REFORMA A LAS LEYES FISCALES DEL 2007
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al
Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LAS LEYES
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, AL ACTIVO Y ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE
AUTOMÓVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO.
Se REFORMAN los artículos 27, primero y segundo párrafos; 34;
46, último párrafo; 52-A, actual penúltimo párrafo, y 76, primer
párrafo; 134, fracción I, segundo párrafo y 146-C, fracción II y
se ADICIONAN los artículos 30, con un quinto, séptimo y octavo
párrafos, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo,
y los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser noveno,
décimo y décimo primer párrafos; 32-D, con un quinto, sexto y
séptimo párrafos; 42, con un tercero y cuarto párrafos; 46, con
una fracción VIII; 46-A, con una fracción V, y 52-A, con un
último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar
de la siguiente manera:
Artículo 27. Las personas morales, así como las
personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o
que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades
que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro
federal de contribuyentes del Servicio de Administración
Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así
como proporcionar la información relacionada con su identidad,
su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante
los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán
obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su
domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal,
deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes
siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al
contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y
no se le haya notificado la resolución a que se refiere el
artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el
aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La
autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este
artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho
precepto.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes y su certificado de firma
electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale
el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las
personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los
miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que
se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a
través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público
inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o
accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de
socios y accionistas.
..
Artículo 30.
.
En el caso de que la autoridad fiscal esté
ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios
fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar
la documentación que acredite el origen y procedencia de la
pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se
haya originado la misma. El particular no estará obligado a
proporcionar la documentación antes solicitada cuando con
anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la
autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio
en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se
solicita su comprobación.
..
El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá autorizar a los contribuyentes distintos a los mencionados
en el párrafo anterior, el ejercicio de la opción a que se
refiere dicho párrafo. Para ello el Servicio de Administración
Tributaria determinará la parte de la contabilidad que se podrá
grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán
cumplir para tal efecto.
La información
proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por
las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación
de las perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados
en las declaraciones presentadas para tales efectos
..
Artículo 32-D.
........
Los particulares tendrán
derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en
los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los
supuestos previstos en las fracciones del presente artículo,
salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de
inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Las entidades y
dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o
estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se
ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del
presente articulo, salvo que tratándose de la fracción III, no
tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Los particulares que tengan
derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen
en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no
se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren
convenio con las autoridades fiscales en los términos que este
Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido
o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo.
Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV,
los particulares contarán con un plazo de quince días para
corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél
en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
Artículo 34. Las
autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las
consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los
interesados individualmente.
La autoridad quedará
obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a
la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo
siguiente:
I. Que la consulta
comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que
la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y
circunstancias que originen la consulta no se hubieren
modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se
formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a
que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará
vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas
por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no
coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se
modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a
las consultas a que se refiere este artículo no serán
obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán
impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las
disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las
cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas
respuestas.
Las autoridades fiscales
deberán contestar las consultas que formulen los particulares en
un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
El Servicio de
Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de
las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a
que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto
por el artículo 69 de este Código.
Artículo 42.
.
En el caso de que la
autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación
previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en
el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá
requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación
la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente
el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente
del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho
requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen
las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la
determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Artículo 46.
.
VIII. Cuando de la revisión de las actas de
visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que
el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que
pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito
fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer
el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin
perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el
servidor público que motivó la violación.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para
iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el
caso de que las facultades de comprobación se refieran a las
mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se
podrá efectuar la determinación del crédito fiscal
correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya
revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar
sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la
revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con
anterioridad o en los datos aportados por los particulares en
las declaraciones complementarias que se presenten.
Artículo 46-A.
........
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo
anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad
informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de
dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al
contribuyente la reposición del procedimiento.
..
Artículo 52-A.
........
Las facultades de comprobación a que se refiere
este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto
en el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este Código.
..
Tratándose de la revisión de pagos provisionales
o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este
artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por
los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.
Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias
infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de
contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto
tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea
descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio
de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las
contribuciones omitidas.
..
Artículo 134.
..........
I.
..........
En el caso de notificaciones por documento
digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria o mediante correo electrónico,
conforme las reglas de carácter general que para tales efectos
establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad
mencionada podrá también ser ejercida por los organismos
fiscales autónomos.
..
Artículo 146-C.
......
II. El Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la
actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.
..
Disposición Transitoria del
Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO SEGUNDO. En el supuesto de que los
particulares soliciten y manifiesten su conformidad ante el
Servicio de Administración Tributaria, éste último estará
facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las
consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de
la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del
presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la citada
fecha.
La revocación realizada en términos de este
artículo no tendrá efectos retroactivos.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO.
Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 12, segundo
párrafo; 13; 32, fracciones XX, primer párrafo y XXVI; 42,
fracción II, primer párrafo; 59, fracción I, primer párrafo; 63;
81, penúltimo párrafo; 92, fracción V, segundo párrafo; 109,
fracciones XV, inciso a) y XXVI, segundo párrafo; 116, último
párrafo, inciso b); 117, fracción III, inciso e); 175, segundo
párrafo; 179, último párrafo; 195, fracciones I, inciso b) y II,
inciso a); 223; 224; 224-A, primer párrafo y 226, se ADICIONAN
los artículos 109, fracción XVII, con un último párrafo y 179
con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a décimo
párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y se DEROGAN
los artículos 223-A; 223-B, y 223-C, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 11.
.
Tratándose de las personas morales que se
dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que
corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de
lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los
dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2346 y
considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la
reducción del 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del
artículo 81 de esta Ley.
..
Artículo 12.
.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que
una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de
ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la
Federación o conforme a lo previsto en un tratado para evitar la
doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos
efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la
persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de
los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia;
cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para
tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las
autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá
enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que
suceda el cambio de residencia fiscal.
..
Artículo 13. Cuando se realicen actividades
empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria
determinará en los términos del Título II de esta Ley, el
resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada
ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los
fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso
la de efectuar pagos provisionales.
Los fideicomisarios acumularán a sus demás
ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho
ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a
través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo
estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa
proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por el
fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las actividades
empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser
disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores
derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo
fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de esta
Ley.
Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de
disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo actualizado de
dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la
proporción que les corresponda conforme a lo pactado en el
contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en
que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de
sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los
fideicomisarios en lo individual.
Para los efectos del párrafo anterior, la
fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por
cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 89 de esta Ley, en la que se registrarán las
aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso
cada uno de ellos.
Las entregas de efectivo o bienes provenientes
del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios se
considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se
recupere dicho capital y disminuirán el saldo de cada una de las
cuentas individuales de capital de aportación que lleve la
fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se
agote el saldo de cada una de dichas cuentas.
Para los efectos de determinar la utilidad o
pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades
empresariales realizadas a través del fideicomiso, dentro de las
deducciones se incluirá la que corresponda a los bienes
aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su
vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en
efectivo u otros bienes por ellos, considerando como costo de
adquisición de los mismos el monto original de la inversión
actualizado aún no deducido o el costo promedio por acción,
según el bien de que se trate, que tenga el fideicomitente al
momento de su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de
adquisición deberá registrarse en la contabilidad del
fideicomiso y en la cuenta de capital de aportación de quien
corresponda. El fideicomitente que aporte los bienes a que se
refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos
bienes en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales
derivadas de sus demás actividades.
Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los
que se refiere el párrafo anterior se regresen a los
fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán
reintegrados al valor fiscal que tengan en la contabilidad del
fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese mismo
valor se considerarán readquiridos por las personas que los
aportaron.
Los pagos provisionales del impuesto sobre la
renta correspondientes a las actividades empresariales
realizadas a través del fideicomiso se calcularán de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley. En el primer año de
calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte
coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará
como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos
provisionales, el que corresponda en los términos del artículo
90 de esta Ley a la actividad preponderante que se realice
mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria
presentará una declaración por sus propias actividades y otra
por cada uno de los fideicomisos.
Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona
física residente en México, considerará como ingresos por
actividades empresariales la parte del resultado o la utilidad
fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a
través del fideicomiso que le corresponda de acuerdo con lo
pactado en el contrato.
Se considera que los residentes en el extranjero
que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en
México por las actividades empresariales realizadas en el país a
través del fideicomiso y deberán presentar su declaración anual
del impuesto sobre la renta por la parte que les corresponda del
resultado o la utilidad fiscal del ejercicio derivada de dichas
actividades.
En los casos en que no se hayan designado
fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá
que las actividades empresariales realizadas a través del
fideicomiso las realiza el fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, el
fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las
obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
Artículo 32.
.
XX. El 87.5% de los consumos en restaurantes.
Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá
hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o
de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al
efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán
deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los
requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan
los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los
consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los
gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición
de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén,
éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo
general diario del área geográfica del contribuyente por cada
trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se
preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación
que pague el trabajador por este concepto.
..
XXVI. Los intereses que deriven del monto de las
deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital
contable que provengan de deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero en los términos del
artículo 215 de la Ley.
Para determinar el monto de las deudas que
excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará
del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente
que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de
multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre
dos la suma del capital contable al inicio y al final del
ejercicio.
Cuando el saldo promedio anual de las deudas del
contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en
el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a
que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su
totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el
saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto
en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses
devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas
residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que
resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se
obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores,
el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente
que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la
suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de
los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio,
y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes
relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual
forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último
día de cada uno de los meses del ejercicio.
Los contribuyentes podrán optar por considerar
como capital contable del ejercicio, para los efectos de
determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que
resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en
cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad
fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el
resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción
deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco
ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los
contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad
generalmente aceptados en la determinación de su capital
contable, considerarán como capital contable para los efectos de
esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en este
párrafo.
No se incluirán dentro de las deudas que devengan
intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en
exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas
por los integrantes del sistema financiero en la realización de
las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la
construcción, operación o mantenimiento de infraestructura
productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.
El límite del triple del capital contable que
determina el monto excedente de las deudas al que se refiere
esta fracción podría ampliarse en los casos en que los
contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere
en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al
respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código
Fiscal de la Federación.
Con independencia de lo previsto en esta fracción
se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley.
..
Artículo 42.
.
II. Las inversiones en automóviles sólo serán
deducibles hasta por un monto de $175,000.00.
..
Artículo 59.
.
I. Presentar ante el Servicio de Administración
Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año,
información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes,
domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses
nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta Ley,
la tasa de interés promedio nominal y número de días de la
inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato
anterior, respecto de todas las personas a quienes se les
hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en
los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y
118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de
Sociedades de Inversión.
..
Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad
fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de
disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad
fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en
los que se produjo la pérdida.
Cuando cambien los socios o accionistas que
posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus
ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al
monto actualizado de esas pérdidas al término del último
ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha
sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las
utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los
mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos
efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados
financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por
la asamblea de accionistas.
Para los efectos del párrafo anterior, se
considera que existe cambio de socios o accionistas que posean
el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores,
directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las
acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de
que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo
de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los
casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como
consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una
reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no
se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de
la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión
o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que
mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con
posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a
lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos
efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran
público inversionista.
Las sociedades a que se refieren los párrafos
anteriores para disminuir las pérdidas fiscales pendientes de
disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma
que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda
ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de
cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se
refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse
en la parte proporcional que representen en función de los
ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación
deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.
Para los efectos del artículo 68, fracción I,
incisos b), segundo párrafo y c), segundo párrafo, de la Ley,
las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se podrán
disminuir para determinar el resultado fiscal consolidado o
pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate, serán
únicamente hasta por el monto en el que se hubiesen disminuido
en los términos de este artículo.
Artículo 81.
.
Tratándose de contribuyentes de este Capítulo que
se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto
determinado conforme a la fracción II de este artículo en un
32.14%.
..
Artículo 92.
.
V.
........
Para los efectos de esta fracción, se consideran
créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una
persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra
persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente,
efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer
lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran
créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona
otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por
efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda
de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo
acreditado, en la medida en la que esté garantizado de esta
forma. Para estos efectos, se considera que el crédito también
está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su
otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios
contratos que otorguen un derecho de opción a favor del
acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio
dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito
o de sus accesorios a cargo del acreditado.
..
Artículo 109.
..........
XV.
.....
a) La casa habitación del contribuyente, siempre
que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de un
millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se
formalice ante fedatario público. Por el excedente se
determinará, en su caso, la ganancia y se calcularán el impuesto
anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV de
este Título, considerando las deducciones en la proporción que
resulte de dividir el excedente entre el monto de la
contraprestación obtenida. El cálculo y entero del impuesto que
corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario
público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este inciso no será
aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones
de casa habitación efectuadas durante el mismo año de
calendario.
El límite establecido en el primer párrafo de
este inciso no será aplicable cuando el enajenante demuestre
haber residido en su casa habitación durante los cinco años
inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, en los
términos del Reglamento de esta Ley.
El fedatario público deberá consultar a las
autoridades fiscales si previamente el contribuyente ha
enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de
que se trate y, en caso de que sea procedente la exención, dará
aviso a las autoridades fiscales.
..
XVII.
...
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable
a los ingresos percibidos de instituciones de seguros
constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean
autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las
autoridades competentes.
..
XXVI.
..
No será aplicable la exención establecida en esta
fracción cuando la enajenación de las acciones se realice fuera
de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como
operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera
otra denominación que impidan que las personas que realicen las
enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que
reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su
enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en
bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado
de Valores.
..
Artículo 116.
..........
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los
conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de
$400,000.00.
..
Artículo 117.
..........
III.
........
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los
conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de
$400,000.00.
..
Artículo 175.
..........
No estarán obligados a presentar la declaración a
que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que
únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los
conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya
suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por
concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre
dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere
el primer párrafo del artículo 160 de esta Ley.
..
Artículo 179.
..........
Cuando los residentes en el extranjero obtengan
los ingresos a que se refiere el párrafo anterior a través de un
fideicomiso constituido de conformidad con las leyes mexicanas,
en el que sean fideicomisarios o fideicomitentes, la fiduciaria
determinará el monto gravable de dichos ingresos de cada
residente en el extranjero en los términos de este Título y
deberá efectuar las retenciones del impuesto que hubiesen
procedido de haber obtenido ellos directamente dichos ingresos.
Tratándose de fideicomisos emisores de títulos colocados entre
el gran público inversionista, serán los depositarios de valores
quienes deberán retener el impuesto por los ingresos que deriven
de dichos títulos.
..
No será aplicable la exención prevista en el
párrafo séptimo de este artículo, cuando la contraprestación
pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles
esté determinada en función de los ingresos del arrendatario.
Artículo 195.
..........
I.
..........
b) A los intereses pagados a residentes en el
extranjero provenientes de los títulos de crédito colocados a
través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México
no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición,
siempre que por los documentos en los que conste la operación de
financiamiento correspondiente se haya presentado la
notificación que se señala en el segundo párrafo del artículo 7
de la Ley del Mercado de Valores, ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, de conformidad con lo establecido en
dicha Ley.
..
II.
.........
a) A los intereses pagados a residentes en el
extranjero provenientes de títulos de crédito colocados entre el
gran público inversionista a que se refiere el artículo 9o. de
esta Ley, así como la ganancia proveniente de su enajenación,
los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de
crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades
financieras de objeto múltiple o de organizaciones auxiliares de
crédito, así como los colocados a través de bancos o casas de
bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado
para evitar la doble imposición, siempre que por los documentos
en los que conste la operación de financiamiento correspondiente
se haya presentado la notificación que se señala en el segundo
párrafo del artículo 7 de la Ley del Mercado de Valores, ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo
establecido en dicha Ley y se cumplan con los requisitos de
información que se establezcan en las reglas de carácter general
que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes
señalados, la tasa aplicable será del 10%.
..
Artículo 223. Con el propósito de fomentar la
inversión inmobiliaria en el país, se les dará el tratamiento
fiscal establecido en el artículo 224 de esta Ley a los
fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de
bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la
adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del
arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar
financiamiento para esos fines, cuando se cumplan los requisitos
siguientes:
I. Que el fideicomiso se haya constituido o se
constituya de conformidad con las leyes mexicanas y la
fiduciaria sea una institución de crédito residente en México
autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin primordial del fideicomiso sea la
adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen
al arrendamiento o la adquisición del derecho a percibir
ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así
como otorgar financiamiento para esos fines con garantía
hipotecaria de los bienes arrendados.
III. Que al menos el 70% del patrimonio del
fideicomiso esté invertido en los bienes inmuebles, los derechos
o créditos a los que se refiere la fracción anterior y el
remanente se invierta en valores a cargo del Gobierno Federal
inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
IV. Que los bienes inmuebles que se construyan o
adquieran se destinen al arrendamiento y no se enajenen antes de
haber transcurrido al menos cuatro años contados a partir de la
terminación de su construcción o de su adquisición,
respectivamente. Los bienes inmuebles que se enajenen antes de
cumplirse dicho plazo no tendrán el tratamiento fiscal
preferencial establecido en el artículo 224 de esta Ley.
V. Que la fiduciaria emita certificados de
participación por los bienes que integren el patrimonio del
fideicomiso y que dichos certificados se coloquen en el país
entre el gran público inversionista o bien, sean adquiridos por
un grupo de inversionistas integrado por al menos diez personas,
que no sean partes relacionadas entre sí, en el que ninguna de
ellas en lo individual sea propietaria de más del 20% de la
totalidad de los certificados de participación emitidos.
VI. Que la fiduciaria distribuya entre los
tenedores de los certificados de participación cuando menos una
vez al año, a más tardar el 15 de marzo, al menos el 95% del
resultado fiscal del ejercicio inmediato anterior generado por
los bienes integrantes del patrimonio del fideicomiso.
Artículo 223-A. (Se deroga).
Artículo 223-B. (Se deroga).
Artículo 223-C. (Se deroga).
Artículo 224. Los fideicomisos que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 223 de esta Ley,
estarán a lo siguiente:
I. El fiduciario determinará en los términos del
Título II de esta Ley, el resultado fiscal del ejercicio
derivado de los ingresos que generen los bienes, derechos,
créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso.
II. El resultado fiscal del ejercicio se dividirá
entre el número de certificados de participación que haya
emitido el fiduciario por el fideicomiso para determinar el
monto del resultado fiscal correspondiente a cada uno de los
referidos certificados en lo individual.
III. No se tendrá la obligación de realizar los
pagos provisionales del impuesto sobre la renta a los que se
refiere el artículo 14 de esta Ley.
IV. El fiduciario deberá retener a los tenedores
de los certificados de participación el impuesto sobre la renta
por el resultado fiscal que les distribuya aplicando la tasa del
28% sobre el monto distribuido de dicho resultado, salvo que los
tenedores que los reciban estén exentos del pago del impuesto
sobre la renta por ese ingreso.
Cuando los certificados de participación estén
colocados entre el gran público inversionista, será el
intermediario financiero que tenga en depósito los citados
certificados quien deberá hacer la retención del impuesto a que
se refiere el párrafo anterior y el fiduciario quedará relevado
de la obligación de realizar tal retención.
V. Los tenedores de los certificados de
participación que sean residentes en México o residentes en el
extranjero que tengan establecimiento permanente en el país
acumularán el resultado fiscal que les distribuya el fiduciario
o el intermediario financiero provenientes de los bienes,
derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del
fideicomiso emisor de dichos certificados, sin deducir el
impuesto retenido por ellos, y las ganancias que obtengan por la
enajenación de los citados certificados, salvo que estén exentos
del pago del impuesto por dichas ganancias, y podrán acreditar
el impuesto que se les retenga por dicho resultado y ganancias,
contra el impuesto sobre la renta que causen en el ejercicio en
que se les distribuya o las obtengan.
Las personas físicas residentes en México
considerarán que el resultado fiscal distribuido corresponde a
los ingresos a que se refiere la fracción II del artículo 141 de
esta Ley.
La retención que se haga a los tenedores de
certificados de participación que sean residentes en el
extranjero se considerará como pago definitivo del impuesto.
VI. No se pagará el impuesto al activo por los
bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio
del fideicomiso emisor de los certificados de participación.
VII. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los
que se refiere el artículo 179 de esta Ley que adquieran los
certificados de participación podrán aplicar la exención
concedida en dicho artículo a los ingresos que reciban
provenientes de los bienes, derechos, créditos y valores que
integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los referidos
certificados y a la ganancia de capital que obtengan por la
enajenación de ellos.
VIII. Los fondos de pensiones y jubilaciones a
los que se refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán invertir
hasta un 10% de sus reservas en los certificados de
participación emitidos por los fideicomisos a los que se refiere
este artículo y el anterior.
IX. Cuando se enajene alguno de los bienes
inmuebles fideicomitidos antes de haber transcurrido el periodo
mínimo al que se refiere la fracción IV del artículo 223 de esta
Ley, la fiduciaria deberá pagar, dentro de los quince días
siguientes al de la enajenación, el impuesto por la ganancia que
se obtenga en dicha enajenación, que resulte de aplicar la tasa
del 28% al monto de dicha ganancia determinado en los términos
del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, por cuenta de los
tenedores de los certificados de participación, sin
identificarlos, y este impuesto será acreditable para los
tenedores a los cuales la fiduciaria les distribuya dicha
ganancia, siempre que ésta sea acumulable para ellos, sin que se
les deba retener el impuesto por la distribución de esa
ganancia.
X. Cuando el resultado fiscal del ejercicio
derivado de los ingresos que generen los bienes fideicomitidos
sea mayor al monto distribuido del mismo a los tenedores de los
certificados de participación hasta el 15 de marzo del año
inmediato posterior, la fiduciaria deberá pagar el impuesto por
la diferencia, aplicando la tasa del 28% a esa diferencia, por
cuenta de los tenedores de los referidos certificados, sin
identificarlos, dentro de los quince días siguientes a esa
fecha, y el impuesto pagado será acreditable para los tenedores
de dichos certificados que reciban posteriormente los ingresos
provenientes de la citada diferencia, siempre que sea acumulable
para ellos, sin que se les deba retener el impuesto por la
distribución de dicha diferencia.
XI. Los tenedores de los certificados de
participación causarán el impuesto sobre la renta por la
ganancia que obtengan en la enajenación de dichos certificados,
que resulte de restar al ingreso que perciban en la enajenación,
el costo promedio por certificado de cada uno de los
certificados que se enajenen.
El costo promedio por certificado de
participación se determinará incluyendo en su cálculo a todos
los certificados del mismo fideicomiso emisor que tenga el
enajenante a la fecha de la enajenación, aún cuando no enajene a
todos ellos.
El cálculo del costo promedio por certificado de
participación se hará dividiendo el costo comprobado de
adquisición de la totalidad de los referidos certificados del
mismo fideicomiso emisor que tenga el enajenante a la fecha de
la enajenación, actualizado desde el mes de su adquisición hasta
el mes de la enajenación, entre el número total de dichos
certificados propiedad del enajenante.
Cuando el enajenante no enajene la totalidad de
los certificados de participación de un mismo fideicomiso emisor
que tenga a la fecha de la enajenación, los certificados que no
haya enajenado tendrán como costo comprobado de adquisición en
el cálculo del costo promedio por certificado que se haga en
enajenaciones subsecuentes en los términos de esta fracción, el
costo promedio por certificado de participación determinado
conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata
anterior y como fecha de adquisición la de esta última
enajenación.
El adquiriente de los certificados de
participación deberá retener al enajenante el 10% del ingreso
bruto que perciba por ellos, sin deducción alguna, por concepto
del impuesto sobre la renta, salvo que el enajenante sea persona
moral residente en México o esté exento del pago del impuesto
por los ingresos que reciba provenientes de los bienes,
derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del
fideicomiso emisor de los certificados.
Cuando la fiduciaria entregue a los tenedores de
los certificados de participación una cantidad mayor al
resultado fiscal del ejercicio generado por los bienes
fideicomitidos, la diferencia se considerará como reembolso de
capital y disminuirá el costo comprobado de adquisición de
dichos certificados que tengan los tenedores que la reciban,
actualizando el monto de dicha diferencia desde el mes en que se
entregue hasta el mes en que el tenedor enajene parcial o
totalmente los certificados que tenga en la enajenación
inmediata posterior a la entrega que realice.
Para los efectos del párrafo anterior, el
fiduciario llevará una cuenta en la que registre los reembolsos
de capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de
participación una constancia por los reembolsos que reciban,
salvo que se trate de certificados de participación colocados
entre el gran público inversionista.
XII. Cuando los certificados de participación
estén colocados entre el gran público inversionista y se
enajenen a través de los mercados reconocidos a los que se
refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código
Fiscal de la Federación, estarán exentos del pago del impuesto
sobre la renta los residentes en el extranjero que no tengan
establecimiento permanente en el país y las personas físicas
residentes en México por la ganancia que obtengan en la
enajenación de dichos certificados que realicen a través de esos
mercados.
XIII. Las personas que actuando como
fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso y
reciban certificados de participación por el valor total o
parcial de dichos bienes, podrán diferir el pago del impuesto
sobre la renta causado por la ganancia obtenida en la
enajenación de esos bienes realizada en la aportación que
realicen al fideicomiso, que corresponda a cada uno de los
certificados de participación que reciban por los mismos hasta
el momento en que enajenen cada uno de dichos certificados,
actualizando el monto del impuesto causado correspondiente a
cada certificado que se enajene por el periodo comprendido desde
el mes de la aportación de los bienes inmuebles al fideicomiso
hasta el mes en que se enajenen los certificados.
Para los efectos del párrafo anterior, el
impuesto se calculará aplicando la tasa del 28% al monto de la
ganancia obtenida en la enajenación de los bienes inmuebles y
deberá pagarse dentro de los quince días siguientes a la
enajenación de los certificados de participación
correspondientes.
La ganancia obtenida por la enajenación de los
bienes inmuebles realizada en la aportación de los
fideicomitentes al fideicomiso correspondiente a cada uno de los
certificados de participación recibidos por esos bienes se
determinará en los términos de esta Ley, considerando como
precio de enajenación de dichos bienes el valor que se les haya
dado en el acta de emisión de los referidos certificados y
dividiendo la ganancia que resulte, entre el número de
certificados de participación que se obtenga de dividir dicho
valor entre el valor nominal que tenga el certificado de
participación en lo individual.
El diferimiento del pago del impuesto a que se
refiere esta fracción terminará cuando el fiduciario enajene los
bienes inmuebles y el fideicomitente que los haya aportado
deberá pagarlo dentro de los quince días siguientes a aquél en
que se realice la enajenación de dichos bienes.
Para los contribuyentes del Título II de esta Ley
será acumulable la ganancia en el ejercicio en que enajenen los
certificados o la fiduciaria enajene los bienes fideicomitidos,
actualizando su monto por el periodo comprendido desde el mes en
que se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que
se enajenaron los certificados o los bienes inmuebles, y el
impuesto pagado conforme a lo dispuesto en esta fracción se
considerará como pago provisional del impuesto de dicho
ejercicio.
Los fideicomitentes que reciban certificados de
participación por su aportación de bienes inmuebles al
fideicomiso, tendrán como costo comprobado de adquisición de
cada uno de esos certificados el monto que resulte de dividir el
valor que se les haya dado a dichos bienes inmuebles en el acta
de emisión de los referidos certificados entre el número de
certificados que se obtenga de dividir dicho valor de entre el
valor nominal que tenga el certificado de participación en lo
individual y como fecha de adquisición la fecha en que los
reciban por la citada aportación. La ganancia derivada de la
enajenación de los certificados a que se refiere este párrafo se
determinará en los términos de la fracción XI de este mismo
artículo.
XIV. Cuando los fideicomitentes aporten bienes
inmuebles al fideicomiso que sean arrendados de inmediato a
dichos fideicomitentes por el fiduciario, podrán diferir el pago
del impuesto sobre la renta causado por la ganancia obtenida en
la enajenación de los bienes hasta el momento en que termine el
contrato de arrendamiento, siempre y cuando no tenga un plazo
mayor a diez años, o el momento en que el fiduciario enajene los
bienes inmuebles aportados, lo que suceda primero. Al terminarse
el contrato de arrendamiento o enajenarse los bienes inmuebles
por el fiduciario se pagará el impuesto causado por la ganancia
que resulte de aplicar la tasa del 28% al monto actualizado de
dicha ganancia por el periodo transcurrido desde el mes en que
se aportaron los bienes al fideicomiso hasta el mes en que se
termine el contrato de arrendamiento o se enajenen los bienes
por el fiduciario.
Artículo 224-A. Las sociedades mercantiles que
tributen en los términos del Título II de esta Ley que cumplan
con los requisitos a que se refieren las fracciones II, III y IV
del artículo 223 de esta misma Ley, podrán aplicar lo siguiente:
..
Artículo 226. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en
aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el
ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de
inversión en la producción cinematográfica nacional, contra el
impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su
cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. En
ningún caso, el estimulo podrá exceder del 10% del impuesto
sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al
de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre
la renta o al impuesto al activo que tengan a su cargo en el
ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes
podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto
sobre la renta o el impuesto al activo que tengan a su cargo en
los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los efectos de este artículo, se
considerarán como proyectos de inversión en la producción
cinematográfica nacional, las inversiones en territorio
nacional, destinadas específicamente a la realización de una
película cinematográfica a través de un proceso en el que se
conjugan la creación y realización cinematográfica, así como los
recursos humanos, materiales y financieros necesarios para dicho
objeto.
Para la aplicación del estímulo fiscal a que se
refiere el presente artículo, se estará a lo siguiente:
I. Se creará un Comité Interinstitucional que
estará formado por un representante del Consejo Nacional para la
Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de
Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad.
II. El monto total del estímulo a distribuir
entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 500 millones
de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos
por cada contribuyente y proyecto de inversión en la producción
cinematográfica nacional.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más
tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el
monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior,
así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los
cuales fueron merecedores de este beneficio.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo
dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del
estímulo publique el Comité Interinstitucional.
Disposición de Vigencia
Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos de lo dispuesto
en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2007,
los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar
sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario
efectivo de los intereses mencionados en dicho artículo sea
residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado
para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos
previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el
mismo se prevean para este tipo de intereses.
Disposición Transitoria de
la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO QUINTO. En relación con las
modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las inversiones en automóviles que los
contribuyentes hubieran efectuado con anterioridad al 1 de enero
de 2007, se deducirán en los términos de la fracción II del
artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta
el 31 de diciembre de 2006.
II. Para los efectos del artículo 195, fracciones
I inciso b) y II inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, se entenderá que los títulos, valores o documentos, en
los que conste la operación de financiamiento correspondiente,
también son objeto del tratamiento fiscal establecido en los
incisos citados, cuando los mismos se hayan inscrito a más
tardar el 24 de diciembre de 2006, en la entonces denominada
sección especial del Registro Nacional de Valores.
III. El Comité Interinstitucional a que se
refiere el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la
publicación del presente Decreto, las reglas generales para el
otorgamiento del estímulo.
IV. Las personas físicas o morales que hayan
efectuado inversiones autorizadas por los Comités Técnicos del
Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la
Producción Cinematográfica de Calidad durante el ejercicio de
2006, podrán aplicar para el ejercicio fiscal de 2006, lo
dispuesto en el presente Decreto.
V. Lo dispuesto en los artículos 116, último
párrafo, inciso b), 117, fracción III, inciso e) y 175, segundo
párrafo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, también será
aplicable para la presentación de las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2006.
LEY DEL
IMPUESTO AL ACTIVO
ARTÍCULO SEXTO.
Se REFORMAN los artículos
2o., primer párrafo; 5o.-A, primer párrafo; 5o.-B; 9o., último
párrafo; 13, fracciones I, segundo párrafo y V, y 13-A,
fracciones I y III, primer párrafo, y se DEROGAN los artículos
5o.; 12-A; 12-B y 13, fracción I, último párrafo, de la Ley del
Impuesto al Activo, para quedar como sigue:
Artículo 2o. El contribuyente determinará el
impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo
en el ejercicio, la tasa del 1.25%.
..
Artículo 5o. (Se deroga).
Artículo 5o.-A. Los contribuyentes podrán
determinar el impuesto del ejercicio, considerando el que
resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el
cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al
pago del impuesto en dicho ejercicio, sin incluir, en su caso,
el beneficio que se deriva de la reducción a que se refiere la
fracción I del artículo 23 del Reglamento de esta Ley ni las
deudas correspondientes al mismo ejercicio. En el caso en que el
cuarto ejercicio inmediato anterior haya sido irregular, el
impuesto que se considerará para los efectos de este párrafo
será el que hubiere resultado de haber sido éste un ejercicio
regular.
..
Artículo 5o.-B. Las empresas que componen el
sistema financiero considerarán como activo no afecto a su
intermediación financiera, los activos fijos, los terrenos, los
gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con
terceros resultantes del desarrollo de su actividad de
intermediación financiera de conformidad con la legislación
aplicable. No se incluirán los activos que por disposición legal
no puedan conservar en propiedad.
Artículo 9o.
.
Los derechos al acreditamiento y a la devolución
previstos en este artículo son personales del contribuyente y no
podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de
fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir
entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción
en la que se divida el valor del activo de la escindente en el
ejercicio en que se efectúa la escisión.
Artículo 12-A. (Se deroga).
Artículo 12-B. (Se deroga).
Artículo 13.
.
I.
..........
Para los efectos del párrafo anterior, el valor
de los activos de la controladora y de cada una de las
controladas se determinará considerando el valor y la fecha en
que se adquirieron por primera vez por
las sociedades que consoliden. En caso de que existan cuentas y
documentos por cobrar de la controladora o controladas, con
otras empresas del grupo que no causen el impuesto consolidado,
no se incluirán en proporción a la participación accionaria
promedio por día en que la controladora participe, directa o
indirectamente, en su capital social. Tampoco se incluirán en el
valor de los activos de la controladora, las acciones de sus
controladas residentes en el extranjero.
(Último párrafo se deroga)
..
V. La controladora deberá tener a disposición de
las autoridades fiscales, la información y documentos que
comprueben los valores de los activos que se tomaron como base
para calcular el impuesto consolidado en el ejercicio.
..
Artículo 13-A.
........
I. En el ejercicio en el que se efectúe la
escisión y el siguiente, para efectos de los párrafos tercero y
quinto del artículo 7o. de esta Ley, determinarán el monto de
los pagos provisionales del periodo que corresponda,
considerando el impuesto actualizado del último ejercicio de 12
meses de la sociedad antes de la escisión, en la proporción en
que, a la fecha de la escisión, participe cada una de ellas del
valor de su activo a que se refiere el artículo 2o. de la misma.
El impuesto del último ejercicio de 12 meses se actualizará por
el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio
inmediato anterior al de 12 meses, hasta el último mes del
ejercicio inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el
impuesto.
..
III. La sociedad escindente y las escindidas
deberán continuar con la opción a que se refiere el artículo
5o.-A de esta Ley, cuando la hubiera ejercido la escindente, en
cuyo caso en el ejercicio en el que se efectúe la escisión y en
los tres siguientes, deberán considerar dichas sociedades, el
impuesto correspondiente a la escindente determinado de
conformidad con lo señalado en la citada disposición, en la
proporción a que se refiere la fracción I de este artículo. En
el cuarto ejercicio inmediato posterior al de la escisión, las
referidas sociedades dejarán de aplicar la proporción antes
referida y considerarán el impuesto que les hubiera
correspondido a cada una de ellas en el cuarto ejercicio
inmediato anterior de acuerdo con el artículo antes citado.
..
Disposiciones Transitorias
de la Ley del Impuesto al Activo
ARTÍCULO SÉPTIMO. En relación con la Ley del
Impuesto al Activo, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 5o.-A de la Ley
del Impuesto al Activo, a partir del ejercicio fiscal de 2007,
los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el
citado precepto considerarán el impuesto actualizado que les
hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior,
sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas
correspondientes al mismo ejercicio.
II. Para los efectos de los artículos 7o. y 13
fracción II, de la Ley del Impuesto al Activo, los
contribuyentes determinarán los pagos provisionales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2007 con base en el
impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el
ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo
de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo
ejercicio.
Asimismo, para los efectos del sexto párrafo del
artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, los pagos
provisionales correspondientes a los meses de enero y febrero
del ejercicio fiscal de 2007, se deberán efectuar en la cantidad
que hubiera correspondido para los pagos provisionales del
ejercicio inmediato anterior, de no haberse deducido del valor
del activo del ejercicio que sirvió de base para dichos pagos,
las deudas correspondientes al mismo ejercicio.
III. Para los efectos del artículo 13, fracción V
de la Ley del Impuesto al Activo, la controladora deberá tener a
disposición de las autoridades fiscales, la información y
documentos que compruebe los valores de los activos y pasivos
que se tomaron como base para calcular el impuesto consolidado
en los ejercicios anteriores al 1 de enero de 2007.
IV. Para los efectos del artículo 13-A, fracción
I, de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes
determinarán el impuesto al activo del último ejercicio de doce
meses que le hubiera correspondido a la sociedad antes de la
escisión, sin deducir del valor del activo del ejercicio, las
deudas correspondientes al mismo ejercicio.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO OCTAVO.
Se REFORMAN los artículos
2o., fracción II, inciso A); 4o., segundo y cuarto párrafos;
5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, inciso d), y 19,
fracciones II, primer y tercer párrafos, VIII, primer párrafo,
X, primer párrafo, XI y XIII, primer párrafo; y se DEROGAN los
artículos 2o., fracción I, incisos G) y H); 3o., fracciones XV y
XVI; 8o., fracción I, inciso f), y 13, fracción V, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar de
la siguiente manera:
Artículo 2o.
.
I.
..........
G) (Se deroga)
H) (Se deroga)
II.
.........
A) Comisión, mediación, agencia, representación,
correduría, consignación y distribución, con motivo de la
enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B) y C)
de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa
aplicable será la que le corresponda a la enajenación en
territorio nacional del bien de que se trate en los términos que
para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto
cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con
motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté
obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo
8o. de la misma.
Artículo 3o.
.
XV. (Se deroga)
XVI. (Se deroga)
Artículo 4o.
.
Únicamente procederá el acreditamiento del
impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los
bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio
contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los
incisos A), C), D) y E) de dicha fracción, siempre que sea
acreditable en los términos de la citada Ley.
..
El acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores
señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I,
inciso A) del artículo 2o. de la misma, o de la que resulte de
aplicar la cuota a que se refiere el artículo 2o.-C de esta Ley.
Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al
del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente
trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese
pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los
supuestos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo,
en el mes al que corresponda.
..
Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores,
envasadores o importadores, que a través de comisionistas,
mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios
o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los
incisos A), B) y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta
Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la
contraprestación que a éstos correspondan y enterarlo mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de
conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el
valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no
se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de
este impuesto por dichas actividades.
..
Artículo 8o.
.
I.
..........
d) Las de cerveza, bebidas
refrescantes, puros y otros tabacos labrados, que se efectúen al
público en general, salvo que el enajenante sea fabricante,
productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes
que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este
inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por
comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus
ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del
público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas
con el público en general cuando por las mismas se expidan
comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
f) (Se deroga)
..
Artículo 13.
.
V. (Se deroga)
Artículo 19.
.
II. Expedir comprobantes
sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto
establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de
los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez
contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.
..
Los contribuyentes que
enajenen los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción
I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y
por separado el impuesto establecido en la misma, deberán
asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o
razón social de la persona a favor de quien se expiden,
corresponde con el registro con el que dicha persona acredite
que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y
servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados
contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de
Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de
abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la
relación de las personas a las que en el trimestre anterior al
que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre
producción y servicios en forma expresa y por separado en los
términos de esta fracción, así como el monto del impuesto
trasladado en dichas operaciones y la información y
documentación que mediante reglas de carácter general señale el
Servicio de Administración Tributaria.
..
VIII. Los contribuyentes de
los bienes a que se refieren los incisos A), B) y C) de la
fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del
impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere
la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración
Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio,
octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre
sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre
inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos
bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen
vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera
semestral, en los meses de enero y julio de cada año.
..
X. Los fabricantes,
productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y
mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico,
cerveza o tabacos labrados deberán llevar un control físico del
volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así
como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio,
octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de
los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen
para llevar el citado control, en el trimestre inmediato
anterior al de su declaración.
..
XI. Los importadores o
exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B)
y C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán
estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores
sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
..
XIII. Los contribuyentes de
los bienes a que se refieren el inciso A) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto
especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al
Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los
meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda,
el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de
los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
..
LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO NOVENO.
Se REFORMA el artículo 14,
primer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos, para quedar como sigue:
Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades
adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que
tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración
administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos,
de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la
exención de este impuesto que se otorga mediante el Artículo
Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para
la importación definitiva de vehículos automotores usados,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto
de 2005, equivalente a $1,589,492,298.00.
..
Disposición de Vigencia
Anual de la Ley Federal
del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO DÉCIMO. En el ejercicio fiscal de 2007,
el fondo previsto en el artículo 14 de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos vigente a partir del 1 de
enero de 2007, se integrará adicionalmente con un monto de
$88,399,701.00, el cual se distribuirá de acuerdo con los
coeficientes de distribución establecidos en el segundo párrafo
del artículo mencionado y se entregará en una sola exhibición a
las Entidades Federativas a más tardar el 31 marzo de 2007.
Disposición transitoria de
la Ley Federal
del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para los efectos de lo
dispuesto por los párrafos primero y cuarto del artículo 14 de
la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la
cantidad vigente a partir del 1 de enero de 2007 conforme a lo
dispuesto por el Artículo Noveno del presente Decreto, se
entiende que se encuentra actualizada a la fecha mencionada.
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
Se REFORMA el artículo 63
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
para quedar de la siguiente manera:
Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el
Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas
Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que
dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se
dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser
impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa
encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa
coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo
el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito
competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que
corresponda, mediante escrito que se presente ante la
responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que
surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se
refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Sea de cuantía que exceda de tres mil
quinientas veces el salario mínimo general diario del área
geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al
momento de la emisión de la resolución o sentencia.
En el caso de contribuciones que deban
determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses,
para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto
que resulte de dividir el importe de la contribución entre el
número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y
multiplicar el cociente por doce.
II. Sea de importancia y trascendencia cuando la
cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de
cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa
circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
III. Sea una resolución dictada por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración
Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades
Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el
asunto se refiera a:
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma
tácita o expresa.
b) La determinación del alcance de los elementos
esenciales de las contribuciones.
c) Competencia de la autoridad que haya dictado u
ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento
del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
d) Violaciones procesales durante el juicio que
afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del
fallo.
e) Violaciones cometidas en las propias
resoluciones o sentencias.
f) Las que afecten el interés fiscal de la
Federación.
IV. Sea una resolución dictada en materia de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
V. Sea una resolución dictada en materia de
comercio exterior.
VI. Sea una resolución en materia de aportaciones
de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la
determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la
base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas
para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre
cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
VII. Sea una resolución en la cual, se declare el
derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de
Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas
o indemnización previstas en el artículo 6º de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
IX. Sea una resolución dictada con motivo de las
reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado.
En los juicios que versen sobre resoluciones de
las autoridades fiscales de las entidades federativas
coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser
interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por
las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan
como parte.
Con el escrito de expresión de agravios, el
recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente
y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el
juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá
emplazar para que, dentro del término de quince días,
comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca
de la revisión a defender sus derechos.
En todos los casos a que se refiere este
artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus
intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el
recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de
la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso,
expresando los agravios correspondientes; en este caso la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
Este recurso de revisión deberá tramitarse en los
términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación
del recurso de revisión.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a
partir del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el
impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho
impuesto en las formas y plazos establecidos en las
disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este
Decreto.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen.
Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Dip.
Antonio Xavier Lopez Adame,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.