SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2007
Capítulo I
De los Ingresos y el
Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2007, la
Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos
y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
CONCEPTO |
Millones
de pesos |
|
|
A.
INGRESOS DEL GOBIERNO FEDERAL |
1,511,815.7 |
I.
Impuestos: |
1,003,841.0 |
1.
Impuesto sobre la renta. |
440,405.6 |
2.
Impuesto al activo. |
11,734.8 |
3.
Impuesto al valor agregado. |
428,710.7 |
4.
Impuesto especial sobre producción y servicios: |
59,995.5 |
A.
Gasolinas, diesel para combustión automotriz. |
16,874.5 |
B.
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: |
20,564.2 |
a)
Bebidas alcohólicas. |
5,856.5 |
b)
Cervezas y bebidas refrescantes. |
14,707.7 |
C.
Tabacos labrados. |
22,556.8 |
5.
Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. |
17,286.6 |
6.
Impuesto sobre automóviles nuevos. |
5,042.5 |
7.
Impuesto sobre servicios expresamente declarados de
interés público por ley, en los que intervengan
empresas concesionarias de bienes del dominio
directo de la Nación. |
0.0 |
8.
Impuesto a los rendimientos petroleros. |
2,419.2 |
9.
Impuestos al comercio exterior: |
27,585.7 |
A. A la
importación. |
27,585.7 |
B. A la
exportación. |
0.0 |
10.
Accesorios. |
10,660.4 |
II.
Contribuciones de mejoras: |
17.6 |
Contribución de
mejoras por obras públicas de infraestructura
hidráulica. |
17.6 |
III.
Derechos: |
471,353.2 |
1.
Servicios que presta el Estado en funciones de
derecho público: |
4,256.4 |
A.
Secretaría de Gobernación. |
1,048.9 |
B.
Secretaría de Relaciones Exteriores. |
1,714.0 |
C.
Secretaría de la Defensa Nacional. |
0.0 |
D.
Secretaría de Marina. |
0.0 |
E.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
98.5 |
F.
Secretaría de la Función Pública. |
2.4 |
G.
Secretaría de Energía. |
13.3 |
H.
Secretaría de Economía. |
74.6 |
I.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación. |
12.1 |
J.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
829.8 |
K.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
39.5 |
L.
Secretaría de Educación Pública. |
330.5 |
M.
Secretaría de Salud. |
2.4 |
N.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. |
0.9 |
Ñ.
Secretaría de la Reforma Agraria. |
61.4 |
O.
Secretaría de Turismo. |
0.6 |
P.
Secretaría de Seguridad Pública. |
27.5 |
2. Por el
uso o aprovechamiento de bienes del dominio público: |
9,222.2 |
A.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
0.6 |
B.
Secretaría de la Función Pública. |
0.0 |
C.
Secretaría de Economía. |
173.2 |
D.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes. |
2,789.3 |
E.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
6,181.6 |
F.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación. |
77.5 |
G.
Secretaría del Trabajo y Previsión Social. |
0.0 |
3.
Derechos a los hidrocarburos. |
457,874.6 |
A.
Derecho ordinario sobre hidrocarburos. |
398,539.0 |
B.
Derecho sobre hidrocarburos para el fondo de
estabilización. |
55,491.6 |
C.
Derecho extraordinario sobre exportación de petróleo
crudo. |
3,457.9 |
D.
Derecho para el Fondo de investigación científica y
tecnológica en materia de energía. |
364.2 |
E.
Derecho para la fiscalización petrolera. |
21.9 |
F.
Derecho adicional. |
0.0 |
IV.
Contribuciones no comprendidas en las fracciones
precedentes causadas en ejercicios fiscales
anteriores pendientes de liquidación o de pago. |
1,473.3 |
V.
Productos: |
7,721.8 |
1. Por
los servicios que no correspondan a funciones de
derecho público. |
29.7 |
2.
Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de
bienes no sujetos al régimen de dominio público: |
7,692.1 |
A.
Explotación de tierras y aguas. |
0.0 |
B.
Arrendamiento de tierras, locales y construcciones. |
1.0 |
C.
Enajenación de bienes: |
986.0 |
a)
Muebles. |
753.4 |
b)
Inmuebles. |
232.6 |
D.
Intereses de valores, créditos y bonos. |
5,268.6 |
E.
Utilidades: |
1,436.5 |
a) De
organismos descentralizados y empresas de
participación estatal. |
0.0 |
b) De la
Lotería Nacional para la Asistencia Pública. |
460.0 |
c) De
Pronósticos para la Asistencia Pública. |
975.4 |
d) Otras. |
1.1 |
F.
Otros. |
0.0 |
VI.
Aprovechamientos: |
27,408.8 |
1.
Multas. |
892.3 |
2.
Indemnizaciones. |
650.3 |
3.
Reintegros: |
48.7 |
A.
Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123. |
0.4 |
B.
Servicio de Vigilancia Forestal. |
0.0 |
C. Otros. |
48.3 |
4.
Provenientes de obras públicas de infraestructura
hidráulica. |
165.3 |
5.
Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicación de leyes locales sobre herencias y
legados expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
6.
Participaciones en los ingresos derivados de la
aplicación de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
7.
Aportaciones de los Estados, Municipios y
particulares para el servicio del Sistema Escolar
Federalizado. |
0.0 |
8.
Cooperación del Distrito Federal por servicios
públicos locales prestados por la Federación. |
0.0 |
9.
Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios
y de particulares para alcantarillado,
electrificación, caminos y líneas telegráficas,
telefónicas y para otras obras públicas. |
0.0 |
10. 5% de
días de cama a cargo de establecimientos
particulares para internamiento de enfermos y otros
destinados a la Secretaría de Salud. |
0.0 |
11.
Participaciones a cargo de los concesionarios de
vías generales de comunicación y de empresas de
abastecimiento de energía eléctrica. |
3,472.7 |
12.
Participaciones señaladas por la Ley Federal de
Juegos y Sorteos. |
275.1 |
13.
Regalías provenientes de fondos y explotaciones
mineras. |
0.0 |
14.
Aportaciones de contratistas de obras públicas. |
4.6 |
15.
Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal: |
1.4 |
A.
Aportaciones que efectúen los Gobiernos del Distrito
Federal, Estatales y Municipales, los organismos y
entidades públicas, sociales y los particulares. |
0.0 |
B. De las
reservas nacionales forestales. |
0.0 |
C.
Aportaciones al Instituto Nacional de
Investigaciones Forestales y Agropecuarias. |
0.0 |
D. Otros
conceptos. |
1.4 |
16. Cuotas
Compensatorias. |
411.2 |
17.
Hospitales Militares. |
0.0 |
18.
Participaciones por la explotación de obras del
dominio público señaladas por la Ley Federal del
Derecho de Autor. |
0.0 |
19.
Recuperaciones de capital: |
4,923.1 |
A. Fondos
entregados en fideicomiso, a favor de Entidades
Federativas y empresas públicas. |
15.8 |
B. Fondos
entregados en fideicomiso, a favor de empresas
privadas y a particulares. |
1.3 |
C.
Inversiones en obras de agua potable y
alcantarillado. |
0.0 |
D.
Desincorporaciones. |
4,906.0 |
E. Otros. |
0.0 |
20.
Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a
propiedad del Fisco Federal. |
0.0 |
21.
Provenientes del programa de mejoramiento de los
medios de informática y de control de las
autoridades aduaneras. |
1,226.3 |
22. No
comprendidos en los incisos anteriores provenientes
del cumplimiento de convenios celebrados en otros
ejercicios. |
0.0 |
23. Otros: |
15,337.8 |
A.
Remanente de operación del Banco de México. |
0.0 |
B.
Utilidades por Recompra de Deuda. |
0.0 |
C.
Rendimiento mínimo garantizado. |
4,345.0 |
D. Otros. |
10,992.8 |
|
|
B.
INGRESOS DE ORGANISMOS Y EMPRESAS |
726,596.8 |
VII.
Ingresos de organismos y empresas: |
589,663.8 |
1.
Ingresos propios de organismos y empresas: |
589,663.8 |
A.
Petróleos Mexicanos. |
338,279.6 |
B.
Comisión Federal de Electricidad. |
216,261.2 |
C. Luz y
Fuerza del Centro. |
-3,195.2 |
D.
Instituto Mexicano del Seguro Social. |
13,039.2 |
E.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los
Trabajadores del Estado. |
25,279.0 |
2. Otros
ingresos de empresas de participación estatal. |
0.0 |
VIII.
Aportaciones de seguridad social: |
136,933.0 |
1.
Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por
patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores. |
0.0 |
2. Cuotas
para el Seguro Social a cargo de patrones y
trabajadores. |
136,933.0 |
3. Cuotas
del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los
patrones. |
0.0 |
4. Cuotas
para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado a cargo de los
citados trabajadores. |
0.0 |
5. Cuotas
para el Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares. |
0.0 |
|
|
C.
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS |
22,000.0 |
IX.
Ingresos derivados de financiamientos: |
22,000.0 |
1.
Endeudamiento neto del Gobierno Federal: |
209,228.0 |
A.
Interno. |
209,228.0 |
B.
Externo. |
0.0 |
2. Otros
financiamientos: |
22,000.0 |
A.
Diferimiento de pagos. |
22,000.0 |
B. Otros. |
0.0 |
3.
Superávit de organismos y empresas de control
directo
(se resta). |
209,228.0 |
|
|
TOTAL |
2,260,412.5 |
Cuando una ley que establezca alguno de los
ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que
señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán
comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que
se refiere este artículo.
Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante
el 2007, otorgue los beneficios fiscales que sean necesarios
para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la
aplicación de mecanismos internacionales para la solución de
controversias legales que determinen una violación a un tratado
internacional.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la
Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por
contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener
durante el ejercicio de 2007, se estima una recaudación federal
participable por 1 billón 275 mil 503.0 millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la
Unión, trimestralmente, dentro de los 30 días siguientes al
trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la
Federación en el ejercicio fiscal de 2007, en relación con las
estimaciones que se señalan en este artículo.
Se estima que el pago en especie, durante el
ejercicio fiscal de 2007, en términos monetarios, del impuesto
sobre servicios expresamente declarados de interés público por
ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes
del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que
Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a
Diversos Impuestos publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1968 ascenderá al equivalente
de 2,740.5 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que se refiere el
párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en los
artículos correspondientes del Decreto de Presupuesto de Egresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007.
Artículo 2o. Se autoriza al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos
y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso
mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de
Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, por un
monto de endeudamiento neto interno hasta por 240 mil millones
de pesos. Asimismo, se podrá contratar endeudamiento interno
adicional al autorizado, siempre que se obtenga una disminución
de la deuda pública externa por un monto equivalente al del
endeudamiento interno neto adicional asumido. El Ejecutivo
Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir
valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar
obligaciones del Sector Público Federal a efecto de obtener un
monto de desendeudamiento neto externo de al menos 500 millones
de dólares de los Estados Unidos de América. El cómputo de lo
anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil
bancario del ejercicio fiscal de 2007 considerando el tipo de
cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda
extranjera pagaderas en la República Mexicana que publique el
Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como
la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a
conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la
fecha en que se hubieren realizado las operaciones
correspondientes.
También se autoriza al
Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y
contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de
obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley
General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda
autorizado para contratar créditos o emitir valores en el
exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento
externo.
El Ejecutivo Federal queda
autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el
mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 2007, valores u
otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano
respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de
los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por
ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada
en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o
instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a
365 días.
Las operaciones a las que
se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no
deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para
2007.
Del ejercicio de las
facultades a que se refiere este artículo, el Ejecutivo Federal
dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro
de los 30 días siguientes al trimestre vencido, especificando
las características de las operaciones realizadas. En caso de
que la fecha límite para informar al Congreso de la Unión sea un
día inhábil la misma se recorrerá hasta el siguiente día hábil.
El Ejecutivo Federal
también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo
referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran
asumido con la garantía del Gobierno Federal durante el
ejercicio fiscal de 2007, incluyendo los avales distintos de los
proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto
para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o
emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar
exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer
frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus
títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus
obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta
autorización únicamente se podrán aplicar en los términos
establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario
incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones
de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente
al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará
como agente financiero del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en
el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda
del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha
deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia
con los valores referidos.
En el evento de que en las
fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o
intereses de los valores que el Banco de México coloque por
cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste
no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la
cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el
propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo
del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta
de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que
correspondan. Al determinar las características de la emisión y
de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones
para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de México deberá
efectuar la colocación de los valores a que se refiere el
párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles
contados a partir de la fecha en que se presente la
insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta
de Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o
más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello
resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado
financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que,
en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo
anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente
que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se
requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para
atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar
a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el
importe de la colocación de valores que efectúe en términos de
este artículo.
Se autoriza a las Sociedades Nacionales de
Crédito que integran el Sistema Banrural contempladas en el
Transitorio Tercero de la Ley Orgánica de la Financiera Rural,
todas en liquidación, para que en el mercado interno y por
conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con
el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones
financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y,
en general, a mejorar los términos y condiciones de sus
obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en los
términos de esta autorización estarán respaldadas por el
Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a
cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus
respectivas Leyes Orgánicas.
Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de
fomento un monto conjunto de déficit por intermediación
financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector
privado y social más el déficit de operación de las
instituciones de fomento, de 35,986.8 millones de pesos, de
acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política
Económica para 2007 y a los programas establecidos en el Tomo V
del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2007.
El monto autorizado a que hace referencia el
párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del
Consejo de Administración del banco o fondo de que se trate y
con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; debiendo informarse al Congreso de la Unión cada
trimestre sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido
realizadas.
Artículo 3o. Se autoriza para el Distrito Federal
la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras
formas de crédito público para un endeudamiento neto de 1 mil
400 millones de pesos para el financiamiento de obras
contempladas en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal
para el Ejercicio Fiscal del 2007.
Los financiamientos a que se refiere este
artículo se ejercerán de acuerdo a lo siguiente:
I. Dichos financiamientos deberán
contratarse con apego a lo establecido en la Ley General de
Deuda Pública y en este artículo.
II. Las obras que se financien deberán:
a). Producir directamente
un incremento en los ingresos públicos;
b). Contemplarse en el
presupuesto de egresos del Distrito Federal para el Ejercicio
Fiscal del 2007;
c). Apegarse a las
disposiciones legales aplicables, y
d). Previamente a la
contratación del financiamiento respectivo, contar con registro
en la cartera que integra y administra la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, de conformidad con los términos y condiciones
que la misma determine para ese efecto.
III. Las operaciones de financiamiento deberán
contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio
ofrezca, que redunden en un beneficio para las finanzas del
Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las
fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.
IV. El monto de los desembolsos de los recursos
derivados de financiamientos y el ritmo al que procedan deberá
conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de
recursos que vayan presentando las obras respectivas, de manera
que el ejercicio y aplicación de los mencionados recursos deberá
darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas
ministraciones. En todos los casos el desembolso de dichos
recursos deberá destinarse directamente al pago de aquellas
obras que ya hubieren sido adjudicadas bajo la normatividad
correspondiente.
V. El Gobierno del Distrito Federal informará
trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la
deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado,
desglosada por su origen, fuente de financiamiento y destino,
especificando las características financieras de las operaciones
realizadas.
VI. La Auditoría Superior de la Federación, en
coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los
contratos y operaciones de financiamiento, a los actos asociados
a la aplicación de los recursos correspondientes y al
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
VII. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal
será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones
de este artículo, así como de la Ley General de Deuda Pública y
de las directrices de contratación señaladas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a los
ordenamientos citados se sancionarán en los términos que
legalmente correspondan y de conformidad al régimen de
responsabilidades de los servidores públicos federales.
VIII. Los informes de avance trimestral que el
Jefe de Gobierno rinda al Congreso de la Unión deberán contener
un apartado específico de deuda pública, de acuerdo con lo
siguiente:
a). Evolución de la
deuda pública durante el periodo que se informe.
b). Perfil de
vencimientos del principal para el ejercicio fiscal
correspondiente y para al menos los 5 siguientes ejercicios
fiscales.
c). Colocación de
deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a obras
específicas.
d). Relación de
obras a las que se hayan destinado los recursos de los
desembolsos efectuados de cada financiamiento.
e). Composición del
saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
f). Servicio de la
deuda.
g). Costo
financiero de la deuda.
h).
Reestructuración o recompras.
i). Evolución por
línea de crédito.
j). Programa de
colocación para el resto del ejercicio fiscal.
IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
por conducto de la Secretaría de Finanzas, remitirá al Congreso
de la Unión a más tardar el 31 de marzo del 2007, el programa de
colocación de la deuda autorizada para el ejercicio fiscal de
2007.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2007, la
Federación percibirá los ingresos por proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo de inversión
financiada directa y condicionada por 902,475.4 millones de
pesos, de acuerdo con la siguiente distribución:
|
Directa |
Condicionada |
Total |
I. Comisión
Federal de Electricidad |
57,484.1 |
103,265.1 |
160,749.2 |
II. Petróleos
Mexicanos |
739,842.5 |
1,883.7 |
741,726.2 |
|
|
|
|
Total |
797,326.6 |
105,148.8 |
902,475.4 |
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal a
contratar proyectos de inversión financiada en los términos de
los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 32,
párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y Título Cuarto, Capítulo XIV de su
Reglamento por 62,847.9 millones de pesos que corresponden a
proyectos de inversión directa y condicionada, de acuerdo con la
siguiente distribución:
|
Inversión
Financiada Directa |
Inversión
Financiada Condicionada |
Total |
I. Comisión
Federal de Electricidad |
26,607.6 |
1810.6 |
28,418.2 |
II. Petróleos
Mexicanos |
34,429.7 |
0 |
34,429.7 |
|
|
|
|
Total |
61,037.3 |
1,810.6 |
62,847.9 |
Artículo 6o. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, queda autorizado para fijar o modificar las
compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados
y las empresas de participación estatal, por los bienes
federales aportados o asignados a los mismos para su explotación
o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos
que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de
Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al
pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de
aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo
con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al
efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
además, estarán a lo siguiente:
I. Hidrocarburos
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 260 de la Ley Federal de Derechos,
Pemex-Exploración y Producción deberá realizar los anticipos que
a continuación se señalan:
A cuenta del derecho
ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254
de la Ley Federal de Derechos, Pemex-Exploración y Producción
deberá realizar pagos diarios, incluyendo los días inhábiles,
por 533 millones 260 mil pesos durante el año. Además, el primer
día hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberá efectuar un
pago de 3 mil 743 millones 75 mil pesos. Estos anticipos se
acreditarán contra el derecho que resulte en la declaración
anual.
Durante el ejercicio fiscal
de 2007 Pemex-Exploración y Producción no efectuará los pagos
provisionales mensuales del derecho ordinario sobre
hidrocarburos, en los términos previstos en el Capítulo XII del
Título Segundo de la Ley Federal de Derechos y sus disposiciones
transitorias.
II. Enajenación de
gasolinas y diesel
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y
diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente,
incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 42
millones 144 mil pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto
especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán
contra el pago mensual que establece la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes
por el que se efectuaron los anticipos.
El pago mensual del
impuesto especial sobre producción y servicios deberá
presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a
aquél al que corresponda el pago. Estas declaraciones se
presentarán en la Tesorería de la Federación.
Los pagos mínimos diarios
por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios
por la enajenación de gasolinas y diesel, se podrán modificar
cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se
aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será
equivalente al aumento o disminución porcentual que registren
los productos antes señalados, el cual será determinado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el tercer
día posterior a su modificación.
Cuando las gasolinas y el
diesel registren diferentes por cientos de incremento, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a
que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el
aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos,
de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado
durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento
de los precios.
Cuando en un lugar o región
del país se establezcan sobreprecios a los precios de la
gasolina o del diesel, no se estará obligado al pago del
impuesto especial sobre producción y servicios por dichos
sobreprecios en la enajenación de estos combustibles. Los
recursos obtenidos por dichos sobreprecios no se considerarán
para el cálculo del impuesto a los rendimientos petroleros.
Cuando la determinación de
la tasa aplicable, de acuerdo con el procedimiento que establece
el artículo
2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, resulte negativa, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, podrán disminuir el monto que resulte
de dicha tasa negativa, del impuesto especial sobre producción y
servicios a su cargo o del impuesto al valor agregado, si el
primero no fuera suficiente. En caso de que el primero y el
segundo no fueran suficientes, se podrá acreditar contra el
derecho ordinario sobre hidrocarburos, que establece el artículo
254 de la Ley Federal de Derechos.
III. Pagos del impuesto
al valor agregado
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos del
impuesto al valor agregado en la Tesorería de la Federación,
mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último
día hábil del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago.
IV. Determinación y
pago de los impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas
natural y sus derivados
Cuando el Ejecutivo
Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el
artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo
crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más
tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se
efectúe la exportación.
V. Impuesto a los
rendimientos petroleros
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios, a excepción de Pemex-Exploración y
Producción, estarán a lo siguiente:
a) Cada organismo deberá
calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al
rendimiento neto del ejercicio la tasa del 30 por ciento. El
rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará
restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total
de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo. En
ningún caso la pérdida neta de ejercicios anteriores se podrá
disminuir del rendimiento neto del ejercicio.
En el caso de que
los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que
hayan sido objeto de revisión por parte de las autoridades
fiscales durante los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006, y
se hubiera determinado que cumplieron correctamente con sus
obligaciones fiscales, o bien, hayan pagado las omisiones
determinadas y se encuentren al corriente en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, la condonación será del 100% de los
créditos a que se refiere este inciso.
b) A cuenta del impuesto
sobre rendimientos petroleros a que se refiere esta fracción,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a excepción
de Pemex-Exploración y Producción, deberán realizar pagos
diarios, incluyendo los días inhábiles, por un total de 3
millones 314 mil pesos durante el año. Además, el primer día
hábil de cada semana del ejercicio fiscal deberán efectuar un
pago por un total de 23 millones 262 mil pesos.
El impuesto se
pagará mediante declaración que se presentará ante la Tesorería
de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de
marzo de 2008 y contra el impuesto que resulte, se acreditarán
los anticipos diarios y semanales a que se refiere el párrafo
anterior.
Para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las
disposiciones fiscales y las reglas de carácter general
expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en
materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y
facultades de las autoridades fiscales.
VI. Importación de
mercancías
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios determinarán individualmente los
impuestos a la importación y las demás contribuciones que se
causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo
pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el
último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la
importación.
VII. Otras obligaciones
Petróleos Mexicanos será
quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las
obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes
fiscales, excepto la de efectuar pagos diarios y semanales
cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos
Mexicanos será solidariamente responsable del pago de
contribuciones y aprovechamientos que correspondan a sus
organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los
pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las
contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesorería de la
Federación.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público queda facultada para variar el monto de los
pagos diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando
existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o
de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; así como
para expedir las reglas específicas para la aplicación y
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Petróleos Mexicanos
presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2007 y enero
de 2008 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y
los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos
subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos
presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a
los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la
totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el
ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos
descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por
concepto de mermas, el 0.74 por ciento del valor total de las
enajenaciones de gasolina que realice a dichas estaciones de
servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos
Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos
mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios
debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
El Banco de México deducirá
los pagos diarios y semanales que se establecen en el presente
artículo de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus
organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución,
conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará
en la Tesorería de la Federación.
Para dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 257, último párrafo, de la Ley
Federal de Derechos se establece que la plataforma de extracción
y de exportación de petróleo crudo durante 2007, será por una
estimación máxima de 3,350.0 y 1,850.0 miles de barriles diarios
en promedio, respectivamente.
Capítulo III
De las Facilidades
Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En los casos
de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán
recargos:
I. Al 0.75 por ciento
mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación, se autorice
el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a
continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo
de que se trate:
a) Tratándose de
pagos a plazos en parcialidades hasta 12 meses, la tasa de
recargos será del 1 por ciento mensual.
b) Tratándose de
pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24
meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.
c) Tratándose de
pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como
tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será
de 1.50 por ciento mensual.
Las tasas de recargos
establecidas en la fracción II de este artículo, incluyen la
actualización.
Artículo 9o. Se ratifican
los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se
haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de
gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales
gravámenes.
Asimismo, se ratifican los
convenios que se hayan celebrado entre la Federación por una
parte y las Entidades Federativas, organismos autónomos por
disposición Constitucional de éstas, organismos públicos
descentralizados de las mismas y los Municipios, por la otra, en
los cuales se finiquiten adeudos entre ellos. También se
ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren
entre la Federación por una parte y las Entidades Federativas,
por la otra, en los cuales se señalen los incentivos que
perciben las propias Entidades Federativas y, en su caso, los
Municipios, por las mercancías o vehículos de procedencia
extranjera, embargados precautoriamente por las mismas, que
pasen a propiedad del Fisco Federal.
En virtud de lo señalado en
el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo
6-bis de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de
Bienes del Sector Público.
Artículo 10. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, queda autorizado para fijar o modificar los
aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2007,
por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por
la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de
derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de
los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la
prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de
bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia
económica y de saneamiento financiero, de los organismos
públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por
concepto de uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación
de servicios, que tienen referencia internacional, se fijará
considerando el cobro que se efectúe por el uso o
aprovechamiento o por la prestación de servicios, de similares
características, en países con los que México mantiene vínculos
comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el
uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de
servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán
considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de
una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia
económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos
diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la
prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de
comercialización o racionalización y se otorguen de manera
general.
Durante el ejercicio fiscal de 2007, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones
de carácter particular, aprobará los montos de los
aprovechamientos que cobren las dependencias de la
Administración Pública Federal, salvo cuando su determinación y
cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las
dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2007, los
montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular.
Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados
por la dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de
dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya
sido negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no
podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir
de la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución respectiva.
Las autorizaciones para fijar o modificar las
cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2007,
sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha
Secretaría autorizará el destino específico para los
aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía
soberana del Gobierno Federal, el mismo se podrá destinar a la
capitalización de los Bancos de Desarrollo.
Los ingresos excedentes provenientes de los
aprovechamientos a que se refiere el Apartado A, fracción VI,
numerales 11, 19, inciso D y 23, inciso D, del artículo 1o. de
esta Ley, por concepto de participaciones a cargo de los
concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas
de abastecimiento de energía, de desincorporaciones y de otros
aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar, en los
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, a gasto de inversión en infraestructura.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos
a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2007,
se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2006,
multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el
que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una
modificación posterior, a partir de la última vez en la que
fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la
siguiente tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0388 |
Febrero |
1.0327 |
Marzo |
1.0312 |
Abril |
1.0299 |
Mayo |
1.0284 |
Junio |
1.0330 |
Julio |
1.0321 |
Agosto |
1.0292 |
Septiembre |
1.0240 |
Octubre |
1.0138 |
Noviembre |
1.0094 |
Diciembre |
1.0033 |
En el caso de aprovechamientos que en el
ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se
continuarán aplicando durante 2007 los por cientos autorizados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se
encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2006, hasta en tanto
dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de
autorización para 2007.
Los aprovechamientos por concepto de multas,
sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias,
recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la
Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público, y los accesorios de los aprovechamientos, no
requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido
cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren
de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter
para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un
plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada
en vigor.
Las dependencias de la Administración Pública
Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en el mes de marzo de 2007, los conceptos
y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan
percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de
la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias a que se refiere el
párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días
de julio de 2007, respecto de los ingresos y su concepto que
hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre
del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan
programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado
para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter
particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las
dependencias durante el Ejercicio Fiscal de 2007, aun cuando su
cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para fijar o modificar las
cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal de 2007, sólo
surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, dicha
Secretaría autorizará el destino específico para los productos
que perciba la dependencia correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las
dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su
aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2007, los
montos de los productos que se cobren de manera regular. Los
productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la
dependencia de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho
año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser
cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación de la resolución
respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que
se refiere este artículo para el Ejercicio Fiscal de 2007, se
aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2006, multiplicados
por el factor que corresponda según el mes en que fueron
autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación
posterior, a partir de la última vez en la que fueron
modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente
tabla:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0388 |
Febrero |
1.0327 |
Marzo |
1.0312 |
Abril |
1.0299 |
Mayo |
1.0284 |
Junio |
1.0330 |
Julio |
1.0321 |
Agosto |
1.0292 |
Septiembre |
1.0240 |
Octubre |
1.0138 |
Noviembre |
1.0094 |
Diciembre |
1.0033 |
En el caso de productos que en el ejercicio
inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se
continuarán aplicando durante 2007 los por cientos autorizados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se
encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2006, hasta en tanto
dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de
autorización para 2007.
Los productos por concepto de penas
convencionales, los que se establezcan como contraprestación
derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así
como aquellos productos que provengan de arrendamientos o
enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y los
accesorios de los productos, no requieren de autorización por
parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
cobro.
Los ingresos provenientes de las enajenaciones
realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal
que hayan sido transferidos por la Tesorería de la Federación,
serán depositados, hasta por la cantidad que determine la Junta
de Gobierno de dicho organismo, en un fondo que se destinará a
financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del
organismo, las operaciones de éste, y el remanente será enterado
a la Tesorería de la Federación en los términos de las
disposiciones aplicables.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado
en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera
regular, las dependencias interesadas deberán someter para su
aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no
menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la Administración Pública
Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en el mes de marzo de 2007, los conceptos
y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así
como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación
por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Asimismo, las dependencias a que se refiere el
párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, un informe durante los primeros quince días
del mes de julio de 2007 respecto de los ingresos y su concepto
que hayan percibido por productos durante el primer semestre del
ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado
percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los ingresos que se recauden por
parte de las dependencias o sus órganos administrativos
desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta
Ley deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación el día
hábil siguiente al de su recepción y deberán reflejarse,
cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la
propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal. Los ingresos que se enterarán a la Tesorería de la
Federación en los términos de este párrafo, serán los netos de
gasto de recaudación que autorice el Código Fiscal de la
Federación.
El incumplimiento en la concentración oportuna a
que se refiere el párrafo anterior, generará a las dependencias
o a sus órganos administrativos desconcentrados, sin exceder sus
presupuestos autorizados, la obligación de pagar cargas
financieras por concepto de indemnización al Fisco Federal. La
tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces
la que resulte del promedio aritmético de las tasas de
rendimiento equivalentes a las de descuento de los Certificados
de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación
primaria, que dé a conocer Banco de México dentro del periodo
que dure la falta de concentración. En el caso de que por
cualquier motivo se dejen de colocar los mencionados
Certificados de la Tesorería de la Federación, se utilizará la
tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en
sustitución de la tasa de rendimiento de los mismos.
El monto de las cargas financieras se determinará
dividiendo la tasa anual aplicable antes descrita entre 360 y
multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha
en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que
la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por
el importe no concentrado oportunamente.
No será aplicable la carga financiera a que se
refiere este artículo cuando las dependencias acrediten ante la
Tesorería de la Federación la imposibilidad práctica del
cumplimiento oportuno de la concentración, debiendo contar
siempre con la validación respectiva del órgano interno de
control de la dependencia de que se trate.
Las entidades sujetas a control directo, los
Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sólo registrarán
los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro
correspondiente de esta Ley y deberán conservar a disposición de
los órganos revisores de la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para los efectos del registro de los ingresos a
que se refiere el párrafo anterior, se deberá presentar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación
comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los
informes avalados por el órgano interno de control o de la
Comisión respectiva del Órgano de Gobierno, según sea el caso,
especificando los importes del impuesto al valor agregado que
hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron
lugar a la obtención de los ingresos.
Las entidades sujetas a control indirecto,
deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de
elaborar los informes trimestrales que establece esta Ley y se
reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
No se concentrarán en la Tesorería de la
Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de
seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro
Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por
las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones
de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables
establecidos y reflejarse en la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de
la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de
los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Los ingresos que obtengan las instituciones
educativas, planteles y centros de investigación de las
dependencias que prestan servicios de educación media superior,
superior, de postgrado, de investigación y de formación para el
trabajo del sector público, por la prestación de servicios,
venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por
cualquiera otra vía, incluidos los que generen sus escuelas,
centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán
parte de su patrimonio en su caso, serán administrados por las
propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y
programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones
presupuestarias aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el
primer párrafo de este artículo.
Para el ejercicio oportuno de los recursos a que
se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente que
garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de diez
días hábiles, contados a partir de que dichos ingresos hayan
sido concentrados en la Tesorería de la Federación.
Las instituciones educativas, los planteles y
centros de investigación de las dependencias que prestan
servicios de educación media superior, superior, de postgrado,
de investigación y de formación para el trabajo del sector
público deberán informar semestralmente a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el origen y aplicación de sus
ingresos.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos
a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una
naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales,
tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se
derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este
artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y
entidades que integran la Administración Pública Federal, a los
que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza
distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta
Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les
corresponda conforme al citado artículo.
Lo señalado en el presente artículo se establece
sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos
públicos al final del ejercicio, en la Tesorería de la
Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos públicos remanentes a la extinción
de un fideicomiso que se hayan generado con cargo al presupuesto
de una dependencia, deberán ser concentrados a la Tesorería de
la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, y se
podrán destinar a la dependencia que aportó los recursos o a la
dependencia o entidad que concuerden con los fines para los
cuales se creó el fideicomiso, salvo aquellos que en el contrato
de fideicomiso esté previsto un destino distinto.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por
concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal
se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el momento
en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación
de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba
el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la
Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren,
sin clasificarlos en el concepto de la contribución o
aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la
Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del
Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que
resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones
efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para
llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que
dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las
erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones,
cesión de derechos y desincorporación de entidades son los
recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una
vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones
que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de
administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de
comisionados especiales que no sean servidores públicos
encargados de dichos procesos, así como pagos de las
reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o
terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole,
activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones
análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se
refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la
Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la
propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos
cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo
tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público.
Además de los conceptos señalados en los párrafos
tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se
obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por
la enajenación y recuperación de activos financieros y por la
cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal,
o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público, así como por la desincorporación de entidades,
se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos
indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 5 por
ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de
dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la
Junta de Gobierno de la citada entidad y se destinará a
financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del
organismo, las operaciones de éste.
Los ingresos provenientes de la enajenación de
bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción
I del artículo 1o. de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados en
partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la
Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.
Dichos recursos serán entregados conforme a lo dispuesto en el
artículo 89 de la citada Ley.
Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta
Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las
entidades de la Administración Pública Federal paraestatal que
estén sujetas a control en los términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del
Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2007, entre las que se comprende de manera
enunciativa a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo
deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes
y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones
fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que
correspondan en los términos de dichas disposiciones.
Artículo 15. Se faculta a las autoridades
fiscales para que lleven a cabo la cancelación de los créditos
fiscales cuyo cobro les corresponda efectuar, en los casos en
que exista imposibilidad práctica de cobro, así como cuando
exista incosteabilidad. Se considera que existe imposibilidad
práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no tengan
bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido
sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia firme
hubiera sido declarado en quiebra.
Para que un crédito se considere incosteable, la
autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del
crédito, costo de las acciones de recuperación, antigüedad del
crédito y probabilidad de cobro del mismo.
La Junta de Gobierno del Servicio de
Administración Tributaria establecerá, con sujeción a los
lineamientos establecidos en este artículo, el tipo de casos o
supuestos en que procederá la cancelación por imposibilidad
práctica de cobro e incosteabilidad a que se refiere este
artículo.
La cancelación de los créditos a que se refiere
este artículo no libera de su pago.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
entregará un informe detallado a las Cámaras de Diputados y
Senadores del Congreso de la Unión, que deberá ser enviado a más
tardar el treinta y uno de octubre de 2007, de las personas
físicas y morales que hayan sido sujetas a la aplicación de esta
disposición y los procesos deliberativos de la junta de gobierno
del Sistema de Administración Tributaria para determinar los
casos de incosteabilidad o imposibilidad de cobro. Dicho informe
deberá contener al menos lo siguiente: Sector, actividad, tipo
de contribuyente y porcentaje de cancelación.
Asimismo, dicho informe deberá contener el
reporte de las causas que originaron la incosteabilidad o
imposibilidad de cobro.
Artículo 16. En materia de estímulos fiscales,
durante el ejercicio fiscal de 2007, se estará a lo siguiente:
I. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades de los
sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el
acreditamiento de las inversiones realizadas en bienes de activo
fijo contra una cantidad equivalente al impuesto al activo
determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en
ejercicios posteriores hasta agotarse.
II. Para la aplicación del estímulo fiscal a
que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, se estará a lo siguiente:
a) El Comité
Interinstitucional estará formado por un representante del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, uno de la Secretaría
de Economía, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
quien presidirá el Comité y tendrá voto de calidad, y uno de la
Secretaría de Educación Pública.
b) El monto total
del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no
excederá de 4,500 millones de pesos para el año de 2007.
c) El monto total
se distribuirá de la siguiente manera:
1. 1,000 millones de
pesos se destinarán a proyectos de investigación y desarrollo de
tecnología en fuentes alternativas de energía, así como a
proyectos de investigación y desarrollo de tecnología de la
micro y pequeña empresa.
2. 1,000 millones de
pesos se destinarán a proyectos de creación de infraestructura
especializada para centros de investigación cuyos proyectos
hayan sido dictaminados como proyectos orientados al desarrollo
de productos, materiales o procesos de producción que
representen un avance científico o tecnológico.
3. 2,500 millones de
pesos se distribuirán entre el resto de los solicitantes.
En el caso de
que al término del tercer trimestre del ejercicio fiscal 2007,
las solicitudes de estímulo fiscal correspondientes a los
numerales 1 y 2 no fueran suficientes para asignar los montos
establecidos, los remanentes podrán ser utilizados para
incrementar el monto establecido en el numeral 3.
d) El Comité
Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el
último día de febrero de 2008, el monto del estímulo distribuido
durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes
beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores
de este beneficio.
Los contribuyentes podrán aplicar el
estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, contra el
impuesto sobre la renta o contra el impuesto al activo que tenga
a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en el que se
otorgó dicho estímulo o en los ejercicios siguientes hasta
agotarlo.
III. Se otorga una franquicia postal y
telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso
de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras
determinará las reglas de operación conducentes.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a las personas
que realicen actividades empresariales y que para determinar su
utilidad puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo
final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en
maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en
permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre
producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho
combustible.
El estímulo a que se refiere el párrafo
anterior, también será aplicable a los vehículos marinos y a los
vehículos de baja velocidad o de bajo perfil que por sus
características no estén autorizados para circular por sí mismos
en carreteras federales o concesionadas, y siempre que se
cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V. Para los efectos de lo dispuesto en la
fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
a) Podrán
acreditar únicamente el impuesto especial sobre producción y
servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
hayan causado por la enajenación del diesel.
Para estos efectos, el monto que podrán
acreditar será el que se señale expresamente y por separado en
el comprobante correspondiente.
En los casos en que el diesel se adquiera
de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que podrán
acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado
en el comprobante que les expidan dichas agencias o
distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos
y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a
dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que
corresponda al combustible que las mencionadas agencias o
distribuidores les hayan enajenado. En ningún caso procederá la
devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas
que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o
silvícolas podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad
que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel
en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante
correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el
factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso
anterior.
Tratándose de la enajenación de diesel
que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores
autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el
comprobante correspondiente el impuesto especial sobre
producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se
trate.
El acreditamiento a que se refiere la
fracción anterior, podrá efectuarse contra el impuesto sobre la
renta que tenga el contribuyente a su cargo o contra las
retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como
contra el impuesto al activo.
VI. Las personas que adquieran diesel para su
consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a
que se refiere la fracción IV del presente artículo, podrán
solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre
producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los
términos de la fracción V que antecede, en lugar de efectuar el
acreditamiento a que el mismo se refiere, siempre que cumplan
con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas a que se refiere el párrafo
anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente
aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al
año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior
a $ 747.69 mensuales por cada persona física, salvo que se trate
de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del Título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán
solicitar la devolución de hasta $1,495.39 mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria
emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de
la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas morales que podrán solicitar
la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o
asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo.
El monto de la devolución no podrá ser superior a $747.69
mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda
en su totalidad de $7,884.96 mensuales, salvo que se trate de
personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la
devolución de hasta $1,495.39 mensuales, por cada uno de los
socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su
totalidad de $14,947.81 mensuales.
La devolución correspondiente deberá ser
solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y
octubre de 2007 y enero de 2008.
Las personas a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción, deberán llevar un registro de control
de consumo de diesel, en el que asienten mensualmente la
totalidad del diesel que utilicen para sus actividades
agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción IV de
este artículo, distinguiendo entre el diesel que se hubiera
destinado para los fines a que se refiere dicho inciso, del
diesel utilizado para otros fines. Dicho registro deberá estar a
disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se
esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las
disposiciones fiscales.
Para obtener la devolución a que se
refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32
de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que
corresponda, acompañada de la documentación que la misma
solicite, así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la recuperación mediante
acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre
producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a
partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición
del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta
fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite
oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo
con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción
no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel
en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a
través de carreteras o caminos.
VII. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que
sea para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público y privado de personas o de
carga, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto
especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de
este combustible.
Tratándose de la enajenación de diesel
que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus
organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores
autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el
comprobante correspondiente el impuesto especial sobre
producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos
subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se
trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio
de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta
fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter
de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se
deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de
carácter general dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será
aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al
transporte doméstico público o privado, efectuado por
contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
En ningún caso este beneficio podrá ser
utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente
sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el
extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al
artículo 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El acreditamiento del impuesto especial
sobre producción y servicios se realizará únicamente contra el
impuesto que corresponda en los pagos provisionales del mes en
que se adquiera el diesel o los doce meses siguientes a aquel en
que se adquiera el diesel o contra el impuesto del propio
ejercicio.
Los beneficiarios del estímulo previsto
en esta fracción deberán llevar los controles y registros que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
VIII. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte
terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de
Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento
de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso
de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por
ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como
ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la
renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el
momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta
fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre
la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso,
contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la
forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que
hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el
impuesto que corresponda en los pagos provisionales del
ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto
del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo
acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del
ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con
posterioridad a dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción, también
será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al
transporte doméstico público o privado, efectuado por
contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
Se faculta al Servicio de Administración
Tributaria para emitir las reglas de carácter general que
determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo
carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la
correcta aplicación de este beneficio.
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que adquieran diesel marino especial, para su
consumo final y que sea utilizado exclusivamente como
combustible en embarcaciones destinadas al desarrollo de las
actividades propias de la marina mercante, consistente en
permitir el acreditamiento de un monto equivalente al del
impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la
enajenación de diesel marino especial.
En los casos en que el diesel marino
especial se adquiera de agencias o distribuidores autorizados,
el monto que los contribuyentes podrán acreditar será el que se
señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les
expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual
al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan
causado por la enajenación a tales agencias o distribuidores del
diesel, en la parte que corresponda al combustible que las
mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a dichos
contribuyentes.
Para los efectos de lo dispuesto en los
párrafos anteriores, el comprobante que se expida deberá reunir
los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación, sin que se acepte para los efectos del
estímulo a que se refiere esta fracción, comprobante
simplificado.
Cuando el monto a acreditar a que se
refiere esta fracción, sea superior al monto de los pagos
provisionales o definitivos de los impuestos contra los que se
autoriza el acreditamiento, la diferencia se podrá acreditar
contra los pagos subsecuentes, correspondientes al año de 2007.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que
se refiere esta fracción.
El acreditamiento a que se refiere la
presente fracción deberá efectuarse, sin excepción alguna, a más
tardar en las fechas siguientes:
1. Tratándose del
impuesto al valor agregado, en la fecha en que los
contribuyentes deban presentar la declaración correspondiente al
mes de diciembre de 2007.
2. Tratándose del
impuesto sobre la renta o del impuesto al activo, en la fecha en
que los contribuyentes deban presentar la declaración
correspondiente al ejercicio de 2007.
Para aplicar el estímulo fiscal a que se
refiere la presente fracción, los contribuyentes deberán
cumplir, además, con lo siguiente:
a) Estar inscritos en
el Registro Federal de Contribuyentes y en el Registro Público
Marítimo Nacional como empresa naviera.
b) Presentar en la
Administración Local de Recaudación o en la, Administración
Regional de Grandes Contribuyentes, según sea el caso, que
corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días
posteriores a la presentación de las declaraciones provisionales
o del ejercicio del impuesto sobre la renta o del impuesto al
activo, o definitivas tratándose del impuesto al valor agregado,
en las que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el
presente Decreto, copia de las mismas, adjuntando la siguiente
documentación:
1. Copia del despacho
o despachos expedidos por la Capitanía de Puerto respectiva, a
las embarcaciones de su propiedad o bajo su legítima posesión en
las que haya utilizado el diesel marino especial por el que
hayan aplicado el estímulo fiscal a que se refiere el presente
Decreto, en el que deberá constar
el puerto y fecha de arribo.
En el caso de
embarcaciones a las que la Capitanía de Puerto les haya expedido
despachos de entradas y salidas múltiples, se deberá anexar
copia de
dichos despachos en los que deberá constar la fecha de cada una
de las ocasiones en que entró y salió del puerto la embarcación.
Tratándose de
embarcaciones que sólo realizan navegación interior, los
contribuyentes deberán presentar copia del informe mensual
rendido a la Capitanía de Puerto sobre el número de viajes
realizados.
Los duplicados
de los documentos mencionados en este inciso deberán contener el
sello y la firma originales de la autoridad marítima que los
expida.
2. Escrito en el que
se mencione el número de la inscripción del contribuyente en el
Registro Público Marítimo Nacional como empresa naviera,
manifestando la siguiente información de cada una de las
embarcaciones propiedad de
la empresa o que se encuentren bajo su legítima posesión en las
que hayan utilizado el diesel marino especial por el que hayan
aplicado el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción:
i) Nombres de las
embarcaciones;
ii) Matrículas de las
embarcaciones;
iii) Eslora y tonelaje
de registro bruto de cada embarcación;
iv) Capacidad de carga
de combustible, y
v) Cálculo promedio
de su consumo de combustible en millas náuticas por galón.
3. Copias simples de
los comprobantes fiscales expedidos a favor del contribuyente
por la adquisición del diesel marino especial, correspondientes
al periodo que abarque la declaración provisional, definitiva o
del ejercicio, en que se aplicó el estímulo fiscal.
El acreditamiento a que se
refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, que
tenga el contribuyente a su cargo o contra las retenciones
efectuadas a terceros por dichos impuestos, así como contra el
impuesto al activo.
X. Se otorga un estímulo fiscal a los
contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado o que opten por
hacerlo, en términos del artículo 32-A del Código Fiscal de la
Federación, conforme a lo siguiente:
a) Cuando en el
dictamen de sus estados financieros, se determine que durante el
ejercicio fiscal de 2007 el contribuyente cumplió en tiempo y
forma con la obligación de presentar la totalidad de las
declaraciones de pagos provisionales a que estuvo obligado en
materia de impuesto sobre la renta, y que efectuó la totalidad
de los pagos provisionales en el monto que correspondió conforme
a la ley de la materia, el contribuyente tendrá derecho a un
estímulo fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar el
0.5 por ciento al resultado fiscal de 2007 o, en el caso de
personas físicas con actividades empresariales, a la utilidad
gravable del propio ejercicio. Los contribuyentes que apliquen
el estímulo en los términos de este inciso, no podrán aplicarlo
conforme al inciso siguiente.
b) Cuando en el
dictamen de sus estados financieros, se determine que durante el
ejercicio fiscal de 2007 el contribuyente cumplió en tiempo y
forma con la obligación de presentar la totalidad de las
declaraciones de pagos provisionales a que se estuvo obligado en
materia de impuesto sobre la renta, y que la diferencia entre el
monto pagado en dichas declaraciones y el monto a pagar que
correspondió conforme a la ley de la materia por los citados
pagos provisionales no excedió del 5 por ciento en cada uno de
dichos pagos, el contribuyente tendrá derecho a un estímulo
fiscal equivalente al monto que resulte de aplicar el 0.25 por
ciento al resultado fiscal correspondiente al ejercicio de 2007
o, en el caso de personas físicas con actividades empresariales,
a la utilidad gravable del propio ejercicio.
Para los efectos de los incisos
anteriores no se tomarán en consideración las declaraciones
complementarias.
El impuesto sobre la renta del ejercicio
fiscal de 2007 disminuido con el monto del estímulo aplicado,
será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo
ejercicio, y será el efectivamente pagado para determinar la
diferencia a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del
Impuesto al Activo.
El estímulo a que se refiere esta
fracción se aplicará exclusivamente contra el impuesto sobre la
renta del ejercicio fiscal de 2007 a cargo del contribuyente,
mediante declaración complementaria que se presentará en los
términos de la fracción III del artículo 32 del Código Fiscal de
la Federación. En caso de que como resultado de la aplicación de
este estímulo resulte un saldo a favor del contribuyente, dicho
saldo únicamente podrá aplicarse contra el impuesto sobre la
renta a cargo del propio contribuyente o bien compensarse, y en
ningún caso dará lugar a devolución alguna.
En el supuesto de que con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal
determine que el contribuyente aplicó el estímulo a que se
refiere esta fracción sin ubicarse en los supuestos establecidos
en los incisos a) o b) anteriores, el contribuyente deberá pagar
el impuesto sobre la renta indebidamente disminuido con
actualización y recargos, sin perjuicio de las demás sanciones y
consecuencias que procedan en términos de las disposiciones
aplicables.
XI. Se otorga un estímulo fiscal a las personas
físicas y morales consistente en el impuesto al activo que se
cause durante el ejercicio. Para estos efectos, el Ejecutivo
Federal, a más tardar el 31 de enero de 2007, atendiendo a la
disponibilidad presupuestal determinará las características de
los beneficiarios de dicho estímulo.
Los beneficiarios de los estímulos previstos en
las fracciones IV, VII y VIII del presente artículo, quedarán
obligados a proporcionar la información que les requieran las
autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto le
señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones
IV, V y VI del presente artículo, no podrán ser acumulables con
ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose
de los estímulos establecidos en las fracciones VII y VIII de
este artículo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los
demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos que se otorgan en el presente
artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los
mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo
establece la presente Ley.
En materia de exenciones, durante el ejercicio
fiscal de 2007, se estará a lo siguiente:
1. Se exime del pago del impuesto al activo
que se cause con motivo de la propiedad de cuentas por cobrar
derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con
organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal,
respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada
a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de
la Ley General de Deuda Pública.
2. Se exime del pago del impuesto sobre
automóviles nuevos que se cause a cargo de las personas físicas
o morales que enajenen al público en general o que importen
definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles
cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables,
así como de aquellos eléctricos que además cuenten con motor de
combustión interna.
3. Se exime del pago del derecho de trámite
aduanero que se cause por importación de gas natural, en los
términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Se faculta al Servicio de Administración
Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias
para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.
Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y
subsidios siguientes:
I. Los relacionados con comercio exterior:
a) A la importación
de artículos de consumo a las regiones fronterizas.
b) A la importación
de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.
II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro
y préstamo.
Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios
con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de
impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y
servicios o la venta de productos nacionales a las regiones
fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgados o
pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el
ejercicio fiscal de 2006.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para
conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará,
en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los
términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo
establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y
subsidios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo
que representan para el erario federal, por concepto de menor
recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere
este artículo, así como los sectores objeto de este beneficio.
Artículo 18. Se derogan las disposiciones que
contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a
personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen
tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de
ingresos y contribuciones federales, distintos de los
establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos
legales referentes a organismos descentralizados federales que
prestan los servicios de seguridad social, Decretos
Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que
establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de
las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será
aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones,
totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de
contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o
diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales,
se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por
objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento
de los entes públicos o empresas de participación estatal,
cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las disposiciones que establezcan que
los ingresos que obtengan las dependencias por concepto de
derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino
específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de
la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas
en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos
que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos
administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de
derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier
otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en
el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 19. Los ingresos
acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el
calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta
Ley, los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los
Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del
Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados,
así como las entidades sujetas a control directo, se deberán
aplicar en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Para determinar los
ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias
a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los
ingresos acumulados estimados en la Ley de Ingresos de la
Federación de la dependencia, a los enteros acumulados
efectuados por dicha dependencia a la Tesorería de la
Federación, en el periodo que corresponda.
Se entiende por unidad
generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los
establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona,
de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de
bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o
producto, según sea el caso.
Se faculta a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para que, en términos de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones,
de ingresos excedentes que generen las dependencias y entidades.
Artículo 20. Los ingresos
excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican
de la siguiente manera:
I. Ingresos inherentes
a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se
generan en exceso a los previstos en el calendario de los
ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en
los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas
directamente con las funciones recurrentes de la institución.
II. Ingresos no
inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los
cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario de
los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los
previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades
que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de
la institución.
III. Ingresos de
carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los
previstos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta
Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las
entidades, por actividades de carácter excepcional que no
guardan relación directa con las atribuciones de la entidad,
tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y
la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos de los
Poderes Legislativo y Judicial, así como de los Tribunales
Administrativos, del Instituto Federal Electoral y de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una
lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las
fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a
conocer a las dependencias y entidades, a más tardar el último
día hábil de enero de 2007 y durante dicho ejercicio fiscal,
conforme se modifiquen.
Artículo 21. Quedan sin
efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes
inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos
descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que
se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se
consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 22. Para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley
del Impuesto Sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2007
la tasa de retención anual será del 0.5 por ciento.
Capítulo IV
De la Información, la
Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia
Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento
Artículo 23. El Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, incluirá en los Informes Trimestrales Sobre la
Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública a
que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la información
relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de
la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos,
del sector público federal y del sector público federal
consolidado, incluyendo a las entidades paraestatales
contempladas en los Tomos V y VI del Presupuesto de Egresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, así como de las
disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura
orgánica.
Asimismo, con el objeto de evaluar el desempeño
en materia de eficiencia recaudatoria, se deberá incluir en el
Informe a que se refiere el párrafo anterior, la información
correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:
1. Avance en el padrón de contribuyentes.
2. Información estadística de avances contra
la evasión y elusión.
3. Avances contra el contrabando.
4. Reducción de rezagos y cuantificación de
resultados en los litigios fiscales.
5. Plan de recaudación.
Por única ocasión, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, deberá incluir en el informe de recaudación
neta, un reporte de Grandes Contribuyentes agrupados por
cantidades en los siguientes rubros: Empresas que consolidan
fiscalmente; empresas con ingresos acumulables en el monto que
señalan las Leyes; sector financiero; sector gobierno; empresas
residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector
privado, además, deberán estar identificados por el sector
industrial, primario y/o de servicios al que pertenezcan.
Asimismo, los informes trimestrales deberán
contener los montos recaudados en cada periodo por concepto de
los derechos de los hidrocarburos, estableciendo los ingresos
obtenidos específicamente por la extracción de petróleo crudo,
de gas natural en rubros por separado, en concordancia con lo
dispuesto en el capítulo XII de la Ley Federal de Derechos.
Artículo 24. En la recaudación y el endeudamiento
público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a
proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la
Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en los términos de las disposiciones
que apliquen, la información en materia de recaudación y
endeudamiento que éstas requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo
será sancionado en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y
las demás disposiciones aplicables.
Artículo 25. Con el propósito de coadyuvar a
conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los
distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con
base en la información estadística disponible que muestre por
decil de ingreso de las familias su contribución en los
distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y
servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales
y municipales.
La realización del estudio será responsabilidad
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser
entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y
publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más
tardar el 15 de marzo de 2007.
Artículo 26. Los estímulos fiscales y las
facilidades que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 2008 se otorgarán con
base en criterios de eficiencia económica, no discriminación,
temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de los estímulos deberá
tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen
alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las
facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos
de la Federación. Los costos para las finanzas públicas de las
facilidades administrativas y los estímulos fiscales se
especificarán en el presupuesto de gastos fiscales.
Artículo 27. Los datos generales que a
continuación se citan, de las personas morales y de las personas
físicas que realicen actividades empresariales o profesionales
de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática y el Servicio de Administración Tributaria, obtengan
con motivo del ejercicio de sus atribuciones, podrán ser
comunicados entre dichos organismos con objeto de mantener sus
bases de datos actualizadas.
I. Nombre, denominación o razón social.
II. Domicilio o domicilios donde se lleven a
cabo actividades empresariales o profesionales.
III. Actividad preponderante y la clave que se
utilice para su identificación.
La información así obtenida no se considerará
comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que
establece el Código Fiscal de la Federación, pero será
considerada confidencial para los efectos de la Ley de
Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La información estadística que se obtenga con los
datos a que se refiere el presente artículo podrá ser objeto de
difusión pública.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a
las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y
Cuenta Pública, así como al Centro de Estudios de las Finanzas
Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 30 de junio
de 2007, el Presupuesto de Gastos Fiscales.
El Presupuesto de Gastos Fiscales comprenderá al
menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el
erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los
distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales,
condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas,
tratamientos y regímenes especiales establecidos en las
distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel
federal. Dicho presupuesto deberá contener los montos referidos
estimados para el ejercicio fiscal de 2008 desglosado por
impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva
contemple.
Artículo 29. Con el propósito de transparentar la
formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a
las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y
Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de
abril de 2007, una definición de los balances fiscales, junto
con la metodología respectiva, en que se incluya de manera
integral todas las obligaciones financieras del Gobierno
Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y
pasivos laborales.
Artículo 30. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público mediante convenio con cada una de las Entidades
Federativas, deberá realizar un estudio en el que se muestre un
diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas
públicas estatales y municipales, así como diversas propuestas
para el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres
órdenes de gobierno, que tengan como objetivos fundamentales dar
mayor eficiencia al uso de los recursos públicos y hacer más
eficaz el impacto de dichos recursos en la población. Para la
realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público deberá seguir los lineamientos técnicos que
establezca la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la
Cámara de Diputados antes del 15 de febrero de 2007.
La realización del estudio a que se refiere el
párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y deberá publicarse en la página de
Internet de dicha Secretaría, así como entregarse a la Cámara de
Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2007.
Artículo 31. En el ejercicio fiscal de 2007, toda
Iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquellas que se
presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2008, deberá incluir en su exposición
de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas
propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones
establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir
claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el
cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda Iniciativa en materia fiscal que envíe el
Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo
siguiente:
1. Que se otorgue certidumbre jurídica a los
contribuyentes;
2. Que el pago de los impuestos sea sencillo
y asequible;
3. Que el monto a recaudar sea mayor que el
costo de su recaudación y fiscalización, y
4. Que las contribuciones sean estables para
las finanzas públicas.
Estas disposiciones deberán incluirse en la
exposición de motivos de la Iniciativa, las cuales deberán ser
tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan
las Comisiones respectivas en el Congreso de la Unión. La Ley de
Ingresos de la Federación únicamente incluirá las estimaciones
de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal del 2008, deberá especificar la memoria
de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos que conforman
el artículo 1o. de dicha Ley, así como las proyecciones de estos
ingresos para los próximos cinco años.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o.
de enero de 2007.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la
Tarifa de los Impuestos Generales a la Importación y Exportación
efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2006, a
las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional,
ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.
Tercero. Los montos establecidos en la Sección C,
fracción IX del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento
neto interno consignado en el artículo 2o. de esta Ley, se
verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado
de la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y
empresas de control directo, de los montos autorizados en el
Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2007.
Cuarto. Por razones de interés público, en tanto
la Comisión Federal de Competencia emita la resolución
correspondiente, con el fin de evitar la insuficiencia en el
abasto y fomentar el uso racional del gas licuado de petróleo,
el Ejecutivo Federal podrá fijar precios máximos a dicho
combustible, incluidos los de venta de primera mano, debiendo
para ello motivar adecuadamente dicha medida y sin que se
requiera trámite o requisito adicional alguno.
Quinto. Con la finalidad de que el Gobierno
Federal dé cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 3 y segundo transitorio del "Decreto por el que se
expropian por causa de utilidad pública, a favor de la Nación,
las acciones, cupones o los títulos representativos del capital
o partes sociales de las empresas que adelante se enlistan",
publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 3 y 10
de septiembre de 2001, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, conforme a las
disposiciones aplicables y la intervención que corresponda a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá el
instrumento adecuado para tal efecto, el cual, sin perjuicio de
los recursos que reciba para tal fin en términos de las
disposiciones aplicables, se integrará por los que se enteren
por parte del Fondo de Empresas Expropiadas del Sector
Azucarero, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito o
de cualquier otro ente jurídico, provenientes de los vehículos
financieros autorizados por la Comisión Intersecretarial de
Gasto Financiamiento e instituidos conforme a los artículos 47
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 40 de
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 75 de la Ley de
Instituciones de Crédito y las demás disposiciones aplicables.
Para todos los efectos establecidos en la
presente Ley y en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, los recursos que
integran el patrimonio del Fondo de Empresas Expropiadas del
Sector Azucarero o de cualquiera de los vehículos financieros, a
que se refiere el párrafo anterior, se ajustarán, en todo
momento, a lo señalado en el artículo 75 de la Ley de
Instituciones de Crédito y a las demás disposiciones aplicables
en la materia.
Sexto. El Servicio de Administración Tributaría
implementará un Programa de Ampliación y Actualización del
Registro Federal de Contribuyentes que tendrá por objeto
informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y aduaneras y promover
su incorporación voluntaria o actualización de sus datos en el
Registro Federal de Contribuyentes. Dicho programa se ejecutará
mediante la práctica de recorridos, invitaciones, solicitudes de
información, censos o cualquier otra medida que, en todo caso,
encuentre su fundamento en disposición prevista en el Código
Fiscal de la Federación.
El Servicio de Administración Tributaría y la
Procuraduría Fiscal de la Federación, dentro del ámbito legal de
competencia serán responsables de que se adopten todas las
medidas necesarias para asegurar que en la ejecución de este
Programa no se den fenómenos de corrupción, aplicación selectiva
o abuso por parte del personal que participe en él y que en todo
momento se respeten los derechos y garantías de los ciudadanos.
Para la realización del Programa anteriormente
descrito, el Servicio de Administración Tributaria deberá
otorgar a los contribuyentes la asistencia necesaria para el
debido cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, en los
términos de las disposiciones fiscales vigentes.
Los particulares que por el monto de los ingresos
que obtengan, se encuadren en el régimen de pequeños
contribuyentes a que hace referencia la Ley del Impuesto sobre
la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2007 quedarán liberados
de las infracciones o sanciones que correspondan por el
incumplimiento de obligaciones formales, salvo que se trate de
conductas reincidentes. El Servicio de Administración Tributaria
podrá otorgar facilidades administrativas a las personas a que
hace referencia este párrafo, para que puedan corregir su
situación fiscal.
Las Entidades Federativas y sus Municipios podrán
realizar de manera total o parcial el Programa previsto en el
presente artículo, siempre que les sean delegadas las facultades
necesarias mediante convenio de colaboración administrativa en
materia fiscal federal.
Séptimo. El Servicio de Administración
Tributaria, a través de las Administraciones Locales de
Recaudación, podrá condonar total o parcialmente los créditos
fiscales consistentes en contribuciones federales cuya
administración corresponda a dicho órgano desconcentrado, cuotas
compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como
las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, que a
continuación se indican, conforme a lo siguiente:
I. La condonación será acordada por la autoridad
fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes
parámetros:
a) Tratándose de créditos fiscales consistentes
en contribuciones federales, cuotas compensatorias y multas por
incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas
a las obligaciones de pago, causadas antes del 1o. de enero de
2003 la condonación será del 80 por ciento de la contribución,
cuota compensatoria y multa por incumplimiento de las
obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de
pago, actualizadas, y el 100 por ciento de recargos, multas y
gastos de ejecución que deriven de ellos. Para gozar de esta
condonación, la parte no condonada del crédito fiscal deberá ser
pagada totalmente en una sola exhibición.
En el caso de que los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior, que hayan sido objeto de revisión
por parte de las autoridades fiscales durante los ejercicios
fiscales de 2004, 2005 y 2006, y se hubiera determinado que
cumplieron correctamente con sus obligaciones fiscales, o bien,
hayan pagado las omisiones determinadas y se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la
condonación será del 100% de los créditos a que se refiere este
inciso.
b) Tratándose de recargos y multas derivados de
créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y
contribuciones federales distintas a las que el contribuyente
debió retener, trasladar o recaudar, que se hayan causado entre
el 1o. de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005 la
condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta
condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias
actualizadas deberán ser pagadas en su totalidad en una sola
exhibición.
La condonación indicada en este artículo
procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la
autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los
contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.
Para efectos de esta fracción, el contribuyente
deberá presentar ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio
fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de Administración
Tributaria indique mediante reglas de carácter general.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, la autoridad también podrá requerir al contribuyente
todos los datos, informes o documentos que resulten necesarios
para determinar la procedencia o no de la condonación
correspondiente.
Para solicitar la condonación a que se refiere
esta fracción, el contribuyente deberá contar con firma
electrónica avanzada. Tratándose de personas físicas la firma
electrónica avanzada deberá ser del interesado y tratándose de
personas morales la firma electrónica deberá ser del
administrador único o en su caso, de la totalidad de los
miembros del Consejo de Administración. Cuando de acuerdo con
los estatutos sociales de la persona moral interesada el
presidente del Consejo de Administración tenga conferidas las
mismas facultades de administración que el propio Consejo,
bastará con que aquél cuente con firma electrónica avanzada.
II. En caso de créditos fiscales que estén siendo
pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código
Fiscal de la Federación, la condonación procederá por el saldo
pendiente de liquidar, ajustándose a las reglas establecidas en
los incisos a) y b) de la fracción anterior.
III. La condonación de los créditos fiscales a
que se refiere la fracción I de este artículo también procederá
aun y cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de
impugnación por parte del contribuyente, sea ante las
autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la
fecha de presentación de la solicitud de condonación, el
procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido
mediante resolución firme.
IV. No se podrán condonar créditos fiscales
pagados y en ningún caso la condonación a que se refiere este
artículo dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o
saldo a favor alguno.
V. No se condonarán adeudos fiscales derivados de
infracciones por las cuales exista auto de formal prisión, auto
de sujeción a proceso o sentencia condenatoria en materia penal.
VI. Para efectos del pago de la parte de los
créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie,
dación en pago ni compensación.
En el supuesto de que el contribuyente incumpla
con su obligación de pago, la autoridad tendrá por no presentada
la solicitud de condonación e iniciará de inmediato el
procedimiento administrativo de ejecución.
VII. La solicitud de condonación a que se refiere
el presente artículo no constituirá instancia y las resoluciones
que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrán ser
impugnadas por los medios de defensa.
VIII. La autoridad fiscal podrá suspender el
procedimiento administrativo de ejecución, si así lo pide el
interesado en el escrito de solicitud de condonación y siempre
que se garantice el interés fiscal.
IX. Las multas impuestas durante el ejercicio
fiscal de 2007, por incumplimiento de las obligaciones fiscales
federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de
las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán
reducidas en 50 por ciento siempre que sean pagadas dentro de
los treinta días siguientes a su notificación.
X. Tratándose de créditos fiscales cuya
administración corresponda a las Entidades Federativas en
términos de los convenios de colaboración administrativa que
éstas tengan celebrados con la Federación a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la condonación a que
se refiere este artículo será solicitada directamente ante la
autoridad fiscal de la Entidad Federativa que corresponda, quien
emitirá la resolución procedente con sujeción a lo dispuesto por
este artículo y, en lo conducente, por las reglas de carácter
general que expida el Servicio de Administración Tributaria.
XI. A partir del 1o. de enero de 2008, el
Servicio de Administración Tributaria proporcionará a las
sociedades de información crediticia autorizadas conforme a la
ley de la materia, de acuerdo con las reglas de carácter
general, que dicho órgano desconcentrado emita para el efecto,
la información de los contribuyentes que cuenten con créditos
fiscales que, a la fecha indicada, no hayan sido pagados ni
garantizados en los plazos y términos que la ley establece así
como créditos que a partir de esa fecha no sean pagados o
garantizados en los plazos legalmente establecidos.
La Junta de Gobierno del Servicio de
Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para la
aplicación de la condonación prevista en este artículo, mismas
que se deberán publicar el Diario Oficial de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
informará a más tardar el 31 de diciembre de 2007, a las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la
Unión, del ejercicio de las facultades otorgadas en los términos
de este artículo.
Octavo. Si derivado de la disminución de la
plataforma de extracción o de exportación de petróleo crudo,
respecto de los valores que sirvieron de base para las
estimaciones contenidas en el artículo 1o. de esta Ley, durante
el ejercicio fiscal de 2007 los ingresos por concepto del
derecho a que se refiere el artículo 254 de la Ley Federal de
Derechos es menor a la estimación contenida en el artículo 1o.,
apartado A, fracción III, numeral 3, inciso A, de esta Ley, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá destinar parcial
o totalmente los recursos que genere el derecho sobre
hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere
el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos para compensar la
diferencia entre el monto observado y la citada estimación,
antes de destinarlo al Fondo de Estabilización de los Ingresos
Petroleros.
Noveno. Con el objeto de agilizar el proceso de
desincorporación de las sociedades nacionales de crédito que
integraban el Sistema Banrural y optimizar la utilización de
recursos, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
como responsable del proceso respectivo, podrá llevar a cabo su
fusión sin mediar propuesta alguna al Ejecutivo Federal, o
aplicar otra vía que resulte adecuada para agilizar la referida
desincorporación o que beneficie dicho proceso, en términos de
la normativa aplicable a dichas entidades y previa resolución
favorable de la Comisión Intersecretarial de Desincorporación,
para posteriormente continuar con el proceso de desincorporación
de la fusionante. En su caso, los recursos remanentes que
resulten del proceso de desincorporación de la fusionante se
concentrarán en la Tesorería de la Federación.
Décimo. Las regulaciones en materia de
importación, producción y comercialización de maíz, fríjol y
leche serán las siguientes:
I. Disposiciones en materia de maíz amarillo.
En los casos en que se requiera importar maíz
amarillo indispensable para el abasto nacional, que rebasen las
cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las Partes en los
tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía y la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, determinarán el arancel que aplicará a la cuota
adicional en consulta con el Consejo Mexicano para el Desarrollo
Rural Sustentable y con el Comité Nacional Sistema-Producto
Maíz.
En lo referente a su importación, se asegurará no
poner en riesgo el suministro de materia prima a los
consumidores industriales, pecuarios y formuladores de alimentos
balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de
los productores primarios. En el marco de estas consideraciones,
se aplicarán los criterios de asignación siguientes:
a) Las cuotas mínimas y adicionales se asignarán
a la industria, al sector pecuario y de alimentos balanceados
que utilizan maíz amarillo.
b) Las cuotas adicionales se otorgarán una vez
que los consumidores manifiesten por escrito sus compromisos de
compra de granos nacionales en el esquema de agricultura por
contrato y/o complementariamente con operaciones de contratos de
compra-venta, y éstos queden registrados ante la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Los casos de excepción serán resueltos en el Comité Nacional
Sistema-Producto Maíz.
c) Para aquellos industriales consumidores de
maíz amarillo que acrediten ante Apoyos y Servicios a la
Comercialización Agropecuaria (ASERCA/SAGARPA) compromisos de
agricultura por contrato o contratos de compra-venta de granos
nacionales, equivalentes a por lo menos el 25% del consumo anual
auditado de maíz amarillo importado bajo cuota en 2006 o, en su
caso, el reportado para la asignación de cupo mínimo de 2007 de
maíz importado bajo cuota, se aplicarán los siguientes
lineamientos de asignación:
La cantidad de cuota adicional asignada a cada
solicitante será el equivalente al consumo anual auditado de
maíz en 2006 o, en su caso, el reportado para la asignación de
cupo mínimo de 2007 de maíz amarillo, menos la cantidad recibida
de cupo mínimo en 2007, menos el 25% del consumo anual auditado
de maíz amarillo importado bajo cuota en 2006.
En caso de que los compradores comprueben ante el
Comité Nacional Sistema-Producto Maíz que han ofrecido
oportunidades de agricultura por contrato que no han sido
concretadas, dicho Comité analizará y en su caso solicitará ante
las autoridades competentes el otorgamiento de las cuotas
adicionales necesarias.
d) Para los solicitantes del Sector Pecuario y de
alimentos balanceados, que acrediten ante ASERCA/SAGARPA
compromisos de adquisición de granos forrajeros nacionales de
por lo menos el 25% del consumo anual auditado de 2006 de maíz
amarillo importado bajo cuota o, en su caso, el consumo
reportado para la asignación de cupo mínimo de maíz amarillo en
2007, a través de agricultura por contrato o contratos de
compra-venta de granos forrajeros nacionales, se aplicarán los
siguientes lineamientos de asignación:
La cantidad de cuota adicional asignada a cada
solicitante será el equivalente al consumo anual auditado de
grano forrajero total de 2006 o, en su caso, el reportado para
la asignación del cupo mínimo en 2007, menos la cantidad
recibida de cuota mínima en 2007, menos el 25% del consumo anual
auditado, reportado para la asignación del cupo mínimo en 2007,
de maíz amarillo importado bajo cuota.
Las cantidades que se determinen de acuerdo con
los procedimientos señalados en los incisos c) y d) podrán ser
incrementadas en caso de una ampliación de la capacidad
instalada o utilizada de 2007 respecto a la de 2006. Dicha
ampliación, deberá estar debidamente certificada por un auditor
externo autorizado.
e) A las empresas que no acrediten los supuestos
contenidos en los incisos c) y d), se les asignará una vez el
promedio mensual del consumo anual auditado de granos, reportado
para la asignación del cupo mínimo en 2007 o consumo anual
auditado de granos en 2006, en caso de no haber solicitado cuota
mínima en 2007 o no tener antecedentes de importación.
f) El Ejecutivo Federal creará condiciones
objetivas mediante el establecimiento de un programa especial
para incrementar y fortalecer significativamente la producción
de maíz amarillo y granos forrajeros, para asegurar que se
cumplan los esquemas de sustitución de importaciones, conversión
productiva y agricultura por contrato a través de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, por lo que deberá promover con antelación el
objetivo de sustituir importaciones con esquemas de agricultura
por contrato o conversión productiva en reuniones regionales
entre productores e industriales consumidores, así como los
productores pecuarios, de acuerdo con un calendario límite de
realización de las reuniones hasta el 31 de mayo para el ciclo
primavera-verano, y hasta el 31 de diciembre para el ciclo
otoño-invierno. Los contratos de compra-venta se podrán firmar
en cualquier época del año.
La promoción consistirá en
informar sobre el procedimiento de contratación y acreditación
de los contratos de agricultura o de compra-venta, informando a
su vez sobre los montos, porcentajes e instrumentos
correspondientes a la conversión productiva y agricultura por
contrato con base en las Reglas de Operación del Programa
correspondiente y sus lineamientos específicos en los siguientes
conceptos:
I) Monto del Ingreso
Objetivo para los productores cubiertos y regiones.
II) Base en zona de consumo
acordada entre los productores, industriales consumidores y la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación.
III) Base regional
diferencial para maniobras y fletes cortos de los productores
dependiendo de las distancias entre las zonas de producción y
las bodegas locales de consumo acreditadas para este propósito.
IV) Precio de indiferencia
del maíz amarillo, que tomará en consideración las siguientes
definiciones: el precio internacional (CBOT), el tipo de cambio,
la base a frontera o puerto de entrada mexicano, los costos
aduanales y de internación, la base de puerto de entrada o
frontera mexicana a zona de consumo y la base regional. La
metodología será publicada en el Diario Oficial de la Federación
a más tardar el 31 de marzo de 2007.
V) Apoyo complementario al
ingreso que pagará la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para cubrir el
diferencial entre Ingreso Objetivo del Productor y el Precio de
agricultura por contrato para proteger la competitividad de la
cadena productiva.
Este apoyo se establecerá
en lo referente a su monto y plazo de entrega.
VI) Coberturas de precios
para garantizar el Ingreso Objetivo del Productor y el Precio de
Indiferencia del industrial Consumidor, las cuales deberán
otorgarse a los agentes económicos involucrados en la firma de
los contratos.
VII) Apoyo a compensación
de bases para realizar oportunamente la compensación
correspondiente a la parte afectada por fluctuaciones de precio
y niveles de base.
VIII) Formato tipo para
agricultura por contrato y conversión productiva incluyendo
cláusulas de incumplimiento que apliquen penalizaciones y den
garantía de abasto, incluyendo las necesarias cuotas
adicionales.
g) La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
deberá publicar, en su caso, en el Diario Oficial de la
Federación, a más tardar el 15 de febrero para el ciclo
primavera-verano y a más tardar el 31 de julio para el ciclo
otoño-invierno, las modificaciones a las áreas de influencia
logística para efectos del registro de los convenios de
agricultura por contrato de granos, así como las Bases en Zona
de Consumo y Base Regional.
A las plantas establecidas
en los estados de Yucatán, Quintana Roo, Campeche y Tabasco se
les asignarán, de la cuota adicional, 5 veces el promedio
mensual de consumo auditado de granos forrajeros del 2006 o, en
su caso, el del periodo reportado para la asignación del cupo
mínimo de 2007 de maíz amarillo importado bajo cuota.
En el caso de plantas
establecidas en otros estados que comprueben ante ASERCA/SAGARPA
la imposibilidad de realizar agricultura por contrato, también
se les dará el tratamiento antes citado.
h) En el caso de que
existan incumplimientos en cantidad y/o calidad especificada en
los contratos de agricultura por contrato por parte del vendedor
o siniestro que sean dictaminados por SAGARPA, previa consulta
con el Comité Nacional Sistema-Producto Maíz, la Secretaría de
Economía otorgará oportunamente cupos adicionales equivalentes
al volumen del incumplimiento.
i) ASERCA/SAGARPA deberá
publicar en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento
de acreditación al que hacen referencia los incisos c), d) y e)
a más tardar el último día hábil de marzo de 2007. Dicho
procedimiento estipulará los requisitos específicos que deberán
cumplir los solicitantes para poder obtener la acreditación.
La publicación del Acuerdo
que regule la asignación de la cuota adicional para el 2007,
deberá hacerse a más tardar el 15 de junio y el trámite de
asignación no será mayor a diez días hábiles.
II. Disposiciones en materia de importación,
producción y comercialización de maíz blanco.
Para el caso de maíz blanco, el Ejecutivo Federal
establecerá un arancel no inferior a 18.2% para las
importaciones que superen la cuota mínima prevista en el Tratado
de Libre Comercio del América del Norte.
No se autorizarán cuotas de importación de maíz
blanco en la República Mexicana, excepto en casos comprobados de
desabasto nacional para los estados de Baja California,
Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y
Chiapas. En los estados en los que se autoricen dichas cuotas,
éstas serán asignadas de acuerdo con los lineamientos publicados
por la Secretaría de Economía. ASERCA aplicará un esquema de
planeación de cosechas regionales y sus zonas de influencia, que
garanticen el mejor proceso de comercialización en consulta con
productores y comercializadores para el desarrollo equitativo de
mercados regionales en el seno el Comité Nacional
Sistema-Producto Maíz.
Las cuotas autorizadas de maíz blanco para los
estados mencionados en el párrafo anterior serán por un
equivalente a cinco veces el consumo mensual promedio auditado
en el 2006 y se otorgarán dentro de la cuota mínima, excepto
para Chiapas donde dicho cupo será de dos veces el consumo
mensual promedio auditado en el 2006 y Yucatán donde dicho cupo
será de 10 veces el consumo mensual.
Dichos montos serán reducidos en función de la
producción nacional y de los apoyos autorizados por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación para la movilización de cosechas nacionales y
conforme a la metodología de determinación de déficit de abasto
regional establecida por la Secretaría de Economía y ASERCA.
Las cantidades previamente determinadas, se
podrán incrementar en caso de una ampliación de la capacidad
instalada o utilizada de 2007 respecto a la de 2006. Dicha
ampliación, deberá estar debidamente certificada por un auditor
externo autorizado y referida a los estados de la República
Mexicana antes mencionados.
En lo referente al estado de Chiapas, el periodo
de importación será del 1 de noviembre al 15 de diciembre.
El Ejecutivo Federal creará una reserva de cuota
mínima, para cubrir los requerimientos de importación de maíz
blanco para el 2° semestre de 2007; la cual, por estar
etiquetada para los consumidores de esta variedad específica de
grano, no interferirá con la asignación de cuotas adicionales
para los solicitantes de cupo de maíz amarillo.
En el caso de los proveedores, consumidores o
comercializadores, la condición previa a la autorización de
cuotas mínimas de importación para el segundo semestre será la
celebración de contratos de compra-venta o agricultura por
contrato de cosechas nacionales del ciclo anterior.
Los industriales y comercializadores consumidores
de maíz blanco presentarán con antelación sus compromisos de
adquisición de cosecha nacional, a través de agricultura por
contrato o contratos de compra-venta, los cuales deberán quedar
registrados ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Para tal efecto se dará
prioridad en el ciclo Primavera-Verano a los estados de Jalisco
y Chiapas y en el ciclo Otoño-Invierno a Sinaloa y Tamaulipas,
en cuyos casos los contratos se firmarán por el 50% de las
compras auditadas en 2006 de cada empresa en dichos estados.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a través de ASERCA
deberá publicar, en su caso, en el Diario Oficial de la
Federación a más tardar el 15 de febrero para la cosecha del
ciclo agrícola Otoño-Invierno y a más tardar el 31 de julio para
la cosecha del ciclo agrícola Primavera-Verano, todos los
criterios aplicables al pago de los apoyos correspondientes.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá tomar las medidas
necesarias para asegurar que el productor, debidamente
registrado y autorizado ante la misma, reciba el apoyo
complementario al Ingreso Objetivo dentro de los quince días
hábiles posteriores a la comprobación de la operación de
compra-venta, sin perjuicio de los adelantos que se convengan.
Para tal efecto, podrá habilitar a las organizaciones de
productores o a la industria como ventanilla de trámite a través
de Almacenes Generales de Depósito.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de
Economía y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, seguirá apoyando las actividades
del Consejo Promotor y Regulador de la Cadena Maíz Tortilla, en
el que están representados los diversos sectores que intervienen
en dicha cadena. El Consejo seguirá siendo la instancia
representativa de consulta para las autoridades en los temas de
fomento, producción y comercialización de la cadena
maíz-tortilla.
El Precio de Indiferencia del Maíz Blanco en zona
de Consumo no será inferior al Precio de Indiferencia del Maíz
Amarillo en Zona de Consumo, como se define en el presente
precepto. Este precio de indiferencia para maíz blanco será
equivalente al precio mínimo de salida a pagar en cada zona de
consumo.
III. Disposiciones en materia de importación,
producción y comercialización de fríjol.
Para el caso del fríjol, el Ejecutivo Federal
establecerá un arancel no inferior al 11.8% para las
importaciones que superen la cuota mínima prevista en el Tratado
de Libre Comercio de América del Norte.
Las cuotas mínimas libres de arancel de frijol
acordadas por las Partes en los tratados de libre comercio,
estarán sujetas a licitación bajo la modalidad de postura
ofrecida ganadora. Dicha licitación, en cuanto a las fechas para
realizarse, deberá ser concertada entre la Secretaría de
Economía, ASERCA y el Sistema Producto Frijol en el mes de
enero.
El Ejecutivo Federal creará las condiciones
objetivas para asegurar un Programa de Sustitución de
Importaciones y Adquisición de frijol de Producción Nacional.
Dicho Programa tendrá dos vías de adquisición de frijol de
producción nacional, la efectuada mediante el Acopio y
Comercialización de ASERCA por 320,000 toneladas y la
adquisición hasta por 680,000 toneladas a través de contratos de
compra-venta entre los productores y sus Organizaciones
Económicas y, de no contar éstas con capacidad suficiente, a
través de Empresas Comercializadoras en los estados de Chiapas,
Chihuahua, Durango, Guanajuato, Nayarit, San Luis Potosí,
Sinaloa y Zacatecas. Las bases mínimas para ambas formas de
adquisición de frijol deberán contener:
a) La integración y registro ante la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y la Secretaría de Economía, del Padrón de
Productores, Organizaciones Económicas y se promoverá la
participación de las Empresas de los propios Productores.
b) El precio de compra al Productor en el
Programa, que será de $0.50 adicional por kilogramo al Precio de
referencia del programa.
c) La Norma de Calidad del Productor para el
Programa que tomará como referencia las calidades comerciales,
conforme a las normas aplicables.
d) Forma de pago del apoyo complementario por
kilogramo, habilitando para tal efecto como ventanilla de
trámite a ASERCA, Organizaciones Económicas y Empresas
Participantes.
El precio de referencia del programa tomará como
base de cálculo el promedio de los precios estimados de entrada
de frijol a las principales centrales de abasto del Distrito
Federal, Guadalajara y Monterrey, de las variedades de frijol
negros, pintos y claros durante 2006 y de los precios del frijol
negros, pintos y claros excepto bayo de importación en punto de
origen de Estados Unidos de América durante 2006, expresados en
pesos mexicanos por kilogramo, aplicando una reducción del 20%
para el frijol bayo.
IV.- Disposiciones en materia de leche.
A. Importación de Leche.
De los cupos libres de arancel de la fracción
arancelaria 1901.90.05, de conformidad con lo publicado en el
Diario Oficial de la Federación del 22 de abril de 2005, se
asignarán 5 mil toneladas directamente a LICONSA S.A. de C.V. y
las 39 mil 200 restantes a la industria. De las fracciones
arancelarias 0402.10.01 y 0402.21.01, correspondientes al
Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Organización
Mundial de Comercio, se asignarán directamente el 50% a LICONSA,
S.A. de C.V., para su Programa de Abasto Social de Leche. El 50%
restante de dichas fracciones arancelarias, se asignará de
manera directa durante los primeros 60 días de cada semestre del
año, a través de la Secretaría de Economía, a la industria del
sector privado.
Para la distribución del total de las fracciones
arancelarias asignadas a la industria del sector privado se
observarán las siguientes reglas:
1. La condición previa para la asignación directa
del 81% de los cupos libres de arancel será que cada empresa
presente sus consumos auditados de 2006 del volumen de leche
fluida, de leche en polvo y de otros sólidos de leche de
producción nacional, y de leche en polvo importada, así como sus
compromisos de adquisición de leche de producción nacional para
2007, los cuales deberán quedar registrados ante la Secretaría
de Economía. Para que un solicitante pueda acceder a dichas
cuotas, la participación del consumo de leche en polvo
importada, no deberá sobrepasar el 30%. La leche fluida se
convertirá a sólidos totales utilizando el factor 8.5.
2. A las empresas que no puedan cubrir el 70% de
la compra de leche fluida convertida a sólidos, leche en polvo y
otros sólidos de leche de producción nacional de sus consumos
totales auditados de productos lácteos, se les asignará
directamente el 19% del porcentaje destinado a la industria del
sector privado.
Los cupos adicionales equivalentes a un 29.7% de
los cupos libres de arancel asignados a LICONSA S.A de C.V. y
los equivalentes a un 8.1% de los cupos libres de arancel
asignados a la industria privada, señalados en el primer
párrafo, serán entregados a los respectivos beneficiarios en el
mes de agosto del 2007.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá verificar el origen de las importaciones de lácteos que
ingresan al país bajo las preferencias arancelarias establecidas
en los tratados de libre comercio vigentes, de las fracciones
arancelarias 0402.10.01, 0402.21.01, 0404.10.01 y 1901.90.05,
conforme a los procedimientos legales aplicables, informando
trimestralmente los resultados al Congreso de la Unión.
B. Participación de LICONSA, S.A. de C.V. en la
adquisición de leche de producción nacional
El Ejecutivo Federal promoverá la adquisición de
leche de productores nacionales a través de LICONSA, S.A. de
C.V.
La leche será adquirida directamente por LICONSA,
S.A. de C.V., durante todo el año por un volumen de hasta 500
millones de litros a través de la oferta directa de los
productores de leche de vaca, mediante registro de productores.
La adquisición de leche de producción nacional a
través de LICONSA, S.A. de C.V., estará limitada a productores
de leche pura de vaca que no hayan solicitado, o soliciten en lo
individual, o como agrupación, cupos libres de arancel para la
importación de leche en polvo o de preparaciones alimentarias
con sólidos de leche. Se dará prioridad a la adquisición de
leche de productores que no estén integrados como socios a
empresas pasteurizadoras o industrializadoras. LICONSA S.A de
C.V., no podrá adquirir leche fluida de producción nacional, en
el marco de este programa, de empresas industriales ni
acopiadoras de leche que hayan solicitado, o soliciten en lo
individual, o como agrupación, cupos libres de arancel para la
importación de leche en polvo o de preparaciones alimentarias
con sólidos de leche.
Las bases mínimas de adquisición de leche serán
las siguientes:
a) Registro del Padrón de Productores de Leche de
Vaca;
b) La calidad de la leche del productor será con
base a leche fría, con referencia en la Norma
NMX-F-700-COFOCALEC-2004, Sistema producto leche-alimento
lácteo-leche cruda de vaca-especificaciones fisicoquímicas y
sanitarias y métodos de prueba, o de aquella Norma que la
sustituya o actualice y,
c) El precio de compra al productor se
actualizará dentro de los primeros diez días de cada trimestre y
será un precio igual a la suma del precio de importación de la
leche entera en polvo en aduana mexicana del trimestre inmediato
anterior, sin incluir los aranceles de importación, expresado en
pesos por kilogramo, dividido entre 8.5 y multiplicado por el
factor 1.198.
La base para determinar el precio de importación
de la leche entera en polvo en aduana mexicana será el cociente
entre el valor y el volumen de las importaciones totales del
trimestre inmediato anterior de leche entera en polvo que
reporta la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en los
reportes mensuales de importación expedidos por la
Administración General de Aduanas, que vienen expresados en
pesos mexicanos por kilogramo.
La conversión de leche en polvo por litro de
leche fluida se obtendrá dividiendo cada kilogramo entre 8.5,
que es el factor mundialmente aceptado. El factor 1.198 resulta
de la multiplicación del factor 1.08 resultante de los gastos de
internación al país y aduanales, fletes y seguro en México, que
se tomarán a razón del 8% del costo de la leche entera en polvo
reportada por la Administración General de Aduanas y del factor
1.11, que resulta del número entero inferior al arancel vigente
durante 2007 que es de 11%.
C. Ordeña por contrato
El Ejecutivo Federal promoverá la adquisición de
leche de producción nacional con esquemas de ordeña por contrato
hasta por 150 millones de litros anuales, mediante la oferta
directa de los productores a las empresas participantes. Para
esta modalidad, los padrones de productores y de participantes
se registrarán con fecha 31 de marzo del 2007, ante ASERCA, para
lo cual dicha institución deberá publicar las bases de
acreditación y las reglas de operación.
Las bases mínimas de adquisición de leche serán
las siguientes:
a) La calidad de la leche del productor será con
base a leche fría con referencia en la Norma
NMX-F-700-COFOCALEC-2004, Sistema producto leche-alimento
lácteo-leche cruda de vaca-especificaciones fisicoquímicas y
sanitarias y métodos de prueba, o de aquella Norma que la
sustituya o actualice; y,
b) El precio de compra al productor se
actualizará dentro de los primeros tres días de cada trimestre y
será un precio igual a la suma del precio de importación de la
leche entera en polvo en aduana mexicana sin incluir aranceles a
la importación del trimestre inmediato anterior, expresado en
pesos por kilogramo, dividido entre 8.5 y multiplicado por el
factor 1.198.
La base para determinar el precio de importación
de la leche entera en polvo en aduana mexicana será el cociente
entre el valor y el volumen de las importaciones totales del
trimestre inmediato anterior de leche entera en polvo que
reporta la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en los
reportes mensuales de importación expedidos por la
Administración General de Aduanas que vienen expresados en pesos
mexicanos por kilogramo.
La conversión de leche por litro de leche fluida
se obtendrá dividiendo cada kilogramo entre 8.5 que es el factor
mundialmente aceptado. El factor 1.198 resulta de la
multiplicación del factor 1.08 resultante de los gastos de
internación al país y aduanales fletes y seguro en México que se
tomarán a razón del 8% del costo de la leche entera en polvo
reportada por la Administración General de Aduanas y del factor
1.11, que resulta del número entero inferior al arancel vigente
durante 2007 que es de 11%.
D. Industrialización de Excedentes
El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
determinará las existencias de excedentes estacionales de leche
hasta por 100 millones de litros para proceder a su compra
directa e industrialización. Las empresas y productores
participantes deberán de acreditar mediante reporte auditado
ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación que cuentan con la infraestructura
necesaria para la industrialización de la leche y la Secretaría
deberá verificar que el volumen de compra autorizado coincida
con la capacidad instalada.
El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
deberá informar al Congreso de la Unión el padrón de empresas y
productores participantes, incluyendo su capacidad instalada y
los volúmenes programados para compra e industrialización de
leche.
El precio de compra al productor se actualizará
dentro de los primeros diez días de cada trimestre y será un
precio igual a la suma del precio de importación de la leche
entera en polvo en aduana mexicana del trimestre inmediato
anterior, expresado en pesos por kilogramo, dividido entre 8.5 y
multiplicado por el factor 1.198.
La base para determinar el precio de importación
de la leche entera en polvo en aduana mexicana será el cociente
entre el valor y el volumen de las importaciones totales del
trimestre inmediato anterior de leche entera en polvo que
reporta la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en los
reportes mensuales de importación expedidos por la
Administración General de Aduanas que vienen expresados en pesos
mexicanos por kilogramo.
La conversión de leche por litro de leche fluida
se obtendrá dividiendo cada kilogramo entre 8.5 que es el factor
mundialmente aceptado. El factor 1.198 resulta de la
multiplicación del factor 1.08 resultante de los gastos de
internación al país y aduanales fletes y seguro en México que se
tomarán a razón del 8% del costo de la leche entera en polvo
reportada por la Administración General de Aduanas y del factor
1.11, que resulta del número entero inferior al arancel vigente
durante 2007 que es de 11%.
E. Fomento a la Producción y Comercialización de
leche de vaca de origen nacional.
El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
promoverá consumo de leche de vaca y su incorporación a los
programas sociales; la aplicación y vigilancia de la regulación
vigente en la materia; la capitalización productiva de las
explotaciones lecheras; la crianza de reemplazos de alta calidad
genética; el acceso a cupos de importación de granos sin
arancel, y otros mecanismos.
En condiciones de emergencia que pongan en
peligro el abasto nacional de alguno de los productos a los que
se refiere este articulo, el Ejecutivo Federal deberá determinar
los aranceles y cuotas extraordinarias, teniendo la obligación
de reestablecer los aranceles y las cuotas adicionales de forma
inmediata una vez que quede garantizado el abasto nacional, así
como de presentar un informe detallado al Congreso de la Unión
sobre las condiciones que originaron la emergencia y las medidas
adoptadas.
Artículo Décimo Primero. Durante el ejercicio
fiscal de 2007, cuando el precio promedio ponderado acumulado
del barril del petróleo crudo mexicano no exceda los 50 dólares
de los Estados Unidos de América, el Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
transferirá a las Entidades Federativas para gasto en programas
y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, la
totalidad de los recursos que se deriven por concepto del
Derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo a
que se refiere el Artículo 257 de la Ley Federal de Derechos,
conforme a la estructura porcentual que se derive de la
distribución del Fondo General de Participaciones reportado en
la Cuenta Pública más reciente.
Si durante el ejercicio fiscal de 2007 el precio
promedio ponderado acumulado del barril del petróleo crudo
mexicano excede los 50 dólares de Estados Unidos de América, la
diferencia entre la recaudación observada por concepto del
Derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo a
que se refiere el Artículo 257 de la Ley Federal de Derechos y
la recaudación que corresponda por ese mismo derecho por un
precio promedio ponderado acumulado del barril del petróleo
crudo mexicano de 50 dólares de los Estados Unidos de América,
se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas.
La Secretaría hará entregas de anticipos a cuenta
de los recursos que deban transferirse a las Entidades
Federativas a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
a más tardar a los 10 días hábiles posteriores al entero
trimestral que se efectúe a cuenta del derecho que se refiere el
artículo 257 de la Ley Federal de Derechos. Los anticipos
correspondientes a cada uno de los trimestres serán por el
equivalente al 100 por ciento de los recursos que conforme a
este artículo deban transferirse a las Entidades Federativas del
pago provisional que a cuenta del referido derecho se realice.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá
convenios con las Entidades Federativas para definir los
mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso,
resulten entre los anticipos trimestrales y las cantidades
correspondientes al monto total que resulte de aplicar el primer
párrafo de este artículo al monto contenido en la declaración
anual relativa al derecho a que hace referencia el Artículo 257
de la Ley Federal de Derechos.
Una vez presentada la declaración anual a que
hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría realizará los
ajustes que correspondan por la diferencia que, en su caso,
resulten entre los anticipos trimestrales enterados y el monto
anual que corresponda a las Entidades Federativas de conformidad
con el primer párrafo de este artículo.
Artículo Décimo Segundo.-
Durante el ejercicio Fiscal de 2007, de los recursos que genere
el derecho sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización a
que refiere el artículo 256 de la Ley Federal de Derechos,
20,000 millones de pesos se destinarán a financiar programas y
proyectos de inversión aprobados en el Presupuesto de Egresos de
la Federación. El resto de los recursos se destinará a lo que
establecen las leyes Federal de Derechos y Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Haciendaria.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen.
Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Dip. Antonio Xavier López Adame, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.