IVA A LA TASA DEL 0%
ARTICULO 2-A. El
impuesto se
calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que
se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o
actividades siguientes:
I. La
enajenación de:
a)
Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el
hule.
Para
estos efectos, se considera que la madera en trozo o
descortezada no está industrializada.
b)
Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a
excepción de:
1.
Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas
tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este
numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o
de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el
peso del contenido de estas materias.
2.
Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan
en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos,
así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos
de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.
3.
Caviar, salmón ahumado y angulas.
4.
Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
c) Hielo
y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último
caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
d) Ixtle,
palma y lechuguilla.
e)
Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción
de los de oruga, así como llantas para dichos tractores;
motocultores para superficies reducidas; arados; rastras
para desterronar la tierra arada; cultivadoras para
esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y
espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes,
plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico,
eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras;
ensiladoras, cortadoras y
empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y
fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores;
motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para
pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y
condiciones que señale el Reglamento.
A la
enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este
inciso, se les aplicará la tasa señalada en este artículo,
sólo que se enajenen completos.
f)
Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre
que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o
ganadería.
g)
Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para
producir temperatura y humedad controladas o para proteger los
cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
h) Oro,
joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y
lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%,
siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo
con el público en general.
i)
Libros, periódicos y revistas, que editen los propios
contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro
toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier
soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios
volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas
aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título
o denominación y con diferente contenido entre una publicación y
otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los
materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no
sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende
que no tienen la característica de complementarios cuando los
materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
Se
aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación
de los alimentos a que se refiere el presente artículo
preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que
se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para
ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para
entrega a domicilio.
II. La
prestación de los siguientes servicios independientes:
a) Los
prestados directamente a los agricultores y ganaderos,
siempre que sean destinados para actividades agropecuarias,
por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y
formación de retenes de agua; suministro de energía
eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua
para riego; desmontes y caminos en el interior de las
fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y
fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y
recolección; vacunación, desinfección e inseminación de
ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas
y de agua dulce.
b) Los de
molienda o trituración de maíz o de trigo.
c) Los de
pasteurización de leche.
d) Los
prestados en invernaderos hidropónicos.
e) Los de
despepite de algodón en rama.
f) Los de
sacrificio de ganado y aves de corral.
g) Los de
reaseguro.
h) Los de
suministro de agua para uso doméstico.
III. El
uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se
refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.
IV. La
exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo
29 de esta Ley.
Los actos
o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%,
producirán los mismos efectos legales que aquéllos por los
que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.