aparece es la que las organizaciones civiles y
fideicomisos, tienen manifestada ante el RFC y ante la
Administración General Jurídica.
CFF
69, RMF 2009 I.3.9.1.
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Comprobantes de bienes
muebles donados
I.3.9.5.
Para comprobar la donación de bienes muebles, las donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR,
únicamente deberán expedir y conservar copia del comprobante
fiscal con los requisitos a que se refiere el artículo 40 del
Reglamento del CFF.
RCFF
40
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Conceptos relacionados con
las actividades asistenciales de las donatarias
I.3.9.6.
Para los efectos del artículo 95, fracción VI, incisos b), c),
f), g) y h) de la Ley del ISR, se entiende por:
I.
Asistencia o rehabilitación
médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el
tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la
provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos
sanitarios.
II.
Asistencia jurídica, entre
otras, la representación ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales, salvo las electorales siempre que tenga como
beneficiarios a cualquiera de los señalados en el artículo 95,
fracción VI de la Ley del ISR.
III.
Orientación social, entre
otras, la atención o la prevención de la violencia intrafamiliar
para la eliminación de la explotación económica de los niños o
del trabajo infantil peligroso.
IV.
Acciones que mejoran las
condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad, entre
otras, aquéllas destinadas a la prevención, el auxilio o la
recuperación de uno o más miembros de la población ante la
eventualidad de un desastre o siniestro.
V.
Apoyo en la defensa y
promoción de los derechos humanos, la capacitación, difusión,
orientación y asistencia jurídica en materia de garantías
individuales, incluyendo la equidad de género o de las
prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona,
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen,
siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole
político, religioso, o destinadas a influir en la legislación y
dichas acciones no estén vinculadas con:
a)
Actos o resoluciones de
organismos y autoridades electorales.
b)
Resoluciones de carácter
jurisdiccional.
c)
Conflictos de carácter
laboral.
d)
La interpretación de las
disposiciones constitucionales o legales.
e)
Actos u omisiones entre
particulares.
Podrán ser
beneficiarios de las actividades señaladas en el artículo 95,
fracción VI de la Ley del ISR los refugiados o migrantes,
siempre que pertenezcan a sectores y regiones de escasos
recursos, comunidades indígenas o grupos vulnerables por edad,
sexo o discapacidad.
LISR 95
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Supuestos y requisitos para
recibir donativos deducibles
I.3.9.7.
En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en
la Ley del ISR y su Reglamento para recibir donativos
deducibles, se estará a lo siguiente:
A.
Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente
la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en
los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como
autorizables y que mediante la resolución correspondiente se
informó a la persona moral o fideicomiso que por haber sido
acreditada será publicada.
B.
Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los
donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales
contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de
fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los
supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XVII,
XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo
párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán estar a lo
señalado en la ficha 14/ISR “Requisitos para recibir donativos
deducibles por actividades adicionales” contenida en el Anexo
1-A, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se
dé a conocer ello en la página de Internet del SAT.
C.
Las instituciones o asociaciones de asistencia o de beneficencia
privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto
social sea la realización de alguna de las actividades señaladas
en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y
99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su
Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos
deducibles de esta contribución siempre que cumplan con los
requisitos adicionales previstos para estas categorías.
D.
Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto
de la Ley del ISR, las áreas geográficas definidas a que se
refiere dicho precepto son las incluidas en el Anexo 13.
E.
En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 111,
fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR,
respecto de la documentación para acreditar que se encuentra en
los supuestos para obtener autorización para recibir donativos
deducibles, se considerará lo siguiente:
1.
La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis meses
contados a partir de la fecha en la que surta efectos la
notificación del oficio de autorización a las organizaciones
civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando
éstos vayan a realizar las actividades a que se refiere el
artículo 95, fracciones VI, XII, XIX, segundo supuesto, así como
XX de la Ley del ISR y 114 de su Reglamento y se ubiquen en
algunos de los siguientes supuestos:
a)
Cuando la solicitante
tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de
la autorización de la escritura o de la firma del contrato de
fideicomiso respectivo.
b)
Cuando teniendo más de
seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de
firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan
operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las
actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización
civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, bajo protesta
de decir verdad, en su escrito de solicitud los motivos por los
que no ha podido obtener el acreditamiento.
En todo caso, la
autorización se condicionará y por lo tanto no se incluirá en el
Anexo 14 y en la página de Internet del SAT hasta que se
presente la documentación de que se trata ya que en caso
contrario, quedará sin efectos.
2.
El documento que sirva para acreditar las actividades por las
cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la
autorización para recibir donativos deducibles deberá ser
expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que
conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la
aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias
dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el
que se indicará expresamente que le consta que las actividades
que desarrollan tienen como fin primordial el cumplimiento de su
objeto social.
Las organizaciones
civiles y fideicomisos que soliciten autorización para recibir
donativos deducibles o las que ya se encuentren autorizadas para
ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico a
más de una entidad autorizada para recibir donativos deducibles,
o aquellas que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a
fin de acreditar sus actividades presentar un solo convenio de
adhesión que ampare esta circunstancia con sus diversas
beneficiarias.
F.
Las personas morales o físicas que otorguen donativos en los
términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de
la Ley del ISR, deberán verificar que en los comprobantes que
les expidan al efecto, se contienen los mismos datos de
identificación, RFC, denominación o razón social y domicilio
fiscal, de la organización civil y fideicomiso autorizado para
recibir donativos deducibles que al efecto se encuentran
publicados en el Anexo 14 o dados a conocer en la página de
Internet del SAT, así como que reúnen los demás requisitos
correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de que los
mismos puedan ser deducibles en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de
lo dispuesto en la regla I.3.9.1., quinto párrafo.
G.
Para los efectos de lo previsto en el artículo 97, fracción III
de la Ley del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles también podrán
otorgar beneficios sobre su remanente distribuible a otras
organizaciones civiles y fideicomisos distintos de los señalados
en dicho precepto, siempre que los mismos también cuenten con
autorización para recibir donativos deducibles.
H.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles, cuyo objeto social o fines se
ubiquen en el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR,
deberán realizar las actividades asistenciales a que dicho
precepto se refiere exclusivamente en México.
Se
considera que no contraviene lo dispuesto en el artículo 97 de
la Ley del ISR, el que una donataria autorizada para recibir
donativos deducibles de dicha contribución modifique las
cláusulas de patrimonio y liquidación a que se refiere dicho
precepto, para ajustarse a lo previsto por la Ley Federal de
Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de
la Sociedad Civil, siempre y cuando continúe la manifestación en
el sentido de que el patrimonio se destinará exclusivamente a
los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar
beneficios sobre el remanente distribuible a persona física
alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que
se trate, en este último caso, de alguna entidad autorizada para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR,
o se trate de la remuneración de servicios efectivamente
recibidos; y que al momento de su liquidación y con motivo de la
misma destine la totalidad de su patrimonio a entidades
autorizadas para recibir donativos deducibles. Todo lo anterior
con carácter de irrevocable, en términos del artículo 97 de la
Ley del ISR.
LISR
31, 95, 96, 97, 98, 99, 176, RLISR 31, 111, 114, CFF 18-A, RMF
2009 I.3.9.1.
|
|
Requisitos que deben
cumplir las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles para reinvertir títulos valor
colocados entre el gran público inversionista
I.3.9.8.
Para los efectos del artículo 97, fracción III de la Ley del ISR,
se considera que las personas morales con fines no lucrativos
también destinan sus activos exclusivamente a los fines propios
de su objeto social, cuando adquieran acciones u otros títulos
de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o
realicen operaciones financieras derivadas referidas a dichas
acciones o títulos, en los mercados reconocidos a que se refiere
el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y siempre que:
I.
Destinen los rendimientos que
obtengan por las inversiones a que se refiere la presente regla,
así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación
de los títulos e instrumentos financieros de que se trate,
exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los
términos de las disposiciones fiscales.
II.
Las acciones, los títulos de
crédito, las operaciones financieras derivadas o sus
subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas
partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto
párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México como en el
extranjero. Para estos efectos, se considera que la adquisición
de acciones u otros títulos de crédito no se realizan entre
partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio
de inversión, cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a
un indicador, diseñado, definido y publicado por bolsa de
valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados
entre el gran público inversionista.
LISR
97, 215, CFF 16-C
|
|
Pago de ISR por
distribución de remanente distribuible
I.3.9.9.
Para los efectos
del artículo 97, fracción III y penúltimo párrafo de la Ley del
ISR, se considera que las donatarias autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de la citada Ley, no
otorgan beneficios sobre el remanente distribuible que se
determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, siempre que cumplan con lo
siguiente:
I.
Que paguen el ISR, determinado
conforme a lo dispuesto en el artículo 95, último párrafo de la
Ley del ISR, a más tardar el día 17 del segundo mes siguiente a
aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos establecidos
en el penúltimo párrafo del citado artículo 95.
II.
Que el remanente distribuible
no derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la
donataria autorizada de que se trate, o a los cónyuges,
ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o
integrantes.
LISR
95, 97, RMF 2009 I.3.4.6.
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|
Información relativa a la
transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos
I.3.9.10.
Para los efectos de los Artículos Tercero, fracción IV y Quinto,
fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, las
donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la Ley del ISR, deberán poner a disposición del
público en general la información relativa a la transparencia y
al uso y destino de los donativos recibidos, a través del
programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición
en la página de Internet del SAT, de conformidad con lo señalado
en la ficha 16/ISR “Información para garantizar la transparencia
de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los
mismos” contenida en el Anexo 1-A. El SAT revocará la
autorización para recibir donativos deducibles, mediante
resolución notificada personalmente a las entidades que
incumplan con la obligación prevista en la presente regla, así
como en la ficha 16/ISR del Anexo 1-A.
En caso
de que la autorización para recibir donativos deducibles haya
sido revocada por el incumplimiento de la obligación relativa a
poner a disposición del público en general la información
relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos
recibidos a que se refiere la presente regla, el SAT, previa
solicitud de nueva autorización en los términos de la ficha 15/ISR
“Solicitud de nueva autorización para recibir donativos
deducibles, cuando fue revocada por incumplir con la obligación
de transparencia” contenida en el Anexo 1-A podrá emitir nueva
autorización hasta el ejercicio fiscal siguiente al ejercicio en
el cual se notifique la revocación, si dicha organización civil
o fiduciaria respecto del fideicomiso de que se trate, acredita
cumplir con su obligación de transparencia, omitida y requisitos
vigentes.
LISR
96, 97, RLISR 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
TRANSITORIOS
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Concepto de partes
relacionadas para donatarias autorizadas y medio para presentar
información
I.3.9.11.
Para los efectos del artículo 97, fracción VII de la Ley del ISR,
las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en
los términos de la misma Ley deberán informar al SAT respecto de
las operaciones que celebren con partes relacionadas o donantes,
así como los servicios que les contraten o de los bienes que les
adquieran, correspondientes en el mismo ejercicio, en términos
de la ficha 17/ISR denominada “Información relativa a
operaciones realizadas con partes relacionadas o donantes”
contenida en el Anexo 1-A.
I.
Se considera que dos o más
personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, el capital o el
control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas
participe directa o indirectamente en la administración, el
control o el capital de dichas personas. Tratándose de
asociaciones en participación, se consideran como partes
relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme
a esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho
integrante.
II.
Se considera donante a aquel
que transmite de manera gratuita bienes a una organización civil
o a un fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles
del ISR en los mismos términos y requisitos que señala la Ley
del ISR.
LISR
97
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Causas para revocar o no
renovar la autorización para recibir donativos deducibles
I.3.9.12.
El SAT podrá revocar o no renovar las autorizaciones para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR,
a las entidades que incumplan los requisitos o las obligaciones
que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir
conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución
notificada personalmente. Asimismo, en su caso, dará a conocer
en su página de Internet la relación de las entidades cuya
autorización para recibir donativos deducibles haya sido
revocada o no renovada, con los siguientes datos:
I.
La denominación o razón social
de las organizaciones civiles y fideicomisos.
II.
La clave en el RFC de la
entidad.
III.
La fecha en la que surtió
efectos la resolución correspondiente.
El SAT,
tomando en consideración el incumplimiento de requisitos u
obligaciones, podrá emitir nueva autorización si la organización
civil o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los
supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.
Asimismo,
el SAT anualmente dará a conocer en el Anexo 14 y en su página
de Internet, la relación de las organizaciones cuya autorización
para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia
por falta de presentación del aviso anual a que se refiere la
ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas donde se
declara, bajo protesta de decir verdad, seguir cumpliendo con
los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese
carácter” contenida en el Anexo 1-A.
Los
donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos
señalados en los párrafos que anteceden, serán deducibles
siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en
que surta efectos la revocación o la pérdida de vigencia de la
autorización para recibir donativos deducibles.
En caso
de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta
de presentación del aviso en el que declaren bajo protesta de
decir verdad que siguen cumpliendo con todos los requisitos y
obligaciones fiscales para recibir donativos deducibles, la
organización podrá presentar solicitud de nueva autorización en
los términos señalados en la ficha 13/ISR “Solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el
Anexo 1-A, ello, una vez que se haya publicado en el DOF el
Anexo 14, en el que se den a conocer las organizaciones cuya
autorización para recibir donativos deducibles no mantuvo su
vigencia.
LISR
97
|
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Capítulo I.3.10. Donativos deducibles en el extranjero
Autorización para recibir
donativos deducibles en el extranjero
I.3.10.1.
Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los
supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX
de la Ley del ISR podrán también solicitar autorización para
recibir donativos deducibles en los términos de los convenios
para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.
LISR
95
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Supuestos y requisitos de
la autorización para recibir donativos deducibles en el
extranjero
I.3.10.2.
Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este
Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97, fracción
I de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo siguiente:
Ubicarse
en cualquiera de los supuestos 1 o 2 siguientes:
1.
Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos
de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o de
donaciones directas o indirectas del público en general, sin
considerar los ingresos provenientes de la realización de su
objeto social.
En el caso de que no
se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero
reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes,
sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su
objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:
a)
Constituirse y operar a fin de
atraer en forma continua nuevos fondos públicos o
gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya
recibidos, y
b)
Tener la naturaleza de una
organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la
Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público
en general, y cumplir con lo siguiente:
(i)
Recibir fondos de entidades
gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte
de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que
tengan relación de parentesco en los términos de la legislación
civil.
(ii)
Estar la administración a
cargo de un órgano colegiado que represente el interés general,
en lugar del interés particular o privado de un número limitado
de donantes o personas relacionadas con esos donantes.
(iii)
Utilizar o permitir el uso o
goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios
para el beneficio directo del público en general, tales como
museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines
educativos, promoción de las bellas artes o servicios de
asistencia a enfermos.
(iv)
Contar con personas que tengan conocimientos especializados o
experiencia en la realización de las actividades que constituyen
su objeto social o fines.
(v)
Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de la
Ley del ISR, y que constituyen su objeto social o fines.
(vi)
Recibir una parte
significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en
los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito
para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso
que se haga de los mismos.
El SAT,
tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga
de fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados
o municipios y de donativos directos o indirectos del público en
general, y evaluando la naturaleza e importancia del objeto
social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el
tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar
cuáles de los requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de
esta regla son indispensables para considerar que una
organización civil o fideicomiso cumple con el artículo 97,
fracción I de la Ley del ISR.
Para los
efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes
del público en general aquellos que no excedan del 1% de los
ingresos recibidos por la persona, organización civil o
fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en el
periodo de que se trate, así como los donativos que provengan de
las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de la
Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.
2.
Recibir más de una tercera
parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías,
prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de
bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad
substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto
social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes
cantidades:
a)
Las que se reciban de personas
físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en
que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se
trate de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la organización en
dicho año, la que sea mayor.
b)
Las cantidades que se reciban
de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la
regla I.3.10.3.
LISR
96, 97, RMF 2009 I.3.10.3.
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Personas no calificadas
para recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.10.3.
Para los efectos de la regla I.3.10.2., numeral 2, inciso b), se
consideran personas no calificadas las siguientes:
I.
Las que realicen donaciones o
legados importantes, considerando como tales a aquellos que se
realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha
cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados
recibidos por la organización en el año de calendario en que
dichos donativos o legados se realicen.
Una persona física se
considerará como donante o testador de las cantidades donadas o
legadas por su cónyuge.
Se considerará como
donación importante la que se realice a través de un fideicomiso
cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.
Una persona
considerada como donante importante en una fecha determinada
será considerada como tal en lo sucesivo.
II.
Las que tengan a su cargo la
administración de la donataria.
III.
Los titulares directos o
indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en
una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento
en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso,
siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante
importante de la organización.
IV.
Los cónyuges, ascendientes y
descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de
las personas descritas en las fracciones anteriores, así como
los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.
V.
Las sociedades, asociaciones,
fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las personas
descritas en las fracciones sea titular directo o indirecto, de
más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a
participar en más de dicho por ciento en los beneficios o
utilidades.
LISR
97, RMF 2009 I.3.10.2.
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|
Capítulo I.3.11. Personas físicas
Obligación de los
intermediarios financieros de retener ISR en enajenación de
acciones
I.3.11.1.
Para los efectos de los artículos 60 y 190, décimo párrafo de la
Ley del ISR, en los casos en los que se deba pagar el ISR, los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención de
dicho impuesto en los términos de los citados preceptos legales,
según corresponda, a partir de la operación en la que se enajene
el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad emisora de
que se trate, en una sola operación o de forma acumulada
mediante operaciones realizadas dentro del periodo de 24 meses a
que se refiere el artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo
de la citada Ley, aun cuando el enajenante de dichas acciones
esté obligado al pago de dicho impuesto por las enajenaciones
efectuadas en fechas anteriores a la aplicación de la mencionada
retención, por ubicarse en los supuestos señalados en el párrafo
antes referido. Los intermediarios financieros no serán
responsables solidarios por el monto de las retenciones que
deban efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando
no cuenten con la información necesaria para determinar si las
personas que enajenan acciones a través de bolsa de valores o
mercados reconocidos, deben pagar el ISR por dichas operaciones.
LISR
60, 109, 190
|
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Presentación de la
declaración anual por préstamos, donativos y premios y casos en
que se releva de presentar el aviso de aumento de obligaciones
I.3.11.2.
Para los efectos de los artículos 106, segundo y tercer
párrafos, así como 163, último párrafo de la Ley del ISR, las
personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron
ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de préstamos,
donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto
excedan de $600,000.00, deberán informar en la declaración del
ejercicio fiscal, dichos ingresos.
Asimismo,
las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban
presentar declaración anual, además de los ingresos mencionados
en el párrafo anterior, quedarán relevados de presentar el aviso
de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos
exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los
demás ingresos.
LISR
106, 163
|
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Opción de nombrar
representante común en copropiedad o sociedad conyugal
I.3.11.3.
Para efectos de los artículos 108 de la Ley del ISR, 120 y 123
de su Reglamento, los contribuyentes podrán nombrar a un
representante común para que a nombre de los copropietarios o de
los integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el
encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos
provisionales del ISR.
Para
efectos del artículo 120 del Reglamento de la Ley del ISR, los
representados de la copropiedad o de la sociedad conyugal que
opten por pagar el impuesto por los ingresos que les
correspondan por dicha copropiedad o sociedad conyugal, deberán
manifestar esta opción al momento de su inscripción, o bien,
mediante aviso de aumento o disminución de obligaciones fiscales
en los términos del Capítulo II.2.3.
LISR
108, RLISR 120, 123, RMF 2009 II.2.3.
|
|
Cantidad actualizada para
optar por la deducción total de inversiones
I.3.11.4.
Para los efectos del último párrafo del artículo 124 de la Ley
del ISR, la cantidad actualizada en vigor, a partir del 1 de
enero de 2009, es de $1,079,912.43.
LISR
124
|
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Opción de los fideicomisos
que arriendan inmuebles para realizar el entero de las
retenciones a su cargo
I.3.11.5.
Los fideicomisos que realicen las actividades establecidas en el
artículo 144 de la Ley del ISR, podrán realizar en su caso, el
entero de las retenciones a su cargo, en los mismos plazos en
los que realicen los pagos provisionales del ISR a cargo del
fideicomiso.
LISR
144
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Fecha en que se considera
presentada la declaración anual de 2008 de personas físicas
I.3.11.6.
Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del
ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de
2008, que presenten las personas físicas vía Internet,
ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses de
febrero o marzo de 2009, se considerará presentada el 1 de abril
de dicho año, siempre que la misma contenga la información y
demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales
vigentes.
LISR
175
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Opción de pago en
parcialidades del ISR anual de las personas físicas
I.3.11.7.
Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual
por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis
parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha
declaración la presenten dentro del plazo establecido por el
precepto mencionado.
Las
parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I.
La primera parcialidad será la
cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre
el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido,
sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al
presentarse la declaración anual de conformidad con los
Capítulos II.2.15. o II.2.16.
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes
meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la
forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la ALSC que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última
parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre
de 2009, si se presentó en abril de ese ejercicio o a más tardar
el 3 de noviembre de 2009, si se presentó en mayo o el 1 de
junio del mismo ejercicio fiscal.
II.
Para calcular el importe de la
segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe
del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el
factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá
pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del
periodo.
III.
En caso de que no se pague
alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que
antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos
por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar
de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se
seguirá el siguiente procedimiento:
Se multiplicará el
número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado
de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el
importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se
obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla.
El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la
parcialidad atrasada.
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente
regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal, sin
embargo, deberán presentar escrito libre por el cual manifiesten
que ejercen la opción establecida en la presente regla, ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo
de 5 días contados a partir del siguiente día al de la fecha de
presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la
declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo
electrónico con sello digital de la información de la
declaración anual a que se refiere la regla II.2.15.1., fracción
III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales a que se refiere la
fracción V de la citada regla.
Para los
efectos del párrafo anterior, las personas físicas que presenten
la declaración del ejercicio a más tardar el 1 de junio de 2009,
a través de los medios electrónicos, quedan exceptuadas de
presentar escrito libre por el cual manifiesten la opción de
pago en parcialidades, siempre que en dicha declaración cumplan
con los siguientes requisitos:
a)
Que señalen la opción de pago en parcialidades.
b)
Que indiquen el número de parcialidades elegidas.
Lo
establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades
fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando
el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30
de septiembre de 2009, si se presento la declaración en abril de
ese ejercicio o a más tardar el 3 de noviembre de 2009, si se
presentó en mayo o el 1 de junio del mismo ejercicio fiscal. Una
vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el
contribuyente no podrá variarla.
LISR
175, RMF 2009 II.2.15., II.2.15.1., II.2.16.
|
|
Presentación de la
declaración anual por intereses reales y caso en que se releva
de presentar el aviso de aumento de obligaciones
I.3.11.8.
Para los efectos del artículo 161, fracción II de la Ley del ISR,
las personas físicas que únicamente perciban ingresos
acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la
citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un
monto de $100,000.00, a que se refiere el artículo 160, segundo
párrafo de la Ley del ISR, deberán presentar la declaración
anual a través de la página de Internet del SAT, generando el
archivo electrónico correspondiente mediante la utilización del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las
Personas Físicas (DeclaraSAT), o mediante la forma oficial 13
“Declaración del ejercicio. Personas físicas”.
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en el
párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros
Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren
obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el
artículo 175 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el
aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los
ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el
RFC por esos otros ingresos.
LISR
160, 161, 175
|
|
Opción de pago de ISR para
personas físicas que realicen actividades empresariales al
menudeo
I.3.11.9.
Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales al menudeo como vendedores independientes, que no
obtengan ingresos por otros conceptos gravados por la Ley del
ISR y enajenen únicamente productos de una misma persona moral y
que los revendan al público en general como comerciantes
ambulantes o en la vía pública, cuyos ingresos gravables en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $300,000.00,
en lugar de pagar el ISR conforme al Título IV, Capítulo II de
la Ley de ISR, podrán optar por pagar el ISR conforme a lo
dispuesto en esta regla, por los ingresos que perciban por las
citadas ventas. Para estos efectos, se estará a lo siguiente:
I.
Las personas morales que les
enajenen los productos determinarán el monto del ISR que le
corresponda a cada vendedor independiente conforme a lo
dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR,
sobre la diferencia que resulte entre el precio de venta al
público sugerido por el enajenante y el precio en el que
efectivamente les enajenen los productos, correspondientes al
mes de que se trate.
II.
Los contribuyentes a que se
refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto
del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción
anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el
comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los
productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la
renta causado conforme a la opción prevista en la regla
I.3.11.9.”
III.
El ISR a que se refiere esta
regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse
por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a
aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás
retenciones que realice la persona moral de que se trate por
concepto de la prestación de servicios personales subordinados.
IV.
Los contribuyentes que ejerzan
la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona
moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito
para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a
más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el
primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho
documento se deberá consignar que optan por enajenar sus
productos al público al precio de reventa sugerido por la
persona moral.
V.
Los contribuyentes a que se
refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que
establece el CFF, la documentación relacionada con las
operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las
personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la
opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla,
tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de
dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido
inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la
persona moral su clave en el RFC.
Este
régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes
obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por
concepto de comisión, mediación, agencia, representación,
correduría, consignación o distribución.
LISR
110, 120
|
|
Opción para personas
físicas de no informar intereses exentos de pago del ISR
I.3.11.10.
Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR,
así como de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las
fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la
citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar el
monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del
ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual
del ejercicio fiscal.
LISR
160, 175
|
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Ampliación de plazo para la
presentación de declaración del ISR y IETU de personas físicas
I.3.11.11.
Para efectos de los artículos 175, primer párrafo de la Ley del
ISR y 7, primer párrafo de la Ley del IETU, se amplía el plazo
hasta el 1 de junio de 2009, para que las personas físicas
presenten su declaración del ejercicio fiscal de 2008.
LISR
175, LIETU 7
|
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Capítulo I.3.12. Exenciones a personas físicas
Procedimiento para
determinar los años de cotización de los trabajadores
I.3.12.1.
Para determinar los años de cotización a que se refiere el
artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las instituciones de
crédito y las administradoras de fondos para el retiro que
entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola exhibición,
recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a
la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la
negativa de pensión, emitidas por el Instituto Mexicano del
Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador
cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado
de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando el trabajador
adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos
de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la
constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo establecido
en la Circular CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o B,
según se trate. En cualquier caso, el documento deberá indicar
el número de años o semanas de cotización del trabajador.
Cuando la
cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52.
En ningún caso el número de semanas de cotización que se
consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el
trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de
semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas
señalado, el número de años cotizados calculado en los términos
ya indicados se deberá disminuir por el número de años
transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador
comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro
social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o
mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los
casos en los que las instituciones y administradoras antes
señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del
trabajador, la exención se determinará a partir del salario
mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución
del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos.
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, dichas
instituciones y administradoras disminuirán del total retirado
de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la
información proporcionada por el trabajador o su beneficiario,
de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así
obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título
IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen
deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere
el artículo 170 de la misma Ley.
Cuando la
institución de crédito o la administradora del fondo entregue
los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya
cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los
supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se
considera que no se da el supuesto de separación laboral a que
se refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en
cuyo caso la institución o la administradora mencionadas
procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad
pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la
misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el
total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en
los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley,
pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por
este concepto.
Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez “RCV” prevista en la
Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión
por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite
que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada
de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la
Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se
estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a
continuación:
a)
Cuando la jubilación o pensión
del plan privado se pague en una sola exhibición, los fondos de
la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará al
total obtenido la exención indicada en los artículos 125, 140 y
141 del Reglamento de la Ley del ISR.
b)
El máximo de semanas referido
en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52
semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento
en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso,
cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se
considerará como un año completo.
Cuando se
pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo
de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo
anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que
se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de
diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así
como el monto de los ingresos gravados y la retención del
impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo
relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo
de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas
entre el 1 de julio de 1997 y la fecha en que se emita el
documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se
acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el
Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.
El
trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán
considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior
como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el
trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en
que se hayan recibido los fondos de la subcuenta mencionada sean
iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa
del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa
aplicable del 16%.
LISR
109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141
|
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Ampliación del porcentaje
de viáticos sin documentación comprobatoria
I.3.12.2.
Para los efectos de los artículos 109, fracción XIII de la Ley
del ISR y 128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas
físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en
servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de
terceros hasta un 20% del total de viáticos erogados en cada
ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe
exceda de $15,000.00 en el ejercicio fiscal de que se trate,
siempre que el monto restante de los viáticos se erogue mediante
tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte
que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la
persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le
será aplicable lo dispuesto en esta regla.
LISR
109, RLISR 128-A
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Cumplimiento de la
obligación del Fedatario Público de señalar si el contribuyente
ha enajenado alguna casa habitación y requisitos de procedencia
de la exención
I.3.12.3.
Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a),
último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario
público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha
enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de
que se trate, se tendrá por cumplida siempre que realice la
consulta a través del servicio electrónico que para tal efecto
se ponga a disposición en la página de Internet del SAT e
incluya en la escritura pública correspondiente el resultado de
dicha consulta o agregue al apéndice, la impresión de la misma y
de su resultado. El fedatario deberá comunicarle al enajenante
que dará aviso al SAT de la operación efectuada.
Cuando
los ingresos por enajenación de casa habitación del
contribuyente excedan de un millón quinientas mil unidades de
inversión, para que proceda la exención de la totalidad de los
ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109, fracción
XV, inciso a), tercer párrafo de la Ley del ISR, el enajenante
deberá declarar ante el fedatario público que formalice la
operación, que el inmueble objeto de la operación es su casa
habitación y acreditarle que ha residido en dicho inmueble
durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su
enajenación, con los documentos mencionados en el artículo 130
del Reglamento de la Ley del ISR, exhibiendo cuando menos un
comprobante por cada uno de los cinco ejercicios anteriores a la
enajenación. Tratándose de la credencial de elector expedida por
el Instituto Federal Electoral, deberá exhibir además algunos de
los documentos mencionados en el artículo 130, fracciones II y
III del Reglamento de la Ley del ISR, con una antigüedad de
cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación.
LISR
109, RLISR 130
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Cómputo del periodo de
enajenación de acciones en bolsa
I.3.12.4.
Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI, segundo
párrafo de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a
que se refiere dicho párrafo, comprende los veinticuatro meses
inmediatos anteriores a la fecha de la última enajenación de
acciones que se realice.
LISR
109
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Tratamiento para los
intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo
I.3.12.5.
Durante el plazo establecido en los Artículos Quinto, Séptimo o
Décimo Primero Transitorios, según corresponda, del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el DOF el 31
de agosto de 2007, las personas físicas podrán aplicar lo
establecido en el artículo 109, fracción XVI, inciso b) de la
Ley del ISR por los intereses pagados por las sociedades de
ahorro y préstamo que cumplan con todos y cada uno de los
requisitos que le sean aplicables de conformidad con los
Artículos Transitorios anteriormente señalados.
LISR
109
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Procedimiento para
determinar los años de cotización de los trabajadores en el
retiro de los recursos de la subcuenta SAR ISSSTE
I.3.12.6.
Para determinar los años de cotización a que se refiere el
artículo 109, fracción X de la Ley del ISR, las instituciones de
crédito y las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE, que entreguen al trabajador o a su beneficiario,
en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de
ahorro para el retiro (SAR ISSSTE) prevista en el artículo 90
BIS-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de
2007, deberán utilizar el documento mediante el cual el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (ISSSTE) resuelve y reconoce al trabajador,
pensionado o familiar derechohabiente, el goce de los beneficios
pensionarios, el cual deberá indicar el número de años de
cotización del trabajador.
Cuando la
cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52.
En ningún caso el número de semanas de cotización que se
consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años.
Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a
0.5 se considerará como un año completo.
En los
casos en los que las instituciones de crédito, las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE
desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la
exención a que se refiere el artículo 109, fracción X de la Ley
del ISR, se determinará a partir del salario mínimo general del
área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de
Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, las instituciones
de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE disminuirán del total retirado de la subcuenta
referida, la cantidad exenta determinada a partir de la
información proporcionada por el trabajador o su beneficiario,
de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores. El monto
así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del
Título IV de la Ley del ISR y las instituciones, administradoras
o PENSIONISSSTE, deberán efectuar sobre dicho monto la retención
a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.
Cuando
las instituciones de crédito, las administradoras de fondos para
el retiro o PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por
el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de
edad, conforme a lo señalado en la Ley del ISSSTE vigente al
momento de cotización de tales recursos, la institución, la
administradora o PENSIONISSSTE, obtendrá los años de cotización
de la subcuenta con la información que al efecto proporcione el
titular de la cuenta en los términos que señalen las
disposiciones administrativas que emita la Comisión Nacional de
Ahorro para el Retiro.
El máximo
de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla,
podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de
2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando
el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como
año completo.
El
trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrá
considerar la retención a que se refiere el cuarto párrafo de la
presente regla como pago definitivo, cuando a los ingresos
obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según sea el
caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las
subcuenta mencionada sean iguales o inferiores al límite
superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del
ISR correspondiente a la tasa aplicable del 16%.
LISR
109, 167, 170, 177, RLISR 125, 140, 141, LISSSTE
90 BIS-C
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Capítulo I.3.13. Salarios
Ingreso acumulable por la
liquidación de opciones para adquirir acciones
I.3.13.1.
Para los efectos de los artículos 110, fracción VII, 110-A y 180
de la Ley del ISR, cuando el empleador o una parte relacionada
del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones
o títulos valor que representen bienes a la persona física que
ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se
trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona
física.
LISR
110, 110-A, 180
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Opción para la retención de
ISR por salarios
I.3.13.2.
Cuando las personas obligadas a efectuar la retención en los
términos del artículo 113 de la Ley del ISR, paguen en función
del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos,
podrán efectuar la retención en los términos del artículo 113 de
la Ley del ISR, o del artículo 144 de su Reglamento, al
resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas
correspondientes del Anexo 8.
LISR
113, RLISR 144
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Expedición de constancias
de remuneraciones
I.3.13.3.
Para los efectos de los artículos 117, fracción II y 118,
fracción III de la Ley del ISR, y Octavo, fracción III, inciso
h) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre
de 2007, los patrones únicamente estarán obligados a
proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados en el ejercicio, constancias de
remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de
sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de
$400,000.00, o los trabajadores comuniquen por escrito que
presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que
los trabajadores las soliciten.
LISR
117, 118
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Determinación de la
previsión social deducible de los trabajadores no sindicalizados
I.3.13.4.
Para los efectos
del artículo 31, fracción XII, cuarto párrafo de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético de
las erogaciones deducibles por prestaciones de previsión social
por cada uno de los trabajadores no sindicalizados, dividiendo
el total de las prestaciones cubiertas a todos los trabajadores
no sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior, entre
el número de dichos trabajadores correspondiente al mismo
ejercicio.
LISR
31
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Capítulo I.3.14. Pago en especie
Decreto que otorga
facilidades para el pago de ISR y de IVA a las personas
dedicadas a las artes plásticas
I.3.14.1.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por
Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el
pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y
condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.
DECRETO DOF 31/10/94 CUARTO
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Leyenda de pago en especie
en los recibos expedidos por los artistas
I.3.14.2.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos
de servicios profesionales expedidos por los artistas por la
enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda
“pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.
El recibo
a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al
adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo
Séptimo del Decreto de que se trata.
CFF
29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO
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Artes plásticas y
antigüedades que se consideran bienes muebles usados
I.3.14.3.
Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, las obras de
artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho
precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos
del artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.
DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, LIVA 9
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Autofacturación de
comerciantes de artes plásticas y antigüedades
I.3.14.4.
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del
Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a
la comercialización de las obras de artes plásticas y
antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán
comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la
autofacturación, siempre que las facturas que expidan para
amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades,
cumplan con los siguientes requisitos:
A.
Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y
cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF,
así como con lo previsto en la regla II.2.4.3. Dichas facturas
deberán elaborarse por duplicado y el adquirente deberá
proporcionar copia al enajenante.
B.
Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del
mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien
adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio
total, el lugar y la fecha de expedición.
C.
Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.
Los pagos
de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta
regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del
vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en
cuenta".
CFF
29, 29-A, DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO, RMF 2009 II.2.4.3.
Opción para los artistas de
no llevar contabilidad
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Opción para los artistas de
no llevar contabilidad
I.3.14.5.
Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto, los artistas
que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad,
siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven
de la enajenación de sus obras.
DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO
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Capítulo I.3.15. Ingresos por enajenación de inmuebles
Determinación de tasa
cuando no hay ingresos en los cuatro ejercicios previos
I.3.15.1.
Para los efectos del artículo 147, fracción III, inciso b) de la
Ley del ISR, las personas físicas que no hubieran obtenido
ingresos acumulables en cualquiera de los cuatro ejercicios
previos a aquél en que se realice la enajenación, podrán
determinar la tasa en términos de la fracción III, inciso b),
segundo párrafo del referido artículo, respecto de los
ejercicios en los cuales no obtuvieron ingresos.
LISR
147
|
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Opción para la
actualización de deducciones
I.3.15.2.
Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de
inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las
deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR,
conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando
la tabla contenida en el Anexo 9.
LISR
148
|
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Responsabilidad solidaria
de fedatarios públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
I.3.15.3.
En los casos de enajenación de inmuebles a plazos consignada en
escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones
notariales, únicamente serán responsables solidarios, en los
términos del artículo 26, fracción I del CFF, del ISR y, en su
caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de la Ley del
ISR y 33 de la Ley del IVA, que corresponda a la parte del
precio que ya se hubiera cubierto, el cual se deberá consignar
en la escritura pública.
LISR
154, 154-Bis, 189, CFF 26, LIVA 33
|
|
Tarifa para el cálculo de
pagos provisionales en la enajenación de inmuebles
I.3.15.4.
Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del
ISR, se da a conocer en el Anexo 8, la tarifa que en los
términos del precepto de referencia resulta aplicable para el
cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar
tratándose de enajenaciones de inmuebles.
LISR
154
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Opción para los adquirentes
de vehículos de no efectuar la retención de ISR
I.3.15.5.
Para los efectos del artículo 154, cuarto y quinto párrafos de
la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar
la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el
monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la
diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del
vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo
determinado y actualizado en los términos del segundo párrafo
del artículo 151 de la Ley del ISR, no exceda del límite
establecido en el artículo 109, fracción XV, inciso b) de la Ley
del ISR.
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable cuando el
enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente
que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o
profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de
la Ley del ISR.
LISR
109, 151, 154
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Capítulo I.3.16. Régimen de pequeños contribuyentes
Obligación de REPECOS de
presentar declaraciones bimestrales en lugar de mensuales
I.3.16.1.
Para los efectos del artículo 139, fracción VI, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales,
deberán hacerlo en forma bimestral en la que se determinará y
pagará el impuesto en los términos de la citada fracción VI.
LISR
139
|
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Capítulo I.3.17. Ingresos por intereses
No retención por el pago de
intereses de organismos internacionales
I.3.17.1.
Para efectos del
artículo 58 de la Ley del ISR, se podrá no efectuar la retención
a que se refiere el primer párrafo del artículo citado,
tratándose de los intereses que paguen los organismos
internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no
se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o
valores que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera
que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de
Estado miembro en el organismo de que se trate.
LISR
58
|
|
Tasa anual de retención de
ISR por intereses
I.3.17.2.
Para los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del
ISR y 22 de la LIF, se entenderá que la tasa de retención
establecida en el último de los preceptos citados es anual; por
lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones
legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el
Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número
de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de
los intereses.
Las
instituciones que componen el sistema financiero podrán optar
por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior,
multiplicando la tasa de 0.00236% por el promedio diario de la
inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado
obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda
a la inversión de que se trate.
LISR
58, 103, 160, LIF 22
|
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Obligación de enterar y
retener el ISR por sociedades de inversión
I.3.17.3.
Las sociedades de inversión que tengan como accionistas a otras
sociedades de inversión, retendrán y enterarán, según
corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la
Ley del ISR, aplicando lo establecido en el artículo 103 de la
misma Ley y en la regla I.3.17.8. Para estos efectos, deberán
proporcionar a sus accionistas sociedades de inversión, la
información a que se refiere el artículo 105 de la Ley del ISR a
más tardar el 15 de febrero de cada año. Asimismo, estas últimas
sociedades dentro de la constancia a que se refiere el artículo
105 de la Ley del ISR deberán consignar el impuesto retenido
diario que pueda ser acreditado.
Para
calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente
a cada accionista, la sociedad de inversión que invierta en
otras sociedades de inversión estará a lo dispuesto en el octavo
párrafo del artículo 103 de la citada Ley, considerando para
estos efectos que el impuesto retenido diariamente en las
segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los
intereses devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto
retenido acreditable deberá quedar asentada en el estado de
cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación, que al efecto
expida la sociedad de inversión conforme a lo establecido en el
artículo 105 de la Ley del ISR.
Para los
efectos del artículo 103, quinto y penúltimo párrafos de la Ley
del ISR, las sociedades de inversión que inviertan en acciones
de otras sociedades de inversión, podrán no retener el impuesto
a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley, por los
intereses que correspondan a su inversión en esas sociedades de
inversión. Por las demás inversiones que realicen, deberán
retener y enterar el impuesto a que se refiere el citado
artículo 58, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto y
demás aplicables del mencionado ordenamiento.
LISR 58, 103, 105, RMF 2009 I.3.17.8.
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Cálculo de intereses
nominales por instituciones del sistema financiero
I.3.17.4.
Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del ISR,
en el ejercicio fiscal de que se trate las instituciones que
componen el sistema financiero que tengan en custodia y
administración, títulos a que se refiere el artículo 9o. de la
Ley del ISR, y que se encuentren incluidos en el Anexo 7,
calcularán los intereses nominales generados por dichos títulos,
sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su
caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en
el mismo ejercicio.
Para los
efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad
percibida por la enajenación o redención del título de que se
trate, será la diferencia que resulte de restar al precio de
venta o al valor de redención, el costo promedio ponderado de
adquisición de la cartera de títulos de la misma especie
propiedad del enajenante, en custodia y administración por parte
del intermediario que participa en la operación. Cuando el costo
promedio ponderado sea superior al precio de venta o al valor de
rendición del título de que se trate, según corresponda, dicha
diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses
percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de
que se trate; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior
a los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente en
el ejercicio de que se trate.
El
interés real pagado por las instituciones que componen el
sistema financiero por los títulos a que se refiere el artículo
9o. de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de que se
trate, se determinará restando a los intereses nominales, el
ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley
del ISR, correspondiente a los títulos que hayan pagado
intereses o que hayan sido enajenados durante dicho ejercicio.
Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses
nominales, el resultado será una pérdida.
Tratándose de los títulos cuyo rendimiento sea pagado
íntegramente al inversionista en la fecha de vencimiento, los
intereses nominales serán el resultado que se obtenga de restar
al precio de venta o al valor de redención de los citados
títulos, su costo promedio ponderado de adquisición. Los
intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o al
valor de redención de los citados títulos, su costo promedio
ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición
actualizado sea mayor al precio de venta o al valor de redención
de dichos títulos, el resultado se considerará como una pérdida
que se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por
el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en
ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los
ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante
el ejercicio de que se trate.
Cuando
los títulos estén denominados en unidades de inversión, el
interés real se determinará como el ingreso pagado que exceda el
monto del ajuste registrado en el valor de dichas unidades por
dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.
En el
caso de los títulos reportados, el interés nominal será el
premio por el reporto y el interés real se calculará
disminuyendo del interés nominal el ajuste por inflación. La
base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el
costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el
periodo en el que los títulos estén reportados. En el caso de
préstamo de valores, el interés nominal será la suma del premio
por el préstamo, más el monto de los derechos patrimoniales que
durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores
transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño
de los títulos o valores. El interés real será la diferencia
entre el interés nominal y el ajuste por inflación. La base
sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo
promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo
del préstamo.
Las
instituciones que componen el sistema financiero también deberán
informar al SAT sobre los intereses nominales y reales pagados
por las operaciones financieras derivadas de deuda, de acuerdo
al perceptor de dichos intereses. La ganancia generada por las
operaciones citadas, siempre que reciba el tratamiento de
interés de conformidad con el artículo 22 de la Ley del ISR, se
considerará como interés nominal, y será la cantidad que resulte
de restar a la cantidad pagada al contribuyente durante la
vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su
liquidación o cancelación, las cantidades previas o primas
pagadas por el contribuyente. El interés real se determinará
como la cantidad pagada al contribuyente durante la vigencia de
la operación, incluyendo la correspondiente a su liquidación o
cancelación, menos las cantidades previas o primas pagadas por
el contribuyente, actualizadas a la fecha del vencimiento o
liquidación de la operación. Cuando el contribuyente no aporte
cantidades previas o primas, el interés nominal será igual al
interés real.
El costo
promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla,
se deberá calcular conforme a lo establecido en la regla
I.3.17.13.
LISR
9, 22, 59, 159, RMF 2009 I.3.17.13.
|
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Identificación del
perceptor de intereses o de la ganancia o pérdida por la
enajenación de acciones
I.3.17.5.
Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 60 y 161 de la
Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema
financiero que deban proporcionar información a las autoridades
fiscales relativa a los intereses que pagaron, así como a la
ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de sus
clientes, por el ejercicio de que se trate, podrán identificar
al perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la
enajenación de acciones, por su clave en el RFC. En el caso de
personas físicas, cuando éstas no tuviesen clave en el RFC,
podrán presentar la CURP.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará siempre que las
instituciones que componen el sistema financiero cumplan con los
demás requisitos de información indicados en los artículos 59,
fracción I y 60 de la Ley del ISR.
Cuando la
clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las
instituciones que componen el sistema financiero a las
autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a
petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán
que informar por vía electrónica el nombre y domicilio del
contribuyente.
En el
caso de que el perceptor de los intereses o de la ganancia o
pérdida por la enajenación de acciones sea un fideicomiso, las
instituciones que componen el sistema financiero, deberán
reportar al SAT el nombre de la institución fiduciaria y el
número con el que el fideicomiso esté registrado por la
institución fiduciaria, de acuerdo a lo establecido por la
Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, según corresponda.
LISR
59, 60, 161
|
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Cálculo de intereses
nominales y reales denominados en moneda extranjera
I.3.17.6.
Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 158, 159, 160
y 161 de la Ley del ISR, las instituciones que componen el
sistema financiero, calcularán los intereses nominales y reales
pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos
financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los
correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la
fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo
siguiente:
Para los
efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses
cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se
enajena o se redima el título o instrumento financiero que los
genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de
la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques,
se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante
el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando
no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos
generados por la cuenta.
En el
caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se
considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio
a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por
dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada
al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria
devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo
siguiente:
I.
El rendimiento pagado se
multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague.
Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o
cuando está a disposición del contribuyente.
II.
La ganancia cambiaria del
principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la
cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto
de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea
positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su
retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las
divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro,
calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el
caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se
considerará pérdida cambiaria.
III.
La ganancia cambiaria del
principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá
multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del
ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea positiva,
entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el
costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado
conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de
que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará
pérdida cambiaria.
IV.
Para obtener el interés real
de las cuentas de cheques, a los intereses nominales pagados en
el ejercicio por dichas cuentas, se les restará el ajuste anual
por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere
el artículo 159 de la Ley del ISR sea mayor que los intereses
pagados, el resultado se considerará como pérdida y se podrá
deducir en los ejercicios siguientes de acuerdo a lo establecido
en el artículo 159, quinto párrafo de la Ley antes mencionada.
El ajuste anual por inflación a que se refiere este párrafo será
el resultado que se obtenga de multiplicar el saldo promedio
diario en moneda nacional de la cuenta de cheques por el factor
a que se refiere el artículo 159, tercer párrafo de la Ley del
ISR. Para calcular el saldo promedio diario en moneda nacional
se estará a lo siguiente:
a)
El saldo diario se obtendrá de
multiplicar el monto de las divisas depositadas en la cuenta de
cheques inicialmente por el tipo de cambio del mismo día, o
bien, de multiplicar el saldo de las divisas depositadas en la
cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato anterior,
por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b)
El saldo a que se refiere el
inciso a) anterior, se recalculará cuando con posterioridad se
efectúe un depósito adicional o un retiro. En el caso de los
depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el resultado que se
obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que
resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el
tipo de cambio del día en el que se efectúa el depósito. Cuando
ocurra un retiro, el saldo de ese día será el resultado que se
obtenga de disminuir al saldo del día anterior, la cantidad que
resulte de multiplicar el número de divisas retiradas por su
costo promedio ponderado de adquisición.
c)
El saldo a que se refiere el
inciso b) anterior, se mantendrá inalterado en los días
subsecuentes, mientras no se efectúe otro depósito o retiro. El
saldo se recalculará con la mecánica descrita en el inciso b)
anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d)
El saldo promedio de la
inversión a que se refiere el artículo 159, cuarto párrafo de la
Ley del ISR, será el que se obtenga de dividir la suma de los
saldos diarios de la inversión, calculados conforme a lo
establecido en los incisos anteriores, entre el número de días
de la inversión.
V.
El costo promedio ponderado de
adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a
que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme
a lo siguiente:
a)
El costo promedio ponderado de
adquisición de las divisas será el tipo de cambio
correspondiente al día en el que se realice el primer depósito
de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, el día más reciente.
b)
El costo promedio ponderado de
adquisición se recalculará con cada depósito posterior al primer
depósito de divisas realizado en la cuenta de cheques de que se
trate, o con cada depósito posterior al 31 de diciembre del
ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo
siguiente:
1.
Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la
cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día
en el que se efectúe dicho depósito.
2.
Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la
cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que
se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3.
Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los
numerales 1 y 2.
4.
El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se
dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de
cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese
realizado un nuevo depósito.
Los
intereses nominales generados por inversiones o instrumentos
financieros, será la suma de los intereses pagados por
rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos
financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se
paguen, y los intereses que resulten por la enajenación o
redención de los instrumentos o inversiones.
Los
intereses nominales provenientes de la enajenación o redención
de los instrumentos o inversiones será el resultado que se
obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma especie
enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de
enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de
cambio del día en el que ésta se lleve a cabo, y su costo
promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la
regla I.3.17.13.
El
interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a
que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste
por inflación establecido en el artículo 159 de la Ley del ISR.
Sólo se calculará el ajuste por inflación por los títulos por
los que se hubiera pagado intereses en el ejercicio. Cuando el
ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el
resultado será una pérdida.
En el
caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su
vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de
multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la
diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado
en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se
lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la
fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo
establecido en la regla I.3.17.13. Cuando el ajuste por
inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será
una pérdida.
Para los
efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se
refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de
cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América.
Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de
equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se
refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR
59, 158, 159, 160, 161, CFF 20, RMF 2009 I.3.17.13.
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Retención del ISR diario
por sociedades de inversión multiseries
I.3.17.7.
Para los efectos de los artículos 58, 59, 103, 104, 105 y 160 de
la Ley del ISR, las sociedades de inversión que dividan su
capital variable en varias clases y series de acciones con
derechos y obligaciones especiales para cada una de ellas,
retendrán el ISR diario a que se refiere el artículo 103, sexto
párrafo de la Ley citada, por los intereses gravados que se
devenguen y correspondan a sus integrantes o accionistas,
aplicando al final de cada día el siguiente procedimiento:
I.
Identificarán el costo o el valor nominal de los instrumentos de
deuda que devenguen intereses que estén gravados y exentos
conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera de la
sociedad de inversión de que se trate.
II.
Dividirán la tasa a que se refiere el artículo 58, primer
párrafo de la Ley del ISR, entre el número de días naturales del
ejercicio de que se trate.
III.
Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el
valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen
intereses que estén gravados, de la cartera de la sociedad de
inversión de que se trate.
IV.
Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el
valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen
intereses que estén exentos conforme a las disposiciones
fiscales, de la cartera de la sociedad de inversión de que se
trate.
V.
Dividirán el resultado de la fracción III, entre el número de
acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se
trate.
VI.
Dividirán el resultado de la fracción IV, entre el número de
acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se
trate.
VII.
Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de
acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se
trate, que sean propiedad de personas morales.
VIII.
Multiplicarán el resultado de la fracción VI, por el número de
acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se
trate, que sean propiedad de personas morales.
IX.
Sumarán los resultados de las
fracciones VII y VIII.
X.
Dividirán el resultado de la
fracción IX, entre el número de acciones en circulación de la
sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de
personas morales.
XI.
Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de
acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se
trate, que sean propiedad de cada persona física. El resultado
de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados
que correspondan a dicha persona.
XII.
Multiplicarán el resultado de la fracción X, por el número de
acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se
trate, que sean propiedad de cada persona moral. El resultado de
esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que
correspondan a dicha persona.
Quienes
presten los servicios de distribución de acciones a las
sociedades a que se refiere esta regla, deberán proporcionarles
la información necesaria para que apliquen el procedimiento
anterior.
Conforme
al artículo 103, quinto párrafo de la Ley del ISR, las
sociedades de inversión no efectuarán la retención a que se
refiere el artículo 58, primer párrafo de la misma Ley,
tratándose de intereses que se devenguen a su favor y que
correspondan a sus integrantes o accionistas, siempre que éstos
se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo
58, segundo párrafo de la Ley del ISR.
LISR
58, 59, 103, 104, 105 y 160
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Entero del ISR por parte de
las sociedades de inversión en instrumentos de deuda
I.3.17.8.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley
del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda
que tengan accionistas personas físicas y residentes en el
extranjero, podrán no enterar el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su
portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 196, fracción IV de la citada Ley,
así como de las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003 y de la
regla I.3.17.12.
La
retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a
los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la
referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero,
se hará sólo por la proporción que representen los intereses
devengados gravados respecto del interés devengado por el total
de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante
el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la
acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos
aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención
establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer
párrafo de esta regla.
Contra el
entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se
podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la
sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del
ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando
exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la
reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar
contra el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del
ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de
esa Ley.
Las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan
accionistas personas morales y residentes en el extranjero,
deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el
artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos
contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio
contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de
acuerdo a la regla I.3.17.12., se podrá aplicar el mecanismo de
acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior
para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen
acciones de dicha sociedad.
Para los
efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la
referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que
tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en
el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos
primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas
sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes
en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto
párrafo de esta regla.
Para los
efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de la
Ley del ISR, los intereses nominales devengados a favor de las
personas morales serán acumulables conforme se devenguen para
los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se
refiere el artículo 14 de la misma Ley.
LISR
14, 58, 103, 195, 196, RMF 2009 I.3.17.3., I.3.17.12.
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Casos en que los
intermediarios financieros no efectuarán retención de ISR
I.3.17.9.
Para los efectos del artículo 109, fracción XVI, inciso a) de la
Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán
retención sobre los ingresos por intereses que provengan de
cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios,
pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo
promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios
mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal,
elevados al año, por la parte que exceda deberán efectuar la
retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley.
Cuando
las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda
extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la
retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas,
siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de
un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de
América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda
deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de
la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del
monto excedente de los intereses acreditados.
LISR
58, 109
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Intereses de pólizas de
seguro
I.3.17.10.
Los intereses derivados de las pólizas de seguro a que se
refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho
impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos,
tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003,
el monto de los intereses se podrá determinar considerando como
aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31
de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales
derivados de los seguros de retiro no cumplan con lo establecido
en el artículo 109, fracción XVII de la citada Ley, contratados
antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán
considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como
aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total
o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la
retención a que se refiere el artículo 167, fracción XVI de la
Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones
efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de
enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a
partir de esa fecha.
LISR
109, 158, 167, RMF 2009 I.3.22.6.
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Retención del ISR por las
instituciones de crédito o casas de bolsa en operaciones de
préstamo de títulos o valores
I.3.17.11.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan
como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o
valores a que se refiere la regla I.2.1.7., efectuarán la
retención del impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y
171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que
como contraprestación o premio convenido o como pago del
producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia
del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o
valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar
la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago
del producto de los derechos patrimoniales generados por el
préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de
crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como
intermediarios en el préstamo.
Los
intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de
títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.7., no
efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que
como contraprestación o premio convenido o como pago del
producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia
del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o
valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a
instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero,
uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades
financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y
fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos
de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los
que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad,
constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR,
así como los que se paguen a sociedades de inversión en
instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva
inversiones de los citados fondos.
Lo
dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo
señalado en el artículo 26 del CFF.
LISR
33, 160, 169, 170, 171, CFF 26, RMF 2009 I.2.1.7.
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|
Intereses exentos del ISR,
percibidos por extranjeros
I.3.17.12.
Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, los
intereses obtenidos por residentes en el extranjero provenientes
de títulos de crédito emitidos por los agentes financieros del
Gobierno Federal, de los títulos de deuda emitidos por el
Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas
Concesionadas, de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario
emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
estarán exentos del impuesto a que se refiere la citada Ley.
LISR
195, RMF 2009 I.3.17.8.
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Cálculo del costo promedio
ponderado de títulos denominados en moneda extranjera
I.3.17.13.
Para los efectos de las reglas I.3.17.4., I.3.17.6. y
II.3.11.2., las instituciones que componen el sistema
financiero, calcularán el costo promedio ponderado de
adquisición de los títulos de la misma especie distintos a
acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo
de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo
siguiente:
I.
El costo promedio ponderado de
adquisición será el precio de adquisición de la primera compra
de títulos.
II.
El costo promedio ponderado de
adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos
posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo
siguiente:
a)
Se multiplicará el número de
títulos adquiridos, por su precio de compra.
b)
Se multiplicará el número de
títulos propiedad del contribuyente, correspondiente al día
inmediato anterior a aquél en el que se realice una nueva
adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c)
Se sumarán los valores
obtenidos de conformidad con los incisos a) y b) anteriores.
d)
El resultado obtenido de
conformidad con el inciso c) anterior, se dividirá entre el
número total de títulos propiedad del contribuyente, al final
del día en el que se hubiese realizado una nueva adquisición de
títulos.
Para
calcular el costo promedio ponderado de adquisición actualizado,
se multiplicará el costo promedio ponderado de adquisición por
el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC,
calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de
la Ley del ISR, del día en el que se realice la venta o
redención del título, entre la estimativa diaria del INPC
correspondiente a la última fecha en la que dicho costo haya
sido actualizado. Las actualizaciones subsecuentes se harán para
los periodos comprendidos entre esta última fecha y aquélla
correspondiente al día en la que una nueva adquisición obligue a
recalcular el costo promedio ponderado de adquisición.
En el
caso de títulos denominados en moneda extranjera, las
instituciones que componen el sistema financiero deberán
calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a
lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial
de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al
tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice
la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente.
El costo promedio ponderado de adquisición se calculará
convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos
adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos
se adquieren.
Para los
efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se
refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de
cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América.
Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de
equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se
refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
RLISR
211-B, CFF 20, RMF 2009 I.3.17.4., I.3.17.6., I.3.17.15.,
II.3.11.2.
|
|
Factor de acumulación por
depósitos o inversiones en el extranjero
I.3.17.14.
Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del
ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o
inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2008, es de 0.222.
RLISR
221
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Opción de las instituciones
que componen el sistema financiero de retener el ISR por la
enajenación, redención o pago de rendimientos
I.3.17.15.
Para los efectos del artículo 212, penúltimo párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones que componen el
sistema financiero podrán efectuar la retención del impuesto
señalada en los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, cuando
intervengan en la enajenación, redención o en el pago de
rendimientos, provenientes de los títulos a que se refiere el
artículo 9o. del citado ordenamiento, aplicando la tasa a que se
refieren los mencionados preceptos sobre el costo promedio
ponderado de adquisición de los títulos, calculado conforme a la
regla I.3.17.13., cuando se trate de la enajenación o redención
de títulos que paguen el total de su rendimiento al vencimiento.
Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo
anterior, la retención se calculará sobre la base del valor
nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención
se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos,
multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de
adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de
dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que
haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de
su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de
enajenación o la fecha de redención del título, según
corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el
millonésimo.
LISR
9, 58, 160, RLISR 212, RMF 2009 I.3.17.13.
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Intereses no sujetos a
retención de ISR
I.3.17.16.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones LII, LXXII,
quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de enero de 2002, Artículo
Segundo, fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de
la citada Ley, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002,
los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los
ingresos por intereses que paguen a personas físicas,
provenientes de los títulos y valores, a que se refieren las
citadas fracciones.
LISR
DOF 30/12/02 SEGUNDO TRANSITORIO
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Capítulo I.3.18. Deducciones personales
Deducción de intereses
reales de créditos hipotecarios, en el ejercicio en que se
paguen
I.3.18.1.
Para los efectos de
los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su
Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se
trate, los intereses reales pagados en el mes de diciembre del
ejercicio inmediato anterior, siempre que las fechas de
vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de
enero del ejercicio en el que los citados intereses reales se
deducen.
LISR
176, RLISR 224
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Opción para deducir
intereses reales de créditos hipotecarios, en el ejercicio en
que se paguen
I.3.18.2.
Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del
ISR y 224 de su Reglamento, los intereses reales devengados en
el mes de diciembre, cuyo pago sea exigible en el mes de enero
del ejercicio siguiente, se podrán deducir en el ejercicio en el
que se efectúe el pago, siempre que efectivamente se paguen en
el citado mes de enero.
LISR
176, RLISR 224
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Opción para el cálculo de
intereses reales deducibles de créditos hipotecarios
I.3.18.3.
Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del
ISR y 231 de su Reglamento, los contribuyentes que tengan
créditos contratados en moneda nacional con los integrantes del
sistema financiero, para calcular los intereses reales
deducibles en lugar de utilizar el INPC podrán utilizar el valor
de la unidad de inversión. Para estos efectos, para determinar
el factor a que se refiere el artículo 231, fracción I del
citado Reglamento, restarán la unidad al cociente que se obtenga
de dividir el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de
diciembre del ejercicio de que se trate, entre el citado valor
correspondiente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior al ejercicio mencionado. Cuando se termine de pagar el
crédito antes del 31 de diciembre del ejercicio de que se trate,
en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión
vigente al 31 de diciembre de dicho ejercicio, se considerará el
valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se
efectúe el último pago de intereses.
Tratándose de créditos contratados después de iniciado el
ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se
refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio,
los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad
de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato
anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión
vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de
intereses.
LISR
176, RLISR 231
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Aportaciones que se
consideran deducibles hechas a cuentas personales de retiro
I.3.18.4.
Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR,
se considerarán deducibles en los términos del precepto citado,
las aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro
que sean administradas en cuentas individualizadas por
sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades
de inversión que cuenten con autorización para operar en el país
y que dichos planes personales de retiro cumplan con los
requisitos establecidos en la citada fracción V del artículo 176
de la Ley del ISR.
LISR
176
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Capítulo I.3.19. Tarifa opcional
Tarifas para el cálculo del
ejercicio fiscal de 2008
I.3.19.1.
Para los efectos de los artículos 116 y 177 de la Ley del ISR,
la tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al
ejercicio fiscal de 2008, se da a conocer en el Anexo 8.
LISR
116, 177 y 178
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Capítulo I.3.20. De los fideicomisos inmobiliarios
Causación del ISR en la
enajenación de bienes inmuebles realizada por fideicomisos
I.3.20.1.
Para los efectos de los artículos 223 y 224 de la Ley del ISR,
las personas que hayan constituido fideicomisos antes del 1o. de
enero de 2007 en los términos de las disposiciones de dicha Ley,
vigentes en 2004, 2005 y 2006 relativas a la enajenación de
bienes inmuebles realizadas por los fideicomitentes en la
aportación de dichos bienes al fideicomiso, estarán a lo
dispuesto en dichas disposiciones con respecto a la causación
del ISR por la ganancia obtenida en dicha enajenación.
Por lo
que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes
de fideicomisos constituidos antes del 1o. de enero de 2007,
deberán ajustarse dichos fideicomisos a lo dispuesto en el
artículo 223 de la Ley del ISR en vigor a partir de esa fecha,
para que les sean aplicables las disposiciones del artículo 224
de esa misma Ley.
LISR
223, 224
|
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Porcentaje de inversión de
las FIBRAS
I.3.20.2.
Para los efectos del artículo 223, fracción III de la Ley del
ISR, para determinar el por ciento de inversión, se deberá
considerar el valor promedio anual que tengan los bienes
inmuebles, derechos o créditos señalados en la fracción citada.
El valor
promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se
calculará dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan
los bienes inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso de que
se trate, al último día de cada mes.
Tratándose de los bienes inmuebles que formen parte del
patrimonio del fideicomiso de que se trate, el valor de éstos se
determinará conforme al procedimiento establecido para
actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes
inmuebles a que se refiere el artículo 151 de la Ley del ISR,
para este efecto el costo de construcción a que se refiere la
fracción II del citado artículo 151 deberá disminuirse a razón
del 0.25% mensual por el tiempo transcurrido desde la fecha de
su adquisición y hasta el último día del mes por el que se
calcula el valor de dicha construcción.
Asimismo,
la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan
al último día de cada mes, los derechos que den lugar a percibir
ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles
fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos otorgados
por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes
inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición
del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento
de dichos bienes.
Para los
efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes
de los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes
del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos, se
calculará considerando el valor que tenga la cesión de los
derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al
mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes
inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se
realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en
el que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos
mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se
trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha
fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos por
dichos derechos.
Para
determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo
anterior, se deberá utilizar la tasa de descuento que se haya
considerado para la cesión de los derechos, el total de las
rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas
rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
La
institución fiduciaria deberá calcular el valor de las
inversiones del patrimonio del fideicomiso de que se trate en
bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de mercado de los
valores gubernamentales y el precio de las acciones de las
sociedades de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al
último día del mes que corresponda.
LISR
151, 223
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Requisitos de los
certificados de participación inmobiliarios
I.3.20.3.
Para los efectos del artículo 223, fracción V de la Ley del ISR,
el requisito consistente en que los certificados de
participación sean adquiridos por un grupo de inversionistas
integrados por al menos diez personas, que no sean partes
relacionadas entre si, en el que ninguna de ellas en lo
individual sea propietaria de más del 20% de la totalidad de los
certificados de participación, se cumplirá cuando al menos el
80% de los certificados sean adquiridos por uno o más fondos de
pensiones y jubilaciones extranjeros o por uno o más fondos de
inversión extranjeros en los que participen ellos, que estén
registrados en el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de
Inversión del Extranjero a que se refiere el artículo 179 de la
Ley del ISR. También se considerará que se cumple el requisito
anterior cuando al menos el 80% de los certificados de
participación sean adquiridos por una sociedad de inversión de
objeto limitado.
LISR
179, 223
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Capítulo I.3.21. Residentes en el extranjero
Exenciones o tasas
aplicables a personas que efectúan pagos a bancos inscritos en
el registro
I.3.21.1.
Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el
registro a que se refiere la regla II.3.13.1., sólo podrán
aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos
179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, según sea el caso,
siempre que cumplan con los demás requisitos que en cada caso
establecen los citados preceptos.
La
información proporcionada de las operaciones de financiamiento a
que se refiere la regla II.3.13.6., no implica reconocimiento
alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo
tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según
sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y
199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven de
dichas operaciones.
LISR
179, 195, 196, 199, RMF 2009 II.3.13.1., II.3.13.6.
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Opción de no retención de
ISR por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a
residentes en los Estados Unidos de América
I.3.21.2.
Las personas que
efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes
inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados
Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se
refiere el artículo 186 de la Ley del ISR, siempre que para
ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han
optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una
base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento
permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del
Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para
evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la
renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal,
mediante su inclusión en el listado de residentes en el
extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en la
página de Internet del SAT.
Para
estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto
de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con
el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un
pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados
Unidos de América se encuentra en el listado publicado en la
página de Internet del SAT.
LISR
186, CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6
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Exención para las personas
morales donde participan fondos de pensiones y jubilaciones
extranjeros
I.3.21.3.
Para los efectos del artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR, las personas morales residentes en México donde
participen como accionistas fondos de pensiones y jubilaciones
residentes en el extranjero, calcularán la proporción de la
tenencia accionaria o de la participación de dichos fondos en
éstas, conforme a lo siguiente:
I.
Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o
participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en
cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo
de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones
de la persona moral que corresponda.
II.
La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o
participación de los fondos mencionados, será el resultado que
se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o
participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que
se trate durante el mes que corresponda, entre el número total
de días del mes de que se trate.
III.
Para calcular la proporción anual de la participación de los
fondos mencionados en las personas morales antes referidas,
dichas personas deberán dividir entre doce la suma de las
proporciones promedio mensuales del ejercicio. El resultado así
obtenido será la proporción por la cual estarán exentas las
mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 179,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en
el extranjero que participen como asociados o asociantes en una
asociación en participación, la participación de dichos fondos
se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la
distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.
En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se
hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una
proporción promedio anual que se calculará con la suma de las
proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido
durante el ejercicio.
La
proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la
proporción que se hubiese acordado para la distribución de las
utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de
días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre
el número total de días del año.
LISR
179
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Reestructuraciones.
Autorización de diferimiento del ISR cuando el enajenante de
acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente
I.3.21.4.
Tratándose de las reestructuraciones a que se refiere el
artículo 190 de la Ley del ISR, en el caso de que el enajenante
de las acciones esté sujeto a un régimen fiscal preferente, se
podrá obtener la autorización prevista en dicho artículo,
siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste
que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a
proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la
operación para efectos fiscales y el adquirente o adquirentes de
las acciones, residan en un país o jurisdicción en el que sus
ingresos no estén sujetos a un régimen fiscal preferente, en
términos del segundo párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR
y con el que México haya celebrado un acuerdo amplio de
intercambio de información, y continúen residiendo en dicho país
por un periodo no menor a tres años.
La
autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin
efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre
la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción
de que se trate.
LISR
190, 212
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|
Registro de entidades de
financiamiento
I.3.21.5.
Los bancos extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de
pensiones y jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero
que se encuentren inscritos en cualquiera de las secciones del
registro a que se refiere la regla II.3.13.1., se consideran
registrados para los efectos de lo establecido en el artículo
196, fracción III de la Ley del ISR.
LISR
196, RMF 2009 II.3.13.1.
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Renovación del registro
I.3.21.6.
Los bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones y fondos de inversión en el extranjero a que se
refiere el artículo 197 de la Ley del ISR, que no hayan cumplido
con la presentación de la información para su renovación, en
tiempo y forma y que no hayan sido incluidos en el listado de
bancos y entidades registradas, publicado en la página de
Internet del SAT, podrán considerar renovado su registro, cuando
hayan cumplido con la presentación de dicha información, siempre
que obtengan una resolución por parte de la Autoridad competente
en estos términos.
LISR
197
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Proporción de retención del
ISR por pagos a fondos de inversión o personas morales del
extranjero
I.3.21.7.
Para los efectos del último párrafo del artículo 248 del
Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a
los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero
a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener
el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos
fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo
establecido en la regla II.3.13.4., para el fondo de inversión o
la persona moral de que se trate.
RLISR
248, RMF 2009 II.3.13.4.
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Entidades de Financiamiento
para efectos de los convenios para evitar la doble imposición en
Alemania, Canadá, Israel y Japón
I.3.21.8.
Para los efectos del Artículo 11 de los Convenios celebrados
entre los Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de
Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR,
respectivamente, se estará a lo siguiente:
I.
En el caso de la República
Federal de Alemania debe considerarse al Deg-Deutsche
Investitions Und Entwicklungsgesellchaft Mbh, al Kreditanstalt
Für Wiederaufbau (KFW) y al Hermes Kreditversicherungs A.G.,
como las entidades de financiamiento a que se refiere el
apartado 4, inciso c, cuyo objeto es promover la exportación o
el desarrollo.
II.
Por lo que se refiere a
Canadá, el Export Development Corporation a que alude el
apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export
Development Canadá.
III.
Respecto del Estado de Israel
debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance
Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se
refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for
the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV.
En relación con el Japón, las
entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4,
inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan
Japan Finance Coporation (JFC) y Japan International Cooperation
Agency (JICA).
Convenios Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de
Alemania, Canadá, el Estado de Israel y el Japón, para Evitar la
Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de ISR.
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Capítulo I.3.22. Pagos a residentes en el extranjero
Expedición de constancia de
retención a residentes en el extranjero
I.3.22.1.
Cuando la retención del impuesto por concepto del pago de
intereses a residentes en el extranjero provenientes de los
títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la Ley
del ISR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195,
fracción I, inciso a) de la citada Ley, se haya realizado en los
términos de la regla I.3.22.6., el intermediario deberá expedir
las constancias a que se refiere el artículo 86, fracción III de
dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los
intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último
copia de dicha constancia.
LISR
9, 86, 195, RMF 2009 I.3.22.2., I.3.22.6.
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Presentación del retenedor
residente en México de la declaración de pagos al extranjero
I.3.22.2.
Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero,
de los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley del ISR, de
conformidad con el artículo 195, fracción II de dicha Ley, se
entiende que se ha cumplido con lo establecido en el artículo
31, fracción V de la Ley del ISR, siempre que el retenedor
presente por cuenta del residente en México, la declaración a
que hace referencia el artículo 86, fracción IX, inciso a) de la
citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla
I.3.22.1. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo
establecido en la regla I.3.22.6.
LISR
9, 31, 86, 195, RMF 2009 I.3.22.1., I.3.22.6.
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Retenciones en operaciones
con partes relacionadas
I.3.22.3.
Lo dispuesto en los artículos 32, fracción XXII, 204 y 205 de la
Ley del ISR, únicamente será aplicable cuando se realicen
operaciones con partes relacionadas a que se refiere el quinto
párrafo del artículo 215 de la citada Ley. En los casos en los
que no se realicen operaciones con partes relacionadas se deberá
efectuar la retención que proceda en los términos de los demás
artículos del Título V de la Ley del ISR y deberán cumplir con
los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
LISR
32, 204, 205, 215, RMF 2009 I.3.22.10.
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|
Información del residente
en el extranjero cuando realice operaciones financieras
derivadas
I.3.22.4.
Para los efectos del artículo 192, quinto párrafo de la Ley del
ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al
residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho
impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de
la operación celebrada, entregando a la Administración Central
de Planeación y Programación de la Administración General de
Grandes Contribuyentes una copia de la documentación
comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por dicho
residente en el extranjero.
Para los
efectos del artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el
caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el
extranjero al vencimiento de la operación sea superior al
impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga
de dicha operación, el residente en el extranjero podrá
solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea
directamente o bien a través del retenedor.
LISR
192, 199
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Reestructuración de deuda
derivada de una sentencia dictada en concurso mercantil
I.3.22.5.
Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la
Ley del ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera
reestructurado su deuda con sus acreedores como consecuencia de
sentencia dictada en concurso mercantil y derivado de dicha
reestructura se extinga parte de la deuda original entregando
acciones con derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores
residentes en el extranjero, no se considerará que se encuentran
bajo los supuestos establecidos en el décimo segundo párrafo,
numerales 1 y 2 del mencionado artículo.
En estos
casos, la retención sobre los intereses que se paguen al
residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9%
sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna,
debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos
en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer párrafo
anteriormente señalado.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los
acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la
reestructuración de la deuda.
LISR
195
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Cálculo de la retención del
impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el
extranjero en su carácter de prestamistas
I.3.22.6.
Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la
Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se
paguen a residentes en el extranjero en su carácter de
prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores
a que se refiere la regla I.2.1.7., se efectuará de acuerdo con
lo previsto en el artículo 195 mencionado y en la regla
I.3.17.10. En estos casos, la retención será a la tasa señalada
en el citado artículo 195, fracción II, sin deducción alguna.
LISR
195, RMF 2009 I.2.1.7., I.3.17.10., I.3.22.1., I.3.22.2.
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Información de los
intermediarios o depositarios de valores
I.3.22.7.
Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la
Ley del ISR la información necesaria será la referida en el
artículo 212, fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.
LISR
195, RLISR 212
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Opción de retención de ISR
a tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses y requisitos
I.3.22.8.
Para los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de la
Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por
concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes
de títulos de crédito colocados en un país con el que México
tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a
través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto
correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los
intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que
por los documentos en los que conste la operación de
financiamiento correspondiente, se haya presentado la
notificación que señala el artículo 7, segundo párrafo de la Ley
del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, en los
términos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del
ISR, y cumplan con los siguientes requisitos:
I.
Que el residente en México
emisor de los títulos presente ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional, copia de la notificación de los
documentos en los que conste la operación de financiamiento
correspondiente, presentada en la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.
II.
Que el residente en México
emisor de los títulos presente dentro de los 15 días siguientes
a la fecha de su colocación, ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional, un escrito en el que su
representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el
nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la
clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la
colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que
cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los
intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y
el domicilio fiscal del agente colocador y del agente pagador,
así como los elementos económicos y financieros relevantes en la
fijación de la tasa, señalando, además, las características de
la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá
acompañar el prospecto de colocación.
En el caso en que
durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o
cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad
emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30
días siguientes, ante la propia Administración Central de
Fiscalización Internacional.
III.
Que el residente en México
emisor de los títulos presente ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional, dentro de los 15 primeros días de
los meses de julio y octubre y enero y abril del año siguiente
un escrito de su representante legal en el que manifieste el
monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale
bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que
se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario
efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o
conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los
intereses derivados de los títulos de que se trate.
a)
Los accionistas del emisor de
los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en
forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de
más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.
b)
Las personas morales que en
más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas del emisor.
El escrito a que se
hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la
información correspondiente al trimestre de que se trate
considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a
contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer
trimestre contendrá información relativa a los meses de enero,
febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de
abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio,
agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella
información relativa a los meses de octubre, noviembre y
diciembre.
Para los efectos de
esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de
ellas posea interés en los negocios de la otra, existan
intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga
interés en los negocios o bienes de aquéllas.
IV.
Que el residente en México
emisor de los títulos conserve la información y documentación
con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la
fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal
competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se
incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los
requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la
presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por
la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma
extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no
se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente
respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el
que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la
obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se
aplique de conformidad con esta regla, se considera pago
definitivo y no dará lugar a la devolución.
LISR
195, 205, LMV 7
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Casos en que la enajenación
de bienes que generan regalías se consideran uso o goce temporal
de bienes
I.3.22.9.
Para los efectos del artículo 200, quinto párrafo de la Ley del
ISR, se entenderá que se concede el uso o goce temporal
únicamente cuando la enajenación de los bienes o derechos a que
se refiere el artículo 15-B del CFF se encuentre condicionada a
la productividad, el uso o a la disposición ulterior de los
mismos bienes o derechos.
LISR
200, CFF 15-B
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Causación del ISR por
ingresos que perciba una persona transparente, que pertenezca a
un país con amplio acuerdo de información
I.3.22.10.
Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los
ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que
sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción
de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información, causarán el ISR las personas que
integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le
corresponda a cada una por su participación en ella, como
perceptores de los mismos, en los términos de los Títulos II, IV
y V, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley, y
considerando lo previsto en la regla I.3.22.3.
LISR
205, RMF 2009 I.3.22.3.
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Capítulo I.3.23. De los regímenes fiscales preferentes y de las
empresas multinacionales
Ingresos transparentes no
sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.23.1.
Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se
considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas
extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el
contribuyente no tiene el control efectivo de ellas o el control
de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento
de reparto o distribución de los ingresos o utilidades de ellas,
ya sea directamente o por interpósita persona. En este caso, el
contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el
momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica
extranjera transparente fiscal, en los términos del Título II o
del Título IV de la Ley del ISR, según le corresponda.
LISR
212
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Ingresos indirectos no
sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.23.2.
Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, las
personas residentes en México que participen indirectamente en
una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de
una persona moral residente en México, no considerarán como
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se
generan en dichas entidades o figuras y tampoco estarán
obligados a presentar por esos ingresos la declaración
informativa a la que se refiere el artículo 214 de esa misma
Ley. En este caso, será la persona moral residente en México que
participe directa o indirectamente a través de residentes en el
extranjero, en dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras
quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberá
presentar la declaración informativa antes referida.
LISR
212, 214
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Ingresos de instituciones
de crédito no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.23.3.
Lo dispuesto en el Título VI, Capítulo I de la Ley del ISR, no
será aplicable a los ingresos que generen las instituciones de
crédito a través de las operaciones que realicen entidades o
figuras jurídicas extranjeras en las que participen directa o
indirectamente, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal
preferente, únicamente por aquellas operaciones que dichas
figuras o entidades realicen con no residentes en México, que no
sean partes relacionadas de las mismas o de las instituciones de
crédito residentes en México y siempre que en el país en el que
sea residente la entidad o figura jurídica extranjera tenga en
vigor un acuerdo amplio de intercambio de información tributaria
con México y en caso de no tener dicho acuerdo, se cumpla con lo
que se establece en el artículo 212, octavo párrafo de la Ley
del ISR.
LISR
212
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Ingresos no pasivos para
regímenes fiscales preferentes
I.3.23.4.
Para los efectos del artículo 212, décimo primer párrafo de la
Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que los
ingresos generados por la enajenación de bienes que no se
encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción
donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica
extranjera, así como los generados por los servicios prestados
fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos
pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como
procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando
el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción
autorizada en los términos de la Ley del ISR.
LISR
212
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Ingresos de personas
físicas no sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.23.5.
Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR,
los contribuyentes personas físicas podrán no considerar
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que
durante el ejercicio fiscal de 2009 hayan generado o generen, a
través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que
participen directa o indirectamente, siempre que en su totalidad
no excedan de $160,000.00.
LISR
212, 213
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Presentación de declaración
informativa de forma espontánea
I.3.23.6.
Para los efectos del sexto párrafo del artículo 213 de la Ley
del ISR, los contribuyentes podrán considerar presentada, dentro
del plazo, la declaración informativa a que se refiere el
artículo 214 de la misma, cuando se cumpla espontáneamente en
los términos del artículo 73 del CFF, con la presentación de
dicha declaración informativa, siempre que ésta se presente a
más tardar dentro de los tres meses siguientes a aquel en que se
tenía la obligación legal de hacerlo.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración
informativa a que se refiere la misma, no contenga la
información relativa a la totalidad de las inversiones que el
contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales
preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
LISR
213, 214, CFF 73
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Comprobantes de ingresos no
sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.23.7.
Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un
régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la
presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su
equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o una
certificación emitida por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se
acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un
ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en
México.
LISR
212
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Consolidación de ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes
I.3.23.8.
Para los efectos del artículo 213 de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada, por
los ingresos que generen a través de entidades o figuras
jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo
país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado
fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del país en
el que residen.
LISR
213
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Cuenta de ingresos,
dividendos o utilidades sujetas a REFIPRE
I.3.23.9.
Los contribuyentes
que estén obligados a llevar una cuenta por cada una de las
entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen,
que generen los ingresos a que se refiere el artículo 212 de la
Ley del ISR, para efectos de determinar el saldo de dicha
cuenta, en lugar de considerar los conceptos señalados en el
octavo párrafo del artículo 213 de la misma Ley, podrán
determinar dicho saldo, adicionando los ingresos gravables,
utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los
que se haya pagado el impuesto a que se refiere el artículo 213
de la misma Ley, disminuyendo los ingresos, dividendos o
utilidades percibidos por los contribuyentes sujetos a regímenes
fiscales preferentes adicionados de la retención que se hubiera
efectuado por la distribución, en su caso, en dicho régimen.
Cuando el saldo de dicha cuenta sea inferior al monto de los
ingresos, dividendos o utilidades percibidas, el contribuyente,
pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista
en el artículo 10 de la misma Ley.
LISR
10, 212, 213
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Capítulo I.3.24. Maquiladoras
Establecimiento permanente
de residentes en el extranjero relacionados con maquiladoras
I.3.24.1.
Para los efectos del artículo 2, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR y del artículo 4-A de su Reglamento, los residentes en el
extranjero podrán aplicar lo previsto en dicho párrafo, siempre
que sean residentes en un país con el que México tenga en vigor
un tratado para evitar la doble imposición en materia de ISR y
cumplan con los requisitos para aplicar el mismo.
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo
de la Ley del ISR, cuando con base en algún tratado de los
anteriormente señalados se hayan celebrado acuerdos amistosos
los residentes en el extranjero deberán además cumplir, en su
caso, con las condiciones que establezca dicho acuerdo.
LISR
2, RLISR 4-A
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Empresas controladas a
través de maquiladoras controladoras de empresas
I.3.24.2.
Para los efectos de los artículos 2o. y 216-Bis de la Ley del
ISR, en relación con el artículo 4-B del Decreto para el Fomento
y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, se
considerarán maquiladoras las empresas controladas a través de
las cuales una maquiladora controladora de empresas lleve a cabo
operaciones de maquila en los términos del citado Decreto, por
considerarse que participan de manera común e integral de la
misma autorización de operación de maquila.
Las
empresas controladas a que se refiere esta regla, podrán
considerar para los efectos del artículo 216-Bis de la Ley del
ISR, los activos utilizados en su operación, independientemente
de que se hayan importado a través de la maquiladora
controladora, siempre que dichos activos se encuentren
registrados en el domicilio fiscal de la empresa controladora de
que se trate, de conformidad con el sistema de control de
inventarios a que se refiere el último párrafo del artículo 4-B
del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria
Maquiladora de Exportación.
LISR
2, 216-Bis DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO, DECRETO PARA EL
FOMENTO Y OPERACION DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION
ART. 4-B.
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Aplicación de la exención
parcial de pago de ISR, en el ISR del ejercicio de las
maquiladoras que consolidan
I.3.24.3.
La sociedad controladora que cuente con autorización para
determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del
Capítulo IV del Título II de la Ley del ISR, y ella misma y
todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a
que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley
del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación
al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su
caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, y
alguna de sus sociedades controladas o ella misma, hayan
aplicado los beneficios del Artículo Décimo Primero del Decreto
por el que se otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
estarán a lo siguiente:
I.
La sociedad controladora podrá
acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades
controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del
ejercicio, en la participación consolidable.
II.
La participación consolidable
será la que se determine conforme a lo previsto en el artículo
68, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
III.
El monto que por concepto de
pagos provisionales, efectivamente enterados por la sociedad
controladora y por las sociedades controladas de manera
individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio,
no podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR
causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades,
en la participación consolidable, el beneficio que cada una de
ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en
la misma participación.
LISR
68, LISR 57-E vigente al 31/12/2001
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Pagos provisionales de ISR
de las maquiladoras que consolidan
I.3.24.4.
Para los efectos
del quinto párrafo del artículo 77 de la Ley del ISR, cuando
alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad
controladora de manera individual apliquen los beneficios a que
se refiere el Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se
otorgan beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003, y la sociedad
controladora y todas sus sociedades controladas hubieran
ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso
m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999
o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley
del ISR, la sociedad controladora podrá calcular sus pagos
provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de
noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de
utilidad consolidado que hubieran utilizado en el pago
provisional de octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal
consolidada que se determinaría de haber aplicado para cada una
de dichas sociedades que tomaron el beneficio del citado
Decreto, el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero de
dicho instrumento, en lugar de la utilidad fiscal que en los
términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera
determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo
dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo,
en la participación consolidable.
En el
caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la
sociedad controladora se encuentren de manera individual en los
supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la regla
I.3.24.8., y la sociedad controladora y todas sus sociedades
controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo
Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 1999 o, en su caso, el
penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, la sociedad
controladora recalculará el coeficiente de utilidad de sus pagos
provisionales consolidados del ISR, que correspondan al mes de
noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la utilidad
fiscal consolidada que se utilizó para determinar el coeficiente
de utilidad consolidado de conformidad con el quinto párrafo del
artículo 77 de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto
en el primer párrafo de esta regla. Para estos efectos la
utilidad fiscal consolidada se disminuirá, con la proporción que
represente la utilidad fiscal calculada aplicando el 3% a que se
refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto respecto
de la utilidad fiscal que resulte mayor considerando el 6.5% o
el 6.9% conforme a lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción
II, incisos a) y b) de la Ley del ISR, en cada una de dichas
sociedades que tomaron el beneficio del citado Decreto, en la
participación consolidable.
LISR
68, 77, 216-Bis, LISR 57-E vigente al 31/12/2001, RMF 2009
I.3.24.8.
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Valor del activo de
maquiladoras
I.3.24.5.
Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo
dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de la
Ley del ISR podrán excluir del cálculo a que se refiere el
citado precepto, el valor de los terrenos, construcciones,
maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas
residentes en territorio nacional.
LISR
216-Bis
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Valor de inventarios y
activos fijos de maquiladoras
I.3.24.6.
Para los efectos
del artículo 216-Bis, fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 de
la Ley del ISR, las maquiladoras podrán optar por considerar el
valor de los inventarios y el monto original de la inversión en
el caso de activos fijos, considerando el valor consignado en el
pedimento de importación correspondiente a dichos inventarios o
activos fijos, siempre que el valor consignado en el pedimento
sea mayor al que se encuentre registrado en la contabilidad del
residente en el extranjero propietario de dichos bienes.
LISR
216-Bis
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Concepto de empresas
maquiladoras bajo programa de albergue
I.3.24.7.
Para los efectos del Artículo Segundo, fracción XVIII de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 30 de diciembre de 2002, y del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicadas en el DOF el
23 de diciembre de 2005, se consideran como empresas
maquiladoras bajo el programa de albergue, aquellas que en los
términos del artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte
relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el
servicio de maquila bajo dicho programa.
LISR
215, DT 2003 SEGUNDO, DT 2005 ARTICULO TERCERO
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Pagos provisionales de ISR
de maquiladoras
I.3.24.8.
Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos
provisionales del ISR que correspondan al mes de noviembre de
2003 y subsecuentes, recalculando el coeficiente de utilidad que
hubieran utilizado en el pago provisional de octubre de 2003,
considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber
aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del
citado Decreto, en lugar de la utilidad fiscal que en los
términos del artículo 216-Bis de la Ley del ISR se hubiera
determinado considerando el 6.5% o el 6.9% conforme a lo
dispuesto en la fracción II, incisos a) y b) de dicho artículo.
Las
empresas maquiladoras que hubieran optado por cumplir con lo
dispuesto en el artículo 216-Bis, fracciones I y III de la Ley
del ISR, para aplicar los beneficios del Decreto a que se
refiere el párrafo anterior, recalcularán el coeficiente de
utilidad de sus pagos provisionales del ISR que correspondan al
mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, disminuyendo la
utilidad fiscal que se utilizó para determinar el coeficiente de
utilidad de conformidad con el artículo 14 de la citada Ley, en
lugar de aplicar lo dispuesto en el citado párrafo. Para estos
efectos, la utilidad fiscal mencionada se disminuirá en la
proporción que represente la utilidad fiscal calculada aplicando
el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado
Decreto respecto de la utilidad fiscal que resulte mayor
considerando el 6.5% o el 6.9%, conforme a lo dispuesto en el
artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del ISR.
Cuando en
la declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras
obtengan un saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación
del beneficio establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en
esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución en los
términos de las disposiciones fiscales aplicables.
LISR
14, 216-Bis, DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO
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Cálculo de la utilidad
fiscal de las maquiladoras
I.3.24.9.
Para los efectos del Artículo Décimo Primero del Decreto por el
que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes
que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se
refiere el citado artículo, deberán calcular en primer término
la utilidad fiscal que resulte mayor de aplicar lo dispuesto en
el artículo 216-Bis, fracción II, incisos a) y b) de la Ley del
ISR, una vez calculada ésta, se deberá aplicar el 3% sobre la
misma base que se haya aplicado para determinar la utilidad
fiscal mayor de conformidad con el precepto legal citado.
En el
caso de que el ISR se deba calcular considerando la utilidad
fiscal determinada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 216-Bis, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, para
los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del citado
Artículo Décimo Primero del Decreto, cuando se ejerza la opción
de excluir del cálculo el valor de los inventarios utilizados en
la operación de maquila, se deberá considerar dicha exclusión
tanto en el cálculo del ISR para determinar la utilidad fiscal
aplicando el 6.9% sobre el valor de activos y el ISR aplicando
el 3% sobre los mismos activos.
LISR
216-Bis, RMF 2009, I.3.24.4., DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO
PRIMERO
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Capítulo I.3.25. Disposiciones aplicables a la enajenación de
cartera vencida
Determinación del interés
acumulable de créditos con descuentos
I.3.25.1.
Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo
establecido en la regla I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y
V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los
descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a
deudores autorizados por la Secretaría descritos en las
Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en
la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el
interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el
valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por
ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin
incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los
deudores bajo dichos programas.
LISR
9, CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF
02/02/2000 CNBV, RMF 2009 I.3.25.2.
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Deducción de los gastos por
la adquisición de cartera vencida
I.3.25.2.
Las personas
morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos
incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya
titularidad haya sido de una institución de crédito o de una
organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos
de esta regla los pagos efectivamente erogados para la
adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los
requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las
deducciones, cumplan con lo siguiente:
I.
Que el contrato de enajenación
de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con
fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de
Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato
del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación
de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional
de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
II.
Que se dediquen exclusivamente
a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III.
Que lleven registros contables
por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto
en esta regla lo apliquen de manera individual por cada
contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para
los efectos del ISR.
IV.
Que la enajenación por parte
de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se
refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las
disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular
Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de
fecha 24 de agosto de 2001.
V.
Que no consolide su resultado
fiscal en los términos de la Ley del ISR.
VI.
Que cuando se trate de cartera
vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la
contabilidad de la institución de crédito o de la organización
auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de
conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490,
de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea
enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de
esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta
cumple con las disposiciones de las mismas circulares.
VII.
Que realicen la deducción a
que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a)
Los pagos efectivamente
erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán
en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la
cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor
efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada
ejercicio.
Asimismo, a partir
del ejercicio siguiente a aquel en que se adquirió la cartera
los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al
ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el
mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la
primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se
efectúa la deducción.
Tratándose de
ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se
efectuará en el por ciento que represente el número de meses
completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la
cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta
deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para
los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el
número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la
cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de
dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la
mitad del periodo.
b)
La persona moral adquirente de
la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo
46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos
adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de
los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción
alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios
o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto
del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se
trate de servicios, el ingreso será el valor de la
contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no
relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
c)
Para los efectos de calcular
el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del
monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera
vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente
de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida,
determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes
en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.
No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado
en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad
de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se
adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado
obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en
que se adquirió la cartera.
d)
Cuando los créditos vencidos
sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados
generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme
se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin
considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por
inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.
e)
La cartera vencida cuya
adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se
podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando
se considere incobrable o cuando su enajenación genere una
pérdida.
Se entenderá que las
personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos
obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando
menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los
ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los
intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo, para los
efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los
pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados
en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
En caso de que el
contrato de compraventa incluya créditos que no hayan sido
registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las
Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos
créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán
sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en
el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de
la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de
la contraprestación pactada por los créditos considerados como
cartera vencida y por los que integran la cartera vigente.
Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los
créditos considerados como cartera vencida y como cartera
vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará
parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de
las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.
f)
Tratándose de cartera vencida
de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de
la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción
X, inciso b), segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en
lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida
en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio
hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente
erogado en la adquisición de dicha cartera.
Las personas morales
que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal
generados por cartera vencida transferida para su administración
y cobranza, de las instituciones de crédito o de los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de
acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto
de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho
derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las
deducciones establecen las disposiciones fiscales y los
específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá
deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio,
hasta por el equivalente de una tercera parte del valor
efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del
ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de
cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio
de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR
46, LIVA 15, RMF 2009 I.3.25.1., I.3.25.4., I.3.25.5.,
I.3.25.6., I.5.6.1., I.5.6.2., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF
30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y CIRCULAR TELEFAX
40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
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Determinación del interés
acumulable de cartera hipotecaria
I.3.25.3.
En los casos en que las personas morales residentes en el país
adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que
tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a
cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la
Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido
financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición
implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la
misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la
diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del
crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al
adquirir la cartera.
LISR
46
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Requisitos para la
enajenación o la adquisición de cartera vencida
I.3.25.4.
Las personas morales que opten y cumplan con la regla I.3.25.2.,
podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y
cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida
de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las
Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
I.
Cuando la persona moral
enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de
que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha
enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la
parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo
a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II.
Cuando la persona moral
enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el
ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de
la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio
la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto
de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a)
El valor nominal del principal
de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que
se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total
del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b)
El factor que se obtenga
conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor
efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en
primera instancia.
c)
El resultado que se obtenga
conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte
de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar
un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la
deducción de acuerdo a la regla I.3.25.2.
d)
Tratándose de la cartera
vencida a que se refiere la regla I.3.25.2., fracción VII,
inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se
obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los
que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e)
El monto así obtenido conforme
a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la
cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la
fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la
enajenación parcial de la cartera.
III.
La parte pendiente de deducir
a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá
actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la
persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato
anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el
primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante
el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del
año de que se trate.
LISR
46, CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2009
I.3.25.2.
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Deducción de la adquisición
de cartera hipotecaria de vivienda de interés social
I.3.25.5.
Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo
establecido en la regla I.3.25.2., fracciones I, II, III, IV y
V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para
vivienda de interés social que hubiera sido financiada con
recursos de una institución de crédito y que tenga garantía
residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo
de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del
Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga
después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán
deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición
durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en
partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la
cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se
calculará como sigue:
1.
Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia
remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento.
Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses
se considerará un año completo.
2.
El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá
entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al
momento en que se adquiera.
3.
El valor nominal del principal de cada crédito valuado al
momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del
cociente obtenido en el numeral 2 anterior.
4.
En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que
resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.
Quienes
opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
I.
Ajustar por inflación el monto
de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los
ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera
hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad
del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la
deducción.
Tratándose de
ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se
efectuará en el por ciento que represente el número de meses
completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue
adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera
se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se
efectuará con las mismas reglas que se aplican para los
ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses
comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se
considerará como último mes de la primera mitad de dicho
periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad
del periodo.
II.
Acumular en su totalidad el
importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e
intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en
servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por
el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se
trate de servicios, el ingreso será el valor de la
contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no
relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
III.
Para los efectos de calcular
el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del
monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a
que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo
siguiente:
El monto pendiente de
deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera,
determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes
en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la
primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto.
No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera.
El saldo actualizado
en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad
de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se
adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado
obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en
que se adquirió la cartera.
IV.
En caso de que algún crédito
sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio
el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo
ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito
objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de
deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a)
El valor nominal del principal
del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se
dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de
la cartera al momento en que fue adquirida.
b)
El factor que se obtenga
conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor
efectivamente erogado por el total de la cartera.
c)
Se dividirá la unidad entre el
número de años de vigencia remanente del crédito desde su
enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso
todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
d)
El resultado obtenido en el
inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los
que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de
esta regla.
e)
Se restará de la unidad el
resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
f)
Lo que resulte del inciso e)
anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso
b) anterior.
g)
El resultado obtenido conforme
al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se
podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
h)
La parte pendiente de deducir
a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse por
el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral
adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en
que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer
semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide
durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto
mes del año de que se trate.
La
persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los
créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido
deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con
posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere
incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a
la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando
los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio
representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se
entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de
la cartera de crédito adquirida.
Asimismo,
para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá
que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido
pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o
casas de bolsa.
LISR
46,154-BIS, RMF 2009 I.3.25.2.
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No acumulación de ingresos
por condonación de créditos
I.3.25.6.
Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados
originalmente por una institución de crédito o por una
organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos
en los términos de la regla I.3.25.2., los contribuyentes no
considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la
condonación de dichos créditos, realizada en los términos
establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre
que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
LISR DT 2002 ART. SEGUNDO, RMF 2009
I.3.25.2.
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Capítulo I.3.26. Máquinas registradoras de comprobación fiscal
Opción de las personas
físicas del régimen intermedio de no tener maquinas
registradoras
I.3.26.1.
Para los efectos del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley
del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el Régimen
establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la
citada Ley, que no realicen operaciones con el público en
general, podrán no tener las máquinas registradoras de
comprobación fiscal o los equipos o sistemas electrónicos de
registro fiscal a que se refiere el precepto antes referido.
LISR
134
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Capítulo I.3.27. De los pagos a que se refieren los artículos
136-Bis y 154-Bis de la Ley del ISR
Entero del ISR por personas
físicas del régimen intermedio ubicadas en entidades federativas
suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal
I.3.27.1.
Para los efectos del artículo 136-Bis de la Ley del ISR, los
contribuyentes del régimen intermedio a que se refiere la
Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR,
realizarán el pago de las contribuciones referidas en dicho
artículo, de acuerdo a lo siguiente:
Los
contribuyentes que perciban ingresos en las entidades
federativas de Aguascalientes, Baja California, Campeche,
Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco,
Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla,
Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora,
Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas,
realizarán los pagos a que se refiere el mencionado artículo 136
Bis en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas
publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los
contribuyentes que se encuentren ubicados en entidades
federativas distintas a las relacionadas en el párrafo anterior,
realizarán ante las oficinas autorizadas de la Federación, el
pago del ISR que hubieran determinado, sin hacer la separación
del pago a que se refieren los dos primeros párrafos del
artículo 136-Bis de la Ley del ISR. Dicho pago se realizará a
través de los medios electrónicos y procedimientos establecidos
en los Capítulos II.2.12. o II.2.13., según corresponda.
LISR
136-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2009 II.2.12., II.2.13.
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Entero del ISR por
enajenación de inmuebles ubicados en entidades federativas
suscritas al Convenio de Colaboración Administrativa
I.3.27.2.
Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las
personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o
terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en
dicho artículo, de acuerdo a lo siguiente:
Los
contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos
y construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California,
Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas,
Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México,
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos,
Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis
Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en
el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los
contribuyentes que se encuentren ubicados en entidades
federativas distintas a las relacionadas en el párrafo anterior,
enterarán en su totalidad el ISR correspondiente, ante las
oficinas autorizadas de la Federación, de conformidad con los
Capítulos II.2.12. a II.2.14., según corresponda.
En el
caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los
términos del artículo 154-Bis, tercer párrafo de la Ley del ISR,
los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos,
que por disposición legal tengan funciones notariales,
calcularán el pago a que se refiere el citado artículo y lo
enterarán de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo
de esta regla. Tratándose de entidades federativas distintas a
las señaladas en dicho párrafo, enterarán el impuesto acorde a
lo establecido en el primer párrafo de la regla II.3.10.1.,
dentro de los desarrollos electrónicos del SAT, vía Internet.
LISR
154-Bis, ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2009 II.2.12., II.2.13.,
II.2.14., II.3.10.1.
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