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TERCERA SECCION

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.

DECIMA PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006
Y SUS ANEXOS 7, 8, 9, 15 Y 19.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 7.1.1. y 9.1. y se adicionan las reglas 10.4. y 10.5., para quedar de la siguiente manera:

7.1.1.      Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, se dan a conocer las tarifas para el pago de dicho impuesto para los siguientes vehículos:

A.      Automóviles nuevos a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del ISTUV, para el año de 2007, que se relacionan en el rubro C del Anexo 15 de la presente Resolución.

B.      Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1998 a que se refiere el artículo 14-A de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro E del Anexo 15 de la presente Resolución, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 14-A de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

          Las cantidades establecidas en el artículo 14-A de la Ley del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

          El incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003 que fue de 105.661 puntos.

          Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.

C.      Motocicletas nuevas a que se refiere el artículo 14 de la Ley del ISTUV para el año de 2007, que se relacionan en el rubro D del Anexo 15 de la presente Resolución.

D.      Aeronaves nuevas a que se refiere el artículo 12 de la Ley del ISTUV, que se dan a conocer en el rubro H del Anexo 15 de la presente Resolución, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV las cantidades establecidas en el artículo 12 de dicho ordenamiento, entre otras cantidades, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.

          Las cantidades establecidas en el artículo 12 de la Ley del ISTUV fueron actualizadas por última vez por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2002 hasta el mes de noviembre de 2003, conforme al artículo 14-C de la Ley del ISTUV vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.

          El incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2003 y hasta el mes de julio de 2006 fue de 10.17%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho incremento es el resultado de dividir 117.380 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de julio de 2006 entre 106.538 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

          Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización de cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2003 al mes de diciembre de 2006.

          De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de octubre de 2003, que fue de 105.661 puntos.

          Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de la Ley del ISTUV es de 1.1387.

9.1.         De conformidad con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la LFD, las cuotas de los derechos se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará acabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

                Asimismo, el párrafo quinto de dicho artículo, establece que los derechos que se adicionen a la LFD o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes en el que se exceda el porcentaje citado.

                Considerando lo señalado en el primer párrafo de esta regla, el incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 en que entró en vigor dicho procedimiento de actualización y hasta el mes de agosto de 2006 fue de 10.26%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho porcentaje es el resultado de dividir 117.979 puntos correspondiente al INPC del mes de agosto de 2006 entre 106.996 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

                Con base en lo mencionado en el párrafo anterior, procede la actualización correspondiente a partir del 1o. de enero de 2007 para lo cual se dan a conocer los factores de actualización aplicables a las cuotas de los derechos, de acuerdo con la fecha de vigencia o modificación de las cuotas correspondientes, como sigue:

a)      Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades vigentes desde enero de 2004 que no han sido modificadas, el periodo de actualización que se considera es el comprendido desde el mes diciembre de 2003 al mes de diciembre 2006 por lo que el factor de actualización es de 1.1293, que es el resultado de dividir el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, entre el INPC de 106.538 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2003.

b)      Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2005, el periodo de actualización que se considera es el comprendido desde dicho mes al mes de diciembre de 2004 al mes de diciembre de 2006, por lo que el factor de actualización es de 1.0712, que es el resultado de dividir el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006, entre el INPC de 112.318 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2004.

c)      Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2006, el periodo de actualización que se considera es el comprendido desde el mes de diciembre de 2005 al mes de diciembre de 2006, por lo que el factor de actualización es de 1.0409, que es el resultado de dividir el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2006 entre el INPC de 115.591 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2005.

d)      Para el caso de las cuotas de los derechos o cantidades adicionadas o modificadas a partir de enero de 2007, no se actualizarán en el mes de enero de 2007, en virtud de corresponder a disposiciones legales de nueva creación o por haber sufrido variaciones en sus cuotas, de acuerdo con el Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 2007, aprobado por el Congreso de la Unión.

                De conformidad con lo señalado en esta regla y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se dan a conocer en el Anexo 19 de la presente Resolución, las cuotas de los derechos o cantidades actualizadas que se deberán aplicar a partir del 1o. de enero de 2007.

                Tratándose de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se refiere el Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1o. de diciembre de 2004, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el cálculo de las mismas conforme al procedimiento establecido en dicho numeral, cuando se den las variaciones señaladas en el mismo.

10.4.       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en el mes de enero de cada año con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2005 al mes de noviembre de 2006.

                Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, fueron actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005.

                De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de octubre de 2006 que fue de 119.6910 puntos y el citado índice correspondiente al mes de octubre de 2005 que fue de 114.7650 puntos.

                Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN es de 1.0429. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de noviembre de 2006, se dan a conocer en el rubro G del Anexo 15 de la presente Resolución.

10.5.       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o., fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF. Conforme a lo expuesto, para la actualización en el mes de enero de 2007, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de diciembre de 2005 al mes de diciembre de 2006.

                Las cantidades mencionadas en el párrafo anterior se entiende que se encuentran actualizadas al mes de enero de 2006, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2005.

                De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.3190 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2005 que fue de 115.5910 puntos.

                Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización a que se refiere el artículo 8o., fracción II de la Ley Federal del ISAN es de 1.0409. Las cantidades establecidas en dicha fracción, actualizadas por el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, se dan a conocer en el rubro I del Anexo 15 de la presente Resolución.

Segundo. Se modifican los anexos 7, 8 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

Tercero. Se da a conocer el anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

Cuarto. Se modifica el Anexo 9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, mismo que fue prorrogado de conformidad con el Vigésimo Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 28 de abril de 2006.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día 1 de enero de 2007.

Segundo. La modificación al Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.


 

Atentamente

México, D.F., a 20 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.