ARTICULO
29 C CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
PRIMER PARRAFO REFORMADO,
VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.
Artículo 29-C. En las
transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce
temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se
realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta
del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones
de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o
monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación
para los efectos de las deducciones o acreditamientos
autorizados en las Leyes fiscales, el original del estado de
cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo
siguiente:
I. Consignen en el cheque la
clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a
favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en
contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el
estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito
o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del
cheque.
FRACCION II REFORMADA,
VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.
II. Cuenten con el documento
expedido que contenga la clave del registro federal de
contribuyentes del enajenante, el prestador del servicio o el
otorgante del uso o goce temporal de los bienes; el bien o
servicio de que se trate; el precio o contraprestación; la fecha
de emisión y, en forma expresa y por separado los impuestos que
se trasladan desglosados por tasa aplicable.
III. Registren en la
contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código,
la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de
cuenta.
FRACCION IV REFORMADA,
VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.
IV. Vinculen la operación
registrada en el estado de cuenta directamente con el documento
a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la
adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del
servicio de que se trate y con la operación registrada en la
contabilidad, en los términos del Reglamento de este Código.
V. Conserven el original del
estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el
artículo 30 de este Código.
El original del estado de
cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de
bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de
Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o
goce, o preste el servicio.
TERCER PARRAFO REFORMADO,
VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.
Los contribuyentes que opten
por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los
requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los
requisitos que en materia de documentación, cheques, monederos
electrónicos y estados de cuenta, establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Quienes opten por aplicar lo
dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores,
en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a
través de medios electrónicos la información relativa a los
estados de cuenta de que se trate, directamente en las
instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido
dichos estados de cuenta.
Lo dispuesto en este artículo
no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o
servicios, por los que se deban retener impuestos en los
términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en los
que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor
agregado.
Lo dispuesto en este artículo
se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en
materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.
Ante el incumplimiento de
cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el
estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal
para los efectos de las deducciones o acreditamientos
autorizados en las leyes fiscales.