SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DECIMA PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
RESOLUCION MISCELANEA
FISCAL PARA 2005 Y SUS ANEXOS 8 Y 15.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 2.2.2., primer párrafo;
2.21.1.; 3.5.15., fracciones VIII, inciso b), segundo párrafo y
X; 3.11.4., primer párrafo; 3.11.6.; 3.11.7.; 3.11.9.; 3.11.10.,
primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 3.11.11., primer
párrafo; 3.13.4.; 3.13.8., primer y último párrafos; 3.20.1.;
7.1.1., primer párrafo, apartados A, B y C; 7.2.2., primer
párrafo; 7.4.1., primer párrafo; 7.4.2., primer párrafo; 7.4.3.,
primer párrafo; 10.2., primer párrafo y 10.5., segundo párrafo,
segundo punto, se adicionan las reglas 3.5.15.,
fracción XI; 3.11.14.; 3.17.16., y con un Título 17, denominado
“Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que
se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los
estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico
Wilma”, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005, que
comprende la regla 17.1., y se derogan las reglas 10.1. y
10.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, para quedar
de la siguiente manera:
“2.2.2.
Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del Código, las
personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración
del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la
opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación
del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal
de 2005, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales
13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.
2.21.1. Para
los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR,
y del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se
indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, los
contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente
presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos
en el ejercicio fiscal de 2005 cuando sea requerida por las
autoridades fiscales.
3.5.15.
....
VIII.
b).
Cuando la suma a que se
refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará
cero.
X.
En el índice 248010, anotar la diferencia entre el impuesto al
activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga
derecho a recuperar y el que corresponda a las sociedades
controladora y controladas en lo individual, en la participación
que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el
período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se
pagó y hasta el sexto mes del ejercicio de 2004, cuando sea
inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al
activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior
al que corresponda a las sociedades controladora y controladas,
en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará
dicha diferencia con signo negativo.
XI. Cuando
resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se
refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la
comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la
fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad
controladora podrá determinar el impuesto sobre la renta
diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta,
comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con
la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la
participación que corresponda, como se describe a continuación,
en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de
esta regla:
Se sumarán los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, actualizados
hasta el 31 de diciembre de 2004, y esta suma se comparará con
la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta
consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida,
actualizados a esa
misma fecha.
Cuando la suma de los saldos de las
cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas
consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de
1.4925 y el resultado será la utilidad derivada de la
comparación de dichas sumas.
El impuesto diferido correspondiente a
la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará
multiplicando el monto de ésta por la tasa del 33% y restando
del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar
los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV
de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción
IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.
El monto del impuesto diferido
determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se
deberá anotar en el índice 247060 a que se refiere la fracción
VI de esta regla y se anotará cero en el índice 247080 a que se
refiere la fracción VIII de esta misma regla.
Cuando la suma de los saldos de las
cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas
individuales, se anotará cero en los índices 247060 y 247080 a
los que se refiere el párrafo anterior.
3.11.4.
Para los efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163,
último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas
residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el
ejercicio fiscal de 2005 por concepto de préstamos, donativos y
premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de
$1’000,000.00, estarán obligadas a solicitar su inscripción ante
el RFC, mediante el formato oficial R-1 por duplicado, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado
del anexo 3 “Registro federal de contribuyentes. Personas
físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y
adquisición de bienes, premios, intereses, y préstamos
recibidos”. Asimismo, deberán informar en la declaración del
ejercicio fiscal de 2005, dichos ingresos.
3.11.6.
Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR,
así como la fracción LXXII del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las
fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la
citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar el
monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del
ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual
del ejercicio de 2005.
3.11.7.
Para los efectos del artículo 161, fracciones I y II de la Ley
del ISR, las personas físicas que no se encuentren inscritas
ante el RFC y que únicamente perciban ingresos acumulables de
los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley,
cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de
$100,000.00, a que se refiere el segundo párrafo del artículo
160 de la Ley del ISR, deberán solicitar su inscripción a través
del formato oficial R-1 por duplicado ante la Administración
Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente, acompañado del anexo 3
“Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con
ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición
de bienes, premios, intereses, y prestamos recibidos”. Asimismo,
se deberá presentar la declaración anual mediante la forma
oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”, u
optar por enviarla al SAT vía Internet a través de su dirección
electrónica (www.sat.gob.mx), generando el archivo electrónico
correspondiente mediante la utilización del Programa para
Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas
(DeclaraSAT).
Las personas físicas que además de los
ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos
de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del
ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual
de 2005 a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR,
quedarán relevadas de presentar el aviso de aumento de
obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses,
siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros
ingresos.
3.11.9.
Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual
correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, que presenten las
personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante las
administraciones locales de asistencia al contribuyente en los
meses de febrero o marzo de 2006, se considerará presentada el 1
de abril de 2006, siempre que contenga la información y demás
requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales
vigentes.
3.11.10. Para los efectos del
artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas
físicas estarán obligadas a informar en la declaración anual del
ejercicio fiscal de 2005 los ingresos exentos, en los siguientes
supuestos:
I .....
En este caso, la
persona física que perciba los ingresos deberá solicitar su
inscripción ante el RFC, mediante formato oficial R-1 por
duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente, acompañado del anexo 3 “Registro federal de
contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios,
arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, premios,
intereses, y préstamos recibidos”.
.....
3.11.11.
Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del
ISR, los contribuyentes que tributen en los términos del
Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar
en la declaración anual del ejercicio de 2005, los ingresos que
durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto de
viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, siempre que
la suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no
represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera
pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio
personal subordinado. Lo dispuesto en esta regla no libera de la
obligación de comprobar la erogación de los viáticos con
documentación que reúna los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales.
3.11.14. Para los efectos del
último párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR, la cantidad
actualizada, a partir del 1 de enero de 2006, es de $939,708.00.
3.13.4. Los
contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción
I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal
de 2005 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de
$300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y que de
conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren
obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio
fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el
beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el
que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan
recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y
facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican,
publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.
3.13.8.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones
III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban
proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las
personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados en el año de 2005, deberán asentar en la forma
oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se
presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los
pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de
operación que le fue asignado a dicha declaración y
manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al
trabajador al que le entrega la constancia.
Las
constancias a que se refiere la presente regla, podrán
proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero
del 2006.
3.17.16. Las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta
variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley del
ISR, podrán determinar
el rendimiento acumulable de sus accionistas
personas físicas, correspondiente al ejercicio de 2005, a partir
de una asignación diaria por accionista de los ingresos
gravables devengados diarios a favor de la sociedad, netos de
gastos, que sean acumulables conforme al régimen fiscal
aplicable a cada accionista. Para ello, podrán estar a lo
siguiente:
I.
Las
sociedades determinarán diariamente, por separado:
a) El interés
nominal devengado a su favor correspondiente a los
instrumentos de deuda que estén gravados para las personas
físicas conforme a la Ley del ISR;
b)
El interés
nominal devengado a su favor por los instrumentos de deuda que
estén exentos para las personas físicas; y
c)
La suma de
la ganancia por enajenación de su cartera accionaria y del
resultado por valuación de la misma, al final de cada día.
En
el caso de los instrumentos de deuda, los intereses devengados
deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad de inversión,
como el incremento en la valuación diaria de este tipo de
instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado
de días anteriores.
II. Para
calcular los ingresos nominales devengados diarios netos de
gastos, las sociedades de
inversión distribuirán los gastos administrativos que sean
deducibles conforme a la Ley del ISR entre los tres tipos de
ingresos mencionados en la fracción I. anterior, conforme a lo
siguiente:
a)
Dividirán el
valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para
personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos
valuados al final de cada día.
b)
Dividirán el
valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para
personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos
valuados al final de cada día.
c)
Dividirán el
valor de la cartera accionaria entre el valor de la cartera
total, ambos valuados al final de cada día.
d)
Los
resultados de los incisos a), b) y c) inmediatos anteriores, se
multiplicarán por el importe de los gastos administrativos
deducibles diarios de su cartera total para obtener la parte de
ellos que se adjudicará a la operación de cada tipo de
instrumento.
III.
Para obtener
los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, la
sociedad restará de cada uno de los tres tipos de ingresos a que
se refiere la fracción I. incisos a), b) y c), la parte de los
gastos administrativos que les corresponda, calculados conforme
al inciso d) de la fracción II. anterior.
IV.
Para
calcular los intereses reales acumulables de las personas
físicas, las sociedades de inversión restarán de los intereses
nominales devengados diarios a su favor, netos de gastos,
correspondientes
a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados
conforme a la fracción III. anterior, la cantidad que resulte de
multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de
instrumentos de deuda gravados por la variación porcentual del
valor de la Unidad de Inversión del día de que se trate respecto
del valor de la Unidad de Inversión del día inmediato anterior.
V.
Para
calcular los intereses reales acumulables diarios de las
personas físicas por acción, las sociedades de inversión
dividirán el resultado obtenido conforme a la fracción IV.
anterior entre el número de acciones en circulación al final de
cada día.
VI.
Para
calcular los intereses reales acumulables diarios
correspondientes a cada persona física, las sociedades de
inversión multiplicarán el resultado obtenido conforme a la
fracción V. anterior por el número de acciones en poder de cada
accionista persona física al final de cada día.
VII.
Para
calcular los intereses reales acumulables del ejercicio
correspondientes a cada persona física, las sociedades de
inversión sumarán exclusivamente los intereses reales
acumulables diarios a favor de cada accionista, correspondientes
a cada día del ejercicio en el que el accionista haya tenido
acciones de la sociedad.
VIII. Para
determinar el ingreso acumulable, las personas morales estarán a
lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de la
Ley del ISR.
IX.
En el caso
de sociedades de inversión de renta variable que en el ejercicio
de 2005 hubieran recibido dividendos por su cartera accionaria,
deberán informar a sus accionistas el monto del dividendo que
les corresponda de acuerdo a su inversión, conforme a lo
siguiente:
a)
Para calcular los dividendos por acción, las
sociedades de inversión dividirán los dividendos percibidos en
el día de que se trate, entre el número de acciones en
circulación al final del citado día.
b) Para
determinar los dividendos por accionista, la sociedad
multiplicará el resultado obtenido conforme al inciso a)
anterior por el número de acciones en poder del accionista al
final del día de que se trate.
c)
Para calcular los dividendos totales en el
ejercicio a favor de cada accionista, las sociedades sumarán los
dividendos por accionista, calculados conforme al inciso b)
anterior, correspondientes al ejercicio de que se trate.
d)
Las sociedades de inversión de renta variable que
hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre
los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a los
incisos a), b) y c) de la presente fracción, podrán determinar
el monto de los dividendos acumulables y el impuesto acreditable
para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento
dispuesto en el primer párrafo del artículo 165 de la Ley del
ISR, en la proporción que corresponda a su inversión. Dicha
información tendrá el carácter de constancia a que se refiere
dicho precepto.
X. Tratándose
de los intereses nominales que las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y de renta variable deban informar a sus
accionistas personas físicas de acuerdo con la fracción I del
artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se determinarán
dividiendo los intereses
nominales devengados diarios netos de gastos
calculados conforme a la fracción III. anterior entre el número
de acciones en circulación al final de cada día. El resultado se
multiplicará por el número de acciones en
poder de cada accionista persona física al final de cada día. La
cantidad que resulte conforme a esta fracción será el monto de
los intereses nominales diarios de cada accionista persona
física.
Para calcular los intereses nominales
del ejercicio correspondiente a cada persona física, las
sociedades de inversión sumarán
los intereses nominales diarios a favor de cada accionista,
correspondientes a cada día del ejercicio en el que el
accionista persona física haya tenido acciones de la sociedad.
XI.
Tratándose
de la información relativa a
los intereses nominales que las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda y de renta variable deban
proporcionar a sus accionistas personas morales de acuerdo con
la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos
intereses se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 103 y 104 del ordenamiento citado.
3.20.1.
Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2005, percibieron
ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la
Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio
acreditable a que se refiere el inciso i), fracción I del
Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la
citada Ley, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004,
deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma
del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los
montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto
a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del
subsidio acreditable correspondiente.
7.1.1
A.
Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2006,
que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
B.
Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1997, que se
relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
C.
Motocicletas nuevas que circulan en el país para el año de 2006,
que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.
7.2.2.
Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o.-A,
fracción II y 5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del
ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV
correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 y siguientes, de
vehículos adquiridos durante el año de 2006 y anteriores, cuando
en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo
en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma
expresa y por separado, la base del impuesto será el precio
total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.
7.4.1.
Los contribuyentes obligados a presentar la declaración
correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de
aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de
corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las
instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo
4, rubro C de la presente Resolución. Los contribuyentes que
ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:
7.4.2.
En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los
contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente
al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo
sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma
oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”,
la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las
instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo
4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la
oficina receptora.
7.4.3.
Las declaraciones del ejercicio fiscal de 2005 y ejercicios
anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren
las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se
deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre
tenencia o uso de aeronaves”.
10.1. (Se
deroga).
10.2.
De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo
de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor
para la actualización de enero de 2006: 1.0291.
10.3.
(Se deroga).
10.5. ........ .......
- Oficio expedido
por la Secretaría de Economía, mediante el cual se rinde
dictamen del cumplimiento de la NOM-131-SCFI-2004.
17. Del Decreto por el que se otorgan los
beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de
las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por
el fenómeno meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de
octubre de 2005.
17.1.
Para los
efectos del Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este
Título, los contribuyentes que hubieran efectuado los pagos
provisionales o mensuales de los meses de octubre, noviembre y
diciembre, en los términos que establecen las disposiciones
fiscales, podrán aplicar los beneficios del citado Decreto por
aquellas contribuciones por las que no hubieran efectuado dichos
pagos, siempre que cumplan con los demás requisitos del citado
Decreto.
Segundo. Se
modifican los anexos 8 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2005.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los
efectos de lo dispuesto en la regla 2.4.8. de la presente
Resolución, se prorroga
al 28 de febrero del 2006, el plazo para que los contribuyentes
presenten el aviso bajo protesta de decir verdad, donde declaren
que reúnen los requisitos fiscales para continuar autorizados
para imprimir comprobantes fiscales.
Tercero. Para los
efectos de lo dispuesto en la regla 2.4.24. y 3.29.6. de la
presente Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2006, el
plazo para que los contribuyentes presenten el aviso bajo
protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los
requisitos fiscales para continuar autorizados para imprimir sus
propios comprobantes fiscales, permitiéndose la presentación del
aviso por escrito para tener por cumplida dicha obligación.
Cuarto. Para los
efectos de la regla 2.9.17., los contribuyentes obligados a
presentar la información de las operaciones realizadas en el
ejercicio fiscal de 2005 con los proveedores y con los clientes,
podrán cumplir dicha obligación conforme a los siguientes
plazos:
Sexto
dígito numérico de la clave del RFC: |
Plazo
adicional para la presentación de la información: |
1 y 2 |
16 y 17 de
febrero de 2006 |
3 y 4 |
20 y 21 de
febrero de 2006 |
5 y 6 |
22 y 23 de
febrero de 2006 |
7 y 8 |
24 y 27 de
febrero de 2006 |
9 y 0 |
28 de
febrero de 2006 |
Atentamente
México, D.F., a 3 de febrero de 2006.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria,
José María Zubiría Maqueo.-
Rúbrica.