SECRETARIA DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
PRIMERA
RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2007 Y SUS ANEXOS 7 Y 11.
Con fundamento en
los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 2.1.28., primer párrafo; 4.15.,
fracción II; 5.1.12., primer párrafo y su tabla; 6.13., primer y
segundo párrafos; 6.27., segundo párrafo, numeral 1, inciso k),
y se adicionan las reglas 2.9.15., con un antepenúltimo
párrafo; 2.10.28.; 2.13.4.; 2.13.5.; 2.13.6.; 2.26.1., segundo
párrafo, fracción II, con un tercer párrafo; 3.4.39.; 3.4.40.;
3.6.5.; 3.17.14.; 3.17.15.; 3.17.16.; 3.17.17.; 3.17.18.;
3.17.19.; 5.1.12., con un tercero, cuarto y quinto párrafos;
5.1.13.; 11.13.; 11.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2007 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
2.1.28.
Para los efectos del artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su cargo la
aplicación de subsidios o estímulos, podrán continuar
aplicándolos durante el año de 2007 en los términos de los
ordenamientos aplicables, siempre que los contribuyentes que
tengan derecho a éstos, les presenten escrito en el que
manifiesten bajo protesta de decir verdad que a la fecha de
presentación del mismo, no se ubican en los supuestos previstos
en las fracciones I a IV del artículo antes citado, salvo que
estando en los supuestos de las fracciones I o II del referido
artículo, manifiesten en el escrito, que celebraron convenio con
las autoridades fiscales para cubrir a plazos los adeudos
fiscales a su cargo.
...
2.9.15.
...
...
Los contribuyentes personas morales que
para efectos de la Ley del ISR, tributen en el Régimen
Simplificado y las personas físicas dedicadas exclusivamente a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas o
de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán
presentar el dictamen fiscal y la información, así como la
documentación relativa a dicho dictamen, correspondiente al
ejercicio fiscal de 2006, a más tardar el 31 de julio de 2007.
...
2.10.28.
Para los efectos del artículo 49 del Reglamento del CFF y
del Instructivo para la Integración y Presentación del Dictamen
para 2006, que se ubica en la página de Internet del SAT, los
contribuyentes que para efectos de la Ley del ISR, tributen en
el Régimen Simplificado y que se encuentren obligados o que
hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados
financieros del ejercicio de 2006, podrán estar a lo siguiente:
Para la presentación del dictamen fiscal
del ejercicio de 2006, la información de los anexos siguientes,
se integrará en base a cifras fiscales basadas en flujo de
efectivo, y deberá presentarse comparativamente, es decir, se
presentará la información de los ejercicios de 2005 y 2006, lo
anterior con la finalidad de que sea congruente con la utilidad
o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de
resultados.
2.-
ESTADO DE RESULTADOS.
5.-
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.
6.-
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE OTROS GASTOS Y
OTROS PRODUCTOS.
7.-
ANALISIS COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL COSTO INTEGRAL
DE FINANCIAMIENTO.
Los contribuyentes que se apeguen a lo
establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de
la obligación de presentar los anexos siguientes:
1.-
ESTADO DE POSICION FINANCIERA.
3.-
ESTADO DE VARIACIONES DE CAPITAL CONTABLE.
4.-
ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACION FINANCIERA.
13.-
CONCILIACION ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA
EFECTOS DEL ISR.
14.-
INGRESOS FISCALES NO CONTABLES.
15.-
DEDUCCIONES CONTABLES NO FISCALES.
16.-
DEDUCCIONES FISCALES NO CONTABLES.
17.-
INGRESOS CONTABLES NO FISCALES.
23.-
INTEGRACION DE CIFRAS REEXPRESADAS.
Adicionalmente, los contribuyentes del
Régimen Simplificado que realicen actividades de autotransporte
terrestre foráneo de pasaje, turismo y de carga federal, podrán
estar a lo siguiente:
1.
En el anexo 8 “RELACION DE CONTRIBUCIONES A CARGO DEL
CONTRIBUYENTE COMO SUJETO DIRECTO O EN SU CARACTER DE
RETENEDOR”, los contribuyentes estarán en la posibilidad de
incorporar, en forma global, el monto de la deducción autorizada
a que se refieren las reglas 2.2. y 3.3., último párrafo,
respectivamente, según se trate de contribuyentes del sector de
autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo o del
sector de autotransporte terrestre de carga federal, de la
“Resolución de facilidades administrativas para los sectores de
contribuyentes que en la misma se señalan para 2006”, conforme a
lo siguiente:
a)
Como sujeto directo, cuando los contribuyentes cumplan
sus obligaciones fiscales por cuenta propia, consignando en
forma global, el monto de la deducción autorizada citada, en el
índice 084060 con el concepto “impuesto sobre la renta
correspondiente a la deducción del 10% de los ingresos propios
de la actividad sujeto directo”, la cual tiene el carácter de
impuesto definitivo.
b)
Como retenedor, cuando las personas morales cumplan por
cuenta de sus integrantes sus obligaciones fiscales, consignando
en forma global, el monto de la deducción autorizada citada, en
el índice 086365 con el concepto “impuesto sobre la renta
correspondiente a la deducción del 10% de los ingresos propios
de la actividad retenedor”, la cual tiene el carácter de
impuesto definitivo.
2.
En el anexo 26, se podrá no proporcionar la información
relacionada con:
a)
El IMPAC, en sus columnas “VALOR DEL ACTIVO. BASE
GRAVABLE”, “IMPAC A CARGO” e “IMPAC A FAVOR”.
Lo
anterior, siempre que los contribuyentes o la Cámara a la que
pertenezcan obtenga autorización para el ejercicio 2006, emitida
por autoridad competente, que les permita hacer el cálculo
global del IMPAC, lo que conlleva a determinar que la
información se encuentra reflejada dentro del anexo 8 del citado
dictamen.
b)
La participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, en su columna “P.T.U. POR DISTRIBUIR”, siempre que
los contribuyentes, efectúen el cálculo de dicha participación
conforme a las bases contenidas en los contratos colectivos de
trabajo.
2.13.4.
Para efectos del artículo 134, último párrafo del CFF,
los terceros que el SAT habilite para realizar las
notificaciones personales a que se refiere la fracción I del
mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las
formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del
CFF y demás disposiciones aplicables.
Dicha habilitación de terceros se dará a
conocer a través de la página de Internet del SAT.
2.13.5.
Para los efectos de los artículos 135, 136 y 137 del
CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar
las notificaciones en los términos del artículo 134, último
párrafo del CFF, deberá identificarse ante la persona con quien
se entienda la diligencia, mediante la constancia de
identificación que para tales actos emita la empresa tercera
contratada por el SAT.
2.13.6.
Para efectos del artículo 134, último párrafo en
relación con el artículo 69 del CFF, los terceros habilitados
para realizar las notificaciones, están obligados a guardar
absoluta reserva de los datos de los contribuyentes que las
autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en
todo momento los convenios de confidencialidad suscritos entre
los terceros y el SAT.
2.26.1.
...
...
II.
...
...
Tratándose del pago de derechos
migratorios contemplados en la forma oficial 5-A “Pago de
derechos por calidad migratoria, por internación terrestre, se
podrá utilizar la hoja de ayuda que para tal efecto se encuentra
contenida en la página de Internet de la Secretaría de
Gobernación (www.segob.gob.mx). De igual forma, cuando la forma
oficial contenga la leyenda “OBLIGATORIO PARA PAGAR EN FORMATO
DPA (DERECHOS, PRODUCTOS Y APROVECHAMIENTOS) Y ANEXAR
COMPROBANTE DE PAGO BANCARIO A ESTA FORMA MIGRATORIA” se podrá
realizar el pago a través de la hoja de ayuda que expida la
Dependencia antes citada.
...
3.4.39.
Para los efectos del artículo 32, fracción XXVI,
antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considerarán áreas
estratégicas para el país, aquéllas a que se refiere el artículo
5o. de la Ley de Inversión Extranjera.
3.4.40.
Para los efectos del artículo 33, fracción III de la Ley
del ISR, los rendimientos que se obtengan con motivo de la
inversión de los fondos de pensiones y jubilaciones de personal,
complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y
de primas de antigüedad, que sean manejados por instituciones y
sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa,
operadoras de sociedades de inversión, por administradoras de
fondos para el retiro con concesión o autorización para operar
en el país, forman parte del propio fondo y deberán permanecer
en él, hasta en tanto no se destinen a los fines de dicho fondo.
3.6.5.
Para los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de
la Ley del ISR el operador que administre cuentas globales podrá
asumir la obligación de retener el ISR que en su caso
corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las
operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se
realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador
presente escrito ante la Administración General de Grandes
Contribuyentes mediante el cual manifieste que asume dicha
obligación solidaria en términos de lo dispuesto por el artículo
26, fracción VIII del CFF.
El operador que administre las cuentas
globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada
al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha
constancia, y enterará el impuesto retenido a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la
retención.
3.17.14.
Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 60 y 161
de la Ley del ISR, las instituciones que componen el sistema
financiero que deban proporcionar información a las autoridades
fiscales relativa a los intereses que pagaron, así como a la
ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de sus
clientes, por el ejercicio fiscal de 2007, podrán identificar al
perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la
enajenación de acciones, por su clave en el RFC. En el caso de
personas físicas, cuando éstas no tuviesen clave en el RFC,
podrán presentar la CURP.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
aplicará siempre que las instituciones que componen el sistema
financiero cumplan con los demás requisitos de información
indicados en los artículos 59, fracción I y 60 de la Ley del
ISR.
Cuando la clave en el RFC o la CURP del
contribuyente que proporcionen las instituciones que componen el
sistema financiero a las autoridades fiscales, no coincidan con
los registros del SAT, a petición de dicha autoridad, las
instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica
el nombre y domicilio del contribuyente.
En el caso de que el perceptor de los
intereses o de la ganancia o pérdida por la enajenación de
acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el
sistema financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la
institución fiduciaria y el número con el que el fideicomiso
esté registrado por la institución fiduciaria, de acuerdo a lo
establecido por la Secretaría, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la
Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
según corresponda.
3.17.15.
Para los efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y
161 de la Ley del ISR, para el ejercicio fiscal de 2007, se
entenderá que las instituciones que componen el sistema
financiero cumplen con la obligación establecida en los
preceptos citados, si a más tardar el 15 de febrero de 2008
presentan al SAT una base de datos, por vía electrónica o a
través de medio físico de almacenamiento electrónico, que
contenga además de la clave del RFC o, en su caso, la CURP del
contribuyente, la siguiente información:
I.
Los intereses nominales pagados a las personas físicas
con actividad empresarial o profesional y a los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país.
II.
Los intereses nominales devengados a favor de las personas
morales.
III.
Los intereses reales y nominales pagados, a las personas
físicas distintas de las señaladas en la fracción I de la
presente regla y a los fideicomisos.
IV.
El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes
a que se refieren las fracciones I, II y III de la presente
regla y el saldo promedio de sus inversiones, por cada uno de
los meses del ejercicio fiscal de 2007.
Cuando corresponda informar sobre los
intereses reales, también se deberá reportar la pérdida que
resulte en el ejercicio fiscal de 2007, entendiéndose como
pérdida el caso en el que el ajuste por inflación a que se
refiere el artículo 159 de la Ley del ISR sea mayor que los
intereses pagados al contribuyente.
La obligación establecida en el artículo
59, fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos por
intereses que realicen los emisores de títulos de deuda a través
de las instituciones que componen el sistema financiero a las
entidades a que se refiere el artículo 58, fracciones I, inciso
a) y II de la Ley del ISR.
El saldo promedio de las inversiones a que
se refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará
mensualmente y se determinará sumando los saldos al final de
cada uno de los días del mes de que se trate, entre el número
total de días de dicho mes. En el caso de las operaciones
financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será
el monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el
contribuyente con el intermediario para obtener el derecho a
efectuar o continuar con las operaciones hasta su vencimiento o
cancelación.
Las instituciones que componen el sistema
financiero, deberán entregar al SAT la información a que se
refiere esta regla, por cada contribuyente, debiendo agruparla
por cada uno de los siguientes rubros, de acuerdo a los
instrumentos financieros o contratos que los componen:
a)
Cuentas de ahorro, tarjetas de débito, saldos a favor de
tarjetas de crédito.
b)
Cuentas de cheques en moneda nacional.
c)
Cuentas de
cheques denominadas en moneda extranjera.
d)
Pagarés bursátiles.
e)
Pagarés con rendimientos liquidables al vencimiento.
f)
Certificados de depósito, depósitos a plazo, aceptaciones
bancarias.
g)
Bonos bancarios.
h)
Pagarés bancarios.
i)
Valores gubernamentales.
j)
Papel comercial.
k)
Certificados bursátiles y de participación.
l)
Obligaciones subordinadas.
m)
Sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
n)
Sociedades de inversión de renta variable.
ñ)
Sociedades de inversión de cobertura.
o)
Operaciones financieras derivadas de capital.
p)
Operaciones financieras derivadas de deuda.
q)
Operaciones de reporto.
r)
Préstamo de valores.
s)
Acciones.
Las instituciones que componen el sistema
financiero podrán agrupar en un solo rubro los bonos y pagarés
bancarios, los valores gubernamentales, los pagarés bursátiles,
los pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, el papel
comercial, los certificados bursátiles, los certificados de
participación y las obligaciones. Los títulos antes listados se
reportarán al SAT de igual manera, independientemente de que
sean reportados o adquiridos de manera directa por el
contribuyente a través de un intermediario financiero.
Cuando se incorpore un instrumento
financiero distinto de los listados anteriormente, las
instituciones que componen el sistema financiero, deberán
someter a consideración del SAT, las obligaciones específicas de
información que aplicarán a dicho instrumento financiero.
Se entenderá que las instituciones que
componen el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el
artículo 60, último párrafo de la Ley del ISR, si además de
entregar la información a que se refiere el primer párrafo de la
presente regla, proporcionan al SAT información sobre el saldo
promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente,
por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de 2007, valuado
a los precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y,
en su caso, el monto de las retenciones efectuadas en el
ejercicio. Asimismo, deberán informar el total de las comisiones
cobradas por la enajenación de acciones en el mes a cada
contribuyente.
Para los efectos del párrafo anterior, el
saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada
contribuyente se obtendrá de dividir la suma del valor de la
cartera accionaria al final de cada uno de los días del mes de
que se trate, entre el número total de días de dicho mes.
3.17.16.
Para los efectos del artículo 59, fracción I de la Ley del ISR,
para el ejercicio fiscal de 2007, las instituciones que componen
el sistema financiero que tengan en custodia y administración,
títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR,
calcularán los intereses nominales generados por dichos títulos,
sumando los rendimientos pagados en dicho ejercicio y, en su
caso, la utilidad que resulte por su enajenación o redención en
el mismo ejercicio.
Para los efectos del párrafo anterior, se
considera que la utilidad percibida por la enajenación o
redención del título de que se trate, será la diferencia que
resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el
costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos
de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y
administración por parte del intermediario que participa en la
operación.
El interés real pagado por las
instituciones que componen el sistema financiero por los títulos
a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del ISR, durante el
ejercicio fiscal de 2007, se determinará restando a los
intereses nominales, el ajuste por inflación a que se refiere el
artículo 159 de la Ley del ISR, correspondiente a los títulos
que hayan pagado intereses o que hayan sido enajenados durante
dicho ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los
intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Tratándose de los títulos cuyo rendimiento
sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha de
vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se
obtenga de restar al precio de venta o al valor de redención de
los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición.
Los intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o
al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio
ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de
redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición
actualizado sea mayor al precio de venta o al valor de redención
de dichos títulos, el resultado se considerará como una pérdida
en los términos del artículo 159, penúltimo párrafo de la Ley
del ISR.
Cuando los títulos estén denominados en
unidades de inversión, el interés real se determinará como el
ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el
valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de
tenencia del título.
En el caso de los títulos reportados, el
interés nominal será el premio por el reporto y el interés real
se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por
inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por
inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a
cada título, por el periodo en el que los títulos estén
reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés
nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de
los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren
generado los títulos o valores transferidos, siempre que dichos
derechos se restituyan al dueño de los títulos o valores. El
interés real será la diferencia entre el interés nominal y el
ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el
ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que
corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.
Las instituciones que componen el sistema
financiero también deberán informar al SAT sobre los intereses
nominales y reales pagados por las operaciones financieras
derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses.
La ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que
reciba el tratamiento de interés de conformidad con el artículo
22 de la Ley del ISR, se considerará como interés nominal, y
será la cantidad que resulte de restar a la cantidad pagada al
contribuyente durante la vigencia de la operación, incluyendo la
correspondiente a su liquidación o cancelación, las cantidades
previas o primas pagadas por el contribuyente. El interés real
se determinará como la cantidad pagada al contribuyente durante
la vigencia de la operación, incluyendo la correspondiente a su
liquidación o cancelación, menos las cantidades previas o primas
pagadas por el contribuyente, actualizadas a la fecha del
vencimiento o liquidación de la operación. Cuando el
contribuyente no aporte cantidades previas o primas, el interés
nominal será igual al interés real.
El costo promedio ponderado de adquisición
a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo
establecido en la regla 3.17.18.
3.17.17.
Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 158,
159, 160 y 161 de la Ley del ISR, las instituciones que componen
el sistema financiero, calcularán los intereses nominales y
reales pagados a sus clientes por inversiones o por instrumentos
financieros denominados en moneda extranjera, incluyendo los
correspondientes a la ganancia o pérdida cambiaria por la
fluctuación de la paridad de la moneda, de conformidad con lo
siguiente:
Para los efectos de esta regla, se
considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento
en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o
instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una
inversión, independientemente de la moneda en la que se pague.
En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un
interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia
cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro,
independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas de cheques
denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses
nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será
la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la
ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un
retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de
cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I.
El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de
cambio del día en el que se pague. Se considera que un
rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a
disposición del contribuyente.
II.
La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de
un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se
obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la
diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar
al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio
ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha
cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo
establecido en la presente regla. En el caso de que la
diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida
cambiaria.
III.
La ganancia cambiaria del principal devengada al final de
cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda
extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que
ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil
del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa
fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla.
En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se
considerará pérdida cambiaria.
IV.
Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a
los intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas
cuentas, se les restará el ajuste anual por inflación. Cuando el
ajuste por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley
del ISR sea mayor que los intereses pagados, el resultado se
considerará como pérdida y se podrá deducir en los ejercicios
siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 159,
quinto párrafo de la Ley antes mencionada. El ajuste anual por
inflación a que se refiere este párrafo será el resultado que se
obtenga de multiplicar el saldo promedio diario en moneda
nacional de la cuenta de cheques por el factor a que se refiere
el artículo 159, tercer párrafo de la Ley del ISR. Para calcular
el saldo promedio diario en moneda nacional se estará a lo
siguiente:
a)
El saldo diario se obtendrá de multiplicar el monto de las
divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el
tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de
las divisas depositadas en la cuenta de cheques al 31 de
diciembre del año inmediato anterior, por el tipo de cambio del
día citado, el día más reciente.
b)
El saldo a que se refiere el inciso a) anterior, se recalculará
cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un
retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta
será el resultado que se obtenga de sumar al saldo del día
anterior, el producto que resulte de multiplicar el número de
divisas depositadas por el tipo de cambio del día en el que se
efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de ese
día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del
día anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número
de divisas retiradas por su costo promedio ponderado de
adquisición.
c)
El saldo a que se refiere el inciso b) anterior, se mantendrá
inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro
depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica
descrita en el inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos
o retiros subsecuentes.
d) El
saldo promedio de la inversión a que se refiere el artículo 159,
cuarto párrafo de la Ley del ISR, será el que se obtenga de
dividir la suma de los saldos diarios de la inversión,
calculados conforme a lo establecido en los incisos anteriores,
entre el número de días de la inversión.
V.
El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas
depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las
fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a)
El costo promedio ponderado de adquisición de las
divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que
se realice el primer depósito de divisas o el tipo de cambio al
31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más
reciente.
b)
El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de
divisas realizado en la cuenta de cheques de que se trate, o con
cada depósito posterior al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo
siguiente:
1.
Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en
la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del
día en el que se efectúe dicho depósito.
2.
Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la
cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que
se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3.
Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los
numerales 1 y 2.
4.
El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se
dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de
cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese
realizado un nuevo depósito.
Los intereses nominales generados por
inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los
intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones
o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día
en el que se paguen, y los intereses que resulten por la
enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
Los intereses nominales provenientes de la
enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será
el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos
de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia
entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda
nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a
cabo, y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo
establecido en la regla 3.17.18.
El interés real se obtendrá de restar a
los intereses nominales a que se refiere el cuarto párrafo de la
presente regla, el ajuste por inflación establecido en el
artículo 159 de la Ley del ISR. Sólo se calculará el ajuste por
inflación por los títulos por los que se hubiera pagado
intereses en el ejercicio. Cuando el ajuste por inflación sea
mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
En el caso de títulos que paguen
íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real
será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de
títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el
precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al
tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo
promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención
del título, calculado conforme lo establecido en la regla
3.17.18. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los
intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Para los efectos de esta regla se
utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20,
tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras
divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso
mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo
20, sexto párrafo del CFF.
3.17.18.
Para los efectos de las reglas 3.17.15., 3.17.16., y
3.17.17., las instituciones que componen el sistema financiero,
calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los
títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente
cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder
de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:
I.
El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de
adquisición de la primera compra de títulos.
II.
El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará
con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de
títulos, conforme a lo siguiente:
a)
Se multiplicará el número de títulos adquiridos, por su
precio de compra.
b)
Se multiplicará el número de títulos propiedad del
contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél
en el que se realice una nueva adquisición de títulos, por el
costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día
inmediato anterior.
c)
Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los
incisos a) y b) anteriores.
d)
El resultado obtenido de conformidad con el inciso c)
anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad
del contribuyente, al final del día en el que se hubiese
realizado una nueva adquisición de títulos.
Para calcular el costo promedio ponderado
de adquisición actualizado, se multiplicará el costo promedio
ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la
estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el
artículo 211-B del Reglamento de la Ley del ISR, del día en el
que se realice la venta o redención del título, entre la
estimativa diaria del INPC correspondiente a la última fecha en
la que dicho costo haya sido actualizado. Las actualizaciones
subsecuentes se harán para los periodos comprendidos entre esta
última fecha y aquélla correspondiente al día en la que una
nueva adquisición obligue a recalcular el costo promedio
ponderado de adquisición.
En el caso de títulos denominados en
moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema
financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de
adquisición conforme a lo indicado en la presente regla,
convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos
a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya
prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los
títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio
ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda
nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al
tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.
Para los efectos de esta regla se
utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20,
tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en
dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras
divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso
mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo
20, sexto párrafo del CFF.
3.17.19.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 212,
penúltimo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, las
instituciones que componen el sistema financiero podrán efectuar
la retención del impuesto señalada en los artículos 58 y 160 de
la Ley del ISR, cuando intervengan en la enajenación, redención
o en el pago de rendimientos, provenientes de los títulos a que
se refiere el artículo 9o. del citado ordenamiento, aplicando la
tasa a que se refieren los mencionados preceptos sobre el costo
promedio ponderado de adquisición de los títulos, calculado
conforme a la regla 3.17.18., cuando se trate de la enajenación
o redención de títulos que paguen el total de su rendimiento al
vencimiento.
Tratándose de títulos distintos a los
mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará
sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En
ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia
de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo
promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el
cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos
entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en
su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de
intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del
título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se
calculará hasta el millonésimo.
4.15.
...
...
II.
Adicionalmente, la sociedad controlada que se ubique en el
supuesto de la fracción anterior, también podrá obtener la
devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de
los ejercicios comprendidos de 1999 a 2004 en la proporción que
represente la participación accionaria promedio que hubiera
tenido la controladora en la controlada de que se trate, en cada
uno de dichos ejercicios, multiplicado por el factor de 0.40,
sin que el monto a que se refiere este párrafo exceda del
excedente acreditable del ISR sobre el IMPAC, determinado por la
controlada de que se trate en los términos del artículo 9o.,
cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, en la participación
accionaria promedio en que la controladora participe, directa o
indirectamente, en su capital social, en el ejercicio en que se
solicite la devolución o se efectúe la compensación, siempre que
la sociedad controladora disminuya dicho monto del excedente del
ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del ejercicio,
determinado en los términos del artículo 9o., cuarto párrafo de
la citada Ley y hasta por el monto que sea menor.
...
5.1.12.
Para los efectos del artículo 32, fracciones V y VIII de
la Ley del IVA, los contribuyentes personas morales
proporcionarán la información a que se refieren las citadas
disposiciones de conformidad con la siguiente tabla:
Información correspondiente al mes de: |
Se
presentará en el mes de: |
Enero de
2007 |
Septiembre de 2007 |
Febrero
de 2007 |
Septiembre de 2007 |
Marzo de
2007 |
Septiembre de 2007 |
Abril de
2007 |
Septiembre de 2007 |
Mayo de
2007 |
Septiembre de 2007 |
Junio de
2007 |
Septiembre de 2007 |
Julio de
2007 |
Octubre
de 2007 |
Agosto de
2007 |
Octubre
de 2007 |
Septiembre de 2007 |
Noviembre
de 2007 |
Octubre
de 2007 |
Noviembre
de 2007 |
Noviembre
de 2007 |
Enero de
2008 |
Diciembre
de 2007 |
Enero de
2008 |
...
Los contribuyentes que hagan capturas de
más de 500 registros, deberán presentar la información ante la
ALAC, en disco compacto (CD), o en dispositivos “USB”, los que
serán devueltos al contribuyente después de realizar las
validaciones respectivas.
El campo denominado “Monto del IVA pagado
no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la
proporción de las deducciones autorizadas)” del formato
electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con
Terceros”, no será obligatorio su llenado.
En el campo denominado “proveedor global”
se deberá señalar la información de los proveedores que no
fueron relacionados en forma individual en los términos de la
regla 5.1.2.
5.1.13.
Los contribuyentes personas morales a que se refiere la
regla 5.1.12., que por las características de sus operaciones no
puedan cumplir con la información solicitada en el formato
electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con
Terceros”, podrán presentar dicha información a través del
formato electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones
con Terceros. Simplificada” durante el ejercicio del 2007.
La información antes referida se
presentará de conformidad con la siguiente tabla:
|
Información correspondiente al mes de: |
Se
presentará en el mes de: |
Enero
de 2007 |
Julio
de 2007 |
|
Febrero de 2007 |
Julio
de 2007 |
|
Marzo
de 2007 |
Julio
de 2007 |
|
Abril
de 2007 |
Julio
de 2007 |
|
Mayo
de 2007 |
Julio
de 2007 |
|
Junio
de 2007 |
Julio
de 2007 |
|
Julio
de 2007 |
Septiembre de 2007 |
|
Agosto de 2007 |
Septiembre de 2007 |
|
Septiembre de 2007 |
Noviembre de 2007 |
|
Octubre de 2007 |
Noviembre de 2007 |
|
Noviembre de 2007 |
Enero
de 2008 |
|
Diciembre de 2007 |
Enero
de 2008 |
|
|
|
|
|
|
La información que se deba presentar en el
mes de julio conforme a la tabla anterior, podrá ser presentada
por los contribuyentes dentro del periodo que les corresponda,
según el calendario que se señala a continuación, considerando
el primer carácter alfabético del RFC:
Letras
del RFC |
Fecha
en que se presenta |
De la A a
la F |
del 1 al
10 de agosto de 2007 |
De la G a
la O |
del 13 al
21 de agosto de 2007 |
De la P a
la Z y & |
del 22 al
30 de agosto de 2007 |
La información se presentará a través de
la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico
A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros.
Simplificada”, contenido en el Anexo 1.
Los contribuyentes que hagan capturas de
más de 500 registros, deberán presentar la información ante la
ALAC, en disco compacto (CD), o en dispositivos “USB”, los que
serán devueltos al contribuyente después de realizar las
validaciones respectivas.
El campo denominado “Monto del IVA pagado
no acreditable incluyendo importación (correspondiente en la
proporción de las deducciones autorizadas)” del formato
electrónico A-29 “Declaración Informativa de Operaciones con
Terceros. Simplificada”, no será obligatorio su llenado.
En el campo denominado “proveedor global”
se deberá señalar la información de los proveedores que no
fueron relacionados en forma individual en los términos de la
regla 5.1.2.
6.13.
Para los efectos del artículo 19, fracción V de la
Ley del IEPS, cuando los contribuyentes requieran designar al
representante legal promovente como representante legal
autorizado para recoger marbetes o precintos, deberán también
asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de
Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del
RFC”, contenida en el Anexo 1, el nombre, el RFC, la CURP y
firma, de la misma manera deberá manifestarlo cuando requiera
designar uno o máximo dos representantes legales autorizados
para recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del
representante legal promovente, debiendo anexar por cada uno de
ellos la documentación señalada en la regla 6.27., numerales 7 y
8.
En el caso de que el contribuyente
solicite cambio de los representantes legales autorizados para
recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante la ALAC
correspondiente a su domicilio fiscal la forma oficial RE-1,
denominada “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de
Bebidas Alcohólicas del RFC”, contenida en el Anexo 1, marcando
el recuadro que para tal efecto se establece, así como asentar
los datos y la firma de cada representante legal y anexar la
documentación señalada en la regla 6.27., numerales 7 y 8.
...
6.27.
...
...
1.
.
.
k)
Producción, fabricación o envasado de otras bebidas
destiladas.
...
11.13.
Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio de la
LIF y del Acuerdo JG-SAT-IE-3-2007 por el que se emiten las
Reglas para la condonación total o parcial de los créditos
fiscales consistentes en contribuciones federales cuya
administración corresponda al Servicio de Administración
Tributaria, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios
de ambas, así como las multas por incumplimiento de las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de
pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007,
publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, los contribuyentes
que obtengan una resolución favorable de condonación, podrán
dejar de considerar como ingreso acumulable el monto condonado
del ISR e IMPAC a cargo del contribuyente, cuotas
compensatorias, recargos, multas y gastos de ejecución.
11.14.
Para los efectos del artículo 16, fracción X de la LIF,
se considerará que el contribuyente cumplió en tiempo y forma
con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones
de pagos provisionales a que estuvo obligado en materia de ISR,
aún cuando presente declaraciones complementarias para la
corrección de datos relativos al RFC, nombre, denominación o
razón social, periodo u otros datos personales siempre que no se
modifique el monto enterado.”
Segundo.
Se modifica el Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006, dado a conocer en el DOF el 28 de abril de 2006,
prorrogado el 1 de mayo de 2007 y se da a conocer el Anexo 11 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las reglas 2.13.4. a 2.13.6., entrarán en vigor el día 2 de
agosto de 2007.
Tercero.
Durante el ejercicio fiscal de 2007, se tendrá por cumplida la
obligación prevista en los artículos 86, fracción VIII y 101,
fracción V de la Ley del ISR, y 32-G del CFF, cuando los
contribuyentes presenten la información a que se refiere el
artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto del
ejercicio fiscal de 2007, en términos de las reglas 5.1.12. y
5.1.13.
Cuarto.
Para efectos de lo establecido en la regla 2.1.33. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada en el DOF el
28 de marzo de 2007 y la regla 2.1.28., no se presentará el
escrito señalado en las mismas, cuando el trámite del estímulo o
subsidio se haya iniciado antes de la entrada en vigor de la
regla 2.1.33., anteriormente citada o se hayan publicado las
reglas de operación antes de dicha fecha.
Quinto.
Para los
efectos del artículo 29-A, penúltimo párrafo del CFF, los
contribuyentes que al 1 de mayo de 2007, contaban con
comprobantes sin tener impresa la vigencia de dos años, al no
haber estado obligados en términos de la regla 2.4.19., fracción
I de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, podrán continuar
utilizándolos hasta que se agoten o hasta el 31 de diciembre de
2007, lo que ocurra primero.
Atentamente
México, D.F., a
22 de junio de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.