IVA
CUANDO SE
CONSIDERA COBRADO
Artículo 1o.-B. Para los efectos de esta Ley se
consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones
-
cuando se reciban en efectivo,
-
en bienes o en servicios,
-
aun cuando aquéllas correspondan a anticipos,
-
depósitos o a cualquier otro concepto sin
importar el nombre con el que se les designe,
-
o bien, cuando el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
PAGO MEDIANTE CHEQUE
Cuando el precio o contraprestación pactados por
la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
se pague mediante cheque, se
considera que el valor de la operación, así como el impuesto al
valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente
pagados en la fecha de cobro del mismo
o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero,
excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
PAGO CON DOCUMENTOS
Se presume que los títulos de crédito distintos
al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien
adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente
el bien, constituye una garantía del pago del precio o la
contraprestación pactados, así como del impuesto al valor
agregado correspondiente a la operación de que se trate. En
estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los
contribuyentes cuando efectivamente los
cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un
tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración.
PAGO CON VALES O
TARJETAS DE CREDITO O DEBITO
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la
prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o
vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de
pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o
cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o
servicios, se considerará que el valor de las actividades
respectivas, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la
que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier
otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
IVA
EN FACTORAJE FINANCIERO
Artículo 1o.-C. Los contribuyentes que transmitan
documentos pendientes de cobro mediante una operación de
factoraje financiero, considerarán que reciben la
contraprestación pactada, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de
dichos documentos, en el momento en el que transmitan los
documentos pendientes de cobro.
ACUMULACION CUANDO SE
COBRE
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo
anterior, podrán optar por considerar que la contraprestación
correspondiente a las actividades que dieron lugar a la emisión
de los documentos mencionados, se percibe hasta que se cobren
dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:
OPCION
I. En los contratos que amparen la transmisión de
los documentos pendientes de cobro, se deberá consignar si los
cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el
segundo párrafo de este artículo, o bien, si se sujetarán a lo
dispuesto en el primer párrafo. En el primer caso, se deberá
especificar si la cobranza quedará a cargo del cedente, del
adquirente o un tercero.
TRANSMISION DE
DOCUMENTOS
II. Quienes transmitan los documentos pendientes
de cobro serán los responsables de pagar el impuesto al valor
agregado correspondiente al total del importe consignado en
dichos documentos, sin descontar de su importe total, el monto
correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.
ENTREGA DE ESTADOS DE
CUENTA Y DOCUMENTO FISCAL
III. Los adquirentes de los documentos pendientes
de cobro deberán entregar a los contribuyentes dentro de los
primeros diez días naturales de cada mes, estados de cuenta
mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan
cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos
pendientes de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas
en las que se efectuaron los cobros, así como los descuentos,
rebajas o bonificaciones que los adquirentes hayan otorgado a
los deudores de los documentos pendientes de cobro. Los estados
de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
Adicionalmente, los contribuyentes deberán cumplir con las
obligaciones generales que en materia de expedición de
comprobantes establece esta Ley, respecto de los cobros que por
los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo
coincidir las fechas y montos contenidos en los citados
comprobantes con los datos proporcionados por los adquirentes en
los estados de cuenta mencionados.
En todo caso, la persona que entregue al deudor
los comprobantes de las operaciones que dieron lugar a la
emisión de los documentos pendientes de cobro, deberá consignar
en dichos comprobantes, la cantidad efectivamente pagada por el
deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos,
rebajas o bonificaciones.
COBRO DE
DOCUMENTOS
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos
pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán
manifestar el monto cobrado respecto del documento
correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual
los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al
valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el
monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el
adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se
calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de
cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.15 o 1.10, según
se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la
tasa del 15% o 10%, respectivamente. El resultado obtenido se
restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como
cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado
causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos
pendientes de cobro.
PAGO DEL IVA A
LOS 6 MESES
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir
de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos
pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos
documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero
directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente
de los documentos pendientes de cobro, este último considerará
causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer
día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este
párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el
adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de
dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado
por el adquirente, entre 1.15 o 1.10, según se trate de
documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 15%
o 10%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del
monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados
documentos, sin descontar de dicho valor el monto
correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el
impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió
los documentos pendientes de cobro.
Cuando el adquirente haya efectuado algún cobro
parcial a cuenta de la contraprestación total consignada en los
documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos
mencionados podrá disminuir del impuesto al valor agregado
determinado a su cargo conforme al párrafo anterior, el impuesto
al valor agregado que haya sido previamente determinado por
dicho cobro parcial, conforme a lo señalado en la fracción IV
anterior.
RECUPERACION
DESPUES DEL SEXTO MES
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al
sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos
pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de
cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado
con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a
la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por
la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin
descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que,
en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas
recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las
cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado
a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el
adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.15 o
1.10, según se trate de documentos que deriven de operaciones
afectas a la tasa del 15% o 10%, respectivamente. El resultado
obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será
el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.
El impuesto a cargo del contribuyente determinado
de conformidad con el párrafo anterior, se disminuirá con el
impuesto a cargo que previamente se haya determinado de
conformidad con lo establecido en la fracción V de este
artículo.
Cuando los adquirentes omitan proporcionar al
cedente los estados de cuenta correspondientes a los cobros a
que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos
respecto del pago del impuesto correspondiente a la recuperación
adicional, cuando dicha omisión sea descubierta por las
autoridades fiscales.
VENTA DE DOCUMENTOS A
UN TERCERO
VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero
los documentos pendientes de cobro, serán responsables de
obtener por parte del tercero la información relativa a las
cantidades que se cobren por los documentos que hubieran sido
enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los
referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en
los estados de cuenta a que se hace referencia en la fracción
III que antecede.
Cuando la cobranza de los documentos pendientes
de cobro quede a cargo del cedente, el adquirente no estará
obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se refiere
este artículo, debiendo el cedente de los documentos mencionados
determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los
términos establecidos en la fracción IV de este artículo.
No será aplicable lo dispuesto en el presente
artículo cuando los documentos pendientes de cobro cedidos,
tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de
pago del impuesto al valor agregado o afecta a la tasa del 0%.
Cuando los contribuyentes ejerzan la opción a que
se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberán
mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida,
respecto de todos los documentos pendientes de cobro que
transmitan.