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INVENTARIOS
ARTICULO ADICIONADO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2005.
Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así
como el de las que integren el inventario final del ejercicio,
se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la
base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el
costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los
ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que
se trate.
En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de
costeo directo con base en costos históricos, se deberán
considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano
de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con
los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto
por el Reglamento de esta ley.
ARTICULO ADICIONADO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2005.
Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades
comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de
mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo
siguiente:
I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas
con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones,
sobre las mismas, efectuados en el ejercicio.
II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías
en condiciones de ser enajenadas.
ARTICULO ADICIONADO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2005.
Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades
distintas de las señaladas en el artículo 45-B de esta Ley,
considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente:
I. Las adquisiciones de materias primas, productos
semiterminados o productos terminados, disminuidas con las
devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos,
efectuados en el ejercicio.
II. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales
subordinados, relacionados directamente con la producción o la
prestación de servicios.
III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o
devoluciones, directamente relacionados con la producción o la
prestación de servicios.
IV. La deducción de las inversiones directamente relacionadas
con la producción de mercancías o la prestación de servicios,
calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título
II de esta Ley, siempre que se trate de bienes por los que no se
optó por aplicar la deducción a que se refieren los artículos
220 y 221 de dicha Ley.
Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores
guarden una relación indirecta con la producción, los mismos
formarán parte del costo en proporción a la importancia que
tengan en dicha producción.
Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el
correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así
como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de
que se trate.
ARTICULO ADICIONADO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2005.
Artículo 45-D. Los residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, determinarán el
costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley.
Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina
central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en
el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 31 fracción
XV de esta Ley.
ARTICULO ADICIONADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2005.
Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la
mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada
ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo
podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan
en el Reglamento de esta Ley.
En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los
inventarios o del costo de lo vendido.
RTICULO ADICIONADO, VIGENTE
A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2005.
Artículo 45-G. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera
de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a
continuación:
I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).
II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS).
III. Costo identificado.
IV. Costo promedio.
V. Detallista.
Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, se deberá
llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que
se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que
establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer
facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del
costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de
manera individual.
Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan
identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00,
únicamente deberán emplear el método de costo identificado.
Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método
detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta
disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el
ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el
Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo
no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el
sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción
XVIII del artículo 86 de esta Ley.
Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se
deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco
ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables
utilicen un método distinto a los señalados en este artículo,
podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para
efectos contables, siempre que lleven un registro de la
diferencia del costo de las mercancías que exista entre el
método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos
contables y el método de valuación que utilice en los términos
de este artículo. La cantidad que se determine en los términos
de este párrafo no será acumulable o deducible.
Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de
inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de
manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes.
ARTICULO ADICIONADO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2005.
Artículo 45-H. Cuando el costo de las mercancías, sea superior
al precio de mercado o de reposición, podrá considerarse el que
corresponda de acuerdo a lo siguiente:
I. El de reposición, sea éste por adquisición o producción, sin
que exceda del valor de realización ni sea inferior al neto de
realización.
II. El de realización, que es el precio normal de enajenación
menos los gastos directos de enajenación, siempre que sea
inferior al valor de reposición.
III. El neto de realización, que es el equivalente al precio
normal de enajenación menos los gastos directos de enajenación y
menos el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en
su realización, si es superior al valor de reposición.
Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte
relacionada en los términos del artículo 215 de esta Ley, se
utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las
fracciones I, II y III, del artículo 216 de la misma.
Los contribuyentes obligados a presentar dictamen de estados
financieros para efectos fiscales o que hubieran optado por
hacerlo, deberán informar en el mismo el costo que consideraron
de conformidad con este artículo, tratándose de contribuyentes
que no presenten estados financieros dictaminados deberán
informarlo en la declaración del ejercicio.
ARTICULO ADICIONADO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2005.
Artículo 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la
prestación de servicios proporcionen bienes en los términos
establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio
en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio,
valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el
artículo 45-G de esta Ley.
ARTICULO ADICIONADO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o DE ENERO DE 2005.
Artículo 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a
plazo o que celebren contratos de arrendamiento financiero y
opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos
efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el
mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción
que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto
del total del precio pactado o de los pagos pactados en el plazo
inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir el monto
total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen
las mercancías.
-
IV. Los contribuyentes
para determinar el costo de lo vendido no podrán deducir las
existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de
2004. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán
optar por acumular los inventarios a que se refiere esta
fracción, conforme a lo establecido en la siguiente
fracción, en cuyo caso podrán deducir el costo de lo vendido
conforme enajenen las mercancías. Cuando los contribuyentes
no opten por acumular los inventarios considerarán que lo
primero que se enajena es lo primero que se había adquirido
con anterioridad al 1 de enero de 2005 hasta agotar sus
existencias a esa fecha.
-
V. Los contribuyentes
al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar el inventario
base considerando el valor de los inventarios que tengan a
dicha fecha, utilizando el método de primeras entradas
primeras salidas.
El inventario acumulable se obtendrá disminuyendo del
inventario base a que se refiere el párrafo anterior, los
conceptos señalados en los incisos a), b) y c) de esta
fracción:
a) El saldo pendiente por deducir al 1 de enero de 2005 que
en su caso tengan en los términos de las fracciones II y III
del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma,
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de diciembre de 1986, reformado el 31 de
diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que
establece reglas generales y otras disposiciones de carácter
fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19
de mayo de 1993.
b) Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de
diciembre de 2004 de las utilidades fiscales. Las pérdidas
fiscales que se disminuyan en los términos de este inciso,
ya no se podrán disminuir de la utilidad fiscal en los
términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
c) Tratándose de contribuyentes que tengan en sus
inventarios bienes que hayan importado directamente, la
diferencia que resulte de comparar la suma del costo
promedio mensual de los inventarios de dichos bienes de los
últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2004, contra la
suma del costo promedio mensual de los inventarios de bienes
de importación que tuvieron en los últimos cuatro meses del
ejercicio fiscal de 2003, siempre que la suma del costo
promedio mensual del ejercicio fiscal de 2004 sea mayor a la
suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de
2003. La diferencia que resulte en los términos de este
inciso, se acumulará en el ejercicio de 2005.
El inventario acumulable en cada ejercicio se determinará
multiplicando el valor del inventario acumulable, por el por
ciento de acumulación que corresponda al índice promedio de
rotación de inventarios calculado por el periodo
correspondiente a los años de 2002 a 2004, o de acuerdo al
que se determine cuando el contribuyente haya iniciado
actividades con posterioridad a 2002, conforme a la
siguiente tabla:
Índice promedio de rotación de
inventarios |
2005 |
2006 |
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
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Por ciento en el que se acumulan
los inventarios |
Más de 15 |
25.00 |
25.00 |
25.00 |
25.00 |
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|
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|
De más de 10 a 15 |
20.00 |
20.00 |
20.00 |
20.00 |
20.00 |
|
|
|
|
|
|
|
De más de 8 a 10 |
20.00 |
20.00 |
20.00 |
20.00 |
10.00 |
10.00 |
|
|
|
|
|
|
De más de 6 a 8 |
20.00 |
15.00 |
15.00 |
15.00 |
15.00 |
10.00 |
10.00 |
|
|
|
|
|
De más de 4 a 6 |
16.67 |
12.50 |
12.50 |
12.50 |
12.50 |
12.50 |
12.50 |
8.33 |
|
|
|
|
De más de 3 a 4 |
15.00 |
14.00 |
13.00 |
12.00 |
11.11 |
10.00 |
9.00 |
8.00 |
7.89 |
|
|
|
De más de 2 a 3 |
14.00 |
13.00 |
12.00 |
11.00 |
10.00 |
10.00 |
9.00 |
8.00 |
7.00 |
6.00 |
|
|
De más de 1 a 2 |
13.00 |
12.50 |
12.00 |
11.00 |
10.00 |
9.09 |
8.00 |
7.00 |
6.50 |
6.00 |
4.91 |
|
De más de 0 a 1 |
12.00 |
11.50 |
11.00 |
10.00 |
9.00 |
8.33 |
8.33 |
8.00 |
7.00 |
6.00 |
5.00 |
3.84 |
<
Para determinar el índice promedio de rotación de inventarios
del periodo comprendido por los años de 2002 a 2004, o el que
corresponda cuando el contribuyente haya iniciado actividades
con posterioridad a 2002, se estará a lo siguiente:
i) Por cada uno de los años de que se trate se restarán de las
adquisiciones de mercancías, así como de las materias primas,
productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar
servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, las
devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre los mismos, de
conformidad con la fracción II del artículo 29 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de
2004.
ii) Para determinar el inventario promedio anual de cada uno de
los años de que se trate, se dividirá entre dos, la suma del
inventario inicial y final de las mercancías, materias primas,
productos semiterminados o terminados, que el contribuyente haya
utilizado en su actividad empresarial, valuados conforme al
método que tenga implantado.
iii) El índice de rotación de inventarios por cada año será el
cociente que resulte de dividir el monto que se obtenga conforme
al inciso i), entre el monto calculado de acuerdo al inciso ii).
iv) El índice promedio de rotación de inventarios del periodo de
que se trate se determinará sumando el índice de rotación de
inventarios para cada uno de los años del periodo citado, entre
el número de años que corresponda a dicho periodo.
Los contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus
inventarios al 31 de diciembre del año de que se trate con
respecto al inventario base a que se refiere esta fracción,
deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio
de que se trate conforme a lo siguiente:
1. Para determinar el monto de acumulación de ejercicios
posteriores, se calculará la proporción que represente el
inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento
así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable y al
monto que resulte se le aplicará el por ciento que le
corresponda de acuerdo con el índice promedio de rotación de
inventarios multiplicado dicho por ciento por el número de años
pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación.
2. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en
el que se reduzca el inventario, los contribuyentes disminuirán
del inventario acumulable, el monto pendiente de acumulación de
ejercicios posteriores a la reducción de inventarios determinada
conforme al numeral anterior y las acumulaciones efectuadas en
años anteriores a dicha reducción.
3. En los ejercicios posteriores a aquel en el que se reduzca
por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente:
i. Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que
se trate, sea inferior al monto del inventario reducido por el
cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en los
numerales 1 y 2, se aplicará lo dispuesto en dichos numerales.
ii. Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que
se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el
cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en los
numerales 1 y 2, para calcular la proporción a que se refiere el
numeral 1 se considerará este último inventario y el número de
años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de
acumulación incluirá el año por el que se efectúe el cálculo.
Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en
que se reduzca el inventario y en los posteriores, se dividirá
la cantidad obtenida en el numeral 1 entre el número de años
pendientes de acumular, incluido el año por el que se efectúe el
cálculo.
Tratándose de escisión de sociedades, las sociedades escindentes
y escindidas acumularán el inventario acumulable pendiente de
acumular en la proporción en la que se divida la suma del valor
de los inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que
correspondan a la escindente en los términos de la tabla de
acumulación.
En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o
la que surja con motivo de la fusión, continuará acumulando los
inventarios correspondientes a las sociedades que se fusionan,
en los mismos términos y plazos establecidos en la presente
fracción, en los que los venían acumulando las sociedades
fusionadas y, en su caso, la sociedad fusionante. En el caso de
que la sociedad fusionante tenga pérdidas fiscales pendientes de
aplicar al 31 de diciembre de 2004, las sociedades fusionadas
deberán acumular en el ejercicio en el que ocurra la fusión, sus
inventarios acumulables pendientes de acumular.
Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que
se trate, los contribuyentes deberán acumular a la utilidad
fiscal la doceava parte del inventario acumulable multiplicada
por el número de meses comprendidos desde el inicio del
ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. Además, en el
ejercicio de 2005, se acumulará mensualmente la doceava parte de
la diferencia que resulte en los términos del inciso c) de esta
fracción multiplicada por el número de meses comprendidos desde
el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el
pago.3.4.16. Para los efectos del segundo párrafo del artículo
45-A de la Ley del ISR, los contribuyentes que determinen el
costo de las mercancías que enajenen, así como el de las que
integren el inventario final del ejercicio fiscal de que se
trate, aplicando el sistema de costeo directo con base en costos
históricos, identificarán y agruparán los gastos de fabricación
indirectos que varíen en relación con los volúmenes producidos,
en fijos o variables, tomando en consideración todos los
aspectos que puedan influir en su determinación. Los gastos
fijos no formarán parte del costo de lo vendido del ejercicio.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran gastos
fijos aquellas erogaciones que son constantes e independientes
de los volúmenes producidos.
3.4.17. Los contribuyentes a que se refieren los artículos 45-B
y 45-C de la Ley del ISR, que adquieran bienes de los señalados
en la fracción I de dichos preceptos, de personas físicas y de
los contribuyentes a que se refiere el Capítulo VII del Título
II de la misma Ley, podrán deducir en el ejercicio fiscal de que
se trate, el costo de lo vendido de dichas adquisiciones,
siempre que reúnan los requisitos establecidos en el citado
ordenamiento, aun cuando no se cumpla con lo dispuesto en la
fracción IX del artículo 31 de la citada Ley. Para estos efectos
estarán a lo siguiente:
Llevarán un registro de compras por pagar, que se adicionará con
el monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere
esta regla, pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio
fiscal de 2005 y se disminuirá con el monto de las citadas
adquisiciones efectivamente pagadas durante dicho ejercicio.
Al saldo que se tenga al 1 de enero de 2006, determinado en los
términos del párrafo anterior, se le adicionará el monto de las
adquisiciones a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
pendientes de pagar efectuadas en el ejercicio fiscal de 2006 y
se disminuirá con el monto de las citadas adquisiciones
efectivamente pagadas durante el mismo ejercicio.
El monto de las adquisiciones de los bienes a que se refiere
esta regla se considerará dentro del costo de lo vendido del
ejercicio fiscal de que se trate, y el saldo que se tenga al
cierre del mismo ejercicio en este registro, se disminuirá del
costo de lo vendido del citado ejercicio.
3.4.18. Los contribuyentes que realicen tanto las actividades a
que se refiere el artículo 45-B, así como las señaladas en el
artículo 45-C, de la Ley del ISR, para determinar el costo de lo
vendido deducible considerarán únicamente las partidas que
conforme a lo establecido en los artículos señalados
correspondan a cada actividad que desarrollen.
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