PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
ARTICULO
2-B. Artículo derogado a partir del 1o. de enero de 1996.
ARTICULO
REFORMADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2006.
PAGO DEL
IVA EN LOS TERMINOS DE LA LEY ó POR ESTIMATIVA
Artículo
2o.-C. Las personas físicas que reúnan los requisitos a que se
refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
pagarán el impuesto al valor agregado en los términos generales
que esta Ley establece,
Salvo
que opten por hacerlo mediante estimativa del impuesto al valor
agregado mensual que practiquen las autoridades fiscales.
Para ello, dichas autoridades obtendrán el valor estimado
mensual de las actividades por las que el contribuyente esté
obligado al pago de este impuesto, pudiendo considerar el valor
estimado de dichas actividades durante un año de calendario, en
cuyo caso dicho valor se dividirá entre doce para obtener el
valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos
del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el
valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del
0%. Al valor estimado mensual de las actividades se aplicará la
tasa del impuesto al valor agregado que corresponda. El
resultado así obtenido será el impuesto a cargo estimado
mensual.
ESTIMACION
DEL IVA ACREDITABLE
El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia
entre el impuesto estimado a su cargo determinado en los
términos del párrafo anterior y el impuesto acreditable estimado
mensual. Para ello se estimará el impuesto acreditable mensual a
que se refiere el artículo 4o. de la presente Ley, pudiendo
estimar el que corresponda a un año de calendario, en cuyo caso
dicha estimación se dividirá entre doce para obtener el impuesto
acreditable estimado mensual.
ESTIMACION
DE LOS INGRESOS
Para
estimar el valor de las actividades, así como el impuesto
acreditable de los contribuyentes, las autoridades fiscales
tomarán en consideración los elementos que permitan conocer su
situación económica, como son, entre otros: El inventario de las
mercancías, maquinaria y equipo; el monto de la renta del
establecimiento; las cantidades cubiertas por concepto de
energía eléctrica, teléfonos y demás servicios; otras
erogaciones destinadas a la adquisición de bienes, de servicios
o al uso o goce temporal de bienes, utilizados para la
realización de actividades por las que se deba pagar el impuesto
al valor agregado; así como la información que proporcionen
terceros que tengan relación de negocios con el contribuyente.
AJUSTE
DEL IVA POR PAGAR POR PARTE DE LAS AUTORIDADES
El
impuesto al valor agregado mensual que deban pagar los
contribuyentes se mantendrá hasta el mes en el que las
autoridades fiscales determinen otra cantidad a pagar por dicha
contribución, en cualquiera de los supuestos a que se refieren
los apartados siguientes:
A.
Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales
en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se
ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual
estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.
B.
Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus
facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor
mensual de las actividades estimadas.
C.
Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de
Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice
correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última
estimación del impuesto al valor agregado.
INICIO
DE ACTIVIDADES
Tratándose de los contribuyentes que inicien actividades y que
reúnan los requisitos a que se alude en el primer párrafo de
este artículo, dichos contribuyentes podrán ejercer la opción
prevista en el mismo, en cuyo caso estimarán el valor mensual de
las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago
del impuesto, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Al
valor mensual estimado se aplicará la tasa del impuesto al valor
agregado que corresponda y el resultado será el impuesto a cargo
estimado mensual. Dicho impuesto se deberá disminuir con la
estimación que se haga del impuesto acreditable a que se refiere
el artículo 4o. de esta Ley que corresponda al mes de que se
trate y el resultado será el monto del impuesto a pagar. Dicho
monto se mantendrá hasta el mes en el que las autoridades
fiscales estimen otra cantidad a pagar, o bien, los
contribuyentes soliciten una rectificación.
FACTURAS QUE AMPAREN
COMPRAS
Para los
efectos del impuesto establecido en esta Ley, los contribuyentes
que opten por pagar el mismo en los términos de este artículo,
deberán cumplir la obligación prevista en la fracción IV del
artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de
llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del
artículo 32 de esta Ley. Así mismo, deberán contar con
comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de
bienes a que se refiere la fracción III del citado artículo 139.
IVA INCLUIDO EN EL PRECIO
Los
contribuyentes a que se refiere el presente artículo trasladarán
el impuesto al valor agregado incluido en el precio a las
personas que adquieran los bienes o reciban los servicios.
Cuando los citados contribuyentes expidan uno o más comprobantes
trasladando el impuesto en forma expresa y por separado, se
considera que cambian la opción de pagar el impuesto al valor
agregado mediante la estimativa a que se refiere este artículo,
para pagar dicho impuesto en los términos generales establecidos
en esta Ley, a partir del mes en el que se expida el primer
comprobante, trasladando el impuesto en forma expresa y por
separado.
FECHA
DE PAGO
El pago
del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente
artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las
mismas fechas en los que se efectúe el pago del impuesto sobre
la renta.
PAGO
DEL IVA AL GOBIERNO ESTATAL
Las
Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público convenio de coordinación para la
administración del impuesto sobre la renta a cargo de las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
estarán obligadas a ejercer las facultades a que se refiere el
citado convenio a efecto de administrar también el impuesto al
valor agregado a cargo de los contribuyentes que ejerzan la
opción a que se refiere el presente artículo y deberán practicar
la estimativa prevista en el mismo. Las Entidades Federativas
recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que obtengan
por el citado concepto.
SUCURSALES
FUERA DEL ESTADO
Las
Entidades Federativas que hayan celebrado el convenio a que se
refiere el párrafo anterior deberán, en una sola cuota, recaudar
el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a
cargo de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se
refiere este artículo y que tributen conforme al régimen de
pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título
IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como las contribuciones y derechos locales que dichas
Entidades determinen. Cuando los contribuyentes tengan
establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades
Federativas, se establecerá una cuota en cada una de ellas,
considerando el impuesto al valor agregado correspondiente a las
actividades realizadas en la Entidad de que se trate y el
impuesto sobre la renta que resulte por los ingresos obtenidos
en la misma.
CONTRIBUYENTES
A LA TASA DEL 0%
Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente
artículo, que realicen únicamente actividades afectas a la tasa
de 0%, podrán optar por tributar conforme a lo dispuesto en este
artículo, en cuyo caso quedarán liberados de las obligaciones de
presentar declaraciones y de llevar los registros de sus
ingresos diarios.
CAMBIO
DE OPCION CADA 5 AÑOS
Los
contribuyentes a que se refiere este artículo que no ejerzan la
opción prevista en el mismo, deberán pagar el impuesto al valor
agregado en los términos generales que establece esta Ley al
menos durante 60 meses, transcurridos los cuales se tendrá
derecho nuevamente a ejercer la opción de referencia.
CAMBIO
A REGIMEN GENERAL DE LEY
Cuando
los contribuyentes opten por pagar el impuesto conforme a lo
dispuesto en este artículo, podrán cambiar su opción en
cualquier momento para pagar en los términos generales que
establece esta Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto en el
párrafo anterior.