Artículo 88. Las personas
morales llevarán una cuenta de
utilidad fiscal
neta. Esta cuenta se adicionará con
la utilidad fiscal
neta de cada ejercicio, así como con
los dividendos o utilidades percibidos de
otras personas morales residentes en México
y con los ingresos, dividendos o utilidades
sujetos a regímenes fiscales preferentes en
los términos
del décimo párrafo del artículo 213 de esta
Ley, y se disminuirá con el importe de
los dividendos o utilidades pagados, con las
utilidades distribuidas a que se refiere el
artículo 89 de
esta Ley, cuando en ambos casos provengan
del saldo de dicha cuenta. Para los efectos
de este párrafo, no se incluyen los
dividendos o utilidades en acciones o los
reinvertidos en la suscripción y aumento de
capital de la misma persona que los
distribuye, dentro de los 30 días naturales
siguientes a su distribución. Para
determinar la
utilidad fiscal neta a que se refiere
este párrafo, se deberá disminuir, en su
caso, el monto que resulte en los términos
de la fracción II del artículo 11 de esta
Ley.
ACTUALIZACION DE LA
CUENTA
El saldo de la cuenta
prevista en este artículo que se tenga al
último día de cada ejercicio, sin incluir la
utilidad fiscal
neta del mismo, se actualizará por el
periodo comprendido desde
el mes en que se efectuó la
última actualización y
hasta el último mes del
ejercicio de que se trate.
Cuando se distribuyan o se
perciban dividendos o utilidades con
posterioridad a la actualización prevista en
este párrafo, el saldo de la cuenta que se
tenga a la fecha de la distribución o de
percepción, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que se
efectuó la última actualización y hasta el
mes en el que se distribuyan o se perciban
los dividendos o utilidades.
CONCEPTO DE UTILIDAD FISCAL
NETA
Para los efectos de lo
dispuesto en este artículo, se considera
utilidad fiscal
neta del ejercicio, la cantidad que
se obtenga de restar al resultado fiscal del
ejercicio, el impuesto sobre la renta pagado
en los términos del artículo 10 de esta Ley,
y el importe de las partidas no deducibles
para efectos de dicho impuesto, excepto las
señaladas en las fracciones VIII y IX del
artículo 32 de la Ley citada y la
participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas a que se refiere
la fracción I del artículo 10 de la misma.
Resultado Fiscal del
Ejercicio
|
$1,000,000.00
|
(-)
Impuesto sobre la Renta
|
$ 280,000.00
|
(-)
Partidas No Deducibles
|
$
50,000.00
|
(-)
participación de los
trabajadores en las
utilidades de las empresas
|
$ 100,000.00
|
Utilidad Fiscal Neta
|
$ 570,000.00
|
Cuando la suma del impuesto
sobre la renta pagado en los términos del
artículo 10 de esta Ley y las partidas no
deducibles para efectos del impuesto sobre
la renta, excepto las señaladas en las
fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta
Ley y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas a que se
refiere la fracción I del artículo 10 de la
misma, sea mayor al resultado fiscal del
ejercicio, la diferencia se disminuirá del
saldo de la cuenta de
utilidad fiscal
neta que se tenga al final del
ejercicio o, en su caso, de la
utilidad fiscal
neta que se determine en los
siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En
este último caso, el monto que se disminuya
se actualizará desde el último mes del
ejercicio en el que se determinó y hasta el
último mes del ejercicio en el que se
disminuya.
Cuando se modifique el
resultado fiscal de un ejercicio y la
modificación reduzca la
utilidad fiscal
neta determinada, el importe
actualizado de la reducción deberá
disminuirse del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal
neta que la persona moral tenga a la
fecha en que se presente la declaración
complementaria. Cuando el importe
actualizado de la reducción sea mayor que el
saldo de la cuenta a la fecha de
presentación de la declaración referida, se
deberá pagar, en la misma declaración, el
impuesto sobre la renta que resulte de
aplicar la tasa a que se refiere el artículo
10 de esta Ley a la cantidad que resulte de
sumar a la diferencia entre la reducción y
el saldo de la referida cuenta, el impuesto
correspondiente a dicha diferencia. Para
determinar el impuesto que se debe
adicionar, se multiplicará la diferencia
citada por el factor de 1.3889 y al
resultado se le aplicará la tasa del
artículo 10 de esta Ley. El importe de la
reducción se actualizará por los mismos
periodos en que se actualizó la
utilidad fiscal
neta del ejercicio de que se trate.
El saldo de la cuenta de
utilidad fiscal
neta deberá transmitirse a otra u
otras sociedades en los casos de fusión o
escisión. En este último caso, dicho saldo
se dividirá entre la sociedad escindente y
las sociedades escindidas, en la proporción
en que se efectúe la partición del capital
contable del estado de posición financiera
aprobado por la asamblea de accionistas y
que haya servido de base para realizar la