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SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2007 Y SUS ANEXOS 1, 5, 7, 10, 11, 14, 15, 17 Y 26

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.1.10.; 2.1.18., primer párrafo; 2.1.21.; 2.1.22.; 2.1.27., primer párrafo; 2.3.1.2., primer párrafo, fracción III; 2.3.1.3., primer párrafo; 2.3.1.16., primer y tercer párrafos; 2.3.2.6., primer párrafo; 2.3.3.4., fracción V, primer párrafo y segundo párrafo incisos a), d) y e); 2.10.8., fracción II y segundo párrafo; 2.12.1., tercer párrafo; 2.22.14., fracción V; 2.24.2., fracción IV; 2.24.4., fracción I; 2.24.6., primer párrafo, numeral 1, segundo párrafo, tercer párrafo, numeral 1, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 2.24.7., fracción I, inciso a) numerales 2 y 10, inciso b), numerales 1, 2, 9, 10, y último párrafo, fracción II, numeral 1 y segundo párrafo; 2.24.9., fracciones I y II incisos a) y segundos párrafos de las fracciones; 2.24.10., segundo párrafo; 2.24.12.; 3.3.1., primer párrafo; 3.9.8.; 3.11.3.; 3.11.9.; 5.1.2., primer párrafo; 5.1.7., último párrafo; 5.1.8., numeral 2; 5.1.9., numeral 1; 5.1.10., numeral 5 y último párrafo; 5.1.11., numerales 2, 5, 9, y 10; 6.2., fracción III, primer párrafo; 10.6., fracción III; 11.13.; 15.1.; 15.2., primer párrafo, se adicionan las reglas 1.3. con un último párrafo; 2.1.30.; 2.2.3., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos; 2.2.5., con un último párrafo; 2.3.3.5., sexto párrafo con una fracción IV; 2.4.14., con un tercer y cuarto párrafos; 2.10.29.; 2.13.7.; 2.13.8.; 2.13.9.; 2.13.10.; 2.24.2., fracción V con un segundo párrafo; 2.24.7., fracción I con los segundo y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y quinto párrafos; 2.24.9., fracción II con un tercer párrafo; 3.2.2.; 3.3.8.; 3.3.9.; 3.3.10.; 3.3.11.; 3.3.12.; 3.8.2.; 3.12.4.; 3.17.20; 3.21.16.; 3.21.17.; 5.1.8., con los numerales 4 y 5; 5.1.11., con los numerales 4, 5 y 6, pasando los actuales 4 a 10 a ser 7 a 13; 6.2., fracción II con un tercer párrafo; 10.7.; 11.15.; un Título 17 denominado “Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006”, que comprende la regla 17.1., y se derogan las reglas 2.12.1., fracción III y 5.1.2., segundo párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“1.3  .                                           ...

                  Cuando en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes podrán registrarla en la página de Internet del SAT o vía telefónica al número 01800 INFOSAT.

2.1.10.     Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 8 de su Reglamento, los pagos de contribuciones y sus accesorios que se efectúen mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se entenderán realizados en las fechas que se indican a continuación:

I.      El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.

II.     El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.

2.1.18.     Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente ante la Administración Local Jurídica que corresponda a su domicilio fiscal, ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o por conducto de la ALAC. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por el representante legal de la sociedad, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, cuáles son las fusiones y las escisiones en las que haya participado la sociedad que pretende fusionarse, en los cinco años anteriores a la fusión por la cual se solicita la autorización.

    .                                           ...

2.1.21.     Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 del CFF, las autoridades federales que remitan al SAT créditos fiscales para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, el cual deberá contener cuando menos, los siguientes requisitos:

I.      Identificación y ubicación.

a)    Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b)    Clave del RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella.

c)    Domicilio completo del deudor: Calle; número exterior; número interior; colonia; localidad y Entidad Federativa; código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.

                  Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que permitan la localización del deudor, si lo estima pertinente los proporcionará a las autoridades del SAT.

II.     Determinación del crédito fiscal.

a)    Autoridad que determina el crédito fiscal.

b)    El documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.

c)    Número de resolución.

d)    Fecha de determinación del crédito fiscal.

e)    Concepto(s) por el (los) que se originó el crédito fiscal.

f)     Importe del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en salarios mínimos o en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias conforme a los procedimientos contenidos en la Ley que establezca las sanciones.

g)    Fecha en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.

h)    Especificar cuando se trate de multas administrativas no fiscales destinadas a un fin específico o participables con terceros.

i)      Fecha de caducidad o vencimiento legal.

j)      Documento en el que consta la notificación del crédito fiscal, en su caso.

                  En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.

                  Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación, bastará con los datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio.

                  El SAT procederá a devolver la documentación antes señalada, cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los requisitos señalados en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.

                  El envío de la documentación a que se refiere esta regla, se realizará mediante relación a la que deberá anexarse un dispositivo magnético que contenga los datos señalados en el Anexo 1, rubro C, numeral 8, inciso d), punto (4), el cual deberá estar ordenado por importes de mayor a menor, dicha información se deberá señalar en forma separada respecto de las personas físicas y morales.

                  Para la generación del archivo de remisión de información, se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus catálogos.

                  El catálogo de entidades federativas podrá ser consultado en la página de Internet del SAT.

2.1.22.     Para los efectos de la regla anterior y con el fin de dar continuidad al proceso de cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT únicamente los créditos fiscales firmes que hubieren agotado el recurso administrativo procedente o aquéllos que siendo impugnados no hayan sido garantizados en términos de las disposiciones aplicables.

                  De igual forma los créditos fiscales que hubieren sido controvertidos mediante juicio de nulidad o de amparo, serán turnados al SAT, junto con el antecedente que acredite la impugnación referida, así como los correspondientes a la garantía del interés fiscal.

                  Si una vez remitidos los créditos fiscales al SAT se interpone algún medio de defensa que se admita a trámite, por el que se ordene suspender el procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades emisoras deberán informarlo mediante oficio al SAT, adjuntando copia de la documentación que acredite la citada suspensión, conforme a lo siguiente:

I.      El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:

a)    Nombre del promovente y tipo del medio de defensa interpuesto.

b)    Fecha de presentación del medio de defensa.

c)    Autoridad ante la que se presentó el medio de defensa.

d)    Número de expediente del medio de impugnación.

e)    Número de documento determinante del crédito fiscal.

                  La autoridad emisora deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en las que se tenga conocimiento de la impugnación de los créditos fiscales.

II.     Cuando se emita la resolución del medio de defensa interpuesto, la autoridad emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a aquél en que dicha resolución sea notificada. Este oficio deberá contener la siguiente información:

a)    RFC del deudor.

b)    Número del documento determinante.

c)    Número de sentencia o resolución.

d)    Fecha de emisión.

e)    Autoridad emisora.

f)     Fecha de notificación de la resolución o sentencia.

g)    Fecha de presunción de firmeza de la resolución.

h)    Sentido de la resolución, señalando lo siguiente:

1.     Se deja sin efectos.

2.     Se confirma el acto.

3.     Se deja sin efectos la notificación del documento determinante.

4.     Otros (especificar).

i)      Número de juicio o recurso.

2.1.27.     Para los efectos de los artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de residencia fiscal en México se solicitará ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o ante las administraciones regionales de grandes contribuyentes, utilizando la forma oficial 36 contenida en el Anexo 1. Tratándose de contribuyentes que no sean de la competencia de las citadas administraciones, la constancia se solicitará ante la ALAC, y se expedirá por periodos transcurridos, presentando la siguiente documentación:

    .                                           ...

2.1.30.     Para los efectos de los artículos 12, primer párrafo y 13 del CFF, se consideran como días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado artículo 12, los siguientes:

Administraciones Locales de:

Día(s)

Mérida

20 y 21 de agosto de 2007

Cancún

20 y 21 de agosto de 2007

Campeche

20, 21 y 22 de agosto de 2007

Chetumal

20, 21, 22 y 23 de agosto de 2007

Córdoba

22 de agosto de 2007

Coatzacoalcos

22 de agosto de 2007

Tuxpan

22 de agosto de 2007

Xalapa

22 de agosto de 2007

Pachuca

23 y 24 de agosto de 2007, la inhabilitación de estos días sólo resulta aplicable al Municipio de Tulancingo, Hidalgo

Veracruz

22 de agosto de 2007

Tampico

22 de agosto de 2007

Villahermosa

22 de agosto de 2007

La Paz

4 de septiembre de 2007

Ciudad Obregón

5 de septiembre de 2007

Hermosillo

5 de septiembre de 2007

Los Mochis

5 de septiembre de 2007

                  Para los efectos del artículo 12 segundo párrafo del CFF, se considera periodo general de vacaciones, el comprendido del 20 de diciembre de 2007 al 6 de enero de 2008.

2.2.3                                             ...

                  Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALAC que corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

                                               .

2.2.5                                             ...

                  Para facilitar la captura y respaldo de la información a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán obtener a través de la página de Internet del SAT, el programa denominado “Información de operaciones con proveedores, arrendadores, prestadores de servicios y comercio exterior relacionadas con la solicitud de devolución o el aviso de compensación de saldos a favor de IVA”. Asimismo podrán obtener en la ALAC que corresponda, el programa denominado “Validador de Dispositivos Magnéticos” mediante unidad de memoria extraíble (USB), para validar los medios magnéticos referidos.

2.3.1.2                                            ...

III.    Para concluir el trámite, el contribuyente se presentará, previa cita ante la ALAC, dentro de los diez días siguientes al envío de la solicitud a que se refiere la fracción I anterior, proporcionando el número de folio asignado y la documentación señalada en el Anexo 25, misma que podrá consultarse en la página de Internet del SAT.

                                               .

2.3.1.3.    Las personas físicas podrán solicitar su inscripción al RFC, previa cita a través de la modalidad de atención personalizada, acudiendo a la ALAC.

                                               .

2.3.1.16.  Para los efectos del artículo 27 del CFF y 14, último párrafo de su Reglamento, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR y que tengan su domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la página de Internet del SAT, en el apartado de “Nuevo esquema de pago para el Régimen de Pequeños Contribuyentes”, deberán solicitar su inscripción al RFC ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.

                                               .

                  Asimismo, los contribuyentes que tributen en el régimen mencionado en el primer párrafo de esta regla y que tengan uno o más establecimientos dentro de la circunscripción territorial de las entidades federativas que se encuentran relacionados en la página de Internet del SAT, deberán presentar el aviso de cierre o apertura de establecimiento ante las oficinas autorizadas de la autoridad recaudadora de dichas entidades federativas.

2.3.2.6.    Los contribuyentes podrán presentar sus avisos al RFC a través de la modalidad de atención personalizada, acudiendo previa cita a la ALAC y proporcionando la documentación que acredite la identidad del contribuyente o del representante legal, así como los requisitos y documentos necesarios que para cada tipo de aviso señala el Anexo 25. El contribuyente podrá consultar en la página de Internet del SAT, la documentación que deberá presentar.

                                               .

2.3.3.4                                            ...

V.    Que cuentan con la infraestructura y el equipo técnico requerido para la operación del “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos” y que lo mantendrán actualizado o lo cambiarán de conformidad con lo que establezca el SAT en los lineamientos a que se refiere la fracción VI de la presente regla.

                                        ...

a)    Computadora personal con un procesador Pentium IV como mínimo, memoria RAM de 256 mega bytes y disco duro de 40 giga bytes.

                                        ...

d)    Sistema operativo Windows 2000 o superior.

e)    Internet Explorer versión 6.0 o superior.

                                               .

2.3.3.5                                            ...

IV.   El incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere la regla 2.3.3.4., fracción VI.

    .                                           ...

2.4.14 .                                           ...

                  Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 37 y 38 de su Reglamento, tales como una nota de venta, nota de remisión, comprobante emitido por terminal punto de venta o máquina registradora de comprobación fiscal y convencional o cualquier comprobante que se emita por la transacción ya sea que se emita electrónica o manualmente y siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable.

                  Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes.

2.10.8 .                                           ...

II.     Unicamente hubieren percibido ingresos en el ejercicio de que se trate, en una cantidad igual o menor al equivalente a 60,000 unidades de inversión con valor referido al 31 de diciembre de 2006.

                  En este caso, el representante legal de la donataria autorizada para recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la declaración del ejercicio, aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su representada no recibió donativo alguno o que únicamente percibió ingresos, en los términos señalados en las fracciones anteriores, por lo que no dictaminará sus estados financieros.

    .                                           ...

2.10.29.   Para los efectos de lo previsto en el artículo 52, fracción I, inciso a) del CFF, se entenderá que los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos reconocidos y autorizados son los que reconozca y autorice la Secretaría de Educación Pública así como la autoridad competente de educación pública de la Entidad Federativa de que se trate.

2.12.1 .                                           ...

III.    (Se deroga)

    .                                           ...

                  En caso de que los importes declarados estén acordes con las disposiciones fiscales respectivas, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido.

    .                                           ...

2.13.7.     Para los efectos de lo establecido en el artículo 141, fracción I del CFF, las cartas de crédito que presenten los contribuyentes como garantía del interés fiscal deberán ser emitidas por las instituciones de crédito que se den a conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, en el formato que se encuentra en la página y apartado mencionados y reunir los requisitos que en dicho apartado se señalan.

                  En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en los términos de la regla 2.13.9., debiendo el contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la realización de las modificaciones respectivas.

                  Para efectos del artículo 68 del Reglamento del CFF, las cartas de crédito y sus modificaciones se presentarán ante la Administración Local de Recaudación correspondiente a su domicilio fiscal y estarán sujetas a la calificación que de ellas realice dicha unidad administrativa. Los cambios a los datos, términos y condiciones establecidos en los formatos publicados en la página de Internet del SAT originarán la no aceptación de la carta de crédito.

2.13.8.     Para los efectos de la regla 2.13.7., en relación con lo dispuesto por el artículo 46, fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal, presentarán ante la Administración General de Recaudación escrito libre en el que soliciten su inclusión en el listado de instituciones de crédito emisoras de cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal. El escrito libre deberá cumplir los requisitos de los artículos 18 y 19 del CFF, señalar y acreditar lo siguiente:

I.      Que es una institución de crédito autorizada para operar en territorio nacional.

II.     Los nombres y las firmas de los funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente cartas de crédito.

        En caso de cambio de funcionarios autorizados, se deberá informar a la Administración General de Recaudación, dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere ocurrido dicho cambio.

                  Las instituciones de crédito que cumplan con los requisitos a que se refiere la presente regla, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el apartado “Carta de Crédito”, como instituciones de crédito registradas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal.

2.13.9.     Para los efectos de lo establecido en las reglas 2.13.7. y 2.13.8. las instituciones de crédito deberán estar a lo siguiente:

I.      La emisión de la carta de crédito se realizará en hoja membretada de la institución de crédito, con los datos, términos y condiciones señalados en el formato de “Carta de Crédito” que para tal efecto se publica en la página de Internet del SAT.

II.     En caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible y/o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con los datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a Carta de Crédito”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.

        La institución de crédito dará aviso mediante escrito libre a la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.

III.    La carta de crédito, así como las modificaciones a la misma, deberán estar firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la regla 2.13.8.

                  Las cartas de crédito se sujetarán a las reglas denominadas “Usos internacionales relativos a los créditos contingentes ISP98, Publicación 590” emitidas por la Cámara Internacional de Comercio, siempre y cuando las mismas no contravengan a la legislación mexicana, o a lo establecido expresamente en la propia carta de crédito. Cuando se presenten situaciones no previstas en las mencionadas reglas, se estará a lo dispuesto en la legislación federal aplicable a los Estados Unidos Mexicanos.

                  En caso de controversia, deberá resolverse ante los Tribunales Federales de los Estados Unidos Mexicanos con sede en el Distrito Federal.

2.13.10.   Para los efectos de lo establecido en el artículo 141, fracción I del CFF, en relación con el artículo 60, primer párrafo del Reglamento del CFF, la autoridad fiscal requerirá el importe garantizado mediante la carta de crédito, en el domicilio que para tales efectos se señale, teniéndose por realizado el requerimiento en la fecha y hora de su presentación. Dicho requerimiento indicará el número de la carta de crédito y el monto requerido, el cual podrá ser por la cantidad máxima por la que fue emitida la misma o por varias cantidades inferiores hasta agotar el importe máximo por el que fue expedida. Al requerimiento mencionado se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.

                  La autoridad fiscal en cualquier momento incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el requerimiento de pago.

                  El pago se realizará a favor de la Tesorería de la Federación, en la cuenta que para tal efecto se señale en el requerimiento de pago, mediante transferencia electrónica de fondos el mismo día del requerimiento o a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la fecha y hora de presentación del referido requerimiento de pago.

                  Una vez realizada la transferencia electrónica de fondos, se enviará el comprobante de la operación y el Formulario Múltiple de Pago sellado por la institución de crédito al correo electrónico carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día del pago.

2.22.14...                                           ...

V.    Tener en todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los comprobantes fiscales digitales emitidos, para su consulta y previo requerimiento de la autoridad.

                                               .

2.24.2 .                                           ...

IV.   Contar con un nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debe mantener registro en la bitácora de la unidad central de control de cualquier intento de alteración a la información mismo que se integrará como parte de la información periódica que se almacenará.

                                        ...

        Tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo que hace a los numerales señalados en la regla 2.24.6., Apartado C.

                                               .

2.24.4 .                                           ...

I.      Todos los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular, deberán enlazarse a la unidad central de control a que hace referencia la regla 2.24.2. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.

                                               .

2.24.6 .                                           ...

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

                                               .

                  Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: EXI (Existencias).

                                               .

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

                                               .

                  Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ATQ (Alarma en tanque).

                  Por cada recepción de producto en un tanque, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control, por periodos hasta de cuatro horas, las operaciones realizadas durante dicho periodo. El archivo estará compuesto de 3 tipos de registro: registro cabecera; registro de detalle de recepción y registro de detalle de documento, con la siguiente información:

A.    En el registro de cabecera:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres.

4.     Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.

6.     Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).

7.     Volumen Final del tanque (por defecto en cero).

8.     Volumen de Recepción (por defecto en cero).

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto), (por defecto en cero).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).

14.  Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).

15.  Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave del vehículo (número económico o en su defecto número de placa), (por defecto en cero).

18.  Tipo de registro, (por defecto en cero).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (número de registros de movimientos en tanque derivados de la recepción).

21.  Total de documentos (número de documentos que amparen la recepción), (por defecto en cero).

B.    En el registro “detalle de recepción”:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).

4.     Número de tanque, a 2 caracteres.

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).

6.     Volumen Inicial del tanque.

7.     Volumen Final del tanque.

8.     Volumen de Recepción.

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción.

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres (por defecto en cero).

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto) (por defecto en cero).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd” (por defecto en cero).

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres (por defecto en cero).

14.  Volumen documentado por PEMEX (por defecto en cero).

15.  Fecha y hora de la recepción.

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave de vehículo (por defecto en cero).

18.  Tipo de registro (DR para detalle de recepción).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (por defecto en cero).

21.  Total de documentos (por defecto en cero).

C.    En el registro “detalle de documento”:

1.     Folio único de recepción (consecutivo controlado por la estación de servicio).

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general (por defecto en cero).

3.     Clave del cliente de PEMEX de la estación de servicio, a 10 caracteres (por defecto en cero).

4.     Número de tanque, a 2 caracteres (por defecto en cero).

5.     Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres (por defecto en cero).

6.     Volumen Inicial del tanque (por defecto en cero).

7.     Volumen Final del tanque (por defecto en cero).

8.     Volumen de Recepción (por defecto en cero).

9.     Temperatura del tanque al final de la recepción (por defecto en cero).

10.  Terminal de almacenamiento y distribución de embarque del producto o distribuidor autorizado, a 3 caracteres.

11.  Tipo de documento, a 2 caracteres (CP-Comprobante que ampare la recepción del producto, que cumpla requisitos fiscales o RP- Remisión de Producto).

12.  Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd”.

13.  Folio del documento que ampare el volumen de recepción, a 8 caracteres.

14.  Volumen documentado por PEMEX.

15.  Fecha y hora de la recepción (por defecto en cero).

16.  Fecha y hora de generación de archivo.

17.  Clave de vehículo.

18.  Tipo de registro (DD para detalle de documento).

19.  Folio de relación (el mismo folio único de recepción).

20.  Total de recepciones (por defecto en cero).

21.  Total de documentos.

                  Por cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de servicio, capturará a más tardar el día siguiente de la recepción los siguientes numerales: 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 21 con los datos contenidos en el documento que ampare la remisión del producto y el numeral 18 con los caracteres “DD”.

                  Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: REC (Recepción en tanque).

                                               .

2.24.7 .                                           ...

I ..                                         ...

a)...                                       ...

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

 ...                                       ...

10.  Sumatoria de los importes totales de las transacciones de venta hasta 10 enteros, 3 decimales.

                                        ...

b)...                                       ...

1.     Tipo de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”, tratándose de ventas, “J” en el caso de jarreos realizados por la Procuraduría Federal del Consumidor, UVAS y laboratorios móviles de Petróleos Mexicanos, con valor predeterminado “A” tratándose de auto-jarreos en los términos del Manual de Operación de la Franquicia” y con valor predeterminado “N” tratándose de producto en consignación.

2.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

                                        ...

9.     Precio unitario del producto en esta venta hasta 7 enteros y 3 decimales.

10.  Importe total de transacción de esta venta hasta 10 enteros y 3 decimales.

                          Cuando la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por la citada Procuraduría, UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control identificando el número único de transacción (numeral 4, inciso b). Cuando la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por la Procuraduría en mención, UVAS o laboratorios móviles, o se trate de producto en consignación, se deberá registrar el evento en la bitácora de la unidad central de control identificando el número único de transacción (numeral 4, inciso b).

      .                                       ...

                          Los datos de los campos de número de registros, sumatoria de volumen e importes contenidos en el registro de cabecera de transacciones de venta, deberán coincidir con los datos existentes en los registros de detalles correspondientes.

                          Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en dispensarios).

II .                                         ...

1.     RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

    .                                         ...

                  Los archivos deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en dispensarios).

2.24.9 .                                           ...

I ..                                         ...

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

 ...                                         ...

        Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: TQS (Tanques).

II .                                         ...

a)    RFC de la persona física o moral que enajene gasolinas o diesel, en establecimientos abiertos al público en general.

                                          ...

        Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en la regla 2.24.10., con lo siguiente: Tener como nombre la clave de cliente PEMEX, la clave de la estación de servicio, concepto, fecha y hora de almacenamiento. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: DIS (Dispensarios).

        Cuando no exista incorporación, sustitución o baja de los equipos, el archivo se generará en los términos de la regla 2.24.12., penúltimo párrafo.

2.24.10...                                           ...

                  Todos los campos son variables excepto el RFC de personas físicas que será fijo a 13 posiciones y en el caso de personas morales se dejará un espacio a la izquierda.

                                               .

2.24.12.   Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1., el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será a 22 caracteres en el formato “aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”.

                  Los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.

                  La temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales.

                  La clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una “E”.

                  La fecha y hora en el nombre de los archivos será a 15 caracteres en el formato aaaammdd.hhmmss.

                  La clave de cliente Petróleos Mexicanos será de 10 caracteres, incluyendo los ceros a la izquierda.

                  Los campos numéricos que no cuenten con la información deberán contener el valor 0 (cero).

                  Los valores numéricos no pueden ser negativos.

                  Cuando no existan movimientos de un archivo en específico, éste contendrá un solo registro en el que todos los campos contendrán el valor 0 (cero).

                  Las claves de producto válidas serán las designadas por Petróleos Mexicanos.

                  Una vez transcurridos los 3 meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.

3.2.2.        Para los efectos del artículo 92, fracción V de la Ley del ISR, no se considerarán créditos respaldados las operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.

3.3.1.        Para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquéllos que la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y teniendo en consideración lo dispuesto en los párrafos siguientes de la presente regla, autorice en virtud de que sus características y términos de colocación, les permitan tener circulación en el mercado de valores; así como los valores que se encuentren autorizados por la Comisión antes señalada para ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones.

                                               .

3.3.8.        Para los efectos de los artículos 109, fracción XXVI y 190 de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.3.11., no pagarán el ISR por la enajenación de dichos certificados, siempre que éstos otorguen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso de que se trate y que el valor de dicho patrimonio esté compuesto al menos en un 99% por acciones que cumplan con los requisitos de exención a que se refieren los artículos antes citados.

                  Tratándose de fideicomisos cuyo patrimonio no cumpla con el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas y los residentes en el extranjero, propietarios de los certificados, causarán el ISR en los términos de los Títulos IV o V de la Ley del ISR, según les corresponda, por los ingresos provenientes de la enajenación de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos y por los intereses que obtengan a través de dichos fideicomisos. Las personas físicas deberán acumular los ingresos por intereses reales devengados a su favor a través del fideicomiso de que se trate.

                  Para los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria que esté a cargo de la administración de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.3.11., en los casos en los que el patrimonio de estos fideicomisos no cumpla con los requisitos establecidos en el primer párrafo de esta regla, deberá informar a los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto diario de los activos que generen intereses que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que se trate. Con dicha información los intermediarios financieros deberán realizar y enterar a las autoridades fiscales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en el que se devengue el interés gravado, la retención por los ingresos devengados que obtengan las personas físicas, propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos, conforme al artículo 58 de la Ley del ISR. Los intermediarios financieros considerarán como capital que da lugar al pago de los intereses, la parte alícuota de los activos del patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los certificados al momento en que éstos fueron adquiridos.

                  Tratándose de residentes en el extranjero, los intermediarios financieros calcularán y enterarán a las autoridades fiscales, la retención del impuesto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley del ISR. Dichos intermediarios deberán realizar la referida retención cuando el residente en el extranjero efectúe la enajenación de los certificados en comento, aplicando la tasa impositiva respectiva a la parte alícuota de los activos que componen el patrimonio del fideicomiso que generen intereses que le corresponda a los certificados enajenados.

                  Para determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.3.11., por las acciones que éstos respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.

3.3.9.        Los propietarios personas morales de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla 3.3.11., que tributen conforme al Título II de la Ley del ISR, deberán determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de dichos certificados, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la citada Ley.

                  Para los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere la fracción II del citado artículo 24 de la Ley del ISR, los propietarios de los certificados señalados en el párrafo anterior deberán considerar los saldos de la cuenta fiduciaria a que se refiere la regla 3.3.10., que tenga el fideicomiso de que se trate en la fecha de la enajenación y adquisición de los certificados emitidos por dicho fideicomiso, en lugar de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el señalado precepto.

                  Adicionalmente, dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el inciso b) de la fracción II del señalado artículo 24 ni el monto de las pérdidas fiscales a que se refiere la fracción III del citado precepto.

                  Cuando ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.

3.3.10.     La institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la regla 3.3.11., por cada uno de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos, que se integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos del artículo 88 de la Ley del ISR.

                  Se consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla 3.3.11., personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:

I.      Calcularán los dividendos fiduciarios por certificado dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de certificados en circulación al final del citado día.

II.     Los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados se obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al final del día de que se trate.

III.    Los dividendos fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.

                  Las personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos del artículo 165 de la Ley del ISR, los dividendos fiduciarios que perciban del fideicomiso de que se trate. Tratándose de los ingresos por dividendos fiduciarios que perciban los residentes en el extranjero, éstos deberán considerar dichos ingresos como ingresos por dividendos de conformidad con el artículo 11 de la citada Ley.

                  Los dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla 3.3.11., no representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.

                  Las personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo 17, último párrafo, de la Ley del ISR.

3.3.11.     Para los efectos de las reglas 3.3.8., 3.3.9. y 3.3.10., los fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.      Que el fideicomiso se haya constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.

II.     Que el fin del fideicomiso sea la administración, adquisición o enajenación de acciones que se encuentren colocadas en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante índices accionarios diseñados, definidos y publicados en la citada bolsa.

III.    Que al menos el 99% del valor del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones a que se refiere la fracción anterior y el remanente se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.

IV.   Que la institución fiduciaria emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

V.    Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de las acciones y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.

VI.   La institución fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.

3.3.12.     Para los efectos de la fracción VI de la regla 3.3.11. los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 60 y 86, fracción XIV de la Ley del ISR, en la forma que al efecto se establezca, el nombre, RFC, domicilio, así como los datos de las enajenaciones de certificados realizadas y de los demás ingresos pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas que hubiesen sido propietarias de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate durante dicho año de calendario.

                  Asimismo, dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que se trate, correspondientes al ejercicio inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.

3.8.2.        Las Administradoras de Fondos para el Retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la liquidación de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros entre sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, administradas por dichas instituciones, siempre que la citada transferencia se efectúe de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con las disposiciones de carácter general que para tales efectos emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Para estos efectos, en el caso de que se origine una pérdida por la liquidación de acciones antes referida, esta pérdida no será deducible.

                  Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha operación.

                  El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la transferencia de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el número total de acciones adquiridas por la sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos activos financieros.

3.9.8.        Para los efectos del artículo 95, fracción VI, incisos b), c), f), g) y h) de la Ley del ISR, se entiende por:

I.      Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.

II.     Asistencia jurídica, entre otras, la representación ante autoridades administrativas o jurisdiccionales, salvo las electorales.

III.    Orientación social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso.

IV.   Acciones que mejoran las condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad, entre otras, aquéllas destinadas a la prevención, el auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la población ante la eventualidad de un desastre o siniestro.

V.    Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de garantías individuales o de las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones legales que de ella emanen, siempre que no impliquen o conlleven acciones de índole político, religioso, o destinadas a influir en la legislación y dichas acciones no estén vinculadas con:

a)    Actos o resoluciones de organismos y autoridades electorales.

b)    Resoluciones de carácter jurisdiccional.

c)    Conflictos de carácter laboral.

d)    La interpretación de las disposiciones constitucionales o legales.

e)    Actos u omisiones entre particulares.

3.11.3.     Para los efectos de los artículos 60 y 190, décimo párrafo de la Ley del ISR, en los casos en los que se deba pagar el ISR, los intermediarios financieros deberán efectuar la retención de dicho impuesto en los términos de los citados preceptos legales, según corresponda, a partir de la operación en la que se enajene el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad emisora de que se trate, en una sola operación o de forma acumulada mediante operaciones realizadas dentro del periodo de 24 meses a que se refiere el artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de la citada Ley, aún cuando el enajenante de dichas acciones esté obligado al pago de dicho impuesto por las enajenaciones efectuadas en fechas anteriores a la aplicación de la mencionada retención, por ubicarse en los supuestos señalados en el párrafo antes referido. Los intermediarios financieros no serán responsables solidarios por el monto de las retenciones que deban efectuar en los términos de los preceptos citados, cuando no cuenten con la información necesaria para determinar si las personas que enajenan acciones a través de bolsa de valores o mercados reconocidos, deben pagar el ISR por dichas operaciones.

3.11.9.     Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante la ALAC en los meses de febrero o marzo de 2008, se considerará presentada el 1 de abril de 2008, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

3.12.4.     Para los efectos del artículo 109, fracción XXVI, segundo párrafo de la Ley del ISR, el periodo de veinticuatro meses a que se refiere dicho párrafo, comprende los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la fecha de la última enajenación de acciones que se realice.

3.17.20.   Tratándose de las Administradoras de Fondos para el Retiro que proporcionen información a las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses durante el ejercicio fiscal de 2007, de conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos no tuviesen clave en el RFC, podrán presentar la CURP.

                  Cuando la clave en el RFC o la CURP del contribuyente que proporcionen las Administradoras de Fondos para el Retiro a las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.

3.21.16.   Las personas que efectúen pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR a que se refiere el artículo 186 de la Ley del ISR, siempre que para ello, dichos residentes en el extranjero acrediten que han optado por calcular el impuesto por la citada renta sobre una base neta como si la misma fuera atribuible a un establecimiento permanente de conformidad con el artículo 6, numeral 5 del Convenio celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir el fraude y la evasión fiscal, mediante su inclusión en el listado de residentes en el extranjero que hubieren ejercido dicha opción, publicado en la página de Internet del SAT.

                  Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en la página de Internet del SAT.

3.21.17.   Para los efectos de la regla 3.21.16., a fin de que los residentes en el extranjero sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán presentar ante la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, un escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por determinar el impuesto conforme a lo establecido en la regla 3.21.16. referida, y solicitar la inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo cual proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.

                  Además deberán presentar ante la Administración citada anteriormente durante los meses de enero y febrero de cada año, escrito libre que reúna los requisitos de los artículos 18 y 19 del CFF, en el que manifiesten:

a)    Nombre y RFC de la persona o personas que les hubieren realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.

b)    Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

                  En caso de que el residente en el extranjero no presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que aparece en la página de Internet del SAT.

5.1.2.        Para efectos del artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, los contribuyentes podrán no relacionar individualmente a sus proveedores en la información a que se refiere dicho precepto, hasta por un monto que no exceda del 10% del total de los pagos efectivamente realizados en el mes, sin que en ningún caso el monto de alguna de las erogaciones incluidas en dicho porcentaje sea superior a $50,000.00 por proveedor. No se consideran incluidos dentro del porcentaje y monto a que se refiere este párrafo los gastos por concepto de consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, pagados con medios distintos al cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o a través de monederos electrónicos.

Segundo párrafo (Se deroga)

                                               .

5.1.7                                             ...

                  La convocatoria para el otorgamiento de la concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles en la página de Internet del SAT.

5.1.8                                             ...

2.     Que establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la devolución solicitada.

                                          ...

4.     Que las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso, pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00.

5.     En los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El remanente deberá depositarse en las cuentas que al efecto señale el turista.

5.1.9                                             ...

1.     La solicitud de devolución de IVA a turistas extranjeros debidamente llenada.

5.1.10 .                                           ...

5.     Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos cuando la compra sea efectuada a través de este medio de pago.

                  En el caso de que el enajenante no hubiera optado por emitir comprobantes fiscales digitales, podrá expedir comprobantes impresos en establecimiento autorizado, siempre que cumplan con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.

5.1.11 .                                           ...

2.     Descripción de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.

        El total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de $3,000.00 por turista.

                                               .

4.     Comisiones aplicables por el concesionario.

5.     Monto neto del IVA a devolver.

6.     Monto a devolver en efectivo.

7.     Nombre del turista extranjero.

8.     País emisor del pasaporte del turista.

9.     Número de pasaporte.

10.  Fecha de salida del país.

11.  Firma del turista extranjero.

12.  Tipo y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.

        Cuando las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que determine el turista en su solicitud.

13.  La leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.

6.2  ...                                           ...

II .                                         ...

        Los contribuyentes podrán realizar la comprobación parcial de las solicitudes hasta completar los porcentajes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

III.    La cantidad por la que se podrá solicitar marbetes o precintos, será hasta por la suma total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de dos millones de marbetes y trescientos precintos, según corresponda. Los marbetes deberán ser solicitados por los contribuyentes en múltiplos de diez mil.

    .                                           ...

10.6  .                                           ...

III.    Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos en los términos de la regla 10.7., según se trate.

                                               .

10.7.         Para los efectos de la regla 10.6., fracción III los ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y los importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 4, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., el número de modelo del vehículo de que se trate, para integrar la clave vehicular.

                  Los solicitantes deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos siguientes:

I.      Copia de identificación oficial, en el caso de personas físicas.

II.     Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.

III.    En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la “fabricación o ensamble de camiones y tractocamiones”.

IV.   En el caso de importadores de automóviles o camionetas, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como sujetos del ISAN, y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

V.    En el caso de importadores de omnibuses, pick ups, camiones o tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que conste que su actividad económica es la importación o la venta de camiones o tractocamiones, y copia del pedimento del vehículo de que se trate.

                  La asignación del número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los ensambladores e importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados o importados o de sus partes.

                  Los ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante los meses de enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de decir verdad que continúan con la actividad de ensamblado o importación de vehículos.

11.13.      Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la LIF y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al Servicio de Administración Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, los contribuyentes que obtengan una resolución favorable de condonación, podrán dejar de considerar como ingreso acumulable los montos condonados excepto los que deriven de impuestos retenidos, recaudados o trasladados.

11.15.      Para los efectos del artículo 16, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, se considera que los contribuyentes continúan obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas en la Ley del IMPAC, debiendo calcular y declarar el impuesto que les hubiera correspondido. En la declaración del ejercicio se deberá manifestar el impuesto calculado y anotar en el renglón correspondiente a la cantidad a pagar “cero”.

                  Para los efectos del artículo 16, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, los ingresos de $4’000,000.00 se refieren a todos los obtenidos en el ejercicio fiscal de 2005.

15.1.         El cumplimiento de los requisitos que se señalan en el primer párrafo del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, podrá efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

15.2.         Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción I del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las entidades federativas que deseen adherirse al convenio celebrado por la Entidad Federativa de que se trate o bien celebrar su propio convenio, deberán hacerlo a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

    .                                           ...

17. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006

17.1.         Para efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, cumplen con el requisito a que se refiere el artículo 31, fracción V de la citada Ley, siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 86 de la Ley del ISR.”

Segundo. Se dan a conocer los Anexos 7, 15 y 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.

Tercero. Se modifican los Anexos 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, dado a conocer en el DOF el 28 de abril de 2006; 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, dado a conocer en el DOF el 5 de julio de 2002, prorrogados de conformidad con el Tercero Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, publicada en el DOF el 25 de abril de 2007, así como los anexos 1, 11, 14 y 26 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.

Cuarto. Para los efectos de la regla 2.14.2., por el periodo comprendido desde diciembre de 2006 hasta la fecha en que se libere la aplicación actualizada del programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, los contribuyentes no presentarán la información de las razones por las que no se realizó el pago, respecto de las siguientes obligaciones:

a)      Retenciones de IVA, IEPS o ISR, excepto tratándose de retenciones realizadas por los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR.

b)      Pagos provisionales del IMPAC.

Para los efectos de la regla 2.3.1.15., el dispositivo magnético a que se refiere la citada regla se presentará hasta la fecha en que se libere el servicio de la solicitud de inscripción correspondiente.

Quinto.- Para los efectos del artículo 143 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, que por los meses de julio a diciembre de 2006 hubieran presentado sus pagos provisionales de forma trimestral, considerarán cumplida la obligación a que se refiere dicho artículo, siempre que para ello, sus pagos los hubieran presentado en los meses de octubre de 2006 y enero de 2007, respectivamente.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones a las reglas 2.24.2., 2.24.6., 2.24.7., 2.24.9., 2.24.10. y 2.24.12. entrarán en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Lo dispuesto en el apartado b), fracción I, regla 2.24.7. relativo a auto-jarreos entrará en vigor a los 120 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente

México, D.F., a 23 de octubre de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.