Ley Federal de Derechos
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN
los artículos 1°, párrafos cuarto, quinto y séptimo actuales;
22, fracción IV, inciso b); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F;
29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 30-A, fracción VIII; 31-A, fracción
VIII; 31-A-1; 40, penúltimo párrafo; 51, primer párrafo; 91; 93,
fracciones I y II; 97, fracciones IV, primer párrafo y IX, primer
párrafo; 148, apartado A, fracciones II, inciso c) y III, inciso y);
150, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 150-A, fracciones
V, primer párrafo y VI, incisos a) y d); 150-B, primer párrafo; 150-C,
fracciones I y II; 151, apartado E, fracción I; 186, fracción XXVII,
incisos a), b) y c); 192, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, incisos
a) y f); 194-K, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-L, primer
párrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1; 194-N-2;
194-O, fracciones I y II; 194-T, fracciones III y IV; 194-U, último
párrafo; la denominación de la Sección Primera del CAPÍTULO XIV del
Título I para quedar "Autorizaciones en Materia Sanitaria"; 195-A;
195-C, fracción I; 195-I, primer párrafo; 195-K-2, fracción I; 195-L-2,
primer párrafo; 195-L-4; 198, fracción I, primer párrafo; 223, apartado
A, último párrafo; 231, último párrafo; 232-D-1, primer párrafo; 236;
238, primer, segundo y tercer párrafos; 238-A, fracción I y penúltimo
párrafo; 238-B; 238-C, primer, tercer y último párrafos; 244-A, fracción
II, y 244-B, Tabla A; y 288, último párrafo; se ADICIONAN los artículos
1°, con un quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales
quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y décimo
primer párrafos; 30-C; 31-A-2; 40, con un inciso n); 51, con una
fracción III, comprendiendo los incisos a) y b); 56, con una fracción V;
Título I, CAPÍTULO VI, con una Sección Séptima denominada "Servicios de
Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio" comprendiendo
el artículo 78; 94-A; 138, con un último párrafo; 150-A, con una
fracción VIII; 150-B, con un último párrafo; 190-C, fracción VI; 191-F;
194-N-3; 194-N-4; 194-N-5; 194-U, con una fracción VIII; 194-W; 195 a la
Sección Primera, CAPÍTULO XIV del Título I; 198, fracción I, cuarto
párrafo con Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka'an y Reserva de
la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo, y un último párrafo; 198-A,
cuarto párrafo con Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas, Parque
Nacional Palenque, Parque Nacional El Tepozteco, Reserva de la Biosfera
Los Tuxtlas, Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca, Reserva de la
Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar, Reserva de la Biosfera
Tehuacán-Cuicatlán, Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas,
Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los
Ajos-Bavispe; 198-B; 199-B, con un último párrafo; 224, fracción V, con
un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser
quinto, sexto y séptimo; 232, último párrafo, con los incisos d) y e), y
244-D; y se DEROGAN los artículos 29-M; 29-N; 29-Ñ; 29-O; 29-P; 29-Q;
29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 150-B, fracción III;
151, apartado A, tercer párrafo, pasando el actual cuarto a ser tercer
párrafo, y el actual cuarto párrafo, fracción III; 186, fracción VI,
inciso e); 194-D, fracción IV; 194-J, fracción III; 195-F; 195-I,
fracciones III y V; 195-L-1, fracción I; 195-L-2, fracción I; 198,
fracción II; 198-A, fracción II; 232-C, último párrafo, y 287 de la Ley
Federal de Derechos para quedar
como sigue:
Artículo 1° ..
Las
cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, se actualizarán
cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios
al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda
del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero
del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho
incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez
y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje
citado.
Los
derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido
modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del
ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos
conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte
proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se
considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la
adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el porcentaje citado en el párrafo anterior. Para las
actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los
derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Para
los efectos de los párrafos anteriores, el factor de actualización se
obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional
de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo.
El
Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de
la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos
anteriores.
Las
cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la
determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán
con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que
hace referencia el presente artículo.
.....
La
actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el
importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan
tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los
factores a que se refiere este artículo.
.....
Artículo 22. .
IV. .
b). Matrícula consular a mexicanos, por cada una $290.00.
.....
Artículo 29. Por los siguientes servicios que presta la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a
las siguientes cuotas:
I. Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades
operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de
acciones de sociedades
de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de
inversión: $17,240.02.
II. Por la autorización para la constitución y
funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión,
sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y
sociedades valuadoras
de acciones de sociedades de inversión: $177,303.74.
III. Por la autorización para la constitución y
funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de
inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado:
$155,217.12.
IV. Por el estudio y trámite de la solicitud para la
constitución de sociedades inmobiliarias y empresas
de servicios auxiliares o complementarios: $17,240.02.
V. Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución de una sociedad calificadora de
valores: $17,240.02.
VI. Por la autorización de una sociedad calificadora de
valores: $177,303.74.
VII. Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de
inversión de capitales y de objeto limitado: $14,228.16.
VIII. Por el estudio y trámite y en su caso autorización
para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra
y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores a personas físicas: $1,769.33.
IX. Por cualquier certificación que se expida relativa al
Registro Nacional de Valores: $296.95.
Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución y
funcionamiento de una sociedad operadora de sociedades de inversión, de
una distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de una
valuadora de acciones de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas
adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de
cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores o
Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional
Bancaria
y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:
I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la
misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta
pública: $14,228.16.
II. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de
Valores: $14,228.16.
No se
pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo,
cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del
Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos
de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.
Artículo 29-B. Por la
inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el
derecho que corresponda conforme a lo siguiente:
I. Inscripción inicial o
ampliación de la misma, en la Sección de Valores:
a). Tratándose de Acciones:
1.7739 al millar por los primeros
$650'470,868.93 del capital social autorizado, y 0.8870 al millar por el
excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:
$7'720,599.05.
b). Tratándose de títulos de
crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de
crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles
o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:
1. Con vigencia mayor a un año:
1.7739 al millar por los primeros
$650'470,868.93 sobre el monto autorizado, y 0.8870 al millar por el
excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:
$7'652,599.05.
2. En el caso de programas de
emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los
señalados en el numeral 3 de este inciso:
0.8870 al millar por los primeros
$650'756,366.98 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el
excedente. Dicha cuota se pagará en proporción al plazo de vigencia del
programa, de la emisión o, en su caso, de la ampliación.
3. En el caso de títulos
suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un
pasivo a su cargo, por clase de valor, con vigencia igual o menor a un
año:
0.4435 al millar del monto emitido por
tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar
por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94.
c). Tratándose de acciones de
sociedades de inversión:
1.9711 al millar respecto del monto total
del capital social mínimo fijo.
d). Tratándose de títulos
opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa,
instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del
exterior del mismo tipo:
0.8870 al millar respecto al monto total
de las primas de emisión.
e). Tratándose de valores
emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y/o
valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su
carácter de fideicomitentes:
0.8870 al millar por los primeros
$650'699,571.32 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el
excedente.
f). Tratándose de valores
emitidos por los Estados y Municipios, así como por los organismos
descentralizados de entidades federativas o municipios y/o valores
fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de
fideicomitentes:
0.7391 al millar por los primeros
$676'256,090.09 del monto autorizado, y 0.3696 al millar por el
excedente.
g). Tratándose de certificados,
pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por tipo de
valor:
0.4435 al millar del monto emitido por
tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar
por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94.
h). Tratándose de bonos de
regulación monetaria emitidos por el Banco de México:
0.4435 al millar del monto emitido por
tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos
a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.89.
i). Tratándose de emisores de
valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos
a) y b) numeral 1:
1. Con vigencia mayor a un año:
0.9 al millar por los primeros
$731'430,670.04 sobre el monto autorizado y 0.45 al millar por el
excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de
$8'605,067.37.
2. En el caso de programas de emisión o emisiones con
vigencia igual o menor a un año:
0.45
al millar del monto autorizado sin que los derechos a pagar por este
concepto excedan de: $1'000,613.93.
j). Tratándose de emisoras de valores que mantengan
inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b),
numeral 2:
1. Programas de emisión o emisiones con vigencia igual o
menor a un año:
0.45
al millar del monto autorizado, sin que los derechos a pagar por este
concepto excedan de: $1'000,613.93.
II. Inscripción inicial o ampliación de la misma en la
Sección Especial:
a). Tratándose de valores emitidos en México o por
personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el
extranjero, por autorización de inscripción: $315,265.86.
b). Tratándose de valores representativos de una deuda
emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores
emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga
oferta pública en el extranjero, por inscripción: $315,265.86.
III. Cualquier canje de acciones que no implique un
aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda
con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por
concepto de capitalización
de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la
sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación,
no causarán derecho alguno por concepto de registro.
IV. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de
Valores del Registro Nacional de Valores: $13,902.83.
La
cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota
que corresponde a la inscripción inicial en la Sección de Valores del
Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya
la inscripción preventiva por la inicial.
Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del
cobro se determinará respecto de la diferencia resultante entre el
aumento del capital social a inscribir y el monto previamente inscrito,
tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al
monto que implica el aumento.
Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención
gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por
tal las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean
necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará
mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las
siguientes cuotas:
I. Sociedades controladoras de grupos financieros,
instituciones de crédito y casas de bolsa:
3 por
ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual
que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior
a: $316,137.02.
II. Las demás entidades financieras sujetas a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:
3 por
ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual
que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior
a: $158,068.51.
Los
derechos a los que se refiere este artículo se causarán desde la
notificación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión y
no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo
de la intervención gerencial de que se trate.
Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere
este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del
exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y
vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:
I. Almacenes Generales de Depósito:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito,
entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con
autorización para constituirse y operar como tales en términos de la
legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección
y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente
al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.141128 al millar por el
valor de los depósitos de bienes emitidos por la entidad de que se
trate;
b). El resultado de multiplicar 0.330098 al millar por el
valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por
irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.
II. Arrendadoras Financieras:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras,
entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con
autorización para constituirse y operar como tales en términos de la
legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección
y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las
siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 1.078688 al millar por el
valor del total de su pasivo;
b). El resultado de multiplicar 0.617113 al millar, por
el valor de su cartera de arrendamiento vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.024093 al millar por el
valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones
preventivas para riesgos crediticios.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.
III. Banca de Desarrollo:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose
por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito
tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y
vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las
siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.206402 al millar, por
el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;
b). El resultado de multiplicar 0.007896 al millar, por
el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00.
IV. Banca Múltiple:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para
tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para
constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones
de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y
vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las
siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.201978 al millar, por
el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;
b). El resultado de multiplicar 0.016142 al millar, por
el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00.
V. Casas de Bolsa:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para
tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para
constituirse y operar como tales en términos de la legislación
aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia
una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes
cantidades:
a). El resultado de multiplicar 13.006168 al millar, por
el valor de su capital global;
b). El resultado de multiplicar 3.079009 al millar, por
el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento
de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de
capital;
c). El resultado de multiplicar 0.728571 al millar, por
el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a
dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante
entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00.
VI. Casas de Cambio:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para
tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para
constituirse y operar como tales en términos de la legislación
aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia
por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes
cantidades:
a). El resultado de multiplicar 4.009670 al millar, por
el valor de su capital contable;
b). El resultado de multiplicar 1.205676 al millar, por
el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades
netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos
deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e
inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos).
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.
VII. Empresas de Factoraje Financiero:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero,
entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con
autorización para constituirse y operar como tales en términos de la
legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la
suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.793050 al millar, por
el valor del total de su pasivo;
b). El resultado de multiplicar 0.835813 al millar, por
el valor de su cartera de factoraje vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.018976 al millar, por
el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas
para riesgos crediticios.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.
VIII. Inmobiliarias Bancarias:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias Bancarias,
entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean
propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de
instituciones de crédito en términos de la Ley de Instituciones de
Crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las
siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.458749 al millar, por
el valor de su capital contable.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00
IX. Organismos de Integración:
Cada
federación que actúe como Organismo de Integración en los términos de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, pagará por cada una de las entidades
que agrupe o supervise, una cuota equivalente al resultado de la suma de
las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.077640 al millar, por
el valor de sus pasivos totales;
b). El resultado de multiplicar 0.068441 al millar, por
el valor de su cartera de crédito vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.003557 al millar, por
el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar
$12,150.00 por cada una de las entidades que agrupe o supervise.
X. Sociedades de Ahorro y Préstamo:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Ahorro y Préstamo,
entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con
autorización para constituirse y operar como tales en términos de la
legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la
suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.256013 al millar, por
el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.168498 al millar, por
el valor de su cartera de crédito vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.008758 al millar, por
el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones
preventivas para riesgos crediticios.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior
a $40,504.00.
XI. Sociedades de Inversión:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión,
entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con
autorización para constituirse y operar como tales en términos de la
legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión
Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota
equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.748729 al millar, por
el valor total de las acciones representativas de su capital social en
circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de
éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado
por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $12,000.00, sin que pueda ser superior
a $302,400.00.
Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de
sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores,
no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el
ejercicio fiscal correspondiente.
XII. Sociedades Financieras de Objeto Limitado:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto
Limitado, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten
con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la
legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la
suma de las siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.057170 al millar, por
el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.115596 al millar, por
el valor de su cartera de crédito vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.068477 al millar, por
el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones
preventivas para riesgos crediticios.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $150,000.00.
XIII. Uniones de Crédito:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose
para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para
constituirse y operar como tales en términos de la legislación
aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las
siguientes cantidades:
a). El resultado de multiplicar 0.258950 al millar, por
el valor del total de sus pasivos;
b). El resultado de multiplicar 0.381202 al millar, por
el valor de su cartera de crédito vencida;
c). El resultado de multiplicar 0.034330 al millar, por
el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones
preventivas para riesgos crediticios.
La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.
En la
elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones
I a XIII del presente artículo, no se considerarán los resultados
negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de
la cuota.
Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o
morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de
entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los
servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de
conformidad con lo siguiente:
I. Asesores de Inversión:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Asesores de Inversión entendiéndose
para tales efectos, a las personas que cuenten con autorización en
términos de la legislación aplicable: $12,851.00.
II. Bolsas de Futuros y Opciones:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones,
entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con
autorización para constituirse y operar como tales en términos de las
disposiciones aplicables, pagará el 0.75 por ciento respecto de su
capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de
cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a
pagar por este concepto sean inferiores a $400,000.00.
III. Bolsas de Valores:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose
para tales efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para
constituirse y operar como tales en términos de la legislación
aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable,
excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores
y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este
concepto sean inferiores a $973,998.00.
IV. Cámaras de Compensación:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación,
entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización
correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar
anualmente una cantidad igual al 0.75 por ciento respecto de su capital
contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera
de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por
este concepto sean inferiores a $806,967.00.
V. Contrapartes Centrales:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales,
entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión
correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75
por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no
realizado por valuación de cartera de valores y actualización
patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean
inferiores a $504,417.00.
VI. Empresas de Servicios Complementarios:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios
Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten
servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades
financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la
realización de su objeto, pagará la cantidad de $40,504.00.
VII. Especialistas Bursátiles:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Especialistas Bursátiles,
entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización
correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará
$1'500,000.00.
VIII. Financiera Rural:
La
Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma
de las siguientes cantidades:
a). Una cuota de $1'500,000.00.
b). El resultado de multiplicar 0.015388 al millar por el
total de sus activos.
IX. Fondos y Fideicomisos Públicos:
Cada
una de las entidades que integran el sector de Fondos y Fideicomisos
Públicos, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las
siguientes cantidades:
a). Una cuota de $1'458,128.00.
b). El resultado de multiplicar 0.015388 al millar por el
total de sus activos.
Para
efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos
y Fideicomisos Públicos
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el
Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión
del Sector Rural, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo
de los Trabajadores, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo
de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para
Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional
de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura,
Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades
Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario
a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para
Créditos Agropecuarios y los demás fondos y fideicomisos públicos
constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.
X. Formadores de Mercado:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Formadores de Mercado, entendiéndose
por ello a las instituciones de crédito y casas de bolsa que realizan en
forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de precios de compra
y venta de Certificados de la Tesorería de la Federación y Bonos de
Desarrollo del Gobierno Federal con Tasa Fija (Valores Gubernamentales)
y celebran operaciones de manera continua, a efecto de otorgar mayor
liquidez al mercado de valores gubernamentales, en términos de las
disposiciones aplicables, deberán pagar una cuota de: $21,990.00.
XI. Instituciones Calificadoras de Valores:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de
Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter
se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de
Valores, deberán pagar: $210,210.00.
XII. Instituciones para el Depósito de Valores:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de
Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que cuenten con la
concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable,
pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el
resultado no realizado por valuación de cartera de valores y
actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este
concepto sean inferiores a: $516,220.00.
XIII. Mecanismos para facilitar las operaciones con
valores:
Cada
entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores,
autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores: $116,248.00.
XIV. Oficinas de Representación de Entidades Financieras
del Exterior:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de
Entidades Financieras del Exterior, en términos de lo previsto en la Ley
de Instituciones de Crédito, pagará el mismo monto que le correspondía
pagar el ejercicio inmediato anterior. Las entidades a las que no les
correspondía pagar cuota en ese ejercicio cubrirán la cantidad de
$36,822.00.
XV. Operadores del Mercado de Futuros:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros:
$33,521.00.
Para
efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al
sector de Operadores del Mercado de Futuros las instituciones de
crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales
que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos
de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y
fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un
mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea
actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la
celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que
pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa
para la celebración de dichos contratos.
XVI. Organismos
Autorregulatorios:
Los Organismos Autorregulatorios
debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen,
pagarán la cantidad de: $95,958.00.
XVII. Confederaciones a que se
refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular:
Las confederaciones a que se refiere la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, cada una de ellas pagará la cuota de:
$158,068.51.
XVIII. Proveedores de Precios:
Cada entidad que pertenezca al sector de
Proveedores de Precios pagará: $116,248.00.
Se entiende que pertenecen al sector de
Proveedores de Precios las personas morales cuyo objeto social sea
exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de
cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios
actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos
financieros, autorizados en términos de la Ley de Sociedades de
Inversión.
XIX. Sociedades Controladoras de
Grupos Financieros:
Cada entidad que pertenezca al sector de
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a
las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de $482,353.00.
XX. Sociedades de Información
Crediticia:
Cada entidad que pertenezca al sector de
Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las
sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades
de Información Crediticia: $123,720.00.
XXI. Sociedades Distribuidoras
de Acciones de Sociedades de Inversión:
Cada entidad que pertenezca al sector de
Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión,
entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se
refiere la Ley de Sociedades
de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:
a). Que actúen como
referenciadoras: $21,932.00.
b). Que actúen como integrales:
$43,864.00.
XXII. Sociedades Operadoras de
Sociedades de Inversión:
Cada entidad que pertenezca al sector de
Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello
a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades
de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:
a). De renta variable y de
inversión en instrumentos de deuda: $37,408.96.
b). De capitales o de objeto
limitado: $32,749.96.
XXIII. Sociedades Valuadoras de
Acciones de Sociedades de Inversión:
Cada entidad que pertenezca al sector de
Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión,
entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se
refiere la Ley de Sociedades
de Inversión, pagará la cantidad de $426.00 por cada Fondo valuado.
La cuota que resulte de conformidad con
lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a
$21,264.00.
XXIV. Socios Liquidadores:
Cada entidad que pertenezca al sector de
Socios Liquidadores pagará la cantidad de $392,679.00.
Para efectos de lo previsto en esta
fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que
sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara
de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que
habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el
establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones
cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso,
celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de
opciones operados en bolsa.
Artículo 29-F. Las personas morales que en su carácter de
emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores,
deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y
vigilancia, conforme a los siguientes criterios:
I. Por valores inscritos en la Sección de Valores:
a). Con sólo acciones inscritas:
0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin
que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58.
b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que
otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de
participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital
de personas morales:
0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin
que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.
c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos
que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de
participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital
de personas morales:
0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin
que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58 y
0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión
de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares
derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o
derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, sin que
los derechos a pagar por este concepto excedan de $119,472.61.
d). Valores emitidos por organismos descentralizados del
Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los
organismos y empresas en que estos últimos participen:
0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin
que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.
e). Valores fiduciarios distintos de los señalados en los
incisos b. y c. anteriores:
0.6396 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin
que los derechos a pagar por este concepto excedan de $89,603.99.
f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los
señalados en los incisos anteriores: $78,852.45 por cada emisión.
II. Con valores inscritos en la Sección Especial:
Se
pagará anualmente la cuota de $44,204.22 por inscripción.
III. Las personas morales que mantengan sus acciones
inscritas con carácter preventivo en la Sección de Valores del Registro
Nacional de Valores pagarán: $13,531.76 por inscripción preventiva.
No
computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que
se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el
mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto
cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de
emisión o de capital social.
Las
personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el
Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un
pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y
vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los
amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio
fiscal al que corresponda la amortización.
Artículo 29-G. En el caso de las entidades financieras de
nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del
exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se
comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y
se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la
conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de
dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de
esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de
nueva creación.
Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades
financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el
importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la
entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio
en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que
correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos
deberán ser pagados al momento de recibir la autorización
correspondiente por parte de la Comisión.
Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los
derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I,
II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII, y 29-H de esta Ley,
incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras
del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de
los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen,
correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre del
ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y
los once meses previos a éste.
Por
lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII de
artículo 29-D, la cuota se determinará utilizando la información más
reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31
de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se
realice el cálculo.
En el
caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a
lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo
anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones
utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de
títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante
el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en
que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al
31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones
representativas de capital social, se tomarán como base los estados
financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al
ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el
cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del
ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para
efectos del párrafo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse
con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se
entenderá el monto exhibido más aportaciones para futuros aumentos de
capital, y por las segundas, la reserva legal, la prima sobre acciones,
positivas o negativas y las demás que por estatutos o voluntariamente
haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y
provenientes de las utilidades.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades
de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el
resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D,
según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
Artículo 29-J. Los ingresos que se obtengan por el pago
de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29,
29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se
destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 29-K. Las cuotas anuales a cargo de las
entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B,
29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:
I. Las entidades financieras que pertenezcan a los
sectores señalados en los artículos 29-D fracciones I, II, III, IV, V,
VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII y 29-E, fracciones II, III, IV, V, VI,
VII, VIII, IX, XII, XIV, XV, y XVII de esta Ley, incluyendo a las
filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas
anuales determinadas a su cargo, dentro del primer trimestre del
ejercicio fiscal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas
entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas en doce
parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada
mes. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los
derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y
se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la
conclusión del ejercicio fiscal.
II. En el caso de sociedades controladoras de grupos
financieros, sociedades de información crediticia, sociedades
calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de
sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para
facilitar las operaciones con valores y proveedores de precios, deberán
pagar en el mes de enero de cada año las cuotas anuales que les
correspondan del ejercicio fiscal.
III. Tratándose de las sociedades operadoras de
sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, de los organismos
autorregulatorios y de las personas morales emisoras de valores, deberán
pagar las cuotas anuales respectivas a más tardar dentro del primer
bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.
IV. Los derechos por concepto de certificación,
autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley,
deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o
documentación correspondiente.
V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de
autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de
Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los
derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio
mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el
Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. Por lo tanto,
cuando los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la
emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto
del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta
que se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los
datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho
concepto. En el caso de emisiones cuya colocación se pacte en diferentes
fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada
colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.
Artículo 29-L. Las bolsas de valores se abstendrán de
inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la
documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a
que alude
este Capítulo.
Artículo 29-M. (Se deroga).
Artículo 29-N. (Se deroga).
Artículo 29-Ñ. (Se deroga).
Artículo 29-O. (Se deroga).
Artículo 29-P. (Se deroga).
Artículo 29-Q. (Se deroga).
Artículo 29-R. (Se deroga).
Artículo 29-S. (Se deroga).
Artículo 29-T. (Se deroga).
Artículo 29-U. (Se deroga).
Artículo 29-V. (Se deroga).
Artículo 29-W. (Se deroga).
Artículo 29-X. (Se deroga).
Artículo 29-Y. (Se deroga).
Artículo 30-A. ....
VIII. Por la presentación del examen de acreditación de
la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros
persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $430.00.
Artículo 30-C. Por la presentación de los exámenes de
acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios
a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se pagarán los
derechos conforme a lo siguiente:
I. Por el examen de acreditación de los conocimientos
requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las
notas técnicas para el registro de los productos de seguros, que
ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de
seguros $870.00.
II. Por el examen de acreditación de los conocimientos
requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las
reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y
sociedades mutualistas de seguros $870.00.
III. Por el examen de acreditación de los conocimientos
requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes
actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter
técnico,
que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de
seguros $870.00.
Artículo 31-A. ....
VIII. Por la presentación del examen de acreditación de
la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas
persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $430.00.
Artículo 31-A-1. Por la presentación de los exámenes de
acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios
a las instituciones de fianzas, se pagarán los derechos conforme a lo
siguiente:
I. Por el examen de acreditación de los conocimientos
requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las
notas técnicas, que registren las instituciones de fianzas para soportar
la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público $870.00.
II. Por el examen de acreditación de los conocimientos
requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las
reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de
fianzas $870.00.
III. Por el examen de acreditación de los conocimientos
requeridos por los actuarios independientes
que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia
de las reservas de carácter
técnico, que deben constituir las instituciones de fianza $870.00.
Artículo 31-A-2. Los ingresos que se obtengan por los
derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A
y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas.
Artículo 40. ..
n). Por la autorización de mandatario de agente aduanal
$5,269.00.
Los
derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i), k), l),
m) y n) de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se
refieren los incisos a), f), g) y j) se pagarán por única vez.
Artículo 51. Por los servicios que a continuación se
señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente
aduanal, autorización de apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o
de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
III. Por el examen para aspirante a mandatario de agente
aduanal:
a). Correspondiente a la etapa de conocimientos
$2,723.00.
b). Correspondiente a la etapa psicotécnica $2,723.00.
Artículo 56. ..
III. (Se deroga).
V. Tratándose de las modalidades de cogeneración o
fuentes de energía renovables como hidráulica, eólica, solar, biomasa y
biogás:
a). Hasta 5 MW $31,430.00.
b). Mayor a 5 y hasta 20 MW $40,080.00.
c). Mayor a 20 y hasta 40 MW $58,160.00.
d). Mayor a 40 y hasta 60 MW $77,590.00.
e). Mayor a 60 y hasta 80 MW $100,710.00.
f). Mayor a 80 y hasta 100 MW $114,000.00.
g). Mayor a 100 MW $144,970.00.
Artículo 56 Bis. En ningún caso se pagará el derecho de
permiso de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud
y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso,
cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.
Sección Séptima
Servicios de Certificación de Firma
Electrónica en Actos de Comercio
Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación
de prestador del servicio de certificación de firma electrónica en actos
de comercio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el trámite y estudio de la solicitud para
acreditación como prestador del servicio de certificación de firma
electrónica $29,070.00.
II. Por la acreditación como prestador del servicio de
certificación de firma electrónica $139,300.00.
III. Por el cese voluntario como prestador del servicio
de certificación de firma electrónica $102,110.00.
IV. Por el examen para encargado de identificación como
prestador del servicio de certificación de firma electrónica $2,910.00.
Artículo 91. Por la verificación e inspección de las
instalaciones que constituyen las redes de los servicios de
telecomunicaciones, solicitada expresamente por los concesionarios,
permisionarios y asignatarios, se pagará el derecho de verificación, por
cada visita, conforme a la cuota de $5,700.00.
Las
verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o
radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de
uso libre, que conforme a esta Ley, no están obligados al pago
de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de
verificación.
Artículo 93. ...
I. Por el estudio de la documentación inherente a la
solicitud para obtener uno o más títulos de concesión $20,898.62.
II. Por la expedición del título de concesión, por cada
uno $15,026.79.
.
Artículo 94-A. Por el estudio de la solicitud y, en su
caso, expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o
explotación de bandas de frecuencias para uso experimental que operen
con carácter privado y sin fines de lucro, se pagarán derechos conforme
a las siguientes cuotas:
I. Por el estudio $8,600.00.
II. Por la autorización $3,950.00.
No
pagarán este derecho las instituciones de enseñanza educativa sin fines
de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para investigación.
Artículo 97. ...
IV. Por el estudio y, en su caso, autorización para
prestar un servicio adicional:
.
IX. Por el estudio y autorización de otras modificaciones
de los títulos de concesión, no consideradas en las fracciones
anteriores:
.
Artículo 138. ..
Por
la renovación o ampliación de un certificado de homologación
provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas
y operativas autorizadas, se pagará el 50% de la cuota establecida en
este apartado.
Artículo 148. ..
A. ....
II. .....
c). Para el traslado de mancuernas, tricuernas,
cuatricuernas y pentacuernas, por anualidad $1,186.00.
..
III. ....
y). Para instalar unidades de verificación o laboratorios
de prueba $764.55.
..
Artículo 150. ...
Para
los efectos del artículo 150-A de esta Ley, el derecho se pagará
mensualmente, desglosando las operaciones efectuadas en el mes, mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas
por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días
del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago.
Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM dentro de los cinco días
siguientes de efectuado el pago, copia de la Declaración General de Pago
de Derechos con el sello legible de la Institución Bancaria, así como el
archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron
lugar al pago del derecho.
SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en caso de
existir diferencias en el entero del derecho, se solicitará la
aclaración respectiva; en el supuesto de que subsistan las diferencias,
el contribuyente deberá realizar el pago del derecho dentro de los tres
días siguientes a la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los
accesorios que se hubieren generado, de lo contrario, SENEAM informará
esta situación al Servicio de Administración Tributaria, para que
realice el requerimiento de pago del derecho que corresponda. Si el
contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse
contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a
la aclaración señalada en este párrafo.
En el
supuesto de que el usuario incumpliera en la presentación del
comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las
operaciones realizadas, SENEAM comunicará al usuario la suspensión de
los servicios, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo
3° de esta Ley.
La
persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé aviso a SENEAM
para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este
artículo, en un término de treinta días siguientes a partir de la fecha
de autorización del permiso expedido por la Dirección General de
Aeronáutica Civil, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del
mismo. Asimismo aquellos que deseen cambiar de régimen, lo podrán
hacer presentando su solicitud por escrito a SENEAM, dentro de los
treinta días siguientes al inicio de cada ejercicio fiscal.
..
Artículo 150-A.
V. El usuario que opte por el pago del derecho mediante
este régimen y que lleve a cabo vuelos locales, ya sea de prueba,
enseñanza o entrenamiento, que por algún motivo regresen a aterrizar al
aeropuerto de origen, se tomará en consideración para la aplicación del
régimen I, lo siguiente:
..
VI. ....
a). Copia de la Cédula del Registro Federal de
Contribuyentes.
..
d). Copias de los Permisos expedidos por la Dirección
General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado
comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no
comercial y de aeronaves del Estado, deberá presentar el Certificado de
Matrícula.
..
VIII. Los servicios que se proporcionen a las aeronaves
incluidas en este artículo en un aeropuerto controlado por SENEAM, con
destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional,
pagarán una distancia ortodrómica equivalente a 15 Kilómetros por tramo
volado de llegada o salida, independientemente de las cuotas del
aeropuerto de origen y de destino.
..
Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras,
por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el
régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón
de $0.80 pesos por cada litro de combustible que les sea suministrado,
mismo que será independiente del precio del combustible vigente al
momento del abasto.
..
III. (Se deroga).
..
De
los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se
refiere este artículo, se destinará hasta el 2% de los mismos a SENEAM,
para cubrir las obligaciones contraídas por motivo de la recaudación de
este derecho.
Artículo 150-C.
I. Por extensión de horario de los servicios de control
de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de
$8.00.
II. Por extensión de horario de los servicios de
información de vuelo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de
$8.00.
..
Artículo 151. ...
A. .....
(Se
deroga tercer párrafo).
...
III. (Se deroga).
...
E.
I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica
de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez $12,700.00.
...
Artículo 186. ....
VI. .....
e). (Se deroga).
..
XXVII.
a). Por cada hora o fracción de curso teórico $25.00.
b). Por cada hora o fracción de curso práctico $30.00.
c). Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico
$35.00.
Artículo 190-C.
VI. Por la recepción, estudio y, en su caso, la
autorización de proyectos de obra de construcción, demolición,
modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de
propiedad federal $4,530.00.
Artículo 191-F. Las Entidades Federativas que hayan
celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal
federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que
directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones
operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el
cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de
esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por
la prestación de estos servicios.
Artículo 192. Por la expedición o prórroga de títulos de
asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican,
incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional
del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el
derecho de servicios relacionados
con el agua, conforme a las siguientes cuotas:
..
Artículo 194-D.
IV. (Se deroga).
..
Artículo 194-F-1. ....
I.
a). De organizaciones relacionadas con el aprovechamiento
cinegético sustentable de la vida silvestre $740.63.
No
pagarán el derecho que se establece en este inciso, las organizaciones
que únicamente se dediquen a la conservación de la vida silvestre.
...
f). Para posesión de aves de presa, por ejemplar $320.00.
...
Artículo 194-J. .
III. (Se deroga).
...
Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen
del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de
aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima
templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
...
II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros
cúbicos $3,000.00.
III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros
cúbicos $4,100.00.
IV. De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00.
Artículo 194-L. Por la recepción, evaluación y dictamen
del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de
aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima
árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes
cuotas:
...
II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros
cúbicos $3,000.00.
III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros
cúbicos $4,100.00.
IV. De más de 3,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00.
Artículo 194-M. Por la recepción, evaluación y dictamen
de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización
de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho
de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las
siguientes cuotas:
I. Hasta 1 hectárea $650.00.
II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $900.00.
III. De más de 20 hectáreas hasta 50 hectáreas $1,900.00.
IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $3,800.00.
V. De más de 200 hectáreas $5,800.00.
No
estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este artículo,
los propietarios de predios menores de 20 hectáreas.
Artículo 194-N. Por la
recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación
forestal comercial y, en su caso, el otorgamiento de la autorización de
plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en
superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará la cuota de $4,100.00.
Artículo 194-N-1. Por la
expedición de los certificados de inscripción o modificación del
Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme
a la cuota de $250.00.
Artículo 194-N-2. Por los
servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme
a las siguientes cuotas:
I. Por la expedición de cada
certificado fitosanitario para la importación de productos y
subproductos forestales fuera de la región y franja fronteriza $750.00.
II. Por la verificación de la
calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada
certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos
y subproductos forestales $600.00.
III. Por la identificación
taxonómica de muestras entomológicas y/o patológicas colectadas en
productos y subproductos forestales de importación $850.00.
Artículo 194-N-3. Por la
recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización
para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de
materias primas forestales, se pagará
el derecho conforme a la cuota de $1,100.00.
Artículo 194-N-4. Por la
recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y
uso de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a
las siguientes cuotas:
I. Colecta de ejemplares o
partes de recursos biológicos forestales para herbarios o jardines
botánicos $1,100.00.
II. Colecta de recursos
biológicos forestales con fines de investigación para el posible uso
comercial en biotecnología $9,579.00.
III. Colecta y uso de especies
biológicas forestales maderables y no maderables en el territorio
nacional, con fines de investigación científica $1,100.00.
Artículo 194-N-5. Por la
expedición de formatos que deban utilizar los interesados para acreditar
la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos
forestales, se pagará el derecho por cada tres formatos expedidos,
conforme a la cuota de $7.50.
Artículo 194-O. ..
I. Por la recepción y evaluación
de solicitud de licencia $1,500.00.
II. Actualización de la licencia
de funcionamiento o de la licencia ambiental $750.00.
Artículo 194-T. ..
III. Instalación y operación de
sistemas de reciclaje de residuos peligrosos .. $1,500.00.
IV. Instalación y operación de
sistemas de reuso de residuos peligrosos $1,500.00.
....
Artículo 194-U. ..
VIII. Por la expedición del
certificado de aprobación para los Laboratorios de Prueba, por cada
laboratorio $9,600.00.
El 60% de los ingresos que se obtengan
por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II,
III, VI, VII y VIII, se destinarán a la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de
inspección y vigilancia.
Artículo 194-W. Los ingresos que
se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección
Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento,
conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones.
Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los
Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para
la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito
Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre
que dicha función permanezca descentralizada.
Sección Primera
Autorizaciones en Materia Sanitaria
Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad
sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los
siguientes derechos:
I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso
sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades,
productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de
Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de
publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las
siguientes cuotas:
a). Televisión, video en lugares públicos cerrados y en
medios de transporte público $4,600.00.
b). Cine $1,900.00.
c). Radio $1,350.00.
d). Prensa $450.00.
e). Folletos, catálogos, carteles, internet y otros
medios similares $310.00.
f). Anuncios en exteriores $2,400.00.
Los
derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de
mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio
publicitario que se utilice de los señalados en los incisos
de esta fracción.
Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco,
sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo,
se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de
las cuotas señaladas en los incisos anteriores.
Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el
derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con
el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.
No
pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el
Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para
programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.
II. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización
o certificación de personas físicas o morales como unidades de
verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y
terceros autorizados, se pagará por cada solicitud de autorización
$2,600.00.
Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción,
las instituciones de educación superior públicas.
III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de
licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, se
pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a).
Por fábrica o laboratorio $15,000.00.
b). Por almacén de depósito y distribución $3,500.00.
c). Por farmacia o botica $800.00.
d). Droguerías $2,000.00.
Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en
poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las
poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en
los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos
exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de
Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población
publicadas por el Consejo Nacional de Población.
Por
la actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se
pagará el 75% del derecho que corresponda.
Artículo 195-A. Por las autorizaciones, permisos,
solicitudes y registros que implican análisis y manejo
de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de
riesgo sanitario conforme a las
siguientes cuotas:
I. Por la solicitud y, en su caso, el registro de
Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a
las siguientes cuotas:
a). Medicamento nuevo $35,000.00.
b). Medicamento genérico $25,400.00.
II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de
medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada
uno, el derecho conforme a la cuota de $6,000.00.
III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de
equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e
insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada
uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Clase I $4,000.00.
b). Clase II $6,000.00.
c). Clase III $8,000.00.
IV. Por la solicitud y, en su caso, el registro de
plaguicidas, se pagará el derecho de registro por cada producto,
conforme a las siguientes cuotas:
a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico)
$40,000.00.
b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico)
$35,000.00.
c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico)
$25,000.00.
d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico)
$20,000.00.
Por
la renovación del registro único de los productos a que se refiere esta
fracción, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.
V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada
producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para
la salud $4,589.56.
VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada
producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud
$917.68.
Por
las modificaciones de la razón o denominación social o de propietario,
de los registros señalados en las fracciones anteriores de este
artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.
Por
otras modificaciones que se soliciten a los registros señalados en las
fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que
corresponda al registro.
VII. Por la solicitud y, en su caso, la autorización de
permisos para la importación de plaguicidas, por cada permiso, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico)
$15,000.00.
b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico)
$8,000.00.
c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico)
$3,500.00.
d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico)
$1,500.00.
No se
pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando los permisos
de importación
sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas
oficialmente para la investigación y cuando lo soliciten la Federación,
el Distrito Federal, los estados y los municipios, para las campañas
fitozoosanitarias, sanitarias y ecológicas.
VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la
licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a
la cuota de $5,000.00.
IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del
permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el
derecho conforme a la cuota de $2,500.00.
Por
las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados
en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.
Artículo 195-C.
I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria
para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de
exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no
alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza,
perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que
intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota
de $1,400.00.
..
Artículo 195-F. (Se deroga).
Artículo 195-I. Por los servicios de trámite de cada
solicitud de los permisos, expedición de licencias, así como por la
autorización de protocolos de investigación y de la clave alfanumérica
de remedios herbolarios, se pagará el derecho de trámite sanitario,
conforme a las siguientes cuotas:
..
III. (Se deroga).
..
V. (Se deroga).
..
Artículo 195-K-2. ....
I. Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de
licencia sanitaria de Servicios de Transfusión $574.04.
...
Artículo 195-L-1. .....
I. (Se deroga).
...
Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la
importación de nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el
derecho conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
...
Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la
recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se
destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación
y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.
Artículo 198. ....
I. Por actividades recreativas, turísticas y deportivas
de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en
embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina
en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo,
pernocta y la navegación en mares, esteros, rías y lagunas costeras, se
pagarán derechos, por persona, por día, por Área Natural Protegida,
conforme a la cuota de $20.32.
...
Para
los efectos de este artículo, se consideran como Áreas Naturales
Protegidas las siguientes:
...
Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka´an.
Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo.
II. (Se deroga).
...
Artículo 198-A. ....
II. (Se deroga).
Para
los efectos de este artículo, se consideran Áreas Naturales Protegidas
las siguientes:
...
Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas.
Parque Nacional Palenque.
Parque Nacional El Tepozteco.
...
Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas.
Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca.
Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar.
Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán.
...
Área
de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas.
Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los
Ajos-Bavispe.
...
Artículo 198-B. Por la filmación, videograbación y tomas
fotográficas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos
por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el
equipo principal, dentro de las Áreas Naturales Protegidas decretadas
por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes
cuotas:
a). Por día $2,000.00.
b). Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00.
No se
pagará el derecho establecido en este artículo, cuando se trate de
fotografías, filmaciones y videograbaciones con carácter científico y
cultural, siempre que se demuestre dicha calidad ante la autoridad
competente.
Para
los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Áreas Naturales
Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo
178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere
dicho artículo.
Los
ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere
este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales
Protegidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de las
Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 199-B. ....
Las
Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración
administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden
expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los
ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este
artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen
por su cobro.
Artículo 223. ..
A. ....
De
los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios
distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300
millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal
Mexicano
para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios
Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la
Comisión Nacional Forestal.
...
Artículo 224. ..
V. ....
Los
contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida
en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez
obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la
Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua
sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación,
representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales.
El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles
posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la
presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros,
la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió
haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.
...
Artículo 231. ..
Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9,
el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota
establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.
Artículo 232. ..
...
d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las
dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta,
depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore
en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el
espacio que ocupen dichos cajeros
en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos
descentralizados.
e). Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se
refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas
recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen
dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los
organismos descentralizados de la Administración Pública Federal
Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles
señalados.
Artículo 232-C. ....
(Se
deroga último párrafo).
Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por
extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los
extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los
terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas,
así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro
cúbico:
...
Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por
extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan
de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de
propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes
cuotas:
I.
Zona 1
Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Tabasco:
Grava |
$14.00. |
Arena |
$14.00. |
Arcillas y limos |
$11.00. |
Materiales en greña |
$11.00. |
Piedra |
$12.00. |
Otros |
$5.00. |
II. Zona 2
Los
Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:
Grava |
$9.00. |
Arena |
$9.00. |
Arcillas y limos |
$7.00. |
Materiales en greña |
$7.00. |
Piedra |
$8.00. |
Otros |
$3.00. |
El
derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante
declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
El
derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la
extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado
extraer durante ese periodo.
Las
personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán
obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el
formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración
Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo
establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
No se
pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se
extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades
hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se
cuente con el título de concesión o asignación respectivo.
Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de
ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales,
se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su
caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:
...
El
pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la
autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a
las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e
incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control
de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales
en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se
cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan
las sanciones a que haya lugar.
Los
ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se
destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para
el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e
investigación de la vida silvestre, así como para el desarrollo de los
Programas de Recuperación de Especies Prioritarias.
...
Artículo 238-A. ....
I. Águila arpía, real o dorada; mamíferos marinos;
berrendo; cochito; cóndor de california; halcón pradera y peregrino;
guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; oso negro;
pavón o gran cornudo,
tapir y jaguar, por cada uno $114,847.41.
...
No se
estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo,
cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización
de la autoridad competente para programas de recuperación,
repoblamiento, reintroducción y protección.
...
Artículo 238-B. Por el aprovechamiento extractivo de
especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, según la
NOM-059-SEMARNAT-2002 y las contenidas en los apéndices de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES), que se aprovechen en territorio nacional, se pagará
el derecho por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a la cuota de
$500.00.
El
pago de este derecho se efectuará mediante declaración que se presentará
en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria, previamente a la obtención de la autorización que emita la
autoridad competente.
Los
ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en
este artículo, se destinarán en un 50% a la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, para la gestión y manejo de especies en riesgo y,
en un 50% a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la
Biodiversidad para la conservación de las especies incluidas en este
artículo y las aves migratorias y transfronterizas.
No se
estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo,
cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización
de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento,
reintroducción y protección.
No se
pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de
especies contenidas en los artículos 238 y 238-A de esta Ley, debiendo
observarse lo dispuesto por dichos artículos.
Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de
tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en
general, originado por el desarrollo de las actividades de observación
en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad
de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la
vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo
por persona, por día, conforme a la siguiente cuota $15.00
...
No
pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes
permanentes de las localidades contiguas a los centros para la
protección y conservación de las tortugas y de los centros para la
conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando
cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad
responsable previa presentación de la documentación correspondiente y
realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
...
Los
ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere
este artículo, se destinarán a los centros tortugueros y a los centros
para la conservación e investigación de la vida silvestre, que se
encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, para programas de su conservación,
mantenimiento y operación de dichos centros.
Sección Primera
Espectro Radioeléctrico
Artículo 244-A. ....
II. Para el servicio de radiotelefonía móvil
convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada
y por sistema $3,626.80.
...
Artículo 244-B. ....
Tabla
A
I. Rango de frecuencias en
Megahertz |
De 824 MHz
a 849 MHz |
De 869 MHz
a 894 MHz |
De 1850 MHz
a 1910 MHz |
De 1930
MHz a 1990 MHz |
...
Artículo 244-D. Los concesionarios y permisionarios de
bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los
rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán
anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la
que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de
conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla
A
Rango de frecuencias en
Megahertz |
De 431.3 MHz
a 433 MHz |
De 438.3 MHz
a 440 MHz |
De 475 MHz
a 476.2 MHz |
De 494.6 MHz
a 495.8 MHz |
De 806 MHz
a 821 MHz |
De 851 MHz
a 866 MHz |
De 896 MHz
a 901 MHz |
De 935 MHz
a 940 MHz |
Tabla
B
Cobertura |
Cuota por cada kilohertz
concesionado
o permisionado
1 MHz=1000 KHz |
Todos los municipios de Baja
California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río
Colorado del estado de Sonora. |
$1,526.86 |
Todos los municipios de
Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis
Río Colorado. |
$226.34 |
Todos los municipios de los
estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I.
Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de
Coahuila. |
$961.36 |
Todos los municipios de los
estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de
los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros,
San Pedro, Torreón y Viesca. |
$4,781.65 |
Todos los municipios de los
estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los
municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar,
Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco,
Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa
Hidalgo. |
$1,857.08 |
Todos los municipios de
Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí,
Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de
Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos
de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa
Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. |
$774.78 |
Todos los municipios de los
estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. |
$132.36 |
Todos los municipios de los
estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. |
$89.47 |
Todos los municipios de los
estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las
delegaciones del Distrito Federal. |
$6,954.74 |
Para
las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área
de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del
derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la
cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región
en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que
represente la población total del área concesionada o permisionada entre
la población total del área en la que se ubique según la tabla
mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada
en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior,
referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de
Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del
último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho
Instituto.
Para
los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra
más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá
realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el
párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las
cuotas que correspondan.
El
pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones.
Artículo 287. (Se deroga).
Disposiciones Transitorias de la Ley
Federal de Derechos
ARTÍCULO DÉCIMO. Para las modificaciones previstas en el
Artículo Noveno del presente Decreto,
se estarán a las siguientes disposiciones transitorias.
Durante el año de 2004, se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1° de la Ley Federal de
Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán, conforme a lo
siguiente:
Los
derechos que por el presente Decreto hayan sufrido modificaciones
únicamente en su texto, pero no en su cuota, así como aquellos que no se
modificaron ni en su texto ni en su cuota, se actualizarán en el mes de
enero de 2004, con el factor de actualización que resulte de dividir el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003
entre el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año.
Los
derechos que se crean por el presente Decreto y los que hayan sufrido
modificaciones en su cuota, no se actualizarán en enero de 2004.
II. La actualización a que se refiere el párrafo cuarto
del artículo 1º de la Ley Federal de Derechos modificada mediante este
Decreto, se aplicará a todos los derechos, a partir del 1° de enero de
2004.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3º,
séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a). Los prestados por oficinas de la Federación en el
extranjero.
b). Por el tránsito internacional de mercancías de
procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al
extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el
CAPÍTULO II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán
para su pago a múltiplos de $5.00.
Para
efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el
caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a
la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad
inmediata anterior.
V. En relación al registro de título de técnico o
profesional técnico, técnico superior universitario o profesional
asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional
técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que
impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la
respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se
refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de
Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior
universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del
Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así
como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del
monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la
Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223,
apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos
por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se
utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las
cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a
que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios
de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la
cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el
artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro
Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de
Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de
disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de
Derechos.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162,
Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los
derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y
artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan
servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A
de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes
deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de
acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el
CAPÍTULO XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha
límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente
tabla:
Fechas Límite de Presentación
y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se
refiere el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos |
Tipo de Descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Descargas de aguas residuales
municipales y no municipales cuya concentración de contaminantes
en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o
cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados
en la Tabla I del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos,
multiplicados por cinco, para cuerpos receptores tipo B (ríos,
uso público urbano) del CAPÍTULO XIV del Título II, de la Ley
Federal de Derechos. |
30 de junio de 1997 |
Se sujetarán a las fechas
señaladas para descargas municipales y no municipales, según
corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. |
Descargas municipales |
Tipo de Descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Población de entre 20,001 y
50,000 habitantes. |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero de 2005 |
Población de entre 2,501 y
20,000 habitantes |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero de 2010 |
Descargas no municipales |
Tipo de Descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas
sobre día pero menos a 3 toneladas sobre día |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero de 2005 |
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2
toneladas sobre día |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero de 2010 |
Los
contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a
las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto
en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha
de su presentación.
Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero
de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de
obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con
sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro
de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo
para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la
Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan
con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión
Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del
artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no
cumplan con los avances programados para reducir el grado de
contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren
considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas
que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán
efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
Lo
dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será
aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido
compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus
descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que
deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas
instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del
derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Para
los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los
usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus
descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida
en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad
de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el
artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la
calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el
artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata
superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia
Ley.
Los
usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que
sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se
refiere el CAPÍTULO XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le
seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos
de Ley.
XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232,
fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las
morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos
en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen
actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho
establecida en dicha fracción.
XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo
8°, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que
visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días
en el territorio nacional.
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de
la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico,
que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el
artículo 231 de la citada Ley, salvo que se encuentren en las zonas de
disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas
residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a
la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas
aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente
alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al
80% de la cuota correspondiente.
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223,
Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de
exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y
concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo
que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales,
durante el año 2004 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que
corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231
de la citada Ley.
No
obstante lo anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente
régimen de pago:
Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley
Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción,
molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta
antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de
fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40%
de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de
disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro
cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.
Todos
los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior,
hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un
municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en
condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua,
podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido
en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos
entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso,
podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o
privada.
XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223
de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas
nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante
el año 2004 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad
de agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos,
como a continuación se indican:
ZONA
6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5,
7, 8 y 9.
ZONA
7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez,
Natividad, Nuevo Zoquiapam,
San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San
Juan Bautista Atatlahuca,
San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista
Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila,
San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel
Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro
Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina
Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María
Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María
Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla,
Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes
Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio
Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.
ZONA
9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec,
Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez,
Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón,
Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de
Flores, Mixitlán de la Reforma, San Ándrés Solaga, San Ándrés
Teotilalpam, San Ándrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San
Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San
Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San
Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta,
San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San
José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec,
San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec,
San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan
Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo
Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas
Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor
Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel
Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San
Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro
Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro
Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc,
Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa
María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa
María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa
María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam,
Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago
Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec,
Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga,
Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu San, Tanetze De
Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y
Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec,
Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla,
Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana,
Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La
Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca,
Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los
municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
XVI. Queda sin efectos el
artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por medio del cual se Reforman,
Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos
y la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de diciembre de 2002.
XVII. Los derechos establecidos en los artículos 244-B,
244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a
las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1º de enero de 2004;
así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven,
después de esa fecha.
Los
concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en
los rangos señalados en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, deberán
cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos
de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.
Los
concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los
artículos 244-B, 244-C
y 244-D, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de
bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la
Sección Única del CAPÍTULO XI del Título II de la Ley Federal de
Derechos, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.
XVIII. Se condonan los
derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003, relativos al
aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado
por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de
ballenas a que se refería el artículo 238-B del Decreto por el que se
Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
diciembre de 2002.
Lo
dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes
a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán
durante el mes de mayo de dicho año.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel
Miranda.- Rúbrica.