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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

DECIMA PRIMERA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2005 Y SUS ANEXOS 8 Y 15.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve:

Primero. Se reforman las reglas 2.2.2., primer párrafo; 2.21.1.; 3.5.15., fracciones VIII, inciso b), segundo párrafo y X; 3.11.4., primer párrafo; 3.11.6.; 3.11.7.; 3.11.9.; 3.11.10., primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 3.11.11., primer párrafo; 3.13.4.; 3.13.8., primer y último párrafos; 3.20.1.; 7.1.1., primer párrafo, apartados A, B y C; 7.2.2., primer párrafo; 7.4.1., primer párrafo; 7.4.2., primer párrafo; 7.4.3., primer párrafo; 10.2., primer párrafo y 10.5., segundo párrafo, segundo punto, se adicionan las reglas 3.5.15., fracción XI; 3.11.14.; 3.17.16., y con un Título 17, denominado “Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma”, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005, que comprende la regla 17.1., y se derogan las reglas 10.1. y 10.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, para quedar de la siguiente manera:

“2.2.2.       Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del Código, las personas físicas que determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.

 

2.21.1.       Para los efectos del artículo 137, cuarto párrafo de la Ley del ISR, y del Artículo Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 8 de diciembre de 2005, los contribuyentes que tributen de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 2005 cuando sea requerida por las autoridades fiscales.

3.5.15. ....

VIII.

b).

Cuando la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.

 

X.       En el índice 248010, anotar la diferencia entre el impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a las sociedades controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio de 2004, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a las sociedades controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.

XI.      Cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el impuesto sobre la renta diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla:

           Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2004, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa
misma fecha.

           Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.

           El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 33% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero.

           El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice 247060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 247080 a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla.

           Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 247060 y 247080 a los que se refiere el párrafo anterior.

3.11.4.       Para los efectos de los artículos 106, segundo párrafo y 163, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en el ejercicio fiscal de 2005 por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1’000,000.00, estarán obligadas a solicitar su inscripción ante el RFC, mediante el formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado del anexo 3 “Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, premios, intereses, y préstamos recibidos”. Asimismo, deberán informar en la declaración del ejercicio fiscal de 2005, dichos ingresos.

 

3.11.6.       Para los efectos de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR, así como la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002 y las fracciones XI y XV de las Disposiciones Transitorias de la citada Ley para 2003, las personas físicas podrán no informar el monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2005.

3.11.7.       Para los efectos del artículo 161, fracciones I y II de la Ley del ISR, las personas físicas que no se encuentren inscritas ante el RFC y que únicamente perciban ingresos acumulables de los señalados en el Título IV, Capítulo VI de la citada Ley, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000.00, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 160 de la Ley del ISR, deberán solicitar su inscripción a través del formato oficial R-1 por duplicado ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado del anexo 3 “Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, premios, intereses, y prestamos recibidos”. Asimismo, se deberá presentar la declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”, u optar por enviarla al SAT vía Internet a través de su dirección electrónica (www.sat.gob.mx), generando el archivo electrónico correspondiente mediante la utilización del Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT).

                   Las personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2005 a que se refiere el artículo 175 de la Ley del ISR, quedarán relevadas de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos.

3.11.9.       Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 175 de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante las administraciones locales de asistencia al contribuyente en los meses de febrero o marzo de 2006, se considerará presentada el 1 de abril de 2006, siempre que contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes.

3.11.10.     Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas estarán obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2005 los ingresos exentos, en los siguientes supuestos:

I .....

           En este caso, la persona física que perciba los ingresos deberá solicitar su inscripción ante el RFC, mediante formato oficial R-1 por duplicado, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, acompañado del anexo 3 “Registro federal de contribuyentes. Personas físicas con ingresos por salarios, arrendamiento, enajenación y adquisición de bienes, premios, intereses, y préstamos recibidos”.

.....

3.11.11.     Para los efectos del artículo 175, tercer párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, podrán no informar en la declaración anual del ejercicio de 2005, los ingresos que durante dicho ejercicio hubieran obtenido por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000.00, siempre que
la suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio
personal subordinado. Lo dispuesto en esta regla no libera de la obligación de comprobar la erogación de los viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales.

 

3.11.14.     Para los efectos del último párrafo del artículo 124 de la Ley del ISR, la cantidad actualizada, a partir del 1 de enero de 2006, es de $939,708.00.

3.13.4.       Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de la Ley del ISR, que en el ejercicio fiscal de 2005 hubieran obtenido ingresos acumulables que no excedan de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.) y que de conformidad con las disposiciones fiscales se encuentren obligados a presentar declaración anual por el citado ejercicio fiscal en el que resulte impuesto a pagar, podrán aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003.

3.13.8.       Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados en el año de 2005, deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.

 

                   Las constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero del 2006.

3.17.16.     Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley del ISR, podrán determinar el rendimiento acumulable de sus accionistas personas físicas, correspondiente al ejercicio de 2005, a partir de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados diarios a favor de la sociedad, netos de gastos, que sean acumulables conforme al régimen fiscal aplicable a cada accionista. Para ello, podrán estar a lo siguiente:

I.         Las sociedades determinarán diariamente, por separado:

a)       El interés nominal devengado a su favor correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las personas físicas conforme a la Ley del ISR;

b)       El interés nominal devengado a su favor por los instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas; y

c)       La suma de la ganancia por enajenación de su cartera accionaria y del resultado por valuación de la misma, al final de cada día.

                   En el caso de los instrumentos de deuda, los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad de inversión, como el incremento en la valuación diaria de este tipo de instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado de días anteriores.

II.        Para calcular los ingresos nominales devengados diarios netos de gastos, las sociedades de inversión distribuirán los gastos administrativos que sean deducibles conforme a la Ley del ISR entre los tres tipos de ingresos mencionados en la fracción I. anterior, conforme a lo siguiente:

a)       Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

b)       Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

c)       Dividirán el valor de la cartera accionaria entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día.

d)       Los resultados de los incisos a), b) y c) inmediatos anteriores, se multiplicarán por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de su cartera total para obtener la parte de ellos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento.

III.       Para obtener los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, la sociedad restará de cada uno de los tres tipos de ingresos a que se refiere la fracción I. incisos a), b) y c), la parte de los gastos administrativos que les corresponda, calculados conforme al inciso d) de la fracción II. anterior.

IV.       Para calcular los intereses reales acumulables de las personas físicas, las sociedades de inversión restarán de los intereses nominales devengados diarios a su favor, netos de gastos, correspondientes a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme a la fracción III. anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados por la variación porcentual del valor de la Unidad de Inversión del día de que se trate respecto del valor de la Unidad de Inversión del día inmediato anterior.

V.        Para calcular los intereses reales acumulables diarios de las personas físicas por acción, las sociedades de inversión dividirán el resultado obtenido conforme a la fracción IV. anterior entre el número de acciones en circulación al final de cada día.

VI.       Para calcular los intereses reales acumulables diarios correspondientes a cada persona física, las sociedades de inversión multiplicarán el resultado obtenido conforme a la fracción V. anterior por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día.

VII.      Para calcular los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada persona física, las sociedades de inversión sumarán exclusivamente los intereses reales acumulables diarios a favor de cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio en el que el accionista haya tenido acciones de la sociedad.

VIII.     Para determinar el ingreso acumulable, las personas morales estarán a lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de la Ley del ISR.

IX.       En el caso de sociedades de inversión de renta variable que en el ejercicio de 2005 hubieran recibido dividendos por su cartera accionaria, deberán informar a sus accionistas el monto del dividendo que les corresponda de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente:

a)       Para calcular los dividendos por acción, las sociedades de inversión dividirán los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de acciones en circulación al final del citado día.

b)       Para determinar los dividendos por accionista, la sociedad multiplicará el resultado obtenido conforme al inciso a) anterior por el número de acciones en poder del accionista al final del día de que se trate.

c)       Para calcular los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, las sociedades sumarán los dividendos por accionista, calculados conforme al inciso b) anterior, correspondientes al ejercicio de que se trate.

d)       Las sociedades de inversión de renta variable que hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a los incisos a), b) y c) de la presente fracción, podrán determinar el monto de los dividendos acumulables y el impuesto acreditable para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento dispuesto en el primer párrafo del artículo 165 de la Ley del ISR, en la proporción que corresponda a su inversión. Dicha información tendrá el carácter de constancia a que se refiere dicho precepto.

X.       Tratándose de los intereses nominales que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable deban informar a sus accionistas personas físicas de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se determinarán dividiendo los intereses nominales devengados diarios netos de gastos calculados conforme a la fracción III. anterior entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El resultado se multiplicará por el número de acciones en
poder de cada accionista persona física al final de cada día. La cantidad que resulte conforme a esta fracción será el monto de los intereses nominales diarios de cada accionista persona física.

           Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondiente a cada persona física, las sociedades de inversión sumarán los intereses nominales diarios a favor de cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio en el que el accionista persona física haya tenido acciones de la sociedad.

XI.       Tratándose de la información relativa a los intereses nominales que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable deban proporcionar a sus accionistas personas morales de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del ordenamiento citado.

3.20.1.       Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2005, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el inciso i), fracción I del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la citada Ley, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente.

7.1.1

A.       Automóviles nuevos que circulan en el país para el año de 2006, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

B.       Aeronaves y helicópteros de año modelo anteriores a 1997, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

C.       Motocicletas nuevas que circulan en el país para el año de 2006, que se relacionan en el Anexo 15 de la presente Resolución.

7.2.2.         Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 1o.-A, fracción II y 5o., fracción I, primer párrafo de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar la base del ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 y siguientes, de vehículos adquiridos durante el año de 2006 y anteriores, cuando en los comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.

 

7.4.1.         Los contribuyentes obligados a presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo declaraciones complementarias y de corrección fiscal, podrán presentarlas vía Internet, cuando las instituciones de crédito se encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro C de la presente Resolución. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán observar el siguiente procedimiento:

 

7.4.2.         En sustitución de lo dispuesto en la regla anterior, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de 2006 del ISTUV, de aeronaves, incluyendo sus complementarias y de corrección fiscal, mediante la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”, la cual se presentará ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro A de esta Resolución, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.

 

7.4.3.         Las declaraciones del ejercicio fiscal de 2005 y ejercicios anteriores, respecto del ISTUV de aeronaves a que se refieren las reglas 7.4.1. y 7.4.2. de esta Resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán presentar en la forma oficial 9 “Pago del impuesto sobre tenencia o uso de aeronaves”.

 

10.1.          (Se deroga).

10.2.          De conformidad con el artículo 3o., fracción I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, se da a conocer el siguiente factor para la actualización de enero de 2006: 1.0291.

 

10.3.          (Se deroga).

10.5. ........ .......

-     Oficio expedido por la Secretaría de Economía, mediante el cual se rinde dictamen del cumplimiento de la NOM-131-SCFI-2004.

 

17. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno meteorológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005.

17.1.          Para los efectos del Artículo Octavo del Decreto a que se refiere este Título, los contribuyentes que hubieran efectuado los pagos provisionales o mensuales de los meses de octubre, noviembre y diciembre, en los términos que establecen las disposiciones fiscales, podrán aplicar los beneficios del citado Decreto por aquellas contribuciones por las que no hubieran efectuado dichos pagos, siempre que cumplan con los demás requisitos del citado Decreto.

Segundo. Se modifican los anexos 8 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.4.8. de la presente Resolución, se prorroga al 28 de febrero del 2006, el plazo para que los contribuyentes presenten el aviso bajo protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los requisitos fiscales para continuar autorizados para imprimir comprobantes fiscales.

Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.4.24. y 3.29.6. de la presente Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2006, el plazo para que los contribuyentes presenten el aviso bajo protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los requisitos fiscales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, permitiéndose la presentación del aviso por escrito para tener por cumplida dicha obligación.

Cuarto. Para los efectos de la regla 2.9.17., los contribuyentes obligados a presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 2005 con los proveedores y con los clientes, podrán cumplir dicha obligación conforme a los siguientes plazos:

 

Sexto dígito numérico de la clave del RFC:

Plazo adicional para la presentación de la información:

1 y 2

16 y 17 de febrero de 2006

3 y 4

20 y 21 de febrero de 2006

5 y 6

22 y 23 de febrero de 2006

7 y 8

24 y 27 de febrero de 2006

9 y 0

28 de febrero de 2006

 


 

Atentamente

México, D.F., a 3 de febrero de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.