Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la
Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y DE LA LEY
FEDERAL DE
PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA.
ARTÍCULO PRIMERO.-
Se Reforman los artículos
25, en sus fracciones VI y VII, 44, en sus párrafos tercero y
cuarto, 45, en sus párrafos primero y segundo, y 46, y se Adicionan
el artículo 25, con una fracción VIII, y los artículos 44, con un
párrafo sexto, 47, 48, 49 y 50, de la Ley de Coordinación Fiscal,
para quedar como sigue:
Artículo 25.
...
I.- a VII.-
........
VIII.- Fondo de Aportaciones para
el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
..
Artículo 44.-
.
..
El Ejecutivo Federal, a través de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las
Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad
Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los
criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a
propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la
distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de
habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de
ocupación penitenciaria; la implementación de programas de
prevención del delito; así como el avance en la aplicación del
Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de
profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e
infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y
variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el
resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por
cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales
siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de
Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los
convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema
Nacional y los anexos técnicos, deberán firmarse en un término no
mayor a sesenta días contados a partir de la publicación de la
información antes mencionada.
Este Fondo se enterará
mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante
los primeros diez meses del año a los Estados y al Distrito Federal,
de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones,
incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se
cumpla lo dispuesto en este artículo.
..
Los Estados y el Distrito Federal
reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública
federal el ejercicio de los recursos del Fondo y el avance en el
cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a
los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia;
en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo
Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente
del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación
sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas.
Artículo 45.- Las aportaciones
federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad
Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas
entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, formación,
selección, evaluación y depuración de los recursos humanos
vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de
percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio
Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de
las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal,
los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios
y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales
o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y
de los policías preventivos o de custodia de los centros
penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y
operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática
para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de
emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las
instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los
centros de readaptación social y de menores infractores, así como de
las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros
de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas
señalados.
Los recursos para el otorgamiento
de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio
Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías
preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de
justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter
de no regularizables para los presupuestos de egresos de la
Federación de los ejercicios subsecuentes y las responsabilidades
laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los
gobiernos de los Estados y del Distrito Federal.
..
..
..
Artículo 46. El Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se
determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente con recursos federales por un monto equivalente al
1.40 por ciento de la recaudación federal participable a que se
refiere el artículo 2o. de esta Ley.
Los montos de este fondo se
enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a los Estados y al Distrito Federal de manera ágil y
directa, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda a cada
entidad federativa
conforme a la distribución de dicho Fondo en el Presupuesto de
Egresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 47. Los recursos del
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades
Federativas se destinarán:
I. A la inversión en
infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción,
ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así
como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras
generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3
por ciento del costo del programa o proyecto programado en el
ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por
concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de
proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;
II. Al saneamiento
financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda
pública, expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de
diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán realizarse
otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se
acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas
públicas locales;
III. Para apoyar el
saneamiento de pensiones y, en su caso, reformas a los sistemas de
pensiones de los Estados y del Distrito Federal, prioritariamente a
las reservas actuariales;
IV. A la modernización de los
registros públicos de la propiedad y del comercio locales, en el
marco de la coordinación para homologar los registros públicos; así
como para modernización de los catastros, con el objeto de
actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la
recaudación de contribuciones;
V. Para modernizar los
sistemas de recaudación locales y para desarrollar mecanismos
impositivos que permitan ampliar la base gravable de las
contribuciones locales, lo cual genere un incremento neto en la
recaudación;
VI. Al fortalecimiento de los
proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico,
siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro
sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por
las legislaturas locales en dicha materia;
VII. Para los sistemas de
protección civil en los Estados y el Distrito Federal, siempre y
cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean
adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las
legislaturas locales en dicha materia;
VIII. Para apoyar la educación
pública, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a
este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local
aprobados por las legislaturas locales para dicha materia y que el
monto de los recursos locales se incremente en términos reales
respecto al presupuestado en el año inmediato anterior, y
IX. Para destinarlas a fondos
constituidos por los Estados y el Distrito Federal para apoyar
proyectos de infraestructura concesionada o aquéllos donde se
combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas de
infraestructura que sean susceptibles de complementarse con
inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios,
proyectos, supervisión, liberación del derecho de vía, y otros
bienes y servicios relacionados con las mismas.
Los recursos del Fondo de
Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas,
tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las mismas y a las
regiones que conforman. Para este fin y con las mismas
restricciones, las Entidades Federativas podrán convenir entre ellas
o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que
no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de
operación, salvo en los casos previstos expresamente en las
fracciones anteriores. Las Entidades Federativas deberán presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral
detallado sobre la aplicación de los recursos a más tardar 20 días
naturales después de terminado el trimestre.
Artículo 48. Los Estados y el
Distrito Federal enviarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informes sobre el
ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones
Federales a que se refiere este Capítulo.
Para los efectos del párrafo
anterior, los Estados y el Distrito Federal reportarán tanto la
información relativa a la Entidad Federativa, como aquélla de sus
respectivos Municipios o Demarcaciones Territoriales para el caso
del Distrito Federal, en los Fondos que correspondan, así como los
resultados obtenidos; asimismo, remitirán la información consolidada
a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de
cada trimestre del ejercicio fiscal.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público incluirá los reportes señalados en el párrafo
anterior, por Entidad Federativa, en los informes trimestrales que
deben entregarse al Congreso de la Unión en los términos del
artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria; asimismo, pondrá dicha información a
disposición para consulta en su página electrónica de Internet, la
cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo
Federal entregue los citados informes.
Los Estados, el Distrito Federal,
los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito
Federal, publicarán los informes a que se refiere el párrafo primero
de este artículo en los órganos locales oficiales de difusión y los
pondrán a disposición del público en general a través de sus
respectivas páginas electrónicas de Internet o de otros medios
locales de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a
la fecha señalada en el párrafo anterior.
Artículo 49. Las aportaciones y
sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este
Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los
Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal,
no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo
ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o
destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en
el artículo 50 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios en
ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente
previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta
Ley.
Las aportaciones federales serán
administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades
Federativas y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus
propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios
que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en
los artículos citados en el párrafo anterior.
El control y supervisión del
manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a
cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:
I.- Desde el inicio del
proceso de presupuestación, en términos de la legislación
presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos
correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la
Secretaría de la Función Pública;
II.- Recibidos los recursos de
los fondos de que se trate por las Entidades Federativas, los
Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal,
hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control
y supervisión interna de los gobiernos locales.
La supervisión y
vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de
cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos;
III.- La fiscalización de las
Cuentas Públicas de las Entidades Federativas, los Municipios y las
Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, será efectuada por
el Poder Legislativo local que corresponda, por conducto de su
Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que
establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las
dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los Municipios y
las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal,
respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines
previstos en esta Ley; y
IV.- La Auditoria Superior de
la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al
fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que
las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las
disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace
a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere
este capítulo, la misma se realizará en términos del Título Tercero
de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Cuando las autoridades de las
Entidades Federativas, de los Municipios o de las Demarcaciones
Territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus
atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de
los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se
señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría
de la Función Pública en forma inmediata.
Por su parte, cuando la Contaduría
Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo
local, detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a
los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento
inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión.
Las responsabilidades
administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores
públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de
los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán
determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales,
según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este
artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.
Artículo 50. Las aportaciones que
con cargo a los Fondos a que se refiere el artículo 25, en sus
fracciones III y VIII, de esta Ley correspondan a las Entidades
Federativas o Municipios, podrán afectarse para garantizar
obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago
de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las
instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con
personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que
cuenten con autorización de las legislaturas locales y se inscriban
a petición de las Entidades Federativas o los Municipios, según
corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el
Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y
Municipios, así como en el registro único de obligaciones y
empréstitos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 9o del
presente ordenamiento.
Los financiamientos que den origen
a las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior
únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo
33 de esta Ley, para el caso de las aportaciones con cargo al Fondo
de Aportaciones para la Infraestructura Social, y a los fines
establecidos en el artículo 47 de esta Ley por lo que se refiere al
Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de las
Entidades Federativas.
Las Entidades Federativas y los
Municipios que contraigan obligaciones al amparo de este artículo,
no podrán destinar más del 25% de los recursos que anualmente les
correspondan por concepto de los fondos a que se refiere el párrafo
anterior, para servir dichas obligaciones.
Las obligaciones de los Municipios
a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se inscribirán
en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades
Federativas y Municipios, cuando cuenten con la garantía del
Gobierno del Estado respectivo, salvo cuando a juicio de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes
aportaciones con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 25,
fracción III, de esta Ley, para responder a sus compromisos.
Las Entidades Federativas y
Municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas en
los términos de este artículo, con cargo a las aportaciones que les
correspondan de los Fondos a que el mismo se refiere, a través de
mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los
instrumentos y sistemas de registro establecidos, en su caso, en las
leyes estatales de deuda.
ARTÍCULO SEGUNDO.
Se Deroga el inciso ñ), de
la fracción II del artículo 41 y el artículo 85, de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
para quedar en la forma siguiente:
Artículo 41.
...
I.-
........
II.-
.......
a) a n).-
.........
ñ).- Se Deroga
Artículo 85.- Se Deroga
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el primero de enero de 2007.
Segundo.
Durante el ejercicio fiscal 2007, en tanto se expide el Programa
Nacional de Seguridad Pública, lo dispuesto en el artículo 44 de la
Ley de Coordinación Fiscal se sujetará a los acuerdos y resoluciones
que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública en los
términos del artículo 11 de la Ley General que establece las Bases
de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Tercero.
Para el ejercicio
fiscal 2007, la distribución entre los Estados y el Distrito Federal
de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de
las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 46 de la Ley
de Coordinación Fiscal, se realizará de acuerdo con los porcentajes
que a cada entidad federativa le haya correspondido conforme a
la distribución del Programa de
Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2006.
México, D.F., a 19 de diciembre
de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Jose Gildardo Guerrero Torres,
Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de
diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez
Acuña.- Rúbrica.