TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2006 Y SU ANEXO 1.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se
reforman
las reglas 2.1.16.; 2.1.17., fracción I, inciso a);
2.2.3., primer párrafo; 2.3.15., primer y cuarto párrafos;
2.3.16.; 2.3.19., segundo párrafo; 2.4.15., primer párrafo; la
denominación del Capítulo “2.12. Pago en parcialidades” por
“2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido”; 2.12.1.,
primer párrafo, fracción III y penúltimo párrafo; 2.12.2.;
2.12.3., primer párrafo; 2.12.4.; 2.12.5.; 2.12.9., primer
párrafo, segundo párrafo, fracción I y tercer párrafo; 2.14.2.,
primer párrafo; 2.15.1., primer párrafo; 2.15.2., primer
párrafo; 2.16.1., primer párrafo; 2.18.1., primer párrafo;
2.20.2., tercer párrafo; 2.28.3., primer párrafo, fracción I,
segundo y tercer párrafos, incisos e), y fracción II primer y
segundo párrafos; 2.28.5., primer párrafo; 2.28.10.; 2.29.2.;
3.15.4., último párrafo; 6.34. y 11.13.,
se adicionan las reglas 2.1.21.; 2.1.22.; 2.1.23.;
2.1.24.; 2.2.10.; 2.2.11.; 2.3.32.; 2.12.10.; 2.29.1., con un
segundo párrafo; un Capítulo 2.30., denominado “De los remates
iniciados con anterioridad al 29 de junio de 2006”, y la regla
2.30.1., y se derogan las reglas
2.2.3., cuarto párrafo; 2.4.12.; 2.4.13.; 2.4.14.; 2.12.6.;
2.13.1. y 2.28.7. de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
2.1.16. Para los efectos del artículo
32-D del CFF, cuando la Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República, así como las entidades federativas vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública, con cargo total o
parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $110,000.00,
sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según
corresponda:
I. Por cada contrato, las dependencias
y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes
se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre con
los siguientes requisitos:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre, denominación o razón social.
3. Clave del RFC.
4. Domicilio fiscal.
5. Actividad preponderante.
6. Nombre, RFC y firma del representante
legal, en su caso.
7. Monto total del contrato.
8. Señalar si el contrato se trata de
adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u
obra pública.
9. Número de contrato.
10. Manifestación bajo protesta de decir
verdad que a la fecha de su escrito libre:
a) Han cumplido con sus obligaciones en
materia de inscripción y avisos al RFC, a que se refieren el CFF
y su Reglamento.
b) Se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la
presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos
ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así
como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de
salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación
del escrito libre a que se refiere esta fracción. Cuando los
contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC,
la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al
periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que
presenten el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales
excedan de los últimos 12 meses.
c) Que no tienen créditos fiscales
determinados firmes a su cargo por impuestos federales,
distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales,
el ISR, IVA, IMPAC, impuestos generales de importación y de
exportación (impuestos al comercio exterior), y todos los
accesorios, como recargos, sanciones, gastos de ejecución y la
indemnización por cheque devuelto, que deriven de los
anteriores.
d) En el caso que existan créditos
fiscales determinados firmes manifestará que se comprometen a
celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con
los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública que se pretendan
contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen,
en este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.17. de
esta Resolución.
e) Tratándose de contribuyentes que
hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran
interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su
cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al
artículo 141 del CFF.
f) En caso de contar con autorización
para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de
revocación a que hace referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
II. La Administración Pública Federal,
Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la
República y las entidades federativas a que hace referencia el
primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos escritos
cuentan con los requisitos establecidos en la fracción I de la
misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante
oficio dirigido a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente más cercana a su domicilio, Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes o administraciones
regionales de grandes contribuyentes las remesas de los escritos
que hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes
se vaya a celebrar el contrato, dentro de los siguientes
términos:
a) Tratándose de escritos presentados
del día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último
día del mismo mes.
b) Los escritos presentados del día 16
al último día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15
del mes inmediato posterior a aquél al que se hubieran
presentado.
En todos los casos el citado oficio
deberá contener el domicilio de la unidad administrativa
remitente al cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal,
si no lo contiene no aplicará el supuesto a que se refiere el
último párrafo de la fracción III de esta regla.
Cuando el contribuyente hubiese
manifestado en el escrito a que se refiere el primer párrafo de
la fracción I de esta regla, que tiene créditos fiscales firmes
y que por ello se compromete a celebrar convenio con las
autoridades fiscales, las dependencias y entidades contratantes,
deberán informar en el oficio referido, además, el monto total
del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito, duración,
calendario de pagos, fechas de pago, así como de los anticipos
que se otorgarán.
III. La Administración Local de
Recaudación o la Administración Central de Recaudación de
Grandes Contribuyentes o la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del proveedor
o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad
administrativa remitente sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo
dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y
Servicios Relacionados con las Mismas, según sea el caso, a más
tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a
través del cual se remiten las remesas de los escritos
presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el
contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con
las autoridades fiscales para pagar con los recursos
que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos
fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la
opinión se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la
recepción del citado oficio.
Transcurridos los plazos a que se
refiere el párrafo anterior, sin que se notifique la opinión, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de la República y las entidades
federativas, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido
favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en
contrario.
IV. En caso de detectar el incumplimiento
de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la
existencia de créditos fiscales determinados firmes o del
incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la
Administración Local de Recaudación o la Administración Central
de Recaudación de Grandes Contribuyentes o la Administración
Regional de Grandes Contribuyentes, mediante oficio, le
notificarán al contribuyente las omisiones detectadas y éste
contará con 15 días para manifestar ante dicha Administración
Local, Regional o Central lo que a su derecho convenga. La
autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente a
la Dependencia remitente, conforme a lo siguiente:
a) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, presenta escrito y
documentación soporte que compruebe el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales antes de la fecha de presentación de su
escrito libre a que se refiere la fracción I de la presente
regla ante la Administración que le haya notificado las
omisiones, una vez validado y ratificado el cumplimiento por la
autoridad fiscal, ésta podrá emitir opinión en sentido favorable
dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la
presente regla o transcurrido el plazo, la Dependencia remitente
podrá considerar lo dispuesto por el último párrafo de la citada
fracción III.
b) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de esta fracción, presenta escrito
y documentación soporte sobre el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales ante la Administración que le haya
notificado las omisiones, y una vez verificada se detecta la
persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la
autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo dentro del
plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente
regla. El mismo sentido de la opinión será para los casos en que
el contribuyente regularice su situación
fiscal después de la fecha de su escrito libre a que se refiere
la fracción I de la presente regla.
c) Cuando el contribuyente manifieste su
interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales
determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la
enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra
pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales
emitirán oficio a la unidad administrativa remitente, a fin de
que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio,
ratifique o rectifique los datos manifestados por el
contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada,
la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al
contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en
los términos de lo señalado por la regla 2.1.17. de esta
Resolución, emitiendo la opinión dentro de los 60 días a que se
refiere la fracción III de esta regla.
Los residentes en el extranjero que
no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el
RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes
que no hubieran estado obligados a presentar, total o
parcialmente, las declaraciones a que se refiere la fracción I,
inciso b) de esta regla, así como los residentes en el
extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones
periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el
escrito a que se refiere el primer párrafo de la citada
fracción.
Tratándose de residentes en el
extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la
Procuraduría General de
la República y las entidades federativas a que hace referencia
el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos
presentados por los contribuyentes en términos del párrafo
anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y
emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que
se refiere esta regla.
Para los efectos de esta regla,
tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se
entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus
obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación
del escrito a que se refiere la fracción I, se ubica en
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con
autorización para estar pagando a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para
pagar a que se refiere el artículo 65
del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de
defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre
garantizado el interés fiscal de conformidad con las
disposiciones fiscales.
2.1.17..........
I. Los contribuyentes se presentarán
ante la Administración Local de Recaudación o ante las
administraciones regionales de grandes contribuyentes que
corresponda a su domicilio, a celebrar el convenio para pagar
sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que
se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará
a lo siguiente:
a) En el convenio, se establecerá el
porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por
la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o
la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al
monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los
plazos y cantidades de los pagos fijados en
el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los
establecidos en el contrato, las dependencias o entidades
contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a
la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la
cantidad a retener sobre dichos pagos.
.......
2.1.21. Para los efectos de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 4o. del CFF, las
autoridades federales que remitan al SAT créditos fiscales para
su cobro, a través del procedimiento administrativo de
ejecución, deberán enviar dos originales del documento
determinante del crédito fiscal, que contengan la firma
autógrafa del funcionario competente, así como la siguiente
información:
I. Identificación y ubicación.
a) Nombre, denominación o razón social
del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave del RFC del deudor, en caso de
que se cuente con dicho dato.
c) CURP del deudor, en caso de personas
físicas y del representante legal de la persona moral deudora,
en caso de que se cuente con dicho dato.
d) Domicilio completo del deudor: Calle;
número exterior; número interior; colonia; localidad y Entidad
Federativa; código postal y Municipio o Delegación Política,
según se trate.
II. Determinación del crédito.
a) Número de resolución.
b) Fecha.
c) Concepto(s) por el que se originó el
crédito fiscal, así como su importe.
d) Fecha de obligación en la que debió
haberse cubierto el pago de la obligación. No aplica para
multas.
e) Especificar cuando se trate de multas
administrativas no fiscales destinadas a un fin específico o
participables con terceros.
f) Fecha de caducidad y/o vencimiento
legal.
En el caso de sanciones
económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución
deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como
responsables se señalen en las resoluciones.
Tratándose de multas que
imponga el Poder Judicial de la Federación, bastará con los
datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio.
El SAT procederá a
requerir la documentación a la autoridad emisora, cuando no haya
sido recibida en su totalidad a efecto de que sea subsanada la
omisión y en caso de que ésta no sea completada, se procederá a
devolver la documentación.
2.1.22. Para los efectos de la regla
anterior, la autoridad emisora deberá informar mediante oficio
dirigido al SAT, los medios de defensa que el deudor interponga
en contra de los créditos notificados, a efecto de que, en los
casos que proceda, se suspenda el procedimiento administrativo
de ejecución.
I. El oficio a que se refiere el
párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre del promovente y tipo del
medio de defensa.
b) Fecha de presentación del medio de
defensa.
c) Autoridad ante la que se presentó el
medio de defensa.
d) Número de expediente del medio de
impugnación.
e) Número de documento determinante.
Cuando el medio de defensa
se presente con posterioridad a la fecha de la entrega del
crédito fiscal al SAT, la autoridad deberá remitir los datos
mencionados, dentro de los 15 días siguientes a las fechas en
que se tenga conocimiento.
II. Cuando se emita la resolución el
medio de defensa interpuesto, la autoridad
emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, el cual deberá
contener la
siguiente información:
a) RFC del deudor.
b) Número del documento determinante.
c) Número de sentencia o resolución.
d) Fecha de emisión.
e) Autoridad emisora.
f) Fecha de notificación de la
resolución o sentencia.
g) Fecha de presunción de firmeza de la
resolución.
h) Sentido de la resolución, señalando
lo siguiente:
1. Se deja sin efectos.
2. Se confirma el acto.
3. Se deja sin efectos la notificación
del documento determinante.
4. Otros (especificar).
i) Número de juicio o recurso.
2.1.23. Para los efectos del artículo
32-G del CFF, la Federación, las Entidades Federativas, el
Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como
los Municipios, quedarán relevados de la obligación de presentar
la información de retenciones y proveedores a que se refiere
dicho precepto, si presentan, en su lugar, la declaración
informativa a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII
de la Ley del IVA, en los términos del Título 5. de esta
Resolución.
2.1.24. Para los efectos del artículo
188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado
por la adquisición de bienes se hará mediante escrito libre que
presentará ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio señalando su Clave
Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, la institución de
crédito a la que pertenece ésta, así como el número de postor y
la clave del bien por el cual participó en la subasta, anexando
los comprobantes de que disponga.
2.2.3. Para los efectos del artículo
22, primer párrafo del CFF, y la regla 2.2.10. de la presente
Resolución, los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución
de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma
oficial 32, acompañada de su Anexo 1 o 1-A, según corresponda,
así como de la documentación mencionada en la propia forma
oficial.
.......
Cuarto párrafo (Se deroga)
.......
2.2.10. Para los efectos del artículo
22-C del CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico
para presentar las solicitudes de devolución los contribuyentes
efectuarán la misma, mediante la forma oficial 32 “Solicitud de
devolución” y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3 y 4 según corresponda,
contenidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, excepto
tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución
del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de
conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2.2. de esta
Resolución.
Los contribuyentes que
tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de
reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones
fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución
deberán contar con el certificado de FEA. Tratándose de personas
físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $25,000.00, no
será necesario que cuenten con el citado certificado.
2.2.11. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 23, último párrafo del CFF, la
autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que
los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades
fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales
autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado,
desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés
fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el
contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte
insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o
dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se
efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar
el pago diferido y éste no se efectúe.
La compensación a que se
refieren las fracciones anteriores será hasta por el monto de
las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de
las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo
de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al
contribuyente, cuando éste sea menor.
2.3.15. La cédula de identificación
fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se
refiere el décimo segundo párrafo del artículo 27 del CFF, son
las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1, 2 y 3
de la presente Resolución.
.......
Para los efectos del
décimo segundo párrafo del artículo 27 del CFF, para la
expedición de cédulas de identificación fiscal o constancias de
registro fiscal, no se estará obligado al pago del derecho a que
se refiere el artículo 5o. de la LFD; entendiéndose por
expedición, la primera emisión que realice la autoridad fiscal
derivada de una inscripción al RFC, incluido el canje
de cédula de identificación fiscal expedida por fedatario
público, a través del "Sistema de inscripción al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos" en los términos de la regla 2.3.4. de esta
Resolución. Asimismo, no se estará obligado al pago de derechos
a que se refiere este párrafo, tratándose de la expedición de
constancia de registro fiscal.
.......
2.3.16. Para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, no será necesario
presentar el aviso de apertura de los establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la
realización de actividades empresariales, de lugares en donde se
almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como
establecimiento para el desempeño de servicios personales
independientes cuando dichos lugares estén ubicados en el
domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos
del RFC.
2.3.19........ .
Las personas físicas que
ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán
considerar como establecimiento para los efectos del
antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, los lugares que a
continuación se especifican:
..... .
2.3.32. Para los efectos de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 27 del CFF, las
personas físicas que no estén
obligadas a presentar declaraciones periódicas o a expedir
comprobantes fiscales por las actividades que realicen, podrán
solicitar su inscripción ante dicho registro a través de la
forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal
de contribuyentes” contenida en el Anexo 1 de la presente
Resolución. El SAT asignará el RFC mediante la constancia de
inscripción correspondiente.
El domicilio que se
proporcione de conformidad con esta regla no se considera
domicilio fiscal para los efectos del artículo 10 del CFF.
Cuando dichas personas se
ubiquen posteriormente en cualquiera de los supuestos a que se
refiere el primer o segundo párrafos del artículo 27 del citado
CFF, presentarán el aviso de aumento de obligaciones que
corresponda, debiendo señalar en éste su domicilio fiscal de
conformidad con el artículo 10 del citado ordenamiento. En este
supuesto, el SAT expedirá a dicho contribuyente la cédula de
identificación fiscal o la constancia de registro, según
corresponda.
2.4.12. (Se deroga)
2.4.13. (Se deroga)
2.4.14. (Se deroga)
2.4.15. Para los
efectos del artículo 29, sexto párrafo del CFF, las personas que
enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos
al público en general, deberán expedir comprobantes por las
operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales,
cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o
prestatarios de los servicios.
..... .
2.12. Pago a plazos, en parcialidades o
diferido
2.12.1. Los contribuyentes que hubieran
determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y
hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida,
y en fecha posterior presenten declaración complementaria del
mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e
inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en
escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o
diferido, siempre y cuando:
..... .
III. Los contribuyentes no hayan
incurrido en alguno de los supuestos de revocación de la
autorización a que se refiere la fracción IV del artículo 66-A
del CFF.
..... .
En caso de que los
importes declarados estén acordes con las disposiciones fiscales
respectivas, previo dictamen de la Administración Local de
Auditoría Fiscal o de la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes, según sea el caso, se podrá dejar sin efecto el
pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el
saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes
podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades
pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o
diferido.
..... .
2.12.2. Para efectuar los pagos
correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas, o el
correspondiente al pago diferido, se deberá utilizar la forma
oficial FMP-1.
El SAT determinará el
importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se
trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo
establecido por las fracciones
I y II del artículo 66-A del CFF. No se aceptarán pagos
efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.
2.12.3. Las formas oficiales FMP-1 para
pagar de la primera y hasta la última parcialidad del periodo
elegido o plazo autorizado o el correspondiente al monto
diferido, serán entregadas al contribuyente por la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, por la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes o por la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, conforme a lo siguiente:
..... .
2.12.4. Para los efectos de los
artículos 66 y 66-A del CFF, en los supuestos y términos en que
proceda el pago a plazos en parcialidades o diferido, se
requerirá autorización previa de las autoridades fiscales.
La autorización para pagar
en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la
Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la
Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes,
según corresponda, mediante escrito libre, dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20% a
que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF en el que
manifiesten lo siguiente:
I. El número de crédito o la
manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado.
II. El monto del crédito a pagar a
plazos y el periodo que comprende la actualización en los
términos del inciso a) de la fracción II del artículo 66 del
CFF.
III. El monto de los accesorios
causados, identificando la parte que corresponda a recargos,
multas y a otros accesorios.
IV. La modalidad de pago a plazos, en
parcialidades o de manera diferida, según se trate de la
elección del contribuyente:
a) Tratándose del pago en parcialidades,
se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito
fiscal, sin que dicho plazo exceda de 36 meses.
b) Tratándose de pago diferido, se
deberá señalar la fecha en la que se cubrirá el crédito fiscal,
sin que exceda de 12 meses.
V. También se deberá presentar la forma
oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de
fondos del pago de contribuciones federales en que conste el
pago correspondiente al 20% del monto total del crédito fiscal.
En tanto se resuelve la
solicitud de autorización de pago en parcialidades, el
contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas
de conformidad con lo que establece el artículo 66-A del CFF, en
función al número de las solicitadas. Tratándose de pago
diferido
el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la
fecha propuesta, calculado de conformidad con el artículo 66-A
del CFF, si no recibe la resolución a esa fecha.
Cuando el contribuyente
deje de pagar o pague después del vencimiento de cada
parcialidad o no pague en la fecha propuesta el monto diferido u
omita garantizar el interés fiscal, por el monto determinado en
términos del artículo 66-A, fracción III del CFF, se considerará
por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago
en parcialidades o diferido.
Las parcialidades vencerán
por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó
el 20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el
artículo 66, fracción II del CFF.
No procederá la
autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se
refiere la fracción VI del artículo 66-A del CFF.
2.12.5. Cuando no se hubiere fincado el
remate se estará a lo dispuesto en el artículo 191 del CFF.
2.12.6. (Se deroga)
2.12.9. Para los efectos del artículo
141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se encuentren en
el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente
opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de
manera diferida, para los efectos de la citada fracción, cuando
elijan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía
administrativa de la negociación
de la cual son propietarios, deberán presentar escrito libre,
ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante
la Administración Central de Recaudación de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia del
documento por el que ejercieron la opción de pago en
parcialidades o de manera diferida del crédito fiscal de que se
trate.
En el escrito libre a que
se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:
I. El monto de las contribuciones
actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de
manera diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se
refiere el artículo 66, fracción II del CFF.
..... .
El escrito libre a que se
refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda
“bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente
cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas
morales, por quien tenga poder de la misma para actos de
administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último
caso, el documento en el que consten dichas facultades.
2.12.10. Para los efectos del artículo
66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, se dispensa a los
contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal,
en los siguientes casos:
I. Cuando el crédito fiscal
corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR,
siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o
menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del
plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR.
II. Cuando el monto del crédito fiscal,
una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a
$50,000.00.
III. Cuando el monto del crédito fiscal,
una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a
$100,000.00 y el número de meses solicitados a pagar en
parcialidades sea menor
a 1 año.
2.13.1. (Se deroga)
2.14.2. Para los efectos del artículo
31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones
a declarar no exista impuesto a pagar ni saldo a favor, por la
obligación de que se trate, los contribuyentes deberán presentar
en tiempo y forma la declaración de pago que corresponda, la
información de las razones por las cuales no se realiza el pago,
a través del formato electrónico correspondiente contenido en la
página de Internet del SAT, utilizando para ello, la FEA o clave
de identificación electrónica confidencial. El SAT enviará a los
contribuyentes el acuse de recibo utilizando la misma vía, el
cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.
..... .
2.15.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del
artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la
Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las
personas físicas que realicen actividades empresariales y que en
el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos
inferiores a $1´750,000.00; las personas físicas que no realicen
actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho
ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, así como las
personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus
ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades,
según corresponda, efectuarán sus pagos provisionales o
definitivos, incluyendo retenciones, independientemente de su
periodicidad, a través de la ventanilla bancaria, proporcionando
los datos contenidos en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas, a que se refiere el Anexo
4, rubro B de esta Resolución, a partir de los correspondientes
al ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes, incluyendo sus
complementarios, extemporáneos y de corrección fiscal,
utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta
tributaria) cuyo formato y características se dan a conocer en
el Anexo 1, rubro E de la presente Resolución.
..... .
2.15.2. Para los
efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, cuando por alguna
de sus obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni
tampoco saldo a favor, deberán acudir para enviar en tiempo y
forma la información de las razones por las que no se realiza el
pago a que se refiere la regla 2.14.2. de la presente
Resolución, a las administraciones locales de asistencia al
contribuyente, presentando para ello la tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria) a que se refiere la regla anterior,
pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de
la regla citada.
..... .
2.16.1. Para los
efectos del artículo 31 del CFF y de los Capítulos 2.14. y 2.15.
de esta Resolución, los medios de identificación automatizados
que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus
clientes, los medios de identificación electrónica confidencial
que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos
informáticos del SAT, así como el uso de la tarjeta electrónica
(tarjeta tributaria), sustituyen a la firma autógrafa y
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
..... .
2.18.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 del CFF, los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta
Resolución, presentarán las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 del ISR e IMPAC,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
..... .
2.20.2.
...... .
Unicamente podrán ejercer
la opción a que se refiere esta regla, las personas físicas a
las que se refiere la regla 2.15.1 de esta Resolución.
2.28.3. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 176, en relación con los
artículos 181 y 182 del CFF, los interesados en participar en la
enajenación de bienes a través de remate por subasta pública en
los términos de este Capítulo y del Capítulo 2.29. de esta
Resolución, deberán cumplir con lo siguiente:
I.
.......
....
e) Domicilio para
oír y recibir notificaciones.
..........
....
e) Domicilio para
oír y recibir notificaciones.
..........
....
II. Efectuar una transferencia
electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito
autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en
la opción de SubastaSat, equivalente cuando menos al 10% del
valor fijado a los bienes en la convocatoria.
Para efectuar la transferencia
electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá
ingresar al portal de la institución de crédito elegida, en la
que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar
previamente al depósito, la Clave Bancaria Estandarizada a 18
dígitos “CLABE”, y demás datos que se contienen en los
desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de
crédito. La “CLABE” citada deberá corresponder a la misma cuenta
de la que se efectúe la transferencia electrónica de fondos para
participar en la subasta de bienes.
..... .
2.28.5. Para los efectos de lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 183, en relación
con los artículos 181 y 182 del CFF, la subasta por medios
electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8
días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y
concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona
centro de México), por lo que, en dicho periodo los postores
presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán
mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán
verificar en la página del SAT las posturas que los demás
postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado,
utilizando su ID de usuario.
..... .
2.28.7. (Se deroga)
2.28.10. En caso de que el postor en cuyo
favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del
Capítulo III del Título V del CFF y el presente Capítulo,
perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la
autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco
federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del
conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico,
dejando copia del mismo en el expediente respectivo para
constancia. En este caso, se reanudará la almoneda en la forma y
plazos que señala el referido ordenamiento.
Asimismo, se comunicará a
los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de
la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que
si consideran conveniente puedan participar nuevamente en la
subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el
presente Capítulo y en el siguiente.
2.29.1. ...... .
Cuando el postor haya
señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en
forma automática del importe transferido electrónicamente, una
vez que transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a
aquel en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio escrito libre señalando la “CLABE” de
manera correcta, así como el número de postor y la clave del
bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea
reintegrado el depósito efectuado, anexando los comprobantes de
que disponga.
2.29.2. El remate de bienes a través de
medios electrónicos podrá ser cancelado o suspendido por la
autoridad fiscal, en los términos que señala el propio CFF,
situación que se hará del conocimiento de los postores
participantes, a través de su correo electrónico, reintegrando
a los mismos, dentro de los dos días siguientes a la
notificación de cancelación o suspensión, a través de la “CLABE”
proporcionada en los términos del segundo párrafo de la fracción
II de la regla 2.28.3. de esta Resolución el importe depositado
en garantía.
2.30. De los remates iniciados con
anterioridad al 29 de junio de 2006
2.30.1. Los bienes embargados con
anterioridad al 29 de junio de 2006 respecto de los cuales no se
haya emitido la primera convocatoria para su remate al 28 de
junio de 2006, deberán rematarse conforme al procedimiento
establecido en el CFF vigente a partir del 29 de junio de 2006 y
en los Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente Resolución.
3.15.4. ...... .
Los notarios y demás
fedatarios públicos que no presenten la información por cada una
de las operaciones consignadas en escritura pública en las que
intervengan de conformidad con
el tercer párrafo de esta regla, deberán presentar la
declaración informativa establecida en el noveno y décimo
párrafos del artículo 27 del CFF de forma mensual, por la
totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido,
incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios
Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”.
6.34. Para los efectos del artículo
19, fracción XIV, en relación con el artículo 26 de la Ley del
IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos
cuando el contribuyente:
I. Se encuentre inscrito y activo en
el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC; y
tratándose de solicitudes de marbetes o precintos de
importación, de importadores de bebidas alcohólicas,
adicionalmente se encuentren inscritos y activos en el Padrón
Sectorial de Vinos y Licores, excepto cuando se trate de
empresas que cuenten con la autorización de empresas
certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de las Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
II. Haya presentado las declaraciones
mensuales, definitivas, provisionales o del ejercicio, según sea
el caso, por impuestos federales, distintas a las del ISAN e
ISTUV, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales
anteriores y el ejercicio en curso en que presente la solicitud
de marbetes o precintos; entendiéndose por impuestos federales
el ISR, IVA, IMPAC, IEPS e impuestos generales de importación y
de exportación (impuestos al comercio exterior). Cuando el
contribuyente tenga menos de dos años de inscrito en el RFC, el
cumplimiento a que se refiere este apartado, será a partir de la
inscripción.
III. No tenga omisiones en la
presentación de declaraciones, a que se refiere el artículo 19
de la Ley del IEPS por más de tres veces en un mismo ejercicio,
entendiéndose por ejercicio para efectos de esta fracción, los
12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
IV. No tenga adeudos fiscales firmes a su
cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV. En caso
de que existan créditos fiscales firmes, hayan celebrado
convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya
sea mediante pago diferido o en parcialidades en los términos
del CFF, o los haya impugnado mediante cualquier medio de
defensa, entendiéndose que existen créditos fiscales firmes a su
cargo, entre otros, cuando haya incurrido en las causales de
revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace
referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.
V. No haya hecho uso incorrecto de los
marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre
otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se
refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su
solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como
cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente
por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113,
fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de
los contenidos en el artículo 108 del CFF o no haya incurrido en
alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado
ordenamiento a la fecha de su solicitud.
Cuando la autoridad no
proporcione marbetes o precintos conforme a las fracciones II y
III de la presente regla, el contribuyente podrá comprobar con
la documentación idónea que se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
El cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los
contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que
establezcan las disposiciones fiscales.
11.13. Para los efectos del artículo
8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, durante el
ejercicio fiscal de 2006, son las siguientes:
I. 0.75% cuando se trate de
autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades
de las contribuciones y sus accesorios, anteriores al 29 de
junio de 2006. Las solicitudes de autorización que a la citada
fecha se encuentren en trámite, en su caso aplicarán la tasa del
0.75%.
II. 1.13% en los casos de mora y de
intereses a cargo del fisco federal.
III. 1%, 1.25% o 1.50%, según
corresponda a los supuestos establecidos en los incisos a), b) o
c) de la fracción II del artículo 8o. de la LIF, cuando se trate
de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en
parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, que se
hayan solicitado a partir del 29 de junio de 2006.
Segundo. Se modifica el anexo 1 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006 dándose a conocer
las formas oficiales FU “Declaración Provisional o Definitiva de
Impuestos Federales”, y la RU “Formato único de solicitud
de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes”,
contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 1,. Esta última
sustituirá a las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción
al registro federal de contribuyentes”, R-2 “Avisos al registro
federal de contribuyentes cambio de situación fiscal” y sus
Anexos, una vez que se deroguen estas últimas.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Para los artículos 154, tercer párrafo,
157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, así
como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del CFF en
relación con la regla 3.15.4., último párrafo de esta
Resolución, los notarios y demás fedatarios públicos que no
presenten la información por cada una de las operaciones
consignadas en escritura pública en las que intervengan a que se
refiere la citada regla, presentarán la información mensual
correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2006, por
cada mes, a más tardar en el mes de enero de 2007, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios
Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot” por la totalidad de
las operaciones en las que hayan intervenido, incluso las
exentas del pago del ISR por enajenación de bienes,
independientemente del monto de la operación.
Por las operaciones correspondientes al primer
semestre de 2006, los citados notarios y demás fedatarios
públicos presentarán a más tardar en febrero de 2007, a través
del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios
Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot” la totalidad de las
operaciones en las que hayan intervenido en dicho periodo,
incluso las exentas del pago del ISR por la enajenación de
bienes, independientemente del monto de la operación.
Tercero. Se deroga la forma
oficial 44 “Aviso de opción o solicitud de autorización para
pagar adeudos en parcialidades”, contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
Cuarto. Se deroga la forma
oficial 48 “Aviso para garantizar el interés fiscal a través del
embargo en la vía administrativa” contenida en el Anexo 1 de la
presente Resolución.
Quinto. Para los efectos del
Artículo Segundo, fracción VII del Decreto por el que se
reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en
el DOF el 28 de junio de 2006, relativo a las Disposiciones
Transitorias del CFF, el remate de bienes a que se refiere la
Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF que efectúa
directamente el SAT, se lleva a cabo mediante subasta pública en
medios electrónicos a través del sistema “SubastaSat”, en los
términos de los Capítulos 2.28. y 2.29. de esta Resolución,
vigentes a partir del 30 de agosto de 2005 y 1 de mayo de 2006.
El remate de bienes conforme a
las disposiciones vigentes a partir del 29 de junio de 2006, se
llevará a cabo de conformidad con lo que establece la Sección
Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF vigente, mediante
subasta pública en medios electrónicos a través del sistema “SubastaSat”,
en los términos de dicha Sección y de los Capítulos 2.28. y
2.29., incluyendo las modificaciones que se dan a conocer en la
presente Resolución y el nuevo Capítulo 2.30.
Sexto. Lo dispuesto en el
Título V, Capítulo III, Sección Cuarta del CFF, vigente a partir
del 29 de junio de 2006 y en los Capítulos 2.28. y 2.29. de la
presente Resolución se aplicarán a los bienes que se embarguen a
partir de la citada fecha.
Atentamente
México, D.F., a 10 de julio de 2006.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.