PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para

2002 y su anexo 1. 19Junio 2002

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2002 Y ANEXO 1

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 4o., fracción XVII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.3.1., rubros A, B y F; 2.3.4., primer párrafo, numeral 1 y octavo párrafo, numeral 1; 2.3.11. segundo párrafo; 2.15.3., cuarto párrafo; 3.1.7., primer párrafo; 3.5.17., se adicionan las reglas 2.2.12.; 2.3.24; un Título 14 denominado “Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes publicado en el DOF el 31 de mayo de 2002”, que comprende las reglas 14.1. a la 14.3. y se derogan las reglas 2.3.6.; 2.3.7.; 2.3.8. y 2.3.13., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.2.12.            Para los efectos del artículo 23 del Código, las empresas que lleven a cabo actividades de maquila en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicados en el DOF el 22 de diciembre de 1989, el 1o. de junio de 1998, el 30 de octubre y 31 de diciembre, de 2000; así como, las empresas que cuenten con programas de importación temporal para producir artículos de exportación autorizados por la Secretaría de Economía y todas aquellas empresas que en el ejercicio fiscal de 2001, cuando menos el 75% de sus ingresos acumulables para los efectos de la Ley del ISR hayan provenido de la exportación de bienes, podrán compensar las cantidades determinadas a su favor en las declaraciones de pagos provisionales del IVA o, en su caso, en la del ajuste a los pagos provisionales de dicho impuesto, contra el ISR que resulte a su cargo o las retenciones efectuadas a terceros en las declaraciones de pagos provisionales o contra el IMPAC a su cargo en las citadas declaraciones.

                          La compensación a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse a más tardar en los plazos que establece el artículo 6o. de la Ley del IVA para solicitar los saldos a favor, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos por las disposiciones fiscales.

                          Si efectuada la compensación a que se refiere esta regla, resulta un remanente del saldo a favor, éste podrá compensarse en las declaraciones posteriores o solicitarse su devolución, siempre que la compensación o la solicitud de devolución, según se trate, se efectúe dentro de los siguientes plazos:

A.           Tratándose de contribuyentes que no estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar en la declaración presentada en el mes de enero del siguiente año.

B.           Tratándose de contribuyentes que estén obligados a efectuar el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, de conformidad con el artículo 5o., quinto párrafo de la Ley del IVA, el remanente de saldo a favor podrá compensarse a más tardar:

1.            En la declaración presentada en el mes de julio del mismo año, cuando el remanente de saldo a favor resulte en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo de ajuste a los pagos provisionales.

2.            En la declaración presentada en el mes de enero del siguiente año, cuando el remanente de saldo a favor resulte por el ajuste a los pagos provisionales o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio.

                          Las cantidades determinadas a favor de los contribuyentes en las declaraciones de pagos provisionales del IVA y en el ajuste del IVA correspondiente a los pagos provisionales, cuya compensación se hubiera efectuado en los términos de esta regla, deberán adicionarse al monto que se determine de conformidad con el artículo 5o., fracción I y sexto párrafo, inciso b), de la Ley del IVA, para los efectos de determinar, en su caso, el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, así como el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes no podrán acreditar ni solicitar la devolución de dichas cantidades.

2.3.1....

A. Presentar por duplicado la forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la presente Resolución.

B. Solicitud de Cédula de Identificación Fiscal con CURP (duplicado) y documentación que en la misma se señala.

..

F. Original y fotocopia del comprobante de domicilio fiscal (original para cotejo) consistente en cualquiera de los siguientes documentos:

1. Estado de cuenta a nombre del contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el sistema financiero, con una antigüedad máxima de dos meses; el domicilio deberá coincidir con el manifestado en la forma oficial R-1.

2. Ultimo pago del impuesto predial; en el caso de pagos parciales el recibo no debe tener una antigüedad mayor a cuatro meses, tratándose de pago anual el recibo debe ser del ejercicio en curso, en cualquiera de estos casos el domicilio consignado en el recibo deberá coincidir con el manifestado en la forma oficial R-1, y con el asentado en la identificación oficial.

3. El último comprobante de pago de servicios de agua, luz, teléfono domiciliario (no celulares) siempre y cuando no tenga una antigüedad mayor a cuatro meses y que coincida con el domicilio manifestado en forma oficial R-1, y con el asentado en la identificación oficial.

4. Contrato de arrendamiento, que coincida con el domicilio manifestado en forma oficial R-1 y con el asentado en la identificación oficial, acompañado del último recibo de pago de renta que reúna requisitos fiscales.

2.3.4....

1. Presentar por duplicado solicitud de inscripción a través de la forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la presente Resolución.

..

1. La forma oficial R-1 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la presente Resolución, debidamente requisitados.

..

2.3.6..... (Se deroga)

2.3.7..... (Se deroga)

2.3.8..... (Se deroga)

2.3.11..

                          Cuando las personas que el empleador inscriba en los términos de esta regla, perciban además, ingresos por otros conceptos por los que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, para efectos del RFC, deberán presentar el aviso de aumento de obligaciones para personas asalariadas con obligaciones distintas, utilizando la forma oficial R-2 y los anexos correspondientes a los que se refiere la regla 2.3.24. de la presente Resolución.

2.3.13.              (Se deroga)

2.3.24.              Para los efectos de los artículos 27 del Código y 14 de su Reglamento, los contribuyentes que soliciten su inscripción en el RFC o deban presentar los avisos sobre cambio de su situación fiscal de conformidad con los supuestos que establecen dichos preceptos, deberán presentar las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes” o R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes. Cambio de situación fiscal”, según corresponda, acompañando a la misma los anexos que a continuación se mencionan, según sea el caso:

Anexo 1     Registro federal de contribuyentes. Personas morales del régimen general y del régimen de las personas morales con fines no lucrativos.

Anexo 2     Registro federal de contribuyentes. Personas morales del régimen simplificado y sus integrantes personas morales y personas físicas.

Anexo 3     Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, intereses y premios.

Anexo 4     Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales y profesionales.

Anexo 5     Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales del régimen intermedio.

Anexo 6     Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con actividades empresariales del régimen de pequeños contribuyentes.

Anexo 7     Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con otros ingresos.

Anexo 8     Registro federal de contribuyentes. Personas morales y físicas. IEPS, ISAN, ISTUV (Tenencia) y derechos sobre concesión y/o asignación minera.

Anexo 9     Registro federal de contribuyentes. Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

                          Las formas oficiales a que se refiere el párrafo anterior y sus anexos, deberán ser presentados por duplicado ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante el fedatario público, en los casos a que se refieren las reglas 2.3.2. y 2.3.4. de esta Resolución, según sea el caso.

2.15.3..

                          Las personas físicas inscritas en el RFC que al 15 de julio de 2002, no hubieran recibido en su domicilio fiscal la tarjeta tributaria o que la misma haya sido expedida con errores imputables a la propia autoridad o hubiera falla en la banda magnética o en el código de barras o hubiera sido extraviada o robada, deberán acudir a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a solicitar su entrega o reposición, según sea el caso, debiendo para ello presentar original de identificación oficial del contribuyente, consistente en cualquiera de los documentos citados en el rubro C de la regla 2.3.1. de esta Resolución.

..

3.1.7..... Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 61 y 134 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que presenten el aviso de destrucción de mercancías que han perdido su valor, ya sea de bienes de activo fijo, materias primas, productos en proceso, productos terminados, partes o accesorios, material de empaque, envases u otros, deberán donarlos en cualquier momento previo a la fecha de la destrucción, a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR.

..

3.5.17.              Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción II de la Ley del ISR, las empresas que antes de la entrada en vigor de la citada Ley hubieran efectuado inversiones en acciones o en valores propios o de sus partes relacionadas con recursos de los fondos de pensiones, tendrán hasta el 31 de diciembre de 2006 para que el monto de dichas inversiones no exceda de 10% del monto total del valor de la reserva del fondo de que se trate.

14. Del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos
que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes
publicado en el DOF el 31 de mayo de 2002

14.1.                 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el ejercicio de 2002 gocen de la exención del pago del IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas por la ley que regula dicho impuesto, por lo que las declaraciones de pago provisional correspondientes al mencionado ejercicio y, en su caso, la relativa al ajuste de los pagos provisionales del mismo, deberán ser presentadas en ceros. Asimismo, aun cuando no estén obligados a pagar el IMPAC por el ejercicio de 2002 conforme al citado Decreto, en la declaración del ejercicio deberán calcular en los términos de la ley de la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, debiendo señalar en dicha declaración, el impuesto así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

                          Los ingresos de $14’700,000.00 previstos en el Artículo Primero del Decreto antes citado, se refieren a todos los ingresos que el contribuyente haya obtenido en el ejercicio de 2001. Tratándose de contribuyentes que tributaron conforme al régimen simplificado a que se refiere el Título II-A de la citada Ley del ISR, el monto de $14’700,000.00 previsto en el artículo primero del Decreto mencionado, se considera referido a los ingresos propios de su actividad, los que deriven de la enajenación de títulos valor y bienes, así como los intereses cobrados. Tratándose de las personas que tributaban conforme a la Sección II del Capítulo VI del Título IV de la citada ley, el monto de $14’700,000.00, se considera referido a los ingresos propios de su actividad empresarial y a los intereses cobrados.

                          En el caso de que se lleven a cabo actividades a través de una asociación en participación, fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de $14’700,000.00 obtenidos en el ejercicio de 2001, comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido durante 2001, ya sea en forma directa o a través de las unidades económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos son objeto del IMPAC.

                          Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio de 2002, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, le acrediten con la presentación de una copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2001, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron hasta de $14’700,000.00. En el caso de que a través de una copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales de esta contribución correspondientes al ejercicio de 2002, por cuenta de los copropietarios o cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2001 ingresos superiores de $14’700,000.00, y todos los demás copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con la presentación de la copia de su declaración del ISR del ejercicio de 2001, que los ingresos obtenidos en ese ejercicio hayan sido hasta de $14’700,000.00.

                          Cuando se escinda una empresa que hubiera obtenido ingresos hasta de $14’700,000.00 en el ejercicio de 2001, las sociedades escindidas también podrán gozar durante el ejercicio de 2002 de la exención en el pago del IMPAC.

                          En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante o la que surja con motivo de la fusión, podrá gozar en el ejercicio de 2002 de la exención del IMPAC, siempre que la empresa fusionante y todas las fusionadas, en lo individual, hubieran obtenido ingresos durante el ejercicio de 2001, hasta de $14’700,000.00, conforme a lo señalado por la presente regla.

                          Los contribuyentes del IMPAC obligados a pagar dicho impuesto en los términos del último párrafo del artículo 1o. de la Ley de la materia, así como las empresas controladoras que consoliden para los efectos del ISR, no quedan comprendidos en ningún caso en la exención prevista en el artículo primero del Decreto a que se hace mención en el primer párrafo de esta regla.

14.2.                 Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2001, obtuvieron ingresos que no hubieran excedido de $14’700,000.00, y que con el carácter de empresas controladas consoliden sus resultados fiscales para los efectos del IMPAC, durante el ejercicio de 2002 podrán gozar de la exención del IMPAC, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, únicamente por la parte de su activo que durante el ejercicio de 2002 no deba ser sumado al de la empresa controladora.

14.3.                 Los contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título, durante el ejercicio de 2002 gocen de la exención del IMPAC, para todos los efectos de la ley que establece dicha contribución y su reglamento, considerarán el citado gravamen calculado en los términos del primer párrafo de la regla 14.1. de esta Resolución para dicho ejercicio, como si ese fuera el impuesto causado en el mismo conforme a la ley de la materia.

PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y su anexo 1. 17Junio 2002

 

Segundo. Se modifica el Anexo 1, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en vigor:

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones realizadas a las reglas 2.3.1., rubros A, B y F; 2.3.4., primer párrafo, numeral 1 y octavo párrafo, numeral 1 y 2.3.11., segundo párrafo, así como la adición de la regla 2.3.24. y la derogación de las reglas 2.3.6.; 2.3.7.; 2.3.8. y 2.3.13., de la presente Resolución entrarán en vigor el 17 de junio de 2002.

Tercero. Los contribuyentes que a la entrada en vigor de esta Resolución no hubiesen deducido el importe de las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo molido y consumido, algodón despepitado en hueso o en pluma, utilizado por los propios contribuyentes para producir aceites, grasas vegetales, pasta para alimentos balanceados, harina, galletas, pastas o pacas de algodón para su posterior enajenación, por haber ejercido la opción prevista en la regla 3.6.5. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta el 31 de mayo de 2002, podrán efectuar la deducción del inventario de dichos productos que tuvieran al 31 de mayo de 2002, cuando consuman las semillas, frutos oleaginosos, aceite vegetal crudo, trigo y el algodón despepitado en hueso o en pluma, aplicando el procedimiento establecido en la citada regla 3.6.5.

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 11 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.