Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DECIMA SEGUNDA RESOLUCION
DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006 Y
SUS ANEXOS 1, 5, 8, 16 Y 16-A.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 1.2., apartado L; 2.3.3.6.; 2.4.22.,
fracción II, inciso d); 2.7.1., primer párrafo; 2.9.17.;
2.10.8., primer párrafo, fracción II; 2.10.24., primer párrafo;
2.16.4.; 2.17.1., primer párrafo, fracciones I y II, segundo y
tercer párrafos; 2.17.2.; 2.18.1., primer párrafo; 2.18.2.,
cuarto y quinto párrafos; 2.20.1., primer párrafo y fracción I;
2.20.3.; 2.21.1.; 2.21.3.; 2.24.5., fracción II; 2.24.6., quinto
párrafo, numeral 11; 2.24.7., fracción I, inciso a), numeral 4;
2.24.12., primer párrafo; 3.1.8.; 3.4.20.; 3.5.12.; 3.11.4.,
primer párrafo; 3.11.6.; 3.11.7., segundo párrafo; 3.11.9.;
3.13.4.; 3.13.7., primero y último párrafos; 3.13.8.; 3.16.1.;
3.18.3.; 5.1.18., numeral 3; 5.2.7.; 5.2.8., primer párrafo;
5.8.1., primer párrafo; 5.8.3., primer párrafo; 5.8.4.; 5.8.5.;
5.8.6., segundo párrafo; 5.8.7.; 6.1., primer párrafo; 6.7.;
6.33.; 11.1., primer párrafo; 11.2., primer párrafo; 11.3.;
11.4.; 11.5.; 11.6., primer y último párrafos; 11.7.; 11.8.;
11.9., primer párrafo; 11.10., fracción II, primer párrafo;
11.11.; 11.13., primer párrafo y 16.6., último párrafo, se
adicionan las reglas 2.1.32.; 2.4.24., fracción III, con un
segundo y tercer párrafos; 2.10.28.; 2.20.10.; 3.12.5.; 3.13.9.;
3.13.10.; 3.17.15.; 3.17.16.; 4.15., y 4.16., y se derogan las
reglas 2.1.4.; 2.9.18.; 3.1.5.; 3.1.7.; 3.1.9.; 3.2.1.; 3.4.3.;
3.4.6.; 3.4.17.; 3.4.18.; 3.4.25.; 3.4.26.; 3.4.44.; 3.6.5.;
3.8.1.; 3.8.3.; 3.9.4., apartado G; 3.9.5.; 3.9.7.; 3.11.2.;
3.11.10.; 3.11.11.; 3.12.2.; 3.12.3.; 3.13.5.; 3.13.6.; 3.17.1.;
3.17.14.; 3.18.1.; 3.18.2.; 3.18.6.; 3.18.7.; 3.20.1.; 3.24.1.;
3.24.5.; 3.24.11.; 3.25.2.; 5.1.1.; 5.1.2.; 5.1.3.; 5.1.5.;
5.1.8.; 5.1.10.; 5.1.11.; 5.2.2.; 5.2.3.; 5.2.4.; 5.2.5.;
5.2.6.; 5.2.8., segundo párrafo; 5.3.1.; 5.3.4.; 5.4.1.; 5.4.2.;
5.4.3.; 5.4.5.; 5.6.1.; 5.6.2.; 5.6.3.; 5.6.4.; 5.6.5.; 5.6.6.;
5.6.7.; 5.6.8.; 6.2.; 6.6.; 6.11.; 6.18. y 11.12. de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de
la siguiente manera:
“1.2.
...
L. Por LIF, la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007.
...
2.1.4.
(Se deroga)
2.1.32. De conformidad
con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF,
las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se
actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del
Indice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización
se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho
incremento. Para la actualización mencionada se considerará el
periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron
por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se
exceda el por ciento citado.
Las
cantidades establecidas en los artículos 104, fracciones I y II,
108, tercer párrafo, fracciones I, II y III, 112, primer párrafo
y 115, primer párrafo, del CFF, fueron actualizadas por última
vez en el mes de enero de 2004 y dadas a conocer en la
Modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2002, publicado en el DOF del 9 de febrero de 2004.
Las
cantidades que se establecen en los artículos 20, séptimo
párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII,
XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B,
fracción VII, 84-H, 86-B, fracción IV y 102, penúltimo párrafo,
de conformidad con el Decreto por el que se Reforman, Adicionan
y Derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación, publicado en el DOF de 5 de enero de 2004, entraron
en vigor en el mes de enero de 2004.
El
incremento porcentual acumulado del Indice Nacional de Precios
al Consumidor en el periodo comprendido desde el mes de enero de
2004 y hasta el mes de agosto de 2006 fue de 10.26, excediendo
del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de
dividir 117.979 puntos correspondiente al Indice Nacional de
Precios al Consumidor del mes de agosto de 2006, entre 106.996
puntos correspondiente al Indice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de diciembre de 2003, menos la unidad y
multiplicado por 100.
Conforme
a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del CFF,
para la actualización de las cantidades se debe considerar el
periodo comprendido desde el mes en que las cantidades se
actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio
fiscal en el que se exceda el por ciento citado, en
consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de enero de 2004 al mes de diciembre de
2006.
De
conformidad con lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo
17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo
mencionado, se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios
al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre
el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el
Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de
2006 que fue de 120.319 puntos y el citado Indice
correspondiente al mes de diciembre de 2003, que fue de 106.996
puntos.
Con base
en los índices citados anteriormente, el factor de actualización
es de 1.1245. Las cantidades establecidas en los artículos que
se precisan en la presente regla, actualizadas a partir de enero
de 2007, se dan a conocer en el rubro A del Anexo 5 de la
presente Resolución.
Los
montos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior,
se ajustan conforme lo establece el penúltimo párrafo del
artículo 17-A del CFF, ajustando a la decena inmediata anterior,
las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos y a la decena inmediata
superior las cantidades de 5.01 a 9.99 pesos.
2.3.3.6. Para los
efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el
último párrafo del artículo 6o. del CFF, se considerará que los
contribuyentes que en el ejercicio de 2006 tributaron en la
Sección II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR, optan por tributar conforme a la Sección I de dicho
Capítulo, al realizar su primera declaración de pago
correspondiente al primer mes del ejercicio de 2007, en este
último régimen. Esta opción no podrá variarse durante el mismo
ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero
del año de que se trate.
Asimismo,
se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de
2006 tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección
II del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de
pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2007, en
este último régimen, siempre que cumplan con los requisitos a
que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no
podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará
ejercida a partir del 1o. de enero del año de que
se trate.
2.4.22.
...
II. ...
...
d) En el caso de
contribuyentes dictaminados, deberán previamente haber
considerado la opción establecida en el artículo 30, sexto
párrafo del CFF, de microfilmar o grabar la contabilidad en
discos ópticos u otros medios autorizados por el SAT.
...
2.4.24.
...
III....
...
No obstante lo anterior,
las autoridades fiscales podrán permitir como modalidad en la
autorización, que la impresión de los comprobantes inicie con un
folio distinto al 01 cuando los contribuyentes en algún momento
hubieran sido autorizados para imprimir comprobantes en términos
de esta regla y siempre que dicha autorización no se encuentre
vigente.
Para efectos del párrafo
anterior, el contribuyente deberá, en la solicitud de
autorización, manifestar bajo protesta de decir verdad, que el
folio solicitado a partir del cual va a comenzar no ha sido
utilizado a la fecha de la promoción.
...
2.7.1. Las personas
que opten por la facilidad de utilizar discos ópticos, compactos
o cintas magnéticas, respecto de los ejercicios dictaminados, en
los términos de los artículos 30, sexto párrafo del CFF y 41 de
su Reglamento, deberán cumplir los requisitos siguientes:
...
2.9.17. Los convenios a
que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR
se presentarán ante la Administración Local de Auditoría Fiscal
o Administración Regional de Grandes Contribuyentes que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
2.9.18.
(Se deroga)
2.10.8.
...
II..... Unicamente hubieren
percibido en el ejercicio de que se trate, ingresos por concepto
de donativos deducibles en México, en una cantidad igual o menor
al equivalente a 60,000 unidades de inversión con valor referido
al 31 de diciembre de 2006.
...
2.10.24. Para efectos de
lo previsto en el artículo 52, fracción I, inciso a), segundo
párrafo del CFF la certificación de los contadores públicos
registrados, deberá ser proporcionada a través de una relación
que entregarán los organismos certificadores que obtengan el
reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de
Educación Pública, a la Administración General de Auditoría
Fiscal Federal, a más tardar el 31 de mayo de 2007. En dicha
relación se podrán incluir las certificaciones expedidas hasta
mayo de 2007.
...
2.10.28. Para los efectos
del artículo 45, último párrafo del Reglamento del CFF, las
constancias de socio activo, de cumplimiento de la norma de
educación continua, o en su caso la constancia de actualización
académica, deberán ser proporcionadas a la Administración
General de Auditoría Fiscal Federal, por las federaciones de
contadores públicos o en su caso, por los colegios no federados
a los cuales estén adscritos los contadores públicos
registrados, a través de una relación que entregarán dentro de
los primeros tres meses de cada año.
2.16.4. La presentación
de declaraciones normales, complementarias, extemporáneas o de
corrección fiscal de pagos provisionales o definitivos se podrá
llevar a cabo conforme al procedimiento establecido en los
capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. y demás disposiciones vigentes
hasta el 30 de noviembre de 2006.
2.17.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y primer párrafo del
artículo 31 del CFF, los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.14.1. de esta Resolución, presentarán vía Internet las
declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de
2006 del ISR e IMPAC, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de
crédito que se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B de
la presente Resolución. Los contribuyentes deberán observar el
siguiente procedimiento:
I...... Obtendrán, según
sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones
Anuales 2006 (DEM), tratándose de personas morales o el Programa
para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas
Físicas 2006 (DeclaraSAT), en la dirección electrónica del SAT o
en dispositivos ópticos (CD), en las administraciones locales de
asistencia al contribuyente.
II
.
Tratándose del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las
Personas Físicas 2006 (DeclaraSAT), podrá hacerse mediante
cualquiera de las siguientes opciones:
...
Adicionalmente, las
personas físicas que obtengan ingresos por salarios y conceptos
asimilados, por la realización de actividades empresariales y
prestación de servicios profesionales, intereses, por el
otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, así como los
contribuyentes del Régimen Intermedio, ya sea por un solo
concepto o acumulando dos o más de los ingresos señalados,
podrán utilizar, según corresponda, el Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
2006 en Línea (DeclaraSAT en Línea), que está disponible en la
dirección electrónica del SAT, el cual permite la captura de
datos con cálculo automático de impuestos.
...
2.17.2. Las personas
morales que tributan conforme al Título III de la Ley del ISR,
deberán presentar las declaraciones anuales del ejercicio fiscal
de 2006 de los impuestos federales citados en el primer párrafo
de la regla 2.17.1. de esta Resolución, de conformidad con la
regla mencionada.
2.18.1. Para los
efectos del séptimo párrafo del artículo 20 del CFF, los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.15.1. de esta
Resolución, presentarán las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2006 del ISR e IMPAC,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
...
2.18.2.
...
Cuando
las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior,
obtengan cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos
manifestados, podrán optar por presentar su declaración anual
del ejercicio fiscal de 2006, mediante la forma oficial 13
“Declaración del ejercicio. Personas físicas” de conformidad con
la regla 2.18.1., fracción I de esta Resolución.
La opción
a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable para las
personas físicas que hayan presentado durante el ejercicio
fiscal de 2006 pagos mensuales, provisionales o definitivos, vía
Internet, de conformidad con el Capítulo 2.14. de esta
Resolución, vigente hasta el 30 de noviembre de 2006, a través
de los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas.
2.20.1. Para los
efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los
artículos 84, fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV,
VII, IX, X, XIII y XIV, inciso c); 101, fracciones V, última
oración, VI, incisos a) y b) y párrafo tercero; 118, fracción V;
133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X; 134, primer
párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último
párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer
párrafo de la Ley del ISR; 32, fracciones V y VII de la Ley del
IVA y 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a presentar la información a que se refieren las
disposiciones citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de
2006, incluyendo la información complementaria y extemporánea de
éstas, deberán efectuarla a través de la Declaración Informativa
Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o en medios
magnéticos, observando el procedimiento siguiente:
I...... Obtendrán el
Programa para la Presentación de la Declaración Informativa
Múltiple correspondiente al 2006, en la dirección electrónica
del SAT u, opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios
magnéticos en las administraciones locales de asistencia al
contribuyente.
...
2.20.3. Los
contribuyentes que tengan la obligación prevista en la fracción
XIII del artículo 86 y la fracción X del artículo 133 de la Ley
del ISR, que se encuentren obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido
la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A
del CFF, podrán presentar la información que corresponda al
ejercicio fiscal de 2006, a que se refieren dichas fracciones, a
más tardar en la fecha en que deban presentar el dictamen de
estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales
aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de
medios magnéticos, la misma podrá presentarse ante la
Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional,
ubicada en Avenida Reforma número 37, Módulo VI, primer piso,
Colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F.
2.20.10. Para los efectos
del Artículo Segundo, fracción IV del Decreto por el que se
reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, la
obligación de presentar la información relativa a fideicomisos a
que se refiere dicha disposición transitoria, se tendrá por
cumplida, al presentarse en el mes de febrero de 2008 la
información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VII del
CFF, respecto del año inmediato anterior.
2.21.1. Para los
efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, y
del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, los
contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente
presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos
cuando sea requerida por las
autoridades fiscales.
2.21.3. Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo que para el
ejercicio fiscal de 2007 deban expedir constancias en términos
del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, a las personas
que les hubieran prestado servicios personales subordinados, a
través de la forma oficial 37 del Anexo 1 de la presente
Resolución, podrán optar por utilizar en lugar de la citada
forma, el Anexo 1 de la forma oficial 30 “Declaración
Informativa Múltiple”, el cual deberá contener adicionalmente,
sello y firma del empleador que lo expide.
2.24.5.
...
II..... Emitir comprobantes
simplificados de conformidad con las disposiciones fiscales, sin
que sea necesario que se conserven las tiras de auditoría de las
operaciones realizadas.
2.24.6.
...
11.. Fecha del documento,
en el formato “aaaa-mm-dd”.
...
2.24.7.
...
I......
...
a)
...
4. Número total de
registros de detalle reportados en el archivo, hasta nueve
caracteres variables.
...
2.24.12. Tratándose de
los equipos de control volumétrico a que se refiere la regla
2.24.1. de la presente Resolución, el formato para fecha y hora
de la información contenida en los archivos será
“aaaa-mm-dd hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de las gasolinas y
diesel se manejarán en litros al natural sin ajuste por
temperatura, como numéricos con un máximo de 9 posiciones
enteras y 3 decimales, la temperatura será manejada como grados
centígrados y se formateará a
3 posiciones enteras y 2 decimales, y la clave de estación de
servicio será a 6 caracteres, iniciando invariablemente con una
“E”.
...
3.1.5. (Se deroga)
3.1.7.
(Se deroga)
3.1.8. Para los
efectos del artículo 89, fracción I del Reglamento de la Ley del
ISR, en relación con el Artículo Tercero Transitorio del Decreto
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de
diciembre de 2006, la dirección de correo electrónico en donde
las instituciones autorizadas para recibir los donativos a que
se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR,
manifestarán su interés en recibir en donación los bienes
ofrecidos por los contribuyentes es:
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Asimismo,
los contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes, enviarán
la copia de la respuesta a que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio, tercer párrafo del Decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR,
publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de
correo electrónico a que se refiere el párrafo anterior.
Para los
efectos del Artículo Tercero Transitorio, último párrafo del
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de
diciembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que
celebren convenios son a los que se refiere el artículo 88-B del
Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean
donados a través de dichos convenios.
3.1.9. (Se deroga)
3.2.1.
(Se deroga)
3.4.3.
(Se deroga)
3.4.6.
(Se deroga)
3.4.17.
(Se deroga)
3.4.18.
(Se deroga)
3.4.20. Para los
efectos del artículo 69-H del Reglamento de la Ley del ISR,
podrán aplicar la opción prevista en el citado artículo los
contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de
hospedaje o que proporcionen servicios de salones de belleza y
peluquería, y siempre que con los servicios mencionados se
proporcionen bienes en los términos del artículo 45-I de la
citada Ley, así como los contribuyentes que se dediquen a la
elaboración y venta de pan, pasteles y canapés.
3.4.25. (Se deroga)
3.4.26.
(Se deroga)
3.4.44.
(Se deroga)
3.5.12. Para efectos de
cumplir con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción X
del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR, publicadas en el DOF del 1 de diciembre de 2004, las
sociedades controladoras deberán presentar la información a que
se refiere el Anexo 26 del formato guía del dictamen fiscal de
estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y
controladas por el ejercicio fiscal 2006, del Anexo 16-A de la
presente Resolución, conforme a lo siguiente:
I. .... En el índice
260010, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda de
aplicar la tasa del 29% a las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores que tengan derecho a disminuir las sociedades
controladora y controladas, en la participación consolidable o
accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006,
considerando sólo aquellos ejercicios en que se restaron dichas
pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las
pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes
de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el
31 de diciembre de 2006.
II. ... En el índice
260020, se debe considerar el monto del impuesto correspondiente
a los dividendos pagados, no provenientes de la cuenta de
utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad fiscal neta
reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de
diciembre de 2006, por los que no se haya pagado el impuesto
correspondiente, en la participación consolidable, al 31 de
diciembre de 2006. Dichos dividendos se actualizarán desde la
fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2006 y se
multiplicarán por el factor de 1.4085, a este resultado se le
aplicará la tasa del 29% y esta cantidad se anotará en el índice
señalado en esta fracción.
III. .. En el índice
260030, se anotará el monto del impuesto que resulte de aplicar
la tasa del 29% a las pérdidas que provengan de la enajenación
de acciones de sociedades controladas, obtenidas por las
sociedades controladora y controladas, en la participación
consolidable o accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre
de 2006, siempre que no hubieran podido deducirse por la
sociedad que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde
el mes en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2006.
IV. . En el índice 260040,
deberá anotarse el monto del impuesto que resulte de aplicar la
tasa del 29% a los conceptos especiales de consolidación
calculados en los términos del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002,
fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o
accionaria, según corresponda, al 31 de diciembre de 2006.
V. .. En el índice 260050,
se deberá anotar cero.
VI. . En el índice 260060,
se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la
utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la participación
que corresponda, que resulte conforme al siguiente
procedimiento:
a) Se actualizarán hasta
el 31 de diciembre de 2006, los saldos de las cuentas antes
mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta
consolidada y las utilidades fiscales netas individuales de la
controladora y las controladas, correspondiente al ejercicio
fiscal de 2006, y se compararán entre sí la suma de los saldos
de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, la diferencia se
multiplicará por el factor de 1.4085 y el resultado será la
utilidad derivada de dicha comparación.
...
c) El impuesto
correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se
determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en
el inciso b) anterior por la tasa del 29% y restando de este
resultado, la cantidad que se obtenga en el inciso d) de esta
fracción.
.......
e) Cuando la cantidad
que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto
del impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa
del 29%, a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la
diferencia se restará en el cálculo del impuesto a que se
refiere la fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice 260070,
se deberá anotar cero.
VIII. En el índice 260080,
se deberá anotar el monto del impuesto correspondiente a la
utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, que resulte
conforme al siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán hasta
el 31 de diciembre de 2006, los saldos de las cuentas antes
mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de
las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de
la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, y el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
b) Cuando la suma de los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, sea mayor que
el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, la diferencia se multiplicará por el factor de
1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de dicha
comparación.
.......
c) El impuesto
correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se
determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en
el inciso b) anterior, por la tasa del 29% y restando del
resultado, la diferencia a la cual se refiere el inciso e) de la
fracción VI de esta regla, en el caso de que esta última
diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.
IX. . En el índice 260090,
deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente a las
pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de
diciembre de 2006, las cuales se actualizarán desde el primer
mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta
el 31 de diciembre de 2006. La cantidad que deberá anotarse es
la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas por
la tasa del 29% y será con el signo negativo.
....... Asimismo, en su
caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros
conceptos por los que se haya diferido el ISR con motivo de la
consolidación, hasta el 31 de diciembre de 2006, distintos a los
señalados en las fracciones anteriores de esta regla.
X. .. En el índice 260100,
se deberá anotar la diferencia entre el IMPAC consolidado pagado
en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el
que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo
individual, en la participación que se haya consolidado el
mismo, actualizados todos por el periodo comprendido desde el
sexto mes del ejercicio fiscal en que se pagó y hasta el sexto
mes del ejercicio fiscal de 2006, cuando sea inferior el
consolidado. En caso de que el monto del IMPAC consolidado que
se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a
la sociedad controladora y controladas, en la participación que
se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con
signo negativo.
XI. .
...
....... Se sumarán los
saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad
fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora
y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2006, y
esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.
Cuando la suma de
los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de
las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el
factor de 1.4085 y el resultado será la utilidad derivada de la
comparación de dichas sumas.
El impuesto
diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el
párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta
por la tasa del 29% y restando del resultado, en su caso, la
cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren
las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el
impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla,
hasta llegar a cero.
El monto del
impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el
párrafo anterior se deberá anotar en el índice 260060 a que se
refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el
índice 260080 a que se refiere la fracción VIII de esta misma
regla.
Cuando la suma de
los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de
las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 260060
y 260080 a los que se refiere el párrafo anterior.
3.6.5.
(Se deroga)
3.8.1. (Se deroga)
3.8.3.
(Se deroga)
3.9.4.
...
G....
(Se deroga)
...
3.9.5.
(Se deroga)
3.9.7.
(Se deroga)
3.11.2.
(Se deroga)
3.11.4. Para los
efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último
párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en
México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio
fiscal de 2006 por concepto de préstamos, donativos y premios,
que en lo individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00,
deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2006,
dichos ingresos.
...
3.11.6. Para los
efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como
la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y
XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003,
las personas físicas podrán no informar el monto de los
intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los
términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio
fiscal de 2006.
3.11.7.
...
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en el
párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros
Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren
obligadas a presentar la declaración anual de 2006 a que se
refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevadas de
presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el
RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren
inscritas en el RFC por esos
otros ingresos.
3.11.9. Para los
efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de
la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al
ejercicio fiscal de 2006, que presenten las personas físicas vía
Internet, ventanilla bancaria o ante las administraciones
locales de asistencia al contribuyente en los meses de febrero o
marzo de 2007, se considera presentada el 1 de abril de 2007,
siempre que contenga la información y demás requisitos que se
establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
3.11.10.
(Se deroga)
3.11.11.
(Se deroga)
3.12.2.
(Se deroga)
3.12.3.
(Se deroga)
3.12.5. Para efectos
del artículo 109, fracción XV, inciso a) último párrafo de la
Ley del ISR, la obligación del fedatario público para consultar
al SAT si previamente el contribuyente ha enajenado alguna casa
habitación durante el año de calendario de que se trate, se
tendrá por cumplida siempre que en la escritura pública
correspondiente que se realice ante el fedatario, se incluya la
manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir
verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación
efectuada en el año de calendario. El fedatario deberá
comunicarle al enajenante que dará aviso al SAT de la operación
efectuada.
Cuando
los ingresos por enajenación de casa habitación del
contribuyente excedan de un millón quinientas mil unidades de
inversión, para que proceda la exención de la totalidad de los
ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109, fracción
XV, inciso a), tercer párrafo de la Ley del ISR, el enajenante
deberá declarar ante el fedatario público que formalice la
operación, que el inmueble objeto de la operación es su casa
habitación y acreditarle que ha residido en dicho inmueble
durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su
enajenación, con los documentos mencionados en el artículo 130
del Reglamento de la Ley del ISR, exhibiendo cuando menos un
comprobante por cada uno de los cinco ejercicios anteriores a la
enajenación. Tratándose de la credencial de elector expedida por
el Instituto Federal Electoral, deberá exhibir además algunos de
los documentos mencionados en el artículo 130, fracciones II y
III del Reglamento de la Ley del ISR, con una antigüedad de
cinco años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación.
3.13.4. Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción
I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal
de 2006 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de
$300,000.00 y que de conformidad con las disposiciones fiscales
se encuentren obligados a presentar declaración anual por el
citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar,
podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno
del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones
federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se
otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de
abril de 2003.
3.13.5.
(Se deroga)
3.13.6.
(Se deroga)
3.13.7. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V
de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar
constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les
hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de
2006, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la
que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la
declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas
remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue
asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o
no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la
constancia.
...
Las
constancias a que se refiere la presente regla, podrán
proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero
del 2007.
3.13.8. Para los
efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de
la Ley del ISR, los patrones únicamente estarán obligados a
proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados en el ejercicio, constancias de
remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de
sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de
$400,000.00, los trabajadores comuniquen por escrito que
presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que
los trabajadores las soliciten.
3.13.9. Para los
efectos de los artículos 116, último párrafo, inciso c) y 117,
fracción III, inciso b), de la Ley del ISR, en relación con el
Artículo Quinto, fracción V del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de
la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al
Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley
Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo”, publicado en el
DOF el 27 de diciembre de 2006, los contribuyentes que en el
ejercicio fiscal de 2006 hayan obtenido ingresos por salarios y
en general por la prestación de un servicio personal subordinado
establecidos en el Capítulo I, Título IV de la citada Ley, entre
$300,000.01 y $400,000.00, podrán comunicar al retenedor a más
tardar en el mes de febrero de 2007, que presentarán declaración
anual, acorde a lo establecido en los artículos antes
mencionados.
Asimismo,
los patrones no deberán efectuar el cálculo anual en los
términos que establece la Ley del ISR a los trabajadores que en
el ejercicio fiscal de 2006 hayan obtenido ingresos por los
conceptos a que se refiere el párrafo anterior, entre
$300,000.01 y $400,000.00, y que les hubieran comunicado por
escrito que optan por presentar la declaración anual, dentro del
plazo mencionado en la presente regla.
3.13.10. Para los efectos
del artículo 117, fracción III, inciso e) de la Ley del ISR, la
fracción V del Artículo Quinto del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la
Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo”, publicado
en el DOF el 27 de diciembre de 2006, en relación con el
artículo 238 del Reglamento de la Ley del ISR, los
contribuyentes que en el ejercicio fiscal de 2006 hayan obtenido
ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado establecidos en el Capítulo I del
Título IV de la citada Ley, que hayan presentado el aviso a que
se refiere el artículo 117, fracción III, inciso b) de la Ley
del ISR, así como los contribuyentes que ejerzan la opción a que
se refiere la regla 3.13.9. de esta Resolución, podrán, en su
caso, efectuar en su declaración anual correspondiente al
ejercicio fiscal de 2006, las deducciones personales a que se
refiere el artículo 176 de la citada Ley.
3.16.1. Para los
efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del artículo 139
de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el
ejercicio fiscal de 2007, deberán hacerlo en forma bimestral en
las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del
primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los
pagos en los términos de los Capítulos 2.14. a 2.16. de la
presente Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior al bimestre al que corresponda la declaración
respectiva.
3.17.1. (Se deroga)
3.17.14. (Se deroga)
3.17.15. Para los efectos
del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el
artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de
constancia de reciprocidad en materia de ISR, se tramitará ante
la Dirección General de Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores.
3.17.16. Para los efectos
del artículo 211-A del Reglamento de la Ley del ISR, para el
ejercicio fiscal de 2006, las instituciones que componen el
sistema financiero que opten por ejercer la opción que se
establece en dicho artículo, deberán dar aviso a la
Administración General de Grandes Contribuyentes del SAT, a más
tardar el 15 de febrero de 2007.
Las
instituciones que componen el sistema financiero que durante el
ejercicio fiscal de 2005, hayan utilizado el valor de las
unidades de inversión (UDIs) para calcular el monto de los
intereses reales pagados durante dicho ejercicio, podrán
determinar los intereses reales que les hubiesen pagado a los
contribuyentes, durante el periodo comprendido del 1 de enero al
30 de junio de 2006, con base en el valor de las UDIs. La opción
a que se refiere este párrafo también podrá ser ejercida por
aquellas instituciones que componen el sistema financiero que
hubiesen obtenido durante el primer semestre de 2006, la
autorización correspondiente para operar como instituciones
financieras.
Para los
efectos del párrafo anterior, el factor a que se refiere el
tercer párrafo del artículo 159 de la Ley del ISR se calculará
restando la unidad al cociente que se obtenga de dividir el
valor de la UDI del último día de la inversión entre el valor de
la UDI del primer día de la inversión.
Lo
dispuesto en el segundo párrafo de la presente regla se podrá
ejercer, siempre que las instituciones que componen el sistema
financiero desglosen en la constancia señalada en la fracción I,
del artículo 59 de la Ley del ISR, los intereses reales
calculados conforme al valor de las UDIs para el periodo
comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2006, y los
intereses reales calculados en función de la estimativa diaria
del INPC señalada en el artículo 211-A del Reglamento de la Ley
del ISR, para el periodo comprendido del 1 de julio al 31 de
diciembre
de 2006.
3.18.1.
(Se deroga)
3.18.2.
(Se deroga)
3.18.3. Para los
efectos de los artículos 176, fracción IV de la Ley del ISR y
224 de su Reglamento, se podrán deducir en el ejercicio de 2006
los intereses reales pagados en el mes de diciembre de 2005,
cuyas fechas de vencimiento y exigibilidad se hubieran
estipulado en el mes de enero
de 2006.
3.18.6.
(Se deroga)
3.18.7.
(Se deroga)
3.20.1.
(Se deroga)
3.24.1. (Se deroga)
3.24.5.
(Se deroga)
3.24.11.
(Se deroga)
3.25.2.
(Se deroga)
4.15. La sociedad
controladora y sus controladas que hubieran ejercido la opción a
que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de la Ley del
ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, con relación al
Artículo Quinto, fracción VIII, inciso m) de las Disposiciones
Transitorias de la Ley de ISR de 1999 o, en su caso, del
artículo 68, penúltimo párrafo de la Ley del ISR vigente hasta
el 31 de diciembre de 2004, podrán obtener la devolución o
efectuar la compensación del IMPAC pagado dentro de los diez
ejercicios anteriores, conforme a lo siguiente:
I. .... La sociedad
controlada que en un ejercicio se ubique en los supuestos
establecidos en el artículo 9, cuarto párrafo de la Ley del
IMPAC, podrá obtener la devolución o efectuar la compensación
del IMPAC pagado dentro de los diez ejercicios anteriores a
aquél en que se genere el derecho a obtener la citada
devolución, por la parte que represente el excedente acreditable
del ISR respecto del IMPAC, multiplicado por la participación no
consolidable en el ejercicio de que se trate.
II. ... Adicionalmente, la
sociedad controlada que se ubique en el supuesto de la fracción
anterior, también podrá obtener la devolución o efectuar la
compensación del IMPAC pagado dentro de los ejercicios
comprendidos de 1999 a 2004 en la proporción que represente la
participación accionaria promedio que hubiera tenido la
controladora en la controlada de que se trate, en cada uno de
dichos ejercicios, multiplicado por el factor de .40, sin que el
monto a que se refiere este párrafo exceda del excedente
acreditable del ISR sobre el IMPAC, determinado por la
controlada de que se trate en los términos del artículo 9,
cuarto párrafo de la Ley, en la participación accionaria
promedio en que la controlada participe, directa o
indirectamente, en su capital social, en el ejercicio en que se
solicite la devolución o se efectúe la compensación, siempre que
la sociedad controladora disminuya dicho monto del excedente del
ISR consolidado sobre el IMPAC consolidado del ejercicio,
determinado en los términos del artículo 9, cuarto párrafo de la
Ley y hasta por el monto que sea menor.
En caso de que la sociedad controladora no determine dicho
excedente, para efectos de que la sociedad controlada pueda
obtener la devolución señalada en el párrafo anterior, la
controladora deberá disminuir el monto que la controlada tenga
derecho a solicitar
la devolución, del monto del IMPAC consolidado pagado en
ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, incluyendo
el IMPAC consolidado del ejercicio que tenga derecho
a recuperar en ejercicios posteriores. En el caso de que el
monto que tenga derecho a recuperar la controlada sea mayor que
el IMPAC consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga
derecho a recuperar la controladora, la controlada únicamente
podrá recuperar hasta la cantidad que resulte menor entre ambos
conceptos.
4.16. Para efectos
del Artículo Séptimo, fracciones I y II, del Decreto por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos
sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y
Servicios; de la Ley Federal de Impuesto sobre Automóviles
Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006,
se considera que la tasa aplicable para los cálculos a que se
refieren dichos preceptos, es la establecida en el artículo 2 de
la Ley del IMPAC vigente para el ejercicio fiscal de 2007.
5.1.1.
(Se deroga)
5.1.2.
(Se deroga)
5.1.3.
(Se deroga)
5.1.5.
(Se deroga)
5.1.8. (Se deroga)
5.1.10. (Se deroga)
5.1.11. (Se deroga)
5.1.18.
...
3..... Forma migratoria
para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de Negocios o
Visitante Consejero debidamente sellada por autoridad
competente.
...
5.2.2. (Se deroga)
5.2.3. (Se deroga)
5.2.4. (Se deroga)
5.2.5. (Se deroga)
5.2.6. (Se deroga)
5.2.7. Para efectos
del artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA, para que las
misiones diplomáticas tengan derecho a solicitar la devolución
del impuesto que se les hubiese trasladado y que hayan pagado
efectivamente, deberán solicitar anualmente, por conducto de su
embajada, a más tardar el último día del mes de enero, ante la
Dirección General del Protocolo de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, la confirmación de reciprocidad, que deberá
contener, en su caso, los límites en cuanto a monto, tipo de
bienes o actividades, porcentajes o tasa y demás
especificaciones o limitaciones aplicables a las misiones
diplomáticas de México acreditadas ante gobiernos extranjeros,
que se apliquen respecto de la devolución o exención del IVA u
otros equivalentes. Dicha confirmación deberá emitirse a más
tardar en un mes a partir de que
sea solicitada.
5.2.8. Para efectos
del artículo 13, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del
IVA, los organismos internacionales representados o con sede en
territorio nacional, podrán solicitar la devolución del impuesto
que se les hubiese trasladado y que hayan pagado efectivamente,
sólo por los bienes y servicios siguientes, siempre que se
destinen para uso oficial:
Segundo
párrafo (Se deroga)
...
5.3.1. (Se deroga)
5.3.4. (Se deroga)
5.4.1. (Se deroga)
5.4.2. (Se deroga)
5.4.3. (Se deroga)
5.4.5. (Se deroga)
5.6.1. (Se deroga)
5.6.2. (Se deroga)
5.6.3. (Se deroga)
5.6.4. (Se deroga)
5.6.5. (Se deroga)
5.6.6. (Se deroga)
5.6.7. (Se deroga)
5.6.8. (Se deroga)
5.8.1. Para los
efectos del artículo 2o.-C, párrafo primero de la Ley del IVA
vigente a partir del 1 de enero de 2006, se considerará que los
contribuyentes que tributan de conformidad con la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, optan por pagar
el IVA mediante estimativa en los términos de dicho precepto, si
realizan su primer pago bimestral de 2007, conforme a la ultima
cuota bimestral de 2006, en tanto las autoridades fiscales
efectúan la estimativa correspondiente.
...
5.8.3. Para los
efectos del artículo 2o.-C, párrafo primero de la Ley del IVA,
se considera que las personas físicas que inicien actividades en
2007 y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad
con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR, ejercen la opción
de pagar el IVA mediante estimativa, al momento de solicitar su
inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.
...
5.8.4. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y
la fracción II del Artículo Quinto del Decreto por el que se
reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones fiscales,
publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, la cuota que
deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2007 los
contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR, será por un monto igual al de
la cuota que haya correspondido al bimestre de
noviembre-diciembre de 2006, hasta en tanto las autoridades
fiscales estimen el IVA respectivo.
5.8.5. Las personas
físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección
III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades
realizadas en todos los meses del año 2007, estén afectas a la
tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley
del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho
impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa
obligación o, presenten el aviso de disminución de obligaciones
a través de la forma RU, en términos de la Sección 2.3.2. del
Capítulo 2.3. de la presente Resolución.
5.8.6.
...
Los
contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de
las instituciones de crédito, como concepto a pagar: "IVA
pequeños contribuyentes” y como periodo de pago, marcar
“BIMESTRAL” e indicar los meses del bimestre de 2007 que
corresponda, conforme a
lo siguiente:
...
5.8.7. Para los
efectos del artículo 2o.-C, de la Ley del IVA y el Artículo
Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 8 de diciembre de 2005, las personas físicas que realicen
el pago del ISR en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que
se refiere el artículo 137 de la Ley del ISR, y el pago del IVA
mediante estimativa a que se refiere el artículo 2o.-C de la Ley
del IVA, durante 2007, quedan relevados de las obligaciones
fiscales previstas en el artículo 139, fracciones IV y V de la
Ley del ISR, de llevar el registro de sus ingresos diarios, de
entregar a sus clientes copia de las notas de venta por
operaciones por montos de hasta $100.00 y conservar originales
de las mismas.
6.1. Para los
efectos del artículo 19, fracciones II, tercero y cuarto
párrafos, IV, VI, VIII, primer y segundo párrafos, IX, XII,
XIII, XV y XVI de la Ley del IEPS, los contribuyentes obligados
a presentar la información a que se refieren las disposiciones
citadas, correspondiente al año de 2007 y anteriores, incluyendo
la información complementaria y extemporánea, deberán efectuarla
a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa
Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y el Anexo correspondiente,
publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3 de esta resolución,
observando el procedimiento siguiente.
...
6.2.
(Se deroga)
6.6. (Se deroga)
6.7. Para los
efectos del artículo 14 del Reglamento de la Ley del IEPS se
considera que con la Cédula de Identificación Fiscal, se
acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en el documento
anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.
Para
obtener la constancia a que se refiere el citado artículo, los
contribuyentes deberán solicitarla en la Administración Local de
Asistencia al Contribuyente correspondiente a su domicilio
fiscal.
6.11. (Se deroga)
6.18. (Se deroga)
6.33. Para efectos
de lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento de la Ley del
IEPS, los contribuyentes deberán llevar un registro de
destrucción de envases, a través de la forma oficial IEPS8
“Registro de Destrucción de Envases”, contenida en el Anexo 1 de
la presente Resolución.
11.1. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la
LIF, se entiende por:
...
11.2. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción IV de la
LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen vehículos de baja
velocidad o bajo perfil que por sus características no estén
autorizados para circular por si mismos en carreteras federales
o concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere
dicho precepto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
...
11.3. Para los
efectos del artículo 16, fracciones IV y VII de la LIF, quedan
comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en
su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la
Federación, los Estados o Municipios, ya sea con fondos
federales o locales, así como los que hubieran sido construidos
por concesionarios.
11.4. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción V de la LIF,
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias
o distribuidores autorizados, no deberán desglosar expresamente
y por separado en el comprobante correspondiente, el IEPS que
hubieren causado en la enajenación de diesel marino especial a
partir del 1 de enero del ejercicio en curso, cuando dicho
combustible sea adquirido por el sector pesquero y de
acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue
Petróleos Mexicanos en su comercialización.
11.5. Para los
efectos del artículo 16, fracción V, último párrafo de la LIF,
las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y
minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los
desarrollos electrónicos del SAT, a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.16. de esta Resolución, según sea el caso.
11.6. Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se
refiere el artículo 16, fracción VI de la LIF, podrán solicitar
la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la
enajenación de diesel y que se determine en los términos del
artículo 16, fracción V del citado ordenamiento, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud
de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32
y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia
de las facturas en las que conste el precio de adquisición del
diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, original y copia de las facturas a
nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad del
bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración anual
del ejercicio inmediato anterior.
...
Para los
efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción
VI de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente
Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario
mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas
geográficas en que se encuentra dividido el país.
11.7. Los
contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal
establecido en el artículo 16, fracción VII de la LIF, podrán
efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de la
citada fracción, contra el ISR que tengan a su cargo o las
retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como
contra el IMPAC o el IVA.
11.8. Para los
efectos de la fracción VII y último párrafo del artículo 16 de
la LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la
fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en
agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios,
deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a
favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento,
con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante
expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia
electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
Cuando
los contribuyentes a que se refiere la fracción VII del artículo
16 de la LIF adquieran el diesel en estaciones de servicio del
país, podrán optar por acreditar un monto equivalente a la
cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del
diesel en las citadas estaciones de servicio que conste en el
comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el factor que
para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en
su página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago
en los términos del párrafo anterior, el comprobante que se
expida reúna los requisitos previstos en los artículos 29 y 29-A
del CFF, sin que se acepte para estos efectos comprobante
simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que
cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el
factor será cero.
El
acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá
efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos
establecidos en la fracción VII del artículo 16 de la LIF.
Lo
dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción VII de la
LIF, será aplicable también al transporte turístico público o
privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos
del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto
en la fracción VIII del artículo 16 de la citada Ley.
11.9. Para los
efectos del artículo 16, fracción VIII de la LIF, para que los
contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho
precepto deberán observar lo siguiente:
...
11.10.
...
II..... En el caso de que
el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta
inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener
la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente
comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo
fiscal a que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 16
de la LIF, de conformidad con lo dispuesto en la regla 11.10. de
la Resolución Miscelánea Fiscal”.
...
11.11. Para los
efectos del artículo 16, fracción IX, séptimo párrafo de la LIF,
las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el
apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos del SAT
a que se refieren los capítulos 2.14. a 2.16. de esta
Resolución, según sea el caso.
11.12. (Se deroga)
11.13. Para los
efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de
recargos, durante el ejercicio fiscal de 2007, son las
siguientes:
...
16.6.
...
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes
que celebren los convenios a que se refiere el artículo 88-B del
Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que sean
donados a través de dichos convenios.
Segundo. Se dan a conocer
los Anexos 16 y 16-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006.
Tercero. Se modifican los
Anexos 1, Rubro C, 5 y 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2006.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La derogación de
la regla 2.9.18. y la reforma de la regla 3.1.8., entrarán en
vigor el 30 de abril de 2007.
Tercero. La modificación a
las reglas 2.18.1. y 2.18.2., entrará en vigor a partir del 1 de
abril de 2007.
Cuarto. Para los efectos de
lo dispuesto en las reglas 2.4.8., 2.4.24. y 3.29.6. de la
presente Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2007, el
plazo para que los contribuyentes presenten, el aviso bajo
protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los
requisitos fiscales para continuar autorizados conforme a los
que establecen las citadas reglas. El aviso se presentará
mediante los medios que prevé la regla correspondiente.
Quinto. Para efectos de lo
dispuesto en la regla 2.4.24. de la presente Resolución, se
prorroga al 28 de febrero de 2007, el plazo para que los
contribuyentes presenten, el número de folio y de serie, en su
caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6
meses anteriores. El aviso se presentará mediante los medios que
prevé dicha regla.
Sexto. En relación con la
derogación de la regla 3.4.25., los contribuyentes que hubieran
celebrado Convenio firmado por la autoridad competente de la
PROFEPA estarán a lo dispuesto por dicha regla vigente hasta la
entrada en vigor de la presente Resolución.
Séptimo. Para los efectos
de la regla 2.3.1.15. publicada en la Cuarta Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, el
28 de agosto de 2006, el dispositivo magnético a que se refiere
la citada regla, se presentará en octubre de 2007.
Atentamente.
México, D.F., a 15 de enero
de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.