PRESCRIPCION DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES Y
CONCERVACION DE LA DOCUMENTACION, Y CONTABILIDAD
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
ARTICULO 30. Las personas obligadas a llevar
contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la
fracción III del artículo 28 de este Código a disposición de
las autoridades fiscales.
Las personas que no estén obligadas a llevar
contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición
de las autoridades, toda documentación relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior
de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante
un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que
se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones
con ellas relacionadas.
Tratándose de la contabilidad y de la documentación
correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en
el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a
partir del día en el que se presente la declaración fiscal del
último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos.
Cuando se trate de la documentación correspondiente a
aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido
algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a
partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les
ponga fin. Tratándose de las actas constitutivas de las personas
morales, de los contratos de asociación en participación, de las
actas en las que se haga constar el aumento o la disminución del
capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las
constancias que emitan o reciban las personas morales en los
términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta al distribuir
dividendos o utilidades, de la información necesaria para
determinar los ajustes a que se refieren los artículos 24 y 25
de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos
provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales,
dicha documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el
que subsista la sociedad o contrato de que se trate.
Los documentos con firma electrónica avanzada o sello
digital, deberán conservarse de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria.
Las personas que dictaminen sus estados financieros por
contador público autorizado en los términos del artículo 52 de
este Código, podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en
cualquier otro medio que autorice el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, la parte de su
contabilidad que señale el reglamento, en cuyo caso, los
microfilms, discos ópticos y cualquier otro medio que autorice
dicho Servicio, mediante reglas de carácter general tendrán el
mismo valor que los originales, siempre que cumplan con los
requisitos que al respecto establezca el citado Reglamento;
tratándose de personas morales, el presidente del consejo de
administración o en su defecto la persona física que la dirija,
serán directamente responsables de su cumplimiento.
Asimismo, el propio Servicio de Administración
Tributaria podrá autorizar mediante disposiciones de carácter
general procedimientos que faciliten a los contribuyentes el
cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los
contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su
contabilidad dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán
efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido
asentada en acta parcial; esta obligación subsiste
inclusive cuando las autoridades hubieran designado un
depositario distinto del contribuyente, siempre que la
contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El
contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad
independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán
tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos
lugares y, en su caso, en el lugar en donde almacenen las
mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el
Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de
inscripción en el registro federal de contribuyentes o copia
certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los
comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías que tengan en esos lugares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los
contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo
tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de
inscripción en el registro federal
de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera
de dichos documentos, y el aviso de apertura a que se refiere el
artículo 27, penúltimo párrafo de este Código, no estarán
obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en
esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar
dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su
domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este
Código.
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales
para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y
sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones
a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco
años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se
tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con
cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la
fecha en que debió haberse presentado la información que sobre
estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del
impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se
extinguirán por años de calendario completos, incluyendo
aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de
obligaciones distintas de la de presentar la declaración del
ejercicio.
No obstante lo anterior, cuando se presenten
declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a
partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que
hace a los conceptos modificados en relación a la última
declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado
declaración o aviso que corresponda a una contribución que no
se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas
mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las
disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter
continuo o continuado, el término correrá a partir del día
siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se
hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la
obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro
meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad
de las fianzas a favor de la Federación constituidas para
garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la
afianzadora.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez
años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en
el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o
no la conserve durante el plazo que establece este Código, así
como por los ejercicios en que no presente alguna declaración
del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente
en la declaración del impuesto sobre la renta la información que
respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial
sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración;
en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir
del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la
declaración señalada.
En los casos en los que posteriormente el contribuyente
en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando
ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en
ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo
transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la
declaración omitida y la fecha en la que se presentó
espontáneamente, exceda de diez años.
Para los efectos de este artículo las declaraciones del
ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se
refiere el artículo 26 fracción III de este Código, el plazo
será de tres años a partir de que la garantía del interés
fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a
interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se
refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este
Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o
juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el
ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos
últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a
partir de la fecha en la que se localice al contribuyente.
Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se
suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda
temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el
de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al
representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el
plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad
que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado
fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto
sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus
facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades
que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad
controladora.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas
inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se
notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad
fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará
condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un
acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no
cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No
será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando
iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los
supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A
de este Código.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,
adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas
domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas
de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un
plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones
por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,
adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses.
Las facultades de las autoridades fiscales para
investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no
se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se
refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han
extinguido las facultades de las autoridades
fiscales.ARTICULO 146. El crédito fiscal se extingue por
prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en
que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como
excepción en los recursos administrativos. El término para
que se consume la prescripción se interrumpe con cada
gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al
deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste
respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de
cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga
del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución
en los términos del artículo 144 de este Código, también se
suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este
artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal.
Los particulares podrán solicitar a la autoridad la
declaratoria de prescripción de los créditos fiscales.