SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
DECIMA PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2006
Y SUS ANEXOS 7, 8, 9, 15 Y 19.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la
Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de
Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 7.1.1. y 9.1. y se adicionan las reglas 10.4.
y 10.5., para quedar de la siguiente manera:
7.1.1. Para los efectos
del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas
para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:
A. Automóviles nuevos a
que se refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el año de
2007, que se relacionan en el rubro C del Anexo 15 de la presente
Resolución.
B. Aeronaves y
helicópteros de año modelo anteriores a 1998 a que se refiere el
artículo 14-A de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro
E del Anexo 15 de la presente Resolución, actualizadas por el
periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes
de diciembre de 2006.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades
establecidas en el artículo 14-A de dicho ordenamiento, entre otras
cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual
acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes
en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del
siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última
vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por
ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del CFF.
Las cantidades
establecidas en el artículo 14-A de la Ley del ISTUV fueron
actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al
artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre
de 2004.
El incremento
porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor en
el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el
mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380
puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor
del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al
Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de
2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la
actualización de cantidades se debe considerar el periodo
comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por
última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se
exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe
tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de
2003 al mes de diciembre de 2006.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice
Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente
del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior
al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice
correspondiente al mes de octubre de 2003 que fue de 105.661 puntos.
Con base en los
índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se
refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.
C. Motocicletas nuevas a
que se refiere el artículo 14 de la Ley del ISTUV para el año de
2007, que se relacionan en el rubro D del Anexo 15 de la presente
Resolución.
D. Aeronaves nuevas a que
se refiere el artículo 12 de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer
en el rubro H del Anexo 15 de la presente Resolución, actualizadas
por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta
el mes de diciembre de 2006.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades
establecidas en el artículo 12 de dicho ordenamiento, entre otras
cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual
acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes
en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del
siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última
vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por
ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo
17-A del CFF.
Las cantidades
establecidas en el artículo 12 de la Ley del ISTUV fueron
actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el mes
de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al
artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre
de 2004.
El incremento
porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor en
el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el
mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380
puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor
del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al
Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de
2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la
actualización de cantidades se debe considerar el periodo
comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por
última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se
exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe
tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de
2003 al mes de diciembre de 2006.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice
Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente
del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior
al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de
noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice
correspondiente al mes de octubre de 2003, que fue de 105.661
puntos.
Con base en los
índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se
refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.
9.1. De conformidad con
lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la LFD, las
cuotas de los derechos se actualizarán cuando el incremento
porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor
(INPC) desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda
del 10%. Dicha actualización se llevará acabo a partir del mes de
enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en que se haya dado
dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará
el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron
por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el porcentaje citado.
Asimismo, el
párrafo quinto de dicho artículo, establece que los derechos que se
adicionen a la LFD o que hayan sufrido modificaciones en su cuota,
se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se
actualicen las demás cuotas de derechos, considerando solamente la
parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para
lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que
entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes en el
que se exceda el porcentaje citado.
Considerando lo
señalado en el primer párrafo de esta regla, el incremento
porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes
de enero de 2004 en que entró en vigor dicho procedimiento de
actualización y hasta el mes de agosto de 2006 fue de 10.26%,
excediendo del 10% antes mencionado. Dicho porcentaje es el
resultado de dividir 117.979 puntos correspondiente al INPC del mes
de agosto de 2006 entre 106.996 puntos correspondiente al INPC del
mes de diciembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.
Con base en lo
mencionado en el párrafo anterior, procede la actualización
correspondiente a partir del 1o. de enero de 2007 para lo cual se
dan a conocer los factores de actualización aplicables a las cuotas
de los derechos, de acuerdo con la fecha de vigencia o modificación
de las cuotas correspondientes, como sigue:
a) Para el caso de las
cuotas de los derechos o cantidades vigentes desde enero de 2004 que
no han sido modificadas, el periodo de actualización que se
considera es el comprendido desde el mes diciembre de 2003 al mes de
diciembre 2006 por lo que el factor de actualización es de 1.1293,
que es el resultado de dividir el INPC de 120.319 puntos
correspondiente al mes de noviembre de 2006, entre el INPC de
106.538 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2003.
b) Para el caso de las
cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a
partir de enero de 2005, el periodo de actualización que se
considera es el comprendido desde dicho mes al mes de diciembre de
2004 al mes de diciembre de 2006, por lo que el factor de
actualización es de 1.0712, que es el resultado de dividir el INPC
de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, entre
el INPC de 112.318 puntos correspondiente al mes de noviembre de
2004.
c) Para el caso de las
cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a
partir de enero de 2006, el periodo de actualización que se
considera es el comprendido desde el mes de diciembre de 2005 al mes
de diciembre de 2006, por lo que el factor de actualización es de
1.0409, que es el resultado de dividir el INPC de 120.319 puntos
correspondiente al mes de noviembre de 2006 entre el INPC de 115.591
puntos correspondiente al mes de noviembre de 2005.
d) Para el caso de las
cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a
partir de enero de 2007, no se actualizarán en el mes de enero de
2007, en virtud de corresponder a disposiciones legales de nueva
creación o por haber sufrido variaciones en sus cuotas, de acuerdo
con el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones
de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 2007,
aprobado por el Congreso de la Unión.
De conformidad
con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dan
a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución, las cuotas de
los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a
partir del 1o. de enero de 2007.
Tratándose de
las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero
a que se refiere el Artículo Cuarto de las Disposiciones
Transitorias del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas
Disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el
1o. de diciembre de 2004, las dependencias prestadoras de los
servicios realizarán el cálculo de las mismas conforme al
procedimiento establecido en dicho numeral, cuando se den las
variaciones señaladas en el mismo.
10.4. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la
Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos
de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de
las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se
actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que
se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a
lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2007, el
periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes
de noviembre de 2005 al mes de noviembre de 2006.
Las cantidades
mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por el
periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes
de noviembre de 2005.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por
lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios
al Consumidor del mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos
y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2005 que fue
de 114.7650 puntos.
Con base en los
índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se
refiere el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley
Federal del ISAN es de 1.0429. Las cantidades establecidas en dicha
fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de
noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006, se dan a
conocer en el rubro G del Anexo 15 de la presente Resolución.
10.5. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la
Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción
se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del
penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél
por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto,
para la actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que
debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre
de 2005 al mes de diciembre de 2006.
Las cantidades
mencionadas en el párrafo anterior se entiende que se encuentran
actualizadas al mes de enero de 2006, de conformidad con el Artículo
Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2005.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá
dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por
lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios
al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190
puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de
2005 que fue de 115.5910 puntos.
Con base en los
índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se
refiere el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN es
de 1.0409. Las cantidades establecidas en dicha fracción,
actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de
2005 hasta el mes de diciembre de 2006, se dan a conocer en el rubro
I del Anexo 15 de la presente Resolución.
Segundo. Se modifican
los anexos 7, 8 y 15
de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Tercero. Se da a conocer el
anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Cuarto.
Se modifica el Anexo 9 de
la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, mismo que fue prorrogado de conformidad
con el Vigésimo Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 28 de abril de 2006.
Transitorios
Primero. La presente Resolución
entrará en vigor al día 1 de enero de 2007.
Segundo. La modificación al
Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, entrará en
vigor al día siguiente de su publicación.
Atentamente
México, D.F., a 20 de diciembre
de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría
Maqueo.-
Rúbrica.