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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 18-A; 23, fracción VIII; 24, fracción VIII; 26, fracciones II, inciso a) y III, primer párrafo e inciso a); 29, fracciones V y VIII; 29-A, primer párrafo y fracciones I y II; 29-B, fracción I, incisos a), b), primer párrafo, d), primer párrafo, e), segundo párrafo, g), primer párrafo, j), numeral 1, segundo párrafo, k) y fracción IV; 29-D, fracciones I, incisos a), b) y último párrafo, II, incisos a), b), c) y
último párrafo, III, incisos a), b) y último párrafo, IV, incisos a), b) y último párrafo, V, incisos a), b), c) y último párrafo, VI, incisos a), b) y último párrafo, VII, incisos a), b), c) y último párrafo, VIII, párrafos primero y segundo, IX, último párrafo, X, incisos, a), b), c) y último párrafo, XI, segundo párrafo, inciso a) y penúltimo párrafo, XII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y último párrafo, así como el segundo párrafo del artículo; 29-E, fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XIII, XIV, segundo párrafo, XV, segundo párrafo, XVI, segundo párrafo, XVIII, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo párrafo; 29-F, fracciones I, primer párrafo e incisos a), b), primer párrafo, c) y e), primer párrafo y III; 29-I, primer párrafo; 29-K, fracción I; 29-M; 56; 57; 58; 102, fracciones IV, primer párrafo y V; 169, fracciones III, primer párrafo, IV, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 170, tercer párrafo; 170-C, primer párrafo; 170-E, primer párrafo; 170-F; 172-M; 190-B, primer párrafo y fracciones I y IV; 194-C, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, primer párrafo; 194-H, fracciones II, III, Tabla B y quinto párrafo; 194-K, inciso c); 194-L, inciso c); 194-N-5; 198, tercero y cuarto párrafos; 198-A, fracciones I, II, y segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos; 238-C, párrafos primero, segundo y tercero, y 288, primer párrafo y Áreas tipo AAA, segundo párrafo, Áreas tipo AAA y AA, y último párrafo; se ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo; 24, fracción VIII, con un inciso e); 29, con las fracciones IX, pasando las actuales IX, X y XI a ser X, XI y XII respectivamente, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 29-D, con las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX; 29-I, con un penúltimo y último párrafos; 30-D; 169, con un último párrafo; 194-K, con los incisos d) y e);
194-L, con los incisos d) y e); 195, con una fracción IV, 195-A, con las fracciones X, XI y XII; 198-A, con una fracción III; 232, con una fracción XI; 285, con una fracción VII, pasando la actual VII a ser VIII; 288, con un último párrafo y 288-A-1, y se DEROGAN los artículos 26, fracción II, inciso b); 29, último párrafo; 29-B, fracción II; 29-D, fracción VIII, inciso a); 29-E, fracciones I, VII, XVIII, último párrafo y XIX; 29-F, fracción II; 103, fracciones I, IV y V; 169, fracción V; 194-F-1, fracción V y 194-H, fracción IV de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 30% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 70% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.

Artículo 20.                .

Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por cinco años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones II y III de este artículo, según corresponda.

Artículo 23.                .

VIII...... Por otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta Ley  .. $136.41

                 ..

Artículo 24.                .

VIII.      La compulsa de documentos, para la tramitación de:

e).     Actuaciones del Registro Civil.

                 ..

Artículo 26.                .

II                .......

a)..... Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de la carta de naturalización  $3,205.00

b)..... (Se deroga).

                .........

III......... En las cartas de naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20, fracciones II y III de la Ley de Nacionalidad:

a)..... Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de cada carta de
naturalización           ......... $1,130.00

                 ..

Artículo 29.                .

V......... Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de una institución calificadora de valores:             ....  $17,240.02

                .........

VIII...... Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito:                 $17,240.00

IX........ Por la autorización para la constitución y operación de uniones de crédito:  ...  $177,303.00

                .........

XIII...... Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de casas de bolsa:       $17,240.00

XIV...... Por la autorización para la constitución y operación de casas de bolsa:  ........  $250,000.00

XV....... Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores:      .......  $17,240.00

XVI...... Por la autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores:             .  $177,303.00

XVII..... Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de proveedores de precios:       $17,240.00

XVIII.... Por la autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: ....  $177,303.00

XIX...... Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio:         $25,000.00

XX....... Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de oficinas de representación de casas de bolsa del exterior:            ........  $15,000.00

(Se deroga último párrafo).

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I  Solicitud de inscripción o actualización de la misma y/o autorización de oferta
pública:             ....  $14,228.16

             No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores.

II.......... Solicitud de autorización de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general:         ........  $14,228.16

                 ..

Artículo 29-B.               ........

I  Inscripción inicial o ampliación de la misma:

a)..... Tratándose de acciones:

1...... Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles:

........ 1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 del capital contable de la emisora, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:  $7’652,599.00

2...... Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

........ 0.4435 al millar por los primeros $162’617,717.00 del capital contable de la emisora, y 0.222 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:  $1’913,150.00

b)..... Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores:

                .........

d).     Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

               ........

e)               ....

......... 0.8870 al millar por los primeros $650’470,869.00 del monto emitido, y 0.4435 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:     .....  $890,172.00

                .........

g)..... Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor:

                .........

j)               ......

1              .......

........ 0.45 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año
excedan de:          .....  $1'000,613.93

k)..... Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.4 al millar sobre el monto emitido.

                ..........

II.......... (Se deroga).

                ..........

IV........ Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores:     $13,902.83

 . La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

                 ..

Artículo 29-D.               ........

I                ........

a)..... El resultado de multiplicar 0.112548 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.

b)..... El resultado de multiplicar 0.210559 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:             ....  $250,000.00

II                .......

a)..... El resultado de multiplicar 0.887015 al millar por el valor del total de su pasivo.

b)..... El resultado de multiplicar 0.869000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida.

c)..... El resultado de multiplicar 0.023000 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a:                $250,000.00

III                ......

a)..... El resultado de multiplicar 0.189991 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.

b)..... El resultado de multiplicar 0.021470 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a:             ........  $4’000,000.00

IV                ......

a)..... El resultado de multiplicar 0.150382 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.

b)..... El resultado de multiplicar 0.009280 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a:             ........  
$2’000,000.00

V                .......

a)..... El resultado de multiplicar 7.376560 al millar, por el valor de su capital global.

b)..... El resultado de multiplicar 4.534000 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.

c)..... El resultado de multiplicar 0.547100 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:             .  
$1’600,000.00

VI                ......

a)..... El resultado de multiplicar 4.742965 al millar, por el valor de su capital contable.

b)..... El resultado de multiplicar 12.490000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:             ....  $250,000.00

VII                .....

a)..... El resultado de multiplicar 0.813805 al millar, por el valor del total de su pasivo.

b)..... El resultado de multiplicar 0.461000 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida.

c)..... El resultado de multiplicar 0.019000 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:             ....  $250,000.00

VIII...... Inmobiliarias:

             Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito o de casas de bolsa, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito o de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.429314 al millar, por el valor de su capital contable.

             a). (Se deroga).

                .........

IX                ......

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:             ...  $200,000.00.

X                .......

a)..... El resultado de multiplicar 0.264000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b)..... El resultado de multiplicar 0.145000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c)..... El resultado de multiplicar 0.008600 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:             .......  
$80,000.00

XI                ......

             Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente a lo siguiente:

a)..... El resultado de multiplicar 0.449827 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $13,200.00, sin que pueda ser superior a:              $350,000.00

                .........

XII                .....

a)..... El resultado de multiplicar 0.162632 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b)..... El resultado de multiplicar 0.125634 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c)..... El resultado de multiplicar 0.004230 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a:                $300,000.00

XIII                ....

a)..... El resultado de multiplicar 0.367677 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b)..... El resultado de multiplicar 0.122800 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c)..... El resultado de multiplicar 0.011810 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a:             .......  $80,000.00

XIV                ....

b)..... El resultado de multiplicar 0.221193 al millar por el total de sus activos.

XV                .....

b)..... El resultado de multiplicar 0.019716 al millar por el total de sus activos.

             Para los efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervise.

XVI...... Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores:

             El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a)..... Una cuota de:             $1’458,128.00

b)..... El resultado de multiplicar 0.658968 al millar por el total de sus activos.

XVII..... Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:

             El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a)..... Una cuota de:             $1’458,128.00

b)..... El resultado de multiplicar 0.020775 al millar por el total de sus activos.

XVIII.... Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas:

             Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a)..... El resultado de multiplicar 0.621151 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b)..... El resultado de multiplicar 0.485211 al millar, por el valor de su cartera vencida;

c)..... El resultado de multiplicar 0.015410 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a:                $300,000.00

Las entidades a que se refieren las fracciones II, VII y XII de este artículo, que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, durante el año, deberán pagar a partir de su transformación la cuota que venían pagando en el ejercicio conforme a las referidas fracciones II, VII y XII, o bien, la cuota establecida en esta fracción, lo que resulte mayor.

XIX...... Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

             Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la ley para regular las agrupaciones financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.005341 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser
inferior a:                $700,000.00

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XIX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

Artículo 29-E.               .........

(Se deroga).

II                .......

 . Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para estos efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 1.07 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:  $943,756.00

III                ......

 . Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para estos efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.59 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:  $1’047,048.00

IV                ......

 . Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 0.86 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:             $1’174,188.00

V                .......

 . Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 1.17 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:     .....  $849,000.00

VI                ......

             Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: $75,079.00

VII....... (Se deroga).

                .........

XI                ......

 . Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar:             ....  $348,465.00

                .........

XIII...... Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:

 . Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de:  $325,628.00

XIV                ....

 . Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará la cantidad de:            .......  $46,111.00

XV                .....

 . Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de:       $74,337.00

                .........

XVI                ....

 . Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de:            ....  $179,441.00

                .........

XVIII                ..

 . Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará:           .........  $255,746.00

             (Se deroga último párrafo).

XIX...... (Se deroga).

XX                .....

 . Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de:            $494,771.00

XXI                ....

a)..... Que actúen como referenciadoras:          $23,721.00

b)..... Que actúen como integrales:           $54,743.00

XXII                ...

a)..... De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda:      $48,693.00

b)..... De capitales o de objeto limitado:        ...  $41,390.00

XXIII                ..

             Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $598.00 por cada Fondo valuado.

                 ..

Artículo 29-F.               .........

I  Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

a)..... Con sólo acciones inscritas:

1...... Emitidas por sociedades Anónimas Bursátiles:

........ 0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:         .  $477,892.58

2...... Emitidas por sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

i)...... Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:

........ 0.2398 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:         .  $119,473.00

ii)..... Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:

........ 0.4797 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:         .  $238,947.00

b)..... Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

                .........

c)..... Co n acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

......... Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 y 2 de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:   ......  $119,472.61

                .........

e)..... Títulos de crédito que representen acciones:

                .........

II.......... (Se deroga).

III......... Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $13,531.76 por inscripción preventiva.

                 ..

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

                 ..

Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del penúltimo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.

Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.

Artículo 29-K.               ........

I  Las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

                 ..

Artículo 29-M. Cuando en la determinación del importe de los derechos a pagar señalados en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, resultare un importe menor respecto de aquél pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, las entidades estarán obligadas a pagar dicha cuota siempre que la diferencia no sea mayor al 5 por ciento entre el importe pagado y el importe determinado para el ejercicio fiscal que corresponda.

En caso de que la diferencia sea mayor al 5 por ciento entre el importe pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior y el importe determinado para el ejercicio fiscal que corresponda, las entidades estarán obligadas a pagar el importe que resulte de restar el 5 por ciento a la cuota pagada en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los importes mínimos y cuotas fijas establecidos en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley.

Artículo 30-D. Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de:                 $430.00

Artículo 56. Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:

I  Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso, con base en la capacidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación e importación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

a)..... Hasta 10 MW:           .....  $69,620.00

b)..... Mayor a 10 y hasta 50 MW:         .....  $90,853.00

c)..... Mayor a 50 y hasta 200 MW:           $134,343.00

d)..... Mayor a 200 MW:          .........  $568,229.00

II.......... Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho, conforme a la siguiente cuota:              ..........  $7,337.00

III......... Por la modificación de los títulos de permiso de energía eléctrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a)..... El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la modificación implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la opinión del suministrador en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

b)..... Por cualquier otra modificación, se pagará la cuota de:    ........  $20,385.00

IV........ Por el análisis, evaluación y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica anualmente:              ......  $500,122.00

V......... Aprobación o modificación de los Modelos de Convenios y Contratos para la realización de actividades reguladas en términos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía:    ..........  $10,002.00

Artículo 57. Se pagarán derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:

I  Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados con la distribución, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad con las siguientes cuotas:

a)..... Tratándose de permisos de distribución de gas natural sin licitación:  ..  $251,227.00

b)..... Tratándose de permisos de distribución de gas natural mediante licitación: .  $120,719.00

c)..... Tratándose de permisos de transporte de gas natural:    ......  $338,168.00

d)..... Tratándose de permisos de transporte de gas natural para usos propios: .....  $124,778.00

e)..... Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural:  .....  $3’000,665.00

f)...... Tratándose de permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios:  $116,785.00

II.......... Por la supervisión de los permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:

a)..... Tratándose de permisos de distribución de gas natural:    ....  $126,984.00

b)..... Tratándose de permisos de transporte de gas natural:    .........  $83,645.00

c)..... Tratándose de permisos de almacenamiento de gas natural:   .......  $88,623.00

d)..... Tratándose de los permisos de transporte de gas natural para usos propios:  $17,094.00

e)..... Tratándose de los permisos de almacenamiento de gas natural para usos
propios:            .....  $23,565.00

III......... Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural
que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de cinco años que realice la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad a las disposiciones legales
aplicables:            .......  $307,581.00

IV........ Por la modificación de los títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a)..... El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.

b)..... Por cualquier otra modificación, se pagará la cuota de:    ........  $20,385.00

V......... Por el análisis, evaluación y, en su caso, renovación de los permisos de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural, se pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I de este artículo.

Artículo 58. Se pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:

I  Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos y transporte por medio de ductos para autoconsumo, conforme a las siguientes cuotas:

a)..... Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos:  $232,777.00

b)..... Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos:  $246,636.00

c)..... Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para
autoconsumo:           ..  $114,310.00

II.......... Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:

a)..... Tratándose de permisos de distribución de gas licuado de petróleo:  ......  $63,492.00

b)..... Tratándose de permisos de transporte de gas licuado de petróleo:  ........  $55,261.00

III......... Por la modificación de los títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a)..... El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.

b)..... Por cualquier otra modificación, se pagará la cuota de:    ........  $20,385.00

Artículo 102.               ..........

IV........ Por cambio en las características técnicas y de operación del permiso de la estación terrena transmisora:

                .........

V......... Por el estudio de prórrogas solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso y, en su caso, por la autorización de las prórrogas         ....... $1,288.36

Artículo 103.               ..........

I  (Se deroga).

                .........

IV........ (Se deroga).

V......... (Se deroga).

                .........

Artículo 169.               ..........

III......... Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de construcción.

                .........

IV........ Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que impliquen reformas o modificaciones:

                .........

V......... (Se deroga).

VI........ Por el reconocimiento total a una embarcación en construcción o en reparación o modificación para verificar su estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas que le son aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo al tonelaje conforme a las siguientes cuotas:

                 ..

Tratándose de artefactos navales, se pagarán las cuotas establecidas en las fracciones III, IV y VI de este artículo, según el rango de peso que les corresponda.

Artículo 170.               ..........

Cuando los servicios se presten en días inhábiles o fuera del horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.

                 ..

Artículo 170-C. Por la revisión del manual de operación de dique flotante y, en su caso, aprobación y expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión anualmente por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

                 ..

Artículo 170-E. Por la autorización a sociedades clasificadoras de buques, a personas físicas o morales, para realizar a nombre del Gobierno Mexicano, la inspección, reconocimiento o certificación de embarcaciones o artefactos navales, así como la autorización de proyecto de construcción, reparación o modificación, se pagarán anualmente derechos, conforme a las siguientes cuotas:

                 ..

Artículo 170-F. Por la revisión, verificación y, en su caso, autorización a las personas físicas
o morales para realizar a nombre del Gobierno Mexicano el servicio de recepción de desechos, de las embarcaciones o artefactos navales, se pagará anualmente el derecho de recepción de desechos conforme a la cuota de: .  $29,158.29

Artículo 172-M. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de:         .  $679.32

Artículo 190-B. Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, de las entidades y de las instituciones públicas de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:

I  Inscripción de enajenaciones de inmuebles en favor de particulares   ..........  $361.97

                .........

IV........ Inscripción de las resoluciones judiciales que produzcan derechos en favor de particulares, relacionadas con bienes inmuebles             ....  $361.88

                .........

Artículo 194-C. Por el otorgamiento de permisos, prórrogas, sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

                .........

Artículo 194-F-1.               ...

I  Por cada solicitud de registro en materia de vida silvestre     .......  $300.00

                .........

V......... (Se deroga).

Artículo 194-H.               ......

II.......... Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación de impacto ambiental, en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:

a)             ..... $21,144.00

b)             ..... $42,289.00

c)             ..... $63,434.00

III......... Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental, en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:

a)             ..... $27,670.00

b)             ..... $55,339.00

c)             ..... $83,008.00

IV........ (Se deroga).

                .........

TABLA B

GRADO

CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES II Y III DE ESTE ARTÍCULO

RANGO

(CLASIFICACIÓN)

Mínimo

a)

Hasta 16

Medio

b)

De más de 16 y hasta 23

Alto

c)

De más de 23

 

El pago de los derechos de las fracciones II y III de este artículo se hará conforme a los criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B.

                 ..

Artículo 194-K.               ......

c)..... Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d)..... La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e)..... La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades.

Artículo 194-L.               ......

c)..... Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d)..... La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e)..... La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades.

Artículo 194-N-5. Por la expedición de documentos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de:

I  De 1 a 3 documentos:           ..........  $9.00

II.......... A partir del cuarto documento, por cada uno:        ...  $3.00

Artículo 195.               ..........

IV........ Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, por cada uno:     ..  $13,200.00

             Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho.

             No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

Artículo 195-A.               ......

X......... Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para:

a)..... Establecimientos con disposición de órganos y tejidos    ..........  $7,200.00

b)..... Bancos de órganos, tejidos y células       ..........  $7,200.00

             Por la modificación a la licencia sanitaria a que se refiere esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda conforme a los incisos anteriores.

             No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

XI........ Por cada solicitud y, en su caso, autorización de la tarjeta de control sanitario para las personas que practiquen procedimientos de modificación a la apariencia física mediante tatuajes, perforación o micropigmentación    $3,300.00

             Por la modificación o prórrogas de la tarjeta de control sanitario señalados en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda.

XII....... Por cada solicitud y, en su caso, autorización para su comercialización e importación para su comercialización de los organismos genéticamente modificados que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación . $150,000.00

Artículo 198.               ..........

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las Áreas Naturales Protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

                 ..

Artículo 198-A.               ......

I  $40.00 por día, por persona, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista:

·                            Parque Nacional San Pedro Mártir

·                            Parque Nacional Constitución de 1857

·                            Parque Nacional Cascada de Baseasseachic

·                            Parque Nacional Yaxchilán

·                            Reserva de la Biosfera Maderas del Carmen

·                            Reserva de la Biosfera Cañón de Santa Elena

·                            Reserva de la Biosfera el Pinacate y Gran Desierto del Altar

·                            Reserva de la Biosfera Mapimí

·                            Reserva de la Biosfera el Vizcaíno (en su porción terrestre)

·                            Reserva de la Biosfera Calakmul

II.......... Por las demás Áreas Naturales Protegidas terrestres no enlistadas en la fracción anterior, por persona, por día:          $20.00

             No pagarán el derecho establecido en esta fracción las personas que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día.

III......... Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas a una cuota de:          ........  $250.00

La obligación del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

                 ..

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este artículo, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en las fracciones I y II del presente artículo.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.

                 ..

Artículo 232.               ..........

XI........ Por el uso o goce de postes, torres o ductos, o bienes similares, propiedad de organismos públicos descentralizados, para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, anualmente:

a)..... Por cada poste, torre o bienes similares que se use, por cada cable instalado: ......  $50.00

b)..... Por cada ducto, por cada kilómetro o fracción de kilómetro que se use, por cada cable instalado:             $550.00

c)..... Por cada registro que se use, por cada cable instalado:     ....  $35.00

             Para los efectos de esta fracción, se entiende por cable instalado a la unidad compuesta por cable de suspensión de acero, cable coaxial y/o fibra óptica y sus accesorios.

             La recaudación que se obtenga por el derecho a que se refiere esta fracción, se destinará en su totalidad al organismo público descentralizado que sea propietario de los postes, torres, ductos, registros o bienes similares de que se trate. Para los efectos del entero y cálculo del derecho a que se refiere esta fracción será aplicable lo dispuesto por el artículo 4o. de esta Ley.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, conforme a lo siguiente:

I  Por persona, por día:           ..........  $20.32

II.......... Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre:            ..........  $250.00

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas menores de 6 años, así como personas con discapacidad.

No pagarán el derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

                 ..

Artículo 285.               ..........

VII....... El cálculo que resulte de aplicar como factor de contaminación uno igual al del rubro de coliformes fecales a que se refiere la fracción I del artículo 278-C de esta Ley, como número más probable (NMP) el de 1001 por cada 100 mililitros, al volumen descargado por la tarifa correspondiente, de acuerdo al tipo de cuerpo receptor de que se trate.

                 ..

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AAA:   ...  $45.00

y después del horario normal de operación              $150.00

                 ..

Áreas tipo AAA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo), y Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo);

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Zona Arqueológica Yaxchilán; Sitio Arqueológico de Tamtoc y Zona Arqueológica de Plazuelas;

                 ..

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas después del horario normal de operación.

Artículo 288-A-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto tipo 1:              .....  $35.00

Recinto tipo 2:              .....  $30.00

Recinto tipo 3:              .....  $25.00

Recinto tipo 4:              .....  $20.00

Recinto tipo 5:              .....  $15.00

Recinto tipo 6:              .....  $10.00

Para los efectos de este artículo se consideran:

Recinto tipo 1:

Museo del Palacio de Bellas Artes

Recinto tipo 2:

Museo Nacional de Arte

Recinto tipo 3:

Museo Nacional de San Carlos

Recintos tipo 4:

Museo de Arte Moderno y Museo Nacional de Arquitectura.

Recintos tipo 5:

Museo de Arte Alvar y Carmen T. De Carrillo Gil, Museo Mural Diego Rivera, Museo de Arte Contemporáneo Internacional “Rufino Tamayo” y Laboratorio Arte Alameda.

Recintos tipo 6:

Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo, Museo Nacional de la Estampa y Sala de Arte Público “David Alfaro Siqueiros”.

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quienes tengan el uso o goce de postes, torres, ductos registros o bienes similares para la instalación de cableado de redes
de telecomunicaciones, pagarán el derecho establecido en el artículo 232, fracción XI de la Ley Federal de Derechos, en lugar de las contraprestaciones que hubieren venido cubriendo.

Artículo Tercero. Durante el año de 2007, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I.        Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II.       Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III.      Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

IV.     No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

V.      En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a).   Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b).   Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el año 2007 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.

Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.

Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.