Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia
de la República.
VICENTE FOX
QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY DE INGRESOS
DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo
1o. En el ejercicio fiscal de 2004, la Federación percibirá los
ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas
que a continuación se enumeran:
CONCEPTO |
Millones |
de pesos |
|
|
A. INGRESOS DEL GOBIERNO
FEDERAL |
1,167,501.70 |
I. Impuestos: |
820,550.50 |
1.
Impuesto sobre la renta. |
346,209.90 |
2.
Impuesto al activo. |
15,323.80 |
3.
Impuesto al valor agregado. |
271,614.90 |
4.
Impuesto especial sobre producción y servicios: |
137,803.00 |
A.
Gasolinas y diesel, para combustión automotriz. |
106,754.70 |
B.
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: |
16,646.00 |
a)
Bebidas
alcohólicas. |
4,326.60 |
b)
Cervezas y
bebidas refrescantes. |
12,319.40 |
C.
Tabacos labrados. |
13,000.10 |
D.
Aguas, refrescos y sus concentrados. |
1,402.20 |
5.
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. |
13,465.60 |
6.
Impuesto sobre automóviles nuevos. |
4,900.50 |
7.
Impuesto sobre servicios expresamente declarados de
interés público por ley, en los que intervengan empresas
concesionarias de bienes del dominio directo de la
Nación. |
0 |
8.
Impuesto a los rendimientos petroleros. |
0 |
9.
Impuestos al comercio exterior: |
24,076.30 |
A.
A la importación. |
24,076.30 |
B.
A la exportación. |
0 |
10.
Accesorios. |
7,156.50 |
II. Contribuciones de
mejoras: |
14.8 |
Contribución de mejoras
por obras públicas de infraestructura hidráulica. |
14.8 |
III. Derechos: |
254,821.00 |
1.
Servicios que presta el Estado en funciones de derecho
público: |
6,910.10 |
A.
Secretaría de Gobernación. |
790.9 |
B.
Secretaría de Relaciones Exteriores. |
1,384.10 |
C.
Secretaría de la Defensa Nacional. |
33.3 |
D.
Secretaría de Marina. |
0.2 |
E.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
1,829.30 |
F.
Secretaría de la Función Pública. |
0 |
G.
Secretaría de Energía. |
20.2 |
H.
Secretaría de Economía. |
50.8 |
I.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación. |
16.3 |
J.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
2,460.40 |
K.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
23.2 |
L.
Secretaría de Educación Pública. |
253 |
M.
Secretaría de Salud. |
1.1 |
N.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. |
0.6 |
Ñ.
Secretaría de la Reforma Agraria. |
34.8 |
O.
Secretaría de Turismo. |
0.8 |
P.
Secretaría de Seguridad Pública. |
11.1 |
2.
Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público: |
7,048.70 |
A.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
0.7 |
B.
Secretaría de la Función Pública. |
0 |
C.
Secretaría de Economía. |
200.9 |
D.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
2,009.30 |
E.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
4,837.80 |
3.
Derecho sobre la extracción de petróleo. |
146,537.10 |
4.
Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo. |
91,632.50 |
5.
Derecho adicional sobre la extracción de petróleo. |
2,692.60 |
6.
Derecho sobre hidrocarburos. |
0 |
IV. Contribuciones no
comprendidas en las fracciones precedentes causadas en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
o de pago. |
696.8 |
V. Productos: |
6,415.90 |
1.
Por los servicios que no correspondan a funciones de
derecho público. |
134 |
2.
Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes del dominio privado: |
6,281.90 |
A.
Explotación de tierras y aguas. |
0 |
B.
Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. |
6.9 |
C.
Enajenación de bienes: |
1,590.90 |
a)
Muebles. |
1,175.30 |
b)
Inmuebles. |
415.6 |
D.
Intereses de valores, créditos y bonos. |
2,682.00 |
E.
Utilidades: |
1,959.20 |
a)
De organismos descentralizados y empresas de
participación estatal. |
0 |
b)
De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. |
860.6 |
c)
De Pronósticos para la Asistencia Pública. |
1,024.10 |
d)
Otras. |
74.5 |
F.
Otros. |
42.9 |
VI. Aprovechamientos: |
85,002.70 |
1.
Multas. |
621.8 |
2.
Indemnizaciones. |
721.9 |
3.
Reintegros: |
131.1 |
A.
Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123. |
43.5 |
B.
Servicio de Vigilancia Forestal. |
2.4 |
C.
Otros. |
85.2 |
4.
Provenientes de obras públicas de infraestructura
hidráulica. |
969.3 |
5.
Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicación de leyes locales sobre herencias y legados
expedidas de acuerdo con la Federación. |
0 |
6.
Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas
de acuerdo con la Federación. |
0 |
7.
Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares
para el servicio del Sistema Escolar Federalizado. |
0 |
8.
Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos
locales prestados por la Federación. |
0 |
9.
Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y
de particulares para alcantarillado, electrificación,
caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras
obras públicas. |
0.1 |
10.
5% de días de cama a cargo de establecimientos
particulares para internamiento de enfermos y otros
destinados a la Secretaría de Salud. |
0 |
11.
Participaciones a cargo de los concesionarios de vías
generales de comunicación y de empresas de
abastecimiento de energía eléctrica. |
844.1 |
12.
Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y
Sorteos. |
210 |
13.
Regalías provenientes de fondos y explotaciones mineras. |
0 |
14.
Aportaciones de contratistas de obras públicas. |
15.6 |
15.
Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal: |
0.8 |
A.
Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito
Federal, Estatales |
0.7 |
y Municipales, los
organismos y entidades públicas, sociales y los
particulares. |
B.
De las reservas nacionales forestales. |
0 |
C.
Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones
Forestales y Agropecuarias. |
0.1 |
D.
Otros conceptos. |
0 |
16.
Cuotas Compensatorias. |
296.3 |
17.
Hospitales Militares. |
0 |
18.
Participaciones por la explotación de obras del dominio
público señaladas por la Ley Federal del Derecho de
Autor. |
0.1 |
19.
Recuperaciones de capital: |
4,000.00 |
A.
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de entidades
federativas y empresas públicas. |
0 |
B.
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas
privadas y a particulares. |
0 |
C.
Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado. |
0 |
D.
Desincorporaciones. |
4,000.00 |
E.
Otros. |
0 |
20.
Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a
propiedad del Fisco Federal. |
126 |
21.
Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y
organismos subsidiarios. |
2,384.60 |
22.
Provenientes del programa de mejoramiento de los medios
de informática y de control de las autoridades
aduaneras. |
862.4 |
23.
No comprendidos en los incisos anteriores provenientes
del cumplimiento de convenios celebrados en otros
ejercicios. |
0 |
24.
Otros: |
73,818.60 |
A.
Remanente de operación del Banco de México. |
15,000.00 |
B.
Utilidades por Recompra de Deuda. |
13,000.00 |
C.
Rendimiento mínimo garantizado. |
20,223.10 |
D.
Otros. |
25,595.50 |
|
|
B. INGRESOS DE ORGANISMOS
Y EMPRESAS |
440,510.40 |
VII. Ingresos de
organismos y empresas: |
331,639.40 |
1.
Ingresos propios de organismos y empresas: |
331,639.40 |
A.
Petróleos Mexicanos. |
152,987.20 |
B.
Comisión Federal de Electricidad. |
141,734.70 |
C.
Luz y Fuerza del Centro. |
1,580.40 |
D.
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
8,428.00 |
E.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores |
26,909.10 |
del Estado. |
2.
Otros ingresos de empresas de participación estatal. |
0 |
VIII. Aportaciones de
seguridad social: |
108,871.00 |
1.
Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por
patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores. |
0 |
2.
Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y
trabajadores. |
108,871.00 |
3.
Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de
los Patrones. |
0 |
4.
Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los
citados trabajadores. |
0 |
5.
Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. |
0 |
|
|
C.
INGRESOS
DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS |
42,493.00 |
IX. Ingresos derivados de
financiamientos: |
42,493.00 |
1.
Endeudamiento neto del Gobierno Federal: |
69,635.50 |
A.
Interno. |
69,635.50 |
B.
Externo. |
0 |
2.
Otros financiamientos: |
18,400.00 |
A.
Diferimiento de pagos. |
18,400.00 |
B.
Otros. |
|
3.
Superávit de organismos y empresas de control
presupuestario directo (se resta) |
45,542.50 |
|
|
TOTAL |
1,650,505.10 |
Cuando una ley que establezca alguno
de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones
que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán
comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se
refiere este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al
Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en
servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de
los mismos.
Derivado del monto de ingresos
fiscales a obtener durante el ejercicio de 2004, se estima una
recaudación federal participable por 940 mil 465.5 millones de
pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de
la Unión, trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al
trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación
en el ejercicio fiscal de 2004, en relación con las estimaciones que
se señalan en este artículo.
Se estima que el pago en especie,
durante el ejercicio fiscal de 2004, en términos monetarios, del
Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público
por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes
del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que
Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos
Impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 1968 y cuyo pago se regula en el decreto
publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá al equivalente de
2,540.2 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que
se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido
en los artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004.
Artículo 2o. Se autoriza al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y
otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la
emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda
Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2004, por un monto de
endeudamiento neto interno hasta por 84 mil 300 millones de pesos.
Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al
autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen
íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, queda autorizado para contratar créditos o emitir
valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar
obligaciones del Erario Federal a efecto de obtener un monto de
desendeudamiento neto externo de hasta 500 millones de dólares de
los Estados Unidos de América. Para el cómputo de lo anterior, se
utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el
Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el
último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2004.
También se autoriza al Ejecutivo
Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate
empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario
Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública.
Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar
créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o
refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda
autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el
mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2004, valores u otros
instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto
de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos
durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo
promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y
que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un
plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren
el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar
endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente
ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades, el
Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la
Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando
las características de las operaciones realizadas.
El Ejecutivo Federal también
informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a
aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la
garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal de 2004,
incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión
productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores
con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus
obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones
de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los
términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos
obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los
términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario
incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de
canje y refinanciamiento deberá informar trimestralmente al Congreso
de la Unión.
El Banco de
México actuará como agente financiero del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y
venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la
deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha
deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con
los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en
que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los
valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para
la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes
para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve
el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y
colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir
los pagos que correspondan.
Al determinar las características de la emisión y de la colocación,
el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro
de lo que el mercado permita.
El Banco deberá efectuar la
colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un
plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha
en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente,
la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más
veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta
conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por
el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se
dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el
párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le
lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la
instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio
de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de
la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación
de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a Financiera Nacional
Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo y a las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el
Sistema Banrural contempladas en el Artículo Transitorio Tercero de
la Ley Orgánica de la Financiera Rural, todas en liquidación, para
que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate
créditos o emita valores con el único objeto de canjear o
refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a
sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y
condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones
asumidas en los términos de la presente autorización, estarán
respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para
los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo
conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.
Se autoriza a la banca de desarrollo
y fondos de fomento un monto conjunto de déficit por intermediación
financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado
y social más el déficit de operación de las instituciones de
fomento, de 35 mil 554 millones de pesos, de acuerdo a lo previsto
en los Criterios Generales de Política Económica para 2004 y a los
programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la
Federación.
El monto autorizado a que hace
referencia el párrafo anterior podrá ser adecuado previa
autorización de su Consejo de Administración y con la opinión
favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; debiendo
informarse al H. Congreso de la Unión cada trimestre sobre las
modificaciones.
Artículo 3o. Se autoriza al
Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras
formas de crédito público para un endeudamiento neto de 500 millones
de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión
contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para
el Ejercicio Fiscal del 2004.
El
endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo
a lo siguiente:
1. El
endeudamiento debe de contratarse con apego a lo establecido en la
Ley General de Deuda Pública. Los proyectos y programas que se
financien a través de endeudamiento deberán contemplarse en el
Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal
del 2004, y deberán apegarse a las disposiciones legales aplicables.
2. El
endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el
mercado crediticio ofrezca, que redunde en un beneficio para las
finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a
consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
afecten las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.
3. El
monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al
que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las
ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de
manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios
deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas
ministraciones. En todo caso, el desembolso de dichos recursos
deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos
que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad
correspondiente.
4. El Gobierno del Distrito
Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el
estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto
autorizado, desglosada por su origen y fuente de financiamiento,
especificando las características financieras de las operaciones
realizadas.
5. La Auditoría Superior de la
Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a
los contratos y operaciones.
6. Los informes de avance
trimestral que el Jefe de Gobierno rinde al Congreso de la Unión
deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo
a lo siguiente:
I. Evolución de la deuda
pública durante el periodo que se informe.
II. Perfil de
vencimientos del principal y servicio, montos y fechas.
III. Colocación de deuda
autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas,
subprogramas y proyectos específicos.
IV. Composición del saldo
de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
V. Servicio de la deuda.
VI. Costo financiero de la
deuda.
VII. Reestructuración o
recompras.
VIII. Evolución por línea de
crédito.
IX. Programa de colocación
para el resto del ejercicio fiscal.
7. El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Finanzas,
remitirá al Congreso de la Unión a más tardar el 31 de marzo del
2004, el programa de colocación de la deuda autorizada para el
ejercicio del 2004.
Artículo 4o. En el ejercicio
fiscal de 2004, la Federación percibirá los ingresos por proyectos
de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada
directa y condicionada por 476 mil 848.6 millones de pesos, de
acuerdo con la siguiente distribución:
|
Directa |
Condicionada |
Total |
I. Comisión Federal de
Electricidad |
28,386.3 |
40,456.7 |
68,843.0 |
II. Petróleos
Mexicanos |
405,819.0 |
2,186.6 |
408,005.6 |
Total |
434,205.3 |
42,643.3 |
476,848.6 |
Los ingresos anuales a que se refiere
este artículo, que genere cada proyecto durante la vigencia de su
financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de cada año de las
obligaciones atribuibles al propio proyecto, incluyendo todos sus
gastos de operación, mantenimiento y demás gastos asociados, en los
términos del Presupuesto de Egresos de la Federación y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General
de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal y 38-B de su Reglamento. Los ingresos excedentes no
podrán ser destinados a gasto corriente.
A más tardar el 31 de enero las
entidades deberán enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los montos de las obligaciones fiscales referidas en el
párrafo anterior, atribuibles a cada proyecto de infraestructura
productiva de largo plazo durante el ejercicio fiscal de 2004.
Los proyectos de inversión productiva
de largo plazo autorizados deberán tener una contabilidad separada
con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos
proyectos, así como los costos y las amortizaciones derivados de los
mismos.
Artículo 5o. Se autoriza al
Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada en
los términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública;
30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y
38-B de su Reglamento, por 45 mil 635.5 millones de pesos,
correspondientes a proyectos de inversión directa, de acuerdo con la
siguiente distribución:
Entidad |
Inversión Financiada
Directa |
Comisión Federal de
Electricidad |
|
Generación |
38,557.6 |
Transmisión y
Subestaciones |
|
Transmisión |
3,635.0 |
Subestaciones |
2,867.8 |
Rehabilitación y
Modernización |
575.1 |
Total Inversión
Financiada |
45,635.5 |
Artículo 6o. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones
que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de
participación estatal, por los bienes federales aportados o
asignados a los mismos para su explotación o en relación con el
monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de
contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos,
excepto el impuesto sobre la renta,
de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas
que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
conforme a lo siguiente:
I. Derecho sobre la extracción
de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada
región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando
la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de
los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga
PEMEX-Exploración y Producción por cada región, el total de los
costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la
exploración y explotación de dicha región por el citado organismo,
considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de
activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de
la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate,
sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público a PEMEX-Exploración y Producción para
el ejercicio fiscal de 2004.
Para los efectos de esta fracción, se
estará a lo siguiente:
a) El precio que se tomará en
cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo
no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de
petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente.
b) El precio que se tomará en
cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no
podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que
al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante
la expedición de reglas de carácter general.
c) Las mermas por derramas o
quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de
exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho
será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores,
respectivamente.
d) Las regiones petroleras de
explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter
general.
PEMEX-Exploración y Producción
enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a
cuenta de este derecho como mínimo, por 148 millones 476 mil pesos
durante el año. Además, PEMEX-Exploración y Producción enterará el
primer día hábil de cada semana un anticipo de 1,045 millones 41 mil
pesos.
El derecho se calculará y enterará
mensualmente por conducto de PEMEX-Exploración y Producción,
mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la
Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del
segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos
provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en
la declaración mensual, PEMEX-Exploración y Producción podrá
acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los
términos del párrafo anterior,
sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten.
Las diferencias que resulten a cargo
de PEMEX-Exploración y Producción con posterioridad a la
presentación de la declaración del pago provisional de que se trate
deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará
ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y
los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
PEMEX-Exploración y Producción
calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de
petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2004,
mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la
Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de
2005. Contra el monto que resulte a su cargo, PEMEX-Exploración y
Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados
durante el año en los términos de esta fracción.
II. Derecho extraordinario
sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción
aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la
extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo
enterará por conducto de PEMEX-Exploración y Producción,
conjuntamente con este último derecho.
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles,
por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta
de este derecho, como mínimo,
por 91 millones 030 mil pesos durante el año. Además,
Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada
semana un anticipo de 640 millones 711 mil pesos.
El derecho se calculará y enterará
mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción,
mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la
Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del
segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos
provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en
la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá
acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los
términos del párrafo anterior,
sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten.
Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y
Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del
pago provisional
de que se trate deberán enterarse mediante declaración
complementaria que se presentará ante
la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los
recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la
Federación.
Pemex-Exploración y Producción
calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la
extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio
fiscal de 2004, mediante declaración que presentará ante la
Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes
de marzo de 2005. Contra el monto que resulte a su cargo,
Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos
provisionales efectuados durante el año en los términos de esta
fracción.
Los ingresos que la Federación
obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los
Estados, Municipios y al Distrito Federal.
III. Derecho adicional sobre
la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción
aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la
extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.
El derecho se calculará y enterará
mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción,
mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la
Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del
segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias
que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con
posterioridad a la presentación de la declaración del pago
provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración
complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación,
incluyendo la actualización y los recargos aplicables, en los
términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción
calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la
extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio
fiscal de 2004, mediante declaración que presentará ante la
Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes
de marzo de 2005. Contra el monto que resulte a su cargo,
Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos
provisionales efectuados durante el año en los términos de esta
fracción.
IV. Impuesto a los
rendimientos petroleros.
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de
conformidad con lo siguiente:
a) Cada organismo deberá
calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al
rendimiento neto del ejercicio la tasa del 35%. El rendimiento neto
a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la
totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones
autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos
sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos
sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una
pérdida neta.
b) Cada organismo efectuará
dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el
último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2004
aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme
al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de
enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el
segundo caso.
El monto de los pagos provisionales
efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto
del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará
ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil
del mes de marzo de 2005.
c)
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar
el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada.
Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o
la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que
establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que
al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para el cumplimiento de lo dispuesto
en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos,
deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las
autoridades fiscales.
V. Derecho sobre
hidrocarburos.
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la
tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de
hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el
ejercicio fiscal de 2004. Los ingresos antes citados se determinarán
incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por
enajenaciones y autoconsumo de Pemex-Refinación sin tomar en
consideración el impuesto al valor agregado.
El derecho se calculará y enterará
mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la
presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de
la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes
posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales.
Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración
mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades
efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las
fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo
de que se trate, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50
dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no
asociado que exceda de una producción de 1,643.9 millones de pies
cúbicos diarios en promedio, en el periodo correspondiente. Cuando
el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o
inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de
que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las
tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para
que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el
derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto
expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las diferencias que resulten a cargo
de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la
declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo
anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que
se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la
actualización y los recargos aplicables en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y
enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su
cargo por el ejercicio fiscal de 2004, mediante declaración que
presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el
último día hábil del mes de marzo de 2005. Contra el monto que
resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos
podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el
ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II,
III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, así como el monto que resulte de multiplicar
1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural
no asociado que exceda de una producción de 1,643.9 millones de pies
cúbicos diarios en promedio, en el ejercicio fiscal de 2004. Cuando
el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o
inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se
reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los
derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo
para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto
acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre
hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VI. Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán
por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días
inhábiles, anticipos por un monto de 259 millones 332 mil pesos,
como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y
servicios, mismos que se acreditarán contra el pago mensual que
establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos. El
pago mensual de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el
último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el
pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración
complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil
del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración
que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias
que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del
impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho
por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas
estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos mínimos diarios por
concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la
enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios
de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos
mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o
disminución porcentual que registren los productos antes señalados,
el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.
Cuando las gasolinas y el diesel
registren diferentes por cientos de incremento, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el
párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la
disminución promedio ponderado de dichos productos, de acuerdo con
el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre
inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.
El Banco de México deducirá los pagos
diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los
depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios
deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco
de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país
se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará
obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios
por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.
VII. Impuesto al Valor
Agregado.
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de
este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante
declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del
mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración
complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del
tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que
se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que,
en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del
impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho
por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas.
VIII. Contribuciones causadas
por la importación de mercancías.
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la
importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de
las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería
de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior
a aquél en que se efectúe la importación.
IX. Impuestos a la
Exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en
ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca
impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus
derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán
determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes
siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
X. Derechos.
Los derechos que causen Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en
los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.
XI. Aprovechamiento para Obras
de Infraestructura en materia de Exploración, gas, refinación
y petroquímica.
Cuando en el mercado internacional el
precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo
crudo mexicano exceda de 20.00 dólares de los Estados Unidos de
América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán
un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2%
sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará
multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado
acumulado del barril de crudo y 20.00 dólares de los Estados Unidos
de América por el volumen total de exportación acumulado de
hidrocarburos.
Los montos que se deriven del
aprovechamiento a que se refiere la presente fracción se destinarán
para la inversión en obras de infraestructura en materia de
exploración, gas, refinación y petroquímica que realicen Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Para los efectos de lo establecido en
esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del
aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los
meses de abril, julio y octubre de 2004 y enero de 2005. Pemex y sus
organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la
Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el
último día hábil del mes de marzo de 2005, en la que podrán
acreditar los anticipos trimestrales enterados
en el ejercicio.
XII. En caso de que los
ingresos petroleros excedan los proyectados en la presente Ley,
procedentes del incremento del precio del barril de petróleo y/o la
plataforma petrolera estimados en la misma, la Cámara de Diputados
estará facultada para determinar y asignar los recursos obtenidos
por este concepto, de acuerdo a lo que establezca el Presupuesto de
Egresos de la Federación y una vez aplicado el aprovechamiento
establecido en la fracción anterior.
XIII.
Otras Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla
por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas
en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar
pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea
expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será
solidariamente responsable del pago de contribuciones,
aprovechamientos y productos, que correspondan a sus organismos
subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y
cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las
contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo
los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la
Tesorería
de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público queda facultada para variar el monto de los pagos
provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo,
cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos
o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como para
expedir las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de
las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.
Petróleos Mexicanos presentará una
declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los
meses de abril, julio y octubre de 2004 y enero de 2005 en la que
informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su
cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el
trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará
conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los
rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad
de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio
anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su
facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el
0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y
PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto
de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este
concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del
impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho
organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En los casos de
prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al
1.5% mensual sobre los saldos insolutos, durante el ejercicio fiscal
de 2004. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor
entre:
I. La tasa de 0.75%, y
II. La tasa de 0.75%
multiplicada por el factor que se determine en los términos de esta
fracción, cuando dicho factor sea mayor que 1.9.
El factor a que se refiere esta
fracción se obtendrá de dividir entre 0.03, el cociente que resulte
de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo
mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos,
entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del
ejercicio inmediato anterior, restando la unidad a dicho cociente.
La reducción a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo, también será aplicable a los
intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22
del Código Fiscal de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y
publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los
acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya
dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las
resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre la causación de tales gravámenes.
Asimismo, se ratifican los convenios
que se hayan celebrado entre la Federación por una parte y los
Estados, organismos autónomos por disposición Constitucional de
éstos y los Municipios, por la otra,
en los cuales se finiquiten adeudos entre ellos.
Artículo 10. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, queda autorizado para fijar o modificar los
aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2004, por
el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la
prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho
público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los
aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la
prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se
tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de
saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen
dichos actos, conforme
a lo siguiente:
I. La cantidad que deba
cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes o por la
prestación de servicios, que tienen referencia internacional, se
fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o
aprovechamiento o por la prestación de servicios, de similares
características, en países con los que México mantiene vínculos
comerciales.
II. Los aprovechamientos que
se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación
de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán
considerando el costo de los mismos,
siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los
términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer
aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de
bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a
estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de
manera general.
A los organismos que omitan total o
parcialmente el cobro o el entero de los aprovechamientos
establecidos en los términos de esta Ley, se les disminuirá del
presupuesto que les haya sido asignado
para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad
equivalente a dos veces el valor
de la omisión efectuada.
Durante el ejercicio fiscal de 2004,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones
de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos
que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto
en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades
interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante
los meses de enero y febrero de 2004, los montos de los
aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera
regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser
cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del
1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya
autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o
entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos
la notificación de la resolución respectiva.
Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los
aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público durante el ejercicio fiscal de 2004, sólo surtirán sus
efectos para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el
destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que
perciba la dependencia o entidad correspondiente.
En tanto no
sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo
para el ejercicio fiscal de 2004, se aplicarán los vigentes al 31 de
diciembre de 2003, multiplicados por el factor que corresponda según
el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse
realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el
que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la
siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0388 |
Febrero |
1.0346 |
Marzo |
1.0318 |
Abril |
1.0253 |
Mayo |
1.0236 |
Junio |
1.0269 |
Julio |
1.0260 |
Agosto |
1.0245 |
Septiembre |
1.0215 |
Octubre |
1.0154 |
Noviembre |
1.0119 |
Diciembre |
1.0050 |
Asimismo, en
tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para el ejercicio de 2004, los montos de los
aprovechamientos se actualizarán en el mes de enero de dicho año,
con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde la fecha en la que se actualizaron por última vez
y hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se
efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con
el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de aprovechamientos que en
el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se
continuarán aplicando durante 2004 los por cientos autorizados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren
vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta en tanto dicha Secretaría
no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el
presente ejercicio fiscal.
Los aprovechamientos por concepto de
multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias,
recuperaciones de capital, así como aquéllos a que se refiere la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de
autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no
hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se
cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas
deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan
cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su
entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2004,
los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos
hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería
de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y
entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el
mes de julio de 2004, respecto de los ingresos y su concepto que
hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del
ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado
percibir durante el segundo semestre.
Artículo 11. Los ingresos por
aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se
destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación,
mantenimiento e inversión, hasta por el monto autorizado en el
presupuesto de la dependencia, para la unidad generadora de dichos
ingresos.
Se entiende por unidad generadora de
los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de
la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e
integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el
cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación
presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el
presupuesto total asignado a la dependencia en la proporción que
representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total
de los ingresos de la dependencia.
Las dependencias a las que se les
apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus
gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e
inversión, en los términos del primer párrafo de este artículo, lo
harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo
periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado
para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la
Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en
el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Cuando la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la
garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se destinará a la
capitalización de los Bancos
de Desarrollo.
El aprovechamiento que fije la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público con motivo del otorgamiento
de la concesión para la explotación, uso y aprovechamiento de bienes
del dominio público en los puertos, terminales y marinas, podrá
destinarse a los municipios a cuyas playas corresponda la zona
concesionada.
Los ingresos que se obtengan por los
productos señalados en la fracción V del rubro A del artículo 1o. de
esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los
bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir
sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e
inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos
de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les
hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos
que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se
enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día
del mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.
Se entiende por unidad generadora de
los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la
misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona, de
manera autónoma e integral, el uso o goce de bienes o el servicio
por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación
presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el
presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que
representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total
de ingresos de la entidad.
Artículo 12. Las
autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos,
que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el
ejercicio fiscal de 2004, sólo surtirán sus efectos para dicho año
y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino
específico que se apruebe para los productos que perciba la
dependencia o entidad correspondiente.
El Ejecutivo Federal por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones
de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2004,
las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su
cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de
los mismos a la dependencia correspondiente.
Para tal efecto, las dependencias o
entidades interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2004, los montos
de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera
regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por
la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo
de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido
negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a
partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los
productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de
2004, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2003,
multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que
fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento
posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados
en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0388 |
Febrero |
1.0346 |
Marzo |
1.0318 |
Abril |
1.0253 |
Mayo |
1.0236 |
Junio |
1.0269 |
Julio |
1.0260 |
Agosto |
1.0245 |
Septiembre |
1.0215 |
Octubre |
1.0154 |
Noviembre |
1.0119 |
Diciembre |
1.0050 |
Asimismo, en tanto no se emita la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el
ejercicio de 2004, los montos de los productos se actualizarán en el
mes de enero de dicho año, con el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde la fecha en la que se
actualizaron por última vez y hasta el último mes inmediato anterior
a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se
obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
En el caso de productos que en el
ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se
continuarán aplicando durante 2004 los por cientos autorizados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren
vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta en tanto dicha Secretaría
no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el
presente ejercicio fiscal.
Los productos por concepto de penas
convencionales, los que se establezcan como contraprestación
derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así
como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas
por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los
accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para su cobro.
Tratándose de productos que no se
hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren
de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán
someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo
no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2004,
los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan
percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la
Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y
entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el
mes de julio de 2004 respecto de los ingresos y su concepto que
hayan percibido por productos durante el primer semestre del
ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado
percibir durante el segundo semestre.
Cuando las dependencias y entidades
de la Administración Pública no enteren a la Tesorería de la
Federación el monto de los productos cobrados dentro de los plazos
que correspondan, dicho monto se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17-A del Código Fiscal
de la Federación y deberán pagarse recargos por concepto de
indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno,
aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 21 del citado
ordenamiento. En el caso de que no se establezca plazo para el
entero de los productos, éstos se deberán enterar a más tardar
dentro de los 17 días del mes siguiente a aquél en el que se hayan
cobrado, siempre y cuando los mismos no tengan un destino
específico.
Artículo 13. Los ingresos que
se recauden por parte de las dependencias o sus órganos
administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que
establece esta Ley deberán enterarse a la Tesorería de la Federación
y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los
registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda
Pública Federal.
Tratándose de los ingresos a que se
refiere el párrafo que antecede que se destinen a un fin específico,
deberán depositarse en una cuenta a nombre de la dependencia
generadora de los ingresos, debidamente registrada ante la Tesorería
de la Federación, a fin de que la propia Tesorería ejerza facultades
para comprobar el cumplimiento del destino específico autorizado en
los términos de esta Ley.
Las entidades sujetas a control
presupuestario directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el
Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos
Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier
concepto en el rubro correspondiente de esta Ley.
Las entidades sujetas a control
presupuestario indirecto, incluyendo aquellas que cuenten con
patrimonio propio, independientemente de la estructura legal que
adopten, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad
de elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se
reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Cuando los ingresos por derechos,
productos o aprovechamientos, se destinen a un fin específico y para
el cumplimiento de dicho destino se hubiere creado un fideicomiso,
la Tesorería de la Federación deberá formar parte del Comité de
Vigilancia del mismo, para verificar que los ingresos referidos se
destinen al fin para el que fueron autorizados.
No se concentrarán en la Tesorería de
la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de
seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social,
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los
propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con
los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta de
la Hacienda Pública Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la
Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las
aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones
para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Las contribuciones, productos o
aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen
una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales,
tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan
las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en
su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las
dependencias y entidades que integran la Administración Pública
Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una
naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de
esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les
corresponda conforme al citado artículo.
Las oficinas cuentadantes de la
Tesorería de la Federación, deberán conservar, durante dos años, la
cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos
que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.
Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes
de marzo de 2004, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el
ejercicio fiscal de 2003 por concepto de contribuciones,
aprovechamientos
y productos.
Lo señalado en el presente artículo
se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar al final
del ejercicio los recursos no devengados en la Tesorería de la
Federación.
Artículo 14. Los ingresos que
se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del
Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el
momento en que se cobre la contraprestación pactada por la
enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución
que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la
Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin
clasificarlos en el concepto
de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la
Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser
propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos
que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones
efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar
a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al
cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se
refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de
acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los
recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez
descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se
paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de
administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de
comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados
de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes
que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos,
fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio
y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos
netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería
de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de
la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos
cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales
procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Artículo 15. Se aplicará el
régimen establecido en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo
13 de la misma, a los ingresos que por cualquier concepto reciban
las entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que
estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto
de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004, entre las
que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este
artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de
Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones
informativas que correspondan en los términos de dichas
disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta
Ley.
Artículo 16. Se condonan los
créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro
tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando
el importe del crédito al 31 de diciembre de 2003, sea inferior o
igual, al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de
inversión. No procederá esta condonación, cuando existan dos o más
créditos a cargo de una misma persona y la suma de ellos exceda el
límite de 2,500 unidades de inversión ni cuando se trate de créditos
derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
En los casos en que con anterioridad
al 1o. de noviembre de 2003, una persona hubiere incurrido en
infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en
el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no
le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no
le será determinada, si por las circunstancias del infractor o de la
comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del
equivalente en moneda nacional al 1o. de enero de 2004 a 2,500
unidades de inversión.
Asimismo, se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para que lleve a cabo la cancelación de
los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda efectuar, en los
casos en que exista imposibilidad práctica de cobro. Se considera
que existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los
deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o
desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia
firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.
Artículo 17. En materia de
estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2004, se estará a
lo siguiente:
I. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las
actividades de los sectores agropecuario y forestal, consistente en
permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una
cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el
ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores
hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará para el sector forestal
en lo relativo a inversiones en protección, conservación y
restauración cuando se refieran a construcción de torres contra
incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad,
brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios,
laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas
contra incendios forestales.
II. Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en
México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o
bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o
permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en
los siguientes términos:
a) Tratándose de aviones o
embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a
su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de
aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece
el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los pagos
por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado
la retención y entero de este impuesto y que los aviones o
embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en
la transportación de pasajeros
o bienes.
b) En el caso de aviones o
embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos
activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o.
de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de
0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de
embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará para
determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de
dichos bienes conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere
esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el
artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el
cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto
lo dispuesto en esta fracción.
Los contribuyentes a que se refiere
esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio
las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la
adquisición de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se
contraten para financiar el mantenimiento de los mismos, por los que
se aplique el estímulo a que la misma se refiere.
III. Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo a los Almacenes Generales de
Depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el
almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías,
consistente en permitir que el valor de dichos activos que se
determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del
Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto
que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del
activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al
artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere
esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el
artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el
cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto
lo dispuesto en esta fracción.
IV. Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen
conforme al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la
Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el monto total del
impuesto que hubiere causado.
V. Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se
derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos
que celebren los contribuyentes con organismos públicos
descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de
infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias,
autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los
términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
VI. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero,
pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y
siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en
vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a
través de carreteras o caminos, consistente en permitir el
acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice
exclusivamente como combustible en:
a) Maquinaria fija de
combustión interna, maquinaria de flama abierta y locomotoras.
b) Vehículos marinos y
maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.
c) Tractores, motocultores,
combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras,
molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrín,
bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en
actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas;
cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los
bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración,
fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad
o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para
circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas y
siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de
carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
Asimismo, los contribuyentes que
adquieran diesel para su consumo final que se utilice exclusivamente
como combustible en maquinaria fija de combustión interna,
maquinaria de flama abierta y locomotoras, independientemente del
sector al que pertenezcan, podrán aplicar el estímulo fiscal a que
se refiere
esta fracción.
VII. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo
siguiente:
a) Podrán acreditar únicamente
el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación del diesel.
Para estos efectos, el monto que
dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente
y por separado en el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se
adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que
los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que
se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les
expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado
por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en
la parte que corresponda al combustible que las mencionadas
agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún
caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este
inciso.
b) Las personas que utilicen
el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en
el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un
monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio
de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste
en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor
agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto
en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación de
diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados,
deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante
correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran
causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la
fracción anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto
sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso,
contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la
forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer
el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Las personas que
adquieran diesel para su consumo final en las actividades
agropecuarias o silvícolas a que se refiere el inciso c) de la
fracción VI del presente artículo, podrán solicitar la devolución
del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que
tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción VII que
antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que el mismo se
refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el
párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán
únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.
En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a
$685.52 mensuales por cada persona física, salvo que se trate de
personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la
devolución de hasta $1,371.05 mensuales.
El Servicio de Administración
Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la
obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, a
más tardar el 31 de enero de 2004.
Las personas morales que podrán
solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el
salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o
asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El
monto de la devolución no podrá ser superior a $685.52 mensuales,
por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su
totalidad de $7,229.33 mensuales, salvo que se trate de personas
morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos
del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta
$1,371.05 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que
en este último caso exceda en su totalidad de $13,704.91 mensuales.
Las cantidades en moneda nacional
establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los
meses de enero y julio con el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes
inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél
por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
El Servicio de Administración Tributaria realizará las operaciones
aritméticas previstas en este artículo y publicará
los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la
Federación a más tardar el día 10 de los
meses citados.
La devolución correspondiente deberá
ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y
octubre del mismo año y enero del siguiente.
Las personas a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de
control de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la
totalidad del diesel que utilicen para sus actividades agropecuarias
o silvícolas en los términos del inciso c) de la fracción VI de este
artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera destinado
para los fines a que se refiere dicho inciso, del diesel utilizado
para otros fines. Dicho registro deberá estar a disposición de las
autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar
la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución a que se
refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de
devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que
corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite,
así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la recuperación
mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre
producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a
partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del
diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en
el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su
devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a
dicho año.
Los derechos previstos en esta
fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el
diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos
a través de carreteras o caminos.
IX. Para la aplicación del
estímulo a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:
a) Se creará un Comité
Interinstitucional que estará formado por un representante del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, quien tendrá voto de
calidad en la autorización de los proyectos de ciencia y tecnología,
uno de la Secretaría de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y uno de la Secretaría de Educación Pública, el cual
deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de 2004, las reglas
generales con que operará dicho Comité, así como los sectores
prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las
características de las empresas y los requisitos adicionales que se
deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo.
b) El monto total del estímulo
a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de
$1,000 millones de pesos para el año de 2004.
c) El Comité
Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último
día de los meses de julio y diciembre de 2004, el monto erogado
durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como
las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por
los cuales fueron merecedoras
de este beneficio.
El contribuyente podrá aplicar el
crédito fiscal a que se refiere esta fracción, contra el impuesto
sobre la renta o el impuesto al activo que tenga a su cargo, en la
declaración anual del ejercicio en el que se determinó dicho crédito
o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
La parte del crédito fiscal no
aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en
que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el
crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se
aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de
aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en
que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a
aquél en que se aplique.
X. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo
final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público y privado de personas o de
carga, consistente en el acreditamiento del monto que resulte
necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin
considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea
equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo
combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos de América,
sin incluir el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas
que, en su caso, se aplique en esa zona. Para simplificar la
aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, el Servicio
de Administración Tributaria hará los cálculos correspondientes y
dará a conocer mensualmente el factor aplicable en la página de
Internet www.sat.gob.mx. Para estos efectos, el factor de
acreditamiento se aplicará sobre el monto del impuesto especial
sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por
separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidoras
autorizadas.
Tratándose de la enajenación de
diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados,
deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante
correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios
que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran
causado por la enajenación de que se trate.
El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere
esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de
retenedor o, en su caso, contra el impuesto
al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que
mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de
Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también
será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al
transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes
a través de carreteras o caminos del país.
En ningún caso este beneficio podrá
ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente
sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el
extranjero, que se considere parte relacionada, aplicando en lo
conducente el artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El acreditamiento del impuesto
especial sobre producción y servicios se realizará únicamente contra
el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en
que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a que se
adquiera el diesel o contra el impuesto del propio ejercicio.
Los beneficiarios del estímulo
previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
XI. Se otorga un estímulo
fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al
transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional
de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de
los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la
infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total
erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como
ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el
estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que
efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere
esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra
el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma
oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el
Servicio
de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que
hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el
impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en
que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio
ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los
pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que
corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad
a dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción,
también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros
o al transporte doméstico público o privado, efectuado por
contribuyentes a través de carreteras o caminos
del país.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general
que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo
carretero y demás disposiciones
que considere necesarias para la correcta aplicación de este
beneficio.
XII. Se otorga una franquicia
postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del
Congreso de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras
determinará las reglas de operación conducentes, y
XIII. Se otorga un estímulo
fiscal en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas
físicas o morales que enajenen al público en general o que importen
definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya
propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables,
consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado.
XIV. Se otorga un estímulo a
los productores de agave tequilana weber azul, a los productores de
las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial
Mexicana, a los productores de agave fourcroydes iem, a los
productores de dasylirion spp y agave augustifolia (espadín azul),
que enajene dichos productos para ser utilizados en la elaboración
del tequila, mezcal o bebida de henequén y sotol, en un monto que no
podrá exceder de $6.00 por kilo de agave.
El monto del estímulo deberá ser
entregado al productor del agave tequilana weber azul, a los
productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma
Oficial Mexicana, a los productores de agave fourcroydes iem, a los
productores de dasylirion spp y a los productores de agave
augustifolia (espadín azul), como un crédito fiscal que podrá
disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y
servicios que se cause en la enajenación de tequila, mezcal o bebida
de henequén y sotol en los términos del párrafo siguiente, sin que
en ningún caso la disminución exceda del veinticinco por ciento del
impuesto causado en el mes de que se trate.
Los beneficiarios de los estímulos
previstos en las fracciones VI, X y XI del presente artículo,
quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran
las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le
señalen.
Los beneficios que se otorgan en las
fracciones VI, VII, y VIII del presente artículo, no podrán ser
acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.
Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones X y XI
del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás
estímulos establecidos en la citada Ley.
Los estímulos que se otorgan en el
presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de
los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo
establece la presente Ley.
Se faculta al Servicio de
Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean
necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este
artículo.
Artículo 18. Se faculta a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos
fiscales y subsidios siguientes:
I. Los relacionados con
comercio exterior:
a) A la importación de
artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación de equipo
y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y
sociedades de ahorro y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales y
subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones
de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y
servicios o la venta de productos nacionales a las regiones
fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados o
pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio
fiscal de 2003.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo
escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en
los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento
de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales
y subsidios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el
costo que representan para el erario federal, por concepto de menor
recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta
fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.
Artículo 19. Se derogan las
disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o
consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de
ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos
en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales
referentes a organismos descentralizados federales que prestan los
servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados
internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones,
así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
también será aplicable cuando las disposiciones que contengan
exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no
sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos
preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y
contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas
jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos
descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de
participación estatal.
Se derogan las disposiciones que
establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o
entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos,
tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el
Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás
leyes fiscales.
Asimismo, se derogan las
disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que
establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias,
incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o
entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos,
e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como
ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 20. Los ingresos que
trimestralmente obtengan en exceso a los previstos en el calendario
trimestral que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
de los ingresos contemplados en esta Ley, los Poderes Legislativo y
Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el
Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos
administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a
control presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que
al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal 2004, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 13 de esta Ley.
Las adecuaciones y el ejercicio de
los recursos presupuestarios que, en su caso sean necesarios para el
pago de obligaciones derivadas de contribuciones federales,
estatales o municipales, así como para las obligaciones contingentes
que se generen por resoluciones emitidas por autoridad competente,
se sujetarán estrictamente a lo que disponga el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y los demás
ordenamientos aplicables.
Las entidades no sujetas a control
presupuestario directo que obtengan ingresos de los previstos en
esta Ley, deberán comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre el monto de dichos ingresos, para formular los
informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley y
la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Artículo 21. Los ingresos
excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de
la
siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las
funciones de la dependencia o entidad los cuales se generan en
exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos
previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos
en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas
directamente con las funciones recurrentes de la institución.
II. Ingresos no inherentes a
las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en
exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos
previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los
presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan
relación directa con las funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter
excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el
calendario trimestral de los ingresos a que se refiere esta Ley o,
en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades,
por actividades de carácter excepcional que no guardan relación
directa con las atribuciones
de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos
en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y
IV. Ingresos de los Poderes
Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales Administrativos,
Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos.
Los ingresos excedentes de las
entidades u órganos de la Administración Pública Centralizada, serán
determinados con base en las estimaciones de ingresos previstas en
el artículo 1o. de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dará a conocer, a más tardar el 31 de enero, la estimación
trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1o., rubro A,
fracciones I, numerales 1, 3, 4 y 9, inciso A, III numerales 3, 4 y
5, VI, numerales 19, inciso D, 21 y 24, incisos A y D, rubro B,
fracciones VII y VIII, de esta Ley, por entidad.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público dará a conocer, a más tardar el último día hábil de
enero, una lista que detalle los ingresos a que se refieren las
fracciones I, II y III de este artículo.
Artículo 22. Quedan sin efecto
las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles
previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados
sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes
propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público
de la Federación.
Artículo 23. Para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2004 la tasa de
retención anual será del 0.5%.
Asimismo y para los efectos de lo
dispuesto por la fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
publicadas el 1o. de enero de 2002, durante el año de 2004 son
cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2004 tengan
un precio máximo al público que no exceda de $0.52 por cigarro.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la
Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 24. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, estará obligado a proporcionar información sobre la
Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al
Congreso de la Unión en los términos siguientes:
I. Informes mensuales sobre
los montos de endeudamiento interno neto, el canje o
refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos
de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las
emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán
presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las
Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de
terminado el mes de que se trate.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días
después de concluido el mes, sobre la recaudación federal
participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las
participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal
participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de
Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se
comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días
después de concluido el mes, sobre el pago de las participaciones a
las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada
por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto pagado de
participaciones se comparará con el correspondiente al del mismo mes
del año previo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos
precedentes a las entidades federativas, a través del Comité de
Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de
la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 35
días después de concluido el mes. Además, deberá publicarla en su
página de Internet.
II. Informes trimestrales
sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda
Pública en los que se presente información sobre los montos de
endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de
obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General
de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna
y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de
Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de
Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de
que se trate.
III. La información sobre el
costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá
identificar por separado el pago de las comisiones y gastos
inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses.
Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por
los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre
la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo,
y el monto de la emisión.
IV. Los datos estadísticos y
la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga
disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la
evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los Diputados y
Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público respectivas. Dicha información deberá entregarse en
forma impresa y en medios magnéticos en los términos que estas
Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
proporcionará dicha información en un plazo no mayor de 30 días
naturales, contados a partir de la solicitud que se haga.
La información que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público proporcione en los términos de este
artículo deberá ser completa y oportuna. En caso de incumplimiento
se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las demás
disposiciones aplicables.
V. Informes trimestrales
relativos a los proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo a que se refieren los artículos 4o. y 5o. de la presente Ley.
Dicha información deberá presentarse a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público de las Cámaras de Diputados y Senadores y deberá
contener:
a) Una contabilidad separada
con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos
proyectos.
b) Los costos de los proyectos
y las amortizaciones derivadas de los mismos.
c) El análisis que permita
conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del
Gobierno Federal con respecto a los proyectos de que se trate.
Artículo 25. En los informes
trimestrales a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir un informe
de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al
trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y
externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las
operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro
Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas
relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos
otorgados.
De igual forma, incluirá un informe
sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y
fondos de fomento para financiar al sector privado y social.
Detallando el déficit de operación y la concesión neta de créditos,
así como sus fuentes de financiamiento.
En este informe se deberá incluir la
información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los
créditos internos y externos contratados.
Los informes a que se refiere este
artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer
comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
Artículo 26. El Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica,
las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a
los requerimientos financieros y disponibilidades de la
Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del
sector público federal y del sector público federal consolidado, lo
cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas
en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2004, así como de las
disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura
orgánica.
Artículo 27. En la recaudación
y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a
proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría
Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la
información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas
requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en
este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las
demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. Con el objeto de
transparentar la información referente a los ingresos generados por
concepto de derechos y aprovechamientos por las distintas
dependencias y órganos de la administración pública federal, así
como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y
de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del
31 de julio de 2004, las estimaciones de ingresos de dichas
dependencias y órganos
para el mismo año.
Artículo 29. Con el propósito
de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el
ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de
ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que
muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los
distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y
servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y
municipales.
La realización del estudio será
responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y deberá ser entregado a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de
Diputados a más tardar el 15 de marzo de 2004. Estas Comisiones
determinarán a más tardar el 15 de abril de 2004 si el estudio
cumple con los objetivos establecidos.
De determinarse que dicho estudio no
cumple con los objetivos establecidos, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto de 2004
para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las
modificaciones respectivas.
Artículo 30. Los estímulos
fiscales y las facilidades que establezca la Iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2005 se
otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no
discriminación, temporalidad definida y progresividad.
En la exposición de motivos del
presupuesto de ingresos a que hace referencia el artículo 39 se
fundamentará y motivará su otorgamiento, mencionando especialmente
los objetivos, los beneficiarios directos y las metas por alcanzar.
Para el otorgamiento de los estímulos
deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen
alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades
y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la
Federación. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades
administrativas y los estímulos fiscales se especificará en el
presupuesto de gastos fiscales.
Artículo 31. El Ejecutivo
Federal presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público
del Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de mayo de 2004 un
estudio de costos de operación de la Banca de Desarrollo que muestre
todos los componentes que integran el costo de operación. El estudio
deberá incluir parámetros de referencia internacionales y nacionales
con los que se evalúa el desempeño financiero
de la misma.
Artículo 32. Los datos
generales que a continuación se citan, de las personas morales y de
las personas físicas que realicen actividades empresariales o
profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía
e Informática y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan
con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser comunicados
entre dichos organismos con objeto de mantener sus bases de datos
actualizadas.
I. Nombre, denominación o
razón social.
II. Domicilio o domicilios
donde se lleven a cabo actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y
la clave que se utilice para su identificación.
La información así obtenida no se
considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones
que establece el Código Fiscal de la Federación, la Ley de
Información Estadística y Geográfica y la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Los datos a que se refiere el
presente artículo podrán ser objeto de difusión pública.
Artículo 33. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público deberá entregar a las Comisiones de
Hacienda
y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública y al Centro de
Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la
Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores
antes
del 15 de agosto de 2004, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este
comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de
recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en
los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales,
condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas,
tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas
leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal, así mismo
se incluirá en éste las Resoluciones Particulares resueltas por las
autoridades fiscales que resulten favorables a los contribuyentes.
Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos
referidos estimados y una evaluación del impacto en la recaudación
para el ejercicio fiscal de 2005 desglosado por impuesto y por cada
uno de los rubros que la ley respectiva contemple. En el caso de las
Resoluciones Particulares favorables deberá establecer los criterios
y las bases por medio de las cuales la Secretaría concedió o negó el
beneficio a los contribuyentes que la solicitaron.
Artículo 34. En los informes a
que se refiere el artículo 24 de esta Ley, deberá incluirse un
informe detallado de los juicios ganados y perdidos por el Gobierno
Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro Social
y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o
disminución de los ingresos y el costo operativo que representan
para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de
Administración Tributaria. Asimismo, este informe incluirá una
explicación detallada de las disposiciones fiscales que causan
inseguridad jurídica
a la recaudación.
Para los efectos de este artículo, el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá
facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al
Servicio de Administración Tributaria la información que éstos
requieran para elaborar el informe a que se refiere el primer
párrafo.
Artículo 35. Con el propósito
de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno
Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer
llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar
el 30 de abril, una definición de los balances fiscales, junto con
la metodología respectiva, en que se incluya de manera integral
todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como
los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.
Artículo 36. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público coordinará un estudio en el que se
muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las
haciendas públicas estatales y municipales, el cual deberá entregar
a las Comisiones de Hacienda del Congreso de la Unión, así como a la
Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados.
Para la realización de dicho estudio,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá los
lineamientos técnicos a seguir a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público de la Cámara de Diputados antes del 1o. de marzo de 2004.
Este estudio deberá ser entregado a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más
tardar el 15 de mayo de 2004. El estudio deberá ser puesto a la
disposición de los legisladores integrantes de dichas Comisiones en
las fechas establecidas en este artículo.
Los resultados de dicho estudio
estarán sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados,
el cual determinará si el estudio cumple con los objetivos
establecidos.
De presentarse un dictamen no
favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tendrá hasta el 15 de agosto de 2004 para presentarlo a las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras y de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las
modificaciones respectivas.
Artículo 37. En el ejercicio
fiscal de 2004, toda iniciativa en materia fiscal deberá incluir en
su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las
medidas propuestas, así como la base de datos y la metodología
utilizada para calcular dichos impactos. Asimismo, en cada una de
las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos, se
deberá incluir claramente el artículo de la disposición de que se
trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Las comisiones de Hacienda y Crédito
Público y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán
consensar la metodología y las fuentes de datos para medir el
impacto de las iniciativas presentadas. Una vez consensados dichos
procedimientos, la evaluación estará a cargo de un grupo de expertos
designados por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas
cámaras.
Toda iniciativa en materia fiscal que
envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará
lo siguiente:
1. Que se otorgue certidumbre
jurídica a los contribuyentes.
2. Que el pago de los
impuestos sea sencillo y asequible.
3. Que el monto a recaudar sea
mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y
4. Que las contribuciones sean
estables para las finanzas públicas.
Estas disposiciones deberán incluirse
en la exposición de motivos de la iniciativa, las cuales deberán ser
tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las
Comisiones respectivas en el Congreso de la Unión. La Ley de
Ingresos de la Federación únicamente incluirá las estimaciones de
las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
Artículo 38. La Iniciativa de
Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2005
deberá acompañarse del Presupuesto de Ingresos y del Presupuesto de
Endeudamiento y especificará la estimación de los montos
correspondientes a las fuentes de ingresos que se detallen en los
presupuestos de ingresos y endeudamiento. La Iniciativa también
incluirá disposiciones específicas para los contribuyentes y para el
sector público que se aplicarán durante el ejercicio fiscal.
En el presupuesto de ingresos se
deberá incluir la estimación de todas las fuentes de recursos que
captará el Sector Público Federal en un ejercicio fiscal para cubrir
el gasto público federal, así como las disposiciones de carácter
temporal que deberá observar el Ejecutivo Federal. Se deberá
explicar y documentar suficientemente en la exposición de motivos
del presupuesto de ingresos todas las fuentes de recursos que se
incluyan en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación.
En su exposición de motivos, el
presupuesto de ingresos deberá contener lo siguiente:
I. Proyecciones de ingresos
con las memorias de cálculo.
II. La información detallada
de los ingresos.
III. La cuantificación del
impacto en los ingresos de las modificaciones que se propongan a las
leyes fiscales.
Y en un anexo deberán incluirse los
indicadores y los datos estadísticos que los sustenten, así como la
metodología aplicada en dichos cálculos.
En el presupuesto de ingresos se
contabilizarán los ingresos que capta el Gobierno Federal en los
términos de las disposiciones fiscales; los de los organismos
públicos descentralizados y las empresas de participación estatal
mayoritaria como resultado de sus actividades, y el remanente de
operación del Banco de México cuando sea positivo.
El presupuesto de endeudamiento
contendrá la siguiente información:
I. Las proyecciones de las
disposiciones y las amortizaciones congruentes con los techos de
endeudamiento público solicitados.
II. Los supuestos utilizados y
las memorias de cálculo.
Transitorios
Primero. La presente Ley
entrará en vigor el día 1o. de enero de 2004.
Segundo. Se aprueban las
modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la
Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal
durante el año de 2003, a las que se refiere el informe que en
cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131
Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la
Unión.
Tercero. Los montos
establecidos en la Sección C, fracción IX del artículo 1o., así como
el monto de endeudamiento neto interno consignado en el artículo 2o.
de esta Ley, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como
resultado de lo siguiente: i) la distribución, entre Gobierno
Federal y los organismos
y empresas de control presupuestario directo, de los montos
autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2004, y ii) por los montos que
resulten de la aplicación de lo establecido en el párrafo tercero
del artículo 3o. del Decreto del Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2004.
Cuarto. Seguirá vigente
durante el presente ejercicio fiscal, el artículo sexto transitorio
de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2002, a efecto de que se concluyan los procesos
de transferencia no onerosa a que se refiere el mismo, ahora bien,
por lo que respecta al artículo sexto transitorio de la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, éste
seguirá vigente debiéndose ajustar para que el Gobierno Federal
transfiera de manera no onerosa, a los Estados y Municipios el 20% y
3% del capital social de las sociedades señaladas, respectivamente.
En consecuencia de lo anterior,
durante el ejercicio fiscal de 2004 el Gobierno Federal transferirá
de manera no onerosa exclusivamente el 49% del capital social de las
sociedades mercantiles Administraciones Portuarias Integrales a los
Estados y los Municipios donde se encuentren éstas, correspondiendo
a los estados el 40% y a los municipios el 9%.
En el supuesto de que dos o más
Estados o Municipios participen en una misma Administración
Portuaria Integral, el porcentaje de participación de los mismos, no
podrá exceder en ningún caso del 49% del capital social de la
sociedad de que se trate, siendo responsabilidad de éstos el
alcanzar un acuerdo para
estos efectos.
De la Administración Portuaria
Integral del Puerto de Dos Bocas, en el Estado de Tabasco, Petróleos
Mexicanos realizará la transferencia a título no oneroso de las
acciones de las que es propietario en dicha sociedad, en conjunto
con el Gobierno Federal a efecto de que el Estado de Tabasco tenga
el 40% del capital de la misma y el Municipio de Paraíso el 9%.
La Auditoría Superior de la
Federación, en el ejercicio de sus facultades vigilará la puntual
entrega no onerosa de las acciones a los Estados y Municipios en los
términos previstos en el presente artículo.
Quinto. Con la finalidad de
que el Gobierno Federal dé cumplimiento a lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 3 y segundo transitorio del “DECRETO por el que
se expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación,
las acciones, cupones y/o los títulos representativos del capital o
partes sociales de las empresas que adelante se enlistan”, publicado
en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10 de
septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las disposiciones
aplicables y la intervención que corresponda a la Secretaría,
establecerá el instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin
perjuicio de los recursos que reciba para tal fin en términos de las
disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren por
parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector Azucarero,
Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito o de cualquier
otro ente jurídico, provenientes de los vehículos financieros
instituidos conforme a los artículos 47 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 40 de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales y 75 de la Ley de Instituciones de Crédito o
las demás disposiciones aplicables. Dichos ingresos se registrarán
como excedentes con el fin específico citado, de acuerdo a la
clasificación del artículo 1 de esta Ley según
su naturaleza.
Los ingresos antes referidos no
podrán considerarse ingresos excedentes, hasta que se cubran
compromisos pendientes a proveedores y acreedores que fueron
afectados por el proceso expropiatorio.
En el supuesto de que la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público hubiere obtenido como ingresos
excedentes los provenientes del Impuesto al Valor Agregado
acreditado, deberán de restituirse al Fondo de Empresas Expropiadas
del Sector Azucarero FEESA dichas cantidades.
Asimismo, si a partir del 3 de
septiembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002 se obtuvieron
ingresos excedentes y fueron enterados a la Tesorería de la
Federación; los mismos deberán ser restituidos al FEESA en su
totalidad, para ser destinados al pago de proveedores y acreedores
afectados por el proceso expropiatorio.
Sexto. En los casos en los que
se requiera importar maíz blanco y/o amarillo, frijol y leche en
polvo indispensables para el abasto nacional, que rebasen las cuotas
mínimas libres de arancel acordadas por las Partes en los tratados
de libre comercio, la Secretaría de Economía, la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
determinarán la cuota adicional, sujeta al arancel que establezca el
Ejecutivo Federal, en consultas directamente con el Consejo Mexicano
para el Desarrollo Rural Sustentable, organizaciones de productores
e industriales consumidores de maíz. Dicho arancel, de conformidad
con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 131
Constitucional, no deberá ser inferior al 72.6% para el maíz blanco
y 46.9% para frijol.
En lo referente a la importación de
maíz amarillo, se cuidará no poner en peligro el suministro de
materia prima a la industria tradicionalmente consumidora de este
grano, a los productores pecuarios y a los formuladores de alimentos
balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de los
productores primarios, por lo que la cuota adicional considerará la
balanza producción-consumo de granos forrajeros por regiones, la
ampliación de la capacidad instalada y aprovechada de cada industria
consumidora, las condiciones específicas de producción en cada
cosecha, su estacionalidad y los compromisos que generen las
industrias consumidoras para sustituir las importaciones y
desarrollar proveedores nacionales. En el marco de estas
consideraciones, se aplicarán los criterios de asignación
siguientes:
a) Las cuotas mínimas y
adicionales se emitirán preferentemente a la industria que utiliza
maíz amarillo, debido a que no cuenta con insumos sucedáneos y a que
nuestro país es deficitario en este grano.
b) Las cuotas adicionales se
otorgarán una vez que los compromisos de compra de granos nacionales
en el esquema de agricultura por contrato y contrato de compra-venta
queden registrados ante la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, en fecha previa a la siembra
del ciclo respectivo.
c) Para aquellos industriales
consumidores de maíz amarillo que se sometan al esquema de
agricultura por contrato equivalente a por lo menos el 15% de los
consumos auditados de maíz importado en 2003, se aplicarán los
siguientes lineamientos de asignación:
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 La
cantidad de cuota adicional a importar para la industria, se
calculará sustrayendo la cantidad recibida de cupo mínimo en 2004 y
el 15% de los consumos auditados de maíz amarillo importado en 2003
al producto de los consumos auditados de maíz amarillo total en
2003, y un factor de crecimiento.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Para el
Sector Pecuario, la base de cálculo para asignar la cuota anual a
cada solicitante será el equivalente al producto de seis veces el
consumo mensual promedio de granos forrajeros de los últimos seis
meses auditados en 2003 y un factor de crecimiento, menos el 15% del
consumo anual auditado de maíz amarillo importado bajo cupo. Los
cultivos a contratar considerarán cualquier grano forrajero de
acuerdo con las condiciones regionales.
d) Para empresas que no
cuenten con historial de importaciones y que tengan inversiones en
los últimos cinco años que justifiquen su necesidad de importar, se
les asignarán cupos adicionales con base en los compromisos de
agricultura por contrato en el ciclo agrícola inmediato siguiente.
e) Para empresas que no se
ajustan con lo dispuesto en los criterios c) y d), se les asignará
una vez establecido el promedio mensual de consumos auditados de
2003.
f) El Ejecutivo Federal creará
condiciones objetivas para asegurar que se cumplan los esquemas de
sustitución de importaciones, conversión productiva y agricultura
por contrato a través de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
por lo que deberá promover con antelación el objetivo de sustituir
importaciones con esquemas de agricultura por contrato y conversión
productiva en reuniones regionales entre productores e industriales
consumidores, así como los productores pecuarios de acuerdo con un
calendario límite de realización de las reuniones del 31 de enero
para el ciclo
primavera-verano, y el 31 de agosto para el ciclo otoño-invierno,
con las correspondientes fechas límite para la firma de los
contratos respectivos del 30 de abril y 30 de octubre.
La promoción consistirá en informar
sobre los montos, porcentajes e instrumentos correspondientes a la
conversión productiva y agricultura por contrato con base en las
Reglas de Operación del Programa correspondiente y sus lineamientos
específicos en los siguientes conceptos:
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Monto del
Ingreso Objetivo para los Productores cubiertos y regiones.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Base en
zona de consumo acordada entre los industriales consumidores y la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Base
regional diferencial para maniobras y fletes cortos de los
productores dependiendo de las distancias entre las zonas de
producción y las bodegas locales de consumo congruentes.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Apoyo
complementario al ingreso que pagará la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para cubrir el
diferencial entre el Ingreso Objetivo del Productor y el Precio de
Indiferencia del Industrial Consumidor para proteger la
competitividad de la cadena productiva.
Este apoyo se establecerá en lo
referente a su monto y plazo de entrega en el cuerpo del contrato.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9
Coberturas de precios para garantizar el Ingreso Objetivo del
Productor y el Precio de Indiferencia del Industrial Consumidor, las
cuales deberán otorgarse a los agentes económicos involucrados en la
firma
de los contratos.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Apoyo a
compensación de bases para realizar oportunamente la compensación
correspondiente a la parte afectada por fluctuaciones de precio y
niveles de base.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Formato
tipo para agricultura por contrato y conversión productiva
incluyendo cláusulas de incumplimiento que apliquen penalizaciones y
den garantía de abasto incluyendo las necesarias
cuotas adicionales.
g) La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más
tardar el 15 de febrero, las áreas de influencia logística para
efectos de los convenios acreditables de agricultura por contrato de
granos. Para el caso de los estados de la Península de Yucatán y en
aquellos otros estados que por diversas razones no sea factible la
realización de agricultura por contrato, se les asignarán sobre
cupos por 5 veces el promedio mensual de consumo auditado de granos
forrajeros del 2003.
Para maíz blanco, las cuotas mínimas
y adicionales serán autorizadas sólo en caso comprobado de desabasto
existente o previsible, acreditado por el Ejecutivo Federal en
consulta con las organizaciones
de productores e industriales consumidores, con el compromiso de
informar al respecto al Congreso de la Unión y aplicando los
criterios de asignación en función de los compromisos de adquisición
de cosechas nacionales a precio competitivo y calidad según la norma
oficial o la convenida entre las partes,
bajo el esquema de Ingreso Objetivo, conforme a las siguientes
condiciones, cuyo propósito es promover el encadenamiento
productivo, a fin de apoyar el mercado interno y sustituir
importaciones:
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 El
Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Economía, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, la Secretaría de Salud y la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, creará un Consejo Regulador que tendrá como
objetivo asegurar el fortalecimiento de la Cadena Maíz-Tortilla con
el fin de evitar la desaparición de la única cadena de valor
relacionada con el maíz blanco
en nuestro País.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Los
pequeños productores recibirán el apoyo para productividad de
acuerdo al programa para el campo PROCAMPO expedido por SAGARPA.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 La
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que
el productor debidamente registrado y autorizado ante la misma,
reciba el apoyo complementario dentro de los cinco días hábiles
posteriores a la operación de compra-venta, sin perjuicio de los
adelantos que se convengan. Para tal efecto, habilitará a las
organizaciones de productores y/o a la industria como ventanilla de
trámite a través de Almacenes Generales de Depósito.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Los
Industriales consumidores de maíz blanco presentarán con antelación
sus compromisos de adquisición de cosecha nacional, a través de
agricultura por contrato y/o contratos de compra-venta, los cuales
deberán quedar registrados ante la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación. Para tal efecto se dará prioridad en el ciclo PV a
los Estados de Jalisco y Chiapas y en el ciclo OI a Sinaloa y
Tamaulipas en cuyos casos los contratos se firmarán por el 50% de
las compras auditadas en 2003 de cada empresa en dichos estados.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 La
condición previa a la autorización de cuotas de importación para el
segundo semestre será la celebración previa de contratos de
compra-venta o agricultura por contrato de cosechas nacionales
del ciclo anterior.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 No se
autorizarán cuotas de importación de maíz blanco en la República
Mexicana excepto en los Estados de Baja California, Coahuila, Nuevo
León, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Chiapas. En los estados en los
que se autoricen dichas cuotas, éstas serán asignadas de acuerdo con
los lineamientos publicados por la Secretaría de Economía. En lo
referente al estado de Chiapas el periodo de importación será del 1
de noviembre al 15 de diciembre.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Las
cuotas autorizadas de maíz blanco para los Estados mencionados en el
párrafo anterior serán por un equivalente a cinco veces el consumo
mensual promedio auditado en el 2003, excepto para Chiapas donde
dicho cupo será de dos veces el consumo mensual promedio auditado en
el 2003. Dichos montos serán reducidos en función de la producción
nacional y de los apoyos autorizados por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para
la movilización de cosechas nacionales.
Para casos de emergencia en que se
requiera importar frijol adicional a las cuotas mínimas libres de
arancel autorizadas, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y las organizaciones de productores e Industriales
consumidores establecerán los criterios para certificar la
insuficiencia de abasto y definir los criterios de asignación.
symbol 183 \f "Symbol" \s 9 Con
relación a los granos de la dieta básica del mexicano, maíz y
frijol, el Gobierno Federal actuará como comprador en alianza con el
sector privado en todas las Entidades Federativas, de manera que se
garantice que los precios objetivos obtenidos lleguen de manera
efectiva a los productores.
En los casos en que se requiera
importar leche en polvo indispensable para el abasto nacional, que
rebasen las cuotas libres de arancel en el marco de los Tratados de
Libre Comercio, la Secretaría de Economía, en conjunto con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, determinarán la cuota adicional, que no podrá rebasar
el 20% de la suma de las cuotas libres de arancel correspondientes a
2004. Dicha cuota adicional se distribuirá a través del mecanismo
que la Secretaría de Economía establezca, tomando en cuenta a los
industriales de acuerdo con su participación en la compra de leche
de producción nacional.
En condiciones de emergencia, que
pongan en peligro el abasto nacional de alguno de los productos a
los que se refiere este artículo, el Ejecutivo Federal deberá
determinar los aranceles y cuotas extraordinarias, teniendo la
obligación de reestablecer los aranceles y las cuotas adicionales de
forma inmediata, una vez que quede garantizado el abasto nacional,
así como de presentar un informe detallado al Congreso de la Unión
sobre las condiciones que originaron la emergencia y las medidas
adoptadas.
Séptimo. Para los efectos de
lo dispuesto en los artículos 32-A del Código Fiscal de la
Federación y los relacionados de su Reglamento, el dictamen fiscal,
información y documentación correspondiente a los ejercicios
fiscales de los años 2003 y 2004, se presentará a más tardar el 30
de junio del año 2004 y 2005, respectivamente.
A partir del ejercicio fiscal del año
2005, el dictamen correspondiente se presentaría en los términos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
Octavo. Las
Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación para la
administración del impuesto establecido en el artículo 2o.-C de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán destinar los recursos
obtenidos por ese concepto a un programa de gasto social consistente
en la protección para cada uno de los pequeños contribuyentes. Para
este efecto, las Entidades Federativas podrán celebrar convenio con
el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los contribuyentes
que por actos de autoridad les determinen omisión en el pago del
impuesto mencionado, no serán beneficiarios de lo dispuesto en este
artículo.
Noveno. Con la finalidad de
conocer el impacto en la distribución de los ingresos que se generan
por la explotación de hidrocarburos entre el Gobierno Federal,
Petróleos Mexicanos (PEMEX) y las Entidades Federativas, el
Ejecutivo Federal informará a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (SHCP)
y PEMEX de manera trimestral con cifras mensuales al Congreso de la
Unión, en particular a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público
de ambas Cámaras, el efecto que tendría de aplicar la propuesta de
derechos en materia de hidrocarburos que presentó en su Iniciativa
de reforma, modificación y adición a la Ley Federal de Derechos. A
su vez, deberá proporcionar la memoria de cálculo para darle
transparencia a los efectos de dicha propuesta; esto incluye
reservas probadas, pozos de vieja y nueva producción, volumen,
precios, costos por pozo de nueva y vieja producción, y todo aquello
que facilite la interpretación y aplicación de la propuesta.
Asimismo, deberá proporcionar una
propuesta de definición jurídica de yacimientos, campos y pozos
de nueva y vieja producción, así como los criterios y variables que
determinen el aumento
de las reservas probadas.
Décimo. Con la finalidad de
abatir el robo de combustible (gasolina, diesel y gas lp), Petróleos
Mexicanos (PEMEX) deberá adoptar a más tardar en los primeros 60
días del año siguiente los sistemas de tecnología de punta que
identifiquen los combustibles que suministra el mercado.
Décimo Primero. El Servicio de
Administración Tributaria, por conducto de su Junta de Gobierno,
podrá celebrar convenios con los contribuyentes con la finalidad de
condonar total o parcialmente multas y recargos respecto de créditos
fiscales derivados de contribuciones federales que debieron causarse
antes del 1 de enero de 2003 y acordará, en su caso, las condiciones
de plazo para el pago y amortización de tales créditos fiscales,
conforme a lo siguiente:
I. La condonación total o
parcial de recargos y multas será acordada por la autoridad,
atendiendo a la situación financiera del contribuyente, a su
posibilidad de pago y en función de la carga financiera que
representen tales recargos y multas para el propio contribuyente.
Para los efectos del párrafo
anterior, el contribuyente deberá exhibir toda la información y
documentación que considere necesaria o conveniente que acredite la
necesidad del otorgamiento de la condonación solicitada. Sin
perjuicio de lo anterior, la autoridad también podrá requerir al
contribuyente todos los datos, informes o documentos que resulten
necesarios para determinar la procedencia o no de la condonación.
En caso de que la autoridad considere
viable la condonación, la autoridad y el contribuyente celebrarán el
convenio respectivo, dentro de los 40 (cuarenta) días posteriores a
la fecha en que se haya presentado la documentación correspondiente.
La Junta de Gobierno del Servicio de
Administración Tributaria establecerá el tipo de casos o supuestos
en que procederá la condonación total o parcial de los recargos y
multas a que se refiere este artículo, los cuales deberán publicarse
en el Diario Oficial de la Federación.
II. La condonación total o
parcial de recargos y multas procederá aun y cuando deriven de
créditos fiscales que estén siendo pagados a plazo en los términos
del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación.
III. Asimismo, la condonación
total o parcial de recargos y multas también procederá aun y cuando
los mismos deriven de créditos fiscales que hayan sido objeto de
impugnación por parte del contribuyente, sea ante la propia
autoridad hacendaria o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
IV. Sin perjuicio de la
condonación total o parcial de recargos o multas que, en su caso,
acuerde la autoridad con el contribuyente, la Junta de Gobierno
igualmente podrá acordar con el contribuyente el pago a plazos de
los créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos y
multas condonadas, ya sea en forma diferida o en parcialidades,
conforme lo establece el Código Fiscal de la Federación. Asimismo,
la autoridad fiscal podrá eximir la garantía del interés fiscal
cuando el contribuyente no tenga posibilidad
de otorgarla.
V. En caso de que el
contribuyente incumpla con sus obligaciones de pago derivadas del
convenio que se llegue a celebrar con la autoridad, se tendrá por
rescindido de pleno derecho y, por lo tanto, las autoridades
fiscales competentes iniciarán de inmediato el procedimiento
administrativo de ejecución.
VI. No procederá la
condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el
contribuyente se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La determinación de los
créditos fiscales respecto de los que se causaron los recargos y
multas derive de actos u omisiones que impliquen la existencia de
agravantes en la comisión de infracciones en términos del Código
Fiscal de la Federación.
b) Los créditos se hayan
determinado presuntivamente de acuerdo con lo que señala el Código
Fiscal
de la Federación.
c) Exista sentencia
ejecutoriada que provenga de la comisión de delitos fiscales.
d) Se trate de impuestos
retenidos o recaudados.
VII. La solicitud de
condonación a que se refiere el presente artículo no constituirá
instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al
respecto, no podrán ser impugnadas por los medios de defensa.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público informará trimestralmente a las Comisiones de Hacienda
y Crédito Público del Congreso de la Unión, del ejercicio de las
facultades otorgadas en los términos
de este artículo.
México, D.F., a 28 de diciembre de
2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por
la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.