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LEY DE LA CONTRIBUCIÓN EMPRESARIAL A TASA ÚNICA

 

 LCETU

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Están obligadas al pago de la contribución empresarial a tasa única, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de las siguientes actividades:

I.        Enajenación de bienes.

II.       Prestación de servicios independientes.

III.      Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país estarán obligados al pago de la contribución empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las mencionadas actividades.

La contribución empresarial a tasa única se calculará aplicando la tasa del 19% a la cantidad que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo, las deducciones autorizadas en esta Ley.

 

Artículo 2. Para calcular la contribución empresarial a tasa única se considerará ingreso gravado el precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley.

 

Igualmente se consideran ingresos gravados los anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente.

 

También se considerarán como ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que perciban de las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación, para el cálculo de la contribución empresarial a tasa única se utilizarán los valores mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.

 

En las permutas y los pagos en especie, se deberá determinar el ingreso conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

 

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:

 

I.        Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

No se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción el otorgamiento temporal del uso o goce de bienes o derechos que den lugar al pago de regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago de la contribución empresarial a tasa única.

Tratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considerará como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se considera actividad exclusiva, cuando los ingresos por los servicios de intermediación financiera representen, cuando menos, el noventa por ciento de los ingresos totales.

 

II.       Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses cobrados, los intereses pagados, y al resultado obtenido sumar o restar, según se trate, el resultado por posición monetaria neto que se determine de conformidad con las normas de información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero.

 

Las instituciones de seguros determinarán el margen de intermediación financiera sumando los intereses cobrados sobre los recursos afectos a las reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y los intereses cobrados sobre los recursos afectos a los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Al resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán los intereses que se acrediten a las referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales que se paguen a los asegurados.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran intereses cobrados los rendimientos de cualquier clase que se obtengan de los recursos afectos a las citadas reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones y a los fondos de administración ligados a los seguros de vida.

 

El margen de intermediación financiera a que se refiere los párrafos anteriores se considerará como ingreso afecto al pago de la contribución empresarial a tasa única.

 

III.      Por establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, los que se consideren como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

IV.     Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de que no se perciba el ingreso durante los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.

 

Tratándose de bienes que se exporten y sean enajenados con posterioridad en el extranjero, dicha enajenación estará afecta al pago de la contribución establecida en esta Ley cuando se enajenen.

 

V.      Por factor de actualización el que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.

 

Artículo 4. No se pagará la contribución empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:

 

I.        Los percibidos por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

 

II.       Los que reciban las personas a que se refiere esta fracción por los servicios que proporcionen a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que le sean propios:

 

a)      Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

 

b)      Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

 

c)      Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.

 

d)      Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, colegios de profesionales, así como los organismos que las agrupen, asociaciones patronales y las asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa concesión y permiso respectivo, y los organismos que conforme a la ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.

 

e)      Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como las personas a que se refiere el artículo 4 bis del ordenamiento legal citado y las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este último caso no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros análogos.

 

f)       Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación y las sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.

 

III.      Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, realizadas en forma gratuita a personas distintas de sus miembros, socios o asociados. Se considera que las personas morales a que se refiere esta fracción enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes, en forma gratuita, cuando cobren cuotas de recuperación cuyo monto no exceda del 10% del precio de mercado de los bienes enajenados, del servicio o del uso o goce temporal de bienes.

 

Las personas morales a que se refiere esta fracción que enajenen bienes, presten servicios independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes, a sus miembros, socios o asociados, considerarán como ingresos afectos al pago de la contribución que esta Ley establece, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas.

 

IV.     Los derivados de las enajenaciones siguientes:

 

a)      La que efectúen las personas físicas de su casa habitación, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de una cantidad equivalente a un millón quinientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se pagará la contribución empresarial a tasa única en los términos de esta Ley.

 

La exención prevista en este inciso no será aplicable tratándose de la segunda o posteriores enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el mismo año de calendario.

 

b)      La que efectúen las personas físicas de bienes muebles usados, excepto cuando dichos bienes hubieran sido deducidos por el enajenante para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

c)      De partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a pagar la contribución empresarial a tasa única y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre inmuebles. En la enajenación de documentos pendientes de cobro no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

 

La enajenación de certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre la casa habitación del enajenante, estará exenta en los términos del inciso a) de esta fracción.

 

Tampoco se pagará la contribución empresarial a tasa única en la enajenación de los certificados de participación inmobiliaria no amortizables, cuando se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y su enajenación se realice en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.

 

d)      De moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la enajenación la realicen personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas o los integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que las personas se dedican exclusivamente a la compraventa de divisas, cuando sus ingresos por dicha actividad representen cuando menos el 90% de sus ingresos totales.

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS DEDUCCIONES

 

Artículo 5. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:

 

I.        Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única.

 

Tratándose de la adquisición de bienes, se considera que éstos se utilizan en los términos del párrafo anterior, siempre que los mismos se destinen a formar parte del activo fijo o del inventario del contribuyente, para ser proporcionados con motivo de la prestación de servicios independientes o se consuman en los procesos de producción o al realizar las actividades gravadas con la contribución establecida en esta Ley.

 

II.       Las contribuciones locales o federales a cargo del contribuyente, con excepción de la contribución empresarial a tasa única, del impuesto sobre la renta, del impuesto contra la informalidad, de las aportaciones de seguridad social y de aquéllas que conforme a las disposiciones legales deban trasladarse.

 

Igualmente son deducibles las contribuciones locales o federales a cargo de terceros cuando formen parte de la contraprestación, así como el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a erogaciones deducibles en los términos de esta Ley.

 

III.      El importe de las devoluciones de bienes que se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se hagan, así como de los depósitos o anticipos que se devuelvan, siempre que por los ingresos de las operaciones que les dieron origen se hubiese pagado la contribución establecida en esta Ley.

 

IV.     Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, siempre que la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

 

V.      La creación o incremento de las reservas matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, realizada por las instituciones de seguros autorizadas para la venta de los seguros antes mencionados, en términos de lo previsto en las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como la creación o incremento que dichas instituciones realicen de los fondos de administración ligados a los seguros de vida.

 

Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar la deducción prevista en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática especial, así como de las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

 

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere esta fracción en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso afecto al pago de la contribución empresarial a tasa única en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior.

 

VI.     Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen las instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones.

 

VII.    Los premios que paguen en efectivo las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados conforme a las leyes respectivas.

 

Artículo 6. Las deducciones autorizadas en esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I.        Que las erogaciones correspondan a actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, incluso cuando dichas actividades se realicen por las personas a que se refiere la fracción I del artículo 4 de esta Ley. Cuando las erogaciones se realicen en el extranjero, las mismas deberán corresponder a erogaciones que de haberse realizado en el país serían deducibles en los términos de esta Ley.

 

II.       Ser estrictamente indispensables para la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única.

 

III.      Que hayan sido efectivamente pagadas al momento de su deducción, incluso para el caso de los pagos provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se considera efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado. Igualmente, se consideran efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente pagado cuando la obligación se extinga mediante compensación o dación en pago.

 

Se presume que la suscripción de títulos de crédito por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción.

 

Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda.

 

IV.     Que las erogaciones efectuadas por el contribuyente cumplan con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera que cumplen con dichos requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes expedidos por quien efectuó la erogación ni aquéllas cuya deducción proceda por un determinado por ciento del total de los ingresos o erogaciones del contribuyente que las efectúe o en cantidades fijas con base en unidades de medida, autorizadas mediante reglas o resoluciones administrativas.

 

Cuando en la Ley del Impuesto sobre la Renta las erogaciones sean parcialmente deducibles, para los efectos de la contribución empresarial a tasa única se considerarán deducibles en la misma proporción.

 

V.      Que tratándose de importación de bienes, la misma se haya efectuado en forma definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

 

 

CAPÍTULO III

DE LA CONTRIBUCIÓN DEL EJERCICIO, DE LOS PAGOS PROVISIONALES Y DEL CRÉDITO FISCAL

 

SECCIÓN I

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

 

Artículo 7. La contribución empresarial a tasa única se calculará por ejercicios y se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración anual del impuesto sobre la renta.

 

Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, la contribución empresarial a tasa única que les corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante cumplirá individualmente con las obligaciones establecidas en esta Ley.

 

Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio calculada en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto de la contribución empresarial a tasa única calculada en el ejercicio de que se trate.

 

Contra la diferencia que se obtenga conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, del mismo ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el monto de la contribución empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente conforme a esta Ley.

 

Contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10 de esta Ley efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio.

 

Cuando no sea posible acreditar, en los términos del párrafo anterior, total o parcialmente los pagos provisionales efectivamente pagados de la contribución empresarial a tasa única, los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor del contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este párrafo, se podrá solicitar su devolución.

 

El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales.

 

En el caso de ingresos provenientes de fuente de riqueza del extranjero gravados por la contribución empresarial a tasa única, también se considerará como impuesto sobre la renta propio el pagado en el extranjero respecto de dichos ingresos. El impuesto sobre la renta pagado en el extranjero no podrá ser superior al que resulte de aplicar a los citados ingresos la tasa establecida en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

El impuesto sobre la renta retenido a que se refiere esta Ley será el que efectivamente se haya enterado a las autoridades fiscales y que corresponda a erogaciones no deducibles para los efectos de la contribución empresarial a tasa única, siempre que dichas erogaciones sean deducibles en el impuesto sobre la renta. En el caso del impuesto sobre la renta retenido por concepto de salarios, se deberá considerar el monto de las retenciones antes de aplicar el subsidio para el empleo.

 

También se considera como impuesto sobre la renta retenido, el impuesto sobre la renta por concepto de salarios que, en su caso, los contribuyentes hubieran efectivamente retenido y enterado en el extranjero, siempre que las erogaciones sobre las que se hizo la retención sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta causado en México. Para estos efectos, el monto del impuesto sobre la renta retenido que se podrá acreditar en los términos de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar a los salarios por los cuales efectuaron la retención la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley.

 

Para los efectos del acreditamiento a que se refiere este artículo, las personas físicas que estén obligadas al pago de la contribución empresarial a tasa única y además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el impuesto sobre la renta propio en la proporción que representen el total de ingresos acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta, obtenidos por el contribuyente, sin considerar los percibidos en los términos del Capítulo I, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio.

 

Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta de la contribución empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

 

Los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta calcularán y, en su caso, enterarán por cuenta de cada uno de sus integrantes los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única que les corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el integrante hubiera optado por cumplir con sus obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso, dicho integrante deberá calcular y enterar individualmente sus pagos provisionales en los términos de esta Ley.

 

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere esta Ley en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

 

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa establecida en el artículo 1 de esta Ley.

 

Artículo 10. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional calculado en los términos del artículo 9 de esta Ley el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma.

 

El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior se realizará en los pagos provisionales del ejercicio, hasta por el monto del pago provisional que corresponda, sin perjuicio de efectuar el acreditamiento a que se refiere el artículo 11 de esta Ley contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio.

 

Contra la diferencia que se obtenga en los términos del primer párrafo de este artículo, se podrá acreditar una cantidad equivalente al monto del pago provisional del impuesto sobre la renta propio y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, correspondientes al mismo periodo del pago provisional de  la contribución empresarial a tasa única, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el pago provisional de la contribución empresarial a tasa única a cargo del contribuyente.

 

Contra el pago provisional de la contribución empresarial a tasa única calculado en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales de la citada contribución del mismo ejercicio efectivamente pagados con anterioridad. La contribución que resulte después de efectuar los acreditamientos a que se refiere este párrafo, será el pago provisional de la contribución empresarial a tasa única a pagar conforme a esta Ley.

 

El pago provisional del impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el que le hubieren efectivamente retenido como pago provisional en los términos de las disposiciones fiscales. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones establecidas en los términos de las disposiciones fiscales.

 

Artículo 11. Cuando el monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el artículo 1 de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio.

 

El crédito fiscal que se determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el contribuyente contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio en los términos del artículo 8 de esta Ley, así como contra los pagos provisionales en los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo.

 

Para los efectos de este artículo, el monto del crédito fiscal determinado en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte del crédito fiscal de ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de acreditar en los términos del párrafo anterior se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se acreditará.

 

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en el que se determinó el crédito fiscal se considerará como primer mes de la segunda mitad del ejercicio el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

 

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el crédito fiscal a que se refiere este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo acreditado.

 

El derecho al acreditamiento previsto en este artículo es personal del contribuyente y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

 

En el caso de escisión de sociedades, el acreditamiento se podrá dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

 

El crédito fiscal a que se refiere este artículo se aplicará sin perjuicio del saldo a favor que se genere por los pagos provisionales efectuados en el ejercicio fiscal de que se trate.

 

SECCIÓN II

DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LAS SOCIEDADES QUE CONSOLIDAN FISCALMENTE

 

Artículo 12. Las sociedades controladas y la controladora que determinen su resultado fiscal consolidado, de conformidad con el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en esta Sección.

 

Las sociedades controladas y la controladora pagarán la contribución empresarial a tasa única del ejercicio que individualmente les corresponda mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio. La sociedad controladora presentará dicha declaración en la misma fecha en que deba presentar la declaración de consolidación del impuesto sobre la renta.

 

Artículo 13. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, las sociedades controladas y la controladora considerarán como impuesto sobre la renta propio del ejercicio, el impuesto sobre la renta que le entregaron a la sociedad controladora multiplicado por el factor que resulte de dividir el impuesto sobre la renta consolidado efectivamente pagado del ejercicio, entre la suma de los montos de impuesto sobre la renta entregados por las sociedades controladas y por la controladora en ese mismo ejercicio, siempre que dicho factor sea menor a la unidad.

 

En el caso de que el factor determinado conforme al párrafo anterior sea mayor que la unidad, las sociedades controladas y la controladora considerarán como impuesto sobre la renta propio del ejercicio, a que se refiere el quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, el impuesto sobre la renta entregado a la sociedad controladora, así como un crédito adicional.

 

El crédito adicional a que se refiere el párrafo anterior se determinará con la diferencia del impuesto sobre la renta consolidado efectivamente pagado del ejercicio y la suma de los montos de impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas y por la controladora en ese mismo ejercicio. Este resultado se multiplicará por el factor que resulte de dividir el saldo actualizado de la cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única de la controladora o la controlada de que se trate, según corresponda, entre la suma de los saldos actualizados de la misma cuenta de las sociedades controladas y la controladora a esa misma fecha, hasta por el saldo que tenga de cada cuenta de la sociedad controladora o controlada de que se trate.

 

Para los efectos de esta Sección, se considera como impuesto sobre la renta entregado por la sociedad controladora el impuesto sobre la renta que le hubiera correspondido enterar, tanto en pagos provisionales como en el ejercicio, según se trate, de no haber determinado su resultado fiscal consolidado, y que hubiera pagado efectivamente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las oficinas autorizadas. Asimismo, el impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas es el que le entregan a la sociedad controladora en los términos de las fracciones I y II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Las sociedades controladas también considerarán como impuesto sobre la renta propio para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, además del impuesto sobre la renta acreditable a que se refieren los párrafos primero y segundo de este artículo, el impuesto sobre la renta que hayan enterado ante las oficinas autorizadas, conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

La sociedad controladora deberá llevar una cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única, por cada una de las sociedades controladas y de ella misma, la cual se adicionará con la diferencia que resulte de disminuir al impuesto sobre la renta entregado por la sociedad controlada o la controladora de que se trate, el impuesto sobre la renta que haya sido acreditado en los términos del primer párrafo de este artículo, en el mismo ejercicio, por la misma sociedad controladora o la misma sociedad controlada, según corresponda. Dicha cuenta se disminuirá con la cantidad que acrediten adicionalmente las mismas sociedades controladas o la controladora de que se trate, en los términos del segundo párrafo de este artículo, así como del artículo 15 de esta Ley.

 

El saldo de la cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única a que se refiere el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la diferencia señalada en el párrafo anterior correspondiente al mismo ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se determine un acreditamiento adicional por desincorporación o desconsolidación, en los términos del artículo 15 de esta Ley, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha en que se deba presentar la declaración complementaria del impuesto sobre la renta por desincorporación o desconsolidación, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización hasta el mes anterior a aquél en el que se deba presentar dicha declaración complementaria.

 

Para los efectos del párrafo anterior, el saldo inicial de la cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar se considerará actualizado al último mes del ejercicio en el que se constituyó dicha cuenta.

 

Artículo 14. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de esta Ley, las sociedades controladas y la controladora considerarán como pago provisional del impuesto sobre la renta propio, los pagos provisionales del impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas y por la controladora, multiplicado por el factor que resulte de dividir el pago provisional del impuesto sobre la renta consolidado efectivamente pagado, entre la suma de las cantidades que por concepto de pago provisional del impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas y por la controladora en ese mismo ejercicio, hasta por el monto del pago provisional del impuesto sobre la renta entregado por las sociedades controladas o por la controladora de que se trate.

 

Las sociedades controladas también considerarán, para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de esta Ley, como pago provisional del impuesto sobre la renta propio el impuesto sobre la renta que hayan enterado ante las oficinas autorizadas, conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Artículo 15. Cuando una sociedad controladora reconozca los efectos de una desincorporación o de la desconsolidación, en los términos del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que con motivo de ello resulte un impuesto sobre la renta a cargo, la controladora y las controladas estarán a lo siguiente:

 

I.        Determinarán el impuesto sobre la renta que les hubiera correspondido sin considerar los dividendos que se hubieran pagado entre sí las sociedades del mismo grupo que consolida, que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta. Cuando el impuesto sobre la renta que corresponda a dichos dividendos sea mayor que el impuesto sobre la renta pagado por la desincorporación, hasta por este último impuesto, se aplicará únicamente lo dispuesto en el último párrafo de este artículo.

 

II.       Podrán acreditar adicionalmente, contra la contribución empresarial a tasa única que les corresponda, el impuesto sobre la renta a que se refiere la fracción anterior, en proporción a los saldos actualizados de la cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de acreditar contra la contribución empresarial a tasa única de las sociedades controladas y de la controladora, hasta por el saldo que tenga cada cuenta de la sociedad controladora o controlada de que se trate.

 

Las sociedades controladas que se desincorporan podrán considerar como impuesto sobre la renta propio para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, el impuesto sobre la renta que efectivamente hubieran entregado a la sociedad controladora de que se trate, en los términos de las disposiciones fiscales, con motivo de la distribución de dividendos o utilidades entre sociedades del mismo grupo que consolida y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, hasta por el monto a que se refiere la fracción I de este artículo.

 

Artículo 16. Para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta Ley, tampoco se considera como efectivamente pagado la disminución del impuesto sobre la renta consolidado cuando haya variado la participación accionaria de la sociedad controladora en el ejercicio, calculado en los términos del tercer párrafo del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

SECCIÓN III

DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR LOS INTEGRANTES DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS 

 

Artículo 17. Los integrantes de las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta podrán acreditar, contra el impuesto sobre la renta que determinen en su declaración anual, la contribución empresarial a tasa única efectivamente pagada por las personas morales que les hayan entregado el remanente distribuible en los términos del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los citados integrantes consideren como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, además de la parte proporcional que le corresponda del remanente distribuible, el monto de la contribución empresarial a tasa única que le corresponda de la efectivamente pagada por la persona moral y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción IV del artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que cuenten con integrantes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que enteren por cuenta del residente en el extranjero, en los términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la contribución empresarial a tasa única efectivamente pagada por la persona moral que haya entregado el remanente distribuible en los términos del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que a dicho remanente distribuible se le adicione el monto de la contribución empresarial a tasa única efectivamente pagada por la persona moral que corresponda.

 

Para los efectos de este artículo, la contribución empresarial a tasa única que se podrá acreditar por el integrante de la persona moral será en la misma proporción que le corresponda del remanente distribuible que determine la persona moral y hasta por el monto que resulte de aplicar al impuesto sobre la renta del ejercicio la proporción que representen el total de ingresos acumulables para los efectos de este último impuesto, obtenidos por el integrante en el ejercicio de que se trate, sin considerar los que haya percibido por concepto de remanente distribuible, respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio por dicho integrante.

 

En el caso de integrantes residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, el acreditamiento a que se refiere este artículo no podrá exceder del monto del impuesto sobre la renta que le corresponda en los términos del artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al remanente distribuible a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LOS FIDEICOMISOS

 

Artículo 18. Cuando las personas realicen actividades por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única a través de un fideicomiso, la institución fiduciaria determinará, en los términos de esta Ley, el resultado o el crédito fiscal a que se refieren los artículos 1, último párrafo, y 11 de este ordenamiento y, respectivamente, por dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.

 

Los fideicomisarios considerarán como ingreso gravado con la contribución empresarial a tasa única del ejercicio la parte del resultado a que se refiere el párrafo anterior de dicho ejercicio derivado de las actividades realizadas a través del fideicomiso, que les corresponda de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso, y acreditarán en esa misma proporción el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de esta Ley que les corresponda, los pagos provisionales efectivamente realizados por la institución fiduciaria y el impuesto sobre la renta retenido a terceros relativo a las actividades realizadas a través del fideicomiso.

 

Los pagos provisionales de la contribución empresarial a tasa única correspondientes a las actividades realizadas a través del fideicomiso se calcularán en los términos de los artículos 9 y 10 de esta Ley. Para estos efectos, la institución fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos en los que actúe en su carácter de institución fiduciaria.

 

Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México por las actividades que realicen a través del fideicomiso.

 

En los casos en los que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única realizadas a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente.

 

Los fideicomisarios o, en su caso, los fideicomitentes, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la institución fiduciaria.

 

 

CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

 

Artículo 19. Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta mediante estimativa de las autoridades fiscales, pagarán la contribución empresarial a tasa única mediante estimativa de la contribución que practiquen las mismas autoridades. Para estos efectos, dichas autoridades obtendrán el ingreso y las deducciones estimadas del ejercicio correspondientes a las actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago de la contribución empresarial a tasa única. A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se aplicará la tasa establecida en el último párrafo del artículo 1 de esta Ley, en cuyo caso el resultado obtenido se dividirá entre doce para obtener la contribución empresarial a tasa única estimada mensual.

 

Contra la contribución empresarial a tasa única estimada en los términos del párrafo anterior, las autoridades acreditarán un monto equivalente al impuesto sobre la renta propio del contribuyente estimado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, relativos al mes al que corresponda el pago estimado de la contribución empresarial a tasa única. Cuando el monto que se acredite sea menor que la contribución empresarial a tasa única estimada, la diferencia que resulte será la contribución empresarial a tasa única estimada a cargo del contribuyente.

 

Para estimar los ingresos y las deducciones correspondientes a las actividades del contribuyente, las autoridades fiscales tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su situación económica, como son, entre otros: el inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; el uso o goce temporal de bienes utilizados para la realización de actividades por las que se debe pagar la contribución empresarial a tasa única, así como la información que proporcionen terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.

 

La contribución empresarial a tasa única mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución, cuando se realicen los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

 

Los contribuyentes que inicien actividades estimarán los ingresos y deducciones mensuales correspondientes a las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago de la contribución empresarial a tasa única. A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se aplicará la tasa señalada en el último párrafo del artículo 1 de esta Ley y el resultado será la contribución empresarial a tasa única estimada mensual.

 

Contra la contribución empresarial a tasa única estimada mensual, se acreditará un monto equivalente al impuesto sobre la renta propio del contribuyente estimado en los términos de la Ley de la materia y del impuesto sobre la renta retenido a terceros, del mes al que corresponda el pago estimado de la contribución empresarial a tasa única. Cuando el monto que se acredite sea menor que la contribución empresarial a tasa única estimada mensual, la diferencia que resulte será la contribución empresarial a tasa única estimada a cargo del contribuyente. Dicho monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades fiscales estimen otra cantidad a pagar o los contribuyentes soliciten una rectificación.

 

Para los efectos de la contribución establecida en esta Ley, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales por las compras de bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139.

 

El pago de la contribución empresarial a tasa única determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se deba efectuar el pago del impuesto sobre la renta.

 

Las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el citado convenio a efecto de administrar también la contribución empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo y deberán practicar la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan por el citado concepto.

 

Las Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta y la contribución empresarial a tasa única a cargo de los contribuyentes que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias en dos o más Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas, considerando la contribución empresarial a tasa única correspondiente a las actividades realizadas en la Entidad de que se trate y los impuestos sobre la renta y al valor agregado que resulten por los ingresos obtenidos en la misma.

 

 

CAPÍTULO VI

DE LOS ACTOS ACCIDENTALES

 

Artículo 20. Cuando en forma accidental una persona física realice alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, por las que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, el contribuyente la pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin deducción alguna, dicho pago tendrá el carácter de definitivo. En este caso el contribuyente no efectuará declaración del ejercicio ni llevará contabilidad; sin embargo, deberá expedir los documentos a que se refiere la fracción II del artículo 21 de esta Ley y conservar la documentación correspondiente durante el plazo de cinco años.

 

Tratándose de enajenación de inmuebles efectuada por una persona física consignada en escritura pública, por la que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única, los fedatarios públicos calcularán la contribución bajo su responsabilidad y la enterarán dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en la que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio. Contra la contribución empresarial a tasa única que se determine en los términos de este párrafo se podrá acreditar un monto equivalente al monto del impuesto sobre la renta que dichos fedatarios hayan calculado y enterado en los términos del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la misma operación y el pago tendrá el carácter de definitivo.

 

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que opten por presentar declaración anual de la contribución empresarial a tasa única, podrán considerar como pago provisional el pago efectivamente enterado en los términos de este artículo.

 

 

CAPÍTULO VII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Artículo 21. Los contribuyentes obligados al pago de la contribución empresarial a tasa única, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

 

I.        Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar los registros en la misma.

 

II.       Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

III.      Los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deberán determinar sus ingresos y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden establecido en el citado artículo.

 

IV.... Los contribuyentes que con bienes en copropiedad o afectos a una sociedad conyugal realicen actividades gravadas por la contribución empresarial a tasa única, podrán designar un representante común, previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley. Para los efectos del acreditamiento y del crédito fiscal a que se refieren los artículos 8, 10 y 11 de esta Ley, los copropietarios considerarán los pagos provisionales y la contribución del ejercicio que se determine en la proporción que les corresponda.

 

Tratándose de los integrantes de una sociedad conyugal que, para los efectos del impuesto sobre la renta, hubieran optado porque aquél que obtenga mayores ingresos acumule la totalidad de los ingresos obtenidos, podrán optar porque dicho integrante pague la contribución empresarial a tasa única por todos los ingresos que obtenga la sociedad conyugal por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar la contribución.

 

En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará la contribución que esta Ley establece presentando declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio que correspondan, por cuenta de los herederos o legatarios.

 

 

CAPÍTULO VIII

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

 

Artículo 22. Cuando se determinen en forma presuntiva los ingresos por los que se deba pagar la contribución empresarial a tasa única en los términos de esta Ley, a los mismos se les disminuirán las deducciones que, en su caso, se comprueben y al resultado se le aplicará la tasa que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

 

Los contribuyentes podrán optar por que las autoridades fiscales en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, apliquen el coeficiente de 54% a los ingresos determinados presuntivamente y al resultado se le aplique la tasa a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

 

 

Transitorios

 

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

 

Segundo. Se abroga la Ley del Impuesto al Activo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1988.

 

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan sin efecto el Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, las resoluciones y disposiciones administrativas de carácter general y las resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos otorgados a título particular, en materia del impuesto establecido en la Ley que se abroga.

 

Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se refiere el párrafo anterior.

 

Tercero. Los contribuyentes que hubieran estado obligados al pago del impuesto al activo, que en el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen el impuesto sobre la renta, podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran efectivamente pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la Ley que se abroga. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor al impuesto sobre la renta que efectivamente se pague en el ejercicio.

 

Cuando el impuesto sobre la renta que se pague en el ejercicio sea menor a la contribución empresarial a tasa única a que se refiere la presente Ley, los contribuyentes podrán compensar contra la diferencia que resulte las cantidades que en los términos del párrafo anterior tengan derecho a solicitar devolución.

 

El impuesto al activo efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, se actualizará por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el impuesto al activo, hasta el sexto mes del ejercicio en el que resulte impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente que dé lugar a la devolución del impuesto al activo a que se refiere esta fracción.

Cuando el contribuyente no solicite la devolución o efectúe la compensación en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a esta fracción, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.

 

Los derechos a la devolución o compensación previstos en esta fracción son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión. Para los efectos de este párrafo, el valor del activo será el determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2007.

Cuarto. Para los efectos del artículo 1, último párrafo, de la presente Ley, durante el ejercicio fiscal de 2008 se aplicará la tasa del 16%.

 Quinto. Tratándose de inversiones adquiridas en el ejercicio fiscal de 2008, los contribuyentes en lugar de efectuar la deducción de dichas inversiones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán optar por aplicar un crédito fiscal contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio o de los pagos provisionales. El crédito fiscal a que se refiere este párrafo se determinará multiplicando la parte de las contraprestaciones pagadas por las inversiones adquiridas en el ejercicio fiscal de 2008 por el factor de 0.19 y el resultado obtenido será el monto que se podrá acreditar en los términos de esta fracción.

 El acreditamiento a que se refiere esta fracción deberá efectuarse antes de aplicar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley, contra la contribución empresarial a tasa única del ejercicio o de los pagos provisionales.

 Sexto. No estarán afectos al pago de la contribución empresarial a tasa única los ingresos que obtengan los contribuyentes por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008, aún cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban con posterioridad a dicha fecha, salvo cuando los contribuyentes hubieran optado para los efectos del impuesto sobre la renta por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio.

 Séptimo. Para los efectos de la contribución empresarial a tasa única a que se refiere la presente Ley, no serán deducibles las erogaciones que correspondan a enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y al uso o goce temporal de bienes que se utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, que se hayan devengado con anterioridad al 1 de enero de 2008, aún cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

 Octavo. Lo dispuesto en el artículo 4, fracción II, inciso e) de la presente Ley, será aplicable a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y a las sociedades cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, que a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley no hayan obtenido autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como entidades de ahorro y crédito popular, siempre que cumplan con los requisitos para continuar realizando actividades que impliquen la captación de recursos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

 Noveno. Lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la presente Ley, también será aplicable a las sociedades de ahorro y préstamo, así como a las sociedades y asociaciones que tengan por objeto la captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se encuentren en proceso de autorización para operar como entidades de ahorro y crédito popular.

 Décimo. Para los efectos del artículo 19 de la presente Ley, hasta en tanto las autoridades estimen la cuota de la contribución, las personas físicas que paguen el impuesto sobre la renta de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la ley de la materia, considerarán que la contribución empresarial a tasa única forma parte de la determinación estimativa para los efectos del impuesto sobre la renta.  

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a          de junio de 2007.

 

 

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

 

 

 

 

 

 

 

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA