ARTICULO 29 RLIVA
El artículo 29 del Reglamento de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, establece que los servicios de construcción para
Casa habitación se encuentran exentos siempre que se
proporcione la mano de Obra y los Materiales, con una
excepción el de las Instalaciones.
Como no existe una definición en la Ley de que es una
Instalación, la SHCP publico el criterio 101/2004 IVA en
donde nos define que son los gastos de instalación, y
menciona cuales son:
1.
instalaciones hidráulicas,
2.
sanitarias,
3.
eléctricas,
4.
de cancelería de fierro o aluminio
5.
y, en general, cualquier labor que los constructores de
inmuebles contraten con terceros para realizarlos o
incorporarlos a inmuebles
Esta definición deja abierta la posibilidad de que la lista
anterior es ejemplificativa y no limitativa ya que en mi
opinión se pudieran considerar entre otras los Aires
Acondicionados, Instalaciones de Sonido Sistemas de
Seguridad etc. etc.
El contribuyente en todo momento tiene que tomar en cuenta
estos argumentos y decidir si lo considera Exento o
Gravado, en el entendido de que si es Exento se debe de
atener a las consecuencias, ya que el criterio de la
autoridad es que debe de ser gravado.
La
descripción del Articulo 29 del Reglamento y el Criterio de
la SHCP son los siguientes.
Artículo 29. Para los efectos del artículo 9o., fracción II
de la Ley, la prestación de los servicios de construcción de
inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta,
así como la instalación de casas prefabricadas que sean
utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro
de lo dispuesto por dicha fracción, siempre y cuando el
prestador del servicio proporcione la mano de obra y
materiales.
Tratándose de unidades habitacionales, no se considera
como destinadas a casa habitación las instalaciones
y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o
locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las
señaladas.
CRITERIO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA SAT
101/2004/IVA Exención de impuesto al valor agregado. No
abarca a servicios parciales en construcción de casa
habitación.
El artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado establece que no se pagará dicho impuesto en la
enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas
o utilizadas para casa habitación, asimismo el artículo 21-A
del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos
dentro de la exención la prestación de servicios de
construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la
ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas
que sean utilizadas para ese fin.
Por lo anterior, debe considerarse que los trabajos de instalaciones
hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro
o aluminio y, en general, cualquier labor que los
constructores de inmuebles contraten con terceros para
realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones
nuevas destinadas a casa habitación, no se
encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo
9o., fracción II de la mencionada ley, ya que dichos
servicios por sí mismos no son construcciones adheridas al
suelo, ni implican la edificación de inmuebles.