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Reforma Fiscal del 2004

  1. Ley del Impuesto al Valor Agregado

  2. Ley del Impuesto sobre la Renta
  3. Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
  4. Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
  5. Código Fiscal de la Federación
  6. Modificaciones a la legislación
  7. Pequeños Contribuyentes 2004


    ASPECTOS RELEVANTES



    Código Fiscal de la Federación

    (A la fecha de publicación de este material --2 de enero de 2004--, el CFF se encuentra aprobado por el H. Congreso de la Unión, pero aún no es publicado en el Diario Oficial de la Federación).

    · Respecto del pago de contribuciones

    Comprobante de pagos por medios electrónicos. Las personas que hagan pagos por medios electrónicos en los bancos autorizados, tienen la obligación de obtener el comprobante o acuse de recibo con sello digital.

    Medios de pago. Como medio de pago de las contribuciones, se incluye a la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación.

    · Medios electrónicos

    Se adiciona un capítulo exclusivo para regular el uso de los medios electrónicos, con el fin de darles continuidad para el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes. En este sentido, el Código contempla la obligación de presentar todos los documentos ante las autoridades fiscales en forma digital y con firma electrónica avanzada.

    · Representación ante las autoridades fiscales

    Con el propósito de seguir avanzando en la reducción de las cargas administrativas que enfrentan los contribuyentes al efectuar trámites diversos ante el Servicio de Administración Tributaria, se amplía la figura del registro de representantes legales, para que éste sea aplicable a cualquier tipo de trámite por realizar y no únicamente en materia de recursos administrativos.

    · Devoluciones y compensaciones de saldos a favor

    Considerando que la utilización de los medios electrónicos, como regla general, hará más eficiente la Administración Tributaria, se reduce el plazo de 50 a 40 días para que las autoridades fiscales realicen la devolución de saldos a favor o el pago de lo indebido.

    Compensación de saldos a favor. Con el fin de tener un control más efectivo y eficiente de los impuestos a cargo y a favor de los contribuyentes, se permite la compensación de contribuciones de distinta naturaleza. Sin embargo, se establece una disposición transitoria que aclara que la citada compensación universal entrará en vigor el primero de julio de 2004.

    · Presentación de declaraciones, avisos, solicitudes, e informes

    Las personas que tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, deberán presentarlas a través de medios electrónicos,  es decir, en documentos digitales con firma electrónica avanzada.

    ·Consultas ante las autoridades fiscales

    Se establece con claridad que las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos no procederá la negativa ficta. 
     
    Impuesto al valor agregado
     
    Se modificó el tratamiento de exención que tienen los pequeños contribuyentes, para que paguen el impuesto de acuerdo  con cuotas fijas estimadas.

    Se mantiene sin cambios el tratamiento fiscal de la tasa de 0% y de las exenciones que actualmente establece la Ley (alimentos y medicinas, entre otros productos), ya que se considera que por ahora los bienes y servicios que  gozan de dichos beneficios deben mantener un tratamiento diferente del resto de los bienes y servicios. 

    Se homologa el tratamiento que prevé la Ley para los editores de libros, periódicos y revistas, para que estén también afectos a la tasa de 0%. 

    Impuesto sobre la renta

    A efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se establece que los pequeños contribuyentes podrán pagar el impuesto aplicando cuotas fijas.

    No se modifica la base actual del gravamen para personas físicas, especialmente por lo que se refiere a los asalariados, por lo que se siguen considerando exentos los ingresos que derivan de prestaciones.

    Impuesto sustitutivo del crédito al salario.

    Se deroga este gravamen por haberse declarado inconstitucional.


    Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

    Se mantiene el esquema aplicable a los refrescos, bebidas hidratantes, jarabes y sus concentrados,  haciendo algunos ajustes en sus definiciones.

    Se han incluido las mieles incristalizables en el mismo esquema de control  que el que se aplica actualmente para el alcohol.

    Se deroga el impuesto aplicable a los servicios de telecomunicaciones.

    Se establece la obligación a los importadores de inscribirse en un padrón sectorial, con el propósito de dar un trato equitativo tanto a importadores como a exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol, alcohol desnaturalizado, tabacos labrados, refrescos y sus concentrados.

    Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

    Se incorpora como sujetos al cumplimiento de las obligaciones, a los importadores de vehículos para su comercialización en el país. Lo anterior, derivado de la apertura económica de la industria automotriz, establecida en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte para este año.

    De igual forma, se agrega un nuevo supuesto en materia de responsabilidad solidaria del impuesto para el caso de autoridades federales, estatales o municipales, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas, o que hayan efectuado la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado de que no existían adeudos por este impuesto.

    Con  la finalidad de simplificar el procedimiento establecido para la determinación del impuesto correspondiente a las motocicletas nuevas, así como de otorgar al contribuyente claridad y seguridad jurídica, se establece una tarifa para la determinación del mismo.


    Impuesto sobre Automóviles Nuevos

    Se reconoce la figura de los "comerciantes en el ramo de vehículos", en atención a que carecen de contratos de distribución de vehículos, sin que dichos contratos se constituyan en una limitante para realizar importaciones para su posterior comercialización en nuestro país.
     



     


     

 

 

 

 Se mantiene sin cambios el tratamiento fiscal de la tasa de 0% y de las exenciones que actualmente establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que se considera que por ahora los bienes y los servicios que gozan de dichos beneficios deben mantener un tratamiento diferente del resto de los bienes y servicios. (Artículo 2-A LIVA).
 
En otro orden de ideas, se considera conveniente homologar el tratamiento que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los editores de libros, periódicos y revistas, de forma tal que estén también afectos a la tasa de 0%. (Artículo 2-A LIVA).
 
Por otra parte, se modificó el tratamiento de exención que en el impuesto al valor agregado tienen los pequeños contribuyentes, para que estén obligados al pago del impuesto atendiendo a su escasa capacidad económica y administrativa. Ahora se sujetarán a cuotas fijas estimadas y a que se les aplique un coeficiente estimado de valor agregado según sea el giro o actividad del contribuyente, los cuales podrán ser determinados por las Entidades Federativas que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicos convenios de coordinación con relación al impuesto a cargo de estos contribuyentes. (Artículo 2-C LIVA).

Coeficiente de utilidad para pagos provisionales
Se elimina la obligación contenida en el artículo 14, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecía la obligación de aumentar o de disminuir la utilidad o la pérdida fiscal que se debe considerar para el cálculo del coeficiente de los pagos provisionales, cuando los conceptos de acumulación o deducción tengan un efecto fiscal distinto del que tenían en el ejercicio al que correspondía el coeficiente, esto con el fin de simplificar el cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales.

Cuota fija para pequeños contribuyentes 
Se establece en el Artículo 139 fracción VI, ultimo párrafo, la posibilidad de que las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto, puedan estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. 

Estímulo fiscal a fideicomisos inmobiliarios
Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión de su uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce; no efectuarán pagos provisionales. Para determinar la ganancia por la enajenación de certificados de participación, disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación, el costo promedio que corresponda a dicho certificado. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce al mismo fideicomitente que aportó el bien y se cumpla con los requisitos que la Ley estipula. 

Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sean fideicomisarios, podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o el Título V de dicha Ley , según corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del fideicomiso.

Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán invertir hasta 10% de sus reservas en los certificados de participación de los fideicomisos, y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere el mencionado artículo 33.

En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando enajenen certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación como proveniente de inversiones inmobiliarias, y deberán calcular el impuesto aplicando lo dispuesto en el Título IV o el Título V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles. (Artículo 223 LISR).
 
Tasa de 4.9% sobre intereses para bancos extranjeros residentes en países con los que se tiene celebrado un Tratado Internacional
Anteriormente, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la fracción V del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, se establecía que hasta el 31 de diciembre de 2003 los intereses pagados a bancos extranjeros estarían gravados a una tasa de 4.9%., se establece una Disposición de Vigencia Anual, en la que se prorroga el régimen transitorio por el ejercicio fiscal de 2004. (Artículo Tercero Disposiciones de vigencia anual).

Homologación de las bases del impuesto sobre la renta y las cuotas de seguridad social 

No se modifica la actual base del gravamen para personas físicas, especialmente por lo que se refiere a los asalariados, para que el impuesto sobre la renta y las cuotas de seguridad social se calculen sobre los mismos ingresos que perciben los trabajadores, gravados con el impuesto sobre la renta.


Eliminación del impuesto sustitutivo del crédito al salario 

Se deroga dicho gravamen al haberse declarado inconstitucional. Con esta medida, se beneficiará a los contribuyentes que no solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de este impuesto, además de que se evita el que se vea afectada la competitividad de las empresas, ya que quienes obtuvieron el amparo de la justicia federal se encuentren libres del gravamen, lo que resulta inequitativo frente a las empresas que no lo obtuvieron. (Artículo Cuarto Disposiciones de vigencia anual).


Derivado de la apertura de la industria automotriz para el 2004, contemplada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se realizaron una serie de adecuaciones a la Ley en comento a efecto de seguir manteniendo un sistema fiscal acorde con las expectativas comerciales imperantes en la actualidad.

De igual forma, las modificaciones planteadas en la Ley atienden al propósito de guardar concordancia con las reformas a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

En ese sentido, se reconoce la figura de los "comerciantes en el ramo de vehículos" en atención a que tales comerciantes carecen de contratos de distribución de vehículos, sin que dichos contratos se constituyan en una limitante para realizar importaciones para su posterior comercialización en nuestro país. Se establece que el impuesto se calculará aplicando la tarifa o tasa al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. (Artículo 2 LISAN).

Por otra parte, se establece como una medida de simplificación administrativa que la tarifa se actualice en forma anual. Lo anterior, derivado de la estabilidad económica que impera en la actualidad en nuestro país, toda vez que la inflación en los últimos años se ha reducido en niveles importantes. (Artículo 3 LISAN). 

 

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos


Derivado de la importancia que en materia de ingresos representa para las entidades federativas el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se estima necesario seguir implantando medidas de simplificación administrativa, seguridad jurídica, así como de control fiscal, que permitan a los contribuyentes de dicho gravamen cumplir con el pago del mismo.

Tratándose de vehículos nuevos e importados, se elimina el plazo de 15 días que actualmente se contempla en la Ley de la materia para el pago del impuesto, permitiendo computar dicho plazo a partir de diferentes momentos, por lo que se aprueba la modificación al artículo 1o. de la referida Ley, a fin de establecerse que el impuesto deba enterarse en el momento en que se importe el vehículo, se solicite el registro, el permiso provisional de circulación en traslado o el alta correspondiente. (Artículo 1 LISTUV).

Se incorpora como sujetos al cumplimiento de las obligaciones que la Ley de la materia establece para otros sectores con actividades similares, a los importadores de vehículos para su comercialización en el país. Lo anterior, derivado de la apertura económica de la industria automotriz, establecida en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte para este año.

En tal sentido, se establece la figura de los "comerciantes en el ramo de vehículos", así como la inclusión inclusión de su definición en el artículo 7o. de dicho ordenamiento, con el objeto de que cumplan con las mismas obligaciones a las que actualmente están sujetos los fabricantes y distribuidores autorizados. (Artículo 1-A LISTUV).

De igual forma, se adiciona un nuevo supuesto en materia de responsabilidad solidaria del impuesto para el caso de autoridades federales, estatales o municipales competentes que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas, o que hayan efectuado la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado de que no existían adeudos por este impuesto. Lo anterior es así, derivado de que el impuesto se causará en el momento de la importación o de la enajenación. (Artículo 3 fracc. III LISTUV).

Se incluye en el artículo 3o. de la LISTUV el permiso provisional para circulación en traslado que autoricen las autoridades competentes, como supuesto que atienda a la exigencia de demostrar el pago del impuesto.

Con la finalidad de simplificar el procedimiento establecido para la determinación del impuesto correspondiente a las motocicletas nuevas, así como otorgar al contribuyente claridad y seguridad jurídica, se establece una tarifa para la determinación del mismo.

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido, desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, en el mes de diciembre de cada año. (Artículo 14 LISTUV).

 



Residentes en México

Se modifica el concepto de residencia en territorio nacional para las personas físicas, señalándose que dichas personas son residentes en México cuando tengan casa habitación en otro país, si en territorio nacional tienen su centro de intereses vitales. Se considera que se tiene centro de intereses vitales cuando más de 50% de los ingresos en el año provengan de fuente de riqueza nacional, o cuando en el país se tenga el centro principal de las actividades profesionales. (Artículo 9 fracción I CFF).

Se señala la obligación, para los residentes en México que dejen de serlo, de dar aviso de ello a las autoridades fiscales.
 
Periodos de pago 
En virtud de que actualmente la mayoría de los contribuyentes hacen pagos mensuales, se aclara que al decir “mes” se deberá entender el mes de calendario. (Artículo 11 último párrafo CFF).

 
Asociación en participación 
Con el fin de eliminar los abusos que se han hecho a través de la figura de la asociación en participación, se modifica el actual esquema aplicable a dicha figura, por lo que se precisa el concepto de “asociación en participación” para que, bajo esta figura, se incorpore al régimen de causación de las personas morales al conjunto de personas que con motivo de la celebración de un convenio realicen actividades empresariales en el país.

 Asimismo, se establece que las asociaciones en participación serán consideradas residentes en México cuando en el país realicen actividades empresariales, cuando el contrato se celebre conforme a las leyes mexicanas, o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación.

 El asociante será quien represente tanto a la asociación en participación como a sus integrantes. (Artículo 17-B CFF).

 Medios electrónicos
 
Comprobante de pagos por medios electrónicos 

Para las personas que hagan pagos por medios electrónicos en los bancos autorizados, se señala la obligación de obtener el comprobante o acuse de recibo con sello digital. (Artículo 6 séptimo párrafo CFF).
 
Con el fin de dar continuidad al uso de los medios electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se adiciona un capítulo exclusivo para regular el empleo de estos medios. En este sentido, se contempla la obligación de presentar todos los documentos ante las autoridades fiscales en forma digital y con firma electrónica avanzada. (Artículo 17-D CFF).

Por otra parte, con objeto de otorgar seguridad jurídica en el empleo de estos medios electrónicos para la presentación de declaraciones, pagos, avisos, expedición de comprobantes fiscales, entre otros, se contempla el mecanismo que permita verificar la imposibilidad de alterar el contenido de los documentos digitales y la autoría de los mismos, así como las facultades del Servicio de Administración Tributaria para actuar como órgano certificador de firmas electrónicas, los servicios que debe prestar y los requisitos que deben cumplir los certificados que emita. Se considera que los servicios mencionados también podrán proporcionarse por prestadores de servicios de certificación autorizados para tal efecto, en los términos que establezca el derecho federal común, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan para ello. (Artículo 17-D CFF), (Artículo 17-F CFF), (Artículo 17-G CFF).

Cabe mencionar que entre otros aspectos, se contempla el procedimiento para la creación de las firmas electrónicas avanzadas, su vigencia máxima de dos años, y su renovación, los casos en que quedarán sin efecto los certificados de dichas firmas, el mecanismo para poder verificar la integridad y autoría de un documento con firma electrónica avanzada, y las obligaciones que deberá cumplir el titular de un certificado de firma electrónica avanzada. (Artículo 17-D CFF), (Artículo 17-E CFF), (Artículo 17-I CFF), (Artículo 17-J CFF).

Durante el ejercicio de 2004, el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2004 deberán continuar utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas electrónicas que han venido utilizando ante esta institución, o las que generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso. (Artículo Segundo XVII DT).

Promociones ante el fisco

También en congruencia con el uso de medios electrónicos,  toda promoción dirigida a las autoridades fiscales deberá presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada.
 
Sin embargo, los contribuyentes de menor capacidad económica no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento impreso y estar firmadas por el interesado.

Cuando la persona que promueva cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos de escrituras o poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos generales de las promociones, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Sin embargo, las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.

Esto no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes. (Artículo 18 CFF).

Representación ante las autoridades fiscales 

Con la finalidad de seguir avanzando en la reducción de cargas administrativas que enfrentan los contribuyentes al realizar trámites diversos ante el Servicio de Administración Tributaria, se amplía la figura del registro de representantes legales para que éste sea aplicable a cualquier tipo de trámite por realizar y no únicamente en materia de recursos administrativos. (Artículo 19 CFF).

Medios de pago
 
Se incluye como medio de pago de las contribuciones, a la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria.

Se define como transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza en forma electrónica por las instituciones de crédito. (Artículo 20).

Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, y que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubieran obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, o cheques personales del mismo banco.

Procuraduría de la Defensa del Contribuyente 

La protección y defensa de los derechos e intereses de los contribuyentes en materia fiscal y administrativa estará a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención, en todo tipo de asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos federales descentralizados, así como determinaciones de autoridades fiscales y de organismos fiscales autónomos de orden federal. (Artículo 18-B).

El inicio de operaciones de este organismo depende de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la propia ley que le da origen, en la cual se señalan sus facultades y organización y donde esta Procuraduría se establece como organismo autónomo, con independencia técnica y operativa.

La prestación de sus servicios será gratuita, y sus funciones, alcance y organización se contienen en la Ley Orgánica respectiva.

Devoluciones de saldos a favor
 
Si bien la solicitud de la garantía de devoluciones garantiza que el fisco federal no se vea afectado por conductas dolosas para la obtención de devoluciones improcedentes, también ocasiona gastos y cargas administrativas para contribuyentes que comúnmente tengan saldos a favor con motivo de sus actividades o giro de su negocio. Por lo anterior, se elimina la facultad conferida de las autoridades fiscales de requerir a los contribuyentes la garantía correspondiente. 

Se establece la posibilidad de que se efectúe la devolución a quienes se hubiera retenido el impuesto, y tratándose de impuestos indirectos, la devolución por pago indebido se efectúe a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado o a quien lo causó, siempre que no lo haya acreditado. 

Con esta medida se evitarán las planeaciones financieras efectuadas por los contribuyentes para obtener beneficios indebidos en perjuicio del fisco federal y de los consumidores en materia de impuestos indirectos o retenidos, y se garantiza que la devolución se efectúe a quien verdaderamente sufra el impacto económico por el impuesto pagado indebidamente, esto es, a quien se trasladó el impuesto, por lo que la incorporación de este esquema constituye una medida necesaria para tener un régimen de neutralidad fiscal. 

Considerando que la utilización de los medios electrónicos, como regla general, hará más eficiente la Administración Tributaria, se reduce el plazo de 50 a 40 días para que las autoridades fiscales realicen la devolución de saldos a favor o el pago de lo indebido. 

Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público autorizado, el plazo para que las autoridades fiscales efectúen la devolución será de veinticinco días.

También se incluye la facultad de devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente, aclarando que dicha facultad se ejercerá con base en la verificación de la documentación aportada –que se considerará negada por la parte que no sea devuelta– y, en caso de que la solicitud de devolución sea devuelta por las autoridades, esto es, que no fuera procedente o no cumpliera con los requisitos establecidos para tal efecto, se considerará que ésta fue negada en su totalidad; esto con el fin de que contribuyentes que por error soliciten la devolución de cantidades mayores a las debidas, obtengan en su caso la devolución de las cantidades debidas, ya que lo que sucede hoy es que se niega la devolución totalmente. (Artículo 22 CFF).

Procedimiento de devolución
 
Para que el fisco federal tenga la posibilidad de realizar la devolución en un período de 40 días, es menester que se efectúe mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, para lo cual deberá proporcionar el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. 

Sin embargo, considerando que los pequeños contribuyentes no siempre manejan cuentas bancarias, tratándose de personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos por actividades empresariales inferiores a $1,000,000.00, o inferiores a $150,000.00 para el caso de contribuyentes que no realicen dichas actividades, se establece que puedan obtener su devolución mediante cheque nominativo. 

Cabe aclarar que continúa la posibilidad de devolver mediante certificados especiales, pero se regula de manera más completa la expedición de los mismos.

Por otro lado, se precisan los requisitos que deberá reunir la cuenta del contribuyente para poder realizar el depósito correspondiente, y se señala que el estado de cuenta que expidan las instituciones financieras será considerado como comprobante del pago de la devolución respectiva. (Artículo 22-B CFF).

Compensación de saldos a favor 
Con el fin de tener un control más efectivo y eficiente de los impuestos a cargo y a favor de los contribuyentes, se permite la compensación de contribuciones de distinta naturaleza.

Sin embargo, se establece una disposición transitoria que aclara que la citada compensación universal entrará en vigor el primero de julio de 2004, permitiendo así a las autoridades mejorar y perfeccionar sus sistemas de control. (Artículo 23 CFF).


Obligación de fedatarios públicos
 Para que la Secretaría de Hacienda tenga conocimiento de las transacciones que llevan a cabo los contribuyentes, y que se enteren los impuestos correspondientes para así verificar el cumplimiento puntual de las obligaciones fiscales, se establece la obligación para los fedatarios públicos de presentar la declaración en la que informen las operaciones consignadas en escritura pública, respecto de enajenación y adquisición de bienes inmuebles, así como de la constitución de sociedades. (Artículo 27 CFF).

Requisitos de los comprobantes
Se incluye la obligación de que cuando el comprobante se pague en una sola exhibición, se deberá indicar el importe total de la operación, y en su caso, el monto de los impuestos que se trasladan. Si se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se traslada en dicha parcialidad. 

Cuando el pago se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado por cada una de esas parcialidades, anotando el importe y el número de la parcialidad que ampara, la forma en que se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate. 

Por otra parte, se contempla la facilidad de que las personas físicas y las morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada vigente, puedan emitir los comprobantes de las operaciones que realicen mediante documentos digitales con sello digital, y se señalan los requisitos que se deben cumplir para tales efectos. (Artículo 29 CFF).

Cheque como comprobante fiscal 

En el caso de personas obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago con cheque, se podrá considerar como comprobante el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado. Lo anterior, en virtud de la gran carga administrativa que representa para las instituciones de crédito el devolver dichos cheques. (Artículo 29- C, CFF). 

Presentación de declaraciones, avisos, solicitudes, e informes 

Las personas que tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o documentos, deberán presentarlos a través de medios electrónicos, esto es, en documentos digitales con firma electrónica avanzada.

No obstante, este mecanismo no es obligatorio para los contribuyentes cuya capacidad administrativa en ocasiones no les permite el uso generalizado de dichos medios, por lo que en congruencia con la reducción del monto máximo de ingresos para las personas físicas que realicen actividades empresariales, para quienes hayan obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior inferiores a $1,750,000.00, así como para las personas físicas que no realizan actividades empresariales y que hubieran obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, se establece mediante reglas de carácter general la opción de presentar sus declaraciones, avisos, solicitudes e informes en las oficinas autorizadas. (Artículo 31, CFF).

Por otra parte, se establece la facilidad que permite que los contribuyentes puedan solicitar al Servicio de Administración Tributaria la emisión de una constancia en la que se señalen las declaraciones que han presentado. Lo anterior, con el objeto de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Personas que dictaminan estados financieros 

Con el fin de incentivar a los contribuyentes para pagar en tiempo y forma las contribuciones omitidas, sin que sean sujetos de sanciones, multas y recargos, además de incrementar el nivel de recaudación, en caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas, a más tardar dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.

Asimismo, estos contribuyentes podrán optar por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquéllos que tengan el carácter de provisionales, considerando para ello el período comprendido entre el día 28 de un mes y el día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27 del mismo mes y año, respectivamente. (Artículo 32-A CFF).

Consultas ante las autoridades fiscales 

Se establece con claridad que las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos no procederá la negativa ficta. (Artículo 34 CFF). 

Terminación anticipada de las visitas domiciliarias

Entre las facultades de las autoridades fiscales está la de concluir anticipadamente la visita domiciliaria si el contribuyente hubiera presentado aviso, manifestando el deseo de optar por presentar sus estados financieros dictaminados por contador público autorizado. Actualmente, la conclusión anticipada también resulta aplicable en el caso de contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros. (Artículo 47 CFF). 

Infracciones relacionadas con la contabilidad 

Se establece la sanción para los contribuyentes que no tengan máquina registradora de comprobación fiscal cuando estén obligados a ello, haciéndose el señalamiento de que sólo están obligados los contribuyentes que opten por tributar dentro del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales que realicen exclusivamente actividades empresariales con el público en general, y cuyos ingresos percibidos en el ejercicio inmediato anterior oscilen entre $1,000,000.00 y $4,000,000.00. (Artículo 83 fracción XIII CFF). 

 Infracciones por expedición de comprobantes fiscales

Se establece de manera especifica, que únicamente en el caso de reincidencia al cometer la infracción consistente en la no expedición de comprobantes fiscales, las autoridades fiscales podrán, además de la multa establecida al efecto, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. (Artículo 84 fracc. IV)

De las notificaciones 

Se contempla el esquema de su envío por correo electrónico. El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para estos efectos, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. (Artículo 134).
 
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, y publicando el documento citado durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimosexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento. (Artículo 139). 

Del remate 

Para efectos de enajenación en subasta pública, se utilizarán medios electrónicos con el objeto de acrecentar la participación de postores, toda vez que a través de dichos medios es más fácil difundir y ampliar la base de datos del Servicio de Administración Tributaria respecto a las convocatorias de remate, así como de los bienes a rematar. 

Asimismo, coincide con la facilidad otorgada a los contribuyentes de presentar sus posturas y pujas sin tener que acudir a la oficina ejecutora, pudiendo efectuar los depósitos también mediante transferencia electrónica de fondos. (Artículo 181 CFF). 

Esta medida, además de agilizar el remate de bienes embargados, pretende mayor participación, transparencia, y disminuir los gastos de publicación en los periódicos de mayor circulación, facilitando a las autoridades fiscales la recuperación, en el menor tiempo posible, de los créditos exigibles pendientes de cobro. (Artículo 182 CFF), (Artículo 183 CFF), (Artículo 185 CFF) y (Artículo 186 CFF)


Modificaciones a las diferentes Leyes Fiscales

1.  Ley de Ingresos 2004
2.  Reforma Ley del IVA é ISR
3.  Reforma  Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
4.  Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
5.  Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
6.  Ley Federal de Derechos
7. Decreto de Estimulos Fiscales
8. Código Fiscal de la Federación
9. Ley del Seguro Social
 

 

 

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

 

Impuesto al valor agregado

A partir de 2004 se modifica el tratamiento de exención que tenían los pequeños contribuyentes en el impuesto al valor agregado, por lo que deberán pagar de acuerdo con cuotas fijas estimadas.

 Cálculo del impuesto

Para determinar el impuesto a pagar, las entidades federativas establecerán cuotas mensuales, tomando en cuenta los datos reportados en la declaración informativa de ingresos --que deben presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año. Los ingresos estimados se dividirán entre doce para obtener el valor estimado mensual; a este resultado se le aplicará un coeficiente de valor agregado --el cual varía de acuerdo con el giro o actividad--, y el resultado será la base del impuesto estimada mensual. La cantidad resultante se multiplicará por la tasa correspondiente, es decir, 15% o bien 10% para residentes en franja o región fronteriza. El resultado será el impuesto definitivo a pagar.

En el caso de contribuyentes que inicien actividades, se estimará el ingreso mensual sólo por las actividades gravadas a las tasas de 15% o de10%.

Para el cálculo del impuesto no se deben tomar en cuenta los ingresos que se hayan obtenido por venta de bienes o por prestación de servicios que estén sujetos a la tasa de 0%, como por ejemplo alimentos y medicinas.

Obligaciones 
 

Deben llevar un libro o cuaderno en el que registren sus ingresos diarios, separando los ingresos gravados a las diferentes tasas (15%, 10% y 0%).

Conservar comprobantes fiscales (facturas con todos los requisitos) por los gastos o compras que efectúen.

No expedir comprobantes con el IVA desglosado, ya que de lo contrario pasarán al Régimen General.


El impuesto a pagar podrá ser determinado por las Entidades Federativas en las que se obtengan los ingresos, siempre y cuando celebren convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la administración de este impuesto.

 Fechas de pago

El pago del impuesto se efectuará de manera mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

Los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004 se harán en el mes de mayo de dicho año.

 Coeficientes o porcentajes de valor agregado

Los porcentajes o coeficientes que se aplicarán según el giro o actividad, son los siguientes:
 

  •  20% para la venta o arrendamiento de bienes.

  • 50% para la prestación de servicios.


Estos son los coeficientes genéricos; sin embargo, no se aplicarán para ciertas actividades específicas y que son las siguientes:

       I.     Se aplicará el 6% en la comercialización de petróleo y combustibles de origen mineral.

II.   Se aplicará el 20% en los giros siguientes:

a. Fabricación de sombreros de palma y paja

b.  Venta de boletos de teatro

III.   Se aplicará el 22% en los giros siguientes:

a)  Fabricación de jabones y detergentes; velas y veladoras.

b) Fabricación de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; calzado de todas clases; pieles y cueros.

c)  Fabricación de muebles de madera; extracción de maderas.

d)  Imprenta, litografía y encuadernación.

e)  Servicios de molienda de granos y de chiles.

f)   Servicios de restaurantes.

g)  Servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

h)  Servicios de agencias funerarias.

i)    Comercialización de refrescos y cerveza; vinos y licores.

j)   Comercialización de jabones y detergentes; velas y veladoras.

k)  Comercialización de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; pieles y cueros.

l)   Comercialización de papeles y artículos de escritorio.

m)  Comercialización de joyería, bisutería y relojería.

n)  Comercialización de sustancias y productos químicos o farmacéuticos;explosivos.

o) Comercialización de artículos de ferretería y tlapalería; pinturas y barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros materiales para la construcción; fierro y acero.

p)  Comercialización de llantas y cámaras; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de sus accesorios.

q)  Fabricación de alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador.

r)  Fabricación de papel y artículos de papel.

s)  Fabricación de joyería, bisutería y relojería.

t)   Fabricación de instrumentos musicales; discos y artículos del ramo.

En el caso de contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las antes señaladas, para determinar el impuesto al valor agregado, se utilizará el coeficiente que corresponda a cada actividad.  

Para los efectos del cálculo mencionado, no se deberán considerar las actividades a las que se aplique la tasa del 0%.

Impuesto sobre la renta

En materia de este impuesto, también se contempla la posibilidad de que las Entidades Federativas que celebren convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puedan estimar los ingresos gravables de los contribuyentes y determinar cuotas fijas para cobrar el citado impuesto.