TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Y SUS ANEXOS 1, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16,
16-A, 17, 19, 25 Y 26
Con fundamento en los artículos 16 y 31
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33,
fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14,
fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y
3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria se resuelve:
Primero. Se reforman las reglas 1.2.,
apartados L y T; 1.3.; 2.1.2.; 2.1.11., segundo párrafo; 2.1.16.,
fracciones I, numeral 10, inciso c), II, primer párrafo y III, IV
primer y tercer párrafos, y último párrafo de la regla; 2.1.17.,
fracción I, primer párrafo e inciso c) y fracción II; 2.1.18.,
primer párrafo; 2.1.24.; 2.1.27., primer párrafo y numeral 2;
2.1.28.; 2.1.30., primer párrafo en su tabla; 2.2.2., primero,
tercero y cuarto párrafos; 2.2.3., tercero y quinto párrafos;
2.2.4., primer párrafo, fracciones I y II; 2.2.5., primer y segundo
párrafos; 2.2.6.; 2.2.8.; 2.2.10., segundo párrafo; 2.3.1.1.,
fracción I; 2.3.1.2., primer párrafo, fracciones III y IV; 2.3.1.3.,
primer párrafo; 2.3.1.6.; 2.3.1.7., primer párrafo; 2.3.1.14.;
2.3.1.15.; 2.3.1.17., segundo párrafo; 2.3.1.18., segundo párrafo;
2.3.1.20.; 2.3.2.3., segundo párrafo; 2.3.2.4.; 2.3.2.6., primer
párrafo; 2.3.2.7., segundo párrafo; 2.3.3.4., primer párrafo;
2.3.3.5., tercer párrafo; 2.4.2., segundo párrafo; 2.4.8.; 2.4.9.,
fracción II, inciso a); 2.4.24., primer párrafo, fracción II,
fracción V, en su segundo párrafo, quinto y noveno párrafos de la
regla; 2.5.1., último párrafo; 2.5.2., fracciones IV y V; 2.5.4.,
fracción V, primer y segundo párrafos; 2.9.1., primer párrafo en su
tabla, fracciones I y II, segundo párrafo en su tabla, fracciones
III, XVI y XXI, tercero y quinto párrafos; 2.9.2.; 2.9.3.,
fracciones I y II; 2.9.8., primer párrafo; 2.9.10.; 2.9.11.,
fracciones II y III; 2.9.14., fracción I; 2.10.2., fracción III;
2.10.5., segundo párrafo; 2.10.8., segundo párrafo; 2.10.10.;
2.10.22.; 2.10.23., último párrafo; 2.10.24., último párrafo;
2.10.29.; 2.11.3., primer párrafo; 2.12.1, segundo párrafo; 2.12.3.,
primer párrafo y fracción I; 2.12.4., segundo párrafo; 2.12.6.,
primer párrafo; 2.13.2., primer párrafo; 2.13.7., último párrafo;
2.13.9., fracción II, segundo párrafo; 2.14.1., primer párrafo,
fracción III, tercer párrafo; 2.15.1., fracción I; 2.17.1.; 2.17.2.;
2.18.1. primer párrafo y fracción II; 2.18.2., penúltimo y último
párrafos; 2.19.1., tercer párrafo; 2.20.1., primer párrafo,
fracciones I y IV; 2.20.3.; 2.20.6.; 2.21.2., segundo párrafo;
2.21.3.; 2.22.1., primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y
séptimo párrafos; 2.22.5.; 2.22.13., fracción II; 2.26.1., fracción
II, segundo párrafo; 2.29.1., segundo párrafo; 3.3.12.; 3.4.3.,
primer párrafo; 3.4.7., cuarto párrafo; 3.4.32.; 3.4.36., primer
párrafo; 3.4.37., tercer párrafo; 3.5.1., primer párrafo; 3.5.2.,
último párrafo; 3.5.4., primer párrafo; 3.5.5., primero y último
párrafos; 3.5.8.; 3.5.9.; 3.5.13., primer párrafo; 3.7.3., inciso
f); 3.9.1., tercer párrafo, inciso e), cuarto, séptimo, noveno,
décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo cuarto párrafos;
3.9.2.; 3.9.4., apartados B, C y F, primer párrafo y numeral 2;
3.9.6.; 3.9.7., último párrafo; 3.9.9.; 3.10.1.; 3.11.4., primer
párrafo; 3.11.6.; 3.11.7., segundo párrafo; 3.11.8., fracción I,
segundo párrafo, y tercero, cuarto párrafos de la regla; 3.11.9.;
3.13.5., primero y último párrafos; 3.14.1., segundo párrafo;
3.14.2., apartado A, primer y segundo párrafos; 3.16.1.; 3.17.2.,
segundo párrafo; 3.18.1.; 3.19.2.; 3.21.2., primer párrafo; 3.21.7.,
primer párrafo; 3.21.10., primer párrafo; 3.21.13.; 3.21.17., primer
párrafo; 3.22.1., primer párrafo; 3.23.6., primer párrafo; 3.23.7.;
3.23.8., fracciones I, II y III; 3.23.10.; 3.23.11.; 3.23.12.,
primer párrafo; 3.23.13.; 3.24.1.; 3.24.2.; 3.24.4., primer párrafo;
3.24.5., primer párrafo; 3.24.7., primer párrafo; 3.27.1., fracción
VII, inciso c), primer párrafo; 3.27.5., segundo párrafo fracción
III, primer párrafo; 3.29.3., primer párrafo; 5.1.4., fracción IV,
segundo párrafo; 5.1.12.; 5.7.3.; 5.7.5.; 6.1., primer párrafo,
fracciones I, IV y V; 6.2., fracción I; 6.11.; 6.12., primero,
segundo, tercero, cuarto párrafos y su tabla; 6.13., segundo
párrafo; 6.14., primero y segundo párrafos; 6.15., primero y tercer
párrafos; 6.16., tercer párrafo, apartado A y quinto párrafo de la
regla; 6.18., primero, segundo y tercer párrafos; 6.22.; 6.27.,
segundo párrafo, numerales 8, 9, tercero y cuarto párrafos de la
regla; 6.28., fracción IX; 6.29., segundo párrafo; 6.30.; 6.34.
primer párrafo, y fracción II; 7.1.1. apartado A, apartado B, primer
párrafo y apartado C; 7.3.1., primer párrafo; 7.4.1., primer
párrafo; 7.4.2., primer párrafo; 7.4.3., primer párrafo; 9.1.; 9.2.,
primer párrafo; 10.4.; 10.5.; 11.1.; 11.2., primer párrafo y
fracción I, primer párrafo; 11.3.; 11.4.; 11.5.; 11.6.; 11.8.;
11.9., primer párrafo, fracción I, primer párrafo e inciso c);
11.10., fracción II; 11.11.; 11.12., primer párrafo; 11.13.; 12.6.,
primer párrafo; 12.9., fracción I; 12.11., segundo párrafo; 13.2.,
segundo párrafo; 13.3.; 13.6., segundo párrafo; 13.13., segundo
párrafo; 13.15., tercer párrafo; 13.17., segundo párrafo; 13.18.,
primer párrafo; 14.4., fracciones I y II; Artículo Décimo
Transitorio, fracción III, tercer párrafo y Artículo Décimo Primero
Transitorio, segundo párrafo; se adicionan las reglas 1.2., con un
apartado X; 1.7.; 2.1.30., con un tercero y cuarto párrafos;
2.1.31.; 2.1.32.; 2.2.4., primer párrafo con una fracción III;
2.3.2.20.; 2.3.2.21.; 2.3.2.22.; 2.3.2.23.; 2.3.2.24.; 2.4.24., con
un décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 2.4.29.;
2.4.30.; 2.9.1., segundo párrafo en su tabla con una fracción XXIV;
2.9.17.; 2.14.7.; 2.14.8.; 2.22.17.; 3.1.8.; 3.3.11., con una
fracción VII; 3.3.13.; 3.4.41.; 3.9.10.; 3.9.11.; 3.9.12.; 3.12.5.;
3.23.15.; 3.24.12.; 5.1.14.; 6.34., con una fracción VI; 10.8.;
11.16.; 12.9., fracción I, inciso c), con un último párrafo; 16.5.;
un Título 17 denominado “Impuesto Empresarial a Tasa Unica” que
comprende las reglas 17.1. a 17.23.; un Título 18 denominado
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en
materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única,
publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007” que comprende las
reglas 18.1. y 18.2.; y se derogan las reglas 1.4.; 2.1.18., tercer
párrafo; 2.4.1.; 2.4.9., penúltimo y último párrafos; 2.4.24.,
octavo párrafo; 2.9.16.; 2.10.14.; 2.21.1.; 3.9.1., segundo y octavo
párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos a ser
segundo a sexto párrafos y los actuales noveno a décimo cuarto
párrafos a ser séptimo a décimo segundo párrafos; 3.9.5.; 3.13.2.;
3.19.1.; 3.24.3., tercer párrafo; 3.24.10.; 3.29.1.; el Título 4.
denominado “Impuesto al activo”, que comprende las reglas 4.1. a
4.18.; 5.1.13.; 5.7.1.; 5.7.6.; 5.7.7.; 9.9.; 11.7.; 11.14.; 11.15.;
16.1.; 16.2.; 16.3.; y 16.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2007 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
“1.2. ...
...
L. Por LIF, la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.
.
T. Por ALSC, la Administración
Local de Servicios al Contribuyente, por ALR la Administración Local
de Recaudación, por ALAF la Administración Local de Auditoría Fiscal
y por ALJ la Administración Local Jurídica.
.
...
X. Por IETU, impuesto empresarial a
tasa única.
1.3. Para efectos del artículo
14, fracción IV del Reglamento Interior del SAT, la presentación de
los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas
del SAT, se hará por conducto de los módulos de atención fiscal o de
recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la circunscripción
territorial de las ALSC´s que corresponda de conformidad con el
Reglamento Interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de
presentación que se señalen en los módulos, salvo que en esta
Resolución se establezca un procedimiento diferente.
Tratándose de las
solicitudes de devolución, así como de los avisos de compensación,
éstos se presentarán en los módulos de atención fiscal de la ALSC,
salvo que se trate de contribuyentes competencia de la
Administración General de Grandes Contribuyentes, los cuales se
deberán presentar ante esta última unidad administrativa. Asimismo,
los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios
de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán
presentar los documentos a que se refiere el primer párrafo de esta
regla, ante la ALSC de Cancún.
Cuando en esta
Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la
prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los
solicitantes podrán registrarla en la página de Internet del SAT o
vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT).
1.4. (Se deroga)
1.7. Para los efectos de los
artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las
promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades
fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las
disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos
deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades
fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales
para cotejo.
2.1.2. Cuando en esta Resolución
se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos
mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la
página de Internet del SAT.
2.1.11. ...
. …………………..
Para ello, deberá
presentar ante la ALSC escrito libre acompañando la documentación
original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que
acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación
puede consistir en la constancia emitida por la institución,
respecto del saldo a esa fecha.
2.1.16. ...
. …………………..
I.
... ……………
10. .
... ………
c) Que no tienen créditos fiscales
determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a
ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación
(impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos
fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago
de las contribuciones, y de presentación de declaraciones,
solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.
...
II. La Administración Pública
Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República y las entidades federativas a que hace referencia el
primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos escritos cuenten
con los requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una
vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la
ALSC más cercana a su domicilio, las remesas de los escritos que
hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes se vaya
a celebrar el contrato, dentro de los siguientes términos:
...
III. La ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá
opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento
de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo
dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios
relacionados con las mismas, según sea el caso, a más tardar en los
45 días siguientes a la recepción del oficio a través del cual se
remiten las remesas de los escritos presentados por los
contribuyentes, salvo en los casos en que el contribuyente se
hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades
fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública
que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a
su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en
los 60 días siguientes a la recepción del citado oficio.
Transcurridos los plazos, sin que se notifique la opinión, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas,
podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta
en tanto no se notifique una opinión en contrario.
IV. En caso de detectar el
incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla
o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del
incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC
mediante oficio notificará al contribuyente las omisiones detectadas
y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a
su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la
opinión correspondiente a la Dependencia remitente, conforme a lo
siguiente:
...
Tratándose de residentes en
el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades federativas a
que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los
escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo
anterior a la ALSC, para verificar la veracidad de lo manifestado y
emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se
refiere esta regla.
...
La ALSC aplicará el
procedimiento en esta regla, a fin de emitir opinión sobre el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a los escritos libres
recibidos con anterioridad a la publicación de la presente y
respecto de las solicitudes de información del Organo Interno de
Control que se encuentren en trámite.
2.1.17. ...
.. …………………….
I. Los contribuyentes se
presentarán, previa cita, ante la ALSC que corresponda a su
domicilio a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales
determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública
que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:
...
c) Para efectuar los enteros
correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que
será enviada por la ALSC al domicilio señalado por las dependencias
o entidades contratantes.
...
II. En el caso de omisión en el
entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las
dependencias o entidad remitentes, la ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del
Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de
la Función Pública.
2.1.18. Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las
sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los
supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la
solicitud de autorización correspondiente ante la ALJ que
corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración General de
Grandes Contribuyentes o por conducto de la ALSC. Dicha solicitud
deberá acompañarse de un informe suscrito por el representante legal
de la sociedad, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad,
cuáles son las fusiones y las escisiones en las que haya participado
la sociedad que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a
la fusión por la cual se solicita la autorización.
.
Tercer párrafo (Se
deroga)
2.1.24. Para los efectos del
artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto
pagado por la adquisición de bienes se hará mediante escrito libre
que presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio señalando
su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, la institución
de crédito a la que pertenece ésta, así como el número de postor y
la clave del bien por el cual participó en la subasta, anexando los
comprobantes de que disponga.
2.1.27. Para los efectos de los
artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de
residencia fiscal en México se solicitará ante la ALSC, utilizando
la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1 y se expedirá por
periodos transcurridos, presentando la siguiente documentación:
.
2. Original y copia de cualquier
identificación del contribuyente o representante legal.
.
2.1.28. Para los efectos del
artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y
dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o
estímulos, observarán lo siguiente:
I. Deberán remitir a la
Administración Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento, a
más tardar el 31 de enero del 2008 el padrón de beneficiarios de
estímulos o subsidios que fueron otorgados en el año inmediato
anterior.
El padrón deberá contener la
siguiente información: Entidad o Dependencia, nombre del programa,
nombre, denominación o razón social del beneficiario, clave del RFC
del beneficiario, monto del subsidio o estímulo otorgado, Entidad
Federativa.
II. El SAT una vez con la
información recibida, ubicará a aquellos contribuyentes que se
beneficiaron con un monto anual igual o mayor a $250,000.00 por
concepto de subsidios o estímulos.
Identificará aquellos
contribuyentes que incumplen el artículo 32-D, fracciones I, II,
III, IV del CFF.
La información obtenida
conformará un padrón de contribuyentes con omisiones y/o créditos
fiscales, que será enviado a cada entidad o dependencia de acuerdo
con la información recibida, dentro de los 30 días posteriores a la
recepción en el SAT.
Cuando las entidades y
dependencias ubiquen algún solicitante incumplido conforme a la
fracción II, primer párrafo de esta regla, le señalarán, previo a la
recepción o autorización del estímulo fiscal, que deberá acudir ante
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal para aclarar, corregir
o pagar el crédito, u omisión detectada.
III. La ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente revisará el cumplimiento de las
obligaciones y emitirá el comprobante que acredite que corrigió las
inconsistencias detectadas.
Para efectos de la
fracción II de esta regla, para emitir la opinión sobre el
cumplimiento de obligaciones se considerará que el contribuyente:
a) Ha cumplido con sus
obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el
CFF y su Reglamento, que el registro esté activo y localizado en el
RFC.
b) Se encuentra al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la
presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio
fiscal que se encuentre obligado, se encuentre al corriente en la
presentación de pagos provisionales y definitivos por impuestos
federales del ejercicio fiscal en el cual solicita el subsidio.
c) Que no tiene créditos fiscales
determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a
ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA,
IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación
(impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos
fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago
de las contribuciones, y de presentación de declaraciones,
solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.
d) Tratándose de contribuyentes
que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran
interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su
cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo
141 del CFF.
2.1.30. ...
.. ……………….
Administraciones Locales de: |
Día(s) |
……………………………… |
………………………………….. |
Villahermosa |
………………………………………
31 de octubre al 19 de diciembre
de 2007 |
…………………………….. |
…………………………………. |
.
Para los efectos de
los artículos 12, tercer párrafo del CFF y Décimo Cuarto del
“Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se
mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas por las
precipitaciones pluviales ocurridas en los estados de Chiapas y
Tabasco”, publicado en el DOF el 7 de noviembre de 2007, en relación
con los artículos 5 del propio CFF y 365 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, se suspenden los plazos relacionados con los
procedimientos de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones
fiscales federales que el SAT y las autoridades fiscales de las
entidades federativas coordinadas se encuentren realizando en el
estado de Tabasco, inclusive la notificación de las resoluciones
correspondientes, así como los plazos de los procedimientos
administrativos a que se refieren los artículos 152, 153 y 155 de la
Ley Aduanera.
La suspensión que se
señala en el párrafo anterior inicia el 31 de octubre de 2007 y
termina el 6 de enero de 2008.
2.1.31. Para los efectos del
artículo 19, primer párrafo del CFF, se considerará identificación,
cualquiera de los siguientes documentos:
I. Credencial para votar
expedida por el Instituto Federal Electoral.
II. Cualquier identificación
vigente con fotografía y firma, expedida por el gobierno federal,
estatal, del Distrito Federal o municipal, que tenga impresa la
CURP.
2.1.32. Para los efectos de
demostrar que están al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales ante los ejecutores de gasto a que se refieren
los artículos 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su
Reglamento, los donatarios estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán a la opción
Oficina Virtual de la página de Internet del SAT y verificarán su
situación en el RFC, su domicilio fiscal y el registro de las
obligaciones o declaraciones que estén obligadas a cumplir o
presentar, respectivamente.
II. Solicitarán a la ALSC
opinión respecto del cumplimiento de las obligaciones que deban
cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante escrito
libre con los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha.
b) Nombre, denominación o razón
social.
c) Clave en el RFC.
d) Domicilio fiscal.
e) Actividad preponderante.
f) Nombre, clave en el RFC y firma
del representante legal, en su caso.
g) Manifestación bajo protesta de
decir verdad que a la fecha de su escrito libre:
1. Han cumplido con sus obligaciones
en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su
Reglamento.
2. Se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de las
declaraciones que esté obligado a presentar, durante el ejercicio
fiscal de que se trate y el ejercicio fiscal inmediato anterior a
aquél.
3. Que no tienen créditos fiscales
determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a
ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA,
IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación
(impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos
fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago
de las contribuciones y de presentación de declaraciones,
solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.
4. Tratándose de contribuyentes que
hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran
interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su
cargo, los mismos créditos se encuentren garantizados conforme al
artículo 141 del CFF.
5. En caso de contar con
autorización para el pago a plazos, que no han incurrido en alguna
de las causales de revocación a que hace referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
III. La ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente donatario verificará el
cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas y, en su caso,
emitirá opinión en la que indicará el resultado de tal verificación,
dentro de los diez días inmediatos siguientes a aquél en el que
dicho contribuyente la hubiese solicitado. Dicha opinión no
implicará resolución favorable al contribuyente.
En caso de detectar el
incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla
o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del
incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC
mediante oficio notificará las omisiones detectadas al contribuyente
donatario, en su domicilio fiscal o en las oficinas de las
autoridades fiscales, y éste contará con 15 días para corregir su
situación fiscal.
Para los efectos de
esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se
entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus
obligaciones fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación
del escrito a que se refiere la fracción II se ubica en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente
con autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el
plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto
medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se
encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las
disposiciones fiscales.
2.2.2. Para los efectos de los
artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen
saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las
autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o
efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR, marcando el
recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato
electrónico, según corresponda.
.
Las personas físicas
que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en
su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a
$10,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las
disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración
utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán
solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en la
declaración anual a través de la forma oficial 32 ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de
FIEL.
Cuando se solicite la
devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, salvo
que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B,
segundo párrafo del CFF, se deberá anotar en la forma oficial o
formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria
para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se
refiere la regla 2.2.6., así como la denominación de la institución
de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado
sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado
número de cuenta en el formulario o formato electrónico
correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a
través del formato 32 y presentarlo ante la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal, señalando el número de cuenta referido.
.
2.2.3. ..
. ………………..
Para facilitar la
captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de
Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones
con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio
exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de
compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en
la ALSC que corresponda, el programa denominado “Validador de
Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB),
para validar los medios magnéticos referidos.
.
Las solicitudes de
devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la
ALSC, salvo que se trate de contribuyentes competencia de la
Administración General de Grandes Contribuyentes, las cuales deberán
presentarlas ante esta última unidad administrativa, acompañadas de
los Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la
personalidad del promovente.
2.2.4. ..
... ……………………
I. En las ALAF´s del Centro,
Norte, Oriente, Sur del Distrito Federal o en la ALAF de Naucalpan,
según corresponda, el monto de la devolución solicitada por medio
del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que
sea inferior a $500,000.00.
II. En las demás ALAF´s el monto
de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando
menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a $250,000.00.
III. En la Administración General
de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos de su competencia,
sin importar el monto de la devolución solicitada.
.
2.2.5. Para los efectos del
artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante
la forma oficial 41, acompañada, según corresponda de los Anexos 1,
1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41. Tratándose de
saldos a favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios
magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d), punto
(2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores,
prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el
80% del valor de sus operaciones, así como la información
correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio
exterior, operaciones de importación y exportación. La documentación
e información a que se refiere esta regla deberá presentarse ante la
ALSC salvo que se trate de contribuyentes competencia de la
Administración General de Grandes Contribuyentes, los cuales deberán
presentar ante esta última unidad administrativa, de acuerdo con los
siguientes plazos:
.
Para facilitar la
captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo
anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de
Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones
con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio
exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de
compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en
la ALSC que corresponda, el programa denominado “Validador de
Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB),
para validar los medios magnéticos referidos.
2.2.6. Para los efectos del
artículo 22, sexto párrafo del CFF, el número de cuenta bancaria
para transferencias electrónicas debidamente integrado de
conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá
proporcionarse en la forma oficial 32, será la “CLABE” a 18 dígitos
proporcionada por las instituciones de crédito que tengan convenio
de transferencias electrónicas para abono con Cecoban, S.A. de C.V.,
mismas que se listan en el Anexo 1, Rubro C, numeral 4.
2.2.8. Para los efectos de los
artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen
marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración
del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato
electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán
impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán
cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en
el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el
contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho
cambio, y proporcione los datos a que se refiere el quinto párrafo
de la regla 2.2.2.
2.2.10. ...
. ……………..
Los contribuyentes que
tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de
reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales,
en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar
con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos
saldos a favor sean inferiores a $10,000.00, no será necesario que
cuenten con el citado certificado.
2.3.1.1. ..
. ………………..
I. En la página de Internet del
SAT, con conclusión ante la ALSC de su elección, en los términos de
la regla 2.3.1.2.
.
2.3.1.2. La inscripción de personas
físicas al RFC en la página de Internet del SAT, con conclusión ante
la ALSC, se realizará a través del procedimiento siguiente:
.
III. Para concluir el trámite, el
contribuyente se presentará, previa cita ante la ALSC, dentro de los
diez días siguientes al envío de la solicitud a que se refiere la
fracción I anterior, proporcionando el número de folio asignado y la
documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá consultarse
en la página de Internet del SAT.
IV. La ALSC, cotejará la
información enviada a través de la página de Internet del SAT, con
la documentación proporcionada y una vez firmada la solicitud de
inscripción al RFC, entregará al contribuyente copia de la
solicitud. Una vez realizado lo anterior, la cédula de
identificación fiscal o constancia de registro fiscal, a que se
refiere la regla 2.3.3.2., según se trate, se entregará de manera
inmediata.
.
2.3.1.3. Las personas físicas podrán
solicitar su inscripción al RFC, previa cita a través de la
modalidad de atención personalizada, acudiendo a la ALSC.
.
2.3.1.6. Cuando el fedatario público
ante el que se constituya la persona moral, no se encuentre
incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal
de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”,
o se trate de personas morales que por disposición legal no se
constituyan ante fedatario público, los contribuyentes podrán
solicitar su inscripción al RFC en la página de Internet del SAT con
conclusión ante la ALSC, o mediante atención personalizada, en los
términos de las reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3.
2.3.1.7. Los fedatarios públicos
incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal
de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos"
deberán entregar, ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, los documentos que a continuación se señalan que
correspondan a las personas morales que hayan inscrito al RFC
utilizando el mencionado sistema:
.
...
2.3.1.14. Las misiones diplomáticas de
estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su
inscripción al RFC ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, una vez realizada dicha solicitud deberán presentarse
transcurrido el término de 15 días, en la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, a efecto de recibir su cédula de identificación
fiscal. Asimismo, los residentes en el extranjero a que se refiere
el artículo 27, sexto párrafo del CFF, deberán presentar su
solicitud de inscripción ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal.
2.3.1.15. Para los efectos del artículo
27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de
los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR,
deberán ser inscritas por las personas que hagan pagos de los
señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, en la ALSC.
Las solicitudes a que
se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador
mediante dispositivo magnético de conformidad con las
características técnicas y con la información señalada en el Anexo
1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (3). Esta información deberá
presentarse ante la ALSC.
Los empleadores que no
hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran
efectuado pagos durante el ejercicio de 2007 de los señalados en el
Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta
obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en
los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21., según corresponda,
contenga la información del RFC a diez posiciones y CURP, de las
citadas personas.
2.3.1.17.
. ………………..
Para efectos de llevar
a cabo la inscripción, las unidades administrativas a que se refiere
esta regla, deberán solicitar su inscripción al RFC, en la página de
Internet del SAT o atención personalizada, en los términos de las
reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3., y presentar ante la ALSC además de los
requisitos señalados en el Anexo 25, los siguientes:
.
...
2.3.1.18.
. ………………..
Para efectuar la
inscripción mencionada, las fiduciarias deberán presentar en la
ALSC, los requisitos señalados en el Anexo 25.
.
...
2.3.1.20. Para los efectos del artículo
27, cuarto párrafo del CFF, la relación de los socios, accionistas o
asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la
ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral.
2.3.2.3. ..
. ………………..
Tratándose del aviso
de suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal que
corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma
automática, por lo que no será necesario acudir a la ALSC para hacer
la entrega de la misma.
2.3.2.4. Los contribuyentes que
presenten los avisos al RFC a través de la página de Internet del
SAT deberán utilizar la CIEC que generen o hayan generado a través
de la página de Internet del SAT o ante las ALSC´s mediante el
desarrollo informático correspondiente o la FIEL generada conforme a
lo establecido en la regla 2.22.1., según corresponda.
2.3.2.6. Los contribuyentes podrán
presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de atención
personalizada, acudiendo previa cita a la ALSC y proporcionando la
documentación que acredite la identidad del contribuyente o del
representante legal, así como los requisitos y documentos necesarios
que para cada tipo de aviso señala el Anexo 25. El contribuyente
podrá consultar en la página de Internet del SAT, la documentación
que deberá presentar.
.
...
2.3.2.7. ..
... ………………
La forma a que se
refiere esta regla, se presentará ante la ALSC, acompañando la
documentación que la propia forma establece, según sea el caso.
2.3.2.20. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que se encuentren inscritos
en el RFC y que estén obligados a presentar la declaración a que se
refiere el Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación,
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para
el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, no tendrán
la obligación de presentar el aviso de aumento de dicha obligación.
Las personas físicas y
morales que soliciten su inscripción al RFC a partir del 1 de enero
de 2008, se considerarán inscritas con la obligación mencionada,
cuando manifiesten en la solicitud que contratarán trabajadores para
la realización de sus actividades.
2.3.2.21. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que se encuentren inscritos
en el RFC y que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo
2, fracción II, inciso B) de la Ley del IEPS, deberán presentar el
aviso de aumento de obligaciones, a más tardar el 29 de febrero de
2008, manifestando la realización de las actividades que
correspondan previstas en el citado inciso B), conforme a lo
siguiente:
I. Juegos con apuestas y
sorteos.
II. Juegos o concursos de
destreza.
III. Recepción, captación, cruce
o explotación de apuestas.
IV. Concursos en los que se
ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga
directa o indirectamente el azar.
Las personas físicas y
morales que soliciten su inscripción al RFC y que se ubiquen en el
supuesto establecido en el artículo 2, fracción II, inciso B) de la
Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud la realización de
las actividades que correspondan de las señaladas anteriormente.
2.3.2.22. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF, 14, fracción III y 21, fracción I del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que tributan en los términos
de los Títulos II o IV, Capítulos II o III de la Ley del ISR y que
se encuentren obligados al pago del IETU, no tendrán la obligación
de presentar el aviso de aumento de dicha obligación.
Los contribuyentes que
no tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulos II o
III de la Ley del ISR, que se encuentren inscritos en el RFC y que
estén obligados al pago del IETU a partir del 1 de enero de 2008,
tendrán por presentado el aviso de aumento de obligaciones al
presentar la declaración del primer pago provisional de IETU a que
estén obligados.
Tratándose de personas
físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
que soliciten su inscripción al RFC a partir del 1 de enero de 2008,
se considerarán inscritos con esta obligación.
Asimismo, las personas
morales a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, que en el
ejercicio de 2008 soliciten su inscripción al RFC y que, entre
otros, estén obligados al pago del IETU, se considerará que están
inscritos con esta obligación, al presentar la primera declaración
de pago provisional del IETU a que están obligados.
2.3.2.23. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción II del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de
2007 se encontraron obligados a presentar la declaración a que se
refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, están
relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de
disminución de la obligación por concepto de los pagos que hubieran
realizado por concepto de crédito al salario.
2.3.2.24. Para los efectos de los
artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción II del
Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de
2007 se encontraron obligados al pago del IMPAC, no tendrán la
obligación de presentar el aviso de disminución de dicha obligación.
2.3.3.4. Para los efectos del
artículo 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los fedatarios públicos
que deseen incorporarse al “Sistema de Inscripción y Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos”, deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso
correspondiente ante la ALSC, en el que manifiesten lo siguiente:
.
...
2.3.3.5. ..
... ………………
El aviso de
desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse
en cualquier momento, mediante escrito libre, ante cualquier ALSC.
El aviso de desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al
de su presentación. Para estos efectos, la autoridad contará con un
plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos
la desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la que
se confirme dicha desincorporación.
.
.. .
2.4.1. (Se deroga)
2.4.2. .. ……………
... ……
Asimismo, deberán
informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado
la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación
fiscal.
2.4.8. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de
establecimientos que soliciten autorización para imprimir
comprobantes para efectos fiscales, deberán contar con certificado
de FIEL y presentar solicitud ante la ALSC siempre que se trate de:
I. Personas Morales que
tributen en el Título II de la Ley del ISR o, tratándose de personas
físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las
Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del
Capítulo II del Título IV de la citada Ley.
II. Cámaras constituidas en los
términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones,
así como los organismos que las reúnan.
III. Organos desconcentrados de
la Federación, entidades federativas o municipios cuando acrediten
que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes
gráficas.
Las personas que
soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos
fiscales, deberán anexar a su solicitud:
a) Copia certificada de los
documentos que amparen la propiedad o legítima posesión de la
maquinaria y equipo necesarios para la impresión de comprobantes.
b) Copia certificada de los
documentos que amparen la propiedad o legítima posesión del equipo
de cómputo para la utilización del Sistema Integral de Comprobantes
Fiscales.
c) Copia del documento con el que
acrediten que cuentan con servicios de acceso a Internet.
d) Declaración bajo protesta de
decir verdad de que la maquinaria y equipo se encuentran en el
domicilio fiscal, en el establecimiento o en la sucursal del
contribuyente.
El nombre, la
denominación o razón social, domicilio y teléfono de los
contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para
imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se
les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a
conocer en la página de Internet del SAT. Previa cita, dentro de los
diez días siguientes a la notificación de la resolución que concede
la autorización, los contribuyentes deberán presentarse ante la ALSC
a generar su número de identificación personal “NIP”, el cual
servirá para acceder al Sistema Integral de Comprobantes Fiscales a
través de la página de Internet, en caso contrario, la autorización
quedará sin efectos. Para obtener el NIP el contribuyente deberá
exhibir el original de su identificación.
En tanto continúen
vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y
se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización
mantendrá vigencia siempre que los citados contribuyentes presenten
en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión
electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT en
el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los
requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el
envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FIEL.
El SAT revocará la
autorización, cuando:
a) Detecte que los contribuyentes
autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en
esta regla o las obligaciones establecidas en la regla 2.4.9.
b) El impresor autorizado no
presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir
verdad declare que reúne los requisitos actuales para continuar
imprimiendo comprobantes fiscales.
Cuando el SAT revoque
la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes
de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo
párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que se refiere este
párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la
página de Internet del SAT.
Los contribuyentes
deberán dentro de los 30 días siguientes, tramitar la revocación de
la autorización, cuando:
a) Cambien total o parcialmente
los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización,
incluyendo los casos de fusión de sociedades.
b) No deseen continuar con la
autorización otorgada.
c) Dentro del plazo de 6 meses,
contados a partir de que surta efectos la autorización para la
impresión de comprobantes, no hayan impreso comprobante alguno.
No podrán sujetarse al
procedimiento establecido en esta regla los contribuyentes a los
que, en el último periodo de 12 meses, el SAT les hubiere revocado
la autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales.
Los impresores que
obtengan autorización para imprimir comprobantes fiscales, podrán
imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la
aprobación de los mismos ingresando sus datos como clientes en el
Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.
2.4.9. ..
.. ………………….
II. ...
... …………
a) Copia de la identificación del
contribuyente y de su representante legal, en su caso.
.
...
Penúltimo párrafo (Se
deroga)
Ultimo párrafo (Se
deroga)
2.4.24. Para los efectos del
artículo 29, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que lleven
su contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el
folio en los comprobantes que se mencionan en la regla 2.4.7.,
primer párrafo, podrán ser autorizados a imprimir sus propios
comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la ALSC. Para
ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo
formato se contiene en el Anexo 1 y además deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
.
...
II. Que en el ejercicio
inmediato anterior, hubiesen estado obligados a dictaminar sus
estados financieros por contador público registrado en los términos
del artículo 32-A, fracción I del CFF.
Cuando aún no exista la
obligación de presentar la declaración del ejercicio inmediato
anterior, se podrá anexar copia de la declaración del ejercicio
anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital
a que se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales a que se refiere el segundo párrafo de la citada regla, en
los casos en los que exista impuesto a su cargo, y señalar bajo
protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato anterior
también se cumple con los requisitos del primer párrafo de esta
fracción. Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado
operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización,
deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio
en que surta efectos la autorización estiman que serán sujetos
obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público
registrado en los términos del artículo 32-A, fracción I del CFF.
...
...
V. ..
...
La ALJ podrá autorizar
modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción,
cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede
cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.
.
...
Cuando se cambie total
o parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere
venido utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización
a la ALJ para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.
.
...
Octavo párrafo (Se
deroga)
Cuando el motivo de la
solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución
de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los
contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días
posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del
aviso presentado en los módulos de atención integral al
contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites
fiscales de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá
proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en
los supuestos a que se refiere este párrafo.
Los contribuyentes
deberán dentro de los 30 días siguientes, tramitar la revocación de
la autorización, cuando:
a) Cambien total o parcialmente
los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización,
incluyendo los casos de fusión de sociedades.
b) No deseen continuar con la
autorización otorgada.
c) Dentro del plazo de 6 meses,
contados a partir de que surta efectos la autorización, no hayan
impreso comprobante alguno.
Asimismo, deberán
anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por
cada tipo y series de comprobantes utilizados.
No podrán sujetarse al
procedimiento establecido en esta regla los contribuyentes que, en
el último periodo de 12 meses, el SAT les hubiere revocado la
autorización.
2.4.29. Para los
efectos del artículo 37, fracción II del Reglamento del CFF, los
contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público registrado en los términos del
artículo 32-A del citado CFF, podrán utilizar sus propios equipos
para el registro de operaciones con el público en general, siempre
que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contar con sistemas de
registro contable electrónico que permitan identificar en forma
expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con
el público en general, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
II. Que los equipos para el
registro de sus operaciones con el público en general:
a) Cuenten con un dispositivo que
acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así
como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Tengan la posibilidad para que
las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información
contenida en el dispositivo mencionado.
c) Cuenten con la capacidad de
emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el
artículo 37, fracción I del Reglamento del CFF.
d) Cuenten con la capacidad de
efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable
en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de
emitir un reporte global diario.
III. Cumplir con los requisitos
relativos a sistemas electrónicos de registro en términos del
artículo 31 del Reglamento del CFF, así como que los comprobantes
que se emitan se realicen sobre papel no térmico e imborrable.
2.4.30. Para los efectos de lo
establecido en el artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones
o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta,
se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que
se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera
realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya
transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso,
se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.
La opción de utilizar
el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de
las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos
efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques
depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran
disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la
fecha del depósito.
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a
que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en
términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38 de
su Reglamento, tales como una nota de venta, nota de remisión,
comprobante emitido por terminal punto de venta o máquina
registradora de comprobación fiscal y convencional o cualquier
comprobante que se emita por la transacción ya sea que se emita
electrónica o manualmente y siempre que en el comprobante se
describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma
expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados
por tasa aplicable.
Tratándose de
documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos
señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del
enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o
goce temporal de bienes.
No obstante lo
anterior, los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por
las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o
la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en
los que conste el pago realizado por los medios que señala el primer
párrafo del citado artículo 29-C, sin que se cuente con el documento
señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se
cumpla con lo siguiente:
a) Que se trate únicamente de
erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 15% ó
10%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según
corresponda.
b) Que el estado de cuenta
original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes,
otorga el uso o goce temporal de los bienes, o presta el servicio.
c) Que registren en su
contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las
operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de
cuenta.
d) Que vinculen las operaciones
registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las
erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de
bienes, o por la prestación de servicios, y con las operaciones
registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del
Reglamento del CFF.
e) Que conserven el original del
estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del
CFF.
f) Que cada transacción no
rebase el monto de $ 100,000.00, sin incluir el importe del IVA.
Cuando en el estado de
cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del
IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de
cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las
erogaciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de
erogaciones afectas a la tasa del 10% ó 15% respectivamente. Si de
la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la
cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de
cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la
unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto
total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
2.5.1. ..
.. …………….
Unicamente podrán
optar por lo establecido en esta regla, aquellos contribuyentes cuya
actividad preponderante sea la comercialización o industrialización
de los productos adquiridos y que inscriban en el RFC a las personas
físicas a que se refiere la fracción I de esta regla, respecto de
las cuales apliquen la opción establecida en ésta, dentro del mes
inmediato siguiente a la fecha de la primera adquisición efectuada
en el ejercicio a cada una de dichas personas. Para estos efectos,
proporcionarán el nombre, la CURP, la actividad preponderante y el
domicilio fiscal de dichas personas, de conformidad con el
procedimiento que se señale en la página de Internet del SAT, o
bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, su clave
en el RFC.
2.5.2.
………………………………………..……………………………….
IV. Presentar a más tardar el 30
de abril del ejercicio, aviso mediante la forma oficial 46 ante la
ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber
aplicado esta facilidad de auto facturación en el ejercicio
inmediato anterior.
V. Presentar durante el mes de
junio ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito
libre acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la
información sobre las operaciones de auto factura efectuadas durante
el ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de la
presentación de la información a que se refiere esta fracción, los
contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación,
deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura
conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará
disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALSC,
para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles
útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad,
unidad de memoria extraíble (USB) o CD.
.
...
2.5.4. ..
...
V. El arrendatario deberá
presentar en el buzón fiscal de la ALSC que le corresponda a su
domicilio fiscal, la siguiente información:
.
...
Para los efectos de la
presentación de la información a que se refiere esta fracción, los
contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación,
deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura
conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará
disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALSC,
para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles
útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad,
unidad de memoria extraíble (USB)
o CD.
.
...
2.9.1
...
|
|
Oficina autorizada |
Derecho |
|
I. Las cajas recaudadoras de la
TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio
y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de
crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la
circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al
domicilio fiscal del contribuyente. |
Derechos establecidos en el
artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en el
Título Primero de dicha Ley. |
|
II. Las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
establecidas dentro de la circunscripción territorial de la
ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. |
Declaraciones para el pago de
los derechos contenidos en el Título Segundo de la
mencionada Ley. |
|
|
|
|
|
.
...
Oficina autorizada |
Derecho |
III. Las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se
encuentren en la circunscripción territorial de la ALSC
correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las
personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito
Federal, así como en los municipios de Guadalajara,
Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los
municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro
Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado
de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas
en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE,
adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el
que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas
de las instituciones de crédito autorizadas que se
encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de
pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas. |
Declaraciones para el pago de
los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD,
que se paguen mediante declaración periódica, los derechos
por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o
cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre
comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla. |
……………………………………. |
………………………………… |
XVI. Las oficinas receptoras de
pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus
delegaciones regionales o centros regionales y las adscritas
a los museos, monumentos y zonas, arqueológicos, artísticos
e históricos correspondientes. |
Derechos establecidos en la
Sección Primera del Capítulo X del Título Primero y en el
Capítulo XVI del Título Segundo de la LFD |
…………………………………….. |
………………………………….. |
XXI. Las cajas recaudadoras de
la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de
crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro
de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente
al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la
captura o posesión de las especies de animales. |
Derechos por el aprovechamiento
extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos
238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la declaración
correspondiente haya sido requerida. |
………………………………….. |
………………………………….. |
XXIV. Las oficinas de las
empresas navieras nacionales o internacionales en los
términos establecidos en los convenios que al efecto se
celebren con ellas. |
Derechos por los servicios
migratorios a que se refiere el artículo 8, fracción IX de
la LFD. |
Las oficinas
autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos
de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la
Administración General de Servicios al Contribuyente.
.
...
Las declaraciones de
pago de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio
postal a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose
del pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma,
cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el
contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito
autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá
efectuarse por medio del servicio postal en pieza certificada,
utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la
ALSC correspondiente.
.
...
2.9.2. Los convenios a que se
refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR se
presentarán ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente.
2.9.3. ..
...
I. Si la declaración
informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá
presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de
trámites de la ALSC correspondiente.
II. Las declaraciones
informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada o
aviso, se presentarán en la ALSC correspondiente o podrán ser
enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio
postal en pieza certificada.
2.9.8. Para los efectos de los
artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de
la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a
presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario inmediato anterior con los proveedores y con los
clientes, deberán presentar dicha información ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, en cualquiera de las formas
siguientes:
.
...
2.9.10. Las solicitudes de registro
de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores
públicos, así como las constancias del cumplimiento de la norma de
educación continua a que estén obligados dichos contadores, se
podrán presentar ante la ALAF correspondiente a su domicilio fiscal
o ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
2.9.11. ...
...
II. Ante la ALAF que
corresponda, tratándose de contribuyentes que sean de su
competencia.
III. Ante la Administración
Central de Fiscalización Internacional, en los casos de enajenación
de acciones cuando el enajenante sea residente en el extranjero.
.
...
2.9.14. ...
...
I. Presentar a través de
escrito libre solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal.
.
...
2.9.16. (Se deroga)
2.9.17. Los contribuyentes que en
términos del artículo 49 del Reglamento del CFF y a la regla
2.9.15., hubieran presentado dictamen fiscal por el ejercicio
comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, por
Contador Público Registrado, impedido para hacerlo por virtud de
mandato judicial, estarán relevados de la imposición de multa a que
se refieren los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del CFF.
2.10.2. ...
... …………………
III. Que se señale la autoridad
competente para la recepción: ALAF, Administración General de
Grandes Contribuyentes o Administración Central de Fiscalización
Internacional, según corresponda.
.
...
2.10.5. ...
. …………………..
En este caso, el
representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso,
deberá presentar escrito libre a más tardar el 31 de mayo ante la
ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en el
que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas
no tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus
estados financieros.
.
...
2.10.8. ...
...
En este caso, el
representante legal de la donataria autorizada para recibir
donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del
mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la
declaración del ejercicio, aviso ante la ALAF correspondiente a su
domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir
verdad, que su representada no recibió donativo alguno o que
únicamente percibió ingresos, en los términos señalados en las
fracciones anteriores, por lo que no dictaminará sus estados
financieros.
.
...
2.10.10. Los contribuyentes podrán
analizar conjuntamente con la Administración Central de
Fiscalización de Precios de Transferencia, la información y
metodología que pretenden someter a consideración de esa
Administración Central, previamente a la presentación de la
solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF,
sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes
relacionadas.
2.10.14. (Se deroga)
2.10.22. Para los efectos del artículo
32-A, quinto párrafo del CFF, los contribuyentes que opten por hacer
dictaminar sus estados financieros, deberán presentar escrito libre
señalando sus datos de identificación, en el que manifiesten que
optan por hacerlo, así como el ejercicio que se dictaminará. El
escrito libre deberá ser presentado ante la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal, a más tardar el último día del mes de marzo del
siguiente año al del ejercicio que se dictamine tratándose de
personas morales o a más tardar el último día del mes de abril en el
caso de personas físicas, según corresponda.
2.10.23. .
.. ……………….
En caso de no aparecer
en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en
su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la
norma de educación continua o de actualización académica, deberán
realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación
de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal o ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal.
2.10.24. .
.. ……………….
En caso de no aparecer
en la publicación de la página de Internet antes citada y
encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de
la presente regla, los contadores públicos registrados deberán
realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación
de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal o ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal.
2.10.29. Para los efectos del artículo
52, fracción I, inciso a), primer párrafo del CFF, se entenderá que
los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos
reconocidos y autorizados son los que reconozca y autorice la
Secretaría de Educación Pública así como la autoridad competente de
educación pública de la Entidad Federativa de que se trate.
2.11.3. Para los efectos del
artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere
dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de
Fiscalización de Precios de Transferencia, anexándose, por lo menos,
la siguiente información y documentación:
.
...
2.12.1. ...
...
Para ello, deberán
presentar ante la ALSC la documentación que acredite la forma en que
se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración
complementaria.
.
...
2.12.3. Las formas oficiales FMP-1
para pagar de la primera y hasta la última parcialidad del periodo
elegido o plazo autorizado o el correspondiente al monto diferido,
serán entregadas al contribuyente por la ALSC, conforme a lo
siguiente:
I. A solicitud del
contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALSC.
.
...
2.12.4. ...
.. ………………….
La autorización para
pagar en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante la
ALSC, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a
aquel en que se efectuó el pago inicial del 20% a que se refiere el
artículo 66, fracción II del CFF en el que manifiesten lo siguiente:
.
...
2.12.6. Para los efectos del
artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se
encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que
espontáneamente opten por pagar sus créditos fiscales en
parcialidades o de manera diferida, para los efectos de la citada
fracción, cuando elijan como garantía del crédito fiscal el embargo
en la vía administrativa de la negociación de la cual son
propietarios, deberán presentar escrito libre ante la ALSC,
acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de
pago en parcialidades o de manera diferida del crédito fiscal de que
se trate.
.
...
2.13.2. Para los efectos de los
artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades
administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se
realizarán las publicaciones electrónicas será la página de Internet
de la Secretaría, en el apartado correspondiente a “Publicaciones de
la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así
como en el apartado de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.
.
...
2.13.7. ...
.. …………….
Para efectos del
artículo 68 del Reglamento del CFF, las cartas de crédito y sus
modificaciones se presentarán ante la ALR correspondiente a su
domicilio fiscal y estarán sujetas a la calificación que de ellas
realice dicha unidad administrativa. Los cambios a los datos,
términos y condiciones establecidos en los formatos publicados en la
página de Internet del SAT originarán la no aceptación de la carta
de crédito.
2.13.9. ...
.. ………….
II. ...
... ……………
La institución de
crédito dará aviso mediante escrito libre a la ALR correspondiente
al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días
siguientes a la modificación respectiva.
.
...
2.14.1. Para los efectos de los
artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, las
personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos del
ISR, IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo retenciones, a través de medios y
formatos electrónicos, incluyendo complementarias, extemporáneas y
de corrección fiscal, las deberán efectuar, por cada grupo de
obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos incluyendo
retenciones que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de
vencimiento legal, por medio de la página de Internet del SAT, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
.
...
III. ..
... ……………
Cuando el programa muestre
obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el
contribuyente ante el RFC, se deberá acudir a la ALSC para realizar
la aclaración respectiva, o efectuarla por Internet, debiendo, entre
tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre
afecto.
.
...
2.14.7. Para los efectos de los
artículos 20, séptimo párrafo y artículo 31, primer párrafo del CFF,
los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales del IETU,
incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de
corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos
electrónicos utilizando el procedimiento establecido en la regla
2.16.4., debiendo reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL
ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a que
se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU, lo
reflejarán en el concepto “IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA.
IMPUESTO DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES DEL REGIMEN
SIMPLIFICADO”.
Una vez efectuado el
pago provisional del IETU conforme al párrafo anterior, los
contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado
de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT y que
sirvió de base para determinar el impuesto. El envío de la
información se realizará mediante archivo electrónico a través de la
página de Internet del SAT, señalándose además el número de
operación proporcionado por la institución bancaria en donde se
efectuó el pago y la fecha de presentación.
En los casos en los
que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se
considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la
información del listado de conceptos que se contiene en la página de
Internet del SAT.
Asimismo, se considera
que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago
del IETU a cargo y enviado la información del listado de conceptos.
La información de la
determinación del IETU a que se refiere esta regla, se presentará
conforme a la siguiente tabla:
Información correspondiente al
mes de: |
Se presentará a más tardar el: |
Enero de 2008 |
10 de marzo de 2008 |
Febrero de 2008 |
10 de abril de 2008 |
Marzo de 2008 |
10 de mayo de 2008 |
Abril de 2008 |
10 de junio de 2008 |
Mayo de 2008 |
10 de julio de 2008 |
2.14.8. Para los efectos de la regla
2.16.4., durante el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes
efectuarán los pagos mensuales del IEPS correspondientes a las
actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B)
de la Ley de IEPS, utilizando el concepto “IEPS POR REFRESCOS Y SUS
CONCENTRADOS/IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O SORTEOS” y capturando
los datos que correspondan.
Cuando se informen los
motivos por los que no se realizó el pago o cuando la declaración o
información complementaria sea para corregir errores relativos al
RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto
de impuesto pagado, se deberá utilizar el concepto “IEPS POR JUEGOS
CON APUESTAS O SORTEOS” en la aplicación electrónica
correspondiente, que se encuentra contenida en la página de Internet
del SAT.
2.15.1. ...
...
I. Acudirán, de preferencia previa
cita, a la ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es
necesario que dichos contribuyentes:
.
...
2.17.1. Para los efectos del séptimo
párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF,
los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1., presentarán
vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio
fiscal del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de
crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los
contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:
I. Obtendrán, según sea el caso, el
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales (DEM),
tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de
Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), en la
página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), en la
ALSC.
II. Capturarán los datos solicitados
en los programas citados correspondientes a las obligaciones
fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de
decir verdad que los datos asentados son ciertos.
Asimismo, tratándose del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las
siguientes opciones:
a) A través de la captura de datos
con cálculo automático de impuestos, correspondientes a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos.
b) A través de la captura de datos
sin cálculo automático de impuestos, correspondientes a las
obligaciones fiscales a que estén sujetos.
Adicionalmente, las personas
físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados,
por la realización de actividades empresariales y prestación de
servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso o
goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del Régimen
Intermedio, ya sea por un sólo concepto o acumulando dos o más de
los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la
página de Internet del SAT, el cual permite la captura de datos con
cálculo automático de impuestos.
III. Concluida la captura, se enviará
al SAT vía Internet la información. La citada dependencia enviará a
los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico,
el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En el caso de que no exista
impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III
de esta regla.
V. En el caso de que exista impuesto
a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los
contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4,
rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los
desarrollos electrónicos, los datos correspondientes a los impuestos
por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de
operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo
electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla,
debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante
transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de
decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información
de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente
enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.
Las instituciones de
crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo
bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital generado por éstas, que permita
autentificar la operación realizada.
Se considera que los
contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales
correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se
refiere la fracción III de esta regla en la página de Internet del
SAT por los impuestos a que esté afecto y que acrediten su
cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original
y el sello digital que emita el SAT, así como en los casos en los
que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de
conformidad con la fracción V anterior, y que acrediten su
cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original
y el sello digital que emita la institución de crédito autorizada.
2.17.2. Las personas morales que
tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar
las declaraciones anuales del ejercicio fiscal de los impuestos
federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1., de
conformidad con la regla mencionada.
2.18.1. Para los efectos del
artículo 20, séptimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se
refiere la regla 2.15.1., presentarán las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal del ISR e IMPAC, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
.
...
II. Cuando no exista cantidad a
pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun
cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a
favor, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13
“Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ALSC o ante la
ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a
que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la
oficina receptora.
.
...
2.18.2. ...
...
Cuando las personas
físicas a que se refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a
pagar por cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por
presentar su declaración anual del ejercicio fiscal, mediante la
forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” de
conformidad con la regla 2.18.1., fracción I.
La opción a que se
refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las personas
físicas que hayan presentado durante el ejercicio fiscal pagos
mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad
con el Capítulo 2.14., vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, a
través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de
crédito autorizadas.
2.19.1. ...
...
Cuando los
contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2.,
párrafos primero y segundo y 7.4.2. opten por presentar sus
declaraciones vía Internet en términos de las reglas 2.18.3. y
7.4.1., deberán generar la CIEC mencionada en el párrafo anterior u
obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla
2.22.1. para el efecto de la presentación de la declaración, en los
términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán
opcionalmente acudir a la ALSC a generar la CIEC citada, a través
del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.
2.20.1. Para los efectos del
artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción
III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV,
inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y
párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo
párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144,
último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo
párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V;
VII de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código
Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y
se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de
octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la
información a que se refieren las disposiciones citadas,
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la
información complementaria y extemporánea de éstas, deberán
efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos
que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el
procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el programa para la
presentación de la Declaración Informativa Múltiple correspondiente
al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet del
SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios
magnéticos en la ALSC.
...
...
IV. En el caso de que por la totalidad
de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la
información se deberá presentar a través de medios magnéticos, ya
sea en disco(s) flexible(s) de 3.5”, en disco compacto (CD) o en
cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, el
contribuyente deberá presentar los medios magnéticos ante la ALSC,
atendiendo adicionalmente a lo dispuesto en el Anexo 1, rubro C,
numeral 8, inciso b).
2.20.3. Los contribuyentes que
tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y
133, fracción X de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a
dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o
que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A,
quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que
corresponda al ejercicio fiscal de 2006, a que se refieren dichas
fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el
dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones
fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a
través de medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante la
Administración Central de Fiscalización Internacional, ubicada en
Avenida Paseo de la Reforma número 37, Módulo VI, primer piso,
colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.
2.20.6. Para los efectos del
artículo 214 de la Ley del ISR, la declaración informativa se
presentará a través del Anexo 5 “Inversiones en Territorios con
Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración
Informativa Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios
magnéticos. Las personas físicas obligadas a presentar dicha
declaración, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan
referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).
2.21.1. (Se deroga)
2.21.2. ...
...
La forma oficial antes
citada, se presentará ante la ALSC, por duplicado, debiendo obtener
el acuse de recibo correspondiente en el cual se anotará el número
de operación o folio que le corresponda. Cuando se haya optado por
presentar la información en medios magnéticos, ésta se presentará
mediante escrito libre ante la citada administración.
.
...
2.21.3. Los contribuyentes que deban
expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la
Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo
1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1
de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual
deberá contener adicionalmente, sello y firma del empleador que lo
expide.
2.22.1. Para los efectos del
artículo 17-D, quinto párrafo del CFF, para obtener un certificado
de FIEL ante el SAT, los contribuyentes deberán concertar vía
telefónica, una cita para acudir a cualquiera de los módulos de
atención o a la ALSC que elijan independientemente de su domicilio.
El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página en
Internet y demás medios que determine, los números telefónicos a
través de los cuales se podrán concertar las citas.
Asimismo, el SAT dará
a conocer los domicilios de las ALSC´s en las cuales se llevarán a
cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.
Una vez concertada la
cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o
representantes legales, deberán acceder a la sección de “TU FIRMA”
en la página de Internet del SAT y descargar el software denominado
“SOLCEDI” a través del cual se generará el requerimiento de
certificado de FIEL (archivo con terminación .req) y la clave
privada (archivo con terminación .key). El software “SOLCEDI”
también podrá obtenerse directamente en las ALSC´s. Asimismo, los
contribuyentes o los representantes legales, en su caso, podrán
utilizar aplicaciones informáticas distintas al “SOLCEDI” que
permitan la generación de claves, siempre que éstas cumplan con los
estándares y especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro
B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de
aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al
“SOLCEDI” del Anexo 20.
El archivo con
terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5”,
unidad de memoria extraíble (USB) o CD para su posterior
presentación en la ALSC elegida al momento de acudir a la cita. El
archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el
contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del mismo,
debido a que contiene datos de generación de la FIEL.
Efectuado el
procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas
acudirán a la cita en el módulo de atención o la ALSC que haya
elegido y deberán presentar el original o copia certificada de la
documentación a que se refiere el Anexo 25, así como cualquier
identificación.
.
...
Tratándose de personas
morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita con el
original o copia certificada de la documentación señalada en el
Anexo 25, así como cualquier identificación oficial.
.
...
2.22.5. Para los efectos del último
párrafo del artículo 17-H del CFF, la solicitud de revocación de
certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del
SAT, en la sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de
certificados”, mediante el uso de la clave de revocación generada a
través del software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma
autógrafa del contribuyente, donde se señale la causa por la cual se
solicita la revocación del certificado, debiendo acompañar el
original y copia de la identificación del contribuyente o
representante legal, y copia certificada del poder especial otorgado
para efectos de presentar la solicitud de revocación del certificado
de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de
administración, con el que se acredite la personalidad del
representante legal. El citado escrito deberá presentarse en
cualquier ALSC.
2.22.13. .
...
II. Presentar escrito libre ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
.
...
2.22.17. Para los efectos del artículo
29, penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de
los folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los
certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá
llevarse a cabo utilizando la página electrónica del SAT, cuando los
contribuyentes así lo consideren.
2.26.1. ...
...
II. ...
...
Para los efectos del
pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de
ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias,
entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las
ventanillas de atención al público de las dependencias o en la ALSC
correspondiente. En la página de Internet del SAT se podrá llenar e
imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta electrónica
disponible.
.
2.29.1. ...
...
Cuando el postor haya
señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma
automática del importe transferido electrónicamente, una vez que
transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a aquel en que se
hubiera fincado el remate, deberá presentar ante la ALSC que
corresponda a su domicilio escrito libre señalando la “CLABE” de
manera correcta, así como el número de postor y la clave del bien
por el cual participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado
el depósito efectuado, anexando los comprobantes de que disponga.
3.1.8. Para los efectos del
artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán
presentar la información a que se refiere la citada disposición a
través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones
para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en
efectivo”, contenida en el Anexo 1, Rubro A, numeral 2.
La información de las
operaciones realizadas durante el primer semestre de 2008 deberá
presentarse, mes por mes, a más tardar el 15 de julio de 2008. La
información de las operaciones
realizadas con posterioridad, se presentará en el periodo señalado
en el artículo 86-A de la Ley del ISR.
3.3.11. ...
...
VII. Que la institución fiduciaria
que administre el patrimonio del fideicomiso realice la retención
del ISR a una tasa del 28% por los intereses que perciba
provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado. Dicha
retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá
enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
Para determinar el
monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los
intereses percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el
monto total de las retenciones realizadas en el día de que se trate,
entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.
3.3.12. Para los efectos de la
fracción VI de la regla 3.3.11. los intermediarios financieros que
funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos
por los fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados
a informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de
conformidad con lo establecido en los artículos 59, 60 y 86,
fracción XIV de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se
establezca, el nombre, RFC, domicilio, los datos de las
enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos
pagados a los propietarios de los certificados durante el año de
calendario inmediato anterior, así como el monto de las retenciones
efectuadas por la institución fiduciaria por los intereses
percibidos provenientes del patrimonio del fideicomiso que
administren, respecto de todas las personas que hubiesen sido
propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que
se trate durante dicho año de calendario.
Asimismo, dichos
intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15
de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los
certificados citados a los que les presten servicios de
intermediación, en la que se señalen los ingresos obtenidos por
dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así
como los montos de los intereses nominales y reales que dichos
propietarios de certificados hubiesen percibido a través del
fideicomiso de que se trate y el monto de la retención con carácter
de pago definitivo del ISR que les corresponda por dicho concepto,
correspondientes al ejercicio inmediato anterior. También, deberán
entregar una constancia por los pagos de dividendos fiduciarios que
realicen a los propietarios de los certificados, en el momento en
que se pague dicho dividendo.
3.3.13. Para efectos del artículo 18
de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con la concesión o
autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera,
podrán acumular los ingresos percibidos por la prestación de
servicios de guarda y custodia de bienes embargados por las
autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad del Fisco
Federal en los términos del artículo 15, fracción IV de la Ley
Aduanera, en el momento en que los compensen contra el
aprovechamiento que debe percibir el Estado por concepto de la
concesión o autorización antes señalada.
3.4.3. Para los efectos del
artículo 32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR los
contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo
34-A del CFF, deberán presentar ante la Administración Central de
Fiscalización de Precios de Transferencia la siguiente información:
.
...
3.4.7. ..
...
Los contribuyentes que
inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente
regla, deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los
términos de la Sección 2.3.1. del Capítulo 2.3. ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal.
.
...
3.4.32. El aviso a que se refiere el
artículo 54, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR deberá
presentarse ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente o ante la Administración Central de Fiscalización
Internacional cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada
por residentes en el extranjero.
3.4.36. Para los efectos del
artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las
personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para
ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de
combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán
solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o
ante la Administración Central de Normatividad de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, en la que se compruebe que los
monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los
siguientes requisitos:
.
...
3.4.37. ...
...
Asimismo, los
contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la
información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley
del IVA, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre
que relacionen la información de las operaciones efectuadas con cada
proveedor de combustibles, en términos de la regla 5.1.12.
.
...
3.4.41. Para los efectos de los
artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de la Ley del ISR y 87,
88 y 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes
podrán optar por no ofrecer en donación y proceder a la destrucción
de los medicamentos a que se refiere el artículo 226, fracciones I,
II, III, IV y V de la Ley General de Salud y los insumos señalados
en el artículo 83, clases II y III del Reglamento de Insumos para la
Salud.
3.5.1. Para los efectos de
actualizar la base de datos que lleva la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan
con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado,
las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración
los cambios de denominación o razón social que las empresas que
consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución,
dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el
cambio, acompañando la siguiente documentación:
.
...
3.5.2. ..
...
En cualquiera de los
supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para
transmitir la autorización referida ante la Administración Central
de Normatividad de Grandes Contribuyentes en los términos de los
artículos 18 y 18-A del CFF.
3.5.4. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 71, octavo párrafo de la Ley del ISR,
cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del
grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el
impuesto correspondiente a los dividendos pagados a que se refiere
el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, que
correspondan a la sociedad fusionada, siempre que la sociedad
controladora presente un aviso ante la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días
siguientes a aquél en que surta efectos el acuerdo de fusión,
acompañando al mismo un dictamen emitido por contador público
registrado en los términos del CFF que muestre el procedimiento, los
cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con
motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente
regla, así como el procedimiento, el cálculo del ISR que se haya
generado y deba enterarse con motivo de la desincorporación por
fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por concepto de
dividendos se haya diferido.
.
...
3.5.5. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del
ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su
resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido
el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá
obtener autorización de la Administración Central de Normatividad de
Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para
estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en
forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de
desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente
documentación:
.
...
Dentro de los cinco
días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba
presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados
financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos
a que se refiere el CFF y su Reglamento, correspondientes al
ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal
consolidado, la sociedad controladora deberá presentar ante la
Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes,
copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos
fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de
cada una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.
3.5.8. La solicitud de
autorización y los avisos a que se refieren los artículos 76, 78 y
79 del Reglamento de la Ley del ISR, respectivamente, se presentarán
ante la Administración Central de Normatividad de Grandes
Contribuyentes.
3.5.9. El aviso a que se refiere
el artículo 77 del Reglamento de la Ley del ISR, se presentará ante
la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes,
acompañado del cuestionario para solicitar autorización de
consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en el Anexo
1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en dicho
cuestionario se señale.
3.5.13. Los contribuyentes del
Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo
dispuesto en el artículo 71, segundo a séptimo párrafos de la Ley
del ISR, para los casos de desincorporación y desconsolidación
podrán aplicar el siguiente procedimiento:
.
...
3.7.3. ..
...
f) El Coordinado deberá determinar
el porcentaje de pérdida fiscal que le corresponda a cada
integrante, y presentará ante la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal o ante la Administración Central de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes Diversos, a más tardar dentro de los 30 días
siguientes a la transmisión de la pérdida, un informe acompañado de
los medios de prueba idóneos en el que señale el porcentaje
determinado de la pérdida que se haya transmitido.
3.9.1. ..
...
Segundo párrafo (Se
deroga)
El Anexo referido
contendrá los siguientes datos:
.
e) Su denominación o razón social.
.
...
La información que
contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y
fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten
ante el RFC y la Administración General Jurídica.
.
...
Para obtener la
autorización, los interesados deberán presentar ante la ALSC o ante
la Administración General Jurídica, lo siguiente:
I. Solicitud de autorización que
deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones
I, III V y VII del CFF señalando, en su caso el domicilio, correo
electrónico y números telefónicos de los establecimientos con que
cuenten, o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos.
II. El documento que acredite la
representación legal del promovente y su identificación oficial.
III. La documentación señalada en el
artículo 111, segundo, tercer y cuarto párrafos del Reglamento de la
Ley del ISR.
Octavo párrafo (Se
deroga)
La autorización
mantendrá vigencia siempre que las donatarias autorizadas presenten
durante los meses de enero o febrero de cada año, un aviso en el que
declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con
todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con
autorización para recibir donativos deducibles, a través de
transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet
del SAT, utilizando el certificado de la FIEL proporcionado por el
SAT.
Cuando las
organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que
se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir
donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con
dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación
cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y,
en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
Cuando no se cumplan
los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT
requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de
cuarenta días cumpla con el requisito omitido. En caso de no
subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los
términos del artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
Las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
deberán informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o
razón social, RFC, suspensión y reanudación de actividades,
extinción, liquidación o disolución a la ALSC o a la Administración
General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de
los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III, V y VII del CFF, mismo
que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en el que
se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso correspondiente
en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando
copia del mismo.
.
...
Igualmente, en el caso
de que quede sin efectos la autorización de la institución de
beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se
trate, la vigencia del documento exhibido, la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la
Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional
de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de
apoyo económico con la entidad autorizada para recibir donativos
deducibles o cualquier otro documento que haya servido para
acreditar el objeto social o fines de la entidad, se deberá dar
aviso de ello a la ALSC o a la Administración General Jurídica,
mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18
y 18-A, fracciones I, III, V y VII del CFF dentro de los diez días
siguientes a aquél en el que se dio el hecho, y presentar nueva
autorización, registro, reconocimiento, inscripción, convenio o
documento vigente que corresponda.
3.9.2. Para los efectos del
artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, el SAT dará a
conocer en su página de Internet, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en el que surtió efectos la notificación de la
resolución correspondiente, los siguientes datos:
I. La denominación o razón
social de la persona moral.
II. La clave en el RFC de la
entidad.
III. La fecha en la que surtió
efectos la resolución correspondiente.
Asimismo, el SAT dará
a conocer en su página de Internet, la relación de las donatarias
cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya
mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se
refiere la regla 3.9.1., noveno párrafo.
Los donativos
efectuados a las personas morales o fideicomisos señalados en el
párrafo anterior, serán deducibles siempre que se hubieran otorgado
con anterioridad a la fecha en la que el SAT dé a conocer la
relación a que se refiere el mismo párrafo.
En caso de que la
autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación
del aviso a que se refiere la regla 3.9.1., noveno párrafo, la
entidad podrá presentar ante la ALSC o ante la Administración
General Jurídica, escrito libre donde solicite nueva autorización y
declare bajo protesta de decir verdad que no han variado los
supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior
y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de
la misma continúa vigente y en los mismos términos. En este
supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la
documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.
3.9.4. ..
.. …………….
B. Las organizaciones civiles y
fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a
otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o
estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las
mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones
VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como
31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán
presentar la solicitud de autorización respectiva y exhibir el
documento que acredite la realización de las mismas en los términos
de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una
nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en la página de
Internet del SAT.
C. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las
instituciones fiduciarias serán las que soliciten la autorización
correspondiente.
.
...
F. En relación con los artículos
18-A, fracción V del CFF y 111, fracción ll y último párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para
acreditar que se encuentra en los supuestos para obtener
autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo
siguiente:
...
...
2. El documento que sirva para
acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles
y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos
deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o
municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga
encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan
las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas
actividades, en el que se indicará expresamente que le consta que
las actividades que desarrollan tienen como fin primordial el
cumplimiento de su objeto social.
.
...
3.9.5. (Se deroga)
3.9.6. En relación con los
artículos 18-A, fracción V, 19 del CFF, 111 y 113 del Reglamento de
la Ley del ISR, la escritura constitutiva y estatutos vigentes, el
contrato de fideicomiso y, en su caso, sus modificaciones, el
documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales se
solicita autorización, así como el documento que acredite la
representación legal del promovente, que se deberán anexar al
escrito de solicitud de autorización para recibir donativos
deducibles o cualquier promoción relacionada con dicha autorización,
deberán ser en original o copia certificada y, en su caso, contener
los datos de inscripción de la escritura pública en el Registro
Público correspondiente. En caso de que la escritura pública se
encuentre en trámite de inscripción en el referido Registro, bastará
con que se anexe original o copia certificada de la carta del
fedatario público que otorgó la escritura, en la que señale dicha
circunstancia.
3.9.7. ..
. …………..
El directorio a que se
refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de
Internet, y la información que en el mismo aparece es la que las
organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante el
RFC y ante la Administración General Jurídica.
3.9.9. Para los efectos del
artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, se considera que las
personas morales con fines no lucrativos también destinan sus
activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social,
cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito, colocados
entre el gran público inversionista, o realicen operaciones
financieras derivadas referidas a dichas acciones o títulos, en los
mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I
y II del CFF y siempre que:
I. Destinen los rendimientos
que obtengan por las inversiones a que se refiere la presente regla,
así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de
los títulos e instrumentos financieros de que se trate,
exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los
términos de las disposiciones fiscales.
II. Las acciones, los títulos de
crédito, las operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no
hayan sido emitidos por personas consideradas partes relacionadas en
los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR,
tanto residentes en México como en el extranjero. Para estos
efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros títulos
de crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se
adquieran títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto sea
replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado, definido
y publicado por bolsa de valores concesionada en los términos de la
Ley del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se
encuentren colocados entre el gran público inversionista.
3.9.10. Para los efectos de los
artículos 97, fracción V de la Ley del ISR y Tercero, fracción IV y
Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado
en el DOF el 1 de octubre de 2007, las donatarias autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR,
deberán poner a disposición del público en general la información
relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos
recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto
esté a su disposición en la página de Internet del SAT.
3.9.11. Para los efectos del
artículo 97, fracción VII de la Ley del ISR, las donatarias
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
misma Ley, estarán a lo siguiente:
I. Se considera que dos o más
personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera
directa o indirecta en la administración, el capital o el control de
la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participe
directa o indirectamente en la administración, el control o el
capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus
integrantes, así como las personas que conforme a esta fracción se
consideren partes relacionadas de dicho integrante.
II. Presentarán a más tardar el
15 de febrero del año inmediato siguiente a aquél en el que celebren
la operación con la parte relacionada o el donante, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple” en los
términos del Capítulo 2.20., la siguiente información:
a) La naturaleza de la operación.
b) La denominación o razón
social, el nombre, la clave en el RFC o la CURP de las partes de la
operación.
c) La fecha o el plazo de la
operación.
d) El monto de la operación.
3.9.12. Para comprobar la donación
de bienes muebles, las donatarias autorizadas a que se refiere el
artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR, únicamente deberán
expedir y conservar copia del comprobante fiscal con los requisitos
a que se refiere el artículo 40 del Reglamento del CFF.
3.10.1. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México
que se ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X,
XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar
autorización para recibir donativos deducibles en los términos de
los convenios para evitar la doble tributación que México tenga en
vigor.
3.11.4. Para los efectos de los
artículos 106, segundo y tercer párrafos, así como 163, último
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en
México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal
por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual
o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, deberán informar en la
declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.
.
...
3.11.6. Para los efectos de los
artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como de la fracción LXXII
del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones
Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán
no informar el monto de los intereses que se encuentren exentos del
pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración
anual del ejercicio fiscal.
3.11.7. ...
...
Las personas físicas
que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV
de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la
declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del
ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de aumento de
obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses,
siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros
ingresos.
3.11.8. ...
...
I.
...
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses
de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial
FMP-1 que se deberá solicitar ante la ALR que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá
cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2008.
.
...
Los contribuyentes que
se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán
obligados a garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán
presentar escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la
opción establecida en la presente regla, ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días
contados a partir del siguiente día al de la fecha de presentación
de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual
respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello
digital de la información de la declaración anual a que se refiere
la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago
de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se
refiere la fracción V de la citada regla.
Lo establecido en esta
regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el
pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya
cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2008.
.
...
3.11.9. Para los efectos de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR,
la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2007,
que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria
o ante la ALSC en los meses de febrero o marzo de 2008, se
considerará presentada el 1 de abril del ejercicio de que se trate,
siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que
se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
3.12.5. Para los efectos de los
artículos 109, fracción XIII de la Ley del ISR y 128-A, primer
párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos
y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no
comprobar con documentación de terceros hasta un 20% del total de
viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto
que no se compruebe exceda de $15,000.00, siempre que el monto
restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de
débito o de servicios del patrón.
3.13.2. (Se deroga)
3.13.5. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR,
los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones
cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una
leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT
la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas
remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue
asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no
el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la
constancia.
.
...
Las constancias a que
se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los
trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.
3.14.1. ...
...
Para los efectos de lo
dispuesto en el Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y de
los artículos 13, fracción XIV y 15, segundo párrafo del Reglamento
Interior del SAT, el aviso, la declaración, así como las obras que
el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la
Administración General de Recaudación o ante las ALR´s de Celaya,
Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en
las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.
3.14.2. ...
...
A. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán
presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante
escrito libre dirigido a la Administración General de Recaudación,
la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren
donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las
obras donadas:
...
...
Asimismo, los artistas
inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar a la
Administración General de Recaudación, mediante escrito libre, la
relación de las obras donadas.
.
...
3.16.1. Para los efectos del
artículo 139, fracción VI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar
declaraciones mensuales, deberán hacerlo en forma bimestral en la
que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer
párrafo de la citada fracción VI.
3.17.2. ...
...
Las instituciones que
componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la
tasa de 0.00236% por el promedio diario de la inversión que dé lugar
al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por
el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
3.18.1. Para los efectos de los
artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento,
se podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, los
intereses reales pagados en el mes de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, siempre que las fechas de vencimiento y
exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero del ejercicio
en el que los citados intereses reales se deducen.
3.19.1. (Se deroga)
3.19.2. Para los efectos de los
artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el
cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007,
considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, se
dan a conocer en el Anexo 8.
Igualmente, en el
Anexo 8 se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio para
el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007.
Para los efectos del cálculo del impuesto correspondiente al
ejercicio de 2007, cuando no se opte por determinar el ISR de
conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar
la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa
opcional que se da a conocer en el Anexo 8, siempre que se aplique
la mecánica establecida para la misma.
3.21.2. Para los efectos de los
artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro de
bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que lleve la
Administración General de Servicios al Contribuyente se estructurará
en la forma siguiente:
.
...
3.21.7. Para proporcionar la
información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios
anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos
otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero
a que se refiere la regla 3.21.2., las personas residentes en México
y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el
extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de
intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento,
conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se
refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de la
Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional, la información en medios magnéticos en
los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:
.
...
3.21.10. Las solicitudes e información
relacionadas con el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento,
Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del
Extranjero, así como la información de las operaciones de
financiamiento contenidas en las reglas 3.21.2. y 3.21.7.,
respectivamente, deberán presentarse en la Administración General de
Servicios al Contribuyente.
.
...
3.21.13. Para los efectos de los
artículos 258 y 269 del Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de
designación de representante legal y de enajenación de acciones que
no puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los
tratados celebrados por México para evitar la doble tributación,
deberán de presentarse ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional.
3.21.17. Para los efectos de la regla
3.21.16., a fin de que los residentes en el extranjero sean
incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán
presentar ante la Administración Central de Normatividad
Internacional, escrito en el que manifiesten su voluntad de optar
por determinar el ISR conforme a lo establecido en la regla 3.21.16.
referida, y solicitar la inclusión de sus datos en la página de
Internet del SAT, para lo cual proporcionarán, en su caso, su clave
del RFC.
.
...
3.22.1. Para los efectos del
artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los
retenedores deberán presentar ante la ALSC el escrito libre a que se
refiere la citada disposición reglamentaria.
.
3.23.6. Para los efectos del
artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, tratándose de
la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito
a que se refiere el artículo 9o. de la citada Ley, la información a
que alude dicho párrafo deberá contener:
.
3.23.7. Para los efectos del
artículo 195, penúltimo párrafo de la Ley del ISR la información
necesaria será la referida en el artículo 212, fracciones I a VII
del Reglamento de dicha Ley.
3.23.8. ...
...
I. Que el residente en México
emisor de los títulos presente ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional, copia de la notificación de los
documentos en los que conste la operación de financiamiento
correspondiente, presentada en la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
II. Que el residente en México
emisor de los títulos presente dentro de los 15 días siguientes a la
fecha de su colocación, ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional, un escrito en el que su representante
legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el nombre, la
denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC
del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en
el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa
pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización
del principal, el nombre y el domicilio fiscal del agente colocador
y del agente pagador, así como los elementos económicos y
financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además,
las características de la operación que el deudor estime relevantes.
Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.
En el caso en que durante el
plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de
los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de
dicha circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la propia
Administración Central de Fiscalización Internacional.
III. Que el residente en México
emisor de los títulos presente ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional, dentro de los 15 primeros días de los
meses de julio y octubre y enero y abril del año siguiente un
escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la
fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo protesta
de decir verdad, que ninguna de las personas a que se refieren los
incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa
o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas
relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los
títulos de que se trate.
...
3.23.10. La información a que se
refiere el artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del
ISR, se deberá presentar ante la Administración Central de
Normatividad Internacional.
3.23.11. El aviso a que se refiere el
artículo 266, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR,
deberá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización
Internacional.
3.23.12. La solicitud de inscripción
al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 268, segundo
párrafo del Reglamento de la Ley ISR, se deberá presentar ante la
ALSC.
.
3.23.13. Para los efectos del artículo
205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por
entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que
México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura
por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por
su participación en ella, como perceptores de los mismos, en los
términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el
artículo 205 de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla
3.23.9.
3.23.15. Para los efectos del artículo
200, quinto párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que se concede
el uso o goce temporal únicamente cuando la enajenación de los
bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del CFF se
encuentre condicionada a la productividad, el uso o a la disposición
ulterior de los mismos bienes o derechos.
3.24.1. Para los efectos del
artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes los que se generen a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales en las que el contribuyente no tiene el control efectivo de
ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda
decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos o
utilidades de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona.
Lo previsto en esta regla también será aplicable cuando el
contribuyente no tenga dicho control sobre las inversiones que
realice o lleve a cabo a través de la figura o entidad jurídica
extranjera que sea transparente fiscal. En este caso, el
contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento
en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera
transparente fiscal, en los términos del Título II o del Título IV
de la Ley del ISR, según le corresponda.
3.24.2. Para los efectos del
artículo 212, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados por la
enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país,
territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o
figura jurídica extranjera, así como los generados por los servicios
prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son
ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como
procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando el
pago por la prestación de los mismos no genere una deducción
autorizada en los términos de la Ley del ISR.
3.24.3. ...
.. ……………….
Tercer párrafo (Se
deroga)
3.24.4. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes
presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace
referencia dicho artículo, ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional, sin necesidad de presentarla en la
oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado
con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración
Central.
.
3.24.5. No estarán obligados a
presentar la declaración informativa a la que se refiere el artículo
214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de
cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados
en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de
entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o
países distintos de los señalados en dichas disposiciones
transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a
través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean
transparentes fiscales constituidas en países con los que México
tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información
fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el
supuesto previsto por la regla 3.24.1.
.
3.24.7. Para efectos del artículo
214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa
que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a
través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean
transparentes fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley
antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:
.
3.24.10. (Se deroga)
3.24.12. Para los efectos del artículo
213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular el ISR de
manera consolidada, por los ingresos que generen a través de
entidades o figuras jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan
en el mismo país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o
resultado fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del
país en el que residen.
3.27.1. ...
. …………..
VII.
. …..
c) Para los efectos de calcular el
valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto
efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el
cual se determinará conforme a lo siguiente:
...
3.27.5. ...
. …………..
III. Para los efectos de calcular
el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto
efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se
refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
.
...
3.29.1. (Se deroga)
3.29.3. Los avisos a que se refieren
los artículos 170, fracción V y 180 del Reglamento de la Ley del
ISR, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la ALSC o
Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes,
según corresponda.
.
4. (Se deroga)
4.1. (Se deroga)
4.2. (Se deroga)
4.3. (Se deroga)
4.4. (Se deroga)
4.5. (Se deroga)
4.6. (Se deroga)
4.7. (Se deroga)
4.8. (Se deroga)
4.9. (Se deroga)
4.10. (Se deroga)
4.11. (Se deroga)
4.12. (Se deroga)
4.13. (Se deroga)
4.14. (Se deroga)
4.15. (Se deroga)
4.16. (Se deroga)
4.17. (Se deroga)
4.18. (Se deroga)
5.1.4. ..
...
IV. .
.. ……………….
En estos casos, los
contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, en el que se informará el destino
de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no
se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el
pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la
LFD.
.
...
5.1.12. Para los efectos del
artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los
contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que
se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato
posterior al que corresponda dicha información.
La información se
deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante
el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones
con Terceros”, contenido en el Anexo 1.
Los contribuyentes que
hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la
información ante la ALSC, en disco compacto (CD), o unidad de
memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente
después de realizar las validaciones respectivas.
No será obligatorio el
llenado del campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable
incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las
deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración
Informativa de Operaciones con Terceros”.
En el campo denominado
“proveedor global” se señalará la información de los proveedores que
no fueron relacionados en forma individual en los términos de la
regla 5.1.2.
5.1.13. (Se deroga)
5.1.14. Para los efectos del
artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los
contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que
se refieren las citadas disposiciones de conformidad con la
siguiente tabla:
Información correspondiente al
mes de: |
Se presentará en el mes de: |
Julio de 2008 |
Agosto de 2008 |
Agosto de 2008 |
Septiembre de 2008 |
Septiembre de 2008 |
Octubre de 2008 |
Octubre de 2008 |
Noviembre de 2008 |
Noviembre de 2008 |
Diciembre de 2008 |
Diciembre de 2008 |
Enero de 2009 |
Por el periodo de
enero a junio de 2008, las personas físicas tendrán por cumplida la
obligación prevista en el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley
del IVA. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a las personas
físicas que estén obligadas a presentar la información a que se
refieren los artículos 86, fracción VIII y 133, fracción VIII de la
Ley del ISR, siempre que cumplan con estas obligaciones.
La información se
presentará a través de la página de Internet del SAT, mediante el
formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con
Terceros”, contenido en el Anexo 1.
Los contribuyentes que
realicen capturas de más de 500 registros, deberán presentar la
información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble
(USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de
realizar las validaciones respectivas.
El campo denominado
“Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación
(correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)”
del formato electrónico A-29, no será obligatorio su llenado.
En el campo denominado
“proveedor global”, se deberá señalar la información de los
proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los
términos de la regla 5.1.2.
5.7.1. (Se deroga)
5.7.3. Para los efectos del
artículo 2o.-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera que
las personas físicas que inicien actividades y que reúnan los
requisitos para tributar de conformidad con la Sección III del
Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción de
pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su
inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.
En tanto las
autoridades fiscales señalan los montos que deberán enterarse, los
pagos se efectuarán de conformidad con el quinto párrafo del
artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el presente Capítulo.
5.7.5. Las personas físicas que
tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley
del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los
meses del año, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del
IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de
presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no
tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de disminución
de obligaciones a través de la forma RU, en términos de la Sección
2.3.2. del Capítulo 2.3.
5.7.6. (Se deroga)
5.7.7. (Se deroga)
6.1. Para los efectos del
artículo 19, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII,
primer y segundo párrafos, IX, XII, XIII, XV y XVI de la Ley del
IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que
se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información
complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del
Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS” y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1,
rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán el Programa
Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS”, en la página de Internet del SAT u, opcionalmente
podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC.
.
...
IV. En el supuesto de que por la
totalidad de los Anexos hayan sido capturados más de 500 registros,
la información se deberá presentar a través de medios magnéticos, ya
sea en disco(s) flexible(s) de 3.5”, en disco compacto (CD) o en
cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, los
contribuyentes deberán presentar los medios magnéticos ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, de conformidad con lo
dispuesto en el Instructivo para la presentación de información en
medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 8,
inciso b).
V. Los contribuyentes que
presenten hasta 5 registros de cada uno de los Anexos de la
Declaración Informativa Múltiple a que se refiere esta regla, podrán
acudir a la ALSC, a generar y enviar la declaración informativa
citada, a través del desarrollo informático que las mismas les
proporcionen.
.
...
6.2. .
...
I. Presenten escrito libre ante
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la
solicitud de marbetes y/o precintos correspondientes, en el que
acrediten lo siguiente:
.
6.11. Para los efectos del
Artículo Segundo, fracción III, de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del IEPS vigente a partir del 1 de enero de 2002, los
contribuyentes deberán presentar la información mensual a que se
refiere el citado artículo, por duplicado, ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, a través de la forma oficial
IEPS1A “Reporte de Enajenaciones de Inventarios de Bebidas
Alcohólicas”, contenida en el Anexo 1.
6.12. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de
este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán
solicitarlos ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, a
través de las formas oficiales 31 “Solicitud de Marbetes y Precintos
para bebidas alcohólicas nacionales o cajetillas que contengan
cigarros” ó 31-A “Solicitud de Marbetes o Precintos para importación
de bebidas alcohólicas y/o cajetillas que contengan cigarros” según
corresponda, contenidas en el Anexo 1, misma que realizará la
entrega de los marbetes o precintos solicitados, siempre que se
cumpla con lo dispuesto por la regla 6.34.
Los contribuyentes
cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o
Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán formular la
solicitud a que se refiere el párrafo anterior, ante la ALSC de
Cancún.
La autoridad emitirá
la resolución correspondiente, dentro de los quince días siguientes
a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que
se haya requerido información o documentación en los términos del
artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En
este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento
haya sido cumplido.
Tratándose de los
contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las
ALSC´s que a continuación se señalan, en lugar de recoger los
marbetes o precintos solicitados ante la ALSC correspondiente a su
domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:
Contribuyentes con domicilio
fiscal en la circunscripción territorial de la ALSC de: |
Lugar de entrega de formas
valoradas |
…………………………. |
……………………….. |
…………………………. |
ALSC de Guadalajara Centro.
López Cotilla No. 2077, Col.
Arcos Sur, Torre Plaza Vallarta, C.P. 44130, Guadalajara,
Jalisco. |
…………………………. |
ALSC de Durango.
Pedro Celestino Negrete No. 215
Oriente, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Durango. |
…………………………. |
ALSC de Hermosillo.
Blvd. Paseo Río Sonora Sur, 1er.
piso, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora. |
…………………………. |
ALSC de La Paz.
Alvaro Obregón e Ignacio
Bañuelos Cabezud No. 320, Col. Centro, C.P. 23000, La Paz,
Baja California Sur. |
…………………………. |
ALSC de Tijuana.
Fuerza Aérea Mexicana S/N, Col.
Centro-Urbano 70-76, C.P. 22330, Tijuana, Baja California. |
…………………………. |
ALSC de Chihuahua.
Calle Pino y Cosmos S/N, Col.
Satélite, C.P. 31170, Chihuahua, Chihuahua. |
…………………………. |
ALSC de Monterrey.
Colón No. 1505 Poniente. 1er.
piso, Col. Industrial, C.P. 64440, Monterrey, Nuevo León. |
…………………………. |
ALSC de Mérida.
Km. 6.5 Antigua Carr. Mérida
Progreso S/N, Col. Gonzalo Guerrero, Centro Hacendario, C.P.
97310, Mérida, Yucatán. |
…………………………. |
ALSC de Veracruz.
Rayón No. 366 entre 16 de
Septiembre y Gómez Farías, Fracc. Faros, C.P. 91709,
Veracruz, Veracruz. |
…………………………. |
ALSC de Oaxaca
Manuel García Vigil
No. 709, P. B. Col. Centro, C.P.
68000, Oaxaca, Oaxaca. |
.
6.13. ...
...
En el caso de que el
contribuyente solicite cambio de los representantes legales
autorizados para recoger marbetes o precintos, deberán presentar
ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal la forma oficial
RE-1, denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes
de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, marcando
el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los
datos y la firma de cada representante legal y anexar la
documentación señalada en la regla 6.27., numerales 7 y 8.
.
6.14. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan presuntos
defectos en los marbetes o precintos recibidos, se podrá solicitar
su sustitución dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se
hayan recibido, mediante escrito libre que se presente ante la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se señale en qué
consisten los presuntos defectos de los marbetes o precintos
recibidos por parte de la autoridad fiscal, relacionando los números
de folio de cada uno de ellos y señalando, en su caso, cuando se
trate de bobinas completas, en este último supuesto se deberán
especificar los números de folios que comprenden éstas. Asimismo, se
deberá anexar la siguiente documentación:
.
Para los efectos del
párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente
dentro de los 30 días posteriores a la presentación de su solicitud
de sustitución de marbetes o precintos, el sentido del dictamen
correspondiente. En el caso que proceda la sustitución de los
marbetes o precintos, la autoridad fiscal indicará la fecha en la
que el contribuyente deberá acudir a la ALSC o al Departamento de
Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda
conforme a lo establecido en la regla 6.12., a sustituir los
marbetes o precintos.
.
6.15. Para los efectos del
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de
pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de los
marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas o en las que se
importen, el contribuyente deberá presentar a la misma autoridad
ante la cual solicitó los marbetes o precintos, o, en su caso, ante
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la documentación
comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante
el ministerio público o la autoridad competente o acta ante
fedatario público, cuando se trate de deterioro de los marbetes o
precintos, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes
a la obtención de la misma, debiendo asimismo relacionar los números
de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos,
extraviados, robados, o deteriorados y cuando se trate de bobinas
completas, se deberán especificar los números de folios que
comprenden éstas.
.
Cuando desaparezca una
sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón
social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan
actividades o cambien de actividad preponderante, así como en
aquellos casos en que tengan marbetes o precintos deteriorados, se
deberán devolver los marbetes o precintos no utilizados o
deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la regla
6.12. Para estos efectos, los contribuyentes presentarán a la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días
siguientes al día en que se efectúe legalmente el supuesto
respectivo, escrito libre en el que señalen el motivo de la
devolución, el número de marbetes o precintos, así como los números
de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas
completas, en este último supuesto se deberán especificar los
números de folios que comprenden éstas; así como solicitar se le
asigne la fecha de entrega. Dentro de los 15 días posteriores a la
presentación de la solicitud, la autoridad comunicará al
contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC o al
Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE que le
corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.12., a
devolver los citados marbetes o precintos.
6.16. ...
...
A. A más tardar dentro de los 15
días naturales posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere
el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga
conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de
los marbetes o precintos adheridos a los envases o recipientes a que
se refiere el tercer párrafo de la presente regla, presentarán a la
ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que
indique el número de marbetes o precintos no utilizados; los números
de folio de cada uno de ellos, y cuando se trate de bobinas
completas, especificar los números de folio que comprenden éstas.
.
Dentro de los 15 días
posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad
comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC
o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE,
según corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla
6.12., a devolver los citados marbetes o precintos.
.
6.18. Para los efectos del
artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 6.34., los
contribuyentes de bebidas alcohólicas que efectúen la fabricación,
producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, derivado de un
contrato o convenio con personas físicas o morales, en el que se
establezca que les efectuarán a éstas la fabricación, producción o
envasamiento de sus productos, deberán presentar ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, conjuntamente con la
solicitud de marbetes o precintos, escrito libre en el que se
manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la
presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y
documentación siguiente:
.
Cuando se dé la
terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la
presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a
las autoridades fiscales, mediante escrito libre que se presentará
ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los 5
días siguientes a aquel en el que se dé tal supuesto.
Al término de la
vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del
mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los 5 días
siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito libre en el que
señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no
utilizados, así como su posterior destino.
6.22. Para los efectos del
artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a llevar un control físico del volumen fabricado,
producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses
de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del
siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre
inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del
conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado,
producido o envasado, según se trate, a través de medios magnéticos,
de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C "Formatos,
cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", numeral 8
"Instructivo para la presentación de información en medios
magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de
Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, ante
la ALSC, correspondiente a su domicilio fiscal.
6.27. ...
...
Los fabricantes,
productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, a
efecto de estar en posibilidad de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, deberán solicitar su
inscripción en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas
del RFC a cargo del SAT, utilizando la forma oficial RE-1 denominada
“Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, y presentarla ante la
ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo cumplir con los
siguientes requisitos:
.
8. Presentar copia de la
identificación del contribuyente o representante legal y su
original, para cotejo.
9. Señalar los datos que
correspondan a su domicilio fiscal registrado ante el RFC, así como
de los domicilios en donde se fabrican, producen y envasan bebidas
alcohólicas, establecidas en el numeral 1, incisos a) a k), según
sea el caso, en el formato RE-1 denominado “Solicitud de Registro en
el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, que
forma parte del Anexo 1, a efecto de que previa verificación de los
datos por la ALR correspondiente, esa dependencia determine la clave
de área Geoestadística Básica y la clave de Manzana o, en su caso,
sólo la clave de área Geoestadística Básica.
.
En el caso de que los
datos señalados por los citados contribuyentes, no correspondan o no
se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en su
domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice
sus operaciones el personal designado por la ALR que corresponda,
los domicilios se considerarán como no localizados.
Las autoridades
fiscales deberán informar al contribuyente el resultado de su
promoción, después de los 15 días siguientes a partir de que se
reciba la solicitud. En el caso de que proceda la inscripción al
padrón, se le asignará al contribuyente un número de identificación
dentro del Padrón de Bebidas Alcohólicas del RFC, mismo que
utilizará para sus solicitudes de marbetes o precintos, así como en
las declaraciones informativas que lo soliciten. Para tales efectos,
el contribuyente deberá recoger el resultado de su promoción en la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
.
6.28. ...
... ……………
IX. No haya informado el uso de
los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción
XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso
incorrecto de los mismos en los términos de la regla 6.34., fracción
V.
.
6.29. ...
...
Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes
o precintos, siempre que presenten ante la ALSC que corresponda al
domicilio fiscal de la aduana por la cual se lleve a cabo la
importación de las bebidas alcohólicas, copia del pedimento de
importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de
derechos por la adquisición de los mismos. Para estos efectos, la
autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes
o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los
bienes consignados en el pedimento respectivo.
.
6.30. Para los efectos del
artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los
productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas
deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y
precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre
inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 6, contenido
en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.
6.34. Para los efectos del
artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con
el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará
marbetes y precintos cuando el contribuyente:
.
II. Haya presentado las
declaraciones mensuales, definitivas, provisionales o del ejercicio,
según sea el caso, por impuestos federales, distintas a las del ISAN
e ISTUV, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales
anteriores y el ejercicio en curso en que presente la solicitud de
marbetes o precintos; entendiéndose por impuestos federales el IETU,
ISR, IVA, IMPAC y IEPS. Cuando el contribuyente tenga menos de dos
años de inscrito en el RFC, el cumplimiento a que se refiere esta
fracción, será a partir de la inscripción.
.
VI. Haya proporcionado la
información o documentación a que se refiere el artículo 19,
fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.
.
7.1.1. ..
...
A. Automóviles nuevos a que se
refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el año de 2008,
que se relacionan en el rubro A del Anexo 15, actualizadas por el
periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes
de diciembre de 2007.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades
establecidas en el artículo 5o. de dicho ordenamiento, entre otras
cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual
acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir
del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se
haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al
periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por
última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el
por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el
artículo 17-A del CFF.
Los montos de las cantidades
establecidas en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, se encuentran
actualizadas al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el
Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de
diciembre de 2004.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2007 fue de
10.12%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el
resultado de dividir 123.6890 puntos correspondiente al INPC del mes
de septiembre de 2007 entre 112.3180 puntos correspondiente al INPC
del mes de noviembre de 2004, menos la unidad y multiplicado por
100.
Conforme a lo dispuesto en
el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de
cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en
que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último
mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado,
en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de
2007.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por
lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de
2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente
al mes de noviembre de 2004 que fue de 112.3180 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere
el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1133
B. Aeronaves y helicópteros de
año modelo anteriores a 1999 a que se refiere el artículo 14-A de la
Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro C del Anexo 15,
actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de
2003 hasta el mes de diciembre de 2006.
...
...
C. Motocicletas nuevas a que se
refiere el artículo 14 de la Ley del ISTUV para el año de 2008, que
se relacionan en el rubro B del Anexo 15.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades
establecidas en el artículo 14 de dicho ordenamiento, entre otras
cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual
acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última
vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir
del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se
haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al
periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por
última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el
por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el
artículo 17-A del CFF.
Los montos de las cantidades
establecidas en el artículo 14 de la Ley del ISTUV, se encuentran
actualizadas al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el
Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de
diciembre de 2004.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2007 fue de
10.12%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el
resultado de dividir 123.6890 puntos correspondiente al INPC del mes
de septiembre de 2007 entre 112.3180 puntos correspondiente al INPC
del mes de noviembre de 2004, menos la unidad y multiplicado por
100.
Conforme a lo dispuesto en
el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de
cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en
que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último
mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado,
en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de
2007.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por
lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de
2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente
al mes de noviembre de 2004 que fue de 112.3180 puntos.
Con base en los índices
citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere
el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1133
...
...
7.3.1. Para los efectos del
artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores y
distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de
vehículos presentarán ante la ALSC correspondiente a su domicilio
fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se
refiere dicho artículo, en medios magnéticos, de conformidad con lo
establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionarios,
instructivos y catálogos aprobados”, numeral 8 “Instructivo para la
presentación de información en medios magnéticos”.
.
7.4.1. Los contribuyentes
obligados a presentar la declaración l del ejercicio fiscal del
ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de
corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las
instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4,
rubro B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar
el siguiente procedimiento:
.
7.4.2. En sustitución de lo
dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar
la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves,
incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la
forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de
aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4,
rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
.
7.4.3. Las declaraciones del
ejercicio fiscal, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren
las reglas 7.4.1. y 7.4.2., incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la
forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de
aeronaves”.
.
9.1. Para los efectos del
artículo 1o. de la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19 las cuotas
vigentes para 2008.
Tratándose de las
cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a
que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones
Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el
1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias
del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1 de enero
de 2008, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el
cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido
en los artículos citados.
9.2. Para los efectos de los
artículos 6o. de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias
del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de
2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el
que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, a partir del 1 de enero de 2008, los derechos
establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en
el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que
se refiere el artículo 6o., fracciones I a III, se podrán pagar en
dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de
cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en
los términos que establezca la LFD.
.
9.9. (Se deroga)
10.4. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley
Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la
tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las
cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se
actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que
se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a
lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2008, el
periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes
de noviembre de 2006 al mes de noviembre de 2007.
Las cantidades
mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por el
periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes
de noviembre de 2006.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por
lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de
2007 que fue de 124.1710 puntos y el citado índice correspondiente
al mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos.
Con base en los
índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se
refiere el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley
Federal del ISAN es de 1.0374. Las cantidades establecidas en dicha
fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2007, se dan a
conocer en el rubro D del Anexo 15.
10.5. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley
Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se
actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del
penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél
por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto,
para la actualización en el mes de enero de 2008, el periodo que
debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre
de 2006 al mes de diciembre de 2007.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del
mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por
lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de
2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente
al mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos.
Con base en los
índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se
refiere el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN es
de 1.0392. Las cantidades establecidas en dicha fracción,
actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de
2006 hasta el mes de diciembre de 2007, se dan a conocer en el rubro
F del Anexo 15.
10.8. Para los efectos de lo
establecido en el artículo 4o. de la Ley Federal del ISAN, los pagos
provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a
través de las formas oficiales 11 “Pago Provisional del impuesto
sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del
impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, Rubro
A, Numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las
aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades
federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten
con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.
11.1. Para los efectos del
artículo 16, fracción III de la LIF, se entiende por:
I. Vehículos de baja velocidad,
los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 3,550 HP, y
que por sus características sólo pueden transitar fuera de
carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de
largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura o capacidad de
carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6
kilómetros por hora.
II. Vehículos de bajo perfil,
los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor
de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros
cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que
estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones
reducidas.
11.2. Para los efectos del
artículo 16, fracción III de la LIF, tratándose de contribuyentes
que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus
características no estén autorizados para circular por si mismos en
carreteras federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento
a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Presentar ante la ALSC,
correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se
señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto
citado.
.
11.3. Para los efectos del
artículo 16, fracciones III, segundo párrafo, V, último párrafo y
VI, tercer párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de
carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente
hubieran sido construidos por la Federación, las entidades
federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales,
así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.
11.4. Para los efectos del
artículo 16, fracción IV de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados,
no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante
correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de
diesel marino especial a partir del 1 de enero del ejercicio en
curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero
y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue
Petróleos Mexicanos en su comercialización.
11.5. Para los efectos del
artículo 16, fracción IV, último párrafo de la LIF, las personas que
tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición,
utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS
Diesel sector primario y minero”, contenido en el apartado
“aplicaciones” de los desarrollos electrónicos del SAT, a que se
refieren los Capítulos 2.14. a 2.16., según sea el caso.
11.6. Los contribuyentes que se
encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16,
fracción V de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que
les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se
determine en los términos del artículo 16, fracción IV del citado
ordenamiento, ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal,
para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar
utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a
dicha forma original y copia de los comprobantes en los que conste
el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los
requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de
los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la
propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la
declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de lo
anterior, en el caso en que los comprobantes con los que se acredite
la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a
nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la
documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud
de inscripción al padrón de usuarios de diesel agropecuario,
expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los datos de
identificación del bien en el que se utiliza el diesel.
Para los efectos del
artículo 16, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan
a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el
salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas
geográficas en las que se encuentra dividido el país.
11.7. (Se deroga)
11.8. Para los efectos del
artículo 16, fracción VI y último párrafo de la LIF, para que
proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el
pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores
autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta
de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda
hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta
del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante
transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o
casas de bolsa.
Cuando los
contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el
diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por
acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de
multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas
estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente,
incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el
diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que,
además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior,
el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los
artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos
comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar
que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el
factor será cero.
El acreditamiento a
que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los
términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el
artículo 16, fracción VI de la LIF.
Lo dispuesto en esta
regla y en el artículo 16, fracción VI de la LIF, será aplicable
también al transporte turístico público o privado, efectuado por
empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas
empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII
de la citada Ley.
11.9. Para los efectos del
artículo 16, fracción VII de la LIF, para que los contribuyentes
efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán
observar lo siguiente:
I. Presentar durante el mes de
marzo del siguiente año, ante la ALSC correspondiente a su domicilio
fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo
fiscal establecido en el precepto citado.
...
c) Número de control de
inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la
placa vehicular.
...
11.10.
...
II. En el caso de que el
agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta
inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la
siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente
comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo
fiscal a que se refieren el artículo 16, fracciones III y V de la
LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.10. de la
Resolución Miscelánea Fiscal”.
.
11.11. Para los efectos del
artículo 16, fracción VIII, séptimo párrafo de la LIF, las personas
que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha
disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado
“Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado “aplicaciones”
de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los
capítulos 2.14. a 2.16., según sea el caso.
11.12. Para los efectos del
artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, son las
siguientes:
.
11.13. Para los efectos del
Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por
el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de
los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya
administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria,
cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así
como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el
artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF el 3 de abril
de 2007, los contribuyentes que obtengan una resolución favorable de
condonación, podrán dejar de considerar como ingreso acumulable los
montos condonados excepto los que deriven de impuestos retenidos,
recaudados o trasladados.
11.14. (Se deroga)
11.15. (Se deroga)
11.16. Para los efectos del
artículo 16, fracción VIII, sexto párrafo, inciso b) de la LIF, los
contribuyentes presentarán la documentación a que se refiere el
citado artículo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
12.6. Los contribuyentes que
apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título,
deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de
la documentación a que se refieren las reglas 12.1., 12.2. y 12.5.,
por cada vehículo destruido.
.
12.9. ...
...
I. Presenten ante la ALSC o
ante la Administración Central de Normatividad de Grandes
Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre
que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y
19 del CFF, contenga:
c) ..
... ……
Tratándose de contribuyentes
que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que
soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir
verdad que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de
vehículos serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras
actividades en este ejercicio.
.
12.11.
...
El aviso a que se
refiere el párrafo anterior se presentará ante la ALAF que
corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción
autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el
día, hora y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del
vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere
la regla 12.5., fracciones II y V.
.
13.2. ...
. ………………..
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.
.
13.3. Para los efectos del
Artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el
informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y tercero
de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes
siguiente al de conclusión del trimestre de que se trate ante la
Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes,
mediante escrito libre.
13.6 .
...
Los reportes a que se
refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse
trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los primeros
diez días posteriores al mes de que se trate, ante la Administración
Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes.
.
13.13.
...
El representante de la
institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá
presentar, ante la Administración Central de Normatividad de Grandes
Contribuyentes del SAT, una copia del contrato propuesto para la
creación del FIMPE, con el fin de verificar que su contenido se
apegue a las disposiciones del Decreto. La citada Administración
Central informará a los fideicomitentes, a través de la institución
fiduciaria elegida por ellos, si el contrato de fideicomiso
propuesto se apega a las disposiciones del Decreto, a efecto de que,
en su caso, se proceda a su formalización.
13.15.
...
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.
13.17.
...
La información antes
señalada se presentará ante la Administración Central de
Normatividad de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.
13.18. Para los efectos de evaluar
el grado de cumplimiento del Programa de Inversiones a que se
refiere la regla 13.15., fracción II, los fideicomitentes
presentarán anualmente, mediante escrito libre, ante la
Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, la
documentación soporte necesaria que demuestre haber cumplido con
dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT
hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de
cumplimiento a que se refiere la regla 13.2.
.
14.4. ...
...
I. Tratándose de personas
morales, presenten la declaración correspondiente a más tardar en el
mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus
inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006, en
la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la
Administración Central de Fiscalización Internacional.
II. Tratándose de personas
físicas, presenten un aviso ante la Administración Central de
Fiscalización Internacional, a más tardar en el mes de febrero del
ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo
dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el ejercicio
o ejercicios respecto de los cuales invocan lo previsto en la
presente regla.
.
16.1. (Se deroga)
16.2. (Se deroga)
16.3. (Se deroga)
16.4. (Se deroga)
16.5. Para los efectos del
Artículo Tercero, fracción III del Decreto a que se refiere este
Título, los contribuyentes que hubieran adquirido e instalado y, en
su caso, destruido dentro del plazo fijado en el Decreto citado, los
dispensarios a que se refiere dicho Decreto, y que hubieran
presentado en tiempo y forma los avisos a que se refiere el artículo
citado, fracción VII, podrán comprobar que adquirieron e instalaron
los dispensarios dentro del plazo establecido en el Decreto, con el
acta de verificación inicial que expida la Procuraduría Federal del
Consumidor, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que los contribuyentes
hubieran presentado ante la Procuraduría Federal del Consumidor los
formatos “Solicitud de Calibración Inicial” y “Formato de apego al
Decreto de sustitución de dispensarios”, a más tardar el 26 de
diciembre de 2006.
II. Que en el acta de
verificación inicial se haga constar el documento comprobatorio de
la adquisición de los dispensarios y la fecha de su expedición, la
cual deberá corresponder a más tardar al 26 de diciembre de 2006.
III. Que el acta de verificación
se levante a más tardar el 30 de abril de 2008.
17. “Impuesto Empresarial a Tasa Unica”
17.1. Para los efectos del
artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose de las cuotas que aporten
los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos
comunes de conservación y mantenimiento, que se destinen para la
constitución o el incremento de los fondos con los cuales se
solventan dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la
parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona
que tenga a cargo la administración del inmueble.
17.2. Para los efectos del
artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se
considera que forman parte del precio los intereses derivados de los
contratos de arrendamiento financiero.
Asimismo, para los
efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los
arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones las
erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento
financiero.
17.3. Para los efectos del
artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del IETU,
tratándose de la exportación de servicios independientes, el plazo
de doce meses se empezará a computar a partir del momento en el que
se preste el servicio o sea exigible la contraprestación, lo que
ocurra primero. El ingreso se considerará percibido por la parte que
corresponda al servicio prestado o exigible, según corresponda.
17.4. Para los efectos del
artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes
obligados al pago del IETU que, para la realización de las
actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles
sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra
modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU la parte
proporcional que les corresponda de los gastos comunes de
conservación y mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran
realizado en relación con el inmueble, siempre que, además de los
requisitos que establece la Ley del IETU, se cumplan con los
requisitos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley
del ISR.
17.5. Para los efectos del
artículo 6, fracción I de la Ley del IETU, se tendrá por cumplido el
requisito que establece dicho artículo cuando los contribuyentes
adquieran bienes, obtengan servicios o el uso o goce temporal de
bienes, de las personas morales a que se refiere el artículo 179,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR.
17.6. Para los efectos del
artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que
se cumple el requisito relativo a la fecha de expedición de la
documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción
XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante
respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a
aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.
17.7. Para los efectos del
artículo 8 de la Ley del IETU, los contribuyentes antes de efectuar
el acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo
citado, podrán compensar los pagos provisionales del IETU
efectivamente pagados correspondientes al ejercicio fiscal de que se
trate, contra el ISR propio que efectivamente se vaya a pagar
correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto de este
último impuesto. En este caso, la compensación efectuada se
considerará ISR propio efectivamente pagado.
Los contribuyentes que
apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán
acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley
del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran
compensado en los términos de esta regla ni solicitar su devolución.
17.8. Para los efectos de los
artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como
efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y
del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren
simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago
provisional del IETU, según se trate.
17.9. Para los efectos de
calcular el crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo
párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU, los
contribuyentes considerarán el monto del salario mínimo general que
efectivamente paguen a sus trabajadores, en el ejercicio o periodo,
según se trate.
Tratándose de los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos
del artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se incluirán,
hasta por el monto exento, en el cálculo del crédito a que se
refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo
de la Ley del IETU.
17.10. Para los efectos del
artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere
el artículo 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no
efectuar pagos provisionales del IETU.
Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último
párrafo de la Ley del ISR que hubieran optado por realizar pagos
provisionales semestrales del ISR, podrán optar por efectuar pagos
provisionales semestrales del IETU. En el caso de las instituciones
fiduciarias a que se refiere el artículo 144, segundo párrafo de la
misma Ley, podrán optar por efectuar pagos provisionales del IETU en
forma cuatrimestral. En ambos casos, se deberán presentar dichas
declaraciones a más tardar en la misma fecha que para tales efectos
se establece en las disposiciones aplicables en materia del ISR.
Para los efectos del
párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones fiduciarias
determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los
ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del
semestre o cuatrimestre al que corresponda el pago, las deducciones
autorizadas correspondientes al mismo periodo.
17.11. Para los efectos del
artículo 9, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes
podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 5,
fracción VIII de la misma Ley, que corresponda al periodo por el que
se determine el pago provisional.
17.12. Para los efectos del
artículo 10, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes
que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título
IV de la Ley del ISR, podrán acreditar un monto equivalente a la
suma de los pagos provisionales del ISR propio que efectivamente
hubieran pagado, correspondientes al periodo comprendido desde el
inicio del ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen el
pago provisional del IETU.
17.13. Para los efectos del
artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes
que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en
el extranjero gravados por el IETU, también podrán considerar como
ISR propio, para los efectos de la determinación de los pagos
provisionales del IETU, el ISR pagado en el extranjero respecto de
dichos ingresos en el periodo al que corresponda el pago
provisional. El ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al
monto del ISR acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley
del ISR que corresponda al periodo por el que se efectúa el pago
provisional, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de
aplicar al resultado a que se refiere el artículo 1, último párrafo
de la Ley del IETU correspondiente a las operaciones realizadas en
el extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en el citado
artículo 1.
17.14. Para los efectos del
artículo 16, último párrafo, de la Ley del IETU, el escrito a que se
refiere dicho párrafo, mediante el cual la totalidad de los
fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, deben manifestar a
la institución fiduciaria que cumplirán por su cuenta con las
obligaciones establecidas en la citada Ley, podrá ser presentado a
la institución fiduciaria que corresponda, por los representantes
legales de los fideicomisarios o fideicomitentes que cuenten con
facultades para ello, según se trate.
Para los efectos del
párrafo anterior, los representantes legales de los fideicomisarios
o fideicomitentes, según corresponda, deberán acreditar que cuentan
con facultades para presentar dicho aviso ante la institución
fiduciaria de que se trate.
17.15. Para los efectos del
artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, la institución
fiduciaria presentará el aviso ante las autoridades fiscales,
mediante escrito libre en el que informará que los fideicomisarios
o, en su caso, los fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las
obligaciones establecidas en la Ley del IETU por las actividades
realizadas a través del fideicomiso, así como el nombre, la
denominación o razón social y la clave en el RFC de cada uno de
ellos.
17.16. Para los efectos del
artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, las instituciones
fiduciarias podrán diferir los pagos provisionales del IETU por las
actividades realizadas a través del fideicomiso, correspondientes al
periodo comprendido del mes de enero de 2008 y hasta el mes en el
que se presente el aviso a que se refiere el artículo citado, sin
que exceda del mes de diciembre de 2008.
Las instituciones
fiduciarias que apliquen lo dispuesto en la presente regla, deberán
efectuar por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los
fideicomitentes, los pagos provisionales que hayan diferido hasta el
mes en el que se presentó el aviso mencionado, en un sólo pago,
mediante declaración que deberán presentar a más tardar el día 17
del mes inmediato siguiente a aquél en el que hayan presentado dicho
aviso, cubriendo la actualización y los recargos por los pagos
diferidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A y 21
del CFF.
En el caso de que las
instituciones fiduciarias no presenten el aviso a que se refiere el
artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, deberán efectuar,
por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los
fideicomitentes los pagos provisionales que hayan diferido, a más
tardar el 17 de enero de 2009, en un sólo pago, cubriendo la
actualización y los recargos correspondientes en los términos
señalados en el párrafo anterior. Además, las instituciones
fiduciarias a partir del mes de enero de 2009 seguirán cumpliendo
con las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley del
IETU.
A partir del mes
inmediato siguiente a aquél en el que las instituciones fiduciarias
presenten el aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente
regla, los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes,
deberán cumplir por su cuenta con las obligaciones establecidas en
la Ley del IETU respecto de las actividades realizadas a través del
fideicomiso.
17.17. Para los efectos del
artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes que
de conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR
lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación a
que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada
en los términos del CFF y su Reglamento.
Tratándose de
contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación
deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial relacionado
con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de que
deduzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación
a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU
llevando la contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo
anterior.
17.18. Para los efectos del
artículo 18, fracción IV, primer párrafo de la Ley del IETU, se
releva a los copropietarios o a los cónyuges, según se trate, de
presentar ante las autoridades fiscales el aviso de la designación
del representante común, cuando éste sea el mismo representante que
designen o hayan designado para cumplir con las obligaciones de la
copropiedad o de la sociedad conyugal en materia del ISR.
17.19. Para los efectos del
artículo 18, fracción IV, último párrafo de la Ley del IETU, el
representante legal de la sucesión cumplirá con las obligaciones que
dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada la liquidación
de la sucesión.
Los pagos efectuados
en los términos del párrafo anterior se considerarán como
definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o
legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en los
términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo
caso, para los efectos del IETU, éstos deberán considerar los
ingresos gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se
hayan aplicado para calcular el impuesto mencionado, correspondiente
a los actos o actividades realizados por la sucesión, en la
proporción que les corresponda de dicha sucesión. También podrán
acreditar el IETU efectivamente pagado por el representante legal de
la sucesión de que se trate en la proporción mencionada.
17.20. Para los efectos del cómputo
de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede
solicitar la devolución del IMPAC pagado a que se refiere el
artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, se
tomará como ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el
primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague
el ISR. En consecuencia, el IMPAC por el que se puede solicitar la
devolución en los términos del artículo citado será el que
corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio
base que se haya tomado para el cómputo referido. El último
ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será
el correspondiente al del ejercicio fiscal de 2017, en cuyo caso la
devolución del IMPAC sólo procederá respecto del IMPAC pagado en el
ejercicio fiscal de 2007.
No obstante, el 10%
del IMPAC a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, segundo
párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en consideración el
monto total del IMPAC por recuperar que se considere para el primer
ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo a que se
refiere el párrafo anterior.
17.21. Para los efectos del
artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU,
los contribuyentes que no hayan pagado IMPAC en los ejercicios
fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que
se refiere el artículo citado, podrán tomar el IMPAC pagado que haya
resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios fiscales
inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR,
sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la
Ley del IMPAC. El IMPAC que se tome en los términos de esta regla
será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para
determinar la diferencia a que se refiere el mencionado artículo
Tercero Transitorio, segundo párrafo.
17.22. Para los efectos del
artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, cuando los
contribuyentes puedan solicitar devolución del IMPAC efectivamente
pagado en los términos de dicho artículo, podrán compensar contra el
ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las cantidades que
en los términos del referido artículo Tercero tengan derecho a
solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la opción a
que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la
devolución de las cantidades que hubieran compensado en los términos
de la misma regla.
17.23. Para los efectos de los
artículos 144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero Transitorio
de la Ley del IETU, el contribuyente presentará ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que
manifieste la fecha de la notificación de la declaratoria de
concurso mercantil decretada por tribunal competente y adjuntará una
copia de la resolución en la que se haya decretado tal declaratoria,
dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.
Los contribuyentes que
con anterioridad al 1 de enero de 2008 hubieren celebrado el
convenio con sus acreedores en términos de la Ley de Concursos
Mercantiles, presentarán el escrito mencionado a más tardar el 29 de
febrero de 2008 y adjuntarán una copia de la resolución en la que se
haya aprobado dicho convenio.
18. “Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la
renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de
noviembre de 2007”
18.1. Para los efectos del
artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, el ISR
propio del ejercicio y el pago provisional del ISR propio por
acreditar, serán los efectivamente pagados en los términos de la Ley
del ISR. En ningún caso se considerará efectivamente pagado el ISR
cubierto con los acreditamientos o las reducciones establecidas en
las disposiciones fiscales, tal como el beneficio fiscal a que se
refiere el artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.
18.2. Para los efectos del
artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título, los
contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar si los
productos terminados que originaron las cuentas y documentos por
pagar han sido enajenados y, por tanto, no forman parte de su
inventario al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por aplicar el
beneficio establecido en el artículo citado, aun cuando los
productos terminados formen parte del inventario del contribuyente,
siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Para los efectos de calcular
el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto
mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que tengan
al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de dicho
artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar originados
por la adquisición de productos terminados durante el periodo
comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por
el monto de la contraprestación efectivamente pagada en el ejercicio
fiscal de 2008, por dichas cuentas y documentos por pagar.
Cuando el importe del
inventario a que se refiere el párrafo anterior sea menor o igual
que el valor de las cuentas y documentos por pagar referidas, los
contribuyentes en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrán deducir en los términos del artículo Sexto del
Decreto mencionado, el valor de las cuentas y documentos por pagar
originados por la adquisición de productos terminados durante el
periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007,
efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, hasta por el
monto del valor del inventario que tengan al 31 de diciembre de
2007. En este caso, para calcular el crédito fiscal a que se refiere
el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del
importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que
se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas
y documentos por pagar deducidos conforme al presente párrafo.
II. En ningún caso el estímulo
previsto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere la
presente regla, podrá ser mayor al monto que se obtenga de
multiplicar el valor de las adquisiciones de productos terminados
del ejercicio fiscal de 2007 por el promedio de los cocientes
correspondientes al valor de las adquisiciones de productos
terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales de 2004,
2005 y 2006.
Los cocientes a que se
refiere el párrafo anterior de esta fracción, corresponderán a los
cocientes que se obtengan de dividir el valor de las adquisiciones
de productos terminados del último bimestre de cada uno de los
ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, entre el valor de las
adquisiciones de productos terminados de cada uno de los ejercicios
fiscales mencionados.
Cuando el valor de las
cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de
productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de
noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el
ejercicio fiscal de 2008, sea mayor al monto a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, este último monto será el que
deberá considerarse para los efectos de los procedimientos previstos
en los párrafos primero o segundo de la fracción anterior, según
corresponda.
Cuando los contribuyentes
hubieran realizado actividades a partir del ejercicio fiscal de
2005, para los efectos de determinar el promedio del valor de las
adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los
ejercicios fiscales a que se refiere esta regla, únicamente tomarán
el promedio que corresponda a los dos años en los que se realizaron
actividades. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones en
2006, los contribuyentes considerarán la información correspondiente
a dicho ejercicio. En caso de que el contribuyente hubiera iniciado
actividades en 2007, para efectos de calcular la proporción a que se
refiere esta fracción, podrá utilizar las adquisiciones de productos
terminados de dicho ejercicio.
Cuando en alguno de los
ejercicios de 2004, 2005, 2006 o 2007, no se haya tenido actividades
por el ejercicio fiscal completo, para efectos de calcular el
cociente a que se refiere esta fracción, se deberá considerar como
denominador de dicho cociente la cantidad que resulte de dividir el
valor de las adquisiciones de productos terminados correspondientes
al ejercicio por el que no se realizaron actividades por todo el
ejercicio fiscal, entre el número de días comprendidos desde el
inicio de actividades hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que
se trate, multiplicando el resultado por 365.
La opción a que se
refiere la presente regla se deberá ejercer por la totalidad de las
cuentas y documentos por pagar originadas por la adquisición de
productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de
noviembre al 31 de diciembre de 2007, incluso por aquéllas por las
que los contribuyentes puedan identificar los productos terminados
que enajenaron.
Lo dispuesto en la
presente regla será aplicable siempre que los contribuyentes, a más
tardar en la misma fecha en la que presenten su primera declaración
de pago provisional del IETU, presenten ante la Administración
General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración General
de Auditoria Fiscal Federal, según corresponda, aviso en el que
manifiesten que ejercerán la opción prevista en la presente regla.”
Décimo Transitorio. |
|
|
Los contribuyentes a que se
refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de
diciembre de 2008, el pago realizado respecto de las
obligaciones fiscales que corresponda mediante el
procedimiento mencionado. |
Décimo Primero Transitorio. |
|
|
Los contribuyentes a que se
refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de
diciembre de 2008, el pago realizado respecto de las
obligaciones fiscales que corresponda mediante el
procedimiento mencionado. |
Segundo. Respecto de los Anexos de la
Resolución Miscelánea Fiscal:
I. Se modifican los Anexos 1, 6,
7, 11, 14, 15, 17, 25 y 26 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2007.
II. Se dan a conocer los Anexos
16, 16-A y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.
III. Se modifican los Anexos 5 y 8
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y 9 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará
en vigor el 1 de enero de 2008.
Segundo. Para los efectos del artículo
51, fracción III del Reglamento del CFF, respecto del ejercicio
fiscal de 2007, los contribuyentes obligados a dictaminar sus
estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer
dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar el análisis
a que se refiere el inciso b), subinciso 6 de la fracción de
referencia, relativo a la determinación global del IMPAC, así como
la opción aplicada en la determinación de su cálculo.
Tercero. Para los efectos del artículo
118, fracción III de la Ley del ISR, respecto del ejercicio fiscal
de 2007, los empleadores proporcionarán a sus trabajadores la
constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas
en el ejercicio por el que se expida la misma, debiendo incluir la
información resultante de aplicar el procedimiento previsto en el
artículo 114 de dicha Ley, en relación con el artículo 178 de la
citada Ley, relativa a la proporción de subsidio acreditable.
Cuarto. La derogación de la regla 9.9.
entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2008.
Quinto. Para los efectos del Artículo
Séptimo Transitorio de la LIF y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el
que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los
créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya
administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria,
cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así
como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el
artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2007, publicado este último en el DOF el
3 de abril de 2007, se considera que las solicitudes de condonación
que presentaron los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal
dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local
de Recaudación de Villahermosa, hasta el 31 de diciembre de 2007,
ante las ALSC´s de Campeche o Coatzacoalcos, se entenderán hechas a
la Administración Local de Recaudación de Villahermosa.
Sexto. Las sociedades controladoras
podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC
por ellas pagado en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos
anteriores, contra el ISR consolidado determinado en el ejercicio,
siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran
ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999 o, en su
caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR vigente
hasta el 31 de diciembre de 2004. Cuando el IMPAC recuperado sea
menor al excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado
del mismo ejercicio, hasta por la diferencia, la sociedad
controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la
compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con
anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, siempre
que tanto la sociedad controladora como la sociedad controlada de
que se trate se ubiquen, en el mismo ejercicio, en el supuesto del
artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC y además se sujeten
a lo dispuesto en artículo transitorio, y el IMPAC pagado por la
sociedad controlada no haya sido recuperado con anterioridad.
I. Las sociedades controladas
deberán ubicarse en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de
la Ley del IMPAC, para tener derecho a la devolución o compensación
del IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al
régimen de consolidación, sin que exceda de los diez ejercicios
inmediatos anteriores a aquél en que se genera el derecho de obtener
la devolución y únicamente por la parte que no se consolide para
efectos fiscales.
II. La sociedad controladora
deberá ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o.
de la Ley del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución o
compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en cualquiera de
los diez ejercicios inmediatos anteriores.
Una vez recuperado el IMPAC
pagado por la sociedad controladora y de ser mayor el monto en que
excede el ISR consolidado al IMPAC, también consolidado, al IMPAC
recuperado, hasta por la diferencia de estos montos, la sociedad
controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la
compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con
anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, sin
exceder de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genera
el derecho a la devolución.
La sociedad controladora podrá
obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado
por la sociedad controlada con anterioridad a su incorporación al
régimen de consolidación, incluso cuando la sociedad controlada
hubiera recuperado la parte minoritaria en ejercicios anteriores,
siempre que se cumpla con lo señalado en el primer párrafo de esta
regla.
Al efecto, el monto de la
devolución o de la compensación se determinará en proporción a la
participación consolidable de la sociedad controladora en sus
sociedades controladas en el ejercicio en el que se genere el
derecho a la devolución, y de acuerdo a lo siguiente:
a) La devolución o compensación
procederá primeramente por el impuesto pagado por la sociedad
controlada en el ejercicio más antiguo y así sucesivamente hasta
llegar al impuesto pagado en el ejercicio más reciente. En caso de
que dos o más sociedades controladas tengan IMPAC pagado en el mismo
ejercicio, se aplicará primero el que corresponda a aquélla sobre la
que la controladora tenga mayor participación consolidable.
b) En el supuesto de que la
antigüedad y la participación consolidable de la sociedad
controladora en dos o más sociedades controladas sean coincidentes,
se considerará del importe mayor al menor, y si persiste la igualdad
de los tres conceptos mencionados se aplicará indistintamente al
IMPAC pagado por cualquiera de dichas sociedades controladas, hasta
agotar el monto de IMPAC que tenga derecho a recuperar la sociedad
controladora.
III. La sociedad controlada podrá
reducir del monto del ISR del ejercicio que deba entregar a la
controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que la sociedad
controladora obtuvo la devolución o efectuó la compensación del
IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su
incorporación al régimen de consolidación, que hubiese sido devuelto
o que hubiese compensado la sociedad controladora.
IV. La sociedad controladora deberá
llevar un registro individual por cada una de sus sociedades
controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el monto
del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a
su incorporación al régimen de consolidación. En este registro
deberá también asentar el monto de las devoluciones obtenidas o
compensaciones efectuadas, así como los efectos de la incorporación
o desincorporación de sociedades controladas y disminuciones en la
tenencia accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen
fiscal que en términos del CFF presente la sociedad controladora.
Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto del
IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la compensación a
que se refiere la fracción III de este artículo transitorio.
La sociedad controlada deberá
llevar también un registro individual, en el cual asentará el monto
del IMPAC pagado con anterioridad a su incorporación al régimen de
consolidación, así como de las devoluciones o compensaciones de la
parte que no se consolide para efectos fiscales y del impuesto que
hubiese reducido con motivo de la devolución obtenida por la
sociedad controladora o por la compensación efectuada por ésta en
términos del presente artículo. Este registro deberá anexarse al
dictamen fiscal que en términos del CFF presente la sociedad
controlada.
V. La compensación a que se refiere
esta artículo, sólo podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio y
cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos en el CFF y
en las reglas correspondientes. Además, la sociedad controladora
deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en
que efectúe la compensación, un aviso ante la Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes.
VI. En el caso de desincorporación
de una sociedad controlada del régimen de consolidación, la sociedad
controlada que se desincorpore sólo tendrá derecho a la devolución
del IMPAC pagado antes de su incorporación, cuando no hubiese
efectuado la reducción a que se refiere la fracción III del presente
artículo. Asimismo, deberá presentar copia de la declaración
complementaria en la cual la sociedad controladora haya enterado
ante las oficinas autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto
o que hubiera compensado en términos de las fracciones I y II de
este artículo. En este caso, la devolución a la sociedad controlada
se efectuará en el mismo monto que hubiese enterado la sociedad
controladora con motivo de la desincorporación de la sociedad de que
se trate, actualizado a partir del mes inmediato anterior a aquel en
que se presentó la declaración complementaria y hasta el mes
inmediato anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.
VII. En caso de que la participación
consolidable de la controladora en sus sociedades controladas
disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad controladora deberá
pagar ante las oficinas autorizadas el impuesto que respecto de
dicha sociedad controlada le hubiese sido devuelto o hubiese
compensado en la parte que corresponda a la disminución de la
participación consolidable. El pago deberá efectuarse en la
declaración correspondiente al ejercicio en que haya variado la
participación consolidable. Por la variación ascendente de la parte
que no se consolide para efectos fiscales, la controlada sólo podrá
obtener la devolución por la misma cantidad que hubiese enterado
ante las oficinas autorizadas la sociedad controladora con motivo de
la variación en la tenencia accionaria.
Séptimo. La sociedad controladora y sus
controladas que hubieran ejercido la opción a que se refiere el
artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el
31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción
VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR
de 1999 o, en su caso, del artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán obtener la
devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los
diez ejercicios anteriores, conforme a lo siguiente:
I. La sociedad controlada que en
un ejercicio se ubique en los supuestos establecidos en el artículo
9, cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, podrá obtener la devolución o
efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los diez
ejercicios anteriores a aquél en que se genere el derecho a obtener
la citada devolución, por la parte que represente el excedente
acreditable del ISR respecto del IMPAC, multiplicado por la
participación no consolidable en el ejercicio de que se trate.
II. Adicionalmente, la sociedad
controlada que se ubique en el supuesto de la fracción anterior,
también podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del
IMPAC pagado dentro de los ejercicios comprendidos de 1999 a 2004 en
la proporción que represente la participación accionaria promedio
que hubiera tenido la controladora en la controlada de que se trate,
en cada uno de dichos ejercicios, multiplicado por el factor de
0.40, sin que el monto a que se refiere este párrafo exceda del
excedente acreditable del ISR sobre el IMPAC, determinado por la
controlada de que se trate en los términos del artículo 9o., cuarto
párrafo de la Ley del IMPAC, en la participación accionaria promedio
en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su
capital social, en el ejercicio en que se solicite la devolución o
se efectúe la compensación, siempre que la sociedad controladora
disminuya dicho monto del excedente del ISR consolidado sobre el
IMPAC consolidado del ejercicio, determinado en los términos del
artículo 9o., cuarto párrafo de la citada Ley y hasta por el monto
que sea menor.
En caso de que la sociedad controladora
no determine dicho excedente, para efectos de que la sociedad
controlada pueda obtener la devolución señalada en el párrafo
anterior, la controladora deberá disminuir el monto que la
controlada tenga derecho a solicitar la devolución, del monto del
IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho
a recuperar, incluyendo el IMPAC consolidado del ejercicio que tenga
derecho a recuperar en ejercicios posteriores. En el caso de que el
monto que tenga derecho a recuperar la controlada sea mayor que el
IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho
a recuperar la controladora, la controlada únicamente podrá
recuperar hasta la cantidad que resulte menor entre ambos conceptos.
Octavo. Toda la documentación adicional
que deba ser presentada en relación con los trámites de devoluciones
o compensaciones iniciados hasta el 19 de diciembre de 2007, ante
las Administraciones Regionales de Grandes Contribuyentes, deberá
ser presentada ante la ALSC que corresponda de conformidad con lo
siguiente:
Administración Regional de
Grandes Contribuyentes |
ALSC correspondiente |
Zona Centro |
Guadalajara |
Zona Sur |
Veracruz |
Zona Norte |
Guadalupe |
Zona Noroeste |
Hermosillo |
Atentamente
México, D.F., a 18 de diciembre de
2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.