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TERCERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006 Y SU ANEXO 1.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.1.16.; 2.1.17., fracción I, inciso a); 2.2.3., primer párrafo; 2.3.15., primer y cuarto párrafos; 2.3.16.; 2.3.19., segundo párrafo; 2.4.15., primer párrafo; la denominación del Capítulo “2.12. Pago en parcialidades” por “2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido”; 2.12.1., primer párrafo, fracción III y penúltimo párrafo; 2.12.2.; 2.12.3., primer párrafo; 2.12.4.; 2.12.5.; 2.12.9., primer párrafo, segundo párrafo, fracción I y tercer párrafo; 2.14.2., primer párrafo; 2.15.1., primer párrafo; 2.15.2., primer párrafo; 2.16.1., primer párrafo; 2.18.1., primer párrafo; 2.20.2., tercer párrafo; 2.28.3., primer párrafo, fracción I, segundo y tercer párrafos, incisos e), y fracción II primer y segundo párrafos; 2.28.5., primer párrafo; 2.28.10.; 2.29.2.; 3.15.4., último párrafo; 6.34. y 11.13., se adicionan las reglas 2.1.21.; 2.1.22.; 2.1.23.; 2.1.24.; 2.2.10.; 2.2.11.; 2.3.32.; 2.12.10.; 2.29.1., con un segundo párrafo; un Capítulo 2.30., denominado “De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio de 2006”, y la regla 2.30.1., y se derogan las reglas 2.2.3., cuarto párrafo; 2.4.12.; 2.4.13.; 2.4.14.; 2.12.6.; 2.13.1. y 2.28.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

2.1.16.        Para los efectos del artículo 32-D del CFF, cuando la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo monto exceda de $110,000.00, sin incluir el IVA, se observará lo siguiente, según corresponda:

I.         Por cada contrato, las dependencias y entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten escrito libre con los siguientes requisitos:

1.       Lugar y fecha.

2.       Nombre, denominación o razón social.

3.       Clave del RFC.

4.       Domicilio fiscal.

5.       Actividad preponderante.

6.       Nombre, RFC y firma del representante legal, en su caso.

7.       Monto total del contrato.

8.       Señalar si el contrato se trata de adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública.

9.       Número de contrato.

10.     Manifestación bajo protesta de decir verdad que a la fecha de su escrito libre:

a)       Han cumplido con sus obligaciones en materia de inscripción y avisos al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento.

b)       Se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito libre a que se refiere esta fracción. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años de inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere este inciso, corresponderá al periodo transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presenten el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.

c)       Que no tienen créditos fiscales determinados firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior), y todos los accesorios, como recargos, sanciones, gastos de ejecución y la indemnización por cheque devuelto, que deriven de los anteriores.

d)       En el caso que existan créditos fiscales determinados firmes manifestará que se comprometen a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se estará a lo establecido en la regla 2.1.17. de esta Resolución.

e)       Tratándose de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF.

f)        En caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.

II.        La Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, revisarán que dichos escritos cuentan con los requisitos establecidos en la fracción I de la misma y, una vez hecho lo anterior, deberán enviar mediante oficio dirigido a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente más cercana a su domicilio, Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o administraciones regionales de grandes contribuyentes las remesas de los escritos que hubieran sido presentados por los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, dentro de los siguientes términos:

a)       Tratándose de escritos presentados del día 1 al 15 de cada mes, se remitirán a más tardar el último día del mismo mes.

b)       Los escritos presentados del día 16 al último día de cada mes, se remitirán a más tardar el día 15 del mes inmediato posterior a aquél al que se hubieran presentado.

           En todos los casos el citado oficio deberá contener el domicilio de la unidad administrativa remitente al cual se enviará la opinión de la autoridad fiscal, si no lo contiene no aplicará el supuesto a que se refiere el último párrafo de la fracción III de esta regla.

           Cuando el contribuyente hubiese manifestado en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de esta regla, que tiene créditos fiscales firmes y que por ello se compromete a celebrar convenio con las autoridades fiscales, las dependencias y entidades contratantes, deberán informar en el oficio referido, además, el monto total del contrato, tipo de moneda en que esté suscrito, duración, calendario de pagos, fechas de pago, así como de los anticipos que se otorgarán.

III.      La Administración Local de Recaudación o la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del proveedor o prestador de servicios, emitirá opinión a la unidad administrativa remitente sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales indicadas, para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, según sea el caso, a más tardar en los 45 días siguientes a la recepción del oficio a través del cual se remiten las remesas de los escritos presentados por los contribuyentes, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con los recursos
que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes que tengan a su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar en los 60 días siguientes a la recepción del citado oficio.

           Transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, sin que se notifique la opinión, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de la República y las entidades federativas, podrán considerar que ésta se ha emitido en sentido favorable, hasta en tanto no se notifique una opinión en contrario.

IV.      En caso de detectar el incumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales determinados firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la Administración Local de Recaudación o la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes o la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, mediante oficio, le notificarán al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 15 días para manifestar ante dicha Administración Local, Regional o Central lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente a la Dependencia remitente, conforme a lo siguiente:

a)       Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, presenta escrito y documentación soporte que compruebe el cumplimiento de sus obligaciones fiscales antes de la fecha de presentación de su escrito libre a que se refiere la fracción I de la presente regla ante la Administración que le haya notificado las omisiones, una vez validado y ratificado el cumplimiento por la autoridad fiscal, ésta podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente regla o transcurrido el plazo, la Dependencia remitente podrá considerar lo dispuesto por el último párrafo de la citada fracción III.

b)       Si el contribuyente dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta fracción, presenta escrito y documentación soporte sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ante la Administración que le haya notificado las omisiones, y una vez verificada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo dentro del plazo de 45 días señalado en la fracción III de la presente regla. El mismo sentido de la opinión será para los casos en que el contribuyente regularice su situación
fiscal después de la fecha de su escrito libre a que se refiere la fracción I de la presente regla.

c)       Cuando el contribuyente manifieste su interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa remitente, a fin de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos de lo señalado por la regla 2.1.17. de esta Resolución, emitiendo la opinión dentro de los 60 días a que se refiere la fracción III de esta regla.

           Los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y los contribuyentes que no hubieran estado obligados a presentar, total o parcialmente, las declaraciones a que se refiere la fracción I, inciso b) de esta regla, así como los residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas manifestaciones en el escrito a que se refiere el primer párrafo de la citada fracción.

           Tratándose de residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en territorio nacional, la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría General de
la República y las entidades federativas a que hace referencia el primer párrafo de esta regla, remitirán los escritos presentados por los contribuyentes en términos del párrafo anterior a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, para verificar la veracidad de lo manifestado y emitir la opinión en los términos y dentro de los plazos a que se refiere esta regla.

           Para los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales determinados firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales entre otros, si a la fecha de presentación del escrito a que se refiere la fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)       Cuando el contribuyente cuente con autorización para estar pagando a plazos.

b)       Cuando no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65
del CFF.

c)       Cuando se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.

2.1.17..........

I.         Los contribuyentes se presentarán ante la Administración Local de Recaudación o ante las administraciones regionales de grandes contribuyentes que corresponda a su domicilio, a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan contratar, y se estará a lo siguiente:

a)       En el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades de los pagos fijados en
el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes, previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.

.......

2.1.21.        Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4o. del CFF, las autoridades federales que remitan al SAT créditos fiscales para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, que contengan la firma autógrafa del funcionario competente, así como la siguiente información:

I.         Identificación y ubicación.

a)       Nombre, denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.

b)       Clave del RFC del deudor, en caso de que se cuente con dicho dato.

c)       CURP del deudor, en caso de personas físicas y del representante legal de la persona moral deudora, en caso de que se cuente con dicho dato.

d)       Domicilio completo del deudor: Calle; número exterior; número interior; colonia; localidad y Entidad Federativa; código postal y Municipio o Delegación Política, según se trate.

II.        Determinación del crédito.

a)       Número de resolución.

b)       Fecha.

c)       Concepto(s) por el que se originó el crédito fiscal, así como su importe.

d)       Fecha de obligación en la que debió haberse cubierto el pago de la obligación. No aplica para multas.

e)       Especificar cuando se trate de multas administrativas no fiscales destinadas a un fin específico o participables con terceros.

f)        Fecha de caducidad y/o vencimiento legal.

                    En el caso de sanciones económicas, multas y pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.

                    Tratándose de multas que imponga el Poder Judicial de la Federación, bastará con los datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio.

                    El SAT procederá a requerir la documentación a la autoridad emisora, cuando no haya sido recibida en su totalidad a efecto de que sea subsanada la omisión y en caso de que ésta no sea completada, se procederá a devolver la documentación.

2.1.22.        Para los efectos de la regla anterior, la autoridad emisora deberá informar mediante oficio dirigido al SAT, los medios de defensa que el deudor interponga en contra de los créditos notificados, a efecto de que, en los casos que proceda, se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución.

I.         El oficio a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener los siguientes datos:

a)       Nombre del promovente y tipo del medio de defensa.

b)       Fecha de presentación del medio de defensa.

c)       Autoridad ante la que se presentó el medio de defensa.

d)       Número de expediente del medio de impugnación.

e)       Número de documento determinante.

                    Cuando el medio de defensa se presente con posterioridad a la fecha de la entrega del crédito fiscal al SAT, la autoridad deberá remitir los datos mencionados, dentro de los 15 días siguientes a las fechas en que se tenga conocimiento.

II.        Cuando se emita la resolución el medio de defensa interpuesto, la autoridad
emisora deberá informarlo al SAT mediante oficio, el cual deberá contener la
siguiente información:

a)       RFC del deudor.

b)       Número del documento determinante.

c)       Número de sentencia o resolución.

d)       Fecha de emisión.

e)       Autoridad emisora.

f)        Fecha de notificación de la resolución o sentencia.

g)       Fecha de presunción de firmeza de la resolución.

h)       Sentido de la resolución, señalando lo siguiente:

1.       Se deja sin efectos.

2.       Se confirma el acto.

3.       Se deja sin efectos la notificación del documento determinante.

4.       Otros (especificar).

i)        Número de juicio o recurso.

2.1.23.        Para los efectos del artículo 32-G del CFF, la Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos Descentralizados, así como los Municipios, quedarán relevados de la obligación de presentar la información de retenciones y proveedores a que se refiere dicho precepto, si presentan, en su lugar, la declaración informativa a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, en los términos del Título 5. de esta Resolución.

2.1.24.        Para los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del monto pagado por la adquisición de bienes se hará mediante escrito libre que presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio señalando su Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, la institución de crédito a la que pertenece ésta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, anexando los comprobantes de que disponga.

2.2.3.          Para los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF, y la regla 2.2.10. de la presente Resolución, los contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, utilizando la forma oficial 32, acompañada de su Anexo 1 o 1-A, según corresponda, así como de la documentación mencionada en la propia forma oficial.

.......

                    Cuarto párrafo (Se deroga)

.......

2.2.10.        Para los efectos del artículo 22-C del CFF, en tanto entre en vigor el formato electrónico para presentar las solicitudes de devolución los contribuyentes efectuarán la misma, mediante la forma oficial 32 “Solicitud de devolución” y sus Anexos 1, 1-A, 2, 3 y 4 según corresponda, contenidos en el Anexo 1 de la presente Resolución, excepto tratándose de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2.2. de esta Resolución.

                    Los contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el certificado de FEA. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor sean inferiores a $25,000.00, no será necesario que cuenten con el citado certificado.

2.2.11.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:

I.         Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

II.        Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.

                    La compensación a que se refieren las fracciones anteriores será hasta por el monto de las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.

2.3.15.        La cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal a las que se refiere el décimo segundo párrafo del artículo 27 del CFF, son las que se contienen en el Anexo 1, rubro C, numerales 1, 2 y 3 de la presente Resolución.

.......

                    Para los efectos del décimo segundo párrafo del artículo 27 del CFF, para la expedición de cédulas de identificación fiscal o constancias de registro fiscal, no se estará obligado al pago del derecho a que se refiere el artículo 5o. de la LFD; entendiéndose por expedición, la primera emisión que realice la autoridad fiscal derivada de una inscripción al RFC, incluido el canje
de cédula de identificación fiscal expedida por fedatario público, a través del "Sistema de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos" en los términos de la regla 2.3.4. de esta Resolución. Asimismo, no se estará obligado al pago de derechos a que se refiere este párrafo, tratándose de la expedición de constancia de registro fiscal.

.......

2.3.16.        Para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, no será necesario presentar el aviso de apertura de los establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías, o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes cuando dichos lugares estén ubicados en el domicilio fiscal manifestado por el contribuyente para efectos del RFC.

2.3.19........ .

                    Las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán considerar como establecimiento para los efectos del antepenúltimo párrafo del artículo 27 del CFF, los lugares que a continuación se especifican:

..... .

2.3.32.        Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 del CFF, las personas físicas que no estén obligadas a presentar declaraciones periódicas o a expedir comprobantes fiscales por las actividades que realicen, podrán solicitar su inscripción ante dicho registro a través de la forma oficial R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución. El SAT asignará el RFC mediante la constancia de inscripción correspondiente.

                    El domicilio que se proporcione de conformidad con esta regla no se considera domicilio fiscal para los efectos del artículo 10 del CFF.

                    Cuando dichas personas se ubiquen posteriormente en cualquiera de los supuestos a que se refiere el primer o segundo párrafos del artículo 27 del citado CFF, presentarán el aviso de aumento de obligaciones que corresponda, debiendo señalar en éste su domicilio fiscal de conformidad con el artículo 10 del citado ordenamiento. En este supuesto, el SAT expedirá a dicho contribuyente la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro, según corresponda.

2.4.12.        (Se deroga)

2.4.13.        (Se deroga)

2.4.14.        (Se deroga)

2.4.15.        Para los efectos del artículo 29, sexto párrafo del CFF, las personas que enajenen bienes o presten servicios en establecimientos abiertos al público en general, deberán expedir comprobantes por las operaciones que realicen y que reúnan requisitos fiscales, cuando así lo soliciten los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios.

..... .

2.12. Pago a plazos, en parcialidades o diferido

2.12.1.        Los contribuyentes que hubieran determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido, siempre y cuando:

..... .

III.       Los contribuyentes no hayan incurrido en alguno de los supuestos de revocación de la autorización a que se refiere la fracción IV del artículo 66-A del CFF.

..... .

                    En caso de que los importes declarados estén acordes con las disposiciones fiscales respectivas, previo dictamen de la Administración Local de Auditoría Fiscal o de la Administración Regional de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, se podrá dejar sin efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso, tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago en parcialidades o diferido.

..... .

2.12.2.        Para efectuar los pagos correspondientes a las parcialidades segunda y sucesivas, o el correspondiente al pago diferido, se deberá utilizar la forma oficial FMP-1.

                    El SAT determinará el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido por las fracciones
I y II del artículo 66-A del CFF. No se aceptarán pagos efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1.

2.12.3.        Las formas oficiales FMP-1 para pagar de la primera y hasta la última parcialidad del periodo elegido o plazo autorizado o el correspondiente al monto diferido, serán entregadas al contribuyente por la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, por la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o por la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, conforme a lo siguiente:

..... .

2.12.4.        Para los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, en los supuestos y términos en que proceda el pago a plazos en parcialidades o diferido, se requerirá autorización previa de las autoridades fiscales.

                    La autorización para pagar en parcialidades o de manera diferida, se solicitará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectuó el pago inicial del 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF en el que manifiesten lo siguiente:

I.         El número de crédito o la manifestación de que se trata de un crédito autodeterminado.

II.        El monto del crédito a pagar a plazos y el periodo que comprende la actualización en los términos del inciso a) de la fracción II del artículo 66 del CFF.

III.       El monto de los accesorios causados, identificando la parte que corresponda a recargos, multas y a otros accesorios.

IV.      La modalidad de pago a plazos, en parcialidades o de manera diferida, según se trate de la elección del contribuyente:

a)       Tratándose del pago en parcialidades, se deberá señalar el plazo en el que se cubrirá el crédito fiscal, sin que dicho plazo exceda de 36 meses.

b)       Tratándose de pago diferido, se deberá señalar la fecha en la que se cubrirá el crédito fiscal, sin que exceda de 12 meses.

V.       También se deberá presentar la forma oficial o acuse de recibo de la transferencia electrónica de fondos del pago de contribuciones federales en que conste el pago correspondiente al 20% del monto total del crédito fiscal.

                    En tanto se resuelve la solicitud de autorización de pago en parcialidades, el contribuyente deberá pagar mensualmente parcialidades calculadas de conformidad con lo que establece el artículo 66-A del CFF, en función al número de las solicitadas. Tratándose de pago diferido
el contribuyente pagará el monto que hubiera diferido en la fecha propuesta, calculado de conformidad con el artículo 66-A del CFF, si no recibe la resolución a esa fecha.

                    Cuando el contribuyente deje de pagar o pague después del vencimiento de cada parcialidad o no pague en la fecha propuesta el monto diferido u omita garantizar el interés fiscal, por el monto determinado en términos del artículo 66-A, fracción III del CFF, se considerará por ese solo hecho que se ha desistido de la solicitud de pago en parcialidades o diferido.

                    Las parcialidades vencerán por meses de calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.

                    No procederá la autorización a que se refiere esta regla, en los casos a que se refiere la fracción VI del artículo 66-A del CFF.

2.12.5.        Cuando no se hubiere fincado el remate se estará a lo dispuesto en el artículo 191 del CFF.

2.12.6.        (Se deroga)

2.12.9.        Para los efectos del artículo 141, fracción V del CFF, los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de corrección fiscal y aquellos que espontáneamente opten por pagar sus créditos fiscales en parcialidades o de manera diferida, para los efectos de la citada fracción, cuando elijan como garantía del crédito fiscal el embargo en la vía administrativa de la negociación
de la cual son propietarios, deberán presentar escrito libre, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, ante la Administración Regional de Grandes Contribuyentes o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, según corresponda, acompañando copia del documento por el que ejercieron la opción de pago en parcialidades o de manera diferida del crédito fiscal de que se trate.

                    En el escrito libre a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar lo siguiente:

I.         El monto de las contribuciones actualizadas por las que se opta por pagar en parcialidades o de manera diferida, excluyendo de dicho monto el 20% a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.

..... .

                    El escrito libre a que se refiere esta regla deberá ser firmado después de la leyenda “bajo protesta de decir verdad”, por el propio contribuyente cuando se trate de una persona física y, tratándose de personas morales, por quien tenga poder de la misma para actos de administración y dominio, debiéndose acompañar, en este último caso, el documento en el que consten dichas facultades.

2.12.10.      Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, se dispensa a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en los siguientes casos:

I.         Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley del ISR.

II.        Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a $50,000.00.

III.       Cuando el monto del crédito fiscal, una vez descontado el pago inicial sea igual o menor a $100,000.00 y el número de meses solicitados a pagar en parcialidades sea menor
a 1 año.

2.13.1.        (Se deroga)

2.14.2.        Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni saldo a favor, por la obligación de que se trate, los contribuyentes deberán presentar en tiempo y forma la declaración de pago que corresponda, la información de las razones por las cuales no se realiza el pago, a través del formato electrónico correspondiente contenido en la página de Internet del SAT, utilizando para ello, la FEA o clave de identificación electrónica confidencial. El SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.

..... .

2.15.1.        Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR; las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1´750,000.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán sus pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, independientemente de su periodicidad, a través de la ventanilla bancaria, proporcionando los datos contenidos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas, a que se refiere el Anexo 4, rubro B de esta Resolución, a partir de los correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 y subsecuentes, incluyendo sus complementarios, extemporáneos y de corrección fiscal, utilizando para dicho efecto la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) cuyo formato y características se dan a conocer en el Anexo 1, rubro E de la presente Resolución.

..... .

2.15.2.        Para los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, cuando por alguna de sus obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, deberán acudir para enviar en tiempo y forma la información de las razones por las que no se realiza el pago a que se refiere la regla 2.14.2. de la presente Resolución, a las administraciones locales de asistencia al contribuyente, presentando para ello la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria) a que se refiere la regla anterior, pudiendo opcionalmente enviarla vía Internet en los términos de la regla citada.

..... .

2.16.1.        Para los efectos del artículo 31 del CFF y de los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución, los medios de identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos informáticos del SAT, así como el uso de la tarjeta electrónica (tarjeta tributaria), sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.

..... .

2.18.1.        Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución, presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2005 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

..... .

2.20.2. ...... .

                    Unicamente podrán ejercer la opción a que se refiere esta regla, las personas físicas a las que se refiere la regla 2.15.1 de esta Resolución.

2.28.3.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 176, en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, los interesados en participar en la enajenación de bienes a través de remate por subasta pública en los términos de este Capítulo y del Capítulo 2.29. de esta Resolución, deberán cumplir con lo siguiente:

I. ....... ....

e)       Domicilio para oír y recibir notificaciones.

.......... ....

e)       Domicilio para oír y recibir notificaciones.

.......... ....

II.        Efectuar una transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la opción de SubastaSat, equivalente cuando menos al 10% del valor fijado a los bienes en la convocatoria.

           Para efectuar la transferencia electrónica de fondos citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar al portal de la institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria, debiendo proporcionar previamente al depósito, la Clave Bancaria Estandarizada a 18 dígitos “CLABE”, y demás datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas instituciones de crédito. La “CLABE” citada deberá corresponder a la misma cuenta de la que se efectúe la transferencia electrónica de fondos para participar en la subasta de bienes.

..... .

2.28.5.        Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 183, en relación con los artículos 181 y 182 del CFF, la subasta por medios electrónicos de los bienes embargados, tendrá una duración de 8 días y empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día (hora de la zona centro de México), por lo que, en dicho periodo los postores presentarán a través de dichos medios sus posturas y podrán mejorar las que hubieren efectuado. Los postores podrán verificar en la página del SAT las posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado, utilizando su ID de usuario.

..... .

2.28.7.        (Se deroga)

2.28.10.      En caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF y el presente Capítulo, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor del fisco federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia del mismo en el expediente respectivo para constancia. En este caso, se reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el referido ordenamiento.

                    Asimismo, se comunicará a los postores que hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su correo electrónico, a efecto de que si consideran conveniente puedan participar nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el presente Capítulo y en el siguiente.

2.29.1. ...... .

                    Cuando el postor haya señalado erróneamente su “CLABE” que impida el reintegro en forma automática del importe transferido electrónicamente, una vez que transcurra el plazo máximo de dos días posteriores a aquel en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio escrito libre señalando la “CLABE” de manera correcta, así como el número de postor y la clave del bien por el cual participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado el depósito efectuado, anexando los comprobantes de que disponga.

2.29.2.        El remate de bienes a través de medios electrónicos podrá ser cancelado o suspendido por la autoridad fiscal, en los términos que señala el propio CFF, situación que se hará del conocimiento de los postores participantes, a través de su correo electrónico, reintegrando
a los mismos, dentro de los dos días siguientes a la notificación de cancelación o suspensión, a través de la “CLABE” proporcionada en los términos del segundo párrafo de la fracción II de la regla 2.28.3. de esta Resolución el importe depositado en garantía.

2.30. De los remates iniciados con anterioridad al 29 de junio de 2006

2.30.1.        Los bienes embargados con anterioridad al 29 de junio de 2006 respecto de los cuales no se haya emitido la primera convocatoria para su remate al 28 de junio de 2006, deberán rematarse conforme al procedimiento establecido en el CFF vigente a partir del 29 de junio de 2006 y en los Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente Resolución.

3.15.4. ...... .

                    Los notarios y demás fedatarios públicos que no presenten la información por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan de conformidad con
el tercer párrafo de esta regla, deberán presentar la declaración informativa establecida en el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del CFF de forma mensual, por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, independientemente del monto de la operación, a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot”.

6.34.           Para los efectos del artículo 19, fracción XIV, en relación con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará marbetes y precintos cuando el contribuyente:

I.         Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC; y tratándose de solicitudes de marbetes o precintos de importación, de importadores de bebidas alcohólicas, adicionalmente se encuentren inscritos y activos en el Padrón Sectorial de Vinos y Licores, excepto cuando se trate de empresas que cuenten con la autorización de empresas certificadas a que se refiere la regla 2.8.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

II.        Haya presentado las declaraciones mensuales, definitivas, provisionales o del ejercicio, según sea el caso, por impuestos federales, distintas a las del ISAN e ISTUV, correspondientes a los dos últimos ejercicios fiscales anteriores y el ejercicio en curso en que presente la solicitud de marbetes o precintos; entendiéndose por impuestos federales el ISR, IVA, IMPAC, IEPS e impuestos generales de importación y de exportación (impuestos al comercio exterior). Cuando el contribuyente tenga menos de dos años de inscrito en el RFC, el cumplimiento a que se refiere este apartado, será a partir de la inscripción.

III.       No tenga omisiones en la presentación de declaraciones, a que se refiere el artículo 19 de la Ley del IEPS por más de tres veces en un mismo ejercicio, entendiéndose por ejercicio para efectos de esta fracción, los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

IV.      No tenga adeudos fiscales firmes a su cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV. En caso de que existan créditos fiscales firmes, hayan celebrado convenio con las autoridades fiscales para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en parcialidades en los términos del CFF, o los haya impugnado mediante cualquier medio de defensa, entendiéndose que existen créditos fiscales firmes a su cargo, entre otros, cuando haya incurrido en las causales de revocación de la autorización para el pago a plazos a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV del CFF.

V.       No haya hecho uso incorrecto de los marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF, y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia de marbetes o precintos, o de los contenidos en el artículo 108 del CFF o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del citado ordenamiento a la fecha de su solicitud.

                    Cuando la autoridad no proporcione marbetes o precintos conforme a las fracciones II y III de la presente regla, el contribuyente podrá comprobar con la documentación idónea que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                    El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

11.13.         Para los efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, durante el ejercicio fiscal de 2006, son las siguientes:

I.         0.75% cuando se trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, anteriores al 29 de junio de 2006. Las solicitudes de autorización que a la citada fecha se encuentren en trámite, en su caso aplicarán la tasa del 0.75%.

II.        1.13% en los casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.

III.       1%, 1.25% o 1.50%, según corresponda a los supuestos establecidos en los incisos a), b) o c) de la fracción II del artículo 8o. de la LIF, cuando se trate de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, que se hayan solicitado a partir del 29 de junio de 2006.

Segundo. Se modifica el anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 dándose a conocer las formas oficiales FU “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, y la RU “Formato único de solicitud de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes”, contenidas en el Anexo 1, rubro A, numeral 1,. Esta última sustituirá a las formas oficiales R-1 “Solicitud de inscripción al registro federal de contribuyentes”, R-2 “Avisos al registro federal de contribuyentes cambio de situación fiscal” y sus Anexos, una vez que se deroguen estas últimas.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189, tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el noveno y décimo párrafos del artículo 27 del CFF en relación con la regla 3.15.4., último párrafo de esta Resolución, los notarios y demás fedatarios públicos que no presenten la información por cada una de las operaciones consignadas en escritura pública en las que intervengan a que se refiere la citada regla, presentarán la información mensual correspondiente a los meses de julio a diciembre del 2006, por cada mes, a más tardar en el mes de enero de 2007, a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot” por la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido, incluso las exentas del pago del ISR por enajenación de bienes, independientemente del monto de la operación.

Por las operaciones correspondientes al primer semestre de 2006, los citados notarios y demás fedatarios públicos presentarán a más tardar en febrero de 2007, a través del programa electrónico “Declaración Informativa de Notarios Públicos y demás Fedatarios” “Declaranot” la totalidad de las operaciones en las que hayan intervenido en dicho periodo, incluso las exentas del pago del ISR por la enajenación de bienes, independientemente del monto de la operación.

Tercero. Se deroga la forma oficial 44 “Aviso de opción o solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Cuarto. Se deroga la forma oficial 48 “Aviso para garantizar el interés fiscal a través del embargo en la vía administrativa” contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

Quinto. Para los efectos del Artículo Segundo, fracción VII del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el DOF el 28 de junio de 2006, relativo a las Disposiciones Transitorias del CFF, el remate de bienes a que se refiere la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF que efectúa directamente el SAT, se lleva a cabo mediante subasta pública en medios electrónicos a través del sistema “SubastaSat”, en los términos de los Capítulos 2.28. y 2.29. de esta Resolución, vigentes a partir del 30 de agosto de 2005 y 1 de mayo de 2006.

El remate de bienes conforme a las disposiciones vigentes a partir del 29 de junio de 2006, se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la Sección Cuarta del Capítulo III del Título V del CFF vigente, mediante subasta pública en medios electrónicos a través del sistema “SubastaSat”, en los términos de dicha Sección y de los Capítulos 2.28. y 2.29., incluyendo las modificaciones que se dan a conocer en la presente Resolución y el nuevo Capítulo 2.30.

Sexto. Lo dispuesto en el Título V, Capítulo III, Sección Cuarta del CFF, vigente a partir del 29 de junio de 2006 y en los Capítulos 2.28. y 2.29. de la presente Resolución se aplicarán a los bienes que se embarguen a partir de la citada fecha.

Atentamente

México, D.F., a 10 de julio de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.