CONDONACION TOTAL O PARCIALMENTE LOS CREDITOS FISCALES
Séptimo. El Servicio de Administración
Tributaria, a través de las Administraciones Locales de
Recaudación, podrá condonar total o parcialmente los créditos
fiscales consistentes en contribuciones federales cuya
administración corresponda a dicho órgano desconcentrado, cuotas
compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como
las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, que a
continuación se indican, conforme a lo siguiente:
I. La condonación será acordada por la autoridad
fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes
parámetros:
a) Tratándose de créditos fiscales consistentes
en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por
incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas
a las obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de
2003 la condonación será del 80 por ciento de la contribución,
cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de
pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, multas y
gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta
condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser
pagada totalmente en una sola exhibición.
En el caso de que los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión
por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios
fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera determinado que
cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien,
hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la
condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este
inciso.
b) Tratándose de recargos y multas derivados de
créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y
contribuciones federales distintas a las que el contribuyente
debió retener, trasladar o recaudar, que se hayan causado entre
el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 la
condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta
condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias
actualizadas deberán ser pagadas en su totalidad en una sola
exhibición.
La condonación indicada en este artículo
procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la
autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los
contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.
Para efectos de esta fracción, el contribuyente
deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio
fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de Administración
Tributaria indique mediante reglas de carácter general.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, la autoridad también podrá requerir al contribuyente
todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios
para determinar la procedencia o no de la condonación
correspondiente.
Para solicitar la condonación a que se refiere
esta fracción, el contribuyente deberá contar con firma
electrónica avanzada. Tratándose de personas físicas la firma
electrónica avanzada deberá ser del interesado y tratándose de
personas morales la firma electrónica deberá ser del
administrador único o en su caso, de la totalidad de los
miembros del Consejo de Administración. Cuando de acuerdo con
los estatutos sociales de la persona moral interesada el
presidente del Consejo de Administración tenga conferidas las
mismas facultades de administración que el propio Consejo,
bastará con que aquél cuente con firma electrónica avanzada.
II. En caso de créditos fiscales que estén siendo
pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código
Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo
pendiente de liquidar, ajustándose a las reglas establecidas en
los incisos a) y b) de la fracción anterior.
III. La condonación de los créditos fiscales a
que se refiere la fracción I de este artículo también procederá
aun y cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de
impugnación por parte del contribuyente, sea ante las
autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la
fecha de presentación de la solicitud de condonación, el
procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido
mediante resolución firme.
IV. No se podrán condonar créditos fiscales
pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este
artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o
saldo a favor alguno.
V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de
infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto
de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.
VI. Para efectos del pago de la parte de los
créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie,
dación en pago ni compensación.
En el supuesto de que el contribuyente incumpla
con su obligación de pago, la autoridad tendrá por no presentada
la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el
procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La solicitud de condonación a que se refiere
el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones
que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa.
VIII. La autoridad fiscal podrá suspender el
procedimiento administrativo de ejecución, si así lo pide el
interesado en el escrito de solicitud de condonación y siempre
que se garantice el interés fiscal.
IX. Las multas impuestas durante el ejercicio
fiscal de 2007, por incumplimiento de las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de
las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán
reducidas en 50 por ciento siempre que sean pagadas dentro de
los treinta días siguientes a su notificación.
X. Tratándose de créditos fiscales cuya
administración corresponda a las Entidades Federativas en
términos de los convenios de colaboración administrativa que
éstas tengan celebrados con la Federación a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la condonación a que
se refiere este artículo será solicitada directamente ante la
autoridad fiscal de la Entidad Federativa que corresponda, quien
emitirá la resolución procedente con sujeción a lo dispuesto por
este artículo y, en lo conducente, por las reglas de carácter
general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
XI. A partir del 1o. de enero de 2008, el
Servicio de Administración Tributaria proporcionará a las
sociedades de información crediticia autorizadas conforme a la
ley de la materia, de acuerdo con las reglas de carácter
general, que dicho órgano desconcentrado emita para el efecto,
la información de los contribuyentes que cuenten con créditos
fiscales que, a la fecha indicada, no hayan sido pagados ni
garantizados en los plazos y términos que la ley establece así
como créditos que a partir de esa fecha no sean pagados o
garantizados en los plazos legalmente establecidos.
La Junta de Gobierno del Servicio de
Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para la
aplicación de la condonación prevista en este artículo, mismas
que se deberán publicar el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
informará a más tardar el 31 de diciembre de 2007, a las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la
Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos
de este artículo.