SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda  y Crédito Público.

DECIMA SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXOS 7, 9 Y 11 Y DE ACLARACION AL ANEXO 1

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.1.7., fracción I, rubro C; 2.17.1., primer párrafo; 2.17.2.; 2.17.3.; 2.17.4., primer párrafo; 2.18.1., rubro B, primer párrafo; 2.18.2., último párrafo; 2.18.3., primer párrafo; 2.19.1., segundo párrafo; 3.3.3.; 3.4.1., segundo párrafo; 3.5.5.; 3.9.2.; 3.12.1., primer párrafo; 3.12.4.; 3.13.3., cuarto párrafo; 3.19.2.; 3.19.7.; 3.19.8.; 3.19.11.; 3.19.13.; 3.25.7.; 5.4.3.; 7.4.1., primer párrafo y 7.4.2., primer párrafo; se adicionan las reglas 2.1.16.; 2.17.1., con un último párrafo; 3.1.14.; 3.4.13.; 3.5.26.; 3.5.27.; 3.7.6.; 3.8.4.; 3.12.9.; 3.13.3., con un quinto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser sexto y octavo párrafos; 3.13.12.; 3.14.7.; 3.17.4.; 3.19.15.; 3.19.16.; 3.19.17.; 3.19.18.; 3.19.19.; 3.19.20.; 3.19.21.; 3.19.22.; 3.20.2.; 5.2.13., con un segundo párrafo; 6.39.; 6.40.; 7.2.3.; 13.4.; y con un Título 16 denominado “Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003” que comprende las reglas 16.1. a 16.12. y se derogan las reglas 2.17.4., último párrafo; 7.4.2., tercer y cuarto párrafos y 7.4.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

2.1.7.... ...............................................................................................................................

I......................................................................................................................................

C.    Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero, y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado . previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.

........... ...............................................................................................................................

2.1.16.  Para los efectos del artículo 12 del Código, en el Estado de Colima se considerarán días inhábiles, además de los señalados en dicho precepto, los siguientes: 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2003.

2.17.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del Código, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, podrán presentar vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

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            Los contribuyentes a que se refiere la presente regla, podrán optar por presentar su declaración anual correspondiente al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, mediante las formas oficiales: 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”, 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”, 19 “Declaración de consolidación”, 20 “Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen simplificado” o 21 “Declaración del ejercicio. Personas morales con fines no lucrativos”, según corresponda, mismas que se presentarán ante las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones en los términos de este párrafo, podrán presentar, en su caso, las declaraciones complementarias o de corrección fiscal respectivas, en las formas oficiales y ante las instituciones de crédito que se mencionan, o bien, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.17.4. de esta Resolución.

2.17.2.  Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio de 2002 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución, de conformidad con cualquiera de las opciones que se establecen en la regla mencionada.

2.17.3.  Los contribuyentes personas morales a que se refiere este Capítulo que estén obligados
a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado, así como los que opten por dictaminarse en los términos del artículo 32-A del Código, podrán presentar las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio de 2002 del ISR, IMPAC, IVA, IVBSS e Impuesto Sustitutivo de Crédito al Salario, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, siempre que exista impuesto a cargo por alguno de los impuestos mencionados, de conformidad con las opciones siguientes:

I...... Presentar las formas oficiales: 18 “Declaración del ejercicio. Personas morales”, 19 “Declaración de consolidación”, 20 “Declaración del ejercicio. Personas morales del régimen simplificado” o 21 “Declaración del ejercicio. Personas morales con fines no lucrativos”, según corresponda, ante las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones en los términos de este párrafo, deberán presentar, en su caso, las declaraciones complementarias o de corrección fiscal respectivas, en las formas oficiales y ante las instituciones de crédito que se mencionan.

II..... Presentar vía Internet las declaraciones de que se trate, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro E de esta Resolución, de conformidad con el procedimiento siguiente:

A.    Presentarán los datos relativos a su declaración anual por los impuestos señalados
a través del dictamen de sus estados financieros, en los plazos y con los requisitos y procedimientos que señalan las disposiciones fiscales para este último.

B.    Las cantidades a cargo por cualquiera de los impuestos deberán pagarse en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración anual, conforme al procedimiento establecido en el rubro E de la regla 2.17.1. de esta Resolución, en cuyo caso deberán anotar en el desarrollo electrónico, en sustitución del número de operación y fecha contenidos en el acuse de recibo a que se refiere el rubro C de la regla citada, que se trata de un contribuyente que dictamina sus estados financieros.

C.    Cuando existan saldos a favor por cualquiera de los impuestos señalados, independientemente de que se determinen en el propio dictamen, dichos contribuyentes deberán manifestarlos vía Internet mediante el formato electrónico simplificado para contribuyentes dictaminados contenido en el DEM, de conformidad con el procedimiento señalado en los rubros A, B y C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales para la presentación de la declaración del ejercicio, ya sea por estar obligado o por ejercer la opción para dictaminarse.

D.    Los datos relativos a la renta gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la Ley del ISR, se deberán manifestar dentro de los datos de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito a que se refiere el rubro B de la presente fracción.

            Cuando los contribuyentes a que se refiere la presente regla, no tengan impuesto a cargo en ninguno de los impuestos mencionados en su primer párrafo, deberán presentar las declaraciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los rubros A y C de la fracción II de esta regla.

            En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los datos relativos a la renta gravable para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa de conformidad con la Ley del ISR, se deberán capturar en el formato electrónico simplificado para contribuyentes dictaminados contenido en el DEM, debiendo enviar la citada información de conformidad con el rubro C de la regla 2.17.1. de la presente Resolución.

            Se considerará que los contribuyentes que presenten sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción II de esta regla y los que la presenten de conformidad con el segundo párrafo de la misma, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones anuales en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando presenten el dictamen de sus estados financieros, así como los datos relativos a la renta gravable y, en los casos que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con el rubro B de la citada fracción II.

2.17.4. Para los efectos del artículo 32 del Código, los contribuyentes que opten por presentar las declaraciones en los términos previstos en el primer párrafo de la regla 2.17.1., deberán presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de corrección fiscal, vía Internet, en la dirección electrónica del SAT o, en los casos que resulte cantidad a su cargo, en la dirección electrónica correspondiente al portal de las instituciones de crédito autorizadas, en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas direcciones electrónicas, según corresponda.

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            Ultimo párrafo. (Se deroga).

2.18.1.. ...............................................................................................................................

B.... Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 ante las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito . autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

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2.18.2.. ...............................................................................................................................

            Las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros Capítulos de la Ley citada y la suma de todos sus ingresos excedan de $300,000.00, presentarán declaración anual de conformidad con cualquiera de las opciones que se establecen en la regla 2.17.1. de esta Resolución.

2.18.3. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar sus declaraciones de conformidad con el procedimiento señalado en dicho Capítulo, podrán presentarlas vía Internet en los términos del primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución.

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2.19.1.. ...............................................................................................................................

            Los contribuyentes deberán utilizar la clave de identificación electrónica confidencial que generen o hayan generado a través de la dirección electrónica del SAT www.sat.gob.mx para los efectos de la presentación de las declaraciones en la citada dirección, a que se refieren las reglas 2.17.1., rubros A, B y C y 2.17.3., fracción II, rubro C y penúltimo párrafo, de esta Resolución, así como las declaraciones anuales previstas en el último párrafo de la regla 2.18.2. y las complementarias para corrección de datos mencionadas en la regla 2.17.4. de la citada Resolución.

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3.1.14.  Para los efectos de los artículos 31, fracción IX, segundo párrafo, 125, fracción I, segundo párrafo y 172, fracción X, segundo párrafo, de la Ley del ISR, se podrá efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.

            Cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria y la fecha en que efectivamente se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

3.3.3.    Las personas morales que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron de conformidad con el Título II-A de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a partir de 2002 deban cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al Título II de la citada Ley vigente a partir del 1 de enero de 2002, a excepción de las que tributen conforme al Capítulo VII de dicho Título, para determinar los pagos provisionales del ejercicio de 2002, en lugar de aplicar el coeficiente de utilidad que se determine conforme al artículo 14 de la Ley del ISR podrán aplicar el coeficiente que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 90 de la citada Ley.

3.4.1.... ...............................................................................................................................

            No se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan
a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 22-Bis-3 de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en
el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, las operaciones de registro de acciones que se realicen con el exclusivo objeto de entregar títulos para liquidar operaciones financieras derivadas de capital realizadas a través del Mercado Mexicano de Derivados, así como las ofertas públicas.

........... ...............................................................................................................................

3.4.13.  Para los efectos del Artículo Segundo fracción VIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 30 de diciembre del 2002, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2003, para enajenaciones de acciones por las cuales ya se hubiera calculado el costo promedio con anterioridad al 1 de abril del 2002, siempre que apliquen lo dispuesto en esta regla y consideren como costo comprobado de adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones el costo promedio por acción que determinen conforme a lo siguiente:

I...... Considerarán como fecha de adquisición de las acciones que se enajenen, el 31 de marzo de 2002 y como costo comprobado de adquisición de dichas acciones, el monto original ajustado determinado al 31 de marzo de 2002 de las acciones que tenía a esa fecha de la misma emisora, aplicando las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2001, disminuido de lo siguiente:

a)    Las pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que la persona moral de que se trate tuvo al 1 de enero de 2002, que correspondan al número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002.

       A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 1 de enero de 2002, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas se aplicó para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2002.

b)    Los reembolsos actualizados pagados por la persona moral de que se trate, que correspondan al número de acciones que haya tenido el contribuyente al 31 de marzo de 2002.

c)     La diferencia actualizada que se determine en cada uno de los ejercicios de que se trate, cuando la suma del ISR del ejercicio correspondiente al resultado fiscal y las partidas no deducibles de la persona moral de que se trate, sea mayor a su resultado fiscal del mismo ejercicio, que corresponda al número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002. Para estos efectos no se considerarán dentro de las partidas no deducibles las provisiones para la creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio y las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad y cualquiera otras de naturaleza análoga.

....... Las pérdidas a que se refiere el inciso a) y la diferencia que se menciona en el inciso c), de esta fracción, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el 31 de marzo de 2002. Los reembolsos pagados a que se refiere el inciso b) de esta fracción, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el 31 de marzo de 2002.

....... Las pérdidas fiscales, los reembolsos y la diferencia, a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tuvo al 31 de marzo de 2002 de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso o se determine la diferencia citada, según corresponda, en el total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

....... El número de acciones que el contribuyente tuvo al 31 de marzo de 2002, se agrupará de acuerdo al ejercicio en el que fueron adquiridas, considerando que las primeras acciones adquiridas fueron las primeras que se enajenaron o reembolsaron, según corresponda.

....... Para estos efectos, se considerarán las pérdidas fiscales de ejercicios terminados, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, durante el periodo comprendido desde la fecha de adquisición de las acciones y hasta el 31 de marzo de 2002, de las acciones que conforman la tenencia accionaria a dicha fecha.

....... Asimismo, se considerará que las primeras pérdidas que se disminuyeron de la utilidad . fiscal fueron las primeras que se generaron, que el primer reembolso que se pagó corresponde a las acciones que primero se adquirieron y que la primera diferencia que se determinó, se aplicó en la primera enajenación.

II..... Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el 31 de marzo de 2002.

....... Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que haya tenido de dicha persona moral al 31 de marzo de 2002, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

III.... El resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se considerará como monto original ajustado de las acciones que se tuvieron al 31 de marzo de 2002.

IV... El costo promedio por acción se determinará dividiendo el monto a que se refiere la fracción III de esta regla, entre el número de acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 de la misma emisora y será el costo comprobado de adquisición en la subsecuente enajenación de dichas acciones.

            Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla, el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, hubiera aumentado o disminuido sin que hubiera variado el importe de su capital social, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye. Lo dispuesto en este párrafo es aplicable tratándose de capitalización de otras partidas del capital contable.

            La opción a que se refiere esta regla se deberá ejercer por todas las acciones que tuvo el contribuyente al 31 de marzo de 2002 por las que ya se hubiere calculado el costo promedio a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

            Lo dispuesto en esta regla será aplicable en el caso de fusiones o escisiones efectuadas con anterioridad al 1 de abril de 2002.

            Los contribuyentes que hubiesen enajenado acciones entre el 1 de abril de 2002 y la entrada en vigor de la presente regla, que opten por aplicar lo dispuesto en la misma, deberán efectuar un nuevo cálculo para determinar el costo promedio por acción de dichas acciones, aplicando para tales efectos el procedimiento señalado en esta regla. En el caso de que resulte impuesto a cargo del contribuyente, éste se deberá enterar debidamente actualizado y con los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria que se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se ejerza la opción a que se refiere la presente regla. En este caso, el adquirente no estará obligado a efectuar retención alguna por el impuesto que resulte a cargo en los términos de este párrafo.

3.5.5.    Para los efectos del cuarto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán determinar el promedio aritmético anual por cada trabajador sindicalizado, conforme a lo siguiente:

a).... Sumarán el total de las prestaciones cubiertas a los trabajadores sindicalizados durante el ejercicio inmediato anterior.

b).... Sumarán el número de días trabajados, incluyendo vacaciones y días de descanso obligatorio conforme a las disposiciones de la legislación laboral, de cada uno de sus trabajadores durante el ejercicio inmediato anterior. Para estos efectos se considerarán además como días trabajados los que correspondan a permisos con goce de sueldo, los periodos de incapacidad de los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, así como los periodos pre y postnatales de las madres trabajadoras, mismos que se usan como . referencia para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

c).... Dividirán el monto obtenido conforme al inciso a) entre el monto determinado en el inciso b).

d).... El promedio anual será el resultado de multiplicar por 365 días, el monto determinado conforme al inciso c).

3.5.26.  De conformidad con el Artículo Segundo, fracción XIII, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002, los contribuyentes para determinar el ISR del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos
de previsión social aplicando lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2003, en lugar de lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, aun cuando las aportaciones a que se refiere el artículo 31, fracción XII, quinto párrafo de la Ley del ISR, hayan sido efectuadas exclusivamente por el contribuyente.

3.5.27.  Tratándose de las prestaciones de previsión social otorgadas a los trabajadores no sindicalizados a que se refiere la fracción XII del artículo 31 de la Ley del ISR que excedan de los límites a que se refiere dicho precepto, serán deducibles hasta por los montos señalados en el citado artículo, siempre que dichas prestaciones reúnan los requisitos establecidos en el precepto citado. El excedente del límite a que se refiere este párrafo no se considerará deducible.

            El contribuyente podrá deducir el excedente a que se refiere el párrafo anterior, siempre que en el mes de que se trate, dicho monto lo acumule a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado del trabajador que lo perciba, calcule y entere el impuesto correspondiente en los términos del artículo 115 y demás disposiciones aplicables de la Ley del ISR. Dicho monto se deberá considerar como ingreso acumulable en la constancia de retención que se emita, así como, en su caso, en la declaración anual que el contribuyente deba presentar por sus trabajadores en los términos del artículo 116 de la citada Ley. La opción a que se refiere este párrafo se deberá ejercer por todos los trabajadores de que se trate.

3.7.6.    Para los efectos del artículo 89, fracción I de la Ley del ISR, las personas morales cuyo capital social esté representado por partes sociales, podrán determinar el monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda al número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de cada una de dichas partes sociales, en su capital social.

            Asimismo, tratándose de una asociación en participación, para determinar el monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las aportaciones reembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en los términos del contrato respectivo.

3.8.4.    Para los efectos del tercer párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales que no realicen actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán determinar sus pagos provisionales en los términos del artículo 127 de la citada Ley, aplicando al resultado que se obtenga la tasa establecida en el artículo 10 de la misma.

3.9.2.    Durante el ejercicio fiscal de 2002, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, cuyos integrantes o accionistas personas morales tengan una participación que no exceda del 40% del total de los inversionistas en las referidas sociedades, podrán estar a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del ISR siempre y cuando tanto la sociedad de inversión como sus integrantes personas morales presenten ante el SAT con copia para la sociedad de inversión de que se trate, escrito libre señalando que aplicarán lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley citada, respectivamente, por los intereses devengados a favor por la sociedad de inversión de que se trate y por la ganancia en la enajenación de las acciones correspondientes. Para determinar el por ciento a que se refiere esta regla, se considerará el valor del saldo promedio anual de las inversiones efectuadas por las personas morales en relación con el mismo valor de las inversiones efectuadas por la totalidad de los integrantes o accionistas de dicha sociedad sin considerar en este cálculo el monto promedio del capital mínimo sin derecho a retiro, representado por la Serie A de acciones de la propia sociedad de inversión.

3.12.1.  Cuando se trate de sociedad conyugal sus integrantes podrán optar porque aquel de ellos que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por dicha sociedad, excepto en el caso previsto en la regla 3.19.2. de esta Resolución.

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3.12.4.  Para los efectos del artículo 133, fracción II de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que perciban ingresos provenientes de la prestación de servicios profesionales, que además obtengan ingresos provenientes de otras actividades gravadas en los términos del Título IV de la citada Ley, podrán llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones
y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el Código.

            Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando los contribuyentes a que se refiere la presente regla perciban además ingresos provenientes de la realización de actividades empresariales.

3.12.9.  Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban presentar declaración anual por dicha contribución, podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, siempre que dicha declaración la presenten dentro del plazo establecido por el precepto mencionado.

            Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:

A.... La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los Capítulos 2.17. o 2.18. de la presente Resolución.

....... Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2003.

B.... Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme al rubro anterior, por el factor de 1.053. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil de cada uno de los meses elegidos.

. C.. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en el rubro que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con lo siguiente:

....... Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.014; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el rubro B de esta regla.

            Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal. Sin embargo, deberán presentar la forma oficial 44 ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir del siguiente día hábil de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere el rubro C de la regla 2.17.1. de esta Resolución, así como del recibo bancario de pago de contribuciones federales a que se refiere el rubro E de la citada regla.

            Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2003.

            Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, el contribuyente no podrá variarla.

3.13.3. ...............................................................................................................................

            Para determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de la Ley del ISR y las instituciones que lo entreguen deberán efectuar sobre dicho monto la retención a que se refiere el artículo 170 de la misma Ley.

            Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el solo hecho que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X, de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de
la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.

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            Cuando se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior, y se cumpla con lo dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2002, para determinar los años de cotización, así como el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto, se estará a lo dispuesto en esta regla salvo lo relativo al número máximo de semanas cotizadas. El número máximo de semanas cotizadas será el número de semanas transcurridas entre el primero de julio de 1997 y la fecha en que se emita el documento resolutivo de pensión del IMSS mediante el cual se acredite la disposición de tales recursos de conformidad con el Artículo Noveno Transitorio antes mencionado.

........... ...............................................................................................................................

3.13.12.     Para los efectos de lo establecido en el inciso a), de la fracción XV, del artículo 109 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán acreditar ante el notario público con el que se protocolice la operación, que la enajenación del inmueble se trata de su casa habitación, presentando la credencial de elector a su nombre expedida por el Instituto Federal Electoral (IFE), en la que coincidan el domicilio del bien inmueble a enajenar, con el que aparezca en dicha credencial.

3.14.7.  Los contribuyentes podrán considerar cumplidos los requisitos a que se refiere el primer párrafo siguiente a la tabla contenida en el artículo 115 de la Ley del ISR, cuando el retenedor acredite contra el impuesto a su cargo o el retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de dicho párrafo, siempre que no disminuya el monto en el que el crédito al salario exceda al impuesto causado, en los términos del octavo párrafo del artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario.

            Asimismo, para efectos del párrafo anterior y del último párrafo del artículo 115 de la Ley del ISR, los contribuyentes que ejerzan la opción de no pago del impuesto sustitutivo del crédito al salario, no deberán aplicar lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario.

            Para los efectos del último párrafo del artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario, las sociedades controladora y controladas a que se refiere dicho párrafo, además de aplicar lo dispuesto en el primero y segundo párrafos de esta regla, estarán a lo siguiente:

a).... Para los efectos del noveno párrafo del artículo único del impuesto sustitutivo del crédito al salario, la sociedad controladora y todas las sociedades controladas deberán cubrir el impuesto sustitutivo del crédito al salario. En el caso que opten por no pagar dicho impuesto, todas las sociedades que integren el mismo grupo deberán ejercer la misma opción.

b).... Deberán efectuar los cálculos relativos al crédito al salario y al impuesto sustitutivo del crédito al salario, por cada una de dichas sociedades y efectuar el pago correspondiente.

3.17.4.  Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para los efectos del artículo 14, fracción II del Código, considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en los términos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley del ISR.

            Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del último párrafo del artículo 155 de la Ley del ISR, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en los términos del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley del ISR.

3.19.2.  Para los efectos del artículo 159 de la Ley del ISR y 144 de su Reglamento, en los casos de contratos celebrados por dos o más personas con instituciones del sistema financiero no se haya precisado quién es la persona o personas que percibirán los rendimientos o la designación sea equívoca o alternativa, se entenderá que los intereses le corresponden al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo que comuniquen por escrito a más tardar el 30 de abril de 2003 a la institución que pague los intereses, la designación de la persona o personas que percibirán los intereses generados a partir del 1 de enero de 2003.

3.19.7.  Para los efectos del artículo 147-B del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al ejercicio de 2002 es de 0.10.

3.19.8.  Para los efectos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 158 de la Ley del ISR vigente en el ejercicio de 2002, se entenderá que son intereses pagados por las instituciones de seguros cuando se cancele la póliza, de no haber habido antes retiros parciales o dividendos pagados durante su vigencia, el monto por el cual la suma de los dividendos, rescates o retiros obtenidos por el asegurado o su beneficiario supere el valor actualizado de las primas aportadas por el asegurado, desde el inicio de la vigencia de la póliza, sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

            Para determinar las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, se estará a lo siguiente:

1..... Se calculará para el ejercicio de que se trate, al momento del aniversario de la póliza, la diferencia entre la cantidad asegurada por fallecimiento y la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza;

2..... El resultado obtenido en el numeral anterior se multiplicará por la probabilidad de muerte a la edad alcanzada en la fecha de aniversario del mismo año. Para ello se utilizará la probabilidad que establece la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la reserva a que se refiere el numeral anterior.

            Cuando las instituciones paguen retiros parciales o dividendos antes de la cancelación de la póliza, se tendrá que realizar una retención sobre estas cantidades por aquella parte que corresponda al interés, de acuerdo a la mecánica que se indica en los párrafos cuarto y quinto de esta regla. Adicionalmente, estos retiros parciales y dividendos deberán ser considerados para los efectos de la retención que proceda por los pagos de intereses al cancelarse la póliza, según lo establecido en el sexto párrafo de esta regla.

            El primer pago de dividendos o retiro parcial se considerará interés hasta por la cantidad equivalente a la diferencia entre el valor de rescate al momento en que ellos se efectúen y el valor actualizado de las primas aportadas hasta ese mismo momento, sin incluir las primas pagadas por la cobertura principal del seguro por fallecimiento, ni los pagos por las coberturas adicionales a la principal del riesgo amparado que no generen valor de rescate. La actualización se realizará desde el mes de la aportación y hasta el mes del pago, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR. La cantidad por la que el pago o retiro supere a esa diferencia se considerará capital.

            Para los efectos de los pagos o retiros posteriores se ajustará el valor actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior, disminuyéndolo por el capital total retirado anteriormente determinado conforme a ese mismo párrafo, actualizado. La actualización del capital retirado se realizará desde el mes en el que se efectuó el último retiro o pago de dividendos hasta el mes en el que el contribuyente obtiene el interés por el cual se efectúa la retención, en los mismos términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

            Cuando se cancele la póliza y se hayan pagado anteriormente dividendos o retiros parciales, el interés será lo que resulte de disminuir del valor de rescate a ese momento, el valor ajustado actualizado de las primas aportadas a que se refiere el párrafo anterior.

            En los casos en que la póliza haya sido contratada por el asegurado antes del 1 de enero de 2002, causarán impuesto sólo los intereses pagados que se devenguen a partir de esa fecha. Para determinar el interés gravado se aplicará lo descrito en esta regla, para cada uno de los casos contemplados en ella, salvo por el valor actualizado de las primas aportadas como la suma del valor de rescate al 31 de diciembre de 2001, actualizado, más las aportaciones realizadas después de esa fecha, también actualizadas.

            Para los efectos del párrafo anterior, el valor de rescate al 31 de diciembre de 2001 se actualizará desde el mes de diciembre de ese año y hasta el mes en el que se pague el primer retiro parcial o dividendo, o hasta el mes en el que se cancele la póliza, lo que ocurra primero, en los términos establecidos en la fracción II del artículo 7o. de la Ley del ISR.

            En el caso de pólizas denominadas en moneda extranjera, el procedimiento establecido en esta regla se efectuará considerando el tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF, correspondiente al día en el que se realice la aportación, retiro parcial, o se cancele la póliza, según el caso.

            Para los efectos del artículo 160 de la misma Ley, la retención del impuesto correspondiente a los intereses que se definen en esta regla será a partir del 1 de junio de 2002, sin perjuicio de la obligación del contribuyente de acumular estos ingresos a sus demás ingresos del ejercicio.

            Los intereses que paguen los Fondos de Administración a cargo de empresas de seguros estarán a lo dispuesto en los artículos 58, 59, 109, fracción XVI, inciso a), 159, 160 y 161 de la Ley ISR.

3.19.11.     Para los efectos de las fracciones LII y LXXII tercer párrafo del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del 2002 y de las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR del 2003, se considera aplicable la exención a que se refieren dichas fracciones a las personas residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los requisitos que las citadas fracciones establecen.

3.19.13.     Para los efectos de los artículos 58 y 160 de la Ley del ISR, cuando el monto de la retención que deban efectuar los intermediarios financieros sea mayor que el monto de los intereses pagados, . el monto de la retención que se efectúe no deberá de exceder del monto de los intereses pagados. Lo anterior también será aplicable a los fondos de administración a cargo de las instituciones de seguros.

3.19.15.     Para los efectos del artículo 58 y de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicados en el DOF el 1 de enero de 2002, los intermediarios financieros no efectuarán retención sobre los ingresos por intereses que paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de fondos de pensiones y de primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de la Ley del ISR o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley citada.

3.19.16.     Las personas físicas que obtengan ingresos provenientes de operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio o a una divisa, a los Certificados de la Tesorería de la Federación, o a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio, estarán a lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley del ISR en lo referente a las retenciones aplicables y a la periodicidad de las declaraciones de dichos ingresos, independientemente de lo señalado en los artículos 169 y 170 de la misma Ley.

3.19.17.     Exclusivamente para el ejercicio 2002, se entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con lo dispuesto en la fracción II del artículo 59 de la Ley del ISR si proporcionan a las personas a quienes efectúen los pagos, a más tardar el 31 de marzo de 2003, una constancia en la que se señale el monto nominal de los intereses pagados correspondientes al ejercicio de 2002, incluidos aquellos por los que no se esté obligado al pago del impuesto.

3.19.18.     Para los efectos del Artículo Segundo, fracciones XI y XV, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003, las personas físicas que hayan pactado un reporto con anterioridad al 1 de enero de 2003, en el que el título reportado sea de los mencionados en dichas fracciones y que el reporto venza durante 2003, estarán exentas del impuesto por el premio del reporto, independientemente de que la tasa del título se revise o pueda revisarse durante la vigencia de la operación.

            En el caso que el reporto descrito en el párrafo anterior haya sido pactado por la persona física después del 31 de diciembre de 2002, el premio del reporto estará gravado por la porción que represente el número de días a partir de aquél en el que la tasa del título objeto del reporto se revise o se pueda revisar hasta el vencimiento del reporto, entre el número total de días de vigencia de la operación. El interés real que se derive de esa parte del premio del reporto será acumulable para la persona física y será sujeto de la retención a que se refiere el artículo 160 de la Ley del ISR.

            Los premios devengados por los reportos realizados por personas morales que tengan las mismas características mencionadas en el primer párrafo de esta regla, estarán sujetos a la retención a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley a partir del 1 de enero de 2003.

3.19.19.     Para los efectos del quinto párrafo del artículo 103 de la Ley del ISR, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas físicas y residentes en el extranjero podrán no enterar el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por los títulos de deuda en su portafolio que estén exentos para dichas personas, de acuerdo a lo establecido en las fracciones XI y XV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 2003 y a la regla 3.19.11. de esta Resolución.

            La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en los artículos transitorios mencionados en el primer párrafo de esta regla.

            Contra el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los términos de los artículos 58 y 103 de la Ley del ISR, correspondiente a las acciones que se enajenan. Cuando exista una diferencia a favor del contribuyente, la sociedad la reembolsará al inversionista que enajena y la podrá acreditar contra el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la Ley del ISR que mensualmente debe de enterar conforme al artículo 103 de esa Ley.

            Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla 3.19.11., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.

            Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo
y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.

            Para los efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de la Ley del ISR, los intereses nominales devengados a favor de las personas morales serán acumulables conforme se devenguen para los efectos de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley.

3.19.20.     Los intereses derivados de las pólizas de seguro a que se refiere el artículo 158 de la Ley del ISR están sujetos a dicho impuesto a partir del 1 de enero de 2003. Para estos efectos, tratándose de pólizas contratadas antes del 1 de enero de 2003, el monto de los intereses y se podrá determinar considerando como aportación de inversión el valor de rescate de la póliza al 31 de diciembre de 2002. Cuando los retiros totales o parciales derivados de los seguros de supervivencia no cumplan con lo establecido en la fracción XVII del artículo 109 de la citada Ley, contratados antes del 1 de enero de 2003, los contribuyentes podrán considerar su valor de rescate al 31 de diciembre de 2002 como aportación de inversión. Cuando la prima haya sido pagada total o parcialmente por una persona distinta al asegurado, la retención a que se refiere la fracción XVI del artículo 167 de la Ley del ISR se efectuará también sobre las aportaciones efectuadas por dichas personas realizadas a partir del 1 de enero de 2003, así como sobre los rendimientos generados a partir de esa fecha.

3.19.21.     Para los efectos de la fracción III del artículo 104 de la Ley del ISR, las operadoras, distribuidoras
o administradoras de las sociedades de inversión, podrán actualizar el costo promedio ponderado de adquisición de sus acciones a partir del valor de la unidad de inversión (UDI) conforme a lo siguiente:

I...... Se obtendrá un factor dividiendo el valor de la UDI del día en el que se deba realizar la actualización entre el valor de esa unidad del último día en el que se actualizó el
costo promedio ponderado de adquisición de las acciones o del día en el que se registró
el costo promedio ponderado inicial, el más reciente.

II..... El factor que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el último costo
promedio ponderado de adquisición actualizado que se haya calculado o por el
costo promedio ponderado inicial, según corresponda. El resultado así obtenido será
el costo promedio ponderado de adquisición actualizado.

3.19.22.     Para los efectos del artículo 59, fracción I, de la Ley del ISR, las Administradoras de Fondos . para el Retiro (AFORES) podrán cumplir con las obligaciones establecidas en dicha disposición legal, entregando anualmente al SAT la siguiente información: nombre, RFC y domicilio, del trabajador afiliado, los intereses nominales y reales pagados que le correspondan durante el ejercicio, el monto de las retenciones efectuadas, así como el saldo en la cuenta individual del afiliado al último día hábil del ejercicio de que se trate.

            En el caso de que los recursos se paguen a un beneficiario distinto del afiliado, deberá enviarse el nombre, RFC y domicilio del beneficiario.

            El interés nominal se calculará como la diferencia entre el precio de venta de la acción de la sociedad de inversión especializada en fondos de retiro que se liquida para entregar las aportaciones voluntarias junto a sus rendimientos, y el precio de adquisición de la acción, considerando que las primeras acciones que se adquirieron fueron las primeras que se enajenaron.

            Para calcular el interés real se seguirá el procedimiento previsto en el párrafo anterior y al precio de venta de la acción se le restará su precio de adquisición, actualizado conforme a lo siguiente:

I...... Se obtendrá un factor dividiendo el valor de la UDI del día en el que se vendan las acciones entre el valor de esa unidad al día en el que se realizó la compra de las acciones.

II..... El factor que resulte conforme a la fracción anterior se multiplicará por el valor de adquisición de la acción que se liquida. El resultado así obtenido será el costo de adquisición actualizado.

            Para cumplir con lo establecido en la fracción LXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias para 2002 de la Ley del ISR, los datos financieros a entregarse al SAT podrán limitarse a las cantidades pagadas a los titulares o beneficiarios, independientemente de que ellas estén gravadas o exentas, a las retenciones efectuadas y el saldo de las cuentas individuales de cada afiliado al último día hábil de 2002.

            Por el ejercicio 2002 únicamente, se entenderá que las AFORES cumplen con lo dispuesto en la fracción II del artículo 59 de la Ley del ISR si proporcionan a las personas a quienes efectúen los pagos una constancia en la que se señale las cantidades que les fueron pagadas durante el ejercicio, así como el monto del impuesto retenido.

3.20.2.  Los contribuyentes personas físicas que efectúen la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 176 de la Ley del ISR, podrán considerar dicha deducción en el rubro denominado “honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios” de las formas oficiales 13 y 13-A.

3.25.7.  Las personas morales residentes en el extranjero podrán no pagar el impuesto a que se refiere el artículo 190 de la Ley del ISR, por la enajenación de acciones, siempre y cuando en la enajenación se cumpla con lo señalado en la fracción XXVI del artículo 109 de la citada Ley o bien se trate de los títulos que las representen a que se refiere la regla 3.4.9. de esta Resolución. Cuando se trate de enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, las personas morales residentes en el extranjero que hubieran optado por la retención a la tasa de 20% sobre la ganancia a que se refiere el artículo 190 de esa Ley, podrán no pagar el impuesto por la ganancia proveniente de las acciones operadas por la sociedad que cumplan con lo dispuesto en el citado artículo y fracción. Para estos efectos aplicarán lo dispuesto en el . tercer párrafo del artículo 195 de la Ley del ISR, sumando al monto original de la inversión ajustado según se define en el artículo 24 de la Ley del ISR vigente en 2002, actualizado, la parte del ingreso obtenido por la sociedad por la enajenación de acciones de su cartera en la Bolsa Mexicana de Valores, que corresponda a la acción emitida por la sociedad que el residente extranjero enajena, de acuerdo al periodo de tenencia que éste la haya mantenido.

            En el ejercicio 2002, en adición a lo indicado en el párrafo anterior, los integrantes de sociedades de inversión de renta variable que sean contribuyentes del Título V podrán no pagar el impuesto por la ganancia proveniente de los intereses devengados a favor de la sociedad por títulos de deuda a que se refiere el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias fracción LXXII, tercer párrafo, de la Ley del ISR para el 2002. Para estos efectos, sumarán al monto original ajustado de la inversión en acciones emitidas por la sociedad, actualizado, la parte del ingreso que corresponda a cada acción de los intereses devengados diarios a favor de la sociedad que estén exentos del ISR para residentes en el extranjero en el ejercicio de 2002, durante el periodo de tenencia de las acciones por parte del integrante de la sociedad.

            Los contribuyentes del Título V de la Ley del ISR que sean integrantes de sociedades de inversión en instrumentos de deuda podrán no pagar el impuesto también por los intereses que les correspondan devengados a favor de la sociedad, generados por los títulos de deuda a que se refiere el Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias, fracción LXXII, tercer párrafo, de la Ley del ISR para el 2002, que estén exentos para dichos contribuyentes. Para estos efectos, en el ejercicio de 2002 podrán aplicar la mecánica establecida en el segundo párrafo de esta regla.

            Las sociedades de inversión que hubieran optado por enterar el impuesto correspondiente a los intereses devengados a su favor conforme a lo establecido en la regla 3.9.8. podrán acreditar dicho impuesto contra el que les corresponda retener y enterar de acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley del ISR, siempre y cuando hubieran presentado a la autoridad el aviso a que se refiere esa misma regla.

            En el ejercicio de 2002, tampoco se efectuará la retención del ISR a que se refiere el artículo 58, así como el primer párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, por la venta de acciones emitidas por las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que realicen los contribuyentes personas morales del Título II de la misma Ley, siempre y cuando dichas sociedades cumplan con lo dispuesto en la regla 3.9.8. de esta Resolución o, en su defecto, los emisores de los títulos adquiridos por la sociedad efectúen la retención a que se refiere la fracción LXXII del referido Artículo Transitorio.

5.2.13.. ...............................................................................................................................

            Los contribuyentes que durante el año 2002 enajenaron revistas editadas por ellos mismos, podrán optar por calcular el factor previsto en la fracción III del artículo 4o. de la Ley del IVA, considerando dentro del valor de las actividades afectas a la tasa del 0% en el año 2002, el valor de las enajenaciones de las citadas revistas a las que se les haya aplicado lo dispuesto en la regla y en el decreto mencionados en el párrafo anterior. Quienes ejerzan la opción prevista en este párrafo y sean beneficiarios del subsidio a que se refiere la regla 5.8.1. de esta Resolución, no acreditarán el monto equivalente al IVA que les hayan trasladado sus proveedores de bienes o servicios ni el propio impuesto que hayan pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que identifiquen exclusivamente con las erogaciones destinadas a la enajenación de revistas editadas por los propios contribuyentes, por las cuales se tenga derecho al subsidio mencionado.

5.4.3.    Para los efectos del artículo 15, fracción X, inciso b), primer párrafo de la Ley del IVA, se asimilan a los intereses que reciban las instituciones de crédito en operaciones de financiamiento, los siguientes:

I...... Los intereses que les sean cubiertos a los fondos y fideicomisos creados por las referidas instituciones y por los gobiernos de los estados para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).

II..... Los intereses que les sean cubiertos a los fideicomisos que únicamente operen con recursos proporcionados por las referidas instituciones para el mismo tipo de operaciones a que se refiere el citado inciso b).

6.39.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del IEPS, no se considerarán gravados con el IEPS las materias primas o componentes que se utilicen para la elaboración de jarabes o concentrados, cuando al diluirse no permitan obtener refrescos o bebidas hidratantes o rehidratantes y siempre que no se enajenen al consumidor final.

6.40.     Los productores e importadores de tabacos labrados que durante 2003 lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11 de la presente Resolución, asignarán una nueva clave, la cual deberá presentarse ante la Dirección General Adjunta de Impuestos Especiales y Comercio Exterior de la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas marcas de tabacos labrados.

7.2.3.    Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5o., fracción IV de la Ley del ISTUV, tratándose de automóviles nuevos que sustituyan a aquellos que cuenten con placas de servicio público
de transporte denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, siempre y cuando dicha sustitución se realice dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que se adquirió el vehículo.

7.4.1.    Los contribuyentes obligados a presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio de 2003, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro E de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

A. y B. ...............................................................................................................................

7.4.2.    En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio del ISTUV de aeronaves correspondiente al ejercicio 2003, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

........... ...............................................................................................................................

            Tercer párrafo. (Se deroga).

            Cuarto párrafo. (Se deroga).

7.4.4.    (Se deroga).

13.4.     Los contribuyentes que enteren las cantidades a que se refiere el último párrafo del artículo 115 de la Ley del ISR, deberán hacerlo en el concepto identificado como “ISR retenciones por salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.

16. Del Decreto por el que se condonan los adeudos propios derivados de impuestos
federales, así como sus accesorios, a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente
a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas publicado en el DOF el 3 de enero de 2003.

16.1.     De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las sociedades cooperativas que se dediquen exclusivamente a las actividades a que se refiere la fracción I del citado Artículo Primero, podrán gozar de los beneficios establecidos en dicho Decreto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el mismo y las reglas contenidas en este Título.

16.2.     Para los efectos de determinar que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes . podrán optar entre considerar los ingresos totales que hayan obtenido en el ejercicio fiscal en el que se causaron los impuestos cuyo adeudo se condone o los que hayan tenido en el ejercicio fiscal de 2002, sin considerar los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad en el ejercicio que se haya considerado para los efectos de la presente regla.

16.3.     Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, las empresas familiares y las asociaciones civiles, dedicadas exclusivamente a la transformación o comercialización de productos derivados de actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas, podrán gozar de los beneficios del citado Decreto, siempre que dichas empresas o asociaciones se encuentren constituidas únicamente por ejidatarios e hijos de ejidatarios y las mismas cumplan con los demás requisitos establecidos en el Decreto y las reglas previstas en este Título.

16.4.     Los contribuyentes que deban disminuir de sus pérdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir que tuvieron al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de las pérdidas fiscales actualizadas determinadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero del 2002, el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, estarán a lo siguiente:

A.... Cuando a la fecha de publicación de esta regla ya hayan presentado su declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002 y disminuido de su utilidad fiscal las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, presentarán por dicho ejercicio declaración complementaria del ISR sin considerar las pérdidas fiscales que se hayan disminuido en la declaración anual hasta por el monto equivalente a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título. Asimismo, deberán enterar, en su caso, el ISR que resulte a su cargo, a más tardar dentro de los quince días siguientes a la publicación de esta regla, sin que por ese hecho se generen los accesorios ni la actualización, correspondientes.

B.... Cuando a la fecha de publicación de esta regla los contribuyentes aún no presenten la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio de 2002, no deberán disminuir de su utilidad fiscal de dicho ejercicio, la pérdida a que se refiere el primer párrafo de esta regla, hasta por el monto que resulte conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.

C.... Deberán presentar un aviso mediante escrito libre ante la Administración General de Recaudación acompañado de copia de la declaración complementaria que, en su caso, se presente o copia del recibo electrónico bancario de pago de contribuciones federales con sello digital generado por la institución de crédito de que se trate, que permita autentificar la operación realizada y su pago. El aviso además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 18 del Código, deberá contener:

1.     El monto determinado conforme al primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título.

2.     El saldo de las pérdidas fiscales a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

3.     Información de los años a que corresponden dichas pérdidas, su monto a costos históricos y el monto actualizado de cada una de ellas al mes de diciembre de 2001, excepto en el caso de contribuyentes que tributaron en el Régimen Simplificado y determinen su pérdida conforme a la fracción XVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2002. En este último caso deberán señalar esta situación.

            Las pérdidas fiscales a que refiere el primer párrafo de esta regla no podrán disminuirse de la utilidad fiscal del contribuyente hasta por el monto a que se refiere el primer párrafo del Artículo Segundo del Decreto citado ni tampoco podrán ser transmitidas por el contribuyente a otra persona ni como consecuencia de fusión.

            Los contribuyentes que apliquen los beneficios previstos en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, no considerarán como ingreso acumulable para efectos del ISR, el monto de los adeudos propios derivados de impuestos federales, así como sus accesorios que se hubiesen condonado en los términos del citado Decreto.

16.5.     Para los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes señalados en la fracción II de dicho artículo, podrán acogerse al mismo, siempre que todos sus socios o accionistas se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras
o silvícolas, que dichos socios o accionistas hayan tenido tal carácter, en los ejercicios a los que correspondan los créditos condonados y además que los productos adquiridos de dichos socios
o accionistas representen más del 50% del total de las adquisiciones efectuadas por los contribuyentes.

16.6.     Las autoridades fiscales que en ejercicio de sus facultades de comprobación tengan conocimiento de que un contribuyente tiene un adeudo propio derivado de impuestos federales o de sus accesorios, respecto del cual sea aplicable la condonación prevista en el Decreto a que se refiere el presente Título, concluirán la revisión levantando la última acta parcial o final, tratándose de visitas domiciliarias o emitiendo el oficio de observaciones cuando ejerzan facultades de comprobación diversas a la visita domiciliaria, en cuyo caso se consignará que no se emitirá resolución determinante de créditos fiscales y se dejan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, en virtud de que el contribuyente se ubica en los supuestos señalados en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título.

            En aquellos casos en que ya se haya levantado el acta final o emitido oficio de observaciones, el contribuyente mediante escrito libre solicitará a la autoridad que está ejerciendo sus facultades de comprobación, que no emita resolución en la que se determine el crédito fiscal, en virtud de ubicarse en los supuestos previstos en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, debiendo al efecto adjuntar las pruebas que acrediten dicha circunstancia.

            Tratándose de contribuyentes a los que se les haya notificado resolución en la que se determine el crédito fiscal y se encuentren en los supuestos a que se refiere el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, podrán presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la regla 16.7. y, en su caso, la regla 16.8. de esta Resolución ante la Administración Local . Jurídica que tenga controlado el crédito fiscal o ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, según corresponda. En este caso, la autoridad que requiera el pago estará a lo dispuesto en el último párrafo de la citada regla 16.7.

16.7.     Para los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hasta el día 4 de enero del 2003, estuvieran pagando a plazos en los términos del artículo 66 del Código adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales corresponda la condonación conforme a lo previsto en el Decreto anteriormente citado, podrán solicitar la condonación de los saldos insolutos de dichos adeudos, mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. Dicho escrito deberá acompañarse de los siguientes documentos:

A.... Copia sellada de la o las declaraciones donde se hayan determinado las contribuciones a su cargo que está pagando en parcialidades.

B.... Copia de la forma oficial 44 “Aviso de opción o solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades”, correspondiente al crédito fiscal por el que se solicita la condonación del saldo insoluto, así como de las formas oficiales FMP-1 con las que se efectuaron los pagos parciales hasta la entrada en vigor del Decreto.

C.... Desglose de los ingresos correspondientes a la declaración anual del ISR del ejercicio a que se refiere la regla 16.2. identificando a éstos por actividad y señalando el porcentaje que representaron del total de ingresos en el ejercicio, sin considerar los ingresos por enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos en su actividad a dicho ejercicio.

D.... Las pruebas que acrediten la procedencia de la condonación.

            Asimismo, los contribuyentes deberán señalar en el escrito de referencia el monto de los créditos fiscales respecto de los cuales solicitan la condonación y el ejercicio fiscal al que correspondan, así como el número de control correspondiente.

            Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para analizar la procedencia de la solicitud efectuada por el contribuyente y que estén relacionados con la misma. Si el contribuyente no entrega, dentro del plazo de veinte días contados a partir de que se le hubiere notificado el requerimiento, los datos, informes o documentos que se le soliciten, se tendrá por no presentada su solicitud de condonación.

            La autoridad fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará en el RFC o con las declaraciones respectivas que la actividad preponderante del contribuyente se encuentra dentro de las previstas en el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título en el ejercicio a que hace referencia la regla 16.2. de la presente Resolución, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tenga obligaciones relativas al RFC.

            Lo dispuesto en esta regla será aplicable también en el caso de que una autoridad fiscal requiera a los contribuyentes el pago de adeudos propios por impuestos federales incluyendo sus accesorios, respecto de los cuales proceda la condonación en los términos del Decreto citado, debiendo presentar el escrito libre, los documentos y pruebas a que se refiere la presente regla, ante la autoridad que requiera el pago.

            Para los efectos de lo dispuesto en la presente regla, en tanto se resuelve sobre la condonación solicitada, la autoridad deberá suspender, en su caso, el procedimiento coactivo de cobro, sin que se requiera el otorgamiento de garantía alguna para ello.

16.8.     Para los efectos de la fracción II del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que adquieren directamente productos de los socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para gozar de los beneficios que establece el citado Decreto, deberán acompañar, además de la información mencionada en la regla anterior, los siguientes documentos:

A.... Copia del acta constitutiva o actas modificatorias, debidamente protocolizadas, en las que conste el nombre y RFC de todos sus socios o accionistas quienes deberán estar dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas señalando además los socios o accionistas de los que adquieran los productos derivados de estas actividades para utilizarlos en sus procesos productivos. En el supuesto de que en el acta constitutiva o actas modificatorias subsecuentes no se encuentre anotado el RFC de los citados socios o accionistas, deberá acompañar la constancia de inscripción al RFC del o los socios o accionistas que no aparezcan en los citados documentos.

B. .. Copia de la forma oficial 42 “Declaración de operaciones con clientes y proveedores de bienes y servicios” correspondiente al ejercicio a que se refiere la regla 16.2. de esta Resolución.

C. .. Relación de comprobantes fiscales, por socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, con número de folio y monto, de adquisiciones efectuadas correspondiente al ejercicio a que se refiere la regla 16.2. de la presente Resolución.

D. .. Relación de comprobantes fiscales con fecha de adquisición de los activos fijos que utiliza en sus procesos productivos relacionados con las adquisiciones que realiza de los socios
o accionistas citados.

E..... La información a que se refiere el rubro C de la regla 16.7. de esta Resolución correspondiente a todos sus socios o accionistas dedicados a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

            Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la condonación, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de condonación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de condonación correspondiente.

            La autoridad fiscal al analizar la solicitud del contribuyente verificará, en su caso, que los socios
o accionistas de los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas se encuentren inscritos en el RFC bajo estas actividades o bien, que hayan presentado las declaraciones respectivas por las mismas, en caso contrario se desechará por improcedente la solicitud de condonación, salvo que por disposición legal no tengan dichos socios o accionistas obligaciones relativas al RFC.

            El porcentaje de condonación de los créditos fiscales, será igual al que se obtenga de dividir el monto de las adquisiciones de los socios o accionistas que se dediquen exclusivamente a las actividades en comento, utilizadas en sus procesos productivos, respecto del total de las adquisiciones del contribuyente en el ejercicio a que se refiere la regla 16.2. de la presente Resolución.

16.9.     Para los efectos del Artículo Cuarto del Decreto citado, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, procederá previa solicitud de los contribuyentes, en tanto se revise y se resuelva que éstos se encuadran en los supuestos de aplicación de dicho Decreto, mediante la presentación del escrito y anexos correspondientes, a que se refieren las reglas 16.7. y, en su caso, 16.8. de esta Resolución.

            El escrito a que se refiere esta regla, se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración Local Jurídica o ante la autoridad fiscal que requiera el pago, según corresponda.

16.10.   Para los efectos de los Artículos Tercero y Cuarto del Decreto en cita, si la condonación resultara procedente, la autoridad fiscal deberá estar a lo siguiente:

A.... Cuando se hubieren embargado o se tengan en garantía bienes muebles o inmuebles, la autoridad los devolverá y realizará la cancelación de la inscripción de los embargos correspondientes.

B.... Cuando se encuentren embargadas las negociaciones, deberá cesar la intervención que, en su caso, se haya iniciado, y se efectuará la cancelación de la inscripción del embargo respectivo.

C.... En los demás casos, se procederá conforme a la naturaleza de las garantías, cancelándolas o, en su caso, devolviendo las que correspondan a sus legítimos propietarios.

            Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable cuando las garantías citadas garanticen adeudos fiscales por los cuales no proceda la condonación a que se refiere el Decreto mencionado en este Título.

16.11.   Para los efectos de la fracción II del Artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, se consideran contribuyentes obligados a dictaminarse, quienes tenían dicha obligación de acuerdo a la Ley del ISR y del Código vigentes en el ejercicio a que se refiere la regla 16.2.

16.12.   Los contribuyentes que de conformidad con el artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título pierdan los beneficios otorgados por el mismo, tendrán la obligación de cubrir el adeudo que hubieran dejado de pagar con motivo de la aplicación de dicho Decreto, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se pierdan los beneficios.

            Respecto de los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que no efectúen el pago en los términos de dicho párrafo, la autoridad iniciará el procedimiento administrativo de ejecución a fin de hacer exigible el pago del total de las cantidades adeudadas, con la actualización y recargos que correspondan.

Segundo. Se realizan ACLARACIONES al Anexo 1, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2003.

Tercero. Se modifican los Anexos 7, 9 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor.

TRANSITORIOS

Primero.   La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir del 1 de marzo de 2003 se derogan los Artículos Tercero y Cuarto Transitorios, de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, así como el Artículo Cuarto Transitorio de la Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2003.

Tercero.   Los avisos a que se refiere el segundo y cuarto párrafos de la regla 3.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, durante el periodo comprendido entre la fecha en que entre en vigor este artículo y hasta el 31 de julio de 2003, se deberán enviar a la siguiente dirección de correo electrónico: destruccion.inventarios@sat.gob.mx.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 19 de marzo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ACLARACIONES AL ANEXO 1 DE LA DECIMA CUARTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES
A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 17 DE FEBRERO DE 2003

Modificación al Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

En la Primera Sección, página 8, renglón 33.

Dice:

B. a D. ...........................................................................................................................

Debe decir:

B. a E. ...........................................................................................................................

En la Primera Sección, página 9, renglón 11.

Dicen:

SEMANA QUE AMPARA (DD/MM)

 

 

 

Deben decir:

SEMANA QUE AMPARA (DD/MM)-(DD/MM)

 

 

 

. Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 19 de marzo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

Acciones, obligaciones y otros valores que se consideran colocados entre el gran público inversionista.

A.         Se incluyen.

1.         Acciones.

2.         Obligaciones.

3.         Valores gubernamentales.

4......... ........................................................................................................................

5.         Pagarés.

6.         Otros valores.

7.         Títulos opcionales (Warrants).

8.         Certificados bursátiles.

B.         Se excluyen.

A. Se modifican.

 

 

A. Se incluyen:

1.         Acciones

Fondo Disponible, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda, ordinarias, series
“A y B”

Scotiabank Liquidez Para Personas Morales, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda ordinarias series “A” y “B”

Tenaris, S.A. ordinarias

2.         Obligaciones

* Obligaciones subordinadas no convertibles en títulos representativos de capital social denominadas en UDIS

Ing Bank (México), S.A., Institución de Banca Múltiple, Ing Grupo Financiero (INGBANK 02U)

3. Valores gubernamentales

*      Títulos de deuda de los Estados Unidos Mexicanos cotizados en mercados internacionales y que son objeto de negociación en la República Mexicana al amparo de un programa

EMISORA

 

NOMBRE DEL PROGRAMA

 

 

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Medium Term Notes Program

 

 

 

EMISIONES COLOCADAS AL AMPARO
DEL PROGRAMA

 

FECHA DE INCORPORACION

 

FECHA DE VENCIMIENTO

 

MONTO

 

MONEDA

 

 

6.375% GLOBAL NOTES DUE 2013

 

29-ene-03

 

16-ene-13

 

2,000,000,000

 

Dólar Americano

 

 

8.30% GLOBAL NOTES DUE 2031

 

29-ene-03

 

15-ago-31

 

750,000,000

 

Dólar Americano

 

 

 

4.......... ...........................................................................................................................

5.         Pagarés

* Pagaré a mediano plazo quirografario

Desarrolladora Metropolitana, S.A. de C.V. (DESAMET P03)
GMAC Mexicana, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado (GMAC P03)

* Papel comercial quirografario

Emisora

América Móvil, S.A. de C.V.

Carso Global Telecom, S.A. de C.V.

Cemex, S.A. de C.V.

Sanborn Hermanos, S.A.

Silicatos Especiales, S.A. de C.V.

 

Fecha de
Vencimiento

21-feb-04

14-dic-03

5-dic-03

22-feb-04

8-dic-03

 

 

 

6.         Otros valores

* Bonos bancarios

Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF 1-02)

* Certificados de participación ordinarios sobre bienes, derechos o valores distintos de acciones

Banco Invex, S.A                                                                            (VCZ03U)

7.          Títulos opcionales (Warrants)

* Colocaciones vigentes

* De compra en efectivo

EMISORA

 

CLAVE

 

VALOR
SUBYACENTE

 

FECHA DE
VENCIMIENTO

 

 

Casa de Bolsa Santander Serfin, S.A. de C.V.

 

IPC401EDC121

 

IPC

 

27-ene-04

 

 

* De compra en efectivo con rendimiento limitado

EMISORA

 

CLAVE

 

VALOR
SUBYACENTE

 

FECHA DE VENCIMIENTO

 

 

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

IPC306RDC115

 

IPC

 

9-jun-03

 

 

 

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

IPC312RDC116

 

IPC

 

9-dic-03

 

 

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

IPC302RDC117

 

IPC

 

13-feb-03

 

 

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

IPC303RDC118

 

IPC

 

13-mar-03

 

 

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

IPC302RDC119

 

IPC

 

13-feb-03

 

 

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

IPC303RDC120

 

IPC

 

13-mar-03

 

 

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

IPC306RDC122

 

IPC

 

24-jun-03

 

 

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

IPC306RDC123

 

IPC

 

24-jun-03

 

 

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

IPC307RDC124

 

IPC

 

30-jul-03

 

 

Scotia Inverlat Casa de Bolsa, S.A. de C.V.

 

IPC307RDC125

 

IPC

 

30-jul-03

 

 

 

8.         Certificados bursátiles

* Inscripciones Genéricas

Emisora

 

Fecha de inscripción

 

 

Nacional Financiera, S.N.C.                                                      13-feb-03

* Avalados

América Móvil, S.A. de C.V. (AMX 03)
Cemex, S.A. de C.V. (CEMEX 02-2U)

* Quirografarios

Arrendadora Agil, S.A. de C.V. (ARAGIL 02)
Arrendadora Asecam, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado (ASECAM 02)
Vitro, S.A. de C.V. (VITRO 02-2)
Vitro, S.A. de C.V. (Vitro 03)

* Con garantía fiduciaria

BankBoston, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria            (GCARSO03)
Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple     (EDMEXCB 02-5)

* Fiduciarios

Banco Invex, S.A., Institución de Banca Múltiple (SARECB 02)
Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple (EDMEXCB 02)
Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple (EDMEXCB 02-2)
Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple (EDMEXCB 02-3)
Banco J.P. Morgan, S.A., Institución de Banca Múltiple (EDMEXCB 02-4)
. Nacional Financiera, S.N.C. (CHIHCB 02-2U)

* De corto plazo

EMISORA

 

CLAVE

 

FECHA DE VENCIMIENTO

 

 

Arrendadora Unifin, S.A. de C.V.

 

UNIFIN

 

27-nov-03

 

 

Corporación Geo, S.A. de C.V.

 

GEO

 

8-dic-03

 

 

Corporación Interamericana de
Entretenimiento, S.A. de C.V.

CIE

 

1-dic-03

 

 

Copamex, S.A. de C.V.

COPAMEX

16-feb-04

 

 

El Puerto de Liverpool, S.A. de C.V.

LIVEPOL

 

13-dic-03

 

 

GMAC Mexicana, S.A. de C.V., Sociedad
Financiera de Objeto Limitado

GMAC

 

14-dic-03

 

 

Hipotecaria Crédito y Casa, S.A. de C.V.,
Sociedad Financiera de Objeto Limitado

CREYCA

 

8-dic-03

 

 

Hipotecaria México, S.A. de C.V., Sociedad
Financiera de Objeto Limitado

HMEX

 

27-nov-03

 

 

Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V.,
Sociedad Financiera de Objeto Limitado

HIPNAL

 

14-dic-03

 

Hipotecaria Su Casita, S.A. de C.V.,
Sociedad Financiera de Objeto Limitado

CASITA

 

16-ene-04

 

Vitro, S.A. de C.V.

VITRO

 

1-dic-03

 

 

 

* De indemnización carretera segregable

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (CBIC’S 120809)
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (CBIC’S 210128)
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (CBIC’S 300117)
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (CBIC’S 310116)
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.
(CBIC´S 006 (321125)
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (CBIC´S 007 (221208)

* Con garantía incondicional irrevocable

Ford Credit de México, S.A. de C.V. (FORD 02-4)

* Emitidos por entidades federativas y municipios

Municipio de Guadalajara (MGUACB 02)

                                      B. Se excluyen

1.         Acciones

Banco del Centro, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte
Grupo Sidek, S.A. de C.V., Series “A”, “B” y “L”
Pepsi Gemex, S.A. de C.V. (antes: Grupo Embotellador de México, S.A. de C.V.)
Tenedora U.S., S.A. de C.V.

2.         Obligaciones

* Subordinadas convertibles en títulos representativos de capital

Grupo Financiero Bital, S.A. de C.V. (GFBITAL 96L)

* Subordinadas convertibles en títulos representativos de capital con colocaciones múltiples

Grupo Financiero Bital, S.A. de C.V. (GFBITAL 95L)

* Subordinadas convertibles en títulos representativos de capital denominadas en dólares de los Estados Unidos de América

Grupo Financiero Bital, S.A. de C.V. (GFBITAL 95A-D y 95B-D)

3. y 4... ...........................................................................................................................

5.          Pagarés

* Pagaré a mediano plazo

Ford Credit de México, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado (FORD P99-2)
Vitro, S.A. de C.V. (VITRO P99-4U)

* Pagaré financiero

Factoring Comercial América, S.A. de C.V., Organización Auxiliar del Crédito (FCOAM P99)

* Pagaré financiero con garantía fiduciaria

Arrendadora Asecam, S.A. de C.V., Organización Auxiliar del Crédito (ASECAM P99)

* Papel comercial quirografario

Emisora

 

Fecha de
Vencimiento

 

 

Coppel, S.A. de C.V.

 

6-oct-02

 

 

Corporación Geo, S.A. de C.V.

 

11-nov-02

 

 

Corporación Interamericana de Entretenimiento, S.A. de C.V.

 

25-oct-02

 

 

Empresas Frisco, S.A. de C.V.

 

27-sep-02

 

 

Grupo Comercial Chedraui, S.A. de C.V.

 

21-jul-02

 

 

Industrias Sola Basic, S.A. de C.V.

 

5-oct-02

 

 

Metrofinanciera, S.A. de C.V.

 

19-oct-02

 

 

Patrimonio, S.A. de C.V.

 

28-sep-02

 

 

Sanborn Hermanos, S.A. de C.V.

 

17-sep-02

 

 

. Teléfonos de México, S.A. de C.V.

 

27-oct-02

 

 

 

6.         Otros valores

* Certificados de participación ordinarios sobre acciones

Pepsi Gemex, S.A. de C.V. (GGEMEX CPO)

* Certificados de participación ordinarios sobre bienes, derechos o valores distintos de acciones

Nacional Financiera, S.N.C. (Preferentes EKTFIN 001U, Clase 1)

* Bonos bancarios

Banco Interacciones, (S.A. BINTER 98-2)
Banco Invex, (S.A. BINVEX 00-3)
Banco Invex, (S.A. BINVEX 00-4)
Banco Invex, (S.A. BINVEX 01-2)

* Bonos bancarios de desarrollo

Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. (FINASA 2-95)
Nacional Financiera, S.N.C. (NAFTIIE 20418)
Nacional Financiera, S.N.C. (NAFTIIE 21121)
Nacional Financiera, S.N.C. (NAFTIIE 21031)

* Bonos bancarios de infraestructura

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRA 99-2)
Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (BANOBRA 99-3)

* Bonos bancarios de desarrollo

Nacional Financiera, S.N.C. NAFTIIE (20606)
Nacional Financiera, S.N.C. NAFTIIE (20725)
Nacional Financiera, S.N.C. NAFTIIE (20815)

* Bonos bancarios denominados en moneda extranjera

Banca Mifel, S.A. MIFEL 2001/2
Banca Mifel, S.A. MIFEL 2001/3

7......... ...........................................................................................................................

8.          Certificados bursátiles

* Quirografario

Grupo Famsa, S.A. de C.V. (GFAMSA 01)

C. Se modifican:

1.         Acciones.

Activariable, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común, Series "A" y "B"
Deberá sustituirse por:
Activariable, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común, Series "A" y "B"
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Activariable, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión de Renta Variable, Series "A" y "B"

Citiacciones Patrimonial, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común, ordinarias Series "A" y "B"
Deberá sustituirse por:
Citiacciones Patrimonial, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Común, ordinarias Series "A" y "B"
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Citiacciones Patrimonial, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión de Renta Variable, ordinarias Series
"A" y
"B"

Citirenta, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas
Deberá sustituirse por:
Citirenta, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Físicas
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Citirenta, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Abierta en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas

Compañía Industrial de Parras, S.A. de C.V.
Deberá sustituirse por:
Compañía Industrial de Parras, S.A. de C.V., Ordinarias, Serie “Unica”
Far-Ben, S.A. de C.V.
Deberá sustituirse por:
Far-Ben, S.A. de C.V., ordinarias Series “A” y “B”

Firme, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Firme, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión de Renta Variable
Deberá sustituirse por:

Firme, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión de Renta Variable (Antes: Firme, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Común)

Fondo Bancario de Inversión Bancomer GFBFBAN, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas

En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Fondo BBVA Bancomer Bancario, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas

Deberá sustituirse por:

Fondo BBVA Bancomer Bancario, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas (Antes: Fondo Bancario de Inversión Bancomer GFBFBAN, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas)

Fondo BBV-7, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Fondo BBVA Bancomer Inversión, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas)
Deberá sustituirse por:

Fondo BBVA Bancomer Inversión, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas (Antes: Fondo BBV-7, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas)

Fondo Bursátil Santander Mexicano, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Fondo Bursátil Santander Mexicano, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión de Renta Variable
Deberá sustituirse por:
Fondo Bursátil Santander Mexicano, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión de Renta Variable
(Antes: Fondo Bursátil Santander Mexicano, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común)

Fondo de Cobertura Banamex, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Fondo Financiero 2 Banamex, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común
Deberá sustituirse por:
Fondo Financiero 2 Banamex, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Fondo Financiero 2 Banamex, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Abierta en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas

Fondo de Crecimiento Patrimonial, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas

En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Nortefp, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Morales
Deberá sustituirse por:

Nortefp, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Morales (Antes: Fondo de Crecimiento Patrimonial, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Físicas)

Fondo Inbursa, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común
Deberá sustituirse por:
Fondo Inbursa, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Fondo Inbursa, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión de Renta Variable

Fondo Integral de Crecimiento, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Fondo Integral de Crecimiento, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión de Renta Variable
Deberá sustituirse por:

Fondo Santander Corporativo 2, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en Instrumentos de Deuda para Personas Morales (Antes: Fondo Integral de Crecimiento, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común)

Fondo Común Promex, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Fondo BBVA Bancomer Valor, S.A. de C. V., Sociedad de lnversión de Renta Variable
Deberá sustituirse por:

Fondo BBVA Bancomer Valor, S.A. de C. V., Sociedad de lnversión de Renta Variable (Antes: Fondo Común Promex, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común)

Fondo Financiero 2 Banamex, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Fondo Financiero 2 Banamex, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Abierta en lnstrumentos de Deuda para Personas Físicas

Deberá sustituirse por:

Fondo Financiero 2 Banamex, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Abierta en lnstrumentos de Deuda para Personas Físicas (Antes: Fondo Financiero 2 Banamex, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común)

Fondo Líquido de lnversión Bancomer GFBFLIQ, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Físicas
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Fondo BBVA Bancomer Líquido, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Físicas

Deberá sustituirse por:

Fondo BBVA Bancomer Líquido, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Físicas (Antes: Fondo Líquido de lnversión Bancomer GFBFLIQ, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Físicas)

Fondo Santander de Acciones Promedio Móvil, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Fondo Santander de Acciones Promedio Móvil, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión de Renta Variable

Deberá sustituirse por:

Fondo Santander de Acciones Promedio Móvil, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión de Renta Variable (Antes: Fondo Santander de Acciones Promedio Móvil, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Común)

. Fondo Santander de Deuda Previsión Social de Largo Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Morales

En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Fondo Santander de Deuda Previsión Social de Mediano Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Morales

Deberá sustituirse por:

Fondo Santander de Deuda Previsión Social de Mediano Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Morales

En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

Fondo Santander de Deuda Previsión Social Dos, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión en Instrumentos de Deuda para Personas Morales

Fondo Santander Patrimonial, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Fondo Santander Patrimonial, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión de Renta Variable
Deberá sustituirse por:

Fondo Santander Patrimonial, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión de Renta Variable (Antes: Fondo Santander Patrimonial, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común)

Fondo Valmex de Capitales, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión Común
Deberá sustituirse por:
Fondo Valmex de Capitales, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común
En proceso de formalizar el cambio de denominación a:
Fondo Valmex de Capitales, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión de Renta Variable

GBM Fondo Corporativo de Largo Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Morales

Deberá sustituirse por:

GBM Fondo Corporativo de Largo Plazo, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Morales

En proceso de formalizar el cambio de denominación a:

GBM Fondo Corporativo Gubernamental para Personas Morales No Contribuyentes, S.A. de C.V., Sociedad de lnversión en lnstrumentos de Deuda para Personas Morales

Grupo Financiero GBM Atlántico, S.A. de C.V., Series "A", "B" y "L" (Antes: Grupo Financiero GBM Atlántico, S.A. de C.V. Series "A", “B", "C" y "L")

Deberá sustituirse por:

Grupo Financiero GBM, S.A. de C.V., Series "A", "B" y "L" (Antes: Grupo Financiero GBM Atlántico, S.A. de C.V., Series "A", "B" y "L")

Grupo Simec, S.A. de C.V.
Deberá sustituirse por:
Grupo Simec, S.A. de C.V., Ordinarias, Serie “B”

Grupo TMM, S.A. de C.V., ordinarias serie “A” y de voto limitado serie “L”
Deberá sustituirse por:
Grupo TMM, S.A. de C.V., ordinarias serie “A”

Industria Automotriz, S.A. de C.V.
Deberá sustituirse por:
Industria Automotriz, S.A. de C.V. Ordinarias, Serie “Unica”

Ing 4, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común, ordinarias Series “A” y “B”
Deberá sustituirse por:

Ing 4, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión de Renta Variable, ordinarias Series “A” y “B”) (Antes: Ing 4, S.A. de C.V., Sociedad de Inversión Común, ordinarias Series “A” y “B”)

Médica Sur, S.A. de C.V. Series “A” y “B”
Deberá sustituirse por:
Médica Sur, S.A. de C.V., Ordinarias, Series “B I” y “B II”

Nadro, S.A. de C.V. (antes: Nacional de Drogas S.A. de C.V.)
Deberá sustituirse por:
Nadro, S.A. de C.V.
, Ordinarias, Series “B I” y “B II”

2. a 4... ...........................................................................................................................

5.          Pagarés

* Papel comercial

EMISORA

 

FECHA DE VENCIMIENTO

 

 

Hipotecaria Mexicana, S.A. de C.V.

20-feb-03

 

 

            Deberá sustituirse por:

. EMISORA

 

FECHA DE VENCIMIENTO

 

 

Hipotecaria Crédito y Casa, S.A. de C.V. (Antes: Hipotecaria Mexicana, S.A. de C.V., por fusión)

20-feb-03

 

 

 

6. a 7... ...........................................................................................................................

8.         Certificados bursátiles

* Emitidos por entidades federativas y municipios

Municipio de Guadalajara, MGUACB 02
Deberá sustituirse por:
Municipio de Guadalajara, MGUA 02

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 19 de marzo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

Modificación al Anexo 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. Tabla a que se refiere la regla 3.17.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 148 de la Ley del ISR.

B.                        

 

 

B. Tabla a que se refiere la regla 3.17.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, para la actualización de las deducciones que señala el artículo 148 de la Ley del ISR.

Tabla

Cuando el tiempo transcurrido sea:

 

El factor correspondiente será

 

 

Hasta 1 año

 

1.00

 

Más de 1 año hasta 2 años

 

1.06

 

Más de 2 años hasta 3 años

 

1.11

 

Más de 3 años hasta 4 años

 

1.18

 

Más de 4 años hasta 5 años

 

1.31

 

Más de 5 años hasta 6 años

 

1.55

 

Más de 6 años hasta 7 años

 

1.79

 

Más de 7 años hasta 8 años

 

2.25

 

Más de 8 años hasta 9 años

 

3.35

 

Más de 9 años hasta 10 años

 

3.83

 

Más de 10 años hasta 11 años

 

4.10

 

Más de 11 años hasta 12 años

 

4.55

 

Más de 12 años hasta 13 años

 

5.34

 

Más de 13 años hasta 14 años

 

6.75

 

Más de 14 años hasta 15 años

 

8.34

 

Más de 15 años hasta 16 años

 

10.50

 

Más de 16 años hasta 17 años

 

29.37

 

Más de 17 años hasta 18 años

 

61.61

 

Más de 18 años hasta 19 años

 

102.51

 

Más de 19 años hasta 20 años

 

163.03

 

Más de 20 años hasta 21 años

 

282.44

 

Más de 21 años hasta 22 años

 

601.46

 

Más de 22 años hasta 23 años

 

798.40

 

Más de 23 años hasta 24 años

 

1021.80

 

Más de 24 años hasta 25 años

 

1252.77

 

Más de 25 años hasta 26 años

 

1474.25

 

Más de 26 años hasta 27 años

 

1748.92

 

Más de 27 años hasta 28 años

 

2259.47

 

Más de 28 años hasta 29 años

 

2564.37

 

Más de 29 años hasta 30 años

 

2973.35

 

Más de 30 años hasta 31 años

 

3736.89

 

Más de 31 años hasta 32 años

 

4004.58

 

Más de 32 años hasta 33 años

 

4176.31

 

Más de 33 años hasta 34 años

 

4400.90

 

Más de 34 años hasta 35 años

 

4612.58

 

Más de 35 años hasta 36 años

 

4731.97

 

Más de 36 años hasta 37 años

 

4765.62

 

Más de 37 años hasta 38 años

 

4948.90

 

Más de 38 años hasta 39 años

 

4974.76

 

Más de 39 años hasta 40 años

 

5099.04

 

Más de 40 años hasta 41 años

 

5264.00

 

Más de 41 años hasta 42 años

 

5384.87

 

Más de 42 años hasta 43 años

 

5392.55

 

Más de 43 años hasta 44 años

 

5662.94

 

Más de 44 años hasta 45 años

 

5693.12

 

Más de 45 años hasta 46 años

 

5842.20

 

Más de 46 años hasta 47 años

 

6224.50

 

Más de 47 años hasta 48 años

 

6214.38

 

Más de 48 años hasta 49 años

 

6845.87

 

Más de 49 años en adelante

 

8076.57

 

 

B.           ............................................................................................................     

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 19 de marzo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

 

Modificación al Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002

Contenido

A. ..................................................................................................................

B.  Catálogo de claves de marcas de los productos

C.                        

 

 

A......... ...........................................................................................................................

B.         Catálogo de claves de marcas de los productos

..........................................................................................................................  

 

CLAVE EMPRESA 14

 

 

 

GRUPO PERMI, S.A. DE C.V

 

R.F.C. GPE9802189V2

 

 

 

  MARCAS

..........................................................................................................................  

31435                                                Irish Oak

31436                                                Sherlock Holmes

31437                                                Old Dublin

31438                                                Mild Choice

31439                                                Peterson

..........................................................................................................................  

C......... ...........................................................................................................................

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 19 de marzo de 2003.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.

ACUERDO por el que se modifican la séptima, novena, décima, décima segunda, décima tercera y quinta transitoria de las Reglas para el requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas y a través de las que se fijan los requisitos de las sociedades inmobiliarias de las propias instituciones, publicadas el 19 de abril de 2002.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LA SEPTIMA, NOVENA, DECIMA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA Y QUINTA TRANSITORIA DE LAS REGLAS PARA EL REQUERIMIENTO MINIMO DE CAPITAL BASE DE OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS Y A TRAVES DE LAS QUE SE FIJAN LOS REQUISITOS DE LAS SOCIEDADES INMOBILIARIAS DE LAS PROPIAS INSTITUCIONES, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 19 DE ABRIL DE 2002.

JOSE FRANCISCO GIL DIAZ, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 1o., 18, 40, 59, 67 y 79 Bis-2 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y

CONSIDERANDO

Que conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecer el requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, a fin de fortalecer su patrimonio y desarrollo.

Que esta Secretaría y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas han considerado conveniente modernizar la regulación reglamentaria del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de las instituciones de fianzas, a fin de adecuar los criterios de solvencia a las nuevas necesidades del sector afianzador.

Que con esa finalidad en el presente Acuerdo se establece un mecanismo que permitirá crear márgenes de solvencia en función del riesgo generado en la suscripción de negocios enfocados a las garantías de respaldo de los contratos, así como a los excedentes que se produzcan en relación con los límites
de acumulación de responsabilidades por fiados.

Que, asimismo, en el presente Acuerdo se incorporan procedimientos sobre los requerimientos de capital cuyo monto será determinado por los negocios suscritos con garantías recabadas en forma irregular, lo cual permitirá promover una mejor suscripción y garantizar la solvencia en aquellos negocios cuyas garantías no tengan una buena expectativa de recuperación en caso de reclamación.

En virtud de lo expuesto y después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, he tenido a bien expedir el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE MODIFICAN LA SEPTIMA, NOVENA, DECIMA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA Y QUINTA TRANSITORIA DE LAS REGLAS PARA EL REQUERIMIENTO MINIMO DE CAPITAL BASE DE OPERACIONES DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS Y A TRAVES DE LAS QUE SE FIJAN LOS REQUISITOS DE LAS SOCIEDADES INMOBILIARIAS DE LAS PROPIAS INSTITUCIONES, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 19 DE ABRIL DE 2002

SEPTIMA.- Se entiende por requerimiento de operación (RO) al monto de recursos que las instituciones deben mantener para financiar el pago del saldo acumulado de las reclamaciones recibidas con expectativa de pago, la exposición a pérdidas por calidad y suficiencia de garantías y por riesgos de suscripción.
El Requerimiento de Operación (
RO) será igual al Requerimiento por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago (R1), más el Requerimiento por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas (R2), más el Requerimiento por Riesgo de Suscripción (R3):

Dichos requerimientos se calcularán de la siguiente manera:

a)    En el caso del Requerimiento por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago ():

i)     Para cada ramo  (fidelidad, administrativas, judiciales o crédito), se calculará el monto de las reclamaciones recibidas (), menos el monto ponderado de garantías, correspondientes a dichas reclamaciones recibidas . Cuando se cuente con provisión de fondos (), para el pago de una determinada reclamación , el monto de dicha provisión se podrá deducir al monto de la reclamación.

       El monto ponderado de garantías, será la suma de los montos ponderados de garantías correspondientes a cada una de las reclamaciones en cuestión, dicha suma se calculará conforme al siguiente procedimiento:

       Se identificará en cada una de las reclamaciones, los tipos de garantías de recuperación que le corresponden, y en qué proporción dichas garantías respaldan la reclamación mencionada.

       Para cada una de las reclamaciones , se calculará el monto ponderado de garantías , multiplicando el monto de cada uno de los tipos de garantías  correspondientes a la reclamación  (), por su correspondiente factor de calificación de garantía ().

.

       El monto ponderado de garantías del ramo , se calculará como la suma de los montos ponderados de garantías de cada una de las reclamaciones del ramo.

       : es el número de reclamaciones recibidas del ramo .

       Para determinar el monto ponderado de garantías, en el caso de reclamaciones recibidas correspondientes a fianzas expedidas con base en acreditada solvencia, se considerará como monto de garantía () el monto cubierto con acreditada solvencia y éste no podrá exceder el monto de la reclamación recibida correspondiente (), neta del monto de provisión de fondos que en su caso se haya deducido de la citada reclamación (), es decir:

       Asimismo, en conjunto, los montos de garantía considerados para reclamaciones recibidas por pólizas otorgadas a un mismo fiado con base en acreditada solvencia, no podrán exceder el monto de la línea de afianzamiento otorgada al fiado por la institución. En este caso, deberá igualmente cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior.

ii)    Para cada ramo , se restará al monto de reclamaciones recibidas, el monto ponderado de garantías y el monto de provisiones de fondos correspondientes a dichas reclamaciones, y el resultado se multiplicará por la probabilidad de que las reclamaciones recibidas se conviertan en reclamaciones pagadas  y por el factor de retención de cada institución de fianzas del ramo correspondiente (), sin que dicho factor pueda ser inferior al factor de retención promedio del mercado de cada ramo ().

iii)   Se sumará el resultado obtenido conforme a lo indicado en los incisos i) y ii) anteriores y dicha suma deberá multiplicarse por el Ponderador de Calidad de Reafianzamiento (). Al resultado obtenido se le restará la reserva de fianzas en vigor retenida () de las pólizas correspondientes a las reclamaciones recibidas.

El procedimiento de cálculo descrito en los incisos i), ii) y iii) anteriores, se define en la siguiente fórmula:

Donde:

: es el monto total de provisiones de fondos correspondientes a las pólizas del ramo j.

: se refiere a cada uno de los cuatro ramos de fianzas, fidelidad (1), judiciales (2), administrativas (3)
y crédito (4).

El factor de retención de cada compañía para el ramo, () al que se refiere la presente Regla, se deberá calcular con el promedio de los últimos 24 meses, de los cocientes de los saldos de las responsabilidades por fianzas en vigor retenidas, al mes de que se trate, entre los saldos de las responsabilidades por fianzas en vigor a ese mismo mes, sin que dicho factor pueda ser inferior a cero, ni superior a uno. El factor de retención promedio del mercado de cada ramo () se calculará de la misma manera tomando la información del cierre de cada ejercicio.

La probabilidad de que una reclamación recibida se convierta en pagada, a nivel ramo, se calculará con la información estadística de reclamaciones recibidas y pagadas que cada institución de fianzas haya reportado a la Comisión en cuando menos los últimos cuatro años de operación. Cuando una institución no cuente con dicha información o ésta corresponda a un número de observaciones estadísticamente insuficiente, se deberá utilizar la probabilidad de que una reclamación recibida se convierta en pagada del mercado. La probabilidad de que una reclamación recibida se convierta en pagada se calculará conforme al procedimiento que para tal efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

Para efectos de lo indicado en el presente inciso, la Comisión dará a conocer mediante disposiciones administrativas de carácter general, en el primer trimestre de cada año, para cada ramo, la probabilidad de que las reclamaciones recibidas, se conviertan en pagadas  del mercado. Asimismo, se darán a conocer en el primer trimestre de cada año, los factores de retención promedio del mercado de cada ramo ().

b)         El Requerimiento por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas (), se determinará conforme al siguiente procedimiento:

i)     Se identificarán por cada ramo los tipos y montos de las garantías de recuperación de cada una de las pólizas de fianzas en vigor de la operación directa. Para estos efectos, la institución deberá contar con un inventario en el cual se identifique a qué pólizas o grupo de pólizas de un mismo fiado corresponde cada una de las garantías.

ii)    En cada póliza o grupo de pólizas de un mismo fiado con garantías en común, se identificará el monto de cada una de las garantías de recuperación con que se cubrirá el monto afianzado suscrito ().

       El monto afianzado suscrito se podrá disminuir conforme a los avances en el cumplimiento de las obligaciones garantizadas a los fiados de la institución, de conformidad con los procedimientos de estimación que para tales efectos dé a conocer la Comisión, mediante disposiciones administrativas de carácter general.

iii)   Se calculará el monto expuesto de cada póliza o grupo de pólizas de un mismo fiado con garantías en común  () como el monto afianzado de las pólizas en cuestión, menos la suma de los montos de cada una de las garantías (), obtenidos conforme al inciso ii) anterior, multiplicados por su correspondiente factor de calificación de garantías de recuperación ().

       Donde:

       : es el número de garantías correspondientes a la póliza o grupos de pólizas de un mismo fiado con garantías en común .

       El resultado obtenido en el cálculo anterior por cada póliza o grupo de pólizas de un mismo fiado con garantías en común (), no podrá ser inferior a cero.

       Para el caso de montos afianzados correspondientes a fianzas expedidas con base en acreditada solvencia, el monto de garantías () no podrá exceder el monto afianzado () suscrito de la póliza o grupo de pólizas de un mismo fiado:

       Asimismo, en conjunto, los montos de garantía considerados para una póliza o grupo de pólizas de un mismo fiado otorgadas con base en la acreditada solvencia del fiado, no podrán . exceder el monto de la línea de afianzamiento otorgada al fiado por la institución. En este caso, deberá igualmente cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior.

iv)    Se determinará el requerimiento por calidad de garantías de la operación directa para un determinado ramo , , como la suma de los montos expuestos calculados póliza por póliza o grupo de pólizas de un mismo fiado con garantías en común, conforme al inciso anterior, correspondientes al ramo de que se trate, multiplicados por el índice de reclamaciones pagadas esperadas del ramo en cuestión () y por el factor de retención de la compañía por ramo ().

       Donde:

        = es el número de fianzas en vigor del ramo j.

v)     Se determinará el requerimiento por exposición a pérdidas por calidad de garantías recabadas correspondiente a la operación directa retenida (), como la suma de las cantidades obtenidas conforme al inciso iv).

vi)    En caso del reafianzamiento tomado, tratándose de contratos automáticos, el requerimiento por exposición a pérdidas por calidad de garantías del reafianzamiento tomado (), se obtendrá de multiplicar las responsabilidades de fianzas en vigor retenidas  provenientes del reafianzamiento tomado a cada compañía cedente , por su correspondiente factor medio de exposición al riesgo por calidad de garantías (), y dicho resultado se multiplicará por el índice de reclamaciones pagadas esperadas global de la compañía cesionaria ().

       Donde:

        = Factor medio de calificación de garantías de recuperación de cada una de las compañías cedentes .

       Tratándose de contratos facultativos, donde la compañía conozca el monto y tipo de garantías correspondiente al monto de reafianzamiento tomado, la institución podrá aplicar los procedimientos de cálculo de la operación directa definidos en los incisos i), ii), iii), iv) y v). En este caso, el cálculo se hará agrupando los contratos de reafianzamiento tomado de cada una de las compañías  del país, correspondientes a cada ramo . En estos casos la institución utilizará para el cálculo respectivo como monto de garantías, la parte de garantías calculada en proporción al monto afianzado tomado, asimismo utilizará su propio índice de reclamaciones pagadas del ramo en cuestión (), así como el factor de retención específico para cada póliza ():

 

       Donde:

       = Número de fianzas provenientes del reafianzamiento tomado facultativo de la compañía cedente y del ramo .

       El requerimiento por exposición a pérdidas por calidad de garantías del reafianzamiento tomado de contratos facultativos (), se calculará como la suma de los requerimientos calculados de contratos facultativos por cada compañía y ramo de fianzas.

       = Número de compañías con las cuales se tienen contratos de reafianzamiento tomado facultativo.

vii)   El Requerimiento por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas (), será el monto resultante de sumar el requerimiento por exposición al riesgo de la operación directa retenida  más el requerimiento por exposición al riesgo del reafianzamiento tomado retenido de contratos automáticos  y de contratos facultativos.

c)     El Requerimiento por Riesgo de Suscripción () se determinará como la suma de los Montos Afianzados Retenidos de Pólizas en Vigor Suscritas en Condiciones de Riesgo () correspondientes a cada una de las pólizas en vigor que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:

1.-    Para el caso de fianzas que requieran de garantías de recuperación y su emisión se base en garantías reales, el monto afianzado retenido no cubierto con las mismas.

2.-    En el caso de fianzas que requieran de garantías de recuperación y su emisión se base en un análisis de acreditada solvencia que no se haya sustentado en lo previsto en las disposiciones . legales aplicables, el monto afianzado retenido.

3.-    El monto afianzado retenido en exceso del límite de acumulación de responsabilidades por fiado. En este caso, no se considerarán los montos afianzados retenidos de aquellas fianzas de buena calidad previamente suscritas que originen excesos en el límite de acumulación de responsabilidades por fiado, siempre que exista autorización al respecto, por parte de la Comisión.

4.-    Un porcentaje del monto afianzado retenido de pólizas en vigor correspondiente a fiados con antecedentes crediticios desfavorables, excepto aquellas que cuenten con los siguientes tipos de garantías:

       Prenda consistente en dinero en efectivo, valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o valores emitidos por instituciones de crédito con calificación “Superior o Excelente”, Prenda consistente en depósitos en instituciones de crédito, Prenda consistente en préstamos y créditos en instituciones de crédito, Carta de crédito de Instituciones de Crédito Mexicanas, Carta de Crédito “Stand By” o Carta de crédito de Instituciones de Crédito Extranjeras con calificación “Superior o Excelente”, Contrafianza de Instituciones Afianzadoras Mexicanas o bien de Instituciones del Extranjero que estén inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el “Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País” y Manejo Mancomunado de Cuentas Bancarias.

       Para determinar la situación crediticia de los fiados, así como los porcentajes aplicables a las obligaciones garantizadas de pagar, dar o hacer, las instituciones deberán observar las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto dé a conocer la Comisión.

       El procedimiento de cálculo descrito en este inciso se define en la siguiente fórmula:

Donde:

= número de pólizas en vigor suscritas bajo los supuestos considerados en el presente inciso.

Los montos o porciones de fianzas que hayan sido considerados para efectos del cálculo del Requerimiento por Riesgo de Suscripción (), no deberán ser considerados en el cálculo del Requerimiento por Exposición a Pérdidas por Calidad de Garantías Recabadas ().

NOVENA.- Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) de la Regla Séptima anterior, los índices de reclamaciones pagadas esperadas global (), y para cada ramo de fianzas de la compañía (), deberán determinarse conforme al siguiente procedimiento:

a)    Se determinará el índice de severidad promedio (), como el promedio de los últimos 24 meses, de los cocientes () que resulten de dividir el promedio móvil anual de las reclamaciones pagadas, procedentes del registro de las cuentas de orden (), del mes de que se trate, entre el monto de las responsabilidades por fianzas en vigor () de ese mismo mes, tal y como se muestra en la siguiente fórmula:

b)    El promedio móvil anual de las reclamaciones pagadas al que se refiere el inciso anterior, se calculará como la suma de los movimientos mensuales de reclamaciones pagadas de los últimos doce meses transcurridos hasta el mes en el cual se va a estimar el cociente (), tal como se muestra a continuación:

       Donde:

        = Reclamaciones pagadas promedio móvil anual.

       = Reclamaciones pagadas movimiento mensual.

c)     Al índice  se le adicionarán dos desviaciones estándar muestrales de los últimos 24 meses de los cocientes antes referidos (), calculando la desviación estándar mediante la siguiente fórmula:

       Donde:

       = Desviación estándar del índice de severidad.

       = Indice de severidad para el periodo k.

        = Indice de severidad promedio.

        = Número de periodos considerado (24).

d)    El índice de reclamaciones pagadas esperadas (), será igual al resultado de sumar al índice de severidad promedio (), dos desviaciones estándar muestrales tal y como se indica en la siguiente fórmula:

       Para el cálculo del índice de reclamaciones pagadas esperadas no se considerará el monto pagado de reclamaciones ni los montos afianzados correspondientes de fianzas cuyas reclamaciones se hayan pagado con provisión de fondos. Para este efecto, se entenderá como provisión de fondos, las cantidades en efectivo que aporte el fiado u obligado solidario a la institución de fianzas, con motivo de una reclamación recibida y de manera previa o simultánea al pago de ésta. En estos casos, el monto de provisiones de fondos no deberá ser superior al monto de reclamaciones pagadas del mes de que se trate.

DECIMA.- Las instituciones deberán registrar contablemente las responsabilidades por fianzas en vigor, las provisiones de fondos, las reclamaciones recibidas y las reclamaciones pagadas a las que se refieren las presentes Reglas, de conformidad con los criterios y procedimientos contables que al efecto dé a conocer la Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general.

La Comisión dará a conocer mediante disposiciones administrativas de carácter general, la forma y términos en que las instituciones deberán reportar los cálculos e información correspondiente, en que se sustente la determinación del requerimiento mínimo de capital base de operaciones.

DECIMA SEGUNDA.- El requerimiento mínimo de capital base de operaciones (), será igual a la cantidad que resulte de aplicar al requerimiento bruto de solvencia () que se establece de la Sexta a la Décima Primera de las presentes Reglas, la siguiente deducción ():

La deducción () será igual al saldo no dispuesto que reporte al cierre de cada trimestre la reserva de contingencia, más el costo pagado de las coberturas de exceso de pérdida relativo a los años de suscripción de las reclamaciones recibidas incluidas en el Requerimiento por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago ():

La deducción () a la que se refiere la presente Regla, no podrá ser superior al monto del requerimiento bruto de solvencia que se establece de la Sexta a la Décima Primera de las presentes Reglas:

Asimismo, la deducción del costo de las coberturas de exceso de pérdida contratadas en reafianzamiento, no podrá exceder del monto del Requerimiento por Reclamaciones Recibidas con Expectativa de Pago ():

DECIMA TERCERA.- El cálculo del factor medio de calificación de garantías de recuperación (), mediante el cual se determinará el factor medio de exposición al riesgo por calidad de garantías (), al que se refiere el inciso b) de la Regla Séptima anterior, se hará conforme al siguiente procedimiento:

a)    Se sumará el monto de las garantías de recuperación correspondiente a las fianzas en vigor, al cierre del periodo que se reporta (), multiplicando cada una de ellas por la calificación de garantías de recuperación respectiva (). En el caso de fianzas que no cuenten con garantías, o que dichas garantías sean insuficientes, se tomará para estos efectos el monto afianzado
no cubierto.

b)    Se sumará el monto de responsabilidades tomadas a otras instituciones de fianzas del país que se encuentren en vigor al cierre del periodo que se reporta (), multiplicando cada uno de dichos montos por el respectivo factor medio de calificación de garantías de recuperación ().

c)     Se sumará el monto de responsabilidades tomadas a instituciones de seguros o reaseguro del país que se encuentren en vigor al cierre del periodo que se reporta (), multiplicando cada uno de dichos montos por el respectivo factor medio de calificación de garantías de recuperación ().

d)    Se sumará el monto de responsabilidades tomadas a instituciones del extranjero que se encuentren en vigor al cierre del periodo que se reporta (), multiplicando cada uno de dichos montos por el factor medio de calificación de garantías de recuperación () que se le asigne en función de los criterios que dé a conocer la Comisión para tales efectos, mediante disposiciones administrativas de carácter general.

e)    Se sumarán las cantidades resultantes conforme a los incisos anteriores y se dividirán entre lo que resulte de sumar el monto de las garantías de recuperación correspondiente a las fianzas en vigor de la operación directa, al cierre del periodo que se reporta , considerando también aquellos montos de fianzas sin garantía de recuperación o que no se apeguen a los requisitos previstos por las disposiciones legales, más el monto total de las responsabilidades del reafianzamiento tomado, de fianzas que se encuentren en vigor al cierre del mismo periodo.

Para efectos del cálculo al que se refiere la presente Regla, la Comisión dará a conocer la tabla de calificación de garantías de recuperación, los factores medios de calificación de garantías de las instituciones de fianzas, de seguros o reaseguro y del extranjero que, de manera obligatoria, deberán emplear las instituciones en el cálculo del factor medio de calificación de garantías de recuperación ().

QUINTA TRANSITORIA.- Para efectos de la determinación del Requerimiento por Riesgo de Suscripción (), contenido en el inciso c) numeral 3, de la Séptima de estas Reglas, se considerarán por cada fiado todas las pólizas que tengan un monto afianzado retenido en exceso del límite de acumulación de responsabilidades, excluyendo los montos que se encuentren sujetos a un plan de regularización aprobado por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, hasta antes del 22 de abril de 2002.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Reglas que se modifican en términos del presente Acuerdo, quedarán en vigor únicamente para efectos de aplicar las sanciones previstas en la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a aquellas instituciones de fianzas que no hubiesen dado cumplimiento a las mismas y para que los procedimientos administrativos derivados de su inobservancia se continúen hasta su conclusión.

TERCERO.- Las instituciones de fianzas procederán a determinar el Requerimiento Mínimo de Capital Base de Operaciones conforme a lo previsto en las Reglas para el Requerimiento Mínimo de Capital Base de Operaciones de las Instituciones de Fianzas, y a través de las que se fijan los requisitos de las Sociedades Inmobiliarias de las propias Instituciones modificadas por el presente Acuerdo, a partir del primer trimestre
de 2003.

Las instituciones que lo consideren conveniente a sus intereses, podrán determinar el Requerimiento Mínimo de Capital Base de Operaciones conforme a las Reglas que se modifican en el presente Acuerdo, para los cálculos correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestres de 2002.

CUARTO.- Para aquellas fianzas que se hayan expedido antes del 22 de abril de 2002 y que requiriendo garantías, no cuenten con éstas, el factor de calificación de garantías de recuperación  se considerará . igual a cero.

QUINTO.- Las disposiciones administrativas emitidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se seguirán aplicando en tanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El presente Acuerdo se expide en México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil tres.- En ausencia del C. Secretario, y de conformidad con el artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín . . Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.