LCETU
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Están obligadas al pago de la contribución empresarial a
tasa única, las personas físicas y las morales
residentes en territorio nacional, así como los
residentes en el extranjero con establecimiento
permanente en el país, por los ingresos que obtengan,
independientemente del lugar en donde se generen, por la
realización de las siguientes actividades:
I.
Enajenación de bienes.
II.
Prestación de servicios independientes.
III.
Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
Los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país estarán obligados
al pago de
la contribución empresarial a tasa única
por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento,
derivados de las mencionadas actividades.
La contribución
empresarial a tasa única se calculará aplicando la tasa
del 19% a la cantidad que resulte de disminuir de la
totalidad de los ingresos percibidos por las actividades
a que se refiere este artículo, las deducciones
autorizadas en esta Ley.
Artículo 2. Para calcular
la contribución empresarial a tasa única se considerará ingreso gravado el precio o la
contraprestación a favor de quien enajena el bien,
presta el servicio independiente u otorga el uso o goce
temporal de bienes, así como las cantidades que además
se carguen o cobren al adquirente por impuestos,
derechos, intereses normales o moratorios, penas
convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo
anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos
que se trasladen en los términos de ley.
Igualmente se consideran ingresos
gravados los anticipos o depósitos que se restituyan al
contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos
que reciba, siempre que por las operaciones que les
dieron origen se haya efectuado la deducción
correspondiente.
También se considerarán como ingresos gravados por
enajenación de bienes, las cantidades que perciban de
las instituciones de seguros las personas que realicen
las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta
Ley, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas
contratadas de seguros o reaseguros relacionados con
bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Cuando el precio o la contraprestación
que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes,
la prestación de servicios independientes o por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea
en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en
otros bienes o servicios, se considerará como ingreso el
valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos
bienes o servicios. Cuando no exista contraprestación,
para el cálculo de
la contribución empresarial a tasa única
se utilizarán los valores mencionados que correspondan a
los bienes o servicios enajenados o proporcionados,
respectivamente.
En las permutas y los pagos en especie,
se deberá determinar el ingreso conforme al valor que
tenga cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o
goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se
preste.
Artículo 3. Para
los efectos de esta Ley se entiende:
I. Por
enajenación de bienes, prestación de servicios
independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes, las actividades consideradas como tales en la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
No se consideran
dentro de las actividades a que se refiere esta fracción
el otorgamiento temporal del uso o goce de bienes o
derechos que den lugar al pago de regalías a que se
refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la
Federación, las operaciones de financiamiento o de mutuo
que den lugar al pago de intereses que no se consideren
parte del precio en los términos del artículo 2 de esta
Ley ni las operaciones financieras derivadas a que se
refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la
Federación, cuando la enajenación del subyacente al que
se encuentren referidas no esté afecta al pago de la
contribución empresarial a tasa única.
Tratándose de las
instituciones de crédito, las instituciones de seguros,
los almacenes generales de depósito, las arrendadoras
financieras, las uniones de crédito, las sociedades
financieras populares, las empresas de factoraje
financiero, las sociedades financieras de objeto
limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple
que se consideren como integrantes del sistema
financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como las personas cuya
actividad exclusiva sea la intermediación financiera,
respecto de los servicios por los que paguen y cobren
intereses, se considerará como prestación de servicio
independiente el margen de intermediación financiera
correspondiente a dichas operaciones.
Para los efectos
del párrafo anterior, se considera actividad exclusiva,
cuando los ingresos por los servicios de intermediación
financiera representen, cuando menos, el noventa por
ciento de los ingresos totales.
II. Por
margen de intermediación financiera, la cantidad que se
obtenga de disminuir a los intereses cobrados, los
intereses pagados, y al resultado obtenido sumar o
restar, según se trate, el resultado por posición
monetaria neto que se determine de conformidad con las
normas de información financiera que deben observar los
integrantes del sistema financiero.
Las instituciones de seguros determinarán
el margen de intermediación financiera sumando los
intereses cobrados sobre los recursos afectos a las
reservas matemáticas de los seguros de vida y de
pensiones a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 8 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y los intereses
cobrados sobre los recursos afectos a los fondos de
administración ligados a los seguros de vida. Al
resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán
los intereses que se acrediten a las referidas reservas
matemáticas y los intereses adicionales que se paguen a
los asegurados.
Para los efectos del párrafo anterior, se
consideran intereses cobrados los rendimientos de
cualquier clase que se obtengan de los recursos afectos
a las citadas reservas matemáticas de los seguros de
vida y de pensiones y a los fondos de administración
ligados a los seguros de vida.
El margen de
intermediación financiera a que se refiere los párrafos
anteriores se considerará como ingreso afecto al pago de
la contribución empresarial a tasa única.
III. Por
establecimiento permanente e ingresos atribuibles a
éste, los que se consideren como tales en la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
IV. Que los
ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las
contraprestaciones correspondientes a las actividades
previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad
con las reglas que para tal efecto se establecen en la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Tratándose de los ingresos por
enajenación de bienes o prestación de servicios
independientes que se exporten, para determinar el
momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se
estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso
de que no se perciba el ingreso durante los doce meses
siguientes a aquél en el que se realice la exportación,
se entenderá efectivamente percibido el ingreso en la
fecha en la que termine dicho plazo.
Tratándose de
bienes que se exporten y sean enajenados con
posterioridad en el extranjero, dicha enajenación estará
afecta al pago de la contribución establecida en esta
Ley cuando se enajenen.
V. Por factor
de actualización el que se obtenga de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente
del periodo, entre el citado índice correspondiente al
mes más antiguo de dicho periodo.
Artículo 4. No se pagará
la contribución empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:
I.
Los percibidos por la Federación, las
Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de
la administración pública paraestatal que, conforme al
Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la
Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados
como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
II.
Los que reciban las personas a que se
refiere esta fracción por los servicios que proporcionen
a sus miembros como contraprestación normal por sus
cuotas y siempre que los servicios que presten sean
únicamente los relativos a los fines que le sean
propios:
a)
Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos
legalmente reconocidos.
b)
Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c)
Asociaciones o sociedades civiles
organizadas con fines científicos, políticos, religiosos
y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen
servicios con instalaciones deportivas cuando el valor
de éstas represente más del 25% del valor total de las
instalaciones.
d)
Cámaras de comercio e industria,
agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, colegios de profesionales, así como los
organismos que las agrupen, asociaciones patronales y
las asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad
limitada de interés público que administren en forma
descentralizada los distritos o unidades de riego,
previa concesión y permiso respectivo, y los organismos
que conforme a la ley agrupen a las sociedades
cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.
e)
Las instituciones o sociedades civiles,
constituidas únicamente con el objeto de administrar
fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se
refiere la legislación laboral, las sociedades
cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo autorizadas para operar como entidades
de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, así como las personas a que se
refiere el artículo 4 bis del ordenamiento legal citado
y las sociedades mutualistas que no operen con terceros,
siempre que en este último caso no realicen gastos para
la adquisición de negocios, tales como premios,
comisiones y otros análogos.
f)
Asociaciones de padres de familia
constituidas y registradas en los términos del
Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la
Ley General de Educación y las sociedades de gestión
colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del
Derecho de Autor.
III.
Los obtenidos por personas morales con
fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta por la enajenación de bienes, la prestación de
servicios independientes o el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes, realizadas en forma gratuita a
personas distintas de sus miembros, socios o asociados.
Se considera que las personas morales a que se refiere
esta fracción enajenan bienes, prestan servicios
independientes u otorgan el uso o goce temporal de
bienes, en forma gratuita, cuando cobren cuotas de
recuperación cuyo monto no exceda del 10% del precio de
mercado de los bienes enajenados, del servicio o del uso
o goce temporal de bienes.
Las personas morales a que se refiere
esta fracción que enajenen bienes, presten servicios
independientes u otorguen el uso o goce temporal de
bienes, a sus miembros, socios o asociados, considerarán
como ingresos afectos al pago de
la contribución que esta Ley establece,
los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al
capital para absorber pérdidas.
IV.
Los derivados de las enajenaciones
siguientes:
a)
La que efectúen las personas físicas de su casa
habitación, siempre que el monto de la contraprestación
obtenida no exceda de una cantidad equivalente a un
millón quinientas mil unidades de inversión y la
transmisión se formalice ante fedatario público. Por el
excedente se pagará la contribución empresarial a tasa
única en los términos de esta Ley.
La exención prevista en este inciso no
será aplicable tratándose de la segunda o posteriores
enajenaciones de casa habitación efectuadas durante el
mismo año de calendario.
b)
La que efectúen las personas físicas de
bienes muebles usados, excepto cuando dichos bienes
hubieran sido deducidos por el enajenante para los
efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c)
De
partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con
excepción de certificados de depósito de bienes cuando
por la enajenación de dichos bienes se esté obligado a
pagar
la
contribución empresarial a tasa única
y de certificados de participación inmobiliaria no
amortizables u otros títulos que otorguen a su titular
derechos sobre inmuebles. En la enajenación de
documentos pendientes de cobro no queda comprendida la
enajenación del bien que ampare el documento.
La enajenación de certificados de
participación inmobiliaria no amortizables u otros
títulos que otorguen a su titular derechos sobre la casa
habitación del enajenante, estará exenta en los términos
del inciso a) de esta fracción.
Tampoco se pagará
la contribución empresarial a tasa única en la enajenación de los certificados de participación
inmobiliaria no amortizables, cuando se encuentren
inscritos en el Registro Nacional de Valores y su
enajenación se realice en bolsa de valores concesionada
en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en
mercados reconocidos de acuerdo a tratados
internacionales que México tenga en vigor.
d)
De moneda nacional y moneda extranjera,
excepto cuando la enajenación la realicen personas que
exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas o
los integrantes del sistema financiero a que se refiere
el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para los efectos del párrafo anterior, se
considera que las personas se dedican exclusivamente a
la compraventa de divisas, cuando sus ingresos por dicha
actividad representen cuando menos el 90% de sus
ingresos totales.
CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES
Artículo 5.
Los contribuyentes sólo podrán efectuar
las deducciones siguientes:
I. Las erogaciones que
correspondan a la adquisición de bienes, de servicios
independientes o al uso o goce temporal de bienes, que
utilicen para realizar las actividades a que se refiere
el artículo 1 de esta Ley que den lugar a los ingresos
por los que se deba pagar
la contribución empresarial a tasa única.
Tratándose de la adquisición de bienes,
se considera que éstos se utilizan en los términos del
párrafo anterior, siempre que los mismos se destinen a
formar parte del activo fijo o del inventario del
contribuyente, para ser proporcionados con motivo de la
prestación de servicios independientes o se consuman en
los procesos de producción o al realizar las actividades
gravadas con la contribución establecida en esta Ley.
II. Las contribuciones locales o
federales a cargo del contribuyente, con excepción de
la contribución empresarial a tasa única,
del impuesto sobre la renta, del impuesto contra la
informalidad, de las aportaciones de seguridad social y
de aquéllas que conforme a las disposiciones legales
deban trasladarse.
Igualmente son deducibles las
contribuciones locales o federales a cargo de terceros
cuando formen parte de la contraprestación, así como el
impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre
producción y servicios, cuando el contribuyente no tenga
derecho a acreditar los mencionados impuestos que le
hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con
motivo de la importación de bienes o servicios, que
correspondan a erogaciones deducibles en los términos de
esta Ley.
III.
El
importe de las devoluciones de bienes que
se reciban, de los descuentos o bonificaciones que se
hagan, así como de los depósitos o anticipos que se
devuelvan, siempre que por los ingresos de las
operaciones que les dieron origen se hubiese pagado la
contribución establecida en esta Ley.
IV.
Las indemnizaciones por daños y
perjuicios y las penas convencionales, siempre que la
ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de
riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso
fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo
que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen
a la pena convencional, se hayan originado por culpa
imputable al contribuyente.
V.
La creación o incremento de las reservas
matemáticas vinculadas con los seguros de vida, o de los
seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad
social, realizada por las instituciones de seguros
autorizadas para la venta de los seguros antes
mencionados, en términos de lo previsto en las
fracciones I y II del artículo 8 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así
como la creación o incremento que dichas instituciones
realicen de los fondos de administración ligados a los
seguros de vida.
Las instituciones de seguros autorizadas
para la venta de seguros de pensiones, derivados de las
leyes de seguridad social, además de efectuar la
deducción prevista en el párrafo anterior, podrán
deducir la creación o incremento de la reserva
matemática especial, así como de las otras reservas
previstas en la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, cuando cumplan con la
condición de que toda liberación sea destinada al fondo
especial de los seguros de pensiones, de conformidad con
esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal
participe como fideicomisario.
Cuando al término de un ejercicio proceda
disminuir las reservas a que se refiere esta fracción en
relación con las constituidas en el ejercicio inmediato
anterior, la diferencia se considerará ingreso afecto al
pago de
la contribución empresarial a tasa única en el ejercicio en el que proceda la disminución. Para
determinar la disminución de las reservas, no se
considerará la liberación de reservas destinadas al
fondo especial de los seguros de pensiones a que se
refiere el párrafo anterior.
VI.
Las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las
pólizas contratadas, así como las cantidades que paguen
las instituciones de fianzas para cubrir el pago de
reclamaciones.
VII.
Los premios que paguen en efectivo las
personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos
con apuestas y concursos de toda clase, autorizados
conforme a las leyes respectivas.
Artículo 6.
Las deducciones autorizadas en esta Ley,
deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Que las erogaciones
correspondan a actividades a que se refiere el artículo
1 de esta Ley por las que se deba pagar
la contribución empresarial a tasa única,
incluso cuando dichas actividades se realicen por las
personas a que se refiere la fracción I del artículo 4
de esta Ley. Cuando las erogaciones se realicen en el
extranjero, las mismas deberán corresponder a
erogaciones que de haberse realizado en el país serían
deducibles en los términos de esta Ley.
II.
Ser estrictamente indispensables para la
realización de las actividades a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar la
contribución empresarial a tasa única.
III.
Que hayan sido efectivamente pagadas al
momento de su deducción, incluso para el caso de los
pagos provisionales. Tratándose de pagos con cheque, se
considera efectivamente erogado en la fecha en la que el
mismo haya sido cobrado. Igualmente, se consideran
efectivamente pagadas cuando el contribuyente entregue
títulos de crédito suscritos por una persona distinta.
También se entiende que es efectivamente pagado cuando
la obligación se extinga mediante compensación o dación
en pago.
Se presume que la suscripción de títulos
de crédito por el contribuyente, diversos al cheque,
constituye garantía del pago del precio o de la
contraprestación pactada. En estos casos, se entenderá
efectuado el pago cuando éste efectivamente se realice o
cuando la obligación
quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción.
Cuando el pago se realice a plazos, la
deducción procederá por el monto de las parcialidades
efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que
corresponda.
IV.
Que las erogaciones efectuadas por el
contribuyente cumplan con los requisitos de
deducibilidad establecidos en la Ley del Impuesto sobre
la Renta. No se considera que cumplen con dichos
requisitos las erogaciones amparadas con comprobantes
expedidos por quien efectuó la erogación ni aquéllas
cuya deducción proceda por un determinado por ciento del
total de los ingresos o erogaciones del contribuyente
que las efectúe o en cantidades fijas con base en
unidades de medida, autorizadas mediante reglas o
resoluciones administrativas.
Cuando en la Ley del Impuesto sobre la
Renta las erogaciones sean parcialmente deducibles, para
los efectos de
la contribución empresarial a tasa única se considerarán deducibles en la misma proporción.
V.
Que tratándose de importación de bienes,
la misma se haya efectuado en forma definitiva en los
términos de la Ley Aduanera.
CAPÍTULO III
DE LA CONTRIBUCIÓN DEL EJERCICIO, DE LOS
PAGOS PROVISIONALES Y DEL CRÉDITO FISCAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 7. La
contribución empresarial a tasa única se calculará por
ejercicios y se pagará mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo
plazo establecido para la presentación de la declaración
anual del impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes que tributen en los
términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, calcularán y, en su caso,
pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, la
contribución empresarial a tasa única que les
corresponda a cada uno de éstos, aplicando al efecto lo
dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que de
conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el
integrante hubiera optado por cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso,
dicho integrante cumplirá individualmente con las
obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 8.
Los contribuyentes podrán acreditar contra
la contribución empresarial a tasa única
del ejercicio calculada en los términos del último
párrafo del artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a
que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el
monto de
la contribución empresarial a tasa única
calculada en el ejercicio de que se trate.
Contra la diferencia que se obtenga
conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar una
cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio
del ejercicio y del impuesto sobre la renta retenido a
terceros, del mismo ejercicio, hasta por el monto de
dicha diferencia. El resultado obtenido será el monto de
la contribución empresarial a tasa única
del ejercicio a cargo del contribuyente conforme a esta
Ley.
Contra
la contribución empresarial a tasa única
del ejercicio a cargo, se podrán acreditar los pagos
provisionales a que se refiere el artículo 10 de esta
Ley efectivamente pagados correspondientes al mismo
ejercicio.
Cuando no sea posible acreditar, en los
términos del párrafo anterior, total o parcialmente los
pagos provisionales efectivamente pagados de
la contribución empresarial a tasa única,
los contribuyentes podrán compensar la cantidad no
acreditada contra el impuesto sobre la renta propio del
mismo ejercicio. En caso de existir un remanente a favor
del contribuyente después de efectuar la compensación a
que se refiere este párrafo, se podrá solicitar su
devolución.
El impuesto sobre la renta propio por
acreditar a que se refiere este artículo, será el
efectivamente pagado en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. No se considera efectivamente
pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera
cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en
los términos de las disposiciones fiscales.
En el caso de ingresos provenientes de
fuente de riqueza del extranjero gravados por
la contribución empresarial a tasa única,
también se considerará como impuesto sobre la renta
propio el pagado en el extranjero respecto de dichos
ingresos. El impuesto sobre la renta pagado en el
extranjero no podrá ser superior al que resulte de
aplicar a los citados ingresos la tasa establecida en el
artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El impuesto sobre la renta retenido a que
se refiere esta Ley será el que efectivamente se haya
enterado a las autoridades fiscales y que corresponda a
erogaciones no deducibles para los efectos de
la contribución empresarial a tasa única,
siempre que dichas erogaciones sean deducibles en el
impuesto sobre la renta. En el caso del impuesto sobre
la renta retenido por concepto de salarios, se deberá
considerar el monto de las retenciones antes de aplicar
el subsidio para el empleo.
También se considera como impuesto sobre
la renta retenido, el impuesto sobre la renta por
concepto de salarios que, en su caso, los contribuyentes
hubieran efectivamente retenido y enterado en el
extranjero, siempre que las erogaciones sobre las que se
hizo la retención sean deducibles para los efectos del
impuesto sobre la renta causado en México. Para estos
efectos, el monto del impuesto sobre la renta retenido
que se podrá acreditar en los términos de este artículo
no excederá de la cantidad que resulte de aplicar a los
salarios por los cuales efectuaron la retención la tasa
prevista en el artículo 1 de esta Ley.
Para los efectos del acreditamiento a que
se refiere este artículo, las personas físicas que estén
obligadas al pago de
la contribución empresarial a tasa única
y además perciban ingresos a los que se refiere el
Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, considerarán el impuesto sobre la renta propio en
la proporción que representen el total de ingresos
acumulables, para efectos del impuesto sobre la renta,
obtenidos por el contribuyente, sin considerar los
percibidos en los términos del Capítulo I, del Título IV
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio,
respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos
en el mismo ejercicio.
Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán
pagos provisionales mensuales a cuenta de
la contribución empresarial a tasa única
del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido
para la presentación de la declaración de los pagos
provisionales del impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes que tributen en los
términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta calcularán y, en su caso,
enterarán por cuenta de cada uno de sus integrantes los
pagos provisionales de
la contribución empresarial a tasa única
que les corresponda a cada uno de éstos, aplicando al
efecto lo dispuesto en esta Ley, salvo en los casos que
de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta el
integrante hubiera optado por cumplir con sus
obligaciones fiscales en forma individual, en cuyo caso,
dicho integrante deberá calcular y enterar
individualmente sus pagos provisionales en los términos
de esta Ley.
El pago provisional se determinará
restando de la totalidad de los ingresos percibidos a
que se refiere esta Ley en el periodo comprendido desde
el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al
que corresponde el pago, las deducciones autorizadas
correspondientes al mismo periodo.
Al resultado que se obtenga conforme al
párrafo anterior, se le aplicará la tasa establecida en
el artículo 1 de esta Ley.
Artículo 10.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago
provisional calculado en los términos del artículo 9 de
esta Ley el crédito fiscal a que se refiere el artículo
11 de la misma.
El acreditamiento a que se refiere el
párrafo anterior se realizará en los pagos provisionales
del ejercicio, hasta por el monto del pago provisional
que corresponda, sin perjuicio de efectuar el
acreditamiento a que se refiere el artículo 11 de esta
Ley contra
la contribución empresarial a tasa única
del ejercicio.
Contra la diferencia que se obtenga en
los términos del primer párrafo de este artículo, se
podrá acreditar una cantidad equivalente al monto del
pago provisional del impuesto sobre la renta propio y
del impuesto sobre la renta retenido a terceros,
correspondientes al mismo periodo del pago provisional
de
la
contribución empresarial a tasa única,
hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado
obtenido será el pago provisional de
la contribución empresarial a tasa única
a cargo del contribuyente.
Contra el pago provisional de
la contribución empresarial a tasa única
calculado en los términos del párrafo anterior, se
podrán acreditar los pagos provisionales de la citada
contribución del mismo ejercicio efectivamente pagados
con anterioridad. La contribución que resulte después de
efectuar los acreditamientos a que se refiere este
párrafo, será el pago provisional de
la contribución empresarial a tasa única
a pagar conforme a esta Ley.
El pago provisional del impuesto sobre la
renta propio por acreditar a que se refiere este
artículo, será el efectivamente pagado, en los términos
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como el que
le hubieren efectivamente retenido como pago provisional
en los términos de las disposiciones fiscales. No se
considera efectivamente pagado el impuesto sobre la
renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o
reducciones establecidas en los términos de las
disposiciones fiscales.
Artículo 11.
Cuando el
monto de las deducciones autorizadas por esta Ley sea
mayor a los ingresos gravados por la misma percibidos en
el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un
crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la
tasa establecida en el artículo 1 de la misma a la
diferencia
entre las deducciones autorizadas por
esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio.
El crédito fiscal que se determine en los
términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el
contribuyente contra la contribución empresarial a tasa
única del ejercicio en los términos del artículo 8 de
esta Ley, así como contra los pagos provisionales en los
términos del artículo 10 de la misma, en los diez
ejercicios siguientes hasta agotarlo.
Para los efectos de este artículo, el
monto del crédito fiscal determinado en un ejercicio se
actualizará multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en
el que se determinó el crédito fiscal y hasta el último
mes del mismo ejercicio. La parte del crédito fiscal de
ejercicios anteriores ya actualizado pendiente de
acreditar en los términos del párrafo anterior se
actualizará multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes en el que se actualizó por última vez y
hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en
el que se acreditará.
Para los efectos del párrafo anterior,
cuando sea impar el número de meses del ejercicio en el
que se determinó el crédito fiscal se considerará como
primer mes de la segunda mitad del ejercicio el mes
inmediato posterior al que corresponda la mitad del
ejercicio.
Cuando el contribuyente no acredite en un
ejercicio el crédito fiscal a que se refiere este
artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a
aplicarlo en los ejercicios posteriores hasta por la
cantidad en la que pudo haberlo acreditado.
El derecho al acreditamiento previsto en
este artículo es personal del contribuyente y no podrá
ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de
fusión.
En el caso de escisión de sociedades, el
acreditamiento se podrá dividir entre las sociedades
escindente y las escindidas en la proporción en la que
se divida la suma del valor total de los inventarios y
de las cuentas por cobrar relacionadas con las
actividades comerciales de la escindente cuando ésta
realizaba preponderantemente dichas actividades, o de
los activos fijos cuando la sociedad escindente
realizaba preponderantemente otras actividades
empresariales. Para determinar la proporción a que se
refiere este párrafo se deberán excluir las inversiones
en bienes inmuebles no afectos a la actividad
preponderante.
El crédito fiscal a que se refiere este
artículo se aplicará sin perjuicio del saldo a favor que
se genere por los pagos provisionales efectuados en el
ejercicio fiscal de que se trate.
SECCIÓN II
DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA POR LAS SOCIEDADES QUE CONSOLIDAN FISCALMENTE
Artículo 12.
Las sociedades controladas y la controladora que
determinen su resultado fiscal consolidado, de
conformidad con el Capítulo VI del Título II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, estarán a lo dispuesto en
las demás disposiciones de esta Ley, salvo que
expresamente se señale un tratamiento distinto en esta
Sección.
Las sociedades controladas y la
controladora pagarán
la contribución empresarial a tasa única
del ejercicio que individualmente les corresponda
mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre de su ejercicio. La sociedad controladora
presentará dicha declaración en la misma fecha en que
deba presentar la declaración de consolidación del
impuesto sobre la renta.
Artículo 13.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de
esta Ley, las sociedades controladas y la controladora
considerarán como impuesto sobre la renta propio del
ejercicio, el impuesto sobre la renta que le entregaron
a la sociedad controladora multiplicado por el factor
que resulte de dividir el impuesto sobre la renta
consolidado efectivamente pagado del ejercicio, entre la
suma de los montos de impuesto sobre la renta entregados
por las sociedades controladas y por la controladora en
ese mismo ejercicio, siempre que dicho factor sea menor
a la unidad.
En el caso de que el factor determinado
conforme al párrafo anterior sea mayor que la unidad,
las sociedades controladas y la controladora
considerarán como impuesto sobre la renta propio del
ejercicio, a que se refiere el quinto párrafo del
artículo 8 de esta Ley, el impuesto sobre la renta
entregado a la sociedad controladora, así como un
crédito adicional.
El crédito adicional a que se refiere el
párrafo anterior se determinará con la diferencia del
impuesto sobre la renta consolidado efectivamente pagado
del ejercicio y la suma de los montos de impuesto sobre
la renta entregado por las sociedades controladas y por
la controladora en ese mismo ejercicio. Este resultado
se multiplicará por el factor que resulte de dividir el
saldo actualizado de la cuenta del impuesto sobre la
renta pendiente de acreditar contra
la contribución empresarial a tasa única de la controladora o la controlada de que se trate, según
corresponda, entre la suma de los saldos actualizados de
la misma cuenta de las sociedades controladas y la
controladora a esa misma fecha, hasta por el saldo que
tenga de cada cuenta de la sociedad controladora o
controlada de que se trate.
Para los efectos de esta Sección, se
considera como impuesto sobre la renta entregado por la
sociedad controladora el impuesto sobre la renta que le
hubiera correspondido enterar, tanto en pagos
provisionales como en el ejercicio, según se trate, de
no haber determinado su resultado fiscal consolidado, y
que hubiera pagado efectivamente, en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las oficinas
autorizadas. Asimismo, el impuesto sobre la renta
entregado por las sociedades controladas es el que le
entregan a la sociedad controladora en los términos de
las fracciones I y II del artículo 76 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Las sociedades controladas también
considerarán como impuesto sobre la renta propio para
los efectos del quinto párrafo del artículo 8 de esta
Ley, además del impuesto sobre la renta acreditable a
que se refieren los párrafos primero y segundo de este
artículo, el impuesto sobre la renta que hayan enterado
ante las oficinas autorizadas, conforme a lo señalado en
la fracción I del artículo 76 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
La sociedad controladora deberá llevar
una cuenta del impuesto sobre la renta pendiente de
acreditar contra
la contribución empresarial a tasa única, por cada una de las sociedades controladas y de ella
misma, la cual se adicionará con la diferencia que
resulte de disminuir al impuesto sobre la renta
entregado por la sociedad controlada o la controladora
de que se trate, el impuesto sobre la renta que haya
sido acreditado en los términos del primer párrafo de
este artículo, en el mismo ejercicio, por la misma
sociedad controladora o la misma sociedad controlada,
según corresponda. Dicha cuenta se disminuirá con la
cantidad que acrediten adicionalmente las mismas
sociedades controladas o la controladora de que se
trate, en los términos del segundo párrafo de este
artículo, así como del artículo 15 de esta Ley.
El saldo de la cuenta del impuesto sobre
la renta pendiente de acreditar contra
la contribución empresarial a tasa única
a que se refiere el párrafo anterior, que se tenga al
último día de cada ejercicio, sin incluir la diferencia
señalada en el párrafo anterior correspondiente al mismo
ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio de que se trate.
Cuando se determine un acreditamiento adicional por
desincorporación o desconsolidación, en los términos del
artículo 15 de esta Ley, el saldo de la cuenta que se
tenga a la fecha en que se deba presentar la declaración
complementaria del impuesto sobre la renta por
desincorporación o desconsolidación, se actualizará por
el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó
la última actualización hasta el mes anterior a aquél en
el que se deba presentar dicha declaración
complementaria.
Para los efectos del párrafo anterior, el
saldo inicial de la cuenta del impuesto sobre la renta
pendiente de acreditar se considerará actualizado al
último mes del ejercicio en el que se constituyó dicha
cuenta.
Artículo 14.
Para los efectos del quinto párrafo del artículo 10 de
esta Ley, las sociedades controladas y la controladora
considerarán como pago provisional del impuesto sobre la
renta propio, los pagos provisionales del impuesto sobre
la renta entregado por las sociedades controladas y por
la controladora, multiplicado por el factor que resulte
de dividir el pago provisional del impuesto sobre la
renta consolidado efectivamente pagado, entre la suma de
las cantidades que por concepto de pago provisional del
impuesto sobre la renta entregado por las sociedades
controladas y por la controladora en ese mismo
ejercicio, hasta por el monto del pago provisional del
impuesto sobre la renta entregado por las sociedades
controladas o por la controladora de que se trate.
Las sociedades controladas también
considerarán, para los efectos del quinto párrafo del
artículo 10 de esta Ley, como pago provisional del
impuesto sobre la renta propio el impuesto sobre la
renta que hayan enterado ante las oficinas autorizadas,
conforme a lo señalado en la fracción II del artículo 76
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 15.
Cuando una sociedad controladora reconozca los efectos
de una desincorporación o de la desconsolidación, en los
términos del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, y que con motivo de ello resulte un impuesto
sobre la renta a cargo, la controladora y las
controladas estarán a lo siguiente:
I.
Determinarán el impuesto sobre la renta
que les hubiera correspondido sin considerar los
dividendos que se hubieran pagado entre sí las
sociedades del mismo grupo que consolida, que no
hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta.
Cuando el impuesto sobre la renta que corresponda a
dichos dividendos sea mayor que el impuesto sobre la
renta pagado por la desincorporación, hasta por este
último impuesto, se aplicará únicamente lo dispuesto en
el último párrafo de este artículo.
II. Podrán acreditar
adicionalmente, contra
la contribución empresarial a tasa única que les corresponda, el impuesto sobre la renta a que se refiere la
fracción anterior, en proporción a los saldos
actualizados de la cuenta del impuesto sobre la renta
pendiente de acreditar contra
la contribución empresarial a tasa única de las sociedades controladas y de la controladora, hasta
por el saldo que tenga cada cuenta de la sociedad
controladora o controlada de que se trate.
Las sociedades controladas que se
desincorporan podrán considerar como impuesto sobre la
renta propio para los efectos del quinto párrafo del
artículo 8 de esta Ley, el impuesto sobre la renta que
efectivamente hubieran entregado a la sociedad
controladora de que se trate, en los términos de las
disposiciones fiscales, con motivo de la distribución de
dividendos o utilidades entre sociedades del mismo grupo
que consolida y que no provengan de la cuenta de
utilidad fiscal neta, hasta por el monto a que se
refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 16.
Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 8 de esta Ley, tampoco se considera como
efectivamente pagado la disminución del impuesto sobre
la renta consolidado cuando haya variado la
participación accionaria de la sociedad controladora en
el ejercicio, calculado en los términos del tercer
párrafo del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
SECCIÓN III
DEL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA POR LOS INTEGRANTES DE LAS PERSONAS MORALES CON
FINES NO LUCRATIVOS
Artículo 17. Los integrantes de las
personas morales a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta podrán acreditar, contra
el impuesto sobre la renta que determinen en su
declaración anual,
la contribución empresarial a tasa única efectivamente pagada por las personas morales que les hayan entregado el
remanente distribuible en los términos del artículo 93
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los
citados integrantes consideren como ingreso acumulable
para los efectos del impuesto sobre la renta, además de
la parte proporcional que le corresponda del remanente
distribuible, el monto de
la contribución empresarial a tasa única
que le corresponda de la efectivamente pagada por la
persona moral y además cuenten con la constancia a que
se refiere la fracción IV del artículo 101 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Las personas morales a que se refiere el
Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que
cuenten con integrantes residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, podrán acreditar
contra el impuesto sobre la renta que enteren por cuenta
del residente en el extranjero, en los términos del
artículo 194 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
la contribución empresarial a tasa única
efectivamente pagada por la persona moral que haya
entregado el remanente distribuible en los términos del
artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
siempre que a dicho remanente distribuible se le
adicione el monto de
la contribución empresarial a tasa única efectivamente pagada por la persona moral que
corresponda.
Para los efectos de este artículo,
la contribución empresarial a tasa única que se podrá acreditar por el integrante de la persona
moral será en la misma proporción que le corresponda del
remanente distribuible que determine la persona moral y
hasta por el monto que resulte de aplicar al impuesto
sobre la renta del ejercicio la proporción que
representen el total de ingresos acumulables para los
efectos de este último impuesto, obtenidos por el
integrante en el ejercicio de que se trate, sin
considerar los que haya percibido por concepto de
remanente distribuible, respecto del total de los
ingresos acumulables obtenidos en el mismo ejercicio por
dicho integrante.
En el caso de integrantes residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país,
el acreditamiento a que se refiere este artículo no
podrá exceder del monto del impuesto sobre la renta que
le corresponda en los términos del artículo 194 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable al remanente distribuible a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
CAPÍTULO IV
DE LOS FIDEICOMISOS
Artículo 18.
Cuando las
personas realicen actividades por las que se deba pagar
la contribución empresarial a tasa única
a través de un fideicomiso, la institución fiduciaria
determinará, en los términos de esta Ley, el resultado o
el crédito fiscal a que se refieren los artículos 1,
último párrafo, y 11 de este ordenamiento y,
respectivamente, por dichas actividades en cada
ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los
fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley,
incluso la de efectuar pagos provisionales.
Los fideicomisarios considerarán como
ingreso gravado con
la contribución empresarial a tasa única
del ejercicio la parte del resultado a que se refiere el
párrafo anterior de dicho ejercicio derivado de las
actividades realizadas a través del fideicomiso, que les
corresponda de acuerdo con lo estipulado en el contrato
de fideicomiso, y acreditarán en esa misma proporción el
crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de esta
Ley que les corresponda, los pagos provisionales
efectivamente realizados por la institución fiduciaria y
el impuesto sobre la renta retenido a terceros relativo
a las actividades realizadas a través del fideicomiso.
Los pagos provisionales de
la contribución empresarial a tasa única
correspondientes a las actividades realizadas a través
del fideicomiso se calcularán en los términos de los
artículos 9 y 10 de esta Ley. Para estos efectos, la
institución fiduciaria presentará una declaración por
sus propias actividades y otra por cada uno de los
fideicomisos en los que actúe en su carácter de
institución fiduciaria.
Se considera que los residentes en el
extranjero que sean fideicomisarios tienen
establecimiento permanente en México por las actividades
que realicen a través del fideicomiso.
En los casos en los que no se hayan
designado fideicomisarios o éstos no puedan
identificarse, se entenderá que las actividades por las
que se deba pagar
la contribución empresarial a tasa única
realizadas a través del fideicomiso las realiza el
fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, los
fideicomitentes, responderán por el incumplimiento de
las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la
institución fiduciaria.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 19. Las personas físicas que
hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de
conformidad con la Sección III del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta mediante
estimativa de las autoridades fiscales, pagarán
la contribución empresarial a tasa única
mediante estimativa de la contribución que practiquen
las mismas autoridades. Para estos efectos, dichas
autoridades obtendrán el ingreso y las deducciones
estimadas del ejercicio correspondientes a las
actividades por las que el contribuyente esté obligado
al pago de
la contribución empresarial a tasa única. A la diferencia entre los ingresos y las deducciones estimadas se
aplicará la tasa establecida en el último párrafo del
artículo 1 de esta Ley, en cuyo caso el resultado
obtenido se dividirá entre doce para obtener
la contribución empresarial a tasa única estimada mensual.
Contra
la contribución empresarial a tasa única
estimada en los términos del párrafo anterior, las
autoridades acreditarán un monto equivalente al impuesto
sobre la renta propio del contribuyente estimado en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del
impuesto sobre la renta retenido a terceros, relativos
al mes al que corresponda el pago estimado de
la contribución empresarial a tasa única.
Cuando el monto que se acredite sea menor que
la contribución empresarial a tasa única
estimada, la diferencia que resulte será
la contribución empresarial a tasa única estimada a cargo del contribuyente.
Para estimar los ingresos y las
deducciones correspondientes a las actividades del
contribuyente, las autoridades fiscales tomarán en
consideración los elementos que permitan conocer su
situación económica, como son, entre otros: el
inventario de las mercancías, maquinaria y equipo; el
monto de la renta del establecimiento; las cantidades
cubiertas por concepto de energía eléctrica, teléfonos y
demás servicios; el uso o goce temporal de bienes
utilizados para la realización de actividades por las
que se debe pagar
la contribución empresarial a tasa única,
así como la información que proporcionen terceros que
tengan relación de negocios con el contribuyente.
La contribución empresarial a tasa única mensual que deban pagar los contribuyentes se mantendrá
hasta el mes en el que las autoridades fiscales
determinen otra cantidad a pagar por dicha contribución,
cuando se realicen los supuestos a que se refiere el
cuarto párrafo del artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado.
Los contribuyentes que inicien
actividades estimarán los ingresos y deducciones
mensuales correspondientes a las actividades por las que
estén obligados a efectuar el pago de
la contribución empresarial a tasa única.
A la diferencia entre los ingresos y las deducciones
estimadas se aplicará la tasa señalada en el último
párrafo del artículo 1 de esta Ley y el resultado será
la contribución empresarial a tasa única estimada mensual.
Contra
la
contribución empresarial a tasa única
estimada mensual, se acreditará un monto equivalente al
impuesto sobre la renta propio del contribuyente
estimado en los términos de la Ley de la materia y del
impuesto sobre la renta retenido a terceros, del mes al
que corresponda el pago estimado de
la
contribución empresarial a tasa única.
Cuando el monto que se acredite sea menor que
la
contribución empresarial a tasa única
estimada mensual, la diferencia que resulte será
la
contribución empresarial a tasa única
estimada a cargo del contribuyente. Dicho monto se
mantendrá hasta el mes en el que las autoridades
fiscales estimen otra cantidad a pagar o los
contribuyentes soliciten una rectificación.
Para los efectos de la contribución
establecida en esta Ley, los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo deberán cumplir la obligación
prevista en la fracción IV del artículo 139 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la
contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo
21 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con
comprobantes que reúnan requisitos fiscales por las
compras de bienes a que se refiere la fracción III del
citado artículo 139.
El pago de
la contribución empresarial a tasa única
determinado conforme a lo dispuesto en el presente
artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en
las mismas fechas en los que se deba efectuar el pago
del impuesto sobre la renta.
Las Entidades Federativas que tengan
celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público convenio de coordinación para la administración
del impuesto sobre la renta a cargo de las personas
físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título
IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, estarán obligadas a ejercer las
facultades a que se refiere el citado convenio a efecto
de administrar también
la
contribución empresarial a tasa única
a cargo de los contribuyentes a que se refiere el
presente artículo y deberán practicar la estimativa
prevista en el mismo. Las Entidades Federativas
recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que
obtengan por el citado concepto.
Las Entidades Federativas que hayan
celebrado el convenio a que se refiere el párrafo
anterior deberán, en una sola cuota, recaudar el
impuesto al valor agregado, el impuesto sobre la renta y
la
contribución empresarial a tasa única
a cargo de los contribuyentes que tributen conforme al
régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo
previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las
contribuciones y derechos locales que dichas Entidades
determinen. Cuando los contribuyentes tengan
establecimientos, sucursales o agencias en dos o más
Entidades Federativas, se establecerá una cuota en cada
una de ellas, considerando
la
contribución empresarial a tasa única
correspondiente a las actividades realizadas en la
Entidad de que se trate y los impuestos sobre la renta y
al valor agregado que resulten por los ingresos
obtenidos en la misma.
CAPÍTULO VI
DE LOS ACTOS ACCIDENTALES
Artículo 20. Cuando en forma accidental
una persona física realice alguna de las actividades a
que se refiere el artículo 1 de esta Ley, por las que se
deba pagar
la
contribución empresarial a tasa única,
el contribuyente la pagará mediante declaración que
presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15
días hábiles siguientes a aquél en el que obtenga la
contraprestación, sin deducción alguna, dicho pago
tendrá el carácter de definitivo. En este caso el
contribuyente no efectuará declaración del ejercicio ni
llevará contabilidad; sin embargo, deberá expedir los
documentos a que se refiere la fracción II del artículo
21 de esta Ley y conservar la documentación
correspondiente durante el plazo de cinco años.
Tratándose de enajenación de inmuebles
efectuada por una persona física consignada en escritura
pública, por la que se deba pagar
la
contribución empresarial a tasa única,
los fedatarios públicos calcularán la contribución bajo
su responsabilidad y la enterarán dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la fecha en la que se firme la
escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su
domicilio. Contra
la
contribución empresarial a tasa única
que se determine en los términos de este párrafo se
podrá acreditar un monto equivalente al monto del
impuesto sobre la renta que dichos fedatarios hayan
calculado y enterado en los términos del artículo 154 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la misma
operación y el pago tendrá el carácter de definitivo.
Los contribuyentes a que se refiere este
artículo que opten por presentar declaración anual de
la contribución empresarial a tasa única,
podrán considerar como pago provisional el pago
efectivamente enterado en los términos de este artículo.
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 21.
Los contribuyentes obligados al pago de
la contribución empresarial a tasa única, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta
Ley, tendrán las siguientes:
I.
Llevar la contabilidad de conformidad con el Código
Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento
de esta Ley y efectuar los registros en la misma.
II.
Expedir comprobantes por las actividades que realicen y
conservar una copia de los mismos a disposición de las
autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 86, fracción II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
III.
Los contribuyentes que celebren operaciones con partes
relacionadas deberán determinar sus ingresos y sus
deducciones autorizadas, considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado con o entre partes independientes
en operaciones comparables. Para estos efectos,
aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el orden
establecido en el citado artículo.
IV.... Los
contribuyentes que con bienes en copropiedad o afectos a
una sociedad conyugal realicen actividades gravadas por
la
contribución empresarial a tasa única,
podrán designar un representante común, previo aviso de
tal designación ante las autoridades fiscales, y será
éste quien a nombre de los copropietarios o de los
cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones
establecidas en esta Ley. Para los efectos del
acreditamiento y del crédito fiscal a que se refieren
los artículos 8, 10 y 11 de esta Ley, los copropietarios
considerarán los pagos provisionales y la contribución
del ejercicio que se determine en la proporción que les
corresponda.
Tratándose de los
integrantes de una sociedad conyugal que, para los
efectos del impuesto sobre la renta, hubieran optado
porque aquél que obtenga mayores ingresos acumule la
totalidad de los ingresos obtenidos, podrán optar porque
dicho integrante pague
la
contribución empresarial a tasa única
por todos los ingresos que obtenga la sociedad conyugal
por la realización de las actividades a que se refiere
el artículo 1 de esta Ley por las que se deba pagar la
contribución.
En el caso de que
los ingresos deriven de actos o actividades que realice
una sucesión, el representante legal de la misma pagará
la contribución que esta Ley establece presentando
declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio que
correspondan, por cuenta de los herederos o legatarios.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 22. Cuando se determinen en
forma presuntiva los ingresos por los que se deba pagar
la contribución empresarial a tasa única en los términos de esta Ley, a los mismos se les
disminuirán las deducciones que, en su caso, se
comprueben y al resultado se le aplicará la tasa que se
refiere el artículo 1 de esta Ley.
Los contribuyentes podrán optar por que
las autoridades fiscales en lugar de aplicar lo
dispuesto en el párrafo anterior, apliquen el
coeficiente de 54% a los ingresos determinados
presuntivamente y al resultado se le aplique la tasa a
que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
Transitorios
Primero.
La presente Ley entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2008.
Segundo.
Se abroga la Ley del Impuesto al Activo publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
1988.
A partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, quedan sin efecto el Reglamento de la Ley
del Impuesto al Activo, las resoluciones y disposiciones
administrativas de carácter general y las resoluciones a
consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos
otorgados a título particular, en materia del impuesto
establecido en la Ley que se abroga.
Las obligaciones derivadas de la Ley que
se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido
por la realización durante su vigencia, de las
situaciones jurídicas o de hecho previstas en dicha Ley,
deberán ser cumplidas en los montos, formas y plazos
establecidos en dicho ordenamiento y conforme a las
disposiciones, resoluciones a consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos a que se
refiere el párrafo anterior.
Tercero. Los contribuyentes que hubieran
estado obligados al pago del impuesto al activo, que en
el ejercicio fiscal de que se trate efectivamente paguen
el impuesto sobre la renta,
podrán solicitar la devolución de las
cantidades actualizadas que hubieran efectivamente
pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios
inmediatos anteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley, siempre que dichas cantidades no se
hubieran devuelto con anterioridad o se haya perdido el
derecho a solicitar su devolución conforme a la Ley que
se abroga. La devolución a que se refiere este párrafo
en ningún caso podrá ser mayor al impuesto sobre la
renta que efectivamente se pague en el ejercicio.
Cuando el impuesto sobre la renta que se
pague en el ejercicio sea menor a
la contribución empresarial a tasa única
a que se refiere la presente Ley, los contribuyentes
podrán compensar contra la diferencia que resulte las
cantidades que en los términos del párrafo anterior
tengan derecho a solicitar devolución.
El impuesto al activo efectivamente
pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley, a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, se actualizará por el
periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio al
que corresponda el impuesto al activo, hasta el sexto
mes del ejercicio en el que resulte impuesto sobre la
renta a cargo del contribuyente que dé lugar a la
devolución del impuesto al activo a que se refiere esta
fracción.
Cuando el contribuyente no solicite la
devolución o efectúe la compensación en un ejercicio
pudiéndolo haber hecho conforme a esta fracción, perderá
el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.
Los derechos a la devolución o
compensación previstos en esta fracción son personales
del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra
persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de
escisión, estos derechos se podrán dividir entre la
sociedad escindente y las escindidas en la proporción en
la que se divida el valor del activo de la escindente en
el ejercicio en que se efectúa la escisión. Para los
efectos de este párrafo, el valor del activo será el
determinado conforme al artículo 2o. de la Ley del
Impuesto al Activo, vigente hasta el 31 de diciembre de
2007.
Cuarto.
Para los efectos del artículo 1, último
párrafo, de la presente Ley, durante el ejercicio fiscal
de 2008 se aplicará la tasa del 16%.
Quinto.
Tratándose de inversiones adquiridas en el ejercicio
fiscal de 2008, los contribuyentes en lugar de efectuar
la deducción de dichas inversiones en los términos
establecidos en la presente Ley, podrán optar por
aplicar un crédito fiscal contra
la contribución empresarial a tasa única
del ejercicio o de los pagos provisionales. El crédito
fiscal a que se refiere este párrafo se determinará
multiplicando la parte de las contraprestaciones pagadas
por las inversiones adquiridas en el ejercicio fiscal de
2008 por el factor de 0.19 y el resultado obtenido será
el monto que se podrá acreditar en los términos de esta
fracción.
El acreditamiento a que se refiere esta
fracción deberá efectuarse antes de aplicar el crédito
fiscal a que se refiere el artículo 11 de la presente
Ley, contra
la contribución empresarial a tasa única
del ejercicio o de los pagos provisionales.
Sexto.
No estarán afectos al pago de la
contribución empresarial a tasa única los ingresos que
obtengan los contribuyentes por las actividades a que se
refiere el artículo 1 de la presente Ley, efectuadas con
anterioridad al 1 de enero de 2008, aún cuando las
contraprestaciones relativas a las mismas se perciban
con posterioridad a dicha fecha, salvo cuando los
contribuyentes hubieran optado para los efectos del
impuesto sobre la renta por acumular únicamente la parte
del precio cobrado en el ejercicio.
Séptimo.
Para los
efectos de
la contribución empresarial a tasa única
a que se refiere la presente Ley, no serán deducibles
las erogaciones que correspondan a enajenación de
bienes, prestación de servicios independientes y al uso
o goce temporal de bienes que se utilicen para realizar
las actividades a que se refiere el artículo 1 de la
presente Ley, que se hayan devengado con anterioridad al
1 de enero de 2008, aún cuando el pago se efectúe con
posterioridad a dicha fecha.
Octavo.
Lo dispuesto en el artículo 4, fracción II, inciso e) de
la presente Ley, será aplicable a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo y a las sociedades
cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y
préstamo, que a la fecha de la entrada en vigor de la
presente Ley no hayan obtenido autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como
entidades de ahorro y crédito popular, siempre que
cumplan con los requisitos para continuar realizando
actividades que impliquen la captación de recursos de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo Cuarto
Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de mayo de 2005.
Noveno.
Lo dispuesto en el artículo 3, fracción I, tercer
párrafo de la presente Ley, también será aplicable a las
sociedades de ahorro y préstamo, así como a las
sociedades y asociaciones que tengan por objeto la
captación de recursos entre sus socios o asociados para
su colocación entre éstos, que de conformidad con las
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular se
encuentren en proceso de autorización para operar como
entidades de ahorro y crédito popular.
Décimo.
Para los efectos del artículo 19 de la presente Ley,
hasta en tanto las autoridades estimen la cuota de la
contribución, las personas
físicas que paguen el impuesto sobre la
renta de conformidad con la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la ley de la materia, considerarán que
la contribución empresarial a tasa única forma parte de
la determinación estimativa para los efectos del
impuesto sobre la renta.