SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002. 30-dic-2002

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 4, 5, 7, 8, 11, 15 Y 18

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción l, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.2.3., penúltimo y último párrafos; 2.2.11.; 2.4.15., segundo párrafo; 2.9.21.; 2.10.8.; 6.22.; 7.1.1.; 7.2.1.; 7.2.2.; 7.3.1.; 10.1.; 10.2.; 10.3.; 11.4., primer párrafo y Artículo Vigésimo Octavo Transitorio y se adicionan las reglas 2.2.13.; 2.2.14.; 2.4.23.; 2.5.1., rubro A, con un último párrafo; 2.10.20.; 2.10.21.; con un Capítulo 2.17. denominado “Declaraciones Anuales Vía Internet”, comprendiendo las reglas 2.17.1., 2.17.2., 2.17.3. y 2.17.4.; con un Capítulo 2.18. denominado “Declaraciones Anuales por Ventanilla Bancaria”, comprendiendo las reglas 2.18.1., 2.18.2. y 2.18.3.; con un Capítulo 2.19. denominado “Disposiciones Adicionales por la Presentación de las Declaraciones Anuales”, comprendiendo las reglas 2.19.1. y 2.19.2.; 3.4.12.; 3.8.3.; 3.12.8.; 3.31.8.; 3.31.9.; 3.31.10.; 3.31.11.; 3.31.12.; 3.31.13.; 3.31.14.; 3.31.15.; 3.31.16.; con un Capítulo 7.4. denominado “Del Pago del ISTUV de Aeronaves Correspondiente a 2003”, comprendiendo las reglas 7.4.1., 7.4.2., 7.4.3. y 7.4.4.; 11.17.; 12.12. y 13.5., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.2.3.

             No obstante lo anterior, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, podrán presentar solicitud de devolución acompañada de la declaratoria a que se refiere el artículo 15-A del Reglamento de la Ley del IVA, siempre que se formule en los términos establecidos por el artículo 52, fracción II del Código, y el Anexo 1 de la forma oficial 32, quedando relevados de presentar la información en disco magnético de los proveedores, prestadores de servicios y arrendadores y operaciones de comercio exterior. En este caso, la autoridad efectuará la devolución en un plazo no mayor de 25 días hábiles, siempre y cuando se proporcione el número de cuenta bancaria “CLABE” a que se refiere la regla 2.2.13. de esta Resolución.

             Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, en la Administración Local de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañadas de los anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

2.2.11.  Para los efectos del artículo 23, segundo párrafo, segunda oración del Código, los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales podrán compensar el saldo a favor del ejercicio que tengan en cualquier impuesto federal, contra el ISR, IMPAC o el IVA a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, determinado en la declaración en el mismo ejercicio.

             Para los efectos del párrafo anterior, deberán presentar el aviso de compensación a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 del Código en los términos señalados en la regla 2.2.9. de esta Resolución y en materia de IVA, con los medios magnéticos que contendrán la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen  al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior (operaciones de importación y exportación). La información relativa a los mismos deberá ser agrupada por cada proveedor, prestador de servicios, arrendador o cliente. Las empresas dedicadas al transporte internacional de pasajeros estarán relevadas de proporcionar la información de sus clientes de exportación prevista en este rubro.

             Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en declaraciones de pago provisional posteriores o solicitarse . su devolución.

             Tratándose de IVA, la compensación o solicitud de devolución del remanente del saldo a favor, deberá efectuarse dentro de los plazos establecidos en el artículo 6o. de la Ley del IVA; en caso de no solicitar la devolución o efectuar la compensación en los plazos señalados, dicho remanente deberá adicionarse al monto determinado conforme lo dispuesto en la fracción II y/o inciso c) del séptimo párrafo del artículo 5o. de la Ley del IVA.

             Cuando el saldo a favor determinado en la declaración del ejercicio que se pretenda compensar se derive del ISR o del IMPAC, deberá observarse previamente que los montos respectivos no se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 9o. de la Ley del IMPAC, por los cuales no se puede solicitar la devolución y, en consecuencia, sería improcedente su compensación.

2.2.13.  Para los efectos del primer párrafo del artículo 22 del Código, el número de cuenta bancaria que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la CLABE a 18 dígitos proporcionado por la institución de crédito, y la autoridad efectuará la devolución en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

             Cuando se solicite la devolución, las personas morales y físicas obligadas o que hayan optado por presentar declaraciones vía Internet, a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, deberán proporcionar en todos los casos, el citado número de cuenta bancaria “CLABE”, a fin de que la autoridad efectúe la devolución mediante depósito. Las personas físicas que realicen sus pagos vía ventanilla bancaria y que soliciten devolución, podrán estar a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo proporcionar su número de cuenta bancaria a 18 dígitos.

2.2.14.  Los contribuyentes que hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales, en materia del ISR e IMPAC, deberán indicar en la forma oficial 32 la fecha de presentación del dictamen, así como el número de folio de aceptación del dictamen presentado por medios . electrónicos y cuando proporcione el número de cuenta bancaria “CLABE” a que se refiere la regla 2.2.13. de esta Resolución, la autoridad podrá efectuar la devolución en un plazo no mayor de 25 días hábiles.

             La solicitud deberá presentarse mediante la forma oficial 32 acompañada de dos fotocopias de las declaraciones anuales respectivas, donde manifieste el saldo a favor, quedando relevados de acompañar las declaraciones de pagos provisionales e impuestos retenidos. Tratándose del IMPAC por recuperar, además se presentará el Anexo 2 o 3 de la forma oficial citada, según corresponda.

             Lo señalado en el primer párrafo de esta regla, no será aplicable tratándose de solicitudes de devoluciones del IMPAC por recuperar.

2.4.15.

             Cuando el interesado no solicite el comprobante a que se refiere el párrafo anterior o no proporcione la copia de su cédula, los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado.

.........

2.4.23.  Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29 del Código y 37 de su Reglamento, los contribuyentes que acepten el pago de los bienes que enajenen o de los servicios que presten, al público en general, mediante el denominado monedero electrónico, por las operaciones que realicen utilizando dichos monederos, quedarán relevados de la obligación de emitir comprobantes, salvo que el adquirente de los bienes o servicios lo soliciten, en cuyo caso deberán expedir un comprobante fiscal simplificado.

             Por las operaciones que no se realicen a través del mencionado monedero, los contribuyentes deberán expedir los comprobantes que establecen las disposiciones fiscales.

             Todas las operaciones de los contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.

             Por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a través de una institución de crédito

             Los bancos de datos que contengan la información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso por medios electrónicos.

             Los monederos electrónicos a que se refiere la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos contribuyentes que decidan aceptarlos como medios
de pago.

2.5.1...

A...........

... Se exceptúa de lo dispuesto en el presente apartado A, la adquisición de café.

.........

2.9.21.  Para los efectos del artículo 32-A del Código, los contribuyentes que se encuentren obligados u opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y documentación a que se refieren los artículos 49 y 54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a través de las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx.

             Los contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo harán dentro del periodo que les corresponda, según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del periodo que les corresponda.

LETRAS DEL R.F.C.

FECHA DE ENVIO

De la A a la F

del 12 al 19 de mayo de 2003

De la G a la O

del 20 al 26 de mayo de 2003

De la P a la Z y &

del 27 de mayo al 2 de junio de 2003

 

             Tratándose de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar el dictamen a que hace referencia el párrafo anterior a más tardar el 12 de junio de 2003.

             Se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la fecha de envío y recepción del dictamen. La carta de presentación del dictamen (formulario 40) que se utilizará, será únicamente la que se requisite dentro del Sistema de Presentación del Dictamen (SIPRED). En dicha carta de presentación del dictamen se deberá indicar la autoridad competente respecto del contribuyente que presenta el dictamen.

             Para los efectos de esta regla, en el caso de contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, que renuncien a la presentación del dictamen, el aviso respectivo deberá formularse en escrito libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea competente respecto del contribuyente que lo presente.

             En el caso de sustitución del contador público, se utilizará el formulario 39, aviso para presentar dictamen fiscal o sustitución del contador público registrado.

             La presentación del escrito de renuncia o del aviso de sustitución, deberá efectuarse a más tardar el último día del mes inmediato anterior a aquel en que deba presentarse el dictamen fiscal; en estos casos, se tomará como fecha de presentación del escrito o del aviso respectivo, aquella en la que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.

2.10.8.  Para los efectos de los artículos 32-A y 52 del Código y 49 de su Reglamento, las instituciones que más adelante se precisan, enviarán vía Internet, la información a que se refieren los artículos 50, fracción III y 51, fracciones II y III del citado Reglamento. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16-A de la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen 2001 (SIPRED’2001).

1.. Sociedades Controladoras.

2. a 7. ....

8.. Sociedades de Inversión de Capitales.

9.. Sociedades de Inversión de renta variable y en Instrumentos de Deuda.

.........

             Tratándose de residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en México, deberán enviar vía Internet, la información o documentación a que se refiere esta regla. Dicha información será procesada de acuerdo con el Anexo 16 de la presente Resolución, utilizando el Sistema de Presentación del Dictamen de 2002 (SIPRED’ 2002).

. 2.10.20.     Para los efectos de la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, se da a conocer el concepto de los términos utilizados en dicha fracción para la determinación de la utilidad o pérdida a que se refiere la misma.

             Por lo que respecta a la información para determinar el saldo de los activos financieros, se deberán incluir, entre otros, aquellos que se establecen en el artículo 40 de la Ley del IMPAC, inclusive las acciones emitidas por personas morales residentes en el país, al 31 de diciembre de 2001.

             La cuenta de capital de aportación, en donde se encuentran registradas las aportaciones de capital, debe estar constituida por el capital inicial a la fecha en la que el contribuyente comenzó a tributar en el Régimen Simplificado, adicionada con las aportaciones de capital realizadas y disminuida con las reducciones de capital efectuadas. El saldo de la cuenta de capital de aportación debe estar actualizado por el período comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio fiscal de que se trate. Si se realizaron aportaciones o reducciones posteriores a la actualización señalada, el saldo que se tuviera a la fecha debe estar actualizado por el período comprendido desde
el mes en el que se realizó la última actualización hasta el mes en el que se efectuó la aportación o se dio la reducción, según corresponda.

             Los pasivos deben comprender a todas aquellas deudas y obligaciones a cargo de los contribuyentes que tengan al 31 de diciembre de 2001, a excepción de las correspondientes a contribuciones.

             En las reservas de pasivos, se deben considerar a todas aquellas cuentas que se crearon para considerar las estimaciones, que no se hubieran definido en cuanto a beneficiarlo y monto.

             Dichos conceptos también serán aplicables en el llenado de la información contenida en el anexo 19 "Determinación de la utilidad o pérdida fiscal según la fracción XVI del Artículo Segundo Transitorio" de la Ley del ISR vigente a partir del 1o. de enero de 2002, del Formato Guía para la presentación del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a los contribuyentes del Régimen Simplificado por el ejercicio fiscal de 2002, que forma parte del SIPRED'2002.

             Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la multicitada fracción XVI, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, deberán informar, mediante NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS, si optaron por invertir la utilidad sujeta al pago del impuesto, a que hace mención el inciso c) de dicha fracción y, en su caso, sobre la adquisición en activos fijos que utilicen en su actividad, indicando la fecha de su adquisición, el monto, así como el tipo de bien en que se invirtió. Lo anterior, en el ejercicio en el que se lleve a cabo dicha inversión, de acuerdo con la misma fracción. Asimismo, deberán adicionar una nota después del índice 191100 del anexo citado en el párrafo anterior, en la que se indicará que el contribuyente optó por invertir la utilidad sujeta al pago del impuesto, determinada conforme a la fracción XVI del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del ISR  de 2002.

             Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción XVI, no opten por invertir la utilidad sujeta al pago del ISR, el contador público autorizado en el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente, indicará la fecha y monto del entero del impuesto correspondiente y, en su caso, la actualización y los recargos pagados.

2.10.21. Para los efectos de la fracción LXXXVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, los contribuyentes a que se refiere dicha fracción, que hagan dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, que adquieran terrenos a partir del 10 de enero de 2002, siempre y cuando sean utilizados únicamente para fines agrícolas o ganaderos y que hayan optado por deducir el monto original de la inversión de los mismos, de la utilidad fiscal que se genere por dichas actividades, en el ejercicio en el que se dictaminen, deberán presentar escrito libre dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de su dictamen fiscal, ante la autoridad fiscal competente, en el que indiquen la fecha de adquisición del terreno, el monto de la adquisición, el monto aplicado contra la utilidad fiscal en el ejercicio, el monto pendiente de aplicar y el importe de la actualización, en su caso.

 

2.17. DECLARACIONES ANUALES VIA INTERNET

2.17.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

A. Obtendrán el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2002 (DEM) en  la dirección electrónica www.sat.gob.mx o en dispositivos magnéticos en las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente.

B.. Capturarán los datos solicitados en el mismo, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

C. Concluida la captura, se enviará al SAT la información vía Internet a través de  la dirección electrónica www.sat.gob.mx. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha y el sello digital generado por dicho órgano.

D.. Cuando no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a los rubros A, B y C de  esta regla.

E. Cuando exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán accesar a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha contenidos en el acuse de recibo a que se refiere el rubro C de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.14.1. de esta Resolución, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme al rubro C de esta regla.

... Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

             Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere el rubro C de esta regla en la dirección electrónica del SAT por los impuestos a que esté afecto y, en los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con el rubro E anterior.

2.17.2.  Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio de 2002 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución, vía Internet de conformidad con  el procedimiento mencionado en la misma.

2.17.3. Los contribuyentes personas morales a que se refiere este Capítulo que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, así como los que opten por dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

A. En sustitución del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2002 (DEM) a que se refiere la regla 2.17.1. de esta Resolución, presentarán los datos relativos a su declaración anual por los impuestos señalados a través del dictamen de sus estados financieros, en los plazos y con los requisitos y procedimientos que señalan las disposiciones fiscales para este último.

B.. Las cantidades a cargo por cualquiera de los impuestos, deberán pagarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración anual, conforme al procedimiento establecido en el rubro E de la regla 2.17.1. de esta Resolución, debiendo anotar en el desarrollo electrónico, en sustitución del número de operación y fecha contenidos en el acuse de recibo a que se refiere el rubro C de la regla . citada, que se trata de un contribuyente que dictamina sus estados financieros.

C.. Cuando existan saldos a favor por cualquiera de los impuestos señalados, independientemente de que se determinen en el propio dictamen, dichos contribuyentes deberán manifestarlos vía Internet mediante el DEM de conformidad con el procedimiento señalado en los rubros A, B y C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración del ejercicio, anotando que se trata de un contribuyente que dictaminará sus estados financieros, ya sea por estar obligado o por ejercer la opción para hacerlo. En estos casos sólo deberá capturarse en dicho programa, los datos relativos al saldo a favor y los de identificación, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del rubro D de esta regla.

D.. Cuando exista impuesto a cargo por alguno de los impuestos señalados en esta regla, los datos relativos a la renta gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la Ley del ISR, se deberán manifestar dentro de los datos de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el rubro B de la presente regla.

... Cuando no exista impuesto a cargo por ninguno de los impuestos mencionados, los datos relativos a la renta gravable a que se refiere el párrafo anterior se deberán capturar en el DEM, debiendo enviar la citada información de conformidad con el rubro C de la regla 2.17.1. de la presente Resolución.

             Se considera que los contribuyentes a los que se refiere esta regla han cumplido  con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las  disposiciones fiscales correspondientes, cuando presenten el dictamen de sus estados financieros de conformidad con el rubro A de esta regla, así como los datos relativos a la renta gravable de conformidad con el rubro D de la misma y, en los casos que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con el rubro B de la citada regla.

2.17.4. Para los efectos del artículo 32 del Código, las declaraciones complementarias del ejercicio 2002 por los impuestos citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, deberán realizarse vía Internet, en la dirección electrónica del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la dirección electrónica correspondiente al portal de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.

             Tratándose de declaraciones complementarias para corregir errores relativos al RFC;  nombre, denominación o razón social; o ejercicio, de la información enviada de conformidad con los rubros A, B y C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en  la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se indican  en la aplicación electrónica correspondiente. Asimismo, tratándose de declaraciones complementarias para corregir los errores antes mencionados o el concepto de impuesto pagado, en el pago realizado de conformidad con el rubro E de la regla mencionada,  se deberá presentar dicha declaración en la dirección citada. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo electrónico utilizando la misma vía, el cual deberá contener  el sello digital generado por dicho órgano.

             Si adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la información enviada por Internet en la dirección electrónica del SAT o en la dirección electrónica correspondiente al portal de las instituciones de crédito autorizadas,
se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer párrafo de la presente Regla.

             Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.17.2. de esta Resolución, que con posterioridad a la presentación del dictamen de estados financieros efectúen declaraciones complementarias del ejercicio 2002, las mismas se deberán realizar en los términos de la regla 2.17.1. de dicha Resolución.

2.18. DECLARACIONES ANUALES POR VENTANILLA BANCARIA

2.18.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución, presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

A. Cuando exista cantidad a pagar por cualquier impuesto, aun en el supuesto en el que exista saldo a favor o no se tenga cantidad a pagar por alguno de ellos, los contribuyentes presentarán su declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

... El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

B.. Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes deberán acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, para presentar la forma oficial 13 mencionada, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

... Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos contra el impuesto a pagar dé como resultado cero a pagar.

2.18.2. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, para presentar su declaración anual del ISR utilizarán la forma oficial 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, debiendo estarse a los rubros A o B de la regla anterior, según corresponda, cuando tengan ISR a pagar o saldo a favor.

             Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos los ingresos sea hasta de $300,000.00, presentarán declaración anual mediante la forma oficial 13, de conformidad con la regla anterior de esta Resolución.

             Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de $300,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con el Capítulo 2.17. de esta Resolución.

2.18.3. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento señalado en dicho Capítulo, podrán presentarlas vía Internet en los términos de la regla 2.17.1. de esta Resolución.

             Las formas oficiales señaladas en este Capítulo, son las que se encuentran contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución.

2.19. Disposiciones Adicionales Para La PresentaciOn
DE LAS DECLARACIONES ANUALES

2.19.1.  Para los efectos de los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes . mediante los desarrollos electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

             Los contribuyentes deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial que generen o hayan generado a través de la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx  para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refieren los rubros A, B y C de la regla 2.17.1. y los rubros C y D segundo párrafo de la regla 2.17.3. de esta Resolución, así como las declaraciones anuales previstas en el último párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.17.4. de la citada Resolución.

             Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. de esta Resolución opten por presentar sus declaraciones vía Internet, deberán generar la clave de identificación electrónica confidencial mencionada en el párrafo anterior, para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del  párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente a generar la clave de identificación citada, a través del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.

             Los contribuyentes que presenten sus declaraciones a través de medios electrónicos de conformidad con la regla 2.9.17. de esta Resolución, así como los que cuenten con el certificado digital de inscripción al servicio de declaraciones fiscales vía Internet señalado en la regla 2.10.4. de la misma Resolución, utilizarán la contraseña o clave de acceso que tengan para el Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones o para el Sistema de Presentación del Dictamen.

2.19.2.  Las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, respecto de los impuestos y contribuyentes a que se refieren los Capítulos 2.17. y 2.18. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en las formas oficiales 2, 2-A, 3, 6, 7 u 8, según corresponda, o bien, a través del Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones con pago mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos de conformidad con las reglas 2.9.8. y 2.9.17. de esta Resolución, cuando en este último caso hubieren estado obligado a ello de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes en los citados ejercicios, según corresponda.

3.4.12. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 22 de la Ley del ISR, se entiende que la determinación de la pérdida deducible o la utilidad acumulable que resulten de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, será aplicable a las operaciones financieras derivadas definidas en el artículo 16-A, fracción I, del CFF, en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o vender divisas, así como a las mencionadas en la fracción II del mismo artículo, que estén referidas al tipo de cambio de una moneda.

             Para estos efectos, la pérdida o la utilidad se determinará restando de la cantidad que resulte de multiplicar el valor de referencia de la operación y el tipo de cambio correspondiente al último día del ejercicio que se declara, el resultado de multiplicar el mismo valor de referencia de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que haya sido contratada la operación. Ambos tipos de cambios serán los que hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Federación.

             Asimismo, cuando se haya pagado o percibido una cantidad inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar dicha operación financiera derivada, la pérdida o utilidad determinadas conforme al párrafo anterior se deberá adicionar o disminuir, según si el contribuyente pagó o percibió dicha cantidad, por el monto pagado o percibido dividido entre el número de días que tenga como vigencia original la operación y multiplicado por el número de días transcurridos entre la fecha de celebración de la operación y el 31 de diciembre de 2002. En caso de que dichas cantidades hayan sido determinadas en moneda extranjera, ellas deberán convertirse a moneda nacional utilizando el tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Federación, el último día del ejercicio que se declara.

3.8.3.    Las personas morales que tributen conforme al Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR y que a partir del 1o. de enero de 2002, opten por tributar en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán presentar hasta el 31 de diciembre de 2002 el aviso ante el RFC debiendo utilizar la forma oficial R-2 “Avisos al registro federal de contribuyente. Cambio de situación fiscal”.

             Las autoridades fiscales realizarán el cambio de claves de obligaciones considerando que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior optan por tributar en los términos de la Sección I, del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, cuando dichos contribuyentes no presenten el aviso a que se refiere esta regla dentro del plazo citado en la misma.

3.12.8.  Para los efectos del artículo 134, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que se tienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran presentado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquéllos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la citada Ley.

3.31.8.  Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de equipos electrónicos de registro fiscal, serán aplicables en lo que no se oponga a la naturaleza propia de dichos equipos, las disposiciones contenidas en los artículos 29-A al 29-K del Reglamento del Código, así como lo dispuesto en las reglas contenidas en el presente capítulo.

3.31.9.  Para la obtención del registro de equipos electrónicos de registro fiscal, los fabricantes o importadores deberán presentar ante la Administración General Jurídica, solicitud por escrito acompañada de la información a que se refiere la regla 3.31.3. de esta Resolución, correspondiente al equipo cuyo registro se solicite.

             Los equipos electrónicos de registro fiscal que obtengan el registro de la autoridad fiscal, son los que se relacionan en la dirección electrónica de Internet www.sat.gob.mx.

3.31.10. Para los efectos del artículo 134, último párrafo de la Ley del ISR, los fabricantes o importadores de equipos electrónicos de registro fiscal, deberán conservar como parte de su contabilidad, por lo menos, la información a que se refiere la regla 3.31.4. de esta Resolución, correspondiente a los equipos electrónicos de registro fiscal que hubieran enajenado.

3.31.11. Los avisos a que se refieren los artículos 29-A, fracción V y 29-J del Reglamento del Código, deberán ser presentados por los contribuyentes que opten por utilizar equipos electrónicos de registro fiscal, conforme a lo dispuesto por la regla 3.31.5. de esta Resolución.

3.31.12. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 29-B, fracción I, segundo párrafo del Reglamento del Código, el elemento de seguridad que se aprueba para garantizar que los datos que contiene la memoria fiscal no serán borrados o alterados, consistirá en una resina epóxica que deberá encapsular dicha memoria, impidiendo con ello su remoción.

3.31.13. Para los efectos del inciso c) de la fracción III del artículo 29-B del Reglamento del Código, el logotipo fiscal que deberán contener los comprobantes que al efecto emitan los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se contiene en el Anexo 1 de la presente Resolución.

3.31.14. Los equipos electrónicos de registro fiscal, deberán reunir como mínimo las siguientes características:

I... Contar con un dispositivo fiscal electrónico, un programa aplicativo y una impresora la cual debe tener una tira de auditoría electrónica o, en su caso, deberá generar
la impresión de un original para el comprobante fiscal y una copia para la tira de auditoría impresa; en ambos casos, la tira debe reunir los siguientes requisitos:

a). Número consecutivo de comprobantes fiscales.

b). Número del registro del equipo electrónico de registro fiscal.

c). Fecha, hora, detalle y valor total de cada operación.

... El dispositivo fiscal electrónico debe permitir la lectura de la memoria fiscal, de la memoria de trabajo, de los totalizadores, de los contadores y de aquellos registros que aseguren un correcto funcionamiento del sistema, el cual deberá instalarse en un recipiente inviolable protegido con un dispositivo de seguridad que impida el acceso a los componentes internos del equipo en el que esté instalado. Dicho mecanismo de seguridad deberá ser aprobado por el SAT, previamente a que el mismo autorice el modelo del equipo electrónico de registro fiscal.

II.. Expedir comprobantes fiscales que reúnan los requisitos señalados en la fracción III del artículo 29-B del Reglamento del Código, así como el número de registro del equipo que le corresponda.

III. Contar con una memoria fiscal la cual debe conservar, por lo menos, la información a que se refiere la fracción I del artículo 29-B del Reglamento del Código. Dicha memoria deberá contar con el elemento de seguridad a que se refiere la regla 3.31.12. de esta Resolución.

IV. Memoria de trabajo que emita un reporte global diario, el cual contenga la información a que se refiere la fracción IV del artículo 29-B del Reglamento del Código.

V. Cumplir con la obligación a que se refiere la fracción V del artículo 29-B del Reglamento del Código relativa a adherir una etiqueta que contenga la leyenda “Equipo electrónico de registro fiscal”.

VI. Contar con un dispositivo de seguridad que, a falta de energía eléctrica, garantice la conservación de los datos contenidos en la memoria de trabajo por un periodo no menor de treinta días.

VII. Tener un fechador que imprima en forma automática la fecha de la operación en el comprobante fiscal emitido, así como en la tira de auditoría, ya sea impresa o electrónica.

VIII...... Tener contadores que reúnan las siguientes características:

a). Uno, con por lo menos seis dígitos para numerar consecutivamente los comprobantes fiscales.

b). Otro, con cuatro dígitos para numerar los reportes globales diarios.

c). Un tercero de por lo menos cuatro dígitos para numerar consecutivamente los documentos no fiscales.

IX. Contar con un número de registro, el cual debe ir almacenado en la memoria fiscal y además en un lugar visible en el exterior del dispositivo fiscal electrónico o del gabinete que lo contenga.

             El dispositivo fiscal y la impresora, que podrá contener al dispositivo fiscal, deberán estar permanentemente conectados a un equipo de cómputo la computadora a una distancia no mayor de tres metros.

             El programa aplicativo debe estar en un equipo de cómputo proporcionado por el contribuyente. La impresora debe conectarse al dispositivo fiscal electrónico y ambos deben ir conectados al equipo de cómputo donde reside el programa aplicativo. En su defecto, el programa aplicativo no debe operar, ni permitir registro de operaciones. Solamente debe haber una impresora por cada dispositivo fiscal electrónico y por cada equipo de cómputo donde esté instalado. El equipo de cómputo no debe estar conectado en red a otros equipos de cómputo.

             Asimismo, además de la impresora y el dispositivo fiscal electrónico, pueden estar conectados al equipo de cómputo los periféricos necesarios para el funcionamiento del punto de venta, tales como: teclado, ratón, monitor, lector de código de barras, lector de banda magnética, torreta, báscula, cajón de dinero, unidades externas de respaldo y similares.

3.31.15.      Los contribuyentes que tengan concedida franquicia para usar o explotar un nombre comercial o una marca, mediante la cual se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para producir o enajenar bienes o prestar servicios al público en general, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, podrán utilizar -para el registro de sus operaciones- el equipo de cómputo que hubieran acordado con el franquiciador, siempre que obtengan autorización previa del SAT, según corresponda, y en el convenio mediante el cual se otorgue la franquicia se establezcan como obligaciones adicionales del franquiciatario, las siguientes:

I.   Pagar regalías al franquiciador, determinadas preponderantemente como un porcentaje de todos los ingresos que se obtengan por el uso o explotación del nombre comercial  o de la marca de que se trate.

II. Dictaminar sus estados financieros por contador público registrado designado por el franquiciador.

. III.      Proporcionar periódicamente al titular del nombre comercial o de la marca, información relativa a la totalidad de sus ingresos, gastos y demás cuentas de operación, así como de sus estados financieros.

             Dicho equipo de cómputo deberá emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables.

             Lo previsto en esta regla no será aplicable cuando el titular del nombre comercial o de la marca, sea residente en un país considerado como territorio con regímenes fiscales preferentes.

3.31.16.      Para efectos del artículo 29, sexto párrafo del Código, el SAT podrá autorizar a los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, en los términos del artículo 32-A del citado Código, a que utilicen sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general.

             Para ello, se deberá presentar la solicitud ante el SAT, conjuntamente con la información sobre las características y especificaciones técnicas de sus sistemas de registro contable electrónico, acreditando además que se cumplen los requisitos siguientes:

I. . Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

II. Acreditar que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general, cumplen lo siguiente:

a) Un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b) Posibilidad de que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.

c) Capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del Código.

d) Capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable
en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un
reporte global diario.

             El SAT revocará la autorización otorgada cuando con motivo de sus facultades de comprobación detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir con los requisitos a que se refiere esta regla o hayan incurrido en la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII del Código.

             Los contribuyentes autorizados en los términos de esta regla, son los que se relacionan en la dirección electrónica de Internet www.sat.gob.mx.

6.22.     Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron, así como de los servicios prestados por establecimiento, en el año inmediato anterior, por entidad federativa, deberán hacerlo, por duplicado, a través de la forma oficial 57 denominada “Declaración Anual Informativa. Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y Consumo por Entidad Federativa” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal.

7.1.1.    Para efectos del artículo 1o. de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

A. Los destinados al transporte hasta de 15 pasajeros, de año modelo 1994, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

B.. Los destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos (carga), modelos 1994-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

C.. Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2003, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

D.. Motocicletas de los años modelos 1994-1995, y esquíes acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, de los años modelos 1994-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

E.. Aeronaves de año modelos 1994-1995, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

F.. Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1994, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

G. Helicópteros modelos 1994-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

H. Embarcaciones, incluyendo veleros, modelos 1994-1995, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

I... Embarcaciones, incluyendo veleros, de año modelo anteriores a 1994, de fabricación nacional o extranjera, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

7.2.1.    De conformidad con el artículo 5o., fracción I, último párrafo de la Ley del ISTUV, se da a conocer el siguiente factor de actualización de enero de 2003: 1.0538.

             Los montos actualizados de la Tarifa a que se refiere la fracción I del artículo 5o., de dicha Ley se dan a conocer en el Anexo 15, rubro E de la presente Resolución.

7.2.2.    Para efectos de los artículos 14-C y 15-B de la Ley del ISTUV, se da a conocer el factor de actualización al 1o. de enero de 2003, mismo que de conformidad con el artículo 17-A del Código se determinó en cantidad de 1.0538.

7.3.1.    Para efectos del artículo 17, primer párrafo de la Ley del ISTUV, los fabricantes, los ensambladores, los distribuidores autorizados, así como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados, presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere el precepto citado, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el anexo 1, inciso C “Formatos, cuestionario, instructivo y catálogos aprobados”, numeral 4 “Instructivo para medios magnéticos” de la presente Resolución.

             La información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido en el Anexo 15 de esta Resolución.

             La clave vehicular se integrará como se indica en el citado Anexo 15.

             El número de cada empresa es el señalado en el referido Anexo 15.

             Para efectos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del ISTUV, la clave vehicular se determina de conformidad con lo dispuesto en el rubro A del mencionado Anexo, y deberá anotarse en la parte superior de número de folio de la factura o documento que ampare la enajenación.

             Los fabricantes o ensambladores autorizados de automóviles y camiones nuevos proporcionarán a la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y de Comercio Exterior, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F. con 15 días de anticipación a la enajenación al público, las nuevas claves vehiculares de las diferentes versiones correspondientes a los vehículos del año modelo y posterior al de aplicación de la Ley del ISTUV.

             Las personas físicas con actividad empresarial y las personas morales que comercialicen vehículos importados nuevos originarios de la Unión Europea deberán proporcionar la información mencionada en los párrafos anteriores de esta regla. La clave vehicular correspondiente a los vehículos importados de la Unión Europea se integrará de siete dígitos, el primer dígito será el número 4, el segundo será 9 y el tercer dígito será 9, los siguientes dos dígitos corresponderán al modelo, los últimos dos dígitos corresponderán a la versión.

7.4. Del pago del ISTUV de aeronaves correspondiente a 2003

7.4.1.    Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, . los contribuyentes obligados a realizar sus pagos vía Internet de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, que no se encuentren en los supuestos de la regla 2.15.1. de la misma, presentarán vía Internet el pago del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio de 2003 y subsecuentes, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

A. Deberán accesar a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución, para efectuar su pago.

B.. En la dirección citada se deberán capturar los datos correspondientes al ISTUV por los que se tenga el impuesto a pagar, a través de los desarrollos electrónicos diseñados para tal efecto, debiendo además efectuar el pago del impuesto citado mediante transferencia electrónica de fondos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 2.14.1. de esta Resolución.

... Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada y su pago.

7.4.2.    Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes que no estén obligados a efectuar sus pagos vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1. de esta Resolución, para presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio 2003, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, utilizarán la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

             El pago se realizará en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.

             Los contribuyentes a que se refiere esta regla no estarán obligados a exhibir la Tarjeta Tributaria para la presentación de su declaración anual.

             Los contribuyentes mencionados, podrán optar por realizar el pago vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1. de esta Resolución.

7.4.3.    Las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2002 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.

7.4.4.    Para los efectos de los artículos 4o. y 12 de la Ley del ISTUV, tratándose de contribuyentes a los que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, salvo los mencionados en la regla 2.15.1. de dicha Resolución, el pago de este impuesto para aeronaves, se comprobará con la copia del acuse de recibo con sello digital generado por las instituciones de crédito autorizadas.

11.4.     Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 17, fracción . VIII de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, podrán solicitar la devolución de dicho impuesto que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 17, fracción VII del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la  solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32, y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma los originales y copias de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos  29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel, copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

.........

11.17.    Para los efectos del artículo 17, fracciones VI y X de la LIF, quedan comprendidas en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

12.12.    Los contribuyentes obligados al pago del IVBSS de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Octavo de las disposiciones transitorias de la LIF para el ejercicio fiscal de 2002, deberán efectuar el pago provisional correspondiente al mes de diciembre de 2002 conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo citado.

             Asimismo, con base en lo dispuesto por la fracción II del Artículo Octavo transitorio citado, los contribuyentes deberán presentar la declaración del ejercicio correspondiente al año 2002 del IVBSS, durante el mismo período de pago establecido para los efectos del ISR.

13.5.     Para los efectos del artículo 115, tercer párrafo de la Ley del ISR, Artículo Unico que regula el impuesto sustitutivo del crédito al salario y la regla 13.3. de esta Resolución, cuando los retenedores apliquen el crédito al salario contra un impuesto a su cargo, que se entera en forma extemporánea, disminuirán el crédito al salario a que tengan derecho conforme a las citadas disposiciones contra las contribuciones a su cargo, antes de realizar su actualización, en el entendido de que el crédito al salario y las contribuciones corresponden a la misma declaración de pago.

Vigésimo     La información a que hacen referencia las reglas 6.13., 6.23., 6.24., 6.25., 6.30. y 7.3.1., de la

Octavo. presente Resolución, durante el período comprendido del 1o. de junio de 2002 al 28 de febrero de 2003, se presentará a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, inciso C “Formatos, cuestionarios, instructivo y catálogos aprobados”, numeral 4 “Instructivo para medios magnéticos”, de dicha Resolución, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal. Tratándose de la regla 7.3.1. de esta Resolución, la información correspondiente se deberá presentar ante la Administración Local de Recaudación.

 

Segundo. Se modifican los Anexos 4, 5, 7, 8, 11, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en los Capítulos 2.17., 2.18., 2.19. y 7.4., así como en los Artículos Transitorios Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la presente Resolución, entrarán en vigor el 1o. de enero de 2003.

Asimismo, las modificaciones a las reglas 2.2.3., 2.2.9., 2.2.11. y 11.4, y la adicionada regla 2.2.14. de la presente Resolución, así como las formas oficiales 32 y 41, y sus anexos, publicadas por este mismo órgano oficial en la “Décima Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y sus Anexos 1, 7, 11, 14 y 18” el día 13 de diciembre de 2002, entrarán en vigor el 13 de enero de 2003.

Tercero. Las personas morales que presenten su declaración anual correspondiente al ejercicio 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, durante los meses de enero y febrero de 2003, incluyendo sus complementarias, con cantidad a pagar, con saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos, en lugar de presentarla vía Internet en los términos establecidos en el Capítulo 2.17. de esta Resolución, lo harán utilizando las formas oficiales: 18 “Declaración del ejercicio de personas morales”, 19 “Declaración de consolidación”, 20 “Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen simplificado” o 21 “Declaración del ejercicio. Personas morales con fines no lucrativos”, según corresponda, mismas que se presentarán en las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución.

Las declaraciones complementarias o de corrección fiscal de las correspondientes a las declaraciones que se hubieren presentado en los términos del párrafo anterior, que se efectúen a partir de marzo de 2003, se deberán realizar vía Internet de conformidad con el Capítulo 2.17. de la presente Resolución.

Cuarto. El pago del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio de 2003, que se efectúe durante los meses de enero y febrero de 2003 por los contribuyentes a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, deberá realizarse ante las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de dicha Resolución mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.

Las declaraciones complementarias o de corrección fiscal que correspondan a las declaraciones que se hubieren presentado en los términos de este artículo, que se efectúen a partir de marzo de 2003, se deberán realizar vía Internet de conformidad con la regla 7.4.1. de esta Resolución, salvo tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 7.4.2. de dicha Resolución quienes estarán al procedimiento dispuesto en esta última regla.

Quinto. Las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 6, 8 y 71 contenidas en el Anexo 1 de la presente Resolución, para el pago del ISR, IMPAC, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.

Sexto. A partir de la fecha en que sea aplicable lo dispuesto en los Capítulos 2.17., 2.18., 2.19. y 7.4. de esta Resolución, quedarán sin efectos las disposiciones contenidas en dicha Resolución y sus anexos que contravengan o se opongan a lo dispuesto en los citados Capítulos.

Séptimo. La disposición contenida en el artículo Vigésimo Tercero de las disposiciones transitorias de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2002, será aplicable también tratándose de los equipos electrónicos de registro fiscal.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 18 de diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.