SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO
Las siguientes sociedades y
Asociaciones Civiles Tributan Conforme al Titulo III
Las Sociedades Civiles que no se encuentren dentro de esta
lista deberán de tributar conforme al Titulo II de
sociedades Mercantiles.
El objetivo de la Ley es
darle un tratamiento especial a las Organizaciones sin Fines
de Lucro.
Artículo 95. Para los efectos
de esta Ley, se consideran personas morales con fines no
lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la
misma, las siguientes:
I. Sindicatos obreros y los
organismos que los agrupen.
II. Asociaciones patronales.
III. Cámaras de comercio e
industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, así como los organismos que las reúnan.
IV. Colegios de profesionales
y los organismos que los agrupen.
V. Asociaciones civiles y
sociedades de responsabilidad limitada de interés público
que administren en forma descentralizada los distritos o
unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.
VI. Instituciones de
asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de
la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir
donativos en los términos de esta Ley, que tengan como
beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos
recursos; que realicen actividades para lograr mejores
condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades
indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o
problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes
actividades:
a) La atención a
requerimientos básicos de subsistencia en materia de
alimentación, vestido o vivienda.
b) La asistencia o
rehabilitación médica o a la atención en establecimientos
especializados.
c) La asistencia jurídica, el
apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los
menores, así como para la readaptación social de personas
que han llevado a cabo conductas ilícitas.
d) La rehabilitación de
alcohólicos y fármaco dependientes.
e) La ayuda para servicios
funerarios.
f) Orientación social,
educación o capacitación para el trabajo.
g) La promoción de la
participación organizada de la población en las acciones que
mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio
de la comunidad.
h) Apoyo en la defensa y
promoción de los derechos humanos.
VII. Sociedades cooperativas
de consumo.
VIII. Organismos que conforme
a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de
productores o de consumidores.
IX. Sociedades mutualistas
que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos
para la adquisición de negocios, tales como premios,
comisiones y otros semejantes.
X. Sociedades o asociaciones
de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación, así
como las instituciones creadas por decreto presidencial o
por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.
XI. Sociedades o asociaciones
de carácter civil dedicadas a la investigación científica o
tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro
Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.
XII. Asociaciones o
sociedades civiles,
organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir
donativos, dedicadas a las siguientes actividades:
a) La promoción y difusión de
música, artes plásticas, artes dramáticas, danza,
literatura, arquitectura y cinematografía, conforme a la Ley
que crea al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura,
así como a la Ley Federal de Cinematografía.
b) El apoyo a las actividades
de educación e investigación artísticas de conformidad con
lo señalado en el inciso anterior.
c) La protección,
conservación, restauración y recuperación del patrimonio
cultural de la nación, en los términos de la Ley Federal
sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos y la Ley General de Bienes Nacionales; así como
el arte de las comunidades indígenas en todas las
manifestaciones primigenias de sus propias lenguas, los usos
y costumbres, artesanías y tradiciones de la composición
pluricultural que conforman el país.
d) La instauración y
establecimiento de bibliotecas que formen parte de la Red
Nacional de Bibliotecas Públicas de conformidad con la Ley
General de Bibliotecas.
e) El apoyo a las actividades
y objetivos de los museos dependientes del Consejo Nacional
para la Cultura y las Artes.
XIII. Las instituciones
o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos
o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiera la
legislación laboral, así como las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
XIV. Asociaciones de padres
de familia constituidas y registradas en los términos del
Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley
General de Educación.
XV. Sociedades de gestión
colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del
Derecho de Autor.
XVI. Asociaciones o
sociedades civiles
organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
XVII. Asociaciones o
sociedades civiles
que otorguen becas, a que se refiere el artículo 98 de esta
Ley.
XVIII. Asociaciones civiles
de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen
exclusivamente a la administración de un inmueble de
propiedad en condominio.
XIX. Las sociedades o
asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se
constituyan y funcionen en forma exclusiva para la
realización de actividades de investigación o preservación
de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro
de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en
forma exclusiva para promover entre la población la
prevención y control de la contaminación del agua, del aire
y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y
restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o
asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados
en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta
Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas
para recibir donativos en los términos de la misma.
XX. Las asociaciones y
sociedades civiles,
sin fines de lucro, que comprueben que se dedican
exclusivamente a la reproducción de especies en protección y
peligro de extinción y a la conservación de su hábitat,
siempre que además de cumplir con las reglas de carácter
general que emita el Servicio de Administración Tributaria,
se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades,
deberán cumplir con los requisitos señalados en las
fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley.
Las personas morales a que se
refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XIII, XVI,
XVII, XVIII, XIX y XX de este artículo, así como las
sociedades de inversión a que se refiere este Título,
considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan
entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o
socios, el importe de las omisiones de ingresos o las
compras no realizadas e indebidamente registradas; las
erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los
términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha
circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos
de la fracción IV del artículo 172 de la misma; los
préstamos que hagan a sus socios o integrantes, o a los
cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de
dichos socios o integrantes salvo en el caso de préstamos a
los socios o integrantes de las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo a que se refiere la fracción XIII de este
artículo. Tratándose de préstamos que en los términos de
este párrafo se consideren remanente distribuible, su
importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la
persona moral distribuya a sus socios o integrantes.
En el caso en el que se
determine remanente distribuible en los términos del párrafo
anterior, la persona moral de que se trate enterará como
impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre
dicho remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 177 de esta Ley, en cuyo
caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo
efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de
febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra
cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.
Artículo 102. Los partidos y
asociaciones políticas, legalmente reconocidos, tendrán las
obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la
documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando
hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos
de Ley.
La Federación, los Estados,
los Municipios y las instituciones que por Ley estén
obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro
de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones
a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Los organismos
descentralizados que no tributen conforme al Título II de
esta Ley, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere
este artículo y las que establecen los dos últimos párrafos
del artículo 95 de esta Ley.