Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los
artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B), G) y H);
3o., fracciones XII, tercer párrafo, XIII y XV; 7o., último párrafo;
8o., fracción I, inciso c); 13, fracción III; 19, fracciones V, segundo
párrafo, VIII, primer párrafo, X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y
23-A, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o., con un tercer
párrafo, pasando los actuales tercero a octavo párrafos a ser cuarto a
noveno párrafos, respectivamente; 19, fracción II, con un último
párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 3o.,
fracción XIV; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, incisos a), y e), y
18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para
quedar como sigue:
Artículo 2o. ......
I. ...........
A) ..........
1. Con una graduación alcohólica de hasta
14°G.L.
25%
2. Con una graduación alcohólica de más
de 14° y hasta 20°G.L. 30%
3. Con una graduación alcohólica de más
de 20°G.L.
50%
B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y
mieles incristalizables. .
50%
............
G) Refrescos, bebidas hidratantes o
rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de
sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes
o rehidratantes. ....... 20%
H) Jarabes o concentrados para preparar
refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos
automáticos, eléctricos o mecánicos. ........ 20%
II.
...........
B)
(Se deroga).
Artículo 3o. ......
XII.
........
Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este
impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de
cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier
otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del
enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio
pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos
D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.
........
XIII.
Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de
azúcar, cuando referido a 85° brix a 20° centígrados, los azúcares
fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.
XIV.
(Se deroga).
XV.
Refrescos, las bebidas saborizadas no alcohólicas elaboradas por la
disolución en agua, entre otros, de edulcorantes y saboreadores,
naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o
néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros
aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas.
Asimismo, se consideran concentrados, polvos, jarabes, esencias o
extractos de sabores, para preparar refrescos, al producto con o sin
azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o
sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de
verduras y otros aditivos para alimentos.
No se
consideran refrescos los jugos y néctares, de frutas o de verduras. Para
tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas o de verduras,
los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o de verdura o
2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta o verdura. Cuando los
jugos o néctares a que se refiere este párrafo, tengan una mezcla de
varias frutas o verduras, dicha mezcla deberá tener como mínimo los
valores señalados en el mismo por todas las frutas o verduras.
.............
Artículo 4o. .....
Las
personas físicas y morales que adquieran alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables, así como los importadores de
dichos bienes, podrán acreditar el impuesto pagado por la enajenación o
importación de los mismos, contra el que causen por la enajenación de
bebidas alcohólicas. Cuando los bienes antes citados sean utilizados
para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas,
podrán acreditarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su
cargo.
..............
Artículo 7o. .............
Cuarto párrafo (Se deroga).
.............................
No se
considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por
causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para
los fines del impuesto sobre la renta.
Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas
cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o
por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que
se enajenen.
Artículo 8o. .........
I.
.....................
a)
(Se deroga).
.............
c)
Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o
importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de
la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas
distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se
consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.
.............
e)
(Se deroga).
.............
Artículo 13. ......
III.
Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación.
.........
Artículo 18. (Se deroga).
Artículo 19. ..........
II.
.......................
Los
contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la
obligación a que se refiere el párrafo anterior en los meses de enero y
julio de cada año.
.......................
V.
....................
Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del
impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o
precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en
territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de
marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o
fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes
indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
.......................
VIII.
Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B),
C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al
pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere
la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria,
trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año
que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y
proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración,
respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o
importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera
semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
.......................
X.
Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol
desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido
alcohólico, cerveza, tabacos labrados, refrescos, bebidas hidratantes o
rehidratantes, jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de
sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado,
producido o envasado, según corresponda, así como reportar
trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año
que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los
dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el
trimestre inmediato anterior al de su declaración.
La
obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los
productores de vinos de mesa.
XI.
Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los
incisos A), B), C), G) y H), de la fracción I del artículo 2o. de esta
Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores
sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
XII.
Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol
desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas,
deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de
Administración Tributaria, las características de los equipos que
utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos
bienes.
.......................
XIV.
Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol,
alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas
alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de
Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e
importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta
obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate,
debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
.......................
XIX.
Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la
fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas
alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de
Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no
Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar
presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados,
cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles
incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último
párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos
efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de
destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o
enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir,
destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los
litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los
contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII
del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en
el periodo por el cual se realiza la determinación.
.......................
Disposiciones Transitorias de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
ARTÍCULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I.
Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la
tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:
TABLA
PRODUCTO |
CUOTA POR LITRO
$ |
Aguardiente Abocado o
Reposado |
5.70 |
Aguardiente Standard
(blanco u oro) |
|
Charanda |
|
Licor de hierbas
regionales |
|
Aguardiente Añejo |
11.01 |
Habanero |
|
Rompope |
|
|
|
Aguardiente con Sabor |
13.09 |
Cocteles |
|
Licores y Cremas de hasta
20% Alc. Vol. |
|
Parras |
|
|
|
Bacanora |
18.74 |
Comiteco |
|
Lechuguilla o raicilla |
|
Mezcal |
|
Sotol |
|
|
|
Anís |
20.14 |
Ginebra |
|
Vodka |
|
|
|
Ron |
24.92 |
Tequila joven o blanco |
|
|
|
Brandy |
29.97 |
|
|
Amaretto |
30.41 |
Licor
de Café o Cacao |
|
Licores y Cremas de más
20% Alc. Vol. |
|
Tequila reposado o añejo |
|
|
|
Ron Añejo |
36.11 |
|
|
Brandy Reserva |
39.10 |
|
|
Ron con Sabor |
56.93 |
Ron
Reserva |
|
|
|
Tequila
joven o blanco 100% agave |
58.15 |
Tequila
reposado 100% agave |
|
|
|
Brandy
Solera |
64.45 |
|
|
Cremas
base Whisky |
84.75 |
Whisky
o Whiskey, Borbon o Bourbon, |
|
Tenessee "Standard" |
|
|
|
Calvados |
148.25 |
Tequila
añejo 100% agave |
|
|
|
Cognac
V.S. |
179.24 |
Whisky
o Whiskey, Borbon o Bourbon, |
|
Tenessee "de Luxe" |
|
|
|
Cognac
V.S.O.P. |
301.64 |
|
|
Cognac
X.O. |
1,137.14 |
|
|
Otros |
1,167.81 |
Las
cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran
actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.
A
partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta
fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo,
con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado
por el Banco de México correspondiente al periodo de enero de 2002 a
mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas
hayan tenido en dicho periodo.
El
Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos
en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio
de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes
de julio de 2004.