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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

OCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006 Y SUS ANEXOS 1, 7, 14 Y 25.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforma la denominación del Título 13 “Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003”, por “Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005 y 12 de mayo de 2006”; las reglas 13.3.; 13.5., segundo párrafo, fracción IV y fracción V, inciso e); 13.8., primer párrafo; 13.9., primer párrafo y fracción III, y se adicionan las reglas 13.7., segundo párrafo; 13.14.; 13.15.; un Título 19 denominado "Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006", que comprende las reglas 19.1.; 19.2.; 19.3. y 19.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“13. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005 y 12 de mayo de 2006.

13.3.     Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Título, el contribuyente deberá cerciorarse que el vehículo que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

13.5.....                ..........

              El certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la información que a continuación se señala:

                 ..

IV.       Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.

V               .......

e)        Número de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

                 ..

13.7.....                ..........

              Tratándose de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo anterior se deberá entregar a la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.

13.8.     Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Título. Además, los contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de identificación del servicio público federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de circulación.

                 ..

13.9.     Para los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Título, se considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:

                 ..

III.        Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos de dos años inscritos en el RFC, la manifestación a que se refiere esta fracción corresponderá al período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12 meses.

                 ..

13.14.  Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este Título, las Entidades Federativas establecerán el procedimiento para que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.

13.15.  Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente Resolución, así como presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.

19. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los  contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006

19.1.     Los contribuyentes podrán realizar los acreditamientos previstos en el Decreto a que se refiere este Título, de la siguiente manera:

I.          El acreditamiento previsto en el Artículo Primero y Segundo Transitorio primer párrafo, a partir de las declaraciones de pagos provisionales y definitivos del mes en que se realice la emisión del acta de verificación prevista en la fracción III del Artículo Tercero de dicho Decreto, o en la declaración del ejercicio, siempre que se cuente con dicha acta.

II.         El acreditamiento previsto en el Artículo Segundo y Segundo Transitorio segundo párrafo, a partir de las declaraciones de pagos provisionales y definitivos del mes en que se realice la emisión de la constancia prevista en la regla 19.4. de esta Resolución, o en la declaración del ejercicio, siempre que se cuente con dicha constancia.

19.2.     Para los efectos del Artículo Tercero, fracción VII, segundo párrafo y Artículo Segundo Transitorio, segundo párrafo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán presentar aviso mediante escrito libre que además de reunir los requisitos del artículo 18 y 19 del CFF, se acompañe de la información publicada en la página de Internet del SAT. El aviso se presentará ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.

              Para presentar el aviso a que se refiere el párrafo que antecede, es necesario que el contribuyente se encuentre debidamente inscrito en el RFC y que no se encuentre en suspensión de actividades o cancelado su registro.

              El número total de dispensarios reportados en los avisos a que se refiere esta regla, no podrá ser mayor al número de dispensarios que se manifestaron en el aviso establecido en el primer párrafo de la fracción VII del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Título.

19.3.     Para los efectos del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán efectuar la enajenación de los dispensarios para convertirlos en chatarra a personas morales que cumplan con los siguientes requisitos:

I.          Estar inscritas en el RFC como contribuyentes con actividad catalogada como “compra venta de fierro chatarra no ferroso", o "compra venta de otros desechos y residuos industriales", y tributar conforme al Título II de la Ley del ISR.

II.         No encontrarse en el RFC en suspensión de actividades o cancelado su registro.

III.        Estar obligado o ejercer la opción de dictaminar sus estados financieros por contador público registrado conforme a las disposiciones fiscales vigentes.

IV.       Contar con la maquinaria y equipo necesarios para llevar a cabo la destrucción de los dispensarios.

19.4.     Las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 19.3. de esta Resolución, deberán presentar escrito libre ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, manifestando bajo protesta de decir verdad que cumplen con los citados requisitos, que se obliga a asumir las obligaciones señaladas en esta regla y solicita su incorporación al listado de empresas “chatarrizadoras de dispensarios”. El listado se publicará en la página de Internet del SAT, incorporando los datos de identificación y ubicación de las empresas.

              Las empresas que cumplan con el requisito previsto en el párrafo anterior, deberán emitir una constancia por cada dispensario que destruyan con la siguiente información:

I.          Denominación o razón social y RFC de la persona moral que lleve a cabo el proceso de chatarreo.

II.         Número de folio.

III.        Fecha de emisión.

IV.       Número de factura con la cual se transmitió la propiedad del dispensario del contribuyente a la empresa que convertirá en chatarra los dispensarios adquiridos.

V.        Nombre, denominación o razón social y RFC del contribuyente, así como el número de la estación de servicio que enajena los dispensarios para ser convertidos en chatarra.

VI.       Datos del dispensario que se destruyó:

a)        Marca.

b)        Modelo.

c)        Número de serie.

d)        Número de folio del último comprobante de verificación anual de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.

VII.      La leyenda: “Se manifiesta bajo protesta de decir verdad que los datos asentados en la presente constancia son ciertos y que los dispensarios descritos fueron convertidos en chatarra, conforme a los términos establecidos en el último párrafo del Artículo Tercero del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006”.

              La constancia deberá contener la información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de destrucción que la expida y firmada por su representante legal con facultades suficientes para suscribirla.

              Asimismo, deberán entregar ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, un escrito libre donde relacionen el RFC, nombre, denominación o razón social de los contribuyentes de los que se adquirió el dispensario para su destrucción, así como, copia simple de cada una de las constancias que se enuncian en el numeral anterior, el aviso se presentará dentro de los primeros 5 días de cada mes y respecto de las destrucciones realizadas en el mes inmediato anterior.

Segundo. Se modifican los Anexos 1, rubro C, numeral 12, 7 y 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2006.

Tercero. Se deja sin efectos el Anexo 25 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, dado a conocer en la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 29 de septiembre de 2006.

Cuarto. Se da a conocer el Anexo 25 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Anexo 25 entrará en vigor el 30 de octubre de 2006.

Atentamente

México, D.F., a 23 de octubre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.