IMPUESTO AL ACTIVO EXENTOS
DECRETO por el que se otorgan estímulos fiscales en
materia de impuesto al activo, a los contribuyentes que se indican
Martes 20 de febrero de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Para los
efectos del artículo 16, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, durante dicho año, los
beneficiarios del estímulo fiscal a que se refiere el citado
artículo, serán los contribuyentes personas físicas y morales cuyos
ingresos totales en el ejercicio fiscal de 2006, derivados de
actividades empresariales y por el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes que se utilicen en las actividades de otro
contribuyente del impuesto al activo, no hubieran excedido de
$4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
Los contribuyentes a que se
refiere este artículo deberán cumplir con las obligaciones formales
previstas en la Ley del Impuesto al Activo, debiendo calcular en la
declaración del ejercicio el impuesto que les hubiera correspondido
en el mismo de no haber estado exceptuados del pago, anotando “cero”
en el renglón a pagar.
Ley de Ingresos 2006
II. Se
otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas
físicas y morales, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato
anterior no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de
pesos 00/100 M.N.), consistente en el monto total del impuesto que
hubiere causado.
DECRETO
Martes 11 de octubre de 2005
Artículo Primero. Se exime totalmente del pago
del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal
de 2005, a los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos
totales en el ejercicio de 2004 no hubieran excedido de
$4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).
ARTICULO 6 DE LA
LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
ARTICULO 6. No
pagarán el impuesto al activo las siguientes personas:
I. Quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta.
FRACCION II DEROGADA A PARTIR DEL 11 DE MAYO DE 1996.
II.- (Se deroga).
III. Las personas físicas que realicen actividades empresariales al
menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como
vendedores ambulantes, cuando las mismas hayan optado por pagar el
impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto por el
Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
IV. Quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes cuyos
contratos de arrendamiento fueron prorrogados en forma indefinida
por disposición legal (rentas congeladas), únicamente por dichos
bienes.
V.- Las personas físicas residentes en México que no realicen
actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de
bienes a las personas a que se refiere la fracción I de este
artículo, únicamente por dichos bienes.
VI. Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades
deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o
únicamente por sus socios o miembros, así como quienes se dediquen a
la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación,
únicamente por los bienes empleados en las actividades señaladas por
esta fracción.
Las personas a que se refiere la fracción I de este artículo que
mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 1o. de esta Ley, o que otorguen el uso o goce temporal de
bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los
mencionados en el artículo 1o. de esta Ley, a excepción de las que
estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I
del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha Ley, pagarán
el impuesto por dichos bienes.
No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los
ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de
liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo
dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios
posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de
negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con
motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las
sociedades que en los términos del Capítulo IV del Título II de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de
controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a
la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad
controladora no participe directa o indirectamente en el capital
social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que
se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades
controladas que se incorporen a la consolidación.
Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el
otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren
las fracciones II y III del artículo 2o. de esta Ley, pagarán el
impuesto incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el
siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a que se
refiere el artículo 5-A durante los ejercicios mencionados.