Artículo 109. No se pagará
el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes
ingresos:
XVI. Los intereses:
a) Pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos
provengan de cuentas de cheques, para el depósito de sueldos y
salarios, pensiones o para haberes de retiro o depósitos de
ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no exceda de
5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.
b) Pagados por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y
por las sociedades financieras populares, provenientes de
inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de 5 salarios
mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal,
elevados al año.
Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será
el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la
inversión entre el número de días de ésta, sin considerar los
intereses devengados no pagados.