Artículo 86.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos
de esta Ley, tendrán las siguientes:
VIII.
Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la
información de las operaciones efectuadas en el año de calendario
inmediato anterior con clientes y proveedores mediante la forma
oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Para
estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a
proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en
el ejercicio de que se trate, hubiesen realizado operaciones por
montos inferiores a $50,000.00.
Cuando los
contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de
registro electrónico, la información a que se refiere esta fracción
deberá proporcionarse a las autoridades fiscales en dispositivos
magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de
Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter
general.
Independientemente de la obligación prevista en los dos párrafos
anteriores, la información a que se refiere esta fracción podrá ser
solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, después
del mes de febrero del año siguiente al ejercicio al que corresponda
la información solicitada, sin que dicha solicitud constituya el
inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código
Fiscal de la Federación. Para estos efectos, los contribuyentes
contarán con un plazo de 30 días hábiles para entregar la
información solicitada, contados a partir de la fecha en la que
surta efectos el requerimiento respectivo.
PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS
Artículo 101.
Las personas morales a que se refiere este Título, además de las
obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán
las siguientes:
V. Expedir las
constancias y proporcionar la información a que se refieren las
fracciones III y VIII del artículo 86 de esta Ley; retener y enterar
el impuesto a cargo de terceros y exigir la documentación que reúna
los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén
obligados a ello en los términos de esta Ley. Asimismo, deberán
cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 118 de la
misma Ley, cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los
términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley.
Artículo 133.
Los contribuyentes personas físicas sujetos al régimen establecido
en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán
las siguientes:
VII. Presentar
y mantener a disposición de las autoridades fiscales la información
a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX del artículo 86 de
esta Ley.
REGLAMENTO DE LA
LISR
CAPÍTULO VII
De las Obligaciones de las Personas Morales
Artículo 86. Para los efectos de la fracción VIII del artículo 86 de
la Ley, se considerará el monto de las operaciones realizadas con
clientes y proveedores en el año de calendario de que se trate,
incluyendo el importe de los impuestos correspondientes, de acuerdo
con los comprobantes que reuniendo los requisitos establecidos en el
artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, expida el
contribuyente o se le proporcionen.
Los contribuyentes sujetos a control y vigilancia de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, deberán proporcionar únicamente la
información relativa a clientes y proveedores que, en su caso, le
solicite dicha Comisión.
Los contribuyentes que únicamente efectúen operaciones con el
público en general, quedan relevados de la obligación de presentar
la información de sus clientes.
Artículo 86.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos
de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar
los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda
extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en
la fecha en que se concierten.
II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y
conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades
fiscales. El Servicio de Administración Tributaria podrá liberar del
cumplimiento de esta obligación o establecer reglas que faciliten su
aplicación, mediante disposiciones de carácter general.
III. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos
efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en
México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de
los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de
instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 51
de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el
extranjero o a las citadas instituciones de crédito.
IV. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante
las autoridades fiscales, la información correspondiente de las
personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de
calendario anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 127 de esta Ley.
V. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario
de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo
con las disposiciones reglamentarias respectivas.
VI. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal
del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del
impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.
En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el
monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa.
VII. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante
las autoridades fiscales y mediante la forma oficial que al efecto
aprueben dichas autoridades, la información siguiente:
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los
préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes
en el extranjero; y
b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de
los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las
fechas de exigibilidad del principal y de los accesorios, de cada
una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso
anterior.
VIII. Presentarán a más tardar el día 15 de febrero de cada año la
información de las operaciones efectuadas en el año de calendario
inmediato anterior con clientes y proveedores mediante la forma
oficial que para tal efecto expidan las autoridades fiscales. Para
estos efectos, los contribuyentes no se encuentran obligados a
proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en
el ejercicio de que se trate, hubiesen realizado operaciones por
montos inferiores a $50,000.00.
Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema
de registro electrónico, la información a que se refiere esta
fracción deberá proporcionarse a las autoridades fiscales en
dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el
Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de
carácter general.
Independientemente de la obligación prevista en los dos párrafos
anteriores, la información a que se refiere esta fracción podrá ser
solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, después
del mes de febrero del año siguiente al ejercicio al que corresponda
la información solicitada, sin que dicha solicitud constituya el
inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código
Fiscal de la Federación. Para estos efectos, los contribuyentes
contarán con un plazo de 30 días hábiles para entregar la
información solicitada, contados a partir de la fecha en la que
surta efectos el requerimiento respectivo.
IX. Presentar a más tardar el día 15 de febrero de cada año la
información siguiente:
a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato
anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la
renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les
hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de
esta Ley.
b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el
año de calendario inmediato anterior.
X. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las
mencionadas en los artículos 118, fracción V y 143, último párrafo,
de esta Ley, deberán presentarse a través de medios electrónicos en
la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio
de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter
general.
XI. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos
valor emitidos en serie.
XII. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose
de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas
residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de
sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o
montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener
los siguientes datos:
a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia
fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren
operaciones, así como la documentación que demuestre la
participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.
b) Información relativa a las funciones o actividades, activos
utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de
operación.
c) Información y documentación sobre las operaciones con partes
relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada
tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que
establece el artículo 215 de esta Ley.
d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta Ley,
incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o
empresas comparables por cada tipo de operación.
Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
$13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados
de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en
dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con
la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se
encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 215 de esta Ley.
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la
obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por
lo que hace a ejercicios terminados.
La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá
registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se
trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el
extranjero.
XIII. Presentar, conjuntamente con la declaración del ejercicio, la
información de las operaciones que realicen con partes relacionadas
residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de calendario
inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al
efecto aprueben las autoridades fiscales.
XIV. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto
de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:
a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del
contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de
transferencias de fondos reguladas por el Banco de México a la
cuenta de dicho accionista.
b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los
conceptos a que se refiere esta fracción, constancia en la que se
señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas
establecidas en los artículos 88 y 100 de esta Ley, según se trate,
o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el
primer párrafo del artículo 11 de la misma. Esta constancia se
entregará cuando se pague el dividendo o utilidad.
c) Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, ante el
Servicio de Administración Tributaria, la información sobre el
nombre, domicilio y Registro Federal de Contribuyentes, de cada una
de las personas a quienes les efectuaron los pagos a que se refiere
esta fracción, así como el monto pagado en el año de calendario
inmediato anterior.
XV. Tratándose
de personas morales que celebren operaciones con partes
relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y
sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o
entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos
efectos, aplicarán cualquiera de los métodos establecidos en el
artículo 216 de esta Ley.
XVI. Presentar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año ante
las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la
información de las operaciones efectuadas en el año de calendario
anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen
actividades empresariales en los que intervengan.
XVII. Llevar un registro específico de las inversiones por las que
se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de
esta Ley, anotando los datos de la documentación comprobatoria que
las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se
trate, el por ciento que para efectos de la deducción le
correspondió conforme al citado artículo 220, el ejercicio en el que
se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en
los activos del contribuyente.
La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá efectuar a más tardar el día en que el
contribuyente presente o deba presentar su declaración del ejercicio
en el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo
que el bien se dé de baja antes de la fecha en que se presente o se
deba presentar la declaración citada, en cuyo caso, el registro del
bien de que se trate se realizará en el mes en que se dé su baja.
El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los
que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta
fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos y durante
los diez años siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja.
XVIII. Llevar un control de inventarios de mercancías, materias
primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate,
conforme al sistema de inventarios perpetuos. Los contribuyentes
podrán incorporar variaciones al sistema señalado en esta fracción,
siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante
reglas de carácter general.
Los contribuyentes que opten por valuar sus inventarios de
conformidad con el cuarto párrafo del artículo 45-G de esta Ley,
deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los
márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo
vendido durante el ejercicio, identificando los artículos homogéneos
por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a
cada uno de ellos. El registro a que se refiere este párrafo se
deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el
plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas
que realicen los actos o actividades a que se refiere el
artículo
2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros
artículos de esta Ley, las siguientes:
I. Llevar contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar
conforme a este último la separación de los actos o actividades de
las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las
distintas tasas, de aquéllos por los cuales esta Ley libera de pago.
II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su
contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por
cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.
III. Expedir comprobantes señalando en los mismos, además de los
requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento, el impuesto al valor agregado que se traslada
expresamente y por separado a quien adquiera los bienes, los use o
goce temporalmente o reciba los servicios. Dichos comprobantes
deberán entregarse o enviarse a quien efectúa o deba efectuar la
contraprestación, dentro de los quince días siguientes a aquél en
que se debió pagar el impuesto en los términos de los artículos 11,
17 y 22 de esta Ley.
Cuando el comprobante ampare actos o actividades por los que se deba
pagar el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar
en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una
sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se
pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el
importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que
se traslada. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el
comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate,
se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se
cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que se
traslada sobre dicha parcialidad.
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por
el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en la
que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo
anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada
una de esas parcialidades, el cual deberá ser impreso en los
establecimientos autorizados para tal efecto por el Servicio de
Administración Tributaria y contener los requisitos previstos en las
fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A del Código Fiscal de la
Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare,
la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del
impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y
el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los
términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el
otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio
de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opción de anotar el importe de las
parcialidades que se paguen, en el reverso del comprobante en los
términos del artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, deberán anotar la fecha de pago, el monto del impuesto
trasladado y, en su caso, el monto del impuesto retenido. En este
supuesto, los contribuyentes no estarán obligados a expedir los
comprobantes por cada una de las parcialidades.
Cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el
público en general, el impuesto se incluirá en el precio en el que
los bienes y servicios se ofrezcan, así como en la documentación que
se expida. Cuando el pago de estas operaciones se realice en
parcialidades, los contribuyentes deberán señalar en los
comprobantes que expidan, el importe de la parcialidad y la fecha de
pago. En el caso de que los contribuyentes ejerzan la opción
prevista en el artículo 134, fracción II de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, también deberán anotar en el reverso del comprobante
la fecha de pago de la parcialidad, en cuyo caso no estarán
obligados a expedir los comprobantes por cada una de las
parcialidades.
Tratándose de los contribuyentes que presten servicios personales,
cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará
como una sola exhibición y no como una parcialidad.
En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el
impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que
se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del
servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite.
Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los
contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta Ley.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto deberán
expedir comprobantes con la leyenda "Impuesto retenido de
conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado" y consignar
por separado el monto del impuesto retenido.
Para los efectos del artículo 7o. de esta Ley, la restitución del
impuesto correspondiente deberá hacerse constar en un documento que
contenga en forma expresa y separada la contraprestación y el
impuesto al valor agregado trasladado que se hubiesen restituido,
así como los datos de identificación del comprobante de la operación
original.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones
de carácter general, podrá establecer facilidades para cumplir con
las obligaciones a que se refiere esta fracción.
IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones
señaladas en esta Ley. Si un contribuyente tuviera varios
establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de
pago, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio
fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción no es
aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta
Ley.
Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán
conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago,
así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales
de las entidades federativas donde se encuentren ubicados esos
establecimientos, cuando así se lo requieran.
VIGENTE A
PARTIR DE JULIO DEL 2006
V. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se
efectúen en los casos previstos en el artículo 1-A, al momento de
recibir el comprobante a que se refiere la fracción III de este
artículo, y proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio
de Administración Tributaria, la información sobre las personas a
las que les hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley,
dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior al que corresponda dicha información.
La Federación y sus organismos descentralizados, en su caso, también
estarán obligados a cumplir con lo establecido en esta fracción.
VI. Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a
que se refieren los artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta
Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro
de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada.
VII. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado
se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán
conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago
provisional y del ejercicio, así como proporcionar copia de las
mismas a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde
se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo
requieran.
Los contribuyentes dedicados a la agricultura, ganadería o pesca
comercial, por cuyas actividades únicamente sea aplicable la tasa
del 0%, podrán optar por quedar liberados de las obligaciones
establecidas en las fracciones I, II y IV de este artículo y en ese
caso, no tendrán derecho a devolución.
Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los
integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común
previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y
será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes,
según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta
Ley.
En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que
realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el
impuesto presentando declaraciones de pago del mes de calendario que
corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.
Tratándose de servicios personales independientes prestados a través
de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los
asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en esta
Ley.
NUEVA FRACCION
ADICIONADA VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DEL 2006
VIII.
Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de
los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de
Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el
pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor
agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el
valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le
fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades
por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha
información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al que corresponda dicha información.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO SEXTO. Los contribuyentes proporcionarán la información
mensual a que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado a partir del día 17 de octubre de
2006.