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PODER EJECUTIVO

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2006 Y SUS ANEXOS 11, 14 Y 26.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 3.4.45.; 5.8.8., tercer párrafo, y se adicionan las reglas 2.1.31.; 3.7.3.; 3.13.8. y 3.23.14. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 en vigor, para quedar de la siguiente manera:

“2.1.31.      Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 12 del CFF, se considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo comprendido del 21 de diciembre de 2006 al 5 de enero de 2007.

3.4.45.        Se considera que el requisito de deducibilidad contenido en la fracción III del artículo 31 de la Ley del ISR, consistente en que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, sin que resulte aplicable en aquellos casos en los cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

3.7.3.          Para los efectos del artículo 80 de la Ley del ISR, los Coordinados que hayan considerado dentro del saldo de los pasivos a que se refiere el inciso a) de la fracción XVI, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de enero del 2002, los créditos tomados por mandato de los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, y como resultado de aplicar el procedimiento establecido en dicha fracción, se haya producido una pérdida fiscal, podrán optar por transmitir a los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)       El Coordinado deberá identificar la pérdida fiscal derivada de la aplicación del procedimiento establecido en el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de enero del 2002, misma que deberá ser reflejada en lo estados financieros del Coordinado.

b)       La pérdida fiscal determinada por el Coordinado, conforme al inciso anterior, sólo podrá ser transmitida a los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que al momento de ejercer la opción conserven el carácter de integrante de dicho Coordinado.

c)       Los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, y que pertenezcan a dicho Coordinado al momento de ejercer la opción, sólo podrán disminuir la pérdida fiscal que le sea transmitida por el Coordinado, de su utilidad fiscal o adicionarla a su pérdida fiscal en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002.

d)       Para los efectos del inciso anterior, la citada pérdida fiscal obtenida desde el 1 de enero de 2002, podrá ser disminuida de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes y como máximo al ejercicio fiscal de 2012, hasta agotarla, a partir de dicha fecha, pudiendo ser actualizada en los términos del artículo 61 de la Ley del ISR.

e)       Los socios permisionarios, personas físicas coordinadas e integrantes del Coordinado, que hayan sido integrantes del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2001, que dejen de tributar en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del ISR, o dejen de pertenecer al sector de autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, perderán el derecho a disminuir la citada pérdida fiscal que le hubieran transmitido.

f)        El Coordinado deberá determinar el porcentaje de pérdida fiscal que le corresponda a cada integrante, y presentará ante la Administración General de Auditoría Fiscal Federal o ante la Administración Central de Fiscalización al Sector Financiero y a Grandes Contribuyentes Diversos, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la transmisión de la pérdida, un informe acompañado de los medios de prueba idóneos en el que señale el porcentaje determinado de la pérdida que se haya transmitido.

3.13.8.        Para los efectos de los artículos 117, fracción II y 118, fracción III de la Ley del ISR, los patrones únicamente estarán obligados a proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el ejercicio, constancias de remuneraciones cubiertas y del impuesto retenido por concepto de sueldos y salarios cuando las cantidades cubiertas excedan de $300,000.00, los trabajadores comuniquen por escrito que presentarán la declaración anual, o bien, en los casos en que los trabajadores las soliciten.

3.23.14.      Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, en aquellos casos en que el deudor hubiera reestructurado su deuda con sus acreedores como consecuencia de sentencia dictada en concurso mercantil y derivado de dicha reestructura se extinga parte de la deuda original entregando acciones con derecho a voto emitidas por éste a sus acreedores residentes en el extranjero, no se considerará que se encuentran bajo los supuestos establecidos en los numerales 1. y 2. del párrafo segundo del inciso a) del mencionado artículo.

                    En estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer párrafo anteriormente señalado.

                    Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.

5.8.8..........                ...

                    Para los efectos del párrafo anterior, las entidades federativas que utilicen los formatos simplificados, deberán registrar en sus bases de datos la información fiscal contenida en la forma oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que deberán conservar en archivos electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.

                  ”

Segundo. Se modifican los Anexos 11, 14 y 26 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.

Transitorio

Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


 

Atentamente

México, D.F., a 11 de diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.