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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMA LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

Artículo Único. Se reforma el artículo 2o., fracción I, inciso C), numerales 1 y 2, y se adiciona el numeral 3, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o.                .

I.                        ...

C)                      ...

1.      Cigarros.              ......  160%

2.      Puros y otros tabacos labrados.          .........  160%

3.      Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.     .........  30.4%

                 ..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este Decreto.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso C) de esta ley, durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008, en lugar de aplicar las tasas previstas en dicho inciso para la enajenación e importación de cigarros, puros y otros tabacos labrados y, de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se estará a lo siguiente:

a)      Cigarros:

AÑO

TASA

2007

140%

2008

150%

 

b)      Puros y otros tabacos labrados:

AÑO

TASA

2007

140%

2008

150%

 

c)      Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano:

AÑO

TASA

2007

26.6%

2008

28.5%

 

México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.