Mundo Fiscal   Manuales   Productos  

 Estudios Fiscales

 

 

 

Atrás
Siguiente

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006 Y SUS ANEXOS 1, 5, 8, 16 Y 16-A.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 1.2., apartado L; 2.3.3.6.; 2.4.22., fracción II, inciso d); 2.7.1., primer párrafo; 2.9.17.; 2.10.8., primer párrafo, fracción II; 2.10.24., primer párrafo; 2.16.4.; 2.17.1., primer párrafo, fracciones I y II, segundo y tercer párrafos; 2.17.2.; 2.18.1., primer párrafo; 2.18.2., cuarto y quinto párrafos; 2.20.1., primer párrafo y fracción I; 2.20.3.; 2.21.1.; 2.21.3.; 2.24.5., fracción II; 2.24.6., quinto párrafo, numeral 11; 2.24.7., fracción I, inciso a), numeral 4; 2.24.12., primer párrafo; 3.1.8.; 3.4.20.; 3.5.12.; 3.11.4., primer párrafo; 3.11.6.; 3.11.7., segundo párrafo; 3.11.9.; 3.13.4.; 3.13.7., primero y último párrafos; 3.13.8.; 3.16.1.; 3.18.3.; 5.1.18., numeral 3; 5.2.7.; 5.2.8., primer párrafo; 5.8.1., primer párrafo; 5.8.3., primer párrafo; 5.8.4.; 5.8.5.; 5.8.6., segundo párrafo; 5.8.7.; 6.1., primer párrafo; 6.7.; 6.33.; 11.1., primer párrafo; 11.2., primer párrafo; 11.3.; 11.4.; 11.5.; 11.6., primer y último párrafos; 11.7.; 11.8.; 11.9., primer párrafo; 11.10., fracción II, primer párrafo; 11.11.; 11.13., primer párrafo y 16.6., último párrafo, se adicionan las reglas 2.1.32.; 2.4.24., fracción III, con un segundo y tercer párrafos; 2.10.28.; 2.20.10.; 3.12.5.; 3.13.9.; 3.13.10.; 3.17.15.; 3.17.16.; 4.15., y 4.16., y se derogan las reglas 2.1.4.; 2.9.18.; 3.1.5.; 3.1.7.; 3.1.9.; 3.2.1.; 3.4.3.; 3.4.6.; 3.4.17.; 3.4.18.; 3.4.25.; 3.4.26.; 3.4.44.; 3.6.5.; 3.8.1.; 3.8.3.; 3.9.4., apartado G; 3.9.5.; 3.9.7.; 3.11.2.; 3.11.10.; 3.11.11.; 3.12.2.; 3.12.3.; 3.13.5.; 3.13.6.; 3.17.1.; 3.17.14.; 3.18.1.; 3.18.2.; 3.18.6.; 3.18.7.; 3.20.1.; 3.24.1.; 3.24.5.; 3.24.11.; 3.25.2.; 5.1.1.; 5.1.2.; 5.1.3.; 5.1.5.; 5.1.8.; 5.1.10.; 5.1.11.; 5.2.2.; 5.2.3.; 5.2.4.; 5.2.5.; 5.2.6.; 5.2.8., segundo párrafo; 5.3.1.; 5.3.4.; 5.4.1.; 5.4.2.; 5.4.3.; 5.4.5.; 5.6.1.; 5.6.2.; 5.6.3.; 5.6.4.; 5.6.5.; 5.6.6.; 5.6.7.; 5.6.8.; 6.2.; 6.6.; 6.11.; 6.18. y 11.12. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“1.2.                              ...

L.     Por LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007.

                                       ...

2.1.4.        (Se deroga)

2.1.32.     De conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.

                  Las cantidades establecidas en los artículos 104, fracciones I y II, 108, tercer párrafo, fracciones I, II y III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo, del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2004 y dadas a conocer en la Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, publicado en el DOF del 9 de febrero de 2004.

                  Las cantidades que se establecen en los artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, fracción IV y 102, penúltimo párrafo, de conformidad con el Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el DOF de 5 de enero de 2004, entraron en vigor en el mes de enero de 2004.

                  El incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios al Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2004 y hasta el mes de agosto de 2006 fue de 10.26, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 117.979 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de agosto de 2006, entre 106.996 puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre de 2003, menos la unidad y multiplicado por 100.

                  Conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, para la actualización de las cantidades se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2004 al mes de diciembre de 2006.

                  De conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2006 que fue de 120.319 puntos y el citado Indice correspondiente al mes de diciembre de 2003, que fue de 106.996 puntos.

                  Con base en los índices citados anteriormente, el factor de actualización es de 1.1245. Las cantidades establecidas en los artículos que se precisan en la presente regla, actualizadas a partir de enero de 2007, se dan a conocer en el rubro A del Anexo 5 de la presente Resolución.

                  Los montos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, se ajustan conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo 17-A del CFF, ajustando a la decena inmediata anterior, las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos y a la decena inmediata superior las cantidades de 5.01 a 9.99 pesos.

2.3.3.6.    Para los efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el último párrafo del artículo 6o. del CFF, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2006 tributaron en la Sección II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección I de dicho Capítulo, al realizar su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2007, en este último régimen. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.

                  Asimismo, se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de 2006 tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección II del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2007, en este último régimen, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero del año de que
se trate.

2.4.22.                          ...

II. ...                     ...

d)    En el caso de contribuyentes dictaminados, deberán previamente haber considerado la opción establecida en el artículo 30, sexto párrafo del CFF, de microfilmar o grabar la contabilidad en discos ópticos u otros medios autorizados por el SAT.

                                       ...

2.4.24.                          ...

III....                     ...

No obstante lo anterior, las autoridades fiscales podrán permitir como modalidad en la autorización, que la impresión de los comprobantes inicie con un folio distinto al 01 cuando los contribuyentes en algún momento hubieran sido autorizados para imprimir comprobantes en términos de esta regla y siempre que dicha autorización no se encuentre vigente.

Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente deberá, en la solicitud de autorización, manifestar bajo protesta de decir verdad, que el folio solicitado a partir del cual va a comenzar no ha sido utilizado a la fecha de la promoción.

                                       ...

2.7.1.        Las personas que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en los términos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:

                                       ...

2.9.17.     Los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR se presentarán ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o Administración Regional de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

2.9.18.     (Se deroga)

2.10.8.                          ...

II..... Unicamente hubieren percibido en el ejercicio de que se trate, ingresos por concepto de donativos deducibles en México, en una cantidad igual o menor al equivalente a 60,000 unidades de inversión con valor referido al 31 de diciembre de 2006.

                                       ...

2.10.24.   Para efectos de lo previsto en el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF la certificación de los contadores públicos registrados, deberá ser proporcionada a través de una relación que entregarán los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública, a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, a más tardar el 31 de mayo de 2007. En dicha relación se podrán incluir las certificaciones expedidas hasta mayo de 2007.

                                       ...

2.10.28.   Para los efectos del artículo 45, último párrafo del Reglamento del CFF, las constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua, o en su caso la constancia de actualización académica, deberán ser proporcionadas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, por las federaciones de contadores públicos o en su caso, por los colegios no federados a los cuales estén adscritos los contadores públicos registrados, a través de una relación que entregarán dentro de los primeros tres meses de cada año.

2.16.4.     La presentación de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se podrá llevar a cabo conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.

2.17.1.     Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.14.1. de esta Resolución, presentarán vía Internet las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B de la presente Resolución. Los contribuyentes deberán observar el siguiente procedimiento:

I...... Obtendrán, según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales 2006 (DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 (DeclaraSAT), en la dirección electrónica del SAT o en dispositivos ópticos (CD), en las administraciones locales de asistencia al contribuyente.

II                     .

        Tratándose del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante cualquiera de las siguientes opciones:

                            ...

        Adicionalmente, las personas físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos asimilados, por la realización de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales, intereses, por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un solo concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados, podrán utilizar, según corresponda, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas 2006 en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la dirección electrónica del SAT, el cual permite la captura de datos con cálculo automático de impuestos.

                                       ...

2.17.2.     Las personas morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR, deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal de 2006 de los impuestos federales citados en el primer párrafo de la regla 2.17.1. de esta Resolución, de conformidad con la regla mencionada.

2.18.1.     Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta Resolución, presentarán las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:

                                       ...

2.18.2.                          ...

                  Cuando las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, obtengan cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos manifestados, podrán optar por presentar su declaración anual del ejercicio fiscal de 2006, mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas” de conformidad con la regla 2.18.1., fracción I de esta Resolución.

                  La opción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las personas físicas que hayan presentado durante el ejercicio fiscal de 2006 pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta Resolución, vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, a través de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito autorizadas.

2.20.1.     Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del IVA y 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, incluyendo la información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:

I...... Obtendrán el Programa para la Presentación de la Declaración Informativa Múltiple correspondiente al 2006, en la dirección electrónica del SAT u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en las administraciones locales de asistencia al contribuyente.

                                       ...

2.20.3.     Los contribuyentes que tengan la obligación prevista en la fracción XIII del artículo 86 y la fracción X del artículo 133 de la Ley del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A del CFF, podrán presentar la información que corresponda al ejercicio fiscal de 2006, a que se refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional, ubicada en Avenida Reforma número 37, Módulo VI, primer piso, Colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.

2.20.10.   Para los efectos del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, la obligación de presentar la información relativa a fideicomisos a que se refiere dicha disposición transitoria, se tendrá por cumplida, al presentarse en el mes de febrero de 2008 la información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VII del CFF, respecto del año inmediato anterior.

2.21.1.     Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, y del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos cuando sea requerida por las
autoridades fiscales.

2.21.3.     Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo que para el ejercicio fiscal de 2007 deban expedir constancias en términos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del Anexo 1 de la presente Resolución, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente, sello y firma del empleador que lo expide.

2.24.5.                          ...

II..... Emitir comprobantes simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales, sin que sea necesario que se conserven las tiras de auditoría de las operaciones realizadas.

2.24.6.                          ...

11.. Fecha del documento, en el formato “aaaa-mm-dd”.

                                       ...

2.24.7.                          ...

I......                     ...

a)                       ...

4.     Número total de registros de detalle reportados en el archivo, hasta nueve caracteres variables.

                                                     ...

2.24.12.   Tratándose de los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla 2.24.1. de la presente Resolución, el formato para fecha y hora de la información contenida en los archivos será
“aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de las gasolinas y diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2 decimales, y la clave de estación de servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una “E”.

                                       ...

3.1.5.        (Se deroga)

3.1.7.        (Se deroga)

3.1.8.        Para los efectos del artículo 89, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, la dirección de correo electrónico en donde las instituciones autorizadas para recibir los donativos a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR, manifestarán su interés en recibir en donación los bienes ofrecidos por los contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.

                  Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán la copia de la respuesta a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a que se refiere el párrafo anterior.

                  Para los efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que celebren convenios son a los que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

3.1.9.        (Se deroga)

3.2.1.        (Se deroga)

3.4.3.        (Se deroga)

3.4.6.        (Se deroga)

3.4.17.     (Se deroga)

3.4.18.     (Se deroga)

3.4.20.     Para los efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del ISR, podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se proporcionen bienes en los términos del artículo 45-I de la citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.

3.4.25.     (Se deroga)

3.4.26.     (Se deroga)

3.4.44.     (Se deroga)

3.5.12.     Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción X del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la información a que se refiere el Anexo 26 del formato guía del dictamen fiscal de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas por el ejercicio fiscal 2006, del Anexo 16-A de la presente Resolución, conforme a lo siguiente:

I. .... En el índice 260010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de aplicar la tasa del 29% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006, considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006.

II. ... En el índice 260020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de diciembre de 2006. Dichos dividendos se actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2006 y se multiplicarán por el factor de 1.4085, a este resultado se le aplicará la tasa del 29% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.

III. .. En el índice 260030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 29% a las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006.

IV. . En el índice 260040, deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la tasa del 29% a los conceptos especiales de consolidación calculados en los términos del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006.

V. .. En el índice 260050, se deberá anotar cero.

VI. . En el índice 260060, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)    Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2006, los saldos de las cuentas antes mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas, correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.

b)    Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

                                   ...

c)    El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior por la tasa del 29% y restando de este resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta fracción.

                       .......

e)    Cuando la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 29%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.

VII. En el índice 260070, se deberá anotar cero.

VIII. En el índice 260080, se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al siguiente procedimiento:

a)    Se actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2006, los saldos de las cuentas antes mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.

b)    Cuando la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.

                       .......

c)    El impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b) anterior, por la tasa del 29% y restando del resultado, la diferencia a la cual se refiere el inciso e) de la fracción VI de esta regla, en el caso de que esta última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.

IX. . En el índice 260090, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2006, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006. La cantidad que deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por la tasa del 29% y será con el signo negativo.

....... Asimismo, en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2006, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de esta regla.

X. .. En el índice 260100, se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2006, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del IMPAC consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.

XI. .                     ...

....... Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2006, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.

        Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.

        El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 29% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.

        El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice 260060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 260080 a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla.

        Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 260060 y 260080 a los que se refiere el párrafo anterior.

3.6.5.        (Se deroga)

3.8.1.        (Se deroga)

3.8.3.        (Se deroga)

3.9.4.                             ...

G.... (Se deroga)

                                       ...

3.9.5.        (Se deroga)

3.9.7.        (Se deroga)

3.11.2.     (Se deroga)

3.11.4.     Para los efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal de 2006 por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2006, dichos ingresos.

                                       ...

3.11.6.     Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar el monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio fiscal de 2006.

3.11.7.                          ...

                  Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2006 a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevadas de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos
otros ingresos.

3.11.9.     Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante las administraciones locales de asistencia al contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2007, se considera presentada el 1 de abril de 2007, siempre que contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

3.11.10.   (Se deroga)

3.11.11.   (Se deroga)

3.12.2.     (Se deroga)

3.12.3.     (Se deroga)

3.12.5.     Para efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a) último párrafo de la Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante el año de calendario de que se trate, se tendrá por cumplida siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante el fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en el año de calendario. El fedatario deberá comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación efectuada.

                  Cuando los ingresos por enajenación de casa habitación del contribuyente excedan de un millón quinientas mil unidades de inversión, para que proceda la exención de la totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), tercer párrafo de la Ley del ISR, el enajenante deberá declarar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es su casa habitación y acreditarle que ha residido en dicho inmueble durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su enajenación, con los documentos mencionados en el artículo 130 del Reglamento de la Ley del ISR, exhibiendo cuando menos un comprobante por cada uno de los cinco ejercicios anteriores a la enajenación. Tratándose de la credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral, deberá exhibir además algunos de los documentos mencionados en el artículo 130, fracciones II y III del Reglamento de la Ley del ISR, con una antigüedad de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación.

3.13.4.     Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2006 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 y que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.

3.13.5.     (Se deroga)

3.13.6.     (Se deroga)

3.13.7.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de 2006, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

                                       ...

                  Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero del 2007.

3.13.8.     Para los efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de la Ley del ISR, los patrones únicamente estarán obligados a proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el ejercicio, constancias de remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de $400,000.00, los trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que los trabajadores las soliciten.

3.13.9.     Para los efectos de los artículos 116, último párrafo, inciso c) y 117, fracción III, inciso b), de la Ley del ISR, en relación con el Artículo Quinto, fracción V del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2006 hayan obtenido ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado establecidos en el Capítulo I, Título IV de la citada Ley, entre $300,000.01 y $400,000.00, podrán comunicar al retenedor a más tardar en el mes de febrero de 2007, que presentarán declaración anual, acorde a lo establecido en los artículos antes mencionados.

                  Asimismo, los patrones no deberán efectuar el cálculo anual en los términos que establece la Ley del ISR a los trabajadores que en el ejercicio fiscal de 2006 hayan obtenido ingresos por los conceptos a que se refiere el párrafo anterior, entre $300,000.01 y $400,000.00, y que les hubieran comunicado por escrito que optan por presentar la declaración anual, dentro del plazo mencionado en la presente regla.

3.13.10.   Para los efectos del artículo 117, fracción III, inciso e) de la Ley del ISR, la fracción V del Artículo Quinto del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, en relación con el artículo 238 del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2006 hayan obtenido ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado establecidos en el Capítulo I del Título IV de la citada Ley, que hayan presentado el aviso a que se refiere el artículo 117, fracción III, inciso b) de la Ley del ISR, así como los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la regla 3.13.9. de esta Resolución, podrán, en su caso, efectuar en su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, las deducciones personales a que se refiere el artículo 176 de la citada Ley.

3.16.1.     Para los efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 139 de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el ejercicio fiscal de 2007, deberán hacerlo en forma bimestral en las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los pagos en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16. de la presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.

3.17.1.     (Se deroga)

3.17.14.   (Se deroga)

3.17.15.   Para los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de reciprocidad en materia de ISR, se tramitará ante la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

3.17.16.   Para los efectos del artículo 211-A del Reglamento de la Ley del ISR, para el ejercicio fiscal de 2006, las instituciones que componen el sistema financiero que opten por ejercer la opción que se establece en dicho artículo, deberán dar aviso a la Administración General de Grandes Contribuyentes del SAT, a más tardar el 15 de febrero de 2007.

                  Las instituciones que componen el sistema financiero que durante el ejercicio fiscal de 2005, hayan utilizado el valor de las unidades de inversión (UDIs) para calcular el monto de los intereses reales pagados durante dicho ejercicio, podrán determinar los intereses reales que les hubiesen pagado a los contribuyentes, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2006, con base en el valor de las UDIs. La opción a que se refiere este párrafo también podrá ser ejercida por aquellas instituciones que componen el sistema financiero que hubiesen obtenido durante el primer semestre de 2006, la autorización correspondiente para operar como instituciones financieras.

                  Para los efectos del párrafo anterior, el factor a que se refiere el tercer párrafo del artículo 159 de la Ley del ISR se calculará restando la unidad al cociente que se obtenga de dividir el valor de la UDI del último día de la inversión entre el valor de la UDI del primer día de la inversión.

                  Lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente regla se podrá ejercer, siempre que las instituciones que componen el sistema financiero desglosen en la constancia señalada en la fracción I, del artículo 59 de la Ley del ISR, los intereses reales calculados conforme al valor de las UDIs para el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2006, y los intereses reales calculados en función de la estimativa diaria del INPC señalada en el artículo 211-A del Reglamento de la Ley del ISR, para el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre
de 2006.

3.18.1.     (Se deroga)

3.18.2.     (Se deroga)

3.18.3.     Para los efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y 224 de su Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio de 2006 los intereses reales pagados en el mes de diciembre de 2005, cuyas fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran estipulado en el mes de enero
de 2006.

3.18.6.     (Se deroga)

3.18.7.     (Se deroga)

3.20.1.     (Se deroga)

3.24.1.     (Se deroga)

3.24.5.     (Se deroga)

3.24.11.   (Se deroga)

3.25.2.     (Se deroga)

4.15.         La sociedad controladora y sus controladas que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones Transitorias de la Ley de ISR de 1999 o, en su caso, del artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios anteriores, conforme a lo siguiente:

I. .... La sociedad controlada que en un ejercicio se ubique en los supuestos establecidos en el artículo 9, cuarto párrafo de la Ley del IMPAC, podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios anteriores a aquél en que se genere el derecho a obtener la citada devolución, por la parte que represente el excedente acreditable del ISR respecto del IMPAC, multiplicado por la participación no consolidable en el ejercicio de que se trate.

II. ... Adicionalmente, la sociedad controlada que se ubique en el supuesto de la fracción anterior, también podrá obtener la devolución o efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los ejercicios comprendidos de 1999 a 2004 en la proporción que represente la participación accionaria promedio que hubiera tenido la controladora en la controlada de que se trate, en cada uno de dichos ejercicios, multiplicado por el factor de .40, sin que el monto a que se refiere este párrafo exceda del excedente acreditable del ISR sobre el IMPAC, determinado por la controlada de que se trate en los términos del artículo 9, cuarto párrafo de la Ley, en la participación accionaria promedio en que la controlada participe, directa o indirectamente, en su capital social, en el ejercicio en que se solicite la devolución o se efectúe la compensación, siempre que la sociedad controladora disminuya dicho monto del excedente del ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del ejercicio, determinado en los términos del artículo 9, cuarto párrafo de la Ley y hasta por el monto que sea menor.

                          En caso de que la sociedad controladora no determine dicho excedente, para efectos de que la sociedad controlada pueda obtener la devolución señalada en el párrafo anterior, la controladora deberá disminuir el monto que la controlada tenga derecho a solicitar
la devolución, del monto del IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, incluyendo el IMPAC consolidado del ejercicio que tenga derecho
a recuperar en ejercicios posteriores. En el caso de que el monto que tenga derecho a recuperar la controlada sea mayor que el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar la controladora, la controlada únicamente podrá recuperar hasta la cantidad que resulte menor entre ambos conceptos.

4.16.         Para efectos del Artículo Séptimo, fracciones I y II, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006, se considera que la tasa aplicable para los cálculos a que se refieren dichos preceptos, es la establecida en el artículo 2 de la Ley del IMPAC vigente para el ejercicio fiscal de 2007.

5.1.1.        (Se deroga)

5.1.2.        (Se deroga)

5.1.3.        (Se deroga)

5.1.5.        (Se deroga)

5.1.8.        (Se deroga)

5.1.10.     (Se deroga)

5.1.11.     (Se deroga)

5.1.18.                          ...

3..... Forma migratoria para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o Visitante Consejero debidamente sellada por autoridad competente.

                                       ...

5.2.2.        (Se deroga)

5.2.3.        (Se deroga)

5.2.4.        (Se deroga)

5.2.5.        (Se deroga)

5.2.6.        (Se deroga)

5.2.7.        Para efectos del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros, que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más tardar en un mes a partir de que
sea solicitada.

5.2.8.        Para efectos del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del IVA, los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente, sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se destinen para uso oficial:

                  Segundo párrafo (Se deroga)

                                       ...

5.3.1.        (Se deroga)

5.3.4.        (Se deroga)

5.4.1.        (Se deroga)

5.4.2.        (Se deroga)

5.4.3.        (Se deroga)

5.4.5.        (Se deroga)

5.6.1.        (Se deroga)

5.6.2.        (Se deroga)

5.6.3.        (Se deroga)

5.6.4.        (Se deroga)

5.6.5.        (Se deroga)

5.6.6.        (Se deroga)

5.6.7.        (Se deroga)

5.6.8.        (Se deroga)

5.8.1.        Para los efectos del artículo 2o.-C, párrafo primero de la Ley del IVA vigente a partir del 1 de enero de 2006, se considerará que los contribuyentes que tributan de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por pagar el IVA mediante estimativa en los términos de dicho precepto, si realizan su primer pago bimestral de 2007, conforme a la ultima cuota bimestral de 2006, en tanto las autoridades fiscales efectúan la estimativa correspondiente.

                                       ...

5.8.3.        Para los efectos del artículo 2o.-C, párrafo primero de la Ley del IVA, se considera que las personas físicas que inicien actividades en 2007 y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, ejercen la opción
de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

                                       ...

5.8.4.        Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y la fracción II del Artículo Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones fiscales, publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, la cuota que deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, será por un monto igual al de la cuota que haya correspondido al bimestre de noviembre-diciembre de 2006, hasta en tanto las autoridades fiscales estimen el IVA respectivo.

5.8.5.        Las personas físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades realizadas en todos los meses del año 2007, estén afectas a la tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa obligación o, presenten el aviso de disminución de obligaciones a través de la forma RU, en términos de la Sección 2.3.2. del Capítulo 2.3. de la presente Resolución.

5.8.6.                             ...

                  Los contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago, marcar “BIMESTRAL” e indicar los meses del bimestre de 2007 que corresponda, conforme a lo siguiente:

                                       ...

5.8.7.        Para los efectos del artículo 2o.-C, de la Ley del IVA y el Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, las personas físicas que realicen el pago del ISR en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que se refiere el artículo 137 de la Ley del ISR, y el pago del IVA mediante estimativa a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley del IVA, durante 2007, quedan relevados de las obligaciones fiscales previstas en el artículo 139, fracciones IV y V de la Ley del ISR, de llevar el registro de sus ingresos diarios, de entregar a sus clientes copia de las notas de venta por operaciones por montos de hasta $100.00 y conservar originales de las mismas.

6.1.           Para los efectos del artículo 19, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, XII, XIII, XV y XVI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas, correspondiente al año de 2007 y anteriores, incluyendo la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y el Anexo correspondiente, publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3 de esta resolución, observando el procedimiento siguiente.

                                       ...

6.2.           (Se deroga)

6.6.           (Se deroga)

6.7.           Para los efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en el documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.

                  Para obtener la constancia a que se refiere el citado artículo, los contribuyentes deberán solicitarla en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal.

6.11.         (Se deroga)

6.18.         (Se deroga)

6.33.         Para efectos de lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS8 “Registro de Destrucción de Envases”, contenida en el Anexo 1 de la presente Resolución.

11.1.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la LIF, se entiende por:

                                       ...

11.2.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén autorizados para circular por si mismos en carreteras federales o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

                                       ...

11.3.         Para los efectos del artículo 16, fracciones IV y VII de la LIF, quedan comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la Federación, los Estados o Municipios, ya sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos por concesionarios.

11.4.         Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción V de la LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a partir del 1 de enero del ejercicio en curso, cuando dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue Petróleos Mexicanos en su comercialización.

11.5.         Para los efectos del artículo 16, fracción V, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos del SAT, a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.16. de esta Resolución, según sea el caso.

11.6.         Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 16, fracción VI de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16, fracción V del citado ordenamiento, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia de las facturas en las que conste el precio de adquisición del diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de las facturas a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

                                       ...

                  Para los efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción VI de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en que se encuentra dividido el país.

11.7.         Los contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal establecido en el artículo 16, fracción VII de la LIF, podrán efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de la citada fracción, contra el ISR que tengan a su cargo o las retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como contra el IMPAC o el IVA.

11.8.         Para los efectos de la fracción VII y último párrafo del artículo 16 de la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios, deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

                  Cuando los contribuyentes a que se refiere la fracción VII del artículo 16 de la LIF adquieran el diesel en estaciones de servicio del país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor será cero.

                  El acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en la fracción VII del artículo 16 de la LIF.

                  Lo dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción VII de la LIF, será aplicable también al transporte turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 16 de la citada Ley.

11.9.         Para los efectos del artículo 16, fracción VIII de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:

                                       ...

11.10.                           ...

II..... En el caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 16 de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea Fiscal”.

                                       ...

11.11.      Para los efectos del artículo 16, fracción IX, séptimo párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos del SAT a que se refieren los capítulos 2.14. a 2.16. de esta Resolución, según sea el caso.

11.12.      (Se deroga)

11.13.      Para los efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de recargos, durante el ejercicio fiscal de 2007, son las siguientes:

                                       ...

16.6.                              ...

                  Lo dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.

Segundo. Se dan a conocer los Anexos 16 y 16-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

Tercero. Se modifican los Anexos 1, Rubro C, 5 y 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La derogación de la regla 2.9.18. y la reforma de la regla 3.1.8., entrarán en vigor el 30 de abril de 2007.

Tercero. La modificación a las reglas 2.18.1. y 2.18.2., entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2007.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas 2.4.8., 2.4.24. y 3.29.6. de la presente Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el aviso bajo protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los requisitos fiscales para continuar autorizados conforme a los que establecen las citadas reglas. El aviso se presentará mediante los medios que prevé la regla correspondiente.

Quinto. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.4.24. de la presente Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el número de folio y de serie, en su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses anteriores. El aviso se presentará mediante los medios que prevé dicha regla.

Sexto. En relación con la derogación de la regla 3.4.25., los contribuyentes que hubieran celebrado Convenio firmado por la autoridad competente de la PROFEPA estarán a lo dispuesto por dicha regla vigente hasta la entrada en vigor de la presente Resolución.

Séptimo. Para los efectos de la regla 2.3.1.15. publicada en la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, el 28 de agosto de 2006, el dispositivo magnético a que se refiere
la citada regla, se presentará en octubre de 2007.

Atentamente.

México, D.F., a 15 de enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.