Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.
ARTÍCULO ÚNICO.
Se REFORMAN los artículos 18-A; 23, fracción VIII; 24, fracción VIII;
26, fracciones II, inciso a) y III, primer párrafo e inciso a); 29,
fracciones V y VIII; 29-A, primer párrafo y fracciones I y II; 29-B,
fracción I, incisos a), b),
primer párrafo, d), primer párrafo, e), segundo párrafo, g), primer
párrafo, j), numeral 1, segundo párrafo, k) y fracción IV;
29-D, fracciones I, incisos a), b) y último párrafo, II, incisos a),
b), c) y
último párrafo, III, incisos a), b) y último párrafo, IV, incisos
a), b) y último párrafo, V, incisos a), b), c) y último párrafo, VI,
incisos a), b) y último párrafo, VII, incisos a), b), c) y último
párrafo, VIII, párrafos primero y segundo, IX, último párrafo, X,
incisos, a), b), c) y último párrafo, XI, segundo párrafo, inciso a)
y penúltimo párrafo, XII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIII,
incisos a), b), c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y
último párrafo, así como el segundo párrafo del artículo; 29-E,
fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo
párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo
párrafo, XIII, XIV, segundo párrafo, XV, segundo párrafo, XVI,
segundo párrafo, XVIII, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI,
incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo párrafo;
29-F, fracciones I, primer párrafo e incisos a), b), primer párrafo,
c) y e), primer párrafo y III; 29-I, primer párrafo; 29-K, fracción
I; 29-M; 56; 57; 58; 102, fracciones IV, primer párrafo y V; 169,
fracciones III, primer párrafo, IV, primer párrafo, y VI, primer
párrafo; 170, tercer párrafo; 170-C, primer párrafo; 170-E, primer
párrafo; 170-F; 172-M; 190-B, primer párrafo y fracciones I y IV;
194-C, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, primer párrafo; 194-H,
fracciones II, III, Tabla B y quinto párrafo; 194-K, inciso c);
194-L, inciso c); 194-N-5; 198, tercero y cuarto párrafos; 198-A,
fracciones I, II, y segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos; 238-C,
párrafos primero, segundo y tercero, y 288, primer párrafo y Áreas
tipo AAA, segundo párrafo, Áreas tipo AAA y AA, y último párrafo; se
ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo; 24, fracción VIII,
con un inciso e); 29, con las fracciones IX, pasando las actuales IX,
X y XI a ser X, XI y XII respectivamente, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XX; 29-D, con las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX;
29-I, con un penúltimo y último párrafos; 30-D; 169, con un último
párrafo; 194-K, con los incisos d) y e);
194-L, con los incisos d) y e); 195, con una fracción IV, 195-A, con
las fracciones X, XI y XII; 198-A, con una fracción III; 232, con
una fracción XI; 285, con una fracción VII, pasando la actual VII a
ser VIII; 288, con un último párrafo y 288-A-1, y se DEROGAN los
artículos 26, fracción II, inciso b); 29, último párrafo; 29-B,
fracción II; 29-D, fracción VIII, inciso a); 29-E, fracciones I, VII,
XVIII, último párrafo y XIX; 29-F, fracción II; 103, fracciones I,
IV y V; 169, fracción V; 194-F-1, fracción V y 194-H, fracción IV de
la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Artículo 18-A. Los ingresos que se
obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I
del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 30% al
Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en
materia migratoria proporciona, y en un 70% al Consejo de Promoción
Turística de México para la promoción turística del país.
Artículo 20.
.
Tratándose de la expedición de
pasaportes ordinarios con validez hasta por cinco años para
trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento
firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten
servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas
establecidas en las fracciones II y III de este artículo, según
corresponda.
Artículo 23.
.
VIII...... Por otras
certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta
Ley .. $136.41
..
Artículo 24.
.
VIII. La compulsa de
documentos, para la tramitación de:
e). Actuaciones del
Registro Civil.
..
Artículo 26.
.
II
.......
a)..... Por la recepción,
estudio y, en su caso, expedición de la carta de naturalización
$3,205.00
b)..... (Se deroga).
.........
III......... En las cartas de
naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del
artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el artículo 20, fracciones II y III de la Ley de
Nacionalidad:
a)..... Por la recepción,
estudio y, en su caso, expedición de cada carta de
naturalización
......... $1,130.00
..
Artículo 29.
.
V......... Por el estudio y
trámite de la solicitud de autorización para la constitución y
operación de una institución calificadora de valores:
.... $17,240.02
.........
VIII...... Por el estudio y
trámite de la solicitud de autorización para la constitución y
operación de uniones de crédito: $17,240.00
IX........ Por la autorización
para la constitución y operación de uniones de crédito: ...
$177,303.00
.........
XIII...... Por el estudio y
trámite de la solicitud de autorización para la constitución y
operación de casas de bolsa: $17,240.00
XIV...... Por la autorización
para la constitución y operación de casas de bolsa: ........
$250,000.00
XV....... Por el estudio y
trámite de la solicitud de autorización para la constitución y
operación de sociedades que administran sistemas para facilitar
operaciones con valores: .......
$17,240.00
XVI...... Por la autorización
para la constitución y operación de sociedades que administran
sistemas para facilitar operaciones con valores:
. $177,303.00
XVII..... Por el estudio y
trámite de la solicitud de autorización para la constitución y
operación de proveedores de precios: $17,240.00
XVIII.... Por la autorización
para la constitución y operación de proveedores de precios: ....
$177,303.00
XIX...... Por el estudio y
trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como
organismo autorregulatorio: $25,000.00
XX....... Por el estudio y
trámite de la solicitud de autorización para la constitución de
oficinas de representación de casas de bolsa del exterior:
........ $15,000.00
(Se deroga último párrafo).
Artículo 29-A. Por el estudio y la
tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el
Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:
I Solicitud de
inscripción o actualización de la misma y/o autorización de oferta
pública:
.... $14,228.16
No se pagarán los
derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del
primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se
solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el
Registro Nacional de Valores.
II.......... Solicitud de
autorización de difusión de información con fines de promoción,
comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en
general: ........
$14,228.16
..
Artículo 29-B.
........
I Inscripción inicial o
ampliación de la misma:
a)..... Tratándose de acciones:
1...... Emitidas por Sociedades
Anónimas Bursátiles:
........ 1.7739 al millar por
los primeros $650'470,868.93 del capital contable de la emisora, y
0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por
este concepto excedan de: $7’652,599.00
2...... Emitidas por Sociedades
Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
........ 0.4435 al millar por
los primeros $162’617,717.00 del capital contable de la emisora, y
0.222 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por
este concepto excedan de: $1’913,150.00
b)..... Tratándose de títulos
de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos
de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos
muebles o inmuebles y otros valores:
.........
d). Tratándose de títulos
opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de
bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras
del exterior del mismo tipo:
........
e)
....
......... 0.8870 al millar por
los primeros $650’470,869.00 del monto emitido, y 0.4435 al millar
por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ..... $890,172.00
.........
g)..... Tratándose de
certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el
Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado
de Valores, por tipo de valor:
.........
j)
......
1
.......
........ 0.45 al millar del
monto emitido, sin que los derechos a pagar por año
excedan de:
..... $1'000,613.93
k)..... Tratándose de la
inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen
acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una
cuota de 0.4 al millar sobre el monto emitido.
..........
II.......... (Se deroga).
..........
IV........ Inscripción
preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores:
$13,902.83
. La cuota señalada en
esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde
a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez
que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.
..
Artículo 29-D.
........
I
........
a).....
El resultado de multiplicar
0.112548 al millar por el valor de los certificados de depósito de
bienes, emitidos por la entidad de que se trate.
b)..... El resultado de
multiplicar 0.210559 al millar por el valor de sus otras cuentas por
cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro
de esas otras cuentas por cobrar.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:
.... $250,000.00
II
.......
a)..... El resultado de
multiplicar 0.887015 al millar por el valor del total de su pasivo.
b)..... El resultado de
multiplicar 0.869000 al millar, por el valor de su cartera de
arrendamiento vencida.
c)..... El resultado de
multiplicar 0.023000 al millar por el valor del total de su cartera
de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos
crediticios.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser
inferior a:
$250,000.00
III
......
a)..... El resultado de
multiplicar 0.189991 al millar, por el valor del total de los
pasivos de la entidad de que se trate.
b)..... El resultado de
multiplicar 0.021470 al millar, por el valor de sus activos sujetos
a riesgo totales.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser
inferior a:
........ $4’000,000.00
IV
......
a).....
El resultado de multiplicar
0.150382 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad
de que se trate.
b)..... El resultado de
multiplicar 0.009280 al millar, por el valor de sus activos sujetos
a riesgo totales.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser
inferior a:
........ $2’000,000.00
V
.......
a)..... El resultado de
multiplicar 7.376560 al millar, por el valor de su capital global.
b)..... El resultado de
multiplicar 4.534000 al millar, por el producto de su índice de
capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el
capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.
c)..... El resultado de
multiplicar 0.547100 al millar, por el producto del recíproco del
indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que
resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante)
multiplicado por el pasivo total.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:
. $1’600,000.00
VI
......
a)..... El resultado de
multiplicar 4.742965 al millar, por el valor de su capital contable.
b)..... El resultado de
multiplicar 12.490000 al millar, por el importe que resulte de
capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán
equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores
de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e
inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En
este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la
aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será
equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades
netas al capital contable.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:
.... $250,000.00
VII
.....
a)..... El resultado de
multiplicar 0.813805 al millar, por el valor del total de su pasivo.
b)..... El resultado de
multiplicar 0.461000 al millar, por el valor de su cartera de
factoraje vencida.
c)..... El resultado de
multiplicar 0.019000 al millar, por el valor de su cartera de
factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos
crediticios.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:
.... $250,000.00
VIII...... Inmobiliarias:
Cada entidad que
pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello
aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o
administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones
de crédito o de casas de bolsa, en términos de la Ley de
Instituciones de Crédito o de la Ley del Mercado de Valores, según
corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar
0.429314 al millar, por el valor de su capital contable.
a). (Se deroga).
.........
IX
......
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:
... $200,000.00.
X
.......
a)..... El resultado de
multiplicar 0.264000 al millar, por el valor del total de sus
pasivos.
b)..... El resultado de
multiplicar 0.145000 al millar, por el valor de su cartera de
crédito vencida.
c)..... El resultado de
multiplicar 0.008600 al millar, por el valor del total de su cartera
de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos
crediticios.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:
....... $80,000.00
XI
......
Cada entidad que
pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para
estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para
constituirse y operar como tales en términos de la legislación
aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en
Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente a lo
siguiente:
a)..... El resultado de
multiplicar 0.449827 al millar, por el valor total de las acciones
representativas de su capital social en circulación, valuadas a
precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor
contable o precio actualizado de valuación, determinado por la
sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a $13,200.00, sin que pueda ser superior a:
$350,000.00
.........
XII
.....
a)..... El resultado de
multiplicar 0.162632 al millar, por el valor del total de sus
pasivos.
b)..... El resultado de
multiplicar 0.125634 al millar, por el valor de su cartera de
crédito vencida.
c)..... El resultado de
multiplicar 0.004230 al millar, por el valor del total de su cartera
de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos
crediticios.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser
inferior a:
$300,000.00
XIII
....
a)..... El resultado de
multiplicar 0.367677 al millar, por el valor del total de sus
pasivos.
b)..... El resultado de
multiplicar 0.122800 al millar, por el valor de su cartera de
crédito vencida.
c)..... El resultado de
multiplicar 0.011810 al millar, por el valor del total de su cartera
de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos
crediticios.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:
....... $80,000.00
XIV
....
b)..... El resultado de
multiplicar 0.221193 al millar por el total de sus activos.
XV
.....
b)..... El resultado de
multiplicar 0.019716 al millar por el total de sus activos.
Para los efectos
de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y
Fideicomisos Públicos, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de
Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo Nacional de
Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en
Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el
Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de
Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de
Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de
Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial
de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y los
demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno
Federal para el fomento económico que la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores supervise.
XVI......
Instituto del Fondo Nacional para
el Consumo de los Trabajadores:
El Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota
equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a)..... Una cuota de:
$1’458,128.00
b)..... El resultado de
multiplicar 0.658968 al millar por el total de sus activos.
XVII..... Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:
El Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una
cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes
cantidades:
a)..... Una cuota de:
$1’458,128.00
b)..... El resultado de
multiplicar 0.020775 al millar por el total de sus activos.
XVIII.... Sociedades
Financieras de Objeto Múltiple Reguladas:
Cada sociedad que
pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple,
entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de
crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que
formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente
al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a)..... El resultado de
multiplicar 0.621151 al millar, por el valor del total de sus
pasivos;
b)..... El resultado de
multiplicar 0.485211 al millar, por el valor de su cartera vencida;
c)..... El resultado de
multiplicar 0.015410 al millar, por el valor de su cartera menos las
estimaciones preventivas para riesgos crediticios.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser
inferior a:
$300,000.00
Las entidades a que se refieren
las fracciones II, VII y XII de este artículo, que se transformen en
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, durante el año,
deberán pagar a partir de su transformación la cuota que venían
pagando en el ejercicio conforme a las referidas fracciones II, VII
y XII, o bien, la cuota establecida en esta fracción, lo que resulte
mayor.
XIX...... Sociedades
Controladoras de Grupos Financieros:
Cada entidad que
pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos
financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras
previstas en la ley para regular las agrupaciones financieras,
pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.005341 al millar por
el total del activo del balance general consolidado con
subsidiarias.
La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser
inferior a:
$700,000.00
En la elaboración de los cálculos
aritméticos a que se refieren las fracciones I a XIX del presente
artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su
caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo
lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.
Artículo 29-E.
.........
I
(Se deroga).
II
.......
. Cada entidad que
pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose
para estos efectos, a las entidades que cuenten con autorización
para constituirse y operar como tales en términos de las
disposiciones aplicables, pagará el 1.07 por ciento respecto de su
capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación
de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los
derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $943,756.00
III
......
. Cada entidad que
pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para estos
efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para
constituirse y operar como tales en términos de la legislación
aplicable, pagará el 0.59 por ciento respecto de su capital
contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de
cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos
a pagar por este concepto sean inferiores a: $1’047,048.00
IV
......
. Cada entidad que
pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por
ello a las sociedades que cuenten con la autorización
correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá
pagar anualmente una cantidad igual al 0.86 por ciento respecto de
su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por
valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que
los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:
$1’174,188.00
V
.......
. Cada entidad que
pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por
ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente
en términos de la legislación aplicable, pagará el 1.17 por ciento
respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no
realizado por valuación de cartera de valores y actualización
patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean
inferiores a: ..... $849,000.00
VI
......
Cada entidad que
pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios,
entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios
complementarios o auxiliares en la administración a entidades
financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la
realización de su objeto, pagará la cantidad de: $75,079.00
VII.......
(Se deroga).
.........
XI
......
. Cada entidad que
pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores,
entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter se
constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de
Valores, deberán pagar:
.... $348,465.00
.........
XIII...... Sociedades que
administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:
. Cada entidad que
pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para
facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la
Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de: $325,628.00
XIV
....
. Cada entidad que
pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades
Financieras del Exterior, pagará la cantidad de:
....... $46,111.00
XV
.....
. Cada entidad que
pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y
Opciones, pagará la cantidad de: $74,337.00
.........
XVI
....
. Los Organismos
Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las
disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de:
.... $179,441.00
.........
XVIII
..
. Cada entidad que
pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en
términos de la Ley del Mercado de Valores pagará:
......... $255,746.00
(Se deroga último
párrafo).
XIX...... (Se deroga).
XX
.....
. Cada entidad que
pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia,
entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la
Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará
la cantidad de: $494,771.00
XXI
....
a)..... Que actúen como
referenciadoras:
$23,721.00
b)..... Que actúen como
integrales:
$54,743.00
XXII
...
a)..... De renta variable y de
inversión en instrumentos de deuda:
$48,693.00
b)..... De capitales o de
objeto limitado: ...
$41,390.00
XXIII
..
Cada entidad que
pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de
Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a
que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión,
pagará la cantidad de $598.00 por cada Fondo valuado.
..
Artículo 29-F.
.........
I Por valores inscritos
en el Registro Nacional de Valores:
a)..... Con sólo acciones
inscritas:
1...... Emitidas por sociedades
Anónimas Bursátiles:
........ 0.9595 al millar
respecto al capital social más reservas de capital, sin que los
derechos a pagar por este concepto excedan de:
. $477,892.58
2...... Emitidas por sociedades
Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
i)...... Que se encuentren en
cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen
aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:
........ 0.2398 al millar
respecto al capital social más reservas de capital, sin que los
derechos a pagar por este concepto excedan de:
. $119,473.00
ii)..... Que no hayan dado
cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen
aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:
........ 0.4797 al millar
respecto al capital social más reservas de capital, sin que los
derechos a pagar por este concepto excedan de:
. $238,947.00
b)..... Con sólo títulos de
crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de
crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos
muebles o inmuebles:
.........
c)..... Co n acciones y títulos
de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos
de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos
muebles o inmuebles:
......... Por acciones, la
cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 y 2 de este
artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en
circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores
inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de
propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o
inmuebles, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan
de: ...... $119,472.61
.........
e)..... Títulos de crédito que
representen acciones:
.........
II.......... (Se deroga).
III......... Las personas
morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo
bajo la modalidad de listado previo pagarán $13,531.76 por
inscripción preventiva.
..
Artículo 29-I. Para la
determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes
a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X,
XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, 29-E, fracciones II, III,
IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a
las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier
tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de
las variables que según el caso apliquen, correspondientes al
periodo comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal
inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once
meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más
reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
..
Para la determinación de los
derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX
del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el
promedio de la información del penúltimo trimestre del ejercicio
fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los
tres trimestres previos a éste.
Tratándose de acciones
representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles
o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá
considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el
cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen
aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre
del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el
pago.
Artículo 29-K.
........
I Las entidades
financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores
señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo
a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar
las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades,
que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin
perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar
las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio
fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por
ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación,
los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien
operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y
hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
..
Artículo 29-M. Cuando en la
determinación del importe de los derechos a pagar señalados en los
artículos 29-D y 29-E de esta Ley, resultare un importe menor
respecto de aquél pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior,
las entidades estarán obligadas a pagar dicha cuota siempre que la
diferencia no sea mayor al 5 por ciento entre el importe pagado y el
importe determinado para el ejercicio fiscal que corresponda.
En caso de que la diferencia sea
mayor al 5 por ciento entre el importe pagado en el ejercicio fiscal
inmediato anterior y el importe determinado para el ejercicio fiscal
que corresponda, las entidades estarán obligadas a pagar el importe
que resulte de restar el 5 por ciento a la cuota pagada en el
ejercicio fiscal inmediato anterior.
Lo dispuesto en este artículo no
se aplicará a los importes mínimos y cuotas fijas establecidos en
los artículos 29-D y 29-E de esta Ley.
Artículo 30-D. Por la
presentación del examen de evaluación y certificación de la
capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que
celebren con el público operaciones de promoción o venta de
productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de:
$430.00
Artículo 56. Se pagarán
derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que
presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
I Por el análisis,
evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título
de permiso, con base en la capacidad de autoabastecimiento,
cogeneración, pequeña producción, producción independiente,
exportación e importación de energía eléctrica solicitada, de
conformidad con las siguientes cuotas:
a)..... Hasta 10 MW:
..... $69,620.00
b)..... Mayor a 10 y hasta 50
MW: .....
$90,853.00
c)..... Mayor a 50 y hasta 200
MW:
$134,343.00
d)..... Mayor a 200 MW:
......... $568,229.00
II.......... Por la supervisión
de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el
derecho, conforme a la siguiente cuota:
.......... $7,337.00
III......... Por la
modificación de los títulos de permiso de energía eléctrica, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a)..... El 50 por ciento de la
cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la
modificación implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la
opinión del suministrador en términos del Reglamento de la Ley del
Servicio Público de Energía Eléctrica.
b)..... Por cualquier otra
modificación, se pagará la cuota de: ........
$20,385.00
IV........ Por el análisis,
evaluación y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del
catálogo de precios en materia de aportaciones aplicables a los
organismos a cargo de la prestación del servicio público de energía
eléctrica anualmente:
...... $500,122.00
V......... Aprobación o
modificación de los Modelos de Convenios y Contratos para la
realización de actividades reguladas en términos de la Ley de la Comisión Reguladora de
Energía:
.......... $10,002.00
Artículo 57. Se pagarán
derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la
Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
I Por el análisis,
evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título
de permiso relacionados con la distribución, almacenamiento o
transporte de gas natural, de conformidad con las siguientes cuotas:
a)..... Tratándose de permisos
de distribución de gas natural sin licitación: .. $251,227.00
b)..... Tratándose de permisos
de distribución de gas natural mediante licitación: . $120,719.00
c)..... Tratándose de permisos
de transporte de gas natural: ...... $338,168.00
d)..... Tratándose de permisos
de transporte de gas natural para usos propios: ..... $124,778.00
e)..... Tratándose de permisos
para el almacenamiento de gas natural: ..... $3’000,665.00
f)...... Tratándose de permisos
de almacenamiento de gas natural para usos propios: $116,785.00
II.......... Por la supervisión
de los permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho,
conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Tratándose de permisos
de distribución de gas natural: .... $126,984.00
b)..... Tratándose de permisos
de transporte de gas natural: .........
$83,645.00
c)..... Tratándose de permisos
de almacenamiento de gas natural: ....... $88,623.00
d)..... Tratándose de los
permisos de transporte de gas natural para usos propios: $17,094.00
e)..... Tratándose de los
permisos de almacenamiento de gas natural para usos
propios:
..... $23,565.00
III......... Por la
modificación del permiso de distribución, transporte o
almacenamiento de gas natural
que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo
de cinco años que realice la Comisión Reguladora de Energía, de
conformidad a las disposiciones legales
aplicables:
....... $307,581.00
IV........ Por la modificación
de los títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
a)..... El 50 por ciento de la
cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se
requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por
parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se
requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.
b)..... Por cualquier otra
modificación, se pagará la cuota de: ........
$20,385.00
V......... Por el análisis,
evaluación y, en su caso, renovación de los permisos de
distribución, transporte y almacenamiento de gas natural, se pagará
el 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I de
este artículo.
Artículo 58. Se pagarán derechos
en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta
la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:
I Por el análisis,
evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso
para la distribución, el transporte de gas licuado de petróleo por
medio de ductos y transporte por medio de ductos para autoconsumo,
conforme a las siguientes cuotas:
a).....
Permisos para la distribución de
gas licuado de
petróleo por medio de ductos: $232,777.00
b)..... Permisos para el
transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos:
$246,636.00
c)..... Permisos para el
transporte de gas licuado de petróleo por ductos para
autoconsumo:
.. $114,310.00
II.......... Por la supervisión
de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará
anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:
a)..... Tratándose de permisos
de distribución de gas licuado de petróleo: ...... $63,492.00
b)..... Tratándose de permisos
de transporte de gas licuado de petróleo: ........ $55,261.00
III......... Por la
modificación de los títulos de permiso de gas licuado de petróleo,
se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a)..... El 50 por ciento de la
cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se
requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por
parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se
requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.
b)..... Por cualquier otra
modificación, se pagará la cuota de: ........
$20,385.00
Artículo 102.
..........
IV........ Por cambio en las
características técnicas y de operación del permiso de la estación
terrena transmisora:
.........
V......... Por el estudio de
prórrogas solicitadas para el cumplimiento de obligaciones
establecidas en el permiso y, en su caso, por la autorización de las
prórrogas .......
$1,288.36
Artículo 103.
..........
I (Se deroga).
.........
IV........ (Se deroga).
V......... (Se deroga).
.........
Artículo 169.
..........
III......... Por la revisión y,
en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y
proyectos de construcción.
.........
IV........ Por la revisión y,
en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o
proyectos que impliquen reformas o modificaciones:
.........
V......... (Se deroga).
VI........ Por el
reconocimiento total a una embarcación en construcción o en
reparación o modificación para verificar su estado de avance y el
cumplimiento de las especificaciones y normas que le son aplicables,
se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo al tonelaje
conforme a las siguientes cuotas:
..
Tratándose de artefactos navales, se pagarán las
cuotas establecidas en las fracciones III, IV y VI de este artículo,
según el rango de peso que les corresponda.
Artículo 170.
..........
Cuando los servicios se presten
en días inhábiles o fuera del horario ordinario de operación se
pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso,
salvo lo previsto en la fracción I.
..
Artículo 170-C. Por la revisión
del manual de operación de dique flotante y, en su caso, aprobación
y expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de
revisión anualmente por cada embarcación, conforme a las siguientes
cuotas:
..
Artículo 170-E. Por la
autorización a sociedades clasificadoras de buques, a personas
físicas o morales, para realizar a nombre del Gobierno Mexicano, la
inspección, reconocimiento o certificación de embarcaciones o
artefactos navales, así como la autorización de proyecto de
construcción, reparación o modificación, se pagarán anualmente
derechos, conforme a las siguientes cuotas:
..
Artículo 170-F. Por la
revisión, verificación y, en su caso, autorización a las personas
físicas
o morales para realizar a nombre del Gobierno Mexicano el servicio
de recepción de desechos, de las embarcaciones o artefactos navales,
se pagará anualmente el derecho de recepción de desechos conforme a
la cuota de: . $29,158.29
Artículo 172-M. Por el trámite
de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o
reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario,
servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales
terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios
aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre,
salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario
o permisionario, pagará derechos por cada solicitud,
independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación
contenidas en la misma, conforme a la cuota de:
. $679.32
Artículo 190-B. Por los
servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la
Federación, de las entidades y de las instituciones públicas de
carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a
las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les
otorga autonomía, se pagará el derecho de Registro Público de la
Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:
I Inscripción de
enajenaciones de inmuebles en favor de particulares
.......... $361.97
.........
IV........ Inscripción de las
resoluciones judiciales que produzcan derechos en favor de
particulares, relacionadas con bienes inmuebles
.... $361.88
.........
Artículo 194-C. Por el
otorgamiento de permisos, prórrogas, sustituciones, transferencias o
concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos
naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
.........
Artículo 194-F-1.
...
I Por cada solicitud de
registro en materia de vida silvestre
....... $300.00
.........
V......... (Se deroga).
Artículo
194-H.
......
II.......... Por la recepción, evaluación y el
otorgamiento de la resolución de la manifestación de impacto
ambiental, en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios
ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:
a)
..... $21,144.00
b)
..... $42,289.00
c)
..... $63,434.00
III......... Por la recepción,
evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación
del impacto ambiental, en su modalidad regional, de acuerdo con los
criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA
B:
a)
..... $27,670.00
b)
..... $55,339.00
c)
..... $83,008.00
IV........ (Se deroga).
.........
TABLA B |
GRADO |
CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO CORRESPONDIENTE A LAS
FRACCIONES II Y III DE ESTE ARTÍCULO |
RANGO |
(CLASIFICACIÓN) |
Mínimo |
a) |
Hasta 16 |
Medio |
b) |
De más de 16 y hasta 23 |
Alto |
c) |
De más de 23 |
El pago de los derechos de las
fracciones II y III de este artículo se hará conforme a los
criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de
clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los
valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A,
y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el
proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B.
..
Artículo 194-K.
......
c)..... Se trate de una
solicitud de autorización automática y venga acompañada del
certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del
certificado del buen manejo forestal.
d)..... La solicitud de
modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de
arbolado derribado de anualidades vencidas.
e)..... La solicitud de
modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades.
Artículo 194-L.
......
c)..... Se trate de una
solicitud de autorización automática y venga acompañada del
certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del
certificado del buen manejo forestal.
d)..... La solicitud de
modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de
arbolado derribado de anualidades vencidas.
e)..... La solicitud de
modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades.
Artículo 194-N-5. Por la
expedición de documentos que deban utilizar los interesados para
acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y
subproductos forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota
de:
I De 1 a 3 documentos:
.......... $9.00
II.......... A partir del
cuarto documento, por cada uno:
... $3.00
Artículo 195.
..........
IV........ Por cada solicitud
y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos
de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u
obstétricos, por cada uno: .. $13,200.00
Por la
modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en
esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho.
No pagarán el
derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos
descentralizados.
Artículo 195-A.
......
X......... Por la solicitud y,
en su caso, expedición de la licencia sanitaria para:
a)..... Establecimientos con
disposición de órganos y tejidos ..........
$7,200.00
b)..... Bancos de órganos,
tejidos y células ..........
$7,200.00
Por la
modificación a la licencia sanitaria a que se refiere esta fracción,
se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda conforme a
los incisos anteriores.
No pagarán el
derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos
descentralizados.
XI........ Por cada solicitud
y, en su caso, autorización de la tarjeta de control sanitario para
las personas que practiquen procedimientos de modificación a la
apariencia física mediante tatuajes, perforación o micropigmentación
$3,300.00
Por la
modificación o prórrogas de la tarjeta de control sanitario
señalados en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho
que corresponda.
XII....... Por cada solicitud
y, en su caso, autorización para su comercialización e importación
para su comercialización de los organismos genéticamente modificados
que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de
alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de
salud pública o a la biorremediación . $150,000.00
Artículo 198.
..........
No pagarán los derechos a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, la tripulación de
las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y
acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las
localidades contiguas a las Áreas Naturales Protegidas en cuestión,
siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad,
otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la
documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas
sin fines de lucro.
Estarán exentos del pago de
los derechos a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6
años y los discapacitados.
..
Artículo 198-A.
......
I $40.00 por día, por
persona, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural
Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de
conformidad con la siguiente lista:
·
Parque
Nacional San Pedro Mártir
·
Parque
Nacional Constitución de 1857
·
Parque
Nacional Cascada de Baseasseachic
·
Parque
Nacional Yaxchilán
·
Reserva
de la Biosfera Maderas del Carmen
·
Reserva
de la Biosfera Cañón de Santa Elena
·
Reserva
de la Biosfera el Pinacate y Gran Desierto del Altar
·
Reserva
de la Biosfera Mapimí
·
Reserva
de la Biosfera el Vizcaíno (en su porción terrestre)
·
Reserva
de la Biosfera Calakmul
II.......... Por las demás
Áreas Naturales Protegidas terrestres no enlistadas en la fracción
anterior, por persona, por día: $20.00
No pagarán el
derecho establecido en esta fracción las personas que hayan pagado
el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y
cuando la visita se realice el mismo día.
III......... Se podrá optar
por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona,
por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas a una cuota de:
........ $250.00
La obligación del pago de los
derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo,
será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o
concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y
recreativos. En los casos en que las actividades a las que se
refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la
participación de los titulares mencionados, la obligación del pago
será de cada individuo.
..
Los residentes de la zona de
influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de
las actividades a que se hace referencia en este artículo, que
demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el
50% de la cuota establecida en las fracciones I y II del presente
artículo.
Estarán exentos del pago de los
derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo,
los menores de 6 años y los discapacitados.
No pagarán los derechos a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo, quienes por el
servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área
Natural Protegida ni los residentes permanentes que se encuentren
dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de
esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa
presentación de la documentación correspondiente.
..
Artículo 232.
..........
XI........ Por el uso o goce de
postes, torres o ductos, o bienes similares, propiedad de organismos
públicos descentralizados, para la instalación de cableado de redes
de telecomunicaciones, anualmente:
a)..... Por cada poste, torre o
bienes similares que se use, por cada cable instalado: ......
$50.00
b)..... Por cada ducto, por
cada kilómetro o fracción de kilómetro que se use, por cada cable
instalado: $550.00
c)..... Por cada registro que
se use, por cada cable instalado: ....
$35.00
Para los efectos
de esta fracción, se entiende por cable instalado a la unidad
compuesta por cable de suspensión de acero, cable coaxial y/o fibra
óptica y sus accesorios.
La recaudación que
se obtenga por el derecho a que se refiere esta fracción, se
destinará en su totalidad al organismo público descentralizado que
sea propietario de los postes, torres, ductos, registros o bienes
similares de que se trate. Para los efectos del entero y cálculo del
derecho a que se refiere esta fracción será aplicable lo dispuesto
por el artículo 4o. de esta Ley.
Artículo 238-C. Por el
aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas
y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el
desarrollo de las actividades de observación en centros para la
protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y
en los centros para la conservación e investigación de la vida
silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por
persona, conforme a lo siguiente:
I Por persona, por día:
.......... $20.32
II.......... Se podrá optar por
pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por
año, para todos los centros para la protección y conservación de las
tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la
conservación e investigación de la vida silvestre:
.......... $250.00
Estarán exentos del pago del
derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las
personas menores de 6 años, así como personas con discapacidad.
No pagarán el derecho a que se
refiere la fracción I de este artículo, las personas que accedan a
los centros para la protección y conservación de las tortugas con
fines de investigación, previa acreditación por la dirección de
dichos centros, así como los residentes permanentes de las
localidades contiguas a los centros para la protección y
conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e
investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la
certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable,
previa presentación de la documentación correspondiente y realicen
actividades recreativas sin fines de lucro.
..
Artículo 285.
..........
VII....... El cálculo que
resulte de aplicar como factor de contaminación uno igual al del
rubro de coliformes fecales a que se refiere la fracción I del
artículo 278-C de esta Ley, como número más probable (NMP) el de
1001 por cada 100 mililitros, al volumen descargado por la tarifa
correspondiente, de acuerdo al tipo de cuerpo receptor de que se
trate.
..
Artículo 288. Están obligados
al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas
arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan
acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:
Áreas tipo AAA: ...
$45.00
y después del horario normal de
operación $150.00
..
Áreas tipo AAA:
Zona Arqueológica de Palenque
(con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo
Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona
Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte
Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona
Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica
de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo);
Zona Arqueológica Uxmal (con museo), y Zona Arqueológica de
Xochicalco (con museo);
Áreas tipo AA:
Zona Arqueológica de Paquimé y
Museo de las Culturas del Norte; Museo Nacional del Virreinato; Zona
Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl
(con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo
Maya; Zona Arqueológica Yaxchilán; Sitio Arqueológico de Tamtoc y
Zona Arqueológica de Plazuelas;
..
No pagarán el derecho a que se
refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de
13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y
estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que
cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e
Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y
zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo,
estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales
y extranjeros residentes en México que accedan a los museos,
monumentos y zonas arqueológicas los domingos.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas
después del horario normal de operación.
Artículo 288-A-1. Están
obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad
de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos,
conforme a las siguientes cuotas:
Recinto tipo 1:
..... $35.00
Recinto tipo 2:
..... $30.00
Recinto tipo 3:
..... $25.00
Recinto tipo 4:
..... $20.00
Recinto tipo 5:
..... $15.00
Recinto tipo 6:
..... $10.00
Para los efectos de este
artículo se consideran:
Recinto tipo 1:
Museo del Palacio de Bellas
Artes
Recinto tipo 2:
Museo Nacional de Arte
Recinto tipo 3:
Museo Nacional de San Carlos
Recintos tipo 4:
Museo de Arte Moderno y Museo
Nacional de Arquitectura.
Recintos tipo 5:
Museo de Arte Alvar y Carmen T. De
Carrillo Gil, Museo Mural Diego Rivera, Museo de Arte Contemporáneo
Internacional “Rufino Tamayo” y Laboratorio Arte Alameda.
Recintos tipo 6:
Museo Casa Estudio Diego Rivera y
Frida Kahlo, Museo Nacional de la Estampa y Sala de Arte Público
“David Alfaro Siqueiros”.
El pago del derecho a que se
refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los
recintos correspondientes.
No pagarán el derecho a que se
refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de
13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y
estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que
cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se
refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este
derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en
México que accedan a los museos los domingos.
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente
Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo Segundo. A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, quienes tengan el uso o goce
de postes, torres, ductos registros o bienes similares para la
instalación de cableado de redes
de telecomunicaciones, pagarán el derecho establecido en el artículo
232, fracción XI de la Ley Federal de Derechos, en lugar de las
contraprestaciones que hubieren venido cubriendo.
Artículo Tercero. Durante el año
de 2007, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I. Por la explotación, uso
o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan
y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del
Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de
disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal
de Derechos.
II. Por la explotación, uso
o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen
en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y
Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el
artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de
Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen
los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la
Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o
pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en
dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a
que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de
Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre,
cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
V. En relación al registro de
título de técnico o profesional técnico, técnico superior
universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de
derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de
técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del
Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio
superior, así como la expedición de la respectiva cédula
profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las
fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de
técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación
de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva
cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones
IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
Artículo Cuarto. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el
pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales
utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a
continuación se señalan, durante el año 2007 se efectuará de
conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a
continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los
municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones,
Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam,
San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola,
San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan
del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San
Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel
Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del
Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro
Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina
Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María
Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa
María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago
Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo,
Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula
de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de
Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado
de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de
Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de
Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa
de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de
Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la
Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá,
San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé
Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San
Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San
Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl,
San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San
Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan
Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San
Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan
Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo
Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas
Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor
Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel
Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos,
San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San
Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla,
San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa
Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa
María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción,
Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María
Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago
Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec,
Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago
Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila,
Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo
Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza,
Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa
Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan,
Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan,
Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata,
Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y
Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado,
Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José
Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De
Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén
comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
México, D.F., a 19 de diciembre
de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Maria Eugenia Jimenez
Valenzuela,
Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de
diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.