Título 1. Sector Primario
Definición de actividades ganaderas
1.1. Los contribuyentes
dedicados a actividades ganaderas, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán como
actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda de ganado,
aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus
productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considerará que se efectúan actividades
ganaderas, cuando se realicen exclusivamente actividades de engorda de
ganado, siempre y cuando el proceso de engorda de ganado se realice en
un periodo mayor a tres meses antes de volverlo a enajenar.
Facilidades de comprobación
1.2. Para los efectos de
la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a las actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
deducir con documentación comprobatoria que no reúna los requisitos
fiscales, la suma de las erogaciones que realicen por concepto de mano
de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y
gastos menores, hasta por el 18 por ciento del total de sus ingresos
propios, siempre que cumplan con lo siguiente:
A. Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté
vinculado con la actividad.
B. Que se haya registrado en
su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el
ejercicio.
C. Que los gastos se
comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente
información:
1. Nombre, denominación o
razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador
de los servicios.
2. Lugar y fecha de
expedición.
3. Cantidad y clase de
mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o letra.
En el caso de que la suma de las
erogaciones exceda del 18 por ciento citado, dichas erogaciones se
reducirán, manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de
ellas.
Para determinar el monto de los gastos
menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta
regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en
el ejercicio de que se trate, respecto de la suma del total de sus
erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del
campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio,
siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme
a esta regla para el ejercicio inmediato anterior. En el caso de que la
proporción del ejercicio de que se trate resulte mayor, se considerará
la proporción del ejercicio inmediato anterior.
Al monto de gastos menores determinado
conforme al segundo párrafo de esta regla, se le aplicará el factor que
resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el
párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto de los gastos
menores deducibles en los términos de esta regla.
Facturación por cuenta de pequeños ganaderos o
agricultores
1.3. Las personas
físicas dedicadas exclusivamente a actividades ganaderas o agrícolas
cuyos ingresos en el ejercicio fiscal de 2007 no hubieran excedido de un
monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área
geográfica, podrán optar, para los efectos de la Ley del ISR, por que la
agrupación ganadera o agrícola (Uniones, Asociaciones, Confederaciones,
entre otras) a la que pertenezcan, expida en su nombre los comprobantes
fiscales de las operaciones de venta de ganado o de productos agrícolas
que realicen, previa aceptación que mediante convenio celebren con la
misma. La agrupación ganadera o agrícola deberá tener a disposición de
la autoridad fiscal copia de los convenios respectivos y deberá cumplir
con lo siguiente:
A. Inscribir en el RFC a las
personas físicas que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo
anterior, a más tardar el 31 de diciembre de 2008. Para estos efectos,
proporcionará el nombre, la CURP, la actividad preponderante y el
domicilio fiscal de dichas personas, de conformidad con el procedimiento
que se señala en la página de Internet del SAT, o bien, cuando ya
hubieran sido inscritos con anterioridad, la clave en el RFC de las
personas físicas mencionadas.
B. Conservar durante el
plazo que establecen las disposiciones fiscales, copia de los
comprobantes fiscales que emitan y anexar a los mismos los comprobantes
que les hayan entregado cada uno de los ganaderos o agricultores por los
bienes que ampare el comprobante de que se trate, como pueden ser la
guía sanitaria o cualquier otro documento que reúna como mínimo los
datos relativos al nombre y domicilio del ganadero o agricultor, así
como el valor unitario, valor total y descripción de su producto.
C. Entregar a cada ganadero
o agricultor el original de la liquidación de las operaciones que por su
cuenta facturen, debiendo conservar una copia de la misma.
D. Proporcionar a la
Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, a más tardar el 15 de febrero de 2009, la información
de las operaciones realizadas por cuenta de los ganaderos o agricultores
durante el periodo de enero a diciembre de 2008.
Para ello, presentarán el formato 47 “AVISO DE
OPERACIONES DE AGRUPACIONES GANADERAS O AGRICOLAS CON FACTURACION POR
CUENTA DE SUS INTEGRANTES”, en CD o discos flexibles de 3.5" doble cara
y doble densidad o alta densidad, procesado en Código Estándar Americano
para intercambio de información (ASCII), en sistema operativo DOS
versión 3.0 o posterior.
La etiqueta externa del disco deberá contener el
nombre y el RFC de la agrupación ganadera o agrícola, número del disco,
nombre del archivo, cantidad de registros, periodo de operaciones y
fecha de entrega.
En el caso de no ser proporcionada la información
señalada en los términos descritos en este apartado, la opción prevista
en esta regla quedará sin efectos.
Los ingresos amparados con comprobantes fiscales
expedidos por las agrupaciones ganaderas o agrícolas en los términos de
esta regla, se entenderán percibidos directamente por los ganaderos o
agricultores por cuenta de los que se facture cada operación.
E. Contar con la
infraestructura informática suficiente que garantice un estricto control
de las operaciones que facturen por cuenta y orden de sus integrantes,
conforme a lo siguiente:
1. Tener en sus propias
instalaciones, como mínimo, un equipo de cómputo con procesador 286 y
640 Kb de memoria RAM, así como equipo de impresión.
2. Procesar en su sistema
de cómputo la información de sus agremiados por los cuales facturen
operaciones, a través de la captura de datos e impresión de los
comprobantes fiscales correspondientes.
3. Contar con comprobantes
preimpresos con requisitos fiscales en los términos de lo señalado en el
cuarto párrafo de esta regla y que éstos sean utilizados a través de la
impresora de la computadora.
4. El sistema no deberá
permitir modificación de los datos incorporados en los comprobantes ya
expedidos y éstos podrán ser consultados únicamente por el operador
designado para tal efecto por la agrupación ganadera o agrícola. El
personal autorizado para operar el sistema deberá ser capacitado para su
manejo y contar además con una clave de acceso de seguridad.
5.
El sistema emitirá los reportes y liquidaciones de las
operaciones facturadas por la agrupación ganadera o agrícola por cuenta
y orden de cada uno de sus agremiados, y determinará el monto de
ingresos de cada ganadero o agricultor a efecto de suspender la
facilidad de facturación a través de la agrupación en el siguiente mes
en el que los ingresos del ganadero o agricultor excedan de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general anual de su área
geográfica.
6.
El sistema deberá generar un archivo en Código ASCII
utilizando el número de discos flexibles necesarios para cumplir los
requisitos de información a que se refiere el rubro D de esta regla.
Asimismo, deberá generar un código de seguridad para el
manejo de la captura con base en los valores en código ASCII de los
datos capturados, el cual permitirá llevar a cabo el proceso de revisión
de datos capturados. El procedimiento que genera este código deberá ser
dado a conocer a la autoridad fiscal en caso de requerirlo.
Las agrupaciones realizarán un diagrama en donde se
indiquen los medios de almacenamiento internos y externos y la
frecuencia con que es respaldada la información.
F.
Presentar dentro de los 30 días siguientes a la entrada
en vigor de la presente Resolución, ante la Administración Local de
Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal,
escrito libre en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que
cumple con los requisitos anteriormente señalados. En el caso de que la
autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación determine el
incumplimiento de esta obligación, esta facilidad quedará sin efectos.
G.
Presentar en el mes de febrero de 2009 ante la
Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal, respecto de todos los integrantes de la Unión,
Asociación o Confederación, escrito libre que contenga los siguientes
datos: el nombre, domicilio fiscal y RFC, incluyendo los mismos datos y
la fecha de baja respecto de los ganaderos o agricultores que durante el
ejercicio del 2008 se dieron de baja. Asimismo, en el caso de
agrupaciones ganaderas, además deberán contener un apartado donde se
plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala al ganado
propiedad de sus integrantes.
H.
Las agrupaciones ganaderas o agrícolas que opten por aplicar lo
dispuesto en esta regla, deberán presentar ante el SAT un dictamen
simplificado respecto de las operaciones que realicen por cuenta y orden
de sus integrantes, en el mismo plazo que les correspondería para los
efectos de la presentación del dictamen fiscal conforme a lo previsto en
el Código, su Reglamento y otras disposiciones fiscales aplicables.
Para los efectos
del párrafo anterior, las agrupaciones ganaderas o agrícolas podrán
presentar como dictamen simplificado, una relación ordenada
alfabéticamente por integrante respecto de las operaciones de
enajenación que hayan celebrado por cuenta de ellos. En dicha relación
se indicará:
1.
Datos de identificación de la agrupación ganadera o
agrícola que expide los comprobantes fiscales por cuenta de pequeños
ganaderos o agricultores (denominación o razón social, RFC y domicilio
fiscal).
2.
Datos de identificación del pequeño ganadero o agricultor
(nombre, RFC y, en su caso, CURP).
3.
Comprobante fiscal (fecha y número de folio).
4.
Cantidad de bienes o mercancías.
5.
Descripción del bien o mercancía enajenados.
6.
Precio unitario.
7.
Importe total de la enajenación.
8.
Fecha de cobro.
9.
Importe cobrado.
Además, el Contador
Público Registrado expresará su opinión relativa a la naturaleza,
alcance y resultado del examen realizado sobre la facturación de las
agrupaciones ganaderas o agrícolas que amparen las operaciones de
enajenación que hayan realizado en nombre de los pequeños ganaderos o
agricultores, lo anterior en cumplimiento con las Normas y
Procedimientos de Auditoría aplicables a su profesión.
Las asociaciones ganaderas o agrícolas
podrán acogerse a la opción a que se refiere esta regla, cuando la unión
a la que pertenezcan dé cumplimiento a los requisitos mencionados en la
misma, y siempre que dicha unión cuente además con los medios para
consolidar la información de las operaciones de facturación por cuenta y
orden de sus integrantes realizadas por las asociaciones ganaderas o
agrícolas.
En estos casos, la unión deberá supervisar
periódicamente el correcto funcionamiento del equipo de cómputo y de
impresión que para los efectos de lo dispuesto en esta regla, se
encuentre instalado en las asociaciones que la integren.
Las agrupaciones ganaderas o agrícolas que
den cumplimiento a lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrán
emitir comprobantes fiscales por cuenta y orden de sus integrantes
pequeños ganaderos o agricultores no obligados a expedir comprobantes
fiscales, los cuales deberán cumplir con los requisitos que se mencionan
en los artículos 29 y 29-A del Código, en los términos que se señalan a
continuación:
a) Los datos que deben
contener impresos corresponderán a los de la agrupación ganadera o
agrícola de que se trate.
b) Consignar en dichos
comprobantes la cantidad, descripción y clase de mercancía que se
enajena por cuenta de los ganaderos o agricultores y sus datos de
identificación, relativos al nombre, RFC y, en su caso, CURP.
Para los efectos de lo previsto en esta
regla, en el caso de agrupaciones ganaderas, se podrá considerar que se
cumple con el requisito de descripción de la clase de mercancías que se
enajenan, cuando en el comprobante fiscal que ampare dicha venta, se
plasme el fierro, marca o tatuaje que identifica y señala el ganado
propiedad de la persona física dedicada exclusivamente a actividades
ganaderas.
Los ganaderos o agricultores que se acojan
a lo dispuesto en la presente regla en ningún caso podrán expedir
comprobantes fiscales por su propia cuenta.
Pagos provisionales semestrales
1.4. Los contribuyentes
dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca,
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán realizar pagos
provisionales semestrales del ISR.
Asimismo, las personas físicas y morales
dedicadas a las actividades a que se refiere esta regla, que cumplan con
sus obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII, o
del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que
opten por realizar pagos provisionales del ISR en forma semestral,
conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción I, segundo párrafo
de la citada Ley o en esta regla, según se trate, podrán enterar las
retenciones que efectúen a terceros por el ejercicio fiscal de 2008, en
los mismos plazos en los que realicen sus pagos provisionales del ISR.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable, siempre que las personas físicas y morales dedicadas a las
actividades a que se refiere esta regla que opten por realizar pagos
provisionales del ISR en forma semestral, presenten en el mismo plazo la
declaración correspondiente al IVA.
Las personas físicas y morales que por el
ejercicio de 2008 opten por realizar pagos provisionales y efectuar el
entero del ISR retenido a terceros en forma semestral, deberán presentar
su aviso de opción ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos
de lo establecido en el Capítulo 2.3. de la RMF.
Lo dispuesto en la presente regla no será
aplicable tratándose de contribuyentes que por el ejercicio de 2008 ya
hubieran presentado al menos una declaración o pago provisional del ISR
en forma mensual.
Pagos provisionales del ejercicio 2008
Asimismo, para determinar los pagos
provisionales del ISR del ejercicio de 2008, en lugar de aplicar lo
establecido en las disposiciones señaladas, podrán determinarlos
aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el
coeficiente de utilidad que corresponda en términos de lo dispuesto en
el artículo 14 de la Ley del ISR, considerando el total de sus ingresos.
Retención del ISR a trabajadores eventuales del campo
1.5. Los
contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, para los efectos del cumplimiento de
las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia
de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores
eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones
correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por
concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados
por concepto de mano de obra, en cuyo caso, sólo deberán elaborar una
relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de
las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, así
como del impuesto retenido.
Por lo que se refiere a los pagos
realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla,
se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar la
facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2008 estarán
relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración
informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que
ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de
la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2009,
presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a
que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Deducción de inversiones en terrenos
1.6. Para los efectos
de lo dispuesto en el Artículo Segundo, fracción LXXXVI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, las
adquisiciones de terrenos por las que se opte por la facilidad de
deducción a que se refiere dicha disposición y sin perjuicio del
ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, además de los
requisitos establecidos en dicha fracción, en la escritura
correspondiente que se realice ante notario público, se establezca la
leyenda de que “el terreno de que se trate ha sido y será usado para
actividades agrícolas o ganaderas, que se adquiere para su utilización
en dichas actividades y que se deducirá en los términos del Artículo
Segundo, fracción LXXXVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR para 2002”.
Liquidaciones de distribuidores
1.7. Para los efectos
de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a las actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, en los casos
en los que operen a través de distribuidores en el extranjero o de
uniones de crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de
dichos distribuidores o Uniones de Crédito, harán las veces de
comprobantes de ventas, siempre que éstos emitan el comprobante fiscal
correspondiente. Cuando el productor por cuenta del cual el distribuidor
o la unión de crédito realice las operaciones correspondientes deberá
conservar copia de la liquidación.
Cuando dicha liquidación consigne gastos
realizados por el distribuidor o unión de crédito, por cuenta del
contribuyente, la misma hará las veces de comprobante de tales
erogaciones, siempre que éstas estén consideradas como deducciones y
cumplan con los requisitos de deducibilidad, establecidos en las
disposiciones fiscales para dichas erogaciones.
Las liquidaciones que emitan las uniones de
crédito deberán reunir los requisitos fiscales previstos en el Código,
incluyendo el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados.
Además, deberán consignarse los datos de identificación relativos al RFC
del productor por cuenta del cual se realiza la operación
correspondiente, así como del adquirente.
En las liquidaciones emitidas por
distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, en sustitución de los datos de identificación
relativos al RFC, se deberán consignar los datos relativos al nombre o
razón social y domicilio fiscal. Dichas liquidaciones no deberán reunir
el requisito de ser impresas en establecimientos autorizados.
No obligación de las personas físicas exentas del ISR
1.8. Los
contribuyentes personas físicas dedicadas a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica
elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones
periódicas, se podrán inscribir en el RFC a través de los adquirentes de
sus productos, para lo cual deberán proporcionar a dichos adquirentes
los siguientes datos:
A.
Nombre.
B.
CURP.
C.
Actividad que realizan.
D.
Domicilio fiscal.
Asimismo,
las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, que se
encuentren inscritas en el RFC, no estarán obligadas a presentar
declaraciones de pago provisional y anual del ISR por los ingresos
propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información por
las cuales no se realiza el pago.
Tratándose
de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas
sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con
derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades
agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y
ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto
equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin
exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año,
y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas,
podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos
y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será
aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas físicas y opción de
facilidades para personas morales
1.9.
Para los efectos de la fracción XXVII del artículo
109 de la Ley del ISR, las personas físicas dedicadas exclusivamente a
actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos
en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto
equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica
elevado al año, se encuentran exentas del ISR. En el caso de que en el
transcurso del ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del monto
señalado, a partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto
señalado, por el excedente deberán cumplir con sus obligaciones
fiscales. Las personas físicas a que se refiere este párrafo podrán
aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores.
Las
personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, que no realicen las actividades
empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las
facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que
tributen en el Régimen Simplificado.
No obligación de emitir cheques nominativos
1.10.
Las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes
dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas
o pesqueras, cuyo monto no exceda de $30,000.00 a una misma persona en
un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto
autorice el SAT.
Opción de facilidades para personas físicas y
morales que se dediquen a la producción de café
1.11.
Las personas físicas y morales dedicadas a actividades
agrícolas de producción de café, para poder aplicar las facilidades
administrativas a que se refiere este Título, deberán comprobar la
totalidad de sus ingresos por la venta de café a través de los
documentos que al efecto se emitan por parte de los adquirentes de sus
productos a través del esquema informático de comprobación autorizado al
organismo designado por la SAGARPA.
Las
personas físicas y morales dedicadas a actividades agrícolas de
producción de café que cumplan con lo dispuesto en esta regla, no
estarán obligadas a expedir la documentación comprobatoria que reúna los
requisitos fiscales que establecen las disposiciones fiscales.
En caso de
no cumplir con lo establecido en esta regla, no serán aplicables los
beneficios a que se refieren las reglas de este Título.
Adquisición de combustibles
1.12.
Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 31, fracción III de la
Ley del ISR, cuando los pagos por consumos de combustible se realicen
con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que
éstos no excedan del 30% del total de los pagos efectuados por consumo
de combustible para realizar su actividad.
Facilidad para sociedades cooperativas de producción
pesqueras o silvícolas
1.13. Para los efectos
de los artículos 81, último párrafo de la Ley del ISR y 4, fracción IV
de la Ley del IETU, las sociedades cooperativas de producción que
realicen exclusivamente actividades pesqueras o silvícolas que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del
Título II de la Ley del ISR y que cuenten con concesión o permiso del
Gobierno Federal para explotar los recursos marinos o silvícolas, podrán
optar por dejar de observar el límite de doscientas veces el salario
mínimo a que se refiere la primera parte del último párrafo del artículo
81 de la última Ley citada, siempre que, al tomar esta opción se proceda
de la siguiente manera:
A. El número total de
socios o asociados de la Sociedad Cooperativa de Producción sea superior
a diez.
B Los socios o asociados
dejen de aplicar, en lo individual, la exención a que se refiere el
artículo 109, fracción XXVII de dicha Ley hasta por 20 veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente,
elevado al año, y
C Que de los
rendimientos a distribuir en el ejercicio, la parte exenta que se
distribuya a cada uno de los socios o asociados no exceda de 20 veces el
salario mínimo general correspondiente al área geográfica del
contribuyente, elevado al año. Los
rendimientos que se repartan en exceso de esa cantidad deberán de
tributar conforme a lo dispuesto en el artículo 81, fracción III de la
Ley del ISR.
Para tales efectos, la sociedad cooperativa
de producción deberá presentar, ante la Administración Local de
Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal,
escrito libre en el que manifieste que ejercerá la opción contenida en
esta regla y contenga la siguiente información:
1. Denominación o razón
social de la sociedad.
2. RFC de la sociedad.
3. Nombre de cada uno de
sus socios.
4. RFC de cada uno de
sus socios.
5. CURP en caso de que
el socio cuente con ella.
En caso de que durante el ejercicio fiscal
de que se trate, la sociedad registre cambios en la información antes
citada, deberá comunicarlo a la propia Administración Local de Servicios
al Contribuyente dentro de los 15 días siguientes a su realización, de
no ser así, se entenderá que la sociedad deja de aplicar lo dispuesto en
esta regla y deberá estar, una vez transcurrido el plazo señalado, a lo
dispuesto por el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR.
Impuesto al valor agregado
1.14. Para los efectos
del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o de pesca, que cumplan con
sus obligaciones en los términos del Título II, Capítulo VII de la
citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del
IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando al efecto lo
dispuesto en la Ley del IVA.
Asimismo, deberán emitir la liquidación a
sus integrantes en términos de lo dispuesto en el artículo 84 del
Reglamento de la Ley del ISR. En dicha liquidación además, deberán
asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA
que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el
pagado en la importación.
Tratándose de personas morales que cumplan
con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán
las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus
operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales
que se realicen a través de la persona moral.
Información con proveedores del IVA
Para efectos de la obligación a que se
refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, la información
podrá presentarse a más tardar en los mismos plazos en los que realicen
los pagos provisionales del ISR, por cada mes del periodo de que se
trate. Tratándose de personas morales que cumplan con las obligaciones
fiscales por cuenta de sus integrantes presentarán la información a que
se refiere este párrafo en forma global por sus operaciones y las de sus
integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través
de la persona moral.
Impuesto Empresarial a Tasa Unica
Facilidades de Comprobación aplicables para
el IETU
1.15.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, se
considera que cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos
en la Ley del ISR, las erogaciones por las cuales apliquen las
facilidades de comprobación a que se refieren las reglas 1.3., 1.7.,
1.11. y 1.12. de la presente Resolución, siempre y cuando se cumplan con
los requisitos establecidos en dichas reglas.
Pagos Provisionales semestrales para el IETU
1.16.
Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII, o del Título IV,
Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, que en términos del
artículo 81, fracción I, segundo párrafo de la citada Ley o de la regla
1.4. de esta Resolución, según se trate, opten por realizar pagos
provisionales del ISR en forma semestral, deberán presentar en el mismo
plazo la declaración correspondiente al IETU. Para estos efectos, las
personas físicas y morales que por el ejercicio fiscal de 2008 opten por
realizar pagos provisionales en forma semestral, deberán presentar su
aviso de opción ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos
de lo establecido en el Capítulo 2.3. de la RMF.
Para los
efectos del párrafo anterior, los citados contribuyentes determinarán
los pagos provisionales restando de la totalidad de los ingresos
percibidos a que se refiere la Ley del IETU en el periodo comprendido
desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del semestre al que
corresponda el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al
mismo periodo.
Lo
dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose de
contribuyentes que a partir del pago provisional que corresponda al mes
de abril de 2008 hubieran presentado al menos una declaración o pago
provisional del ISR en forma mensual.
No obligación de las personas físicas exentas
del IETU
1.17.
Las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de la regla 1.8.
de esta Resolución, que se encuentren inscritas en el RFC o que se
inscriban en dicho registro de conformidad con la citada regla, no
estarán obligadas a presentar declaraciones de pago provisional y anual
del IETU por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las
declaraciones de información correspondientes.
Tratándose
de ejidos y comunidades; uniones de ejidos y de comunidades; empresas
sociales, constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con
derechos a salvo; asociaciones rurales de interés colectivo; unidades
agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y
ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto
equivalente a 20 veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año por cada uno de sus integrantes, sin
exceder en su conjunto de 200 veces el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al año,
y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas,
podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de ejidos
y comunidades, así como de uniones de ejidos y de comunidades, no será
aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo.
Exención para personas físicas
1.18.
Para los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IETU, las
personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40
veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año, se
encuentran exentas del IETU. En el caso de que en el transcurso del
ejercicio de que se trate sus ingresos excedan del monto señalado, a
partir del mes en que sus ingresos rebasen el monto señalado, por el
excedente deberán cumplir con sus obligaciones fiscales. Las personas
físicas a que se refiere este párrafo podrán aplicar las facilidades a
que se refieren las reglas anteriores.
Adquisición de bienes en autofacturación
1.19.
Las personas físicas o morales que adquieran productos a
contribuyentes que se encuentren exentos del pago del ISR y del IETU,
dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas
o pesqueras, para los efectos de la Ley del ISR y del artículo 6,
fracción IV de la Ley del IETU, podrán comprobar dichas adquisiciones
aplicando lo establecido en las reglas 2.5.1., 2.5.2. y 2.5.3. de la
RMF, siempre que se trate de la primera enajenación realizada por las
personas físicas dedicadas a las actividades señaladas en la fracción I
de la citada regla 2.5.1. y cumplan con los requisitos establecidos en
dichas reglas y en el Artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley del
IETU.
Tratándose
de contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas,
silvícolas, ganaderas o pesqueras, que adquieran productos para
alimentación del ganado, podrán aplicar la facilidad anterior hasta por
el monto que se obtenga de aplicar al total de los ingresos propios del
contribuyente que adquiera los mencionados productos, el factor que se
determine conforme a lo siguiente:
A.
Dividirán el monto de las erogaciones realizadas por la adquisición de
productos para alimentación de ganado de cada uno de los últimos 5
ejercicios fiscales, por los que se aplicó la facilidad establecida en
la regla 1.2. de esta Resolución, entre el total de los ingresos propios
del contribuyente de cada uno de los citados ejercicios, según
corresponda.
B.
Sumarán los resultados de cada ejercicio fiscal que se obtengan conforme
al apartado anterior.
C.
La cantidad obtenida conforme al apartado anterior se dividirá entre el
número de ejercicios fiscales por los que se aplicó la facilidad
establecida en la regla 1.2. de esta Resolución y el resultado obtenido
será el factor que se aplicará en los términos de esta regla.
Cuando los
contribuyentes apliquen simultáneamente la facilidad a que se refiere el
párrafo anterior y la facilidad establecida en la regla 1.2. de esta
Resolución, en ningún caso la suma de las cantidades que podrán
comprobar por concepto de adquisición de productos para alimentación de
ganado en los términos de dichas reglas, podrá ser mayor al monto que
resulte conforme al párrafo anterior de esta regla.
La
facilidad a que se refiere esta regla será aplicable aun cuando los
contribuyentes no comercialicen ni industrialicen los productos
adquiridos.
Crédito por salarios gravados efectivamente
pagados
1.20.
Los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título II, Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II,
Secciones I o II de la Ley del ISR, que opten por aplicar la facilidad a
que se refiere la regla 1.5. de esta Resolución, podrán considerar para
efectos de la Ley del IETU como ISR propio por acreditar, el monto que
efectivamente enteren conforme a la citada regla.
Lo anterior
en virtud de que se trata de pagos respecto de los cuales los
contribuyentes quedan relevados de cumplir con requisitos que se
establecen en la Ley del ISR en materia de remuneraciones por concepto
de salarios y además de que no cuentan con ningún control que permita
verificar los salarios pagados.
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que por sus trabajadores
eventuales del campo se hayan adherido al “Decreto por el que se otorgan
beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007,
modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano de difusión el
24 de enero de 2008, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer
párrafo de esta regla, podrán considerar el salario base de cotización
que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al Instituto
Mexicano del Seguro Social en los términos del citado decreto, para
determinar el crédito a que se refiere el penúltimo párrafo de los
artículos 8 y 10 de la Ley del IETU.
Lo anterior en virtud de que los pagos por
salarios se encuentran identificados ya que al adherirse al decreto
señalado en el párrafo anterior, existe la obligación de que los
trabajadores eventuales del campo estén registrados e inscritos ante el
Instituto Mexicano del Seguro Social, para calcular las aportaciones de
seguridad social que deben pagar.
Otras facilidades a contribuyentes del sector primario
Aplicación de las Facilidades Administrativas
1.21.
Para los efectos de lo establecido en los artículos 130, último párrafo,
en relación con el 81, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, los
contribuyentes personas físicas dedicadas a las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas, que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de
la Ley del ISR, que además obtengan ingresos por actividades distintas a
las señaladas, para aplicar la reducción del impuesto, estarán a lo
siguiente:
a) Se determinará la
proporción que representen los ingresos por las actividades agrícolas,
ganaderas, pesqueras o silvícolas respecto del total de los ingresos
percibidos en el ejercicio.
b) La
proporción que resulte conforme al inciso anterior, se aplicará al monto
del ISR que se determine en los pagos provisionales o en la declaración
anual, según corresponda. El resultado obtenido será la parte del ISR a
la que se le aplicará la reducción prevista en el artículo 81, penúltimo
párrafo de la Ley del ISR.
Actividades Mixtas
1.22. Para los efectos del
último párrafo del artículo 133 de la Ley del ISR en relación con el
segundo párrafo del artículo 85 de la citada Ley, los contribuyentes
personas físicas dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los
términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR,
incluso cuando no se dediquen exclusivamente a las actividades
mencionadas, podrán aplicar lo dispuesto en la presente resolución a los
gastos correspondientes a dichas actividades. Los contribuyentes que no
se dediquen exclusivamente a las actividades mencionadas no aplicarán la
reducción a que se refiere el último párrafo del artículo 130 de la Ley
del ISR.
Título 2. Sector de Autotransporte Terrestre de Carga Federal
Retención del ISR a operadores, macheteros y
maniobristas
2.1. Los contribuyentes
dedicados a la actividad de autotransporte terrestre de carga federal,
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Título II,
Capítulo VII o del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley
del ISR, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales
en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus
trabajadores, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al
pago de salarios, podrán enterar el 7.5 por ciento por concepto de
retenciones del ISR, correspondiente a los pagos realizados a
operadores, macheteros y maniobristas, de acuerdo al convenio que tengan
celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, para el cálculo
de las aportaciones de dichos trabajadores, en cuyo caso, sólo deberán
elaborar una relación individualizada de dicho personal que indique el
monto de las cantidades que les son pagadas en el periodo de que se
trate.
Por lo que se refiere a los pagos
realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla,
se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar la
facilidad a que se refiere esta regla, por el ejercicio de 2008 estarán
relevados de cumplir con la obligación de presentar declaración
informativa por los pagos realizados a los trabajadores por los que
ejerzan dicha opción, de conformidad con el artículo 118, fracción V de
la Ley del ISR, siempre que, a más tardar el 15 de febrero de 2009,
presenten en lugar de dicha declaración, la relación individualizada a
que se refiere el primer párrafo de esta regla.
Facilidades de comprobación
2.2. Para los efectos de
la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados a la actividad de
autotransporte terrestre de carga federal, que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos del Título II, Capítulo VII o del
Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR, podrán
deducir con documentación que no reúna los requisitos fiscales, los
gastos por conceptos de maniobras, viáticos de la tripulación,
refacciones y reparaciones menores, hasta por las cantidades aplicables
dependiendo del número de toneladas, días y kilómetros recorridos,
respectivamente, como a continuación se señala:
A. Maniobras
1. Por tonelada en carga o por metro
cúbico |
$ 45.53 |
2. Por tonelada en paquetería |
$ 75.92 |
3. Por tonelada en objetos
voluminosos |
|
y/o de gran peso |
$ 182.24 |
B. Viáticos de la
tripulación por día
$ 113.90
C. Refacciones y
reparaciones menores $0.61 por kilómetro
recorrido.
El registro de estos conceptos deberá
efectuarse por viaje de cada uno de los camiones que utilicen para
proporcionar el servicio de autotransporte terrestre de carga federal y
efectuar el registro de los ingresos, deducciones e impuestos
correspondientes en la contabilidad del contribuyente.
Lo anterior será aplicable siempre que
estos gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la
siguiente información:
1. Nombre, denominación
o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes o del prestador
de los servicios.
2. Lugar y fecha de
expedición.
3. Cantidad y clase de
mercancías o descripción del servicio.
4. Valor unitario
consignado en número e importe total consignado en número o letra.
Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Que el gasto haya sido
efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate, esté
vinculado con la actividad de autotransporte terrestre de carga federal
y con la liquidación, que en su caso se entregue a los permisionarios
integrantes de la persona moral.
b) Que se haya registrado
en su contabilidad, por concepto y en forma acumulativa durante el
ejercicio.
Los contribuyentes que efectúen las
erogaciones por concepto de maniobras, viáticos de la tripulación,
refacciones y reparaciones menores, a personas obligadas a expedir
comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para su deducción, no
considerarán el importe de dichas erogaciones dentro del monto de
facilidad de comprobación a que se refieren los párrafos anteriores de
esta regla, sin perjuicio de que por dichas erogaciones se realice la
deducción correspondiente.
Adicionalmente, para los efectos de la Ley
del ISR este sector de contribuyentes podrá deducir hasta el equivalente
a un 10 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin
documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:
i. El gasto haya sido
efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.
ii. La erogación por la
cual aplicó dicha facilidad se encuentre registrada en su contabilidad.
iii. Efectúe el pago por
concepto del ISR anual sobre el monto que haya sido deducido por este
concepto a la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado se
considerará como definitivo y no será acreditable ni deducible. En el
caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de
sus integrantes, efectuarán por cuenta de los mismos el entero de dicho
impuesto.
iv. Los contribuyentes
que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a
cuenta del impuesto anual a que se refiere el subinciso anterior, los
que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de
pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa del 16
por ciento, pudiendo acreditar los pagos provisionales del mismo
ejercicio realizados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos
provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a
aquél por el que se efectúe la deducción.
Los contribuyentes que adquieran diesel
para su consumo final, para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte público de carga federal a través de
carreteras o caminos, así como los que se dediquen exclusivamente al
transporte terrestre de carga federal que utilizan la Red Nacional de
Autopistas de Cuota, podrán acreditar los estímulos a que se refiere el
artículo 16, fracciones VI y VII de la LIF, contra los pagos
provisionales o el impuesto anual, cubiertos por concepto de la
deducción del 10 por ciento a que se refieren los párrafos que
anteceden.
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