SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
OCTAVA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2006 Y SUS ANEXOS 1, 7, 14 Y 25.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforma
la denominación del Título 13 “Del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003”, por “Del
Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de
octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el
DOF el 12 de enero de 2005 y 12 de mayo de 2006”; las reglas
13.3.; 13.5., segundo párrafo, fracción IV y fracción V, inciso
e); 13.8., primer párrafo; 13.9., primer párrafo y fracción III,
y se adicionan las reglas 13.7., segundo párrafo; 13.14.;
13.15.;
un Título 19 denominado "Del Decreto por el que se otorgan
estímulos fiscales a los contribuyentes que adquieran e instalen
dispensarios de gasolina en establecimientos abiertos al público
en general, publicado en el DOF el 26 de junio de 2006", que
comprende las reglas 19.1.; 19.2.; 19.3. y 19.4. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de
la siguiente manera:
“13. Del Decreto por el que
se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que
se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y
modificado mediante Decretos
publicados en el DOF el 12 de enero de 2005 y 12 de mayo de
2006.
13.3.
Para estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere
este Título, el contribuyente deberá cerciorarse que el vehículo
que se destruirá, se traslade por su propio impulso y contenga
todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las
placas metálicas de identificación del servicio público federal
o, en su caso, del servicio público de autotransporte de
pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado
correspondiente y la tarjeta de circulación.
13.5.....
..........
El
certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta
que el vehículo haya sido destruido en su totalidad, incluyendo
las placas metálicas de identificación del servicio público
federal o, en su caso, del servicio público de autotransporte de
pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado
correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener,
como mínimo, la información que a continuación se señala:
..
IV. Número de folio
del certificado y, en su caso, el número de la báscula.
V
.......
e) Número de placas
metálicas de identificación del servicio público federal o, en
su caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros
urbano o suburbano.
..
13.7.....
..........
Tratándose de
los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio
público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la
copia del certificado de destrucción a que se refiere el párrafo
anterior se deberá entregar a la dependencia de la Entidad
Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar
permisos o concesiones para la prestación del servicio
mencionado.
13.8. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se
refiere este Título, deberán entregar el vehículo nuevo o
seminuevo, una vez que haya sido dado de alta ante la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio público
de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose de
los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del
Decreto a que se refiere este Título, o ante la dependencia de
la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para
otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio
público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano,
tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo
Sexto A del Decreto a que se refiere este Título. Además, los
contribuyentes deberán entregar el vehículo de que se trate con
las placas metálicas de identificación del servicio público
federal o servicio público de autotransporte de pasajeros urbano
o suburbano, el engomado correspondiente y la tarjeta de
circulación.
..
13.9. Para los efectos
de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción
III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere
este Título, se considerarán centros de destrucción autorizados
por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes
requisitos:
..
III. Estén al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales
respecto de la presentación de la declaración anual del ISR por
los dos últimos ejercicios fiscales por los que se encuentren
obligados; así como de los pagos mensuales del IVA y retenciones
del ISR de salarios de los 12 meses anteriores a la fecha de
presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos
de dos años inscritos en el RFC, la manifestación a que se
refiere esta fracción corresponderá al período transcurrido
desde la inscripción y hasta la fecha que presente el escrito,
sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los
últimos 12 meses.
..
13.14. Para los efectos de
lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del
Decreto a que se refiere este Título, las Entidades Federativas
establecerán el procedimiento para que los contribuyentes
cumplan con las obligaciones previstas en dicha fracción.
13.15. Para los efectos de
lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto B, fracción III del
Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes deberán
hacerse acompañar del adquirente del vehículo de que se trate o
del representante legal de dicho adquirente, para la entrega del
vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo
con lo dispuesto en la regla 13.3. de la presente Resolución,
así como presentar copia del documento que compruebe que el
vehículo se haya dado de baja ante la dependencia a que se
refiere el citado Artículo Décimo Sexto B, fracción I.
19. Del Decreto por el que
se otorgan estímulos fiscales a los contribuyentes que
adquieran e instalen dispensarios de gasolina en
establecimientos abiertos
al público en general, publicado en el DOF el 26 de junio de
2006
19.1. Los
contribuyentes podrán realizar los acreditamientos previstos en
el Decreto a que se refiere este Título, de la siguiente manera:
I. El
acreditamiento previsto en el Artículo Primero y Segundo
Transitorio primer párrafo, a partir de las declaraciones de
pagos provisionales y definitivos del mes en que se realice la
emisión del acta de verificación prevista en la fracción III del
Artículo Tercero de dicho Decreto, o en la declaración del
ejercicio, siempre que se cuente con dicha acta.
II. El
acreditamiento previsto en el Artículo Segundo y Segundo
Transitorio segundo párrafo, a partir de las declaraciones de
pagos provisionales y definitivos del mes en que se realice la
emisión de la constancia prevista en la regla 19.4. de esta
Resolución, o en la declaración del ejercicio, siempre que se
cuente con dicha constancia.
19.2. Para los efectos
del Artículo Tercero, fracción VII, segundo párrafo y Artículo
Segundo Transitorio, segundo párrafo del Decreto a que se
refiere este Título, los contribuyentes deberán presentar aviso
mediante escrito libre que además de reunir los requisitos del
artículo 18 y 19 del CFF, se acompañe de la información
publicada en la página de Internet del SAT. El aviso se
presentará ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.
Para
presentar el aviso a que se refiere el párrafo que antecede, es
necesario que el contribuyente se encuentre debidamente inscrito
en el RFC y que no se encuentre en suspensión de actividades o
cancelado su registro.
El número
total de dispensarios reportados en los avisos a que se refiere
esta regla, no podrá ser mayor al número de dispensarios que se
manifestaron en el aviso establecido en el primer párrafo de la
fracción VII del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere
este Título.
19.3. Para los efectos
del Artículo Segundo del Decreto a que se refiere este Título,
los contribuyentes deberán efectuar la enajenación de los
dispensarios para convertirlos en chatarra a personas morales
que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritas
en el RFC como contribuyentes con actividad catalogada como
“compra venta de fierro chatarra no ferroso", o "compra venta de
otros desechos y residuos industriales", y tributar conforme al
Título II de la Ley del ISR.
II. No encontrarse
en el RFC en suspensión de actividades o cancelado su registro.
III. Estar obligado
o ejercer la opción de dictaminar sus estados financieros por
contador público registrado conforme a las disposiciones
fiscales vigentes.
IV. Contar con la
maquinaria y equipo necesarios para llevar a cabo la destrucción
de los dispensarios.
19.4. Las personas
morales que cumplan con los requisitos establecidos en la regla
19.3. de esta Resolución, deberán presentar escrito libre ante
la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal, manifestando bajo protesta de
decir verdad que cumplen con los citados requisitos, que se
obliga a asumir las obligaciones señaladas en esta regla y
solicita su incorporación al listado de empresas
“chatarrizadoras de dispensarios”. El listado se publicará en la
página de Internet del SAT, incorporando los datos de
identificación y ubicación de las empresas.
Las empresas
que cumplan con el requisito previsto en el párrafo anterior,
deberán emitir una constancia por cada dispensario que destruyan
con la siguiente información:
I. Denominación o
razón social y RFC de la persona moral que lleve a cabo el
proceso de chatarreo.
II. Número de
folio.
III. Fecha de
emisión.
IV. Número de factura
con la cual se transmitió la propiedad del dispensario del
contribuyente a la empresa que convertirá en chatarra los
dispensarios adquiridos.
V. Nombre,
denominación o razón social y RFC del contribuyente, así como el
número de la estación de servicio que enajena los dispensarios
para ser convertidos en chatarra.
VI. Datos del
dispensario que se destruyó:
a) Marca.
b) Modelo.
c) Número de serie.
d) Número de folio
del último comprobante de verificación anual de la Procuraduría
Federal de Protección al Consumidor.
VII. La leyenda: “Se
manifiesta bajo protesta de decir verdad que los datos asentados
en la presente constancia son ciertos y que los dispensarios
descritos fueron convertidos en chatarra, conforme a los
términos establecidos en el último párrafo del Artículo Tercero
del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a los
contribuyentes que adquieran e instalen dispensarios de gasolina
en establecimientos abiertos al público en general, publicado en
el DOF el 26 de junio de 2006”.
La constancia
deberá contener la información anterior en forma impresa, en
papel membretado del centro de destrucción que la expida y
firmada por su representante legal con facultades suficientes
para suscribirla.
Asimismo,
deberán entregar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, un escrito
libre donde relacionen el RFC, nombre, denominación o razón
social de los contribuyentes de los que se adquirió el
dispensario para su destrucción, así como, copia simple de cada
una de las constancias que se enuncian en el numeral anterior,
el aviso se presentará dentro de los primeros 5 días de cada mes
y respecto de las destrucciones realizadas en el mes inmediato
anterior.
Segundo. Se modifican los
Anexos 1, rubro C, numeral 12, 7 y 14 de la Resolución
Miscelánea Fiscal
para 2006.
Tercero. Se deja sin efectos
el Anexo 25 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, dado a
conocer en la Quinta Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el
29 de septiembre de 2006.
Cuarto. Se da a conocer el
Anexo 25 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Anexo 25 entrará
en vigor el 30 de octubre de 2006.
Atentamente
México, D.F., a 23 de octubre
de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José
María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.