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Reforma Fiscal del 2004
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Ley del Impuesto al Valor Agregado
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Ley del Impuesto sobre la Renta
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Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
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Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
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Código Fiscal de la Federación
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Modificaciones a la legislación
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Pequeños Contribuyentes
2004
ASPECTOS RELEVANTES
Código Fiscal de la Federación
(A la fecha de publicación de este material --2 de enero de 2004--,
el CFF se encuentra aprobado por el H. Congreso de la Unión, pero
aún no es publicado en el Diario Oficial de la Federación).
· Respecto del pago de contribuciones
Comprobante de pagos por medios electrónicos. Las personas que hagan
pagos por medios electrónicos en los bancos autorizados, tienen la
obligación de obtener el comprobante o acuse de recibo con sello
digital.
Medios de pago. Como medio de pago de las contribuciones, se incluye
a la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de
la Federación.
· Medios electrónicos
Se adiciona un capítulo exclusivo para regular el uso de los medios
electrónicos, con el fin de darles continuidad para el cumplimiento
de las obligaciones de los contribuyentes. En este sentido, el
Código contempla la obligación de presentar todos los documentos
ante las autoridades fiscales en forma digital y con firma
electrónica avanzada.
· Representación ante las autoridades fiscales
Con el propósito de seguir avanzando en la reducción de las cargas
administrativas que enfrentan los contribuyentes al efectuar
trámites diversos ante el Servicio de Administración Tributaria, se
amplía la figura del registro de representantes legales, para que
éste sea aplicable a cualquier tipo de trámite por realizar y no
únicamente en materia de recursos administrativos.
· Devoluciones y compensaciones de saldos a favor
Considerando que la utilización de los medios electrónicos, como
regla general, hará más eficiente la Administración Tributaria, se
reduce el plazo de 50 a 40 días para que las autoridades fiscales
realicen la devolución de saldos a favor o el pago de lo indebido.
Compensación de saldos a favor. Con el fin de tener un control más
efectivo y eficiente de los impuestos a cargo y a favor de los
contribuyentes, se permite la compensación de contribuciones de
distinta naturaleza. Sin embargo, se establece una disposición
transitoria que aclara que la citada compensación universal entrará
en vigor el primero de julio de 2004.
· Presentación de declaraciones, avisos, solicitudes, e informes
Las personas que tengan obligación de presentar solicitudes en
materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos
o informes, ante las autoridades fiscales, así como de expedir
constancias o documentos, deberán presentarlas a través de medios
electrónicos, es decir, en documentos digitales con firma
electrónica avanzada.
·Consultas ante las autoridades fiscales
Se establece con claridad que las autoridades fiscales no resolverán
las consultas efectuadas por los particulares cuando versen sobre la
interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos
casos no procederá la negativa ficta. Impuesto al valor agregado Se modificó el tratamiento de exención que tienen los pequeños
contribuyentes, para que paguen el impuesto de acuerdo con cuotas
fijas estimadas.
Se mantiene sin cambios el tratamiento fiscal de la tasa de 0% y de
las exenciones que actualmente establece la Ley (alimentos y
medicinas, entre otros productos), ya que se considera que por ahora
los bienes y servicios que gozan de dichos beneficios deben
mantener un tratamiento diferente del resto de los bienes y
servicios.
Se homologa el tratamiento que prevé la Ley para los editores de
libros, periódicos y revistas, para que estén también afectos a la
tasa de 0%.
Impuesto sobre la renta
A efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, se establece que los pequeños contribuyentes
podrán pagar el impuesto aplicando cuotas fijas.
No se modifica la base actual del gravamen para personas físicas,
especialmente por lo que se refiere a los asalariados, por lo que se
siguen considerando exentos los ingresos que derivan de
prestaciones.
Impuesto sustitutivo del crédito al salario.
Se deroga este gravamen por haberse declarado inconstitucional.
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Se mantiene el esquema aplicable a los refrescos, bebidas
hidratantes, jarabes y sus concentrados, haciendo algunos ajustes
en sus definiciones.
Se han incluido las mieles incristalizables en el mismo esquema de
control que el que se aplica actualmente para el alcohol.
Se deroga el impuesto aplicable a los servicios de
telecomunicaciones.
Se establece la obligación a los importadores de inscribirse en un
padrón sectorial, con el propósito de dar un trato equitativo tanto
a importadores como a exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol,
alcohol desnaturalizado, tabacos labrados, refrescos y sus
concentrados.
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Se incorpora como sujetos al cumplimiento de las obligaciones, a los
importadores de vehículos para su comercialización en el país. Lo
anterior, derivado de la apertura económica de la industria
automotriz, establecida en el Tratado de Libre Comercio de América
del Norte para este año.
De igual forma, se agrega un nuevo supuesto en materia de
responsabilidad solidaria del impuesto para el caso de autoridades
federales, estatales o municipales, que autoricen el registro de
vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas, o que hayan
efectuado la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado de que
no existían adeudos por este impuesto.
Con la finalidad de simplificar el procedimiento establecido para
la determinación del impuesto correspondiente a las motocicletas
nuevas, así como de otorgar al contribuyente claridad y seguridad
jurídica, se establece una tarifa para la determinación del mismo.
Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Se reconoce la figura de los "comerciantes en el ramo de vehículos",
en atención a que carecen de contratos de distribución de vehículos,
sin que dichos contratos se constituyan en una limitante para
realizar importaciones para su posterior comercialización en nuestro
país.
Se mantiene sin
cambios el tratamiento fiscal de la tasa de 0% y de las exenciones que
actualmente establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que se
considera que por ahora los bienes y los servicios que gozan de dichos
beneficios deben mantener un tratamiento diferente del resto de los
bienes y servicios. (Artículo 2-A LIVA).
En otro orden de ideas, se considera conveniente homologar el
tratamiento que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los
editores de libros, periódicos y revistas, de forma tal que estén
también afectos a la tasa de 0%. (Artículo 2-A LIVA).
Por otra parte, se modificó el tratamiento de exención que en el
impuesto al valor agregado tienen los pequeños contribuyentes, para que
estén obligados al pago del impuesto atendiendo a su escasa capacidad
económica y administrativa. Ahora se sujetarán a cuotas fijas estimadas
y a que se les aplique un coeficiente estimado de valor agregado según
sea el giro o actividad del contribuyente, los cuales podrán ser
determinados por las Entidades Federativas que celebren con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Públicos convenios de coordinación con
relación al impuesto a cargo de estos contribuyentes. (Artículo 2-C LIVA).
Coeficiente de
utilidad para pagos provisionales
Se elimina la obligación contenida en el artículo 14, fracción I, último
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecía la
obligación de aumentar o de disminuir la utilidad o la pérdida fiscal
que se debe considerar para el cálculo del coeficiente de los pagos
provisionales, cuando los conceptos de acumulación o deducción tengan un
efecto fiscal distinto del que tenían en el ejercicio al que
correspondía el coeficiente, esto con el fin de simplificar el cálculo
del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales.
Cuota fija para pequeños contribuyentes
Se establece en el Artículo 139 fracción VI, ultimo párrafo, la
posibilidad de que las Entidades Federativas con las que se celebre
convenio de coordinación para la administración del impuesto, puedan
estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes a que se refiere la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como determinar el impuesto
aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Estímulo fiscal a fideicomisos inmobiliarios
Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los
fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de
inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión de su uso o
goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por
otorgar dicho uso o goce; no efectuarán pagos provisionales. Para
determinar la ganancia por la enajenación de certificados de
participación, disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación, el
costo promedio que corresponda a dicho certificado. Cuando los
fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán
considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su
uso o goce al mismo fideicomitente que aportó el bien y se cumpla con
los requisitos que la Ley estipula.
Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo
179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que sean fideicomisarios,
podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o el Título V de dicha Ley
, según corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del
fideicomiso.
Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el
artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán invertir hasta
10% de sus reservas en los certificados de participación de los
fideicomisos, y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere
el mencionado artículo 33.
En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el
extranjero distintos de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se
refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando
enajenen certificados de participación que en su caso emita el
fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la
enajenación como proveniente de inversiones inmobiliarias, y deberán
calcular el impuesto aplicando lo dispuesto en el Título IV o el Título
V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.
(Artículo 223 LISR).
Tasa de 4.9% sobre intereses para bancos extranjeros residentes en
países con los que se tiene celebrado un Tratado Internacional
Anteriormente, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la fracción V
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de
2002, se establecía que hasta el 31 de diciembre de 2003 los intereses
pagados a bancos extranjeros estarían gravados a una tasa de 4.9%., se
establece una Disposición de Vigencia Anual, en la que se prorroga el
régimen transitorio por el ejercicio fiscal de 2004. (Artículo Tercero
Disposiciones de vigencia anual).
Homologación de las bases del impuesto sobre la renta y las cuotas de
seguridad social
No se modifica la actual base del gravamen para personas físicas,
especialmente por lo que se refiere a los asalariados, para que el
impuesto sobre la renta y las cuotas de seguridad social se calculen
sobre los mismos ingresos que perciben los trabajadores, gravados con el
impuesto sobre la renta.
Eliminación del impuesto sustitutivo del crédito al salario
Se deroga dicho gravamen al haberse declarado inconstitucional. Con esta
medida, se beneficiará a los contribuyentes que no solicitaron el amparo
y protección de la justicia federal en contra de este impuesto, además
de que se evita el que se vea afectada la competitividad de las
empresas, ya que quienes obtuvieron el amparo de la justicia federal se
encuentren libres del gravamen, lo que resulta inequitativo frente a las
empresas que no lo obtuvieron. (Artículo Cuarto Disposiciones de
vigencia anual).
Derivado de la apertura de la industria automotriz para el 2004,
contemplada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se
realizaron una serie de adecuaciones a la Ley en comento a efecto de
seguir manteniendo un sistema fiscal acorde con las expectativas
comerciales imperantes en la actualidad.
De igual forma, las modificaciones planteadas en la Ley atienden al
propósito de guardar concordancia con las reformas a la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
En ese sentido, se reconoce la figura de los "comerciantes en el ramo de
vehículos" en atención a que tales comerciantes carecen de contratos de
distribución de vehículos, sin que dichos contratos se constituyan en
una limitante para realizar importaciones para su posterior
comercialización en nuestro país. Se establece que el impuesto se
calculará aplicando la tarifa o tasa al precio de enajenación del
automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores
autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo
opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas
o bonificaciones. (Artículo 2 LISAN).
Por otra parte, se establece como una medida de simplificación
administrativa que la tarifa se actualice en forma anual. Lo anterior,
derivado de la estabilidad económica que impera en la actualidad en
nuestro país, toda vez que la inflación en los últimos años se ha
reducido en niveles importantes. (Artículo 3 LISAN).
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos
Derivado de la importancia que en materia de ingresos representa para
las entidades federativas el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos,
se estima necesario seguir implantando medidas de simplificación
administrativa, seguridad jurídica, así como de control fiscal, que
permitan a los contribuyentes de dicho gravamen cumplir con el pago del
mismo.
Tratándose de vehículos nuevos e importados, se elimina el plazo de 15
días que actualmente se contempla en la Ley de la materia para el pago
del impuesto, permitiendo computar dicho plazo a partir de diferentes
momentos, por lo que se aprueba la modificación al artículo 1o. de la
referida Ley, a fin de establecerse que el impuesto deba enterarse en el
momento en que se importe el vehículo, se solicite el registro, el
permiso provisional de circulación en traslado o el alta
correspondiente. (Artículo 1 LISTUV).
Se incorpora como sujetos al cumplimiento de las obligaciones que la Ley
de la materia establece para otros sectores con actividades similares, a
los importadores de vehículos para su comercialización en el país. Lo
anterior, derivado de la apertura económica de la industria automotriz,
establecida en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte para
este año.
En tal sentido, se establece la figura de los "comerciantes en el ramo
de vehículos", así como la inclusión inclusión de su definición en el
artículo 7o. de dicho ordenamiento, con el objeto de que cumplan con las
mismas obligaciones a las que actualmente están sujetos los fabricantes
y distribuidores autorizados. (Artículo 1-A LISTUV).
De igual forma, se adiciona un nuevo supuesto en materia de
responsabilidad solidaria del impuesto para el caso de autoridades
federales, estatales o municipales competentes que autoricen el registro
de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas, o que hayan
efectuado la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado de que no
existían adeudos por este impuesto. Lo anterior es así, derivado de que
el impuesto se causará en el momento de la importación o de la
enajenación. (Artículo 3 fracc. III LISTUV).
Se incluye en el artículo 3o. de la LISTUV el permiso provisional para
circulación en traslado que autoricen las autoridades competentes, como
supuesto que atienda a la exigencia de demostrar el pago del impuesto.
Con la finalidad de simplificar el procedimiento establecido para la
determinación del impuesto correspondiente a las motocicletas nuevas,
así como otorgar al contribuyente claridad y seguridad jurídica, se
establece una tarifa para la determinación del mismo.
Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere
este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año con el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido, desde el
mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de noviembre inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el
factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, en el mes
de diciembre de cada año. (Artículo 14 LISTUV).
Residentes en México
Se modifica el concepto de residencia en territorio nacional para las
personas físicas, señalándose que dichas personas son residentes en
México cuando tengan casa habitación en otro país, si en territorio
nacional tienen su centro de intereses vitales. Se considera que se
tiene centro de intereses vitales cuando más de 50% de los ingresos en
el año provengan de fuente de riqueza nacional, o cuando en el país se
tenga el centro principal de las actividades profesionales. (Artículo 9
fracción I CFF).
Se señala la obligación, para los residentes en México que dejen de
serlo, de dar aviso de ello a las autoridades fiscales.
Periodos de pago
En virtud de que actualmente la mayoría de los contribuyentes hacen
pagos mensuales, se aclara que al decir “mes” se deberá entender el mes
de calendario. (Artículo 11 último párrafo CFF).
Asociación en participación
Con el fin de eliminar los abusos que se han hecho a través de la figura
de la asociación en participación, se modifica el actual esquema
aplicable a dicha figura, por lo que se precisa el concepto de
“asociación en participación” para que, bajo esta figura, se incorpore
al régimen de causación de las personas morales al conjunto de personas
que con motivo de la celebración de un convenio realicen actividades
empresariales en el país.
Asimismo, se establece que las asociaciones en participación serán
consideradas residentes en México cuando en el país realicen actividades
empresariales, cuando el contrato se celebre conforme a las leyes
mexicanas, o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación.
El asociante será quien represente tanto a la asociación en
participación como a sus integrantes. (Artículo 17-B CFF).
Medios electrónicos
Comprobante de pagos por medios electrónicos
Para las personas que hagan pagos por medios electrónicos en los bancos
autorizados, se señala la obligación de obtener el comprobante o acuse
de recibo con sello digital. (Artículo 6 séptimo párrafo CFF).
Con el fin de dar continuidad al uso de los medios electrónicos para el
cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se adiciona un
capítulo exclusivo para regular el empleo de estos medios. En este
sentido, se contempla la obligación de presentar todos los documentos
ante las autoridades fiscales en forma digital y con firma electrónica
avanzada. (Artículo 17-D CFF).
Por otra parte, con objeto de otorgar seguridad jurídica en el empleo de
estos medios electrónicos para la presentación de declaraciones, pagos,
avisos, expedición de comprobantes fiscales, entre otros, se contempla
el mecanismo que permita verificar la imposibilidad de alterar el
contenido de los documentos digitales y la autoría de los mismos, así
como las facultades del Servicio de Administración Tributaria para
actuar como órgano certificador de firmas electrónicas, los servicios
que debe prestar y los requisitos que deben cumplir los certificados que
emita. Se considera que los servicios mencionados también podrán
proporcionarse por prestadores de servicios de certificación autorizados
para tal efecto, en los términos que establezca el derecho federal
común, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan para ello.
(Artículo 17-D CFF), (Artículo 17-F CFF), (Artículo 17-G CFF).
Cabe mencionar que entre otros aspectos, se contempla el procedimiento
para la creación de las firmas electrónicas avanzadas, su vigencia
máxima de dos años, y su renovación, los casos en que quedarán sin
efecto los certificados de dichas firmas, el mecanismo para poder
verificar la integridad y autoría de un documento con firma electrónica
avanzada, y las obligaciones que deberá cumplir el titular de un
certificado de firma electrónica avanzada. (Artículo 17-D CFF),
(Artículo 17-E CFF), (Artículo 17-I CFF), (Artículo 17-J CFF).
Durante el ejercicio de 2004, el uso de la firma electrónica avanzada
será optativo para los contribuyentes. En tanto los contribuyentes
obtienen el certificado de firma electrónica avanzada, en el ejercicio
fiscal de 2004 deberán continuar utilizando ante el Servicio de
Administración Tributaria las firmas electrónicas que han venido
utilizando ante esta institución, o las que generen conforme a las
reglas de carácter general que dicho órgano emita para la presentación
de declaraciones y dictámenes, según sea el caso. (Artículo Segundo XVII
DT).
Promociones ante el fisco
También en congruencia con el uso de medios electrónicos, toda
promoción dirigida a las autoridades fiscales deberá presentarse
mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada.
Sin embargo, los contribuyentes de menor capacidad económica no estarán
obligados a utilizar los documentos digitales previstos en este
artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en
documento impreso y estar firmadas por el interesado.
Cuando la persona que promueva cuente con un certificado de firma
electrónica avanzada, acompañe documentos distintos de escrituras o
poderes notariales, y éstos no sean digitalizados, la promoción deberá
presentarla en forma impresa, cumpliendo los requisitos generales de las
promociones, debiendo incluir su dirección de correo electrónico. Sin
embargo, las escrituras o poderes notariales deberán presentarse en
forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital.
Esto no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o
avisos al Registro Federal de Contribuyentes. (Artículo 18 CFF).
Representación ante las autoridades fiscales
Con la finalidad de seguir avanzando en la reducción de cargas
administrativas que enfrentan los contribuyentes al realizar trámites
diversos ante el Servicio de Administración Tributaria, se amplía la
figura del registro de representantes legales para que éste sea
aplicable a cualquier tipo de trámite por realizar y no únicamente en
materia de recursos administrativos. (Artículo 19 CFF).
Medios de pago
Se incluye como medio de pago de las contribuciones, a la transferencia
electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de
conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de
Administración Tributaria.
Se define como transferencia electrónica de fondos, el pago de las
contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la
afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la
Federación, se realiza en forma electrónica por las instituciones de
crédito. (Artículo 20).
Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales, y que en el ejercicio inmediato anterior hubieran
obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubieran
obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00,
efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia
electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, o
cheques personales del mismo banco.
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
La protección y defensa de los derechos e intereses de los
contribuyentes en materia fiscal y administrativa estará a cargo de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la
asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que soliciten
su intervención, en todo tipo de asuntos emitidos por autoridades
administrativas y organismos federales descentralizados, así como
determinaciones de autoridades fiscales y de organismos fiscales
autónomos de orden federal. (Artículo 18-B).
El inicio de operaciones de este organismo depende de la publicación en
el Diario Oficial de la Federación de la propia ley que le da origen, en
la cual se señalan sus facultades y organización y donde esta
Procuraduría se establece como organismo autónomo, con independencia
técnica y operativa.
La prestación de sus servicios será gratuita, y sus funciones, alcance y
organización se contienen en la Ley Orgánica respectiva.
Devoluciones de saldos a favor
Si bien la solicitud de la garantía de devoluciones garantiza que el
fisco federal no se vea afectado por conductas dolosas para la obtención
de devoluciones improcedentes, también ocasiona gastos y cargas
administrativas para contribuyentes que comúnmente tengan saldos a favor
con motivo de sus actividades o giro de su negocio. Por lo anterior, se
elimina la facultad conferida de las autoridades fiscales de requerir a
los contribuyentes la garantía correspondiente.
Se establece la posibilidad de que se efectúe la devolución a quienes se
hubiera retenido el impuesto, y tratándose de impuestos indirectos, la
devolución por pago indebido se efectúe a las personas que hubieran
pagado el impuesto trasladado o a quien lo causó, siempre que no lo haya
acreditado.
Con esta medida se evitarán las planeaciones financieras efectuadas por
los contribuyentes para obtener beneficios indebidos en perjuicio del
fisco federal y de los consumidores en materia de impuestos indirectos o
retenidos, y se garantiza que la devolución se efectúe a quien
verdaderamente sufra el impacto económico por el impuesto pagado
indebidamente, esto es, a quien se trasladó el impuesto, por lo que la
incorporación de este esquema constituye una medida necesaria para tener
un régimen de neutralidad fiscal.
Considerando que la utilización de los medios electrónicos, como regla
general, hará más eficiente la Administración Tributaria, se reduce el
plazo de 50 a 40 días para que las autoridades fiscales realicen la
devolución de saldos a favor o el pago de lo indebido.
Tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por
contador público autorizado, el plazo para que las autoridades fiscales
efectúen la devolución será de veinticinco días.
También se incluye la facultad de devolver una cantidad menor a la
solicitada por el contribuyente, aclarando que dicha facultad se
ejercerá con base en la verificación de la documentación aportada –que
se considerará negada por la parte que no sea devuelta– y, en caso de
que la solicitud de devolución sea devuelta por las autoridades, esto
es, que no fuera procedente o no cumpliera con los requisitos
establecidos para tal efecto, se considerará que ésta fue negada en su
totalidad; esto con el fin de que contribuyentes que por error soliciten
la devolución de cantidades mayores a las debidas, obtengan en su caso
la devolución de las cantidades debidas, ya que lo que sucede hoy es que
se niega la devolución totalmente. (Artículo 22 CFF).
Procedimiento de devolución
Para que el fisco federal tenga la posibilidad de realizar la devolución
en un período de 40 días, es menester que se efectúe mediante depósito
en cuenta bancaria del contribuyente, para lo cual deberá proporcionar
el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la
declaración correspondiente.
Sin embargo, considerando que los pequeños contribuyentes no siempre
manejan cuentas bancarias, tratándose de personas físicas que en el
ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos por actividades
empresariales inferiores a $1,000,000.00, o inferiores a $150,000.00
para el caso de contribuyentes que no realicen dichas actividades, se
establece que puedan obtener su devolución mediante cheque nominativo.
Cabe aclarar que continúa la posibilidad de devolver mediante
certificados especiales, pero se regula de manera más completa la
expedición de los mismos.
Por otro lado, se precisan los requisitos que deberá reunir la cuenta
del contribuyente para poder realizar el depósito correspondiente, y se
señala que el estado de cuenta que expidan las instituciones financieras
será considerado como comprobante del pago de la devolución respectiva.
(Artículo 22-B CFF).
Compensación de saldos a favor
Con el fin de tener un control más efectivo y eficiente de los impuestos
a cargo y a favor de los contribuyentes, se permite la compensación de
contribuciones de distinta naturaleza.
Sin embargo, se establece una disposición transitoria que aclara que la
citada compensación universal entrará en vigor el primero de julio de
2004, permitiendo así a las autoridades mejorar y perfeccionar sus
sistemas de control. (Artículo 23 CFF).
Obligación de fedatarios públicos
Para que la Secretaría de Hacienda tenga conocimiento de las
transacciones que llevan a cabo los contribuyentes, y que se enteren los
impuestos correspondientes para así verificar el cumplimiento puntual de
las obligaciones fiscales, se establece la obligación para los
fedatarios públicos de presentar la declaración en la que informen las
operaciones consignadas en escritura pública, respecto de enajenación y
adquisición de bienes inmuebles, así como de la constitución de
sociedades. (Artículo 27 CFF).
Requisitos de los comprobantes
Se incluye la obligación de que cuando el comprobante se pague en una
sola exhibición, se deberá indicar el importe total de la operación, y
en su caso, el monto de los impuestos que se trasladan. Si se paga en
parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe
total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en
su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el
monto que por concepto de impuestos se traslada en dicha parcialidad.
Cuando el pago se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán
expedir un comprobante simplificado por cada una de esas parcialidades,
anotando el importe y el número de la parcialidad que ampara, la forma
en que se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados cuando
así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se
hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.
Por otra parte, se contempla la facilidad de que las personas físicas y
las morales que cuenten con un certificado de firma electrónica avanzada
vigente, puedan emitir los comprobantes de las operaciones que realicen
mediante documentos digitales con sello digital, y se señalan los
requisitos que se deben cumplir para tales efectos. (Artículo 29 CFF).
Cheque como comprobante fiscal
En el caso de personas obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el
pago con cheque, se podrá considerar como comprobante el original del
estado de cuenta en el que conste el pago realizado. Lo anterior, en
virtud de la gran carga administrativa que representa para las
instituciones de crédito el devolver dichos cheques. (Artículo 29- C,
CFF).
Presentación de declaraciones, avisos, solicitudes, e informes
Las personas que tengan obligación de presentar solicitudes en materia
de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones, avisos o informes,
ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o
documentos, deberán presentarlos a través de medios electrónicos, esto
es, en documentos digitales con firma electrónica avanzada.
No obstante, este mecanismo no es obligatorio para los contribuyentes
cuya capacidad administrativa en ocasiones no les permite el uso
generalizado de dichos medios, por lo que en congruencia con la
reducción del monto máximo de ingresos para las personas físicas que
realicen actividades empresariales, para quienes hayan obtenido ingresos
en el ejercicio inmediato anterior inferiores a $1,750,000.00, así como
para las personas físicas que no realizan actividades empresariales y
que hubieran obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a
$300,000.00, se establece mediante reglas de carácter general la opción
de presentar sus declaraciones, avisos, solicitudes e informes en las
oficinas autorizadas. (Artículo 31, CFF).
Por otra parte, se establece la facilidad que permite que los
contribuyentes puedan solicitar al Servicio de Administración Tributaria
la emisión de una constancia en la que se señalen las declaraciones que
han presentado. Lo anterior, con el objeto de dar mayor seguridad
jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
Personas que dictaminan estados financieros
Con el fin de incentivar a los contribuyentes para pagar en tiempo y
forma las contribuciones omitidas, sin que sean sujetos de sanciones,
multas y recargos, además de incrementar el nivel de recaudación, en
caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a
pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en
las oficinas autorizadas, a más tardar dentro de los diez días
posteriores a la presentación del dictamen.
Asimismo, estos contribuyentes podrán optar por efectuar sus pagos
mensuales definitivos y aquéllos que tengan el carácter de
provisionales, considerando para ello el período comprendido entre el
día 28 de un mes y el día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose
de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26
de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27
del mismo mes y año, respectivamente. (Artículo 32-A CFF).
Consultas ante las autoridades fiscales
Se establece con claridad que las autoridades fiscales no resolverán las
consultas efectuadas por los particulares cuando versen sobre la
interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos
no procederá la negativa ficta. (Artículo 34 CFF).
Terminación anticipada de las visitas domiciliarias
Entre las facultades de las autoridades fiscales está la de concluir
anticipadamente la visita domiciliaria si el contribuyente hubiera
presentado aviso, manifestando el deseo de optar por presentar sus
estados financieros dictaminados por contador público autorizado.
Actualmente, la conclusión anticipada también resulta aplicable en el
caso de contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros.
(Artículo 47 CFF).
Infracciones relacionadas con la contabilidad
Se establece la sanción para los contribuyentes que no tengan máquina
registradora de comprobación fiscal cuando estén obligados a ello,
haciéndose el señalamiento de que sólo están obligados los
contribuyentes que opten por tributar dentro del Régimen Intermedio de
las Personas Físicas con Actividades Empresariales que realicen
exclusivamente actividades empresariales con el público en general, y
cuyos ingresos percibidos en el ejercicio inmediato anterior oscilen
entre $1,000,000.00 y $4,000,000.00. (Artículo 83 fracción XIII CFF).
Infracciones por expedición de comprobantes fiscales
Se establece de manera especifica, que únicamente en el caso de
reincidencia al cometer la infracción consistente en la no expedición de
comprobantes fiscales, las autoridades fiscales podrán, además de la
multa establecida al efecto, clausurar preventivamente el
establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. (Artículo
84 fracc. IV)
De las notificaciones
Se contempla el esquema de su envío por correo electrónico. El acuse de
recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que
transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera
sido enviado. Para estos efectos, se entenderá como firma electrónica
del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave que el
Servicio de Administración Tributaria le proporcione para abrir el
documento digital que le hubiera sido enviado. (Artículo 134).
Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días
consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto
al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación,
y publicando el documento citado durante el mismo plazo, en la página
electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La
autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En
estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimosexto día
siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el
documento. (Artículo 139).
Del remate
Para efectos de enajenación en subasta pública, se utilizarán medios
electrónicos con el objeto de acrecentar la participación de postores,
toda vez que a través de dichos medios es más fácil difundir y ampliar
la base de datos del Servicio de Administración Tributaria respecto a
las convocatorias de remate, así como de los bienes a rematar.
Asimismo, coincide con la facilidad otorgada a los contribuyentes de
presentar sus posturas y pujas sin tener que acudir a la oficina
ejecutora, pudiendo efectuar los depósitos también mediante
transferencia electrónica de fondos. (Artículo 181 CFF).
Esta medida, además de agilizar el remate de bienes embargados, pretende
mayor participación, transparencia, y disminuir los gastos de
publicación en los periódicos de mayor circulación, facilitando a las
autoridades fiscales la recuperación, en el menor tiempo posible, de los
créditos exigibles pendientes de cobro. (Artículo 182 CFF), (Artículo
183 CFF), (Artículo 185 CFF) y (Artículo 186 CFF)
Modificaciones a las diferentes Leyes Fiscales
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Impuesto al valor
agregado
A partir de 2004 se modifica el tratamiento de exención que tenían los
pequeños contribuyentes en el impuesto al valor agregado, por lo que
deberán pagar de acuerdo con cuotas fijas estimadas.
Cálculo del impuesto
Para determinar el impuesto a pagar, las entidades federativas
establecerán cuotas mensuales, tomando en cuenta los datos reportados en
la declaración informativa de ingresos --que deben presentar a más
tardar el 15 de febrero de cada año. Los ingresos estimados se dividirán
entre doce para obtener el valor estimado mensual; a este resultado se
le aplicará un coeficiente de valor agregado --el cual varía de acuerdo
con el giro o actividad--, y el resultado será la base del impuesto
estimada mensual. La cantidad resultante se multiplicará por la tasa
correspondiente, es decir, 15% o bien 10% para residentes en franja o
región fronteriza. El resultado será el impuesto definitivo a pagar.
En el caso de contribuyentes que inicien actividades, se estimará el
ingreso mensual sólo por las actividades gravadas a las tasas de 15% o
de10%.
Para el cálculo del impuesto no se deben tomar en cuenta los ingresos
que se hayan obtenido por venta de bienes o por prestación de servicios
que estén sujetos a la tasa de 0%, como por ejemplo alimentos y
medicinas.
Obligaciones
Deben llevar un libro
o cuaderno en el que registren sus ingresos diarios, separando los
ingresos gravados a las diferentes tasas (15%, 10% y 0%).
Conservar comprobantes
fiscales (facturas con todos los requisitos) por los gastos o compras
que efectúen.
No expedir
comprobantes con el IVA desglosado, ya que de lo contrario pasarán al
Régimen General.
El impuesto a pagar podrá ser determinado por las Entidades Federativas
en las que se obtengan los ingresos, siempre y cuando celebren convenio
con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la administración
de este impuesto.
Fechas de pago
El pago del impuesto se efectuará de manera mensual, a más tardar el día
17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
Los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril
del 2004 se harán en el mes de mayo de dicho año.
Coeficientes o porcentajes de valor agregado
Los porcentajes o coeficientes que se aplicarán según el giro o
actividad, son los siguientes:
Estos son los coeficientes genéricos; sin embargo, no se aplicarán para
ciertas actividades específicas y que son las siguientes:
I. Se aplicará el 6% en la comercialización de petróleo y
combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará el 20% en los giros siguientes:
a. Fabricación de sombreros de palma y paja
b. Venta de boletos de teatro
III. Se aplicará el 22% en los giros siguientes:
a) Fabricación de jabones y detergentes; velas y veladoras.
b) Fabricación de artículos para deportes; confecciones, telas y
artículos de algodón; calzado de todas clases; pieles y cueros.
c) Fabricación de muebles de madera; extracción de maderas.
d) Imprenta, litografía y encuadernación.
e) Servicios de molienda de granos y de chiles.
f) Servicios de restaurantes.
g) Servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
h) Servicios de agencias funerarias.
i) Comercialización de refrescos y cerveza; vinos y licores.
j) Comercialización de jabones y detergentes; velas y veladoras.
k) Comercialización de artículos para deportes; confecciones, telas y
artículos de algodón; pieles y cueros.
l) Comercialización de papeles y artículos de escritorio.
m) Comercialización de joyería, bisutería y relojería.
n) Comercialización de sustancias y productos químicos o
farmacéuticos;explosivos.
o) Comercialización de artículos de ferretería y tlapalería; pinturas y
barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros materiales para la
construcción; fierro y acero.
p) Comercialización de llantas y cámaras; piezas de repuesto de
automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de sus
accesorios.
q) Fabricación de alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros
productos de tocador.
r) Fabricación de papel y artículos de papel.
s) Fabricación de joyería, bisutería y relojería.
t) Fabricación de instrumentos musicales; discos y artículos del ramo.
En el caso de contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las
antes señaladas, para determinar el impuesto al valor agregado, se
utilizará el coeficiente que corresponda a cada actividad.
Para los efectos del cálculo mencionado, no se deberán considerar las
actividades a las que se aplique la tasa del 0%.
Impuesto sobre la renta
En materia de este impuesto, también se contempla la posibilidad de que
las Entidades Federativas que celebren convenio con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, puedan estimar los ingresos gravables de los
contribuyentes y determinar cuotas fijas para cobrar el citado impuesto.
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