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SEGUNDA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

SEXTA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006 Y SUS ANEXOS 7, 10, 11 Y 17.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.4.29.; 2.9.1., en su tabla, fracción I; 2.22.6., fracciones II, III, IV, inciso g), y cuarto párrafo de la regla; 2.22.7., primer párrafo; 2.25.1., fracción I, primer párrafo, fracción II, incisos a) y f) y fracción III, segundo párrafo; 2.25.4.; 2.26.1., fracción I, fracción II, incisos a) y f) y fracción III, segundo párrafo; 2.26.4., segundo párrafo; 3.9.4., apartado G; 3.9.8.; 3.15.5., primer párrafo; 3.21.5., fracción III; 3.21.6.; 3.21.11., primer párrafo, fracción II; 3.21.13.; 3.24.10.; 3.30.2., tercer párrafo; 18.1. y 18.2., primer párrafo, se adicionan las reglas 2.4.30.; 2.4.31.; 2.9.1., último párrafo; 2.10.27.; 2.22.8., con una fracción XI; 2.22.9., con un último párrafo; 2.22.13.; 2.22.14.; 2.22.15.; 2.22.16.; 3.4.45.; 3.4.46.; 3.4.47.; 3.24.12.; 3.24.13.; 3.24.14.; 3.31.3.; 3.31.4. y 6.40., y se derogan las reglas 2.25.3.; 2.26.1., fracción II, tercer párrafo; 2.26.3.; 3.21.5., último párrafo, y 9.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.4.29.      Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los contribuyentes que expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en forma expresa y por separado, a efecto de tener por cumplida la obligación de desglosarlos por tasa de impuesto, podrán estar a
lo siguiente:

I.           Cuando la totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante se encuentren sujetos a la misma tasa de impuesto, bastará con que el impuesto trasladado se incluya en forma expresa y por separado sin que sea necesario señalar la tasa aplicable.

II.          Si el comprobante ampara actos o actividades a los que les sean aplicables tasas distintas del mismo impuesto, deberá señalar el traslado que corresponda a cada una de las tasas, indicando la tasa aplicable o bien, podrán optar por separar los actos o actividades en más de un comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de
esta regla.

III.         Si lo que ampara el comprobante incluye actos o actividades gravados y exentos, deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de los exentos y, en caso de que los gravados lo sean a tasas distintas será aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II de esta regla, incluida la opción de separar los actos o actividades en más de un comprobante aplicando lo dispuesto la fracción I de esta regla.

IV.         En el caso en que se deban trasladar dos impuestos, el comprobante deberá indicar el importe que corresponda a cada impuesto por separado y mencionando la tasa e impuesto aplicable.

V.          Solamente en el caso de que sea aplicable la tasa del 0% de impuesto en la totalidad de los actos o actividades contenidos en el comprobante no será necesario hacer separación o desglose del impuesto.

2.4.30.  Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales de capital fijo, que adopten la modalidad de capital variable y, por ello, su denominación social se adicionen las palabras “de Capital Variable” o las iniciales “de C.V.” podrán seguir utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del citado artículo.

2.4.31.   Los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, por servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los siguientes requisitos:

1.          Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide;

2.          Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que amparen y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios;

3.          Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.

Dichos comprobantes, en su caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.

2.9.1..........                ...

Oficina autorizada

 

Derecho

 

 

I. Las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

 

Derechos establecidos en el artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en el Título I de dicha Ley.

 

 

 

 

……………………………………………………..

 

………………………………………………...

 

 

 

 

                 ..

                    Lo dispuesto en esta regla no será aplicable al pago de derechos que de conformidad con el último párrafo de las reglas 2.25.4. y 2.26.4. de esta Resolución, deban pagarse en los términos de los Capítulos 2.25. y 2.26. de la misma.

2.10.27.      Para los efectos del artículo 32-A del CFF, los dictámenes y avisos de los estados financieros formulados por un contador público registrado, que presenten las personas físicas que no se encuentran obligadas a dictaminar sus estados financieros, o no estén en posibilidad de ejercer tal opción y que perciban ingresos distintos a los provenientes de las actividades empresariales, no surtirán efecto jurídico alguno.

2.22.6. ......                ...

II.          Que al asignarse el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20 de esta Resolución.

             Tratándose de la emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo 20 de esta Resolución.

III.         Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes
fiscales digitales.

IV. .......               .

             g)        Monto del IVA trasladado.

                 ..

             Para la solicitud del certificado de sello digital, se deberá acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el certificado de sello digital del domicilio fiscal o sucursal al cual estén asignados.

                 ..

2.22.7.        Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c), fracción III del artículo 29 del CFF, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales digitales, deberán presentar de manera mensual, la información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquel del que se informa.

                 ..

2.22.8. ......                ...

XI.       Monto de la tasa del impuesto trasladado.

2.22.9. ......                ...

                    Los comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla 2.22.6., fracción II de la presente Resolución, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión.
El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres meses.

2.22.13.      Para los efectos del artículo 29, fracción I, penúltimo y último párrafos del CFF, para obtener la autorización de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.           Tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.

II.          Presentar escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes.

III.         Presentar manifestación bajo protesta de decir verdad que indique que harán dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.

IV.         Contar con certificado digital de FEA y ser emisor de comprobantes fiscales digitales propios.

V.          Demostrar que cuentan con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le permita prestar el servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, así como el envío de la información a que se refieren las fracciones II y III de la regla 2.22.14. de esta Resolución. El solicitante deberá facilitar los elementos para la realización de la evaluación y pruebas a los sistemas que ofrezca para la prestación del servicio de generación y envío de comprobantes fiscales digitales conforme a los requerimientos establecidos en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT, y exhibir en cualquier medio electrónico e impreso los ejemplares de comprobantes fiscales digitales que emitan sus sistemas.

VI.         Entregar planes de contingencia para garantizar la operación y respaldo de información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.

VII.        Entregar copia de la aplicación referida en la fracción VII de la regla 2.22.14. de la presente Resolución, así como de sus mejoras cuando éstas se realicen.

                    Cuando el SAT detecte que los proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV y V de la presente regla, o hayan incumplido con alguno de los mismos establecidos en la regla 2.22.14. de esta Resolución, se procederá a hacer del conocimiento del contribuyente dicho incumplimiento. En caso de que se acumulen tres incumplimientos en un mismo ejercicio, procederá la revocación de la autorización. Lo anterior no aplica respecto del requisito señalado en la fracción X de la regla 2.22.14. de la presente Resolución, cuyo incumplimiento dará lugar directamente a la revocación de la autorización.
El SAT notificará al proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales que su autorización ha sido revocada.

                    El nombre, domicilio, denominación o razón social, la clave del RFC y la fecha de publicación de la autorización de los proveedores de servicios para la generación y emisión de comprobantes fiscales digitales, así como los datos de quienes se les haya revocado la respectiva autorización, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.

                    La autorización y la revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.

2.22.14.      Los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para mantener la autorización deberán cumplir los siguientes requisitos:

I.           Guardar absoluta reserva de la información de los comprobantes fiscales digitales generados al contribuyente, lo cual deberá estar regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del mismo.

II.          Proporcionar dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo con los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos durante el mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere contratado sus servicios, para que éste envíe el reporte señalado en el inciso c) de la fracción III del artículo 29 del CFF.

             El reporte deberá contener los datos que señala la fracción IV de la regla 2.22.6. de la presente Resolución.

III.         Proporcionar al SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y el número de comprobantes fiscales digitales emitidos, activos y cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes siguiente al que se reporte.

             Para efectos del párrafo anterior dicho informe será enviado a través de la página de Internet del SAT, utilizando para ello el certificado de la FEA proporcionado por el SAT. Las especificaciones técnicas se encuentran publicadas en la página de Internet anteriormente señalada.

IV.         Proveer a la autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le permita consultar los comprobantes fiscales digitales emitidos. Esta herramienta deberá
cumplir con las especificaciones señaladas en la fracción V de la regla 2.22.13. de la presente Resolución.

V.          Tener en todo momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases de datos donde se resguarde la información de los comprobantes fiscales digitales emitidos.

VI.         Poner a disposición del contribuyente que hubiere contratado sus servicios copia del archivo electrónico de cada uno de sus comprobantes fiscales digitales emitidos, el mismo día de su emisión.

VII.        Proporcionar al contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de sus comprobantes fiscales digitales. Esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.

VIII.       Conservar los comprobantes fiscales digitales emitidos, durante los plazos que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los comprobantes fiscales digitales.

IX.         Administrar, controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador de comprobantes fiscales digitales, los folios entregados al contribuyente. Dicha entrega deberá quedar establecida en la relación contractual.

X.          En tanto continúen vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los proveedores de servicios presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.

XI.         Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales de sus clientes cumpliendo con los requisitos que señalan los artículos 29 y 29-A del CFF, así como los señalados en las reglas 2.22.6. y 2.22.8. de la presente Resolución. Adicionalmente, a los comprobantes fiscales digitales emitidos por proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes, deberá incorporarse la siguiente información:

a)        Nombre o razón social del proveedor de servicios.

b)        RFC del proveedor de servicios.

c)        Número del certificado de sello digital.

d)        Fecha de publicación de la autorización.

e)        Número de autorización.

f)         Sello digital generado a partir de un certificado de sello digital del proveedor
de servicios.

             Las especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se encuentran publicadas en la página de Internet del SAT.

XII.        En caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones, los proveedores de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán dar aviso por escrito o vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles de anticipación a dicha suspensión.

XIII.       Establecer de manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización de sus clientes para que el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales entregue al SAT en cualquier momento la información relativa a los comprobantes emitidos.

2.22.15.      El contribuyente podrá contratar los servicios de uno o más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre que se manejen series de folios y certificados de sello digital diferentes entre cada proveedor.

                    Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir de manera simultánea comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.

                    Para efectos de las reglas 2.22.13. y 2.22.14. de la presente Resolución, la administración
y control de los certificados de sello digital la podrá tener el contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado de forma contractual.

                    El número de serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término de la
relación contractual.

                    El ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro contable de los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por medio de proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.

2.22.16.      Los contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con lo siguiente:

a)          Llevar su contabilidad en medios electrónicos.

b)          Presentar un aviso a través de formato electrónico por medio de la página de Internet del SAT, en el que se señale la fecha de inicio de operaciones bajo este procedimiento, así como su dirección de correo electrónico, el cual deberá ser firmado por ambas partes utilizando para ello el certificado de FEA proporcionado por el SAT, dentro de los treinta días siguientes.

c)          Al término de la relación contractual, el contribuyente deberá presentar aviso de suspensión por los medios señalados en el inciso anterior dentro de los treinta días siguientes al término de la citada relación.

2.25.1. ......                ...

I.           Se deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, a fin de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar. Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.

                 ..

II.                         .

a)        RFC; denominación o razón social, y tratándose de personas físicas, su nombre y RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.

              .

f)         Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

III. .......               .

             El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate,
y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

2.25.3.        (Se deroga)

2.25.4.        El pago de los DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas 2.9.1. y 2.9.12., según corresponda, de la presente Resolución o realizarse por ventanilla bancaria, de conformidad con el Capítulo 2.26. de la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o cheque personal de la misma institución de crédito.

                    No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla 2.25.1. de esta Resolución.

2.26.1. ......                ...

I.           Se deberá acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, para obtener la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos citados, para obtener la clave de referencia la cadena de la dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos señalados, el monto de los DPA´s a pagar.

II. ........               .

a)        RFC y/o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente, y tratándose de personas morales, RFC y denominación o razón social.

               ..........

f)         Cadena de la dependencia (caracteres alfanuméricos).

                 ..

             Tercer párrafo (Se deroga)

III. .......               .

El recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos, actualización e IVA de que se trate,
y deberá ser presentado en original ante las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.

2.26.3.        (Se deroga)

2.26.4. ......                ...

                    No será aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u organismos a que se refiere la regla 2.25.1. de esta Resolución.

3.4.45.        Se considera que el requisito de deducibilidad contenido en la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero y no respecto de aquellas que se cumplan con la entrega de bienes distintos al mismo.

3.4.46.        Los contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir
la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto original de la inversión en dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo 37 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de 5 años.

3.4.47.        Para los efectos de la fracción II del artículo 33 de la Ley del ISR, se podrán contratar operaciones financieras derivadas con los recursos de los fondos de pensiones cuando tengan fines de cobertura de riesgos.

3.9.4. ........                ...

G.          Para los efectos de lo establecido en los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo, 108 y 114 de su Reglamento, se consideran onerosos o remunerativos, los donativos otorgados a alguna organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles, con el fin de tener acceso o participar en eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que éstos presten u otorguen. Asimismo, no será deducible la donación de servicios.

                 ..

3.9.8.          En relación con los artículos 19 del CFF, 111 y 113 del Reglamento de la Ley del ISR, la escritura constitutiva y estatutos vigentes, el contrato de fideicomiso y, en su caso sus modificaciones, el documento que sirva para acreditar las actividades por las cuales se solicita autorización, así como el documento que acredite la representación legal del promovente, que se deberán anexar al escrito de solicitud de autorización para recibir donativos deducibles o cualquier promoción relacionada con dicha autorización, deberán ser en original o copia certificada y, en su caso, contener los datos de inscripción de la escritura pública en el Registro Público correspondiente. En caso de que la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el referido Registro, bastará con que se anexe original o copia certificada de la carta del Notario que otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.

3.15.5.        Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 154 de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo determinado y actualizado en los términos del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en el inciso b) de la fracción XV del artículo 109 de la Ley del ISR.

                 ..

3.21.5. ......                ...

III.         Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se deberá incluir la constancia de exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su caso que es una entidad transparente para efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.

             Para efectos de determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:

             Los fondos de inversión o personas morales del extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro, deberán obtener una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de dividir entre el número total de días de mes de que se trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según corresponda.

             El porcentaje semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por los que fue solicitada la certificación.

             Además, los fondos de inversión o personas morales del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro, deberán cumplir con lo siguiente:

a)        Proporcionarles copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.

b)        Tener a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.

                 ..

                    Ultimo párrafo (Se deroga)

3.21.6.        Los fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los fondos de inversión o personas morales del extranjero inscritos en las Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del citado Registro, en los que participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su inscripción en el Registro a que se refiere la regla 3.21.2. de esta Resolución, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante escrito en el que declaren “bajo protesta de decir verdad”, que continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el Registro mencionado.

                    Tratándose de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las Secciones 2
y 3 del Libro II, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada año una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la fracción III de la regla 3.21.5. de la presente Resolución.

                    Los fondos de inversión y las personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3, del Libro II, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la presente Resolución, deberán proporcionar la certificación a que se refiere el párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos para que apliquen la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley
del ISR.

                    El SAT excluirá del Registro mencionado a aquellos fondos o personas morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para contar con dicho Registro, o que no soliciten la renovación de su inscripción en el Registro dentro del plazo a que se refiere esta regla. La cancelación del Registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el Anexo 17 de la presente Resolución.

3.21.11. ....                ...

II.          Que las entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada autorización.

                 ..

3.21.13.      Para los efectos del último párrafo del artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto, no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.21.5. de la presente Resolución, para el fondo de inversión o la persona moral de que se trate.

3.24.10.      Para los efectos de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, no se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a través de entidades extranjeras que sean contribuyentes del ISR en el país en que estén constituidas o tengan la administración principal de su negocio o su sede de dirección efectiva, cuando sus utilidades estén gravadas en ese país a una tasa del 22% o mayor, siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos percibidos de entidades que también sean residentes del mismo país, y sus deducciones hayan sido o sean realmente erogadas, aunque se acumulen o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los señalados en los Títulos II y IV de la Ley del ISR.

3.24.12.      Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, las personas residentes en México que participen indirectamente en una o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona moral residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos ingresos la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de esa misma Ley. En este caso, será la persona moral residente en México que participe directa o indirectamente a través de residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras jurídicas extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberán presentar la declaración informativa antes referida.

3.24.13.      No estarán obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean fiscalmente transparentes constituidas en países con los que México tenga celebrado acuerdo amplio de intercambio de información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes tengan una participación en el capital o patrimonio de dichas entidades o figuras extranjeras inferior al 10% y no intervengan en la administración de ellas, ya sea directamente o a través de partes relacionadas o personas vinculadas.

                    Tampoco estarán obligados a presentar la declaración informativa antes referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución de las autoridades fiscales mexicanas en la que se le dé transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros los ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes que tengan a través de ella.

3.24.14.      Para los efectos del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generen a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que el contribuyente tenga una participación directa en su capital o patrimonio inferior al 10% y no intervenga en la administración de ellas, ya sea directamente
o por conducto de partes relacionadas o personas vinculadas. En este caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica extranjera, en los términos del Título II o del Título IV de la Ley del ISR, según
le corresponda.

3.30.2.                ..........

                    Los contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Quintana Roo, Veracruz y Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere dicho precepto en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.

3.31.3.        Para los efectos del artículo 223-B de la Ley del ISR, cuando la institución fiduciaria les distribuya ingresos a los tenedores de los certificados a cuenta del resultado fiscal de las actividades realizadas a través del fideicomiso del ejercicio en curso, durante el transcurso del mismo, se considerarán esos ingresos provenientes de dicho resultado fiscal hasta por
el monto que se determine del mismo una vez terminado el ejercicio y será acreditable el impuesto que se les haya retenido a los tenedores de los certificados por ese monto de ingresos distribuidos contra el impuesto que se cause por ese resultado.

                    En el caso a que se refiere el párrafo anterior, únicamente se incrementará el saldo de la cuenta de resultado fiduciario con la cantidad que resulte de restarle a la utilidad fiscal neta del ejercicio, los ingresos distribuidos a los tenedores de los certificados durante el ejercicio que hayan formado parte del resultado fiscal menos el impuesto retenido por ellos.

3.31.4.        Para los efectos del artículo 223-B de la Ley del ISR, las personas morales residentes en el país podrán incrementar su cuenta de utilidad fiscal neta con los ingresos disminuidos del impuesto retenido por dichos ingresos que reciban provenientes de las actividades realizadas a través del fideicomiso emisor de los certificados que no provengan de la cuenta de resultado fiduciario de dicho fideicomiso, considerando a dichos ingresos netos como dividendos para efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta.

6.40.           Para los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por Contador Público Registrado, podrán solicitar de manera anticipada los marbetes y/o precintos para importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la que se refiere la fracción III de esta regla, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.           Presenten escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud de marbetes y/o precintos correspondientes, en el que acrediten lo siguiente:

a)        Que en los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, han realizado importaciones por el concepto de vinos y licores a que se refiere el sector 5 del anexo 10 de las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior, respecto de las que hayan pagado IEPS por la importación
de estos productos en un monto igual o mayor a 15 millones de pesos o hayan pagado ISR por un monto igual o mayor a 200 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior, o IMPAC por un monto igual o mayor a 50 millones de pesos, cuando en el ejercicio inmediato anterior no hubiere causado ISR.

b)        Que se encuentren activos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, sector vinos y licores y que por lo menos lo hayan estado durante 30 meses en los últimos tres años contados a la fecha de presentación del escrito.

c)        Que tengan celebrado contrato vigente con un Almacén General de Depósito autorizado para adherir los marbetes.

d)        Que han cumplido con las obligaciones previstas en la regla 6.34. de la
presente Resolución.

II.          Al realizar la siguiente solicitud, además deberán presentar mediante escrito libre, original y copia del pedimento de importación clave A1 o G1 correspondiente, original para cotejo, con el que se compruebe que se ha realizado la importación de por lo menos un 80% de la mercancía para lo cual fueron solicitados los marbetes y/o precintos. El 20% restante deberá ser comprobado por el contribuyente en la solicitud inmediata posterior, debiendo cumplir en los términos de esta fracción.

             De manera sucesiva procederá lo señalado en el párrafo que antecede cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla soliciten nuevamente marbetes y/o precintos.

III.         La cantidad por la que se podrá solicitar marbetes y/o precintos, será hasta por la suma total de los marbetes y/o precintos autorizados por la autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de 1 millón de marbetes y/o 300 precintos, según corresponda. Los marbetes deberán ser solicitados por los contribuyentes en múltiplos de 10 mil.

                    Salvo lo expresamente señalado, no será necesario que los contribuyentes a que se refiere esta regla, acompañen copia del pedimento aduanal para solicitar de manera anticipada marbetes y/o precintos.

                    Los citados contribuyentes podrán seguir solicitando sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada, en los términos de esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las fracciones I a III de la misma. Quienes opten por solicitar marbetes y/o precintos para importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes y/o precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes y/o precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento establecido en la regla 6.15., penúltimo y último párrafos de esta Resolución.

                    El cumplimiento de los requisitos previstos en la presente regla, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las disposiciones fiscales.

9.14.           (Se deroga)

18.1.           El cumplimiento de los requisitos que se señalan en el primer párrafo del artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, podrá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2006.

18.2.           Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción I del Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los Municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las Entidades Federativas que deseen adherirse al convenio celebrado por la Entidad Federativa de que se trate o bien celebrar su propio convenio, deberán hacerlo a más tardar el 31 de octubre de 2006.

                 ..

Segundo. Se modifican los anexos 7, 11 y 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

Tercero. Se modifica el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Vigésimo Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada en el DOF el 28 de abril de 2006.

Cuarto. Se realiza la aclaración a la modificación de la publicación de 12 de mayo de 2006 en el DOF del “Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006”, en la Segunda Sección, Página 40, renglón 45, para quedar de la siguiente manera:

“Dice:

nvex Grupo Financiero.

Debe decir:

Invex Grupo Financiero.”

Quinto. La modificación al Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 publicada en el DOF el 3 de julio de 2006, así como la adición a la regla 2.22.8., entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los contribuyentes personas físicas dedicados al cultivo de la caña de azúcar, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 40 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año que durante los ejercicios fiscales de 2005 y 2006 hayan enajenado su cosecha a contribuyentes dedicados a la industrialización de caña de azúcar, estarán en posibilidad de expedir comprobantes fiscales que amparen dicha enajenación, aún y cuando los comprobantes respectivos sean impresos y emitidos en el ejercicio fiscal de 2006.

Para los efectos del ISR, los contribuyentes dedicados a la industrialización de caña de azúcar durante los ejercicios fiscales de 2005 y 2006, estarán en posibilidad de comprobar la adquisición de dicho producto, hasta por el equivalente al 30% del total de sus adquisiciones de caña de azúcar, siempre que dicha comprobación corresponda y se realice en los términos del párrafo anterior, asimismo que cumplan con las demás obligaciones que en materia de deducciones establece la Ley del ISR. Lo anterior no será aplicable para aquellas operaciones que no hayan sido comprobadas mediante el mecanismo de auto factura a que se refiere la regla 2.5.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

Los productores de caña de azúcar emitirán un solo comprobante por cada ejercicio fiscal, por cada contribuyente dedicado a la industrialización de caña de azúcar.

Atentamente

México, D.F., a 25 de septiembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.