SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2007 Y SUS ANEXOS 1, 5, 7, 10, 11, 14, 15, 17 Y 26
Con fundamento en
los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 2.1.10.; 2.1.18., primer párrafo;
2.1.21.; 2.1.22.; 2.1.27., primer párrafo; 2.3.1.2., primer
párrafo, fracción III; 2.3.1.3., primer párrafo; 2.3.1.16.,
primer y tercer párrafos; 2.3.2.6., primer párrafo; 2.3.3.4.,
fracción V, primer párrafo y segundo párrafo incisos a), d) y
e); 2.10.8., fracción II y segundo párrafo; 2.12.1., tercer
párrafo; 2.22.14., fracción V; 2.24.2., fracción IV; 2.24.4.,
fracción I; 2.24.6., primer párrafo, numeral 1, segundo párrafo,
tercer párrafo, numeral 1, cuarto, quinto, sexto y séptimo
párrafos; 2.24.7., fracción I, inciso a) numerales 2 y 10,
inciso b), numerales 1, 2, 9, 10, y último párrafo, fracción II,
numeral 1 y segundo párrafo; 2.24.9., fracciones I y II incisos
a) y segundos párrafos de las fracciones; 2.24.10., segundo
párrafo; 2.24.12.; 3.3.1., primer párrafo; 3.9.8.; 3.11.3.;
3.11.9.; 5.1.2., primer párrafo; 5.1.7., último párrafo; 5.1.8.,
numeral 2; 5.1.9., numeral 1; 5.1.10., numeral 5 y último
párrafo; 5.1.11., numerales 2, 5, 9, y 10; 6.2., fracción III,
primer párrafo; 10.6., fracción III; 11.13.; 15.1.; 15.2.,
primer párrafo, se adicionan las reglas 1.3. con un
último párrafo; 2.1.30.; 2.2.3., con un tercer párrafo, pasando
los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos;
2.2.5., con un último párrafo; 2.3.3.5., sexto párrafo con una
fracción IV; 2.4.14., con un tercer y cuarto párrafos; 2.10.29.;
2.13.7.; 2.13.8.; 2.13.9.; 2.13.10.; 2.24.2., fracción V con un
segundo párrafo; 2.24.7., fracción I con los segundo y cuarto
párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y
quinto párrafos; 2.24.9., fracción II con un tercer párrafo;
3.2.2.; 3.3.8.; 3.3.9.; 3.3.10.; 3.3.11.; 3.3.12.; 3.8.2.;
3.12.4.; 3.17.20; 3.21.16.; 3.21.17.; 5.1.8., con los numerales
4 y 5; 5.1.11., con los numerales 4, 5 y 6, pasando los actuales
4 a 10 a ser 7 a 13; 6.2., fracción II con un tercer párrafo;
10.7.; 11.15.; un Título 17 denominado “Del Decreto por el que
se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre
la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de
noviembre de 2006”, que comprende la regla 17.1., y se
derogan las reglas 2.12.1., fracción III y 5.1.2., segundo
párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 en vigor,
para quedar de la siguiente manera:
“1.3
.
...
Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización
de un trámite o la prestación de un servicio es necesario contar
con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en la
página de Internet del SAT o vía telefónica al número 01800
INFOSAT.
2.1.10.
Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y
8 de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios
que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal
de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el
pago, se entenderán realizados en las fechas que se indican a
continuación:
I.
El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando
el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro
del horario de atención del servicio u operación de que se
trate.
II.
El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los
ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en
días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le
otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.
2.1.18.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B, segundo
párrafo del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se
encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado,
deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente
ante la Administración Local Jurídica que corresponda a su
domicilio fiscal, ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes o por conducto de la ALAC. Dicha solicitud deberá
acompañarse de un informe suscrito por el representante legal de
la sociedad, en el que manifieste, bajo protesta de decir
verdad, cuáles son las fusiones y las escisiones en las que haya
participado la sociedad que pretende fusionarse, en los cinco
años anteriores a la fusión por la cual se solicita la
autorización.
.
...
2.1.21.
Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 4 del CFF, las autoridades federales que remitan al SAT
créditos fiscales para su cobro, a través del procedimiento
administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del
documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá
contener cuando menos, los siguientes requisitos:
I.
Identificación y ubicación.
a)
Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso,
del representante legal.
b)
Clave del RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de
personas físicas y del representante legal de la persona moral
deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella.
c)
Domicilio completo del deudor: Calle; número exterior; número
interior; colonia; localidad y Entidad Federativa; código postal
y Municipio o Delegación Política, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la
localización del deudor, si lo estima pertinente los
proporcionará a las autoridades del SAT.
II.
Determinación del crédito fiscal.
a)
Autoridad que determina el crédito fiscal.
b)
El documento determinante del crédito fiscal, con firma
autógrafa del funcionario que lo emitió.
c)
Número de resolución.
d)
Fecha de determinación del crédito fiscal.
e)
Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f)
Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas
en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se
deberá señalar además, su importe equivalente en pesos,
realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los
procedimientos contenidos en la Ley que establezca las
sanciones.
g)
Fecha en la
que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h)
Especificar
cuando se trate de multas administrativas no fiscales destinadas
a un fin específico o participables con terceros.
i)
Fecha de
caducidad o vencimiento legal.
j)
Documento en
el que consta la notificación del crédito fiscal, en su caso.
En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de
responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos
ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las
resoluciones.
Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la
Federación, bastará con los datos que permitan la identificación
del deudor y su domicilio.
El SAT procederá a devolver la documentación antes señalada,
cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los
requisitos señalados en la presente regla, a efecto de que la
autoridad emisora subsane las omisiones.
El envío de la documentación a que se refiere esta regla, se
realizará mediante relación a la que deberá anexarse un
dispositivo magnético que contenga los datos señalados en el
Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (4), el cual
deberá estar ordenado por importes de mayor a menor, dicha
información se deberá señalar en forma separada respecto de las
personas físicas y morales.
Para la generación del archivo de remisión de información, se
deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado
Anexo y sus catálogos.
El catálogo de entidades federativas podrá ser consultado en la
página de Internet del SAT.
2.1.22.
Para los efectos de la regla anterior y con el fin de dar
continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá
enviar al SAT únicamente los créditos fiscales firmes que
hubieren agotado el recurso administrativo procedente o aquéllos
que siendo impugnados no hayan sido garantizados en términos de
las disposiciones aplicables.
De igual forma los créditos fiscales que hubieren sido
controvertidos mediante juicio de nulidad o de amparo, serán
turnados al SAT, junto con el antecedente que acredite la
impugnación referida, así como los correspondientes a la
garantía del interés fiscal.
Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT se interpone
algún medio de defensa que se admita a trámite, por el que se
ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución,
las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al
SAT, adjuntando copia de la documentación que acredite la citada
suspensión, conforme a lo siguiente:
I.
El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener
los siguientes datos:
a)
Nombre del promovente y tipo del medio de defensa interpuesto.
b)
Fecha de presentación del medio de defensa.
c)
Autoridad ante la que se presentó el medio de defensa.
d)
Número de expediente del medio de impugnación.
e)
Número de documento determinante del crédito fiscal.
La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados,
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en las que se tenga
conocimiento de la impugnación de los créditos fiscales.
II.
Cuando se emita la resolución del medio de defensa interpuesto,
la autoridad emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, a
más tardar dentro de los 5 días siguientes a aquél en que dicha
resolución sea notificada. Este oficio deberá contener la
siguiente información:
a)
RFC del deudor.
b)
Número del documento determinante.
c)
Número de sentencia o resolución.
d)
Fecha de emisión.
e)
Autoridad emisora.
f)
Fecha de notificación de la resolución o sentencia.
g)
Fecha de presunción de firmeza de la resolución.
h)
Sentido de la resolución, señalando lo siguiente:
1.
Se deja sin efectos.
2.
Se confirma el acto.
3.
Se deja sin efectos la notificación del documento determinante.
4.
Otros (especificar).
i)
Número de juicio o recurso.
2.1.27.
Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del
ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará
ante la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes o ante las administraciones regionales de grandes
contribuyentes, utilizando la forma oficial 36 contenida en el
Anexo 1. Tratándose de contribuyentes que no sean de la
competencia de las citadas administraciones, la constancia se
solicitará ante la ALAC, y se expedirá por periodos
transcurridos, presentando la siguiente documentación:
.
...
2.1.30.
Para los efectos de los artículos 12, primer párrafo y 13 del
CFF, se consideran como días inhábiles para el SAT, además de
los señalados en el citado artículo 12, los siguientes:
Administraciones Locales de: |
Día(s) |
Mérida |
20 y 21
de agosto de 2007 |
Cancún |
20 y 21
de agosto de 2007 |
Campeche |
20, 21 y
22 de agosto de 2007 |
Chetumal |
20, 21,
22 y 23 de agosto de 2007 |
Córdoba |
22 de
agosto de 2007 |
Coatzacoalcos |
22 de
agosto de 2007 |
Tuxpan |
22 de
agosto de 2007 |
Xalapa |
22 de
agosto de 2007 |
Pachuca |
23 y 24
de agosto de 2007, la inhabilitación de estos días sólo
resulta aplicable al Municipio de Tulancingo, Hidalgo |
Veracruz |
22 de
agosto de 2007 |
Tampico |
22 de
agosto de 2007 |
Villahermosa |
22 de
agosto de 2007 |
La Paz |
4 de
septiembre de 2007 |
Ciudad
Obregón |
5 de
septiembre de 2007 |
Hermosillo |
5 de
septiembre de 2007 |
Los
Mochis |
5 de
septiembre de 2007 |
Para los efectos del artículo 12 segundo párrafo del CFF, se
considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 20
de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008.
2.2.3
...
Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se
refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a
través de la página de Internet del SAT, el programa denominado
“Información de operaciones con proveedores, arrendadores,
prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la
solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a
favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALAC que
corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos
Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para
validar los medios magnéticos referidos.
.
2.2.5
...
Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se
refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a
través de la página de Internet del SAT, el programa denominado
“Información de operaciones con proveedores, arrendadores,
prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la
solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a
favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALAC que
corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos
Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para
validar los medios magnéticos referidos.
2.3.1.2
...
III.
Para concluir el trámite, el contribuyente se presentará, previa
cita ante la ALAC, dentro de los diez días siguientes al envío
de la solicitud a que se refiere la fracción I anterior,
proporcionando el número de folio asignado y la documentación
señalada en el Anexo 25, misma que podrá consultarse en la
página de Internet del SAT.
.
2.3.1.3.
Las personas físicas podrán solicitar su inscripción al RFC,
previa cita a través de la modalidad de atención personalizada,
acudiendo a la ALAC.
.
2.3.1.16.
Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14, último párrafo de
su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su
domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de las
entidades federativas que se encuentran relacionadas en la
página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de
pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán
solicitar su inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de
la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.
.
Asimismo, los contribuyentes que tributen en el régimen
mencionado en el primer párrafo de esta regla y que tengan uno o
más establecimientos dentro de la circunscripción territorial de
las entidades federativas que se encuentran relacionados en la
página de Internet del SAT, deberán presentar el aviso de cierre
o apertura de establecimiento ante las oficinas autorizadas de
la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.
2.3.2.6.
Los contribuyentes podrán presentar sus avisos al RFC a través
de la modalidad de atención personalizada, acudiendo previa cita
a la ALAC y proporcionando la documentación que acredite la
identidad del contribuyente o del representante legal, así como
los requisitos y documentos necesarios que para cada tipo de
aviso señala el Anexo 25. El contribuyente podrá consultar en la
página de Internet del SAT, la documentación que deberá
presentar.
.
2.3.3.4
...
V.
Que cuentan con la infraestructura y el equipo técnico requerido
para la operación del “Sistema de Inscripción y Avisos al
Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público
por medios remotos” y que lo mantendrán actualizado o lo
cambiarán de conformidad con lo que establezca el SAT en los
lineamientos a que se refiere la fracción VI de la presente
regla.
...
a)
Computadora personal con un procesador Pentium IV como mínimo,
memoria RAM de 256 mega bytes y disco duro de 40 giga bytes.
...
d)
Sistema operativo Windows 2000 o superior.
e)
Internet Explorer versión 6.0 o superior.
.
2.3.3.5
...
IV.
El
incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se
refiere la regla 2.3.3.4., fracción VI.
.
...
2.4.14
.
...
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29-C, fracción
II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un
comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A,
último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una
nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por
terminal punto de venta o máquina registradora de comprobación
fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por
la transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y
siempre que en el comprobante se describan los bienes o
servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado
los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.
Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de
los requisitos señalados anteriormente, deberán contener
preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o
del otorgante del uso o goce temporal de bienes.
2.10.8 .
...
II.
Unicamente hubieren percibido ingresos en el ejercicio de que se
trate, en una cantidad igual o menor al equivalente a 60,000
unidades de inversión con valor referido al 31 de diciembre de
2006.
En este caso, el representante legal de la donataria autorizada
para recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar
el día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber
presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la
Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente a su
domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir
verdad, que su representada no recibió donativo alguno o que
únicamente percibió ingresos, en los términos señalados en las
fracciones anteriores, por lo que no dictaminará sus estados
financieros.
.
...
2.10.29.
Para los efectos de lo previsto en el artículo 52, fracción I,
inciso a) del CFF, se entenderá que los colegios profesionales o
asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados
son los que reconozca y autorice la Secretaría de Educación
Pública así como la autoridad competente de educación pública de
la Entidad Federativa de que se trate.
2.12.1
.
...
III. (Se
deroga)
.
...
En caso de que los importes declarados estén acordes con las
disposiciones fiscales respectivas, se podrá dejar sin efecto el
pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el
saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes
podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades
pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o
diferido.
.
...
2.13.7.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 141, fracción
I del CFF, las cartas de crédito que presenten los
contribuyentes como garantía del interés fiscal deberán ser
emitidas por las instituciones de crédito que se den a conocer
en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de
Crédito”, en el formato que se encuentra en la página y apartado
mencionados y reunir los requisitos que en dicho apartado se
señalan.
En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o
disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha
de vencimiento, la institución de crédito elaborará la
modificación correspondiente en los términos de la regla
2.13.9., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5
días siguientes a la realización de las modificaciones
respectivas.
Para efectos del artículo 68 del Reglamento del CFF, las cartas
de crédito y sus modificaciones se presentarán ante la
Administración Local de Recaudación correspondiente a su
domicilio fiscal y estarán sujetas a la calificación que de
ellas realice dicha unidad administrativa. Los cambios a los
datos, términos y condiciones establecidos en los formatos
publicados en la página de Internet del SAT originarán la no
aceptación de la carta de crédito.
2.13.8.
Para los efectos de la regla 2.13.7., en relación con lo
dispuesto por el artículo 46, fracción VIII de la Ley de
Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito para
emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés
fiscal, presentarán ante la Administración General de
Recaudación escrito libre en el que soliciten su inclusión en el
listado de instituciones de crédito emisoras de cartas de
crédito como medio de garantía del interés fiscal. El escrito
libre deberá cumplir los requisitos de los artículos 18 y 19 del
CFF, señalar y acreditar lo siguiente:
I.
Que es una institución de crédito autorizada para operar en
territorio nacional.
II.
Los nombres
y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar
individual o mancomunadamente cartas de crédito.
En caso
de cambio de funcionarios autorizados, se deberá informar a la
Administración General de Recaudación, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que hubiere ocurrido dicho cambio.
Las instituciones de crédito que cumplan con los requisitos a
que se refiere la presente regla, se incluirán en la página de
Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, como
instituciones de crédito registradas para emitir cartas de
crédito como medio de garantía del interés fiscal.
2.13.9.
Para los efectos de lo establecido en las reglas 2.13.7. y
2.13.8. las instituciones de crédito deberán estar a lo
siguiente:
I.
La emisión
de la carta de crédito se realizará en hoja membretada de la
institución de crédito, con los datos, términos y condiciones
señalados en el formato de “Carta de Crédito” que para tal
efecto se publica en la página de Internet del SAT.
II.
En caso de
modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución
del monto máximo disponible y/o prórroga de la fecha de
vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación
correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y
condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta de
Crédito”, que se encuentra publicado en la página de Internet
del SAT.
La
institución de crédito dará aviso mediante escrito libre a la
Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio
fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la
modificación respectiva.
III.
La carta de
crédito, así como las modificaciones a la misma, deberán estar
firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la
regla 2.13.8.
Las cartas de crédito se sujetarán a las reglas denominadas
“Usos internacionales relativos a los créditos contingentes
ISP98, Publicación 590” emitidas por la Cámara Internacional de
Comercio, siempre y cuando las mismas no contravengan a la
legislación mexicana, o a lo establecido expresamente en la
propia carta de crédito. Cuando se presenten situaciones no
previstas en las mencionadas reglas, se estará a lo dispuesto en
la legislación federal aplicable a los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de controversia, deberá resolverse ante los Tribunales
Federales de los Estados Unidos Mexicanos con sede en el
Distrito Federal.
2.13.10.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 141, fracción
I del CFF, en relación con el artículo 60, primer párrafo del
Reglamento del CFF, la autoridad fiscal requerirá el importe
garantizado mediante la carta de crédito, en el domicilio que
para tales efectos se señale, teniéndose por realizado el
requerimiento en la fecha y hora de su presentación. Dicho
requerimiento indicará el número de la carta de crédito y el
monto requerido, el cual podrá ser por la cantidad máxima por la
que fue emitida la misma o por varias cantidades inferiores
hasta agotar el importe máximo por el que fue expedida. Al
requerimiento mencionado se anexará el Formulario Múltiple de
Pago correspondiente.
La autoridad fiscal en cualquier momento incluso antes del
vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el
requerimiento de pago.
El pago se realizará a favor de la Tesorería de la Federación,
en la cuenta que para tal efecto se señale en el requerimiento
de pago, mediante transferencia electrónica de fondos el mismo
día del requerimiento o a más tardar dentro de las 48 horas
siguientes a la fecha y hora de presentación del referido
requerimiento de pago.
Una vez realizada la transferencia electrónica de fondos, se
enviará el comprobante de la operación y el Formulario Múltiple
de Pago sellado por la institución de crédito al correo
electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día del pago.
2.22.14...
...
V.
Tener en
todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a
las bases de datos donde se resguarde la información de los
comprobantes fiscales digitales emitidos, para su consulta y
previo requerimiento de la autoridad.
.
2.24.2 .
...
IV.
Contar con
un nivel de seguridad que garantice la integridad de la
información. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad
central de control de cualquier intento de alteración a la
información mismo que se integrará como parte de la información
periódica que se almacenará.
V
...
Tener la
facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a los
numerales señalados en la regla 2.24.6., Apartado C.
.
2.24.4 .
...
I.
Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada
manguera en particular, deberán enlazarse a la unidad central de
control a que hace referencia la regla 2.24.2. No deberá existir
ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita
alterar la información del totalizador general que cuantifica
todas las salidas de combustible por dispensario.
.
2.24.6 .
...
1.
RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general.
.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).
.
1.
RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general.
.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ (Alarma en tanque).
Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá
concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad
central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las
operaciones realizadas durante dicho periodo. El archivo estará
compuesto de 3 tipos de registro: registro cabecera; registro de
detalle de recepción y registro de detalle de documento, con la
siguiente información:
A.
En el
registro de cabecera:
1.
Folio único
de recepción (consecutivo controlado por la estación de
servicio).
2.
RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general.
3.
Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres.
4.
Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).
5.
Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
6.
Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).
7.
Volumen Final del tanque (por defecto en cero).
8.
Volumen de Recepción (por defecto en cero).
9.
Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en
cero).
10.
Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del
producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto
en cero).
11.
Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la
recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP-
Remisión de Producto), (por defecto en cero).
12.
Fecha del
documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).
13.
Folio del
documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres
(por defecto en cero).
14.
Volumen
documentado por PEMEX (por defecto en cero).
15.
Fecha y hora
de la recepción (por defecto en cero).
16.
Fecha y hora
de generación de archivo.
17.
Clave del
vehículo (número económico o en su defecto número de placa),
(por defecto en cero).
18.
Tipo de
registro, (por defecto en cero).
19.
Folio de
relación (el mismo folio único de recepción).
20.
Total de
recepciones (número de registros de movimientos en tanque
derivados de la recepción).
21.
Total de
documentos (número de documentos que amparen la recepción), (por
defecto en cero).
B.
En el
registro “detalle de recepción”:
1.
Folio único
de recepción (consecutivo controlado por la estación de
servicio).
2.
RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general (por defecto
en cero).
3.
Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres (por defecto en cero).
4.
Número de tanque, a 2 caracteres.
5.
Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).
6.
Volumen Inicial del tanque.
7.
Volumen Final del tanque.
8.
Volumen de Recepción.
9.
Temperatura del tanque al final de la recepción.
10.
Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del
producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto
en cero).
11.
Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la
recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP-
Remisión de Producto) (por defecto en cero).
12.
Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en
cero).
13.
Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8
caracteres (por defecto en cero).
14.
Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).
15.
Fecha y hora de la recepción.
16.
Fecha y hora de generación de archivo.
17.
Clave de
vehículo (por defecto en cero).
18.
Tipo de registro (DR para detalle de recepción).
19.
Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
20.
Total de recepciones (por defecto en cero).
21.
Total de documentos (por defecto en cero).
C.
En el registro “detalle de documento”:
1.
Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación
de servicio).
2.
RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general (por defecto
en cero).
3.
Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10
caracteres (por defecto en cero).
4.
Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).
5.
Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).
6.
Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).
7.
Volumen Final del tanque (por defecto en cero).
8.
Volumen de Recepción (por defecto en cero).
9.
Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en
cero).
10.
Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del
producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres.
11.
Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la
recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP-
Remisión de Producto).
12.
Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd”.
13.
Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8
caracteres.
14.
Volumen documentado por PEMEX.
15.
Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).
16.
Fecha y hora de generación de archivo.
17.
Clave de vehículo.
18.
Tipo de registro (DD para detalle de documento).
19.
Folio de relación (el mismo folio único de recepción).
20.
Total de recepciones (por defecto en cero).
21.
Total de documentos.
Por cada recepción y registro generado, el encargado de la
recepción del producto en la estación de servicio, capturará a
más tardar el día siguiente de la recepción los siguientes
numerales: 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21 con los datos contenidos
en el documento que ampare la remisión del producto y el numeral
18 con los caracteres “DD”.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado
en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la
clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio,
concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá
integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción en
tanque).
.
2.24.7 .
...
I
..
...
a)...
...
2.
RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general.
...
...
10.
Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta
hasta 10 enteros, 3 decimales.
...
b)...
...
1.
Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”,
tratándose de ventas, “J” en el caso de jarreos realizados por
la Procuraduría Federal del Consumidor, UVAS y laboratorios
móviles de Petróleos Mexicanos, con valor predeterminado “A”
tratándose de auto-jarreos en los términos del Manual de
Operación de la Franquicia” y con valor predeterminado “N”
tratándose de producto en consignación.
2.
RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general.
...
9.
Precio unitario del producto en esta venta hasta 7 enteros y 3
decimales.
10.
Importe total de transacción de esta venta hasta 10 enteros y 3
decimales.
Cuando la operación de que se trate
corresponda a jarreos practicados por la citada Procuraduría,
UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en
consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la
unidad central de control identificando el número único de
transacción (numeral 4, inciso b). Cuando la operación de que se
trate corresponda a jarreos practicados por la Procuraduría en
mención, UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en
consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la
unidad central de control identificando el número único de
transacción (numeral 4, inciso b).
.
...
Los datos de los campos de número de
registros, sumatoria de volumen e importes contenidos en el
registro de cabecera de transacciones de venta, deberán
coincidir con los datos existentes en los registros de detalles
correspondientes.
Los archivos deberán cumplir además de
lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como
nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de
servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto
deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en
dispensarios).
II
.
...
1.
RFC de la
persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general.
.
...
Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla
2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de
cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto,
fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a
3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).
2.24.9 .
...
I ..
...
a)
RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general.
...
...
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de
cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto,
fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a
3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).
II
.
...
a)
RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel,
en establecimientos abiertos al público en general.
...
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la
regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de
cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto,
fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a
3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).
Cuando no
exista incorporación, sustitución o baja de los equipos, el
archivo se generará en los términos de la regla 2.24.12.,
penúltimo párrafo.
2.24.10...
...
Todos los campos son variables excepto el RFC de personas
físicas que será fijo a 13 posiciones y en el caso de personas
morales se dejará un espacio a la izquierda.
.
2.24.12.
Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se
refiere la regla 2.24.1., el formato para fecha y hora de la
información contenida en los archivos será a 22 caracteres en el
formato “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”.
Los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros
al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un
máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
La temperatura será manejada como grados centígrados y se
formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.
La clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando
invariablemente con una “E”.
La fecha y hora en el nombre de los archivos será a 15
caracteres en el formato aaaammdd.hhmmss.
La clave de cliente Petróleos Mexicanos será de 10 caracteres,
incluyendo los ceros a la izquierda.
Los campos numéricos que no cuenten con la información deberán
contener el valor 0 (cero).
Los valores numéricos no pueden ser negativos.
Cuando no existan movimientos de un archivo en específico, éste
contendrá un solo registro en el que todos los campos contendrán
el valor 0 (cero).
Las claves de producto válidas serán las designadas por
Petróleos Mexicanos.
Una vez transcurridos los 3 meses de almacenamiento de la
información en la citada unidad central de control para su
consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los
términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
3.2.2.
Para los efectos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR,
no se considerarán créditos respaldados las operaciones en las
que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté
garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier
clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste
que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda
disponer legalmente de aquéllos, salvo en el caso en el que el
acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones
pactadas en el contrato de crédito respectivo.
3.3.1.
Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se
consideran títulos valor que se colocan entre el gran público
inversionista, aquéllos que la Secretaría, oyendo la opinión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y teniendo en
consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la
presente regla, autorice en virtud de que sus características y
términos de colocación, les permitan tener circulación en el
mercado de valores; así como los valores que se encuentren
autorizados por la Comisión antes señalada para ser listados en
el Sistema Internacional de Cotizaciones.
.
3.3.8.
Para los efectos de los artículos 109, fracción
XXVI y 190 de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en
México y los residentes en el extranjero, propietarios de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la
regla 3.3.11., no pagarán el ISR por la enajenación de dichos
certificados, siempre que éstos otorguen derechos sobre el
patrimonio del fideicomiso de que se trate y que el valor de
dicho patrimonio esté compuesto al menos en un 99% por acciones
que cumplan con los requisitos de exención a que se refieren los
artículos antes citados.
Tratándose de fideicomisos cuyo patrimonio no cumpla con el
porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las personas
físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los
certificados, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV
o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos
provenientes de la enajenación de las acciones que conforman el
patrimonio de los fideicomisos y por los intereses que obtengan
a través de dichos fideicomisos. Las personas físicas deberán
acumular los ingresos por intereses reales devengados a su favor
a través del fideicomiso de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria
que esté a cargo de la administración de los fideicomisos a que
se refiere la regla 3.3.11., en los casos en los que el
patrimonio de estos fideicomisos no cumpla con los requisitos
establecidos en el primer párrafo de esta regla, deberá informar
a los intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por dichos
fideicomisos, el monto diario de los activos que generen
intereses que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que
se trate. Con dicha información los intermediarios financieros
deberán realizar y enterar a las autoridades fiscales
mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en
el que se devengue el interés gravado, la retención por los
ingresos devengados que obtengan las personas físicas,
propietarios de los certificados emitidos por los citados
fideicomisos, conforme al artículo 58 de la Ley del ISR. Los
intermediarios financieros considerarán como capital que da
lugar al pago de los intereses, la parte alícuota de los activos
del patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le
corresponda a los certificados al momento en que éstos fueron
adquiridos.
Tratándose de residentes en el extranjero, los intermediarios
financieros calcularán y enterarán a las autoridades fiscales,
la retención del impuesto correspondiente de conformidad con lo
establecido en el artículo 195 de la Ley del ISR. Dichos
intermediarios deberán realizar la referida retención cuando el
residente en el extranjero efectúe la enajenación de los
certificados en comento, aplicando la tasa impositiva respectiva
a la parte alícuota de los activos que componen el patrimonio
del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los
certificados enajenados.
Para determinar la ganancia derivada del canje de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la
regla 3.3.11., por las acciones que éstos respaldan, se
considera como precio de enajenación de los certificados y de
las acciones que amparan dichos certificados, el valor de
cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las
citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje,
este mismo valor se considerará como costo comprobado de
adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
3.3.9.
Los propietarios personas morales de los
certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la
regla 3.3.11., que tributen conforme al Título II de la Ley del
ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la pérdida
deducible que obtengan en la enajenación de dichos certificados,
conforme a lo establecido en el artículo 24 de la citada Ley.
Para los efectos de determinar el monto original ajustado a que
se refiere la fracción II del citado artículo 24 de la Ley del
ISR, los propietarios de los certificados señalados en el
párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta
fiduciaria a que se refiere la regla 3.3.10., que tenga el
fideicomiso de que se trate en la fecha de la enajenación y
adquisición de los certificados emitidos por dicho fideicomiso,
en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a
que se refiere el señalado precepto.
Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán considerar para
efectos del cálculo de la ganancia acumulable o de la pérdida
deducible que obtengan en la enajenación de los certificados en
comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se
refiere el inciso b) de la fracción II del señalado artículo 24
ni el monto de las pérdidas fiscales a que se refiere la
fracción III del citado precepto.
Cuando ocurra el canje de los certificados emitidos por el
fideicomiso de que se trate por las acciones que éstos
respaldan, los propietarios de éstos, personas morales, deberán
considerar como precio de enajenación de los certificados y de
las acciones que amparan dichos certificados, el valor de
cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las
acciones en comento al cierre del día en el que ocurra el canje
para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha
enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo
comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados,
respectivamente.
3.3.10.
La institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que
se refiere la regla 3.3.11., por cada uno de dichos fideicomisos
deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se
integrará con los dividendos percibidos de las sociedades
emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del
fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados
a los propietarios de los certificados emitidos por los citados
fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria
de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o
los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la
sociedad emisora que los distribuye, dentro de los treinta días
siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en
esta regla se actualizará en los términos del artículo 88 de la
Ley del ISR.
Se consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a
los propietarios de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes
de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los
dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los
propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos
señalados en la regla 3.3.11., personas físicas, residentes en
el extranjero y personas morales, las instituciones fiduciarias
deberán estar a lo siguiente:
I.
Calcularán
los dividendos fiduciarios por certificado dividiendo los
dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número
de certificados en circulación al final del citado día.
II.
Los
dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los
propietarios de los certificados se obtendrán multiplicando los
dividendos fiduciarios por certificado, por el número de
certificados propiedad de cada uno de los propietarios de éstos
al final del día de que se trate.
III.
Los
dividendos fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por
cada propietario de los certificados, se calcularán sumando los
dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los
propietarios de los certificados por cada uno de los días del
ejercicio en los que dicho propietario haya tenido certificados
del fideicomiso de que se trate.
Las personas físicas deberán considerar como ingresos
acumulables, en los términos del artículo 165 de la Ley del ISR,
los dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de que
se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios
que perciban los residentes en el extranjero, éstos deberán
considerar dichos ingresos como ingresos por dividendos de
conformidad con el artículo 11 de la citada Ley.
Los dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las
acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que
se refiere la regla 3.3.11., no representan ingreso acumulable
para los propietarios de los certificados emitidos por dichos
fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren
a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que
corresponda.
Las personas morales residentes en México podrán considerar a
los dividendos fiduciarios como ingresos a los que se refiere el
artículo 17, último párrafo, de la Ley del ISR.
3.3.11.
Para los efectos de las reglas 3.3.8., 3.3.9. y 3.3.10., los
fideicomisos que tengan por objeto la administración,
adquisición o enajenación de acciones, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I.
Que el
fideicomiso se haya constituido de conformidad con las leyes
mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de
crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para
actuar como tal en el país.
II.
Que el fin
del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación
de acciones que se encuentren colocadas en bolsa de valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores,
con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría
mediante índices accionarios diseñados, definidos y publicados
en la citada bolsa.
III.
Que al menos
el 99% del valor del patrimonio del fideicomiso esté invertido
en las acciones a que se refiere la fracción anterior y el
remanente se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas
bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse
por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del
fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por
operaciones de reporto y préstamo de valores.
IV.
Que la
institución fiduciaria emita certificados que representen
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán
estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados
en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del
Mercado de Valores.
V.
Que los
certificados que representan derechos sobre el patrimonio del
fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los
propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de
éstos por la parte alícuota que les corresponda de las acciones
y de los demás activos que formen parte del patrimonio del
fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.
VI.
La
institución fiduciaria deberá proporcionar la información que le
soliciten los intermediarios financieros que funjan como
custodios o administradores de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere esta regla.
3.3.12.
Para los efectos de la fracción VI de la regla 3.3.11. los
intermediarios financieros que funjan como custodios o
administradores de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a
informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 60 y 86,
fracción XIV de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se
establezca, el nombre, RFC, domicilio, así como los datos de las
enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos
pagados a los propietarios de los certificados durante el año de
calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas
que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por
el fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.
Asimismo, dichos intermediarios financieros, deberán
proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año,
constancia a los propietarios de los certificados citados a los
que les presten servicios de intermediación, en la que se
señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de
la enajenación de certificados, así como los montos de los
intereses nominales y reales que dichos propietarios de
certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que
se trate, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
También, deberán entregar una constancia por los pagos de
dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los
certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.
3.8.2.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro
podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la
liquidación de acciones que realicen con motivo de la
transferencia de activos financieros entre sociedades de
inversión especializadas en fondos para el retiro, administradas
por dichas instituciones, siempre que la citada transferencia se
efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro y con las disposiciones de carácter general que para
tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro. Para estos efectos, en el caso de que se origine
una pérdida por la liquidación de acciones antes referida, esta
pérdida no será deducible.
Para los efectos de esta regla el costo comprobado de
adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de
activos financieros de una sociedad de inversión especializada
en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al
costo comprobado de adquisición que tenían las acciones
liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha
operación.
El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones
adquiridas por la transferencia de activos financieros de una
sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a
otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de
adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas
con motivo de la transferencia de los activos financieros a que
se refiere el párrafo anterior, entre el número total de
acciones adquiridas por la sociedad de inversión especializada
en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos activos
financieros.
3.9.8.
Para los efectos del artículo 95, fracción VI, incisos b), c),
f), g) y h) de la Ley del ISR, se entiende por:
I.
Asistencia o
rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia
familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas
discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis
e insumos sanitarios.
II.
Asistencia
jurídica, entre otras, la representación ante autoridades
administrativas o jurisdiccionales, salvo las electorales.
III.
Orientación
social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia
intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de
los niños o del trabajo infantil peligroso.
IV.
Acciones que
mejoran las condiciones de subsistencia en beneficio de la
comunidad, entre otras, aquéllas destinadas a la prevención, el
auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la población
ante la eventualidad de un desastre o siniestro.
V.
Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la
capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en
materia de garantías individuales o de las prerrogativas
inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las
disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no
impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o
destinadas a influir en la legislación y dichas acciones no
estén vinculadas con:
a)
Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales.
b)
Resoluciones de carácter jurisdiccional.
c)
Conflictos de carácter laboral.
d)
La interpretación de las disposiciones constitucionales o
legales.
e)
Actos u omisiones entre particulares.
3.11.3.
Para los efectos de los artículos 60 y 190, décimo párrafo de la
Ley del ISR, en los casos en los que se deba pagar el ISR, los
intermediarios financieros deberán efectuar la retención de
dicho impuesto en los términos de los citados preceptos legales,
según corresponda, a partir de la operación en la que se enajene
el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad emisora de
que se trate, en una sola operación o de forma acumulada
mediante operaciones realizadas dentro del periodo de 24 meses a
que se refiere el artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo
de la citada Ley, aún cuando el enajenante de dichas acciones
esté obligado al pago de dicho impuesto por las enajenaciones
efectuadas en fechas anteriores a la aplicación de la mencionada
retención, por ubicarse en los supuestos señalados en el párrafo
antes referido. Los intermediarios financieros no serán
responsables solidarios por el monto de las retenciones que
deban efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando
no cuenten con la información necesaria para determinar si las
personas que enajenan acciones a través de bolsa de valores o
mercados reconocidos, deben pagar el ISR por dichas operaciones.
3.11.9.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual
correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, que presenten las
personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante la
ALAC en los meses de febrero o marzo de 2008, se considerará
presentada el 1 de abril de 2008, siempre que la misma contenga
la información y demás requisitos que se establecen en las
disposiciones fiscales vigentes.
3.12.4.
Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI, segundo
párrafo de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a
que se refiere dicho párrafo, comprende los veinticuatro meses
inmediatos anteriores a la fecha de la última enajenación de
acciones que se realice.
3.17.20.
Tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro que
proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus
clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio
fiscal de 2007, de conformidad con la fracción I del artículo 59
de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos
intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos
no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que
proporcionen las Administradoras de Fondos para el Retiro a las
autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a
petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán
que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal
del contribuyente de que se trate.
3.21.16.
Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce
temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales
en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR
a que se refiere el artículo 186 de la Ley del ISR, siempre que
para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han
optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una
base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento
permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del
Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para
evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la
renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal,
mediante su inclusión en el listado de residentes en el
extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en la
página de Internet del SAT.
Para estos efectos las personas que realicen los pagos por
concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de
conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez
que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en
los Estados Unidos de América se encuentra en el listado
publicado en la página de Internet del SAT.
3.21.17.
Para los efectos de la regla 3.21.16., a fin de que los
residentes en el extranjero sean incluidos en el listado de la
página de Internet del SAT, deberán presentar ante la
Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad
de Grandes Contribuyentes, un escrito en el que manifiesten su
voluntad de optar por determinar el impuesto conforme a lo
establecido en la regla 3.21.16. referida, y solicitar la
inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo
cual proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.
Además deberán presentar ante la Administración citada
anteriormente durante los meses de enero y febrero de cada año,
escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 19
del CFF, en el que manifiesten:
a)
Nombre y RFC de la persona o personas que les hubieren realizado
pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles
ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos
recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
b)
Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio
nacional por los que hubiere percibido ingresos por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
En caso de que el residente en el extranjero no presente la
información señalada anteriormente, se excluirá del listado que
aparece en la página de Internet del SAT.
5.1.2.
Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA,
los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus
proveedores en la información a que se refiere dicho precepto,
hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos
efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el
monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje
sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran
incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este
párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios
distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios o a través de monederos
electrónicos.
Segundo
párrafo (Se deroga)
.
5.1.7
...
La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se
publicará en el DOF y las reglas de operación estarán
disponibles en la página de Internet del SAT.
5.1.8
...
2.
Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión
que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre
el monto de la devolución solicitada.
...
4.
Que las
mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en
su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de
$3,000.00.
5.
En los puntos del país en los que gocen de la concesión en
cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera
apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas
que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un
máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de
$10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas que
al efecto señale el turista.
5.1.9
...
1.
La solicitud de devolución de IVA a turistas extranjeros
debidamente llenada.
5.1.10 .
...
5.
Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó
la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos
cuando la compra sea efectuada a través de este medio de pago.
En el caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir
comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes
impresos en establecimiento autorizado, siempre que cumplan con
los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto,
deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico
utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se haya
empleado este medio de pago.
5.1.11 .
...
2.
Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de
pago utilizado.
El total
de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la
cantidad de $3,000.00 por turista.
.
4.
Comisiones aplicables por el concesionario.
5.
Monto neto
del IVA a devolver.
6.
Monto a
devolver en efectivo.
7.
Nombre del turista extranjero.
8.
País emisor del pasaporte del turista.
9.
Número de
pasaporte.
10.
Fecha de salida del país.
11.
Firma del turista extranjero.
12.
Tipo y
número del medio de pago electrónico con el que se realizó la
compra.
Cuando
las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de
varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio
de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.
13.
La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al
debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución
Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se
presente ante la concesionaria”.
6.2
...
...
II
.
...
Los
contribuyentes podrán realizar la comprobación parcial de las
solicitudes hasta completar los porcentajes a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción.
III.
La cantidad por la que se podrá solicitar marbetes o precintos,
será hasta por la suma total de los marbetes o precintos
autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos
cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de
éstos exceda de dos millones de marbetes y trescientos
precintos, según corresponda. Los marbetes deberán ser
solicitados por los contribuyentes en múltiplos de diez mil.
.
...
10.6
.
...
III.
Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al
número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la
Unidad de Política de Ingresos en los términos de la regla
10.7., según se trate.
.
10.7.
Para los efectos de la regla 10.6., fracción III los
ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no
agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y los importadores de
automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o
tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán
solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de
Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4,
colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., el número
de modelo del vehículo de que se trate, para integrar la clave
vehicular.
Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud
correspondiente, los documentos siguientes:
I.
Copia de
identificación oficial, en el caso de personas físicas.
II.
Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la
representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III.
En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o
tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia de
la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo
a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que
su actividad económica es la “fabricación o ensamble de camiones
y tractocamiones”.
IV.
En el caso de importadores de automóviles o camionetas, nuevos,
copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del
documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en
el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN, y copia
del pedimento del vehículo de que se trate.
V.
En el caso
de importadores de omnibuses, pick ups, camiones o
tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de
Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma
denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su
actividad económica es la importación o la venta de camiones o
tractocamiones, y copia del pedimento del vehículo de que se
trate.
La asignación del número de modelo del vehículo de que se trate,
no exime a los ensambladores e importadores del cumplimiento de
las disposiciones fiscales o aduaneras ni acredita la legal
estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o importados o
de sus partes.
Los ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere
esta regla, durante los meses de enero y febrero de cada año,
deberán presentar un aviso ante la citada Unidad de Política de
Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que
continúan con la actividad de ensamblado o importación de
vehículos.
11.13.
Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la LIF y
del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas
para la condonación total o parcial de los créditos fiscales
consistentes en contribuciones federales cuya administración
corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas
compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como
las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere
el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF
el 3 de abril de 2007, los contribuyentes que obtengan una
resolución favorable de condonación, podrán dejar de considerar
como ingreso acumulable los montos condonados excepto los que
deriven de impuestos retenidos, recaudados o trasladados.
11.15.
Para los efectos del artículo 16, fracción II de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, se
considera que los contribuyentes continúan obligados a cumplir
con las obligaciones formales previstas en la Ley del IMPAC,
debiendo calcular y declarar el impuesto que les hubiera
correspondido. En la declaración del ejercicio se deberá
manifestar el impuesto calculado y anotar en el renglón
correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.
Para los efectos del artículo 16, fracción II de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, los
ingresos de $4’000,000.00 se refieren a todos los obtenidos en
el ejercicio fiscal de 2005.
15.1.
El cumplimiento de los requisitos que se señalan
en el primer párrafo del artículo Décimo Segundo del Decreto a
que se refiere este Título, podrá efectuarse a más tardar el 31
de diciembre de 2007.
15.2.
Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la
fracción I del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se
refiere este Título, los municipios y los organismos
descentralizados de éstos o de las entidades federativas que
deseen adherirse al convenio celebrado por la Entidad Federativa
de que se trate o bien celebrar su propio convenio, deberán
hacerlo a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
.
...
17. Del
Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de
los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en
el DOF el 29 de noviembre de 2006
17.1.
Para efectos de lo dispuesto en el Artículo
Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en
materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado,
publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que
los contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se
cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la
Ley del ISR, cumplen con el requisito a que se refiere el
artículo 31, fracción V de la citada Ley, siempre que el
contribuyente proporcione la información a que esté obligado en
los términos del artículo 86 de la Ley del ISR.”
Segundo.
Se dan a
conocer los Anexos 7, 15 y 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2007.
Tercero.
Se modifican
los Anexos 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, dado
a conocer en el DOF el 28 de abril de 2006; 10 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, dado a conocer en el DOF el 5 de
julio de 2002, prorrogados de conformidad con el Tercero
Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007,
publicada en el DOF el 25 de abril de 2007, así como los anexos
1, 11, 14 y 26 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.
Cuarto.
Para los
efectos de la regla 2.14.2., por el periodo comprendido desde
diciembre de 2006 hasta la fecha en que se libere la aplicación
actualizada del programa “Declaración Provisional o Definitiva
de Impuestos Federales”, los contribuyentes no presentarán la
información de las razones por las que no se realizó el pago,
respecto de las siguientes obligaciones:
a)
Retenciones de IVA, IEPS o ISR, excepto tratándose de
retenciones realizadas por los ingresos a que se refiere el
Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR.
b)
Pagos provisionales del IMPAC.
Para los efectos
de la regla 2.3.1.15., el dispositivo magnético a que se refiere
la citada regla se presentará hasta la fecha en que se libere el
servicio de la solicitud de inscripción correspondiente.
Quinto.-
Para los
efectos del artículo 143 de la Ley del ISR, los contribuyentes
personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para
casa habitación, que por los meses de julio a diciembre de 2006
hubieran presentado sus pagos provisionales de forma trimestral,
considerarán cumplida la obligación a que se refiere dicho
artículo, siempre que para ello, sus pagos los hubieran
presentado en los meses de octubre de 2006 y enero de 2007,
respectivamente.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las
modificaciones a las reglas 2.24.2., 2.24.6., 2.24.7., 2.24.9.,
2.24.10. y 2.24.12. entrarán en vigor a los noventa días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Tercero.
Lo dispuesto en el apartado b), fracción I, regla 2.24.7.
relativo a auto-jarreos entrará en vigor a los 120 días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente
México, D.F., a
23 de octubre de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.