SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DECIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL
PARA 2006 Y SUS ANEXOS 11, 14 Y 26.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman
las reglas 3.4.45.; 5.8.8., tercer
párrafo, y se adicionan las reglas 2.1.31.; 3.7.3.; 3.13.8. y
3.23.14.
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para
quedar de la siguiente manera:
“2.1.31. Para los
efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12
del CFF, se considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo
comprendido del 21 de diciembre de 2006 al 5 de enero de 2007.
3.4.45. Se considera
que el requisito de deducibilidad contenido en la fracción III
del artículo 31 de la Ley del ISR, consistente en que los pagos
cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque
nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es
aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la
entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte aplicable en
aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda
satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las
obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
3.7.3. Para los
efectos del artículo 80 de la Ley del ISR, los Coordinados que
hayan considerado dentro del saldo de los pasivos a que se
refiere el inciso a) de la fracción XVI, del Artículo Segundo de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a
partir de enero del 2002, los créditos tomados por mandato de
los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e
integrantes del Coordinado, y como resultado de aplicar el
procedimiento establecido en dicha fracción, se haya producido
una pérdida fiscal, podrán optar por transmitir a los socios
permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del
Coordinado, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) El Coordinado
deberá identificar la pérdida fiscal derivada de la aplicación
del procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción
XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente
a partir de enero del 2002, misma que deberá ser reflejada en lo
estados financieros del Coordinado.
b) La pérdida fiscal
determinada por el Coordinado, conforme al inciso anterior, sólo
podrá ser transmitida a los socios permisionarios, personas
físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido
integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que
al momento de ejercer la opción conserven el carácter de
integrante de dicho Coordinado.
c) Los socios
permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del
Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de
diciembre de 2001, y que pertenezcan a dicho Coordinado al
momento de ejercer la opción, sólo podrán disminuir la pérdida
fiscal que le sea transmitida por el Coordinado, de su utilidad
fiscal o adicionarla a su pérdida fiscal en los términos del
Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, vigente a partir
de 2002.
d) Para los efectos
del inciso anterior, la citada pérdida fiscal obtenida desde el
1 de enero de 2002, podrá ser disminuida de la utilidad fiscal
de los diez ejercicios siguientes y como máximo al ejercicio
fiscal de 2012, hasta agotarla, a partir de dicha fecha,
pudiendo ser actualizada en los términos del artículo 61 de la
Ley del ISR.
e) Los socios
permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del
Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de
diciembre de 2001, que dejen de tributar en los términos del
Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, o dejen de
pertenecer al sector de autotransporte terrestre foráneo de
pasaje y turismo, perderán el derecho a disminuir la citada
pérdida fiscal que le hubieran transmitido.
f) El Coordinado
deberá determinar el porcentaje de pérdida fiscal que le
corresponda a cada integrante, y presentará ante la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la
Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a
Grandes Contribuyentes Diversos, a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la transmisión de la pérdida, un informe
acompañado de los medios de prueba idóneos en el que señale el
porcentaje determinado de la pérdida que se haya transmitido.
3.13.8. Para los
efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de
la Ley del ISR, los patrones únicamente estarán obligados a
proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios
personales subordinados en el ejercicio, constancias de
remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de
sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de
$300,000.00, los trabajadores comuniquen por escrito que
presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que
los trabajadores las soliciten.
3.23.14. Para los
efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del
ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado
su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia
dictada en concurso mercantil y derivado de dicha reestructura
se extinga parte de la deuda original entregando acciones con
derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes en
el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo los
supuestos establecidos en los numerales 1. y 2. del párrafo
segundo del inciso a) del mencionado artículo.
En
estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al
residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9%
sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna,
debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos
en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer párrafo
anteriormente señalado.
Lo
dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los
acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la
reestructuración de la deuda.
5.8.8..........
...
Para
los efectos del párrafo anterior, las entidades federativas que
utilicen los formatos simplificados, deberán registrar en sus
bases de datos la información fiscal contenida en la forma
oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que
deberán conservar en archivos electrónicos, para que sea
proporcionada al SAT.
”
Segundo. Se modifican los
Anexos 11, 14 y 26 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Transitorio
Unico. La presente Resolución
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, D.F., a 11 de diciembre de 2006.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.