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RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002

 

 

1.     Disposiciones generales

2.     Código Fiscal de la Federación

Capítulo 2.1.   Disposiciones generales

Capítulo 2.2.   Devoluciones y compensaciones

Capítulo 2.3.   Inscripción y avisos al RFC

Capítulo 2.4.   Impresión y expedición de comprobantes fiscales

Capítulo 2.5.   Auto facturación

Capítulo 2.6.   Mercancías en transporte

Capítulo 2.7.   Discos ópticos

Capítulo 2.8.   Prestadores de servicios

Capítulo 2.9.   Declaraciones y avisos

Capítulo 2.10. Dictamen de contador público

Capítulo 2.11. Facultades de las autoridades fiscales

Capítulo 2.12. Pago en parcialidades

Capítulo 2.13. Garantía fiscal

Capítulo 2.14. Pagos provisionales vía Internet

Capítulo 2.15. Pagos provisionales por ventanilla bancaria

Capítulo 2.16. Disposiciones adicionales para el pago vía Internet y ventanilla bancaria

Capítulo 2.17. DECLARACIONES ANUALES VIA INTERNET

Capítulo 2.18. Declaraciones_Anuales_ventanilla

Capítulo 2.19. Disposiciones Adicionales Para La PresentaciOn
DE LAS DECLARACIONES ANUALES

 

    3. Impuesto sobre la renta

Capítulo 3.1.   Disposiciones generales

Capítulo 3.2.   Operaciones financieras derivadas

Capítulo 3.3.   Personas morales

Capítulo 3.4.   Ingresos

Capítulo 3.5.   Deducciones

Capítulo 3.6.   Régimen de consolidación

Capítulo 3.7.   Obligaciones de las personas morales

Capítulo 3.8.   Régimen simplificado de personas morales

Capítulo 3.9.   Personas morales con fines no lucrativos

Capítulo 3.10. Donatarias autorizadas

Capítulo 3.11. Donativos deducibles en el extranjero

Capítulo 3.12. Personas físicas

Capítulo 3.13. Exenciones a personas físicas

Capítulo 3.14. Salarios

Capítulo 3.15. Pago en especie

Capítulo 3.16. Pagos provisionales de arrendadores

Capítulo 3.17. Ingresos por enajenación de inmuebles

Capítulo 3.18. Régimen de pequeños contribuyentes

Capítulo 3.19. Ingresos por intereses

Capítulo 3.20. Deducciones personales

Capítulo 3.21. Tarifa opcional

Capítulo 3.22. Cálculo del subsidio acreditable

Capítulo 3.23. Residentes en el extranjero

Capítulo 3.24. Opción para residentes en el extranjero

Capítulo 3.25. Pagos a residentes en el extranjero

Capítulo 3.26. De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

Capítulo 3.27. Cuentas de ahorro y primas de seguros

Capítulo 3.28. Maquiladoras

Capítulo 3.29. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

Capítulo 3.30. Depósitos e inversiones que se reciban en México

Capítulo 3.31. Máquinas registradoras de comprobación fiscal

4.     Impuesto al activo

5.     Impuesto al valor agregado

Capítulo 5.1.   Disposiciones generales

Capítulo 5.2.   Acreditamiento del impuesto

Capítulo 5.3.   Enajenaciones de bienes

Capítulo 5.4.   Prestación de servicios

Capítulo 5.5.   Importaciones

Capítulo 5.6.   Exportaciones

Capítulo 5.7.   Cesión de cartera vencida

6.     Impuesto especial sobre producción y servicios

7.     Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

Capítulo 7.1.   Tarifas

Capítulo 7.2.   Cálculo del impuesto

Capítulo 7.3.   Obligaciones

Capítulo 7.4.     Del pago del ISTUV de aeronaves correspondiente a 2003

8.     Contribución de mejoras

9.     Derechos

10.   Impuesto sobre automóviles nuevos

11.   Ley de Ingresos de la Federación

12.   Del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios

13.   Del impuesto sustitutivo del crédito al salario  Transitorios

14. Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas.

DECRETO por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes. 31de Mayo del 2002

15. Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas.

Capítulo 16. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.



 

   

1. Disposiciones generales

1.1.           El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente y agrupar, para facilitar su conocimiento, las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos y derechos federales, excepto los de comercio exterior.

1.2.           Para los efectos de la presente Resolución se entiende:

A.   Por Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B.   Por escrito libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación.

C.   Por RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

D.   Por Código, el Código Fiscal de la Federación.

E.   Por ISR, el impuesto sobre la renta.

F.   Por IMPAC, el impuesto al activo.

G.   Por IVA, el impuesto al valor agregado.

H.   Por IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.

I.    Por ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.

J.   Por ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

K.   Por LFD, la Ley Federal de Derechos.

L.   Por LIF, la Ley de Ingresos de la Federación.

M.  Por DOF, el Diario Oficial de la Federación.

N.   Por SAT, el Servicio de Administración Tributaria.

Ñ.   Por CURP, la Clave Unica de Registro de Población.

O.   Por IVBSS, el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios.

                 Cuando en la Resolución se haga referencia a declaraciones, avisos o cualquier información que deba o pueda ser presentada mediante medios magnéticos, se entenderá que ello se hará en los términos generales o específicos del instructivo para medios magnéticos contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución.

1.3.           La presentación de los documentos que en los términos de esta Resolución deba hacerse ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda, se hará por conducto de los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la circunscripción territorial de la administración que corresponda de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos.

                 Tratándose de las solicitudes de devolución, éstas se presentarán en los módulos de atención fiscal de las administraciones locales de asistencia al contribuyente o locales de grandes contribuyentes, competentes.

                 Los contribuyentes que deban presentar declaraciones, avisos, manifestaciones o cualquier otra información ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes, podrán hacerlo ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, cuando dentro de la circunscripción territorial de esta última no exista Administración Local de Grandes Contribuyentes.

1.4.           Cuando en las disposiciones fiscales se establezca la obligación de presentar avisos o manifestaciones ante las autoridades administradoras o recaudadoras, sin que en alguna disposición administrativa o en esta Resolución se precise dicha autoridad competente para su presentación, tales avisos o manifestaciones se presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente de acuerdo con lo establecido en la regla 1.3. de esta Resolución.

Adicionada  OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002   10 Septiembre 2002

1.5.           Cuando en las páginas de Internet del SAT  www.sat.gob.mx  o de la Secretaría  www.shcp.gob.mx  se establezcan, a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar, en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que corresponda

 

2. Código Fiscal de la Federación

2.1. Disposiciones generales

2.1.1.        Para la interpretación de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el 21 de septiembre de 1995, o aquella que la sustituya, en la medida en que tales comentarios sean congruentes con las disposiciones de los tratados celebrados por México.

2.1.2.        Cuando en este Título se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante un escrito, los mismos deberán enviarse vía Internet a través de la página del SAT (http://www.sat.gob.mx).

                 Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable tratándose de personas morales, de personas físicas con actividades empresariales que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a $1,000,000.00 y de personas físicas que no realicen dichas actividades empresariales que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $300,000.00.

2.1.3.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o., primer párrafo del Código, cuando la autoridad competente del SAT, autorice la enajenación previa su importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN, de los vehículos importados en franquicia diplomática por las oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su personal extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede, para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado dicha exención y deberá anotarse el número y fecha de dicho oficio en los campos de observaciones y clave de permiso, del pedimento respectivo.

2.1.4.        Para los efectos de los artículos 1o., cuarto párrafo del Código y 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR las misiones diplomáticas deberán exhibir ante la institución financiera la constancia emitida por la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, mediante la que dicha autoridad certifique que el gobierno correspondiente otorga un trato de reciprocidad a las misiones diplomáticas del Gobierno Mexicano y las condiciones y características de este tratamiento.

                 Para obtener la certificación correspondiente, las misiones diplomáticas deberán presentar ante la citada Dirección General de Protocolo, un escrito solicitando la constancia de reciprocidad en materia de ISR y, en su caso, sus límites en cuanto al monto, tipo y demás datos relacionados con los impuestos a que estén sujetos los intereses percibidos por las misiones diplomáticas mexicanas.

2.1.5.        Para los efectos del artículo 9o. del Código se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

A.   Se lleven a cabo las asambleas de accionistas o las sesiones del consejo de administración en México.

B.   Las personas que toman día a día las decisiones de control, dirección o administración de la persona moral sean residentes para efectos fiscales en México o tengan sus oficinas en el país.

C.   Se cuente con una oficina en el país en donde se lleve a cabo la administración o control de la persona moral.

D.   Se conserve su contabilidad en el país.

2.1.6.        Para los efectos del artículo 14-A, fracción III del Código, se consideran operaciones de préstamo de títulos o valores, las transferencias de la propiedad de títulos o de valores, que haga el propietario de los mismos, conocido como prestamista, a una persona conocida como prestatario, quien se obliga, al vencimiento del plazo establecido, a restituir al primero otro tanto de los títulos o valores, según sea el caso, del mismo emisor, en su valor nominal, especie, clase, serie o fecha de vencimiento; al pago de una contraprestación o premio convenido, así como a rembolsar el producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato hubieren generado los títulos o los valores transferidos, en los siguientes casos:

A.   Cuando en el préstamo participe como prestamista o intermediaria una casa de bolsa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.   Que la operación se realice con acciones que sean de las que se colocan entre el gran público inversionista conforme a la regla 3.4.1. o con valores gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en el Banco de México o en una institución para el depósito de valores.

2.   Que el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.

3.   Que la casa de bolsa que participe como intermediaria en la operación, se cerciore de que la persona por cuenta de quien interviene, cumple los requisitos para poder celebrar dichas operaciones en los términos de esta regla.

4.   Que la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 10-195, emitida conjuntamente por el Banco de México y la Comisión Nacional de Valores el 15 de marzo de 1995 o cualquier otra circular que la modifique.

5.   Que dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario restituya los títulos o los valores, que según sea el caso, está obligado a entregar al prestamista.

B.   Cuando en el préstamo participe como prestamista, prestataria o intermediaria, una institución de crédito, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.   Que la operación se realice con valores gubernamentales o títulos bancarios que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y depositados en el Banco de México o en una institución para el depósito de valores.

2.   Que el plazo de la operación no exceda de 360 días naturales.

3.   Que la operación se efectúe con estricto apego a las disposiciones contenidas en la Circular 2019/95, emitida el 20 de septiembre de 1995 por el Banco de México o cualquier otra circular que la modifique.

4.   Que dentro del plazo establecido en el contrato, el prestatario restituya los valores que está obligado a entregar al prestamista.

                 Respecto de los títulos o valores que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos en los rubros de esta regla, se considerará que hubo enajenación de los mismos.

2.1.7.        Para los efectos de los artículos 16-A del Código, 22 de la Ley del ISR y demás disposiciones aplicables, se entiende por operaciones financieras derivadas de deuda aquéllas que estén referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Indice Nacional de Precios al Consumidor; asimismo, para los efectos citados, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o canastas o índices accionarios.

I.    Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:

A.   Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

B.   Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas conforme a lo previsto en las Circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

C.    Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado . previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

C.    Las que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards".

II.   Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:

A.   Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al Indice Nacional de Precios al Consumidor, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos en las Circulares emitidas por la Comisión Nacional de Valores o por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

B.   Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.

C.   Las operaciones con futuros sobre el nivel del Indice Nacional de Precios al Consumidor, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.

2.1.8.        Quedan relevados de la obligación prevista en la fracción II del artículo 18-A del Código de señalar el número de identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero cuando, de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes para efectos fiscales, no estén obligados a contar con dicho número.

2.1.9.        Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del Código, el Registro de Representantes Legales estará a cargo de las administraciones General Jurídica y locales jurídicas, así como de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y de las administraciones locales de grandes contribuyentes.

                 A través de dicho registro se llevará el control de las personas que tengan el carácter de representantes de los contribuyentes para la substanciación del recurso administrativo de revocación, así como de los documentos en los que se formalice esta calidad.

                 Obtenida la inscripción correspondiente, los representantes legales de los contribuyentes podrán presentar posteriores promociones ante las administraciones General Jurídica y locales jurídicas, así como ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, señalando los datos del registro correspondiente.

                 Asimismo, el contribuyente que desee revocar la representación legal que haya conferido, deberá presentar escrito libre, ante la administración donde se hubiere presentado la designación original, pudiendo en ese mismo acto designar otro representante legal. En estos casos, la revocación de la representación surtirá efectos a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente.

2.1.10.       Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del Código y 8o. de su reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal, se entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:

A.   El mismo día, cuando se trate de un cheque presentado antes de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.

B.   El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente después de las 13:30 horas en la institución de crédito a cuyo cargo fue librado.

C.   El día hábil bancario siguiente, cuando el cheque se presente antes de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquella a cuyo cargo fue librado.

D.   El segundo día hábil bancario siguiente, cuando el cheque respectivo se presente después de las 13:30 horas en una institución de crédito distinta a aquella a cuyo cargo fue librado.

2.1.11.       Para los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del Código, el contribuyente podrá comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a él fue rechazado por la institución de crédito.

                 Para ello, deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia simple para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.

2.1.12.       Para efectos del artículo 32-D del Código, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de 110 mil pesos, sin incluir el IVA, exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad lo siguiente:

A.   Que han presentado en tiempo y forma las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales, así como que han presentado las declaraciones de pagos provisionales correspondientes a 2000, 2001 y a 2002 por los mismos impuestos. Cuando los contribuyentes tengan menos de tres años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este rubro, corresponderá al periodo de inscripción.

B.   Que no tienen adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintas a ISAN e ISTUV.

                 En caso de contar con autorización para el pago a plazo, manifestarán que no han incurrido durante 2001 y 2002 en las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código.

                 La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, deberán enviar a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente más cercana a su domicilio, las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato en el mes de calendario de que se trate, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a dicho mes.

                 La Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, a más tardar en los 45 días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el párrafo anterior. Transcurrido este plazo sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.

                 La Administración Local de Recaudación notificará al contribuyente, en caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha administración local lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, y en caso de que se conozca que el contribuyente no se encuentra al corriente en sus obligaciones fiscales, la autoridad fiscal contará con 15 días para informar a la unidad administrativa remitente, y esta última deberá proceder en los términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según sea el caso.

                 Los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere el rubro A de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán esta manifestación en el escrito antes referido.

                 Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.

ADICIONADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

2.1.13.         Para los efectos de lo establecido en el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, el factor de actualización es el que se publica en el anexo 5 de la presente Resolución.

ADICIONADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

“2.1.14.     Para los efectos de los artículos 12 y 13 del Código, en los Estados de Campeche y Yucatán, se considerarán días inhábiles, además de los señalados en dichos preceptos, los siguientes: 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2002.

 

ADICIONADA  DECIMA PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION

13 de Diciembre del 2002

“2.1.15.   Para los efectos del segundo párrafo del artículo 12 del Código, se considera periodo de vacaciones generales del SAT, el comprendido a partir del 20 de diciembre de 2002 y hasta el 6 de enero de 2003, inclusive.

Se Adiciona en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

2.1.16.  Para los efectos del artículo 12 del Código, en el Estado de Colima se considerarán días inhábiles, además de los señalados en dicho precepto, los siguientes: 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003.

 

 

2.2. Devoluciones y compensaciones

2.2.1.        Para los efectos del artículo 22 del Código, los contribuyentes que habiendo obtenido los certificados a que se refiere el citado precepto y los utilicen para el pago de sus contribuciones, podrán aplicarlos en los seis meses siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo. En este último caso, deberán presentar ante la Tesorería de la Federación, solicitud de monetización del certificado de que se trate, a la que adjuntarán el certificado original correspondiente para que se tramite el pago correspondiente, así como copia del documento que acredite la representación legal del promovente.

2.2.2.        Para los efectos de los artículos 22 y 23 del Código, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2001, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 6 u 8.

                 La opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá variarse una vez que se haya señalado en el formulario correspondiente.

                 Cuando se opte por la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, la forma oficial de declaración deberá contener el número de cuenta bancaria para transferencia electrónica de conformidad con las disposiciones reguladas por el Banco de México en sistemas de pago, así como la denominación de la institución de crédito, para que, en su caso, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta.

2.2.3.        Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del Código, los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada de los anexos respectivos y copia de la declaración normal y/o complementaria donde aparezca el saldo que se solicita.

                 Opcionalmente, estos mismos contribuyentes podrán presentar, adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 4, inciso b) del Anexo 1 de esta Resolución que contengan la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores que representen el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus clientes
de exportación.

                 En este último caso los contribuyentes estarán relevados de presentar los anexos de la forma 32, salvo el Anexo 1, el cual será presentado únicamente con la información relativa al recuadro 1 “determinación del saldo a favor del lVA”, y la firma del contribuyente o su representante legal.

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002 Adicionado

 

No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del Reglamento de la Ley del IVA, siempre que se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del Código, y el Anexo 1 de la forma oficial 32, quedando relevados de presentar la información en disco magnético de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores y operaciones de comercio exterior. En este caso, la autoridad efectuará la devolución en un plazo no mayor de 25 días hábiles, siempre y cuando se proporcione el número de cuenta bancaria “CLABE” a que se refiere la regla 2.2.13. de esta Resolución.

      Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, en la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañadas de los anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002 Derogado o Modificado

 

                 No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del Reglamento de la Ley del IVA, siempre que se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del Código, y el Anexo 1 de la forma oficial 32, el cual será presentado únicamente con la información relativa al recuadro 1 “determinación del saldo a favor del lVA”, y la firma del contribuyente o su representante legal.

                 Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o en la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañadas de los anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

2.2.4.        Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del Código, los certificados a que se refiere el mismo, se expedirán conforme a lo siguiente:

A.   En las administraciones locales de recaudación que se encuentren en la circunscripción de las Administraciones Metropolitanas del Distrito Federal, en la Administración Local de Recaudación de Naucalpan, en la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o en la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Naucalpan, según corresponda, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a 500 mil pesos.

B.   En las demás administraciones locales de recaudación o de grandes contribuyentes, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a 250 mil pesos.

                 Para la obtención del certificado es necesaria la presentación de la solicitud correspondiente mediante escrito libre.

2.2.5.        Para los efectos del artículo 22, cuarto párrafo del Código, las autoridades fiscales no requerirán que se garantice el monto de las devoluciones solicitadas, en los siguientes supuestos:

A.   Personas físicas que soliciten la devolución de saldos a favor del ISR en la declaración del ejercicio, por un monto igual o inferior a los 28 mil pesos.

B.   Personas físicas o morales que han estado inscritas en el RFC por 3 o más años y que cumplan el requisito establecido en el rubro A de la regla 2.1.12. de la presente Resolución.

      Tratándose de escisión de sociedades, la escindida podrá tener por cumplido el requisito del periodo de inscripción a que se refiere este rubro, cuando a la fecha en que se solicite la devolución, el aviso de inscripción en el RFC de la sociedad escindente tenga 3 o más años de presentado.

C.   Residentes en el extranjero, respecto de beneficios otorgados en los tratados internacionales.

2.2.6.        Para los efectos del artículo 22, cuarto párrafo del Código, el aviso de inversiones deberá presentarse mediante escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según se trate, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en el que se clasifique y relacione la información por tipo de inversión y bien, de conformidad con los artículos 38 a 40 de la Ley del ISR, y se asigne el valor total de cada tipo de inversión.

2.2.7.        Para los efectos de los artículos 22, cuarto párrafo y 141, fracción I del Código, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de la Tesorería de la Federación o bien mediante fideicomiso constituido a favor de la citada Tesorería en instituciones de crédito.

                 Asimismo, los contribuyentes podrán garantizar el monto de la devolución con el depósito en cuentas de garantía del interés fiscal de la devolución que se haya solicitado. Para ello, los contribuyentes presentarán un escrito solicitando que dicha devolución quede como garantía del interés fiscal.

                 La Tesorería de la Federación autorizará a las instituciones de crédito y casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal o fideicomiso de garantía que cumplan con los requisitos establecidos en el instructivo de operación que emita la propia Tesorería.

2.2.8.        Para los efectos del artículo 22, séptimo párrafo del Código, cuando el pago de la actualización y de los intereses no se efectúe conjuntamente con la devolución, el contribuyente podrá solicitar el pago de los mismos ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, presentando para ello escrito libre y copias de la solicitud de devolución y de la resolución respectiva.

2.2.9.        Para los efectos del artículo 23 del Código, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, acompañada de los Anexos 1, 2 y 3 de la forma oficial 32, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Grandes Contribuyentes, según corresponda, de acuerdo con los siguientes plazos:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC

Día siguiente a la presentación de la declaración en que hubieren efectuado la compensación

1 y 2

Sexto día hábil siguiente

3 y 4

Séptimo día hábil siguiente

5 y 6

Octavo día hábil siguiente

7 y 8

Noveno día hábil siguiente

9 y 0

Décimo día hábil siguiente

 

2.2.10.       Para los efectos del artículo 23, segundo párrafo, del Código, los contribuyentes de los sectores agrícola y ganadero podrán compensar las cantidades determinadas a su favor en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, contra el IMPAC o contra el ISR a su cargo, incluyendo sus accesorios.

                 Para ello, será necesario que dicha compensación se efectúe a partir de la declaración correspondiente al mes o periodo inmediato siguiente a aquél al que se refiera la declaración en la que se determine el saldo a favor, o de la declaración correspondiente al mes o periodo inmediato siguiente a aquél en el que se hubiere manifestado el saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales del IVA y, a más tardar en los plazos previstos en el artículo 6o. de la Ley del IVA para solicitar la devolución de los saldos a favor y siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por las disposiciones fiscales. En estos casos, no será necesario que se dictaminen los estados financieros para efectos fiscales.

                 Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en las declaraciones posteriores o solicitarse su devolución, siempre que la compensación o la solicitud de devolución, según se trate, se efectúe dentro de los siguientes plazos:

A.   Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio.

B.   Tratándose de contribuyentes que estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a
más tardar:

1.   En el mes siguiente al de la primera mitad del ejercicio, cuando el remanente de saldo a favor resulte en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo de ajuste a los pagos provisionales.

2.   En el mes siguiente al del cierre del ejercicio, cuando el remanente de saldo a favor resulte por el ajuste a los pagos provisionales o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio.

                 Las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de esta regla, deberán adicionarse al monto que se determine de conformidad con el artículo 5o., fracción I y sexto párrafo, inciso b), de la Ley del IVA, para los efectos de determinar, en su caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así como el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes no podrán acreditar ni solicitar la devolución de dichas cantidades.

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002 Adicionado

 

2.2.11.       Para los efectos del artículo 23, segundo párrafo, segunda oración del Código, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales podrán compensar el saldo a favor del ejercicio que tengan en cualquier impuesto federal, contra el ISR, IMPAC o el IVA a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, determinado en la declaración en el mismo ejercicio.

                 Para los efectos del párrafo anterior, deberán presentar el aviso de compensación a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 del Código en los términos señalados en la regla 2.2.9. de esta Resolución y en materia de IVA, con los medios magnéticos que contendrán la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen  al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior (operaciones de importación y exportación). La información relativa a los mismos deberá ser agrupada por cada proveedor, prestador de servicios, arrendador o cliente. Las empresas dedicadas al transporte internacional de pasajeros estarán relevadas de proporcionar la información de sus clientes de exportación prevista en este rubro.

                 Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en declaraciones de pago provisional posteriores o solicitarse . su devolución.

                 Tratándose de IVA, la compensación o solicitud de devolución del remanente del saldo a favor, deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 6o. de la Ley del IVA; en caso de no solicitar la devolución o efectuar la compensación en los plazos señalados, dicho remanente deberá adicionarse al monto determinado conforme lo dispuesto en la fracción II y/o inciso c) del séptimo párrafo del artículo 5o. de la Ley del IVA.

                 Cuando el saldo a favor determinado en la declaración del ejercicio que se pretenda compensar se derive del ISR o del IMPAC, deberá observarse previamente que los montos respectivos no se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 9o. de la Ley del IMPAC, por los cuales no se puede solicitar la devolución y, en consecuencia, sería improcedente su compensación.

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002 Derogado o Modificado

 

2.2.11.       Para los efectos del artículo 23, segundo párrafo, del Código, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales podrán compensar el saldo a favor que tengan en cualquier impuesto federal, contra el ISR, IMPAC o el IVA a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, determinado en la declaración del ejercicio.

                 Para los efectos del párrafo anterior, deberán presentar el aviso de compensación a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 del Código en los términos señalados en la regla 2.2.9. de esta Resolución, junto con medios magnéticos que contendrán la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 95% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus clientes de exportación. La información relativa a los mismos deberá ser agrupada por cada proveedor, prestador de servicios, arrendador o cliente. Las empresas dedicadas al transporte internacional de pasajeros estarán relevadas de proporcionar la información de sus clientes de exportación prevista en este rubro.

                 Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en declaraciones posteriores o solicitarse su devolución, siempre que la compensación o la solicitud de devolución, según se trate, se efectúe dentro de los siguientes plazos:

a)   Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio.

b)   Tratándose de contribuyentes que estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a
más tardar:

1.   En el mes siguiente al de la primera mitad del ejercicio, cuando el remanente de saldo a favor resulte en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo de ajuste a los pagos provisionales.

2.   En el mes siguiente al del cierre del ejercicio, cuando el remanente de saldo a favor resulte por el ajuste a los pagos provisionales o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio.

                 Las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de esta regla, deberán adicionarse al monto que se determine de conformidad con el artículo 5o., fracción I y sexto párrafo, inciso b), de la Ley del IVA, para los efectos de determinar, en su caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así como el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes no podrán acreditar ni solicitar la devolución de dichas cantidades.

                 Cuando el saldo a favor determinado en la declaración del ejercicio que se pretenda compensar se derive del ISR o del IMPAC, deberá observarse previamente que los montos respectivos no se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 9o. de la Ley del IMPAC, por los cuales no se puede solicitar la devolución y, en consecuencia, sería improcedente su compensación.

                 Los contribuyentes que opten por efectuar la compensación en términos de esta regla, quedarán relevados de la obligación de presentar el Anexo 2 de la forma oficial 32, dado que dicho Anexo se sustituye por la información contenida en los medios magnéticos.

                 El Anexo 1 de la forma oficial 32 deberá presentarse únicamente con la información relativa al recuadro 1 “determinación del saldo a favor del IVA” y estar firmado por el contribuyente o su representante legal, ya que la información de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, se presentará en los referidos medios magnéticos.

PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

“2.2.12.        Para los efectos del artículo 23 del Código, las empresas que lleven a cabo actividades de maquila en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados en el DOF el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, de 2000; así como, las empresas que cuenten con programas de importación temporal para producir artículos de exportación autorizados por la Secretaría de Economía y todas aquellas empresas que en el ejercicio fiscal de 2001, cuando menos el 75% de sus ingresos acumulables para los efectos de la Ley del ISR hayan provenido de la exportación de bienes, podrán compensar las cantidades determinadas a su favor en las declaraciones de pagos provisionales del IVA o, en su caso, en la del ajuste a los pagos provisionales de dicho impuesto, contra el ISR que resulte a su cargo o las retenciones efectuadas a terceros en las declaraciones de pagos provisionales o contra el IMPAC a su cargo en las citadas declaraciones.

                    La compensación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse a más tardar en los plazos que establece el artículo 6o. de la Ley del IVA para solicitar los saldos a favor, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por las disposiciones fiscales.

                    Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla, resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en las declaraciones posteriores o solicitarse su devolución, siempre que la compensación o la solicitud de devolución, según se trate, se efectúe dentro de los siguientes plazos:

A.          Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar en la declaración presentada en el mes de enero del siguiente año.

B.          Tratándose de contribuyentes que estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar:

1.   En la declaración presentada en el mes de julio del mismo año, cuando el remanente de saldo a favor resulte en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo de ajuste a los pagos provisionales.

2.   En la declaración presentada en el mes de enero del siguiente año, cuando el remanente de saldo a favor resulte por el ajuste a los pagos provisionales o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio.

                    Las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de esta regla, deberán adicionarse al monto que se determine de conformidad con el artículo 5o., fracción I y sexto párrafo, inciso b), de la Ley del IVA, para los efectos de determinar, en su caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así como el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes no podrán acreditar ni solicitar la devolución de dichas cantidades.

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002 Adicionado

2.2.13.       Para los efectos del primer párrafo del artículo 22 del Código, el número de cuenta bancaria que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la CLABE a 18 dígitos proporcionado por la institución de crédito, y la autoridad efectuará la devolución en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

                 Cuando se solicite la devolución, las personas morales y físicas obligadas o que hayan optado por presentar declaraciones vía Internet, a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, deberán proporcionar en todos los casos, el citado número de cuenta bancaria “CLABE”, a fin de que la autoridad efectúe la devolución mediante depósito. Las personas físicas que realicen sus pagos vía ventanilla bancaria y que soliciten devolución, podrán estar a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo proporcionar su número de cuenta bancaria a 18 dígitos.

2.2.14.       Los contribuyentes que hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales, en materia del ISR e IMPAC, deberán indicar en la forma oficial 32 la fecha de presentación del dictamen, así como el número de folio de aceptación del dictamen presentado por medios . electrónicos y cuando proporcione el número de cuenta bancaria “CLABE” a que se refiere la regla 2.2.13. de esta Resolución, la autoridad podrá efectuar la devolución en un plazo no mayor de 25 días hábiles.

                 La solicitud deberá presentarse mediante la forma oficial 32 acompañada de dos fotocopias de las declaraciones anuales respectivas, donde manifieste el saldo a favor, quedando relevados de acompañar las declaraciones de pagos provisionales e impuestos retenidos. Tratándose del IMPAC por recuperar, además se presentará el Anexo 2 o 3 de la forma oficial citada, según corresponda.

                 Lo señalado en el primer párrafo de esta regla, no será aplicable tratándose de solicitudes de devoluciones del IMPAC por recuperar.

 

 

 

 2.3. Inscripción y avisos al RFC

2.3.1.        Los contribuyentes personas físicas que soliciten su inscripción en el RFC, podrán obtener su cédula de identificación fiscal al día hábil siguiente al de la recepción de su solicitud de inscripción, siempre que realicen su trámite ante el Módulo Sede o módulo de atención integral de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal y cumplan con los siguientes requisitos:

A.   Formato R-1 por duplicado.

B.   Solicitud de Cédula de Identificación Fiscal con Clave Unica de Registro de Población (duplicado) y documentación que en la misma se señala.

 PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 19 Junio 2002

            A. Presentar por duplicado la forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la presente Resolución.

           B. Solicitud de Cédula de Identificación Fiscal con CURP (duplicado) y documentación que en la misma se señala.

C.   Original y fotocopia de identificación oficial del contribuyente y del representante legal (Credencial de elector, Pasaporte vigente o Cédula Profesional) (original para cotejo).

D.   Acta de Nacimiento en copia certificada o en copia fotostática certificada por funcionario público competente o fedatario público.

      Tratándose de extranjeros, el documento migratorio vigente que corresponda emitido por autoridad competente. Asimismo deberán proporcionar, en su caso, copia fotostática debidamente certificada, legalizada o apostillada por autoridad competente, del documento con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que residen cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan.

      Tratándose de mexicanos por naturalización, carta de naturalización expedida por autoridad competente debidamente certificada o legalizada, según corresponda.

E.   En el caso de representación legal, copia certificada y fotocopia del poder notarial (copia certificada para cotejo).

      Vigente hasta

PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 19 Junio 2002

F.  Original y fotocopia del comprobante de domicilio fiscal (original para cotejo) consistente en cualquiera de los siguientes documentos:

1. Estado de cuenta a nombre del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero, con una antigüedad máxima de dos meses; el domicilio deberá coincidir con el manifestado en la forma oficial R-1.

2. Ultimo pago del impuesto predial; en el caso de pagos parciales el recibo no debe tener una antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el recibo debe ser del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos el domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el manifestado en la forma oficial R-1, y con el asentado en la identificación oficial.

3. El último comprobante de pago de servicios de agua, luz, teléfono domiciliario (no celulares) siempre y cuando no tenga una antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida con el domicilio manifestado en forma oficial R-1, y con el asentado en la identificación oficial.

4. Contrato de arrendamiento, que coincida con el domicilio manifestado en forma oficial R-1 y con el asentado en la identificación oficial, acompañado del último recibo de pago de renta que reúna requisitos fiscales.

 

Derogado 19 Junio de 2002

F.   Original y fotocopia del comprobante de domicilio fiscal (original para cotejo) consistente en cualquiera de los siguientes documentos:

1.   Estado de cuenta a nombre del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero, con una antigüedad máxima de dos meses; el domicilio deberá coincidir con el manifestado en el Formato R-1.

2.   Ultimo pago del impuesto predial; en el caso de pagos parciales el recibo no debe tener una antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el recibo debe ser del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos el domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el manifestado en el Formato R-1, y con el asentado en la identificación oficial.

3.   El último comprobante de pago de servicios de agua, luz, teléfono domiciliario (no celulares) siempre y cuando no tenga una antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida con el domicilio manifestado en el Formato R-1, y con el asentado en la identificación oficial.

4.   Contrato de arrendamiento, que coincida con el domicilio manifestado en el Formato R-1 y con el asentado en la identificación oficial, acompañado del último recibo de pago de renta que reúna requisitos fiscales.

2.3.2.        Los fedatarios públicos, ya sean notarios o corredores, que deseen incorporarse al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos", deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso correspondiente ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les corresponda, en el que manifiesten lo siguiente:

1.   Nombre completo.

2.   Clave del RFC.

3.   Domicilio fiscal y dirección de correo electrónico.

4.   La manifestación expresa de que optan por incorporarse al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

5.   Que cuentan con la infraestructura y el equipo técnico requerido para la operación del "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

Para estos efectos, los fedatarios públicos deberán contar con lo siguiente:

a)   Computadora personal con un procesador pentium como mínimo, memoria RAM de 32 mega bytes y disco duro de 1.2 giga bytes.

b)   Fax modem.

c)   Impresora láser.

d)   Sistema operativo Windows 95 o superior.

e)   Internet explorer versión 5.0 o superior.

f)    Conexión de acceso a Internet con línea telefónica.

6.   Que se compromete a llevar a cabo esta función de conformidad con los lineamientos que establezca el SAT.

                 Además, deberán anexar al escrito copia fotostática del documento o documentos con que acrediten su carácter de fedatario público, ya sea notario, corredor o, en su caso, ambos.

                 Una vez que el fedatario público haya presentado el aviso correspondiente con todos los requisitos a que se refiere esta regla, la autoridad fiscal le proporcionará la papelería fiscal y el "software de inscripción remota por fedatario público" en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del citado aviso.

2.3.3.        La incorporación al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" permanecerá vigente hasta en tanto el fedatario público, ya sea notario o corredor, no solicite su desincorporación al citado sistema de inscripción o bien, que el SAT no le notifique al fedatario público la cancelación correspondiente.

                 El SAT publicará en su página de internet los nombres de los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

                 El aviso de desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. El aviso de desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su presentación. Para estos efectos, la autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la que se confirme dicha desincorporación.

                 El SAT se encuentra facultado para realizar la cancelación de la incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción a que hace referencia la regla 2.3.2. de esta Resolución, siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente regla. Para estos efectos, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho convenga; de comprobarse la causal, se le notificará al fedatario público correspondiente la cancelación y ésta surtirá sus efectos al día siguiente al de su notificación.

                 Los fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se les cancele la incorporación, al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos", deberán hacer entrega de los documentos y "software de inscripción remota por fedatario público" que el SAT les haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la desincorporación o de la cancelación, según se trate.

                 Serán causales de cancelación, salvo prueba en contrario, las siguientes:

a)   No entregar en tiempo y forma la documentación de las inscripciones que realicen, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.

b)   Pérdida de la patente o licencia del fedatario público.

c)   Inscribir y expedir cédula provisional a contribuyentes que no se hubieren constituido ante su fe pública.

                 Será causa de desincorporación automática el fallecimiento del fedatario público.

2.3.4.        Las personas morales, en cuya constitución intervenga un fedatario público, ya sea notario o corredor, incorporado al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" de conformidad con la regla 2.3.2. de esta Resolución, podrán optar por inscribirse al RFC a través de dicho sistema, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

ADICIONADA 19 junio de 2002 1er.

1. Presentar por duplicado solicitud de inscripción a través de la forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la presente Resolución

DEROGADA 19 junio de 2002 1er.

1.   Presentar por duplicado solicitud de inscripción a través del formulario de registro R-1.

2.   En su caso, original y copia fotostática de la identificación oficial del representante legal y copia fotostática del poder notarial con el que se acredite la personalidad del representante legal.

                 Para estos efectos, los solicitantes del servicio manifestarán al fedatario público al momento en que soliciten el servicio del mismo, el deseo de que la persona moral sea inscrita al RFC bajo el "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

                 El fedatario público imprimirá y entregará al representante legal de la persona moral la cédula de identificación fiscal provisional de dicha persona moral, así como la constancia de inscripción provisional, mismas que son las contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución. La emisión de la cédula provisional y de la constancia de inscripción, no generarán el pago de derechos.

                 La cédula de identificación fiscal provisional tendrá vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de su emisión; durante este periodo tendrá los mismos efectos y alcances que la cédula definitiva.

                 El SAT enviará al domicilio fiscal del contribuyente la cédula de identificación fiscal y la constancia de inscripción definitivas, dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de la cédula de identificación fiscal provisional. La cédula de identificación fiscal definitiva es la prevista en la regla 2.3.22. de la presente Resolución.

                 Si al término de los tres meses el contribuyente no ha recibido su cédula de identificación fiscal definitiva, podrá acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda, para solicitar la reexpedición de la misma, sin que esto sea motivo de pago de derechos.

                 Los comprobantes impresos con la cédula de identificación fiscal provisional no perderán su validez por el hecho de que haya concluido la vigencia de dicha cédula y los citados comprobantes podrán utilizarse hasta que se agoten o concluya su vigencia de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

                 Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" deberán entregar, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, los documentos que a continuación se señalan que correspondan a las personas morales que hayan inscrito al RFC utilizando el mencionado sistema:

ADICIONADA 19 junio de 2002 1er.

1. La forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la presente Resolución, debidamente requisitados.

DEROGADA 19 junio de 2002 1er.

1.   El formulario R-1 debidamente requisitado.

2.   Copia de la identificación oficial del representante legal.

3.   En su caso, copia del documento que acredite su personalidad.

4.   Copia certificada del testimonio notarial para efectos fiscales o copia certificada de la póliza recabada.

5.   Impresión previa para validación que emite el sistema firmada por el contribuyente, y

6.   El acuse de recibo de la cédula de identificación fiscal provisional debidamente requisitado.

Dicha documentación se presentará a más tardar en las siguientes fechas:

a)   La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 1 al 15 de cada mes, se entregará dentro de los cuatro días hábiles posteriores al día 15 del mismo mes.

b)   La correspondiente a las inscripciones realizadas del día 16 al último día de cada mes, se entregará dentro de los primeros cuatro días hábiles del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda la inscripción.

                 Cuando el fedatario público no haya entregado la documentación anteriormente señalada, la autoridad fiscal entenderá que no ha efectuado ningún trámite por medio del "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos".

                 Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" que entreguen en tiempo y forma la documentación que corresponda de las personas morales inscritas por ellos mediante el citado sistema, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les corresponda, serán relevados de cumplir con las obligaciones a que hace referencia el párrafo octavo del artículo 27 del Código únicamente respecto de dichas personas morales.

2.3.5.        Los contribuyentes que presenten información mediante las formas oficiales 26 y 27 podrán hacerlo en medios magnéticos.

DEROGADA 19 junio de 2002 1er.

2.3.6.        Quienes opten por pagar el ISR conforme a lo establecido en la Sección lll del Capítulo II del Título lV de la Ley del ISR, deberán presentar la forma oficial R-1, anotando la clave de obligación fiscal S97 (régimen pequeños contribuyentes).

2.3.7.        Los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos de los artículos 1o.-A, 3o., tercer párrafo y 32, fracción VI de la Ley del IVA deberán presentar la forma oficial R-1, anotando la clave de obligación fiscal R16 (retención de IVA).

2.3.8.        Con relación a lo dispuesto por los artículos 1o., tercer párrafo y 27, cuarto párrafo del Código, las personas físicas y morales que celebren contratos de asociación en participación, en los que tengan el carácter de asociantes, deberán solicitar la inscripción en el RFC de cada contrato, utilizando para tal efecto el formato R-1 de conformidad con lo siguiente:

A.   El nombre, denominación o razón social del asociante deberá ir seguido de la leyenda “Asociación en Participación, contrato número ...”.

      Para los efectos de este rubro, el contribuyente que participe como asociante en uno o más contratos asignará en forma progresiva un número a cada contrato, de acuerdo a la fecha de celebración de los mismos.

      Se aumentarán obligaciones fiscales utilizando la clave S190 y, en su caso, las demás claves que correspondan a las diversas obligaciones que se deben cumplir con motivo del contrato celebrado.

                 Al formato mencionado se anexará copia del contrato por el que se solicita la inscripción, debidamente firmado por el asociante y los asociados, o sus representantes legales.

 

2.3.9.    Para los efectos del artículo 9o. del Código, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

            Para ello y en caso de que la persona hubiere estado obligado a presentar declaración anual del ejercicio inmediato anterior conforme al régimen establecido en la Ley del ISR para los residentes en México, se acompañará a la solicitud copia de la declaración anual presentada.

            En caso contrario, se acompañará copia de la inscripción y de los avisos correspondientes que hayan presentado para efectos del RFC y, en su caso, copia de la última declaración anual presentada conforme al régimen que establece dicha ley para los residentes en México.

2.3.10.  Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas que deban inscribirse en el RFC, distintas de los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación y de las señaladas en la regla 2.3.11. de esta Resolución, presentarán por duplicado la solicitud de inscripción y los avisos, en los términos del Reglamento del Código, debiendo recabar un ejemplar foliado.

                 La solicitud y los avisos podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, únicamente cuando no exista módulo de atención o de recepción de trámites fiscales en la localidad del domicilio del solicitante o de la persona por quien se presenta el aviso. Cuando el envío de las solicitudes o los avisos se haga mediante el servicio postal fuera de los casos a que se refiere esta regla, se tendrá por no presentado el documento de que se trate.

2.3.11. Para los efectos del artículo 27 del Código, tratándose de personas que perciban ingresos que en los términos del artículo 110 de la Ley del ISR se asimilan a salarios, por los que los empleadores no deben efectuar aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, cuando no estuvieran inscritas en el RFC, las mismas deberán ser inscritas por el empleador en el citado registro al presentar la forma oficial 27, asentando la clave respectiva a 10 posiciones.

ADICIONADA 19 junio de 2002 1er.

Cuando las personas que el empleador inscriba en los términos de esta regla, perciban además, ingresos por otros conceptos por los que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, para efectos del RFC, deberán presentar el aviso de aumento de obligaciones para personas asalariadas con obligaciones distintas, utilizando la forma oficial R-2 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la presente Resolución.

DEROGADA 19 junio de 2002 1er.

                 Cuando las personas que el empleador inscriba en los términos de esta regla, perciban además, ingresos por otros conceptos por los que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, para efectos del RFC, deberán presentar el aviso de aumento de obligaciones para personas asalariadas con obligaciones distintas, utilizando la forma
oficial R-1.

2.3.12.     Para los efectos del artículo 27, primer párrafo del Código, la información relacionada con la identidad de las personas que soliciten su inscripción en el RFC, deberá proporcionarse mediante cualquiera de los siguientes documentos:

A.   Tratándose de personas físicas:

I.    Acta de nacimiento, en copia certificada o en copia fotostática certificada por funcionario público competente o fedatario público.

II.   Tratándose de extranjeros, el documento migratorio vigente que corresponda, emitido por autoridad competente. Asimismo, deberán proporcionar, en su caso, copia fotostática debidamente certificada, legalizada o apostillada, por autoridad competente, del documento con que acrediten su número de identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan.

III.  Tratándose de mexicanos por naturalización, carta de naturalización expedida por autoridad competente debidamente certificada o legalizada, según corresponda.

B.   Tratándose de personas morales, copia certificada del documento constitutivo.

      Las personas morales residentes en el extranjero deberán proporcionar, además de su número de identificación fiscal del país en que residan, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, su documento constitutivo debidamente apostillado o certificado, según proceda. Cuando el documento constitutivo conste en idioma distinto al español deberá presentarse una traducción autorizada.

                 Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los residentes en el extranjero que no tengan un establecimiento permanente o base fija en el país, podrán estar a lo dispuesto en la presente regla a fin de obtener su inscripción en el registro mencionado.

                 Para los efectos de la inscripción al RFC, se aceptarán cualesquiera de los siguientes documentos:

1.   Como identificación oficial:

a)   Credencial para votar del Instituto Federal Electoral.

b)   Pasaporte vigente.

c)   Cédula profesional.

d)   Cartilla del Servicio Militar Nacional.

e)   Tratándose de extranjeros, el documento migratorio vigente que corresponda emitido por autoridad competente.

2.   Como comprobante de domicilio fiscal:

a)   Estado de cuenta a nombre del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero. Dicho documento no deberá tener una antigüedad mayor a dos meses.

b)   Recibos de pago:

i)    Ultimo pago del impuesto predial; en el caso de pagos parciales el recibo no deberá tener una antigüedad mayor a cuatro meses y tratándose de pago anual, éste deberá corresponder al ejercicio en curso.

ii)   Ultimo pago de los servicios de luz, teléfono o de agua, siempre y cuando dicho recibo no tenga una antigüedad mayor a 4 meses.

c)   Ultima liquidación del Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre del contribuyente.

d)   Contratos de:

i)    Arrendamiento, acompañado del último recibo de pago de renta vigente que cumpla con los requisitos fiscales o bien, el contrato de subarriendo acompañado del contrato de arrendamiento correspondiente y último recibo de pago de renta vigente que cumpla con los requisitos fiscales.

ii)   Fideicomiso debidamente protocolizado.

iii)  Apertura de cuenta bancaria que no tenga una antigüedad mayor a 2 meses.

iv)  Servicios de luz, teléfono o agua, que no tenga una antigüedad mayor a  2 meses.

e)   Carta de radicación o de residencia expedida por los Gobiernos Estatal, Municipal o del Distrito Federal, según corresponda.

DEROGADA 19 junio de 2002 1er.

2.3.13.       Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo del Código, los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos que establece dicho precepto, deberán presentar la forma oficial R-1 anotando la clave de obligación fiscal S189 (socios o accionistas), salvo el caso establecido en el artículo 27, quinto párrafo del Código.

 

2.3.14.       Para los efectos del artículo 27, segundo párrafo del Código, los fedatarios públicos que protocolicen actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, deberán asentar dicha circunstancia en el acta correspondiente, así como señalar el objeto social de las mismas, con lo cual se entenderá cumplido lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno del citado precepto.

2.3.15.       Para los efectos del quinto párrafo del artículo 27 del Código, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral o de la asociación en participación.

2.3.16.       Se considera que los contribuyentes cumplen con la obligación establecida en el sexto párrafo del artículo 27 del Código cuando proporcionen al SAT la CURP de las personas a quienes hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.

2.3.17.       Para los efectos de lo dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 27 del Código, los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, que hayan solicitado su inscripción en el RFC, únicamente podrán solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, cuando las leyes lo señalen expresamente.

2.3.18.       Las misiones diplomáticas de estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su RFC ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes. Igualmente, deberán acudir a dicha unidad administrativa los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 27, séptimo párrafo del Código.

2.3.19.       Para los efectos del artículo 27, noveno párrafo del Código, la obligación de los fedatarios públicos de cerciorarse de que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales concuerde con la cédula de identificación fiscal respectiva, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la citada cédula y se agregue ésta al apéndice del acta correspondiente, o bien, cuando se cerciore que los datos constan en otra escritura de la sociedad, protocolizada anteriormente y se indique esta circunstancia.

                 También se tendrá por cumplida la citada obligación cuando dichos fedatarios asienten en la escritura de que se trate la clave del RFC y el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por los socios o accionistas.

                 Los fedatarios públicos podrán tener por cumplido lo dispuesto en esta regla cuando soliciten la clave del RFC o la cédula de identificación fiscal y no les sea proporcionada, siempre que den aviso a la Secretaría de esta circunstancia y asienten en su protocolo tanto el hecho de haber solicitado la clave del RFC y la cédula sin que se les hubiera proporcionado, como la fecha de presentación de dicho aviso.

2.3.20.   Para los efectos del artículo 27, noveno párrafo del Código, los fedatarios públicos cumplen con la obligación de asentar la clave del RFC en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales residentes en México en las que concurran socios o accionistas residentes en el extranjero, cuando hagan constar en dichas escrituras la declaración bajo protesta de decir verdad del delegado que concurra a la protocolización del acta, de que la persona moral de que se trate presentará la relación a que se refiere el artículo 27, quinto párrafo del Código a más tardar el 31 de marzo de 2003.

2.3.21.       Para los efectos del artículo 27, noveno párrafo del Código, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, se tendrá por cumplida cuando se encuentre transcrita en la propia acta que se protocoliza, obre agregada al apéndice del acta o bien le sea proporcionada al fedatario público por el delegado que concurra a la protocolización del acta y se asiente en la escritura correspondiente.

2.3.22.       La cédula de identificación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 27 del Código, es la que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.

                 La cédula de identificación fiscal que emita el SAT para las personas físicas tendrá impresa la clave del registro federal de contribuyentes asignada por la misma, así como la CURP que le haya otorgado la Secretaría de Gobernación de conformidad con lo establecido por la Ley General de Población.

                 La entrega de la cédula de identificación fiscal se llevará a cabo bajo el procedimiento administrativo que al efecto determine el SAT.

                 Para solicitar la cédula de identificación fiscal que además de RFC contenga la CURP, las personas físicas, al momento de su inscripción al RFC, también deberán presentar la solicitud que se contiene en el Anexo 1 de esta Resolución.

                 Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del Código, por la expedición de cédulas de identificación fiscal, no se estará obligado al pago del derecho a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal de Derechos, cuando por causas no imputables a los contribuyentes se den los siguientes supuestos:

a)   Cuando el Servicio Postal Mexicano regrese la cédula por no haber localizado al contribuyente, y ésta haya sido destruida por la Secretaría.

b)   Cuando se tenga que reponer una cédula de identificación fiscal que hubiese sido expedida con errores imputables a la propia autoridad, considerando que los datos de la solicitud fueron correctos.

c)   Cuando se deba reexpedir por primera vez, para que contenga la Clave Unica de Registro de Población del contribuyente.

2.3.23.       Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 27 del Código, no será necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos o locales que utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes cuando el establecimiento o local esté ubicado en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.

ADICIONADA 19 junio de 2002 1er.

    2.3.24.      Para los efectos de los artículos 27 del Código y 14 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o deban presentar los avisos sobre cambio de su situación fiscal de conformidad con los supuestos que establecen dichos preceptos, deberán presentar las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según corresponda, acompañando a la misma los anexos que a continuación se mencionan, según sea el caso:

Anexo 1  Registro federal de contribuyentes. Personas morales del régimen general y del régimen de las personas morales con fines no lucrativos.

Anexo 2  Registro federal de contribuyentes. Personas morales del régimen simplificado y sus integrantes personas morales y personas físicas.

Anexo 3  Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, intereses y premios.

Anexo 4  Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

Anexo 5  Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio.

Anexo 6  Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales del régimen de pequeños contribuyentes.

Anexo 7  Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con otros ingresos.

Anexo 8  Registro federal de contribuyentes. Personas morales y físicas. IEPS, ISAN, ISTUV (Tenencia) y derechos sobre concesión y/o asignación minera.

Anexo 9  Registro federal de contribuyentes. Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

                    Las formas oficiales a que se refiere el párrafo anterior y sus anexos, deberán ser presentados por duplicado ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante el fedatario público, en los casos a que se refieren las reglas 2.3.2. y 2.3.4. de esta Resolución, según sea el caso.

SE ADICIONAN EN  LA  SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Deroga

2.3.25.     Los contribuyentes personas físicas que hayan tributado en los términos de las Secciones I o II, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, o . conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que en el ejercicio de 2001 sus ingresos por dichas actividades no hayan excedido la cantidad de $4’000,000.00 y que a partir del 1o. de enero de 2002, realicen exclusivamente actividades empresariales conforme al artículo 134 de la Ley del ISR en vigor, y opten por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal”, así como su anexo correspondiente.

               Las autoridades fiscales realizarán el cambio de claves de obligaciones considerando que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior optan por tributar en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, cuando dichos contribuyentes no presenten el aviso a que se refiere esta regla dentro del plazo citado en la misma.

               Tratándose de las personas físicas a que se refiere esta regla, cuyos ingresos en el ejercicio de 2001 hayan excedido de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de la misma, no será necesario que presenten el aviso de aumento y disminución de obligaciones correspondientes, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas, considerando que tributarán en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR.

2.3.26.  Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a partir del 1o. de enero de 2002 deban tributar conforme a la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, y que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC de aumento y disminución de obligaciones conforme a lo señalado por la fracción I del artículo 133 de la Ley antes citada, quedan relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir las claves de obligaciones respectivas.

2.3.27.       Para los efectos del tercer párrafo del artículo 143 y de la fracción I del artículo 145, de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, inscritos en el RFC con la clave de obligación fiscal 115 (arrendamiento, declaraciones provisionales y anual), y que por el ejercicio de 2002 únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y en general  por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial  R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal”, así como su anexo correspondiente.

                 Tratándose de los contribuyentes a que se refiere esta regla, que al vencimiento del plazo mencionado no presenten el aviso a que se refiere la misma, se considerará que sus ingresos rebasan el monto mensual mencionado y la autoridad fiscal realizará el cambio de clave de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la clave que les corresponda, debiendo presentar pagos provisionales mensuales o trimestrales, según corresponda, en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.

                 Los contribuyentes que estén inscritos al RFC con la clave de obligación fiscal 114 (arrendamiento, declaración anual únicamente) que para el ejercicio de 2002 no se modifique su situación fiscal respecto al límite de ingresos a que se refiere esta regla, quedan relevados de presentar el aviso a que se refiere esta regla, debiendo la autoridad sustituir la clave de obligación fiscal en la que estén inscritos al RFC a la nueva clave de obligación fiscal correspondiente.

2.3.28.       Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y que en el ejercicio de 2002, únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, por los que en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR, deban efectuar pagos provisionales trimestrales, podrán presentar hasta el 8 de julio de 2002 el aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyente. Cambio de Situación Fiscal”, así como su anexo correspondiente.

                 Cuando los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior no presenten el aviso a que se refiere la presente regla dentro del plazo citado en la misma, la autoridad fiscal realizará el cambio de la obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la clave de obligación fiscal que le corresponda, considerando que los ingresos de dichos contribuyentes derivan de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, por lo que deberán presentar pagos provisionales mensuales en los términos del primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.

2.3.29.       Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo III, del Título . IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que estén inscritos al RFC a la clave 115 (arrendamiento, declaraciones provisionales y anual), que obtengan ingresos cuyo monto mensual exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles distintos a casa habitación, que deban tributar en los términos del Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR, que a la fecha de publicación de esta regla, no hubieran presentado el aviso en el RFC, quedan relevados de presentar dicho aviso, debiendo la autoridad fiscal sustituir la clave de obligación fiscal en la que estén inscritos en el RFC a la nueva clave correspondiente.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

2.3.25.    Los contribuyentes personas físicas que hayan tributado en los términos de las Secciones I o II, del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, o . conforme a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, que en el ejercicio de 2001 sus ingresos por dichas actividades no hayan excedido la cantidad de $4’000,000.00 y que durante 2002, opten por tributar de conformidad con lo dispuesto en la Sección II, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, se considerará que ejercen dicha opción mediante la presentación del aviso ante el RFC a través de la forma oficial R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal”, así como su anexo 5 correspondiente, el cual se deberá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2002.

              Los contribuyentes que con antelación a la entrada en vigor de la presente regla, hayan presentado el aviso para tributar en los términos previstos en el párrafo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las reglas 2.3.24. o 2.3.25. publicadas en el DOF el 10 de abril de 2002 y el 5 de julio de 2002, respectivamente, no deberán presentar el aviso previsto en el párrafo anterior.

2.3.26.    Los contribuyentes personas físicas que tributaron en los términos del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a partir del 1o. de enero de 2002 deban tributar conforme a la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, no deberán presentar aviso al RFC, por motivo del cambio mencionado.

2.3.27.     Los contribuyentes personas físicas que de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III, del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, presentaron durante dicho ejercicio pagos provisionales trimestrales, deberán continuar presentando los pagos provisionales por los mismos periodos, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR durante el ejercicio fiscal de 2002, con las excepciones siguientes:

A.            Tratándose de contribuyentes que por el ejercicio fiscal de 2002, únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal  elevados al mes, por los cuales no están obligados a efectuar pagos provisionales, de conformidad con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR, siempre que presenten el aviso al RFC a través de la forma oficial R-2 “Avisos al Registro Federal de Contribuyentes. Cambio de Situación Fiscal”, así como su Anexo 3.

               No será necesario que los contribuyentes presenten el aviso mencionado en el párrafo anterior, cuando lo hayan presentado de conformidad con lo previsto en las reglas 2.3.26. o 2.3.27. publicadas en el DOF el 10 de abril de 2002 y 5 de julio de 2002, respectivamente.

B.            Tratándose de contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2002, obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles diferentes a casa habitación, cuyo monto mensual exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, en cuyo caso están obligados
a efectuar pagos provisionales mensualmente, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 143 de la Ley del ISR.

C.            Tratándose de contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2002, perciban ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, y además obtengan ingresos por actividades empresariales o profesionales previstas en las Secciones I o II, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, u obtengan en forma periódica ingresos de los señalados en el Capítulo IX, del Título IV del ordenamiento legal citado, en cuyos casos, por los ingresos de arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles deberán efectuar pagos provisionales mensualmente, de conformidad con lo dispuesto por los párrafos primero y tercero del artículo 143 de dicho ordenamiento legal.

2.3.28.     Los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2001 estuvieron inscritos al RFC con la clave de obligación fiscal 114 (arrendamiento, declaración anual únicamente)  y que en el ejercicio de 2002 únicamente obtengan ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, quedan relevados de presentar aviso al RFC por el motivo mencionado.

2.3.29.     (Se deroga).

2.4. Impresión y expedición de comprobantes fiscales

2.4.1.       Aquellas personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los diez días siguientes a aquel en el que su nombre, denominación o razón social y registro federal de contribuyentes, aparezcan en el rubro de “establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales” de la página de Internet del SAT de la Secretaría, para que les sea proporcionado su número de identificación personal (NIP), el cual servirá para accesar al Sistema de Control de Impresores Autorizados a través de Internet.

                 Para obtener el número de identificación personal (NIP) deberán exhibir la siguiente documentación:

1.   Original de la identificación oficial del contribuyente o del representante legal tratándose de personas morales (credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional o forma migratoria vigente).

2.   Original del poder notarial tratándose de personas morales.

2.4.2.        Los impresores autorizados, deberán observar que el plazo entre la fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales. Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.

2.4.3.        En los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:

A.   Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de publicidad.

      Los clientes, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos del artículo 4o. de la ley de dicho impuesto, siempre que cumplan los requisitos que al efecto establece el citado ordenamiento, su reglamento y el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.

      Las agencias de publicidad no podrán acreditar cantidad alguna del impuesto que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.

      A solicitud de las agencias de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan, después del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre, denominación o razón social de la agencia de publicidad)".

B.   El reintegro a las agencias de publicidad de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, o sea por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.

      Para tal efecto e independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se indican:

1.   Los de identificación de la agencia de publicidad de que se trate.

2.   Los relativos a nombre, denominación o razón social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio y RFC.

3.   Nombre, denominación o razón social del proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio y RFC.

4.   Fecha y número de factura o documento equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.

5.   Concepto del pago efectuado por cuenta del cliente.

6.   Importe total de las erogaciones efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el proveedor o medio masivo de comunicación.

7.   Fecha, nombre y firma del representante que al efecto autorice la agencia de publicidad.

2.4.4.        Para los efectos del artículo 29 del Código, los contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se refieren las reglas 2.4.7. y 2.4.10. de esta Resolución deberán anotar, además de los datos a que se refieren tales reglas, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio y la clave del RFC de esos terceros.

2.4.5.        Para los efectos del artículo 29 del Código, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:

A.   Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del Código.

B.   Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

REFORMADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I, III,
IV, V y VI, del artículo 29-A del Código, así como en el rubro B de la regla 2.4.7. de  esta Resolución.

 

DEROGADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

      Asimismo, tratándose del pago de productos, las formas o recibos oficiales publicados en el DOF servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.

 

C.   En las operaciones que se celebren ante notario y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.

D.   Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.

E.   En los supuestos previstos en las reglas 2.4.6. y 2.4.16.

2.4.6.        Para los efectos del artículo 29 del Código, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos:

A.   Las copias de boletos de pasajero, guías aéreas de carga, órdenes de cargos misceláneos y comprobantes de cargo por exceso de equipaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos aprobados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o por la International Air Transport Association (IATA).

B.   Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas aéreas.

2.4.7.        Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las facturas, las notas de crédito y de cargo, los recibos de honorarios, de arrendamiento y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT.

                 Además de los datos señalados en el artículo 29-A del Código, dichos comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:

A.   La cédula de identificación fiscal, la que en el caso de las personas físicas deberá contener la CURP, salvo en los supuestos en que dicha cédula se haya obtenido a través del trámite de reexpedición de cédula de identificación fiscal en donde previamente se haya presentado aviso de apertura de sucesión; o cédula de identificación fiscal provisional reproducida en 2.75 cm. por 5 cm., con una resolución de 133 líneas/1200 dpi. Sobre la impresión de la cédula, no podrá efectuarse anotación alguna que impida su lectura.

B.   La leyenda: "la reproducción no autorizada de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales", con letra no menor de 3 puntos.

C.   El RFC, nombre, domicilio y, en su caso, el número telefónico del impresor, así como la fecha en que se incluyó la autorización correspondiente en la página de Internet del SAT, con letra no menor de 3 puntos.

D.   La fecha de impresión.

E.   La leyenda: “Número de aprobación del Sistema de Control de Impresores Autorizados” seguida del número generado por el sistema.

                 Los comprobantes que amparen donativos deberán ser impresos por personas autorizadas por el SAT y, además de los datos señalados en el artículo 40 del Reglamento del Código, deberán contener impreso los requisitos establecidos en los rubros A, B, C y E del párrafo anterior, así como el número de folio.

                 El requisito a que se refiere la fracción VII del artículo 29-A del Código, sólo se anotará en el caso de contribuyentes que hayan efectuado la importación de las mercancías, tratándose de ventas de primera mano.

2.4.8.        Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán cumplir los requisitos que a continuación se señalan:

A.   Presentar solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

B.   Tributar conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, con excepción de los casos señalados en el siguiente párrafo, cuya actividad preponderante sea la de impresión y encuadernación de documentos.

      Las Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan, podrán ser autorizados para imprimir los comprobantes para sus miembros. También podrán ser autorizados los órganos desconcentrados de la Federación, estados o municipios cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.

C.   Demostrar que cuentan con la maquinaria, equipo necesario para la impresión de comprobantes y con el equipo de cómputo para la utilización del Sistema de Control de Impresores Autorizados, mediante copia certificada de los documentos que amparen su propiedad o legítima posesión.

      Además deberán declarar bajo protesta de decir verdad que tienen cuenta de acceso a Internet y que la maquinaria y equipo con el que cuentan se encuentra en el domicilio fiscal en el que se realizará la impresión de los comprobantes fiscales.

                 El nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx).

                 Los impresores autorizados presentarán en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx), en el que bajo protesta de  decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.

                 El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en los rubros B y C de esta regla o las obligaciones establecidas en la regla 2.4.9. de esta Resolución. También revocará la autorización en caso de que no se presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales o bien, incumplan con lo dispuesto en la regla 2.4.1. de esta Resolución.

                 Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Código. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la página de Internet a que se refiere el segundo párrafo de esta regla.

                 Los impresores que hayan obtenido autorización para imprimir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en la presente regla, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos accesando como clientes al Sistema de Control de Impresores Autorizados.

2.4.9.        Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, las personas autorizadas para imprimir comprobantes estarán obligadas a verificar los datos correspondientes a la identidad del contribuyente que solicite los servicios de impresión, su domicilio fiscal y la ubicación de sus establecimientos, mismos que habrán de imprimir en los comprobantes, así como conservar copia de los documentos señalados en los rubros A y C de esta regla y proporcionar la información relativa a los comprobantes que impriman conforme a  lo siguiente:

A.   Deberán solicitar a sus clientes:

1.   Que exhiban el original de la cédula de identificación fiscal, la que en el caso de las personas físicas deberá contener la CURP salvo en los supuestos en que dicha cédula se haya obtenido a través del trámite de reexpedición de cédula de identificación fiscal en donde previamente se haya presentado aviso de apertura  de sucesión; o de la cédula de identificación fiscal provisional y entregue copia de dicha cédula y de la solicitud de inscripción en el RFC y, en su caso, el aviso  de aumento o disminución de obligaciones fiscales.

      Cuando el domicilio fiscal señalado en la solicitud a que se refiere el siguiente punto no corresponda al citado en la solicitud de inscripción deberán entregar copia del aviso de cambio de domicilio.

2.   Solicitud firmada por el contribuyente o su representante legal, de cada pedido de impresión de comprobantes en la que bajo protesta de decir verdad declaren lo siguiente:

(a)  Nombre, denominación o razón social.

(b)  Domicilio fiscal del contribuyente.

(c)  Fecha de solicitud.

(d)  Serie (en caso de ser serie única, deberá indicarlo expresamente).

(e)  Número de folios que les corresponderán a los comprobantes que solicitan y, en su caso, el domicilio del establecimiento o establecimientos a los que correspondan.

(f)   Los números de folio de los comprobantes no utilizados y cancelados por término de vigencia de la partida anterior impresa.

B.   Verificarán que las cédulas de identificación fiscal que les sean proporcionadas por sus clientes no hayan sido canceladas por el SAT.

      Para ello, podrán consultar las relaciones de las cédulas canceladas que se encuentren a su disposición en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx).

C.   Tratándose de contribuyentes que por primera vez soliciten los servicios de impresión de comprobantes, solicitarán además:

1.   Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso (credencial para votar del Instituto Federal Electoral, pasaporte vigente, cédula profesional, cartilla del servicio militar nacional o forma migratoria vigente).

2.   Cuando se actúe a través de representante legal, copia del documento mediante el cual se le otorgan facultades de administración para actuar en nombre del contribuyente que solicite la impresión de comprobantes o poder especial suficiente para efectos de presentar la solicitud de impresión.

D.   Deberán iniciar la impresión de comprobantes de sus clientes a partir del folio número 01.

      Cuando los folios solicitados inicien a partir de distinto número de cualquier serie, será necesario que el contribuyente manifieste en la solicitud correspondiente, bajo protesta de decir verdad, que no ha solicitado previamente la impresión de comprobantes con  la misma numeración y serie.

                 Los contribuyentes a que se refiere esta regla, cuando ya no deseen continuar con la autorización otorgada deberán presentar mediante escrito libre, aviso en el que soliciten  la revocación ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

                 Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.

2.4.10.       Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del Código, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en el primer párrafo de la regla 2.4.7. de esta Resolución, podrán ser autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda. Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 de dicha Resolución y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A.   Que sean contribuyentes que tributen conforme al Título II de las Personas Morales de la Ley del ISR o tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada ley.

B.   Que en el ejercicio inmediato anterior, sus ingresos acumulables obtenidos para efectos del ISR hayan sido superiores a la cantidad establecida en la fracción I del artículo 32-A del Código o que el valor de su activo determinado conforme a la Ley del IMPAC, haya sido superior al 50% de la cantidad establecida para tal efecto en la mencionada fracción I.

      Para los efectos del párrafo anterior, se anexará copia de la declaración de dicho ejercicio a la solicitud que al efecto se presente. Cuando el solicitante no esté obligado al pago del IMPAC, en lugar de la copia de su declaración, en la solicitud deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el valor del activo de la empresa en el ejercicio inmediato anterior, es superior a la cantidad que resulte conforme a este rubro.

C.   Que la impresión de los comprobantes inicie con el folio número 01 de todas las series que utilicen.

D.   Que al asignarse el folio, su sistema de contabilidad efectúe automáticamente el registro contable en las cuentas y sub-cuentas afectadas por cada operación.

E.   Que los comprobantes que expidan contengan los requisitos a que se refiere el Código, así como los contenidos en los rubros A y B de la regla 2.4.7., con la leyenda: “contribuyente autorizado para imprimir sus propios comprobantes”. No estarán obligados a consignar lo establecido en la fracción VIII y penúltimo párrafo del artículo 29-A
del Código.

      La Administración Local Jurídica o la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrá autorizar modalidades de impresión distintas a las señaladas en este rubro, cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.

F.   Que proporcionen a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o a la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre, a más tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año según corresponda, el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores.

                 El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en los rubros B, D, E y F de esta regla, o hayan incurrido en las infracciones previstas en el artículo 83, fracciones VII y IX del Código.

                 Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, hubieren estado autorizados para imprimir sus propios comprobantes, podrán continuar imprimiéndolos sin que sea necesario obtener nueva autorización, siempre que la impresión de los mismos se haga en los términos sobre los cuales se les otorgó la autorización.

                 Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización a la Administración Local Jurídica o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.

                 El nombre, la denominación o razón social de los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT (www.sat.gob.mx) y de la Secretaría (www.shcp.gob.mx). Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del Código. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la citada página de Internet.

                 Los organismos descentralizados sujetos a control presupuestal, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de que se trate, podrán ser autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los rubros C, D, E y F de esta regla.

                 Los contribuyentes autorizados para imprimir sus propios comprobantes que ya no deseen continuar con la autorización otorgada, deberán presentar mediante escrito libre, aviso de revocación ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, al cual deberán anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.

                 Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.

2.4.11.       Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona que expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando el pago que ampare dicho comprobante se realice con cheque nominativo para abono en cuenta de la persona que extienda el comprobante, siempre que el librador conserve copia fotostática del mismo.

                 Asimismo, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el párrafo anterior, cuando el comprobante de que se trate haya sido impreso en un establecimiento autorizado por el SAT y en el mismo aparezca impresa la cédula de identificación fiscal de la persona que lo expide.

2.4.12.       Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, la obligación de cerciorarse de que los datos de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, se tendrá por cumplida cuando se conserve copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida, así como en los supuestos previstos en la regla 2.4.14. de esta Resolución. Tratándose de la prestación de servicios en restaurantes, esta obligación se tendrá por satisfecha cuando en el anverso del comprobante que conserve el establecimiento, se anote el número de folio de la cédula de identificación fiscal proporcionada por el cliente.

                 Tratándose de la prestación de servicios de restaurantes en los que se vendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza y vino de mesa, en los términos establecidos en el subinciso 4) del inciso b) de la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 12.1. de esta Resolución.

2.4.13.       Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, cuando una operación por la cual se deba expedir comprobante fiscal, se efectúe a través de un tercero y éste solicite que el comprobante se expida a nombre de la persona por quien actúa, deberá entregar copia de la cédula de identificación fiscal de su representado y acreditará su representación mediante documento autorizado ante notario o corredor público, debiendo efectuar el pago en los términos del tercer párrafo del artículo 15 del Reglamento de la Ley del ISR.

                 Tratándose de la expedición de comprobantes que amparen la prestación de servicios de transporte, arrendamiento de vehículos, alimentación u hospedaje, no se requerirá acreditar la representación, ni efectuar el pago en los términos del precepto reglamentario citado.

                 Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose de la expedición de comprobantes que amparen la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002; en el supuesto mencionado los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 12.1. de esta Resolución.

                 Tampoco se requerirá acreditar la personalidad en las operaciones en las que agentes aduanales actúen por cuenta de terceros.

2.4.14.       Para los efectos del artículo 29, cuarto párrafo del Código, no será necesaria la exhibición del documento con el que se acredite la clave del RFC de la persona a cuyo favor se expide un comprobante fiscal, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

A.   Se efectúe el pago con cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC del librador, debiendo conservar copia fotostática del mismo.

B.   Se efectúe el pago mediante tarjeta de crédito empresarial, siempre que el comprobante se expida a nombre de la empresa titular de la tarjeta y se asiente en el comprobante el número de la tarjeta.

C.   Se trate de donativos.

D.   Se expida a nombre de alguna dependencia de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Federación, de las entidades federativas o de algún municipio.

E.   Se trate de servicios médicos o dentales, los prestados por hospitales, funerarias, laboratorios de análisis y estudios clínicos y gabinetes de radiología, así como enajenaciones de aparatos e implantes ortopédicos, y servicios y enajenaciones de lentes para corregir defectos oculares.

F.   El comprobante se expida a favor de una persona cuyo domicilio se encuentre en el extranjero, siempre que en el mismo se asiente dicho domicilio y no se cite clave alguna del RFC correspondiente a la persona a cuyo favor se expida.

                 Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de las actividades a que se refiere la fracción I del Artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, en cuyo caso, los contribuyentes deberán estar a lo dispuesto por la regla 12.1. de esta Resolución.

2.4.15.       Para los efectos del artículo 29, quinto párrafo del Código, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios y les proporcionen copia fotostática de su cédula de identificación fiscal.

      Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior o no proporcione la copia de su cédula, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea mayor de 50 pesos.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior o no proporcione la copia de su cédula, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado.

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002  Modificado

                 No se tendrá la obligación de expedir el comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo urbano ni de enajenación de bienes a través de máquinas expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas, éstas servirán como comprobante para los efectos fiscales.

                 Tratándose de los contribuyentes que como comprobantes simplificados expidan tiras de auditoría de las máquinas que utilicen para registrar sus ventas, en las que se distingan las mercancías en diferentes clases, y que deban expedir los comprobantes a que se refiere el artículo 29-A del Código, tendrán por cumplido el requisito de anotar en ellos los datos referentes a la cantidad y clase de la mercancía que amparen, así como el valor unitario, siempre que se anexe al comprobante la tira de auditoría de dichas máquinas y en el comprobante fiscal que al efecto se expida, se anote el número de operación y la fecha de la misma que aparezcan en la tira.

2.4.16.       Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código y 37 de su reglamento, las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera.

                 Tampoco emitirán comprobantes respecto de los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que elaboren las propias agencias de viajes y la Asociación de Líneas Aéreas BSP, A.C., respectivamente, en los que se precise por línea aérea y por agencia de viajes, el número de boletos vendidos, el importe de las comisiones y créditos correspondientes.

                 Dichos reportes y notas de crédito servirán a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda conforme a las disposiciones fiscales.

2.4.17.       Cumplen con los requisitos del artículo 29-A del Código, los estados de cuenta que expidan las instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos que cobren por el cobro de cheques.

2.4.18.       Para los efectos del artículo 29-A del Código, los contribuyentes que expidan comprobantes fiscales y utilicen varios folios que amparen un solo acto u operación, deberán asentar en cada uno de ellos el número de los folios en que se haga constar el mismo acto u operación.

2.4.19.       Para los efectos del artículo 29-A, fracción Vlll y penúltimo párrafo del Código:

A.   La vigencia de dos años será aplicable únicamente a personas morales que no tributen conforme al Título III de la Ley de ISR y a personas físicas con actividades empresariales y profesionales, excepto aquéllas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas.

B.   La numeración de los comprobantes continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes cancelados al término de su vigencia.

C.   Se podrá optar por considerar únicamente el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el entendido de que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se imprima en el comprobante.

2.4.20.       Para los efectos de los artículos 29-A del Código y 38, último párrafo de su reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas.

2.4.21.       Para los efectos de los artículos 32-B fracciones VI y VII y 32-E del Código, las instituciones de crédito y las casas de bolsa, durante el ejercicio fiscal de 2002, podrán no devolver al librador los cheques nominativos pagados o no emitir los estados de cuenta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 29-C del citado Código, sin que dicha omisión se considere infracción en los términos de los artículos 84-A, fracciones VII y VIII y 84-G del Código.

2.4.22.       Para los efectos del artículo 34 del Reglamento del Código, las administraciones locales jurídicas, las administraciones locales de grandes contribuyentes y la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, podrán otorgar en casos justificados la autorización para llevar contabilidad en lugar distinto al domicilio fiscal, siempre que dicho lugar se encuentre en la misma población en la que se ubica el domicilio fiscal y que el ejercicio de las facultades de comprobación sea expedito, considerando los siguientes lineamientos:

A.   La autorización procederá cuando exista imposibilidad para llevar la contabilidad en el domicilio fiscal, derivada de caso fortuito o fuerza mayor.

B.   Fuera del caso anterior, la autorización podrá excepcionalmente otorgarse únicamente respecto de parte de la contabilidad, en caso de volúmenes imprevistos de contabilidad acumulados durante varios ejercicios, con opinión favorable de la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente o de la Administración General de Grandes Contribuyentes, considerando pero sin limitarse a los siguientes aspectos:

1.   Como regla general, de conformidad con los artículos 28, fracción lll y 30 del Código, el contribuyente deberá proveer los espacios suficientes en su domicilio fiscal para llevar su contabilidad en el mismo.

2.   La autorización en ningún caso podrá abarcar la contabilidad correspondiente al ejercicio en que se emite la autorización ni el ejercicio anterior.

3.   El lugar autorizado deberá ser del propio contribuyente.

4.   En el caso de contribuyentes dictaminados, deberán previamente haber considerado la opción establecida en el artículo 30, cuarto párrafo del Código, de microfilmar o grabar la contabilidad en discos ópticos u otros medios autorizados por el SAT.

5.   La autorización no procederá en ningún caso para aquellos contribuyentes que lleven, por opción u obligación, contabilidad simplificada.

                 En ambos casos la autorización contendrá los esquemas para el acceso de la autoridad a dicha contabilidad en caso de visitas domiciliarias, bien sea que la contabilidad se presente de inmediato en el domicilio fiscal, o bien que la autoridad tenga libre acceso al local en que se tenga la contabilidad. La vigencia y renovación de la autorización quedará condicionada al cumplimiento de estos esquemas.

                 La autorización a que se refiere la presente regla no constituye resolución en materia de impuestos o que determina régimen fiscal. Su vigencia iniciará a partir de la fecha señalada en la propia autorización y no excederá del ejercicio de emisión o, en su caso, de la duración del caso fortuito o fuerza mayor que la hubiere motivado.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

2.4.23.       Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29 del Código y 37 de su Reglamento, los contribuyentes que acepten el pago de los bienes que enajenen o de los servicios que presten, al público en general, mediante el denominado monedero electrónico, por las operaciones que realicen utilizando dichos monederos, quedarán relevados de la obligación de emitir comprobantes, salvo que el adquirente de los bienes o servicios lo soliciten, en cuyo caso deberán expedir un comprobante fiscal simplificado.

                 Por las operaciones que no se realicen a través del mencionado monedero, los contribuyentes deberán expedir los comprobantes que establecen las disposiciones fiscales.

                 Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.

                 Por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito

                 Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.

                 Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes que decidan aceptarlos como medios de pago.

 

 

2.5. Auto facturación

2.5.1.        Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, durante el ejercicio fiscal de 2002 la adquisición de los bienes que se señalan en esta regla, se podrá comprobar sin la documentación que reúna los requisitos a que se refieren los citados preceptos, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por:

A.   Personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de una cantidad equivalente a 20 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, siempre que el monto de las adquisiciones efectuadas con cada una de estas personas en el ejercicio de que se trate, no exceda la citada cantidad, respecto de los siguientes bienes:

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

..... Se exceptúa de lo dispuesto en el presente apartado A, la adquisición de café.

 

1.   Leche en estado natural.

2.   Frutas, verduras y legumbres.

3.   Granos y semillas.

4.   Pescados o mariscos.

5.   Desperdicios animales o vegetales.

6.   Otros productos del campo no elaborados ni procesados.

B.   Personas físicas sin establecimiento fijo, respecto de desperdicios industrializables.

C.   Pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos.

                 Se considerará como pequeño minero la persona física que en el año de calendario anterior hubiere obtenido ingresos brutos anuales por venta de minerales hasta por un monto equivalente a 1 millón 376 mil 385 pesos.

                 En ningún caso la aplicación de lo previsto en esta regla, podrá exceder del 70% del total de compras que efectúen los adquirentes por cada uno de los conceptos a que se refieren los rubros que anteceden.

                 Unicamente podrán optar por lo establecido en esta regla aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización o industrialización de los productos adquiridos.

 

2.5.2.        A fin de poder comprobar las adquisiciones a que se refiere la regla 2.5.1. de esta Resolución, se estará a lo siguiente:

A.   Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos acumulables superiores a 1 millón de pesos, en su caso cumplirán lo establecido en los artículos 31, fracción lll y 125, último párrafo de la Ley del ISR, según se trate de personas morales o físicas, respectivamente, por los pagos que efectúen por las adquisiciones realizadas.

B.   Se expedirán por duplicado comprobantes foliados en forma consecutiva previamente a su utilización, con los siguientes datos:

1.   Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC y número de folio, los cuales deberán estar impresos.

2.   Nombre del vendedor, ubicación de su negocio o domicilio, la firma del mismo o de quien reciba el pago y, en su caso, la clave del RFC.

3.   Nombre del bien objeto de la venta, número de unidades, precio unitario, precio total, lugar y fecha de expedición.

4.   En su caso, número del cheque con el que se efectúa el pago y nombre del banco contra el cual se libra.

5.   En su caso, el ISR o IVA que se hubiere retenido o pagado al enajenante con motivo de la operación realizada.

      Los comprobantes a que se refiere este rubro deberán ser impresos en establecimientos autorizados por el SAT y cumplir con los requisitos establecidos en los rubros A a E de la regla 2.4.7. de esta Resolución.

C.   Se entregará copia del comprobante a que se refiere el rubro B de esta regla a quien reciba el pago.

      Los originales se deberán empastar y conservar, debiendo registrarse en la contabilidad del adquirente.

D.   Presentar a más tardar el 30 de abril de 2003, aviso mediante la forma oficial 46 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad de auto facturación.

E.   Presentar durante el mes de junio de 2003 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones de auto factura efectuadas durante el ejercicio de 2002.

      Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere este rubro, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en las direcciones de Internet http://www.sat.gob.mx y http://www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones locales de asistencia al contribuyente, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad.

                 En el caso de no presentar el aviso, así como la información en los términos y plazos antes señalados, esta facilidad no surtirá efectos.

2.5.3.        Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, los contribuyentes que hayan optado por comprobar las adquisiciones efectuadas en términos de lo previsto en las reglas que anteceden, en el caso de las compras que efectúen a las personas a que se refieren los rubros B y C de la regla 2.5.1. de esta Resolución, deberán retener y enterar el 5% del monto total de la operación realizada, por concepto de ISR, el cual deberán enterar conjuntamente con su declaración de pago provisional correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.

2.5.4.        Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del Código, las personas físicas y morales que tengan erogaciones relacionadas con contratos de arrendamiento de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados en todos los casos con personas físicas podrán comprobarlas en los términos y con los requisitos siguientes:

A.   El pago correspondiente al arrendamiento se deberá efectuar mediante cheque librado de la cuenta personal del arrendatario, a nombre del arrendador. El arrendatario deberá conservar copia fotostática de dicho cheque.

B.   El comprobante que ampare la erogación deberá expedirse por duplicado y contener:

1.   Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC del arrendatario, así como número de folio (todo ello impreso).

2.   Nombre del arrendador, su domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago.

3.   Ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el monto de la contraprestación, el periodo por el que se hace el pago, el importe que por concepto de ISR retengan al arrendador, así como la cantidad que corresponda por concepto de IVA.

      La copia del comprobante deberá ser entregada al arrendador. El arrendatario deberá registrar el original en su contabilidad, empastarlo y conservarlo durante el plazo que establecen las leyes fiscales para la conservación de la contabilidad.

C.   El arrendatario deberá retener como pago mensual del ISR, el 20% sobre el monto de la contraprestación pactada, el cual se deberá enterar ante las oficinas autorizadas conjuntamente, en su caso, con las retenciones señaladas en el artículo 113 de la Ley del ISR, correspondiente al periodo en el que se efectuó el pago. Igualmente, deberá proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada.

D.   El arrendatario deberá enterar ante las oficinas autorizadas dentro del plazo que para tales efectos establezcan las disposiciones fiscales el IVA que sea trasladado expresamente y por separado en el comprobante a que se refiere el rubro B de la presente regla.

E.   El arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que le corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información:

1.   A más tardar el 31 de marzo de 2003 la forma oficial 46 en la cual informe que se acogió al beneficio de auto facturación.

2.   Declaración con la información de las operaciones que amparen las erogaciones realizadas en los términos de esta regla, correspondiente al ejercicio de 2002, durante el mes de junio de 2003.

                 Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere este rubro, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en las direcciones de Internet http://www.sat.gob.mx y http://www.shcp.gob.mx, así como en las administraciones locales jurídicas, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad.

                 En el caso de no presentar el aviso, no proporcionar la información señalada o presentarla en forma distinta a la prevista, esta facilidad no surtirá efectos.

2.6. Mercancías en transporte

2.6.1.        Para los efectos de los artículos 29-B del Código y 146 de la Ley Aduanera, las mercancías de importación que sean transportadas dentro de la región fronteriza deberán ir acompañadas de la copia del pedimento destinada para estos efectos. Se considera región fronteriza la señalada en la Ley del IVA.

                 Las mercancías que sean transportadas en vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la carta de porte correspondiente.

                 Si la mercancía se divide para su transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias fotostáticas del pedimento destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas copias fotostáticas el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento original.

2.6.2.        Para los efectos del artículo 29-B del Código, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:

A.   Los establecidos en las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código.

      Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del propio artículo 29-A.

B.   Se haga mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.

2.6.3.        Los propietarios o poseedores de bienes que consistan en instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos siguientes:

A.   Los previstos en las fracciones I a III del artículo 29-A del Código.

B.   Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los mismos.

C.   Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para prestar los servicios propios de su actividad.

                 No se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.

2.6.4.        Cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el artículo 29-B del Código cuando dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

A.   Los previstos en las fracciones I a V del artículo 29-A del Código. Los datos a que se refieren las fracciones I y II podrán no estar impresos.

B.   Mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.

2.6.5.        En el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquéllas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.

                 En el caso de que al momento de practicarse la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente podrá proceder en los términos del Código y su reglamento, a fin de asegurar las mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.

2.6.6.        Cuando se transporten mercancías en los casos distintos de los señalados en las reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el artículo 29-B del Código si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:

A.   Los previstos en las fracciones I, II, III y V del artículo 29-A del Código.

      Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.

B.   Mención del motivo por el cual se expide la documentación correspondiente.

2.7. Discos ópticos

2.7.1.        Las personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en los términos de los artículos 30, cuarto párrafo del Código y 41 de su Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:

A.   Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25” o 12”, discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.

      Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.

B.   Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.

      La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el Reglamento del Código.

      El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.

C.   Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso, grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos que permitan identificar el anverso.

      Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas, las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá señalarse el número de fojas de las que consta.

2.8. Prestadores de servicios

2.8.1.        Para los efectos del artículo 30-A, cuarto párrafo del Código, las personas obligadas a proporcionar la información relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:

A.   Prestadores de servicios telefónicos.

B.   Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

 

              C. Casas de bolsa.

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C.   Sistema financiero.

                 Cuando los usuarios sean persona físicas, en lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán optar por presentar la información correspondiente a la CURP.

2.9. Declaraciones y avisos

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Deroga

 

2.9.1.        Para efectuar los pagos provisionales, mensuales o semestrales, se utilizarán las formas oficiales que a continuación se relacionan:

A.   Los pagos provisionales, mensuales o semestrales, en su caso, la primera parcialidad y las retenciones que deben enterar los contribuyentes, del ISR, IMPAC e IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.

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2.9.1.     Para efectuar los pagos provisionales, mensuales, trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se utilizarán las formas oficiales que a continuación se relacionan:

A.    Los pagos provisionales a que se refiere el primer párrafo de esta regla y, en su caso, la primera parcialidad y las retenciones que deben enterar los contribuyentes, del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e impuesto sustitutivo del crédito al salario, la forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.

 

B.   Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, enterarán los pagos provisionales del ISR e IVA correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes, mediante la forma oficial 1A.

C.   Los contribuyentes del IEPS, efectuarán los pagos mensuales y, en su caso, el pago de la primera parcialidad y/o retenciones de dicho impuesto, en la forma oficial 1-D1 o 1E, según corresponda.

D.   Los contribuyentes del IEPS, en materia de bebidas alcohólicas efectuarán los pagos definitivos en la forma oficial 1-D1.

                 Para los efectos del artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes para efectuar el ajuste del impuesto correspondiente en los pagos provisionales, utilizarán el Anexo 1 de la forma oficial 1-D.

2.9.2.        Las solicitudes de inscripción y avisos del RFC se presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio del contribuyente. Los avisos de apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, se presentarán en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente en cuya circunscripción territorial se encuentren ubicados los mismos.

                 Estos documentos se presentarán en los plazos establecidos en la Sección Segunda, Capítulo lI del Reglamento del Código.

2.9.3.        Los contribuyentes o retenedores que conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución, deberán estar a lo siguiente:

A.   Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente.

B.   Las declaraciones informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

2.9.4.        Los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito y las casas de bolsa, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR al ingreso por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la ley de la materia.

                 Para ello, será necesario que tales documentos contengan los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito o de la casa de bolsa de que se trate.

                 Las instituciones de crédito y las casas de bolsa expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente regla.

                 Dichos estados de cuenta, fichas o avisos de liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas instituciones o casas de bolsa hubieren efectuado, cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece la fracción III del artículo 32 de la Ley del IVA.

2.9.5.        Las declaraciones de contribuciones de mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán presentarse ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, así como las cajas recaudadoras de los distritos de riego en las obras de irrigación y drenaje, incluso tratándose de declaraciones cuya presentación sea requerida.

                 Las entidades federativas y los municipios pagarán en la Tesorería de la Federación el aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica.

2.9.6.        Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Tesorería de la Federación, podrán recibir el pago de aprovechamientos de agua, mediante la forma oficial 10.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Deroga

 

2.9.7         Las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR utilizarán la forma oficial 1-D, cuando se encuentren obligadas a efectuar pagos en los términos de los artículos 93 quinto párrafo, 95 último párrafo y 194 de la Ley del ISR.

2.9.8.        Las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos, aun tratándose de declaraciones extemporáneas o complementarias, formularios múltiples de pago FMP-1 u otros que el SAT autorice mediante esta Resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las aduanas.

                 Este sistema será utilizado por:

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

2.9.7.     Las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, cuando se encuentren obligadas a efectuar pagos en los términos de los artículos 93, quinto párrafo, 95, último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en el Capítulo 2.14. de esta Resolución. Tratándose de las declaraciones que dichas personas debieron haber presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D.

2.9.8.     Las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, recibirán el pago de derechos federales, mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos a que se refiere esta regla, aun tratándose de declaraciones extemporáneas o complementarias, formularios múltiples de pago FMP-1 u otros que el SAT autorice mediante esta Resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las aduanas.

Asimismo, las instituciones autorizadas a recaudar contribuciones federales, recibirán mediante dicho sistema de transferencia electrónica de fondos, las declaraciones del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS y del impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo  sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como las declaraciones anuales por los citados impuestos anteriores al ejercicio de 2002.

 

A.   Aquellos contribuyentes que deban cumplir con la presentación de declaraciones mediante el sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a la regla 2.9.17. contenida en esta Resolución.

B.   Aquellos contribuyentes que tengan que realizar pagos, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250 mil pesos por cada forma fiscal. Igualmente, quienes deban realizar pagos menores a la cantidad mencionada, podrán optar por utilizar este sistema.

      Para este efecto los contribuyentes observarán lo siguiente:

1.   Llenar la declaración o forma oficial que se presentará, ya sea por transmisión electrónica de datos o mediante las formas fiscales correspondientes, con los datos completos que, en su caso, se deban manifestar, inclusive el saldo determinado a pagar.

2.   Efectuar el pago utilizando la vía telefónica, la computadora personal o bien el cajero automático del banco donde tienen su cuenta bancaria, dependiendo de la(s) alternativa(s) que ofrezca cada banco, y proporcionar los datos que se especifican en los siguientes procedimientos:

(a)  Procedimiento para el pago por vía telefónica. Marcar el número telefónico de la institución bancaria y proporcionar al menos la siguiente información:

(i)   Número de identificación personal (N.I.P.).

(ii)  Opción de pago de impuestos.

(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.

(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

(v)  Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).

(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.

(b)  Procedimiento para el pago a través de computadora personal. Enlazarse con la terminal de la institución bancaria y digitar al menos la siguiente información:

(i)   Número de identificación personal (N.I.P.).

(ii)  Opción de pago de impuestos.

(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.

(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

(v)  Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).

(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.

(c)  Procedimiento para el pago a través de cajero automático. Digitar al menos la siguiente información:

(i)   Número de identificación personal (N.I.P.).

(ii)  Opción de pago de impuestos.

(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.

(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

(v)  Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).

(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.

3.   Confirmar la información proporcionada a través del mismo medio en que se realice el pago electrónico.

4.   Recabar y anotar en el espacio asignado para ello en la declaración o forma oficial, según el medio utilizado, el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada, mismo que será proporcionado por la institución bancaria al efectuar la transferencia, según el servicio utilizado (una operación por cada declaración o forma oficial).

5.   Una vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, presentar la declaración o forma oficial conforme a lo siguiente:

(a)  Tratándose de declaraciones presentadas a través de transmisión electrónica de datos, se deberá presentar la declaración correspondiente conforme a lo establecido en la regla 2.9.17. de la presente Resolución, dentro del mismo día en que se efectúe la transferencia de fondos.

(b)  Respecto de las declaraciones o formas oficiales presentadas en forma impresa, éstas deberán presentarse, el mismo día en que éste se realizó, ante la institución bancaria en la cual se haya hecho la transferencia y que se ubique dentro de la plaza que corresponda a su domicilio fiscal. Los documentos que correspondan a transferencias realizadas en días inhábiles, sábado o domingo se presentarán al siguiente día hábil.

                 El pago electrónico no libera a los contribuyentes de la obligación de presentar la declaración correspondiente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser así, por su incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes.

                 Este procedimiento no será aplicable a las contribuciones que corresponda recaudar a las partes integrantes de la Federación conforme a los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal vigentes.

                 En el Anexo 4 de la presente Resolución se señalan los casos en que las instituciones de crédito recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante la transferencia electrónica de fondos.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 modifica

 

2.9.9.        Las declaraciones y los avisos respecto del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del ISAN y del ISTUV podrán presentarse en los lugares siguientes:

2.9.9.     Las declaraciones del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del IVBSS y del impuesto sustitutivo de crédito al salario, que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como las del ISAN, del ISTUV y las declaraciones anuales de los impuestos mencionados, anteriores al 2002, así como los avisos de dichos impuestos, podrán presentarse en los lugares siguientes, según corresponda:

 

A.   En las instituciones de crédito, tanto en sus oficinas centrales como en sus sucursales, de conformidad con el Anexo 4 de la presente Resolución.

      Para ello, será indispensable que tales oficinas se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, aun cuando se presenten sin pago.

Ante estas oficinas se presentarán las declaraciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, inclusive aquellas que por disposición de ley deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modificada

 

      Ante estas oficinas se presentarán todo tipo de declaraciones, inclusive aquéllas que por disposición de ley deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.

      Los contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos municipios, respectivamente.

      Los contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de una institución de crédito que se encuentre establecida en el propio Distrito Federal.

      Los notarios, jueces, corredores u otros servidores públicos, que hayan dado fe de enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar contribuciones, lo harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente.

B.   En las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente correspondientes, en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con los clientes y proveedores, de las personas a las que les hubiere efectuado retenciones del ISR u otorgado donativos, así como tratándose de la relación de bienes y deudas.

      En la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior.

C.   Tratándose de las declaraciones para el pago del ISTUV:

1.   Cuando la declaración corresponda a automóviles, camiones o motocicletas, las oficinas autorizadas serán:

(a)  La autoridad recaudadora de la entidad federativa de la que se solicita la expedición de las placas y tarjetas o permisos para la circulación del vehículo; en el caso de que éstos sean de carácter federal, será la oficina recaudadora de la entidad federativa en que se encuentre el establecimiento al cual queden adscritos dichos vehículos o, en su defecto, de la entidad federativa donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente.

(b)  Las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad recaudadora, que corresponda en los términos del inciso anterior.

2.   Cuando la declaración corresponda a embarcaciones, la autoridad recaudadora de la entidad federativa en donde esté la base fija para la conservación de la embarcación o, en su defecto, en donde se encuentre la capitanía de puerto donde fue abanderada.

3.   Cuando la declaración corresponda a aeronaves, las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, inclusive cuando la declaración hubiere sido requerida.

      Cuando las autoridades fiscales de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este rubro, la oficina autorizada será la autoridad que hubiere formulado dicho requerimiento.

D.   La autoridad recaudadora de la entidad federativa o las instituciones de crédito por ésta autorizadas, por lo que corresponde a las cantidades derivadas del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, delegadas por el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, con la Secretaría, en vigor, respecto del ISR, IMPAC, IVA y IEPS, este último tratándose de los contribuyentes sujetos a régimen simplificado en el ISR, con las excepciones que se establecen en el propio convenio.

E.   Tratándose de las declaraciones para el pago del ISAN, serán las siguientes:

1.   Cuando la declaración corresponda a automóviles nuevos de producción nacional, las oficinas autorizadas serán las oficinas recaudadoras de la entidad federativa en que se haya enajenado el automóvil nuevo de que se trate, así como las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por las entidades federativas que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la autoridad estatal recaudadora que corresponda.

2.   Cuando la declaración corresponda a automóviles importados en definitiva al país en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., fracción II y 10 de la Ley Federal del ISAN, las oficinas autorizadas para la presentación de la declaración correspondiente serán los módulos bancarios establecidos en las aduanas.

                 Cuando las autoridades fiscales federales o de las entidades federativas requieran la presentación de las declaraciones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este rubro, según se trate, se consideran oficinas autorizadas para la presentación de la declaración de pago del ISAN, las oficinas de las autoridades que hubieran efectuado dicho requerimiento.

Penúltimo párrafo (Se deroga).

              En los casos en que los avisos se envíen por el servicio postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, sin perjuicio de que se impongan las sanciones correspondientes.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modificado

 

                 De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal la persona obligada a presentar declaraciones en instituciones de crédito, en los casos a que se refieren los rubros A y C, numeral 1 de esta regla, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibirlas, dichas declaraciones se deberán presentar en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, pudiendo hacerlo por medio del servicio postal en pieza certificada, en cuyo caso, si deben enterar contribuciones o accesorios, el medio de pago deberá ser el giro postal o telegráfico.

                 En los casos en que las declaraciones o los avisos se envíen por el servicio postal sin que proceda o en pieza sin certificar, en cualquier caso, se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, sin perjuicio de que se cobren los recargos y se impongan las sanciones correspondientes.

2.9.10.       Las solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, así como las constancias del cumplimiento de la norma de educación continua a que estén obligados dichos contadores, se podrán presentar ante la Administración Local de Auditoria Fiscal correspondiente o ante la Administración General de Auditoria Fiscal Federal.

2.9.11.       El Sistema de Presentación del Aviso de Dictamen Fiscal (SIPREA), así como el manual de usuario para su uso y operación, se podrán obtener vía Internet en la página del SAT (www.sat.gob.mx) o en la página de la SHCP (www.shcp.gob.mx) o en discos magnéticos a través de los Colegios o Federación de Colegios de Contadores Públicos.

                 El aviso para presentar dictamen fiscal o sustitución de contador público registrado (formulario 39), deberá ser enviado al SAT por el contribuyente o por el contador público registrado, vía Internet a través de las direcciones señaladas en el párrafo anterior, utilizando el Sistema de Presentación del Aviso de Dictamen Fiscal (SIPREA).

                 Al hacer el envío vía Internet del aviso para presentar dictamen, el archivo que se envíe deberá contener la información solicitada en el propio formulario 39, consistente en:

1.   Autoridad competente,

2.   Tipo de aviso,

3.   Datos del contribuyente,

4.   Datos del representante legal, y

5.   Datos del C.P.R.

                 El envío vía Internet del aviso de dictamen fiscal, utilizando el sistema de presentación citado en el primer párrafo de esta regla, se podrá hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente o del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet.

2.9.12.       Los avisos para presentar dictamen de estados financieros para efectos fiscales y las cartas de presentación de dichos dictámenes, así como la información y documentación que se deban acompañar a éstas, se enviarán vía Internet a través de las direcciones señaladas en el segundo párrafo de la regla 2.9.20. de esta Resolución; en los avisos y en las cartas se deberá indicar la autoridad competente respecto del contribuyente que envíe el aviso
o la carta.

2.9.13.       La información que se proporcione a través del aviso para presentar dictamen fiscal, enviado vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:

1.   Que el aviso de dictamen haya sido generado con el Sistema de Presentación del Aviso de Dictamen Fiscal (SIPREA).

2.   Que la información no contenga virus informáticos.

3.   Que se señale la autoridad competente.

4.   Que se señale el tipo de aviso que se envía.

5.   Que contenga: Nombre, R.F.C., Actividad y su clave del contribuyente; Nombre, R.F.C. y el Número de registro del C.P.R.; inicio y término del ejercicio.

                 En el caso de que el aviso no sea aceptado como consecuencia de la validación anterior, el contribuyente que se ubique en los supuestos que se indican a continuación, enviará el aviso de dictamen conforme se establece en los mismos supuestos:

1.   El aviso que hubiera sido enviado, antes de los dos últimos días del plazo autorizado, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro del plazo autorizado, las veces que sea necesario hasta que se subsane el motivo por el cual no fue aceptado.

2.   El aviso que hubiera sido enviado, dentro de los dos últimos días del plazo autorizado, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que no fue aceptado.

3.   El aviso que sea enviado vía Internet, después de la fecha de vencimiento a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32-A del Código, o después de los dos días hábiles a que se refiere el numeral 2 anterior y que haya sido recibido por el SAT por haber cumplido con la validación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, no surtirá efectos fiscales, por haber sido enviado en forma extemporánea.

4.   El aviso que sea enviado por Internet, después de la fecha de vencimiento a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 32-A del Código, o después de los dos días hábiles a que se refiere el numeral 2 anterior y que no haya sido recibido por el SAT por no haber cumplido con la validación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, se podrá enviar nuevamente por la misma vía las veces que sea necesario hasta que se subsane el motivo por el cual no fue aceptado; en este caso no surtirá efectos fiscales por haber sido enviado en forma extemporánea.

                 De ser correcta la recepción vía Internet del aviso para presentar dictamen fiscal, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del aviso.

2.9.14.       Tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, así como las declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de devolución de saldos a favor del IVA, no se enviarán vía Internet por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:

A.   Ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

B.   Ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

C.   Ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, en los casos de enajenación de acciones en que intervengan residentes en el extranjero.

                 Los avisos y las cartas de presentación a que se refiere el rubro C de esta regla podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del residente en el extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.

                 Los dictámenes, sus cartas de presentación y la demás información y documentación a que se refieren los rubros A y B de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no presentados.

2.9.15.       El pago de productos y aprovechamientos a que se refiere el artículo 3o. del Código, se efectuará mediante la forma oficial 16 “Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el Anexo 1, rubro A de esta Resolución.

2.9.16.       Para los efectos de los artículos 18, 31 y demás relativos del Código, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1 de la presente Resolución.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modificado

 

2.9.17.       Para los efectos del artículo 31 del Código, se establecen los siguientes lineamientos:

A.   Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones a través de medios electrónicos distintos de los que se relacionan a continuación, podrán optar por no presentar la declaración anual, a partir de la del ejercicio fiscal de 1997 y en adelante última declaración del ejercicio presentada, así como las declaraciones de los pagos provisionales mensuales a partir de la correspondiente al mes de julio de 1998 y en adelante, a través de transmisión electrónica de datos, inclusive las complementarias o extemporáneas de los ejercicios o de los pagos provisionales señalados.

2.9.17.    Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 31 del Código, tratándose de las declaraciones provisionales o definitivas que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, así como tratándose de las declaraciones anuales por los citados impuestos, anteriores al 2002, se estará a lo siguiente:

A.    Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones a través de medios electrónicos distintos de los que se relacionan a continuación, podrán optar por no presentar la declaración anual, a partir de la del ejercicio fiscal de 1997 y hasta la del ejercicio fiscal de 2001, así como las declaraciones de los pagos provisionales mensuales a partir de la correspondiente al mes de julio de 1998 y hasta la correspondiente al mes de junio de 2002, a través de transmisión electrónica de datos, inclusive las complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de los ejercicios o de los pagos provisionales señalados.

 

1.   Sociedades controladoras que consolidan sus resultados para efectos fiscales.

2.   Instituciones bancarias, de seguros y de fianzas.

3.   Aquellos que utilicen las formas 2 “Declaración del ejercicio-personas morales” o 3 “Declaración del ejercicio-personas morales del régimen simplificado”, que realicen pagos provisionales mensuales, y que además, por el ejercicio fiscal de 1997, hayan declarado cantidades iguales o superiores a cualquiera de las siguientes:

(a)  Diferencia entre el IVA correspondiente del ejercicio e IVA acreditable del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado)  5 millones de pesos.

(b)  ISR del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado)  3 millones de pesos.

(c)  Diferencia entre el ISR y el IMPAC a cargo: 2 millones de pesos.

(d)  Retenciones de ISR: 1 millón de pesos.

(e)  Total de ingresos acumulables (régimen general): 100 millones de pesos o total de entradas (régimen simplificado) 500 millones de pesos.

(f)   Valor total de los actos o actividades para efectos del IVA: (régimen general) 100 millones de pesos o (régimen simplificado) 400 millones de pesos.

(g)  Deducciones por compras netas de mercancías de importación: 50 millones  de pesos.

(h)  Deducciones por sueldos, salarios y mano de obra: 50 millones de pesos.

      En los cuadros siguientes se indican los campos que se deberán considerar para cada supuesto, con base en la declaración del ejercicio de 1997.

Forma oficial 2 “Declaración del ejercicio. Personas morales régimen general”.

Concepto

Campo

Descripción

Cantidad
(igual o superior)

IVA

3914-3918 (Pág. 4)

Impuesto correspondiente (-) impuesto acreditable.

1,000,000

ISR impuesto del ejercicio

1009 (Pág. 2)

Impuesto del ejercicio.

1,000,000

IMPAC

2042 (Pág. 3)

Diferencia del impuesto a cargo.

2,000,000

Total de impuestos retenidos

7021+7031+   7041+7051+7061 (Pág. 2)

Pagos al extranjero (+) remuneraciones totales (+) honorarios (+) arrendamiento (+) otros pagos.

1,000,000

Total de ingresos acumulables

1001 (Pág. 2)

Total de ingresos acumulables.

100,000,000

Valor total de los actos o actividades para efectos del IVA

3906 + 3907 (Pág. 4)

Valor total de los actos o actividades (gravados) + valor total de los actos o actividades por los que no se está obligado al pago (exentos).

100,000,000

Compras netas de mercancías de importación

[8089 (Pág. 8)] o [8706+8724+8733 (Pág. 17)]

Compras netas de mercancías de importación.

50,000,000

Deducciones por salarios

1970 (Pág. 11)

Sueldos y salarios.

50,000,000

 

Forma oficial 3 “Declaración del ejercicio. Personas morales régimen simplificado”.

Concepto

Campo

Descripción

Cantidad
(igual o superior)

IVA

3914-3918 (Pág. 4)

Impuesto correspondiente (-) impuesto acreditable.

5,000,000

ISR impuesto del ejercicio

1009 (Pág. 2)

Impuesto del ejercicio.

3,000,000

IMPAC

2042 (Pág. 3)

Diferencia del impuesto a cargo.

2,000,000

Total de impuestos retenidos

7021+7031+

7041+7051+

7061 (Pág. 3)

Pagos al extranjero (+) remuneraciones totales (+) honorarios (+) arrendamiento (+) otros pagos.

1,000,000

ISR entradas

1301 (Pág. 2)

Entradas.

500,000,000

Valor total de los actos o actividades para efectos del IVA

3906+3907

(Pág. 4)

Valor total de los actos o actividades (gravados) + valor total de los actos o actividades por los que no se está obligado al pago (exentos).

400,000,000

Compras netas de mercancías de importación

1317 (Pág. 2)

Adquisiciones netas de mercancías de importación.

50,000,000

Deducciones por salarios

1970 (Pág. 2)

Sueldos, salarios y mano de obra.

50,000,000

 

B.             La presentación de las declaraciones se deberá realizar en sus opciones de ventanilla bancaria (disquete 3.5”) o banca electrónica, conforme a las opciones disponibles en las instituciones bancarias autorizadas para la recepción de declaraciones presentadas a través de medios electrónicos, o bien vía Internet a través de la página del SAT.

                 En los tres casos a que se refiere el párrafo anterior, previamente a la presentación de la declaración el representante legal del contribuyente, debidamente acreditado en los términos del artículo 19 del Código, deberá acudir al Módulo de Atención Fiscal ubicado en la sede de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a realizar su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones.

                 Adicionalmente las Administraciones Locales de Recaudación, entregarán a los contribuyentes con domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial que les corresponda de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, copias certificadas de las declaraciones que hayan presentado por medios electrónicos, cuando así lo soliciten, previo el pago de derechos correspondientes.

C.             El pago de las contribuciones se deberá realizar mediante transferencia electrónica de fondos ante las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la regla 2.9.8. contenida en esta Resolución, excepto el de presentar ante la institución de crédito autorizada las formas fiscales correspondientes.

                 Dicho pago se hará previamente a la transmisión electrónica de datos de la declaración, debiendo registrar por medio del sistema de captura elegido, y en el campo diseñado para ello en la declaración que corresponda, el número de transferencia de fondos proporcionado por la institución bancaria a 18 posiciones.

D.             Se considerará que un contribuyente ha cumplido la obligación de presentar la declaración cuando ésta y el pago a que se refiere el punto anterior, coincidan en la fecha y en la cantidad manifestada y enterada.

E.              Se tomará como fecha de presentación de la declaración:

1.   En el caso de utilizar Internet, aquélla en que el SAT reciba la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando la misma vía.

2.   Cuando se utilicen los servicios de banca electrónica o ventanilla bancaria (disquete 3.5”), que proporcionen las instituciones bancarias, aquélla en que sean recibidas por ellas. Dichas instituciones generarán el acuse de recibo correspondiente y lo enviarán o entregarán de acuerdo al medio utilizado para su presentación.

F.              Las personas morales que no estén obligadas a presentar declaraciones por medios electrónicos, podrán optar por utilizar el procedimiento establecido en esta regla, observando lo señalado en la misma.

                 Asimismo, para efectos del séptimo párrafo del artículo 31 del Código, tratándose de las declaraciones que se deban presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto fue generada por los contribuyentes a través del desarrollo informático que le fue proporcionado en el momento de su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones. Dicha firma se encuentra incluida en el archivo de llave privada “DE_CLI.KEY”.

                 Las personas morales que en el ejercicio anterior estuvieron obligadas a la presentación de declaraciones por medios electrónicos, en los términos señalados por la Secretaría mediante reglas de carácter general, continuarán obligadas a lo establecido en esta regla.

2.9.18.       Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del Código, las formas que al efecto apruebe el SAT, deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.

                 Las personas que soliciten autorización para imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación se señalan:

A.   Presentar a través de escrito libre en los términos del artículo 18 del Código, solicitud ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.

B.   Estar inscritas al Registro Federal de Contribuyentes.

C.   Demostrar que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1 de la presente Resolución.

D.   Presentar un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que impriman y comercialicen.

                 El SAT revocará la autorización otorgada, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modificado

2.9.19.    Conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 31 del Código, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del presente ejercicio, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

2.9.19.   Para los efectos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 31 del Código, tratándose de las declaraciones provisionales que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias y extemporáneas, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del presente ejercicio, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

                 Que en la declaración de pago provisional, en la cual no exista cantidad a pagar o saldo a favor, se anote el número “0” (cero) en cada uno de los renglones de dicha declaración, que correspondan a las obligaciones que tenga a su cargo el contribuyente, ya sea por pago de contribuciones propias o las que deba enterar en su carácter de retenedor.

No serán aplicables dichos señalamientos en el caso de los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Régimen de Pequeños Contribuyentes, del Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR, en virtud de que las declaraciones que presenten de acuerdo con dicho régimen son definitivas, por lo que invariablemente, deberán presentar sus declaraciones aun cuando no tenga cantidad a pagar, debiendo anotar “0” (cero) en el renglón correspondiente, respecto del periodo a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modificada

                 No serán aplicables dichos señalamientos en el caso de los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Régimen de Pequeños Contribuyentes, del Capítulo II, Título IV de la Ley del ISR, en virtud de que las declaraciones que presenten de acuerdo con dicho régimen son definitivas, por lo que invariablemente, deberán presentar sus declaraciones tanto semestrales como trimestrales, según sea el caso, aun cuando no tenga cantidad a pagar, debiendo anotar “0” (cero) en el renglón correspondiente.

2.9.20.       Para los efectos del artículo 32-A del Código, en los casos de liquidación, el dictamen se podrá presentar abarcando tanto el ejercicio de 12 meses como el ejercicio irregular que se origine por ese supuesto.

                 En este caso, el aviso para presentar dictamen deberá enviarse, vía Internet a través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx, a más tardar el 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio de 12 meses. En dicho aviso se deberá indicar la autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo envíe, conforme a lo establecido en la regla 2.9.12. de esta Resolución.

                 Se tomará como fecha de envío del aviso, aquélla en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción  del aviso.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

 

2.9.21.       Para los efectos del artículo 32-A del Código, los contribuyentes que se encuentren obligados u opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.

                 Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DEL R.F.C.

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 12 al 19 de mayo de 2003

De la G a la O

del 20 al 26 de mayo de 2003

De la P a la Z y &

del 27 de mayo al 2 de junio de 2003

 

                 Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen a que hace referencia el párrafo anterior a más tardar el 12 de junio de 2003.

                 Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del dictamen. La carta de presentación del dictamen (formulario 40) que se utilizará, será únicamente la que se requisite dentro del Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). En dicha carta de presentación del dictamen se deberá indicar la autoridad competente respecto del contribuyente que presenta el dictamen.

                 Para los efectos de esta regla, en el caso de contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente.

                 En el caso de sustitución del contador público, se utilizará el formulario 39, aviso para presentar dictamen fiscal o sustitución del contador público registrado.

                 La presentación del escrito de renuncia o del aviso de sustitución, deberá efectuarse a más tardar el último día del mes inmediato anterior a aquel en que deba presentarse el dictamen fiscal; en estos casos, se tomará como fecha de presentación del escrito o del aviso respectivo, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002  Modificado

2.9.21.       Para los efectos del artículo 32-A del Código, los contribuyentes que se encuentren obligados u opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen  fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.

                 Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán a más tardar el último día del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter  alfabético del RFC;

       LETRAS DEL R.F.C.                                         FECHA DE ENVIO

De la A a la G                                                    del 15 al 19 de julio de 2002

De la H a la P                                                     del 22 al 26 de julio de 2002

De la Q a la Z y &                                               del 29 al 31 de julio de 2002

                 Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal deberán enviar el dictamen a que hace referencia el párrafo anterior dentro del periodo comprendido entre el 29 al 31 de julio de 2002.

                 Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del dictamen. La carta de presentación del dictamen (formulario 40) que se utilizará, será únicamente la que se requisite dentro del Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).

                 Para los efectos de esta regla, en el caso de contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente.

                 En el caso de sustitución del contador público, se utilizará el formulario 39, aviso para presentar dictamen fiscal o sustitución del contador público registrado, el cual se obtendrá del Sistema de Presentación del Aviso de Dictamen Fiscal (SIPREA) y deberá enviarse vía Internet a través de las direcciones señaladas en el segundo párrafo de la regla 2.9.20. de esta Resolución.

                 Para los efectos de la documentación que se debe anexar al formulario 39 a que se refiere el párrafo anterior, que se indica en las instrucciones de llenado del mismo, el contribuyente la presentará dentro de los 5 días siguientes a la fecha del envío por Internet de dicho formulario, ante la autoridad fiscal competente de acuerdo a su domicilio fiscal.

                 La presentación del escrito de renuncia o el envío por Internet del aviso de sustitución, deberá efectuarse a más tardar el último día del mes inmediato anterior a aquél en que deba presentarse el dictamen fiscal; en estos casos, se tomará como fecha de presentación del escrito o de envío del aviso respectivo, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico, tratándose del aviso de sustitución del contador público registrado; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del aviso de sustitución.

 

2.9.22.       Los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 32-A del Código, deberán enviar el aviso para presentar dictamen fiscal a que se refiere el párrafo antes citado, vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx) o de la página de la SHCP (www.shcp.gob.mx); se tomará como fecha de envío del aviso, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del aviso. El aviso para presentar el dictamen que se utilizará (formulario 39), será el que se requisite dentro del Sistema de Presentación del Aviso de Dictamen Fiscal (SIPREA).

                 Los contribuyentes al enviar su aviso de dictamen fiscal por Internet, lo podrán hacer cualquier día y a cualquier hora dentro del plazo señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 32-A del Código.

                 Los contribuyentes que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet, o con el certificado digital de inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet, deberán utilizarlo para el servicio de presentación del aviso de dictamen fiscal, vía Internet, sin que sea necesario que se inscriban nuevamente. Asimismo, el contador público registrado que cuente con la garantía digital de inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales, vía Internet, deberá utilizarla para el servicio de presentación del aviso de dictamen fiscal, vía Internet, sin que sea necesario que se inscriba nuevamente.

                 El contribuyente que no tenga el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales o al servicio de presentación de dictámenes fiscales, vía Internet, que deba presentar por dicha vía su aviso para presentar dictamen fiscal, deberá solicitar su inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet. Asimismo, el contador público registrado que se hubiera comprometido a formular dictamen de contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, por el que se deba presentar aviso de dictamen fiscal y que no cuente con su garantía digital de inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales, vía Internet, también deberá solicitar su inscripción a este último servicio, para obtener su garantía digital; en ambos casos se hará por única vez y de conformidad con lo señalado en la regla 2.10.4. de esta Resolución.

2.9.23.       Para los efectos del artículo 3o. primer párrafo de la LFD se autoriza para la presentación de las declaraciones y el pago de derechos, a las siguientes oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se señalan:

Oficina autorizada

Derecho

A.   Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Derechos establecidos en el artículo 5o. de la LFD, así como los establecidos en el Título I.

 

 

B.   Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título II de la mencionada ley.

 

                 Lo dispuesto en los rubros que anteceden tendrán como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la oficina autorizada en cada caso.

Oficina autorizada

Derecho

C.   Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación que se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en este rubro, en las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título I de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de los demás rubros de esta regla.

D.   Las oficinas del Servicio Exterior Mexicano.

Derechos por los servicios que se presten en el extranjero.

E.   El Banco de México, sus agencias y corresponsalías.

Derechos por los servicios de vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales, cuando así se señale en las disposiciones en las que se concedan los estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la LFD.

F.            Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8 fracciones I, III y VIII de la LFD.

 

G.            Las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD.

H.            La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como sus delegaciones regionales.

Derechos por los servicios que preste la propia Comisión.

I.             Las oficinas centrales y las delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Derechos por los servicios de inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 31 y 31-A de la LFD.

J.            Las autoridades recaudadoras de los estados que hayan celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.

Derechos de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 191 de la LFD.

K.            Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por los servicios relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de la LFD.

 

L.            Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación.

Derechos por los servicios de concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5o., 8o., 91, 93, 94, 154, 158, 159, 169, 178, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y cuya recaudación no está destinada a un fin específico.

M.           Las oficinas receptoras de pagos de la Secretaría de Salud.

Derechos por los servicios de laboratorio, a que se refiere el artículo 195-B de la LFD.

N.            Las autoridades recaudadoras de los estados que hayan celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal con la Secretaría.

Derechos del Registro Nacional de Turismo a que se refieren los artículos 195-P y 195-Q de la LFD.

Ñ.            Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación.

Derecho de pesca, a que se refieren los artículos 199, 199-A y 199-B de la LFD.

 

O.            Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las del Instituto Nacional de Bellas Artes, adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicas e históricos correspondientes.

Derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título l de la LFD y el derecho a que se refiere el artículo 234-A y 288 de la citada ley.

P.            Las autoridades recaudadoras de los estados o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.

Derechos a que se refiere el artículo 232-C de la LFD, relacionados con las playas, la zona federal marítimo terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas.

 

Q.            Las autoridades recaudadoras de los estados o las de los municipios, en cuya circunscripción territorial se encuentre el inmueble objeto del uso o goce temporal, que hayan celebrado el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.

Derechos a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo IV y V y 232-E de la LFD, relacionados con el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.

R.            Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos sobre agua y por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los Capítulos VIII y XIV del Título II de la LFD.

S.            Las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236 de la LFD.

T.            Las cajas recaudadoras de la Tesorería de la Federación, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la administración local de recaudación correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.

Derecho por el aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos 238, 238-A y 238-B de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida.

 

U.            Tratándose de los derechos sobre minería a que se refiere el Capítulo XIII del Título II de la LFD, se anotará en la declaración general de pago de derechos el concepto Exploración y la clave 350 o el concepto Explotación y la clave 666, según corresponda, y en el campo de observaciones deberá anotarse el número de título de la concesión al que corresponda el pago, debiendo presentarse una declaración por cada título de concesión. El pago se realizará en las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la Tesorería de la Federación.

               El contribuyente, una vez efectuado el pago, deberá presentar copia de la declaración ante la delegación de la Secretaría de Economía de su localidad dentro de los siguientes 5 días a la fecha del pago.

Derechos establecidos en el Capítulo XIII del Título II de la LFD.

 

V.            El organismo público descentralizado denominado Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Derecho para racionalizar el uso o aprovechamiento del espacio aéreo a que se refiere el artículo 287 de la LFD.

W.           Las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con los lineamentos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Derechos por los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos establecidos en los artículos 150 y 150-B de la LFD.

X.            Las oficinas de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sus organismos desconcentrados.

Derechos por los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano y técnicos aeronáuticos establecidos en los artículos 150, 150-A, 150-B, 150-C y 151 de la LFD.

Y.            Las oficinas autorizadas de los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.

Derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD.

                 Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la Tesorería de la Federación y la Administración General de Recaudación.

                 Para los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos” contenida en el Anexo 1, rubro A, de esta Resolución, misma que se presentará por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia prestadora del servicio, copia sellada por la oficina autorizada para recibir el pago.

                 Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere el rubro C de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza certificada, utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la Administración Local de Recaudación correspondiente.

2.10. Dictamen de contador público

2.10.1.       El Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED) así como el manual de usuario para su uso y operación, se podrán obtener vía Internet en las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx o en dispositivo magnético a través de los Colegios o Federación de Colegios de Contadores Públicos.

                 Los anexos del dictamen de estados financieros para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el contador público registrado, así como la carta de presentación del dictamen, opinión e informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el contador público registrado utilizando para ello el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).

                 Al hacer el envío del dictamen fiscal vía Internet, el archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, la declaratoria, las notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y la carta de presentación del dictamen.

                 El envío del dictamen vía Internet, utilizando el sistema de presentación citado en el segundo párrafo de esta regla, se podrá hacer desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet.

                 La opinión y el informe antes citados que elabore el contador público registrado, deberán ser capturados utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED).

                 El dictamen no podrá ser enviado de no contener toda la información citada en la presente regla.

2.10.2.       La información del dictamen de estados financieros a que se refieren las reglas 2.10.8. y 2.10.10. de esta Resolución, que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:

1.   Que el dictamen haya sido generado con el sistema de presentación del dictamen (SIPRED).

2.   Que la información no contenga virus informáticos.

3.   Que se señale la autoridad competente para la recepción: Administración Local de Auditoría Fiscal, Administración Local de Grandes Contribuyentes o Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional.

4.   Que se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.

5.   Que el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.21. de la presente Resolución.

6.   Si el dictamen fue rechazado en dos ocasiones, cuando se envíe a más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.21. de la presente Resolución, o bien, si fue rechazado en una ocasión, cuando se envíe con posterioridad al último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario antes citado.

                 En el caso de que el dictamen no sea aceptado, como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se indican a continuación, se enviará nuevamente conforme se establece en los mismos supuestos:

1.   El dictamen que hubiera sido enviado por primera vez, antes de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.21., de la presente Resolución, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, a más tardar el último día del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario antes citado.

2.   El dictamen que hubiera sido enviado por primera vez, dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla 2.9.21., de la presente Resolución, podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique la no aceptación.

                 De ser correcta la recepción del dictamen vía Internet, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite. De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet del SAT.

                 Los dictámenes de ejercicios anteriores al ejercicio 2000, se presentarán en discos magnéticos de acuerdo al instructivo aplicable al ejercicio de que se trate.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

                      Los dictámenes correspondientes al ejercicio de 2000, deberán enviarse vía internet de acuerdo con los instructivos contenidos en los anexos 16 y 16-A, y sus respectivas modificaciones, referidos en la regla 2.11.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2001.

 

2.10.3.       Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, así como los que hubieren presentado aviso para el mismo efecto, que por fusión, escisión, término de la liquidación, o por cualquier otro motivo hubieran presentado el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes, a que se refiere el artículo 14 fracción V del Reglamento del Código, y no puedan obtener el certificado digital de inscripción al Servicio de Presentación de Dictámenes vía Internet, deberán presentar el dictamen en disco magnético flexible, en tres tantos, debiendo acompañar a los mismos la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, así como una relación de los archivos contenidos en los medios magnéticos, con firma autógrafa del contribuyente y del contador público registrado, que corresponda a cada uno de los documentos.

2.10.4.       Los contribuyentes, para enviar el dictamen de estados financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público registrado que dictamina para dichos efectos, estarán a lo siguiente:

                 Los contribuyentes que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet, podrán utilizarlo para el servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet, por lo que no será necesario que se inscriban nuevamente.

                 El contribuyente que no tenga el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet, para enviar por dicha vía, sus estados financieros dictaminados por contador público registrado para efectos fiscales, deberá solicitar su inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet; asimismo, el contador público registrado que dictamine estados financieros para efectos fiscales, que deban enviarse por Internet y no cuenten con su garantía digital de inscripción al servicio de presentación de dictámenes vía Internet, deberá solicitar su inscripción a este último servicio, para obtener su garantía digital de inscripción a dicho servicio; en ambos casos se hará por única vez.

                 El SAT pondrá a disposición de los contribuyentes y de los contadores públicos registrados, en las direcciones de Internet www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx, el software para generar la solicitud de inscripción, la llave pública o garantía/certificado digital y la llave privada del contribuyente y del contador público para enviar el dictamen fiscal vía Internet, así como el Manual de Usuario para el uso y operación de dicho software, los cuales también se podrán obtener en la Administración General de Grandes Contribuyentes y en las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, de Auditoría Fiscal y de Asistencia al Contribuyente, debiendo cumplir con lo siguiente:

A.   El Contribuyente capturará en el software citado en el párrafo anterior los siguientes datos:

1.   Identificación de persona moral o persona física

2.   RFC

3.   Denominación o razón social (Tratándose de persona moral)

4.   Nombre y apellidos paterno y materno (Tratándose de persona física)

5.   Correo Electrónico

6.   Calle

7.   Número y/o letra exterior

8.   Número y/o letra interior

9.   Colonia

10.  Código Postal

11.  Municipio o Delegación

12.  Localidad

13.  Entidad Federativa

14.  Administración Local de Recaudación, que corresponda a su domicilio fiscal. Este campo se requisitará anotando el número de la Administración Local que corresponda al domicilio fiscal previamente capturado

15.  Clave anulación: necesaria para solicitar trámite de revocación del registro

16.  Nombre y apellidos paterno y materno, RFC del Representante Legal del Contribuyente

17.  Clave de la llave privada

B.   El Contador Público Registrado, por su parte, requisitará el formato de inscripción, capturando los siguientes datos:

1.   Identificar que es Contador Público Registrado

2.   RFC

3.   Nombre y apellidos paterno y materno

4.   Correo Electrónico

5.   Calle

6.   Número y/o letra exterior

7.   Número y/o letra interior

8.   Colonia

9.   Código Postal

10.  Municipio o Delegación

11.  Localidad

12.  Entidad Federativa

13.  Administración Local de Recaudación, que corresponda a su domicilio fiscal. Este campo se requisitará anotando el número de la Administración Local que corresponda al domicilio fiscal previamente capturado

14.  Clave anulación: necesaria para solicitar trámite de revocación del registro

15.  Clave de la llave privada

C.   El contribuyente o su representante legal o el contador público registrado personalmente, según sea el caso, una vez que hayan capturado los datos en el software a que se refiere esta regla, presentarán ante la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes, o ante las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal o de Asistencia al Contribuyente, el disco que contiene la solicitud de inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet (archivo con extensión .REQ), y que incluye los datos capturados para la generación de la llave pública o garantía/certificado digital, que se utilizará para autentificar los mensajes enviados al SAT electrónicamente; asimismo la documentación que acredite la personalidad del contribuyente o del contador público registrado, según corresponda, como sigue:

1.   Tratándose de contribuyentes personas morales o personas físicas, con representante legal, acreditarán la personalidad con poder notarial y credencial de elector, pasaporte o cédula profesional.

2.   Tratándose de contribuyentes personas físicas o de contadores públicos registrados acreditarán la personalidad, con credencial de elector, pasaporte o cédula profesional.

      De no ser correcta la información contenida en el disco o la documentación que se acompaña no sea la idónea, se solicitará al contribuyente o al contador público registrado que realice las modificaciones necesarias y se presente nuevamente a realizar el proceso de inscripción.

      De ser correcta la información, las Administraciones antes citadas entregarán acuse de recibo y clave de acceso a la página de Internet del SAT, para realizar el envío de su dictamen y consulta del estado del mismo.

      Una vez concluido lo anterior, el SAT enviará, a través de la dirección de correo electrónico indicada en el software para la solicitud de inscripción, el certificado digital al contribuyente y la garantía digital al contador público registrado, que avalan la inscripción al servicio de presentación de dictámenes fiscales vía Internet.

D.   El contribuyente o el contador público registrado podrán solicitar, mediante escrito libre la revocación de su certificado o garantía digital actual, anotando en éste la clave de anulación capturada en el software para generar la solicitud de inscripción; comprobando además, su personalidad mediante los documentos señalados en el rubro C de esta regla, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal, de Grandes Contribuyentes o de Asistencia al Contribuyente, en los siguientes casos:

1.   Cuando considere que el secreto mantenido sobre su llave privada ha sido comprometido.

2.   Cuando la vigencia de su certificado digital o garantía digital alcance su expiración (tres años a partir de la fecha de generación del archivo que contiene la garantía/certificado. Dicho archivo con extensión .CER).

3.   Cuando se extravíe o por cualquier otra causa sea impedido de acceder al archivo que contiene su llave privada.

4.   Por olvido de la contraseña de acceso al archivo de llave privada.

5.   Cuando por cualquier otra razón en su opinión se justifique la cancelación de sus elementos criptográficos.

      Para la reexpedición de su certificado o garantía digital deberán acudir a cualquiera de las Administraciones Locales antes citadas y presentar el nuevo archivo de requerimiento (archivo con extensión .REQ) y una vez cubierto el trámite anterior, recibirán su certificado o garantía digital por correo electrónico o lo podrán obtener por medio de la dirección de Internet ftp://ftp.sat.gob.mx dentro de las siguientes 48 horas.

2.10.5.       Para los efectos del artículo 32-A, fracción lV del Código, los organismos descentralizados y los fideicomisos con fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal  y municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo 52 del Código, sus estados financieros por contador público autorizado.

                 En este caso, el representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso, en su caso, deberá presentar escrito a más tardar el 31 de mayo, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o en la Administración Local de Auditoría Fiscal, que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados financieros.

                 Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del Código, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido superiores a 26 millones 063 mil 943 pesos.

2.10.6.       Para los efectos del párrafo siguiente a la fracción IV del artículo 32-A del Código, el dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente o base fija en el país, deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal.

2.10.7.       Para los efectos de los artículos 32-A último párrafo y 52 del Código, cuando el contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, éste, con el propósito de no incurrir en responsabilidad, deberá presentar escrito ante la autoridad fiscal competente respecto del contribuyente, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, las razones o motivos por los cuales el contribuyente no le acepta o no está de acuerdo con su dictamen para efectos fiscales.

                 En el escrito se hará referencia a los siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador público registrado:

a)   Registro Federal de Contribuyentes.

b)   Nombre, razón o denominación social.

c)   Domicilio.

d)   Si se trata de contribuyente que opta o está obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.

e)   Ejercicio dictaminado.

                 Dicho escrito deberá ser presentado a más tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.

 

2.10.8.       Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del Código y 49 de su Reglamento, las instituciones que más adelante se precisan, enviarán vía Internet, la información a que se refieren los artículos 50, fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A de la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen 2001 (SIPRED’ 2001 ).

1.   Sociedades Controladoras.

2.   Instituciones de Crédito.

3.   Instituciones de Seguros y Fianzas.

4.   Intermediarios Financieros no Bancarios aplicable a: Uniones de Crédito, Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras y Empresas de Factoraje Financiero.

5.   Casas de Cambio.

6.   Casas de Bolsa.

7.   Sociedades Controladoras de Grupos Financieros.

8.   Sociedades de Inversión de Capital de Riesgo.

9.   Sociedades de Inversión Común y de Instrumentos de Deuda.

                 A dicha información se deberá acompañar la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

Tratándose de residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en México, deberán enviar vía Internet, la información o documentación a que se refiere esta regla. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16 de la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen de 2002 (SIPRED’ 2002).

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002  Modificado

                 Tratándose de residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en México, deberán enviar vía Internet, la información o documentación a que se refiere esta regla. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16 de la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen de 2001 (SIPRED’ 2001).

 

2.10.9.       Las personas morales con fines no lucrativos, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, no estarán obligadas a presentar dictamen fiscal simplificado emitido por contador público registrado, conforme a lo dispuesto por los artículos 32-A del Código, 46, 51-A y 51-B de su reglamento.

                 Para ello, será necesario que durante el ejercicio de que se trate no hubieren recibido donativo alguno.

                 En este caso, el representante legal de la donataria deberá presentar, a más tardar el 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que le corresponda, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió donativo alguno en el ejercicio inmediato anterior, por lo que no dictaminará sus estados financieros.

2.10.10.     Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del Código, 49, 50, 51, 51-A y 51-B de su Reglamento, los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o que hubieren enviado aviso para el mismo efecto, enviarán vía Internet, conforme al instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la presente Resolución, la información a que se refieren las disposiciones siguientes del Reglamento del Código:

     Artículo 50, fracción III.

     Artículo 51, fracciones II y III.

     Artículo 51-A, fracciones II a X.

     Artículo 51-B, fracciones III a IX.

                 Toda esta información será procesada de acuerdo con los instructivos que respectivamente se contienen en el Anexo 16 de la presente Resolución.

                 Los contribuyentes del régimen simplificado y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR utilizarán el instructivo que se contiene en el Anexo 16 de la presente Resolución.

                 A dicha información se deberá acompañar la carta de presentación del dictamen, el propio dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente.

2.10.11.     Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del Código, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

2.10.12.     Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del Código, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren presentado aviso para el mismo efecto, podrán no presentar los datos del cuestionario de autoevaluación inicial a que se refiere dicho precepto.

                 Dentro de los estados financieros básicos, estos contribuyentes podrán presentar el estado de cambios en la situación financiera, sin que el mismo sea en base a efectivo, siempre que presenten la demás información en los términos previstos en dicho artículo.

2.10.13.     Para los efectos del artículo 50, fracción III del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán optar por presentar el análisis previsto en el inciso g) de la fracción de referencia, en la relación de contribuciones por pagar a cargo del contribuyente o en su carácter de retenedor, a que se refiere el inciso c) de la propia fracción III del citado precepto.

2.10.14.     Para los efectos del artículo 50, fracción III, inciso c) del Reglamento del Código, se considera que los pagos provisionales y mensuales que deben analizarse son los relativos al ISR, al IMPAC y al IVA.

2.10.15.     Para los efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del Código, se entenderá que el análisis a que se refiere el subinciso 6 del inciso b) de la fracción de referencia, comprenderá la determinación global del IMPAC, los pagos provisionales enterados y la opción aplicada en la determinación de su cálculo.

2.10.16.     Para los efectos del artículo 51-B, fracción III del Reglamento del Código, el representante legal de la donataria podrá no suscribir el estado de ingresos y egresos a que se refiere dicho precepto.

2.10.17.     Para los efectos del artículo 51, fracción lll, inciso b), subinciso 8 del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán dejar de presentar el análisis de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

2.10.18.     Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 11 del Reglamento del Código, los contribuyentes podrán dejar de presentar la prueba global y la determinación del monto a que se refiere la disposición antes citada.

2.10.19.     Para los efectos del artículo 51, fracción III, inciso b), subinciso 12 del Reglamento del Código, se entenderá que el contador público hará constar dentro de su dictamen, o dentro del informe respectivo, cualquier incumplimiento a las disposiciones fiscales, derivado de la revisión que en forma selectiva hubiere efectuado. En dicha información no se incluirá la verificación de la clasificación arancelaria. Además, proporcionará la información requerida en los rubros A) a D) del mencionado subinciso 12, a excepción de las fechas de pago.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

2.10.20.     Para los efectos de la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, se da a conocer el concepto de los términos utilizados en dicha fracción para la determinación de la utilidad o pérdida a que se refiere la misma.

                 Por lo que respecta a la información para determinar el saldo de los activos financieros, se deberán incluir, entre otros, aquellos que se establecen en el artículo 40 de la Ley del IMPAC, inclusive las acciones emitidas por personas morales residentes en el país, al 31 de diciembre de 2001.

                 La cuenta de capital de aportación, en donde se encuentran registradas las aportaciones de capital, debe estar constituida por el capital inicial a la fecha en la que el contribuyente comenzó a tributar en el Régimen Simplificado, adicionada con las aportaciones de capital realizadas y disminuida con las reducciones de capital efectuadas. El saldo de la cuenta de capital de aportación debe estar actualizado por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio fiscal de que se trate. Si se realizaron aportaciones o reducciones posteriores a la actualización señalada, el saldo que se tuviera a la fecha debe estar actualizado por el período comprendido desde el mes en el que se realizó la última actualización hasta el mes en el que se efectuó la aportación o se dio la reducción, según corresponda.

                 Los pasivos deben comprender a todas aquellas deudas y obligaciones a cargo de los contribuyentes que tengan al 31 de diciembre de 2001, a excepción de las correspondientes a contribuciones.

                 En las reservas de pasivos, se deben considerar a todas aquellas cuentas que se crearon para considerar las estimaciones, que no se hubieran definido en cuanto a beneficiarlo y monto.

                 Dichos conceptos también serán aplicables en el llenado de la información contenida en el anexo 19 "Determinación de la utilidad o pérdida fiscal según la fracción XVI del Artículo Segundo Transitorio" de la Ley del ISR vigente a partir del 1o. de enero de 2002, del Formato Guía para la presentación del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a los contribuyentes del Régimen Simplificado por el ejercicio fiscal de 2002, que forma parte del SIPRED'2002.

                 Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la multicitada fracción XVI, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, deberán informar, mediante NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS, si optaron por invertir la utilidad sujeta al pago del impuesto, a que hace mención el inciso c) de dicha fracción y, en su caso, sobre la adquisición en activos fijos que utilicen en su actividad, indicando la fecha de su adquisición, el monto, así como el tipo de bien en que se invirtió. Lo anterior, en el ejercicio en el que se lleve a cabo dicha inversión, de acuerdo con la misma fracción. Asimismo, deberán adicionar una nota después del índice 191100 del anexo citado en el párrafo anterior, en la que se indicará que el contribuyente optó por invertir la utilidad sujeta al pago del impuesto, determinada conforme a la fracción XVI del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del ISR  de 2002.

                 Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción XVI, no opten por invertir la utilidad sujeta al pago del ISR, el contador público autorizado en el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, indicará la fecha y monto del entero del impuesto correspondiente y, en su caso, la actualización y los recargos pagados.

2.10.21.     Para los efectos de la fracción LXXXVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, los contribuyentes a que se refiere dicha fracción, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, que adquieran terrenos a partir del 10 de enero de 2002, siempre y cuando sean utilizados únicamente para fines agrícolas o ganaderos y que hayan optado por deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades, en el ejercicio en el que se dictaminen, deberán presentar escrito libre dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de su dictamen fiscal, ante la autoridad fiscal competente, en el que indiquen la fecha de adquisición del terreno, el monto de la adquisición, el monto aplicado contra la utilidad fiscal en el ejercicio, el monto pendiente de aplicar y el importe de la actualización, en su caso.

 

Adicionada en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003    

2.10.22.     Para los efectos del artículo 32-A del Código, los contribuyentes del sector agropecuario que durante el ejercicio de 2001 tributaron en el régimen simplificado, podrán optar por no dictaminar sus estados financieros por el ejercicio fiscal de 2002.

 

2.11. Facultades de las autoridades fiscales

2.11.1.       Para los efectos del artículo 33, fracción II del Código, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.

                 Los síndicos organizarán reuniones con sus representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.

                 Las sugerencias, quejas y problemas referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan por las propias autoridades.

                 Los síndicos desempeñarán su función únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la defensa de sus intereses profesionales privados.

                 La respuesta que emita el SAT en las solicitudes de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.

2.11.2.       Para los efectos del artículo 33, penúltimo párrafo del Código, los criterios de carácter interno que emita el SAT, serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales o gacetas de las diversas áreas de dicho órgano, así como a través de la página de Internet del SAT.

2.11.3.       Para los efectos del artículo 34-A del Código, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:

A.   Información general:

1.   El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC, el número de identificación fiscal y el país de residencia de:

(a)  El contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio nacional.

(b)  Las personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

(c)  Las personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

(d)  Las personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente.

2.   Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y  las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.

3.   Copia de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3 ejercicios inmediatos anteriores.

      Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.

4.   Copia en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o en el extranjero.

5.   Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una relación contractual o de negocios con este último.

6.   Moneda en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él.

B.   Información específica:

1.   Las transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:

(a)  Descripción detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente, incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de dichas personas.

(b)  El método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es aplicable para dicha operación o empresa.

      Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas relacionadas.

2.   Información sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 215 de la Ley del ISR.

3.   Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante  las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra
dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la  autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes  y los puntos resolutivos de tales resoluciones.

4.   La demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del Código, que sea requerida por la autoridad.

2.11.4.       Para los efectos de los depósitos a que se refiere la fracción III del artículo 59 del Código, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo. Esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos. Dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.

2.12. Pago en parcialidades

2.12.1.       Los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades, siempre y cuando:

A.   Los adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección fiscal o con motivo de dictamen.

B.   No se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.

C.   Los contribuyentes no hayan incurrido en alguno de los supuestos de revocación de la autorización a que se refiere la fracción III del artículo 66 del Código.

                 Para ello, deberán presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria.

                 En caso de que los importes declarados estén acordes con las disposiciones fiscales respectivas, previo dictamen de la Administración Local de Auditoría Fiscal o de la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago de parcialidades.

                 En la declaración del ejercicio antes mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o compensación de dichos saldos a favor.

2.12.2.       Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.

                 El SAT determinará el importe de la segunda y siguientes parcialidades de conformidad con lo establecido por la fracción I del artículo 66 del Código. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial

                 FMP-1.

2.12.3.       Las formas oficiales FMP-1 para pagar de la segunda y hasta la última parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado, serán entregadas al contribuyente por la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, por la Administración Local de Grandes Contribuyentes o por la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, conforme a lo siguiente:

A.   A solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o de la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

B.   A través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.

2.12.4.       Para los efectos del artículo 66 del Código, en los supuestos y términos en que proceda el pago en parcialidades se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales tratándose de los siguientes contribuyentes:

A.   Las sociedades controladoras y controladas a que se refiere la Ley del ISR.

B.   Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, las sociedades financieras de objeto limitado, las organizaciones auxiliares de crédito, las casas de bolsa y las casas de cambio.

C.   Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria sujetos a control presupuestal.

D.   Aquellos que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:

1.   Que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior hayan excedido de 7 millones 765 mil 899 pesos.

2.   Que el valor de sus activos en el ejercicio, determinado conforme a la Ley del IMPAC, exceda de 15 millones 337 mil 649 pesos.

3.   Que el número de trabajadores que les presten mensualmente servicios personales subordinados sea superior a 170.

                 Tratándose de créditos fiscales determinados por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación fiscal, en todos los casos se requerirá la autorización previa en términos del artículo 66 del Código y de la presente regla.

                 La autorización previa para pagar en parcialidades, se solicitará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante la forma oficial 44, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectuó el pago de la primera parcialidad.

                 También se deberá presentar la forma oficial en que conste el pago de la primera parcialidad a que se refiere el párrafo anterior, un informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los 12 meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de liquidez proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que se solicite.

                 En tanto se resuelve la solicitud de autorización, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas en unidades de inversión, de conformidad con lo que establece el artículo 66 del Código, en función al número de las solicitadas.

                 La solicitud deberá ir acompañada de copia sellada de la declaración correspondiente.

                 Los contribuyentes que no requieran autorización conforme a la presente regla, presentarán la forma oficial 44, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago de la primera parcialidad. El aviso deberá ir acompañado de copia sellada de la declaración correspondiente.

                 Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad u omita garantizar el interés fiscal, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la opción de pago en parcialidades.

                 Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó la primera parcialidad.

                 Los contribuyentes que opten por pagar en parcialidades, así como aquellos que soliciten autorización para pagar en parcialidades, deberán observar la excepción que al efecto establece el artículo 66, antepenúltimo párrafo del Código.

2.12.5.       Para los efectos del artículo 66, fracción I del Código, las parcialidades pagadas por los contribuyentes se aplicarán conforme a lo siguiente:

                 El monto de cada parcialidad en unidades de inversión se dividirá en un componente de recargos y otro de capital.

                 El componente de recargos será igual al resultado de multiplicar la tasa de recargos vigente para cada crédito fiscal, de acuerdo a lo establecido en el párrafo quinto de la fracción I del citado artículo, por el saldo del adeudo del mes anterior a la parcialidad de que se trate.

                 El componente de capital será igual al monto que resulte de restar el componente de recargos a la parcialidad correspondiente a ese mes. Dicho componente de capital se aplicará inicialmente a las multas, los gastos de ejecución y demás accesorios; por último,  se aplicará a las contribuciones.

2.12.6.       Para los efectos del artículo 66, fracción I, noveno y décimo párrafos del Código, los contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto, no considerarán como ingreso acumulable el importe del beneficio respectivo para el ISR.

2.12.7.       Para los efectos del artículo 76 del Código, los contribuyentes que hubieren incurrido en cualquiera de las infracciones a que se refieren las dos primeras oraciones del penúltimo párrafo del citado precepto, podrán aplicar la disminución de la multa que les corresponda, en los términos del artículo 77, fracción II, inciso b) del Código, calculando los por cientos de disminución a que se refiere dicha fracción, sobre el importe de la multa que les corresponda.

2.12.8.       Para los efectos del artículo 82, fracción II, inciso d) del Código, el catálogo a que se refiere dicho inciso es el contenido en el Anexo 6 de la presente Resolución.

2.12.9.       Para los efectos del artículo 141, fracción V del Código, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus adeudos fiscales en parcialidades, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del adeudo fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar la forma oficial 48, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades del adeudo fiscal de que se trate.

                 En la forma oficial a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:

A.   El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades.

B.   La contribución a la que corresponden y el periodo de causación.

C.   El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

D.   Los bienes de activo fijo que integran la negociación, así como el valor de los mismos pendiente de deducir en el ISR, actualizado desde que se adquirieron y hasta el mes inmediato anterior al de presentación del citado aviso.

E.   Las inversiones que el contribuyente tenga en terrenos, los títulos valor que representen la propiedad de bienes, y los siguientes activos:

1.   Otros títulos valor.

2.   Piezas de oro o de plata que hubieren tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas “onzas troy”.

3.   Cualquier otro bien intangible, aun se trate de inversiones o bienes que no estén afectos a las actividades por las cuales se generó el adeudo fiscal y especificando las características de las inversiones que permitan su identificación.

F.   Los embargos, hipotecas, prendas o adeudos de los señalados en el primer párrafo del artículo 149 del Código, que reporte la negociación o los demás bienes o inversiones  del contribuyente, indicando el importe del adeudo y sus accesorios reclamados, así como el nombre y el domicilio de sus acreedores.

                 El aviso a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el que consten dichas facultades.

2.13. Garantía fiscal

2.13.1.       Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.12.4. de esta Resolución deberán calcular el importe de la garantía considerando el adeudo fiscal, su actualización y los accesorios causados sobre el crédito fiscal hasta la fecha del otorgamiento de la misma, así como los accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su constitución.

                 Para calcular el monto de los recargos correspondientes a los doce meses posteriores a aquél en que se otorgue la garantía, se considerará como tasa mensual aplicable al periodo, la que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de dicha garantía.

2.13.2.       Para los efectos del artículo 144 del Código, los contribuyentes que soliciten la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la autoridad que les haya notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma.

2.14. Pagos provisionales vía internet

2.14.1.       Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes obligados a presentar declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios o impuesto sustitutivo de crédito al salario, a través de medios electrónicos, a partir de las correspondientes al mes de julio de 2002 y subsecuentes, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo retenciones, vía Internet, proporcionando los datos que se contienen en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, de esta Resolución, a través de los desarrollos electrónicos correspondientes, debiendo además efectuar el pago mediante transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo, el cual deberá contener el sello digital generado por las mismas, que permita autentificar la operación realizada y, en su caso, el pago.

                 Los datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica de las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de pago; impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. En el caso de complementarias o de corrección fiscal, adicionalmente se señalará el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste.

                 Se entiende por transferencia electrónica de fondos, para los efectos de este Capítulo, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.

                 Las personas morales que tributan en el Título II de la Ley del ISR que se encuentren en el ejercicio de liquidación, las instituciones fiduciarias que efectúen pagos provisionales cuatrimestrales en operaciones de fideicomiso, así como los contribuyentes que inicien operaciones, deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales o definitivos de los impuestos federales citados en el primer párrafo de esta regla, a través de medios electrónicos.

                 Los contribuyentes obligados a efectuar pagos provisionales mensuales que opten en los términos de las disposiciones fiscales por presentar sus declaraciones de pagos provisionales en forma distinta a la mensual, estarán a lo dispuesto en este Capítulo, salvo aquellos a que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución.

                 Para los efectos del primer párrafo de esta regla, las declaraciones que deberán enviarse vía Internet a través de las instituciones de crédito autorizadas, serán las que contengan saldo a favor o impuesto a pagar, aun cuando en este último caso, no resulte cantidad a pagar derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos. Si por alguna de las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni saldo a favor, se estará por dicha obligación, a lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla siguiente.

2.14.2.       Los contribuyentes que conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 31 del Código, estén obligados a presentar la primera declaración sin pago, quedan relevados de la obligación de hacerlo, así como de las subsecuentes, en tanto no tengan impuesto a pagar o saldo a favor.

                 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los efectos del último párrafo del artículo 20 del Código, en relación con el cuarto párrafo del artículo 31 del mismo, si por alguna de las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, los contribuyentes, por la obligación de que se trate, deberán presentar a más tardar el último día en que estén obligados a presentar la declaración de pago que corresponda, la declaración con información estadística que se encuentra contenida en la dirección de Internet del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. El SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.

                 Para los efectos del párrafo anterior, los datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica citada son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto, por obligación; periodo; ejercicio; tipo de declaración y motivo(s) por el que no existe impuesto a pagar ni saldo a favor. Tratándose de la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la regla 2.14.3. de esta Resolución, adicionalmente se deberá señalar el monto pagado con anterioridad y fecha del mismo.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

Los contribuyentes no presentarán la declaración con información estadística, cuando se trate de las siguientes obligaciones:

a)     Retenciones del IVA, IEPS o ISR, excepto tratándose de las que se deban efectuar por los ingresos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR.

b)     Pagos provisionales del IMPAC y del impuesto sustitutivo del crédito al salario.

c)     Ajuste del IVA.

 

2.14.3.       Para los efectos del artículo 32 del Código, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, a partir de las correspondientes al mes de julio de 2002 y subsecuentes, deberán realizarse vía Internet en los supuestos y términos a que se refieren las reglas 2.14.1. o 2.14.2. de esta Resolución, según corresponda.

                 Cuando los contribuyentes hubieran presentado una declaración con cantidad a pagar y, posteriormente, tengan que presentar una declaración complementaria de pago provisional o definitivo, sin impuesto a pagar ni saldo a favor, por la misma obligación, en lugar de esta declaración, deberán presentar la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la regla 2.14.2. de esta Resolución, manifestando en ella el pago efectivamente realizado con anterioridad.

                 Cuando la declaración complementaria sea para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto pagado, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en la dirección de Internet del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.

                 Los datos a que se refiere el párrafo anterior, son los relativos a la identificación del contribuyente, el tipo de corrección, información relacionada con la declaración anterior, así como los datos incorrectos y los datos correctos de conformidad al tipo de corrección a efectuar.

                 Si adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la declaración, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y, posteriormente, presentar la declaración complementaria que corresponda por los demás conceptos a corregir.

2.14.4.       La presentación de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002, respecto de los impuestos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.14.1. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, por los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, se deberá realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.

2.15. Pagos provisionales por ventanilla bancaria

2.15.1.       Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos hasta $1´000,000.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos hasta $300,000.00, sin considerar ingresos por salarios en los dos últimos casos, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán sus pagos mensuales, provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos contenidos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas, a que se refiere el Anexo 4, rubro D de esta Resolución, a partir de los correspondientes al mes de julio de 2002 y subsecuentes, incluyendo sus complementarios, extemporáneos y de corrección fiscal, utilizando para dicho efecto la tarjeta tributaria cuyo formato y características se dan a conocer en el Anexo 1, rubro E, de la presente Resolución.

                 Los datos que se deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior son: concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de declaración; impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. Tratándose de pagos complementarios o de corrección fiscal, adicionalmente, se deberá indicar el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste.

                 Para los efectos del primer párrafo del artículo 31 del Código, las personas físicas obligadas a presentar declaraciones de pagos trimestrales o semestrales, así como las personas físicas que ejerzan la opción para efectuarlas de manera semestral de conformidad con la Resolución de Facilidades Administrativas para los sectores de contribuyentes que en  la misma se señalan para 2002, publicada en el DOF el 12 de abril de 2002, deberán a partir de las correspondientes al mes de julio del 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, efectuarlas de conformidad con este Capítulo.

                 Los contribuyentes a que se refieren los párrafos anteriores, en lugar de presentar sus declaraciones de pago por ventanilla bancaria, podrán optar por presentarlas vía Internet en los términos del Capítulo 2.14. de la presente Resolución.

                 Para los efectos del último párrafo del artículo 6o. del Código, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus declaraciones de pago a través de ventanilla bancaria u opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo 2.14. de esta Resolución, podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada pago provisional o definitivo, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.

                 Los pagos provisionales o definitivos que deban hacerse por ventanilla bancaria se realizarán en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa  el pago.

2.15.2.       Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, cuando por alguna de sus obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, deberán acudir para enviar la declaración con información estadística a que se refiere la regla 2.14.2. de la presente Resolución, a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, presentando para ello la tarjeta tributaria a que se refiere la regla anterior, pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de la regla citada.

                 Tratándose de pagos complementarios, provisionales o definitivos, se deberá estar a lo dispuesto en la regla 2.15.1. de esta Resolución o en el párrafo anterior de esta regla para el caso de declaraciones complementarias sin impuesto a pagar ni saldo a favor.

                 Si la declaración complementaria es para corregir errores relativos al RFC, nombre, periodo de pago o concepto de impuesto pagado, deberá acudir para enviar la declaración complementaria de corrección de datos referida en el tercer párrafo de la regla 2.14.3. de esta Resolución a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de la misma.

                 Si adicionalmente a los errores citados en el párrafo anterior, se tienen que corregir otros conceptos asentados en la declaración que corresponda, se estará a lo dispuesto en el último párrafo de la regla 2.14.3. de esta Resolución.

                 Para la presentación de pagos provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002, deberá estarse a la regla 2.14.4. de esta Resolución.

2.15.3.       Para la entrega y reposición de la tarjeta tributaria, se estará a lo siguiente:

                 El SAT emitirá la tarjeta tributaria a todas las personas físicas a que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución para que realicen sus pagos a través de ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas.

                 La tarjeta tributaria será entregada gratuitamente a través de servicio especializado de mensajería en el domicilio fiscal del contribuyente, manifestado al RFC.

ADICINADO 19 DE junio de 2002 1er.

Las personas físicas inscritas en el RFC que al 15 de julio de 2002, no hubieran recibido en su domicilio fiscal la tarjeta tributaria o que la misma haya sido expedida con errores imputables a la propia autoridad o hubiera falla en la banda magnética o en el código de barras o hubiera sido extraviada o robada, deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a solicitar su entrega o reposición, según sea el caso, debiendo para ello presentar original de identificación oficial del contribuyente, consistente en cualquiera de los documentos citados en el rubro C de la regla 2.3.1. de esta Resolución

DEROGADO 19 DE junio de 2002 1er.

Las personas físicas inscritas en el RFC que al 15 de julio de 2002, no hubieran recibido en su domicilio fiscal la tarjeta tributaria o que la misma haya sido expedida con errores imputables a la propia autoridad o hubiera falla en la banda magnética o en el código  de barras o hubiera sido extraviada o robada, deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a solicitar su entrega o reposición, según sea el caso, debiendo para ello presentar original y copia de identificación oficial del contribuyente y de un comprobante de su domicilio fiscal, consistente en cualquiera de los documentos citados en el rubro F de la regla 2.3.1. de esta Resolución.

 

                 Cuando los contribuyentes no cuenten con su tarjeta tributaria para realizar su pago, por encontrarse ésta en trámite, la autoridad proporcionará el comprobante de que se encuentra en trámite, mismo que tendrá una vigencia de dos meses siguientes a la fecha de su expedición, dentro de cuyo plazo deberá entregarse la tarjeta tributaria. Con el comprobante citado, los contribuyentes podrán presentar ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas o enviar en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente del SAT, las declaraciones a que se refiere este Capítulo.

                 En el caso de solicitar la reposición por extravío o robo de la tarjeta tributaria, así como las adicionales, los contribuyentes además deberán presentar el comprobante de pago de los aprovechamientos respectivos.

2.16. Disposiciones adicionales para el pago vía Internet y ventanilla bancaria

2.16.1.       Para los efectos de los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos informáticos del SAT, así como el uso de la tarjeta tributaria, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

                 Los contribuyentes deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial que generen a través de la dirección de Internet www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada página, a que se refiere la regla 2.14.2. de esta Resolución, así como las declaraciones complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.14.3. de la citada Resolución.

                 Cuando los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía Internet, también deberán generar la clave de identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo anterior.

                 Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente a generar la clave de identificación citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.

                 Los contribuyentes que presenten sus declaraciones a través de medios electrónicos de conformidad con la regla 2.9.17. de esta Resolución, así como los que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4. de la misma Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan para el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones o para el Sistema de Presentación del Dictamen.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

2.16.2.    Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, no aplicarán lo dispuesto en los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución respecto de los pagos provisionales del ISR e IVA, correspondientes a la enajenación y adquisición de bienes que se realicen ante ellos, por lo que continuarán efectuándolos de conformidad con las reglas 2.9.1., rubro B y 2.9.9., rubro A, último párrafo, de la presente Resolución.

2.16.3.    Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, podrán consultar que las declaraciones y pagos efectuados se hayan recibido por el SAT, a partir de las 18 horas del día hábil siguiente al día en el que se presentó la declaración o se realizó el pago, a través de la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.

.             En el supuesto de que las declaraciones o pagos efectuados no aparezcan en la página de Internet del SAT habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, o cuando el servicio de verificación de autenticidad de los acuses de recibo con el sello digital que emitan las instituciones de crédito o el SAT, reporte que dichos acuses no son válidos, los contribuyentes podrán acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente para realizar la aclaración respectiva.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

2.17. DECLARACIONES ANUALES VIA INTERNET

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

2.17.1.    Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, podrán optar por presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, mediante las formas oficiales: 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”, 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”, 19 “Declaración de consolidación”, 20 “Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen simplificado” o 21 “Declaración del ejercicio. Personas morales con fines no lucrativos”, según corresponda, mismas que se presentarán ante las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones en los términos de este párrafo, podrán presentar, en su caso, las declaraciones complementarias o de corrección fiscal respectivas, en las formas oficiales y ante las instituciones de crédito que se mencionan, o bien, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.17.4. de esta Resolución.

Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, podrán presentar vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

2.17.1.          Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

 

A. . Obtendrán el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2002 (DEM) en  la dirección electrónica www.sat.gob.mx o en dispositivos magnéticos en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente.

B... Capturarán los datos solicitados en el mismo, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

C. . Concluida la captura, se enviará al SAT la información vía Internet a través de  la dirección electrónica www.sat.gob.mx. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha y el sello digital generado por dicho órgano.

D... Cuando no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a los rubros A, B y C de  esta regla.

E. . Cuando exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán accesar a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha contenidos en el acuse de recibo a que se refiere el rubro C de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.14.1. de esta Resolución, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme al rubro C de esta regla.

..... Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

                 Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere el rubro C de esta regla en la dirección electrónica del SAT por los impuestos a que esté afecto y, en los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con el rubro E anterior.

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

2.17.2.  Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio de 2002 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución, de conformidad con cualquiera de las opciones que se establecen en la regla mencionada.

2.17.3.  Los contribuyentes personas morales a que se refiere este Capítulo que estén obligados
a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, así como los que opten por dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código, podrán presentar las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, siempre que exista impuesto a cargo por alguno de los impuestos mencionados, de conformidad con las opciones siguientes:

I...... Presentar las formas oficiales: 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”, 19 “Declaración de consolidación”, 20 “Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen simplificado” o 21 “Declaración del ejercicio. Personas morales con fines no lucrativos”, según corresponda, ante las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones en los términos de este párrafo, deberán presentar, en su caso, las declaraciones complementarias o de corrección fiscal respectivas, en las formas oficiales y ante las instituciones de crédito que se mencionan.

II..... Presentar vía Internet las declaraciones de que se trate, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro E de esta Resolución, de conformidad con el procedimiento siguiente:

A.    Presentarán los datos relativos a su declaración anual por los impuestos señalados
a través del dictamen de sus estados financieros, en los plazos y con los requisitos y procedimientos que señalan las disposiciones fiscales para este último.

B.    Las cantidades a cargo por cualquiera de los impuestos deberán pagarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración anual, conforme al procedimiento establecido en el rubro E de la regla 2.17.1. de esta Resolución, en cuyo caso deberán anotar en el desarrollo electrónico, en sustitución del número de operación y fecha contenidos en el acuse de recibo a que se refiere el rubro C de la regla citada, que se trata de un contribuyente que dictamina sus estados financieros.

C.    Cuando existan saldos a favor por cualquiera de los impuestos señalados, independientemente de que se determinen en el propio dictamen, dichos contribuyentes deberán manifestarlos vía Internet mediante el formato electrónico simplificado para contribuyentes dictaminados contenido en el DEM, de conformidad con el procedimiento señalado en los rubros A, B y C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración del ejercicio, ya sea por estar obligado o por ejercer la opción para dictaminarse.

D.    Los datos relativos a la renta gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la Ley del ISR, se deberán manifestar dentro de los datos de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el rubro B de la presente fracción.

            Cuando los contribuyentes a que se refiere la presente regla, no tengan impuesto a cargo en ninguno de los impuestos mencionados en su primer párrafo, deberán presentar las declaraciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los rubros A y C de la fracción II de esta regla.

            En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los datos relativos a la renta gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la Ley del ISR, se deberán capturar en el formato electrónico simplificado para contribuyentes dictaminados contenido en el DEM, debiendo enviar la citada información de conformidad con el rubro C de la regla 2.17.1. de la presente Resolución.

            Se considerará que los contribuyentes que presenten sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción II de esta regla y los que la presenten de conformidad con el segundo párrafo de la misma, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones anuales en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando presenten el dictamen de sus estados financieros, así como los datos relativos a la renta gravable y, en los casos que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con el rubro B de la citada fracción II.

2.17.4. Para los efectos del artículo 32 del Código, los contribuyentes que opten por presentar las declaraciones en los términos previstos en el primer párrafo de la regla 2.17.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la dirección electrónica del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la dirección electrónica correspondiente al portal de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

 

2.17.2.          Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio de 2002 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución, vía Internet de conformidad con  el procedimiento mencionado en la misma.

2.17.3.          Los contribuyentes personas morales a que se refiere este Capítulo que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, así como los que opten por dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

A. .. En sustitución del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2002 (DEM) a que se refiere la regla 2.17.1. de esta Resolución, presentarán los datos relativos a su declaración anual por los impuestos señalados a través del dictamen de sus estados financieros, en los plazos y con los requisitos y procedimientos que señalan las disposiciones fiscales para este último.

B.... Las cantidades a cargo por cualquiera de los impuestos, deberán pagarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración anual, conforme al procedimiento establecido en el rubro E de la regla 2.17.1. de esta Resolución, debiendo anotar en el desarrollo electrónico, en sustitución del número de operación y fecha contenidos en el acuse de recibo a que se refiere el rubro C de la regla . citada, que se trata de un contribuyente que dictamina sus estados financieros.

C.... Cuando existan saldos a favor por cualquiera de los impuestos señalados, independientemente de que se determinen en el propio dictamen, dichos contribuyentes deberán manifestarlos vía Internet mediante el DEM de conformidad con el procedimiento señalado en los rubros A, B y C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración del ejercicio, anotando que se trata de un contribuyente que dictaminará sus estados financieros, ya sea por estar obligado o por ejercer la opción para hacerlo. En estos casos sólo deberá capturarse en dicho programa, los datos relativos al saldo a favor y los de identificación, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del rubro D de esta regla.

D.... Cuando exista impuesto a cargo por alguno de los impuestos señalados en esta regla, los datos relativos a la renta gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la Ley del ISR, se deberán manifestar dentro de los datos de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el rubro B de la presente regla.

....... Cuando no exista impuesto a cargo por ninguno de los impuestos mencionados, los datos relativos a la renta gravable a que se refiere el párrafo anterior se deberán capturar en el DEM, debiendo enviar la citada información de conformidad con el rubro C de la regla 2.17.1. de la presente Resolución.

                      Se considera que los contribuyentes a los que se refiere esta regla han cumplido  con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las  disposiciones fiscales correspondientes, cuando presenten el dictamen de sus estados financieros de conformidad con el rubro A de esta regla, así como los datos relativos a la renta gravable de conformidad con el rubro D de la misma y, en los casos que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con el rubro B de la citada regla.

2.17.4.          Para los efectos del artículo 32 del Código, las declaraciones complementarias del ejercicio 2002 por los impuestos citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse vía Internet, en la dirección electrónica del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la dirección electrónica correspondiente al portal de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.

                 Tratándose de declaraciones complementarias para corregir errores relativos al RFC;  nombre, denominación o razón social; o ejercicio, de la información enviada de conformidad con los rubros A, B y C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en  la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se indican  en la aplicación electrónica correspondiente. Asimismo, tratándose de declaraciones complementarias para corregir los errores antes mencionados o el concepto de impuesto pagado, en el pago realizado de conformidad con el rubro E de la regla mencionada,  se deberá presentar dicha declaración en la dirección citada. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo electrónico utilizando la misma vía, el cual deberá contener  el sello digital generado por dicho órgano.

                 Si adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la dirección electrónica del SAT o en la dirección electrónica correspondiente al portal de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente Regla.

 

Derogado en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

Ultimo párrafo. (Se deroga).

                      Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.17.2. de esta Resolución, que con posterioridad a la presentación del dictamen de estados financieros efectúen declaraciones complementarias del ejercicio 2002, las mismas se deberán realizar en los términos de la regla 2.17.1. de dicha Resolución.

2.18. DECLARACIONES ANUALES POR VENTANILLA BANCARIA

2.18.1.       Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución, presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

A. . Cuando exista cantidad a pagar por cualquier impuesto, aun en el supuesto en el que exista saldo a favor o no se tenga cantidad a pagar por alguno de ellos, los contribuyentes presentarán su declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

..... El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

B.... Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito . autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

B.       Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes deberán acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, para presentar la forma oficial 13 mencionada, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

 

..... Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos contra el impuesto a pagar dé como resultado cero a pagar.

2.18.2.       Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, para presentar su declaración anual del ISR utilizarán la forma oficial 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, debiendo estarse a los rubros A o B de la regla anterior, según corresponda, cuando tengan ISR a pagar o saldo a favor.

                 Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos los ingresos sea hasta de $300,000.00, presentarán declaración anual mediante la forma oficial 13, de conformidad con la regla anterior de esta Resolución.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

            Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de $300,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con cualquiera de las opciones que se establecen en la regla 2.17.1. de esta Resolución.

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

                 Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de $300,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con el Capítulo 2.17. de esta Resolución.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

2.18.3.      Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento señalado en dicho Capítulo, podrán presentarlas vía Internet en los términos del primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución.

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

2.18.3.      Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento señalado en dicho Capítulo, podrán presentarlas vía Internet en los términos de la regla 2.17.1. de esta Resolución.

 

                 Las formas oficiales señaladas en este Capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.

 

2.19. Disposiciones Adicionales Para La PresentaciOn
DE LAS DECLARACIONES ANUALES

2.19.1.    Para los efectos de los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes . mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

            Los contribuyentes deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial que generen o hayan generado a través de la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refieren las reglas 2.17.1., rubros A, B y C y 2.17.3., fracción II, rubro C y penúltimo párrafo, de esta Resolución, así como las declaraciones anuales previstas en el último párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.17.4. de la citada Resolución.

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

                 Los contribuyentes deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial que generen o hayan generado a través de la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx  para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refieren los rubros A, B y C de la regla 2.17.1. y los rubros C y D segundo párrafo de la regla 2.17.3. de esta Resolución, así como las declaraciones anuales previstas en el último párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.17.4. de la citada Resolución.

 

                 Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía Internet, deberán generar la clave de identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo anterior, para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del  párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente a generar la clave de identificación citada, a través del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.

                 Los contribuyentes que presenten sus declaraciones a través de medios electrónicos de conformidad con la regla 2.9.17. de esta Resolución, así como los que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4. de la misma Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan para el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones o para el Sistema de Presentación del Dictamen.

Reformada  en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

2.19.2.       Las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, respecto de los impuestos y contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta . Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 6, u 8, según corresponda, o bien, a través del Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones con pago mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos de conformidad con las reglas 2.9.8. y 2.9.17. de esta Resolución, cuando en este último caso hubieren estado obligado a ello de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en los citados ejercicios, según corresponda.

Reformada  en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

2.19.2.          Las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, respecto de los impuestos y contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 6, 7 u 8, según corresponda, o bien, a través del Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones con pago mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos de conformidad con las reglas 2.9.8. y 2.9.17. de esta Resolución, cuando en este último caso hubieren estado obligado a ello de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en los citados ejercicios, según corresponda.

3. Impuesto sobre la renta

3.1. Disposiciones generales

3.1.1.        Para los efectos de la Ley del ISR, cuando los integrantes del sistema financiero deban proporcionar información a las autoridades fiscales relativa a intereses por ellos pagados, podrán identificar al perceptor del interés por su RFC en el caso de personas morales y por la CURP tratándose de personas físicas.

3.1.2.        Para los efectos de la Ley del ISR, reúnen las características de acuerdo amplio de intercambio de información, los acuerdos que se relacionan en el Anexo 10 de la presente Resolución.

3.1.3.        Lo dispuesto en las reglas 3.1.1., 3.5.16., 3.5.20., 3.7.1., 3.12.1., 3.13.3., 3.13.5., 3.19.2., 3.19.3., 3.19.5. y 3.19.6. de la presente Resolución será aplicable para todo el ejercicio fiscal de 2002.

3.1.4.        Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del ISR, los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante las certificaciones de residencia o de la presentación de la declaración del último ejercicio de la contribución que corresponda al ISR, bajo el régimen aplicable a los residentes en el país de referencia.

                 En el caso de que al momento de acreditar su residencia no haya vencido el plazo para presentar la declaración del último ejercicio, se aceptará la certificación en la que conste que presentaron su declaración conforme al régimen aplicable a los residentes de dicho país por el penúltimo ejercicio.

                 Las certificaciones a que se refiere la presente regla deberán estar expedidas por la autoridad hacendaria del país de que se trate y tendrán vigencia durante el año de calendario en que se expidan.

3.1.5.        Para los efectos del artículo 6o., cuarto párrafo de la Ley del ISR, se considera que la participación indirecta de la persona moral residente en México en la sociedad residente en el extranjero, es aquella que el contribuyente en territorio nacional tiene a través de la sociedad residente en el extranjero en la cual participe directamente.

3.1.6.        Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 50 último párrafo, y 86 fracción XVI, de la Ley del ISR, la información señalada en los mismos deberá presentarse, según corresponda, en la forma oficial 51 o 53, mismas que se contienen en el Anexo 1, rubro A de la presente Resolución.

ADICINADO 19 DE junio de 2002 1er.

3.1.7........... Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 61 y 134 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que presenten el aviso de destrucción de mercancías que han perdido su valor, ya sea de bienes de activo fijo, materias primas, productos en proceso, productos terminados, partes o accesorios, material de empaque, envases u otros, deberán donarlos en cualquier momento previo a la fecha de la destrucción, a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR.

 

DEROGADA 19 DE junio de 2002 1er.

3.1.7.        Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 61 y 134 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que presenten el aviso de destrucción de mercancías que han perdido su valor, ya sea de bienes de activo fijo, materias primas, productos en proceso, productos terminados, partes o accesorios, material de empaque, envases u otros, podrán donarlos en cualquier momento previo a la fecha de la destrucción, a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR.

                 Para los efectos del párrafo anterior, el aviso se presentará en la página de Internet del
SAT www.sat.gob.mx, y además de los requisitos que establecen los artículos citados, deberá contener lo siguiente:

 

I.    Especificar el tipo y cantidad de los productos que serán objeto de donación o destrucción, así como las ciudades, regiones o zonas geográficas, en las cuales el donante prohíba o limite a las donatarias su distribución, cuando así lo estime necesario.

II.   Tratándose de bienes perecederos o sujetos a caducidad, además de los datos mencionados en la fracción anterior, la información siguiente:

a)   La fecha de caducidad.

b)   Tratándose de productos que no estén sujetos a una fecha de caducidad de conformidad con las disposiciones sanitarias, así deberá manifestarse. En este caso, el contribuyente deberá informar la fecha máxima en la que pueden ser consumidos.

c)   Las condiciones especiales que se requieran para la conservación del producto, en su caso.

d)   En el caso de que los productos ya no puedan ser consumidos de conformidad con las disposiciones sanitarias, se deberá manifestar esa situación.

III.  Adicionalmente a los datos generales del contribuyente que exija la forma oficial correspondiente, el teléfono, fax o correo electrónico al que podrán dirigirse las donatarias autorizadas para recibir los bienes.

      A más tardar al tercer día hábil siguiente a la recepción del aviso o de la relación de bienes que han perdido su valor cuando se trate de destrucciones periódicas conforme a un calendario, el SAT dará a conocer en su página de Internet www.sat.gob.mx los bienes susceptibles de ser donados, a efecto de que las instituciones interesadas puedan solicitar a los contribuyentes la donación de los mismos. La publicación contendrá, al menos, los datos siguientes:

a)   Tipo y cantidad de bienes.

b)   En el caso de productos perecederos: la fecha de caducidad o la fecha máxima en la que podrán ser consumidos, así como las condiciones especiales que se requieran para la conservación del producto.

c)   Ciudad, región o zona geográfica donde se limite o prohíba su distribución.

d)   Fecha de destrucción.

e)   Domicilio, teléfono, fax o correo electrónico del contribuyente que efectuará la donación.

                 Cuando las instituciones autorizadas para recibir donativos no soliciten la donación de los bienes a más tardar tres días hábiles antes de la fecha de destrucción, el contribuyente efectuará su destrucción de conformidad con el aviso presentado.

                 Tratándose del aviso de donación de bienes que han perdido su valor, éste deberá presentarse en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx en cualquier tiempo, siempre que sea dentro del ejercicio en el que se vaya a realizar la donación, a efecto de que el SAT pueda llevar a cabo la publicación en dicha página de Internet. En el aviso se deberán manifestar los datos a que se refieren las fracciones I, II y III de esta regla.

                 La entrega de los bienes donados se comprobará con el recibo que expida la donataria, mismo que deberá cumplir con los requisitos fiscales correspondientes.

                 El uso de los bienes que realice la donataria será sin perjuicio del cumplimiento de las normas sanitarias aplicables a que están sujetas las instituciones que reciben la donación de bienes perecederos, las cuales de conformidad con la Ley General de Salud tienen la responsabilidad exclusiva por el suministro y distribución de dichos bienes.

                 Las donatarias deberán destinar las donaciones recibidas exclusivamente a los fines propios de su objeto social y en ningún caso podrán comercializarlos.

                 No se entenderá que los bienes mencionados se comercializan, cuando se cobren cuotas de recuperación por el suministro o distribución de los mismos, siempre que su monto no sea mayor al 10% del precio de mercado de los productos. Asimismo, las donatarias deberán informar en el mes de febrero de cada año:

1.   La ubicación de los centros de acopio y distribución de los bienes recibidos en donación, así como las características de la población a los que están dirigidos.

2.   La relación de donantes y de los bienes recibidos, así como de los beneficiarios a quienes se hubieran suministrado o distribuido dichos bienes, en el año de calendario anterior.

3.1.8.        Para los efectos de la Ley del ISR, la referencia al último párrafo del artículo 81 de la citada Ley contenida en los artículos 10, último párrafo, 130, último párrafo y 177, fracción I, de la misma, se entenderán referidas al penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.

3.1.9.        Para los efectos del artículo 46 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán no considerar como deudas las reservas complementarias para los fondos a que se refiere el artículo 33 de la citada Ley, siempre que dichas reservas tampoco se consideren como créditos para los efectos del referido artículo 46.

CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002  17 Julio del 2002

3.1.10.       Para los efectos de los artículos 29, fracción III y 123, fracción III, de la Ley del ISR, para que los contribuyentes puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten con sistemas de identificación automática vehicular, deberán amparar el gasto con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular que por dichos sistemas emita Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

3.1.11.    Para los efectos del artículo 9o., quinto párrafo, de la Ley del ISR, las casas de cambio podrán utilizar el tipo de cambio promedio de sus operaciones del día para determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda, calculado como sigue:

a)     El tipo de cambio promedio ponderado de venta y de compra se sumarán y se dividirán entre dos.

b)     El tipo de cambio promedio ponderado de venta será el que resulte de dividir el ingreso total en pesos por venta de divisas entre el número de divisas vendidas en el día.

c)     El tipo de cambio promedio ponderado de compra será el que resulte de dividir el total de las erogaciones en pesos por compra de divisas entre el número de divisas compradas en el día.

              En el caso de que únicamente se hubieran realizado operaciones de venta de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de las operaciones será el resultado del inciso b) anterior. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones de compra de divisas durante el día, el tipo de cambio promedio de sus operaciones será el resultado del inciso c) anterior.

              Asimismo, en el caso de que no existan operaciones de compraventa de alguna divisa, pero se tengan que determinar las pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación en su valor, las casas de cambio deberán usar el tipo de cambio que publique el Banco de México a que se refiere el artículo 9 de la Ley del ISR, en el caso de dólares de los Estados Unidos de América; tratándose de divisas distintas del dólar de los Estados Unidos de América, deberán usar la tabla de equivalencias de las monedas con el dólar de los Estados Unidos de América elaborada por el Banco de México, publicada en el DOF en la primera semana del mes inmediato siguiente al día en el que se sufra la pérdida.

3.1.12.    Para que los residentes en México que perciban ingresos por dividendos provenientes de acciones emitidas en el extranjero que coticen en la Bolsa Mexicana de Valores, puedan acreditar en los términos del artículo 6o. de la Ley del ISR el impuesto retenido por el depositario de las acciones, aun cuando éste resida en el extranjero, se considerará suficiente  si este último emite una constancia individualizada de dicha retención en la cual informe al Indeval los datos que identifiquen al contribuyente, incluyendo el nombre y el RFC, según hayan sido suministrados a la autoridad fiscal del país extranjero por medio del depositario, los ingresos percibidos y las retenciones efectuadas, en los mismos términos señalados en la constancia de percepciones y retenciones a que se refiere el formato 37-A contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución. La constancia emitida por el depositario en el extranjero no requerirá de la firma autógrafa del representante legal del pagador del dividendo ni el nombre del representante legal del depositario.

Reformada  en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

3.1.13.    Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar a más tardar el 15 de febrero de 2003 declaraciones informativas correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, podrán presentarlas hasta el 14 de marzo del 2003.

Reformada  en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

Adicionada  en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.1.13       Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar a más tardar el 15 de febrero de 2003 declaraciones informativas correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, podrán presentarlas hasta el 28 de febrero del 2003.

                 Las declaraciones a que se refiere la presente regla, se deberán presentar en los mismos formatos, medios, procedimientos y lugares señalados en las disposiciones fiscales vigentes hasta el 31 de diciembre del 2002, con excepción de lo dispuesto en la regla 3.14.6. de esta Resolución.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.1.14.  Para los efectos de los artículos 31, fracción IX, segundo párrafo, 125, fracción I, segundo párrafo y 172, fracción X, segundo párrafo, de la Ley del ISR, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

            Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

 

 

 

 

3.2. Operaciones financieras derivadas

3.2.1.        En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en los que consten los derechos u obligaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o deducible, o bien, como ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el precio en el que los readquiera y la cantidad que percibió por colocar o por enajenar dichos títulos, actualizada por el periodo transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquél en el que se readquieran los títulos. Para los efectos de esta regla, el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o se enajenaron.

3.2.2.        Se dará el tratamiento establecido en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR a la ganancia acumulable obtenida por las personas físicas en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones de las que se ubiquen en los supuestos de exención a que se refiere el citado precepto y a las referidas al Indice de Precios y Cotizaciones (IPC), siempre que la operación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en el Mercado Mexicano de Derivados.

3.2.3.        Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR, los residentes en el extranjero únicamente estarán exentos del pago del impuesto por el ingreso que obtengan en la enajenación de las acciones o títulos valor que ocurra como consecuencia de su liquidación en especie o, en su caso, por las cantidades previas recibidas por su celebración, cuando la operación financiera derivada se realice en bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos de la fracción I del artículo 16-C del Código.

 

3.3. Personas morales

3.3.1.        Para los efectos del tercer párrafo del artículo 14 de la Ley del ISR, para el ejercicio fiscal de 2002, se consideran ingresos nominales los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria y considerando los ingresos por intereses nominales y la ganancia cambiaria, sin restarles el componente inflacionario a que se refería el artículo 7o.-B de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

3.3.2.        Para los efectos del artículo 15 de la Ley del ISR, para determinar sus pagos provisionales, los contribuyentes podrán no considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pagado el ISR en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.3.3.    Las personas morales que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a partir de 2002 deban cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Título II de la citada Ley vigente a partir del 1 de enero de 2002, a excepción de las que tributen conforme al Capítulo VII de dicho Título, para determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2002, en lugar de aplicar el coeficiente de utilidad que se determine conforme al artículo 14 de la Ley del ISR podrán aplicar el coeficiente que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 90 de la citada Ley.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.3.3.            Las personas morales que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a partir del 2002 deban cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Título II de la citada Ley vigente a partir del 1o. de enero de 2002, para determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2002, en lugar de aplicar el coeficiente de utilidad que se determine conforme al artículo 14 de la Ley del ISR podrán aplicar el coeficiente que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 90 de la citada Ley.

3.3.4.        Tratándose de las personas morales residentes en México que enajenen acciones en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, el intermediario financiero de que se trate no efectuará la retención del ISR en los términos del artículo 60 de la Ley del ISR.

Adicionada en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

3.3.5.         Los contribuyentes que deban efectuar pagos provisionales del ISR conforme al artículo 14 de la Ley que regula dicho impuesto, para determinar el coeficiente de utilidad que utilicen para efectuar sus pagos provisionales correspondientes al ejercicio de 2003, cuando en este último ejercicio vayan a efectuar la deducción de los consumos en restaurantes, considerando que de los consumos de restaurantes que hubieran deducido en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente, no es deducible el 75% del importe del consumo.

 


3.4. Ingresos

3.4.1.        Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el mercado de valores.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

            No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en
el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

                 No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, así como las ofertas públicas.

 

                 Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.

3.4.2.        Tratándose de operaciones de préstamo de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea persona física que no realice actividades empresariales o residente en el extranjero, se considera para los efectos de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV o el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, que no existe enajenación de las acciones que se otorguen en préstamo, cuando se cumpla con los requisitos a que se
refiere la regla 2.1.6.

                 En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.

                 Los premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o penas convencionales que,  en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de la Ley del ISR, según corresponda, debiendo el intermediario que intervenga en la operación efectuar la retención del impuesto.

3.4.3.        Tratándose de operaciones de préstamos de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., cuyo objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR podrá determinar la ganancia por la enajenación a un tercero de las acciones obtenidas en préstamo, conforme a lo previsto en esta regla, excepto por aquellas que no adquiera dentro del plazo establecido en el contrato por el que se realizó el préstamo.

                 El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.

                 En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.

                 Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.

                 Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.

                 Las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán deducibles conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 32 de la Ley del ISR.

                 La ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el artículo 109 fracción XXVI de la Ley del ISR, siempre que dicho prestatario sea persona física residente en territorio nacional y se trate de acciones que no estén relacionadas con su actividad empresarial. En este caso, no serán deducibles conforme a lo previsto por el artículo 173 de la Ley de la materia, los premios y demás contraprestaciones, incluyendo el equivalente a los dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a las personas físicas o morales residentes en el extranjero que se encuentren en los supuestos del artículo 190 de la citada Ley.

                 Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.

                 Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.

3.4.4.        En los casos en los que el prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., el prestamista considerará como ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del ISR, el precio de cotización promedio en bolsa de valores de las acciones objeto del contrato, al último día en que debieron ser adquiridas por el prestatario y como fecha de enajenación de las acciones referidas, este último día.

                 Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley del ISR, las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato.

                 Las acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción de que se trate, para los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.

                 Los premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para los efectos del artículo 9o. de la Ley del ISR. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación del prestatario, no se podrá incluir como parte de las deudas, las que se deriven de la obtención de acciones recibidas en préstamo por medio de las operaciones a que se refiere esta regla, deudas que tampoco serán deducibles del valor del activo para el cálculo del IMPAC del ejercicio.

3.4.5.        Cuando el objeto del préstamo de valores sea uno de los títulos señalados en la regla 2.1.6., rubro A, numeral 1, se estará a lo siguiente:

A.   Si el prestamista es contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos prestados durante el plazo del préstamo, y no acumulará las cantidades que le entregue el prestatario para restituirle los intereses pagados por el emisor de los títulos durante ese plazo.

      El premio y demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, sin deducción alguna.

      En caso de que el prestatario no le restituya al prestamista los títulos al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, éstos se considerarán enajenados por el prestamista y en consecuencia el monto derivado de esta enajenación, que tiene la naturaleza fiscal de interés, será acumulable o deducible para el prestamista. Dicho monto será igual al que resulte de restarle a la cantidad que al vencimiento del préstamo el prestatario le pague por esos títulos o, en su defecto, al valor que tengan los mismos títulos en ese momento en mercado reconocido, más los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario, el costo comprobado de adquisición para el prestamista y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que hayan sido acumulados.

B.   Si el prestamista es persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los premios y demás contraprestaciones que le pague el prestatario, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según le corresponda.

      Por los pagos que le haga el prestatario por concepto de derechos patrimoniales de los títulos, el prestamista causará el ISR conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior.

      En caso que el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista y causará éste el ISR al momento en que el prestatario se los pague. El interés derivado de esa enajenación resulta de restarle a la cantidad que le pague el prestatario por esos títulos y sus derechos patrimoniales, su costo comprobado de adquisición, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 según corresponda al prestamista.

C.   Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR o persona física con actividades empresariales, no considerará como ingresos suyos los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo, o los que devenguen aquellos que adquiera para restituírselos al prestamista y por consiguiente no calculará el ajuste anual por inflación por esos títulos.

      Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para efectos fiscales, y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.

      En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.

      El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.

D.   Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, causará el ISR por los intereses que cobre por los títulos objeto del préstamo, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 160 o 195 de la Ley del ISR, según corresponda al prestatario.

      Si el prestatario enajena los títulos recibidos en préstamo causará el ISR conforme a lo dispuesto en los artículos citados en el párrafo anterior, por el interés que perciba como ganancia por su enajenación en el momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista o en que venza el plazo del préstamo, lo que suceda primero. Dicho interés se determinará restando del precio que obtenga por la enajenación de los títulos recibidos en préstamo, actualizado por el índice de UDIS a partir de la fecha de enajenación, su costo comprobado de adquisición de los títulos que restituya o, en su defecto, restando la cantidad que pague por dichos títulos al prestamista o, en defecto de ambos, el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido el día que venza el préstamo, así como el premio y demás contraprestaciones que le pague o deba pagarle al prestamista, incluyendo los derechos patrimoniales, pero excluyendo las indemnizaciones o penas convencionales y los intereses derivados de los títulos enajenados que estén exentos del ISR.

E.   El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del Título II de la Ley del ISR, no incluirán durante el plazo del préstamo la cuenta por cobrar o la cuenta por pagar que registren en su contabilidad por el préstamo, respectivamente, en el cálculo del ajuste anual por inflación.

F.   Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que intervengan en préstamos de títulos de deuda a que se refiere esta regla deberán retener el impuesto que resulte en los términos de lo dispuesto en los rubros B y D de esta regla, correspondiente a los intereses que deriven de dichos préstamos y de los títulos materia de ellos. Dicho impuesto se considerará pagado en definitiva cuando los intereses sean percibidos por personas físicas sin actividades empresariales, personas morales con fines no lucrativos o personas residentes en el extranjero. La retención será concedida como una serie de pagos provisionales cuando los intereses sean percibidos por contribuyentes del Título II de la Ley del ISR o por personas físicas con actividades empresariales.

3.4.6.        Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley del ISR, los contribuyentes que enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria haya sido por una parte de las acciones no mayor a 18 meses y, por otra parte de las mismas superior a dicho periodo, podrán aplicar sobre la totalidad de las acciones enajenadas el procedimiento establecido en dicho artículo para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a 18 meses.

3.4.7.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 fracción XXIV de la Ley del ISR, se considerarán derechos patrimoniales, los intereses o dividendos que pague el emisor de los títulos objeto del préstamo durante el plazo del contrato de préstamo respectivo.

3.4.8.        Para los efectos del artículo 89, sexto párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes considerarán como capital contable para efectos de la determinación de la utilidad distribuida, el mostrado en los estados financieros aprobados por la asamblea de accionistas al cierre del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se efectúe la compra, sumando las aportaciones de capital y las utilidades obtenidas y restando las utilidades distribuidas y reembolsos de capital efectuados hasta el mes de la compra, actualizando todas estas partidas hasta dicho mes.

                 La sociedad emisora de las acciones deberá llevar un registro de compra y recolocación de acciones propias para determinar el por ciento a que se refiere el artículo 89, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el que registren las acciones propias compradas, su recolocación  o la cancelación de ellas, indicando el número y el precio de compra o recolocación de las mismas, así como la fecha en que fueron compradas, recolocadas o canceladas.

                       Las sociedades emisoras considerarán que las acciones compradas en primer término  son las primeras que se recolocan.

                 El límite de 5% a que se refiere el sexto párrafo del artículo 89 de la Ley del ISR se definirá considerando el saldo de las acciones compradas que se tenga en cada momento.

                 En caso de exceder el límite o plazo de tenencia establecido para no considerar utilidades distribuidas en los términos del precepto señalado en el párrafo anterior, para determinar las utilidades distribuidas se considerará la totalidad de las acciones compradas por la propia emisora a que se refiere la fracción II del artículo 89 de la Ley del ISR.

CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002  17 Julio del 2002  Derogada

 

3.4.9.        Se dará el tratamiento establecido en el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del ISR a los ingresos que obtengan las personas físicas residentes en México por la enajenación, en mercados de amplia bursatilidad, de títulos que representen acciones emitidas por sociedades mexicanas, cuando las acciones de la sociedad emisora colocadas en la Bolsa de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada disposición y siempre que el enajenante declare estos ingresos en su declaración del ejercicio.

CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002  17 Julio del 2002  Adicionada

 

3.4.9.        Se dará el tratamiento establecido en los artículos 109, fracción XXVI y 190, décimo segundo párrafo, de la Ley del ISR, a los ingresos que obtengan las personas físicas y los residentes en el extranjero por la enajenación en bolsa de valores ubicada en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, cuando las acciones de la emisora colocadas en la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en el artículo 109, fracción XXVI antes citado y, en el caso de residentes en México, siempre que el enajenante manifieste estos ingresos en su declaración del ejercicio, que corresponda a la enajenación de que se trate.

3.4.10.       Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen adquirido acciones consideradas como colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las disposiciones de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y que enajenen . dichas acciones con posterioridad a dicha fecha, podrán determinar el monto original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley del ISR, en lugar del procedimiento que para tales efectos establece la fracción LI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley.

ADICIONADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

3.4.11.       Para los efectos del artículo 18, fracciones I y II de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios de hospedaje, podrán acumular los ingresos y pagar el ISR considerando únicamente las contraprestaciones que sean exigibles, las que se consignen en los comprobantes que se expidan o las que efectivamente se cobren en el periodo de que se trate, lo que suceda primero, siempre que ejerzan esta opción respecto de la totalidad de los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los mismos.

                 El ejercicio de la presente opción queda condicionado al previo registro del contrato respectivo ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modificada

La opción a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer por todas las acciones que tenga el contribuyente al 31 de diciembre del 2001.

              Los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones entre el 1o. de enero de 2002 y la entrada en vigor de la presente regla, podrán aplicar la opción a que se refiere la misma, siempre que efectúen un nuevo cálculo para determinar el monto original ajustado de dichas acciones aplicando para tales efectos el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley del ISR; en el caso de que resulte impuesto a cargo del contribuyente éste se deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria que se deberá presentar en la fecha que se ejerza la opción a que se refiere la presente regla.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modificada Derogado

 

                 La opción a que se refiere el párrafo anterior se deberá ejercer por todas las acciones que tenga el contribuyente al 31 de diciembre del 2001 de una misma emisora.

                 Los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones de una misma emisora entre el 1o.
de enero de 2002 y la entrada en vigor de la presente regla, podrán aplicar la opción a que se refiere la misma, siempre que efectúen un nuevo cálculo para determinar el monto original ajustado de dichas acciones aplicando para tales efectos el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley del ISR; en el caso de que resulte impuesto a cargo del contribuyente éste se deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria que se deberá presentar en la fecha que se ejerza la opción a que se refiere la presente regla.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

 

3.4.12.       Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 22 de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la utilidad acumulable que resulten de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracción I, del CFF, en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o vender divisas, así como a las mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio de una moneda.

                 Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará restando de la cantidad que resulte de multiplicar el valor de referencia de la operación y el tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, el resultado de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que haya sido contratada la operación. Ambos tipos de cambios serán los que hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Federación.

               Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o utilidad determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como vigencia original la operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre de 2002. En caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera, ellas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el último día del ejercicio que se declara.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.4.13.  Para los efectos del Artículo Segundo fracción VIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 30 de diciembre del 2002, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2003, para enajenaciones de acciones por las cuales ya se hubiera calculado el costo promedio con anterioridad al 1 de abril del 2002, siempre que apliquen lo dispuesto en esta regla y consideren como costo comprobado de adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones el costo promedio por acción que determinen conforme a lo siguiente:

I...... Considerarán como fecha de adquisición de las acciones que se enajenen, el 31 de marzo de 2002 y como costo comprobado de adquisición de dichas acciones, el monto original ajustado determinado al 31 de marzo de 2002 de las acciones que tenía a esa fecha de la misma emisora, aplicando las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2001, disminuido de lo siguiente:

a)    Las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que la persona moral de que se trate tuvo al 1 de enero de 2002, que correspondan al número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002.

       A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 1 de enero de 2002, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas se aplicó para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002.

b)    Los reembolsos actualizados pagados por la persona moral de que se trate, que correspondan al número de acciones que haya tenido el contribuyente al 31 de marzo de 2002.

c)     La diferencia actualizada que se determine en cada uno de los ejercicios de que se trate, cuando la suma del ISR del ejercicio correspondiente al resultado fiscal y las partidas no deducibles de la persona moral de que se trate, sea mayor a su resultado fiscal del mismo ejercicio, que corresponda al número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002. Para estos efectos no se considerarán dentro de las partidas no deducibles las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio y las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad y cualquiera otras de naturaleza análoga.

....... Las pérdidas a que se refiere el inciso a) y la diferencia que se menciona en el inciso c), de esta fracción, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el 31 de marzo de 2002. Los reembolsos pagados a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el 31 de marzo de 2002.

....... Las pérdidas fiscales, los reembolsos y la diferencia, a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tuvo al 31 de marzo de 2002 de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso o se determine la diferencia citada, según corresponda, en el total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

....... El número de acciones que el contribuyente tuvo al 31 de marzo de 2002, se agrupará de acuerdo al ejercicio en el que fueron adquiridas, considerando que las primeras acciones adquiridas fueron las primeras que se enajenaron o reembolsaron, según corresponda.

....... Para estos efectos, se considerarán las pérdidas fiscales de ejercicios terminados, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, durante el periodo comprendido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta el 31 de marzo de 2002, de las acciones que conforman la tenencia accionaria a dicha fecha.

....... Asimismo, se considerará que las primeras pérdidas que se disminuyeron de la utilidad . fiscal fueron las primeras que se generaron, que el primer reembolso que se pagó corresponde a las acciones que primero se adquirieron y que la primera diferencia que se determinó, se aplicó en la primera enajenación.

II..... Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el 31 de marzo de 2002.

....... Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que haya tenido de dicha persona moral al 31 de marzo de 2002, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

III.... El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se considerará como monto original ajustado de las acciones que se tuvieron al 31 de marzo de 2002.

IV... El costo promedio por acción se determinará dividiendo el monto a que se refiere la fracción III de esta regla, entre el número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 de la misma emisora y será el costo comprobado de adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones.

            Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, hubiera aumentado o disminuido sin que hubiera variado el importe de su capital social, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable tratándose de capitalización de otras partidas del capital contable.

            La opción a que se refiere esta regla se deberá ejercer por todas las acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 por las que ya se hubiere calculado el costo promedio a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

            Lo dispuesto en esta regla será aplicable en el caso de fusiones o escisiones efectuadas con anterioridad al 1 de abril de 2002.

            Los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones entre el 1 de abril de 2002 y la entrada en vigor de la presente regla, que opten por aplicar lo dispuesto en la misma, deberán efectuar un nuevo cálculo para determinar el costo promedio por acción de dichas acciones, aplicando para tales efectos el procedimiento señalado en esta regla. En el caso de que resulte impuesto a cargo del contribuyente, éste se deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria que se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se ejerza la opción a que se refiere la presente regla. En este caso, el adquirente no estará obligado a efectuar retención alguna por el impuesto que resulte a cargo en los términos de este párrafo.

 

 

3.5. Deducciones

3.5.1.        Los contribuyentes que en los términos de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1993, publicada en el DOF el día 19 de mayo de 1993, optaron por efectuar la deducción a que se refería la citada regla, dicha deducción se efectuará en treinta ejercicios contados a partir del ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1992, en una cantidad equivalente, en cada ejercicio, al 3.33% del monto de la deducción que les correspondió conforme a lo señalado por la referida regla 106, actualizado desde el mes de diciembre de 1986 o 1988, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se efectúa la deducción correspondiente.

3.5.2.        Los contribuyentes que paguen el ISR a su cargo en los términos del Título II o del Título IV Capítulos II y III, de la Ley de la materia, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que se cumpla con lo siguiente:

A.   Que los gastos hayan sido efectivamente erogados y se encuentren amparados con documentación comprobatoria que cumpla con lo establecido en el artículo 29-A del Código, expedida a nombre de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad o asociación que se hubiere constituido para tales efectos.

B.   Que el pago de la parte proporcional que de los gastos comunes efectúe el contribuyente, lo haga con cheque de su cuenta personal, expedido para abono en cuenta a favor de la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata o de la sociedad o asociación que se hubiere constituido para tales efectos, debiendo estar amparado dicho pago con un comprobante que cumpla con lo establecido en el artículo 29-A del Código, debiendo separarse en el mismo, el importe neto del gasto y el monto del IVA que se hubiere trasladado a la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble de que se trata, en la proporción que corresponda.

C.   Que la deducción de los gastos a que se refiere esta regla, se efectúe en la cantidad que del total del gasto erogado, le corresponda al contribuyente, en la proporción que el valor de la localidad propiedad del mismo, tenga respecto del valor total del inmueble, de acuerdo a lo establecido en la escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio o en la cantidad que efectivamente hubiere pagado el contribuyente, la que sea menor. No se considerará en el total del gasto, el IVA que, en su caso, se hubiere causado sobre dicho gasto, excepto cuando el contribuyente por la actividad que realice en el inmueble, se encuentre exento del pago del IVA.

                 En ningún caso se podrá considerar como gasto común deducible en los términos de esta regla, las cuotas pagadas por el contribuyente para constituir fondos o reservas destinados a gastos de mantenimiento, administración o de cualquier tipo.

3.5.3.        Para los efectos del artículo 29, fracción ll de la Ley del ISR, los contribuyentes que se dediquen preponderantemente a realizar desarrollos inmobiliarios, podrán optar por deducir el monto original de la inversión de los terrenos en el ejercicio en que los adquieran, siempre que:

A.   Los terrenos sean destinados a la realización de desarrollos inmobiliarios a más tardar en el ejercicio siguiente a aquél en que los adquieran.

B.   Los ingresos acumulables correspondientes al ejercicio inmediato anterior provengan de la realización de desarrollos inmobiliarios en cuando menos un 90 por ciento.

C.   Al momento de la enajenación del terreno, se considere ingreso acumulable el valor total de la enajenación, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de la Ley del ISR.

D.   El monto original de la inversión de los terrenos no se incluya en la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el artículo 36 de la Ley del ISR.

E.   En la escritura pública en la que conste la adquisición de dichos terrenos, se asienten las declaraciones que haga el contribuyente o su representante legal, de lo siguiente:

1.   Que el monto original de la inversión del terreno de referencia se deducirá en el ejercicio de su adquisición.

2.   Que al momento de la enajenación del terreno, se considerará como ingreso acumulable el valor total de la enajenación, en lugar de la ganancia a que se refiere el artículo 20, fracción V de la Ley del ISR.

3.5.4.        Para los efectos del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, corresponde a las administraciones locales jurídicas o a la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda, resolver las solicitudes de autorización para liberar de la obligación de pagar erogaciones con cheque nominativo cuando las erogaciones se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios, de conformidad con los siguientes lineamientos:

A.   Las administraciones citadas apreciarán las circunstancias de cada caso, considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes parámetros:

1.   El que los pagos efectuados a proveedores se realicen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios bancarios.

2.   El grado de aislamiento del proveedor respecto de lugares en que hubiera servicios bancarios, así como la regularidad con que los visita o puede visitar y los medios o infraestructura de transporte disponibles para realizar dichas visitas.

      Para ello, el contribuyente deberá aportar los elementos de prueba conducentes.

B.   La vigencia de las autorizaciones se circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión y las autorizaciones serán revisadas anualmente considerando pero sin limitarse necesariamente a los siguientes aspectos:

1.   El desarrollo de los medios y de la infraestructura del transporte.

2.   El avance de los servicios bancarios.

3.... Los cambios en los hechos que hubieren motivado la emisión de la autorización. Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.5.5.    Para los efectos del cuarto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado, conforme a lo siguiente:

a).... Sumarán el total de las prestaciones cubiertas a los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior.

b).... Sumarán el número de días trabajados, incluyendo vacaciones y días de descanso obligatorio conforme a las disposiciones de la legislación laboral, de cada uno de sus trabajadores durante el ejercicio inmediato anterior. Para estos efectos se considerarán además como días trabajados los que correspondan a permisos con goce de sueldo, los periodos de incapacidad de los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, así como los periodos pre y postnatales de las madres trabajadoras, mismos que se usan como . referencia para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

c).... Dividirán el monto obtenido conforme al inciso a) entre el monto determinado en el inciso b).

d).... El promedio anual será el resultado de multiplicar por 365 días, el monto determinado conforme al inciso c).

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.5.5.            Para los efectos del artículo 31, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del ISR, quienes efectúen pagos en favor de los trabajadores de confianza por concepto de prestaciones de previsión social podrán optar por considerar deducibles dichas erogaciones en los términos de esta regla cuando las erogaciones, sin considerar las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado sean en el mismo monto que las efectuadas, en promedio aritmético, por cada trabajador de confianza, siempre que el número de trabajadores sindicalizados sea mayor al número de trabajadores de confianza, del contribuyente de que se trate.

3.5.6.        Para los efectos del artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de gastos deducibles de servicios públicos o contribuciones locales y municipales, cuya documentación comprobatoria se expida con posterioridad a la fecha en que se prestaron los servicios o se causaron las contribuciones, los mismos podrán deducirse en el ejercicio en el que efectivamente se obtuvieron o se causaron, aun cuando la fecha del comprobante respectivo sea posterior y siempre que se cuente con la documentación comprobatoria a más tardar el día en el que el contribuyente deba presentar su declaración.

3.5.7.        Para los efectos de la fracción XIX del artículo 31 de la Ley del ISR, no se considerará incumplido el requisito que para la deducción se establece en dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en los términos del artículo 73 del Código, con las obligaciones establecidas en las fracciones V y VII del citado artículo 31, a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades enteradas extemporáneamente debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.

3.5.8.        Para los efectos del artículo 32, fracción I de la Ley del ISR, los contribuyentes que, conforme a lo dispuesto en el séptimo párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, opten por no efectuar el pago de este último gravamen, podrán deducir como gasto para la determinación del impuesto sobre la renta del ejercicio, el monto del crédito al salario que no disminuyeron contra el impuesto sobre la renta con motivo
del ejercicio de la opción citada, siempre que dicho crédito al salario no exceda del monto del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mismo ejercicio; en su caso,  el excedente del crédito al salario respecto del impuesto sustitutivo citado se podrá disminuir del propio impuesto sobre la renta del contribuyente o del retenido a terceros, en los términos del artículo 119 de la Ley del ISR. Asimismo, los contribuyentes que ejerzan la opción señalada, en lugar de aplicar lo dispuesto en la fracción VI del artículo 119 de la Ley del ISR, podrán aplicar el crédito al salario a sus trabajadores en la misma fecha en que efectúen el pago de los sueldos y salarios que correspondan a los mismos, siempre que, a partir del mes  de febrero de 2002, identifiquen plenamente y como concepto separado en la nómina en que se paguen los salarios y en los recibos que recaben de los trabajadores, el monto del crédito al salario que corresponda al periodo que se paga; asimismo, respecto al crédito al salario correspondiente al mes de enero del citado año, a más tardar en el mes de febrero del mismo, se deberá reflejar mediante una adenda de la nómina del contribuyente, el monto total aplicado, identificando el que se acreditó contra el impuesto sobre la renta a cargo del trabajador así como el que se pagó en efectivo.

                 Los contribuyentes que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario podrán no presentar la información a que se refiere la fracción V del artículo 119 de la Ley del ISR ni solicitar la autorización señalada en la fracción VI de dicho artículo.

3.5.9.        Para los efectos de los artículos 32, fracción V y 126 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente.

                 La deducción a que se refiere esta regla no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales. Para los efectos de este párrafo, los gastos que se hubieren erogado con motivo del uso del automóvil propiedad de la persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente, podrán estar comprobados con documentación expedida a nombre del contribuyente, siempre que éste distinga dichos comprobantes de los que amparen los gastos efectuados en los vehículos de su propiedad.

                 Los gastos a que se refiere esta regla, deberán erogarse en territorio nacional, acompañando a la documentación que los ampare, la relativa al hospedaje de la persona que conduzca  el vehículo.

3.5.10.       Para los efectos del artículo 32, fracción VII de la Ley del ISR, se considera que las operaciones a que se refiere la excepción prevista en el segundo párrafo del precepto legal citado, son las de préstamo de títulos o valores que se señalan en la regla 2.1.6.

3.5.11.       Para los efectos de los artículos 32, fracción XV y 173, fracción VIII de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS podrán considerar como gasto deducible en los términos de los artículos 29, fracción III y 123, fracción III de la Ley del ISR, según corresponda, el IEPS determinado conforme a lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria y efectivamente enterado a la Secretaría en las declaraciones mensuales del IEPS correspondientes al ejercicio de 2002, determinado por la enajenación de los productos reportados en el inventario presentado en los términos de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS. En ningún caso se considerará como impuesto efectivamente enterado el monto que se disminuya contra el impuesto causado, en los términos del Artículo Segundo, fracción IV, inciso c) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS.

                 Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable si, además, se cumplen con los requisitos que en materia de deducciones establezcan las disposiciones fiscales.

3.5.12.       Para los efectos de los artículos 32, fracción XX y 125 último párrafo, de la Ley del ISR, se entiende que para que la erogación sea deducible en los términos del precepto citado, el pago de la misma deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a nombre del contribuyente que desee efectuar la deducción, debiendo conservar la documentación que compruebe lo anterior. Lo anterior será aplicable sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales.

3.5.13.       Para los efectos del artículo 32 fracción XXI de la Ley del ISR, tratándose de operaciones de comercio exterior, en las que participen como mandatarios o consignatarios los agentes o apoderados aduanales, se podrán deducir para los efectos de dicho impuesto, los gastos amparados con comprobantes expedidos por los prestadores de servicios relacionados con estas operaciones a nombre del importador, aun cuando la erogación hubiere sido efectuada por conducto de los propios agentes o apoderados aduanales.

3.5.14.       Los contribuyentes que hayan constituido en exceso reservas para fondos de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad del personal a que se refiere el artículo 33 de la Ley del ISR, podrán disponer de dicho excedente para cubrir las cuotas en el ramo de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que establece la Ley del Seguro Social. En este caso, se pagará el impuesto a la tasa que para el ejercicio establezca el artículo 10 de la Ley del ISR, sobre la diferencia entre el monto de lo dispuesto de las mencionadas reservas y el monto de las cuotas a que se refiere este precepto.

Adicionada  en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.5.15.          Para los efectos del sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del ISR,
los contribuyentes podrán deducir los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúen, cuando los beneficios de dichos seguros además de otorgarse a sus trabajadores, se otorguen en beneficio del cónyuge, de la persona con quien viva en concubinato o de ascendientes o descendientes en línea recta, de dichos trabajadores.

 

 

 

Derogada en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.1.5.                  (Se deroga).

 

ADICINADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

3.5.15.   Para los efectos del artículo 33 de la Ley del ISR, cuando de la comparación a que se refiere la fracción V de dicho precepto, se determine que el monto del fondo es inferior al valor actuarial que deban tener las inversiones que constituyan dicho fondo, los contribuyentes podrán deducir las aportaciones adicionales que efectúen al mismo, hasta un monto equivalente a la diferencia entre el valor actuarial que deban tener las inversiones y el  monto del fondo, en todos los casos valuados a la misma fecha.

 

DEROGADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

3.5.15.       Para los efectos del artículo 33 de la Ley del ISR, cuando de la comparación a que se refiere la fracción V de dicho precepto, se determine que el monto del fondo es inferior al valor de mercado de las inversiones que constituyan dicho fondo, los contribuyentes podrán deducir las aportaciones adicionales que efectúen al mismo, hasta un monto equivalente a la diferencia entre el valor de mercado de las inversiones y el monto del fondo.

3.5.16.       Lo dispuesto por el artículo 33, fracción I de la Ley del ISR, relativo a la distribución uniforme en diez ejercicios de la deducción de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, únicamente será aplicable respecto de las cantidades que deban aportarse a dicho fondo por concepto de servicios prestados con anterioridad a la constitución de los mismos.

SE ADICIONA 19 DE junio de 2002 1er.

3.5.17.          Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, las empresas que antes de la entrada en vigor de la citada Ley hubieran efectuado inversiones en acciones o en valores propios o de sus partes relacionadas con recursos de los fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2006 para que el monto de dichas inversiones no exceda de 10% del monto total del valor de la reserva del fondo de que se trate.

SE DEROGA 19 DE junio de 2002 1er.

3.5.17.          Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, las empresas que antes de la entrada en vigor de la citada Ley hubieran efectuado inversiones en acciones o en valores propios o de sus partes relacionadas con recursos de los fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2002 para que el monto de dichas inversiones no exceda de 10% del monto total del valor de la reserva del fondo de que se trate.

Derogada en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.1.8.            (Se deroga).

 

3.5.18.       Para los efectos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 33 de la Ley del ISR, únicamente se considerarán partes relacionadas, aquéllas en las que la propia persona moral que constituya el fondo tenga una participación de manera directa o indirecta en la administración, en el control o en el capital de las mismas.

 

3.5.19.       Para los efectos del artículo 51 penúltimo párrafo de la Ley del ISR, cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso por interés de los comprendidos en dicho artículo y será deducible para el contribuyente que lo pagó, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 123 de la mencionada Ley, según corresponda.

3.5.20.       Para los efectos del artículo 53, quinto párrafo, de la Ley del ISR, para el cálculo de la diferencia que se considere ingreso acumulable en el ejercicio, tampoco se considerarán las disminuciones aplicadas a las reservas preventivas que provengan de la eliminación de créditos calificados como de tipo E, reservados al 100%, del activo de la institución de crédito, de acuerdo a las reglas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

 

3.5.21.       El aviso a que se refiere la fracción III del artículo 31 del Reglamento de la Ley del ISR deberá presentarse ante la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.

 

3.5.22.       Para los efectos de la fracción VIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR en relación con el penúltimo párrafo del artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentran dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que sean técnicamente nuevos o que representan mejoramiento substancial de los ya producidos o instalados por el contribuyente.

                 Para los efectos de lo anterior, dichos proyectos deberán contar con un calendario de experimentación, especificando su fecha de terminación. Se considera que el proyecto finaliza en el momento en que el principio teórico que da sustento al proyecto ha sido demostrado y probado técnicamente a partir de la construcción de prototipos o modelos.

                 Para determinar si los gastos e inversiones pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se estará a lo siguiente:

I.    Se consideran gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:

A.   Los gastos corrientes extramuros, que son los gastos de proyectos de investigación y desarrollo tecnológico contratados por los contribuyentes con universidades, institutos de educación superior, centros e institutos de investigación y tecnología y/o empresas de ingeniería y consultoría, establecidos en territorio nacional y reconocidos por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en cuyos contratos deberá precisarse a detalle los conceptos de gasto e inversión.

B.   Las inversiones en maquinaria, equipo de laboratorio y equipo de plantas piloto experimentales, equipo de cómputo, programas de cómputo y sistemas de información especializados, equipo de transporte que sea deducible conforme a la Ley del ISR, y no sea ni vaya a ser utilizado, en ningún caso, para fines de transporte, patentes, y siempre que dichas inversiones sean estrictamente necesarias y estén dedicadas directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico.

C.   Los gastos corrientes intramuros, que son los gastos que el contribuyente realice en sus propias instalaciones o en las del grupo al que pertenece, siempre que en este último caso no sea bajo contrato, y siempre que los mismos se encuentren vinculados directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico, quedando comprendidas las siguientes erogaciones:

1.   Sueldos, salarios y prestaciones del personal con experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería.

2.   Sueldos, salarios y prestaciones del personal sin experiencia relevante en ciencia, tecnología e ingeniería, por un monto de hasta 1.5% del gasto total del proyecto.

3.   Honorarios de consultores y expertos ligados directa y exclusivamente al proyecto referido.

4.   Gastos de operación relacionados directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo tecnológico como son: materiales de uso directo en el proyecto; energéticos, combustibles y gastos de la operación y mantenimiento de laboratorios y plantas piloto; diseños y prototipos de prueba; herramentales y dispositivos para pruebas experimentales; adquisición de programas de cómputo y sistemas de información técnica especializados; arrendamiento de activo fijo (excepto inmuebles, equipo de oficina y vehículos), dedicado directa y exclusivamente al proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en  cuestión y; acervos bibliográficos, documentales y servicios de información científica y técnica necesarios para la ejecución del proyecto de investigación y desarrollo tecnológico en cuestión.

II.   No se consideran como gastos e inversiones que pueden ser financiados con disposiciones del fondo a que se refiere el artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los siguientes:

A.   La construcción o adquisición de oficinas, edificios y terrenos, así como maquinaria y equipo, instalaciones o laboratorios, que se dediquen de manera rutinaria a la producción, comercialización y distribución de productos y servicios.

B.   Los gastos de administración; servicios rutinarios de información técnica; estudios de factibilidad y de mercado; adquisición y desarrollo de programas de cómputo de rutina y gastos de sistemas de informática y comunicación que no estén relacionados con el proyecto de investigación y desarrollo en cuestión y; actividades rutinarias de ingeniería relacionadas con la producción, mantenimiento, control de calidad, distribución y comercialización de productos y servicios.

C.   Los gastos e inversiones en investigación y desarrollo tecnológico realizados fuera del territorio nacional; gastos e inversiones en exploración, explotación e investigación realizados para la localización de depósitos de minerales, gas e hidrocarburos e investigación en ciencias sociales, artes o humanidades.

D.   Los gastos e inversiones relacionados con la investigación realizada una vez que la producción comercial ha comenzado; la investigación relacionada a factores de estilo, gusto, diseño, imagen, moda, entre otros y; la investigación relacionada a la adaptación del negocio existente a los requerimientos y necesidades de un consumidor o grupo de consumidores en particular.

E.   La supervisión de ingeniería, incluso en las fases iniciales de la producción; el control de calidad y la normalización del producto; la solución de problemas técnicos de procesos productivos; los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas; la adaptación de un sistema o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente o grupo de clientes; los cambios periódicos o de temporada en el diseño de materiales o productos ya existentes, equipos, procesos y sistemas propios del proceso productivo y la planificación de la actividad productiva.

F.   Los servicios legales y administrativos, incluso los relativos a la propiedad industrial o a los contratos de los mismos; actividades u operaciones relacionadas con la enseñanza, adiestramiento, capacitación y formación del personal; el diseño de programas para equipos electrónicos y los estudios sobre organización administrativa.

G.   Los pagos de derechos de autor, películas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión; la publicidad; la adquisición de licencias, marcas y nombres comerciales, modelos de producción o procesos productivos y procedimientos industriales o comerciales.

H.   Los gastos relacionados con el registro de patentes derivadas de los proyectos de investigación y desarrollo de tecnología.

I.    Los gastos por la adquisición o por el uso o goce temporal de dibujos, modelos, planos y fórmulas no vinculados directa y exclusivamente con el proyecto de investigación y desarrollo de tecnología.

J.   Cualquier otra actividad que no incorpore nuevas tecnologías; la construcción de todo tipo de instalaciones y equipos, incluidas la ingeniería de diseño, la instalación y montaje de equipos e instalaciones y la creación de materiales o productos.

K.   Los gastos por estudios de impacto ambiental y obtención de permisos para cumplir con la regulación ambiental.

ADICIONADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

3.5.23. Para los efectos del artículo 220, último párrafo de la Ley del ISR, las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, son las que se señalan en el Anexo 6 de la presente Resolución.

3.5.24. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 220, último párrafo, de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán aplicar la deducción inmediata de sus inversiones de bienes nuevos de activo fijo que destinen a su actividad preponderante, ubicadas en las áreas metropolitanas y de . influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, previa autorización del SAT.

           Para el efecto de que el SAT se cerciore que se trata de empresas intensivas en mano de obra, que utilizan tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes y no requieren un uso intensivo de agua en sus procesos productivos, los contribuyentes, además de cumplir con los requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales, deberán presentar con la solicitud, lo siguiente:

a)         Un informe sobre la relación trabajo/capital que mantuvieron durante los últimos tres ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que se presente la solicitud.

b)         El certificado de empresa limpia o de cumplimiento ambiental vigente que por sus instalaciones o plantas y oficinas ubicadas en dichas zonas metropolitanas, expida la Procuraduría Federal de Protección Ambiental (PROFEPA).

c)         Las boletas o formularios, de consumo de agua por sus instalaciones, plantas y oficinas, ubicadas en las citadas zonas metropolitanas, expedidas por organismos operadores, o comisiones estatales o cualquier otro órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, según corresponda, de los últimos tres ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que se presente la solicitud.

            Cuando los contribuyentes inicien la utilización de sus inversiones de bienes nuevos de activo fijo ubicados en las áreas mencionadas y no cuenten con la información a que se refieren los incisos a) y c) de esta regla, deberán presentar una estimación de dicha información conjuntamente con la solicitud de autorización ante el SAT y, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente a aquél en el que se presentó dicha solicitud, presentar la documentación e información con la que se corroboren las estimaciones efectuadas por los contribuyentes. Además, deberán presentar el Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA y el representante legal de la empresa, a través del cual la empresa se obliga a la obtención del certificado de empresa limpia o de cumplimiento ambiental, en un plazo que no exceda de dos años.

           El SAT publicará en la página de Internet www.sat.gob.mx las actividades de las empresas por cuyas inversiones nuevas en activo fijo les es aplicable la deducción inmediata.

 

Adicionada en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

3.5.25.       Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 32, fracción II de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos exentos los dividendos o utilidades percibidos de sociedades mercantiles.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.5.26.  De conformidad con el Artículo Segundo, fracción XIII, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002, los contribuyentes para determinar el ISR del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos de previsión social aplicando lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2003, en lugar de lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, aun cuando las aportaciones a que se refiere el artículo 31, fracción XII, quinto párrafo de la Ley del ISR, hayan sido efectuadas exclusivamente por el contribuyente.

3.5.27.  Tratándose de las prestaciones de previsión social otorgadas a los trabajadores no sindicalizados a que se refiere la fracción XII del artículo 31 de la Ley del ISR que excedan de los límites a que se refiere dicho precepto, serán deducibles hasta por los montos señalados en el citado artículo, siempre que dichas prestaciones reúnan los requisitos establecidos en el precepto citado. El excedente del límite a que se refiere este párrafo no se considerará deducible.

            El contribuyente podrá deducir el excedente a que se refiere el párrafo anterior, siempre que en el mes de que se trate, dicho monto lo acumule a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado del trabajador que lo perciba, calcule y entere el impuesto correspondiente en los términos del artículo 115 y demás disposiciones aplicables de la Ley del ISR. Dicho monto se deberá considerar como ingreso acumulable en la constancia de retención que se emita, así como, en su caso, en la declaración anual que el contribuyente deba presentar por sus trabajadores en los términos del artículo 116 de la citada Ley. La opción a que se refiere este párrafo se deberá ejercer por todos los trabajadores de que se trate.

 

 

3.6. Régimen de consolidación

3.6.1.        Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:

A.   Copia de la escritura en la que se protocolizó el acta de asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.

B.   Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.

3.6.2.        La información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR estará integrada por los cuestionarios contenidos en el Anexo 1, rubro A, punto 2 de la presente Resolución y por la documentación que en dichos cuestionarios se señale.

REFORMADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

3.6.3.        La autorización de consolidación a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la controladora y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la misma Ley y se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)              Que tratándose de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con los requisitos que establece el artículo 64 de la Ley del ISR para considerarse como controladora. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice que la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.

b)              Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora.

                 En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del Código.

DEROGADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

 

3.6.3.        La autorización de consolidación a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley del ISR, únicamente podrá ser transmitida a otra sociedad siempre que la controladora y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la misma Ley y se constituya una nueva sociedad que tome la figura de controladora siempre que se trate de la reestructuración de sociedades pertenecientes al mismo grupo. En el caso de que en dicha reestructuración se autorice la transmisión de las acciones se realice a costo fiscal, además se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley del ISR.

                 En el supuesto anterior la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del Código.

 

3.6.4.        El aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR se presentará ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.

                 Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del ISR vigente a partir del 1o. de enero de 2002, hubieran presentado el aviso a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y el inciso m) de la fracción VIII del Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 1999, continuarán determinando el IMPAC consolidado considerando la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del ISR vigente a partir del 1o. de enero de 2002.

3.6.5.        El aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR deberá presentarse ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, debiendo señalar en dicho aviso la fecha de desincorporación de la sociedad o de la desconsolidación del grupo, así como las causas que dieron origen a las mismas. La información comprobatoria de este hecho deberá mantenerse a disposición de las autoridades en la forma y términos que establece el Código.

3.6.6.        El acreditamiento del impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, se podrá efectuar siempre que la controladora y todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción contenida en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la misma Ley. Para estos efectos, la sociedad controladora deberá llevar un registro de los dividendos distribuidos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que hubiera pagado el ISR a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de dicha Ley, debiendo estar a lo siguiente:

A.   Este registro se adicionará con los dividendos que la controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y se disminuirá con los dividendos que las sociedades controladas distribuyan a otras sociedades del grupo provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiese pagado el impuesto mediante el acreditamiento a que se refiere el último párrafo del artículo 57-Ñ de la misma Ley. En ningún caso los dividendos que se disminuyan de este registro podrán exceder de los que se adicionen al mismo.

B.   En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 ante las oficinas autorizadas.

C.   El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere el rubro A de la misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la actualización.

3.6.7.        La controladora y las controladas que hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR, podrán calcular los pagos provisionales del IMPAC que en lo individual les correspondan, conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 7-A de la Ley del IMPAC, y enterar los mismos directamente ante las oficinas autorizadas. En este caso la controladora podrá acreditar contra los pagos provisionales consolidados del ISR o del IMPAC, los pagos efectuados en los términos de esta regla, en la participación consolidable, para lo cual la controladora calculará los pagos provisionales consolidados del IMPAC con base en el IMPAC del ejercicio inmediato anterior que resulte de considerar tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable. Para estos efectos, la controladora y todas las controladas deberán ejercer la misma opción.

                 Por la controladora y las controladas que estén a lo dispuesto en la fracción XXXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, para los efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados del IMPAC, la controladora deberá considerar tanto el valor del activo como el valor de las deudas de dichas sociedades controladas y las propias en la participación que establece la mencionada fracción, en cuyo caso podrá acreditar los pagos provisionales efectuados por ella y por las sociedades controladas en lo individual contra los pagos provisionales consolidados del ISR o del IMPAC conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, considerando la misma participación.

3.6.8.        Para reconocer los efectos de la desincorporación de una sociedad conforme al segundo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, en el supuesto de que la declaración correspondiente al ejercicio inmediato anterior no se haya presentado por encontrarse dentro del plazo establecido en la Ley citada, la sociedad controladora podrá presentar la declaración complementaria a que se refiere dicha disposición dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio, en cuyo caso el impuesto que corresponda a la desincorporación deberá enterarse actualizado en los términos del artículo 17-A del Código, por el periodo comprendido desde el mes en que debió pagarse el impuesto y hasta el mes en que se pague, así como con los recargos correspondientes al mismo periodo calculados en los términos del artículo 21 del citado Código. En cualquier caso los efectos de la desincorporación deberán reconocerse en declaración complementaria del ejercicio.

3.6.9.        El registro de dividendos o utilidades percibidos o pagados por la controladora y las controladas a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 72 de la Ley del ISR, se integrará con los dividendos o utilidades percibidos y pagados por la controladora y las controladas conforme a lo siguiente:

                 La controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:

A.   De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o de aquellos por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la misma Ley.

B.   De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.

C.   De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR.

      Este registro se adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR pagados a otras sociedades del grupo que consolida y se disminuirá con los dividendos o utilidades pagados por los que se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, sin que para efectos de dicha disminución los dividendos o utilidades puedan multiplicarse por el factor a que se refiere el segundo párrafo de la fracción LXXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002.

      El saldo de este registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se paguen dividendos o utilidades a los que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR o se pague el impuesto en los términos de los artículos 73 y 75 penúltimo párrafo, de la misma Ley, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo del registro que se tenga a la fecha de pago de los dividendos o utilidades o del pago del impuesto, sin incluir los dividendos o utilidades que en esa fecha se paguen o por los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.

      Cuando se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o desconsolidación, multiplicado por el factor a que se refiere el segundo párrafo de la fracción LXXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, será el monto de los dividendos que se adicionará en los términos del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio.

      Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla 3.6.14. de la presente Resolución, el saldo actualizado del registro a que se refiere este inciso, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.

      Tratándose de la escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere este rubro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la escisión.

D.   De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó el impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados por los que se hubiera pagado el impuesto conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del ISR.

                 La controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.

3.6.10.       Para los efectos de lo dispuesto en el décimo párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, la sociedad controladora presentará el aviso de desincorporación a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la controlada cumpla más de un año en suspensión de actividades cuando se trate de la primera ocasión, y dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sociedad inicie nuevamente la suspensión de actividades, tratándose de la segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios. Dicho aviso deberá acompañarse con la documentación a que se refiere la regla 3.6.11. de esta Resolución.

                 Asimismo, se entiende que las sociedades controladoras que dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, así como las que deban desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 70 y del noveno, antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 71 del mismo ordenamiento, presentarán el aviso de desincorporación a que se refiere el décimo tercer párrafo del artículo 71 citado, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la sociedad controladora se ubique en alguno de los supuestos a que se refiere este párrafo, acompañando a dicho aviso la documentación que se señala en la regla 3.6.11. de esta Resolución.

                 Los avisos a que se refiere esta regla se presentarán ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes.

3.6.11.       Las sociedades controladoras que opten por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado una vez que hayan transcurrido los cinco ejercicios a que se refiere el artículo 64 de la Ley del ISR, deberán solicitar autorización. La autoridad fiscal otorgará dicha autorización en todos los casos en los que se cumplan con los requisitos establecidos en la presente regla.

                 La solicitud de autorización a que se refiere esta regla deberá presentarse ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes señalando la fecha de la desconsolidación del grupo, acompañada de la siguiente documentación:

A.   Copia de los estados financieros dictaminados para efectos fiscales de las sociedades controladora y controladas, del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se pretende dejar de determinar el resultado fiscal consolidado.

B.   Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código.

                 Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la controladora deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados con los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las controladas, del ejercicio referido.

3.6.12.       Para los efectos de lo dispuesto en el décimo cuarto párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:

A.   Copia de los estados financieros dictaminados de las sociedades controladas y de la controladora, de los ejercicios por los que se determinó el resultado fiscal consolidado.

B.   Cálculo estimado del impuesto consolidado del ejercicio en el que se opte por dejar de determinar el resultado fiscal consolidado, así como de los impuestos correspondientes a la participación no consolidable de la sociedad controladora y de cada controlada, del mismo ejercicio.

C.   Cálculo estimado de los impuestos que en forma individual corresponderían a la sociedad controladora y a las controladas en el ejercicio en que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, de obtener la autorización a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

D.   Cálculo del impuesto que con motivo de la determinación del resultado fiscal consolidado se haya diferido, actualizado y con recargos, por el periodo transcurrido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado y hasta el mes en que se presente la solicitud de desconsolidación, o de las cantidades que resulten a su favor. Este cálculo deberá ser dictaminado por contador público registrado en los términos del Código.

                 Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el Código y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la controladora deberá presentar, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados con los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las controladas, del ejercicio referido.

3.6.13.       Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley del ISR, las sociedades controladoras podrán estar a lo siguiente:

A.   La sociedad controladora determinará el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2002 conforme a la Ley del ISR vigente.

B.   La sociedad controladora realizará el cálculo teórico del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2002 que se hubiera causado de considerar la deducción de intereses y el ajuste por inflación acumulable que le corresponda a los mismos sin aplicar el factor 0.60.

                 Cuando los resultados obtenidos en los rubros A y B que anteceden sean iguales, las sociedades controladoras podrán considerar la deducción de los intereses y el ajuste por inflación acumulable que le corresponda a los mismos, para la determinación del resultado fiscal consolidado, sin considerar el factor 0.60 para la aplicación de estos conceptos.

3.6.14.       Para los efectos de lo dispuesto en el noveno párrafo del artículo 71 de la Ley del ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos pagados, a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre y cuando la controladora presente un aviso ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquél en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo un dictamen emitido por Contador Público registrado en los términos del Código que muestre el procedimiento, los cálculos y el impuesto sobre la renta que por los dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así como el procedimiento, los cálculos y los impuestos sobre la renta y al activo que se hayan generado y deban enterarse con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el impuesto sobre la renta que por concepto de dividendos se haya diferido.

                 En el caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78 de la Ley del ISR o la sociedad fusionante de que se trate se fusione posteriormente, el impuesto diferido en los términos de la presente regla deberá enterarse debidamente actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que debió efectuarse el pago del impuesto sobre la renta que con motivo de la presente regla se difiera y hasta el mes en que el mismo
se efectúe.

                 En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.

3.6.15.       Para los efectos del artículo 68, fracción I inciso a) e inciso b) primer párrafo de la Ley del ISR, las controladas que gocen de la reducción en el pago del impuesto en los términos de la fracción LXVII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR correspondientes al ejercicio de 2002, disminuirán la utilidad o pérdida fiscal en la misma proporción en que gocen de la reducción en el impuesto.

3.7. Obligaciones de las personas morales

3.7.1.        Para los efectos de los artículos 86, fracción XIV y 165, de la Ley del ISR, las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades respecto de acciones colocadas entre el gran público inversionista, de conformidad con lo previsto en la presente Resolución, a personas residentes en México, podrán estar a lo siguiente:

                 Dichas personas morales enviarán el monto de los dividendos o utilidades distribuidas al SD Indeval, S.A. de C.V., y emitirán una constancia en la que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuida, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 11 de la Ley del ISR, el importe correspondiente por acción, así como el impuesto pagado por acción.

                 El SD Indeval, S.A. de C.V., a su vez, entregará los dividendos o utilidades enviados por las referidas personas morales a las casas de bolsa o instituciones de crédito que tengan en custodia y administración las acciones. El SD Indeval, S.A. de C.V. proporcionará a estos intermediarios financieros fotocopia de la constancia proporcionada por el emisor.

                 Los intermediarios señalarán en los estados de cuenta correspondientes, la cuenta o cuentas fiscales de cuyos saldos provenga el dividendo o utilidad distribuido, el importe correspondiente por acción, de conformidad con lo señalado en la constancia proporcionada por el emisor. Las personas físicas que perciban los dividendos o utilidades a que se refiere esta regla, podrán considerar el estado de cuenta que emitan los intermediarios financieros como constancia para acreditar el ISR pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades.

                 Cuando el SD Indeval, S.A. de C.V. sea el custodio de las acciones, éste deberá emitir la constancia respectiva con base en la información proporcionada por el emisor. Cuando los dividendos o utilidades se distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá emitir la constancia respectiva cuando efectúe el pago de los dividendos o utilidades a las personas físicas. En este caso, los custodios deberán proporcionar la fotocopia de la constancia emitida por el emisor.

3.7.2.        Para los efectos del artículo 88 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a lo siguiente:

a)   A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

      Las utilidades fiscales netas de los ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio de que se trate, los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989.

b)   La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

1.   Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos II y VII en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del ISR vigente en dicho ejercicio.

2.   Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los Títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del subinciso anterior.

3.   Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al Título de que se trate.

c)   Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los subincisos 2 y 3 del inciso anterior.

d)   Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidos y se restarán los dividendos distribuidos, conforme a lo dispuesto en la Ley del ISR vigente en los ejercicios señalados.

                 Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio de que se trate, de las partidas no deducibles para efectos del ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

                 Para los efectos del párrafo anterior el ISR será el pagado en los términos del artículo 34 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en las fracciones V y VI del artículo 27 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y las fracciones IX y X del artículo 25 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio de que se trate.

                 Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001.

                 Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio de que se trate.

3.7.3.        Para los efectos del artículo 89 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha cuenta hubieren determinado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 120 de la Ley del ISR vigente hasta dicha fecha.

3.7.4.        Los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que emitan y que se coloquen en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, en los términos del inciso b) de la fracción I del artículo 195 de la Ley del ISR, podrán expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 de la citada Ley, únicamente respecto de los beneficiarios efectivos que las soliciten. Para estos efectos, las personas que soliciten las constancias, deberán acreditar su calidad de beneficiario efectivo de los intereses de que se trate y proporcionar al residente en el país que efectúa los pagos, ya sea directamente o a través del agente pagador, la información necesaria para su expedición.

                 Las personas que efectúen los pagos por intereses de conformidad con el párrafo anterior, deberán expedir una sola constancia a cada agente pagador que ampare los intereses por los que no se hayan expedido constancias a los beneficiarios efectivos en los términos antes mencionados, debiendo anotar en el recuadro relativo a los datos del residente en el extranjero los correspondientes a dicho agente.

                 Para los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10 de la presente Resolución.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

3.7.5. En el ejercicio de 2002, las sociedades de inversión de renta variable constituidas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la Ley de Sociedades de Inversión, que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, podrán no aplicar lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 89 de la Ley del ISR por las recompras de acciones emitidas por la sociedad que efectúe a sus integrantes

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.7.6.    Para los efectos del artículo 89, fracción I de la Ley del ISR, las personas morales cuyo capital social esté representado por partes sociales, podrán determinar el monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda al número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de cada una de dichas partes sociales, en su capital social.

            Asimismo, tratándose de una asociación en participación, para determinar el monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las aportaciones reembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en los términos del contrato respectivo.

 

3.8. Régimen simplificado de personas morales

3.8.1.        Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 82 de la Ley del ISR y de la fracción XXXIX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, los contribuyentes que venían tributando en el régimen simplificado establecido en la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 y continúen en dicho régimen de conformidad con la nueva Ley del ISR, la documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen podrá continuar llevando la leyenda "Contribuyente de Régimen Simplificado", sin que sea necesario que dichos comprobantes cuenten con la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia".

3.8.2.        Para los efectos de la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que en su caso resulte a su cargo en los términos de dicha disposición transitoria, en la forma oficial 1-D contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. El entero del impuesto se manifestará en la carátula del  formato en el renglón "a. IMPUESTO SOBRE LA RENTA clave 110002" y se deberá  anotar como periodo, en los recuadros correspondientes, el ejercicio de 2001, como sigue:  01 2001 12 2001.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

3.8.3.        Las personas morales que tributen conforme al Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR y que a partir del 1o. de enero de 2002, opten por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán presentar hasta el 31 de diciembre de 2002 el aviso ante el RFC debiendo utilizar la forma oficial R-2 “Avisos al registro federal de contribuyente. Cambio de situación fiscal”.

                 Las autoridades fiscales realizarán el cambio de claves de obligaciones considerando que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior optan por tributar en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, cuando dichos contribuyentes no presenten el aviso a que se refiere esta regla dentro del plazo citado en la misma.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.8.4.    Para los efectos del tercer párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales que no realicen actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán determinar sus pagos provisionales en los términos del artículo 127 de la citada Ley, aplicando al resultado que se obtenga la tasa establecida en el artículo 10 de la misma.

 

 

 

3.9. Personas morales con fines no lucrativos

3.9.1.        Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público podrán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del ISR en los términos del Título III de la Ley de la materia.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.9.2.    Durante el ejercicio fiscal de 2002, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, cuyos integrantes o accionistas personas morales tengan una participación que no exceda del 40% del total de los inversionistas en las referidas sociedades, podrán estar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del ISR siempre y cuando tanto la sociedad de inversión como sus integrantes personas morales presenten ante el SAT con copia para la sociedad de inversión de que se trate, escrito libre señalando que aplicarán lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley citada, respectivamente, por los intereses devengados a favor por la sociedad de inversión de que se trate y por la ganancia en la enajenación de las acciones correspondientes. Para determinar el por ciento a que se refiere esta regla, se considerará el valor del saldo promedio anual de las inversiones efectuadas por las personas morales en relación con el mismo valor de las inversiones efectuadas por la totalidad de los integrantes o accionistas de dicha sociedad sin considerar en este cálculo el monto promedio del capital mínimo sin derecho a retiro, representado por la Serie A de acciones de la propia sociedad de inversión.

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.9.2.            Las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, cuyos integrantes o accionistas personas morales tengan una participación que no exceda del 40% del total de los inversionistas en las referidas sociedades, podrán estar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del ISR siempre y cuando tanto la sociedad de inversión como sus integrantes personas morales presenten ante el SAT con copia para la sociedad de inversión de que se trate, escrito libre señalando que aplicarán lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley citada, respectivamente, por los intereses devengados a favor por la sociedad de inversión de que se trate y por la ganancia en la enajenación de las acciones correspondientes. Para determinar el por ciento a que se refiere esta regla, se considerará el valor del saldo promedio anual de las inversiones efectuadas por las personas morales en relación con el mismo valor de las inversiones efectuadas por la totalidad de los integrantes o accionistas de dicha sociedad.

3.9.3.        Las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo objeto que las cámaras y confederaciones empresariales, en los términos de la Ley de la materia, podrán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de personas morales con fines no lucrativos previsto en el Título lll de la Ley del ISR, únicamente por los ingresos derivados de cuotas anuales ordinarias o extraordinarias, pagadas por sus integrantes, por los demás ingresos deberán pagar el impuesto en los términos del Título II de la Ley del ISR.

Derogada en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.9.4.            (Se deroga).

3.9.4.            Las instituciones dedicadas a la enseñanza podrán aplicar lo dispuesto en la fracción X del artículo 95 de la Ley del ISR, siempre que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y que su creación sea mediante Decreto Presidencial o Ley.

 

3.9.5.        Se les aplicará el régimen de personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, a aquellas personas morales señaladas en el artículo 96 de la citada Ley autorizadas para recibir donativos deducibles que tengan por objeto primordial la fundación, la administración, el financiamiento o el fomento, a las personas morales que realicen exclusivamente cualquiera de las actividades a que se refieren las fracciones X y XVII del artículo 95 de la Ley del ISR.

3.9.6.        Para los efectos del artículo 100 de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubieren iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de dividendos netos, el saldo que de dicha cuenta hubieren determinado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 71 de la Ley del ISR vigente hasta dicha fecha.

3.9.7.        Para los efectos del artículo 103 de la Ley del ISR y de la fracción LXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, durante el ejercicio fiscal de 2002 podrán cumplir sus obligaciones fiscales conforme al Régimen de Personas Morales con Fines no Lucrativos previsto en el Título III de la Ley del ISR, siempre que las personas que hagan pagos por intereses a dichas sociedades efectúen la retención a que se refiere la citada fracción LXXIII.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

Quienes apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, considerarán para los efectos del artículo 58, fracción II, de la Ley del ISR, que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda actúan por cuenta de terceros al invertir en instrumentos de deuda emitidos por instituciones pertenecientes al sistema financiero, por lo que dichas instituciones deberán efectuar la retención correspondiente, excepto que la sociedad de inversión aplique lo dispuesto en el último párrafo de la regla 3.9.8. de esta Resolución

3.9.8.        Para los efectos de las fracciones LXXII y LXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, durante el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes del Título II de dicha Ley que sean accionistas de sociedades de inversión en instrumentos de deuda o fideicomisarios de fideicomisos de inversión abiertos, podrán acreditar contra sus pagos provisionales, el impuesto que efectivamente hayan enterado dichas sociedades o fideicomisos a través de las fiduciarias, en los términos del último párrafo de esta regla y el que les haya sido retenido, en la cantidad asentada en el estado de cuenta, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.

                 Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el monto del impuesto diario por acción que podrán acreditar sus accionistas que sean contribuyentes del Título II de dicha Ley, dividiendo el impuesto que efectivamente se le hubiere retenido a la sociedad o que ésta hubiere enterado en los términos del último párrafo de esta regla, correspondiente al mes de que se trate, entre el número de días que comprenda dicho mes y dividiendo el resultado entre el promedio diario mensual de acciones en circulación.

                 Tratándose de fideicomisos de inversión abiertos, el fiduciario calculará el monto del impuesto que podrán acreditar cada uno de sus fideicomisarios que sean contribuyentes del Título II de la Ley citada, considerando la proporción que represente el saldo promedio diario mensual de la inversión efectuada por cada fideicomisario, respecto del saldo promedio diario mensual del total de recursos del fideicomiso que correspondan a dichos fideicomisarios.

                 Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR que sean accionistas de sociedades de inversión de renta variable, acreditarán el impuesto que efectivamente se le hubiere retenido a dichas sociedades o que éstas hubieren enterado, en la cantidad asentada en el estado de cuenta, la ficha o el aviso de liquidación que al efecto se expida, en el pago provisional correspondiente al mes en que se realice la enajenación de dichas acciones.

                 Las sociedades y los fideicomisos de inversión a que se refiere esta regla podrán optar por enterar mensualmente el impuesto que corresponda por los intereses que se hubieren devengado en dicho mes por las inversiones efectuadas, siempre que presenten aviso ante la administración local de recaudación o Administración Local de Grandes Contribuyentes correspondiente, mismo que surtirá sus efectos a partir de la fecha de su presentación. Las personas que paguen intereses a dichas sociedades o fideicomisos quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley citada, siempre que conserven copia del aviso mencionado.

3.9.9.        Quedan autorizadas para ejercer la opción a que se refiere el último párrafo de la regla 3.9.8., las sociedades de inversión y los fideicomisos que hayan solicitado la autorización mencionada en la regla 59-B de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1990, publicada en el DOF el 24 de enero de 1991, a partir de la fecha en que la misma fue presentada.

3.9.10.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, las personas morales con fines no lucrativos, deberán presentar la declaración informativa a que hace referencia dicho artículo ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

                 Los contribuyentes podrán no acompañar a la declaración informativa a que se refiere dicho artículo 214 de la Ley del ISR, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios regímenes fiscales preferentes, en las cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración.

3.10. Donatarias autorizadas

3.10.1.       El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las personas morales señaladas en los artículos 31, fracción I excepto el inciso a) y 176, fracción III excepto el inciso a) de la Ley del ISR, mediante la publicación en el DOF de sus denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de la presente resolución.

                 Previamente a la publicación a que se refiere el párrafo anterior, la Administración General Jurídica emitirá a los solicitantes oficio en el que comunicará que se han cumplido con todos los requisitos y formalidades para obtener la autorización de que se trata. Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles y expedir el recibo correspondiente, así como solicitar ante los impresores autorizados la elaboración de sus comprobantes fiscales, los cuales deberán contener, además de los requisitos previstos en otras disposiciones fiscales, el número y fecha de dicho oficio.

                 Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, mismo que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, y proporcionar, además de la documentación que se señala en otras disposiciones fiscales, copia fotostática simple de la inscripción de la organización civil o fideicomiso ante el RFC (cédula), así como, en su caso, el domicilio y números telefónicos de los establecimientos con que cuenten.

                 En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos y las obligaciones fiscales, no es necesario el trámite de renovación, sino que el SAT incluirá a la donataria autorizada nuevamente en el Anexo 14 al expedir la Resolución para el año siguiente.

                 Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las organizaciones civiles y fideicomisos deberán presentar ante la administración local de asistencia al contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en el mes de enero de cada año, escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con el carácter de donataria autorizada.

                 Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de domicilio fiscal, extinción, liquidación o disolución de las organizaciones civiles o fideicomisos a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III y VIII del Código, mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en que se dio el hecho, anexando copia del aviso que hubieran presentado ante las autoridades recaudadoras en los términos de las disposiciones fiscales. También, deberán informar de cualquier modificación en el objeto social o fin de los mismos o de cualquier otro requisito que se hubiere considerado para otorgar esta autorización.

                 Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la donataria beneficiaria o cualquier otro documento que haya servido para acreditar el objeto de la organización civil o fideicomiso, se deberá dar aviso de ello en los términos del párrafo anterior a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal y presentar, nueva autorización o reconocimiento, inscripción, convenio o documento que corresponda.

                 Se aclara que la Federación, Distrito Federal, estados y municipios, así como sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados que tributen conforme al Título lll del la Ley del ISR están autorizados por Ley para recibir donativos deducibles y, por ello, no requieren de autorización, como tampoco de publicación en el Anexo 14.

3.10.2.       El SAT revocará o no renovará la autorización para recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles o fideicomisos, por cualquiera de las siguientes causas:

I.    Cuando los supuestos sobre los que se otorgó la autorización varíen.

II.   Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación detecte que han dejado de cumplir los requisitos o las obligaciones fiscales.

III.  No se presenten el escrito o los avisos a que se refieren, respectivamente, los párrafos quinto, sexto y séptimo de la regla 3.10.1. de la presente Resolución.

IV.  No se proporcione el nuevo acreditamiento vigente.

                 Serán deducibles los donativos efectuados a las organizaciones civiles o fideicomisos a quienes se les hubiere revocado la autorización a que se refiere esta regla, siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en que se publique en el DOF dicha revocación.

                 La revocación la dará a conocer igualmente el SAT mediante su publicación en el DOF de sus denominaciones o razones sociales en el Anexo 14 de la presente resolución, sin perjuicio de que las autoridades fiscales procedan en los términos de las disposiciones legales.

                 El SAT, tomando en consideración la infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la organización civil o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.

                 En el caso de la primera revocación, el SAT, tomando en consideración la infracción cometida, podrá emitir nueva autorización si la organización civil o fiduciaria respecto del fideicomiso de que se trate acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales omitidas.

3.10.3.       En relación con los diversos supuestos y requisitos previstos en la Ley del ISR para recibir donativos deducibles, se estará a lo siguiente:

A.   Por objeto o actividad autorizado se entiende el fin social exclusivamente acreditado y contenido en el acta constitutiva y/o estatutos de la organización civil o contrato de fideicomiso respectivo por los que se emitió la autorización.

      Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva y/o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 14, segundo párrafo de su Reglamento, para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva y exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF.

B.   La documentación a que se refiere la fracción V del artículo 97 de la Ley del ISR deberá estar a disposición del público para su consulta, durante el horario normal de labores, en el domicilio fiscal de las organizaciones civiles o fideicomisos autorizados, y se deberá conservar copia de ella en los demás establecimientos de la donataria autorizada.

      La documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones fiscales se integrará por los dictámenes simplificados y las declaraciones correspondientes a los últimos tres años.

      La documentación relativa a la autorización deberá estar disponible durante el periodo por el que se cuente con ella.

C.   Los fideicomisos cuyas finalidades sean exclusivamente de los señalados en los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 14, segundo párrafo de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR siempre que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones fiscales.

      Las instituciones fiduciarias deberán cumplir con todas las obligaciones fiscales que tendría una asociación o sociedad civiles autorizadas para los mismos efectos.

      Igualmente, las instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto, en su caso, sea exclusivamente de los señalados en los artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como en el 14, segundo párrafo de su Reglamento, podrán ser autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, siempre que cumplan con los requisitos adicionales previstos para estas categorías.

D.   Se considerará como donativo la entrega de bienes que se haga por causa de muerte del poseedor o propietario del bien de que se trate a la donataria autorizada.

E.   Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto de la Ley del ISR, son áreas geográficas destinadas para la preservación de flora y fauna silvestre y acuática, las incluidas en el Anexo 13 de la presente Resolución.

F.   En relación con el artículo 14-B, fracción ll del Reglamento de la Ley del ISR y de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para ser donataria autorizada, se considerará lo siguiente:

1.   La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y fideicomisos de presentar dicha documentación, únicamente cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso y éstos vayan a realizar las actividades a que se refieren las fracciones VI, XII, incisos a), b) y c), segundo supuesto y XIX, segundo supuesto del artículo 95 de la Ley del ISR. La organización civil o fiduciaria solicitante deberá explicar en su escrito los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.

      En todo caso, la autorización se condicionará a que se presente la documentación de que se trata ya que en caso contrario, la autorización quedará sin efectos.

2.   El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal o estatal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades.

      La documentación que las organizaciones civiles y fideicomisos exhiban ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para acreditar sus actividades, tendrán, para los efectos de la autorización para recibir donativos deducibles, una validez máxima de 3 años contados a partir de la fecha de su expedición, salvo que en la misma se establezca una vigencia menor, en cuyo caso se estará a esta última vigencia. Lo anterior no es aplicable tratándose de las instituciones de asistencia o beneficencia privadas autorizadas por las autoridades competentes conforme a las leyes de la materia.

G.   Para efectos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, inciso f) de la Ley del ISR, por orientación social se entiende la asesoría dirigida al individuo o grupo de individuos en materias tales como la familia, la educación, la alimentación, el trabajo y la salud, con el fin de que todo miembro de la comunidad pueda desarrollarse, aprenda a dirigirse por sí mismo y contribuya con su esfuerzo a la tarea común o bienestar del grupo, con el máximo de sus posibilidades.

H.   Las organizaciones civiles y las fiduciarias respecto del fideicomiso autorizado para recibir donativos deberán utilizar los comprobantes de donativos únicamente para amparar dicha operación, debiendo expedir los que correspondan a facturas, notas de crédito y de cargo, recibos de honorarios, de arrendamiento, por servicios y en general cualquier comprobante que se expida por las actividades realizadas, con todos los requisitos previstos en las disposiciones fiscales para amparar cualquier otra operación diferente a la donación, y realizar todos los asientos derivados de la realización de sus actividades en una misma contabilidad.

      Las personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III, de la Ley del ISR, deberán verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los mismos datos de identificación, RFC, nombre o denominación social y domicilio fiscal, de la donataria autorizada que al efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 de la presente Resolución, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.

3.10.4.       Para los efectos del artículo 69 tercer párrafo del Código, el SAT podrá proporcionar un directorio de las donatarias autorizadas en el que se contengan exclusivamente los siguientes datos:

a)   La entidad federativa en la que se encuentren.

b)   La administración local jurídica que les corresponda.

c)   La actividad u objeto social autorizado.

d)   La clave en el RFC.

e)   El nombre o denominación social.

f)    El domicilio fiscal manifestado ante el RFC.

g)   Número(s) telefónico(s).

h)   Domicilios y números telefónicos de sus establecimientos.

                 El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet www.sat.gob.mx, y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos tienen manifestada ante las autoridades recaudadora y Administración General Jurídica.

3.10.5.       Para los efectos del artículo 99 de la Ley del ISR, los programas de escuela empresa que no tengan personalidad jurídica propia y sean parte del plan de estudios u objeto de una organización autorizada para recibir donativos deducibles del ISR (donataria autorizada), no serán contribuyentes del ISR, conforme a lo siguiente:

                 La donataria autorizada considerará como propias las actividades del programa escuela empresa y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes de conformidad con el Título III de la Ley del ISR.

                 Los donativos previstos en el artículo 31, fracción I, inciso f) y 176, fracción III, inciso f), de la Ley del ISR serán recibidos en todo caso por la propia donataria autorizada.

                 Para los efectos del primer párrafo del mencionado artículo 99, por autorización del programa escuela empresa, se entiende la misma autorización para recibir donativos deducibles del ISR.

3.10.6.       Para los efectos de la fracción XII inciso b) del artículo 95 de la Ley del ISR, se entienden incluidos los museos que no dependan del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes siempre que se encuentren abiertos al público en general.

Adicionada  en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.10.7.          Para los efectos del Vigésimo Segundo Transitorio de la presente Resolución, las organizaciones autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, podrán renovar la autorización para recibir dichos donativos para el ejercicio fiscal de 2003, siempre que presenten su solicitud a más tardar el 31 de marzo de 2003 y cumplan con los requisitos establecidos en la citada disposición transitoria.

                 Se considerará revocada la autorización para recibir donativos deducibles del ISR, cuando las organizaciones a que se refiere el párrafo anterior no presenten la solicitud de renovación de autorización para recibir dichos donativos dentro del plazo a que se refiere la presente regla.

 

3.11. Donativos deducibles en el extranjero

3.11.1.       Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados conforme el presente capítulo, cuando en el ejercicio obtengan donativos, deberán elaborar y mantener a disposición del público durante un periodo de tres años contados a partir del ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente:

A.   Un estado de posición financiera en el que se asienten sus activos, pasivos y capital al cierre del ejercicio.

B.   Una relación de los administradores y empleados que hubieren recibido ingresos de la donataria autorizada en cantidad superior a 295 mil pesos, por concepto de salarios, honorarios, compensaciones o cualquier otro.

3.11.2.       Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos de las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de la Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los convenios suscritos por México para evitar la doble tributación que así lo prevean, siempre que cumplan, además, lo previsto en el presente capítulo.

3.11.3.       Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97 fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en los rubros A y B siguientes:

A.   Ubicarse en cualquiera de los supuestos 1 o 2 siguientes:

1.   Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de fondos federales, estatales o municipales o de donaciones directas o indirectas del público en general, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social.

      En el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:

(a)  Constituirse y operar a fin de atraer en forma continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos adicionales a los ya recibidos, y

(b)  Tener la naturaleza de una organización civil o fideicomiso que recibe fondos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios o del público en general, y cumplir con lo siguiente:

(i)   Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.

(ii)  Estar la administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.

(iii) Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.

(iv) Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de los fines que constituyen su objeto social.

(v)  Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con cualquiera de los fines previstos en el artículo 97 de la Ley del ISR, y que constituyen su objeto social.

(vi) Recibir una parte significativa de sus fondos de una entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR y asumir, como requisito para su otorgamiento, alguna responsabilidad respecto del uso que se haga de los mismos.

      El SAT, tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos recibidos de la Federación, Distrito Federal, estados o municipios y de donativos directos o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia de los fines de la organización civil o fideicomiso y el tiempo que lleve de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los requisitos mencionados en los numerales 1 y 2 de este rubro son indispensables para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple con la fracción I del artículo 97 de la Ley del ISR.

      Para los efectos de este rubro, se considerarán donativos provenientes del público en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de la Ley del ISR, cualquiera que sea su monto.

2.   Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:

(a)  Las que se reciban de personas físicas o morales o de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en el año de calendario de que se trate, de 75 mil pesos o del 1% del ingreso de la organización en dicho año, la que sea mayor.

(b)  Las cantidades que se reciban de personas no calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3.11.4. de la presente Resolución.

B.   Para los efectos del artículo 97, fracción I, última oración, de la Ley del ISR, no deberán recibir más de una tercera parte de sus ingresos en cada año de calendario de la suma de los siguientes conceptos:

1.   Los ingresos totales obtenidos por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías.

2.   La utilidad que resulte de las actividades que, en su caso, realicen y que no estén substancialmente relacionadas con el desarrollo de su objeto social o fines.

      Lo dispuesto en este rubro no es aplicable a las personas morales que se precisan en el artículo 95 fracción X de la Ley del ISR.

3.11.4.       Para los efectos de la regla 3.11.3. rubro A, numeral 2, inciso (b), de esta Resolución se consideran personas no calificadas las siguientes:

A.   Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a 75 mil pesos, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen. Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.

      Se considerará como donación importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o por ciento mencionados.

      Una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.

B.   Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.

C.   Los titulares, directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.

D.   Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en los rubros anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.

E.   Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones, en que cualquiera de las personas descritas en los rubros anteriores sea titular, directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.

3.12. Personas físicas

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.12.1.  Cuando se trate de sociedad conyugal sus integrantes podrán optar porque aquel de ellos que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por dicha sociedad, excepto en el caso previsto en la regla 3.19.2. de esta Resolución.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.12.1.          Cuando se trate de sociedad conyugal, sus integrantes podrán optar por que aquél de ellos que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por dicha sociedad.

 

                 El integrante que opte por no acumular sus ingresos conforme al párrafo anterior y no tenga obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estará relevado de solicitar su inscripción en el RFC en los términos del artículo 27 del Código, cuando no se hubiese inscrito con anterioridad.

3.12.2.       Para los efectos de lo establecido en el artículo 164 de la Ley del ISR, quienes entreguen premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuesta y concursos de toda clase, podrán no expedir la constancia a que se refiere la fracción I del precepto citado, cuando el monto individual del premio no exceda la cantidad de 10 mil pesos y siempre que las personas a quienes les efectúen los pagos no soliciten dicha constancia.

                 En los casos en los que se solicite la constancia, quien efectúe el pago del premio deberá solicitar, copia de la identificación oficial, así como el RFC de la persona que obtuvo dicho premio.

3.12.3.       Para los efectos de la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, los contribuyentes que tributaron en el régimen simplificado de conformidad con la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, enterarán el ISR que en su caso resulte a su cargo en los términos de dicha disposición transitoria, en la forma oficial 1-D contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. El entero del impuesto se manifestará en la carátula del formato en el renglón "h. ACTIVIDAD EMPRESARIAL clave 110010" y se deberá anotar como periodo, en los recuadros correspondientes, el ejercicio de 2001, como sigue: 01 2001 12 2001.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.12.4.  Para los efectos del artículo 133, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos provenientes de la prestación de servicios profesionales, que además obtengan ingresos provenientes de otras actividades gravadas en los términos del Título IV de la citada Ley, podrán llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el Código.

            Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando los contribuyentes a que se refiere la presente regla perciban además ingresos provenientes de la realización de actividades empresariales.

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.12.4.          Los contribuyentes personas físicas que exclusivamente perciban ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $4,000,000.00, podrán llevar contabilidad simplificada en los términos del Código y su Reglamento.

 

ADICIONADO EN LA  DECIMA RESOLUCION  10 octubre de 2002

3.12.5.       Para los efectos del primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, ante las oficinas autorizadas, durante el periodo comprendido entre los meses de marzo y abril de 2003.

Reformada  en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

                    Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán no declarar los intereses percibidos por los que se les hubiera efectuado retención que se considere pago definitivo del ISR de acuerdo con lo establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, así como aquellos intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2002.

 

Reformada  en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

                 Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán no declarar los intereses percibidos por los que se les hubiera efectuado retención que se considere pago definitivo del ISR de acuerdo con lo establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, en su declaración anual del ejercicio de 2002.

3.12.6.       Durante el ejercicio fiscal de 2002, las personas físicas que obtengan ingresos gravados en los . términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de la Ley del ISR por la enajenación de acciones en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, podrán optar por que el intermediario financiero de que se trate, en lugar de efectuar la retención del 20% sobre la ganancia obtenida en la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 60 de la Ley del ISR, les retenga el 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación sin deducción alguna. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 de los meses de octubre de 2002 y enero de 2003, declaraciones trimestrales determinando el ISR causado por los ingresos por enajenación de acciones obtenidos en el trimestre inmediato anterior al mes en el que se presente la declaración de que se trate, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración trimestral, las retenciones efectuadas en los términos de la presente regla, correspondientes al trimestre de que se trate.

               Para los efectos de esta regla, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones podrá asumir la responsabilidad del entero de la retención que se deba efectuar en los términos de esta regla, en cuyo caso el intermediario financiero del comprador de dichas acciones quedará liberado de la responsabilidad solidaria a que se refiere la fracción I del artículo 26 del Código.

               Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención en los términos de los artículos 60 y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR o de la presente regla, según corresponda, cuando las personas que enajenan las acciones hayan sido socios o accionistas de la sociedad emisora de las acciones de que se trate al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores; para ello contarán con la información que la sociedad emisora de las acciones que se enajenen proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las personas que tenían la calidad de socios o accionistas al momento de la inscripción en el citado registro, a que se refiere el penúltimo párrafo de esta regla, siempre que sea solicitada por el propio intermediario financiero. Asimismo, los intermediarios financieros serán responsables solidarios de las retenciones que deban efectuar en los términos de los preceptos citados y de la presente regla, cuando no cuenten con información de las personas que enajenen las acciones de que se trate en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

               No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190, noveno párrafo de la Ley del ISR, tratándose de ofertas públicas de compra de acciones, los intermediarios financieros podrán quedar liberados de la retención a personas físicas residentes en México o a residentes en el extranjero, siempre que además de que se cumplan los supuestos establecidos en los preceptos citados, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud del intermediario financiero que actúe en la oferta pública de compra por parte del comprador, emita una constancia en la que manifieste que en la enajenación realizada, se cumplen los requisitos que a continuación se señalan:

a)            Que han transcurrido cinco años desde la primera colocación efectuada por la emisora de las acciones que se enajenen en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y hasta la fecha en la que inicie el periodo de la oferta pública de compra, sin que se les hubiese cancelado la inscripción en el Registro Nacional de Valores.

b)            Que a la fecha en que inicie el periodo de la oferta pública de compra de que se trate, se encuentren colocadas entre el gran público inversionista, a través de bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, cuando menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora. Se consideran colocadas entre el gran público inversionista, las acciones que al momento de la oferta pública son propiedad de personas distintas a los accionistas originales.

               Para los efectos de lo señalado en este inciso, se consideran accionistas originales, los propietarios de las acciones al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores.

c)            Que la enajenación de las acciones de que se trate se realizó a través de oferta pública de compra que comprende todas las series accionarias del capital, que se realiza al mismo precio para todos los accionistas y, que estos últimos, tienen la posibilidad de aceptar ofertas más competitivas sin penalidad a su cargo.

               Para el efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la constancia a que se refiere la presente regla, el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad emisora de las acciones que se enajenan, enviará a dicha Comisión, previamente a la fecha en que se efectúe la oferta pública de compra, información sobre las personas que eran socios o accionistas de la sociedad emisora de que se trate, al momento de la inscripción de los títulos en el Registro Nacional de Valores y el número de acciones propiedad de cada uno de dichos socios o accionistas a esa fecha; esta información será proporcionada a los intermediarios financieros cuando así lo soliciten. Para los efectos del cuarto párrafo de esta regla, la sociedad emisora será responsable solidaria por las retenciones que se dejen de efectuar por omisiones, errores o falsedades, contenidas en la información proporcionada conforme este párrafo.

               La constancia será proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a todos los intermediarios financieros que así lo soliciten.

3.12.7.    Para los efectos del primer párrafo del artículo 106 de la Ley del ISR, no se considerará ingreso acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían deducibles para éste, en los términos de la fracción VI del artículo 176 de la Ley del ISR, y que la documentación comprobatoria que ampare el pago de dichas primas se expida a nombre del patrón.

 

DEROGADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

3.12.5.    Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, las personas físicas podrán no acumular en su declaración anual del ejercicio de 2002 los intereses percibidos por los que se les hubiera efectuado retención definitiva del impuesto de acuerdo a lo establecido en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR.

SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. Martes 13 Agosto 2002

“3.12.6.  Durante el ejercicio fiscal de 2002, las personas físicas que enajenen acciones en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, podrán optar por que el intermediario financiero de que se trate, en lugar de efectuar la retención del 20% sobre la ganancia obtenida en la enajenación de acciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 60 de la Ley del ISR, les retenga el 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación sin deducción alguna. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán presentar ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 de los meses de octubre de 2002 y enero de 2003, declaraciones trimestrales determinando el ISR causado por los ingresos por enajenación de acciones obtenidos en el trimestre inmediato anterior al mes en el que se presente la declaración de que se trate, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración trimestral las retenciones efectuadas en los términos de la presente regla, correspondientes al trimestre de que se trate.

              Asimismo y para los efectos del artículo 109 fracción XXVI de la Ley del ISR, las personas físicas podrán quedar liberadas de la retención a que se refiere el primer párrafo artículo 60 de la Ley del ISR y de la retención que se señala en esta regla, siempre que, además de que se . cumplan los supuestos establecidos en el precepto citado, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita una constancia en la que manifieste que, en la enajenación realizada, se cumplen los tres requisitos que a continuación se señalan:

a)   Que han transcurrido cinco años ininterrumpidos desde la primera colocación de las acciones de la emisora de las acciones que se enajenen en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

b)   Que se encuentra colocada entre el gran público inversionista, a través de dicha bolsa de valores, cuando menos el 35% del total de las acciones pagadas de la emisora de las acciones que se enajenan.

c)   Que la enajenación de las acciones de que se trate se realizó a través de oferta pública.

 

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

3.12.8.       Para los efectos del artículo 134, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que se tienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran presentado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquéllos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la citada Ley.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.12.9.  Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.

            Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

A.... La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los Capítulos 2.17. o 2.18. de la presente Resolución.

....... Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2003.

B.... Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme al rubro anterior, por el factor de 1.053. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.

. C.. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en el rubro que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:

....... Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.014; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el rubro B de esta regla.

            Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial 44 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere el rubro C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere el rubro E de la citada regla.

            Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2003.

            Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.

 

 

3.13. Exenciones a personas físicas

3.13.1.       Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 109, fracción Vll de la Ley del ISR, a los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por Ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por Ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

3.13.2.       Para los efectos del artículo 109 fracción VIII de la Ley del ISR, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, conforme al Capítulo II del Título IV o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de la citada Ley.

SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. Martes 13 Agosto 2002

     Lo dispuesto en la presente regla es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, establecidos por personas morales.

3.13.3.       Para determinar los años de cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la Ley del ISR, las instituciones de crédito y las administradoras de fondos para el retiro que entreguen al trabajador o beneficiario, en una sola exhibición, recursos con cargo a la subcuenta de retiro (SAR92) de acuerdo a la Ley del Seguro Social, deberán utilizar la resolución o la negativa, de pensión emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, o la constancia que acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Cuando el trabajador adquiera el derecho a disfrutar de una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, se deberá utilizar la constancia emitida por el empleador de acuerdo a lo establecido en la Circular CONSAR 36-1 y sus modificaciones, anexo A o B, según se trate. En cualquier caso, el documento deberá indicar el número de años o semanas de cotización del trabajador.

                 Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de Seguro Social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.

                 En los casos en los que las instituciones y administradoras antes señaladas desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención se determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de acuerdo a la Resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

            Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

            Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el solo hecho que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.

........... ......

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

                      Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras, disminuirán, del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

 

                 Tratándose del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) prevista en la Ley del Seguro Social, cuando se obtenga la negativa de pensión por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social o se acredite que el trabajador cuenta con una pensión o jubilación derivada de un plan privado de jubilación autorizado y registrado por la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se estará a lo dispuesto en esta regla, salvo por lo señalado a continuación:

a)   Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en una sola exhibición,
los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho pago y se aplicará
al total obtenido la exención indicada en los artículos 75, 84 y 85 del Reglamento de la Ley del ISR.

b)   El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

            Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el primero de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.

 

                 El trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuentas mencionadas sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de la Ley del ISR correspondiente a la tasa aplicable del 25%.

3.13.4.       Para los efectos del artículo 109 fracción XXV de la Ley del ISR, los notarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, no efectuarán la retención del ISR a los ejidatarios y comuneros, siempre que se trate de la primera transmisión que efectúen y ésta se realice en los términos de la legislación agraria.

3.13.5.       Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del ISR, no se considera que la enajenación de acciones de sociedades de inversión se efectúa en oferta pública cuando se realice a los valores de mercado y se dé la operación de registro en la bolsa de valores.

3.13.6.       Los intermediarios financieros no efectuarán la retención a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, tratándose de la enajenación de acciones por cuya ganancia no se esté obligado al pago del ISR en los términos del décimo segundo párrafo del artículo antes citado.

3.13.7.       Para los efectos del primer párrafo de la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con los comprobantes que contengan la leyenda “ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta” podrán continuar utilizando los comprobantes impresos hasta agotarlos o hasta que termine la vigencia establecida en ellos, lo que suceda primero, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones fiscales vigentes.

3.13.8.       Para los efectos del artículo 109 fracción XXVIII de la Ley del ISR, se consideran incluidos los ingresos que obtengan los contribuyentes por permitir a terceros la publicación de fotografías o dibujos de su creación en libros, periódicos o revistas, siempre que se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúe los pagos por esos conceptos y el creador de la obra no se encuentre en cualquiera de los supuestos previstos en los incisos de la citada fracción y cumpla con los demás requisitos que establece dicha fracción.

3.13.9.       Las personas físicas que en el ejercicio de 2002 perciban intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere la fracción XX del artículo 77 de la Ley del ISR vigente hasta 2001 podrán optar por aplicar a dichos ingresos lo dispuesto en la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2002.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

3.13.10.  Durante el plazo establecido en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las personas físicas podrán aplicar lo establecido en el inciso b) de la fracción XVI del artículo 109 de la Ley del ISR por los intereses pagados por las sociedades de ahorro y préstamo autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso citado.

Adicionada  en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.13.11.        Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del ISR, no se considera que la persona física o moral que paga la prima del contrato de seguro de vida de una persona sujeta a una relación laboral, es distinta del empleador  del asegurado, cuando el pago de dicha prima se efectúe con recursos proporcionados por el empleador del asegurado, cualquiera que sea la naturaleza del acto mediante el cual se proporcionen los recursos. Cuando la prima del seguro de vida sea pagada por una persona que no se considera distinta del empleador del asegurado en los términos de esta regla, la exención del ISR por las cantidades que las instituciones de seguros paguen por la realización del riesgo asegurado, aplicará únicamente cuando el pago lo haga la institución de seguros directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por tener el carácter de beneficiarios del asegurado. Si sólo una parte de los beneficios provenientes del seguro se pagan a los beneficiarios del asegurado previstos en este párrafo, la exención sólo aplicará para esa parte de los beneficios.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.13.12.     Para los efectos de lo establecido en el inciso a), de la fracción XV, del artículo 109 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán acreditar ante el notario público con el que se protocolice la operación, que la enajenación del inmueble se trata de su casa habitación, presentando la credencial de elector a su nombre expedida por el Instituto Federal Electoral (IFE), en la que coincidan el domicilio del bien inmueble a enajenar, con el que aparezca en dicha credencial.

 

 

3.14. Salarios

3.14.1.       Los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción V de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR.

3.14.2.       Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR, cuando realicen pagos por periodos comprendidos en dos meses de calendario, para el cálculo de la retención correspondiente podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente al inicio del periodo por el que se efectúa el pago de que se trate. En este caso, dichas personas deberán efectuar el ajuste respectivo al calcular el impuesto en los términos del artículo 113 de la citada Ley, correspondiente al siguiente pago que realicen a la persona a la cual efectuaron la retención.

                 Cuando dichas personas paguen en función del trabajo realizado o el cálculo deba hacerse por periodos, podrán efectuar la retención en los términos del artículo 113 de la Ley del ISR o del artículo 88 de su Reglamento, al resultado de dicho procedimiento se le aplicarán las tarifas correspondientes del Anexo 8 de la presente Resolución.

3.14.3.       Para los efectos de los artículos 113 y 114 de la Ley del ISR, quienes hagan los pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la citada Ley, podrán optar por aplicar la tarifa y mecánica establecidas en el Anexo 8 de la presente Resolución, en lugar de la tarifa para determinar el impuesto y la tabla y mecánica para determinar el subsidio establecido en dichos artículos.

                 El contribuyente al determinar la proporción a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 114 de dicha Ley, podrá redondearla al por ciento inmediato superior y utilizar las tarifas integradas con el crédito al salario mensual que le corresponda a la proporción redondeada, mismas que se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

                 El impuesto que se calcule conforme a lo dispuesto en esta regla, en ningún caso podrá ser mayor al que resultaría de aplicar las tarifas y la mecánica de la determinación del impuesto establecidas en los artículos 80 y 80-A de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001.

3.14.4.       Para los efectos del artículo 114 de la Ley del ISR y para determinar el subsidio a que se refiere el citado precepto, los empleadores considerarán dentro del monto total de los pagos efectuados en el periodo que sirva de base para determinar el impuesto en los términos de la citada Ley, a las erogaciones que se hayan efectuado a sus trabajadores por concepto de salario mínimo general del área geográfica del contribuyente de que se trate, aun cuando dichos trabajadores no se hubieren encontrado afectos al pago de dicho impuesto por las cantidades percibidas por concepto de salario mínimo general.

3.14.5.       Para los efectos del artículo 114 de la Ley del ISR, los empleadores que deban calcular el subsidio contra el impuesto a cargo de sus trabajadores, podrán obtener la proporción prevista en dicha disposición, con el monto total de los pagos efectuados en el periodo comprendido entre el 1o. de enero del año de que se trate y la fecha en que se determine el impuesto, así como con el total de erogaciones efectuadas en el mismo periodo por cualquier concepto relacionado con la prestación de servicios personales subordinados a que se refiere dicho artículo, siempre que dicha proporción resulte mayor en más de un 10% en relación con la del ejercicio inmediato anterior.

                 También podrán optar por lo previsto en esta regla, los empleadores que inicien actividades en el ejercicio fiscal de 2002.

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

 

3.14.6.          Para los efectos del artículo 118, fracción V, segundo párrafo, de la Ley del ISR, los empleadores deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, únicamente por los conceptos a que se refiere el encabezado y la fracción I del primer párrafo del  artículo 110 de la  Ley del ISR, conforme al número de trabajadores e ingresos del ejercicio inmediato anterior en los términos que se señalan en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), de esta Resolución.

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.14.6.          Para los efectos del artículo 118, fracción V, segundo párrafo, de la Ley del ISR, los empleadores deberán presentar la información a que se refiere dicho precepto, únicamente por los conceptos a que se refiere el encabezado y la fracción I del primer párrafo del artículo 110 de la Ley del ISR, en las formas y términos que se señalan en el Anexo 1 de esta Resolución.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.14.7.  Los contribuyentes podrán considerar cumplidos los requisitos a que se refiere el primer párrafo siguiente a la tabla contenida en el artículo 115 de la Ley del ISR, cuando el retenedor acredite contra el impuesto a su cargo o el retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de dicho párrafo, siempre que no disminuya el monto en el que el crédito al salario exceda al impuesto causado, en los términos del octavo párrafo del artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario.

            Asimismo, para efectos del párrafo anterior y del último párrafo del artículo 115 de la Ley del ISR, los contribuyentes que ejerzan la opción de no pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario, no deberán aplicar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario.

            Para los efectos del último párrafo del artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario, las sociedades controladora y controladas a que se refiere dicho párrafo, además de aplicar lo dispuesto en el primero y segundo párrafos de esta regla, estarán a lo siguiente:

a).... Para los efectos del noveno párrafo del artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario, la sociedad controladora y todas las sociedades controladas deberán cubrir el impuesto sustitutivo del crédito al salario. En el caso que opten por no pagar dicho impuesto, todas las sociedades que integren el mismo grupo deberán ejercer la misma opción.

b).... Deberán efectuar los cálculos relativos al crédito al salario y al impuesto sustitutivo del crédito al salario, por cada una de dichas sociedades y efectuar el pago correspondiente.

 

3.15. Pago en especie

3.15.1.       Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994.

                 Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, el aviso, la declaración, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración General de Asistencia al Contribuyente o ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente de Ensenada, Guadalupe, Oaxaca, y Zapopan, en las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.

3.15.2.       Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Tercero del Decreto y, en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR (donatarias autorizadas), se estará a lo siguiente:

A.   Las donatarias autorizadas, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, la siguiente información, relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

1.   Curriculum vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono, lugar de nacimiento y nacionalidad.

2.   Título de la obra, fecha de factura, medidas sin marco y la técnica empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie. Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con negativo, de cada una de las obras donadas.

      Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie, deberán informar a la Administración General de Asistencia al Contribuyente, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

B.   Las obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y exhibición.

3.15.3.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.

3.15.4.       Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.

                 El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.

3.15.5.       Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley del IVA.

3.15.6.       Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:

A.   Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código, así como con lo previsto en la regla 2.4.7. de esta Resolución. Dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y de ellas el adquirente deberá proporcionar copia al enajenante.

B.   Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.

C.   Se empasten (los originales) y se registren en contabilidad.

                 Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".

3.16. Pagos provisionales

3.16.1.       Para los efectos de lo establecido por los artículos 108 de la Ley del ISR y 73 de su Reglamento, los contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional que corresponda a cada uno, salvo que opten por aplicar lo dispuesto por la regla 3.12.1.

Adicionada en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

3.16.2.       Los contribuyentes que obtengan ingresos de los previstos en el artículo 109, fracción XXVIII de la Ley del ISR, efectuarán pagos provisionales sobre los mismos, únicamente sobre la parte del total de los obtenidos desde el 1o. de enero de 2003 hasta el último día del mes al que corresponda el pago que exceda el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el contribuyente elevados al año.

                 Las personas que efectúen pagos de derechos de autor a los creadores de obras, por los conceptos previstos en el artículo 109, fracción XXVIII de la Ley del ISR, no les efectuarán la retención del 10% a que se refiere el artículo 127, último párrafo de dicha Ley, por los pagos que les hagan, cuando la suma de los pagos efectuados desde el 1o. de enero de 2003 hasta la fecha del pago no exceda de la cantidad equivalente a veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor, por la parte que exceda deberán efectuar la retención de referencia.

                 Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán informar a las personas que efectúen los pagos de derecho de autor, cuando sus ingresos excedan del equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica donde resida el autor.

 

3.17. Ingresos por enajenación de inmuebles

3.17.1.       Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de la Ley del ISR, conforme a lo previsto en ese mismo artículo, o bien, aplicando la tabla contenida en el Anexo 9 de la presente Resolución.

3.17.2.       Para los efectos del artículo 152 de la Ley del ISR, en el caso de inmuebles sobre los que un ejidatario hubiere asumido el dominio pleno en los términos del artículo 82 de la Ley Agraria, que hubieren sido adquiridos por herencia, legado o donación, se podrá considerar lo siguiente:

A.   Como costo de adquisición de dicho ejidatario, el valor de avalúo realizado por las personas a que se refiere el artículo 4o. del Reglamento del Código, referido a la fecha de expedición del título de propiedad por parte del Registro Agrario Nacional.

B.   Como fecha de adquisición de dicho ejidatario, la señalada en el rubro anterior.

3.17.3.       Para los efectos del artículo 154, segundo párrafo de la Ley del ISR, se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, la tarifa que en los términos del precepto de referencia resulta aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar tratándose de enajenaciones de inmuebles.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.17.4.  Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para los efectos del artículo 14, fracción II del Código, considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en los términos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley del ISR.

            Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del último párrafo del artículo 155 de la Ley del ISR, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en los términos del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley del ISR.

 

3.18. Régimen de pequeños contribuyentes

3.18.1.       Los contribuyentes que deban tributar a partir del 1o. de enero de 2002 en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y que efectivamente perciban ingresos por operaciones que hayan realizado a crédito en el Régimen de Pequeños Contribuyentes vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, mismos que son acumulables en los términos del último párrafo del artículo 140 de la citada Ley, podrán disminuir las adquisiciones de mercancías correspondientes, en la misma proporción al ingreso que deban acumular, siempre que se cuente con la documentación comprobatoria correspondiente.

                 El IVA trasladado en las adquisiciones de mercancías a que se refiere el párrafo anterior, cuyo pago se hubiera realizado efectivamente a más tardar el 31 de diciembre de 2001, en ningún caso será acreditable en los términos previstos en el artículo 4o. de la Ley del IVA.

3.18.2.       Los contribuyentes que de conformidad con el artículo 137 de la Ley del ISR a partir del 1o. de enero de 2002 ya no reúnan los requisitos para tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes y paguen el impuesto en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y que a la fecha en que se dé tal circunstancia cuenten con inventarios de mercancías, podrán deducirlos en el momento en que se lleve a cabo la enajenación de las mercancías que integren dicho inventario, siempre que cuenten con la documentación comprobatoria correspondiente.

Adicionadas  en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.18.3.         Para los efectos del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del ISR, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de la citada Ley, será por un monto equivalente a cuatro salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al mes.

3.18.4.       Tratándose de la tabla a que se refiere el artículo 138 de la Ley del ISR, la cantidad establecida en la columna “Límite de ingresos inferior” del renglón correspondiente a la tasa de 0.75% se entenderá como $138,462.76.

 

3.19. Ingresos por intereses

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.19.1.         Para los efectos de los artículos 58, 103 y 160 de la Ley del ISR y 23 primer párrafo de la LIF para el ejercicio fiscal de 2003, se entenderá que la tasa de retención establecida en el último de los preceptos citados es anual; por lo anterior, la retención a que se refieren dichas disposiciones legales se efectuará aplicando la tasa establecida por el Congreso de la Unión en la proporción que corresponda al número de días en que se mantenga la inversión que dé lugar al pago de los intereses.

                 Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención  a que se refiere el párrafo anterior, aplicando la tasa de 0.00139% al promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses por el número de días a que corresponda la inversión.

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.19.1.      Para los efectos del artículo 58 y de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicados en el DOF el 1o. de enero de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a los fondos de primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR ni sobre los pagados a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

 

                 Tampoco se efectuará retención por el ejercicio de 2002, por los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

                 Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

A)   Que dichos fondos y cajas de ahorro cumplan con lo que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley del ISR y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales copia certificada del plan a que alude el citado precepto.

B)   Que las personas morales a que se refiere esta regla a más tardar en el mes de febrero de 2003 presenten ante el SAT información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como los intereses nominales y reales pagados en el ejercicio.

                 Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente regla por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.19.2.    Para los efectos del artículo 159 de la Ley del ISR y 144 de su Reglamento, en los casos de contratos celebrados por dos o más personas con instituciones del sistema financiero no se haya precisado quién es la persona o personas que percibirán los rendimientos o la designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que los intereses le corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo que comuniquen por escrito a más tardar el 30 de abril de 2003 a la institución que pague los intereses, la designación de la persona o personas que percibirán los intereses generados a partir del 1 de enero de 2003.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.19.2.          Para los efectos del artículo 159 de la Ley del ISR, cuando la cuenta que genera los intereses tenga más de un titular, se entenderá que los intereses les corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo que comuniquen por escrito a la institución que pague los intereses que únicamente uno de ellos acumulará la totalidad de los mismos, conforme a lo dispuesto en la regla 3.12.1. de la presente Resolución.

3.19.3.       Para los efectos del artículo 160 de la Ley del ISR, no se efectuará la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en México que provengan de la captación de recursos de establecimientos ubicados en el extranjero de instituciones de crédito del país, siempre y cuando dichas instituciones informen al SAT sobre los intereses pagados durante el ejercicio a cada uno de los contribuyentes, identificándolos por su RFC tratándose de personas morales y de la CURP en el caso de personas físicas.

3.19.4.       Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.

                 Los intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la regla 2.1.6., no efectuarán la retención del impuesto, cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR, así como los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de los citados fondos.

                 Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código.

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.19.5.       Para los efectos de las fracciones LII, LXXII quinto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002,
XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a personas físicas, provenientes de los títulos, y valores a que se refieren las citadas fracciones.

3.19.6.       Para los efectos del artículo 158 de la Ley del ISR las instituciones de seguros, en lugar de efectuar la retención en los términos del citado precepto, podrán efectuarla aplicando una tasa del 20% sobre los intereses reales.

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.19.5.          Para los efectos de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal o de sus agentes financieros, de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México, de Pagarés de Indemnización Carretera emitidos por el Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas ni de los Bonos de Protección al Ahorro Bancario emitidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Asimismo, no efectuarán la mencionada retención sobre los intereses pagados por los títulos de crédito a que se refiere el cuarto párrafo de la misma fracción.

3.19.6.          Las instituciones de crédito, las instituciones de seguros y las sociedades de ahorro y préstamo, para el ejercicio de 2002, calcularán el monto de los intereses por los que se pagará el impuesto en los términos del párrafo tercero de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, aplicando a la totalidad de los intereses pagados, un por ciento equivalente a la tenencia promedio por parte de dichas instituciones en valores emitidos por el Gobierno Federal; por lo anterior, la retención a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, en el caso en el que la tasa anual de interés pagada sea igual o superior al 10%, se efectuará aplicando sobre el monto del capital la tasa anual del 2%; en el supuesto en que la tasa anual de interés pagada sea inferior al 10%, la retención respectiva se efectuará a la tasa del 20% sobre el monto de los intereses pagados, sin deducción alguna. Lo dispuesto en este párrafo, también será aplicable para las Administradoras de Fondos para el Retiro únicamente por los rendimientos de las aportaciones voluntarias a que se refiere el último párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR.

                      En los casos en que los intereses a que se refiere el párrafo anterior, se paguen a personas morales que sean contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, la retención se efectuará a la tasa mencionada en dicho párrafo y se calculará sobre el monto de la inversión que da lugar a los intereses, que se tenga durante el ejercicio fiscal de 2002.

                      En el caso de las instituciones de seguros, cuando retengan el impuesto sobre el monto del capital, se entenderá que dicho monto es el valor del total de las primas aportadas por el asegurado a la misma póliza de seguro, sin incluir las aportaciones efectuadas que correspondan a la contraprestación por el servicio prestado hasta ese momento por la cobertura del riesgo amparado que no sea retornable al asegurado.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.19.7.  Para los efectos del artículo 147-B del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2002 es de 0.10.

3.19.8.  Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de 2002, se entenderá que son intereses pagados por las instituciones de seguros cuando se cancele la póliza, de no haber habido antes retiros parciales o dividendos pagados durante su vigencia, el monto por el cual la suma de los dividendos, rescates o retiros obtenidos por el asegurado o su beneficiario supere el valor actualizado de las primas aportadas por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza, sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

            Para determinar las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, se estará a lo siguiente:

1..... Se calculará para el ejercicio de que se trate, al momento del aniversario de la póliza, la diferencia entre la cantidad asegurada por fallecimiento y la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza;

2..... El resultado obtenido en el numeral anterior se multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad alcanzada en la fecha de aniversario del mismo año. Para ello se utilizará la probabilidad que establece la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la reserva a que se refiere el numeral anterior.

            Cuando las instituciones paguen retiros parciales o dividendos antes de la cancelación de la póliza, se tendrá que realizar una retención sobre estas cantidades por aquella parte que corresponda al interés, de acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos cuarto y quinto de esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos deberán ser considerados para los efectos de la retención que proceda por los pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido en el sexto párrafo de esta regla.

            El primer pago de dividendos o retiro parcial se considerará interés hasta por la cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de rescate al momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado de las primas aportadas hasta ese mismo momento, sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR. La cantidad por la que el pago o retiro supere a esa diferencia se considerará capital.

            Para los efectos de los pagos o retiros posteriores se ajustará el valor actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior, disminuyéndolo por el capital total retirado anteriormente determinado conforme a ese mismo párrafo, actualizado. La actualización del capital retirado se realizará desde el mes en el que se efectuó el último retiro o pago de dividendos hasta el mes en el que el contribuyente obtiene el interés por el cual se efectúa la retención, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

            Cuando se cancele la póliza y se hayan pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el interés será lo que resulte de disminuir del valor de rescate a ese momento, el valor ajustado actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior.

            En los casos en que la póliza haya sido contratada por el asegurado antes del 1 de enero de 2002, causarán impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen a partir de esa fecha. Para determinar el interés gravado se aplicará lo descrito en esta regla, para cada uno de los casos contemplados en ella, salvo por el valor actualizado de las primas aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa fecha, también actualizadas.

            Para los efectos del párrafo anterior, el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001 se actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta el mes en el que se pague el primer retiro parcial o dividendo, o hasta el mes en el que se cancele la póliza, lo que ocurra primero, en los términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

            En el caso de pólizas denominadas en moneda extranjera, el procedimiento establecido en esta regla se efectuará considerando el tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF, correspondiente al día en el que se realice la aportación, retiro parcial, o se cancele la póliza, según el caso.

            Para los efectos del artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto correspondiente a los intereses que se definen en esta regla será a partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.

            Los intereses que paguen los Fondos de Administración a cargo de empresas de seguros estarán a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción XVI, inciso a), 159, 160 y 161 de la Ley ISR.

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

 

3.19.7.          Para los efectos del artículo 147-B del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2001 es de 0.01.

3.19.8.          Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR, se entenderá que son intereses pagados por las instituciones de seguros, cuando se cancele la póliza, el monto de los dividendos, rescates o retiros obtenidos por el asegurado o su beneficiario que superen el valor actualizado de las primas aportadas por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza, sin incluir la cantidad de las aportaciones que correspondan a la contraprestación por el servicio prestado hasta ese momento por la cobertura del riesgo amparado, que no sea retornable al asegurado. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción III del artículo 46 de la Ley del ISR. Cuando se paguen retiros parciales o dividendos, la retención se realizará sobre la proporción que representen estos pagos respecto del valor de rescate que represente en ese momento la póliza en cuestión, de acuerdo a la mecánica que se indica en esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos deberán ser considerados para los efectos de la retención que proceda por los pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido en el tercer párrafo de esta regla.

                      Para determinar la parte de los dividendos o retiros parciales que se considera interés, se estará a lo siguiente:

A.    Se calcularán los intereses devengados por la póliza al momento en que se efectúe el pago como la diferencia entre el valor de rescate a ese momento y el valor actualizado de las primas aportadas, sin incluir la contraprestación mencionada en el primer párrafo. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción III del artículo 46 de la Ley del ISR.

B.    Se dividirán los dividendos o retiros parciales entre el valor de rescate de la póliza en el momento en que éstos se entreguen al asegurado y el factor así obtenido se multiplicará por el resultado del rubro anterior, lo que corresponderá a la parte de los dividendos o retiros considerados interés.

                      Para determinar el interés que se paga al cancelarse la póliza cuando se hayan pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el valor de las aportaciones actualizadas, sin incluir la contraprestación mencionada en el primer párrafo, se reducirá por el monto de los retiros parciales o dividendos, disminuidos del interés sobre el que ya se hubiera pagado el impuesto conforme al segundo párrafo de esta regla, actualizado. Esta actualización se realizará desde el mes en que se hubieran pagado los retiros parciales o dividendos hasta el mes en que se cancele la póliza, en los mismos términos establecidos en la fracción III del artículo 46 de la Ley del ISR.

                      Para distinguir los intereses devengados con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, y por tanto sujetos del impuesto, cuando la póliza haya sido emitida antes de esa fecha, se estará a lo siguiente:

I.      Las aportaciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla se calcularán como la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa fecha, también actualizadas, ambos de acuerdo a lo establecido en el siguiente párrafo.

II.     Los casos en que se hubieran pagado dividendos o hecho retiros parciales, las primas aportadas igualmente se considerarán a partir del 1o. de enero de 2002, actualizadas, más el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, pero disminuido éste de los retiros o dividendos parciales pagados después de la última fecha, actualizados de la misma manera.

III.    La mecánica definida en el rubro B del segundo párrafo de esta regla, se aplicará con un valor de rescate calculado como la diferencia entre los valores de rescate al momento del pago y el correspondiente al 31 de diciembre, ambos actualizados, restándole al segundo los dividendos o retiros pagados después de esa fecha, también actualizados.

                      Para los efectos de las fracciones I, II y III anteriores, las aportaciones se actualizarán desde el mes en que se efectuaron hasta el momento en que se efectúe el pago; para el valor de rescate y los dividendos o retiros, la actualización se realizará desde el 31 de diciembre de 2001 por el primero y los segundos desde el mes de su retiro parcial, en ambos casos hasta el momento en que se efectúe el pago, en los términos establecidos en la fracción III del artículo 46 de la Ley del ISR.

                      Cuando los dividendos o retiros pagados a partir del 1o. de enero de 2002, actualizados, excedan al valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado, la diferencia entre ellos se considerará igual a cero para efectos de los fracciones II y III anteriores.

                      Para los efectos del artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto correspondiente a los intereses que se definen en esta regla será a partir del 1o. de junio de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.

3.19.9.       Para los efectos de la fracción LXXII, cuarto párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y del segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, tratándose de los intereses que provengan de títulos de crédito denominados en pesos, se entiende que se cumple con el requisito de que el periodo de revisión de la tasa de interés es de cuando menos seis meses, cuando la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo y aplique por periodos no menores de seis meses, durante todo el plazo de vigencia del título de que se trate.

3.19.10.     Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan en la enajenación de los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, efectuarán la retención del impuesto señalada en el artículo 160 de la propia Ley, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligadas a efectuar la retención.

                 Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior, no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

                 La retención a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará con base en la información necesaria que deberán proporcionar, al momento de transferir los títulos, las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que hayan intervenido en su adquisición o transferencia.

                 Se considera información necesaria para efectuar la retención, conforme al párrafo anterior:

A.   La fecha de adquisición de los títulos.

B.   En su caso, el folio asignado a la operación, por cada adquisición, por la institución para el depósito de valores.

C.   El número de la cuenta del cliente en la institución de crédito o casa de bolsa que prestará el servicio de custodia y administración de los títulos.

D.   El monto de la operación en moneda nacional y el número de títulos.

E.   La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

F.   El emisor de los títulos.

G.   El número de serie y cupón.

                 Las personas que proporcionen la información necesaria en los términos de esta regla, no estarán obligadas a retener el impuesto correspondiente, siempre y cuando la transmitan al momento en que se realiza la transferencia de los títulos para su custodia y administración.

                 En el supuesto de que una institución de crédito o casa de bolsa, no intervenga en la adquisición de los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, el enajenante de los títulos deberá acumular a sus demás ingresos la ganancia obtenida.

                 Las instituciones de crédito y las casas de bolsa que celebren operaciones de reporto con los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la mencionada Ley impositiva, efectuarán la retención que corresponda en los términos de dicha Ley y de la presente Resolución, por los premios que se paguen. No se efectuará la retención mencionada cuando el reportador sea una institución de crédito o casa de bolsa del país.

                 En los casos a que se refiere esta regla, la retención se podrá calcular aplicando al precio de adquisición del título de que se trate, el factor que resulte de multiplicar el número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y la de su enajenación o redención, por el cociente que resulte de dividir la tasa impositiva aplicable entre 365. Este cociente se calculará hasta el millonésimo.

                 Lo dispuesto en la presente regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Código.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.19.11.     Para los efectos de las fracciones LII y LXXII tercer párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del 2002 y de las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del 2003, se considera aplicable la exención a que se refieren dichas fracciones a las personas residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los requisitos que las citadas fracciones establecen.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.19.11.       Para los efectos de las fracciones LII y LXXII tercer párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, se considera aplicable la exención a que se refieren dichas fracciones a las personas morales residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los requisitos que las citadas fracciones establecen.

Adicionadas  en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.19.12.     Para los efectos de la fracción XVI inciso a) del artículo 109 de la Ley del ISR, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o haberes de retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de cinco salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados al año.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.19.13.     Para los efectos de los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, cuando el monto de la retención que deban efectuar los intermediarios financieros sea mayor que el monto de los intereses pagados, . el monto de la retención que se efectúe no deberá de exceder del monto de los intereses pagados. Lo anterior también será aplicable a los fondos de administración a cargo de las instituciones de seguros.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.19.13.        Para los efectos de los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, cuando el monto de la retención que deban efectuar los intermediarios financieros sea mayor que el monto de los intereses pagados, el monto de la retención que se efectúe no deberá de exceder del monto de los intereses pagados.

3.19.14.    Las instituciones de seguros que paguen beneficios provenientes de contratos de seguros de vida cuya prima hubiera sido pagada directamente por el empleador del asegurado o por interpósita persona, no efectuarán la retención prevista en el primer párrafo de la fracción XVI del artículo 167 de la Ley del ISR, cuando el pago lo realicen directamente al asegurado o a su cónyuge, a la persona con quien hubiera vivido en concubinato, a sus ascendientes o descendientes en línea recta, por haber sido designados como beneficiarios por el asegurado. Si una parte de los beneficios provenientes del seguro de vida se paga a personas físicas o morales distintos del asegurado o de sus beneficiarios antes señalados, por esa parte la institución de seguros deberá efectuar la retención prevista en la disposición legal citada.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

 

3.19.15.     Para los efectos del artículo 58 y de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicados en el DOF el 1 de enero de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de fondos de pensiones y de primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley citada.

3.19.16.     Las personas físicas que obtengan ingresos provenientes de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio o a una divisa, a los Certificados de la Tesorería de la Federación, o a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, estarán a lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley del ISR en lo referente a las retenciones aplicables y a la periodicidad de las declaraciones de dichos ingresos, independientemente de lo señalado en los artículos 169 y 170 de la misma Ley.

3.19.17.     Exclusivamente para el ejercicio 2002, se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con lo dispuesto en la fracción II del artículo 59 de la Ley del ISR si proporcionan a las personas a quienes efectúen los pagos, a más tardar el 31 de marzo de 2003, una constancia en la que se señale el monto nominal de los intereses pagados correspondientes al ejercicio de 2002, incluidos aquellos por los que no se esté obligado al pago del impuesto.

3.19.18.     Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones XI y XV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003, las personas físicas que hayan pactado un reporto con anterioridad al 1 de enero de 2003, en el que el título reportado sea de los mencionados en dichas fracciones y que el reporto venza durante 2003, estarán exentas del impuesto por el premio del reporto, independientemente de que la tasa del título se revise o pueda revisarse durante la vigencia de la operación.

            En el caso que el reporto descrito en el párrafo anterior haya sido pactado por la persona física después del 31 de diciembre de 2002, el premio del reporto estará gravado por la porción que represente el número de días a partir de aquél en el que la tasa del título objeto del reporto se revise o se pueda revisar hasta el vencimiento del reporto, entre el número total de días de vigencia de la operación. El interés real que se derive de esa parte del premio del reporto será acumulable para la persona física y será sujeto de la retención a que se refiere el artículo 160 de la Ley del ISR.

            Los premios devengados por los reportos realizados por personas morales que tengan las mismas características mencionadas en el primer párrafo de esta regla, estarán sujetos a la retención a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley a partir del 1 de enero de 2003.

3.19.19.     Para los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003 y a la regla 3.19.11. de esta Resolución.

            La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en los artículos transitorios mencionados en el primer párrafo de esta regla.

            Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.

            Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.19.11., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.

            Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo
y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.

            Para los efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.

3.19.20.     Los intereses derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses y se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de supervivencia no cumplan con lo establecido en la fracción XVII del artículo 109 de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere la fracción XVI del artículo 167 de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.

3.19.21.     Para los efectos de la fracción III del artículo 104 de la Ley del ISR, las operadoras, distribuidoras
o administradoras de las sociedades de inversión, podrán actualizar el costo promedio ponderado de adquisición de sus acciones a partir del valor de la unidad de inversión (UDI) conforme a lo siguiente:

I...... Se obtendrá un factor dividiendo el valor de la UDI del día en el que se deba realizar la actualización entre el valor de esa unidad del último día en el que se actualizó el
costo promedio ponderado de adquisición de las acciones o del día en el que se registró
el costo promedio ponderado inicial, el más reciente.

II..... El factor que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el último costo
promedio ponderado de adquisición actualizado que se haya calculado o por el
costo promedio ponderado inicial, según corresponda. El resultado así obtenido será
el costo promedio ponderado de adquisición actualizado.

3.19.22.     Para los efectos del artículo 59, fracción I, de la Ley del ISR, las Administradoras de Fondos . para el Retiro (AFORES) podrán cumplir con las obligaciones establecidas en dicha disposición legal, entregando anualmente al SAT la siguiente información: nombre, RFC y domicilio, del trabajador afiliado, los intereses nominales y reales pagados que le correspondan durante el ejercicio, el monto de las retenciones efectuadas, así como el saldo en la cuenta individual del afiliado al último día hábil del ejercicio de que se trate.

            En el caso de que los recursos se paguen a un beneficiario distinto del afiliado, deberá enviarse el nombre, RFC y domicilio del beneficiario.

            El interés nominal se calculará como la diferencia entre el precio de venta de la acción de la sociedad de inversión especializada en fondos de retiro que se liquida para entregar las aportaciones voluntarias junto a sus rendimientos, y el precio de adquisición de la acción, considerando que las primeras acciones que se adquirieron fueron las primeras que se enajenaron.

            Para calcular el interés real se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior y al precio de venta de la acción se le restará su precio de adquisición, actualizado conforme a lo siguiente:

I...... Se obtendrá un factor dividiendo el valor de la UDI del día en el que se vendan las acciones entre el valor de esa unidad al día en el que se realizó la compra de las acciones.

II..... El factor que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el valor de adquisición de la acción que se liquida. El resultado así obtenido será el costo de adquisición actualizado.

            Para cumplir con lo establecido en la fracción LXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias para 2002 de la Ley del ISR, los datos financieros a entregarse al SAT podrán limitarse a las cantidades pagadas a los titulares o beneficiarios, independientemente de que ellas estén gravadas o exentas, a las retenciones efectuadas y el saldo de las cuentas individuales de cada afiliado al último día hábil de 2002.

            Por el ejercicio 2002 únicamente, se entenderá que las AFORES cumplen con lo dispuesto en la fracción II del artículo 59 de la Ley del ISR si proporcionan a las personas a quienes efectúen los pagos una constancia en la que se señale las cantidades que les fueron pagadas durante el ejercicio, así como el monto del impuesto retenido.

 

3.20. Deducciones personales

3.20.1.       Para los efectos del artículo 176 fracción VII de la Ley del ISR, se entenderá que se cumple con el requisito establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate, obligue a todos sus alumnos a pagar el servicio de transporte escolar.

                 Las escuelas que estén en este supuesto, deberán comprobar que destinaron el ingreso correspondiente a la prestación del servicio de transporte.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.20.2.  Los contribuyentes personas físicas que efectúen la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 176 de la Ley del ISR, podrán considerar dicha deducción en el rubro denominado “honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios” de las formas oficiales 13 y 13-A.

 

Derogada en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.20.2.       (Se deroga).

3.20.2.          Para los efectos del artículo 176, fracción IV, de la Ley del ISR, las personas físicas podrán deducir en su declaración anual del ejercicio de 2003, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio citado, de los créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero en los términos de la Ley citada, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos que dicho artículo establece para los créditos hipotecarios contratados con otras instituciones y con los demás que se establezcan en las disposiciones fiscales.

3.21. Tarifa opcional

3.21.1.       Para la determinación del impuesto del ejercicio, las personas físicas que únicamente percibieron ingresos de los señalados en el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, podrán optar por aplicar, en lugar de la tarifa y tabla previstas en los artículos 177 y 178 de la misma Ley, las que se establecían para la determinación de ese impuesto en los artículos 141 y 141-A vigentes durante el año de 1991, actualizadas al 31 de diciembre de 2001, las cuales se dan a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución.

3.21.2.       Para los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR y de la opción a que se refiere la regla 3.21.1. de la presente Resolución, los empleadores proporcionarán a sus trabajadores la constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el ejercicio por el que se expida la misma, debiendo incluir la información resultante de aplicar
el procedimiento previsto en el artículo 114 en relación con el 178 de la citada Ley, relativa a la proporción de subsidio acreditable, así como a la proporción de subsidio correspondiente  a la tarifa establecida en la Ley del ISR vigente en 1991, actualizada al 31 de diciembre de 2001.

3.21.3.       Para los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el  cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, considerando el subsidio  que corresponda a los contribuyentes, se darán a conocer en el Anexo 8 de la  presente Resolución.

                 Igualmente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley del ISR, se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio y el crédito al salario anual para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2002, mismas que se contienen en el Anexo 8 de la presente Resolución. Para los efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2002, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8 de la presente Resolución, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma.

3.22. Cálculo del subsidio acreditable

Derogadas en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

3.22.1.       (Se deroga).

3.22.1.          Tratándose de las tablas a que se refieren los artículos 114 y 178 de la Ley del ISR, el título de la columna "Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior" se entenderá como "por ciento de subsidio sobre impuesto marginal", de conformidad con el párrafo inmediato siguiente a la tabla de que se trate.

3.22.2.       (Se deroga).

3.22.2.          Para los efectos del artículo 116 fracción VI de la Ley del ISR, los empleadores no estarán obligados a presentar declaración del ejercicio por aquellos trabajadores que al 31 de diciembre les hubieren prestado sus servicios por un periodo menor a doce meses, debiendo considerar las cantidades entregadas por concepto de crédito al salario como definitivas.

 

3.22.3.       Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2001, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley, deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre
la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente.

3.23. Residentes en el extranjero

3.23.1.       Para los efectos del artículo 179, párrafos sexto y noveno de la Ley del ISR, la exención que en dicho precepto se establece, será aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión o las personas morales del extranjero inscritas en el Registro a que se refiere la regla 3.23.2., a través de los cuales inviertan sus recursos los fondos de pensiones y jubilaciones. Esta exención será aplicable en la proporción en que el capital del fondo de inversión de que se trate, esté integrado por recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones mencionados.

                 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere esta regla, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción que se establezca en el Anexo 17, para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.

3.23.2.       Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro  de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que lleve la Administración General de Grandes Contribuyentes se estructurará en la forma siguiente:

Libro I

Sección 1.  Registro de bancos extranjeros.

Sección 2.  Registro de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.

Sección 3.  Registro de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista.

Sección 4.  Registro de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.

Sección 5.  Registro de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales.

Sección 6.      Registro de Entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco Central, participe en su capital social.

Libro II

Sección 1.  Registro de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 2.  Registro de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

Sección 3.  Registro de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.

3.23.3.       Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro I del Registro a que se refiere la regla 3.23.2, deberán acompañar a su solicitud la  siguiente documentación:

A.   Copia simple del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se trate.

B.   Copia simple de los documentos oficiales emitidos por la autoridad correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I. En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en este párrafo, siempre que, las entidades pertenezcan a  estados extranjeros.

C.   Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%, prevista en el Artículo Segundo, fracción LIV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2002.

      Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

D.   Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del banco o entidad de que se trate.

      Las entidades financieras de objeto limitado (Nonbank banks) que deseen obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el requisito a que se refiere el rubro B, presentarán sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, acompañando a los mismos una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

1.   Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de financiamientos representen al menos el cuarenta por ciento del total de los activos.

2.   Que las operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos de crédito, representen al menos el cuarenta y cinco por ciento del total de los activos.

3.   Que los financiamientos otorgados a partes relacionadas no excedan del diez por ciento del total de las operaciones activas correspondientes al otorgamiento de financiamientos.

4.   Que los recursos captados provenientes de partes relacionadas no excedan del diez por ciento del total de las operaciones pasivas por financiamiento.

      El SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de que se trate, mediante su publicación en el Anexo correspondiente. Una vez publicado el banco o entidad de que se trate en el Anexo, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia, de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6 del Libro I del Registro.

3.23.4.       Los bancos y entidades que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, excepto los señalados en la Sección 5 del Libro I a que se refiere la regla 3.23.2. de la misma, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha regla, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito simple del banco o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:

A.   Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el que estén registradas sus acciones.

B.   El saldo insoluto del total de los préstamos otorgados, adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de diciembre del año anterior.

C.   Declaración “bajo protesta de decir verdad”, de que el banco o entidad de que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere el rubro anterior.

D.   Certificado de residencia expedido por la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un convenio para evitar la doble imposición, su calidad de residente en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9% prevista en el Artículo Segundo, fracción LIV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2002.

      Este requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere la Sección 6 del Libro I.

      El SAT excluirá del Registro a que se refiere la regla 3.23.2., excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro, dentro
del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos  a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la  presente Resolución.

3.23.5.       Los interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro II del Registro a que se refiere la regla 3.23.2., deberán acompañar a su solicitud la  siguiente documentación:

A.   Copia simple del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que se trate.

B.   Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en la Sección 1 del Libro II del Registro mencionado, constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto, certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio.

C.   Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro, en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio, en el que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, así como desglosar y describir, como se integra dicha participación, a que se refiere el rubro A de esta regla, en la Sección 2, así como en la Sección 3 del Libro II del mencionado Registro, que en su caso, tuvieron en el capital de dicho fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores.
El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre seis el monto que resulte de sumar el porcentaje de participación antes citado que se haya tenido al último día de cada uno de los seis meses inmediatos anteriores.

      Asimismo, se deberá incluir la constancia de exención expedida, por la autoridad competente del país de constitución u operación, a favor de los fondos de inversión o personas morales del extranjero mencionadas, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

D.   Copia certificada de la documentación que acredite al solicitante para actuar en representación del fondo de que se trate.

                 El SAT procederá a efectuar el registro del fondo de que se trate mediante su publicación en el Anexo 17 de la presente Resolución. Una vez publicado el fondo de que se trate en el anexo citado, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la regla 3.23.1., no será necesario que aparezcan listados en el referido anexo los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de los fondos de inversión que estén incluidos en el Anexo 17 ya mencionado.

                 En el listado contenido en el multicitado anexo, se establecerá el por ciento de exención aplicable a los ingresos que perciban los fondos de inversión y las personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del mencionado Registro, de conformidad con la regla 3.23.1.

3.23.6.       Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro a que se refiere la regla 3.23.2., dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren “bajo protesta de
decir verdad”, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el  Registro mencionado.

                 Los fondos de inversión y las personas morales del extranjero inscritas en la Sección 2 y Sección 3, respectivamente, del Libro II, en las que participan fondos de pensiones  y jubilaciones del extranjero, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro antes citado durante los meses de enero y julio de cada año, acompañando a su solicitud una declaración expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio en el que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones, tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos del rubro C de la regla 3.23.5.

                 El SAT excluirá del Registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidas, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.

3.23.7.       Para proporcionar la información sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla 3.23.2., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectúen pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones
de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refiere la fracción VII del artículo 86, así como la fracción VII del artículo 133 de la Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:

A.   El saldo insoluto de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero al 31 de diciembre del año anterior.

B.   El tipo de financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, RFC y denominación o razón social del deudor, razón social del beneficiario efectivo de los intereses, el número de registro  del beneficiario efectivo de los intereses de conformidad con el Anexo 17 de la presente Resolución, el país de residencia para los efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda; la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de los intereses pagados; la tasa de retención de ISR aplicada sobre los pagos de intereses; el importe total de ISR retenido durante el ejercicio; así como las fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La información anterior deberá registrase por cada operación de financiamiento.

      Las personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales, como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se trate, en la que afirme que dicho banco  o persona moral del extranjero es el beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior a 7 días.

      La información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto en los artículos 86 fracción VII 133, fracción VII y 195 fracción I, inciso a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que se disponga del crédito correspondiente.

C.   No se tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de financiamiento celebradas por las personas residentes en México y establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:

1.   Cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero de alguna institución de crédito del país.

2.   Cuando se paguen intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista  de conformidad con las disposiciones fiscales.

3.   Cuando las operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la fecha por la que se presenta la información en los términos del rubro A de esta regla.

3.23.8.       Las personas que efectúen pagos a los bancos inscritos en el Registro a que se refiere la regla 3.23.2., sólo podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, según sea el caso, siempre que cumplan con los demás requisitos que en cada caso establecen los citados preceptos.

                 La información proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere la regla 3.23.7., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o del gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196 y 199 de la Ley del ISR, sobre los intereses que se deriven de dichas operaciones.

3.23.9.       Los bancos extranjeros, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones, y fondos de inversión del extranjero, que se encuentren inscritos en cualquiera de las Secciones del Registro a que se refiere la regla 3.23.2., se consideran registrados para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 196 de la Ley del ISR.

3.23.10.     Las solicitudes e información relacionadas con el Registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas 3.23.2. y 3.23.7., respectivamente, deberán presentarse en la Administración General de
Grandes Contribuyentes.

                 Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 53-D, 53-E y 53-F de la LFD, los interesados que deseen registrar, renovar o modificar la denominación o razón social de un banco o entidad del extranjero, en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refiere la regla 3.23.2., deberán efectuar el pago de los derechos correspondientes ante cualquiera de las instituciones de crédito listadas en el Anexo 4 de la presente Resolución, mediante la presentación de la forma oficial 5, anotando en el recuadro "descripción del concepto", el trámite correspondiente. El formulario 5 en el que se haga constar el pago de los derechos correspondientes deberá acompañar la solicitud a que se refiere el primer párrafo de
esta regla.

                 La documentación e información que se deba presentar para los efectos de los registros mencionados, deberá acompañarse con una traducción autorizada en idioma español, salvo que se proporcione en el idioma inglés.

3.23.11.     Para los efectos del Título V de la Ley del ISR, el cálculo de los 183 días a que se refieren los artículos 181 primer párrafo y 184 primer párrafo de la Ley se considerará el día de llegada, el día de partida y los demás días del año incluyendo sábados, domingos, días de descanso obligatorio, días festivos, vacaciones e interrupciones laborales de corta duración tales como huelgas y permisos por enfermedades.

                 No se considerarán en el cálculo referido, los días completos en los cuales no se tenga presencia física en el país, ya sea por viajes de trabajo, vacaciones, o por cualquier otra causa. Cuando se esté presente en el país durante parte de un día se considerará para el cómputo de los 183 días.

3.23.12.     Para los efectos del artículo 200 de la Ley del ISR, la asistencia técnica y las regalías distintas a las que se paguen por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales así como por publicidad, estarán gravadas a la tasa del 25%.

3.24. Opción para residentes en el extranjero

3.24.1.       Para los efectos de determinar el monto de los ingresos a que se refieren los artículos 180 y 210, fracción I de la Ley del ISR, se considerarán únicamente los ingresos por salarios  y demás prestaciones derivadas de la relación laboral que sean atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero, incluyendo cualquier otro ingreso proveniente de dicha relación laboral, incluso cuando sea de los comprendidos en el artículo 109 de la citada Ley.

3.24.2.       Las personas físicas residentes en el extranjero, obligadas al pago del ISR en los términos del artículo 180 de la Ley de la materia, podrán optar por efectuar el pago del gravamen en cualquiera de las formas siguientes:

A.   Mediante retención y entero que les efectúe la persona física o moral residente en el extranjero que realiza los pagos por concepto de salarios y en general por la prestación de su servicio personal subordinado, para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, en escrito libre solicitud de inscripción como retenedor al RFC.

B.   Mediante entero que realice la persona residente en México en cuyas instalaciones se prestó el servicio personal subordinado.

C.   Mediante pago directo del impuesto, para lo cual deberán presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes solicitud de inscripción al RFC, en escrito libre manifestando como domicilio fiscal el del establecimiento en donde preste sus servicios.

D.   Mediante entero que realice el representante en el país del residente en el extranjero que reúna los requisitos establecidos en el artículo 208 de la Ley del ISR y asuma la responsabilidad solidaria del pago del impuesto, a cargo de dicho residente en el extranjero, en los términos del Código.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modifica

El ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones previstas en esta regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo. Tratándose de declaraciones que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D.

                 El ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague en cualquiera de las opciones previstas en esta regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas, utilizándose para el efecto la forma oficial 1-D.

                 La opción que las personas físicas obligadas a pagar el impuesto, elijan al efectuar el primer pago, no podrán variarla para los pagos que efectúen correspondientes al periodo de doce meses siguientes.

3.24.3.       Para los efectos del artículo 181 de la Ley del ISR, cuando la prestación del servicio personal subordinado a que dicho precepto legal se refiere, se realice en las instalaciones de una persona residente en México, se podrá acreditar que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional fue menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses, siempre que se cumpla con lo siguiente:

A.   Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se realizó la prestación del servicio personal subordinado, lleve un Registro como parte de su contabilidad que contenga el nombre, el domicilio y el número de identificación fiscal que tenga en el país de residencia fiscal, por cada una de las personas residentes en el extranjero que presten servicios en sus instalaciones, así como el nombre, el domicilio y la denominación o razón social de las personas residentes en el extranjero que le pagan
la remuneración por su servicio personal subordinado, debiendo contener dicho Registro la indicación de los días naturales de presencia física en el país por cada una de las personas físicas, de conformidad con la regla 3.23.11. La persona residente en México deberá conservar una copia fotostática del documento con el que cada persona física residente en el extranjero acredite su número de identificación fiscal, así como el documento con el que “bajo protesta de decir verdad”, el residente en el extranjero le proporcionó la información necesaria para integrar el registro.

B.   Que la persona residente en México, en cuyas instalaciones se prestó el servicio, emita en forma trimestral a cada uno de los residentes en el extranjero que hubieren prestado servicios personales subordinados en sus instalaciones, constancia que deberá ser entregada a cada una de las personas durante los meses de abril, julio, octubre y enero, debiéndose señalar en la misma los datos a que se refiere el Registro que se menciona en el rubro A de esta regla, así como el número de días laborados. Para los efectos del cómputo antes mencionado, se deberán contar meses completos.

                 En caso de que la persona física residente en el extranjero, preste sus servicios personales subordinados en las instalaciones de más de una persona residente en México, cada una de estas personas deberá emitir la constancia a que se refiere la presente regla. Asimismo, el residente en el extranjero tendrá la obligación de informar a la nueva persona residente en México, en cuyas instalaciones se preste el servicio, de aquellos casos en que en el mismo periodo de doce meses hubiere prestado sus servicios en las instalaciones de otra u otras empresas residentes en México, debiendo indicar el nombre y el domicilio de éstas y presentar copia de las constancias respectivas. Para los efectos de la expedición de la constancia a que se refiere la presente regla.

3.25. Pagos a residentes en el extranjero

3.25.1.       Los residentes en el extranjero que liquiden en especie una operación financiera derivada, entregando los bienes o títulos a que estaba referida la operación a un residente en México, o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, causarán ISR por el ingreso que obtengan por la enajenación de dichos bienes o títulos, conforme a lo establecido en el Título V de la Ley del ISR. Si tal operación se liquida en efectivo, el residente en el extranjero será sujeto de retención del ISR por el monto en que la prima actualizada a la fecha de liquidación de la operación supere a la cantidad que el residente en el extranjero pague para liquidarla. En el caso que no exista tal pago, se entiende que la retención deberá de calcularse sobre la totalidad de la prima actualizada.

3.25.2.       Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5o. y quinto párrafo del artículo 190 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán no presentar el dictamen a que hace referencia este último artículo, en los casos en que la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, se encuentre exenta, en términos de los tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, siempre que los contribuyentes designen representante en el país, en los términos del artículo 208 de la Ley del ISR.

3.25.3.       Cuando la retención del impuesto por concepto del pago de intereses a residentes en  el extranjero provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II, inciso a) del artículo 195, de la citada Ley, se haya realizado en los términos de la regla 3.25.14., el intermediario deberá expedir las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 86 de dicha Ley, por cuenta del residente en el país que pague los intereses antes mencionados, debiendo proporcionar a este último copia de dicha constancia.

3.25.4.       Tratándose de intereses pagados a residentes en el extranjero, de los comprendidos en el artículo 9o. de la Ley del ISR, de conformidad con la fracción II del artículo 195, de dicha Ley, se entiende que se ha cumplido con lo establecido en la fracción V del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre que el retenedor presente por cuenta del residente en México, la declaración a que hace referencia la fracción IX inciso a) del artículo 86 de la citada Ley, se haya cumplido con lo previsto en la regla 3.25.3. y se haya retenido el impuesto de acuerdo con lo establecido en la regla 3.25.14.

3.25.5.       Los minoristas o mayoristas residentes en el extranjero que realicen las actividades a que se refieren los artículos 30 y 31 del Reglamento de la Ley Federal de Turismo, no se encontrarán dentro del supuesto de la fracción I del artículo 187 de la Ley del ISR, por los paquetes turísticos que enajenen en el extranjero, cuando los inmuebles se encuentren ubicados en territorio nacional e incluyan el hospedaje.

                 Se considerará que los residentes en el extranjero a que se refiere esta regla, no se encuentran dentro del supuesto del artículo 187, fracción I de la Ley del ISR, siempre que  se cumpla con lo siguiente:

A.   Que el servicio de hospedaje se preste directamente por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.

B.   Que el residente en el extranjero que comercialice el servicio de hospedaje en territorio nacional, no sea titular de un derecho real o personal sobre el inmueble destinado al hospedaje en los términos de esta regla.

C.   Que el residente en el extranjero no esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 187 de la Ley del ISR.

D.   Que el hospedaje que forme parte de los paquetes integrados por los residentes en el extranjero, no incluya ningún derecho accesorio de cualquier tipo o alguna obligación adicional o accesoria al contrato de hospedaje, como el derecho a votar, a elegir directivos, a intercambiar puntos vacacionales o lugares de recreación, la obligación de pagar cuotas de mantenimiento, entre otros.

3.25.6.       Para los efectos del quinto párrafo del artículo 187 de la Ley, los contribuyentes podrán considerar como valor de los inmuebles a que se refiere dicho párrafo, el contenido en los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de 2001 del contribuyente o de sus partes relacionadas.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

3.25.7.  Las personas morales residentes en el extranjero podrán no pagar el impuesto a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, por la enajenación de acciones, siempre y cuando en la enajenación se cumpla con lo señalado en la fracción XXVI del artículo 109 de la citada Ley o bien se trate de los títulos que las representen a que se refiere la regla 3.4.9. de esta Resolución. Cuando se trate de enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, las personas morales residentes en el extranjero que hubieran optado por la retención a la tasa de 20% sobre la ganancia a que se refiere el artículo 190 de esa Ley, podrán no pagar el impuesto por la ganancia proveniente de las acciones operadas por la sociedad que cumplan con lo dispuesto en el citado artículo y fracción. Para estos efectos aplicarán lo dispuesto en el . tercer párrafo del artículo 195 de la Ley del ISR, sumando al monto original de la inversión ajustado según se define en el artículo 24 de la Ley del ISR vigente en 2002, actualizado, la parte del ingreso obtenido por la sociedad por la enajenación de acciones de su cartera en la Bolsa Mexicana de Valores, que corresponda a la acción emitida por la sociedad que el residente extranjero enajena, de acuerdo al periodo de tenencia que éste la haya mantenido.

            En el ejercicio 2002, en adición a lo indicado en el párrafo anterior, los integrantes de sociedades de inversión de renta variable que sean contribuyentes del Título V podrán no pagar el impuesto por la ganancia proveniente de los intereses devengados a favor de la sociedad por títulos de deuda a que se refiere el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias fracción LXXII, tercer párrafo, de la Ley del ISR para el 2002. Para estos efectos, sumarán al monto original ajustado de la inversión en acciones emitidas por la sociedad, actualizado, la parte del ingreso que corresponda a cada acción de los intereses devengados diarios a favor de la sociedad que estén exentos del ISR para residentes en el extranjero en el ejercicio de 2002, durante el periodo de tenencia de las acciones por parte del integrante de la sociedad.

            Los contribuyentes del Título V de la Ley del ISR que sean integrantes de sociedades de inversión en instrumentos de deuda podrán no pagar el impuesto también por los intereses que les correspondan devengados a favor de la sociedad, generados por los títulos de deuda a que se refiere el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias, fracción LXXII, tercer párrafo, de la Ley del ISR para el 2002, que estén exentos para dichos contribuyentes. Para estos efectos, en el ejercicio de 2002 podrán aplicar la mecánica establecida en el segundo párrafo de esta regla.

            Las sociedades de inversión que hubieran optado por enterar el impuesto correspondiente a los intereses devengados a su favor conforme a lo establecido en la regla 3.9.8. podrán acreditar dicho impuesto contra el que les corresponda retener y enterar de acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley del ISR, siempre y cuando hubieran presentado a la autoridad el aviso a que se refiere esa misma regla.

            En el ejercicio de 2002, tampoco se efectuará la retención del ISR a que se refiere el artículo 58, así como el primer párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, por la venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que realicen los contribuyentes personas morales del Título II de la misma Ley, siempre y cuando dichas sociedades cumplan con lo dispuesto en la regla 3.9.8. de esta Resolución o, en su defecto, los emisores de los títulos adquiridos por la sociedad efectúen la retención a que se refiere la fracción LXXII del referido Artículo Transitorio.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modifica

3.25.7.      Las personas morales residentes en el extranjero podrán no pagar el impuesto a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR siempre y cuando en la enajenación de acciones se cumpla con lo señalado en la fracción XXVI del artículo 109 de la citada Ley o bien, se trate de los títulos que las representen a que se refiere la regla 3.4.9. de esta Resolución, o cuando se trate de enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que, en este último caso, las acciones que operen sean únicamente acciones que cumplan con lo dispuesto en el citado artículo y fracción.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modifica  Derogada

3.25.7.       Las personas morales residentes en el extranjero podrán no pagar el impuesto a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR siempre y cuando en la enajenación de la acción  se cumpla con lo señalado en la fracción XXVI del artículo 109 de la citada Ley, o cuando se trate de enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable que operen únicamente acciones que cumplan con lo dispuesto en dicha fracción.

 

3.25.8.       Para los efectos del artículo 190, décimo noveno párrafo de la Ley del ISR, los requisitos y documentación necesarios para obtener la autorización a que se refiere dicho precepto serán los siguientes:

A.   Organigrama del grupo donde se advierta la tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren dicho grupo antes y después de la reestructuración.

B.   Los certificados de tenencia accionaria firmados, bajo protesta de decir verdad, por los representantes legales de las sociedades que integren el grupo que se reestructura, debidamente apostillados o legalizados, según sea el caso.

C.   Los certificados de residencia de las sociedades enajenantes y adquirentes que intervienen en la reestructura expedidos por la autoridad competente del país en el que residan para los efectos fiscales.

D.   Declaratoria del representante legal de la sociedad emisora de las acciones objeto de la autorización a que se refiere dicho artículo en el que asuma la obligación de informar,  a la Administración Central Jurídico Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, de cualquier cambio en su libro de accionistas, obligación que deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de inscripción de dicho cambio, siempre que éste se efectúe dentro de un plazo de doce meses siguientes a la fecha de la autorización para diferir el impuesto, en los términos del citado artículo, y, en caso  de no haberlo, así señalarlo, bajo protesta de decir verdad, dentro del citado término de doce meses.

3.25.9.       Para los efectos del quinto párrafo del artículo 192 de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración General de Grandes Contribuyentes una copia de la documentación comprobatoria firmada “bajo protesta de decir verdad”, por dicho residente en el extranjero.

                 Para los efectos del artículo 199, sexto párrafo de la Ley del ISR, en el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por el resultado final que obtenga de dicha operación, el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través del retenedor.

3.25.10.     Para los efectos del artículo 193, fracción I de la Ley del ISR, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que perciba un establecimiento permanente de personas morales extranjeras de la oficina central de la sociedad o de otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se adicionará a la cuenta de remesas, será el menor entre el valor en aduana del bien de que se trate o el de mercado de dicho bien.

                 Asimismo, el importe de las inversiones que formen parte de las remesas que envíe un establecimiento permanente de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, que se disminuirá de la cuenta de remesas de capital, será la parte aun no deducida del bien de que se trate, calculada en los términos del penúltimo párrafo del artículo 37 de la Ley del ISR, actualizada de conformidad con el mismo artículo.

3.25.11.     Para los efectos del tercer párrafo de la fracción II del artículo 195 de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:

1.   La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.

2.   En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.

3.   El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago. Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo coincida con los registros del depositario; en su defecto, deberá aplicarse el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los títulos que se traspasen.

4.   La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.

5.   El emisor de los títulos.

6.   El número de serie y cupón de los mismos.

3.25.12.     Para los efectos del artículo 195 de la Ley del ISR, tratándose de la retención respecto de los ingresos provenientes de la enajenación de títulos de crédito a que se refiere dicho artículo, el aviso que presente el depositario para quedar liberado de la obligación de pagar el impuesto deberá contener, además de los requisitos a que se refiere el artículo 31 del Código, los siguientes:

1.   Nombre y residencia fiscal de la persona física o moral que no proporcionó los recursos;

2.   Fecha del traspaso y nombre del intermediario o depositario al cual se le traspasan los títulos;

3.   En su caso, folio asignado al traspaso de los títulos;

4.   Ultimo precio registrado por el depositario que traspasa los títulos;

5.   La fecha de vencimiento de los títulos transferidos;

6.   El emisor de los títulos;

7.   El número de serie y cupón de los mismos.

                 El aviso deberá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha en que se debió haber enterado el impuesto correspondiente.

3.25.13.     Para los efectos de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del inciso a) de la fracción II del artículo 195, la información necesaria será la referida en los rubros A al G de la regla 3.19.10.

3.25.14.     Para los efectos del artículo 195, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla 2.1.6., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 mencionado y en la
regla 3.19.4. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en la fracción I del artículo 195 citado, sin deducción alguna.

3.25.15.     Para los efectos de lo previsto en los artículos 195 y 205 de la Ley del ISR, los residentes en el país que realicen pagos por concepto de intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, así como los colocados en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a través de bancos o casas de bolsa, podrán retener el impuesto correspondiente a la tasa del 4.9%, sobre la totalidad de los intereses de dichas operaciones de financiamiento, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en los términos del inciso b) de la fracción I del artículo 195, de dicha Ley, y cumplan con los siguientes requisitos:

A.   Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia simple del registro de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

B.   Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, un escrito en el que su representante legal manifieste “bajo protesta de decir verdad”, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses,  el plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.

      En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días hábiles siguientes, ante la propia Administración General de Grandes Contribuyentes.

C.   Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los 15 primeros días hábiles de los meses de julio y octubre de 2002 y enero y abril de 2003 un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale “bajo protesta de decir verdad”, que ninguna de las personas a que se refieren los numerales 1 y 2 siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate. Los pagos de intereses que se efectúen en
junio del 2002 deberán reportarse dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de julio siguiente, los pagos de intereses que se efectúen en los meses de julio a septiembre del 2002 se reportarán dentro de los primeros 15 días hábiles de octubre del mismo año, los pagos de intereses que se efectúen en los meses de octubre a diciembre del 2002 se reportarán dentro de los primeros 15 días hábiles de enero del 2003 y los pagos
de intereses que se efectúen en los meses de enero a marzo del 2003 se reportarán dentro de los primeros 15 días hábiles de abril del 2003.

1.   Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.

2.   Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

      Para los efectos de este rubro, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.

D.   Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere el rubro anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le
sea solicitada.

      En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por los rubros A, B o D de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en el rubro C que antecede, no se tendrá derecho
al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicho rubro.

      La retención que se aplique, de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.

3.25.16.     Para los efectos del artículo 199 de la Ley del ISR, se entenderá que tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él mismo haya pagado al residente en el país para determinar el ingreso por concepto de intereses a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo. En el caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero al vencimiento de la operación sea superior al impuesto que le corresponda por  el resultado final que obtenga de dicha operación el residente en el extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea directamente o bien a través
del retenedor.

3.25.17.     Para los efectos del artículo 203 de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados del desarrollo de actividades artísticas en territorio nacional, distintas de la presentación de espectáculos públicos o privados, podrán pagar el impuesto sólo en el caso en que el periodo en que se lleven a cabo estas actividades, sea mayor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses, siempre que no tengan un establecimiento permanente en el país o que, teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a su establecimiento permanente.

                 Cuando se dé el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas y morales deberán pagar el impuesto en los términos del artículo 203 citado, mediante retención y entero que les efectúe la persona que realiza los pagos a la persona física o moral, para lo cual dicho retenedor deberá presentar ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, solicitud de inscripción al RFC como retenedor, a través de escrito firmado que contenga los datos a que se refiere el artículo 18 del Reglamento del Código.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modifica

El ISR a cargo a que se refiere la presente regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución, utilizando para ello en ISR, el concepto relativo a retenciones por otros ingresos, de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el citado Capítulo. Tratándose de declaraciones que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 DEROGADA

 

                 El ISR a cargo a que se refiere la presente regla, se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas, utilizándose para tal efecto la forma oficial 1-D.

                 A efecto de determinar el monto de los impuestos a enterarse conforme a los párrafos precedentes, se considerará únicamente los ingresos atribuibles a la actividad desarrollada en territorio nacional por el residente en el extranjero.

3.25.18.     Para los efectos de la fracción LIX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, las personas morales que soliciten autorización, en los términos de dicho precepto, deberán cumplir con lo dispuesto en los rubros A, B y D de la regla 3.25.8. de esta Resolución y presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del entero del impuesto, un dictamen elaborado por contador público registrado en el que se señale el valor de mercado de las acciones que se enajenan, señalando los elementos que se consideraron para determinar dicho valor de mercado. Se entiende que el valor de mercado de las acciones enajenadas será aquél que hubiera sido pactado entre empresas independientes en operaciones comparables.

3.26. De los territorios con regímenes fiscales preferentes y de las empresas multinacionales

3.26.1.       Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley del ISR, no se consideran inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes, las que se realicen de manera indirecta a través de personas morales residentes en el país, siempre que quien opte por aplicar lo dispuesto en esta regla conserve la documentación que compruebe que dichas personas cumplieron con lo dispuesto en los artículos 213 y 214 de la Ley del ISR.

3.26.2.       Para los efectos del artículo 212, cuarto párrafo, de la Ley del ISR, las personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes cuya sede de dirección efectiva se encuentre en México, no se considerarán como una inversión a que se refiere dicho artículo, siempre que dichas personas morales estén inscritas en el RFC y se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en México, previamente a que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación.

3.26.3.       Para los efectos del quinto párrafo del artículo 212 de la Ley del ISR, son países que cuentan con legislaciones que obligan a anticipar la acumulación de los ingresos de territorio con regímenes fiscales preferentes a sus residentes, las relacionadas en el rubro C, del Anexo 10 de la presente Resolución.

3.26.4.       Los contribuyentes podrán disminuir del resultado fiscal, utilidad fiscal o del ingreso gravable a que se refiere el artículo 213 de la Ley del ISR, un monto equivalente al ISR que las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorio con regímenes fiscales preferentes, hubieren pagado en un país distinto con el que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información, siempre que dichos contribuyentes cuenten con la documentación comprobatoria en la que conste que efectivamente se cubrió el ISR en dicho país distinto, por parte de las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica y que no lo hayan acreditado con anterioridad en los términos del artículo 213 de la citada Ley.

3.26.5.       La proporción de participación directa promedio por día a que se refieren los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, se calcula de la siguiente manera:

A.   Se sumará el importe del saldo diario de las inversiones efectuadas ubicadas en territorio con regímenes fiscales preferentes del contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate, y dicho resultado se dividirá entre 365 o el número de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente en caso de ejercicios irregulares.

B.   El resultado obtenido conforme al rubro anterior, se dividirá entre el resultado que se obtenga de sumar el saldo diario de las inversiones ubicadas en territorio con regímenes fiscales preferentes divididas entre 365 o el número de días que abarque el ejercicio fiscal del contribuyente en caso de ejercicios irregulares.

      Para los efectos de determinar la proporción de participación indirecta promedio por día en inversiones ubicadas en territorio con regímenes fiscales preferentes se determinará la participación directa promedio por día en la primer entidad interpuesta, de conformidad con los párrafos precedentes de esta regla. La operación antes señalada deberá repetirse por cada una de las entidades interpuestas hasta la persona, entidad, fideicomiso, asociación en participación, fondo de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorio con regímenes fiscales preferentes respecto de la cual se vaya a determinar la participación indirecta. Cada uno de los resultados así obtenidos se multiplicarán entre sí y el resultado final será la participación indirecta que se tenga sobre dicha entidad.

      La proporción de participación directa promedio por día a que se refieren los párrafos anteriores, deberá determinarse por cada persona, entidad, fideicomiso, asociación en participación, fondo de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica ubicada  en territorio con regímenes fiscales preferentes de forma individual.

3.26.6.       Para los efectos del artículo 213 de la Ley del ISR, y a fin de determinar la utilidad o resultado fiscal a que se refiere dicho artículo y siempre que se cumpla el requisito establecido en el tercer párrafo del mismo, las deducciones de las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorio con regímenes fiscales preferentes, deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los artículos 31 y 32 de la referida Ley, con apego a lo siguiente:

A.   Unicamente se podrán considerar como conceptos deducibles, los donativos otorgados a las personas morales residentes en México a que se refieren los incisos a) a f) de la fracción I del artículo 31 de la Ley del ISR, siempre que cumplan con los demás requisitos previstos en dicha fracción.

B.   Las deducciones deberán soportarse con documentación comprobatoria que contenga la información a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 29-A del Código, incluyendo el RFC o número de identificación fiscal, cuando se cuente con él.

      Cuando la legislación o costumbre legal del territorio con régimen fiscal preferente exija la expedición de comprobantes, los mismos deberán considerarse parte integrante de la contabilidad para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 del Código.

C.   Que los pagos que se pretendan deducir incluyan la clave del RFC o el número de identificación fiscal de la persona beneficiaria del pago, cuando esté obligada a contar con dicho registro o número.

D.   Los pagos cuya deducción se pretenda deberán cumplir con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR.

E.   Tratándose de pagos por primas de seguros o fianzas, éstos deberán corresponder a conceptos que la Ley del ISR señala como deducibles y siempre que, tratándose de seguros, se esté a lo dispuesto por los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 31 de la propia Ley.

F.   En el caso de la adquisición de los bienes a que se refiere la fracción XV del artículo 31 de la citada Ley, se deberá comprobar que se cumplieron los requisitos legales establecidos en el territorio con régimen fiscal preferente para su legal estancia en la misma. Para estos efectos no serán deducibles las adquisiciones que se mantengan fuera del territorio con régimen fiscal preferente.

      Cuando el territorio con régimen fiscal preferente de que se trate no exija requisitos para la importación de bienes a su territorio, se deberán satisfacer los requisitos de información que se exigirían de haberse importado a territorio nacional. Cuando en dicho territorio se exijan más requisitos de información que los contenidos en la legislación aplicable en territorio nacional, sólo se deberán cumplir estos últimos.

G.   Tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se considerarán realizadas cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda conforme a las leyes mexicanas,  o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del ISR.

H.   Que a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular se establezcan en la propia Ley o en esta regla. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio fiscal del contribuyente residente en territorio nacional.

I.    Tratándose de inversiones en automóviles o aviones, los mismos se deberán destinar exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la actividad de la sociedad, entidad o fideicomiso ubicado o residente en un territorio con régimen fiscal preferente, y el monto original de la inversión de los bienes de que se trate no deberá rebasar las cantidades que, en la moneda local del territorio con régimen fiscal preferente de que se trate, equivalgan a los límites establecidos en las fracciones II y III del artículo 42 de la Ley del ISR, salvo que la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en un territorio con régimen fiscal preferente, se ubiquen en el supuesto previsto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 42 de la citada Ley.

J.   Tratándose de gastos de viaje y viáticos, deberá estarse a lo previsto en la fracción V del artículo 32 de la citada Ley, con excepción de lo referente al límite de aplicación de los mismos dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde a las instalaciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate.

                 Tratándose de pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, sólo serán deducibles los pagos en el monto que se establece en la fracción XIII del artículo 32 de la Ley del ISR, y siempre que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada fracción.

                 Los contribuyentes podrán no cumplir con lo previsto en las fracciones V y VII del artículo 31 y XV del artículo 32 de la Ley del ISR.

                 Cuando de conformidad con la legislación o costumbre legal del territorio con régimen fiscal preferente de que se trate, se exija un requisito más gravoso que los que contenga la Ley del ISR para una deducción en particular, los contribuyentes podrán considerar para efectos  de determinar la utilidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 213 de la propia Ley, el contenido de la Ley de la materia, en lugar de las disposiciones o costumbre legal
del territorio con régimen fiscal preferente.

3.26.7.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la declaración informativa a que hace referencia dicho artículo ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

                 Los contribuyentes podrán no acompañar a la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, emitidos por las personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como a cualquier otra figura jurídica, ubicados
en territorios con regímenes fiscales preferentes, en los cuales se realiza o mantiene la inversión o por conducto de las cuales se realiza o mantiene la misma, siempre que los conserven y los proporcionen a las autoridades fiscales cuando les sean requeridos. De no presentarse en tiempo los mencionados estados de cuenta a las autoridades fiscales cuando así lo requieran, se tendrá por no presentada la declaración.

3.26.8.       Para los efectos del artículo 216 penúltimo párrafo de la Ley del ISR, el rango de precios, de montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se podrá ajustar mediante la aplicación del método intercuartil, el cual se describe a continuación:

A.   Se deberán ordenar los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor.

B.   A cada uno de los precios, montos de contraprestaciones o de márgenes de utilidad, se le deberá asignar un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra.

C.   Se obtendrá la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad, dividiendo el resultado entre 2.

D.   El valor de la mediana se determinará ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del resultado obtenido en el rubro anterior.

      Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se determinará de la siguiente manera:

1.   Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.

2.   El resultado obtenido en el numeral anterior se multiplicará por el número decimal correspondiente a la mediana.

3.   Al resultado obtenido en el numeral anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de este inciso.

E.   El percentil vigésimo quinto, se obtendrá de sumar a la mediana la unidad y dividir el resultado entre 2. Para los efectos de este párrafo se tomará como mediana el resultado a que hace referencia el rubro C.

F.   Se determinará el límite inferior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.

      Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango se determinará de la siguiente manera:

1.   Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para estos efectos su valor.

2.   El resultado obtenido en el numeral anterior se multiplicará por el número decimal del percentil vigésimo quinto.

3.   Al resultado obtenido en el numeral anterior se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de este rubro.

G.   El percentil septuagésimo quinto, se obtendrá de restar a la mediana a que hace referencia el rubro C la unidad y al resultado se le adicionará el percentil vigésimo quinto obtenido en el rubro E de esta regla.

H.   Se determinará el límite superior del rango ubicando el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.

      Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango se determinará de la siguiente manera:

1.   Se obtendrá la diferencia entre el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer párrafo del presente rubro y el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad inmediato superior, considerando para tales efectos su valor.

2.   El resultado obtenido conforme al numeral anterior, se multiplicará por el número decimal del percentil septuagésimo quinto.

3.   Al resultado obtenido en el numeral anterior, se le adicionará el resultado obtenido en el primer párrafo de este rubro.

                 Si los precios, montos de contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentran entre el límite inferior y superior antes señalados, se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. Sin embargo, cuando se disponga de información que permita identificar con mayor precisión el o los elementos de la muestra ubicados entre los límites citados que se asemejen más a las operaciones del contribuyente o al contribuyente, se deberán utilizar los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad correspondientes a dichos elementos.


3.27. Cuentas de ahorro y primas de seguros

3.27.1.       Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, las acciones de sociedades de inversión a que se refiere el citado precepto, son las emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda que se relacionan en el Anexo 7 de la presente Resolución.

3.27.2.       Para los efectos del artículo 218 de la Ley del ISR, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, la jubilación o el retiro de personas, cuyas primas sean deducibles para efectos del ISR, deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo establecido por la presente regla de conformidad con lo siguiente:

A.   Los contratos deberán contener el texto íntegro del artículo 218 de la Ley del ISR y sólo podrán ser celebrados con las instituciones de seguros facultadas para practicar en seguros la operación de vida, en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debiendo contar los mismos con el registro de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

      En la denominación de estos contratos se deberá especificar que se trata de aquellos que tienen como base pagar un plan que se asemeja a pensiones bajo la modalidad de jubilación o retiro, según sea el caso.

B.   Los planes de pensiones que se contengan en los contratos de seguro a que se refiere la presente regla, deberán ser individuales, cubrir el riesgo de sobrevivencia y estarán basados en anualidades diferidas, pudiendo además amparar los riesgos de invalidez o fallecimiento del asegurado.

C.   El plazo de duración de los planes establecidos en el contrato de seguro, estará comprendido entre la fecha de contratación y el inicio del beneficio de la pensión, sin que en ningún caso pueda ser menor a cinco años.

D.   La edad de jubilación o retiro para efectos de los contratos de seguros a que se refiere esta regla, en ningún caso podrá ser inferior a cincuenta y cinco años. La edad de jubilación o retiro que se establezca en el contrato de seguro, se considerará como límite para el financiamiento de los planes a que se refiere la presente regla.

E.   El asegurado podrá ejercer su derecho a modificar el esquema de anualidades por el del pago en una sola exhibición, o bien, a otro actuarialmente equivalente y que la institución de seguros opere en ese momento.

F.   En caso de fallecimiento del asegurado antes de la edad de jubilación o retiro que se establezca en los términos del contrato de seguro, se podrá incluir el beneficio de devolución de reservas.

G.   Los planes de pensiones que se establezcan en los contratos de seguro, podrán comprender el beneficio de anticipación de anualidades en los casos de invalidez o fallecimiento del asegurado. Asimismo, podrán prever el pago de rentas por viudez u orfandad como consecuencia de la muerte del asegurado.

H.   En los planes de pensiones que se establezcan en el contrato de seguro, se podrá establecer el pago de dividendos, los que podrán aplicarse a cualquiera de las opciones que se señalen en la póliza respectiva.

I.    A solicitud del asegurado, los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro podrán cancelarse, siempre y cuando las anualidades no se encuentren en curso de pago.

J.   En caso de rescate, pago de dividendos o indemnizaciones, los mismos serán acumulables en los términos de lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley del ISR.

K.   Los planes de pensiones contenidos en el contrato de seguro, no podrán otorgar préstamos con garantía de las reservas matemáticas y en administración.

      Las cantidades que los contratantes, asegurados o beneficiarios reciban por concepto de indemnizaciones, dividendos o préstamos que deriven de los contratos de seguros a que se refiere esta regla, no podrán considerarse como pago de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en los términos de la fracción III del artículo 109 de la Ley del ISR.

3.28. Maquiladoras

3.28.1.       Para los efectos de lo dispuesto en la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, durante el ejercicio fiscal de 2002, las empresas maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en el numeral 1 del inciso a) de la fracción citada, podrán calcular la utilidad fiscal del ejercicio citado multiplicando la que resulte de la mecánica establecida en dicho artículo por el factor que se obtenga de dividir el valor promedio en dólares de los Estados Unidos de América de las exportaciones del contribuyente bajo su programa de maquiladora de 2001 entre el valor promedio de las mismas exportaciones durante 1998, 1999 y 2000.

                 No se considerarán dentro del valor promedio de las exportaciones a que se refiere el párrafo anterior, el retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado temporalmente por los contribuyentes al amparo de su programa de maquila.

3.28.2.       Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere dicha disposición legal, podrán considerar que las partidas extraordinarias definidas como tales en los principios de contabilidad generalmente aceptados, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. no forman parte del total de costos y gastos a considerar en el cálculo a que alude tal precepto. Las partidas extraordinarias que no se consideren parte del total de costos y gastos se deberán reportar en la información a que alude el inciso c) de la fracción LXXIV antes citada, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes del SAT.

                 Para los efectos de esta regla, no se consideran gastos extraordinarios aquellos respecto de los cuales se hayan creado reservas y provisiones en los términos de los citados principios de contabilidad generalmente aceptados y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente destinados para efectuar su pago. Cuando los contribuyentes no hubiesen creado las reservas y provisiones citadas y para los cuales la empresa maquiladora cuente con fondos líquidos expresamente para efectuar su pago, tampoco considerarán como gastos extraordinarios los pagos que efectúen por los conceptos respecto de los cuales se debieron constituir las reservas o provisiones citadas.

3.28.3.       Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las empresas maquiladoras que ejerzan la opción a que se refiere dicho precepto legal, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente regla, deberán presentar ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional de la Administración General de Grandes Contribuyentes del SAT a más tardar el día 31 de mayo del ejercicio fiscal de que se trate, la información y la documentación, a que se refiere la regla 2.11.3. de la presente Resolución, conjuntamente con la copia del programa de operación de maquila aprobado por la Secretaría de Economía, sus modificaciones correspondientes, así como la información relativa a todos los activos destinados a la operación de maquila.

                 Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las maquiladoras que hubieran ejercido la opción contenida en el inciso a) de la fracción citada y cambien por la opción prevista en el inciso b) del precepto legal en cita, tendrán como fecha límite para efectuar el cambio de opción el 31 de mayo del ejercicio fiscal de que se trate.

                 Las maquiladoras que opten por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, deberán presentar a más tardar el 31 de mayo del ejercicio fiscal por el cual se ejerce la opción, el aviso en escrito libre a que alude el penúltimo párrafo del precepto legal citado, ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional del SAT.

                 Para los efectos de lo establecido en el inciso c) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las maquiladoras que hubieran ejercido la opción contenida en el inciso b) de dicha fracción y opten por cambiar por lo establecido en el inciso a) de la misma fracción, tendrán como fecha límite para efectuar el cambio de opción el 31 de mayo del ejercicio de que
se trate.

                 Cuando no se presente el aviso dentro del plazo establecido en la presente regla, se entenderá que la empresa maquiladora ratifica la opción ejercida en el ejercicio inmediato anterior.

3.28.4.       Para los efectos de determinar el valor promedio de los inventarios y de los activos fijos, propiedad de residentes en el extranjero destinados a la operación de maquila, a que se refiere la fracción LXXV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las empresas maquiladoras podrán considerar los valores promedio que se obtengan únicamente de los valores establecidos en el numeral 4 del inciso a) y subinciso iv) del numeral 1 del inciso b) ambos de la fracción LXXV antes citada, respectivamente. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos y obligaciones contenidos en la propia fracción LXXV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002. Se considerará que los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla cumplen con la obligación establecida en el último párrafo de la citada fracción LXXV, cuando tengan a disposición de las autoridades fiscales la documentación correspondiente en la que consten los valores con los cuales, conforme a esta regla, determinaron el valor promedio de los inventarios y de los activos fijos.

3.28.5.       Para los efectos de la fracción LXXX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, se consideran como empresas maquiladoras bajo el programa de albergue, aquéllas que en los términos de lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley del ISR no sean parte relacionada del residente en el extranjero a quien le prestan el servicio de maquila bajo dicho programa. Lo anterior, sin perjuicio de que las empresas maquiladoras no relacionadas con programa de albergue a que alude esta regla, opten por cumplir con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del inciso c) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias citadas.

                 Las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la presente regla, podrán aplicar lo dispuesto en las fracciones LXXX y LXXXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, para los ejercicios fiscales de 2000 y 2001.

3.28.6.       Tratándose de contribuyentes que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, podrán excluir del cálculo a que se refiere el numeral 1 del citado precepto, el valor de los terrenos, construcciones, maquinaria y equipo, arrendados a partes no relacionadas residentes en territorio nacional.

3.28.7.       Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, podrán no presentar la información a que se refiere la fracción XIII del artículo 86 de la Ley del ISR, únicamente por lo que se refiere a las operaciones de maquila que realicen.

3.28.8.       Para los efectos del inciso a) de la fracción LXXIX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1o. de enero de 2002, se considerará que se cumple con lo dispuesto en dicho precepto, siempre que la empresa maquiladora de que se trate hubiese presentado la solicitud a que se refiere la regla 3.32.1. rubro E de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, a más tardar el 7 de enero del 2002.

3.28.9.       Las empresas maquiladoras que apliquen lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1o. de enero de 2002, no considerarán dentro de los costos y gastos a que se refiere dicho precepto, las cantidades pagadas por concepto de Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

                 Cuando las empresas maquiladoras a que se refiere la presente regla, ejerzan la opción de no pagar el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario establecida en el séptimo párrafo del Artículo Unico que regula dicho impuesto, no considerarán dentro de dichos costos y gastos, el monto del crédito al salario que no se disminuya contra el impuesto sobre la renta con motivo del ejercicio de la opción citada.

                 Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que el residente en el extranjero reembolse al costo a la empresa maquiladora los pagos que se efectúen por los conceptos citados en los párrafos anteriores.

3.28.10.     Para los efectos de lo dispuesto en el subinciso v) del numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, se podrá excluir el monto de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados relacionados con la operación de maquila, cuando sean prestados por residentes en el extranjero, siempre que quien preste el servicio personal subordinado haya permanecido en territorio nacional hasta por tres periodos que no excedan cada uno de siete días naturales y no sean consecutivos dichos periodos, en el ejercicio fiscal de que se trate. En el caso de que se excedan los límites previstos en la presente regla, la empresa maquiladora deberá considerar la totalidad de los gastos incurridos por residentes en el extranjero por servicios personales subordinados sin exclusión alguna de conformidad con el cuarto párrafo del numeral 2 del inciso a) de la fracción LXXIV antes citada.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

3.28.11.  Las empresas maquiladoras que hayan aplicado lo dispuesto en la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, podrán seguir aplicando lo dispuesto en dicha disposición transitoria por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, siempre que se encuentren en los supuestos que establece la citada disposición y cumplan con los requisitos que la misma establece.

 

ADICIONADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

. 3.28.12.       Para los efectos de los incisos a) y b) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002, las empresas maquiladoras a partir del ejercicio fiscal de 2003, podrán aplicar contra el ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, un crédito fiscal por el equivalente al monto del ISR que dejarían de pagar si aplicaran la deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo, conforme a lo siguiente:

I.             Multiplicarán el monto original de la inversión actualizado del bien nuevo de activo fijo realizada a partir del ejercicio fiscal de 2002, por el cual se pueda aplicar la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de la Ley del ISR, por el por ciento que corresponda al bien de que se trate de acuerdo a lo establecido en dicho precepto.
El resultado así obtenido, se multiplicará por la tasa del ISR que corresponda según el año en el que se determine el crédito fiscal de que se trate. El monto original de la inversión se actualizará de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 221 de la citada Ley.

               El monto que se obtenga conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, será el crédito fiscal que podrán acreditar contra el ISR del ejercicio que determinen conforme a la opción que hubieren ejercido en los términos de los incisos a) y b) de la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002. Cuando el importe del crédito a que se refiere esta regla exceda al ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, la diferencia actualizada se podrá acreditar en los ejercicios subsecuentes hasta agotarla. La parte de la diferencia que se acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

II.            La empresa maquiladora que aplique lo dispuesto en la fracción I de esta regla, deberá adicionar cada año al ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, determinado de conformidad con la opción elegida en los términos de los incisos a) o b) de la fracción LXXIV citada, la cantidad que resulte conforme a lo siguiente:

a)            Se dividirá el monto original de la inversión del activo fijo actualizado por el cual se calculó el crédito fiscal a que se refiere la presente regla, entre el número de años en los que se deduciría el activo mencionado de aplicar el por ciento que corresponda al bien de que se trate conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley del ISR.

               El monto original de la inversión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se efectúe la adición a que se refiere esta fracción.

b)            El resultado obtenido conforme al inciso anterior se multiplicará por la tasa del ISR que haya aplicado la empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal a que se refiere la fracción I de esta regla por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.

               El producto obtenido conforme al párrafo anterior será la cantidad que la empresa maquiladora adicionará anualmente, durante el número de años mencionados en el inciso a) de esta fracción, al ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, a partir del ejercicio en el que se aplicó el crédito fiscal. La cantidad que se adicionará en los términos de este párrafo será parte integrante del ISR del ejercicio.

III.           Cuando las empresas maquiladoras que hayan optado por aplicar el crédito fiscal a que se refiere esta regla, se liquiden, se fusionen o se escindan, en ejercicios fiscales posteriores a 2002, no se apeguen a lo dispuesto por la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, o enajenen el activo fijo por el que hayan diferido el ISR conforme a esta regla, deberán adicionar al ISR causado correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados, el monto que se obtenga conforme a lo siguiente:

a)            Determinarán la totalidad del saldo pendiente de adicionar en los términos de esta regla, sumando los montos que hubieran tenido que adicionar en cada uno de los ejercicios siguientes, conforme a lo señalado en la fracción II de esta regla, actualizando para ello el monto original de la inversión del activo fijo de que se trate por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la empresa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos citados.

b)            Al monto original actualizado del activo fijo de que se trate se le aplicará el por ciento que resulte conforme al número de años transcurridos desde que se determinó el crédito fiscal a que se refiere esta regla y hasta que se dé cualquiera de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta fracción, y el por ciento de deducción inmediata aplicado al citado bien conforme a la tabla contenida en el artículo 221 de la Ley del ISR. El resultado obtenido se multiplicará por la tasa del ISR que haya aplicado la empresa maquiladora para determinar el crédito fiscal por el bien nuevo de activo fijo de que se trate.

               El monto original de la inversión a que se refiere este inciso se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien de que se trate y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el cual la empresa maquiladora se encuentre en alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

c)            A la totalidad del saldo determinado en el inciso a) de esta fracción se le disminuirá la cantidad que resulte en el inciso b) de la misma, la diferencia resultante será el monto que la empresa maquiladora adicionará al ISR causado correspondiente a su utilidad fiscal en el ejercicio en el que se dé cualquiera de los supuestos mencionados en el primer párrafo de esta fracción. La cantidad que se adicione en los términos de este inciso será parte integrante del ISR del ejercicio.

               Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en los casos de fusión o escisión, siempre que las empresas que subsistan o surjan con motivo de dichos actos continúen aplicando lo dispuesto en la fracción LXXIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 1o. de enero de 2002 y en la presente regla. En el caso de escisión de sociedades los montos pendientes de adicionar al impuesto sobre la renta del ejercicio se transferirán a la sociedad escindente y a las que surjan con motivo de la escisión, en la proporción en la que se distribuyan los activos fijos entre dichas sociedades.

IV.           En el ejercicio en que el que se determine el crédito fiscal a que se refiere esta regla, las empresas maquiladoras podrán efectuar acreditamientos provisionales mensuales del ISR a cuenta del acreditamiento del ISR del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal. Para los efectos de determinar el crédito fiscal, las empresas maquiladoras actualizarán el monto original de la inversión del bien nuevo de activo fijo de que se trate por el periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió dicho bien y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe el acreditamiento provisional del ISR. Las empresas maquiladoras a que se refiere este párrafo únicamente podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta del ejercicio causado correspondiente a su utilidad fiscal, el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados. No se considera efectivamente enterado el monto que hubiese sido acreditado contra los pagos provisionales del ISR en los términos de esta regla.

               En los ejercicios subsecuentes al ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal a que se refiere esta regla, las empresas maquiladoras podrán acreditar la parte de la diferencia no acreditada del crédito fiscal, actualizada, contra los pagos provisionales de dichos ejercicios. Para estos efectos la parte de la diferencia que se acreditará en los ejercicios subsecuentes, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicó por primera vez dicho crédito y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúan los pagos provisionales.

               Para los efectos de esta regla se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México, incluyendo los que sean propiedad de los residentes en el extranjero, siempre que dichos activos se utilicen en la operación de maquila de la empresa de que se trate. Tratándose de bienes propiedad de residentes en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión, el valor consignado en los libros de contabilidad de dicho residente y como fecha de adquisición aquélla en la que el activo se haya introducido al país.

               Las empresas maquiladoras que opten por aplicar el crédito fiscal a que se refiere la presente regla, deberán llevar el registro de los bienes, por los que se aplica esta regla de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 86 de la Ley del ISR. Asimismo, deberán mantener el registro de dichos bienes durante los 10 años siguientes a aquél en el que se hubiera terminado de adicionar el ISR en los términos de esta regla.

               Tratándose de empresas maquiladoras que hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el inciso a) de la fracción LXXIV antes citada, deberán proporcionar de manera conjunta con la información a que alude el inciso c) de dicha fracción, una relación detallada de los activos por los cuales se aplicó la deducción inmediata, desglosada por cada categoría de activo fijo atendiendo a las categorías señaladas por el artículo 220 de la Ley del ISR, en la que se detalle el por ciento de deducción inmediata aplicada en cada caso, el monto original de la inversión, el monto del crédito fiscal que para cada activo resulte de aplicar las fracciones I y II de esta regla. Cuando la empresa maquiladora se ubique en alguno de los supuestos de la fracción III de esa regla deberá reportar el impuesto correspondiente determinado conforme a dicha fracción, así como el monto del crédito fiscal pendiente de adicionar a ejercicios fiscales posteriores a aquél por el cual se reporta.

 

3.29. Disposiciones aplicables a la enajenación de cartera vencida

3.29.1.       Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:

A.   Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjercito, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.

B.   Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.

C.   Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.

D.   Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere el rubro A de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.

E.   Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.

F.   Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, respectivamente, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere el rubro A de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.

G.   Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:

1.   Los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.

      Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

      Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

      Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

2.   La persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

3.   Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida se determinará conforme a lo siguiente:

      El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.

      El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

      Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

4.   Cuando los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.

5.   La cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

      Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquéllos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

      Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

      En caso de que el contrato de compra venta incluya créditos que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este caso, en el contrato de compra venta que se celebre con el enajenante de la cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto, deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de conformidad con las disposiciones fiscales.

6.   Tratándose de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del impuesto al valor agregado, en los términos del segundo y tercer párrafos del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción establecida en el numeral 1 de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.

                 Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere el rubro A de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.

                 Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con el numeral 1 del rubro G de esta regla.

3.29.2.       Tratándose de los créditos que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos de la regla 3.29.1. de esta Resolución, los contribuyentes no considerarán como ingresos para los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que se cumplan los requisitos de la mencionada fracción XLVI.

3.29.3.       Las personas morales que opten y cumplan con la regla 3.29.1. de esta Resolución podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:

A.   Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en el rubro C de esta regla.

B.   Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:

1.   El valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

2.   El factor que se obtenga conforme al numeral anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.

3.   El resultado que se obtenga conforme al numeral anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla 3.29.1. de esta Resolución.

4.   Tratándose de la cartera vencida a que se refiere el numeral 6 del rubro G de la regla 3.29.1., de esta Resolución, la fracción a que se refiere el numeral anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.

5.   El monto así obtenido conforme a los numerales 3 y 4, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en el rubro C de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.

C.   La parte pendiente de deducir a que se refieren los rubros A y B de esta regla deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

3.29.4.       Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en los rubros A, B, C, D y E de la regla 3.29.1. de esta Resolución y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI), siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:

1.   Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

2.   El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.

3.   El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en el numeral 2 anterior.

4.   En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar los numerales 1 y 3 anteriores.

                 Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:

A.   Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en el numeral 4 anterior, de los ejercicios siguientes a aquél en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.

      Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

B.   Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.

C.   Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, en lugar del promedio del activo financiero correspondiente a la misma conforme lo establece la Ley del IMPAC. El promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera se determinará conforme a lo siguiente:

      El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.

      El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.

      Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.

D.   En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:

1.   El valor nominal del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.

2.   El factor que se obtenga conforme al numeral 1 anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera.

3.   Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.

4.   El resultado obtenido en el numeral 3 anterior se multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.

5.   Se restará de la unidad el resultado obtenido conforme al numeral 4 anterior.

6.   Lo que resulte del numeral 5 anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el numeral 2 anterior.

7.   El resultado obtenido conforme al numeral 6 anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.

8.   La parte pendiente de deducir a que se refiere el numeral 7 anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.

                 La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.

                 Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.

                 Asimismo, para efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

3.29.5        Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en los rubros A, B, C, D y E de la regla 3.29.1. y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público descritos en las circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.

3.29.6        En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México (FOVI) y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el FOVI por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con FOVI al adquirir la cartera.

3.30. Depósitos e inversiones que se reciban en México

3.30.1.       Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y con base en lo dispuesto en el artículo 6o., fracción II del Código, el ISR que resulte a cargo de los contribuyentes se enterará dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se consideren retornados total o parcialmente los recursos a territorio nacional. Se considerará como fecha de retorno a territorio nacional de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, la fecha que corresponda al primer depósito de dichos recursos efectuado por una institución del sistema financiero en el extranjero a una institución de crédito o a una casa de bolsa en el país, y que aparezca en el estado de cuenta emitido por dicha institución de crédito o casa de bolsa, del país.

                 En caso de que los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, se encuentren denominados en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberán convertir a dichos dólares, de acuerdo con la tabla de conversión cambiaria publicada por el Banco de México en el DOF el 8 de enero de 2001. Para los efectos del cálculo del impuesto a que se refiere la citada fracción IX, el monto total de los recursos mantenidos en el extranjero considerados en dólares de los Estados Unidos de América, se deberá convertir a moneda nacional aplicando para ello el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF a la fecha en que sean retornados los recursos a territorio nacional.

                 El ISR se causará a la tasa del 1% sobre la totalidad de los recursos mantenidos en el extranjero al 31 de diciembre de 2000, a que se refiere la citada fracción IX, convertidos a pesos en términos del párrafo anterior, aun cuando se efectúe parcialmente el retorno de dichos recursos.

3.30.2.       El ISR que resulte en los términos de la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, y de la anterior regla 3.30.1., deberá enterarse ante las instituciones de crédito del país autorizadas para recibir el pago de impuestos federales, o ante las casas de bolsa del país, mediante la adquisición de la estampilla cuyo ejemplar se da a conocer en el Anexo 1 de esta Resolución. En el talón y en la matriz de la estampilla, la institución de crédito o la casa de bolsa deberá asentar la fecha de su adquisición, desglosando el monto del impuesto pagado y, en su caso, las cantidades que se paguen por actualización y recargos, dicho talón será remitido por la institución de crédito o la casa de bolsa a la Secretaría, sin que se requiera informar a ésta el nombre del contribuyente que efectuó el pago. La institución de crédito o la casa de bolsa entregará al contribuyente la matriz de la estampilla. En la matriz de la estampilla el contribuyente anotará su nombre y firma, pudiéndolo hacer con posterioridad al pago del impuesto.

3.30.3.       Las personas físicas que se acojan a lo dispuesto en la fracción IX del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, deberán estar en posibilidad de demostrar que los recursos se recibieron del extranjero. Asimismo, deberán conservar los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, la matriz de la estampilla con la que se enteró el pago del ISR correspondiente, así como de los recursos mantenidos en el extranjero hasta el 31 de diciembre de 2000, durante el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 30 del Código, contado a partir de la fecha de pago.

3.30.4.       Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IX, inciso b), del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias del Código, del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, quedan comprendidos en los ingresos a que se refiere dicho inciso, las utilidades o dividendos que en su calidad de accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de los valores señalados en el citado inciso.

3.31. Máquinas registradoras de comprobación fiscal

3.31.1.       Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 29-A al 29-K del Reglamento del Código.

3.31.2.       Para los efectos del artículo 29-C del Reglamento del Código, los fabricantes o importadores de máquinas registradoras a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de maquinas registradoras de comprobación fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx .

3.31.3.       Para la obtención del registro de máquinas registradoras de comprobación fiscal, los fabricantes o importadores deberán presentar ante la Administración General Jurídica, solicitud por escrito acompañada de la siguiente información:

I.    Original del Certificado de Reconocimiento a que se refiere la fracción I del artículo 29-C del Reglamento del Código, de fabricación y funcionamiento de cada uno de los modelos de máquinas, que se pretenda sean aprobados.

II.   Relación de los centros de servicio y de los centros de distribución, en la que se debe señalar el nombre, RFC, domicilio, teléfono y nombre del responsable de los mismos, anexando copia de la carta del proveedor en la que se certifica a dichos centros.

III.  Características y especificaciones de cada uno de los modelos sujetos a aprobación, así como su denominación técnica y comercial, en su caso.

IV.  En las solicitudes de autorización de máquinas, se debe anexar el registro o documento que acredite los derechos de comercialización, respecto de los bienes presentados para su autorización.

                 El número de registro de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, que otorguen las autoridades fiscales, estará formado por 3 letras del nombre del fabricante, importador o desarrollador y 7 dígitos progresivos.

3.31.4.       Para los efectos del artículo 134 de la Ley del ISR, los fabricantes o importadores, de máquinas registradoras de comprobación fiscal, deberán conservar como parte de su contabilidad, por lo menos, la siguiente información:

I.    Nombre, denominación o razón social y clave del RFC del adquirente de la máquina.

II.   Marca, modelo, número de serie o licencia, de la máquina registradora, enajenada.

III.  Domicilio en el que se hubieran entregado, así como, en su caso, equipo en el que se hubiera instalado.

IV.  Fecha de enajenación y entrega.

V.   En su caso, fecha en que hubiera efectuado la reactivación fiscal de la máquina registradora.

VI.  Nombre de los técnicos responsables de cada centro de servicio, así como las altas y bajas registradas.

3.31.5.       Los avisos a que se refieren los artículos 29-A fracción V y 29-J del Reglamento del Código, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la administración local de asistencia  al contribuyente o Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

                 Tratándose del aviso de pérdida de la máquina registradora de comprobación fiscal, el contribuyente deberá anexar copia certificada del acta levantada ante el Ministerio Público correspondiente.

3.31.6.       Para los efectos del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, los contribuyentes que opten por aplicar el Régimen establecido en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la citada Ley, que no realicen operaciones con el público en general, podrán no tener las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el precepto antes referido.

3.31.7.       Se considerará que no se ejerció la opción de tributar en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, cuando los contribuyentes obligados a tener máquinas de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal en los términos del tercer párrafo del artículo 134 de la citada Ley, no hubieren adquirido dichos equipos a más tardar en las fechas que a continuación se señalan conforme al sexto dígito numérico de la clave del RFC:

Sexto dígito numérico de la
clave del RFC

Fecha máxima para la adquisición

1 y 2

31 de agosto de 2002

3 y 4

30 de septiembre de 2002

5 y 6

31 de octubre de 2002

7 y 8

30 de noviembre de 2002

9 y 0

31 de diciembre de 2002

 

 

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

 

3.31.8.    Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de equipos electrónicos de registro fiscal, serán aplicables en lo que no se oponga a la naturaleza propia de dichos equipos, las disposiciones contenidas en los artículos 29-A al 29-K del Reglamento del Código, así como lo dispuesto en las reglas contenidas en el presente capítulo.

3.31.9.    Para la obtención del registro de equipos electrónicos de registro fiscal, los fabricantes o importadores deberán presentar ante la Administración General Jurídica, solicitud por escrito acompañada de la información a que se refiere la regla 3.31.3. de esta Resolución, correspondiente al equipo cuyo registro se solicite.

              Los equipos electrónicos de registro fiscal que obtengan el registro de la autoridad fiscal, son los que se relacionan en la dirección electrónica de Internet www.sat.gob.mx.

3.31.10.  Para los efectos del artículo 134, último párrafo de la Ley del ISR, los fabricantes o importadores de equipos electrónicos de registro fiscal, deberán conservar como parte de su contabilidad, por lo menos, la información a que se refiere la regla 3.31.4. de esta Resolución, correspondiente a los equipos electrónicos de registro fiscal que hubieran enajenado.

3.31.11.  Los avisos a que se refieren los artículos 29-A, fracción V y 29-J del Reglamento del Código, deberán ser presentados por los contribuyentes que opten por utilizar equipos electrónicos de registro fiscal, conforme a lo dispuesto por la regla 3.31.5. de esta Resolución.

3.31.12.  Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29-B, fracción I, segundo párrafo del Reglamento del Código, el elemento de seguridad que se aprueba para garantizar que los datos que contiene la memoria fiscal no serán borrados o alterados, consistirá en una resina epóxica que deberá encapsular dicha memoria, impidiendo con ello su remoción.

3.31.13.  Para los efectos del inciso c) de la fracción III del artículo 29-B del Reglamento del Código, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que al efecto emitan los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.

3.31.14.  Los equipos electrónicos de registro fiscal, deberán reunir como mínimo las siguientes características:

I. Contar con un dispositivo fiscal electrónico, un programa aplicativo y una impresora la cual debe tener una tira de auditoría electrónica o, en su caso, deberá generar la impresión de un original para el comprobante fiscal y una copia para la tira de auditoría impresa; en ambos casos, la tira debe reunir los siguientes requisitos:

a).. Número consecutivo de comprobantes fiscales.

b).. Número del registro del equipo electrónico de registro fiscal.

c)   Fecha, hora, detalle y valor total de cada operación.

   El dispositivo fiscal electrónico debe permitir la lectura de la memoria fiscal, de la memoria de trabajo, de los totalizadores, de los contadores y de aquellos registros que aseguren un correcto funcionamiento del sistema, el cual deberá instalarse en un recipiente inviolable protegido con un dispositivo de seguridad que impida el acceso a los componentes internos del equipo en el que esté instalado. Dicho mecanismo de seguridad deberá ser aprobado por el SAT, previamente a que el mismo autorice el modelo del equipo electrónico de registro fiscal.

II... Expedir comprobantes fiscales que reúnan los requisitos señalados en la fracción III del artículo 29-B del Reglamento del Código, así como el número de registro del equipo que le corresponda.

III.. Contar con una memoria fiscal la cual debe conservar, por lo menos, la información a que se refiere la fracción I del artículo 29-B del Reglamento del Código. Dicha memoria deberá contar con el elemento de seguridad a que se refiere la regla 3.31.12. de esta Resolución.

IV. Memoria de trabajo que emita un reporte global diario, el cual contenga la información a que se refiere la fracción IV del artículo 29-B del Reglamento del Código.

V. . Cumplir con la obligación a que se refiere la fracción V del artículo 29-B del Reglamento del Código relativa a adherir una etiqueta que contenga la leyenda “Equipo electrónico de registro fiscal”.

VI.. Contar con un dispositivo de seguridad que, a falta de energía eléctrica, garantice la conservación de los datos contenidos en la memoria de trabajo por un periodo no menor de treinta días.

VII. Tener un fechador que imprima en forma automática la fecha de la operación en el comprobante fiscal emitido, así como en la tira de auditoría, ya sea impresa o electrónica.

VIII........... Tener contadores que reúnan las siguientes características:

a).. Uno, con por lo menos seis dígitos para numerar consecutivamente los comprobantes fiscales.

b).. Otro, con cuatro dígitos para numerar los reportes globales diarios.

c)   Un tercero de por lo menos cuatro dígitos para numerar consecutivamente los documentos no fiscales.

IX.. Contar con un número de registro, el cual debe ir almacenado en la memoria fiscal y además en un lugar visible en el exterior del dispositivo fiscal electrónico o del gabinete que lo contenga.

              El dispositivo fiscal y la impresora, que podrá contener al dispositivo fiscal, deberán estar permanentemente conectados a un equipo de cómputo la computadora a una distancia no mayor de tres metros.

              El programa aplicativo debe estar en un equipo de cómputo proporcionado por el contribuyente. La impresora debe conectarse al dispositivo fiscal electrónico y ambos deben ir conectados al equipo de cómputo donde reside el programa aplicativo. En su defecto, el programa aplicativo no debe operar, ni permitir registro de operaciones. Solamente debe haber una impresora por cada dispositivo fiscal electrónico y por cada equipo de cómputo donde esté instalado. El equipo de cómputo no debe estar conectado en red a otros equipos de cómputo.

              Asimismo, además de la impresora y el dispositivo fiscal electrónico, pueden estar conectados al equipo de cómputo los periféricos necesarios para el funcionamiento del punto de venta, tales como: teclado, ratón, monitor, lector de código de barras, lector de banda magnética, torreta, báscula, cajón de dinero, unidades externas de respaldo y similares.

3.31.15. Los contribuyentes que tengan concedida franquicia para usar o explotar un nombre comercial o una marca, mediante la cual se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para producir o enajenar bienes o prestar servicios al público en general, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, podrán utilizar -para el registro de sus operaciones- el equipo de cómputo que hubieran acordado con el franquiciador, siempre que obtengan autorización previa del SAT, según corresponda, y en el convenio mediante el cual se otorgue la franquicia se establezcan como obligaciones adicionales del franquiciatario, las siguientes:

I.    Pagar regalías al franquiciador, determinadas preponderantemente como un porcentaje de todos los ingresos que se obtengan por el uso o explotación del nombre comercial  o de la marca de que se trate.

II.   Dictaminar sus estados financieros por contador público registrado designado por el franquiciador.

. III.       Proporcionar periódicamente al titular del nombre comercial o de la marca, información relativa a la totalidad de sus ingresos, gastos y demás cuentas de operación, así como de sus estados financieros.

              Dicho equipo de cómputo deberá emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.

              Lo previsto en esta regla no será aplicable cuando el titular del nombre comercial o de la marca, sea residente en un país considerado como territorio con regímenes fiscales preferentes.

3.31.16. Para efectos del artículo 29, sexto párrafo del Código, el SAT podrá autorizar a los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, en los términos del artículo 32-A del citado Código, a que utilicen sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general.

              Para ello, se deberá presentar la solicitud ante el SAT, conjuntamente con la información sobre las características y especificaciones técnicas de sus sistemas de registro contable electrónico, acreditando además que se cumplen los requisitos siguientes:

I. .. Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

II. . Acreditar que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general, cumplen lo siguiente:

a) . Un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b) . Posibilidad de que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.

c) . Capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del Código.

d) . Capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable  en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un  reporte global diario.

              El SAT revocará la autorización otorgada cuando con motivo de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos a que se refiere esta regla o hayan incurrido en la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del Código.

              Los contribuyentes autorizados en los términos de esta regla, son los que se relacionan en la dirección electrónica de Internet www.sat.gob.mx.

4. Impuesto al activo

4.1.           Para los efectos del artículo 2o., fracción I de la Ley del IMPAC, se dará el tratamiento de acciones emitidas por personas morales residentes en México, a las aportaciones efectuadas por la Federación, entidades federativas o municipios, a las personas a que se refiere la regla.

4.2.           Para los efectos de la fracción I, del artículo 2o. y del tercer párrafo del artículo 5o., de la Ley del IMPAC, para calcular el promedio mensual de las deudas y de los activos financieros, excepto tratándose de acciones, los contribuyentes, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto, podrán determinar el promedio de sus activos financieros y de sus deudas, según corresponda, sumando los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio de los activos o de las deudas, según se trate, y dividiendo el resultado obtenido entre el número de meses del ejercicio. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no podrán variarla en los siguientes ejercicios.

4.3.           Para los efectos del artículo 2o., fracción III de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que reciban créditos otorgados por el sistema financiero para llevar a cabo desarrollos inmobiliarios de viviendas de interés social en terrenos de su propiedad, podrán calcular el IMPAC que corresponda a dichos terrenos, a partir del tercer año siguiente a aquél en el que se obtengan los citados créditos.

4.4.           Para los efectos del artículo 4o., fracción III de la Ley del IMPAC, los créditos para labores del campo que otorguen los ingenios azucareros y los beneficiadores o exportadores de café, a personas físicas o morales cuyas tierras se dediquen al cultivo de la caña de azúcar o de café, respectivamente, con recursos proporcionados por Financiera Nacional Azucarera, S.N.C., las instituciones integrantes de la Banca de Desarrollo, la Banca Múltiple o por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., podrán no ser considerados por los mencionados ingenios azucareros, así como por los beneficiadores o exportadores de café, como cuentas y documentos por cobrar para el cálculo del valor de su activo en el ejercicio.

4.5.           Para los efectos del artículo 6o., fracción VI de la Ley del IMPAC, las personas cuyos bienes inmuebles se utilicen para realizar las actividades de enseñanza que requieran de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, podrán no considerar dentro del valor del activo dichos bienes inmuebles.

4.6.           Las personas morales que únicamente sean contribuyentes del ISR en los términos del artículo 94 de la Ley que regula dicha contribución, se considera que quedan comprendidas en la fracción I del artículo 6o. de la Ley del IMPAC.

4.7.           Para los efectos de los artículos 7o.-Bis y 8o. de la Ley del IMPAC, el asociante podrá optar por efectuar los pagos provisionales y del ejercicio, considerando la totalidad del activo aportado o afecto a las actividades realizadas a través de la asociación en participación, y contra los mismos efectuar el acreditamiento del ISR pagado por las actividades de la asociación en participación, en cuyo caso ni el asociante ni los asociados estarán obligados en lo individual a pagar el impuesto por dichos actos.

                 Dichos pagos provisionales de ninguna manera podrán acreditarse contra el IMPAC que corresponda al asociante o los asociados por actividades distintas de las realizadas a través de la asociación en participación, ni se considerarán para los efectos del artículo 9o., respecto de activos distintos que realicen los asociantes o los asociados.

4.8.           Para los efectos del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, cuando los contribuyentes de dicho impuesto que determinen en un ejercicio ISR a su cargo, en cantidad mayor que el IMPAC correspondiente al mismo ejercicio y hubieren pagado IMPAC en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar contra el ISR determinado, las cantidades que en los términos del referido artículo 9o., tengan derecho a solicitar su devolución. Las cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, no sean compensadas contra el ISR determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del ISR que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio.

4.9.           Para los efectos del artículo 12, fracción II y penúltimo párrafo de la Ley del IMPAC, se darán a conocer en el Anexo 9 de la presente Resolución, la tabla de factores de actualización de terrenos, así como la tabla de factores de actualización de activos fijos, gastos y cargos diferidos, en la cual se considera el año en que se adquirieron o aportaron los activos, las tasas máximas de deducción previstas en la Ley del ISR y el factor de actualización correspondiente.

4.10.         Las sociedades controladoras podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC por ellas pagado en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el ISR consolidado determinado en el ejercicio, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR. Cuando el IMPAC recuperado sea menor al excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del mismo ejercicio, hasta por la diferencia, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, siempre y cuando tanto la sociedad controladora como la sociedad controlada de que se trate se ubiquen, en el mismo ejercicio, en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC y además se sujeten a lo dispuesto en esta regla, y el IMPAC pagado por la sociedad controlada no haya sido recuperado con anterioridad.

A.   Las sociedades controladas deberán ubicarse en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, para tener derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, sin que exceda de los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se genera el derecho de obtener la devolución y únicamente por la participación no consolidable.

B.   La sociedad controladora deberá ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o., de la Ley del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores.

      Una vez recuperado el IMPAC pagado por la sociedad controladora y de ser mayor el monto en que excede el ISR consolidado al IMPAC, también consolidado, al IMPAC recuperado, hasta por la diferencia de estos montos, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, sin exceder de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genera el derecho a la devolución.

      La sociedad controladora podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por la sociedad controlada con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, incluso cuando la sociedad controlada hubiera recuperado la parte minoritaria en ejercicios anteriores, siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.

      Al efecto, el monto de la devolución o de la compensación se determinará en proporción a la participación consolidable de la sociedad controladora en sus sociedades controladas en el ejercicio en el que se genere el derecho a la devolución, y de acuerdo a lo siguiente:

1.   La devolución o compensación procederá primeramente por el impuesto pagado por la sociedad controlada en el ejercicio más antiguo y así sucesivamente hasta llegar al impuesto pagado en el ejercicio más reciente. En caso de que dos o más sociedades controladas tengan IMPAC pagado en el mismo ejercicio, se aplicará primero el que corresponda a aquélla sobre la que la controladora tenga mayor participación consolidable.

2.   En el supuesto de que la antigüedad y la participación consolidable de la sociedad controladora en dos o más sociedades controladas sean coincidentes, se considerará del importe mayor al menor, y si persiste la igualdad de los tres conceptos mencionados se aplicará indistintamente al IMPAC pagado por cualquiera de dichas sociedades controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que tenga derecho a recuperar la sociedad controladora.

C.   La sociedad controlada podrá reducir del monto del ISR del ejercicio que deba entregar a la controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que la sociedad controladora obtuvo la devolución o efectuó la compensación del IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, que hubiese sido devuelto o que hubiese compensado la sociedad controladora.

D.   La sociedad controladora deberá llevar un registro individual por cada una de sus sociedades controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el monto del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación. En este registro deberá también asentar el monto de las devoluciones obtenidas o compensaciones efectuadas, así como los efectos de la incorporación o desincorporación de sociedades controladas y disminuciones en la tenencia accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del Código presente la sociedad controladora. Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto del IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la compensación a que se refiere el rubro C de esta regla.

      La sociedad controlada deberá llevar también un registro individual, en el cual asentará el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, así como de las devoluciones o compensaciones de la parte no consolidable y del impuesto que hubiese reducido con motivo de la devolución obtenida por la sociedad controladora o por la compensación efectuada por ésta en términos de la presente regla. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del Código presente la sociedad controlada.

E.   La compensación a que se refiere esta regla, sólo podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio y cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos en el Código y en las reglas correspondientes. Además, la sociedad controladora deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que efectúe la compensación, un aviso ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.

F.   En el caso de desincorporación de una sociedad controlada del régimen de consolidación, la sociedad controlada que se desincorpore sólo tendrá derecho a la devolución del IMPAC pagado antes de su incorporación, cuando no hubiese efectuado la reducción a que se refiere el rubro C de la presente regla. Asimismo, deberá presentar copia de la declaración complementaria en la cual la sociedad controladora haya enterado ante las oficinas autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto o que hubiera compensado en términos de los rubros A y B de esta regla. En este caso, la devolución a la sociedad controlada se efectuará en el mismo monto que hubiese enterado la sociedad controladora con motivo de la desincorporación de la sociedad de que se trate, actualizado a partir del mes inmediato anterior a aquél en que se presentó la declaración complementaria y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.

G.   En caso de que la participación consolidable de la controladora en sus sociedades controladas disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad controladora deberá pagar ante las oficinas autorizadas el impuesto que respecto de dicha sociedad controlada le hubiese sido devuelto o hubiese compensado en la parte que corresponda a la disminución de la participación consolidable. El pago deberá efectuarse en la declaración correspondiente al ejercicio en que haya variado la participación consolidable. Por la variación ascendente de la parte minoritaria que no consolida, la controlada sólo podrá obtener la devolución por la misma cantidad que hubiese enterado ante las oficinas autorizadas la sociedad controladora con motivo de la variación en la tenencia accionaria.

4.11.         La participación accionaria promedio a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley del IMPAC será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una sociedad controlada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.

ADICINADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

4.12.         Para los efectos del artículo 7o. de la Ley del IMPAC, los contribuyentes que de conformidad con la Ley del ISR deban efectuar los pagos de dicho impuesto en forma cuatrimestral o semestral, podrán efectuar los pagos provisionales del IMPAC por el mismo periodo y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el ISR.

 

5. Impuesto al valor agregado

5.1. Disposiciones generales

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modifica

5.1.1.        Las personas morales que no estén obligadas al pago del IVA por la realización de sus actividades y que hubieren efectuado la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de la Ley del IVA, enterarán el impuesto retenido en los términos del cuarto párrafo del artículo citado, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la presente Resolución. Tratándose de declaraciones que debieron haberse presentado a más tardar en el mes de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberán realizarse utilizando la forma oficial 1-D.

 

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Derogada

5.1.1.        Las personas morales que no estén obligadas al pago del IVA por la realización de sus actividades y que hubieren efectuado la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de la Ley del IVA, estarán a lo dispuesto en la regla 2.3.7. y enterarán el impuesto retenido en los términos del cuarto párrafo del artículo citado, utilizando para ello el formato 1-D.

5.1.2.        Para los efectos de los artículos 1o.-A, último párrafo y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA y de la fracción III del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en los incisos a) y d) de la fracción II del citado artículo 1o.-A, así como la Federación y sus organismos descentralizados, efectuarán la retención de dos terceras partes del impuesto que se les traslade efectivamente pagado. Las personas físicas comisionistas que presten sus servicios y las personas físicas que presten los servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra la tercera parte del impuesto que hayan trasladado y que no se haya retenido, el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de dicha Ley y de la fracción II del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002
y, en el caso de saldo a favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de la Ley del IVA.

                 Las personas morales que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 1o.-A, fracción II, inciso c) de la Ley del IVA, así como la Federación y sus organismos descentralizados por los servicios de autotransporte terrestre de bienes que reciban, efectuarán la retención del IVA aplicando la tasa de 4% al valor de la contraprestación efectivamente pagada por la prestación del referido servicio. En este caso las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte terrestre de bienes a la Federación, a sus organismos descentralizados o a las personas morales antes mencionadas, podrán acreditar contra el IVA que hayan trasladado y que no se les hubiere retenido en los términos de este párrafo,  el impuesto acreditable en los términos del artículo 4o. de dicha Ley y de la fracción II del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 y, en el caso de saldo a favor, aplicar lo previsto en el artículo 6o. de la Ley del IVA.

                 Las personas físicas o morales que presten los servicios de autotransporte de bienes a que se refiere el párrafo anterior, deberán poner a disposición del SAT la documentación comprobatoria, de conformidad con las disposiciones fiscales, de las cantidades adicionales al valor de la contraprestación pactada por los citados servicios, que efectivamente se cobren a quien reciba el servicio, por impuestos distintos al IVA, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto, identificando dicha documentación con tales erogaciones.

5.1.3.        Para los efectos de los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, se entiende que también deben efectuar la retención del IVA por los servicios recibidos de autotransporte terrestre de bienes, las personas morales, así como la Federación y sus organismos descentralizados, cuando adquieran bienes, siempre que el enajenante emita un comprobante por separado respecto de dicho servicio, o en el caso de que en el comprobante que ampare la enajenación se señale en forma expresa y por separado el importe por el servicio de transporte de los bienes enajenados.

                 Dicha retención se efectuará únicamente sobre el valor efectivamente pagado por el servicio de transporte, en los términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.

5.1.4.        Para los efectos del artículo 1o.-A, fracción II, inciso b) de la Ley del IVA, la retención en la enajenación de desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje.

5.1.5.        Las personas morales que hayan efectuado la retención del IVA y que se les hubiere retenido el IVA, por las operaciones a que se refiere el inciso b), fracción II del artículo 1o.-A de la Ley del IVA, cuando en el cálculo del pago provisional previsto en el cuarto párrafo del artículo 5o. de dicha Ley resulte saldo a favor, podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hubieren retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

                 Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, deberán adicionarse de conformidad con el artículo 5o., fracción I y séptimo párrafo, inciso b) de la Ley del IVA, para los efectos de determinar, en su caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así como el impuesto del ejercicio.

5.1.6.        Para los efectos del artículo 2o.-C de la Ley del IVA, los músicos podrán considerar la prestación de los servicios propios de sus actividades como actividades empresariales.

5.1.7.        De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA  y Séptimo Transitorio, fracción III de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los retenedores efectuarán la retención del IVA en el momento en el que paguen el precio o contraprestación pactados y sobre el monto de lo efectivamente pagado.

5.1.8.        Por el ejercicio de 2002, no estarán a lo previsto por el artículo 3o., tercer párrafo de la Ley del IVA, la Federación y sus organismos descentralizados, por las erogaciones que efectúen por concepto de adquisición de bienes o prestación de servicios, siempre que el monto del precio o de la contraprestación pactada no rebase la cantidad de 2 mil pesos.

                 No será aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban la Federación y sus organismos descentralizados, independientemente del monto del precio o de la contraprestación pactada.

5.1.9.        Para los efectos del artículo 3o., último párrafo de la Ley del IVA, podrán tener el mismo tratamiento que el establecimiento en el país, definido como tal en los términos del último párrafo del artículo 16 del Código, las bases fijas a que se refiere el Código.

5.1.10.       Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones,  o devuelvan los anticipos o depósitos recibidos con motivo de la realización de actividades gravadas por la Ley del IVA, sólo podrán deducir el monto de dichos conceptos hasta por el valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto, realizadas en el periodo
por el que se determina el pago provisional. En el caso de resultar remanentes se deducirán en las siguientes declaraciones de pagos provisionales hasta agotarlos.

5.1.11.       Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, deberán hacerlo a través de la forma oficial 27 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

5.1.12.       Para los efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley del IVA, se entiende que los contribuyentes efectúan retenciones de manera regular, cuando realicen dos o más  cada mes.

5.1.13.       Los contribuyentes que reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, tendrán por cumplida la obligación de expedir la constancia a que se refiere el artículo 32, fracción V de la Ley del IVA, cuando la carta de porte que deban acompañar a las mercancías en los términos del artículo 29-B del Código o, en su defecto, el comprobante que se emita para efectos fiscales, incluya la leyenda "Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado" por escrito o mediante sello, así como el monto del impuesto retenido.

Adicionada  en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

5.1.14.       Los contribuyentes que durante el año de 2002 transmitieron documentos pendientes de cobro mediante operaciones de factoraje financiero, respecto de los cuales pagaron el IVA de conformidad con lo dispuesto en el Apartado A de la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, y siempre que al 31 de diciembre de dicho año, los adquirentes de los documentos mencionados hayan cobrado un monto inferior al monto total que los  cedentes cobraron por la transmisión de los documentos citados, podrán considerar que las contraprestaciones pendientes de cobro correspondientes a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro se perciben conforme se vayan cobrando dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno Transitorio  del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del IVA, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, de conformidad con lo siguiente:

I.               Por los documentos pendientes de cobro a que se refiere la presente regla, los cedentes deberán obtener de los adquirentes, un estado de cuenta en el que estos últimos informen a los primeros, los montos que efectivamente cobraron de dichos documentos durante el ejercicio de 2002. Los estados de cuenta deberán reunir los requisitos establecidos en la fracción III del artículo 1o.-C de la Ley del IVA.

                 El estado de cuenta a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser proporcionado por los adquirentes de los documentos pendientes de cobro, a más tardar el 28 de febrero  de 2003.

II.              Los cedentes y los adquirentes, por los documentos pendientes de cobro a que se refiere esta regla, deberán celebrar a más tardar el 28 de febrero de 2003, un convenio en el que ambas partes manifiesten su voluntad de ejercer la opción a que se refiere el primer párrafo de esta regla, anotando en dicho convenio la siguiente leyenda:

                 “Las partes contratantes optan por ejercer la opción prevista en el Artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley del IVA, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.”

                 En el convenio mencionado, se deberán especificar los documentos pendientes de cobro que se tengan al 31 de diciembre de 2002, por los que se ejerce la opción.

                 La opción deberá ejercerse respecto de todos los documentos pendientes de cobro que se ubiquen en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta regla, que se hayan transmitido por un cedente a un mismo adquirente.

III.             Tratándose de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la presente regla, los cedentes podrán obtener la recuperación del IVA que hayan pagado sobre las cantidades no cobradas por los adquirentes al 31 de diciembre del 2002, respecto de dichos documentos, de conformidad con lo siguiente.

a)              La cantidad reportada como cobrada al 31 de diciembre de 2002, se dividirá entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%.

b)              El resultado obtenido conforme al inciso a) se disminuirá de la cantidad reportada como cobrada por los adquirentes. La cantidad así obtenida será el IVA correspondiente a las cantidades cobradas al 31 de diciembre de 2002.

c)              El IVA determinado conforme al inciso b) se disminuirá del IVA que el cedente haya pagado de conformidad con el Apartado A de la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, vigente al 31 de diciembre de dicho año. El resultado de dicha operación será el monto del IVA que el cedente pagó sobre las cantidades no cobradas en el ejercicio 2002.

d)              El monto del IVA determinado de conformidad con el inciso precedente, podrá ser acreditado por el cedente a partir de la declaración correspondiente al mes de enero de 2002, aplicando lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley del IVA.

                  Por los cobros que se realicen a partir del 1o de enero de 2003, de los documentos que se especifiquen en el convenio previsto en la fracción II de esta regla, los cedentes y los adquirentes deberán cumplir con las obligaciones que les impone respectivamente, el artículo 1o.-C de la  Ley del IVA.

                  Cuando no se ejerza la opción conjuntamente en los términos previstos en la fracción II de esta regla, tanto los cedentes como los adquirentes de los documentos pendientes de cobro, están obligados al pago del IVA de conformidad con las disposiciones legales aplicables al momento de la celebración del contrato y a lo previsto en la regla 11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, vigente al 31 de diciembre de dicho año.

                   El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente regla, determinará que no se dé efecto legal alguno al ejercicio de la opción.

                    Cuando los adquirentes omitan entregar a los cedentes, los documentos respecto de los cuales hayan ejercido la opción, los estados de cuenta mensuales a que se refiere la fracción III del artículo 1o.-C de la Ley del IVA, por un plazo mayor a los dos meses posteriores a aquél en el que realizaron el cobro, la opción a que se refiere esta regla dejará de surtir sus efectos, respecto de todos los documentos especificados en el convenio previsto en la fracción II de esta regla, por los cobros que se encuentren pendientes.

 

5.2. Acreditamiento del impuesto

5.2.1.         Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que durante los ejercicios de 1999, 2000 y 2001, hayan realizado actos o actividades por los que hubieran estado obligados al pago del impuesto o a los que les hubiera sido aplicable la tasa del 0%, que aplicando el procedimiento previsto en el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA vigente, obtengan un factor idéntico a 1 en dichos ejercicios y estimen que en cada uno de los pagos provisionales de 2002, en el ajuste al impuesto correspondiente a dichos pagos provisionales, en su caso, y en el propio ejercicio de 2002, obtendrán un factor idéntico a 1, podrán quedar liberados de la obligación de identificar las adquisiciones a que se refiere la fracción I, primer párrafo del citado artículo y de identificar el monto a que se refiere el segundo párrafo de dicha fracción.

                 Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla y que de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA determinen un factor inferior a 1 en algún periodo por el que se determine el pago provisional, en el ajuste o en el propio ejercicio de 2002, recalcularán todos los pagos provisionales, el ajuste a los mismos y el impuesto del ejercicio de 2002, aplicando las disposiciones de la Ley del IVA vigente y presentarán las declaraciones complementarias, debiendo pagar con actualizaciones y recargos las diferencias del impuesto que resulten a su cargo derivado de aplicar la opción prevista en esta regla.

5.2.2.        Para los efectos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, los contribuyentes que en los términos de la Ley Aduanera importen temporalmente bienes, podrán optar por no considerar el valor de tales importaciones en la determinación del factor a que se refiere dicho precepto.

5.2.3.        Para los efectos del artículo 4o., séptimo párrafo, inciso c) de la Ley del IVA y de las fracciones II y III del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende que el IVA se acreditará en la declaración de pago provisional siguiente a la declaración en la que se hubiere efectuado el entero de la retención.

5.2.4.        Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la regla 3.5.2. podrán acreditar el monto que se obtenga de aplicar el factor que resulte para el contribuyente de que se trate, en los términos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, al monto equivalente al impuesto que en forma expresa y por separado se señale en el comprobante que se expida en los términos del rubro B de la regla de referencia.

                 Lo dispuesto en esta regla será aplicable, siempre que la persona que tenga a su cargo la administración del inmueble o la sociedad o asociación que se hubiera constituido para tales efectos, hayan pagado efectivamente el monto equivalente al IVA trasladado que conste  en el comprobante que ampare los gastos comunes que se hubieran realizado en relación con el inmueble. En su caso, la persona, sociedad o asociación de que se trate, sólo podrá acreditar la parte que de dicho monto le corresponda en su carácter de condómino.

5.2.5.        Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por deducir en los términos de la regla 3.5.9. los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones, cuando éstos se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias de dicho contribuyente, podrán acreditar el monto que resulte de acuerdo a lo siguiente:

A.   Se determinará la proporción que del monto total de los gastos erogados se pueda deducir para los efectos del ISR conforme a lo previsto en la regla 3.5.9., segundo párrafo.

B.   La proporción que se obtenga en los términos del rubro anterior se aplicará al monto equivalente al impuesto que hubiera sido trasladado y efectivamente pagado, con motivo de los gastos a que se refiere esta regla.

C.   El resultado que se obtenga en los términos del rubro anterior se multiplicará por el factor que resulte en los términos del artículo 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda.
El resultado así obtenido será el acreditamiento que se podrá hacer en los términos de esta regla.

5.2.6.        Para los efectos de los artículos 23 y 34 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 32 y 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 3o. de la Ley del IVA, las misiones diplomáticas deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA. Sólo en los casos y en la medida en que exista reciprocidad, las misiones diplomáticas tendrán derecho a solicitar la devolución de dicha contribución que les hubiese sido trasladada y que hayan pagado efectivamente.

                 Para tales efectos, la misión diplomática deberá solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que sea solicitada.

5.2.7.        Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o., primer párrafo del Código, y 3o. de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, deberán aceptar invariablemente la traslación del IVA.

                 Dichos organismos internacionales podrán solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, por la adquisición de los conceptos a que se refiere esta regla, cuando por virtud de la aplicación de los Convenios Internacionales o Acuerdos Sede aplicables a ellos, el Gobierno Mexicano esté obligado al reembolso o devolución. Se incluirá únicamente la adquisición de los siguientes bienes, siempre que se destinen para uso oficial:

A.   Vehículos emplacados y registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores.

B.   Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de 1 mil 100 pesos y gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante la Secretaría mencionada en el rubro anterior. Los montos antes señalados no incluyen erogaciones por mano de obra.

C.   Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere el rubro E de esta regla.

D.   Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.

E.   La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de 5 mil 500 pesos por factura.

                 Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.

                 Para tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar anualmente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, la confirmación de que procede  la devolución del IVA de conformidad con su convenio constitutivo o de sede.

                 La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.

5.2.8.        Para los efectos de las reglas 5.2.6. y 5.2.7., las misiones diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, a través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en el Anexo 1 de la presente Resolución, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el Código, la Ley del IVA, su Reglamento, el artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 y demás disposiciones aplicables para el acreditamiento.

                 Además, la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de las confirmaciones a que se refieren las reglas 5.2.6. y 5.2.7. de esta Resolución.

                 La Administración General de Grandes Contribuyentes, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el trámite de la devolución del IVA.

                 La información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo formulado por la citada administración.

                 En el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la solicitud de devolución.

5.2.9.        Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas 5.2.7. y 5.2.8., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.

5.2.10.       Para los efectos de los artículos 4o., fracción III, tercer párrafo de la Ley del IVA y 15 de su Reglamento, los contribuyentes que componen el sistema financiero, podrán incluir, siempre que lo hagan simultáneamente tanto en el valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto y a las que les aplique la tasa del 0% como en el valor total de sus actividades, correspondientes al periodo por el que se determina el pago provisional, al periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o al ejercicio, según corresponda, la parte de los intereses sobre la cual no paguen el IVA en los términos del artículo 18-A, fracciones I y II de la citada Ley, incluso el ajuste sobre el principal cuando el importe del crédito se encuentre denominado en unidades de inversión.

5.2.11.       Para los efectos de la fracción II del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes podrán acreditar el IVA efectivamente pagado en la aduana por la importación de bienes tangibles, aun cuando no se hubiera pagado el monto de los bienes importados.

 

Adicionada en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

5.2.12.       Las personas físicas contribuyentes del IVA, que en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio de 2002, determinen saldo a favor, podrán efectuar su acreditamiento contra el IVA que resulte a su cargo en la declaración mensual correspondiente al mes de enero de 2003. En ningún caso el acreditamiento del saldo a favor mencionado podrá ser superior al que corresponda al ejercicio de 2002.

                 Quienes ejerzan la opción mencionada en el párrafo anterior, no podrán efectuar el acreditamiento ni solicitar la devolución del saldo a favor que manifiesten en la declaración correspondiente al ejercicio de 2002, hasta por el monto por el que se haya efectuado el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior

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5.2.13.       Los contribuyentes que enajenen libros y periódicos, que editen ellos mismos, para calcular el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de la Ley del IVA, podrán considerar dentro del valor de las actividades afectas a la tasa del 0% en el año 2002, el valor de las enajenaciones realizadas durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de mayo de 2002 por las cuales aplicaron lo dispuesto en la regla 5.2.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 vigente hasta el 31 de mayo del año citado, así como el valor de las enajenaciones realizadas durante el periodo comprendido del 1o. de junio al 31 de diciembre de 2002, por las que se aplicó el estímulo fiscal establecido en el “Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas”, publicado en el DOF el 26 de junio de 2002.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

            Los contribuyentes que durante el año 2002 enajenaron revistas editadas por ellos mismos, podrán optar por calcular el factor previsto en la fracción III del artículo 4o. de la Ley del IVA, considerando dentro del valor de las actividades afectas a la tasa del 0% en el año 2002, el valor de las enajenaciones de las citadas revistas a las que se les haya aplicado lo dispuesto en la regla y en el decreto mencionados en el párrafo anterior. Quienes ejerzan la opción prevista en este párrafo y sean beneficiarios del subsidio a que se refiere la regla 5.8.1. de esta Resolución, no acreditarán el monto equivalente al IVA que les hayan trasladado sus proveedores de bienes o servicios ni el propio impuesto que hayan pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que identifiquen exclusivamente con las erogaciones destinadas a la enajenación de revistas editadas por los propios contribuyentes, por las cuales se tenga derecho al subsidio mencionado.

 

 

5.3. Enajenaciones de bienes

5.3.1.        Para los efectos de los artículos 2o.-A, fracción I, inciso h) y 25, fracción VII de la Ley del IVA, se considerará que el 80% de oro a que se refieren dichos preceptos, incluye a los materiales con los que se procesa la conformación de ese metal.

5.3.2.        La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que llevan a cabo la Lotería Nacional para la Asistencia Pública  y Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública, así como sus comisionistas, subcomisionistas, agentes y subagentes, queda comprendida en el supuesto previsto por la fracción V del artículo 9o. de la Ley del IVA.

5.3.3.        Para los efectos del artículo 10 de la Ley del IVA, se entiende que la enajenación se realiza en territorio nacional, aun cuando la entrega de bienes se efectúe en los recintos fiscales  o fiscalizados.

5.4. Prestación de servicios

5.4.1.        Para los efectos del artículo 14 de la Ley del IVA, se considera que el servicio de transporte que presta una línea aérea amparado con un boleto expedido por una línea distinta, es la misma prestación de servicios por la cual ya se causó el IVA al expedirse el boleto, por lo que el cargo interlineal que la línea que presta el servicio hace por este concepto a la que expidió el boleto, no está sujeto al pago de dicho impuesto.

5.4.2.        Para los efectos del artículo 15 de la Ley del IVA, las instituciones de crédito y casas de bolsa no estarán obligadas a trasladar el IVA, por los actos o actividades que se deriven de operaciones de reporto, que celebren de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

5.4.3.    Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los intereses que reciban las instituciones de crédito en operaciones de financiamiento, los siguientes:

I...... Los intereses que les sean cubiertos a los fondos y fideicomisos creados por las referidas instituciones y por los gobiernos de los estados para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).

II..... Los intereses que les sean cubiertos a los fideicomisos que únicamente operen con recursos proporcionados por las referidas instituciones para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

5.4.3.            Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los intereses que reciban las instituciones de crédito en operaciones de financiamiento, los intereses que les sean cubiertos a los fondos y fideicomisos creados por esas instituciones y por los gobiernos de los estados para el mismo tipo de operacionesa que se refiere el citado inciso b).

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modifica

5.4.4.     Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

A.    La sociedad de que se trate tenga por actividad exclusiva el otorgar crédito a sus socios.

B.    Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.

C.    La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.

D.    Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad de que se trate no exceda en ningún momento de 25 mil pesos para socios personas físicas y de 45 mil pesos para socios personas morales, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de dichas sociedades entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue
el crédito.

              Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos anteriores, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.

              Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de la sociedad financiera popular, deriven de intereses y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 DEROGADA

5.4.4.        Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo a sus socios, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

A.   La sociedad cooperativa tenga por actividad exclusiva el otorgar créditos a sus socios.

B.   Que todos los préstamos otorgados por la sociedad cooperativa estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.

C.   La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad cooperativa durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.

D.   Que el monto total de los adeudos a cargo de cada uno de los socios acreditados con la sociedad cooperativa no exceda en ningún momento de 25 mil pesos para socios personas físicas y de 45 mil pesos para socios personas morales, o que dichos adeudos no superen cuatro veces el monto que resulte de dividir el saldo total de ahorros de la sociedad cooperativa entre el total de socios, ambos correspondientes al mes en que se otorgue el crédito.

                 Cuando la sociedad cooperativa no cumpla con los requisitos anteriores, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de referencia causan el IVA.

                 Para los efectos de esta regla, se considera que la actividad es exclusiva cuando más del 70% de los ingresos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deriven de intereses  y demás conceptos relacionados con el otorgamiento de préstamos a sus socios.

5.5. Importaciones

5.5.1.        Para que proceda la exención del IVA en los términos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

5.5.2.        Para los efectos del artículo 25 de la Ley del IVA y del Artículo Segundo, fracción V de la Ley que Modifica al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Federal sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1997, tratándose de la importación de bienes tangibles realizada por Embajadas y Consulados Generales de Carrera y Consulados de Carrera acreditados en nuestro país, se estará a lo siguiente:

                 En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1o., tercer párrafo del Código, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:

A.   Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores, ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios, consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales, cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los términos de la Convención de Viena, que vengan en misión diplomática, extraordinaria o consular a nuestro país.

      Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.

B.   Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina destinados al uso exclusivo de las legaciones, consulados y oficinas acreditadas en la República, y objetos remitidos por un Jefe de Estado o Gobierno Extranjero a sus representantes oficiales.

C.   Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados  o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.

D.   Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados  o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.

                 El tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de reciprocidad, para cuyo efecto la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al SAT, en qué casos deban ser restringidas las franquicias otorgadas por el mismo a aquellos funcionarios de cualquier país que no las otorguen en la misma medida a nuestros diplomáticos acreditados en el país de que se trate.

                 Cuando se considere justificado, previa opinión de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se ampliará, restringirá o hará extensivo este tratamiento a otros funcionarios y empleados diplomáticos y consulares extranjeros, distintos a los que se mencionan en la presente regla.

                 Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base
a esta regla.

                 Para que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente requisitada por la embajada u oficina solicitante y por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en la forma que le proporcione esta última dependencia.

                 Este tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de Estados Americanos, así como a los Organismos Internacionales con los que México tenga celebrado Tratado, siempre  y cuando gestionen autorización en cada caso ante el SAT, quien resolverá lo procedente conforme a lo dispuesto en los propios Tratados.

5.6. Exportaciones

5.6.1.        Para los efectos de los artículos 29, fracción IV, inciso c) y 2o.-A, fracción IV de la Ley del IVA, se considera que son exportados los servicios de publicidad, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

A.   Que la campaña de publicidad promueva bienes y servicios que sólo puedan ser adquiridos o prestados en el extranjero.

B.   Que cuando los servicios se contraten por una agencia de publicidad en territorio nacional, para la recuperación de los gastos que la agencia de publicidad haga por cuenta de los clientes residentes en el extranjero, se esté a lo dispuesto en la regla 2.4.3. de esta Resolución.

5.6.2.        Para los efectos de los artículos 29, fracción V de la Ley del IVA y 45 de su Reglamento, se podrá optar por aplicar la tasa del 0%:

A.   Al transporte marítimo internacional de bienes, prestado por residentes en el país, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.

B.   Al transporte de bienes prestado por las empresas con concesión para explotar vías férreas, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.

C.   A la prestación del servicio de transporte internacional público terrestre de bienes por carretera, prestado por residentes en el país a residentes en el extranjero, cuando se inicie en un punto del territorio nacional y concluya en el extranjero.

5.6.3.        Para los efectos del artículo 29, último párrafo de la Ley del IVA, se considerará que los servicios personales independientes prestados por residentes en el país, son aprovechados en el extranjero por un residente en el extranjero sin establecimiento o base fija en el país, cuando dichos servicios sean contratados y pagados por la persona residente en el extranjero y los mismos no beneficien o sean aprovechados por cualquiera de las siguientes personas
o entidades:

A.   Una subsidiaria ubicada en México del residente en el extranjero.

B.   Una persona física o moral residente en el país, que tenga relación en los términos de los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR, con la persona residente en el extranjero.

C.   Un cliente o proveedor residente en el país, de la persona residente en el extranjero por el que esta última haya cobrado o recibido cantidad alguna como pago por los servicios personales independientes prestados por la persona residente en el extranjero.

5.7. Cesión de cartera vencida

5.7.1.        Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere el rubro A, de la regla 3.29.1. de esta Resolución, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.

                 La institución de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera mantendrán sus obligaciones de trasladar y enterar, en su caso, el impuesto en los términos de la Ley del IVA, por los intereses generados por la cartera transferida para su administración y cobranza a un tercero. Por las comisiones pagadas al administrador como contraprestación de su servicio de administración y cobranza se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley del IVA. Los ingresos del administrador que representen una participación de los flujos producto de la cobranza de la cartera transferida se consideran intereses para los efectos del mismo impuesto en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA.

5.7.2.        Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, cuando los créditos a que se refiere dicho artículo hayan sido enajenados de conformidad con lo previsto en la regla 3.29.1. de esta Resolución para su administración y cobranza a un tercero distinto de una institución de crédito, siempre que el origen de los créditos sea bancario
y hayan cumplido al momento de su enajenación con las condiciones de la Ley para no estar obligado al pago del IVA.

5.7.3.        Lo dispuesto en las reglas 3.29.1. a 3.29.6., así como en las reglas 5.7.1. y 5.7.2. de esta Resolución, no será aplicable cuando las personas morales adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen los artículos 106 y 215 de la Ley del ISR.

Adicionada  en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

Capítulo 5.8. Subsidio a editores de revistas.

5.8.1.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, los contribuyentes que editen o importen las revistas a que se refiere dicho numeral, recibirán el subsidio a que se refiere dicho precepto en forma virtual y lo podrán acreditar para determinar el pago mensual del IVA a su cargo, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.               Tendrán derecho al subsidio a que se refiere la presente regla los editores así como los importadores de las revistas, que sean acreditadas por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del Artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003. El SAT publicará en el Anexo 19 de esta Resolución, la lista de las revistas a las que se otorgue el  acreditamiento mencionado.

II.              Los contribuyentes determinarán por mes de calendario, el monto del subsidio en una cantidad equivalente al IVA que les haya sido trasladado por sus proveedores de bienes o servicios o que hayan pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes que corresponda, que no puedan acreditar y que identifiquen exclusivamente con las erogaciones destinadas a la enajenación o importación de las revistas que hayan sido acreditadas conforme a lo previsto en la fracción I de esta regla.

                 Quedan comprendidas en las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, las correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, así como los relativos a los gastos e inversiones, incluyendo la importación de dichos bienes.

                 El IVA sobre el que se calcule el monto del subsidio deberá estar efectivamente pagado a los proveedores, constar en forma expresa y por separado en los comprobantes, los cuales deberán reunir los requisitos que establecen los artículos 32, fracción III de la Ley del IVA y 29-A del Código, así como corresponder a erogaciones que sean deducibles para los efectos del ISR. El IVA pagado en la importación deberá constar en la documentación aduanera correspondiente.

III.             El subsidio que los contribuyentes determinen mensualmente de conformidad con la fracción II precedente, podrá ser acreditado aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5o. de la Ley del IVA.

                 Los beneficiarios del subsidio deberán proporcionar en la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx los montos acreditados del subsidio, así como la fecha en que se presentó la declaración del IVA en la que se realizó el acreditamiento, a más tardar el último día del mes en el que se presentó la declaración mensual del IVA en que hayan acreditado el subsidio.

                 Para los efectos del ISR, el monto del subsidio se considerará percibido en el mes de calendario que corresponda a la declaración del IVA en la que los beneficiarios lo acrediten. El IVA que los proveedores de bienes o servicios hayan trasladado a los beneficiarios del subsidio, que éstos hayan pagado efectivamente, o el que dichos beneficiarios hayan pagado en la importación de bienes o servicios, considerado para los efectos de la determinación del subsidio, será deducible para los efectos del ISR, siempre que corresponda a gastos e inversiones deducibles para los efectos del impuesto mencionado.

                 Cuando la inclusión de una revista en el Anexo 19 de esta Resolución, se haga con posterioridad a la fecha en que el editor o importador de la misma deba presentar su declaración del IVA correspondiente al mes de enero de 2003, el contribuyente podrá aplicar lo dispuesto en la presente regla en la declaración del IVA correspondiente al mes en el que el SAT lleve a cabo la publicación de la inclusión mencionada, por todos los meses de dicho año en que haya realizado las enajenaciones de la revista de que se trate, considerando el IVA que le haya sido trasladado por sus proveedores de bienes o servicios o que haya pagado en la importación de los mismos, que identifique exclusivamente con las erogaciones destinadas a la enajenación de dicha revista, realizada en su caso, desde el primero de enero de 2003 y hasta el último día del mes en el que se incluya dicha revista en el referido Anexo 19.

 

6. Impuesto especial sobre producción y servicios

6.1.           Los contribuyentes que en el año de calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1,000,000.00 en lugar de presentar las declaraciones informativas a través de Internet a que hace referencia el presente Título, podrán optar por presentar dicha información a través de las formas oficiales de reproducción libre que para cada caso se señalen y que estén contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.2.           El cargo que se haga del IEPS en los términos del artículo 2o., fracción II, inciso B de la Ley del IEPS o su inclusión en el precio del servicio no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

6.3.           Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o., fracción I, inciso G) y 3o., fracción XIV, de la Ley del IEPS, no se considerarán gravadas con el IEPS las aguas naturales  o mineralizadas, cuando éstas no se encuentren gasificadas.

6.4.           Para los efectos del artículo 3o., fracción XIII, rubro A., numeral 1. de la Ley del IEPS, se entiende por radiotelefonía móvil con tecnología celular y acceso inalámbrico fijo o móvil, a la telefonía inalámbrica.

6.5.           Para los efectos del artículo 3o., fracción XIII, rubro A, numeral 6 de la Ley del IEPS, se entiende que forman parte de los servicios conexos a que se refiere el citado precepto, los servicios de valor agregado.

ADICINADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

6.6.     Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, para su enajenación en territorio nacional, podrán optar por acreditar el IEPS pagado en dicha importación contra el IEPS causado en la enajenación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.

 

DEROGADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

6.6.           Para los efectos del artículo 4o. de la Ley del IEPS, los contribuyentes que importen tabacos labrados para su enajenación en territorio nacional, podrán optar por acreditar el IEPS pagado en dicha importación contra el IEPS causado en la enajenación de tabacos labrados, siempre que se cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto.

6.7.           Para los efectos del artículo 4o., fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran bebidas alcohólicas a granel, podrán acreditar el impuesto que les hubiese sido trasladado en la adquisición de dichas bebidas, aun y cuando se hubieran enajenado modificando su estado, su forma o su composición.

6.8.           Para los efectos del artículo 14 de la Ley del IEPS, para el cálculo del impuesto en la importación de bienes, los contribuyentes podrán acogerse al trato arancelario preferencial que corresponda de conformidad con el origen de la mercancía, cuando este último tenga una tasa menor a la general vigente.

6.9.           Para los efectos del artículo 18, fracción VII de la Ley del IEPS, se entiende por servicio de Internet conmutado en lo que corresponde a renta básica, a la renta básica del servicio de Internet residencial.

6.10.         Se dará el tratamiento que establece el artículo 18, fracción IX de la Ley del IEPS, a cualquier medio de prepago con valor de hasta $200 para el uso de teléfonos celulares.

6.11.         Para los efectos del artículo 19, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen los bienes a que hacen referencia los incisos G) y H) del artículo 2o. de la citada Ley, podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del IEPS causado por la enajenación de tales bienes, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

6.12.         Para los efectos del artículo 19, fracción II, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se considera que se cumple con el requisito de cerciorarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social, de la persona a favor de quien se expide un comprobante fiscal con el traslado expreso y por separado de este impuesto, corresponden con el registro con que dicha persona acredite que es contribuyente del citado impuesto, cuando dichos datos coincidan con los datos de la constancia de inscripción en el RFC expedida por la Secretaría, en la cual están contenidas las obligaciones del IEPS y siempre que se anote el número de dicha constancia en el comprobante que se expida.

                 Para obtener la constancia a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitarla en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal.

6.13.         Para los efectos del artículo 19, fracción ll, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral la relación de las personas a las que en el trimestre inmediato anterior al que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y por separado en los términos del citado precepto, deberán enviar dicha información vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx). Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1., podrán optar por presentar dicha información ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A.

6.14.         Para los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores o importadores, de cigarros obligados a registrar ante las autoridades fiscales la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo a través de la forma oficial IEPS7 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y Comercio Exterior de la Unidad de Política de Ingresos.

                 En la lista de precios, se deberá anotar la fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas.

                 Cuando el contribuyente presente una actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas, deberá incluir la totalidad de los productos, inclusive respecto de los cuales no se realice adición o modificación de precios.

6.15.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas con una graduación de hasta 13.5° G.L., podrán optar por adherir el marbete, en lugar de inmediatamente después de su envasamiento, cuando hayan adherido la etiqueta y contraetiqueta del producto.

6.16.         Para los efectos del artículo 19, fracción V, primer párrafo de la Ley del IEPS, los envases que contengan bebidas alcohólicas que se destinen a la exportación deberán llevar adheridas etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero y, en su caso, adherir etiquetas o contraetiquetas en idioma extranjero.

                 En caso de que los envases que contengan bebidas alcohólicas se enajenen a tiendas libres de impuestos denominadas como “duty-free”, sólo se deberá adherir a dichos envases una etiqueta que contenga los datos de identificación de las citadas tiendas.

6.17.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, designada para estos efectos de conformidad con la regla 6.21. de la presente Resolución.

6.18.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el caso de extravío, pérdida, destrucción o deterioro, de los marbetes o precintos destinados para su colocación en la mercancía a envasar, el contribuyente deberá notificar a la misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos, las causas que generaron dicho extravío, pérdida, destrucción o deterioro, presentando, en su caso, la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante notario público, cuando se trate de destrucción o deterioro de los marbetes o precintos.

                 Para los efectos de esta regla, los marbetes o precintos que hayan sido objeto del extravío, pérdida, destrucción o deterioro, a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por cancelados.

6.19.         Para los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar en el campo de observaciones del pedimento de importación respectivo, los números de folio inicial y final de los precintos o marbetes adquiridos, según corresponda.

6.20.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que transporten bebidas alcohólicas a granel deberán adherir precintos a los envases o recipientes, en todas las entradas y salidas por donde se puedan cargar o descargar dichas bebidas.

6.21.         Los contribuyentes que deban cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones V y XIV de la Ley del IEPS, en lugar de realizar los trámites que corresponden a la inscripción en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas y adquisición de marbetes, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, deberán hacerlo ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente designada para estos efectos, de conformidad con la siguiente lista:

Administración Local de Asistencia al Contribuyente designada para hacer los trámites:

Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente:

Uruapan

Morelia

Uruapan

Querétaro

Celaya

León

Irapuato

Querétaro

Pachuca

Pachuca

San Luis Potosí

San Luis Potosí

Norte del D.F.

Norte del D.F.

Centro del D.F.

Centro del D.F.

Sur del D.F.

Sur del D.F.

Oriente del D.F.

Oriente del D.F.

Naucalpan

Naucalpan

Toluca

Toluca

Puebla

Tlaxcala

Puebla

Jalapa

Veracruz

Coatzacoalcos

Córdoba

Jalapa

Veracruz

Iguala

Acapulco

Cuernavaca

Iguala

Tampico

Tuxpan

Cd. Victoria

Tampico

Monterrey

Guadalupe

Reynosa

San Pedro Garza García

Nuevo Laredo

Matamoros

Monterrey

La Paz

La Paz

Tijuana

Mexicali

Ensenada

Tijuana

Hermosillo

Los Mochis

Culiacán

Cd. Obregón

Mazatlán

Nogales

Hermosillo

Torreón

Piedras Negras

Saltillo

Torreón

Chihuahua

Chihuahua

Ciudad Juárez

Ciudad Juárez

Durango

Durango

Zacatecas

Zacatecas

Aguascalientes

Aguascalientes

Guadalajara

Colima

Tepic

Ciudad Guzmán

Tlaquepaque

Zapopan

Puerto Vallarta

Guadalajara

Oaxaca

Oaxaca

Mérida

Campeche

Cancún

Chetumal

Mérida

Villahermosa

Villahermosa

Tuxtla Gutiérrez

Tapachula

Tuxtla Gutiérrez

 

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

6.22.         Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron, así como de los servicios prestados por establecimiento, en el año inmediato anterior, por entidad federativa, deberán hacerlo, por duplicado, a través de la forma oficial 57 denominada “Declaración Anual Informativa. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y Consumo por Entidad Federativa” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

Adicionada en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

 

                 En el caso de bebidas alcohólicas, la información del impuesto por producto o servicio se presentará en la forma oficial a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en el artículo 2o., fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002  Modificado

6.22.         Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron, así como de los servicios prestados por establecimiento, en el año inmediato anterior, por entidad federativa, deberán hacerlo, por duplicado, a través de la forma oficial 57 denominada “Declaración Anual Informativa del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por Consumo por Entidad Federativa” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

6.23.         Para los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán enviar vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx) la información trimestral sobre sus clientes y proveedores. Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1. de esta Resolución, podrán optar por presentar dicha información ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de dicha Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A.

6.24.         Para los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y del volumen de enajenación, por marca y el precio al detallista base para el cálculo del impuesto, deberá enviarse vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx).

6.25.         Para los efectos del artículo 19, fracción X, de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx), la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate.

6.26.         Para los efectos del artículo 19, fracción XI de la Ley del IEPS, se entiende que los exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la misma, están registrados como exportadores de dichos bienes ante el RFC, cuando se encuentren inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Administración General de Aduanas.

6.27.         Para los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma anual la información sobre las características de los equipos que utilizarán para la destilación o envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán presentar, por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, dicha información a través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

                 En dicho formato se deberán anotar los datos básicos de cada equipo de destilación o envasamiento, como son: si trabaja procesos de destilación continua o discontinua, capacidad de producción, carga, fermentación, y para el caso de envasamiento, el número de líneas, si el proceso es automático o manual, capacidad de llenado, entre otros.

6.28.         Para los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere dicho precepto, deberán presentar, por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, según corresponda.

6.29.         Para los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán presentar por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, aviso sobre dichas modificaciones a través de la forma oficial IEPS3 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.30.         Para los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán enviar vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx), la información trimestral, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos. Los contribuyentes a que se refiere la regla 6.1. de esta Resolución, podrán optar por presentar dicha información ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, a través de la forma oficial IEPS1 contenida en el Anexo 1 de la citada Resolución, debiendo llenar los recuadros correspondientes a la Sección A o B, según corresponda.

6.31.         Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, se entiende que los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, están registrados como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC, cuando se encuentren inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas a cargo de la Secretaría.

                 Para estos efectos, deberán requisitar el formato denominado “Formulario de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas” contenido en el Anexo 1 de la presente Resolución, acompañando copia de la cédula de identificación fiscal del contribuyente y presentarlo ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, designada para estos efectos. Asimismo, dicho formato estará disponible en la citada administración local.

                 Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, que con anterioridad a la entrada en vigor de esta regla hubieran estado inscritos en el padrón citado, quedan liberados de presentar dicho formato.

6.32.         Para los efectos del artículo 19, fracción XV de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, que les corresponda de conformidad con lo dispuesto por la regla 6.21. de esta Resolución, por duplicado, un reporte de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través de la forma oficial IEPS6 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

6.33.         Para los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar trimestralmente la información a que se refiere el citado artículo, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, por duplicado, a través de las formas oficiales IEPS4 y IEPS5, según sea el caso, contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Reformada  en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

6.34.         Para los efectos del artículo 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes podrán optar por destruir los envases vacíos de bebidas alcohólicas, de manera semanal, debiendo realizar la destrucción el mismo día de cada semana.

                 Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran, la información que corresponda al número de envases destruidos. Para estos efectos, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS8 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

                 Asimismo, los contribuyentes que opten por lo dispuesto en la presente regla, deberán raspar la etiqueta, la contraetiqueta y el marbete, que estén adheridos a los envases vacíos que se vayan a destruir, en el momento en que se cierren las operaciones del día, registrando el número de folio de los marbetes que se raspen.

 

Reformada  en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

6.34.             Para los efectos del artículo 19, fracción XVIII de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de destruir los envases que contengan bebidas alcohólicas inmediatamente después de que se haya agotado su contenido, podrán destruir dichos envases al término de las operaciones del día o antes de iniciar las operaciones del día inmediato siguiente.

6.35.         Para los efectos del artículo 19, fracción XIX de la Ley del IEPS, los contribuyentes que presten el servicio de telecomunicaciones y conexos, deberán presentar la información trimestral establecida en la forma oficial IEPS9 contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

6.36.         Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad proporcionará marbetes y precintos considerando que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento del pago de impuestos cuando:

A.   Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas.

B.   Haya presentado las declaraciones del ejercicio por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a 1999, 2000 y 2001.

C.   Haya presentado durante los ejercicios fiscales de 2000 y 2001, las declaraciones mensuales de pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

D.   No haya dejado de presentar por el ejercicio fiscal de 2002, alguna de las declaraciones mensuales de pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

E.   No haya dejado de presentar por el ejercicio fiscal de 2002, alguna de las declaraciones informativas del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a que se refiere el artículo 19 de la Ley del IEPS.

F.   No tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV.

G.   No haya incurrido en las causales de revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el artículo 66, fracción III del Código, en el caso de que se cuente con dicha autorización.

                 En los casos en los que el contribuyente haya cumplido con los requisitos a que se refieren los incisos A., B., C., D., E., F., y G. de la presente regla, podrá únicamente presentar las declaraciones que se vayan generando conforme transcurra el ejercicio y los pagos a plazos que en su caso se hayan autorizado.

                 Cuando la autoridad no proporcione marbetes o precintos en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 26 de la Ley del IEPS, en ese mismo acto el contribuyente podrá comprobar con la documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                 En el caso de que la autoridad fiscal no proporcione los marbetes o precintos solicitados por el contribuyente, deberá informarle la causa que generó dicha negativa, en un plazo no mayor a 15 días a partir de que reciba la solicitud de los marbetes o precintos.

6.37.         Para los efectos del artículo segundo, fracción III, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar la información mensual a que se refiere el citado artículo, por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, a través de la forma oficial IEPS1A contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

ADICIONADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

6.38.     Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en el numeral 1 de la regla 2.2.7. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002, podrán considerar cumplida la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC cuando observen lo dispuesto por la regla 2.2.7. de las citadas Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002.

            Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal de la aduana por la cual se lleve a cabo la importación de las bebidas alcohólicas, copia del pedimento de importación, carta de solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los marbetes o precintos, según sea el caso. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

            Cuando las bebidas alcohólicas importadas ocasionalmente sean destinadas a su enajenación, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en la Ley del IEPS.

       Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de la importación de alcohol o de alcohol        desnaturalizado.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

6.39.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del IEPS, no se considerarán gravados con el IEPS las materias primas o componentes que se utilicen para la elaboración de jarabes o concentrados, cuando al diluirse no permitan obtener refrescos o bebidas hidratantes o rehidratantes y siempre que no se enajenen al consumidor final.

6.40.     Los productores e importadores de tabacos labrados que durante 2003 lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11 de la presente Resolución, asignarán una nueva clave, la cual deberá presentarse ante la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y Comercio Exterior de la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.

 

 

7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos

7.1. Tarifas

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

7.1.1.        Para efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

A... Los destinados al transporte hasta de 15 pasajeros, de año modelo 1994, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

B... Los destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos (carga), modelos 1994-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

C... Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2003, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

D... Motocicletas de los años modelos 1994-1995, y esquíes acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, de los años modelos 1994-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

E... Aeronaves de año modelos 1994-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

F... Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1994, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

G... Helicópteros modelos 1994-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

H... Embarcaciones, incluyendo veleros, modelos 1994-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

I.... Embarcaciones, incluyendo veleros, de año modelo anteriores a 1994, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

 

 

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002  Modificado

7.1.1.        Para los efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

A.   Los destinados al transporte hasta de quince pasajeros, de año modelo 1993-1994, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

B.   Los destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos (carga), modelos 1993-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

C.   Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2002, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

D.   Motocicletas de los años modelos 1993-1995, y esquíes acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, de los años modelos 1993-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

E.   Aeronaves de año modelos 1993-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

F.   Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1993, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

G.   Helicópteros modelos 1993-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

H.   Embarcaciones, incluyendo veleros, modelos 1993-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

I.    Embarcaciones, incluyendo veleros, de año modelo anteriores a 1993, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.


7.2. Cálculo del impuesto

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

7.2.1.        De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de enero de 2003: 1.0538.

                 Los montos actualizados de la Tarifa a que se refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan a conocer en el Anexo 15, rubro E de la presente Resolución.

7.2.2.        Para efectos de los artículos 14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al 1o. de enero de 2003, mismo que de conformidad con el artículo 17-A del Código se determinó en cantidad de 1.0538.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

7.2.3.      Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción IV de la Ley del ISTUV, tratándose de automóviles nuevos que sustituyan a aquellos que cuenten con placas de servicio público de transporte denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, siempre y cuando dicha sustitución se realice dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se adquirió el vehículo.

 

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002  Modificado

REFORMADA  DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

7.2.1.     De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de octubre de 2002: 1.0115.

               Los montos actualizados de la Tabla a que se refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan a conocer en el Anexo 15, rubro E de la presente Resolución.

DEROGADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002
ADICINADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

7.2.1.     De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de julio de 2002: 1.1026.

DEROGADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

7.2.1.        De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de abril de 2002: 1.0099.

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002  Modificado

7.2.2.        Para los efectos de los artículos 14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al 1o. de enero de 2002, mismo que de conformidad con el artículo 17-A del Código se determinó en cantidad de 1.0538.

 

7.3. Obligaciones

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

7.3.1.        Para efectos del artículo 17, primer párrafo de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados, presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el anexo 1, inciso C “Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados”, numeral 4 “Instructivo para medios magnéticos” de la presente Resolución.

                 La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta Resolución.

                 La clave vehicular se integrará como se indica en el citado Anexo 15.

                 El número de cada empresa es el señalado en el referido Anexo 15.

                 Para efectos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo, y deberá anotarse en la parte superior de número de folio de la factura o documento que ampare la enajenación.

                 Los fabricantes o ensambladores autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y de Comercio Exterior, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. con 15 días de anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.

                 Las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales que comercialicen vehículos importados nuevos originarios de la Unión Europea deberán proporcionar la información mencionada en los párrafos anteriores de esta regla. La clave vehicular correspondiente a los vehículos importados de la Unión Europea se integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 4, el segundo será 9 y el tercer dígito será 9, los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo, los últimos dos dígitos corresponderán a la versión.

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002  Modificado

7.3.1.        Para los efectos del artículo 17, primer párrafo de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados, enviarán vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx), a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado.

                 La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta Resolución.

                 La clave vehicular se integrará como se indica en el citado Anexo 15.

                 El número de cada empresa es el señalado en el referido Anexo 15.

                 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo, y deberá anotarse en la parte superior del número de folio de la factura o documento que ampare la enajenación.

                 Los fabricantes o ensambladores autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y de Comercio Exterior, con 15 días de anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.

                 Las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales, que comercialicen vehículos importados nuevos originarios de la Unión Europea, deberán proporcionar la información mencionada en los párrafos anteriores de esta regla. La clave vehicular correspondiente a los vehículos importados de la Unión Europea se integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 4, el segundo será 9 y el tercer dígito será 9, los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo, los últimos dos dígitos corresponderán a la versión.

7.4. Del pago del ISTUV de aeronaves correspondiente a 2003

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

7.4.1.    Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio de 2003, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

 

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

7.4.1.            Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, . los contribuyentes obligados a realizar sus pagos vía Internet de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, que no se encuentren en los supuestos de la regla 2.15.1. de la misma, presentarán vía Internet el pago del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

 

A. . Deberán accesar a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución, para efectuar su pago.

B... En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga el impuesto a pagar, a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.14.1. de esta Resolución.

..... Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

7.4.2.        Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes que no estén obligados a efectuar sus pagos vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1. de esta Resolución, para presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio 2003, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, utilizarán la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

            En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio 2003, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                       

Modificada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

                 El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

 Derogados en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

Tercer párrafo. (Se deroga)

                 Los contribuyentes a que se refiere esta regla no estarán obligados a exhibir la Tarjeta Tributaria para la presentación de su declaración anual.

Cuarto párrafo. (Se deroga).

                      Los contribuyentes mencionados, podrán optar por realizar el pago vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1. de esta Resolución.

 

7.4.3.        Las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.

 

Derogado en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

7.4.4.    (Se deroga).

7.4.4.            Para los efectos de los artículos 4o. y 12 de la Ley del ISTUV, tratándose de contribuyentes a los que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, salvo los mencionados en la regla 2.15.1. de dicha Resolución, el pago de este impuesto para aeronaves, se comprobará con la copia del acuse de recibo con sello digital generado por las instituciones de crédito autorizadas.

 

 

8. Contribución de mejoras

8.1.           Cuando la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto de las contribuciones y no se haya publicado el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del Código.

9. Derechos

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

9.1.           Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se da a conocer el factor de actualización correspondiente al primer semestre de 2003 de 1.0304, que se deberá aplicar a las cuotas de los derechos, con excepción de las establecidas en la Sección Primera del Capítulo I y del Capítulo II del Título I de la Ley en comento, las cuales se incrementaron el  1o. de enero de 2003 con el factor anual de 1.0538.

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

9.1.               Para los efectos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se da a conocer el factor de actualización correspondiente al primer semestre de 2002 de 1.0234, que se deberá aplicar a las cuotas de los derechos, con excepción de las establecidas en la Sección Primera del Capítulo I y del Capítulo II del Título I de la Ley en comento, las cuales se incrementaron el 1o. de enero de 2002 con el factor anual de 1.0538.

 

9.2.            Para los efectos de los artículos 3o. y 6o. de la LFD y con objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en dicha ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 6o. antes citado, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

                 Las cuotas de los derechos a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:

A.   En caso de cuotas de hasta 1.00 Dólar, no habrá ajuste.

B.   En caso de cuotas de 1.01 Dólares en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.

9.3.           Cuando el pago de los diversos derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.

9.4.           El pago del derecho por el otorgamiento de la calidad migratoria de no inmigrante a extranjeros, a que hace referencia el artículo 8o. fracciones I, III y VIII de la LFD, tratándose de internación al país vía terrestre y marítima, se realizará a través de la forma oficial 5-A "Pago de derechos por la calidad migratoria (internación terrestre)" contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

9.5.           Para los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso de aeropuerto.

9.6.           El entero del derecho a que se refieren las fracciones I, III y VIII del artículo 8o. de la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México y las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.

9.7.           El pago de los derechos por los servicios de concesiones, permisos, autorizaciones e inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago no se efectúe mediante declaración periódica.

9.8.           El entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de internación al país vía aérea, podrá efectuarse por las oficinas de las líneas aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, a más tardar el décimo tercer día natural siguiente a aquél por el que se le dé a conocer el monto del crédito por el Instituto Nacional de Migración.

9.9.           Se entiende que se encuentran dentro de las exenciones previstas en el artículo 16 de la LFD, los extranjeros que viajen en cruceros y visiten puertos marítimos ubicados en territorio nacional en su carácter de visitantes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción IX de la Ley General de Población, por un término que no exceda de 3 días.

                 Para fines del primer artículo citado también se dará tratamiento de visitante local a los turistas que visiten el país por vía terrestre cuya estancia no exceda de 3 días en  los siguientes destinos:

I.    Corredores Turísticos:

a)   Corredor Turístico Tijuana - Ensenada, en el Estado de Baja California.

b)   Corredor Turístico Sonoyta - Puerto Peñasco, en el Estado de Sonora.

c)   Corredor Turístico Ciudad Juárez - Paquime, en el Estado de Chihuahua.

d)   Corredor Turístico Piedras Negras - Santa Rosa, en el Estado de Coahuila.

e)   Corredor Turístico Reynosa - China - Presa del Cuchillo, en los Estados de Nuevo León y Tamaulipas.

f)    Corredor Turístico Nogales - Magdalena de Kino, en el Estado de Sonora.

II.   Las zonas en Estados Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en los términos del artículo 13 de la Ley Federal de Turismo.

                 Con el propósito de implementar y cumplir esta disposición, la Secretaría de Gobernación podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con los gobiernos estatales participantes.

9.10.         El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.

9.11.         Para los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero.

9.12.         Para los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a conocer en el Anexo 1 las claves correspondientes a cada uno de los servicios que prestan dichas dependencias,  las cuales deberán ser anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.

                 Con relación a los servicios previstos en los artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.

9.13.         Para los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.

9.14.         Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 170 de la LFD, por concepto de los servicios que presta la Capitanía de Puertos fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, a embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen cualquier clase de tráfico, de navegación de altura, marítima, costera, cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre, se pagarán como derecho de capitanía de puertos, por cada entrada, despacho
o maniobra de fondeo, únicamente las cantidades señaladas en las fracciones I, II, III, IV y V de dicho artículo, de acuerdo a las toneladas brutas de arqueo que en las citadas fracciones se señalan.

9.15.         Para los efectos del artículo 191 de la LFD, el pago de los derechos de inspección y vigilancia a que se refiere dicho precepto, que recauden los Estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

9.16.         Para los efectos de los artículos 195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos de turismo a que se refieren dichos preceptos, que recauden los estados conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, se dan a conocer en el Anexo 12 de la presente Resolución, las Entidades Federativas que tienen celebrado el Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría, y la fecha en que fue publicado en el DOF, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

9.17.         Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 224-A, fracción I último párrafo y 281-A, segundo párrafo de la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el Código.

                 El descuento podrá efectuarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es) trimestral(es).

9.18.         Para los efectos del pago de los derechos de concesión de inmuebles federales y por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles a que se refiere el artículo 232-C de la LFD, que recauden los estados o los municipios conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, en el Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala esta última ley y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría y sus posteriores modificaciones, mismo que subsiste en los términos del convenio vigente.

9.19.         Para los efectos del pago de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional, a que se refieren los artículos 232 fracciones I, segundo párrafo, IV y V y 232-E de la LFD, que recauden los estados o los municipios, en el Anexo 12 de la presente Resolución, se dan a conocer las entidades federativas que se encuentran en los supuestos que señala la LFD y la fecha en que fue publicado en el DOF el Anexo 4 del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal con la Secretaría.

9.20.         Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada ley.

9.21.         Los contribuyentes del derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263, último párrafo de la LFD, efectuarán pagos provisionales semestrales con base en los ingresos estimados por la venta de sal y sus subproductos, en el semestre que corresponda. Dicho pago se efectuará dentro de los 15 días del primer mes de cada semestre.

                 El pago definitivo, se efectuará al cierre del mismo y la diferencia que resulte entre los pagos provisionales y el anual se enterará en el mes de enero del año inmediato siguiente.

                 Por las concesiones cuyo semestre haya comenzado en el mes de enero, podrán efectuar el primer pago provisional semestral el día 15 de febrero del mismo año.

9.22.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería.

9.23.         Para los efectos del artículo 287 de la LFD, se considera realización de actividades aeronáuticas, la utilización que las aeronaves hagan de las pistas de los aeropuertos y de los servicios de radar, navegación aérea y comunicaciones aeronáuticas que se presten en los aeropuertos.

9.24.         Para los efectos del Capítulo XIV, del Título II, sobre Derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de acreditamiento ante la (SECOFI) o el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio acreditado y aprobado.

9.25.         Para los efectos del artículo 148, apartado A, fracción II, inciso g) de la LFD, no se pagará el derecho establecido en dicho inciso, cuando el remolque o semirremolque sea arrastrado por un tractocamión registrado en el extranjero, que cuente con permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en los términos del “Acuerdo por el que se Establece la Modalidad del Servicio de Autotransporte Federal de Carga en los Cruces Fronterizos y en la Franja de 20 kilómetros Paralela a la Línea Divisoria Internacional en los Estados del Norte de la República Mexicana”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995.

9.26.         Para los efectos del artículo 192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de la citada Ley.

9.27.         El peso promedio a que se refiere el artículo 150-A fracción IV de la LFD, será aquel que se determine entre el peso cero combustible (ZFW) y el peso máximo estructural de despegue (MTOV), para un mismo modelo y serie de aeronave. En los casos en que para un mismo modelo y serie de aeronave se obtengan distintos pesos promedio, se aplicará el mínimo de ellos.

9.28.         La información y copia del pago del derecho a que se refieren los artículos 150-A, fracción VII, segundo párrafo, 150-B, fracción III, segundo párrafo, 150-C, último párrafo y 151, último párrafo de la LFD, deberá ser entregado a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago del derecho.

9.29.         Para facilitar el pago de los derechos que señala el artículo 150-C de la LFD, particularmente para los usuarios que decidan realizarlos por el régimen I, o que se encuentren en el supuesto del artículo 150-B fracción III de la misma Ley, podrán calcular y enterar el derecho, desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que se reciban los servicios por los que se pagan los derechos.

9.30.         Para determinar el monto de los derechos a que se refieren los apartados A y B, del artículo 151 de la LFD, SENEAM dará a conocer al usuario dentro de los tres días hábiles del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, los mensajes y consultas adicionales que hubieren generado los usuarios.

9.31.         Para los efectos de la Sección Sexta del Capítulo VIII del Título I, de la LFD, SENEAM verificará la información entregada por el usuario y en el supuesto de que existieran diferencias no autodeterminadas y no pagadas, serán dadas a conocer al usuario para que éstas sean aclaradas.

                 Dicha información será dada a conocer al usuario en forma mensual, respecto de diferencias no autodeterminadas y no pagadas de meses anteriores al mes de que se trate.

                 Una vez aclaradas y en el caso de que el contribuyente tuviera diferencias a cargo, el pago deberá realizarlo dentro de los tres días siguientes a la aclaración. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a dicha aclaración.

9.32.         En el caso de incumplimiento en el pago de los derechos señalados en la Sección Sexta del Capítulo VIII del Título I, de la LFD, SENEAM comunicará al SAT para que realice el requerimiento del pago del derecho que corresponda y, en su caso informará de estos hechos a la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta proceda conforme a derecho corresponda.

9.33.         Para los efectos del artículo 198 de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas naturales protegidas de la SEMARNAT en donde presten el servicio, el formato SAT5, debidamente sellado, que deberá ser canjeado por las formas valoradas expedidas por la misma, previo al uso, goce y aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación.

9.34.         Para los efectos del artículo 198 de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, será de $20.00 por persona, día y parque; dicho pago comprenderá todas las entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

9.35.      Para los efectos del derecho establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.

9.36.      Para los efectos del artículo 241 de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a lo siguiente:

a)     Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)     Para determinar el monto neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional. Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.

        En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)     El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del Código y el resultado se dividirá entre 365.

d)     La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus . respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

 

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

 

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

 

3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

 

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

 

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

 

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

 

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

 

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

 

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

 

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

 

e)     El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

f)      El monto diario equivalente al pago realizado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.

g)     El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)     El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción II del artículo 241 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso f) anterior.

i)      En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

9.37.      Para los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:

a)     Los cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio nacional.

b)     El monto neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 17-A del Código y el resultado se dividirá entre 365.

        En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.

c)     La cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:

Años que comprede el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

Años que comprende el pago realizado

Factor

 

1

1.02500

11

0.10511

21

0.06179

31

0.04674

 

2

0.51883

12

0.09749

22

0.05965

32

0.04577

 

. 3

0.35014

13

0.09105

23

0.05770

33

0.04486

 

4

0.26582

14

0.08554

24

0.05591

34

0.04401

 

5

0.21525

15

0.08077

25

0.05428

35

0.04321

 

6

0.18155

16

0.07660

26

0.05277

36

0.04245

 

7

0.15750

17

0.07293

27

0.05138

37

0.04174

 

8

0.13947

18

0.06967

28

0.05009

38

0.04107

 

9

0.12546

19

0.06676

29

0.04889

39

0.04044

 

10

0.11426

20

0.06415

30

0.04778

40

0.03984

 

d)     El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última multiplicada por 1.53.

e)     El monto diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.

f)      El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción I del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.

g)     El importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a la fracción II del artículo 242 de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.

h)     En ningún caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.

Adicionada  en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

9.38.          A efecto de facilitar el pago del derecho establecido en el artículo 19-C, fracción IV de la LFD, los contribuyentes que reciban la autorización podrán calcular y enterar el derecho por autorización, mediante la declaración general de pago de derechos, que se presentará ante las instituciones de crédito autorizadas por el SAT, dentro de los cinco días del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago, utilizando para efectuar el pago por cada película la forma oficial 5, misma en la que se deberá asentar el nombre de la película autorizada y el importe del derecho causado por dicha película en el mes de que se trate. Asimismo el contribuyente deberá presentar copia de los comprobantes de pago ante la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se hizo el entero.

                 La opción de pago prevista en esta regla, se deberá ejercer por todas las autorizaciones de películas que se realicen a los contribuyentes durante el ejercicio fiscal.

 

 

10. Impuesto sobre automóviles nuevos

Reformada  OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002  10 Septiembre 2002

 

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

10.1.          De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de enero de 2003: 1.0224.

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

110.1.       De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de septiembre de 2002: 1.0153.

DEROGADA   OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002  10 Septiembre 2002

 

10.1.                  De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN,             se da a conocer el siguiente factor para la actualización de mayo de 2002: 1.0151.

 

                 La tabla que se contiene en la fracción l del artículo 3o. de dicha ley, actualizada, para el cálculo del impuesto correspondiente, es la que se contiene en el rubro M del Anexo 15 de la presente Resolución.

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

10.2.          Para efectos del artículo 8o., fracción ll de la Ley Federal del ISAN, la cantidad determinada será $123,787.00 y el factor será el siguiente: 1.0538.

Reformada  en la  DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

10.2.             Para los efectos del artículo 8o. fracción II de la Ley Federal del ISAN, la cantidad determinada será de $117,467.00 y el factor será el siguiente:1.0538.

 

10.3.         Para que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8o., fracción III de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de dicho oficio.

ADICIONADA  DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

10.4.      Para los efectos del artículo 2o. de la Ley del ISAN, para el cálculo del impuesto en la importación de automóviles, los contribuyentes podrán acogerse al trato arancelario preferencial que corresponda de conformidad con el origen del automóvil.

 

11. Ley de Ingresos de la Federación

11.1.         Para los efectos del tercer párrafo del artículo 10 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, no requerirán de autorización por parte de la Secretaría para llevar a cabo el cobro de aprovechamientos derivados de sanciones o penas convencionales.

                 Las dependencias antes mencionadas deberán incluir en los informes a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 10 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los conceptos señalados en el párrafo anterior.

11.2.         Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VI, inciso d) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los contribuyentes que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A.   Presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado en el párrafo que antecede.

      En el escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de referencia durante un año, a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el multicitado informe.

B.   Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los vehículos a que se refiere esta regla, el cual consistirá en llevar un Registro con la siguiente información:

1.   Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.

2.   Modelo de la unidad.

3.   Número de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de serie del equipo.

4.   Consumo mensual de diesel, expresado en litros.

5.   Horas de trabajo mensual.

C.   Recabar los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata, mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código.

      Para los efectos de lo establecido en la presente regla, se entiende por:

1.   Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y de 2,500 HP como máxima, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 7.35 metros de ancho y 7.25 metros de altura y/o capacidad de carga de hasta 300 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 55 kilómetros por hora.

2.   Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos y/o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modifica

11.3.      Para los efectos del artículo 17, fracción VII, inciso b), último párrafo de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, lo podrán efectuar al realizar sus pagos de conformidad con los Capítulos 2.14. o 2.15. de esta Resolución, según sea el caso. Para el acreditamiento citado, correspondiente a las declaraciones anteriores a la de julio de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, deberá utilizarse la forma oficial 1-D o 1-D1, según sea
el caso.

11.3.         Para los efectos del artículo 17, fracción VII, inciso b), último párrafo de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las personas que tengan derecho a efectuar el acreditamiento a que se refiere dicha disposición, lo podrán efectuar usando la forma oficial 1-D o 1-D1, según corresponda.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

11.4.         Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción . VIII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la  solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32, y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma los originales y copias de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos  29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel, copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002  Modificado

11.4.         Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción VIII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32, debiendo acompañar a dicha forma los originales de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel, copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior y escrito libre en el que indiquen bajo protesta de decir verdad, que están registrando sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas y, en caso de tratarse de persona moral, el número de socios que la integran.

                 Para efectos de lo anterior, en el caso en que las facturas con las que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud de reinscripción a PROCAMPO del año inmediato anterior al que se solicite la devolución, siempre que dicha solicitud contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel. Cuando el contribuyente no esté inscrito en PROCAMPO, deberá presentar copia de la constancia del permiso de siembra emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, siempre que dicha constancia contenga los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.

                 La devolución de las cantidades que procedan se efectuará dentro del plazo establecido por el artículo 22 del CFF, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud ante la autoridad competente, siempre que se encuentre debidamente integrada con la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior.

                 Para efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 17, fracción VIII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

11.5.         Para los efectos de la fracción X y último párrafo, del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                 OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y anexos 10 Septiembre 2002

                 Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, . incluido el impuesto al valor agregado, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en la página de Internet (www.sat.gob.mx), siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado

 

                 Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002 adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer la Secretaría, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado.

                 El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la fracción X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.

                 Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 17, fracción X de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, será aplicable también al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XI del artículo 17 de la citada Ley.

11.6.         Los contribuyentes que puedan aplicar los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones VI, VII o X del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de las citadas fracciones, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

11.7.         Para los efectos de la fracción XI del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

A.   Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre, en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado en el párrafo anterior.

      En el escrito a que se refiere este rubro, se deberá incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la siguiente manera:

1.   Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea el caso.

2.   Modelo de la unidad.

3.   Número de control de inventario, o en su defecto el número de serie y los datos de la placa vehicular.

4.   Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso de las modificaciones realizadas durante el semestre que se informa.

CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002  17 Julio del 2002  Adicionada

B.      Llevar una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate, que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática vehicular emitida por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

C.      Efectuar los pagos de autopistas con la tarjeta de identificación automática vehicular emitida por Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta.

CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002  17 Julio del 2002  Derogado

B.   Contar con un sistema de control de pagos de autopistas por cada uno de los vehículos, las fechas de cruce y los importes pagados, por caseta de cobro.

C.   Conservar los comprobantes simplificados o facturas, emitidas por las casetas de cobro que amparan los importes pagados por cruce. Dichos comprobantes o facturas deberán reunir los requisitos fiscales establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

D.   Para la determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, el por ciento máximo de acreditamiento por tramo carretero respectivo de la siguiente tabla:

Tramo carretero

% aplicable sobre el gasto erogado

 

 

Acatzingo - Ciudad Mendoza

40.00%

Aguadulce - Cárdenas

50.00%

Arriaga - Huixtla

50.00%

Cadereyta - Reynosa

50.00%

Chamapa - Lechería

5.00%

Champotón - Campeche

40.00%

Chapalilla - Compostela

50.00%

Córdoba - Veracruz

40.00%

Cuernavaca - Acapulco

40.00%

Estación Don - Nogales

50.00%

Gómez Palacio - Corralitos

50.00%

Guadalajara - Tepic

40.00%

La Pera - Cuautla

20.00%

La Rumorosa - Tecate

50.00%

La Tinaja - Cosoleacaque

50.00%

León-Lagos - Aguascalientes

30.00%

Libramiento Escuinapa – Rosario

40.00%

Libramiento Noreste de Querétaro

10.00%

Maravatío - Zapotlanejo

50.00%

Mazatlán - Culiacán

50.00%

México - Cuernavaca

20.00%

México - Puebla

30.00%

Monterrey - Nuevo Laredo

50.00%

Pátzcuaro - Uruapan

40.00%

Puente de Ixtla - Iguala

40.00%

Querétaro - Irapuato

10.00%

Rancho Viejo - Taxco

40.00%

Reynosa - Matamoros

50.00%

Tehuacán - Oaxaca

50.00%

Tijuana - Ensenada

40.00%

Torreón - Saltillo

50.00%

Uruapan - Nueva Italia

50.00%

Zacapalco - Rancho Viejo

50.00%

Zapotlanejo -Lagos de Moreno

40.00%

 

                 Los gastos efectuados por concepto de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota, en los tramos carreteros no especificados en la presente regla, no tendrán acreditamiento alguno.

11.8.         Para los efectos del artículo 17, fracción XII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, la información sobre el volumen y valor del agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto pagado del estímulo, por cada productor de agave, deberá presentarse, por duplicado, a través de la forma oficial LIF-IEPS contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

11.9.         Para los efectos de la fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, en relación con el “Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se indican y se amplía el estímulo fiscal que se menciona”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2002, se estará a lo siguiente:

I.    El monto de $3.00 por kilo de agave establecido en el primer párrafo de la fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se considerará como anticipo del monto máximo del estímulo a otorgar a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, que enajenen dicho producto para ser utilizado exclusivamente en la elaboración de tequila y de mezcal, establecido en la citada fracción.

II.   El monto máximo del estímulo a otorgar a los productores de agave a que hace referencia el párrafo anterior será de $6.00 por kilo de agave, siempre que al realizar el ajuste semestral a que hace referencia el quinto párrafo de la fracción XII del artículo 17 de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, dicho monto no resulte superior al 50% del IEPS causado en el mes de que se trate.

11.10.        Para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, tratándose de los contribuyentes que realicen las actividades a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley del IVA, cada pago que perciban dichos contribuyentes se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad.

Derogada en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

11.11.        (Se deroga).

11.11.           Para los efectos de lo dispuesto por el último párrafo de la fracción VI del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las empresas de factoraje financiero deberán cumplir con las obligaciones que les impone dicho párrafo respecto del pago del IVA correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro, que adquieran mediante contratos de factoraje financiero, de conformidad con lo siguiente:

A.    Los contribuyentes que transmitan los documentos pendientes de cobro a las empresas de factoraje financiero pagarán el IVA correspondiente, de conformidad con lo siguiente:

1.     El monto total cobrado por la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se dividirá entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos derivados de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%. El resultado obtenido será el monto de la contraprestación efectivamente percibida correspondiente a dicho monto.

2.     El resultado obtenido conforme al numeral 1 precedente, se disminuirá del monto total cobrado. La diferencia será el monto del IVA que los contribuyentes deberán pagar por dicho monto.

        Lo dispuesto en este rubro también será aplicable cuando los contribuyentes reciban anticipos de conformidad con los contratos de factoraje financiero que hayan celebrado.

        Los contribuyentes deberán llevar en su contabilidad un registro específico de estas operaciones que permita distinguir el valor de cada documento pendiente de cobro transmitido, el precio obtenido por su transmisión y, en su caso, los anticipos recibidos.

B.    Cuando las empresas de factoraje financiero cobren los documentos, deberán cumplir con las obligaciones sustitutas para el pago del IVA correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados en la parte no cubierta por los contribuyentes que los transmitieron, en la forma siguiente:

1.     A la cantidad que cobren por el documento pendiente de cobro transmitido a ellas por los contribuyentes, adicionada con los cobros que se hayan efectuado con anterioridad por el mismo documento, le restarán las cantidades que hayan pagado a los contribuyentes que les hubieran trasmitido dichos documentos.

2.     Cuando el resultado del numeral 1 sea menor a cero o negativo, no aplicarán lo previsto en los numerales siguientes.

3.     La cantidad que se obtenga del numeral 1 anterior se dividirá entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%.

4.     El resultado obtenido conforme al numeral 3 se disminuirá del resultado obtenido conforme al numeral 1. La cantidad así obtenida será el IVA que las empresas de factoraje financiero deberán enterar, sin que contra su pago pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, excepto por lo dispuesto en el numeral siguiente.

5.     El resultado obtenido conforme al numeral 4 anterior, podrá disminuirse con el importe del impuesto enterado anteriormente por el mismo documento por cobrar de que se trate, calculado también conforme a esta regla.

        En el caso de que las empresas de factoraje financiero cobren una cantidad inferior al monto consignado en el título de crédito o en otros documentos pendientes de cobro, deberán anotarlo así en el comprobante, previamente a su entrega, asentando el IVA que corresponda a dicha cantidad. Cuando se omita dicha anotación se entenderá cobrado el monto total consignado en el título de crédito o en otros documentos pendientes de cobro.

        Para los efectos del párrafo anterior, el IVA se calculará dividiendo la cantidad efectivamente cobrada entre 1.15 o 1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15% o 10%. El resultado obtenido se restará a la cantidad efectivamente cobrada y la diferencia será el impuesto.

C.    Cuando las empresas de factoraje financiero enajenen a un tercero un documento pendiente de cobro, considerarán como percibido el monto total del valor de dicho documento, en el momento en el que efectúen su enajenación, debiendo pagar el IVA correspondiente a las actividades gravadas que dieron lugar a la emisión del documento mencionado, de conformidad con el procedimiento establecido en el rubro anterior.

                      Cuando los contribuyentes transmitan los documentos pendientes de cobro a una empresa de factoraje financiero residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, se considera que dichos contribuyentes perciben efectivamente el total de las contraprestaciones correspondientes a las operaciones, así como el IVA respectivo, que dieron lugar a los documentos transmitidos.

11.12.        Para los efectos de las fracciones III y VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, en los comprobantes que expidan los contribuyentes a quienes se les deba retener el IVA por los actos o actividades afectos al pago del impuesto, se deberá señalar el monto equivalente al impuesto que se traslada, así como el importe que del mismo se hubiera retenido.

11.13.        Para los efectos del tercer párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, los comprobantes que expidan los contribuyentes por las operaciones afectas al pago del IVA, excepto cuando se trate de las operaciones a que se refiere la regla 11.14. de esta Resolución, deberán imprimirse por personas autorizadas por el SAT y cumplir con los requisitos a que se refiere la regla 2.4.7. de esta Resolución.

                 Los contribuyentes que ejerzan la opción de anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante en los términos del artículo 134, fracción II de la Ley del ISR, deberán anotar la fecha de pago, el monto del IVA trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido.

11.14.        De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, último párrafo del artículo 29-A del Código y 37 de su Reglamento, los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general incluirán el IVA que se traslade en el precio en que los bienes y servicios se oferten, así como en los comprobantes que amparen dichas operaciones, incluso cuando se paguen en parcialidades.

                 Cuando las operaciones se paguen en parcialidades, los contribuyentes, además de expedir los comprobantes respectivos reuniendo los requisitos a que se refiere el artículo 37 del Reglamento del Código, deberán señalar en los mismos el importe de la parcialidad y la fecha de pago a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.

                 Cuando los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, ejerzan la opción prevista en el artículo 134, fracción II de la Ley del ISR, también deberán anotar en el reverso del comprobante la fecha de pago de la parcialidad, en cuyo caso no estarán obligados a expedir los comprobantes por cada una de las parcialidades a que se refiere el tercer párrafo de la fracción VII del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.

11.15.        Para los efectos previstos en la fracción I del artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende que se han cobrado efectivamente las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

ADICINADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

11.16.    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 17, fracción VII de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1o. de enero de 2002, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

11.17.   Para los efectos del artículo 17, fracciones VI y X de la LIF, quedan comprendidas en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

Adicionada en la DECIMA Cuarta Resolución Publicada el 17 de Febrero del 2003

11.18.        Se consideran servicios públicos conexos o complementarios contenidos en el artículo 3o., fracción XIII, inciso k) de la Ley del IEPS, por los que de conformidad con lo previsto en el Artículo Décimo Segundo Transitorio de la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2003 no se pagará el IEPS, a los siguientes:

SERVICIOS

CODIGO DE SERVICIO
ESPECIAL

a)   De directorio telefónico

040

b)   De hora exacta

030

c)   De información a la comunidad

070

d)   De policía local

060

e)   De policía judicial estatal y de la Ciudad de México

061

f)    Del sistema nacional de atención de emergencias de la ciudadanía

066

g)   De bomberos

068

h)   De reportes y quejas de servicios públicos

072

i)    De agua potable y alcantarillado

073

j)    De orientación y apoyo para la integridad personal

075

k)   De seguridad y emergencia

080

 

 

 

12. Del impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios

12.1.         Para los efectos del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se estará a lo siguiente:

A.   Los contribuyentes que expidan comprobantes trasladando en forma expresa y por separado el IVA, que amparen la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere la fracción I del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, tendrán por cumplida la obligación de cerciorarse de los datos de la persona a cuyo favor se expiden dichos comprobantes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 29 del Código, cuando conserven copia de la cédula de identificación fiscal de la persona a cuyo favor se expida y de un escrito firmado por la persona que recibe el bien o el servicio dirigido al SAT, en el que dicha persona manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el valor de la operación será aplicado como deducción para los fines del ISR y que el monto del IVA trasladado correspondiente será acreditado por la persona a favor de quien se expide el comprobante, haciéndose sabedor de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad. En el escrito respectivo se deberá asentar el número del folio del comprobante que ampare la operación y la fecha del mismo. No será necesario obtener el escrito de referencia, cuando los pagos se realicen por personas morales mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, a la cuenta de la persona que lo extienda, ni cuando los pagos se realicen mediante cheque nominativo de la cuenta de la persona a cuyo favor se expida el comprobante, para abono en cuenta de la persona que lo extienda y se encuentre impresa en el esqueleto del cheque la clave del RFC del librador, debiendo conservar copia fotostática del mismo.

      En adición a lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán conservar una copia de la credencial para votar del Registro Federal de Electores o del pasaporte de la persona que reciba el bien o el servicio. La copia de la identificación mencionada no será exigible cuando los pagos se realicen mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios. En el caso de que el comprobante se extienda a nombre de una persona física, la tarjeta deberá corresponder a dicha persona; cuando el comprobante se extienda a nombre de una persona moral, deberá emplearse una tarjeta empresarial o corporativa de dicha persona. En el comprobante fiscal deberá asentarse el número de la tarjeta.

      Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción I del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, cuando un tercero solicite la expedición del comprobante fiscal a que se alude en el primer párrafo de este apartado, y éste solicite que el comprobante se expida a nombre de la persona por quién actúa, deberá además, estarse a lo dispuesto por el primer párrafo de la regla 2.4.13.

      Lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado no libera a los contribuyentes del cumplimiento de los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para la procedencia de las deducciones para los efectos del ISR o para acreditar el IVA.

B.   Los contribuyentes del IVBSS respecto de los bienes y servicios a que se refiere la fracción I del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, deberán incluir el impuesto en el precio en que los bienes y servicios se ofrezcan, salvo tratándose de automóviles.

C.   Cuando los comprobantes a que se refiere el primer párrafo del apartado A de esta regla se expidan a nombre de alguna dependencia de los Poderes Legislativo, Judicial o Ejecutivo de la Federación, así como de sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, los tribunales administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de las Entidades Federativas o de los Municipios, así como de sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, se entiende que en las actividades que amparen dichos comprobantes se causa el IVBSS, aun y cuando se solicite la separación del IVA. En este último caso no serán exigibles los requisitos a que se refiere el apartado A de la presente regla, excepto el relativo a la entrega de la cédula de identificación fiscal.

D.   Quienes enajenen los bienes, presten los servicios u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, a que se refiere la fracción I del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, para los efectos de expedir el comprobante fiscal con el traslado en forma expresa y por separado del IVA, podrán optar en sustitución del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado A de esta regla, por trasladar en forma expresa y por separado el impuesto establecido en el numeral citado. Quienes ejerzan esta opción deberán llevar un registro específico de estas operaciones.

      El impuesto trasladado será acreditable contra el IVA, el ISR a cargo de las personas morales o de las personas físicas por las actividades empresariales o profesionales que realicen o contra el IMPAC. Dicho acreditamiento procederá en la proporción en que la erogación sea deducible para los efectos del ISR.

12.2.         Para los efectos de lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, no se pagará el impuesto por los intereses que, en su caso, se generen, tratándose de pagos en parcialidades, cuando los contribuyentes paguen el impuesto por el valor total de la contraprestación, excluyendo los intereses, en la declaración que corresponda conforme a la fecha de la operación de que se trate.

12.3.         Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende por perfumes, la mezcla de productos aromáticos de origen natural o sintético, diluidos generalmente en alcohol y otros vehículos inertes para ser aplicada en la piel, así como los productos líquidos que pueden contener alcohol y otros ingredientes que determinan su acción específica. Dentro de esta categoría quedan comprendidas las aguas de tocador y lociones con perfume.

12.4.         Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende por artículos para acampar, aquéllos que estén diseñados con ese objeto, tales como casas de campaña, bolsas de dormir, mobiliario, lámparas, mochilas y arneses, juegos de cubiertos, cantimploras, navajas y cuchillos, entre otros.

12.5.         Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, tratándose de los automóviles con capacidad hasta de 15 pasajeros, para considerar el precio a que se refiere dicho subinciso, se deberá incluir el ISAN que corresponda al vehículo de que se trate, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo de la fracción V del dispositivo legal citado.

                 No se considerará que integran dicho precio el IVBSS ni el IVA, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002.

12.6.         Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende por accesorios deportivos para automóviles, aquéllos que estén diseñados con ese objeto.

12.7.         Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, quedan comprendidas en las prendas de vestir de seda o piel, aquéllas cuyo principal componente sea la seda o piel, incluso cuando el uso de dichas prendas sea sobre otras prendas. No quedan comprendidas las bolsas, carteras, billeteras ni monederos.

12.8.         Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, el concepto de zapatos comprende cualquier calzado que no cubra el tobillo.

12.9.         Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 3) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, se entiende que el equipo de cómputo comprende la unidad central de proceso, así como cualquier otro aditamento o dispositivo de entrada o salida que se enajene conjuntamente con aquélla. Cuando se enajene cualquier dispositivo o aditamento de cómputo, en forma separada de una unidad central de proceso, se entenderá como equipo auxiliar. No quedan comprendidos en el equipo auxiliar los artículos que se denominan consumibles informáticos, tales como discos flexibles, discos compactos y cartuchos de tinta para impresoras.

12.10.        Para los efectos del artículo Octavo Transitorio, fracción I, inciso a), subinciso 4) de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, estarán afectos al pago del impuesto que establece dicho numeral la enajenación de oro, joyería, orfebrería, así como las piezas artísticas u ornamentales, cuando el precio de enajenación en todos los casos sea superior a 10 mil pesos.

                 Los términos joyería y orfebrería comprenden las perlas naturales o cultivadas; las piedras preciosas o semipreciosas, ya sea naturales, sintéticas o reconstituidas; las manufacturas de los metales preciosos de oro, plata, platino, iridio, osmio, paladio y rutenio; así como los chapados de metales preciosos. Se consideran manufacturas de metales preciosos, las aleaciones que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación.

CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002  17 Julio del 2002  Adicionada

12.11.        Para los efectos de la fracción II del artículo Octavo Transitorio de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, las personas físicas que tributen conforme a la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, que presenten declaraciones semestrales definitivas, considerarán los pagos semestrales del IVBSS también como definitivos, quedando relevados de presentar la declaración del ejercicio por dicho impuesto.

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

12.12.        Los contribuyentes obligados al pago del IVBSS de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Octavo de las disposiciones transitorias de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, deberán efectuar el pago provisional correspondiente al mes de diciembre de 2002 conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo citado.

                 Asimismo, con base en lo dispuesto por la fracción II del Artículo Octavo transitorio citado, los contribuyentes deberán presentar la declaración del ejercicio correspondiente al año 2002 del IVBSS, durante el mismo período de pago establecido para los efectos del ISR.

 

13. Del impuesto sustitutivo del crédito al salario

13.1.         Para los efectos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, se entienden por prestaciones en efectivo o en especie gravadas por el citado impuesto, aquéllas que de conformidad con la Ley de ISR se encuentren también gravadas con este último impuesto. En este sentido, los conceptos asimilables a salarios para los efectos del citado Artículo Unico, solamente se considerarán gravados con el impuesto sustitutivo del crédito al salario cuando la Ley del ISR prevea que se les pueda aplicar dicho crédito.

13.2.         Para los efectos del último párrafo del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, las personas morales que formen parte de un mismo grupo, podrán optar por no pagar el impuesto conforme al séptimo párrafo del artículo citado, siempre que todos los integrantes del grupo ejerzan la misma opción por el mismo periodo.

13.3.         Los contribuyentes que en los términos del Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, podrán disminuir del impuesto sobre la renta o del impuesto al valor agregado, a su cargo o del retenido a terceros, o del IMPAC a su cargo, las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la Ley del ISR entregadas en efectivo a sus trabajadores que perciban un salario mínimo mensual y, en su caso, prestaciones derivadas de dicho salario, hasta el monto en el que el crédito al salario señalado exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado, siempre que el promedio diario de estos trabajadores en el ejercicio inmediato anterior, represente al menos el 95% del promedio diario total de los trabajadores del contribuyente de que se trate en el mismo periodo.

                 El promedio diario se calculará dividiendo la suma del número de trabajadores diarios de que se trate que tenga el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior entre el número de días que tenga dicho ejercicio.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

13.4.         Los contribuyentes que enteren las cantidades a que se refiere el último párrafo del artículo 115 de la Ley del ISR, deberán hacerlo en el concepto identificado como “ISR retenciones por salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

 

Derogada en DECIMA Tercera Resolución 11de Enero del 2003 

13.4.          (Se deroga).”

ADICINADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

13.4.        Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 119, fracción V, de la Ley del ISR, las nóminas de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, que deban presentarse ante el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán contener los datos que a continuación  se indican:

I.                    Nombre, denominación o razón social del patrón, número de su registro ante el Instituto y del RFC.

II.                   Nombre, número de Seguridad Social, RFC, incluyendo en su caso homoclave y la CURP de los Trabajadores.

III.                  Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios (diaria, semanal, quincenal, mensual, etc.)

IV.                 Salario Base Real de Cotización.

V.                  Número de días o unidades de tiempo laborados, importe del salario devengado por cada trabajador y cuotas del seguro social retenidas.

VI.                 Importe del total de los salarios devengados, así como de las deducciones y retenciones efectuadas.

VII.                Firma o huella digital de los trabajadores.

                      La información a que se refiere esta regla deberá ser presentada en disco magnético  flexible de 3.5” en sistema operativo Windows 95 en adelante y un ejemplar impreso para acuse de recibo.

 

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

13.5.         Para los efectos del artículo 115, tercer párrafo de la Ley del ISR, Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario y la regla 13.3. de esta Resolución, cuando los retenedores apliquen el crédito al salario contra un impuesto a su cargo, que se entera en forma extemporánea, disminuirán el crédito al salario a que tengan derecho conforme a las citadas disposiciones contra las contribuciones a su cargo, antes de realizar su actualización, en el entendido de que el crédito al salario y las contribuciones corresponden a la misma declaración de pago.

 

 

14. Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes publicado en el DOF el 31 de mayo de 2002

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Modifica

14.1.      De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2002 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, debiendo en la declaración del ejercicio calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

14.1.            De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2002 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, por lo que las declaraciones de pago provisional correspondientes al mencionado ejercicio y, en su caso, la relativa al ajuste de los pagos provisionales del mismo, deberán ser presentadas en ceros. Asimismo, aun cuando no estén obligados a pagar el IMPAC por el ejercicio de 2002 conforme al citado Decreto, en la declaración del ejercicio deberán calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

                    Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo Primero del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2001. Tratándose de contribuyentes que tributaron conforme al régimen simplificado a que se refiere el Título II-A de la citada Ley del ISR, el monto de $14’700,000.00 previsto en el artículo primero del Decreto mencionado, se considera referido a los ingresos propios de su actividad, los que deriven de la enajenación de títulos valor y bienes, así como los intereses cobrados. Tratándose de las personas que tributaban conforme a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la citada ley, el monto de $14’700,000.00, se considera referido a los ingresos propios de su actividad empresarial y a los intereses cobrados.

                    En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2001, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2001, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

                    Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2002, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2001, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2002, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2001 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2001, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.

                    Cuando se escinda una empresa que hubiera obtenido ingresos hasta de $14’700,000.00 en el ejercicio de 2001, las sociedades escindidas también podrán gozar durante el ejercicio de 2002 de la exención en el pago del IMPAC.

                    En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante o la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 2002 de la exención del IMPAC, siempre que la empresa fusionante y todas las fusionadas, en lo individual, hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 2001, hasta de $14’700,000.00, conforme a lo señalado por la presente regla.

                    Los contribuyentes del IMPAC obligados a pagar dicho impuesto en los términos del último párrafo del artículo 1o. de la Ley de la materia, así como las empresas controladoras que consoliden para los efectos del ISR, no quedan comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el artículo primero del Decreto a que se hace mención en el primer párrafo de esta regla.

14.2.            Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2001, obtuvieron ingresos que no hubieran excedido de $14’700,000.00, y que con el carácter de empresas controladas consoliden sus resultados fiscales para los efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 2002 podrán gozar de la exención del IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, únicamente por la parte de su activo que durante el ejercicio de 2002 no deba ser sumado al de la empresa controladora.

14.3.            Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, durante el ejercicio de 2002 gocen de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la ley que establece dicha contribución y su reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer párrafo de la regla 14.1. de esta Resolución para dicho ejercicio, como si ese fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la ley de la materia.

ADICINADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

14.4.     Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere el presente Título, los contribuyentes que hubiesen enterado el pago provisional correspondiente al mes de abril de 2002 en los términos de la Ley del ISR, podrán efectuar los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo y junio de ese mismo año, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el 17 de julio de 2002, para lo cual estarán  a lo siguiente:

I.               Tratándose de contribuyentes del Título II o de las Secciones I y II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del ISR, determinarán el pago provisional a que se refiere el Artículo Segundo del citado Decreto, en los términos de los artículos 14, 15 y 127 de la  Ley citada, según se trate de personas morales o de personas físicas, considerando lo siguiente:

a)              Tratándose de personas morales que tributen en los términos del Título II de la Ley del ISR, considerarán los ingresos nominales correspondientes al primer semestre de 2002 y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que conforme al artículo 14 de dicha Ley se puedan disminuir por dicho periodo.

b)              Tratándose de personas físicas que tributen en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del ISR, considerarán la totalidad de los ingresos obtenidos en el primer semestre de 2002 y las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que no se hubiesen disminuido.

c)              Contra el pago provisional determinado conforme a las fracciones anteriores, según corresponda, se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al ejercicio de 2002 efectuados con anterioridad.

II.              Tratándose de los contribuyentes que en los términos del artículo 143 de la Ley del ISR están obligados a efectuar pagos provisionales mensuales, el pago provisional que realicen en los términos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, se determinará considerando los ingresos y las deducciones, del segundo trimestre del ejercicio, pudiendo acreditar el impuesto pagado en la declaración de pago provisional correspondiente al mes de abril de 2002.

Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en la presente regla deberán enterar en la misma declaración el pago provisional por concepto de IMPAC, IVA e IVBSS, así como las retenciones efectuadas, correspondientes al periodo comprendido por los meses de mayo y junio de 2002.

Cuando en la declaración del IVA a que se refiere esta regla resulte saldo a favor, los contribuyentes podrán solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio.

14.5.     Los contribuyentes del IVA que de conformidad con la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001 estaban obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales, así como aquellos que en el ejercicio fiscal citado tributaron en el régimen de pequeños contribuyentes o en el régimen simplificado de las actividades empresariales aplicable a las personas físicas, quedan relevados de la obligación de presentar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del IVA, por el ejercicio fiscal de 2002.

14.6.     De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, los certificados digitales que el SAT extienda a las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet, únicamente tendrán efectos para que dichas instituciones emitan el acuse de recibo electrónico con el sello digital.

Los sellos digitales que emitan las instituciones de crédito mencionadas en el párrafo anterior, así como el sello digital que emita el SAT, únicamente tendrán efectos como acuse de recibo de la presentación de las declaraciones por medios electrónicos o de pagos electrónicos por ventanilla bancaria.”

Unico. Se adiciona un Título 15 denominado “Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas”, publicado en el DOF el 26 de junio de 2002, que comprende las reglas 15.1. y 15.2. a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

 

15. Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas.

15.1.      El monto del estímulo fiscal que los contribuyentes determinen mensualmente de conformidad con lo previsto en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, tendrá el tratamiento de impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 4o. de la Ley del IVA, considerando la enajenación de libros, periódicos y revistas, editados por los propios contribuyentes, como una actividad afecta a la tasa del 0%.

Quedan comprendidas en las erogaciones a que se refiere el primer párrafo del Artículo Primero del . Decreto, las correspondientes a materias primas y productos terminados o semiterminados, así como las relativas a los gastos e inversiones, incluyendo las importaciones, destinadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas, editados por los contribuyentes.

15.2.      Los contribuyentes que se acojan al estímulo fiscal de referencia, deberán cumplir con todas las obligaciones que establece la Ley del IVA y su reglamento, así como lo dispuesto por el Artículo Séptimo Transitorio de la LIF para el Ejercicio Fiscal de 2002.

Adicionada en la DECIMA Sexta Resolución Publicada el 28 de Marzo del 2003

16. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos
federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícola publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.

16.1.     De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las sociedades cooperativas que se dediquen exclusivamente a las actividades a que se refiere la fracción I del citado Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios establecidos en dicho Decreto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y las reglas contenidas en este Título.

16.2.     Para los efectos de determinar que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes . podrán optar entre considerar los ingresos totales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal en el que se causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o los que hayan tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad en el ejercicio que se haya considerado para los efectos de la presente regla.

16.3.     Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas familiares y las asociaciones civiles, dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas previstas en este Título.

16.4.     Los contribuyentes que deban disminuir de sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que tuvieron al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2002, el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, estarán a lo siguiente:

A.... Cuando a la fecha de publicación de esta regla ya hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad fiscal las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, presentarán por dicho ejercicio declaración complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que se hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto equivalente a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título. Asimismo, deberán enterar, en su caso, el ISR que resulte a su cargo, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios ni la actualización, correspondientes.

B.... Cuando a la fecha de publicación de esta regla los contribuyentes aún no presenten la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán disminuir de su utilidad fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a que se refiere el primer párrafo de esta regla, hasta por el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.

C.... Deberán presentar un aviso mediante escrito libre ante la Administración General de Recaudación acompañado de copia de la declaración complementaria que, en su caso, se presente o copia del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por la institución de crédito de que se trate, que permita autentificar la operación realizada y su pago. El aviso además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Código, deberá contener:

1.     El monto determinado conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.

2.     El saldo de las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

3.     Información de los años a que corresponden dichas pérdidas, su monto a costos históricos y el monto actualizado de cada una de ellas al mes de diciembre de 2001, excepto en el caso de contribuyentes que tributaron en el Régimen Simplificado y determinen su pérdida conforme a la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002. En este último caso deberán señalar esta situación.

            Las pérdidas fiscales a que refiere el primer párrafo de esta regla no podrán disminuirse de la utilidad fiscal del contribuyente hasta por el monto a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto citado ni tampoco podrán ser transmitidas por el contribuyente a otra persona ni como consecuencia de fusión.

            Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, no considerarán como ingreso acumulable para efectos del ISR, el monto de los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios que se hubiesen condonado en los términos del citado Decreto.

16.5.     Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes señalados en la fracción II de dicho artículo, podrán acogerse al mismo, siempre que todos sus socios o accionistas se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que dichos socios o accionistas hayan tenido tal carácter, en los ejercicios a los que correspondan los créditos condonados y además que los productos adquiridos de dichos socios o accionistas representen más del 50% del total de las adquisiciones efectuadas por los contribuyentes.

16.6.     Las autoridades fiscales que en ejercicio de sus facultades de comprobación tengan conocimiento de que un contribuyente tiene un adeudo propio derivado de impuestos federales o de sus accesorios, respecto del cual sea aplicable la condonación prevista en el Decreto a que se refiere el presente Título, concluirán la revisión levantando la última acta parcial o final, tratándose de visitas domiciliarias o emitiendo el oficio de observaciones cuando ejerzan facultades de comprobación diversas a la visita domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá resolución determinante de créditos fiscales y se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de que el contribuyente se ubica en los supuestos señalados en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título.

            En aquellos casos en que ya se haya levantado el acta final o emitido oficio de observaciones, el contribuyente mediante escrito libre solicitará a la autoridad que está ejerciendo sus facultades de comprobación, que no emita resolución en la que se determine el crédito fiscal, en virtud de ubicarse en los supuestos previstos en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, debiendo al efecto adjuntar las pruebas que acrediten dicha circunstancia.

            Tratándose de contribuyentes a los que se les haya notificado resolución en la que se determine el crédito fiscal y se encuentren en los supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, podrán presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la regla 16.7. y, en su caso, la regla 16.8. de esta Resolución ante la Administración Local . Jurídica que tenga controlado el crédito fiscal o ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, según corresponda. En este caso, la autoridad que requiera el pago estará a lo dispuesto en el último párrafo de la citada regla 16.7.

16.7.     Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003, estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del Código adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales corresponda la condonación conforme a lo previsto en el Decreto anteriormente citado, podrán solicitar la condonación de los saldos insolutos de dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. Dicho escrito deberá acompañarse de los siguientes documentos:

A.... Copia sellada de la o las declaraciones donde se hayan determinado las contribuciones a su cargo que está pagando en parcialidades.

B.... Copia de la forma oficial 44 “Aviso de opción o solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades”, correspondiente al crédito fiscal por el que se solicita la condonación del saldo insoluto, así como de las formas oficiales FMP-1 con las que se efectuaron los pagos parciales hasta la entrada en vigor del Decreto.

C.... Desglose de los ingresos correspondientes a la declaración anual del ISR del ejercicio a que se refiere la regla 16.2. identificando a éstos por actividad y señalando el porcentaje que representaron del total de ingresos en el ejercicio, sin considerar los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos en su actividad a dicho ejercicio.

D.... Las pruebas que acrediten la procedencia de la condonación.

            Asimismo, los contribuyentes deberán señalar en el escrito de referencia el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales solicitan la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así como el número de control correspondiente.

            Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para analizar la procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente y que estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no entrega, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que se le hubiere notificado el requerimiento, los datos, informes o documentos que se le soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de condonación.

            La autoridad fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará en el RFC o con las declaraciones respectivas que la actividad preponderante del contribuyente se encuentra dentro de las previstas en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio a que hace referencia la regla 16.2. de la presente Resolución, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tenga obligaciones relativas al RFC.

            Lo dispuesto en esta regla será aplicable también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a los contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales proceda la condonación en los términos del Decreto citado, debiendo presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera el pago.

            Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el procedimiento coactivo de cobro, sin que se requiera el otorgamiento de garantía alguna para ello.

16.8.     Para los efectos de la fracción II del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que adquieren directamente productos de los socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para gozar de los beneficios que establece el citado Decreto, deberán acompañar, además de la información mencionada en la regla anterior, los siguientes documentos:

A.... Copia del acta constitutiva o actas modificatorias, debidamente protocolizadas, en las que conste el nombre y RFC de todos sus socios o accionistas quienes deberán estar dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas señalando además los socios o accionistas de los que adquieran los productos derivados de estas actividades para utilizarlos en sus procesos productivos. En el supuesto de que en el acta constitutiva o actas modificatorias subsecuentes no se encuentre anotado el RFC de los citados socios o accionistas, deberá acompañar la constancia de inscripción al RFC del o los socios o accionistas que no aparezcan en los citados documentos.

B. .. Copia de la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios” correspondiente al ejercicio a que se refiere la regla 16.2. de esta Resolución.

C. .. Relación de comprobantes fiscales, por socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, con número de folio y monto, de adquisiciones efectuadas correspondiente al ejercicio a que se refiere la regla 16.2. de la presente Resolución.

D. .. Relación de comprobantes fiscales con fecha de adquisición de los activos fijos que utiliza en sus procesos productivos relacionados con las adquisiciones que realiza de los socios
o accionistas citados.

E..... La información a que se refiere el rubro C de la regla 16.7. de esta Resolución correspondiente a todos sus socios o accionistas dedicados a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

            Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de condonación correspondiente.

            La autoridad fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará, en su caso, que los socios
o accionistas de los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas se encuentren inscritos en el RFC bajo estas actividades o bien, que hayan presentado las declaraciones respectivas por las mismas, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tengan dichos socios o accionistas obligaciones relativas al RFC.

            El porcentaje de condonación de los créditos fiscales, será igual al que se obtenga de dividir el monto de las adquisiciones de los socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a las actividades en comento, utilizadas en sus procesos productivos, respecto del total de las adquisiciones del contribuyente en el ejercicio a que se refiere la regla 16.2. de la presente Resolución.

16.9.     Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto citado, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, procederá previa solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de aplicación de dicho Decreto, mediante la presentación del escrito y anexos correspondientes, a que se refieren las reglas 16.7. y, en su caso, 16.8. de esta Resolución.

            El escrito a que se refiere esta regla, se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración Local Jurídica o ante la autoridad fiscal que requiera el pago, según corresponda.

16.10.   Para los efectos de los Artículos Tercero y Cuarto del Decreto en cita, si la condonación resultara procedente, la autoridad fiscal deberá estar a lo siguiente:

A.... Cuando se hubieren embargado o se tengan en garantía bienes muebles o inmuebles, la autoridad los devolverá y realizará la cancelación de la inscripción de los embargos correspondientes.

B.... Cuando se encuentren embargadas las negociaciones, deberá cesar la intervención que, en su caso, se haya iniciado, y se efectuará la cancelación de la inscripción del embargo respectivo.

C.... En los demás casos, se procederá conforme a la naturaleza de las garantías, cancelándolas o, en su caso, devolviendo las que correspondan a sus legítimos propietarios.

            Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando las garantías citadas garanticen adeudos fiscales por los cuales no proceda la condonación a que se refiere el Decreto mencionado en este Título.

16.11.   Para los efectos de la fracción II del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se consideran contribuyentes obligados a dictaminarse, quienes tenían dicha obligación de acuerdo a la Ley del ISR y del Código vigentes en el ejercicio a que se refiere la regla 16.2.

16.12.   Los contribuyentes que de conformidad con el artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título pierdan los beneficios otorgados por el mismo, tendrán la obligación de cubrir el adeudo que hubieran dejado de pagar con motivo de la aplicación de dicho Decreto, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se pierdan los beneficios.

            Respecto de los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que no efectúen el pago en los términos de dicho párrafo, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer exigible el pago del total de las cantidades adeudadas, con la actualización y recargos que correspondan.

 

 

 

 

Transitorios

Primero.   La presente Resolución entrará en vigor el 1o. de junio de 2002 y estará vigente hasta el 28 de febrero de 2003.

Segundo. Se prorrogan los Anexos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 16-A, 17 y 18, con sus respectivas modificaciones, de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean publicados los correspondientes a esta Resolución.

Tercero.   Se modifican los Anexos 1, 4 y 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal en vigor.

Cuarto.     Se deroga el anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Resolución.

OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 10 Septiembre 2002

 

Quinto.  Para los efectos de la regla 2.1.2. de esta Resolución, los avisos que deberán enviarse vía Internet a través de la página del SAT (www.sat.gob.mx) serán aquellos que expresamente se señalen en dicha Resolución. Para estos efectos, deberán transcurrir 30 días entre la fecha de publicación de la Resolución que contenga los avisos correspondientes y la fecha en la que el contribuyente deberá utilizar el Internet como vía para la presentación del aviso de que se trate.

 

Quinto.     Lo dispuesto en la regla 2.1.2. de esta Resolución entrará en vigor el 1o. de septiembre de 2002, salvo que en otra regla se establezca lo contrario.

 

Sexto.      Tendrán plena validez los dictámenes de estados financieros del ejercicio 2001, que se hubieran presentado por Internet en el periodo comprendido del 1o. de enero de 2002 a la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación la presente Resolución.

Séptimo.  Los impresores que estando obligados a utilizar el Sistema de Control de Impresores Autorizados a partir del 1 de enero del 2002, hayan impreso comprobantes sin la aprobación del mencionado sistema, deberán capturar en el módulo temporal de reporte de comprobantes no registrados en SICOFI, el cual se encuentra en la página de Internet del SAT, (www.sat.gob.mx) o de la Secretaría (www.shcp.gob.mx), la información relativa a dichos comprobantes, manifestando los datos de identificación de sus clientes, tipo de comprobante, número de folios y series, así como la fecha de elaboración, la cual no podrá ser en ningún caso posterior al décimo día hábil siguiente al de la entrada en vigor de esta Resolución. Dicha información deberá ser capturada dentro de los treinta días siguientes al de la entrada en vigor de esta Resolución.

Octavo.     Los comprobantes que a la fecha de entrada en vigor del Artículo Tercero Transitorio de la Vigésima Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, se hubieran impreso con la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la autorización o el número de oficio y la fecha en el cual conste la autorización para imprimir comprobantes fiscales, en los términos de lo dispuesto por el rubro C de la regla 2.4.1. reformada mediante dicha Resolución, podrán continuar utilizándose por los contribuyentes hasta que se agoten o se cumpla con su periodo de vigencia, sin que ello implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter fiscal.

Noveno.    El Servicio de Administración Tributaria revocará la autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales a aquellos impresores cuyo nombre, denominación o razón social y registro federal de contribuyentes, aparezcan con fecha del 6 de marzo de 2002, en el rubro de “establecimientos autorizados para imprimir comprobantes fiscales” de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (www.sat.gob.mx) o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (www.shcp.gob.mx), si a más tardar el décimo día hábil siguiente al de la entrada en vigor de la presente Resolución no acuden a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que les corresponda a su domicilio fiscal, por su Número de Identificación Personal (NIP), para lo cual estarán a lo señalado en el segundo párrafo de la regla 2.4.1 de esta Resolución.

Décimo.    Los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.14.1. y 2.15.1., cuarto párrafo de esta Resolución, podrán opcionalmente presentar sus declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14. de la citada Resolución respecto del correspondiente al mes de mayo de 2002 y subsecuentes. Los contribuyentes a que se refiere el Capítulo 2.15. de dicha Resolución que ejerzan la opción citada, a partir del pago provisional o definitivo correspondiente al mes de julio de 2002 y subsecuentes, estarán a lo dispuesto en el quinto párrafo de la regla 2.15.1. de dicha Resolución.

Décimo Primero.

Los contribuyentes que opten por presentar sus declaraciones de los meses de mayo y junio de 2002, vía Internet, en los términos del Artículo anterior, por los pagos por los que ejerzan la opción, deberán presentar sus declaraciones complementarias, con información estadística y sus complementarias para corrección de datos, por la misma vía.

Décimo Segundo.

Para presentar las declaraciones e información a que se refiere la regla 2.16.1. segundo párrafo de esta Resolución, los contribuyentes podrán obtener su clave de identificación electrónica confidencial en la página de Internet del SAT a partir del 1 de junio de 2002.

 

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el Artículo Décimo que antecede y que por alguna de las obligaciones a declarar por el mes de mayo, no exista impuesto a pagar ni saldo a favor, presentarán la declaración con información estadística a que se refieren las reglas 2.14.2. y 2.15.2. de esta Resolución, del 18 al 30 de junio de 2002. Tratándose de la declaración para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto pagado a que se refieren las reglas 2.14.3. y 2.15.2., la misma se presentará dentro del plazo señalado.

Décimo Tercero.

Cuando en alguna declaración de pago provisional o definitivo a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los contribuyentes hubieran pagado impuestos mediante la aplicación de certificados especiales emitidos por la Tesorería de la Federación, deberán acudir, a más tardar al día siguiente al del envío de la declaración, a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, para tramitar la amortización parcial o total en el certificado, del monto de la obligación del impuesto aplicado y, en su caso, a entregar el certificado cuando se haya aplicado en su totalidad, así como para validar dicha operación.

Décimo Cuarto.

 

 

 

Décimo
Cuarto Bis

 

 

 

 

 

 

Décimo

Cuarto Bis.

Las formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores a las correspondientes al mes de julio de 2002, incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

ADICIONADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por la regla 2.9.17. de esta Resolución, estén inscritos en el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones, podrán presentar las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o del impuesto sustitutivo del crédito al salario, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2002, a través del servicio mencionado y mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos, o bien, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2.14. de esta Resolución.

 

DEROGADA DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL

10 octubre de 2002

Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 20 Septiembre 2002

Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por la regla 2.9.17. de esta Resolución, estén inscritos en el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones, podrán presentar las declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o del impuesto sustitutivo del crédito al salario, correspondientes a los meses de julio y agosto de 2002, a través del servicio mencionado y mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos, o bien, conforme a lo dispuesto en el Capítulo 2.14. de esta Resolución.

 

Décimo Quinto.

 

 

 

 

Décimo Quinto Bis.

 

A partir de la fecha en que sea aplicable lo dispuesto en los Capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. de esta Resolución, quedarán sin efectos las disposiciones contenidas en la misma que contravengan o se opongan a lo dispuesto en los Capítulos citados.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 adicionada

 

          Las declaraciones y pagos provisionales o definitivos que deben presentarse conforme a los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. de esta Resolución, son los siguientes:

a)      Mensuales, a partir de la correspondiente a la de julio y posteriores.

b)      Trimestrales correspondientes al tercero de 2002 y posteriores.

c)      Cuatrimestrales, a partir del segundo del 2002 y posteriores.

d)      Semestrales correspondientes al segundo del 2002 y posteriores.

 

 

Décimo Sexto.

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 adicionada

Décimo Séptimo. (Se deroga).

Para los efectos de la regla 2.4.19. de la presente Resolución los contribuyentes que tributaron en el régimen de honorarios en los términos de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, así como las personas físicas que a partir del 1o. de enero del presente año presten servicios profesionales de conformidad con el artículo 120 de la Ley del ISR vigente, que cuenten con comprobantes fiscales adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, podrán continuar utilizando dichos comprobantes, hasta agotarlos o hasta el 31 de diciembre del presente ejercicio, lo que ocurra primero.

Décimo Séptimo.

Para los efectos de lo dispuesto por la regla 2.8.1. de la presente Resolución, las instituciones que componen el sistema financiero, diferentes de las casas de bolsa, contarán con un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30-A, cuarto párrafo del Código y en la citada regla.

Décimo Octavo.

Para los efectos de lo establecido en el cuarto párrafo de la regla 3.10.1 de la presente Resolución, para el ejercicio fiscal de 2003, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán presentar, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 31 de diciembre de 2002, copia certificada de su escritura constitutiva y/o estatutos o copia simple del convenio de modificación al contrato de fideicomiso, según se trate, en donde conste que dichos documentos cumplen con el requisito previsto en el último párrafo del artículo 96 o penúltimo párrafo del artículo 97, según corresponda, de la Ley del ISR.

Décimo Noveno.

Para los efectos de lo previsto en el último párrafo del numeral 2 del rubro F de la regla 3.10.3. de la presente Resolución, las organizaciones civiles y fideicomisos, que se ubiquen en el supuesto a que hace referencia dicha regla, deberán presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2002 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, la documentación vigente que acredite las actividades por las cuales se otorgó la autorización.

Vigésimo.

Lo dispuesto en el último párrafo del rubro H de la regla 3.10.3. de la presente Resolución será aplicable a partir de la fecha en la que los datos de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta sean publicados en el Anexo 14 de esta Resolución.

Vigésimo Primero.

Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, para el ejercicio de 2001, mediante publicaciones en el Anexo 14 de esta Resolución, del 8 de junio, 1o. de octubre, 29 de diciembre de 2001, así como del 12 de febrero, 5 de marzo y 15 de abril del 2002, considerarán renovadas automáticamente su autorización para el ejercicio de 2002, siempre que en dichas publicaciones no se hubiese publicado la revocación de la autorización para recibir donativos deducibles.

 

Adicionalmente, para los efectos de la Ley del ISR se publican en la presente Resolución, las autorizaciones y revocaciones de las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, para el ejercicio de 2002.

Vigésimo Segundo.

Para los efectos de la renovación de la autorización para recibir donativos deducibles del ISR para el ejercicio fiscal de 2003, los contribuyentes deberán presentar ante la administración local jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, la solicitud que incluya los datos a que hace referencia la regla 3.10.4. de la presente Resolución, así como copia certificada del acta constitutiva o estatutos que contengan los requisitos a que se refieren los artículos 96, último párrafo, 97, 98, fracción III y 99, último párrafo de la Ley del ISR.

 

Para los efectos del párrafo anterior, las organizaciones acreditadas como donatarias autorizadas deberán ajustarse a los plazos establecidos en la siguiente tabla, en la que se considera el sexto digito numérico de la clave del RFC:

1 y 2               hasta el 31 de agosto de 2002

3 y 4               hasta el 30 de septiembre de 2002

5 y 6               hasta el 31 de octubre de 2002

7 y 8               hasta el 30 de noviembre de 2002

9 y 0               hasta el 31 de diciembre de 2002

                 Las donatarias autorizadas a que se refiere este Artículo y el Artículo Vigésimo Primero que antecede, que a la fecha límite establecida en el presente Artículo no hayan cumplido con lo previsto en dichos preceptos, considerarán revocada la autorización otorgada.

 

Vigésimo Tercero.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del régimen intermedio podrán no cumplir con la obligación de registrar sus operaciones en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, por un periodo máximo de seis meses, cuando acrediten haberlos adquirido y siempre que por causas imputables al proveedor no se hubiera efectuado su entrega en la fecha de adquisición. Para ello, el contribuyente debe acreditar lo siguiente:

A.   Exhibir el contrato de compra venta realizado entre el contribuyente y el proveedor de que se trate, o la factura que ampare la adquisición.

B.   Presentar carta expedida por el proveedor, en la cual manifieste el motivo por el que no efectuó la entrega de los bienes en la fecha de su enajenación, así como la fecha en la que se compromete a efectuar su entrega, misma que por ningún motivo podrá exceder de seis meses contados a partir de la fecha de la enajenación.

Una vez entregada la máquina registradora, el contribuyente debe cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 29-A del Reglamento del Código.

Cuando se cancele el contrato de compraventa de la máquina registradora de comprobación fiscal, por causas imputables al comprador, el plazo que hubiera transcurrido entre la fecha del referido contrato y su cancelación se computará para efectos de determinar el periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Asimismo, el proveedor inicial, por medios electrónicos, lo hará del conocimiento del SAT el día siguiente a aquél en que se realice la cancelación, y, el contribuyente deberá hacerlo del conocimiento del nuevo proveedor.

Para los efectos de lo dispuesto por este artículo, cuando al momento de la enajenación, el proveedor no cuente con la máquina registradora de comprobación fiscal, solicitado por el contribuyente, así deberá asentarlo por escrito mediante una carta en la que se comprometa a efectuar la entrega del bien de que se trate, dentro de un periodo que no exceda de seis meses contados a partir de la fecha en que se realizó el contrato de compraventa.

 

 

Vigésimo Cuarto.

                

Adicionado  DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

 

La información a que hacen referencia las reglas 6.13., 6.23., 6.24., 6.25., 6.30. y 7.3.1., de la presente Resolución, durante el período comprendido del 1o. de junio de 2002 al 28 de febrero de 2003, se presentará a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C “Formatos, cuestionarios, instructivo y catálogos aprobados”, numeral 4 “Instructivo para medios magnéticos”, de dicha Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Tratándose de la regla 7.3.1. de esta Resolución, la información correspondiente se deberá presentar ante la Administración Local de Recaudación.

 

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002  Modificado

Los fabricantes o importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal, de medios alternos o de terminales punto de venta de registro fiscal que hubieran obtenido autorización de algún modelo de máquina con anterioridad a la entrada en vigor del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR, deberán actualizar la información relativa a las enajenaciones realizadas, las altas o bajas, nombres y números de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento a que se refiere la fracción V del artículo 29-D del Reglamento del Código, a más tardar el 31 de julio de 2002.

 

Vigésimo Quinto.

Los contribuyentes a los que la Secretaría les hubiera asignado máquinas registradoras de comprobación fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 1998 y que opten por no utilizarlas, siempre que no estén obligados a llevarlas en términos de lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley del ISR, deberán devolver las citadas máquinas a la administración local de auditoría fiscal que la hubiere asignado.

                 Para ello, deberán presentar ante dicha administración escrito libre cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretenda efectuar la devolución de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal indicando lo siguiente:

A.   Datos de identificación del contribuyente: Nombre o denominación social, RFC y domicilio fiscal.

B.   Copia del acta de asignación de la(s) máquina(s) registradora(s) de comprobación fiscal que se pretenda(n) devolver.

C.   En el caso de máquinas registradoras asignadas por la Secretaría, comprobar que se encuentra al corriente en el pago de los derechos correspondientes durante el periodo de la fecha en que fue asignada y el 31 de diciembre de 1998, reservándose la autoridad sus facultades para el cobro de los derechos pendientes de cubrir por el contribuyente.

                 Los contribuyentes que opten por lo previsto en este artículo, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Código, deberán conservar los reportes de la memoria fiscal como parte de su contabilidad.

 

 

Vigésimo Sexto.

Los contribuyentes que conforme a las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1997, hubieren estado obligados a registrar sus operaciones en máquinas registradoras de comprobación fiscal, si conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto hubiera emitido la autoridad fiscal dejaron de hacerlo, en caso de que conforme a lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley del ISR estén obligados a registrar sus operaciones en las citadas máquinas, o bien quienes sin estar obligados a ello opten por utilizarlas nuevamente, podrán solicitar al fabricante o importador la reactivación correspondiente.

Asimismo, los contribuyentes obligados a registrar sus operaciones en máquinas registradoras de comprobación fiscal, así como quienes opten por ello, si con anterioridad a la entrada en vigor del tercer párrafo del artículo 134 de la Ley del ISR adquirieron las citadas máquinas, sin la característica de comprobación fiscal, cuando el modelo sea de los autorizados por la autoridad fiscal para operar con esa característica, podrán solicitar al fabricante o importador, según corresponda, la activación de la memoria fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, el fabricante o importador que active la memoria fiscal de las máquinas o equipos, deberá incorporar al contribuyente de que se trate, en el registro a que se refiere la fracción V del artículo 29-D del Reglamento del Código, para lo cual considerará como la fecha de enajenación aquella en la que efectúe la activación.

 

Vigésimo Séptimo.

CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002  17 Julio del 2002 Modifica

 

Los avisos a que se refiere la regla 3.1.7., segundo y cuarto párrafos, de la presente Resolución, durante el periodo comprendido entre la fecha en que entre en vigor este artículo y hasta el 31 de agosto de 2002, se deberán enviar a la siguiente dirección de correo electrónico: asistencia.contribuyente@sat.gob.mx

 

Los avisos a que se refiere la regla 3.1.7. segundo y cuarto párrafos de la presente Resolución, durante el periodo comprendido del 1o. de junio al 31 de agosto de 2002, se presentarán mediante escrito libre ante la administración local de auditoría que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

 

 

Vigésimo Octavo.

La información a que hacen referencia las reglas 6.13., 6.23., 6.24., 6.25., 6.30. y 7.3.1., de la presente Resolución, durante el periodo comprendido del 1o. de junio al 30 de septiembre de 2002, se presentará a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C “Formatos, cuestionarios, instructivo y catálogos aprobados”, numeral 4 “Instructivo para medios magnéticos”, de dicha Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Tratándose de la regla 7.3.1. de esta Resolución, la información correspondiente se deberá presentar ante la Administración Local de Recaudación.

 

Vigésimo Noveno.

Para los efectos del artículo 139 primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que hubiesen aplicado la opción establecida en la regla 3.25.2. vigente al 31 de mayo de 2002, estarán a lo dispuesto en dicha regla por las parcialidades que deban efectuar con posterioridad a dicha fecha.

 

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 23 de mayo de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y su anexo 1. 19Junio 2002

 

Primero. Se reforman las reglas 2.3.1., rubros A, B y F; 2.3.4., primer párrafo, numeral 1 y octavo párrafo, numeral 1; 2.3.11. segundo párrafo; 2.15.3., cuarto párrafo; 3.1.7., primer párrafo; 3.5.17., se adicionan las reglas 2.2.12.; 2.3.24; un Título 14 denominado “Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes publicado en el DOF el 31 de mayo de 2002”, que comprende las reglas 14.1. a la 14.3. y se derogan las reglas 2.3.6.; 2.3.7.; 2.3.8. y 2.3.13., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

 

Segundo. Se modifica el Anexo 1, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. Las modificaciones realizadas a las reglas 2.3.1., rubros A, B y F; 2.3.4., primer párrafo, numeral 1 y octavo párrafo, numeral 1 y 2.3.11., segundo párrafo, así como la adición de la regla 2.3.24. y la derogación de las reglas 2.3.6.; 2.3.7.; 2.3.8. y 2.3.13., de la presente Resolución entrarán en vigor el 17 de junio de 2002.

Tercero. Los contribuyentes que a la entrada en vigor de esta Resolución no hubiesen deducido el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo molido y consumido, algodón despepitado en hueso o en pluma, utilizado por los propios contribuyentes para producir aceites, grasas vegetales, pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o pacas de algodón para su posterior enajenación, por haber ejercido la opción prevista en la regla 3.6.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el 31 de mayo de 2002, podrán efectuar la deducción del inventario de dichos productos que tuvieran al 31 de mayo de 2002, cuando consuman las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo y el algodón despepitado en hueso o en pluma, aplicando el procedimiento establecido en la citada regla 3.6.5.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 11 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ADICINADA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION 05 JULIO 2002.

 

Primero. Se reforman las reglas 2.4.5., rubro B, segundo párrafo; 3.5.15.; 6.6.; 7.2.1., primer párrafo, y se adicionan las reglas 2.1.13.; 2.3.25.; 2.3.26.; 2.3.27.; 2.3.28.; 2.3.29.; 4.12.; 11.16.; 13.4.; 14.4.; 14.5.  y 14.6., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Segundo.   Se dan a conocer los Anexos 4, 10, 11 y 15 correspondientes a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:

Tercero.     Se modifican los Anexos 3, 5, 8, 9, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 08de Julio del 2002

 

Unico. Se adiciona un Título 15 denominado “Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al valor agregado a las personas dedicadas a la enajenación de libros, periódicos y revistas”, publicado en el DOF el 26 de junio de 2002, que comprende las reglas 15.1. y 15.2. a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 1 de julio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

CUARTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 17de Julio del 2002

 

Unico. Se reforman las reglas 3.4.9.; 11.7. rubros B y C; Vigésimo Séptimo Transitorio, y se adicionan las reglas 3.1.10.; 3.4.10. y 12.11., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en la regla 3.1.10. entrará en vigor el 1o. de agosto de 2002.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de julio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 7 agosto de 2002 Adiciona

 

Primero. Se reforman las reglas 2.3.25.; 2.3.26.; 2.3.27.; 2.3.28.; 2.8.1., rubro C; 2.9.1., primer párrafo y rubro A; 2.9.7.; 2.9.8., primer párrafo; 2.9.9., primer y último párrafos, y rubro A, tercer párrafo; 2.9.17., primer párrafo y rubro A, primer párrafo; 2.9.19., primer y último párrafos; 3.4.10., segundo y tercer párrafos; 3.24.2., penúltimo párrafo; 3.25.7.; 3.25.17., penúltimo párrafo; 5.1.1.; 5.4.4.; 11.3. y 14.1., primer párrafo; se adicionan las reglas 2.9.8., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos; 2.10.2., con un último párrafo; 2.14.2., con un último párrafo; 2.16.2.; 2.16.3.; 3.1.11.; 3.1.12.; 3.7.5.; 3.9.7., con un segundo párrafo; 3.12.5.; 3.13.10.; 3.28.11.; 9.35.; 9.36.; 9.37.; Décimo Quinto Bis Transitorio y se derogan las reglas 2.3.29.; 2.9.9., penúltimo párrafo y Décimo Séptimo Transitorio, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Segundo. Se dan a conocer los Anexo 6, 7 y 9 correspondientes a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

Tercero. Se modifican los Anexos 4, 5, 8 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

 

. Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 1 de agosto de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

SEXTA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. Martes 13 Agosto 2002

 

Primero. Se adicionan las reglas 3.12.6. y 3.13.2., con un segundo párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Segundo. Se dan a conocer los Anexos 16 y 16-A correspondientes a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

 

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los contribuyentes personas físicas que hubiesen enajenado acciones en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2002 y la entrada en vigor de la presente Resolución, que opten por aplicar lo dispuesto en la regla 3.12.6., deberán presentar ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración trimestral que se presente el día 17 de octubre de 2002 en los términos de la citada regla, declaración del ISR causado por los ingresos por enajenación de acciones obtenidos en el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2002, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en dicha declaración las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo del artículo 60 de la Ley del ISR durante el mismo periodo.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 5 de agosto de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

SEPTIMA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 20-agosto 2002

 

Unico. Se adiciona el artículo Décimo Cuarto Bis Transitorio a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

 

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 16 de agosto de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

Segundo. Se modifican los anexos 1, 7, 11, 14 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
en vigor.

OCTAVA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y anexos 1, 7, 11, 14 y 15. 10 Septiembre 2002

 

Primero. Se reforman las reglas 10.1.; 11.5. y Artículo Quinto de las Disposiciones Transitorias y se adiciona la regla 1.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Segundo. Se modifican los anexos 1, 7, 11, 14 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los formatos 10-A y 10-B que se dan a conocer en el Anexo 1 de la presente Resolución entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección

México, D.F., a 2 de septiembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Novena Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 20 Septiembre 2002

 

Unico. Se reforma el artículo Décimo Cuarto Bis Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

 Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 11 de septiembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

DECIMA RESOLUCION  A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL 10 octubre de 2002

Primero. Se reforman las reglas 3.6.3.; 3.12.5.; 3.12.6.; 7.2.1., primer párrafo; el Artículo Décimo Cuarto Bis de las Disposiciones Transitorias y se adicionan las reglas 2.1.14.; 3.4.11.; 3.5.23.; 3.5.24.; 3.12.7.; 3.28.12.; 6.38. y 10.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Segundo. Se realizan aclaraciones al Anexo 8 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2002.

Tercero. Se da a conocer el Anexo 1 correspondiente a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

Cuarto. Se modifican los Anexos 5, 6, 7, 11, 14 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de octubre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

DECIMA Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y sus anexos 1, 7, 11, 14 y 18. 13-Dic-2002

 

3-Dic-2002

 

Primero. Se adiciona la regla 2.1.15., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Segundo. Se modifican los Anexos 1, 7, 11, 14 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002en vigor.

 

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 2 de diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

 DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

 

Segundo. Se modifican los Anexos 4, 5, 7, 8, 11, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en los Capítulos 2.17., 2.18., 2.19. y 7.4., así como en los Artículos Transitorios Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la presente Resolución, entrarán en vigor el 1o. de enero de 2003.

Asimismo, las modificaciones a las reglas 2.2.3., 2.2.9., 2.2.11. y 11.4, y la adicionada regla 2.2.14. de la presente Resolución, así como las formas oficiales 32 y 41, y sus anexos, publicadas por este mismo órgano oficial en la “Décima Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y sus Anexos 1, 7, 11, 14 y 18” el día 13 de diciembre de 2002, entrarán en vigor el 13 de enero de 2003.

Tercero. Las personas morales que presenten su declaración anual correspondiente al ejercicio 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, durante los meses de enero y febrero de 2003, incluyendo sus complementarias, con cantidad a pagar, con saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos, en lugar de presentarla vía Internet en los términos establecidos en el Capítulo 2.17. de esta Resolución, lo harán utilizando las formas oficiales: 18 “Declaración del ejercicio de personas morales”, 19 “Declaración de consolidación”, 20 “Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen simplificado” o 21 “Declaración del ejercicio. Personas morales con fines no lucrativos”, según corresponda, mismas que se presentarán en las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución.

Las declaraciones complementarias o de corrección fiscal de las correspondientes a las declaraciones que se hubieren presentado en los términos del párrafo anterior, que se efectúen a partir de marzo de 2003, se deberán realizar vía Internet de conformidad con el Capítulo 2.17. de la presente Resolución.

Cuarto. El pago del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio de 2003, que se efectúe durante los meses de enero y febrero de 2003 por los contribuyentes a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, deberá realizarse ante las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de dicha Resolución mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.

Las declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a las declaraciones que se hubieren presentado en los términos de este artículo, que se efectúen a partir de marzo de 2003, se deberán realizar vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1. de esta Resolución, salvo tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 7.4.2. de dicha Resolución quienes estarán al procedimiento dispuesto en esta última regla.

Quinto. Las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6, 8 y 71 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Sexto. A partir de la fecha en que sea aplicable lo dispuesto en los Capítulos 2.17., 2.18., 2.19. y 7.4. de esta Resolución, quedarán sin efectos las disposiciones contenidas en dicha Resolución y sus anexos que contravengan o se opongan a lo dispuesto en los citados Capítulos.

Séptimo. La disposición contenida en el artículo Vigésimo Tercero de las disposiciones transitorias de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2002, será aplicable también tratándose de los equipos electrónicos de registro fiscal.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

DECIMA Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y anexos 1 y 11. 30 DE  Enero del 2003

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

DECIMA TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002  Y ANEXOS 1, 8 Y 11.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 3.5.15.; 3.14.6.; 3.19.1.; 3.19.5.; 3.19.6.; 9.1.; 10.1., primer párrafo; 10.2.; se adicionan las reglas 3.1.13.; 3.10.7.; 3.13.11.; 3.18.3.; 3.18.4.; 3.19.12.; 3.19.13.; 3.19.14.; 5.1.14.; con un Capítulo 5.8. denominado “Subsidio a editores de revistas” comprendiendo la regla 5.8.1.; 9.38.; y se derogan las reglas 3.1.5.; 3.1.8.; 3.9.4.; 3.20.2.; 3.22.1.; 3.22.2.; 11.11. y 13.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

 

Segundo. Se modifican los Anexos 1, 8 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La forma oficial 90-B, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 27 de enero de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECIMA Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y su anexo 1.   17 DE Febrero  2002

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y SU ANEXO 1

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas, 2.19.2.; 3.1.13., primer párrafo; 3.12.5., último párrafo; la denominación del Capítulo 3.16. para quedar como “Pagos Provisionales”; 6.34., y se adicionan las reglas 2.10.22.; 3.3.5.; 3.5.25.; 3.16.2.; 5.2.12.; 5.2.13.; 6.22.; con un segundo párrafo; y 11.18., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Segundo. Se prorroga hasta el 31 de marzo de 2003, la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal  para 2002.

Tercero. Se modifica el Anexo 1 de la Resolución Miscelánea para 2002 en vigor.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2002, hubieran optado por pagar el ISR por las actividades empresariales que realizaron, conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán dejar de presentar durante el año de 2003, la declaración informativa prevista en el artículo 137, cuarto párrafo de dicha Ley.

Tercero. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, podrán presentar hasta el 29 de mayo de 2003, la información que en los términos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR deben presentar por las operaciones consignadas durante 2002 en escrituras públicas levantadas por ellos.

Cuarto. Lo dispuesto en el Tercero Transitorio de la Décimo Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del mismo año, será aplicable también a las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, que presenten en ceros las personas morales a que se refiere el citado artículo transitorio.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 12 de febrero de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

DECIMA Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y su anexo 19. 17de Febrero 2002

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA QUINTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y SU ANEXO 19

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Unico. Se da a conocer el Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 13 de febrero de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECIMA Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y anexos 7, 9 y 11 y de aclaración al anexo 1.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

DECIMA SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 7, 9 Y 11 Y DE ACLARACION AL ANEXO 1

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.1.7., fracción I, rubro C; 2.17.1., primer párrafo; 2.17.2.; 2.17.3.; 2.17.4., primer párrafo; 2.18.1., rubro B, primer párrafo; 2.18.2., último párrafo; 2.18.3., primer párrafo; 2.19.1., segundo párrafo; 3.3.3.; 3.4.1., segundo párrafo; 3.5.5.; 3.9.2.; 3.12.1., primer párrafo; 3.12.4.; 3.13.3., cuarto párrafo; 3.19.2.; 3.19.7.; 3.19.8.; 3.19.11.; 3.19.13.; 3.25.7.; 5.4.3.; 7.4.1., primer párrafo y 7.4.2., primer párrafo; se adicionan las reglas 2.1.16.; 2.17.1., con un último párrafo; 3.1.14.; 3.4.13.; 3.5.26.; 3.5.27.; 3.7.6.; 3.8.4.; 3.12.9.; 3.13.3., con un quinto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser sexto y octavo párrafos; 3.13.12.; 3.14.7.; 3.17.4.; 3.19.15.; 3.19.16.; 3.19.17.; 3.19.18.; 3.19.19.; 3.19.20.; 3.19.21.; 3.19.22.; 3.20.2.; 5.2.13., con un segundo párrafo; 6.39.; 6.40.; 7.2.3.; 13.4.; y con un Título 16 denominado “Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003” que comprende las reglas 16.1. a 16.12. y se derogan las reglas 2.17.4., último párrafo; 7.4.2., tercer y cuarto párrafos y 7.4.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

Segundo. Se realizan ACLARACIONES al Anexo 1, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2003.

Tercero. Se modifican los Anexos 7, 9 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

TRANSITORIOS

Primero.   La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir del 1 de marzo de 2003 se derogan los Artículos Tercero y Cuarto Transitorios, de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, así como el Artículo Cuarto Transitorio de la Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2003.

Tercero.   Los avisos a que se refiere el segundo y cuarto párrafos de la regla 3.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, durante el periodo comprendido entre la fecha en que entre en vigor este artículo y hasta el 31 de julio de 2003, se deberán enviar a la siguiente dirección de correo electrónico: destruccion.inventarios@sat.gob.mx.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 19 de marzo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.