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TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Y SUS ANEXOS 1, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16, 16-A, 17, 19, 25 Y 26

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 1.2., apartados L y T; 1.3.; 2.1.2.; 2.1.11., segundo párrafo; 2.1.16., fracciones I, numeral 10, inciso c), II, primer párrafo y III, IV primer y tercer párrafos, y último párrafo de la regla; 2.1.17., fracción I, primer párrafo e inciso c) y fracción II; 2.1.18., primer párrafo; 2.1.24.; 2.1.27., primer párrafo y numeral 2; 2.1.28.; 2.1.30., primer párrafo en su tabla; 2.2.2., primero, tercero y cuarto párrafos; 2.2.3., tercero y quinto párrafos; 2.2.4., primer párrafo, fracciones I y II; 2.2.5., primer y segundo párrafos; 2.2.6.; 2.2.8.; 2.2.10., segundo párrafo; 2.3.1.1., fracción I; 2.3.1.2., primer párrafo, fracciones III y IV; 2.3.1.3., primer párrafo; 2.3.1.6.; 2.3.1.7., primer párrafo; 2.3.1.14.; 2.3.1.15.; 2.3.1.17., segundo párrafo; 2.3.1.18., segundo párrafo; 2.3.1.20.; 2.3.2.3., segundo párrafo; 2.3.2.4.; 2.3.2.6., primer párrafo; 2.3.2.7., segundo párrafo; 2.3.3.4., primer párrafo; 2.3.3.5., tercer párrafo; 2.4.2., segundo párrafo; 2.4.8.; 2.4.9., fracción II, inciso a); 2.4.24., primer párrafo, fracción II, fracción V, en su segundo párrafo, quinto y noveno párrafos de la regla; 2.5.1., último párrafo; 2.5.2., fracciones IV y V; 2.5.4., fracción V, primer y segundo párrafos; 2.9.1., primer párrafo en su tabla, fracciones I y II, segundo párrafo en su tabla, fracciones III, XVI y XXI, tercero y quinto párrafos; 2.9.2.; 2.9.3., fracciones I y II; 2.9.8., primer párrafo; 2.9.10.; 2.9.11., fracciones II y III; 2.9.14., fracción I; 2.10.2., fracción III; 2.10.5., segundo párrafo; 2.10.8., segundo párrafo; 2.10.10.; 2.10.22.; 2.10.23., último párrafo; 2.10.24., último párrafo; 2.10.29.; 2.11.3., primer párrafo; 2.12.1, segundo párrafo; 2.12.3., primer párrafo y fracción I; 2.12.4., segundo párrafo; 2.12.6., primer párrafo; 2.13.2., primer párrafo; 2.13.7., último párrafo; 2.13.9., fracción II, segundo párrafo; 2.14.1., primer párrafo, fracción III, tercer párrafo; 2.15.1., fracción I; 2.17.1.; 2.17.2.; 2.18.1. primer párrafo y fracción II; 2.18.2., penúltimo y último párrafos; 2.19.1., tercer párrafo; 2.20.1., primer párrafo, fracciones I y IV; 2.20.3.; 2.20.6.; 2.21.2., segundo párrafo; 2.21.3.; 2.22.1., primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo párrafos; 2.22.5.; 2.22.13., fracción II; 2.26.1., fracción II, segundo párrafo; 2.29.1., segundo párrafo; 3.3.12.; 3.4.3., primer párrafo; 3.4.7., cuarto párrafo; 3.4.32.; 3.4.36., primer párrafo; 3.4.37., tercer párrafo; 3.5.1., primer párrafo; 3.5.2., último párrafo; 3.5.4., primer párrafo; 3.5.5., primero y último párrafos; 3.5.8.; 3.5.9.; 3.5.13., primer párrafo; 3.7.3., inciso f); 3.9.1., tercer párrafo, inciso e), cuarto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo cuarto párrafos; 3.9.2.; 3.9.4., apartados B, C y F, primer párrafo y numeral 2; 3.9.6.; 3.9.7., último párrafo; 3.9.9.; 3.10.1.; 3.11.4., primer párrafo; 3.11.6.; 3.11.7., segundo párrafo; 3.11.8., fracción I, segundo párrafo, y tercero, cuarto párrafos de la regla; 3.11.9.; 3.13.5., primero y último párrafos; 3.14.1., segundo párrafo; 3.14.2., apartado A, primer y segundo párrafos; 3.16.1.; 3.17.2., segundo párrafo; 3.18.1.; 3.19.2.; 3.21.2., primer párrafo; 3.21.7., primer párrafo; 3.21.10., primer párrafo; 3.21.13.; 3.21.17., primer párrafo; 3.22.1., primer párrafo; 3.23.6., primer párrafo; 3.23.7.; 3.23.8., fracciones I, II y III; 3.23.10.; 3.23.11.; 3.23.12., primer párrafo; 3.23.13.; 3.24.1.; 3.24.2.; 3.24.4., primer párrafo; 3.24.5., primer párrafo; 3.24.7., primer párrafo; 3.27.1., fracción VII, inciso c), primer párrafo; 3.27.5., segundo párrafo fracción III, primer párrafo; 3.29.3., primer párrafo; 5.1.4., fracción IV, segundo párrafo; 5.1.12.; 5.7.3.; 5.7.5.; 6.1., primer párrafo, fracciones I, IV y V; 6.2., fracción I; 6.11.; 6.12., primero, segundo, tercero, cuarto párrafos y su tabla; 6.13., segundo párrafo; 6.14., primero y segundo párrafos; 6.15., primero y tercer párrafos; 6.16., tercer párrafo, apartado A y quinto párrafo de la regla; 6.18., primero, segundo y tercer párrafos; 6.22.; 6.27., segundo párrafo, numerales 8, 9, tercero y cuarto párrafos de la regla; 6.28., fracción IX; 6.29., segundo párrafo; 6.30.; 6.34. primer párrafo, y fracción II; 7.1.1. apartado A, apartado B, primer párrafo y apartado C; 7.3.1., primer párrafo; 7.4.1., primer párrafo; 7.4.2., primer párrafo; 7.4.3., primer párrafo; 9.1.; 9.2., primer párrafo; 10.4.; 10.5.; 11.1.; 11.2., primer párrafo y fracción I, primer párrafo; 11.3.; 11.4.; 11.5.; 11.6.; 11.8.; 11.9., primer párrafo, fracción I, primer párrafo e inciso c); 11.10., fracción II; 11.11.; 11.12., primer párrafo; 11.13.; 12.6., primer párrafo; 12.9., fracción I; 12.11., segundo párrafo; 13.2., segundo párrafo; 13.3.; 13.6., segundo párrafo; 13.13., segundo párrafo; 13.15., tercer párrafo; 13.17., segundo párrafo; 13.18., primer párrafo; 14.4., fracciones I y II; Artículo Décimo Transitorio, fracción III, tercer párrafo y Artículo Décimo Primero Transitorio, segundo párrafo; se adicionan las reglas 1.2., con un apartado X; 1.7.; 2.1.30., con un tercero y cuarto párrafos; 2.1.31.; 2.1.32.; 2.2.4., primer párrafo con una fracción III; 2.3.2.20.; 2.3.2.21.; 2.3.2.22.; 2.3.2.23.; 2.3.2.24.; 2.4.24., con un décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 2.4.29.; 2.4.30.; 2.9.1., segundo párrafo en su tabla con una fracción XXIV; 2.9.17.; 2.14.7.; 2.14.8.; 2.22.17.; 3.1.8.; 3.3.11., con una fracción VII; 3.3.13.; 3.4.41.; 3.9.10.; 3.9.11.; 3.9.12.; 3.12.5.; 3.23.15.; 3.24.12.; 5.1.14.; 6.34., con una fracción VI; 10.8.; 11.16.; 12.9., fracción I, inciso c), con un último párrafo; 16.5.; un Título 17 denominado “Impuesto Empresarial a Tasa Unica” que comprende las reglas 17.1. a 17.23.; un Título 18 denominado “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007” que comprende las reglas 18.1. y 18.2.; y se derogan las reglas 1.4.; 2.1.18., tercer párrafo; 2.4.1.; 2.4.9., penúltimo y último párrafos; 2.4.24., octavo párrafo; 2.9.16.; 2.10.14.; 2.21.1.; 3.9.1., segundo y octavo párrafos, pasando los actuales tercero a séptimo párrafos a ser segundo a sexto párrafos y los actuales noveno a décimo cuarto párrafos a ser séptimo a décimo segundo párrafos; 3.9.5.; 3.13.2.; 3.19.1.; 3.24.3., tercer párrafo; 3.24.10.; 3.29.1.; el Título 4. denominado “Impuesto al activo”, que comprende las reglas 4.1. a 4.18.; 5.1.13.; 5.7.1.; 5.7.6.; 5.7.7.; 9.9.; 11.7.; 11.14.; 11.15.; 16.1.; 16.2.; 16.3.; y 16.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“1.2.  ...                                           ...

L.         Por LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008.

                                               .

T.         Por ALSC, la Administración Local de Servicios al Contribuyente, por ALR la Administración Local de Recaudación, por ALAF la Administración Local de Auditoría Fiscal y por ALJ la Administración Local Jurídica.

    .                                           ...

X.    Por IETU, impuesto empresarial a tasa única.

1.3.           Para efectos del artículo 14, fracción IV del Reglamento Interior del SAT, la presentación de los documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará por conducto de los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la circunscripción territorial de las ALSC´s que corresponda de conformidad con el Reglamento Interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un procedimiento diferente.

                  Tratándose de las solicitudes de devolución, así como de los avisos de compensación, éstos se presentarán en los módulos de atención fiscal de la ALSC, salvo que se trate de contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, los cuales se deberán presentar ante esta última unidad administrativa. Asimismo, los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán presentar los documentos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, ante la ALSC de Cancún.

                  Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en la página de Internet del SAT o vía telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT).

1.4.           (Se deroga)

1.7.           Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.

2.1.2.        Cuando en esta Resolución se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página de Internet del SAT.

2.1.11. ...                                    . …………………..

                  Para ello, deberá presentar ante la ALSC escrito libre acompañando la documentación original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.

2.1.16. ...                                    . …………………..

I.                                      ... ……………

10.  .                                  ... ………

c)    Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.

                                          ...

II.         La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos escritos cuenten con los requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la ALSC más cercana a su domicilio, las remesas de los escritos que hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, dentro de los siguientes términos:

                                          ...

III.        La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, según sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la recepción del citado oficio. Transcurridos los plazos, sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.

IV.       En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC mediante oficio notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente a la Dependencia remitente, conforme a lo siguiente:

                                          ...

            Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la ALSC, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.

                                          ...

                  La ALSC aplicará el procedimiento en esta regla, a fin de emitir opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los escritos libres recibidos con anterioridad a la publicación de la presente y respecto de las solicitudes de información del Organo Interno de Control que se encuentren en trámite.

2.1.17. ...                                   .. …………………….

I.          Los contribuyentes se presentarán, previa cita, ante la ALSC que corresponda a su domicilio a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:

                                          ...

c)    Para efectuar los enteros correspondientes deberán utilizar la forma oficial FMP-1, misma que será enviada por la ALSC al domicilio señalado por las dependencias o entidades contratantes.

                                          ...

II.         En el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por parte de las dependencias o entidad remitentes, la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.

2.1.18.     Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente ante la ALJ que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o por conducto de la ALSC. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y las escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual se solicita la autorización.

                                               .

                  Tercer párrafo (Se deroga)

2.1.24.     Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes se hará mediante escrito libre que presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio señalando su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, la institución de crédito a la que pertenece ésta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, anexando los comprobantes de que disponga.

2.1.27.     Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante la ALSC, utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1 y se expedirá por periodos transcurridos, presentando la siguiente documentación:

                                               .

2.         Original y copia de cualquier identificación del contribuyente o representante legal.

                                               .

2.1.28.     Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, observarán lo siguiente:

I.          Deberán remitir a la Administración Central de Promoción y Vigilancia del Cumplimiento, a más tardar el 31 de enero del 2008 el padrón de beneficiarios de estímulos o subsidios que fueron otorgados en el año inmediato anterior.

            El padrón deberá contener la siguiente información: Entidad o Dependencia, nombre del programa, nombre, denominación o razón social del beneficiario, clave del RFC del beneficiario, monto del subsidio o estímulo otorgado, Entidad Federativa.

II.         El SAT una vez con la información recibida, ubicará a aquellos contribuyentes que se beneficiaron con un monto anual igual o mayor a $250,000.00 por concepto de subsidios o estímulos.

            Identificará aquellos contribuyentes que incumplen el artículo 32-D, fracciones I, II, III, IV del CFF.

            La información obtenida conformará un padrón de contribuyentes con omisiones y/o créditos fiscales, que será enviado a cada entidad o dependencia de acuerdo con la información recibida, dentro de los 30 días posteriores a la recepción en el SAT.

            Cuando las entidades y dependencias ubiquen algún solicitante incumplido conforme a la fracción II, primer párrafo de esta regla, le señalarán, previo a la recepción o autorización del estímulo fiscal, que deberá acudir ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal para aclarar, corregir o pagar el crédito, u omisión detectada.

III.        La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente revisará el cumplimiento de las obligaciones y emitirá el comprobante que acredite que corrigió las inconsistencias detectadas.

                  Para efectos de la fracción II de esta regla, para emitir la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones se considerará que el contribuyente:

a)        Ha cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el registro esté activo y localizado en el RFC.

b)        Se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por el último ejercicio fiscal que se encuentre obligado, se encuentre al corriente en la presentación de pagos provisionales y definitivos por impuestos federales del ejercicio fiscal en el cual solicita el subsidio.

c)        Que no tiene créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.

d)        Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.

2.1.30. ...                                     .. ……………….

Administraciones Locales de:

Día(s)

………………………………

…………………………………..

Villahermosa

………………………………………

31 de octubre al 19 de diciembre de 2007

……………………………..

………………………………….

 

                                               .

                  Para los efectos de los artículos 12, tercer párrafo del CFF y Décimo Cuarto del “Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas por las precipitaciones pluviales ocurridas en los estados de Chiapas y Tabasco”, publicado en el DOF el 7 de noviembre de 2007, en relación con los artículos 5 del propio CFF y 365 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se suspenden los plazos relacionados con los procedimientos de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones fiscales federales que el SAT y las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas se encuentren realizando en el estado de Tabasco, inclusive la notificación de las resoluciones correspondientes, así como los plazos de los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 152, 153 y 155 de la Ley Aduanera.

                  La suspensión que se señala en el párrafo anterior inicia el 31 de octubre de 2007 y termina el 6 de enero de 2008.

2.1.31.     Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se considerará identificación, cualquiera de los siguientes documentos:

I.          Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.

II.         Cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el gobierno federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, que tenga impresa la CURP.

2.1.32.     Para los efectos de demostrar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante los ejecutores de gasto a que se refieren los artículos 80, fracción III de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de su Reglamento, los donatarios estarán a lo siguiente:

I.          Ingresarán a la opción Oficina Virtual de la página de Internet del SAT y verificarán su situación en el RFC, su domicilio fiscal y el registro de las obligaciones o declaraciones que estén obligadas a cumplir o presentar, respectivamente.

II.         Solicitarán a la ALSC opinión respecto del cumplimiento de las obligaciones que deban cumplir conforme a las disposiciones fiscales, mediante escrito libre con los siguientes requisitos:

a)    Lugar y fecha.

b)    Nombre, denominación o razón social.

c)    Clave en el RFC.

d)    Domicilio fiscal.

e)    Actividad preponderante.

f)     Nombre, clave en el RFC y firma del representante legal, en su caso.

g)    Manifestación bajo protesta de decir verdad que a la fecha de su escrito libre:

1.     Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.

2.     Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de las declaraciones que esté obligado a presentar, durante el ejercicio fiscal de que se trate y el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél.

3.     Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior) y sus accesorios. Así como créditos fiscales determinados firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias.

4.     Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos créditos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.

5.     En caso de contar con autorización para el pago a plazos, que no han incurrido en alguna de las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

III.        La ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente donatario verificará el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas y, en su caso, emitirá opinión en la que indicará el resultado de tal verificación, dentro de los diez días inmediatos siguientes a aquél en el que dicho contribuyente la hubiese solicitado. Dicha opinión no implicará resolución favorable al contribuyente.

            En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la ALSC mediante oficio notificará las omisiones detectadas al contribuyente donatario, en su domicilio fiscal o en las oficinas de las autoridades fiscales, y éste contará con 15 días para corregir su situación fiscal.

                  Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación del escrito a que se refiere la fracción II se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)        Cuando el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos.

b)        Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.

c)        Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

2.2.2.        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.

                                               .

                  Las personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior a $10,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través de la forma oficial 32 ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de FIEL.

                  Cuando se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, salvo que se trate de contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, se deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla 2.2.6., así como la denominación de la institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a través del formato 32 y presentarlo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, señalando el número de cuenta referido.

                                               .

2.2.3.  ..                                     . ………………..

                  Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALSC que corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

                                               .

                  Las solicitudes de devolución deberán presentarse en el módulo de atención fiscal de la ALSC, salvo que se trate de contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, las cuales deberán presentarlas ante esta última unidad administrativa, acompañadas de los Anexos correspondientes, incluyendo el documento que acredite la personalidad del promovente.

2.2.4.  ..                                   ... ……………………

I.          En las ALAF´s del Centro, Norte, Oriente, Sur del Distrito Federal o en la ALAF de Naucalpan, según corresponda, el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a $500,000.00.

II.         En las demás ALAF´s el monto de la devolución solicitada por medio del certificado, será cuando menos el 50% del saldo a favor, sin que sea inferior a $250,000.00.

III.        En la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de sujetos de su competencia, sin importar el monto de la devolución solicitada.

                                               .

2.2.5.        Para los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará mediante la forma oficial 41, acompañada, según corresponda de los Anexos 1, 1-A, 2, 3, 5 y 6 de las formas oficiales 32 y 41. Tratándose de saldos a favor del IVA, deberán presentar adicionalmente, los medios magnéticos a que se refiere el rubro C, numeral 8, inciso d), punto (2), del Anexo 1 que contengan la relación de sus proveedores, prestadores de servicios y arrendadores, que representen al menos el 80% del valor de sus operaciones, así como la información correspondiente a la totalidad de sus operaciones de comercio exterior, operaciones de importación y exportación. La documentación e información a que se refiere esta regla deberá presentarse ante la ALSC salvo que se trate de contribuyentes competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, los cuales deberán presentar ante esta última unidad administrativa, de acuerdo con los siguientes plazos:

                                               .

                  Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALSC que corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

2.2.6.        Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá proporcionarse en la forma oficial 32, será la “CLABE” a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de crédito que tengan convenio de transferencias electrónicas para abono con Cecoban, S.A. de C.V., mismas que se listan en el Anexo 1, Rubro C, numeral 4.

2.2.8.        Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere el quinto párrafo de la regla 2.2.2.

2.2.10. ...                                      . ……………..

                  Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $10,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.

2.3.1.1. ..                                     . ………………..

I.          En la página de Internet del SAT, con conclusión ante la ALSC de su elección, en los términos de la regla 2.3.1.2.

                                               .

2.3.1.2.    La inscripción de personas físicas al RFC en la página de Internet del SAT, con conclusión ante la ALSC, se realizará a través del procedimiento siguiente:

                                               .

III.        Para concluir el trámite, el contribuyente se presentará, previa cita ante la ALSC, dentro de los diez días siguientes al envío de la solicitud a que se refiere la fracción I anterior, proporcionando el número de folio asignado y la documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá consultarse en la página de Internet del SAT.

IV.       La ALSC, cotejará la información enviada a través de la página de Internet del SAT, con la documentación proporcionada y una vez firmada la solicitud de inscripción al RFC, entregará al contribuyente copia de la solicitud. Una vez realizado lo anterior, la cédula de identificación fiscal o constancia de registro fiscal, a que se refiere la regla 2.3.3.2., según se trate, se entregará de manera inmediata.

                                               .

2.3.1.3.    Las personas físicas podrán solicitar su inscripción al RFC, previa cita a través de la modalidad de atención personalizada, acudiendo a la ALSC.

                                               .

2.3.1.6.    Cuando el fedatario público ante el que se constituya la persona moral, no se encuentre incorporado al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, o se trate de personas morales que por disposición legal no se constituyan ante fedatario público, los contribuyentes podrán solicitar su inscripción al RFC en la página de Internet del SAT con conclusión ante la ALSC, o mediante atención personalizada, en los términos de las reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3.

2.3.1.7.    Los fedatarios públicos incorporados al "Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" deberán entregar, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, los documentos que a continuación se señalan que correspondan a las personas morales que hayan inscrito al RFC utilizando el mencionado sistema:

    .                                           ...

2.3.1.14. Las misiones diplomáticas de estados extranjeros debidamente acreditadas deberán solicitar su inscripción al RFC ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, una vez realizada dicha solicitud deberán presentarse transcurrido el término de 15 días, en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a efecto de recibir su cédula de identificación fiscal. Asimismo, los residentes en el extranjero a que se refiere el artículo 27, sexto párrafo del CFF, deberán presentar su solicitud de inscripción ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

2.3.1.15. Para los efectos del artículo 27, quinto párrafo del CFF, las personas que perciban ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, deberán ser inscritas por las personas que hagan pagos de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, en la ALSC.

                  Las solicitudes a que se refiere esta regla, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características técnicas y con la información señalada en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (3). Esta información deberá presentarse ante la ALSC.

                  Los empleadores que no hayan inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el ejercicio de 2007 de los señalados en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple presentada en los términos de los Capítulos 2.20. o 2.21., según corresponda, contenga la información del RFC a diez posiciones y CURP, de las citadas personas.

2.3.1.17.                                     . ………………..

                  Para efectos de llevar a cabo la inscripción, las unidades administrativas a que se refiere esta regla, deberán solicitar su inscripción al RFC, en la página de Internet del SAT o atención personalizada, en los términos de las reglas 2.3.1.2. o 2.3.1.3., y presentar ante la ALSC además de los requisitos señalados en el Anexo 25, los siguientes:

    .                                           ...

2.3.1.18.                                     . ………………..

                  Para efectuar la inscripción mencionada, las fiduciarias deberán presentar en la ALSC, los requisitos señalados en el Anexo 25.

    .                                           ...

2.3.1.20. Para los efectos del artículo 27, cuarto párrafo del CFF, la relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, deberá presentarse ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la persona moral.

2.3.2.3. ..                                     . ………………..

                  Tratándose del aviso de suspensión de actividades, la cédula de identificación fiscal que corresponda al contribuyente quedará sin efectos en forma automática, por lo que no será necesario acudir a la ALSC para hacer la entrega de la misma.

2.3.2.4.    Los contribuyentes que presenten los avisos al RFC a través de la página de Internet del SAT deberán utilizar la CIEC que generen o hayan generado a través de la página de Internet del SAT o ante las ALSC´s mediante el desarrollo informático correspondiente o la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1., según corresponda.

2.3.2.6.    Los contribuyentes podrán presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de atención personalizada, acudiendo previa cita a la ALSC y proporcionando la documentación que acredite la identidad del contribuyente o del representante legal, así como los requisitos y documentos necesarios que para cada tipo de aviso señala el Anexo 25. El contribuyente podrá consultar en la página de Internet del SAT, la documentación que deberá presentar.

    .                                           ...

2.3.2.7. ..                                     ... ………………

                  La forma a que se refiere esta regla, se presentará ante la ALSC, acompañando la documentación que la propia forma establece, según sea el caso.

2.3.2.20. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC y que estén obligados a presentar la declaración a que se refiere el Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento de dicha obligación.

                  Las personas físicas y morales que soliciten su inscripción al RFC a partir del 1 de enero de 2008, se considerarán inscritas con la obligación mencionada, cuando manifiesten en la solicitud que contratarán trabajadores para la realización de sus actividades.

2.3.2.21.  Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC y que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley del IEPS, deberán presentar el aviso de aumento de obligaciones, a más tardar el 29 de febrero de 2008, manifestando la realización de las actividades que correspondan previstas en el citado inciso B), conforme a lo siguiente:

I.          Juegos con apuestas y sorteos.

II.         Juegos o concursos de destreza.

III.        Recepción, captación, cruce o explotación de apuestas.

IV.       Concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

                  Las personas físicas y morales que soliciten su inscripción al RFC y que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo 2, fracción II, inciso B) de la Ley del IEPS, deberán manifestar en su solicitud la realización de las actividades que correspondan de las señaladas anteriormente.

2.3.2.22. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 14, fracción III y 21, fracción I del Reglamento del CFF, los contribuyentes que tributan en los términos de los Títulos II o IV, Capítulos II o III de la Ley del ISR y que se encuentren obligados al pago del IETU, no tendrán la obligación de presentar el aviso de aumento de dicha obligación.

                  Los contribuyentes que no tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulos II o III de la Ley del ISR, que se encuentren inscritos en el RFC y que estén obligados al pago del IETU a partir del 1 de enero de 2008, tendrán por presentado el aviso de aumento de obligaciones al presentar la declaración del primer pago provisional de IETU a que estén obligados.

                  Tratándose de personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de esta regla, que soliciten su inscripción al RFC a partir del 1 de enero de 2008, se considerarán inscritos con esta obligación.

                  Asimismo, las personas morales a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, que en el ejercicio de 2008 soliciten su inscripción al RFC y que, entre otros, estén obligados al pago del IETU, se considerará que están inscritos con esta obligación, al presentar la primera declaración de pago provisional del IETU a que están obligados.

2.3.2.23. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2007 se encontraron obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de disminución de la obligación por concepto de los pagos que hubieran realizado por concepto de crédito al salario.

2.3.2.24. Para los efectos de los artículos 27 del CFF y 14, fracción III y 21, fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2007 se encontraron obligados al pago del IMPAC, no tendrán la obligación de presentar el aviso de disminución de dicha obligación.

2.3.3.4.    Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14 de su Reglamento, los fedatarios públicos que deseen incorporarse al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, deberán presentar, mediante escrito libre, el aviso correspondiente ante la ALSC, en el que manifiesten lo siguiente:

    .                                           ...

2.3.3.5. ..                                     ... ………………

                  El aviso de desincorporación que realice el fedatario público podrá presentarse en cualquier momento, mediante escrito libre, ante cualquier ALSC. El aviso de desincorporación surtirá sus efectos al día siguiente al de su presentación. Para estos efectos, la autoridad contará con un plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la desincorporación respectiva, para emitir una constancia en la que se confirme dicha desincorporación.

    .                                           .. .

2.4.1.        (Se deroga)

2.4.2.  .. ……………                                   ... ……

                  Asimismo, deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la impresión de comprobantes, que deberán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal.

2.4.8.        Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, las personas propietarias de establecimientos que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán contar con certificado de FIEL y presentar solicitud ante la ALSC siempre que se trate de:

I.          Personas Morales que tributen en el Título II de la Ley del ISR o, tratándose de personas físicas con actividades empresariales, en la Sección I de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales del Capítulo II del Título IV de la citada Ley.

II.         Cámaras constituidas en los términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, así como los organismos que las reúnan.

III.        Organos desconcentrados de la Federación, entidades federativas o municipios cuando acrediten que su actividad se encuentra únicamente destinada a las artes gráficas.

                  Las personas que soliciten autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales, deberán anexar a su solicitud:

a)        Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión de la maquinaria y equipo necesarios para la impresión de comprobantes.

b)        Copia certificada de los documentos que amparen la propiedad o legítima posesión del equipo de cómputo para la utilización del Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.

c)        Copia del documento con el que acrediten que cuentan con servicios de acceso a Internet.

d)        Declaración bajo protesta de decir verdad de que la maquinaria y equipo se encuentran en el domicilio fiscal, en el establecimiento o en la sucursal del contribuyente.

                  El nombre, la denominación o razón social, domicilio y teléfono de los contribuyentes propietarios de los establecimientos autorizados para imprimir comprobantes, así como los datos de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT. Previa cita, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que concede la autorización, los contribuyentes deberán presentarse ante la ALSC a generar su número de identificación personal “NIP”, el cual servirá para acceder al Sistema Integral de Comprobantes Fiscales a través de la página de Internet, en caso contrario, la autorización quedará sin efectos. Para obtener el NIP el contribuyente deberá exhibir el original de su identificación.

                  En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los citados contribuyentes presenten en el mes de enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT en el que bajo protesta de decir verdad declaren que reúnen los requisitos para continuar imprimiendo comprobantes fiscales. Para el envío de dicho aviso se deberá utilizar el certificado de FIEL.

                  El SAT revocará la autorización, cuando:

a)        Detecte que los contribuyentes autorizados han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta regla o las obligaciones establecidas en la regla 2.4.9.

b)        El impresor autorizado no presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad declare que reúne los requisitos actuales para continuar imprimiendo comprobantes fiscales.

                  Cuando el SAT revoque la autorización, se considerará que los comprobantes impresos antes de la revocación satisfacen el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 29 del CFF. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de la fecha en que se incorpore en la página de Internet del SAT.

                  Los contribuyentes deberán dentro de los 30 días siguientes, tramitar la revocación de la autorización, cuando:

a)        Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.

b)        No deseen continuar con la autorización otorgada.

c)        Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización para la impresión de comprobantes, no hayan impreso comprobante alguno.

                  No podrán sujetarse al procedimiento establecido en esta regla los contribuyentes a los que, en el último periodo de 12 meses, el SAT les hubiere revocado la autorización para imprimir comprobantes para efectos fiscales.

                  Los impresores que obtengan autorización para imprimir comprobantes fiscales, podrán imprimir sus propios comprobantes, siempre que soliciten la aprobación de los mismos ingresando sus datos como clientes en el Sistema Integral de Comprobantes Fiscales.

2.4.9.  ..                                    .. ………………….

II.  ...                                    ... …………

a)        Copia de la identificación del contribuyente y de su representante legal, en su caso.

    .                                           ...

                  Penúltimo párrafo (Se deroga)

                  Ultimo párrafo (Se deroga)

2.4.24.     Para los efectos del artículo 29, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes que lleven su contabilidad utilizando registros electrónicos que asignen el folio en los comprobantes que se mencionan en la regla 2.4.7., primer párrafo, podrán ser autorizados a imprimir sus propios comprobantes, siempre que presenten solicitud ante la ALSC. Para ello, a dicha solicitud deberán adjuntar el cuestionario cuyo formato se contiene en el Anexo 1 y además deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    .                                           ...

II.         Que en el ejercicio inmediato anterior, hubiesen estado obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A, fracción I del CFF.

            Cuando aún no exista la obligación de presentar la declaración del ejercicio inmediato anterior, se podrá anexar copia de la declaración del ejercicio anterior a éste o del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere el segundo párrafo de la citada regla, en los casos en los que exista impuesto a su cargo, y señalar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio inmediato anterior también se cumple con los requisitos del primer párrafo de esta fracción. Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que en el ejercicio en que surta efectos la autorización estiman que serán sujetos obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A, fracción I del CFF.

  ...                                        ...

V.  ..                                        ...

                  La ALJ podrá autorizar modalidades de impresión distintas a las señaladas en esta fracción, cuando por sus condiciones de operación el contribuyente no puede cumplir con los requisitos a que se alude en el párrafo anterior.

    .                                           ...

                  Cuando se cambie total o parcialmente el equipo de registro electrónico que se hubiere venido utilizando, los contribuyentes deberán solicitar autorización a la ALJ para poder seguir imprimiendo sus propios comprobantes.

    .                                           ...

                  Octavo párrafo (Se deroga)

                  Cuando el motivo de la solicitud de revocación sea la cancelación en el RFC, la disminución de obligaciones fiscales, la suspensión de actividades o fusión, los contribuyentes deberán presentar su escrito dentro de los 30 días posteriores al movimiento efectuado, anexando al mismo copia del aviso presentado en los módulos de atención integral al contribuyente, módulos fiscales o módulos de recepción de trámites fiscales de la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal. Independientemente de lo anterior, la autoridad fiscal podrá proceder a la revocación de oficio de la autorización otorgada en los supuestos a que se refiere este párrafo.

                  Los contribuyentes deberán dentro de los 30 días siguientes, tramitar la revocación de la autorización, cuando:

a)        Cambien total o parcialmente los supuestos y requisitos que dieron origen a la autorización, incluyendo los casos de fusión de sociedades.

b)        No deseen continuar con la autorización otorgada.

c)        Dentro del plazo de 6 meses, contados a partir de que surta efectos la autorización, no hayan impreso comprobante alguno.

                  Asimismo, deberán anexar un reporte que señale el último número de folio impreso por cada tipo y series de comprobantes utilizados.

                  No podrán sujetarse al procedimiento establecido en esta regla los contribuyentes que, en el último periodo de 12 meses, el SAT les hubiere revocado la autorización.

2.4.29.     Para los efectos del artículo 37, fracción II del Reglamento del CFF, los contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado en los términos del artículo 32-A del citado CFF, podrán utilizar sus propios equipos para el registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.          Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa, el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

II.         Que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general:

a)        Cuenten con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

b)        Tengan la posibilidad para que las autoridades fiscales consulten en forma fácil la información contenida en el dispositivo mencionado.

c)        Cuenten con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 37, fracción I del Reglamento del CFF.

d)        Cuenten con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

III.        Cumplir con los requisitos relativos a sistemas electrónicos de registro en términos del artículo 31 del Reglamento del CFF, así como que los comprobantes que se emitan se realicen sobre papel no térmico e imborrable.

2.4.30.     Para los efectos de lo establecido en el artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.

                  La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito.

                  Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por terminal punto de venta o máquina registradora de comprobación fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por la transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

                  Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.

                  No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el primer párrafo del citado artículo 29-C, sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)        Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 15% ó 10%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda.

b)        Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes, o presta el servicio.

c)        Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta.

d)        Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes, o por la prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento del CFF.

e)        Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.

f)         Que cada transacción no rebase el monto de $ 100,000.00, sin incluir el importe del IVA.

                  Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 10% ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

2.5.1.  ..                                      .. …………….

                  Unicamente podrán optar por lo establecido en esta regla, aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la comercialización o industrialización de los productos adquiridos y que inscriban en el RFC a las personas físicas a que se refiere la fracción I de esta regla, respecto de las cuales apliquen la opción establecida en ésta, dentro del mes inmediato siguiente a la fecha de la primera adquisición efectuada en el ejercicio a cada una de dichas personas. Para estos efectos, proporcionarán el nombre, la CURP, la actividad preponderante y el domicilio fiscal de dichas personas, de conformidad con el procedimiento que se señale en la página de Internet del SAT, o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, su clave en el RFC.

2.5.2.        ………………………………………..……………………………….

IV.       Presentar a más tardar el 30 de abril del ejercicio, aviso mediante la forma oficial 46 ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dando cuenta de haber aplicado esta facilidad de auto facturación en el ejercicio inmediato anterior.

V.        Presentar durante el mes de junio ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando los medios magnéticos en los que se proporcione la información sobre las operaciones de auto factura efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior.

                  Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALSC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara de alta densidad, unidad de memoria extraíble (USB) o CD.

    .                                           ...

2.5.4.  ..                                           ...

V.        El arrendatario deberá presentar en el buzón fiscal de la ALSC que le corresponda a su domicilio fiscal, la siguiente información:

    .                                           ...

                  Para los efectos de la presentación de la información a que se refiere esta fracción, los contribuyentes que se acojan a esta facilidad de auto facturación, deberán presentar los datos de sus operaciones de auto factura conforme al programa elaborado por el SAT, mismo que estará disponible en la página de Internet del SAT, así como en la ALSC, para lo cual se deberá acudir presentando cinco discos flexibles útiles de 3.5", de doble cara y de alta densidad, unidad de memoria extraíble (USB) o CD.

    .                                           ...

2.9.1                                             ...

 

 

Oficina autorizada

Derecho

 

I. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Derechos establecidos en el artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en el Título Primero de dicha Ley.

 

II. Las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de la mencionada Ley.

 

 

 

 

 

 

    .                                           ...

Oficina autorizada

Derecho

III. Las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren en la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito Federal, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen mediante declaraciones periódicas.

Declaraciones para el pago de los derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla.

…………………………………….

…………………………………

XVI. Las oficinas receptoras de pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las adscritas a los museos, monumentos y zonas, arqueológicos, artísticos e históricos correspondientes.

Derechos establecidos en la Sección Primera del Capítulo X del Título Primero y en el Capítulo XVI del Título Segundo de la LFD

……………………………………..

…………………………………..

XXI. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la captura o posesión de las especies de animales.

Derechos por el aprovechamiento extractivo o no extractivo a que se refieren los artículos 238 y 238-A de la LFD, inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida.

…………………………………..

…………………………………..

XXIV. Las oficinas de las empresas navieras nacionales o internacionales en los términos establecidos en los convenios que al efecto se celebren con ellas.

Derechos por los servicios migratorios a que se refiere el artículo 8, fracción IX de la LFD.

 

                  Las oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la Administración General de Servicios al Contribuyente.

    .                                           ...

                  Las declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio del servicio postal a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del pago de derechos a que se refiere la fracción III de la misma, cuando en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio del servicio postal en pieza certificada, utilizando giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la ALSC correspondiente.

    .                                           ...

2.9.2.        Los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR se presentarán ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

2.9.3.  ..                                           ...

I.          Si la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá presentarse en los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites de la ALSC correspondiente.

II.         Las declaraciones informativas que se formulen a través de forma oficial aprobada o aviso, se presentarán en la ALSC correspondiente o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del servicio postal en pieza certificada.

2.9.8.        Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes, deberán presentar dicha información ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, en cualquiera de las formas siguientes:

    .                                           ...

2.9.10.     Las solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, así como las constancias del cumplimiento de la norma de educación continua a que estén obligados dichos contadores, se podrán presentar ante la ALAF correspondiente a su domicilio fiscal o ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

2.9.11. ...                                           ...

II.         Ante la ALAF que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.

III.        Ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, en los casos de enajenación de acciones cuando el enajenante sea residente en el extranjero.

    .                                           ...

2.9.14. ...                                           ...

I.          Presentar a través de escrito libre solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

    .                                           ...

2.9.16.     (Se deroga)

2.9.17.     Los contribuyentes que en términos del artículo 49 del Reglamento del CFF y a la regla 2.9.15., hubieran presentado dictamen fiscal por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, por Contador Público Registrado, impedido para hacerlo por virtud de mandato judicial, estarán relevados de la imposición de multa a que se refieren los artículos 83, fracción X y 84, fracción IX, del CFF.

2.10.2. ...                                    ... …………………

III.        Que se señale la autoridad competente para la recepción: ALAF, Administración General de Grandes Contribuyentes o Administración Central de Fiscalización Internacional, según corresponda.

    .                                           ...

2.10.5. ...                                    . …………………..

                  En este caso, el representante legal del organismo descentralizado o del fideicomiso, deberá presentar escrito libre a más tardar el 31 de mayo ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que sus representadas no tienen fines lucrativos y que, por ello, no dictaminarán sus estados financieros.

    .                                           ...

2.10.8. ...                                           ...

                  En este caso, el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la ALAF correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió donativo alguno o que únicamente percibió ingresos, en los términos señalados en las fracciones anteriores, por lo que no dictaminará sus estados financieros.

    .                                           ...

2.10.10.   Los contribuyentes podrán analizar conjuntamente con la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, la información y metodología que pretenden someter a consideración de esa Administración Central, previamente a la presentación de la solicitud de resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, sin necesidad de identificar al contribuyente o a sus partes relacionadas.

2.10.14.   (Se deroga)

2.10.22.   Para los efectos del artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, los contribuyentes que opten por hacer dictaminar sus estados financieros, deberán presentar escrito libre señalando sus datos de identificación, en el que manifiesten que optan por hacerlo, así como el ejercicio que se dictaminará. El escrito libre deberá ser presentado ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el último día del mes de marzo del siguiente año al del ejercicio que se dictamine tratándose de personas morales o a más tardar el último día del mes de abril en el caso de personas físicas, según corresponda.

2.10.23. .                                     .. ……………….

                  En caso de no aparecer en la relación de la página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal.

2.10.24. .                                     .. ……………….

                  En caso de no aparecer en la publicación de la página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista en el primer párrafo de la presente regla, los contadores públicos registrados deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de un escrito libre ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal.

2.10.29.   Para los efectos del artículo 52, fracción I, inciso a), primer párrafo del CFF, se entenderá que los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados son los que reconozca y autorice la Secretaría de Educación Pública así como la autoridad competente de educación pública de la Entidad Federativa de que se trate.

2.11.3.     Para los efectos del artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se refiere dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia, anexándose, por lo menos, la siguiente información y documentación:

    .                                           ...

2.12.1. ...                                           ...

                  Para ello, deberán presentar ante la ALSC la documentación que acredite la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la declaración complementaria.

    .                                           ...

2.12.3.     Las formas oficiales FMP-1 para pagar de la primera y hasta la última parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado o el correspondiente al monto diferido, serán entregadas al contribuyente por la ALSC, conforme a lo siguiente:

I.          A solicitud del contribuyente, en el módulo de atención fiscal de la ALSC.

    .                                           ...

2.12.4. ...                                    .. ………………….

                  La autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante la ALSC, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF en el que manifiesten lo siguiente:

    .                                           ...

2.12.6.     Para los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación de la cual son propietarios, deberán presentar escrito libre ante la ALSC, acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades o de manera diferida del crédito fiscal de que se trate.

    .                                           ...

2.13.2.     Para los efectos de los artículos 139 y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de la Secretaría, la página electrónica en la que se realizarán las publicaciones electrónicas será la página de Internet de la Secretaría, en el apartado correspondiente a “Publicaciones de la SHCP en el DOF” y posteriormente en “Legislación vigente”, así como en el apartado de “Edictos” o “Estrados”, según corresponda.

    .                                           ...

2.13.7. ...                                      .. …………….

                  Para efectos del artículo 68 del Reglamento del CFF, las cartas de crédito y sus modificaciones se presentarán ante la ALR correspondiente a su domicilio fiscal y estarán sujetas a la calificación que de ellas realice dicha unidad administrativa. Los cambios a los datos, términos y condiciones establecidos en los formatos publicados en la página de Internet del SAT originarán la no aceptación de la carta de crédito.

2.13.9. ...                                       .. ………….

II. ...                                    ... ……………

                  La institución de crédito dará aviso mediante escrito libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.

    .                                           ...

2.14.1.     Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF, las personas obligadas a presentar pagos provisionales o definitivos del ISR, IMPAC, IVA o IEPS, incluyendo retenciones, a través de medios y formatos electrónicos, incluyendo complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, por cada grupo de obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos incluyendo retenciones que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el siguiente procedimiento:

    .                                           ...

III. ..                                    ... ……………

        Cuando el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el contribuyente ante el RFC, se deberá acudir a la ALSC para realizar la aclaración respectiva, o efectuarla por Internet, debiendo, entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre afecto.

    .                                           ...

2.14.7.     Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y artículo 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos provisionales del IETU, incluso mediante declaraciones complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema anterior de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en la regla 2.16.4., debiendo reflejar el pago en el concepto “IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU, lo reflejarán en el concepto “IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA. IMPUESTO DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO”.

                  Una vez efectuado el pago provisional del IETU conforme al párrafo anterior, los contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT y que sirvió de base para determinar el impuesto. El envío de la información se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del SAT, señalándose además el número de operación proporcionado por la institución bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación.

                  En los casos en los que los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, se considerará cumplida su obligación cuando hayan enviado la información del listado de conceptos que se contiene en la página de Internet del SAT.

                  Asimismo, se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y enviado la información del listado de conceptos.

                  La información de la determinación del IETU a que se refiere esta regla, se presentará conforme a la siguiente tabla:

Información correspondiente al mes de:

Se presentará a más tardar el:

Enero de 2008

10 de marzo de 2008

Febrero de 2008

10 de abril de 2008

Marzo de 2008

10 de mayo de 2008

Abril de 2008

10 de junio de 2008

Mayo de 2008

10 de julio de 2008

 

2.14.8.     Para los efectos de la regla 2.16.4., durante el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes efectuarán los pagos mensuales del IEPS correspondientes a las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley de IEPS, utilizando el concepto “IEPS POR REFRESCOS Y SUS CONCENTRADOS/IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O SORTEOS” y capturando los datos que correspondan.

                  Cuando se informen los motivos por los que no se realizó el pago o cuando la declaración o información complementaria sea para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto pagado, se deberá utilizar el concepto “IEPS POR JUEGOS CON APUESTAS O SORTEOS” en la aplicación electrónica correspondiente, que se encuentra contenida en la página de Internet del SAT.

2.15.1. ...                                           ...

I.      Acudirán, de preferencia previa cita, a la ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:

    .                                           ...

2.17.1.     Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1., presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:

I.      Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), en la página de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), en la ALSC.

II.     Capturarán los datos solicitados en los programas citados correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad que los datos asentados son ciertos.

        Asimismo, tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las siguientes opciones:

a)    A través de la captura de datos con cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.

b)    A través de la captura de datos sin cálculo automático de impuestos, correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos.

        Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un sólo concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la página de Internet del SAT, el cual permite la captura de datos con cálculo automático de impuestos.

III.    Concluida la captura, se enviará al SAT vía Internet la información. La citada dependencia enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.

IV.   En el caso de que no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las fracciones I, II y III de esta regla.

V.    En el caso de que exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos electrónicos, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT conforme a la fracción III de esta regla.

                  Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes, por la misma vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada.

                  Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción III de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos a que esté afecto y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original y el sello digital que emita el SAT, así como en los casos en los que exista cantidad a su cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V anterior, y que acrediten su cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original y el sello digital que emita la institución de crédito autorizada.

2.17.2.     Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1., de conformidad con la regla mencionada.

2.18.1.     Para los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1., presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

    .                                           ...

II.     Cuando no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” ante la ALSC o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

    .                                           ...

2.18.2. ...                                           ...

                  Cuando las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio fiscal, mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” de conformidad con la regla 2.18.1., fracción I.

                  La opción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las personas físicas que hayan presentado durante el ejercicio fiscal pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14., vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas.

2.19.1. ...                                           ...

                  Cuando los contribuyentes a que se refieren las reglas 2.18.1., 2.18.2., párrafos primero y segundo y 7.4.2. opten por presentar sus declaraciones vía Internet en términos de las reglas 2.18.3. y 7.4.1., deberán generar la CIEC mencionada en el párrafo anterior u obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la regla 2.22.1. para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a la ALSC a generar la CIEC citada, a través del desarrollo electrónico que las mismas les proporcionen.

2.20.1.     Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V; VII de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III, inciso e) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:

I.      Obtendrán el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC.

 ...                                         ...

IV.   En el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la información se deberá presentar a través de medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de 3.5”, en disco compacto (CD) o en cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, el contribuyente deberá presentar los medios magnéticos ante la ALSC, atendiendo adicionalmente a lo dispuesto en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso b).

2.20.3.     Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de 2006, a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, ubicada en Avenida Paseo de la Reforma número 37, Módulo VI, primer piso, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.

2.20.6.     Para los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, la declaración informativa se presentará a través del Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple” en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos. Las personas físicas obligadas a presentar dicha declaración, podrán optar por anotar en los recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).

2.21.1.     (Se deroga)

2.21.2. ...                                           ...

                  La forma oficial antes citada, se presentará ante la ALSC, por duplicado, debiendo obtener el acuse de recibo correspondiente en el cual se anotará el número de operación o folio que le corresponda. Cuando se haya optado por presentar la información en medios magnéticos, ésta se presentará mediante escrito libre ante la citada administración.

    .                                           ...

2.21.3.     Los contribuyentes que deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello y firma del empleador que lo expide.

2.22.1.     Para los efectos del artículo 17-D, quinto párrafo del CFF, para obtener un certificado de FIEL ante el SAT, los contribuyentes deberán concertar vía telefónica, una cita para acudir a cualquiera de los módulos de atención o a la ALSC que elijan independientemente de su domicilio. El SAT dará a conocer a través de sus oficinas, de su página en Internet y demás medios que determine, los números telefónicos a través de los cuales se podrán concertar las citas.

                  Asimismo, el SAT dará a conocer los domicilios de las ALSC´s en las cuales se llevarán a cabo las citas, a través de la mencionada página de Internet.

                  Una vez concertada la cita señalada en el párrafo anterior, los contribuyentes o representantes legales, deberán acceder a la sección de “TU FIRMA” en la página de Internet del SAT y descargar el software denominado “SOLCEDI” a través del cual se generará el requerimiento de certificado de FIEL (archivo con terminación .req) y la clave privada (archivo con terminación .key). El software “SOLCEDI” también podrá obtenerse directamente en las ALSC´s. Asimismo, los contribuyentes o los representantes legales, en su caso, podrán utilizar aplicaciones informáticas distintas al “SOLCEDI” que permitan la generación de claves, siempre que éstas cumplan con los estándares y especificaciones técnicas que se encuentran en el rubro B “Estándares y especificaciones técnicas para la utilización de aplicaciones informáticas para la generación de claves distintas al “SOLCEDI” del Anexo 20.

                  El archivo con terminación .req deberá respaldarse en disco magnético de 3.5”, unidad de memoria extraíble (USB) o CD para su posterior presentación en la ALSC elegida al momento de acudir a la cita. El archivo con terminación .key deberá ser resguardado por el contribuyente, procurando mantener la confidencialidad del mismo, debido a que contiene datos de generación de la FIEL.

                  Efectuado el procedimiento señalado en el párrafo anterior, las personas físicas acudirán a la cita en el módulo de atención o la ALSC que haya elegido y deberán presentar el original o copia certificada de la documentación a que se refiere el Anexo 25, así como cualquier identificación.

    .                                           ...

                  Tratándose de personas morales, se deberá presentar al momento de acudir a la cita con el original o copia certificada de la documentación señalada en el Anexo 25, así como cualquier identificación oficial.

    .                                           ...

2.22.5.     Para los efectos del último párrafo del artículo 17-H del CFF, la solicitud de revocación de certificados podrá presentarse a través de la página de Internet del SAT, en la sección “TU FIRMA”, apartado “Revocación de certificados”, mediante el uso de la clave de revocación generada a través del software “SOLCEDI”, o mediante escrito libre con firma autógrafa del contribuyente, donde se señale la causa por la cual se solicita la revocación del certificado, debiendo acompañar el original y copia de la identificación del contribuyente o representante legal, y copia certificada del poder especial otorgado para efectos de presentar la solicitud de revocación del certificado de que se trate, o del poder general para actos de dominio o de administración, con el que se acredite la personalidad del representante legal. El citado escrito deberá presentarse en cualquier ALSC.

2.22.13. .                                           ...

II.     Presentar escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

    .                                           ...

2.22.17.   Para los efectos del artículo 29, penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los folios que se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren.

2.26.1. ...                                           ...

II. ...                                         ...

                  Para los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se podrá utilizar la hoja de ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al público de las dependencias o en la ALSC correspondiente. En la página de Internet del SAT se podrá llenar e imprimir la hoja de ayuda a través de la herramienta electrónica disponible.

                                               .

2.29.1. ...                                           ...

                  Cuando el postor haya señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma automática del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a aquel en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio escrito libre señalando la “CLABE” de manera correcta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado el depósito efectuado, anexando los comprobantes de que disponga.

3.1.8.        Para los efectos del artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, Rubro A, numeral 2.

                  La información de las operaciones realizadas durante el primer semestre de 2008 deberá presentarse, mes por mes, a más tardar el 15 de julio de 2008. La información de las operaciones realizadas con posterioridad, se presentará en el periodo señalado en el artículo 86-A de la Ley del ISR.

3.3.11. ...                                           ...

VII.      Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a una tasa del 28% por los intereses que perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.

                  Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.

3.3.12.     Para los efectos de la fracción VI de la regla 3.3.11. los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 60 y 86, fracción XIV de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, RFC, domicilio, los datos de las enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de las retenciones efectuadas por la institución fiduciaria por los intereses percibidos provenientes del patrimonio del fideicomiso que administren, respecto de todas las personas que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.

                  Asimismo, dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.

3.3.13.     Para efectos del artículo 18 de la Ley del ISR, los contribuyentes que cuenten con la concesión o autorización a que se refiere el artículo 15 de la Ley Aduanera, podrán acumular los ingresos percibidos por la prestación de servicios de guarda y custodia de bienes embargados por las autoridades aduaneras o que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal en los términos del artículo 15, fracción IV de la Ley Aduanera, en el momento en que los compensen contra el aprovechamiento que debe percibir el Estado por concepto de la concesión o autorización antes señalada.

3.4.3.        Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR los contribuyentes que soliciten una resolución en términos del artículo 34-A del CFF, deberán presentar ante la Administración Central de Fiscalización de Precios de Transferencia la siguiente información:

    .                                           ...

3.4.7.  ..                                           ...

                  Los contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la presente regla, deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los términos de la Sección 2.3.1. del Capítulo 2.3. ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal.

    .                                           ...

3.4.32.     El aviso a que se refiere el artículo 54, fracción III del Reglamento de la Ley del ISR deberá presentarse ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o ante la Administración Central de Fiscalización Internacional cuando la enajenación de títulos haya sido efectuada por residentes en el extranjero.

3.4.36.     Para los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante la Administración General Jurídica o ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda, en la que se compruebe que los monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes requisitos:

    .                                           ...

3.4.37. ...                                           ...

                  Asimismo, los contribuyentes que se encuentren obligados a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, siempre que relacionen la información de las operaciones efectuadas con cada proveedor de combustibles, en términos de la regla 5.1.12.

    .                                           ...

3.4.41.     Para los efectos de los artículos 31, fracción XXII, segundo párrafo de la Ley del ISR y 87, 88 y 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán optar por no ofrecer en donación y proceder a la destrucción de los medicamentos a que se refiere el artículo 226, fracciones I, II, III, IV y V de la Ley General de Salud y los insumos señalados en el artículo 83, clases II y III del Reglamento de Insumos para la Salud.

3.5.1.        Para los efectos de actualizar la base de datos que lleva la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de las sociedades que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado, las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:

    .                                           ...

3.5.2.  ..                                           ...

                  En cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la solicitud para transmitir la autorización referida ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes en los términos de los artículos 18 y 18-A del CFF.

3.5.4.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 71, octavo párrafo de la Ley del ISR, cuando una sociedad controlada se fusione con otra sociedad del grupo que consolida, la sociedad controladora podrá diferir el impuesto correspondiente a los dividendos pagados a que se refiere el primer párrafo del artículo 78 de la Ley del ISR, que correspondan a la sociedad fusionada, siempre que la sociedad controladora presente un aviso ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes dentro de los 30 días siguientes a aquél en que surta efectos el acuerdo de fusión, acompañando al mismo un dictamen emitido por contador público registrado en los términos del CFF que muestre el procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así como el procedimiento, el cálculo del ISR que se haya generado y deba enterarse con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el ISR que por concepto de dividendos se haya diferido.

    .                                           ...

3.5.5.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, la sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes. En la solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivaron la solicitud de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud la siguiente documentación:

    .                                           ...

                  Dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que la sociedad controladora deba presentar, ante la autoridad fiscal competente, sus estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos a que se refiere el CFF y su Reglamento, correspondientes al ejercicio en el que se deje de determinar el resultado fiscal consolidado, la sociedad controladora deberá presentar ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, copia de dichos estados financieros dictaminados para efectos fiscales con todos los anexos correspondientes de ella misma y de cada una de las sociedades controladas, del ejercicio referido.

3.5.8.        La solicitud de autorización y los avisos a que se refieren los artículos 76, 78 y 79 del Reglamento de la Ley del ISR, respectivamente, se presentarán ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes.

3.5.9.        El aviso a que se refiere el artículo 77 del Reglamento de la Ley del ISR, se presentará ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, acompañado del cuestionario para solicitar autorización de consolidación fiscal de sociedades controladas contenido en el Anexo 1, rubro A, numeral 2 y por la documentación que en dicho cuestionario se señale.

3.5.13.     Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de la Ley del ISR, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 71, segundo a séptimo párrafos de la Ley del ISR, para los casos de desincorporación y desconsolidación podrán aplicar el siguiente procedimiento:

    .                                           ...

3.7.3.  ..                                           ...

f)     El Coordinado deberá determinar el porcentaje de pérdida fiscal que le corresponda a cada integrante, y presentará ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la transmisión de la pérdida, un informe acompañado de los medios de prueba idóneos en el que señale el porcentaje determinado de la pérdida que se haya transmitido.

3.9.1.  ..                                           ...

                  Segundo párrafo (Se deroga)

                  El Anexo referido contendrá los siguientes datos:

                                               .

e)    Su denominación o razón social.

    .                                           ...

                  La información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y la Administración General Jurídica.

    .                                           ...

                  Para obtener la autorización, los interesados deberán presentar ante la ALSC o ante la Administración General Jurídica, lo siguiente:

I.      Solicitud de autorización que deberá reunir los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III V y VII del CFF señalando, en su caso el domicilio, correo electrónico y números telefónicos de los establecimientos con que cuenten, o bien, la declaración expresa de que no cuentan con éstos.

II.     El documento que acredite la representación legal del promovente y su identificación oficial.

III.    La documentación señalada en el artículo 111, segundo, tercer y cuarto párrafos del Reglamento de la Ley del ISR.

                  Octavo párrafo (Se deroga)

                  La autorización mantendrá vigencia siempre que las donatarias autorizadas presenten durante los meses de enero o febrero de cada año, un aviso en el que declaren, bajo protesta de decir verdad, que siguen cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con autorización para recibir donativos deducibles, a través de transmisión electrónica de datos por medio de la página de Internet del SAT, utilizando el certificado de la FIEL proporcionado por el SAT.

                  Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.

                  Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de cuarenta días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

                  Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles deberán informar del cambio de su domicilio fiscal, denominación o razón social, RFC, suspensión y reanudación de actividades, extinción, liquidación o disolución a la ALSC o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III, V y VII del CFF, mismo que presentarán dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se presentó ante la autoridad recaudadora el aviso correspondiente en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, anexando copia del mismo.

    .                                           ...

                  Igualmente, en el caso de que quede sin efectos la autorización de la institución de beneficencia o asistencia correspondiente, el registro de que se trate, la vigencia del documento exhibido, la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, la inscripción ante el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el convenio de colaboración o de apoyo económico con la entidad autorizada para recibir donativos deducibles o cualquier otro documento que haya servido para acreditar el objeto social o fines de la entidad, se deberá dar aviso de ello a la ALSC o a la Administración General Jurídica, mediante escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 18-A, fracciones I, III, V y VII del CFF dentro de los diez días siguientes a aquél en el que se dio el hecho, y presentar nueva autorización, registro, reconocimiento, inscripción, convenio o documento vigente que corresponda.

3.9.2.        Para los efectos del artículo 97, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, el SAT dará a conocer en su página de Internet, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que surtió efectos la notificación de la resolución correspondiente, los siguientes datos:

I.          La denominación o razón social de la persona moral.

II.         La clave en el RFC de la entidad.

III.        La fecha en la que surtió efectos la resolución correspondiente.

                  Asimismo, el SAT dará a conocer en su página de Internet, la relación de las donatarias cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la regla 3.9.1., noveno párrafo.

                  Los donativos efectuados a las personas morales o fideicomisos señalados en el párrafo anterior, serán deducibles siempre que se hubieran otorgado con anterioridad a la fecha en la que el SAT dé a conocer la relación a que se refiere el mismo párrafo.

                  En caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la regla 3.9.1., noveno párrafo, la entidad podrá presentar ante la ALSC o ante la Administración General Jurídica, escrito libre donde solicite nueva autorización y declare bajo protesta de decir verdad que no han variado los supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa vigente y en los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con anterioridad.

3.9.4.  ..                                      .. …………….

B.        Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, para lo cual deberán presentar la solicitud de autorización respectiva y exhibir el documento que acredite la realización de las mismas en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, sin que sea necesario una nueva publicación en el DOF o se dé a conocer ello en la página de Internet del SAT.

C.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR, las instituciones fiduciarias serán las que soliciten la autorización correspondiente.

    .                                           ...

F.         En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 111, fracción ll y último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, respecto de la documentación para acreditar que se encuentra en los supuestos para obtener autorización para recibir donativos deducibles, se considerará lo siguiente:

  ...                                        ...

2.     El documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades, en el que se indicará expresamente que le consta que las actividades que desarrollan tienen como fin primordial el cumplimiento de su objeto social.

    .                                           ...

3.9.5.        (Se deroga)

3.9.6.        En relación con los artículos 18-A, fracción V, 19 del CFF, 111 y 113 del Reglamento de la Ley del ISR, la escritura constitutiva y estatutos vigentes, el contrato de fideicomiso y, en su caso, sus modificaciones, el documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales se solicita autorización, así como el documento que acredite la representación legal del promovente, que se deberán anexar al escrito de solicitud de autorización para recibir donativos deducibles o cualquier promoción relacionada con dicha autorización, deberán ser en original o copia certificada y, en su caso, contener los datos de inscripción de la escritura pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el referido Registro, bastará con que se anexe original o copia certificada de la carta del fedatario público que otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.

3.9.7.  ..                                       . …………..

                  El directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su página de Internet, y la información que en el mismo aparece es la que las organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante el RFC y ante la Administración General Jurídica.

3.9.9.        Para los efectos del artículo 97, fracción III de la Ley del ISR, se considera que las personas morales con fines no lucrativos también destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, cuando adquieran acciones u otros títulos de crédito, colocados entre el gran público inversionista, o realicen operaciones financieras derivadas referidas a dichas acciones o títulos, en los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C, fracciones I y II del CFF y siempre que:

I.          Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere la presente regla, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los términos de las disposiciones fiscales.

II.         Las acciones, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido emitidos por personas consideradas partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México como en el extranjero. Para estos efectos, se considera que la adquisición de acciones u otros títulos de crédito no se realizan entre partes relacionadas cuando se adquieran títulos de un portafolio de inversión, cuyo objeto sea replicar el rendimiento referido a un indicador, diseñado, definido y publicado por bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y siempre que dichos títulos se encuentren colocados entre el gran público inversionista.

3.9.10.     Para los efectos de los artículos 97, fracción V de la Ley del ISR y Tercero, fracción IV y Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del SAT.

3.9.11.     Para los efectos del artículo 97, fracción VII de la Ley del ISR, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma Ley, estarán a lo siguiente:

I.          Se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de dicho integrante.

II.         Presentarán a más tardar el 15 de febrero del año inmediato siguiente a aquél en el que celebren la operación con la parte relacionada o el donante, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple” en los términos del Capítulo 2.20., la siguiente información:

a)        La naturaleza de la operación.

b)        La denominación o razón social, el nombre, la clave en el RFC o la CURP de las partes de la operación.

c)        La fecha o el plazo de la operación.

d)        El monto de la operación.

3.9.12.     Para comprobar la donación de bienes muebles, las donatarias autorizadas a que se refiere el artículo 95, fracción VI de la Ley del ISR, únicamente deberán expedir y conservar copia del comprobante fiscal con los requisitos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento del CFF.

3.10.1.     Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX de la Ley del ISR podrán también solicitar autorización para recibir donativos deducibles en los términos de los convenios para evitar la doble tributación que México tenga en vigor.

3.11.4.     Para los efectos de los artículos 106, segundo y tercer párrafos, así como 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal, dichos ingresos.

    .                                           ...

3.11.6.     Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar el monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio fiscal.

3.11.7. ...                                           ...

                  Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedan relevadas de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.

3.11.8. ...                                           ...

I.                                           ...

            Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la ALR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2008.

    .                                           ...

                  Los contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán obligados a garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la presente regla, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en un plazo máximo de 5 días contados a partir del siguiente día al de la fecha de presentación de la declaración, anexando al mismo copia de la declaración anual respectiva o, en su caso, del acuse de recibo electrónico con sello digital de la información de la declaración anual a que se refiere la regla 2.17.1., fracción III, así como del recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales a que se refiere la fracción V de la citada regla.

                  Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2008.

    .                                           ...

3.11.9.     Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante la ALSC en los meses de febrero o marzo de 2008, se considerará presentada el 1 de abril del ejercicio de que se trate, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

3.12.5.     Para los efectos de los artículos 109, fracción XIII de la Ley del ISR y 128-A, primer párrafo de su Reglamento, las personas físicas que reciban viáticos y efectivamente los eroguen en servicio del patrón, podrán no comprobar con documentación de terceros hasta un 20% del total de viáticos recibidos en cada ocasión, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000.00, siempre que el monto restante de los viáticos se erogue mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios del patrón.

3.13.2.     (Se deroga)

3.13.5.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

    .                                           ...

                  Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.

3.14.1. ...                                           ...

                  Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Cuarto, fracciones I y II del Decreto, y de los artículos 13, fracción XIV y 15, segundo párrafo del Reglamento Interior del SAT, el aviso, la declaración, así como las obras que el artista proponga en pago, deberán ser presentadas ante la Administración General de Recaudación o ante las ALR´s de Celaya, Guadalupe, Matamoros, Mérida, Oaxaca, Tijuana, Xalapa y Zapopan, en las formas oficiales que dichas administraciones les proporcionen.

3.14.2. ...                                           ...

A.        Las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año, mediante escrito libre dirigido a la Administración General de Recaudación, la siguiente información relativa a los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato anterior, y de las obras donadas:

  ...                                        ...

            Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de Pago en Especie deberán informar a la Administración General de Recaudación, mediante escrito libre, la relación de las obras donadas.

    .                                           ...

3.16.1.     Para los efectos del artículo 139, fracción VI, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, deberán hacerlo en forma bimestral en la que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI.

3.17.2. ...                                           ...

                  Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00236% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.

3.18.1.     Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio fiscal de que se trate, los intereses reales pagados en el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior, siempre que las fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero del ejercicio en el que los citados intereses reales se deducen.

3.19.1.     (Se deroga)

3.19.2.     Para los efectos de los artículos 116, 177 y 178 de la Ley del ISR, las tarifas para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, considerando el subsidio que corresponda a los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 8.

                  Igualmente, en el Anexo 8 se dan a conocer las tarifas integradas con el subsidio para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007. Para los efectos del cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2007, cuando no se opte por determinar el ISR de conformidad con el párrafo anterior, el contribuyente podrá utilizar la proporción que le corresponda aplicando la tabla de la tarifa opcional que se da a conocer en el Anexo 8, siempre que se aplique la mecánica establecida para la misma.

3.21.2.     Para los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, que lleve la Administración General de Servicios al Contribuyente se estructurará en la forma siguiente:

    .                                           ...

3.21.7.     Para proporcionar la información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla 3.21.2., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento, conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refieren los artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, deberán presentar ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, la información en medios magnéticos en los que hagan constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:

    .                                           ...

3.21.10.   Las solicitudes e información relacionadas con el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, así como la información de las operaciones de financiamiento contenidas en las reglas 3.21.2. y 3.21.7., respectivamente, deberán presentarse en la Administración General de Servicios al Contribuyente.

    .                                           ...

3.21.13.   Para los efectos de los artículos 258 y 269 del Reglamento de la Ley del ISR, los avisos de designación de representante legal y de enajenación de acciones que no puedan someterse a imposición en el país de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, deberán de presentarse ante la Administración Central de Fiscalización Internacional.

3.21.17.   Para los efectos de la regla 3.21.16., a fin de que los residentes en el extranjero sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán presentar ante la Administración Central de Normatividad Internacional, escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el ISR conforme a lo establecido en la regla 3.21.16. referida, y solicitar la inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo cual proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.

    .                                           ...

3.22.1.     Para los efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los retenedores deberán presentar ante la ALSC el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.

                                               .

3.23.6.     Para los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de crédito a que se refiere el artículo 9o. de la citada Ley, la información a que alude dicho párrafo deberá contener:

                                               .

3.23.7.     Para los efectos del artículo 195, penúltimo párrafo de la Ley del ISR la información necesaria será la referida en el artículo 212, fracciones I a VII del Reglamento de dicha Ley.

3.23.8. ...                                           ...

I.          Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, copia de la notificación de los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, presentada en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

II.         Que el residente en México emisor de los títulos presente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su colocación, ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, un escrito en el que su representante legal manifieste bajo protesta de decir verdad, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC del emisor de los títulos, el monto de la colocación, el mercado en el que se efectuó ésta y en los que cotizarán los títulos, la tasa pactada, el plazo de pago de los intereses, el plazo de amortización del principal, el nombre y el domicilio fiscal del agente colocador y del agente pagador, así como los elementos económicos y financieros relevantes en la fijación de la tasa, señalando, además, las características de la operación que el deudor estime relevantes. Al escrito deberá acompañar el prospecto de colocación.

            En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la propia Administración Central de Fiscalización Internacional.

III.        Que el residente en México emisor de los títulos presente ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, dentro de los 15 primeros días de los meses de julio y octubre y enero y abril del año siguiente un escrito de su representante legal en el que manifieste el monto y la fecha de los pagos de intereses realizados, y señale bajo protesta de decir verdad, que ninguna de las personas a que se refieren los incisos a) y b) siguientes es beneficiario efectivo, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate.

                                          ...

3.23.10.   La información a que se refiere el artículo 262, fracción IV del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante la Administración Central de Normatividad Internacional.

3.23.11.   El aviso a que se refiere el artículo 266, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, deberá presentarse ante la Administración Central de Fiscalización Internacional.

3.23.12.   La solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo 268, segundo párrafo del Reglamento de la Ley ISR, se deberá presentar ante la ALSC.

                                               .

3.23.13.   Para los efectos del artículo 205 de la Ley del ISR, cuando los ingresos sean percibidos por entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, causarán el ISR las personas que integren dicha figura por esos ingresos en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los mismos, en los términos de los Títulos II, IV y V, incluido lo dispuesto en el artículo 205 de dicha Ley, y considerando lo previsto en la regla 3.23.9.

3.23.15.   Para los efectos del artículo 200, quinto párrafo de la Ley del ISR, se entenderá que se concede el uso o goce temporal únicamente cuando la enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del CFF se encuentre condicionada a la productividad, el uso o a la disposición ulterior de los mismos bienes o derechos.

3.24.1.     Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en las que el contribuyente no tiene el control efectivo de ellas o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos o utilidades de ellas, ya sea directamente o por interpósita persona. Lo previsto en esta regla también será aplicable cuando el contribuyente no tenga dicho control sobre las inversiones que realice o lleve a cabo a través de la figura o entidad jurídica extranjera que sea transparente fiscal. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera transparente fiscal, en los términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR, según le corresponda.

3.24.2.     Para los efectos del artículo 212, décimo primer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán considerar que los ingresos generados por la enajenación de bienes que no se encuentren físicamente en el país, territorio o jurisdicción donde resida o se ubique la entidad o figura jurídica extranjera, así como los generados por los servicios prestados fuera de dicho país, territorio o jurisdicción, no son ingresos pasivos cuando dicha enajenación de bienes no tenga como procedencia o destino México y, en el caso de servicios, cuando el pago por la prestación de los mismos no genere una deducción autorizada en los términos de la Ley del ISR.

3.24.3. ...                                     .. ……………….

                  Tercer párrafo (Se deroga)

3.24.4.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo, ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, sin necesidad de presentarla en la oficialía de partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo, dirigido a la mencionada Administración Central.

                                               .

3.24.5.     No estarán obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el supuesto previsto por la regla 3.24.1.

                                               .

3.24.7.     Para efectos del artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá contener al menos la siguiente información:

                                               .

3.24.10.   (Se deroga)

3.24.12.   Para los efectos del artículo 213 de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán calcular el ISR de manera consolidada, por los ingresos que generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras, siempre que éstas residan en el mismo país y se les permita consolidar su utilidad fiscal o resultado fiscal, de conformidad con las disposiciones legales del país en el que residen.

3.27.1. ...                                       . …………..

VII.                                         . …..

c)    Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

                                          ...

3.27.5. ...                                       . …………..

III.        Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:

    .                                           ...

3.29.1.     (Se deroga)

3.29.3.     Los avisos a que se refieren los artículos 170, fracción V y 180 del Reglamento de la Ley del ISR, deberán ser presentados por los contribuyentes ante la ALSC o Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda.

                                               .

4. (Se deroga)

4.1.           (Se deroga)

4.2.           (Se deroga)

4.3.           (Se deroga)

4.4.           (Se deroga)

4.5.           (Se deroga)

4.6.           (Se deroga)

4.7.           (Se deroga)

4.8.           (Se deroga)

4.9.           (Se deroga)

4.10.         (Se deroga)

4.11.         (Se deroga)

4.12.         (Se deroga)

4.13.         (Se deroga)

4.14.         (Se deroga)

4.15.         (Se deroga)

4.16.         (Se deroga)

4.17.         (Se deroga)

4.18.         (Se deroga)

5.1.4.  ..                                           ...

IV.  .                                  .. ……………….

            En estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.

    .                                           ...

5.1.12.     Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones, durante el mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

                  La información se deberá presentar a través de la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.

                  Los contribuyentes que hagan capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante la ALSC, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble (USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                  No será obligatorio el llenado del campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”.

                  En el campo denominado “proveedor global” se señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 5.1.2.

5.1.13.     (Se deroga)

5.1.14.     Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes personas físicas proporcionarán la información a que se refieren las citadas disposiciones de conformidad con la siguiente tabla:

Información correspondiente al mes de:

Se presentará en el mes de:

Julio de 2008

Agosto de 2008

Agosto de 2008

Septiembre de 2008

Septiembre de 2008

Octubre de 2008

Octubre de 2008

Noviembre de 2008

Noviembre de 2008

Diciembre de 2008

Diciembre de 2008

Enero de 2009

 

                  Por el periodo de enero a junio de 2008, las personas físicas tendrán por cumplida la obligación prevista en el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a las personas físicas que estén obligadas a presentar la información a que se refieren los artículos 86, fracción VIII y 133, fracción VIII de la Ley del ISR, siempre que cumplan con estas obligaciones.

                  La información se presentará a través de la página de Internet del SAT, mediante el formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1.

                  Los contribuyentes que realicen capturas de más de 500 registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.

                  El campo denominado “Monto del IVA pagado no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29, no será obligatorio su llenado.

                  En el campo denominado “proveedor global”, se deberá señalar la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma individual en los términos de la regla 5.1.2.

5.7.1.        (Se deroga)

5.7.3.        Para los efectos del artículo 2o.-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera que las personas físicas que inicien actividades y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

                  En tanto las autoridades fiscales señalan los montos que deberán enterarse, los pagos se efectuarán de conformidad con el quinto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del IVA y el presente Capítulo.

5.7.5.        Las personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o presenten el aviso de disminución de obligaciones a través de la forma RU, en términos de la Sección 2.3.2. del Capítulo 2.3.

5.7.6.        (Se deroga)

5.7.7.        (Se deroga)

6.1.           Para los efectos del artículo 19, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, XII, XIII, XV y XVI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento siguiente:

I.          Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, en la página de Internet del SAT u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC.

    .                                           ...

IV.       En el supuesto de que por la totalidad de los Anexos hayan sido capturados más de 500 registros, la información se deberá presentar a través de medios magnéticos, ya sea en disco(s) flexible(s) de 3.5”, en disco compacto (CD) o en cinta de almacenamiento de datos (DAT). En este caso, los contribuyentes deberán presentar los medios magnéticos ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso b).

V.        Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los Anexos de la Declaración Informativa Múltiple a que se refiere esta regla, podrán acudir a la ALSC, a generar y enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático que las mismas les proporcionen.

    .                                           ...

6.2.   .                                           ...

I.          Presenten escrito libre ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud de marbetes y/o precintos correspondientes, en el que acrediten lo siguiente:

                                               .

6.11.         Para los efectos del Artículo Segundo, fracción III, de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IEPS vigente a partir del 1 de enero de 2002, los contribuyentes deberán presentar la información mensual a que se refiere el citado artículo, por duplicado, ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, a través de la forma oficial IEPS1A “Reporte de Enajenaciones de Inventarios de Bebidas Alcohólicas”, contenida en el Anexo 1.

6.12.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, a través de las formas oficiales 31 “Solicitud de Marbetes y Precintos para bebidas alcohólicas nacionales o cajetillas que contengan cigarros” ó 31-A “Solicitud de Marbetes o Precintos para importación de bebidas alcohólicas y/o cajetillas que contengan cigarros” según corresponda, contenidas en el Anexo 1, misma que realizará la entrega de los marbetes o precintos solicitados, siempre que se cumpla con lo dispuesto por la regla 6.34.

                  Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana Roo, deberán formular la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, ante la ALSC de Cancún.

                  La autoridad emitirá la resolución correspondiente, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                  Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio fiscal corresponda a alguna de las ALSC´s que a continuación se señalan, en lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:

Contribuyentes con domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ALSC de:

Lugar de entrega de formas valoradas

………………………….

………………………..

………………………….

ALSC de Guadalajara Centro.

López Cotilla No. 2077, Col. Arcos Sur, Torre Plaza Vallarta, C.P. 44130, Guadalajara, Jalisco.

………………………….

ALSC de Durango.

Pedro Celestino Negrete No. 215 Oriente, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Durango.

………………………….

ALSC de Hermosillo.

Blvd. Paseo Río Sonora Sur, 1er. piso, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo, Sonora.

………………………….

ALSC de La Paz.

Alvaro Obregón e Ignacio Bañuelos Cabezud No. 320, Col. Centro, C.P. 23000, La Paz, Baja California Sur.

………………………….

ALSC de Tijuana.

Fuerza Aérea Mexicana S/N, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22330, Tijuana, Baja California.

………………………….

ALSC de Chihuahua.

Calle Pino y Cosmos S/N, Col. Satélite, C.P. 31170, Chihuahua, Chihuahua.

………………………….

ALSC de Monterrey.

Colón No. 1505 Poniente. 1er. piso,  Col. Industrial, C.P. 64440, Monterrey, Nuevo León.

………………………….

ALSC de Mérida.

Km. 6.5 Antigua Carr. Mérida Progreso S/N, Col. Gonzalo Guerrero, Centro Hacendario, C.P. 97310, Mérida, Yucatán.

………………………….

ALSC de Veracruz.

Rayón No. 366 entre 16 de Septiembre y Gómez Farías, Fracc. Faros, C.P. 91709, Veracruz, Veracruz.

………………………….

ALSC de Oaxaca

Manuel García Vigil

No. 709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca.

 

                                               .

6.13.  ...                                           ...

                  En el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales autorizados para recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, marcando el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal y anexar la documentación señalada en la regla 6.27., numerales 7 y 8.

                                               .

6.14.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan presuntos defectos en los marbetes o precintos recibidos, se podrá solicitar su sustitución dentro de los 30 días siguientes a aquél en el que se hayan recibido, mediante escrito libre que se presente ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que se señale en qué consisten los presuntos defectos de los marbetes o precintos recibidos por parte de la autoridad fiscal, relacionando los números de folio de cada uno de ellos y señalando, en su caso, cuando se trate de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas. Asimismo, se deberá anexar la siguiente documentación:

                                               .

                  Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal comunicará al contribuyente dentro de los 30 días posteriores a la presentación de su solicitud de sustitución de marbetes o precintos, el sentido del dictamen correspondiente. En el caso que proceda la sustitución de los marbetes o precintos, la autoridad fiscal indicará la fecha en la que el contribuyente deberá acudir a la ALSC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda conforme a lo establecido en la regla 6.12., a sustituir los marbetes o precintos.

                                               .

6.15.         Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de los marbetes o precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas o en las que se importen, el contribuyente deberá presentar a la misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos, o, en su caso, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante fedatario público, cuando se trate de deterioro de los marbetes o precintos, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a la obtención de la misma, debiendo asimismo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes o precintos perdidos, extraviados, robados, o deteriorados y cuando se trate de bobinas completas, se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas.

                                               .

                  Cuando desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan marbetes o precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos no utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la regla 6.12. Para estos efectos, los contribuyentes presentarán a la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días siguientes al día en que se efectúe legalmente el supuesto respectivo, escrito libre en el que señalen el motivo de la devolución, el número de marbetes o precintos, así como los números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas; así como solicitar se le asigne la fecha de entrega. Dentro de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE que le corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.12., a devolver los citados marbetes o precintos.

6.16.  ...                                           ...

A.        A más tardar dentro de los 15 días naturales posteriores al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de los marbetes o precintos adheridos a los envases o recipientes a que se refiere el tercer párrafo de la presente regla, presentarán a la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos, y cuando se trate de bobinas completas, especificar los números de folio que comprenden éstas.

                                               .

                  Dentro de los 15 días posteriores a la presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC o al Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda, de conformidad con lo establecido en la regla 6.12., a devolver los citados marbetes o precintos.

                                               .

6.18.         Para los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla 6.34., los contribuyentes de bebidas alcohólicas que efectúen la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, derivado de un contrato o convenio con personas físicas o morales, en el que se establezca que les efectuarán a éstas la fabricación, producción o envasamiento de sus productos, deberán presentar ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud de marbetes o precintos, escrito libre en el que se manifieste que se encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando, según sea el caso, la información y documentación siguiente:

                                               .

                  Cuando se dé la terminación anticipada del contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante escrito libre que se presentará ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los 5 días siguientes a aquel en el que se dé tal supuesto.

                  Al término de la vigencia del contrato o convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán presentar dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto, ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, un escrito libre en el que señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así como su posterior destino.

6.22.         Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen fabricado, producido o envasado, según se trate, a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C "Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados", numeral 8 "Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos", inciso a) “Información generada a través del Sistema de Declaraciones Informativas por Medios Magnéticos (D.I.M.M.)”, ante la ALSC, correspondiente a su domicilio fiscal.

6.27.  ...                                           ...

                  Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, a efecto de estar en posibilidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC a cargo del SAT, utilizando la forma oficial RE-1 denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, y presentarla ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

                                               .

8.         Presentar copia de la identificación del contribuyente o representante legal y su original, para cotejo.

9.         Señalar los datos que correspondan a su domicilio fiscal registrado ante el RFC, así como de los domicilios en donde se fabrican, producen y envasan bebidas alcohólicas, establecidas en el numeral 1, incisos a) a k), según sea el caso, en el formato RE-1 denominado “Solicitud de Registro en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC”, que forma parte del Anexo 1, a efecto de que previa verificación de los datos por la ALR correspondiente, esa dependencia determine la clave de área Geoestadística Básica y la clave de Manzana o, en su caso, sólo la clave de área Geoestadística Básica.

                                               .

                  En el caso de que los datos señalados por los citados contribuyentes, no correspondan o no se atienda la visita que para validar dichos datos efectúe en su domicilio fiscal o en los domicilios registrados en los que realice sus operaciones el personal designado por la ALR que corresponda, los domicilios se considerarán como no localizados.

                  Las autoridades fiscales deberán informar al contribuyente el resultado de su promoción, después de los 15 días siguientes a partir de que se reciba la solicitud. En el caso de que proceda la inscripción al padrón, se le asignará al contribuyente un número de identificación dentro del Padrón de Bebidas Alcohólicas del RFC, mismo que utilizará para sus solicitudes de marbetes o precintos, así como en las declaraciones informativas que lo soliciten. Para tales efectos, el contribuyente deberá recoger el resultado de su promoción en la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

                                               .

6.28.  ...                                      ... ……………

IX.       No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla 6.34., fracción V.

                                               .

6.29.  ...                                           ...

                  Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre que presenten ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal de la aduana por la cual se lleve a cabo la importación de las bebidas alcohólicas, copia del pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de derechos por la adquisición de los mismos. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.

                                               .

6.30.         Para los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 6, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla 6.1.

6.34.         Para los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos cuando el contribuyente:

                                               .

II.         Haya presentado las declaraciones mensuales, definitivas, provisionales o del ejercicio, según sea el caso, por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales anteriores y el ejercicio en curso en que presente la solicitud de marbetes o precintos; entendiéndose por impuestos federales el IETU, ISR, IVA, IMPAC y IEPS. Cuando el contribuyente tenga menos de dos años de inscrito en el RFC, el cumplimiento a que se refiere esta fracción, será a partir de la inscripción.

                                               .

VI.       Haya proporcionado la información o documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de la Ley del IEPS.

                                               .

7.1.1.  ..                                           ...

A.        Automóviles nuevos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el año de 2008, que se relacionan en el rubro A del Anexo 15, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de diciembre de 2007.

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 5o. de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

            Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2007 fue de 10.12%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 123.6890 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2007 entre 112.3180 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2004, menos la unidad y multiplicado por 100.

            Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2007.

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2004 que fue de 112.3180 puntos.

            Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1133

B.        Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1999 a que se refiere el artículo 14-A de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro C del Anexo 15, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.

  ...                                        ...

C.        Motocicletas nuevas a que se refiere el artículo 14 de la Ley del ISTUV para el año de 2008, que se relacionan en el rubro B del Anexo 15.

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 14 de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

            Los montos de las cantidades establecidas en el artículo 14 de la Ley del ISTUV, se encuentran actualizadas al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004.

            El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 y hasta el mes de septiembre de 2007 fue de 10.12%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 123.6890 puntos correspondiente al INPC del mes de septiembre de 2007 entre 112.3180 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2004, menos la unidad y multiplicado por 100.

            Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2007.

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2004 que fue de 112.3180 puntos.

            Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1133

  ...                                        ...

7.3.1.        Para los efectos del artículo 17 de la Ley del ISTUV, los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos presentarán ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar el día 17 de cada mes, la información a que se refiere dicho artículo, en medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos, cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 8 “Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos”.

                                               .

7.4.1.        Los contribuyentes obligados a presentar la declaración l del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

                                               .

7.4.2.        En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración del ejercicio fiscal del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

                                               .

7.4.3.        Las declaraciones del ejercicio fiscal, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2., incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.

                                               .

9.1.           Para los efectos del artículo 1o. de la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19 las cuotas vigentes para 2008.

                  Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1 de enero de 2008, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los artículos citados.

9.2.           Para los efectos de los artículos 6o. de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, a partir del 1 de enero de 2008, los derechos establecidos en dicha Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6o., fracciones I a III, se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los términos que establezca la LFD.

                                               .

9.9.           (Se deroga)

10.4.         De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2008, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2006 al mes de noviembre de 2007.

                  Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006.

                  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de 2007 que fue de 124.1710 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos.

                  Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN es de 1.0374. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de noviembre de 2007, se dan a conocer en el rubro D del Anexo 15.

10.5.         De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2008, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2006 al mes de diciembre de 2007.

                  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2007 que fue de 125.0470 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos.

                  Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN es de 1.0392. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007, se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15.

10.8.         Para los efectos de lo establecido en el artículo 4o. de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas oficiales 11 “Pago Provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14 “Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en el Anexo 1, Rubro A, Numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.

11.1.         Para los efectos del artículo 16, fracción III de la LIF, se entiende por:

I.          Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia mínima de 54 HP y máxima de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64 metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura o capacidad de carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros por hora.

II.         Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos o hasta 40 toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en secciones reducidas.

11.2.         Para los efectos del artículo 16, fracción III de la LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismos en carreteras federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.          Presentar ante la ALSC, correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

                                               .

11.3.         Para los efectos del artículo 16, fracciones III, segundo párrafo, V, último párrafo y VI, tercer párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

11.4.         Para los efectos del artículo 16, fracción IV de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1 de enero del ejercicio en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

11.5.         Para los efectos del artículo 16, fracción IV, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos del SAT, a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16., según sea el caso.

11.6.         Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, fracción V de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, fracción IV del citado ordenamiento, ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia de los comprobantes en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de los comprobantes a nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

                  Para los efectos de lo anterior, en el caso en que los comprobantes con los que se acredite la propiedad del bien en el que utiliza el diesel no se encuentren a nombre del contribuyente, se deberá presentar, además de la documentación señalada en el párrafo anterior, copia de la solicitud de inscripción al padrón de usuarios de diesel agropecuario, expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que contiene los datos de identificación del bien en el que se utiliza el diesel.

                  Para los efectos del artículo 16, fracción V, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra dividido el país.

11.7.         (Se deroga)

11.8.         Para los efectos del artículo 16, fracción VI y último párrafo de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                  Cuando los contribuyentes a que se refiere la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor será cero.

                  El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el artículo 16, fracción VI de la LIF.

                  Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción VI de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII de la citada Ley.

11.9.         Para los efectos del artículo 16, fracción VII de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

I.          Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto citado.

                                          ...

c)        Número de control de inventario o, en su defecto, el número de serie y los datos de la placa vehicular.

                                          ...

11.10.                                             ...

II.         En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo 16, fracciones III y V de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

                                               .

11.11.      Para los efectos del artículo 16, fracción VIII, séptimo párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los capítulos 2.14. a 2.16., según sea el caso.

11.12.      Para los efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, son las siguientes:

                                               .

11.13.      Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, los contribuyentes que obtengan una resolución favorable de condonación, podrán dejar de considerar como ingreso acumulable los montos condonados excepto los que deriven de impuestos retenidos, recaudados o trasladados.

11.14.      (Se deroga)

11.15.      (Se deroga)

11.16.      Para los efectos del artículo 16, fracción VIII, sexto párrafo, inciso b) de la LIF, los contribuyentes presentarán la documentación a que se refiere el citado artículo ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.

12.6.         Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a que se refieren las reglas 12.1., 12.2. y 12.5., por cada vehículo destruido.

                                               .

12.9.  ...                                           ...

I.          Presenten ante la ALSC o ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes según corresponda, solicitud mediante escrito libre que, además de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, contenga:

c)  ..                                   ... ……

            Tratándose de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos serán superiores a los ingresos por cada una de sus otras actividades en este ejercicio.

                                               .

12.11.                                             ...

                  El aviso a que se refiere el párrafo anterior se presentará ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal del centro de destrucción autorizado, mediante escrito libre en el que se deberá consignar el día, hora y lugar en el que se llevará a cabo la destrucción del vehículo de que se trate, así como la información a que se refiere la regla 12.5., fracciones II y V.

                                               .

13.2.  ...                                     . ………………..

                  La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

                                               .

13.3.         Para los efectos del Artículo Noveno, primero, segundo y tercer párrafos del Decreto, el informe trimestral a que se refieren los párrafos segundo y tercero de dicho precepto se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes siguiente al de conclusión del trimestre de que se trate ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, mediante escrito libre.

13.6  .                                           ...

                  Los reportes a que se refieren las fracciones III y IV anteriores deberán entregarse trimestralmente por el Coordinador Ejecutivo, dentro de los primeros diez días posteriores al mes de que se trate, ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes.

                                               .

13.13.                                             ...

                  El representante de la institución fiduciaria que elijan los fideicomitentes deberá presentar, ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes del SAT, una copia del contrato propuesto para la creación del FIMPE, con el fin de verificar que su contenido se apegue a las disposiciones del Decreto. La citada Administración Central informará a los fideicomitentes, a través de la institución fiduciaria elegida por ellos, si el contrato de fideicomiso propuesto se apega a las disposiciones del Decreto, a efecto de que, en su caso, se proceda a su formalización.

13.15.                                             ...

                  La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

13.17.                                             ...

                  La información antes señalada se presentará ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes a través de un escrito libre.

13.18.      Para los efectos de evaluar el grado de cumplimiento del Programa de Inversiones a que se refiere la regla 13.15., fracción II, los fideicomitentes presentarán anualmente, mediante escrito libre, ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, la documentación soporte necesaria que demuestre haber cumplido con dicho Programa, dentro del mes siguiente a aquel en que el SAT hubiere dado a conocer al FIMPE la evaluación anual al grado de cumplimiento a que se refiere la regla 13.2.

                                               .

14.4.  ...                                           ...

I.          Tratándose de personas morales, presenten la declaración correspondiente a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, por la totalidad de sus inversiones, por cada uno de los ejercicios anteriores al 2006, en la forma prevista en las disposiciones fiscales, ante la Administración Central de Fiscalización Internacional.

II.         Tratándose de personas físicas, presenten un aviso ante la Administración Central de Fiscalización Internacional, a más tardar en el mes de febrero del ejercicio de 2006, en el que manifiesten que se acogen a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Decreto, indicando el ejercicio o ejercicios respecto de los cuales invocan lo previsto en la presente regla.

                                               .

16.1.         (Se deroga)

16.2.         (Se deroga)

16.3.         (Se deroga)

16.4.         (Se deroga)

16.5.         Para los efectos del Artículo Tercero, fracción III del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hubieran adquirido e instalado y, en su caso, destruido dentro del plazo fijado en el Decreto citado, los dispensarios a que se refiere dicho Decreto, y que hubieran presentado en tiempo y forma los avisos a que se refiere el artículo citado, fracción VII, podrán comprobar que adquirieron e instalaron los dispensarios dentro del plazo establecido en el Decreto, con el acta de verificación inicial que expida la Procuraduría Federal del Consumidor, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.          Que los contribuyentes hubieran presentado ante la Procuraduría Federal del Consumidor los formatos “Solicitud de Calibración Inicial” y “Formato de apego al Decreto de sustitución de dispensarios”, a más tardar el 26 de diciembre de 2006.

II.         Que en el acta de verificación inicial se haga constar el documento comprobatorio de la adquisición de los dispensarios y la fecha de su expedición, la cual deberá corresponder a más tardar al 26 de diciembre de 2006.

III.        Que el acta de verificación se levante a más tardar el 30 de abril de 2008.

17. “Impuesto Empresarial a Tasa Unica”

17.1.         Para los efectos del artículo 1 de la Ley del IETU, tratándose de las cuotas que aporten los propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad en la que se realicen gastos comunes de conservación y mantenimiento, que se destinen para la constitución o el incremento de los fondos con los cuales se solventan dichos gastos, sólo se considerará ingreso gravado la parte que se destine a cubrir las contraprestaciones de la persona que tenga a cargo la administración del inmueble.

17.2.         Para los efectos del artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU, no se considera que forman parte del precio los intereses derivados de los contratos de arrendamiento financiero.

                  Asimismo, para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los arrendatarios únicamente pueden considerar como deducciones las erogaciones que cubran el valor del bien objeto del arrendamiento financiero.

17.3.         Para los efectos del artículo 3, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del IETU, tratándose de la exportación de servicios independientes, el plazo de doce meses se empezará a computar a partir del momento en el que se preste el servicio o sea exigible la contraprestación, lo que ocurra primero. El ingreso se considerará percibido por la parte que corresponda al servicio prestado o exigible, según corresponda.

17.4.         Para los efectos del artículo 5, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes obligados al pago del IETU que, para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto, utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio o a cualquier otra modalidad, podrán deducir para los efectos del IETU la parte proporcional que les corresponda de los gastos comunes de conservación y mantenimiento efectivamente pagados que se hubieran realizado en relación con el inmueble, siempre que, además de los requisitos que establece la Ley del IETU, se cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de la Ley del ISR.

17.5.         Para los efectos del artículo 6, fracción I de la Ley del IETU, se tendrá por cumplido el requisito que establece dicho artículo cuando los contribuyentes adquieran bienes, obtengan servicios o el uso o goce temporal de bienes, de las personas morales a que se refiere el artículo 179, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

17.6.         Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.

17.7.         Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IETU, los contribuyentes antes de efectuar el acreditamiento a que se refiere el tercer párrafo del artículo citado, podrán compensar los pagos provisionales del IETU efectivamente pagados correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, contra el ISR propio que efectivamente se vaya a pagar correspondiente al mismo ejercicio, hasta por el monto de este último impuesto. En este caso, la compensación efectuada se considerará ISR propio efectivamente pagado.

                  Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de la Ley del IETU, los pagos provisionales de dicho impuesto que hubieran compensado en los términos de esta regla ni solicitar su devolución.

17.8.         Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago provisional del IETU, según se trate.

17.9.         Para los efectos de calcular el crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes considerarán el monto del salario mínimo general que efectivamente paguen a sus trabajadores, en el ejercicio o periodo, según se trate.

                  Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos del artículo 109 de la Ley del ISR, los mismos no se incluirán, hasta por el monto exento, en el cálculo del crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.

17.10.      Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del IETU.

                  Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último párrafo de la Ley del ISR que hubieran optado por realizar pagos provisionales semestrales del ISR, podrán optar por efectuar pagos provisionales semestrales del IETU. En el caso de las instituciones fiduciarias a que se refiere el artículo 144, segundo párrafo de la misma Ley, podrán optar por efectuar pagos provisionales del IETU en forma cuatrimestral. En ambos casos, se deberán presentar dichas declaraciones a más tardar en la misma fecha que para tales efectos se establece en las disposiciones aplicables en materia del ISR.

                  Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del semestre o cuatrimestre al que corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

17.11.      Para los efectos del artículo 9, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes podrán efectuar la deducción a que se refiere el artículo 5, fracción VIII de la misma Ley, que corresponda al periodo por el que se determine el pago provisional.

17.12.      Para los efectos del artículo 10, tercer párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, podrán acreditar un monto equivalente a la suma de los pagos provisionales del ISR propio que efectivamente hubieran pagado, correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último mes por el que efectúen el pago provisional del IETU.

17.13.      Para los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que perciban ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero gravados por el IETU, también podrán considerar como ISR propio, para los efectos de la determinación de los pagos provisionales del IETU, el ISR pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos en el periodo al que corresponda el pago provisional. El ISR pagado en el extranjero no podrá ser superior al monto del ISR acreditable en los términos del artículo 6 de la Ley del ISR que corresponda al periodo por el que se efectúa el pago provisional, sin que en ningún caso exceda del monto que resulte de aplicar al resultado a que se refiere el artículo 1, último párrafo de la Ley del IETU correspondiente a las operaciones realizadas en el extranjero en el mismo periodo la tasa establecida en el citado artículo 1.

17.14.      Para los efectos del artículo 16, último párrafo, de la Ley del IETU, el escrito a que se refiere dicho párrafo, mediante el cual la totalidad de los fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, deben manifestar a la institución fiduciaria que cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la citada Ley, podrá ser presentado a la institución fiduciaria que corresponda, por los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes que cuenten con facultades para ello, según se trate.

                  Para los efectos del párrafo anterior, los representantes legales de los fideicomisarios o fideicomitentes, según corresponda, deberán acreditar que cuentan con facultades para presentar dicho aviso ante la institución fiduciaria de que se trate.

17.15.      Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, la institución fiduciaria presentará el aviso ante las autoridades fiscales, mediante escrito libre en el que informará que los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes cumplirán por su cuenta con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU por las actividades realizadas a través del fideicomiso, así como el nombre, la denominación o razón social y la clave en el RFC de cada uno de ellos.

17.16.      Para los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, las instituciones fiduciarias podrán diferir los pagos provisionales del IETU por las actividades realizadas a través del fideicomiso, correspondientes al periodo comprendido del mes de enero de 2008 y hasta el mes en el que se presente el aviso a que se refiere el artículo citado, sin que exceda del mes de diciembre de 2008.

                  Las instituciones fiduciarias que apliquen lo dispuesto en la presente regla, deberán efectuar por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los fideicomitentes, los pagos provisionales que hayan diferido hasta el mes en el que se presentó el aviso mencionado, en un sólo pago, mediante declaración que deberán presentar a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que hayan presentado dicho aviso, cubriendo la actualización y los recargos por los pagos diferidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A y 21 del CFF.

                  En el caso de que las instituciones fiduciarias no presenten el aviso a que se refiere el artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, deberán efectuar, por cuenta de los fideicomisarios o, en su caso, de los fideicomitentes los pagos provisionales que hayan diferido, a más tardar el 17 de enero de 2009, en un sólo pago, cubriendo la actualización y los recargos correspondientes en los términos señalados en el párrafo anterior. Además, las instituciones fiduciarias a partir del mes de enero de 2009 seguirán cumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley del IETU.

                  A partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que las instituciones fiduciarias presenten el aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, deberán cumplir por su cuenta con las obligaciones establecidas en la Ley del IETU respecto de las actividades realizadas a través del fideicomiso.

17.17.      Para los efectos del artículo 18, fracción I de la Ley del IETU, los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales en materia de ISR lleven contabilidad simplificada, podrán cumplir con la obligación a que se refiere dicha fracción llevando la contabilidad simplificada en los términos del CFF y su Reglamento.

                  Tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de la Ley del IETU llevando la contabilidad simplificada a que se refiere el párrafo anterior.

17.18.      Para los efectos del artículo 18, fracción IV, primer párrafo de la Ley del IETU, se releva a los copropietarios o a los cónyuges, según se trate, de presentar ante las autoridades fiscales el aviso de la designación del representante común, cuando éste sea el mismo representante que designen o hayan designado para cumplir con las obligaciones de la copropiedad o de la sociedad conyugal en materia del ISR.

17.19.      Para los efectos del artículo 18, fracción IV, último párrafo de la Ley del IETU, el representante legal de la sucesión cumplirá con las obligaciones que dicho párrafo le impone en tanto se dé por finalizada la liquidación de la sucesión.

                  Los pagos efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos en los términos del artículo 108, último párrafo de la Ley del ISR, en cuyo caso, para los efectos del IETU, éstos deberán considerar los ingresos gravados, las deducciones autorizadas y los créditos que se hayan aplicado para calcular el impuesto mencionado, correspondiente a los actos o actividades realizados por la sucesión, en la proporción que les corresponda de dicha sucesión. También podrán acreditar el IETU efectivamente pagado por el representante legal de la sucesión de que se trate en la proporción mencionada.

17.20.      Para los efectos del cómputo de los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar la devolución del IMPAC pagado a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, primer párrafo de la Ley del IETU, se tomará como ejercicio base para efectuar el citado cómputo, el primer ejercicio a partir de 2008 en el que efectivamente se pague el ISR. En consecuencia, el IMPAC por el que se puede solicitar la devolución en los términos del artículo citado será el que corresponda a los diez ejercicios inmediatos anteriores al ejercicio base que se haya tomado para el cómputo referido. El último ejercicio que se podrá considerar para los efectos mencionados será el correspondiente al del ejercicio fiscal de 2017, en cuyo caso la devolución del IMPAC sólo procederá respecto del IMPAC pagado en el ejercicio fiscal de 2007.

                  No obstante, el 10% del IMPAC a que se refiere el artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, se calculará tomando en consideración el monto total del IMPAC por recuperar que se considere para el primer ejercicio base que se haya tomado para efectuar el cómputo a que se refiere el párrafo anterior.

17.21.      Para los efectos del artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo de la Ley del IETU, los contribuyentes que no hayan pagado IMPAC en los ejercicios fiscales de 2005, 2006 ó 2007, para determinar la diferencia a que se refiere el artículo citado, podrán tomar el IMPAC pagado que haya resultado menor en cualquiera de los diez ejercicios fiscales inmediatos anteriores a aquél en el que efectivamente se pague ISR, sin considerar las reducciones del artículo 23 del Reglamento de la Ley del IMPAC. El IMPAC que se tome en los términos de esta regla será el mismo que se utilizará en los ejercicios subsecuentes, para determinar la diferencia a que se refiere el mencionado artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo.

17.22.      Para los efectos del artículo Tercero Transitorio de la Ley del IETU, cuando los contribuyentes puedan solicitar devolución del IMPAC efectivamente pagado en los términos de dicho artículo, podrán compensar contra el ISR propio del ejercicio fiscal de que se trate, las cantidades que en los términos del referido artículo Tercero tengan derecho a solicitar devolución. Los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere la presente regla ya no podrán solicitar la devolución de las cantidades que hubieran compensado en los términos de la misma regla.

17.23.      Para los efectos de los artículos 144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero Transitorio de la Ley del IETU, el contribuyente presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste la fecha de la notificación de la declaratoria de concurso mercantil decretada por tribunal competente y adjuntará una copia de la resolución en la que se haya decretado tal declaratoria, dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.

                  Los contribuyentes que con anterioridad al 1 de enero de 2008 hubieren celebrado el convenio con sus acreedores en términos de la Ley de Concursos Mercantiles, presentarán el escrito mencionado a más tardar el 29 de febrero de 2008 y adjuntarán una copia de la resolución en la que se haya aprobado dicho convenio.

18. “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007”

18.1.         Para los efectos del artículo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, el ISR propio del ejercicio y el pago provisional del ISR propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en los términos de la Ley del ISR. En ningún caso se considerará efectivamente pagado el ISR cubierto con los acreditamientos o las reducciones establecidas en las disposiciones fiscales, tal como el beneficio fiscal a que se refiere el artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

18.2.         Para los efectos del artículo Sexto del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que no estén en posibilidad de identificar si los productos terminados que originaron las cuentas y documentos por pagar han sido enajenados y, por tanto, no forman parte de su inventario al 31 de diciembre de 2007, podrán optar por aplicar el beneficio establecido en el artículo citado, aun cuando los productos terminados formen parte del inventario del contribuyente, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.          Para los efectos de calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, hasta por el monto de la contraprestación efectivamente pagada en el ejercicio fiscal de 2008, por dichas cuentas y documentos por pagar.

            Cuando el importe del inventario a que se refiere el párrafo anterior sea menor o igual que el valor de las cuentas y documentos por pagar referidas, los contribuyentes en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán deducir en los términos del artículo Sexto del Decreto mencionado, el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, hasta por el monto del valor del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007. En este caso, para calcular el crédito fiscal a que se refiere el artículo Primero del Decreto mencionado, deberán disminuir del importe del inventario que tengan al 31 de diciembre de 2007 a que se refiere la fracción I de dicho artículo, el valor de las cuentas y documentos por pagar deducidos conforme al presente párrafo.

II.         En ningún caso el estímulo previsto en el artículo Sexto del Decreto a que se refiere la presente regla, podrá ser mayor al monto que se obtenga de multiplicar el valor de las adquisiciones de productos terminados del ejercicio fiscal de 2007 por el promedio de los cocientes correspondientes al valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006.

            Los cocientes a que se refiere el párrafo anterior de esta fracción, corresponderán a los cocientes que se obtengan de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de cada uno de los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, entre el valor de las adquisiciones de productos terminados de cada uno de los ejercicios fiscales mencionados.

            Cuando el valor de las cuentas y documentos por pagar originados por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, efectivamente pagados en el ejercicio fiscal de 2008, sea mayor al monto a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, este último monto será el que deberá considerarse para los efectos de los procedimientos previstos en los párrafos primero o segundo de la fracción anterior, según corresponda.

            Cuando los contribuyentes hubieran realizado actividades a partir del ejercicio fiscal de 2005, para los efectos de determinar el promedio del valor de las adquisiciones de productos terminados del último bimestre de los ejercicios fiscales a que se refiere esta regla, únicamente tomarán el promedio que corresponda a los dos años en los que se realizaron actividades. Cuando únicamente se hubieran realizado operaciones en 2006, los contribuyentes considerarán la información correspondiente a dicho ejercicio. En caso de que el contribuyente hubiera iniciado actividades en 2007, para efectos de calcular la proporción a que se refiere esta fracción, podrá utilizar las adquisiciones de productos terminados de dicho ejercicio.

            Cuando en alguno de los ejercicios de 2004, 2005, 2006 o 2007, no se haya tenido actividades por el ejercicio fiscal completo, para efectos de calcular el cociente a que se refiere esta fracción, se deberá considerar como denominador de dicho cociente la cantidad que resulte de dividir el valor de las adquisiciones de productos terminados correspondientes al ejercicio por el que no se realizaron actividades por todo el ejercicio fiscal, entre el número de días comprendidos desde el inicio de actividades hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, multiplicando el resultado por 365.

                  La opción a que se refiere la presente regla se deberá ejercer por la totalidad de las cuentas y documentos por pagar originadas por la adquisición de productos terminados durante el periodo comprendido del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007, incluso por aquéllas por las que los contribuyentes puedan identificar los productos terminados que enajenaron.

                  Lo dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que los contribuyentes, a más tardar en la misma fecha en la que presenten su primera declaración de pago provisional del IETU, presenten ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, según corresponda, aviso en el que manifiesten que ejercerán la opción prevista en la presente regla.”

Décimo Transitorio.

                                      

 

Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2008, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

Décimo Primero Transitorio.

                                      

 

Los contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2008, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.

 

Segundo. Respecto de los Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal:

I.        Se modifican los Anexos 1, 6, 7, 11, 14, 15, 17, 25 y 26 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.

II.       Se dan a conocer los Anexos 16, 16-A y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.

III.      Se modifican los Anexos 5 y 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Segundo. Para los efectos del artículo 51, fracción III del Reglamento del CFF, respecto del ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros, o que hubieren manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros, podrán no presentar el análisis a que se refiere el inciso b), subinciso 6 de la fracción de referencia, relativo a la determinación global del IMPAC, así como la opción aplicada en la determinación de su cálculo.

Tercero. Para los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, respecto del ejercicio fiscal de 2007, los empleadores proporcionarán a sus trabajadores la constancia de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el ejercicio por el que se expida la misma, debiendo incluir la información resultante de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 114 de dicha Ley, en relación con el artículo 178 de la citada Ley, relativa a la proporción de subsidio acreditable.

Cuarto. La derogación de la regla 9.9. entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2008.

Quinto. Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la LIF y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, publicado este último en el DOF el 3 de abril de 2007, se considera que las solicitudes de condonación que presentaron los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación de Villahermosa, hasta el 31 de diciembre de 2007, ante las ALSC´s de Campeche o Coatzacoalcos, se entenderán hechas a la Administración Local de Recaudación de Villahermosa.

Sexto. Las sociedades controladoras podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC por ellas pagado en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores, contra el ISR consolidado determinado en el ejercicio, siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR de 1999 o, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2004. Cuando el IMPAC recuperado sea menor al excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del mismo ejercicio, hasta por la diferencia, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, siempre que tanto la sociedad controladora como la sociedad controlada de que se trate se ubiquen, en el mismo ejercicio, en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC y además se sujeten a lo dispuesto en artículo transitorio, y el IMPAC pagado por la sociedad controlada no haya sido recuperado con anterioridad.

I.        Las sociedades controladas deberán ubicarse en el supuesto del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, para tener derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, sin que exceda de los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquél en que se genera el derecho de obtener la devolución y únicamente por la parte que no se consolide para efectos fiscales.

II.       La sociedad controladora deberá ubicarse en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 9o. de la Ley del IMPAC, para ejercer el derecho a la devolución o compensación del IMPAC pagado a nivel consolidado, en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores.

          Una vez recuperado el IMPAC pagado por la sociedad controladora y de ser mayor el monto en que excede el ISR consolidado al IMPAC, también consolidado, al IMPAC recuperado, hasta por la diferencia de estos montos, la sociedad controladora podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, sin exceder de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genera el derecho a la devolución.

          La sociedad controladora podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado por la sociedad controlada con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, incluso cuando la sociedad controlada hubiera recuperado la parte minoritaria en ejercicios anteriores, siempre que se cumpla con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.

          Al efecto, el monto de la devolución o de la compensación se determinará en proporción a la participación consolidable de la sociedad controladora en sus sociedades controladas en el ejercicio en el que se genere el derecho a la devolución, y de acuerdo a lo siguiente:

a)    La devolución o compensación procederá primeramente por el impuesto pagado por la sociedad controlada en el ejercicio más antiguo y así sucesivamente hasta llegar al impuesto pagado en el ejercicio más reciente. En caso de que dos o más sociedades controladas tengan IMPAC pagado en el mismo ejercicio, se aplicará primero el que corresponda a aquélla sobre la que la controladora tenga mayor participación consolidable.

b)    En el supuesto de que la antigüedad y la participación consolidable de la sociedad controladora en dos o más sociedades controladas sean coincidentes, se considerará del importe mayor al menor, y si persiste la igualdad de los tres conceptos mencionados se aplicará indistintamente al IMPAC pagado por cualquiera de dichas sociedades controladas, hasta agotar el monto de IMPAC que tenga derecho a recuperar la sociedad controladora.

III.      La sociedad controlada podrá reducir del monto del ISR del ejercicio que deba entregar a la controladora en el ejercicio siguiente a aquél en el que la sociedad controladora obtuvo la devolución o efectuó la compensación del IMPAC, el IMPAC pagado en los ejercicios anteriores a su incorporación al régimen de consolidación, que hubiese sido devuelto o que hubiese compensado la sociedad controladora.

IV.     La sociedad controladora deberá llevar un registro individual por cada una de sus sociedades controladas, en el cual registrará, por ejercicio fiscal, el monto del IMPAC pagado por sus sociedades controladas con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación. En este registro deberá también asentar el monto de las devoluciones obtenidas o compensaciones efectuadas, así como los efectos de la incorporación o desincorporación de sociedades controladas y disminuciones en la tenencia accionaria. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del CFF presente la sociedad controladora. Asimismo, deberá informar a la sociedad controlada el monto del IMPAC por el que obtuvo la devolución o efectuó la compensación a que se refiere la fracción III de este artículo transitorio.

          La sociedad controlada deberá llevar también un registro individual, en el cual asentará el monto del IMPAC pagado con anterioridad a su incorporación al régimen de consolidación, así como de las devoluciones o compensaciones de la parte que no se consolide para efectos fiscales y del impuesto que hubiese reducido con motivo de la devolución obtenida por la sociedad controladora o por la compensación efectuada por ésta en términos del presente artículo. Este registro deberá anexarse al dictamen fiscal que en términos del CFF presente la sociedad controlada.

V.      La compensación a que se refiere esta artículo, sólo podrá efectuarse contra el ISR del ejercicio y cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos en el CFF y en las reglas correspondientes. Además, la sociedad controladora deberá presentar, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que efectúe la compensación, un aviso ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes.

VI.     En el caso de desincorporación de una sociedad controlada del régimen de consolidación, la sociedad controlada que se desincorpore sólo tendrá derecho a la devolución del IMPAC pagado antes de su incorporación, cuando no hubiese efectuado la reducción a que se refiere la fracción III del presente artículo. Asimismo, deberá presentar copia de la declaración complementaria en la cual la sociedad controladora haya enterado ante las oficinas autorizadas el IMPAC que le hubiese sido devuelto o que hubiera compensado en términos de las fracciones I y II de este artículo. En este caso, la devolución a la sociedad controlada se efectuará en el mismo monto que hubiese enterado la sociedad controladora con motivo de la desincorporación de la sociedad de que se trate, actualizado a partir del mes inmediato anterior a aquel en que se presentó la declaración complementaria y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que obtenga dicha devolución.

VII.    En caso de que la participación consolidable de la controladora en sus sociedades controladas disminuya de un ejercicio a otro, la sociedad controladora deberá pagar ante las oficinas autorizadas el impuesto que respecto de dicha sociedad controlada le hubiese sido devuelto o hubiese compensado en la parte que corresponda a la disminución de la participación consolidable. El pago deberá efectuarse en la declaración correspondiente al ejercicio en que haya variado la participación consolidable. Por la variación ascendente de la parte que no se consolide para efectos fiscales, la controlada sólo podrá obtener la devolución por la misma cantidad que hubiese enterado ante las oficinas autorizadas la sociedad controladora con motivo de la variación en la tenencia accionaria.

Séptimo. La sociedad controladora y sus controladas que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR de 1999 o, en su caso, del artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios anteriores, conforme a lo siguiente:

I.        La sociedad controlada que en un ejercicio se ubique en los supuestos establecidos en el artículo 9, cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genere el derecho a obtener la citada devolución, por la parte que represente el excedente acreditable del ISR respecto del IMPAC, multiplicado por la participación no consolidable en el ejercicio de que se trate.

II.       Adicionalmente, la sociedad controlada que se ubique en el supuesto de la fracción anterior, también podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los ejercicios comprendidos de 1999 a 2004 en la proporción que represente la participación accionaria promedio que hubiera tenido la controladora en la controlada de que se trate, en cada uno de dichos ejercicios, multiplicado por el factor de 0.40, sin que el monto a que se refiere este párrafo exceda del excedente acreditable del ISR sobre el IMPAC, determinado por la controlada de que se trate en los términos del artículo 9o., cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, en la participación accionaria promedio en que la controladora participe, directa o indirectamente, en su capital social, en el ejercicio en que se solicite la devolución o se efectúe la compensación, siempre que la sociedad controladora disminuya dicho monto del excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del ejercicio, determinado en los términos del artículo 9o., cuarto párrafo de la citada Ley y hasta por el monto que sea menor.

En caso de que la sociedad controladora no determine dicho excedente, para efectos de que la sociedad controlada pueda obtener la devolución señalada en el párrafo anterior, la controladora deberá disminuir el monto que la controlada tenga derecho a solicitar la devolución, del monto del IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, incluyendo el IMPAC consolidado del ejercicio que tenga derecho a recuperar en ejercicios posteriores. En el caso de que el monto que tenga derecho a recuperar la controlada sea mayor que el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la controladora, la controlada únicamente podrá recuperar hasta la cantidad que resulte menor entre ambos conceptos.

Octavo. Toda la documentación adicional que deba ser presentada en relación con los trámites de devoluciones o compensaciones iniciados hasta el 19 de diciembre de 2007, ante las Administraciones Regionales de Grandes Contribuyentes, deberá ser presentada ante la ALSC que corresponda de conformidad con lo siguiente:

Administración Regional de Grandes Contribuyentes

ALSC correspondiente

Zona Centro

Guadalajara

Zona Sur

Veracruz

Zona Norte

Guadalupe

Zona Noroeste

Hermosillo

 

Atentamente

México, D.F., a 18 de diciembre de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.