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SEGUNDA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2008.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción lII de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 85, segundo párrafo, 133, último párrafo y 136, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta; Décimo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica; 77 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

Considerando

Que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el régimen simplificado con un esquema de base de efectivo, aplicable a los contribuyentes del sector primario y de autotransporte terrestre de carga y pasajeros;

Que el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión, considera necesario otorgar para el ejercicio fiscal de 2008 a los diferentes sectores de contribuyentes, diversas facilidades administrativas, a fin de que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Asimismo, durante el presente ejercicio fiscal continuará publicando folletos y llevará a cabo talleres, con el objeto de que estos contribuyentes, mediante ejemplos prácticos y situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales y la forma de poder cumplirlas;

Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación, informará y resolverá las dudas que conforme al desarrollo de sus actividades se presenten a los diversos sectores de contribuyentes que establece la presente Resolución, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, y

Que con el fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes de los sectores primario y de autotransporte terrestre de carga y de pasajeros, y con el fin de considerar las características propias de operar de dichos sectores, se estima conveniente dar continuidad en la presente Resolución a determinadas facilidades administrativas que la autoridad fiscal otorgó mediante resolución particular en ejercicios anteriores, así como incorporar las facilidades aplicables en materia de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica. Por ello, este Organo expide la siguiente:

RESOLUCION DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LOS SECTORES DE CONTRIBUYENTES QUE EN LA MISMA SE SEÑALAN PARA 2008

Contenido

Título 1.           Sector Primario.

Título 2.           Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal.

Título 3.           Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo.

Título 4.           Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano.

TRANSITORIOS

Definiciones de Aplicación General

Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:

A.      SAT, el Servicio de Administración Tributaria.

B.      Código, el Código Fiscal de la Federación.

C.      ISR, el Impuesto sobre la Renta.

D.      IETU, el Impuesto Empresarial a Tasa Unica.

E.      IVA, el Impuesto al Valor Agregado.

F.       LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008.

G.      RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

H.      CURP, la Clave Unica de Registro de Población.

I.        SAGARPA, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

J.      RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008.

K.      PEMEX, Petróleos Mexicanos.

Disposiciones Preliminares

La presente Resolución contiene las facilidades administrativas aplicables a cada uno de los sectores de contribuyentes que se señalan en los Títulos de la misma.

Título 1. Sector Primario

Definición de actividades ganaderas

1.1.        Los contribuyentes dedicados a actividades ganaderas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán como actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.

              Se considerará que se efectúan actividades ganaderas, cuando se realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice en un periodo mayor a tres meses antes de volverlo a enajenar.

Facilidades de comprobación

1.2.        Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación comprobatoria que no reúna los requisitos fiscales, la suma de las erogaciones que realicen por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 18 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con lo siguiente:

A.    Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.

B.    Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.

C.    Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

1.      Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.

2.      Lugar y fecha de expedición.

3.      Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.

4.      Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

              En el caso de que la suma de las erogaciones exceda del 18 por ciento citado, dichas erogaciones se reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.

              Para determinar el monto de los gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio de que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio de que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio inmediato anterior.

              Al monto de gastos menores determinado conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos menores deducibles en los términos de esta regla.

Facturación por cuenta de pequeños ganaderos o agricultores

1.3.        Las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades ganaderas o agrícolas cuyos ingresos en el ejercicio fiscal de 2007 no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica, podrán optar, para los efectos de la Ley del ISR, por que la agrupación ganadera o agrícola (Uniones, Asociaciones, Confederaciones, entre otras) a la que pertenezcan, expida en su nombre los comprobantes fiscales de las operaciones de venta de ganado o de productos agrícolas que realicen, previa aceptación que mediante convenio celebren con la misma. La agrupación ganadera o agrícola deberá tener a disposición de la autoridad fiscal copia de los convenios respectivos y deberá cumplir con lo siguiente:

A.    Inscribir en el RFC a las personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Para estos efectos, proporcionará el nombre, la CURP, la actividad preponderante y el domicilio fiscal de dichas personas, de conformidad con el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, la clave en el RFC de las personas físicas mencionadas.

B.    Conservar durante el plazo que establecen las disposiciones fiscales, copia de los comprobantes fiscales que emitan y anexar a los mismos los comprobantes que les hayan entregado cada uno de los ganaderos o agricultores por los bienes que ampare el comprobante de que se trate, como pueden ser la guía sanitaria o cualquier otro documento que reúna como mínimo los datos relativos al nombre y domicilio del ganadero o agricultor, así como el valor unitario, valor total y descripción de su producto.

C.    Entregar a cada ganadero o agricultor el original de la liquidación de las operaciones que por su cuenta facturen, debiendo conservar una copia de la misma.

D.    Proporcionar a la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el 15 de febrero de 2009, la información de las operaciones realizadas por cuenta de los ganaderos o agricultores durante el periodo de enero a diciembre de 2008.

        Para ello, presentarán el formato 47 “AVISO DE OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS O AGRICOLAS CON FACTURACION POR CUENTA DE SUS INTEGRANTES”, en CD o discos flexibles de 3.5" doble cara y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano para intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS versión 3.0 o posterior.

        La etiqueta externa del disco deberá contener el nombre y el RFC de la agrupación ganadera o agrícola, número del disco, nombre del archivo, cantidad de registros, periodo de operaciones y fecha de entrega.

        En el caso de no ser proporcionada la información señalada en los términos descritos en este apartado, la opción prevista en esta regla quedará sin efectos.

        Los ingresos amparados con comprobantes fiscales expedidos por las agrupaciones ganaderas o agrícolas en los términos de esta regla, se entenderán percibidos directamente por los ganaderos o agricultores por cuenta de los que se facture cada operación.

E.     Contar con la infraestructura informática suficiente que garantice un estricto control de las operaciones que facturen por cuenta y orden de sus integrantes, conforme a lo siguiente:

1.      Tener en sus propias instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con procesador 286 y 640 Kb de memoria RAM, así como equipo de impresión.

2.      Procesar en su sistema de cómputo la información de sus agremiados por los cuales facturen operaciones, a través de la captura de datos e impresión de los comprobantes fiscales correspondientes.

3.      Contar con comprobantes preimpresos con requisitos fiscales en los términos de lo señalado en el cuarto párrafo de esta regla y que éstos sean utilizados a través de la impresora de la computadora.

4.      El sistema no deberá permitir modificación de los datos incorporados en los comprobantes ya expedidos y éstos podrán ser consultados únicamente por el operador designado para tal efecto por la agrupación ganadera o agrícola. El personal autorizado para operar el sistema deberá ser capacitado para su manejo y contar además con una clave de acceso de seguridad.

5.      El sistema emitirá los reportes y liquidaciones de las operaciones facturadas por la agrupación ganadera o agrícola por cuenta y orden de cada uno de sus agremiados, y determinará el monto de ingresos de cada ganadero o agricultor a efecto de suspender la facilidad de facturación a través de la agrupación en el siguiente mes en el que los ingresos del ganadero o agricultor excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área geográfica.

6.      El sistema deberá generar un archivo en Código ASCII utilizando el número de discos flexibles necesarios para cumplir los requisitos de información a que se refiere el rubro D de esta regla.

Asimismo, deberá generar un código de seguridad para el manejo de la captura con base en los valores en código ASCII de los datos capturados, el cual permitirá llevar a cabo el proceso de revisión de datos capturados. El procedimiento que genera este código deberá ser dado a conocer a la autoridad fiscal en caso de requerirlo.

Las agrupaciones realizarán un diagrama en donde se indiquen los medios de almacenamiento internos y externos y la frecuencia con que es respaldada la información.

F.     Presentar dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que cumple con los requisitos anteriormente señalados. En el caso de que la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación determine el incumplimiento de esta obligación, esta facilidad quedará sin efectos.

G.    Presentar en el mes de febrero de 2009 ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, respecto de todos los integrantes de la Unión, Asociación o Confederación, escrito libre que contenga los siguientes datos: el nombre, domicilio fiscal y RFC, incluyendo los mismos datos y la fecha de baja respecto de los ganaderos o agricultores que durante el ejercicio del 2008 se dieron de baja. Asimismo, en el caso de agrupaciones ganaderas, además deberán contener un apartado donde se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala al ganado propiedad de sus integrantes.

H.    Las agrupaciones ganaderas o agrícolas que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán presentar ante el SAT un dictamen simplificado respecto de las operaciones que realicen por cuenta y orden de sus integrantes, en el mismo plazo que les correspondería para los efectos de la presentación del dictamen fiscal conforme a lo previsto en el Código, su Reglamento y otras disposiciones fiscales aplicables.

        Para los efectos del párrafo anterior, las agrupaciones ganaderas o agrícolas podrán presentar como dictamen simplificado, una relación ordenada alfabéticamente por integrante respecto de las operaciones de enajenación que hayan celebrado por cuenta de ellos. En dicha relación se indicará:

1.      Datos de identificación de la agrupación ganadera o agrícola que expide los comprobantes fiscales por cuenta de pequeños ganaderos o agricultores (denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal).

2.      Datos de identificación del pequeño ganadero o agricultor (nombre, RFC y, en su caso, CURP).

3.      Comprobante fiscal (fecha y número de folio).

4.      Cantidad de bienes o mercancías.

5.      Descripción del bien o mercancía enajenados.

6.      Precio unitario.

7.      Importe total de la enajenación.

8.      Fecha de cobro.

9.      Importe cobrado.

Además, el Contador Público Registrado expresará su opinión relativa a la naturaleza, alcance y resultado del examen realizado sobre la facturación de las agrupaciones ganaderas o agrícolas que amparen las operaciones de enajenación que hayan realizado en nombre de los pequeños ganaderos o agricultores, lo anterior en cumplimiento con las Normas y Procedimientos de Auditoría aplicables a su profesión.

              Las asociaciones ganaderas o agrícolas podrán acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la unión a la que pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos mencionados en la misma, y siempre que dicha unión cuente además con los medios para consolidar la información de las operaciones de facturación por cuenta y orden de sus integrantes realizadas por las asociaciones ganaderas o agrícolas.

              En estos casos, la unión deberá supervisar periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de cómputo y de impresión que para los efectos de lo dispuesto en esta regla, se encuentre instalado en las asociaciones que la integren.

              Las agrupaciones ganaderas o agrícolas que den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrán emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus integrantes pequeños ganaderos o agricultores no obligados a expedir comprobantes fiscales, los cuales deberán cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 29 y 29-A del Código, en los términos que se señalan a continuación:

a)    Los datos que deben contener impresos corresponderán a los de la agrupación ganadera o agrícola de que se trate.

b)    Consignar en dichos comprobantes la cantidad, descripción y clase de mercancía que se enajena por cuenta de los ganaderos o agricultores y sus datos de identificación, relativos al nombre, RFC y, en su caso, CURP.

              Para los efectos de lo previsto en esta regla, en el caso de agrupaciones ganaderas, se podrá considerar que se cumple con el requisito de descripción de la clase de mercancías que se enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare dicha venta, se plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala el ganado propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a actividades ganaderas.

              Los ganaderos o agricultores que se acojan a lo dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir comprobantes fiscales por su propia cuenta.

Pagos provisionales semestrales

1.4.        Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán realizar pagos provisionales semestrales del ISR.

              Asimismo, las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII, o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la citada Ley o en esta regla, según se trate, podrán enterar las retenciones que efectúen a terceros por el ejercicio fiscal de 2008, en los mismos plazos en los que realicen sus pagos provisionales del ISR.

              Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable, siempre que las personas físicas y morales dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, presenten en el mismo plazo la declaración correspondiente al IVA.

              Las personas físicas y morales que por el ejercicio de 2008 opten por realizar pagos provisionales y efectuar el entero del ISR retenido a terceros en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el Capítulo 2.3. de la RMF.

              Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de contribuyentes que por el ejercicio de 2008 ya hubieran presentado al menos una declaración o pago provisional del ISR en forma mensual.

Pagos provisionales del ejercicio 2008

              Asimismo, para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2008, en lugar de aplicar lo establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus ingresos.

Retención del ISR a trabajadores eventuales del campo

1.5.        Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados por concepto de mano de obra, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así como del impuesto retenido.

              Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.

              Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2008 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2009, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

Deducción de inversiones en terrenos

1.6.        Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las adquisiciones de terrenos por las que se opte por la facilidad de deducción a que se refiere dicha disposición y sin perjuicio del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, además de los requisitos establecidos en dicha fracción, en la escritura correspondiente que se realice ante notario público, se establezca la leyenda de que “el terreno de que se trate ha sido y será usado para actividades agrícolas o ganaderas, que se adquiere para su utilización en dichas actividades y que se deducirá en los términos del Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002”.

Liquidaciones de distribuidores

1.7.        Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, en los casos en los que operen a través de distribuidores en el extranjero o de uniones de crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores o Uniones de Crédito, harán las veces de comprobantes de ventas, siempre que éstos emitan el comprobante fiscal correspondiente. Cuando el productor por cuenta del cual el distribuidor o la unión de crédito realice las operaciones correspondientes deberá conservar copia de la liquidación.

              Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor o unión de crédito, por cuenta del contribuyente, la misma hará las veces de comprobante de tales erogaciones, siempre que éstas estén consideradas como deducciones y cumplan con los requisitos de deducibilidad, establecidos en las disposiciones fiscales para dichas erogaciones.

              Las liquidaciones que emitan las uniones de crédito deberán reunir los requisitos fiscales previstos en el Código, incluyendo el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados. Además, deberán consignarse los datos de identificación relativos al RFC del productor por cuenta del cual se realiza la operación correspondiente, así como del adquirente.

              En las liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, en sustitución de los datos de identificación relativos al RFC, se deberán consignar los datos relativos al nombre o razón social y domicilio fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados.

No obligación de las personas físicas exentas del ISR

1.8.        Los contribuyentes personas físicas dedicadas a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, se podrán inscribir en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, para lo cual deberán proporcionar a dichos adquirentes los siguientes datos:

A.    Nombre.

B.    CURP.

C.    Actividad que realizan.

D.    Domicilio fiscal.

              Asimismo, las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, que se encuentren inscritas en el RFC, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información por las cuales no se realiza el pago.

              Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.

Exención para personas físicas y opción de facilidades para personas morales

1.9.        Para los efectos de la fracción XXVII del artículo 109 de la Ley del ISR, las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, se encuentran exentas del ISR. En el caso de que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan  del monto señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales. Las personas físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores.

              Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen Simplificado.

No obligación de emitir cheques nominativos

1.10.     Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $30,000.00 a una misma persona en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.

Opción de facilidades para personas físicas y morales que se dediquen a la producción de café

1.11.     Las personas físicas y morales dedicadas a actividades agrícolas de producción de café, para poder aplicar las facilidades administrativas a que se refiere este Título, deberán comprobar la totalidad de sus ingresos por la venta de café a través de los documentos que al efecto se emitan por parte de los adquirentes de sus productos a través del esquema informático de comprobación autorizado al organismo designado por la SAGARPA.

              Las personas físicas y morales dedicadas a actividades agrícolas de producción de café que cumplan con lo dispuesto en esta regla, no estarán obligadas a expedir la documentación comprobatoria que reúna los requisitos fiscales que establecen las disposiciones fiscales.

              En caso de no cumplir con lo establecido en esta regla, no serán aplicables los beneficios a que se refieren las reglas de este Título.

Adquisición de combustibles

1.12.     Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.

Facilidad para sociedades cooperativas de producción pesqueras o silvícolas

1.13.     Para los efectos de los artículos 81, último párrafo de la Ley del ISR y 4, fracción IV de la Ley del IETU, las sociedades cooperativas de producción que realicen exclusivamente actividades pesqueras o silvícolas que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR y que cuenten con concesión o permiso del Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o silvícolas, podrán optar por dejar de observar el límite de doscientas veces el salario mínimo a que se refiere la primera parte del último párrafo del artículo 81 de la última Ley citada, siempre que, al tomar esta opción se proceda de la siguiente manera:

A.    El número total de socios o asociados de la Sociedad Cooperativa de Producción sea superior a diez.

B     Los socios o asociados dejen de aplicar, en lo individual, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción XXVII de dicha Ley hasta por 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, y

C     Que de los rendimientos a distribuir en el ejercicio, la parte exenta que se distribuya a cada uno de los socios o asociados no exceda de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Los rendimientos que se repartan en exceso de esa cantidad deberán de tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción III de la Ley del ISR.

              Para tales efectos, la sociedad cooperativa de producción deberá presentar, ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el que manifieste que ejercerá la opción contenida en esta regla y contenga la siguiente información:

1.     Denominación o razón social de la sociedad.

2.     RFC de la sociedad.

3.     Nombre de cada uno de sus socios.

4.     RFC de cada uno de sus socios.

5.     CURP en caso de que el socio cuente con ella.

              En caso de que durante el ejercicio fiscal de que se trate, la sociedad registre cambios en la información antes citada, deberá comunicarlo a la propia Administración Local de Servicios al Contribuyente dentro de los 15 días siguientes a su realización, de no ser así, se entenderá que la sociedad deja de aplicar lo dispuesto en esta regla y deberá estar, una vez transcurrido el plazo señalado, a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.

Impuesto al valor agregado

1.14.     Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA.

              Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.

              Tratándose de personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral.

Información con proveedores del IVA

              Para efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, la información podrá presentarse a más tardar en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR, por cada mes del periodo de que se trate. Tratándose de personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información a que se refiere este párrafo en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral.

Impuesto Empresarial a Tasa Unica

Facilidades de Comprobación aplicables para el IETU

1.15.     Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 1.3., 1.7., 1.11. y 1.12. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.

Pagos Provisionales semestrales para el IETU

1.16.     Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII, o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que en términos del artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la citada Ley o de la regla 1.4. de esta Resolución, según se trate, opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo plazo la declaración correspondiente al IETU. Para estos efectos, las personas físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2008 opten por realizar pagos provisionales en forma semestral, deberán presentar su aviso de opción ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el Capítulo 2.3.  de la RMF.

              Para los efectos del párrafo anterior, los citados contribuyentes determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del semestre al que corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo.

              Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de contribuyentes que a partir del pago provisional que corresponda al mes de abril de 2008 hubieran presentado al menos una declaración o pago provisional del ISR en forma mensual.

No obligación de las personas físicas exentas del IETU

1.17.     Las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla 1.8. de esta Resolución, que se encuentren inscritas en el RFC o que se inscriban en dicho registro de conformidad con la citada regla, no estarán obligadas a presentar declaraciones de pago provisional y anual del IETU por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información correspondientes.

              Tratándose de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año, y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.

Exención para personas físicas

1.18.     Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IETU, las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, se encuentran exentas del IETU. En el caso de que en el transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del monto señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales. Las personas físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores.

Adquisición de bienes en autofacturación

1.19.     Las personas físicas o morales que adquieran productos a contribuyentes que se encuentren exentos del pago del ISR y del IETU, dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, para los efectos de la Ley del ISR y del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, podrán comprobar dichas adquisiciones aplicando lo establecido en las reglas 2.5.1., 2.5.2. y 2.5.3. de la RMF, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por las personas físicas dedicadas a las actividades señaladas en la fracción I de la citada regla 2.5.1. y cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas y en el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley del IETU.

              Tratándose de contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que adquieran productos para alimentación del ganado, podrán aplicar la facilidad anterior hasta por el monto que se obtenga de aplicar al total de los ingresos propios del contribuyente que adquiera los mencionados productos, el factor que se determine conforme a lo siguiente:

A.    Dividirán el monto de las erogaciones realizadas por la adquisición de productos para alimentación de ganado de cada uno de los últimos 5 ejercicios fiscales, por los que se aplicó la facilidad establecida en la regla 1.2. de esta Resolución, entre el total de los ingresos propios del contribuyente de cada uno de los citados ejercicios, según corresponda.

B.    Sumarán los resultados de cada ejercicio fiscal que se obtengan conforme al apartado anterior.

C.    La cantidad obtenida conforme al apartado anterior se dividirá entre el número de ejercicios fiscales por los que se aplicó la facilidad establecida en la regla 1.2. de esta Resolución y el resultado obtenido será el factor que se aplicará en los términos de esta regla.

              Cuando los contribuyentes apliquen simultáneamente la facilidad a que se refiere el párrafo anterior y la facilidad establecida en la regla 1.2. de esta Resolución, en ningún caso la suma de las cantidades que podrán comprobar por concepto de adquisición de productos para alimentación de ganado en los términos de dichas reglas, podrá ser mayor al monto que resulte conforme al párrafo anterior de esta regla.

              La facilidad a que se refiere esta regla será aplicable aun cuando los contribuyentes no comercialicen ni industrialicen los productos adquiridos.

Crédito por salarios gravados efectivamente pagados

1.20.     Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que opten por aplicar la facilidad a que se refiere la regla 1.5. de esta Resolución, podrán considerar para efectos de la Ley del IETU como ISR propio por acreditar, el monto que efectivamente enteren conforme a la citada regla.

              Lo anterior en virtud de que se trata de pagos respecto de los cuales los contribuyentes quedan relevados de cumplir con requisitos que se establecen en la Ley del ISR en materia de remuneraciones por concepto de salarios y además de que no cuentan con ningún control que permita verificar los salarios pagados.

              Los contribuyentes a que se refiere esta regla que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al “Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007, modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 24 de enero de 2008, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del citado decreto, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.

              Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran identificados ya que al adherirse al decreto señalado en el párrafo anterior, existe la obligación de que los trabajadores eventuales del campo estén registrados e inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.

Otras facilidades a contribuyentes del sector primario

Aplicación de las Facilidades Administrativas

1.21.     Para los efectos de lo establecido en los artículos 130, último párrafo, en relación con el 81, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que además obtengan ingresos por actividades distintas a las señaladas, para aplicar la reducción del impuesto, estarán a lo siguiente:

a)    Se determinará la proporción que representen los ingresos por las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas respecto del total de los ingresos percibidos en el ejercicio.

b)    La proporción que resulte conforme al inciso anterior, se aplicará al monto del ISR que se determine en los pagos provisionales o en la declaración anual, según corresponda. El resultado obtenido será la parte del ISR a la que se le aplicará la reducción prevista en el artículo 81, penúltimo párrafo de la Ley del ISR.

Actividades Mixtas

1.22.     Para los efectos del último párrafo del artículo 133 de la Ley del ISR en relación con el segundo párrafo del artículo 85 de la citada Ley, los contribuyentes personas físicas dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, incluso cuando no se dediquen exclusivamente a las actividades mencionadas, podrán aplicar lo dispuesto en la presente resolución a los gastos correspondientes a dichas actividades. Los contribuyentes que no se dediquen exclusivamente a las actividades mencionadas no aplicarán la reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 130 de la Ley del ISR.

Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal

Retención del ISR a operadores, macheteros y maniobristas

2.1.        Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dicho personal que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que  se trate.

              Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.

              Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2008 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2009, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

Facilidades de comprobación

2.2.        Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, los gastos por conceptos de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, hasta por las cantidades aplicables dependiendo del número de toneladas, días y kilómetros recorridos, respectivamente, como a continuación se señala:

A.    Maniobras

1. Por tonelada en carga o por metro cúbico

$ 45.53

2. Por tonelada en paquetería

$ 75.92

3. Por tonelada en objetos voluminosos

 

 y/o de gran peso

$ 182.24

B.    Viáticos de la tripulación por día                                                                         $ 113.90

C.    Refacciones y reparaciones menores                          $0.61 por kilómetro recorrido.

              El registro de estos conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que utilicen para proporcionar el servicio de autotransporte terrestre de carga federal y efectuar el registro de los ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la contabilidad  del contribuyente.

              Lo anterior será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

1.     Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.

2.     Lugar y fecha de expedición.

3.     Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.

4.     Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

              Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:

a)    Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte terrestre de carga federal y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.

b)    Que se haya registrado en su contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.

              Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.

              Adicionalmente, para los efectos de la Ley del ISR este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:

i.      El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.

ii.     La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.

iii.    Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.

iv.    Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.

              Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de carga federal a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga federal que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, fracciones VI y VII de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 10 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.

 

Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal

Retención del ISR a operadores, macheteros y maniobristas

2.1.        Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dicho personal que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que  se trate.

              Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.

              Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2008 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2009, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

Facilidades de comprobación

2.2.        Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, los gastos por conceptos de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, hasta por las cantidades aplicables dependiendo del número de toneladas, días y kilómetros recorridos, respectivamente, como a continuación se señala:

A.    Maniobras

1. Por tonelada en carga o por metro cúbico

$ 45.53

2. Por tonelada en paquetería

$ 75.92

3. Por tonelada en objetos voluminosos

 

 y/o de gran peso

$ 182.24

B.    Viáticos de la tripulación por día                                                                         $ 113.90

C.    Refacciones y reparaciones menores                          $0.61 por kilómetro recorrido.

              El registro de estos conceptos deberá efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que utilicen para proporcionar el servicio de autotransporte terrestre de carga federal y efectuar el registro de los ingresos, deducciones e impuestos correspondientes en la contabilidad  del contribuyente.

              Lo anterior será aplicable siempre que estos gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

1.     Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.

2.     Lugar y fecha de expedición.

3.     Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.

4.     Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

              Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:

a)    Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte terrestre de carga federal y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.

b)    Que se haya registrado en su contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.

              Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación, refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del monto de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.

              Adicionalmente, para los efectos de la Ley del ISR este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:

i.      El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.

ii.     La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.

iii.    Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.

iv.    Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.

              Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de carga federal a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga federal que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, fracciones VI y VII de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 10 por ciento a que se refieren los párrafos que anteceden.

Régimen de base de Efectivo

2.3.        Las personas físicas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran excedido de $4’000,000.00 estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones fiscales en los términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.

              Las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior sean superiores a $4’000,000.00 y no excedan de $10’000,000.00, tendrán la facilidad de llevar contabilidad simplificada en los términos del Código.

Responsabilidad solidaria de personas morales

2.4.        Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.

Cuentas maestras

2.5.        Las personas físicas permisionarias del autotransporte terrestre de carga federal que constituyan empresas de autotransporte, podrán abrir y utilizar para realizar las erogaciones correspondientes a las actividades de dichas empresas, cuentas maestras dinámicas o empresariales a nombre de cualquiera de las personas físicas permisionarias integrantes de la persona moral de que se trate, siempre que los movimientos efectuados en dichas cuentas coincidan con los registros realizados en la contabilidad de la empresa y con la liquidación que al efecto se emita a las permisionarias personas físicas.

Carta de porte

2.6.        Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán comprobar sus ingresos por los servicios prestados con la carta de porte que al efecto expidan, siempre que la misma reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales.

              Por la enajenación que realicen de su activo fijo, no obstante de tratarse de un acto diferente a su actividad propia, podrán utilizar como documento comprobatorio de los ingresos que perciban la carta de porte, siempre que en la misma se aclare expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

              Asimismo, considerando que el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares establece la obligación a los autotransportistas de emitir por cada embarque, una carta de porte debidamente documentada que reúna requisitos fiscales, además de los contenidos en las disposiciones del citado Reglamento, se entiende que dichas cartas de porte son expedidas antes de la fecha de cobro de los servicios prestados, por lo que deberá efectuarse la acumulación correspondiente en el mes o ejercicio en el que efectivamente se realice el cobro, aún cuando las cartas de porte hayan sido expedidas en fecha distinta a la de su cobro.

Fusión de las Personas Morales

2.7.        Las personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que se fusionen entre sí, podrán continuar tributando en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, siempre que la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión reúna los requisitos establecidos para tributar en dicho régimen fiscal.

Concepto de coordinado

2.8.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 80, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, considerarán como coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de carga federal, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares y complementarias, constituidas para proporcionar servicios requeridos por la actividad común de autotransporte terrestre de carga federal. Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y participan en forma conjunta y en diversas proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:

A.    Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de carga federal. Tratándose de centrales o paraderos de autotransporte que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte de carga federal y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte terrestre de carga federal.

B.    Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.

C.    Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.

Donativos a fideicomisos constituidos con organismos públicos  descentralizados del Gobierno Federal

2.9.        Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán considerar como deducibles para efectos de dicho impuesto, los donativos que realicen a fideicomisos que se constituyan con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal en instituciones de crédito del país, siempre que se trate de proyectos que se destinen exclusivamente a inversiones productivas y creación de infraestructura, para operar en la actividad de autotransporte de carga federal.

Enajenación de acciones emitidas por empresas dedicadas al autotransporte terrestre de carga

2.10.     En el caso de enajenación de acciones emitidas específicamente por personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal que tributen en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean enajenadas por personas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, se releva al adquirente de las mismas  de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento a que se refiere el artículo 154 de  la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, la utilidad que se determine por dicha enajenación en los términos de los artículos 24, 25, 79, penúltimo párrafo y 154 de la citada Ley.

              Para ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá dictaminar las operaciones de enajenación por contador público autorizado. En caso de estar obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A y 52 del Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse en un apartado para tal fin en el referido dictamen.

Aviso de opción para tributar a través de un coordinado

2.11.     Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, la disminución del resto de las claves de obligaciones fiscales ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de disminución ante el RFC, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el Capítulo 2.3. de la RMF.

Adquisición de combustibles

2.12.     Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.

Impuesto al valor agregado

2.13.     Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.

              Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga federal de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de aumento y/o disminución de obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el folio del trámite presentado ante la autoridad fiscal.

              Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de aumento y/o disminución de obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.

              Las personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral  o coordinado.

Información con proveedores del IVA

              Para los efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, tratándose de personas morales o coordinados del autotransporte terrestre de carga federal que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.

Declaración informativa de sueldos y salarios

2.14.     Tratándose de la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentran obligados los integrantes del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus integrantes, anotando para ello el RFC de los integrantes personas físicas o morales, correspondientes.

Impuesto Empresarial a Tasa Unica

Facilidades de Comprobación aplicables para el IETU

2.15.     Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 2.5., 2.6., 2.9. y 2.12. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.

Crédito por salarios gravados efectivamente pagados

2.16.     Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que opten por aplicar la facilidad a que se refiere la regla 2.1. de esta Resolución, podrán considerar el monto del salario base de cotización conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del convenio que tengan celebrado con dicho instituto respecto de sus operadores, macheteros y maniobristas, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.

              Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran debidamente identificados a través del convenio que estos contribuyentes celebran con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que deben pagar.

Acreditamiento del ISR efectivamente pagado

2.17.     Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que hayan optado por la facilidad a que se refiere la regla 2.2. de esta Resolución, de deducir hasta el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, podrán considerar para efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU como acreditable el ISR que efectivamente paguen por dicho concepto.

Gastos comunes a través del coordinado

2.18.     Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que sean integrantes de un coordinado o persona moral, en términos del artículo 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR, considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado compruebe la erogación con documentación que reúna todos los requisitos fiscales que establecen las disposiciones fiscales, conserve el original y entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate por los gastos comunes.

Responsabilidad solidaria de personas morales para efectos del IETU

2.19.     Las personas morales que para efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.

Título 3. Sector de Autotransporte Terrestre Foráneo de Pasaje y Turismo

Comprobación de erogaciones

3.1.        Para los efectos del artículo 83 de la Ley del ISR, las personas a que se refieren los incisos siguientes podrán considerar deducibles las erogaciones realizadas en el ejercicio fiscal, que correspondan al vehículo o vehículos que administren, siempre que cumplan con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para ello:

A.    Personas físicas y morales dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que hayan optado por pagar el impuesto individualmente.

B.    Personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto por conducto de las personas morales o coordinados de las que son integrantes.

C.    Personas morales que cumplan sus obligaciones fiscales a través de coordinados.

              Lo anterior es aplicable incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral o a nombre del coordinado, de acuerdo a la opción elegida por el contribuyente para dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales.

Retención del ISR a operadores, cobradores, mecánicos y maestros

3.2.        Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a operadores, cobradores, mecánicos y maestros, de acuerdo al convenio que tengan celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una relación individualizada de dicho personal que indique el monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, en los términos en que se elabora para los efectos de las aportaciones que realicen al Instituto Mexicano del Seguro Social.

              Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.

              Los contribuyentes que opten por aplicar la facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2008 estarán relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2009, presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a que se refiere el primer párrafo de esta regla.

Facilidades de comprobación

3.3.        Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, las erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, hasta un 7 por ciento del total de sus ingresos propios, siempre que cumplan con lo siguiente:

A.    Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo y con la liquidación, que en su caso se entregue a los integrantes de la persona moral.

B.    Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante  el ejercicio.

C.    Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

1.     Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.

2.     Lugar y fecha de expedición.

3.     Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.

4.     Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

              Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, compras de refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.

              Adicionalmente, para los efectos de la Ley del ISR este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:

i.     El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.

ii.    La erogación por la cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.

iii.   Efectúe el pago por concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho impuesto.

iv.   Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa del 16 por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción.

              Los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público de personas a través de carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el artículo 16, fracciones VI y VII de la LIF, contra los pagos provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la deducción del 10 por ciento a que se refieren los párrafos  que anteceden.

Concepto de coordinado

3.4.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 80, fracción III de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo considerarán como coordinado a toda persona moral dedicada al servicio de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, que agrupa y se integra con otras personas físicas y personas morales similares  y complementarias, constituidas para proporcionar servicios requeridos por la actividad común de autotransporte. Estos elementos integran una unidad económica con intereses comunes y participan en forma conjunta y en diversas proporciones no identificables, con los propósitos siguientes:

A.    Coordinar y convenir los servicios que se presten en forma conjunta, incluyendo las empresas que presten servicios o posean inmuebles, dedicados a la actividad del autotransporte terrestre de pasaje y turismo. Tratándose de centrales camioneras o terminales de autobuses que no sean integrantes de algún coordinado, podrán tributar en el Régimen Simplificado, siempre que se encuentren integradas por empresas dedicadas al autotransporte y presten sus servicios preponderantemente a empresas de autotransporte de pasajeros.

B.    Administrar los fondos que les fueron autorizados en los términos de la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado vigente hasta el 31 de diciembre  de 2001.

C.    Cumplir con las obligaciones en materia fiscal por cuenta de cada uno de sus integrantes en forma global.

D.    Contar con un manual de políticas para la aplicación de los gastos comunes y su prorrateo a cada uno de sus integrantes, el cual deberán tener a disposición de las autoridades fiscales cuando se lo soliciten.

Responsabilidad solidaria de personas morales

3.5.        Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.

Operaciones entre integrantes de un mismo coordinado

3.6.        Tratándose de operaciones de compraventa, prestación de servicios o arrendamiento de bienes, afectos al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas morales y personas físicas integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales camioneras, los ingresos y deducciones podrán documentarse con comprobantes que reúnan los siguientes requisitos:

1.    Nombre, RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que presta el servicio, arriende o enajene el bien.

2.    Nombre, RFC y, en su caso, la CURP, de la persona que recibe el servicio, arrienda o adquiera el bien.

3.    El monto total de la operación.

4.    La descripción del bien, arrendamiento o servicio de que se trate.

5.    Lugar y fecha de la operación.

Además, dichas operaciones deberán registrarlas en su contabilidad.

Estas operaciones no estarán sujetas al IVA.

Servicios de paquetería

3.7.        Para los efectos del artículo 29-B del Código y de las reglas 2.6.1. y 2.6.6. de la RMF, las personas dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que presten el servicio de paquetería, podrán abstenerse de acompañar a las mercancías en transporte, el pedimento de importación, la nota de remisión o de envío, siempre que se cumpla con la obligación de acompañar la guía de envío respectiva.

Exceso de equipaje

3.8.        Los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la LISR, considerarán que el servicio por exceso de equipaje es complementario al servicio de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, por lo que estará exento conforme a lo dispuesto en el artículo 15, fracción V de la Ley del IVA, siempre  que para ello, el cobro por el exceso de equipaje se realice conjuntamente con el servicio  de autotransporte de pasaje.

Guías de envío sin orden cronológico

3.9.        Los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán utilizar una numeración consecutiva en las guías de envío que expidan sus áreas de envío simultáneamente en todas sus sucursales, sin que tengan la obligación de que la numeración sea utilizada en estricto orden cronológico, siempre y cuando se lleve un control por fecha de entrega y número de las guías de envío entregadas a cada una de las sucursales, que permita determinar el ingreso de cada una de ellas, así como la numeración  de las guías de envío pendientes de utilizar.

              Asimismo, en las guías de envío que sean expedidas por sus sucursales podrán abstenerse de utilizar series por cada sucursal, así como de anotar el domicilio del establecimiento que la expide, debiendo anotar, en este último caso, el domicilio fiscal de la casa matriz.

Domicilio fiscal consignado en los comprobantes o boletos

3.10.     Los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A, fracción I del Código, podrán anotar en los comprobantes fiscales o en los boletos que expidan como domicilio fiscal el que corresponda a la casa matriz, en lugar de señalar el domicilio fiscal del local o establecimiento en donde se expiden dichos comprobantes.

Enajenación de acciones emitidas por empresas dedicadas al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo

3.11.     En el caso de enajenación de acciones emitidas específicamente por personas morales dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que tributen en el Régimen Simplificado del Título II, Capítulo VII de la Ley del ISR, que sean enajenadas por personas dedicadas a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, se releva al adquirente de las mismas de la obligación de efectuar la retención del 20 por ciento a que se refiere el artículo 154 de la Ley del ISR, siempre que el enajenante de las acciones acumule a sus ingresos propios de la actividad de autotransporte terrestre de pasaje y turismo, la utilidad que se determine por dicha enajenación en los términos de los artículos 24, 25, 79, penúltimo párrafo y 154 de la citada Ley.

              Para ello, el integrante del coordinado que enajene las acciones o, en su caso, el coordinado a través del cual éste cumpla con sus obligaciones fiscales, deberá dictaminar las operaciones de enajenación por contador público autorizado. En caso de estar obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 32-A y 52 del Código o que opten por dictaminarlos, podrá establecerse en un apartado para tal fin en el referido dictamen.

Adquisición de diesel

3.12.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI de la LIF, se considera que los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo cumplen con el requisito de adquirir el diesel con agencias o distribuidores autorizados cuando el combustible sea adquirido a terminales centrales que sean abastecidas por PEMEX o por sus organismos subsidiarios, para autoconsumo de los citados contribuyentes.

Aviso de opción para tributar a través de un coordinado

3.13.     Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, la disminución del resto de las claves de obligaciones fiscales ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de disminución ante el RFC, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el Capítulo 2.3. de la RMF.

Adquisición de combustibles

3.14.     Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.

Impuesto al valor agregado

3.15.     Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.

              Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de aumento y/o disminución de obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo, el folio del trámite presentado ante la autoridad fiscal.

              Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de aumento y/o disminución de obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.

              Las personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.

Información con proveedores del IVA

              Para los efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, tratándose de personas morales o coordinados de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.

Declaración informativa de sueldos y salarios

3.16.     Tratándose de la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentren obligados los integrantes del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus integrantes, anotando para ello el RFC de los integrantes personas físicas o morales, correspondientes.

Impuesto Empresarial a Tasa Unica

Facilidades de Comprobación aplicables para el IETU

3.17.     Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 3.1. y 3.14. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dichas reglas.

Operaciones entre integrantes de un mismo coordinado

3.18.     Tratándose de operaciones de compraventa, prestación de servicios o arrendamiento de bienes afectos al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, así como de liquidaciones por convenios de enrolamiento entre empresas, siempre que sean entre personas físicas y personas morales integrantes de un mismo coordinado del sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, incluidas las terminales y centrales camioneras, no estarán sujetas al IETU, siempre que dichas operaciones se documenten de conformidad con lo establecido en la regla 3.6 de la presente Resolución.

Domicilio fiscal consignado en los comprobantes

3.19.     Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, los comprobantes fiscales expedidos en los términos de la regla 3.10. de esta Resolución.

Crédito por salarios gravados efectivamente pagados

3.20.     Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que opten por aplicar la facilidad a que se refiere la regla 3.2. de esta Resolución, podrán considerar el monto del salario base de cotización conforme al cual paguen las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social en los términos del convenio que tengan celebrado con dicho instituto respecto de sus operadores, cobradores, mecánicos y maestros, para determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.

              Lo anterior en virtud de que los pagos por salarios se encuentran debidamente identificados a través del convenio que estos contribuyentes celebran con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de seguridad social que debe pagar.

Acreditamiento del ISR efectivamente pagado

3.21.     Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que hayan optado por la facilidad a que se refiere la regla 3.3. de esta Resolución, de deducir hasta el equivalente a un 10 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin documentación que reúna requisitos fiscales, podrán considerar para efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU como acreditable el ISR que efectivamente paguen por dicho concepto.

Gastos comunes a través del coordinado

3.22.     Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que sean integrantes de un coordinado o persona moral, en términos del artículo 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR, considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado compruebe la erogación con documentación que reúna todos los requisitos fiscales que establecen las disposiciones fiscales, conserve el original y entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate por los gastos comunes.

Responsabilidad solidaria de personas morales para efectos del IETU

3.23.    Las personas morales que para efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.

Título 4. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga de Materiales y Autotransporte Terrestre de Pasajeros Urbano y Suburbano

4.1.        Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga, que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, podrán optar por cumplir con sus obligaciones fiscales conforme a lo establecido en este Título, siempre que los servicios los proporcionen a terceros.

Facilidades de comprobación

4.2.        Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales hasta el equivalente de 15 por ciento del total de sus ingresos propios, los gastos por concepto de pagos a trabajadores eventuales, sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros, gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

A.     Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté vinculado con la actividad de autotransporte y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios integrantes de la persona moral.

B.     Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio.

C.     Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

1.     Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador de los servicios.

2.     Lugar y fecha de expedición.

3.     Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio.

4.     Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

              Los contribuyentes que efectúen las erogaciones por concepto de pagos a trabajadores eventuales; sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación y macheteros; gastos por maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del porcentaje de facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la deducción correspondiente.

Responsabilidad solidaria de personas morales

4.3.        Las personas morales que opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones, impuestos y retenciones, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.

Aviso de opción para tributar a través de un coordinado

4.4.        Para los efectos del artículo 83, cuarto párrafo de la Ley del ISR, quienes opten por pagar el ISR a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, de los que sean integrantes, deberán presentar además del aviso de opción, la disminución del resto de las claves de obligaciones fiscales ante las autoridades fiscales e informar por escrito al coordinado o a la persona moral del que sean integrantes, que ejercerán dicha opción y que presentaron dicho aviso de disminución ante el RFC, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en los términos de lo establecido en el Capítulo 2.3. de la RMF.

Adquisición de combustibles

4.5.        Los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad.

Impuesto al valor agregado

4.6.        Para los efectos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales o coordinados que cumplan con sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del IVA. Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes en los términos de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento  de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.

              Para los efectos de esta regla, quienes opten por pagar el IVA a través de la persona moral o coordinado o de varios coordinados, del autotransporte terrestre de carga de los que sean integrantes, manifestarán al RFC en su inscripción o aviso de aumento y/o disminución de obligaciones, según se trate, que realizarán sus actividades “Como integrantes de un Coordinado o de otra persona moral que pagará sus impuestos” e informarán por escrito a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercerán dicha opción, indicando en el mismo el folio del trámite presentado ante la autoridad fiscal.

              Para los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el RFC a la fecha de entrada en vigor de la presente regla tendrán hasta 30 días siguientes a dicha fecha para presentar su aviso de aumento y/o disminución de obligaciones e informar a la persona moral o coordinado del que sean integrantes que ejercen dicha opción.

              Las personas morales o coordinados dedicados al autotransporte terrestre de carga, que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.

Información con proveedores del IVA

              Para los efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, tratándose de personas morales o coordinados del autotransporte terrestre de carga que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral o coordinado.

Declaración informativa de sueldos y salarios

4.7.        Tratándose de la obligación de presentar la declaración informativa de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 118, fracción V de la Ley del ISR a que se encuentren obligados los integrantes del coordinado o persona moral, será el coordinado o persona moral quien deberá cumplir con dicha obligación por cuenta de cada uno de sus integrantes, anotando para ello el RFC de los integrantes personas físicas o morales, correspondientes.

Impuesto Empresarial a Tasa Unica

Facilidades de Comprobación aplicables para el IETU

4.8.        Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las facilidades de comprobación a que se refiere la regla 4.5. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en dicha regla.

Gastos comunes a través del coordinado

4.9.        Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, los contribuyentes dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que sean integrantes de un coordinado o persona moral, en términos del artículo 80, fracción III y 83 de la Ley del ISR, considerarán que los gastos comunes realizados a través del coordinado cumplen con los requisitos de deducibilidad del ISR, siempre que el coordinado compruebe la erogación con documentación que reúna todos los requisitos fiscales que establece el Código, conserve el original y entregue copia de la liquidación correspondiente al integrante de que se trate por los gastos comunes.

Responsabilidad solidaria de personas morales para efectos del IETU

4.10.     Las personas morales que para efectos del IETU opten por aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, en el caso de que sus integrantes opten por tributar en lo individual, serán responsables solidarias únicamente por los ingresos, deducciones e impuestos, que hayan consignado en la liquidación emitida al integrante de que se trate.

 

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el 30 de abril de 2009. No obstante lo anterior, las facilidades contenidas en la presente Resolución serán aplicables para todo el ejercicio fiscal de 2008.

Hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, las referencias a dicha Resolución se entenderán efectuadas a la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.

Segundo. Los porcentajes y cantidades de las facilidades de comprobación contenidos en las reglas 1.2., 2.2., 3.3. y 4.2. de la presente Resolución, serán aplicables a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2008.

Tercero. Lo dispuesto en las reglas 1.8., 1.12., 1.19, 2.9., 2.10., 2.12., 3.7., 3.8., 3.9., 3.10., 3.11., 3.12, 3.14. y 4.5. de la presente Resolución, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

Cuarto. Para los efectos del último párrafo de la regla 1.16. de la presente resolución, la facilidad de optar por presentar pagos provisionales semestrales, se podrá ejercer aun y cuando los contribuyentes hubieran presentado las declaraciones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008 en forma mensual, siempre y cuando los pagos correspondientes a los meses de abril y subsecuentes los presente en forma semestral. Para estos efectos cuando los contribuyentes hubieran presentado los pagos provisionales mensuales correspondientes a los meses de enero a marzo de 2008, el primer pago semestral que presenten en los términos de la regla 1.16. de la presente Resolución comprenderá los meses de abril a junio de 2008.

Atentamente

México, D.F., a 23 de abril de 2008.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.