SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
SEXTA RESOLUCION DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006 Y SUS
ANEXOS 7, 10, 11 Y 17.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la
Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 2.4.29.; 2.9.1.,
en su tabla, fracción I; 2.22.6., fracciones II, III, IV, inciso g),
y cuarto párrafo de la regla; 2.22.7., primer párrafo; 2.25.1.,
fracción I, primer párrafo, fracción II, incisos a) y f) y fracción
III, segundo párrafo; 2.25.4.; 2.26.1., fracción I, fracción II,
incisos a) y f) y fracción III, segundo párrafo;
2.26.4., segundo párrafo;
3.9.4., apartado G; 3.9.8.; 3.15.5., primer
párrafo; 3.21.5., fracción III; 3.21.6.; 3.21.11., primer párrafo,
fracción II; 3.21.13.; 3.24.10.; 3.30.2., tercer párrafo; 18.1. y
18.2., primer párrafo, se adicionan las reglas 2.4.30.; 2.4.31.;
2.9.1., último párrafo; 2.10.27.; 2.22.8., con una fracción XI;
2.22.9., con un último párrafo; 2.22.13.; 2.22.14.; 2.22.15.;
2.22.16.; 3.4.45.; 3.4.46.; 3.4.47.; 3.24.12.; 3.24.13.; 3.24.14.;
3.31.3.; 3.31.4. y 6.40., y se
derogan las
reglas 2.25.3.; 2.26.1., fracción II, tercer párrafo; 2.26.3.;
3.21.5., último párrafo, y 9.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:
“2.4.29. Para los efectos
de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los contribuyentes que
expidan comprobantes en los que trasladen impuestos en forma expresa
y por separado, a efecto de tener por cumplida la obligación de
desglosarlos por tasa de impuesto, podrán estar a
lo siguiente:
I. Cuando la
totalidad de los actos o actividades que ampara el comprobante se
encuentren sujetos a la misma tasa de impuesto, bastará con que el
impuesto trasladado se incluya en forma expresa y por separado sin
que sea necesario señalar la tasa aplicable.
II. Si el comprobante
ampara actos o actividades a los que les sean aplicables tasas
distintas del mismo impuesto, deberá señalar el traslado que
corresponda a cada una de las tasas, indicando la tasa aplicable o
bien, podrán optar por separar los actos o actividades en más de un
comprobante, y aplicar lo dispuesto en la fracción I de
esta regla.
III. Si lo que ampara
el comprobante incluye actos o actividades gravados y exentos,
deberá señalarse el monto o suma de los gravados y de los exentos y,
en caso de que los gravados lo sean a tasas distintas será
aplicable, adicionalmente, lo dispuesto en la fracción II de esta
regla, incluida la opción de separar los actos o actividades en más
de un comprobante aplicando lo dispuesto la fracción I de esta
regla.
IV.
En el caso en que se deban
trasladar dos impuestos, el comprobante deberá indicar el importe
que corresponda a cada impuesto por separado y mencionando la tasa e
impuesto aplicable.
V. Solamente en el
caso de que sea aplicable la tasa del 0% de impuesto en la totalidad
de los actos o actividades contenidos en el comprobante no será
necesario hacer separación o desglose del impuesto.
2.4.30. Para efectos del
artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales de capital
fijo, que adopten la modalidad de capital variable y, por ello, su
denominación social se adicionen las palabras “de Capital Variable”
o las iniciales “de C.V.” podrán seguir utilizando los comprobantes
que hayan impreso en establecimientos autorizados por el SAT hasta
agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del citado
artículo.
2.4.31. Los
contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos
realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, por servicios prestados en el extranjero,
podrán utilizar los comprobantes que ellos les expidan siempre que
contengan, al menos, los siguientes requisitos:
1. Nombre,
denominación o razón social y domicilio de quien lo expide;
2. Lugar y fecha de
expedición, descripción del servicio que amparen y el monto total de
la contraprestación pagada por dichos servicios;
3. Nombre,
denominación o razón social del usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en su
caso, se acompañarán de su respectiva traducción al español.
2.9.1..........
...
Oficina autorizada
|
Derecho
|
I. Las cajas
recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la dependencia
prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales
de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE,
establecidas dentro de la circunscripción territorial de la
Administración Local de Recaudación correspondiente al
domicilio fiscal del contribuyente.
|
Derechos establecidos
en el artículo 5o. de la LFD. Así como los establecidos en
el Título I de dicha Ley.
|
……………………………………………………..
|
………………………………………………...
|
..
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable al pago de derechos que de
conformidad con el último párrafo de las reglas 2.25.4. y 2.26.4. de
esta Resolución, deban pagarse en los términos de los Capítulos
2.25. y 2.26. de la misma.
2.10.27. Para los efectos
del artículo 32-A del CFF, los dictámenes y avisos de los estados
financieros formulados por un contador público registrado, que
presenten las personas físicas que no se encuentran obligadas a
dictaminar sus estados financieros, o no estén en posibilidad de
ejercer tal opción y que perciban ingresos distintos a los
provenientes de las actividades empresariales, no surtirán efecto
jurídico alguno.
2.22.6. ......
...
II. Que al asignarse
el folio, y en su caso serie, se registre de manera electrónica y
automática en la contabilidad, al momento de la emisión del
comprobante fiscal digital la referencia exacta de la fecha, hora,
minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital
conforme al formato señalado en el Anexo 20 de esta Resolución.
Tratándose de la
emisión de comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al
domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en
el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la
información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la
generación del comprobante fiscal digital. Este registro deberá
hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que
se generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado
en el Anexo 20 de esta Resolución.
III. Que el sistema
electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que
impidan al momento de asignarse a los comprobantes fiscales
digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de series,
asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y
serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes
fiscales digitales.
IV. .......
.
g) Monto
del IVA trasladado.
..
Para la solicitud
del certificado de sello digital, se deberá acceder a la página de
Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un
certificado para su matriz y, en su caso, como máximo uno para cada
una de sus sucursales, locales, puestos fijos o semifijos; en el
caso de unidades de transporte utilizarán el certificado de sello
digital del domicilio fiscal o sucursal al cual estén asignados.
..
2.22.7. Para los efectos
de lo dispuesto en el inciso c), fracción III del artículo 29 del
CFF, los contribuyentes que generen y emitan comprobantes fiscales
digitales, deberán presentar de manera mensual, la información
relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el
mes inmediato anterior. Dicha información se deberá presentar dentro
del mes siguiente a aquel del que se informa.
..
2.22.8. ......
...
XI. Monto de la tasa del
impuesto trasladado.
2.22.9. ......
...
Los
comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas
electrónicos de sucursales, locales, unidades de transporte, puestos
fijos o semifijos, se generarán exclusivamente a partir del registro
electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta,
debiendo de mantener almacenados temporalmente los comprobantes
fiscales digitales y los registros electrónicos que les dieron
origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla
2.22.6., fracción II de la presente Resolución, dejando evidencia de
la fecha y hora de transmisión.
El almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo
de tres meses.
2.22.13. Para los efectos
del artículo 29, fracción I, penúltimo y último párrafos del CFF,
para obtener la autorización de proveedor de servicios de generación
y envío de comprobantes fiscales digitales, los contribuyentes
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Tributar conforme
al Título II de la Ley del ISR.
II. Presentar escrito
libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal o ante la Administración
Central Jurídica de
Grandes Contribuyentes.
III. Presentar
manifestación bajo protesta de decir verdad que indique que harán
dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, por el
ejercicio en que se les otorgue la autorización que solicita y por
todos los ejercicios durante los cuales gocen de la misma, incluso
si no estuviere por disposición legal obligado a ello.
IV. Contar con
certificado digital de FEA y ser emisor de comprobantes fiscales
digitales propios.
V. Demostrar que
cuentan con la capacidad tecnológica y de infraestructura que le
permita prestar el servicio de generación y envío de comprobantes
fiscales digitales, así como el envío de la información a que se
refieren las fracciones II y III de la regla 2.22.14. de esta
Resolución. El solicitante deberá facilitar los elementos para la
realización de la evaluación y pruebas a los sistemas que ofrezca
para la prestación del servicio de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales conforme a los requerimientos
establecidos en el apartado correspondiente ubicado en la página de
Internet del SAT, y exhibir en cualquier medio electrónico e impreso
los ejemplares de comprobantes fiscales digitales que emitan sus
sistemas.
VI. Entregar planes de
contingencia para garantizar la operación y respaldo de información
de los comprobantes fiscales digitales emitidos.
VII. Entregar copia de
la aplicación referida en la fracción VII de la regla 2.22.14. de la
presente Resolución, así como de sus mejoras cuando éstas se
realicen.
Cuando el
SAT detecte que los proveedores de servicios de generación y envío
de comprobantes fiscales digitales autorizados han dejado de cumplir
con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV y V de la
presente regla, o hayan incumplido con alguno de los mismos
establecidos en la regla 2.22.14. de esta Resolución, se procederá a
hacer del conocimiento del contribuyente dicho incumplimiento. En
caso de que se acumulen tres incumplimientos en un mismo ejercicio,
procederá la revocación de la autorización. Lo anterior no aplica
respecto del requisito señalado en la fracción X de la regla
2.22.14. de la presente Resolución, cuyo incumplimiento dará lugar
directamente a la revocación de la autorización.
El SAT notificará al
proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes
fiscales digitales que su autorización ha sido revocada.
El nombre,
domicilio, denominación o razón social, la clave del RFC y la fecha
de publicación de la autorización de los proveedores de servicios
para la generación y emisión de comprobantes fiscales digitales, así
como los datos de quienes se les haya revocado la respectiva
autorización, se darán a conocer en la página de Internet del SAT.
La
autorización y la revocación de la autorización surtirán efectos a
partir de su publicación en la página de Internet del SAT.
2.22.14. Los proveedores
de servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes
fiscales digitales, para mantener la autorización deberán cumplir
los siguientes requisitos:
I. Guardar absoluta
reserva de la información de los comprobantes fiscales digitales
generados al contribuyente, lo cual deberá estar regulado de forma
contractual entre el solicitante del servicio y el prestador del
mismo.
II. Proporcionar
dentro de los primeros cinco días del mes siguiente, el archivo con
los datos de los comprobantes fiscales digitales emitidos durante el
mes inmediato anterior al contribuyente que hubiere contratado sus
servicios, para que éste envíe el reporte señalado en el inciso c)
de la fracción III del artículo 29 del CFF.
El reporte deberá
contener los datos que señala la fracción IV de la regla 2.22.6. de
la presente Resolución.
III. Proporcionar al
SAT un informe mensual que incluya el RFC del contribuyente y el
número de comprobantes fiscales digitales emitidos, activos y
cancelados por serie a más tardar el quinto día del mes siguiente al
que se reporte.
Para efectos del
párrafo anterior dicho informe será enviado a través de la página de
Internet del SAT, utilizando para ello el certificado de la FEA
proporcionado por el SAT. Las especificaciones técnicas se
encuentran publicadas en la página de Internet anteriormente
señalada.
IV. Proveer a la
autoridad de una herramienta de acceso remoto o local que le permita
consultar los comprobantes fiscales digitales emitidos. Esta
herramienta deberá
cumplir con las especificaciones señaladas en la fracción V de la
regla 2.22.13. de la presente Resolución.
V. Tener en todo
momento a disposición del SAT el acceso remoto o local a las bases
de datos donde se resguarde la información de los comprobantes
fiscales digitales emitidos.
VI. Poner a disposición
del contribuyente que hubiere contratado sus servicios copia del
archivo electrónico de cada uno de sus comprobantes fiscales
digitales emitidos, el mismo día de su emisión.
VII. Proporcionar al
contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de
sus comprobantes fiscales digitales. Esta herramienta deberá cumplir
con las especificaciones señaladas en el apartado correspondiente
ubicado en la página de Internet del SAT.
VIII. Conservar los
comprobantes fiscales digitales emitidos, durante los plazos que las
disposiciones fiscales señalen para la conservación de la
contabilidad en un medio electrónico, óptico o de cualquier
tecnología, con independencia total de si subsiste o no la relación
contractual al amparo de la cual se generaron y emitieron los
comprobantes fiscales digitales.
IX. Administrar,
controlar, asignar y resguardar a través de su sistema generador de
comprobantes fiscales digitales, los folios entregados al
contribuyente. Dicha entrega deberá quedar establecida en la
relación contractual.
X. En tanto continúen
vigentes los supuestos bajo los cuales se otorgó la autorización y
se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización
mantendrá vigencia siempre que los proveedores de servicios
presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la
página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad,
declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores de
servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
XI. Generar y emitir
los comprobantes fiscales digitales de sus clientes cumpliendo con
los requisitos que señalan los artículos 29 y 29-A del CFF, así como
los señalados en las reglas 2.22.6. y 2.22.8. de la presente
Resolución. Adicionalmente, a los comprobantes fiscales digitales
emitidos por proveedores de servicios de generación y envío de
comprobantes, deberá incorporarse la siguiente información:
a) Nombre o razón social
del proveedor de servicios.
b) RFC del proveedor de
servicios.
c) Número del
certificado de sello digital.
d) Fecha de publicación
de la autorización.
e) Número de
autorización.
f) Sello digital
generado a partir de un certificado de sello digital del proveedor
de servicios.
Las
especificaciones técnicas para efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, se encuentran publicadas en la página de Internet del SAT.
XII. En caso de
suspensión temporal o definitiva de operaciones, los proveedores de
servicios autorizados para la generación y envío de comprobantes
fiscales digitales, deberán dar aviso por escrito o vía correo
electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles
de anticipación a dicha suspensión.
XIII. Establecer de
manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización
de sus clientes para que el proveedor de servicios de generación y
envío de comprobantes fiscales digitales entregue al SAT en
cualquier momento la información relativa a los comprobantes
emitidos.
2.22.15. El contribuyente
podrá contratar los servicios de uno o más proveedores de servicios
de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre
que se manejen series de folios y certificados de sello digital
diferentes entre cada proveedor.
Los
contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales
a través de un proveedor de servicios de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales, no podrán emitir de manera
simultánea comprobantes fiscales digitales por sus propios medios.
Para
efectos de las reglas 2.22.13. y 2.22.14. de la presente Resolución,
la administración
y control de los certificados de sello digital la podrá tener el
contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y
envío de comprobantes fiscales digitales, para éste último caso,
deberá estar regulado de forma contractual.
El número
de serie de los certificados de sello digital deberán ser
especificados en el contrato que celebren el contribuyente y el
proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes
fiscales digitales, mismos que deberán ser revocados al término de
la
relación contractual.
El
ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al
contribuyente de sus obligaciones fiscales relacionadas con la
conservación y registro contable de los comprobantes fiscales
digitales que genere o emita por medio de proveedor de servicios de
generación y envío de comprobantes fiscales digitales.
2.22.16. Los
contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales
a través de un proveedor de servicios de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Llevar su
contabilidad en medios electrónicos.
b) Presentar un aviso
a través de formato electrónico por medio de la página de Internet
del SAT, en el que se señale la fecha de inicio de operaciones bajo
este procedimiento, así como su dirección de correo electrónico, el
cual deberá ser firmado por ambas partes utilizando para ello el
certificado de FEA proporcionado por el SAT, dentro de los treinta
días siguientes.
c) Al término de la
relación contractual, el contribuyente deberá presentar aviso de
suspensión por los medios señalados en el inciso anterior dentro de
los treinta días siguientes al término de la citada relación.
2.25.1. ......
...
I. Se deberá acceder
a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, a
fin de obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la
dependencia, así como el monto que corresponda por los mismos de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes, salvo que el
contribuyente tenga asignado por las citadas dependencias,
entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar.
Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias,
entidades, órganos u organismos señalados, para obtener la clave de
referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar.
..
II.
.
a) RFC; denominación o
razón social, y tratándose de personas físicas, su nombre y RFC o
CURP, cuando se cuente con ellos.
.
f) Cadena de la
dependencia (caracteres alfanuméricos).
III. .......
.
El recibo bancario
de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales
con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el
comprobante del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas,
recargos, actualización e IVA de que se trate,
y deberá ser presentado ante las dependencias, entidades, órganos u
organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT
cuando así lo requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos
u organismos citados no requieran la presentación del recibo
bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá
comprobar el pago efectuado.
2.25.3. (Se deroga)
2.25.4. El pago de los
DPA’s a que se refiere este Capítulo, podrá también efectuarse
mediante las formas oficiales 5 “Declaración General de pago de
derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y
aprovechamientos” contenidas en el Anexo 1, ante las instituciones
de crédito y oficinas autorizadas en los términos de las reglas
2.9.1. y 2.9.12., según corresponda, de la presente Resolución o
realizarse por ventanilla bancaria, de conformidad con el Capítulo
2.26. de la presente Resolución, efectuando el pago en efectivo o
cheque personal de la misma institución de crédito.
No será
aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo
anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de
Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u
organismos a que se refiere la regla 2.25.1. de esta Resolución.
2.26.1. ......
...
I. Se deberá acudir
directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos que
se dan a conocer en la página de Internet del SAT, para obtener la
clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así
como el monto que corresponda por los mismos, de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, o bien, solicitarlos
telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas de
Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos
citados, para obtener la clave de referencia la cadena de la
dependencia y el monto a pagar, salvo que el contribuyente tenga
asignado por las dependencias, entidades, órganos u organismos
señalados, el monto de los DPA´s a pagar.
II. ........
.
a) RFC y/o CURP, cuando
se cuente con ellos, así como el nombre del contribuyente, y
tratándose de personas morales, RFC y denominación o razón social.
..........
f) Cadena de la
dependencia (caracteres alfanuméricos).
..
Tercer párrafo (Se
deroga)
III. .......
.
El recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello
digital a que se refiere el párrafo anterior, será el comprobante
del pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos,
actualización e IVA de que se trate,
y deberá ser presentado en original ante las dependencias,
entidades, órganos u organismos citados cuando así lo requieran.
Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no
requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán
señalar los términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
2.26.3. (Se deroga)
2.26.4. ......
...
No será
aplicable el uso de las formas oficiales señaladas en el párrafo
anterior, respecto de los DPA´s que se señalen en la página de
Internet del SAT y de las dependencias, entidades, órganos u
organismos a que se refiere la regla 2.25.1. de esta Resolución.
3.4.45. Se considera que
el requisito de deducibilidad contenido en la fracción III del
artículo 31 de la Ley del ISR, consistente en que los pagos cuyo
monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo
del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a
través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las
obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una
cantidad en dinero y no respecto de aquellas que se cumplan con la
entrega de bienes distintos al mismo.
3.4.46. Los
contribuyentes que realizan inversiones en refrigeradores y
enfriadores para ponerlos a disposición de los comerciantes que
enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir
la propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir
el monto original de la inversión en dichos bienes en cinco años, a
razón de una quinta parte en cada año, en los términos del artículo
37 de la Ley del ISR, siempre y cuando tengan documentación con la
que puedan comprobar que la vida útil de dichos bienes no excede de
5 años.
3.4.47. Para los efectos
de la fracción II del artículo 33 de la Ley del ISR, se podrán
contratar operaciones financieras derivadas con los recursos de los
fondos de pensiones cuando tengan fines de cobertura de riesgos.
3.9.4. ........
...
G. Para los efectos de
lo establecido en los artículos 31, fracción I y 176, fracción III
de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo, 108 y 114 de su
Reglamento, se consideran onerosos o remunerativos, los donativos
otorgados a alguna organización civil y fideicomiso autorizado para
recibir donativos deducibles, con el fin de tener acceso o
participar en eventos de cualquier índole, así como los que den
derecho a recibir algún bien, servicio o beneficio que éstos presten
u otorguen. Asimismo, no será deducible la donación de servicios.
..
3.9.8. En relación con
los artículos 19 del CFF, 111 y 113 del Reglamento de la Ley del
ISR, la escritura constitutiva y estatutos vigentes, el contrato de
fideicomiso y, en su caso sus modificaciones, el documento que sirva
para acreditar las actividades por las cuales se solicita
autorización, así como el documento que acredite la representación
legal del promovente, que se deberán anexar al escrito de solicitud
de autorización para recibir donativos deducibles o cualquier
promoción relacionada con dicha autorización, deberán ser en
original o copia certificada y, en su caso, contener los datos de
inscripción de la escritura pública en el Registro Público
correspondiente. En caso de que la escritura pública se encuentre en
trámite de inscripción en el referido Registro, bastará con que se
anexe original o copia certificada de la carta del Notario que
otorgó la escritura, en la que señale dicha circunstancia.
3.15.5.
Para los
efectos de lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo
154 de la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no
efectuar la retención a que se refiere el artículo citado, aun
cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre
que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del
vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo
determinado y actualizado en los términos del segundo párrafo del
artículo 151 de la Ley del ISR, no exceda del límite establecido en
el inciso b) de la fracción XV del artículo 109 de la Ley del ISR.
..
3.21.5. ......
...
III. Tratándose de la
inscripción de fondos de inversión o personas morales del extranjero
en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado
Registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones
del extranjero, se deberá incluir la constancia de exención de todos
los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su
inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que
haya sido constituido u opere el fondo o personas morales del
extranjero, o en caso de que no se pueda obtener dicha constancia,
una certificación fundada expedida en tal sentido o que señale en su
caso que es una entidad transparente para efectos fiscales por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, además de las constancias de exención de los fondos
de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.
Para efectos de
determinar la proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del
Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo siguiente:
Los fondos de
inversión o personas morales del extranjero a que se refieren las
Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado Registro,
deberán obtener una certificación expedida por un contador público
que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en
la que se haga constar el porcentaje mensual promedio de
participación de los fondos de pensiones y jubilaciones, en los
fondos de inversión o personas morales del extranjero según se
trate, así como desglose y descripción de cómo se integra dicha
participación, que en su caso, tuvieron en el capital de dichos
fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los
últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se
obtenga de dividir entre el número total de días de mes de que se
trate, la suma de la participación diaria de los fondos de pensiones
y jubilaciones en el fondo de inversión o persona moral según
corresponda.
El porcentaje
semestral promedio se determinará dividiendo entre seis la suma de
los porcentajes mensuales de los últimos seis meses. Este porcentaje
será aplicable a las retenciones de los siguientes seis meses por
los que fue solicitada la certificación.
Además, los fondos
de inversión o personas morales del extranjero que soliciten su
registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del
citado Registro, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Proporcionarles copia
de la certificación antes mencionada a las personas que estén
obligadas a retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que
ellas puedan aplicar el porcentaje exento en la retención de dicho
impuesto.
b) Tener a disposición
de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas
puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo
requieran.
..
Ultimo
párrafo (Se deroga)
3.21.6. Los fondos de
pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los
fondos de inversión o personas morales del extranjero inscritos en
las Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del citado
Registro, en los que participen fondos de pensiones y jubilaciones
del extranjero que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la
presente Resolución, deberán solicitar la renovación de su
inscripción en el Registro a que se refiere la regla 3.21.2. de esta
Resolución, dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante
escrito en el que declaren “bajo protesta de decir verdad”, que
continúan cumpliendo con los requisitos para estar inscritos en el
Registro mencionado.
Tratándose
de los fondos de inversión y personas morales a que se refieren las
Secciones 2
y 3 del Libro II, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de la
presente Resolución, deberán obtener durante los meses de enero y
julio de cada año una certificación expedida por un contador público
que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en
la que se haga constar el por ciento de participación que los fondos
de pensiones y jubilaciones tuvieron en el capital del fondo de
inversión o persona moral del extranjero durante los seis meses
inmediatos anteriores, calculados en los términos de la fracción III
de la regla 3.21.5. de la presente Resolución.
Los fondos
de inversión y las personas morales a que se refieren las Secciones
2 y 3, del Libro II, que se encuentren incluidos en el Anexo 17 de
la presente Resolución, deberán proporcionar la certificación a que
se refiere el párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos
para que apliquen la proporción exenta a que se refiere el artículo
248 del Reglamento de la Ley
del ISR.
El SAT
excluirá del Registro mencionado a aquellos fondos o personas
morales del extranjero antes referidos, que dejen de cumplir con los
requisitos que establecen las disposiciones legales aplicables para
contar con dicho Registro, o que no soliciten la renovación de su
inscripción en el Registro dentro del plazo a que se refiere esta
regla. La cancelación del Registro surtirá sus efectos a partir de
la fecha en la que se publique la exclusión respectiva en el Anexo
17 de la presente Resolución.
3.21.11. ....
...
II. Que las entidades
de financiamiento sean sociedades que cuenten con una autorización
para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de la
Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o
bien el artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de
junio de 2006, de conformidad con las regulaciones aplicables en el
país en que residan, emitida por las autoridades competentes de
dicho país, o se trate de entidades que realicen alguna de dichas
actividades y sean sociedades controladas por la misma sociedad
controladora de la sociedad que cuente con la mencionada
autorización.
..
3.21.13. Para los efectos
del último párrafo del artículo 248 del Reglamento de la Ley del
ISR, las personas que efectúen pagos a los fondos de inversión o a
las personas morales del extranjero a que se refiere dicho precepto,
no estarán obligadas a retener el ISR que corresponda por los
ingresos que paguen a dichos fondos o personas, en la proporción
obtenida de acuerdo a lo establecido en la regla 3.21.5. de la
presente Resolución, para el fondo de inversión o la persona moral
de que se trate.
3.24.10. Para los efectos
de los artículos 212 y 213 de la Ley del ISR, no se consideran
ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes los generados a
través de entidades extranjeras que sean contribuyentes del ISR en
el país en que estén constituidas o tengan la administración
principal de su negocio o su sede de dirección efectiva, cuando sus
utilidades estén gravadas en ese país a una tasa del 22% o mayor,
siempre que sean gravables todos sus ingresos, salvo los dividendos
percibidos de entidades que también sean residentes del mismo país,
y sus deducciones hayan sido o sean realmente erogadas, aunque se
acumulen o deduzcan, respectivamente, en momentos distintos a los
señalados en los Títulos II y IV de la Ley del ISR.
3.24.12. Para los efectos
del artículo 212 de la Ley del ISR, las personas residentes en
México que participen indirectamente en una o más entidades o
figuras jurídicas extranjeras, a través de una persona moral
residente en México, no considerarán como ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes los que se generan en dichas
entidades o figuras y tampoco estarán obligados a presentar por esos
ingresos la declaración informativa a la que se refiere el artículo
214 de esa misma Ley. En este caso, será la persona moral residente
en México que participe directa o indirectamente a través de
residentes en el extranjero, en dichas entidades o figuras jurídicas
extranjeras quien deberá considerar como suyos los ingresos sujetos
a regímenes fiscales preferentes que se generan en ellas y deberán
presentar la declaración informativa antes referida.
3.24.13. No estarán
obligados a presentar la declaración informativa a la que se refiere
el artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes que generen
ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los
territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha
Ley, a través de entidades o figuras extranjeras constituidas en
otros territorios o países distintos de los señalados en dichas
disposiciones transitorias, así como los contribuyentes que realicen
operaciones a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras
que sean fiscalmente transparentes constituidas en países con los
que México tenga celebrado acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes tengan
una participación en el capital o patrimonio de dichas entidades o
figuras extranjeras inferior al 10% y no intervengan en la
administración de ellas, ya sea directamente o a través de partes
relacionadas o personas vinculadas.
Tampoco
estarán obligados a presentar la declaración informativa antes
referida, los contribuyentes que participen en una figura jurídica
extranjera a través de la cual inviertan en acciones emitidas por
sociedades residentes en México cuando se haya obtenido resolución
de las autoridades fiscales mexicanas en la que se le dé
transparencia fiscal a dicha figura, atribuyéndoles a sus miembros
los ingresos que deriven de dichas acciones y de los demás bienes
que tengan a través de ella.
3.24.14. Para los efectos
del artículo 212 de la Ley del ISR, no se considerarán ingresos
sujetos a regímenes fiscales preferentes los que se generen a través
de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que el
contribuyente tenga una participación directa en su capital o
patrimonio inferior al 10% y no intervenga en la administración de
ellas, ya sea directamente
o por conducto de partes relacionadas o personas vinculadas. En este
caso, el contribuyente deberá pagar el ISR por esos ingresos hasta
el momento en que se los entregue la entidad o figura jurídica
extranjera, en los términos del Título II o del Título IV de la Ley
del ISR, según
le corresponda.
3.30.2.
..........
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el artículo
136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja California,
Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal,
Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Quintana Roo, Veracruz y
Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere dicho precepto en
las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el
Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
3.31.3. Para los efectos
del artículo 223-B de la Ley del ISR, cuando la institución
fiduciaria les distribuya ingresos a los tenedores de los
certificados a cuenta del resultado fiscal de las actividades
realizadas a través del fideicomiso del ejercicio en curso, durante
el transcurso del mismo, se considerarán esos ingresos provenientes
de dicho resultado fiscal hasta por
el monto que se determine del mismo una vez terminado el ejercicio y
será acreditable el impuesto que se les haya retenido a los
tenedores de los certificados por ese monto de ingresos distribuidos
contra el impuesto que se cause por ese resultado.
En el caso
a que se refiere el párrafo anterior, únicamente se incrementará el
saldo de la cuenta de resultado fiduciario con la cantidad que
resulte de restarle a la utilidad fiscal neta del ejercicio, los
ingresos distribuidos a los tenedores de los certificados durante el
ejercicio que hayan formado parte del resultado fiscal menos el
impuesto retenido por ellos.
3.31.4. Para los efectos
del artículo 223-B de la Ley del ISR, las personas morales
residentes en el país podrán incrementar su cuenta de utilidad
fiscal neta con los ingresos disminuidos del impuesto retenido por
dichos ingresos que reciban provenientes de las actividades
realizadas a través del fideicomiso emisor de los certificados que
no provengan de la cuenta de resultado fiduciario de dicho
fideicomiso, considerando a dichos ingresos netos como dividendos
para efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta.
6.40. Para los
efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la
Ley del IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas que en el ejercicio inmediato
anterior hayan dictaminado sus estados financieros para efectos
fiscales por Contador Público Registrado, podrán solicitar de manera
anticipada los marbetes y/o precintos para importación de bebidas
alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la que se refiere la
fracción III de esta regla, siempre que cumplan con los siguientes
requisitos:
I. Presenten escrito
libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente
que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la
solicitud de marbetes y/o precintos correspondientes, en el que
acrediten lo siguiente:
a) Que en los doce meses
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, han realizado
importaciones por el concepto de vinos y licores a que se refiere el
sector 5 del anexo 10 de las Reglas de Carácter General en materia
de Comercio Exterior, respecto de las que hayan pagado IEPS por la
importación
de estos productos en un monto igual o mayor a 15 millones de pesos
o hayan pagado ISR por un monto igual o mayor a 200 millones de
pesos en el ejercicio inmediato anterior, o IMPAC por un monto igual
o mayor a 50 millones de pesos, cuando en el ejercicio inmediato
anterior no hubiere causado ISR.
b) Que se encuentren
activos en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, sector
vinos y licores y que por lo menos lo hayan estado durante 30 meses
en los últimos tres años contados a la fecha de presentación del
escrito.
c) Que tengan celebrado
contrato vigente con un Almacén General de Depósito autorizado para
adherir los marbetes.
d) Que han cumplido con
las obligaciones previstas en la regla 6.34. de la
presente Resolución.
II. Al realizar la
siguiente solicitud, además deberán presentar mediante escrito
libre, original y copia del pedimento de importación clave A1 o G1
correspondiente, original para cotejo, con el que se compruebe que
se ha realizado la importación de por lo menos un 80% de la
mercancía para lo cual fueron solicitados los marbetes y/o
precintos. El 20% restante deberá ser comprobado por el
contribuyente en la solicitud inmediata posterior, debiendo cumplir
en los términos de esta fracción.
De manera sucesiva
procederá lo señalado en el párrafo que antecede cuando los
contribuyentes a que se refiere esta regla soliciten nuevamente
marbetes y/o precintos.
III. La cantidad por la
que se podrá solicitar marbetes y/o precintos, será hasta por la
suma total de los marbetes y/o precintos autorizados por la
autoridad fiscal en cualquiera de los últimos cuatro trimestres
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud a que se
refiere esta regla, sin que la suma total de éstos exceda de 1
millón de marbetes y/o 300 precintos, según corresponda. Los
marbetes deberán ser solicitados por los contribuyentes en múltiplos
de 10 mil.
Salvo lo
expresamente señalado, no será necesario que los contribuyentes a
que se refiere esta regla, acompañen copia del pedimento aduanal
para solicitar de manera anticipada marbetes y/o precintos.
Los citados
contribuyentes podrán seguir solicitando sucesivamente marbetes y/o
precintos de manera anticipada, en los términos de esta regla,
siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las
fracciones I a III de la misma. Quienes opten por solicitar marbetes
y/o precintos para importación de manera anticipada, no podrán
variar dicha opción en por lo menos un periodo de 24 meses
siguientes a la primera solicitud de marbetes y/o precintos,
debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo
menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de
opción, debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes y/o
precintos respecto de los que no hubiera acreditado su importación,
conforme al procedimiento establecido en la regla 6.15., penúltimo y
último párrafos de esta Resolución.
El
cumplimiento de los requisitos previstos en la presente regla, no
exime del cumplimiento de las demás obligaciones que establecen las
disposiciones fiscales.
9.14.
(Se deroga)
18.1. El cumplimiento
de los requisitos que se señalan en el primer párrafo del artículo
Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, podrá
efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2006.
18.2. Para los
efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción I del
Artículo Décimo Segundo del Decreto a que se refiere este Título,
los Municipios y los organismos descentralizados de éstos o de las
Entidades Federativas que deseen adherirse al convenio celebrado por
la Entidad Federativa de que se trate o bien celebrar su propio
convenio, deberán hacerlo a más tardar el 31 de octubre de 2006.
..
Segundo. Se modifican los
anexos 7, 11 y 17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Tercero. Se modifica el Anexo
10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue
prorrogado de conformidad con el Vigésimo Segundo Transitorio de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicada en el DOF el 28 de
abril de 2006.
Cuarto. Se realiza la
aclaración a la modificación de la publicación de 12 de mayo de 2006
en el DOF del “Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006”, en la Segunda Sección, Página 40, renglón 45, para quedar de
la siguiente manera:
“Dice:
nvex Grupo Financiero.
Debe decir:
Invex Grupo Financiero.”
Quinto. La modificación al
Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 publicada en
el DOF el 3 de julio de 2006, así como la adición a la regla
2.22.8., entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Transitorios
Primero. La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Los contribuyentes
personas físicas dedicados al cultivo de la caña de azúcar, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de
40 veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año que durante los ejercicios fiscales de
2005 y 2006 hayan enajenado su cosecha a contribuyentes dedicados a
la industrialización de caña de azúcar, estarán en posibilidad de
expedir comprobantes fiscales que amparen dicha enajenación, aún y
cuando los comprobantes respectivos sean impresos y emitidos en el
ejercicio fiscal de 2006.
Para los efectos del ISR, los
contribuyentes dedicados a la industrialización de caña de azúcar
durante los ejercicios fiscales de 2005 y 2006, estarán en
posibilidad de comprobar la adquisición de dicho producto, hasta por
el equivalente al 30% del total de sus adquisiciones de caña de
azúcar, siempre que dicha comprobación corresponda y se realice en
los términos del párrafo anterior, asimismo que cumplan con las
demás obligaciones que en materia de deducciones establece la Ley
del ISR. Lo anterior no será aplicable para aquellas operaciones que
no hayan sido comprobadas mediante el mecanismo de auto factura a
que se refiere la regla 2.5.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2006.
Los productores de caña de
azúcar emitirán un solo comprobante por cada ejercicio fiscal, por
cada contribuyente dedicado a la industrialización de caña de
azúcar.
Atentamente
México, D.F., a 25 de septiembre
de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría
Maqueo.-
Rúbrica.