SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito
Público.
DECIMA SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION
MISCELANEA FISCAL PARA 2005
Y SUS ANEXOS 1, 5, 7, 9, 14 Y 17.
Con fundamento en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de
la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria y 3o., fracción XX del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio
de Administración Tributaria resuelve:
Primero.
Se reforman las reglas 1.2., apartado L; 2.1.14., primer
párrafo; 2.3.18.; 2.4.5., fracciones I y II, segundo párrafo;
2.9.15.; 3.11.8., segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo,
fracción II y penúltimo párrafo de la regla; 3.16.1.; 3.17.14.;
3.30.1., segundo párrafo; 3.30.2., tercer párrafo; 3.30.3.,
segundo párrafo, y el Capítulo 5.8. denominado “Régimen de
Pequeños Contribuyentes” para quedar como “Pago del IVA mediante
estimativa del Régimen de Pequeños Contribuyentes”; que
comprende la reglas 5.8.1. a la 5.8.9.; 11.1., primer párrafo;
11.2., primer párrafo; 11.3.; 11.4.; 11.5., primer párrafo;
11.6., primer y cuarto párrafos; 11.7.; 11.8., primero, tercero
y cuarto párrafos; 11.9., primer párrafo; 11.10., fracción II,
primer párrafo y 11.11., primer párrafo, se adicionan las reglas
1.6.; 2.9.19.; 3.1.6.; 3.1.7.; 3.1.8.; 3.4.23., con un segundo
párrafo; 3.4.44.; 3.4.45., 3.4.46.; 3.4.47.; 3.4.48.; 3.15.5.;
3.17.17.; 11.12.; 11.13.; 16.5.; 16.6.; un Título 18 denominado
“Del Decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo
y se otorgan diversas facilidades administrativas a los
contribuyentes que se mencionan”, publicado en el DOF el 11 de
octubre de 2005, que comprende las reglas 18.1. y 18.2. y se
derogan las reglas 3.16.2.; 6.21., segundo párrafo y 11.8.,
segundo párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005,
para quedar de la siguiente manera:
“1.2.
L. Por LIF, la Ley de
Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.
1.6. Para los
efectos de lo dispuesto por el Decimoséptimo de los Lineamientos
de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de
septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de
las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones,
ya sea impresos o por medios electrónicos a que se refiere el
Anexo 1 de la presente Resolución, son incorporados, protegidos
y tratados en los Sistemas de datos personales del SAT conforme
a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las
facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser
transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en
el artículo 69 del Código, además de las previstas en otros
ordenamientos legales.
Para
modificar o corregir sus datos personales, las personas físicas
podrán acudir a la Administración Local de Asistencia al
Contribuyente que corresponda o, a través de la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx).
2.1.14. Para los
efectos del segundo párrafo del artículo 12 del Código, se
considerarán días inhábiles para el SAT, el periodo comprendido
por los días 24 y 25 de marzo de 2005, así como del 22 de
diciembre de 2005 al 4 de enero de 2006, el 6 de febrero, el 13
y 14 de abril de 2006.
2.3.18. Para los
efectos del artículo 134 de la Ley del ISR en relación con el
último párrafo del artículo 6o. del Código, se considerará que
los contribuyentes que en el ejercicio de 2005 tributaron en la
Sección II o III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR, optan por tributar conforme a la Sección I de dicho
Capítulo, al realizar su primera declaración de pago
correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en este
último régimen. Esta opción no podrá variarse durante el mismo
ejercicio, y se considerará ejercida a partir del 1o. de enero
del año de que se trate.
Asimismo,
se considerará que los contribuyentes que en el ejercicio de
2005 tributaron en la Sección I o III del Capítulo II del Título
IV de la Ley del ISR, optan por tributar conforme a la Sección
II del Capítulo citado, al realizar su primera declaración de
pago correspondiente al primer mes del ejercicio de 2006, en
este último régimen, siempre que cumplan con los requisitos a
que se refiere el artículo 134 de la Ley del ISR. Esta opción no
podrá variarse durante el mismo ejercicio, y se considerará
ejercida a partir del 1o. de enero del año de que se trate.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable, cuando se presente la
primera declaración del ejercicio de 2006 en términos de las
reglas 2.14.2. o 2.15.2. de la presente Resolución.
2.4.5.
I. Cuando se haya
celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los
constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la
entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato,
siempre que dicha estimación contenga la información a que se
refiere el artículo 29-A del Código o tratándose de concesiones
otorgadas por el Gobierno Federal o Estatales en las cuales se
establezca la contraprestación pactada.
II. ..... ........
Asimismo,
tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas
o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas
federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes
fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la
máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan
como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I,
III, IV, V y VI, del artículo 29-A del Código, así como en la
fracción II de la regla 2.4.7. de esta Resolución.
2.9.15. Para los
efectos del artículo 32-A y 52, fracción IV del Código, los
contribuyentes que se encuentren obligados o que hubieran
manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados
financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás
información y documentación a que se refieren los artículos 49 y
54 del Reglamento del citado Código, vía Internet a través de
las direcciones www.sat.gob.mx o www.shcp.gob.mx, y de acuerdo a
lo previsto en las fracciones siguientes:
I. Los
contribuyentes al enviar su dictamen fiscal vía Internet, lo
harán dentro del periodo que les corresponda, según el
calendario que se señala a continuación, considerando el primer
carácter alfabético del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del
periodo que les corresponda.
LETRAS DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 19 al 23 de
mayo de 2006 |
De la G a la O |
del 24 al 26 de
mayo de 2006 |
De la P a la Z y & |
del 29 al 31 de
mayo de 2006 |
Tratándose de
sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal,
deberán enviar el dictamen fiscal y la demás información y
documentación a que hace referencia el primer párrafo de esta
regla a más tardar el 12 de junio de 2006.
II. No obstante los
contribuyentes personas morales con saldo a cargo en el ISR o
IMPAC del ejercicio fiscal 2005 a que se refiere la regla
2.17.3., podrán enviar su dictamen fiscal vía Internet, dentro
del periodo que corresponda, según el calendario que se señala a
continuación considerando el primer carácter alfabético del RFC;
o bien, lo podrán hacer antes del periodo que corresponda;
siempre y cuando presenten para efectos del ejercicio fiscal
2005, dentro de los plazos previstos en las disposiciones
fiscales la declaración del ejercicio fiscal, conforme a las
formas fiscales de las que se enlistan a continuación:
18 Declaración del
ejercicio. Personas morales.
19 Declaración del
ejercicio. Personas morales. Consolidación.
20 Declaración del
ejercicio. Personas morales del régimen simplificado.
LETRAS DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 23 al 27 de
junio de 2006 |
De la G a la O |
del 28 al 30 de
junio de 2006 |
De la P a la Z y & |
del 3 al 5 de julio
de 2006 |
Tratándose de
sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, con
saldo a cargo en el ISR o IMPAC del ejercicio fiscal de 2005, a
que se refiere la regla 2.17.3., podrán enviar vía Internet, el
dictamen fiscal y la demás información y documentación a que
hace referencia el primer párrafo de esta regla a más tardar el
12 de julio de 2006; siempre y cuando presenten para efectos del
ejercicio fiscal de 2005, dentro de los plazos previstos en las
disposiciones fiscales, la declaración del ejercicio.
III. Los
contribuyentes a que se hace mención en la fracción II de esta
regla, que no presenten su declaración del ejercicio fiscal de
2005, dentro de los plazos previstos en las disposiciones
fiscales, no podrán ejercer la opción prevista en la mencionada
fracción II y deberán enviar su dictamen fiscal vía Internet, de
acuerdo con el calendario previsto en la fracción I de esta
regla y para efectos de dicha declaración, estarán a lo
dispuesto en la regla 2.17.3. de esta Resolución.
IV. Los contribuyentes
personas morales con saldo a favor, o bien, que no tengan
cantidades a cargo ni saldos a favor en ninguno de los impuestos
mencionados, a que se refiere la regla 2.17.3., así como las
personas físicas con actividades empresariales, podrán presentar
su dictamen fiscal de acuerdo al calendario previsto en la
fracción II de esta regla, siempre y cuando presenten la
declaración del ejercicio fiscal de 2005 dentro de los plazos
establecidos en las disposiciones fiscales.
V. Los contribuyentes
a que se hace mención en la fracción IV de esta regla, que no
presenten su declaración del ejercicio fiscal de 2005, dentro de
los plazos previstos en las disposiciones fiscales, no podrán
ejercer la opción prevista en la fracción II de esta regla, y
deberán enviar su dictamen fiscal vía Internet, de acuerdo con
el calendario previsto en la fracción I de esta regla.
Asimismo,
se tomará como fecha de presentación del dictamen, aquella en la
que el SAT reciba correctamente la información correspondiente.
Dicho órgano acusará recibo utilizando correo electrónico;
asimismo, se podrá consultar en la propia página de Internet la
fecha de envío y recepción del dictamen.
No
obstante, para los efectos de esta regla y del artículo 47 del
Reglamento del Código, en el caso de contribuyentes que hubieran
manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados
financieros por contador público registrado, que renuncien a la
presentación del dictamen, el aviso respectivo manifestando los
motivos que tuvieren para ello, deberá formularse en escrito
libre y se presentará ante la autoridad fiscal que sea
competente respecto del contribuyente que lo presente, a más
tardar el último día del mes en que deba presentarse el dictamen
fiscal.
2.9.19. Para los
efectos del artículo 25, primer párrafo del Código y la fracción
II del artículo 16 de la LIF, los contribuyentes que opten por
aplicar el estímulo fiscal en el IMPAC, estarán relevados de
presentar el aviso ante las autoridades competentes en materia
de estímulos fiscales.
3.1.6. Para los
efectos de los artículos 86 fracción XIX, 97 fracción VI, 133
fracción VII, 145 fracción V y 154-TER- de la Ley del ISR los
contribuyentes enviarán al SAT, a través de la página de
Internet del SAT (www.sat.gob.mx), la información de las
contraprestaciones o donativos recibidos en el mes inmediato
anterior, en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como
en piezas de oro o plata, cuyo monto sea superior a 100,000.00
pesos. Al efecto se deberá considerar el monto consignado en el
comprobante que se expida.
Los
contribuyentes obtendrán en la citada página, el programa
electrónico “Declaración Informativa por contraprestaciones o
donativos recibidos superiores a 100,000.00 pesos”.
La
información deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior a aquél en que se realice la operación.
Los
sujetos obligados a presentar la información a que se refiere el
primer párrafo de la presente regla, deberán acreditar
documentalmente la fecha de la operación con la factura, nota o
recibo correspondiente, asimismo conservarán copia de la
factura, nota o recibo de la operación que se incluyó en la
declaración informativa en los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales.
En
operaciones celebradas con oro, plata o moneda extranjera se
tomará en consideración la cotización o tipo de cambio que
publique el Banco de México el día en que se efectuó
la operación, los días en que el Banco de México no publique
dicha cotización o tipo de cambio se aplicará la última
cotización o tipo de cambio publicado.
3.1.7. Para los
efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 88 del
Reglamento de la Ley del ISR, tratándose de productos
perecederos sujetos a fecha de caducidad, los contribuyentes
deberán presentar el aviso de donación a que se refiere el
citado artículo, a más tardar 5 días antes de la fecha de
caducidad.
3.1.8. Para los
efectos de la fracción I del artículo 88 del Reglamento de la
Ley del ISR, las instituciones autorizadas para recibir
donativos deducibles de conformidad con la Ley del ISR y que
estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de
subsistencia en materia de alimentación o salud de personas,
sectores, comunidades o regiones de escasos recursos, que estén
interesadas en recibir en donación los bienes ofrecidos por los
contribuyentes en los términos de la disposición reglamentaria
citada, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha
en la que la información de dichos bienes aparezca en el portal
de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a través de
correo electrónico o por escrito, su intención de recibir los
bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviaran
al SAT copia de la manifestación realizada al donante de que se
trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo
electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los
contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se
refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días
siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las
instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder
a la institución a la que se le entregarán en donación los
bienes que éstos están a su disposición, enviando al SAT copia
de dicha respuesta a través de la dirección de correo
electrónico siguiente avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La
institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida
para recibir los bienes donados, a más tardar a los 5 días
siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se
refiere el párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos
en donación.
Los
contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación
en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan
recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, manifestación por parte de alguna institución
donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en
donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir
donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere
el párrafo anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes
que celebren los convenios a que se refiere la fracción II del
artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los
bienes que sean donados a través de dichos convenios.
3.4.23.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere esta
regla, para determinar el monto que se debe acumular en los
términos del quinto párrafo de la fracción V de las
disposiciones transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004, podrán incrementar el valor de
sus inventarios al 31 de diciembre del ejercicio de que se
trate, con el costo de lo vendido pendiente de deducir
correspondiente a las mercancías enajenadas a plazo que se
determine en los términos del párrafo anterior, que tengan al 31
de diciembre de cada uno de los ejercicios posteriores al
ejercicio fiscal de 2004.
3.4.44. Los
contribuyentes que hubieran optado por acumular sus inventarios
en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF del 1 de diciembre de 2004, y que al 31 de diciembre de 2005
y en ejercicios fiscales posteriores, el valor de sus
inventarios hubiese disminuido con respecto al inventario base
del 31 de diciembre de 2004, para determinar el inventario
acumulable del ejercicio fiscal de 2005 y posteriores, en lugar
de aplicar lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V
del Artículo Tercero mencionado, podrán estar a lo siguiente:
I. Determinarán la
cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el
inventario de acuerdo con lo siguiente:
a) Se calculará la
proporción que represente el inventario reducido respecto al
inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará por
el inventario acumulable.
b)
Se disminuirá del inventario acumulable, la
cantidad obtenida de conformidad con el inciso anterior, así
como las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha
reducción.
En el
caso de que la cantidad que se obtenga de conformidad con este
inciso, sea inferior a la cantidad que se deba acumular en el
ejercicio fiscal de que se trate, de conformidad con el
procedimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de
las Disposiciones Transitorias
de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004,
se deberá acumular esta última.
II.
En los ejercicios fiscales posteriores a aquél en
el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo
siguiente:
a)
Se determinará el monto de acumulación de
ejercicios fiscales posteriores, disminuyendo del inventario
acumulable, las acumulaciones efectuadas en los
años anteriores.
b)
Se recalcularán los por cientos de acumulación que le
correspondan a cada uno
de los ejercicios fiscales posteriores a aquél en el que se
redujo el inventario, de acuerdo con el índice promedio de
rotación de inventarios que hubieran determinado en los términos
de lo dispuesto en la fracción V
del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF del 1 de diciembre de 2004,
dividiendo cada uno de
dichos por cientos, entre la suma de los citados por cientos que
correspondan a cada uno de los años pendientes de acumular de
acuerdo con la tabla de acumulación señalada en dicha fracción,
incluido el del año por el que se efectué el cálculo.
c)
El por ciento que se obtenga para cada uno de los
años posteriores, de conformidad con el inciso anterior, se
multiplicará por el monto de acumulación de ejercicios fiscales
posteriores que se determine en los términos del inciso a) de la
fracción II de esta Regla.
III.
Se considerará el monto de acumulación de
ejercicios posteriores y los por cientos de acumulación
recalculados, que se hubieran determinado por última vez de
conformidad con la fracción II de esta regla, cuando el monto
del inventario reducido del ejercicio fiscal de que se trate,
sea superior al monto del inventario reducido por el cual se
aplicó por última vez el procedimiento señalado en las
fracciones I y II de esta regla.
3.4.45. Para efectos de
lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción V del
Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, la sociedad
fusionante acumulará en el ejercicio fiscal en el que ocurra la
fusión, los inventarios acumulables pendientes de acumular de la
sociedad fusionada, cuando dicha sociedad fusionante, tenga
pérdidas pendientes de aplicar en el ejercicio fiscal en el que
ocurra la fusión.
3.4.46. Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la
fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004 y hubieran entrado en liquidación a partir del
1 de enero de 2005, para determinar el monto del inventario
acumulable correspondiente al ejercicio fiscal que termina
anticipadamente, al del ejercicio de liquidación y al de los
pagos provisionales mensuales, estarán a lo siguiente:
I. Para los efectos
de los pagos provisionales del ejercicio fiscal que termina
anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en
dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les
corresponda en los términos del último párrafo de la fracción V
del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley
del ISR publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004.
En la declaración
del ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior,
acumularán el inventario acumulable del ejercicio de que se
trate determinado en los términos de la fracción V del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR
publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, en la proporción
que represente el número de meses que abarque el ejercicio que
termina anticipadamente respecto de los doce meses del año de
calendario en el que entró en liquidación el contribuyente.
II. Para los efectos
de los pagos provisionales mensuales correspondientes al primer
año de calendario del ejercicio de liquidación a que se refiere
el artículo 12 de la Ley del ISR, acumularán en dichos pagos la
doceava parte del inventario acumulable que les corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I
de esta regla.
En la declaración
que deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12
de la Ley del ISR al término del año de calendario en el que
entró en liquidación, se acumulará la diferencia que se obtenga
de disminuir al inventario acumulable determinado en los
términos de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el
DOF el 1 de diciembre de 2004, como si no hubiera entrado en
liquidación, el inventario que se haya acumulado en la
declaración a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I
de la presente regla.
En las
declaraciones que con posterioridad a la señalada en el párrafo
anterior se deban presentar al término de cada año de
calendario, se acumulará el inventario acumulable que
corresponda al año de calendario de que se trate en los términos
de la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de la Ley del ISR publicadas en el DOF el 1 de
diciembre de 2004.
3.4.47. Los
contribuyentes que hubiesen optado por acumular sus inventarios
en los términos de la fracción IV del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF del 1 de diciembre de 2004, para efectos de calcular el
coeficiente de utilidad a que se refiere la fracción I del
artículo 14 de la misma Ley, correspondiente a los pagos
provisionales del ejercicio de 2006, podrán no incluir el
importe del inventario acumulado en el ejercicio fiscal de 2005,
en la utilidad fiscal o en la pérdida fiscal, adicionada o
reducida, según sea el caso, con el importe de la deducción
inmediata a que se refiere el artículo 220 del mismo
ordenamiento.
Lo
anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se
refiere el párrafo anterior corresponda al ejercicio fiscal de
2005.
3.4.48. Los
contribuyentes que destinen parte de sus inventarios de
mercancías, materias primas, productos en proceso y productos
terminados, a conceptos distintos de los procesos productivos,
podrán deducir el costo de los mismos como gasto del ejercicio
en el que se realicen, siempre que el monto de dicho gasto, no
se incluya en el costo de lo vendido que determinen de
conformidad con lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II
del Título II de la Ley del ISR y además cumplan con los
requisitos que establece la citada Ley, para su deducción.
3.11.8.
I........ ........
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes
meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la
forma oficial FMP-1, que se deberá solicitar ante la
Administración Local de Recaudación que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse
a más tardar en el mes de septiembre de 2006.
II. Para calcular el
importe de la segunda y siguientes parcialidades, se
multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la
fracción anterior, por el factor de 1.036. El resultado de esta
multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día hábil
de cada uno de los meses elegidos.
Lo
establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades
fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando
el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar el 30
de septiembre de 2006.
3.15.5. Para los
efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 154 de
la Ley del ISR, los adquirentes de vehículos, podrán no efectuar
la retención a que se refiere el artículo anterior, aun cuando
el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que
la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del
vehículo y el costo comprobado de adquisición de dicho vehículo,
no exceda del límite establecido en el inciso b) de la fracción
XV del artículo 109 de la Ley del ISR.
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable cuando el
enajenante del vehículo, manifieste por escrito al adquirente
que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o
profesionales a que se refiere el Capítulo II del Título IV de
la Ley del ISR.
3.16.1. Para los
efectos del penúltimo párrafo de la fracción VI del Artículo 139
de la Ley del ISR, los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo, en lugar de presentar declaraciones mensuales, por el
ejercicio fiscal de 2006, deberán hacerlo en forma bimestral en
las que se determinará y pagará el impuesto en los términos del
primer párrafo de la citada fracción VI, debiendo presentar los
pagos en los términos del Capítulo 2.15. de la presente
Resolución, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior
al bimestre al que corresponda la declaración respectiva.
3.16.2. (Se deroga).
3.17.14. Para los efectos
del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de
acumulación aplicable al ejercicio de 2005, es de: 0.02.
3.17.17. Las
instituciones que componen el sistema financiero para determinar
el monto real de los intereses que se consignan en la constancia
a la que se refiere la fracción II del artículo 59 de la Ley del
ISR, podrán calcular el factor que se señala en el tercer
párrafo del artículo 159 del citado ordenamiento conforme a lo
siguiente:
I. Calcularán una
estimativa diaria del índice nacional de precios al consumidor
(INPC) de acuerdo a lo siguiente:
a) Determinarán la
variación del INPC del mes de que se trate, dividiendo
el citado índice, entre el INPC del mes inmediato
anterior.
b) El factor diario de
ajuste, se determinará elevando el resultado obtenido conforme
al inciso a) anterior, al exponente que se obtenga del cociente
que resulte de dividir la unidad entre el número total de días
que corresponda al mes de que se trate.
c) Para calcular la
estimativa diaria del INPC del primer día del mes de que se
trate, se multiplicará el INPC del mes inmediato anterior al mes
de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado
conforme al inciso b) de esta regla.
Para determinar
la estimativa del INPC de los días subsecuentes del mes de que
se trate, se multiplicará la estimativa diaria del INPC del día
inmediato anterior
al día de que se trate, por el factor diario de ajuste calculado
conforme al inciso
b) de esta regla.
II. Para determinar
el factor al que se refiere el primer párrafo de esta regla, se
restará la unidad del cociente que resulte de dividir la
estimativa diaria del INPC del último día de la inversión o del
ejercicio, según sea el caso, entre la estimativa diaria del
citado índice del día inmediato anterior al primer día de la
inversión o del ejercicio, el más reciente.
Las
instituciones que componen el sistema financiero, que opten por
ejercer la opción que se establece en la presente regla, deberán
presentar aviso a la Administración General de Grandes
Contribuyentes a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior a aquél por el que se va a ejercer la opción
en comento.
La opción
a la que se refiere esta regla deberá ser ejercida por todas las
personas a quienes la entidad del sistema financiero pague
intereses y durante todo el ejercicio fiscal por el cual se haya
presentado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
Para
efectos de la presente regla la estimativa diaria del INPC y los
factores a los que hace referencia la misma, deberán calcularse
al cienmillonésimo.
3.30.1.
Los contribuyentes que
perciban ingresos a que se refiere esta regla en Aguascalientes,
Baja California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Durango, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca,
Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas realizarán sus pagos en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en
el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
3.30.2.
Los
contribuyentes que perciban ingresos a que se refiere el
artículo 136-Bis de la Ley del ISR en Aguascalientes, Baja
California, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito
Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oaxaca, Querétaro,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Quintana Roo y Zacatecas,
realizarán sus pagos a que se refiere dicho precepto en las
oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a
través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en
el Anexo 1, rubro F, numeral 1 de la presente Resolución.
3.30.3.
Los contribuyentes que
enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones
ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California
Sur, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal,
Estado de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán,
Morelos, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas y
Zacatecas, realizarán los pagos establecidos en el artículo
154-Bis de la Ley del ISR en las oficinas autorizadas por las
citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales
que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1
de la presente Resolución.
“5.8. Pago del IVA mediante
estimativa
del Régimen de Pequeños Contribuyentes”
5.8.1. Para los
efectos del artículo 2-C, párrafo primero de la Ley del IVA
vigente a partir del 1 de enero de 2006, se considerará que los
contribuyentes que tributan de conformidad con la Sección III
del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR optan por pagar
el IVA mediante estimativa, en los términos de dicho precepto,
si realizan su primer pago bimestral de 2006, conforme a la
última cuota bimestral de 2005, en tanto las autoridades
fiscales efectúan la estimativa correspondiente.
El pago a
que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse ante las
oficinas autorizadas por el SAT conforme al procedimiento
establecido en el Capítulo 2.15. de esta Resolución, salvo que
dichos contribuyentes tengan su domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales o agencias en las entidades a que
se refiere la regla 5.8.8., supuesto en la cual pagarán el IVA,
de conformidad con la citada regla. Los contribuyentes
efectuarán los pagos por los bimestres a que se refiere la regla
5.8.6. de la presente Resolución.
5.8.2. Los
contribuyentes que no ejerzan la opción de calcular el IVA
mediante estimativa deberán presentar el aviso de cambio de
situación fiscal por aumento y disminución de obligaciones
fiscales, disminuyendo la clave correspondiente al Régimen de
Pequeños Contribuyentes
y aumentando la clave correspondiente al régimen de actividad
empresarial y profesional o al régimen intermedio de las
personas físicas con actividades empresariales, según
corresponda.
5.8.3. Para los
efectos del artículo 2-C, párrafo primero de la Ley del IVA, se
considera que las personas físicas que inicien actividades en
2006 y que reúnan los requisitos para tributar de conformidad
con la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del
ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al
momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de
Pequeños Contribuyentes.
En tanto
las autoridades fiscales señalan los montos que deberán pagarse,
los pagos
se efectuarán de conformidad con el quinto párrafo del artículo
2-C de la Ley del IVA y el presente Capítulo.
El pago
deberá efectuarse ante las oficinas autorizadas por el SAT
conforme al procedimiento establecido en el Capítulo 2.15. de
esta Resolución, salvo que los contribuyentes tengan su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las
entidades a que se refiere la regla 5.8.8., supuesto en la cual
pagarán el IVA, de conformidad con dicha regla. La cuota mensual
se elevará al bimestre, debiendo los contribuyentes efectuar
pagos por los bimestres a que se refiere la regla 5.8.6. a
partir de aquel en el que hayan iniciado actividades.
5.8.4. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 2o.-C de la Ley del IVA y
la fracción II del Artículo Quinto del Decreto por el que se
reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones fiscales,
publicado en el DOF el 23 de diciembre de 2005, la cuota que
deberán pagar durante el ejercicio fiscal de 2006 los
contribuyentes a que se refiere la Sección III del Capítulo II
del Título IV de la Ley del ISR, será por un monto igual al de
la cuota que haya correspondido al bimestre de
noviembre-diciembre de 2005, hasta en tanto las autoridades
fiscales estimen el IVA respectivo.
5.8.5. Las personas
físicas que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección
III de la Ley del ISR, cuando el total de sus actividades
realizadas en todos los meses del año 2006, estén afectas a la
tasa del 0% o exentas del pago del IVA en los términos de la Ley
del IVA, estarán relevadas de presentar declaraciones por dicho
impuesto, siempre que en el RFC no tengan inscrita esa
obligación o, presenten el aviso de disminución de obligaciones
a través de la forma R-2 “Avisos al registro federal de
contribuyentes. Cambio de situación fiscal”.
5.8.6. Los
contribuyentes a que se refieren las reglas 5.8.1. y 5.8.3., de
la presente Resolución, pagarán el IVA en forma bimestral, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior al bimestre al que
corresponda el pago, en los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito, a que se refiere el Capítulo 2.15. de
esta Resolución, salvo que estos contribuyentes tengan su
domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o agencias en las
Entidades Federativas a que se refiere la regla 5.8.8. de la
citada Resolución, supuesto en el cual pagarán el IVA en los
términos de dicha regla.
Los
contribuyentes deberán proporcionar en la ventanilla bancaria de
las instituciones de crédito,
como concepto
a pagar: "IVA pequeños contribuyentes” y como periodo de pago,
marcar “BIMESTRAL” e indicar los meses del bimestre de 2006 que
corresponda, conforme a lo siguiente:
Pagos
Bimestrales |
Enero-Febrero |
Marzo-Abril |
Mayo-Junio |
Julio-Agosto |
Septiembre-Octubre |
Noviembre-Diciembre |
Los
contribuyentes a que se refiere este Capítulo, salvo aquellos a
que se refiere la regla 5.8.8., que opten por efectuar su pago
mediante transferencia electrónica de fondos, en lugar de
presentar sus declaraciones de pago por ventanilla bancaria, las
presentarán vía Internet en los términos del Capítulo 2.14. de
la presente Resolución.
5.8.7. Para los
efectos del artículo 2-C, de la Ley del IVA y el Artículo
Segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el
DOF el 8 de diciembre de 2005, las personas físicas que realicen
el pago del ISR en el Régimen de Pequeños Contribuyentes a que
se refiere el artículo 137 de la Ley del ISR, y el pago del IVA
mediante estimativa a que se refiere el artículo 2-C de la Ley
del IVA, durante 2006, quedan relevados de las obligaciones
fiscales previstas en el artículo 139, fracciones IV y V de la
Ley del ISR, de llevar el registro de sus ingresos diarios, de
entregar a sus clientes copia de las notas de venta por
operaciones por montos de hasta $100.00 y conservar los
originales de las mismas.
5.8.8. Para los
efectos de los artículos 139, fracción VI de la Ley del ISR, 2-C
de la Ley del IVA y Quinto Transitorio, fracción III de la Ley
del IVA, los contribuyentes del Régimen de Pequeños
Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales o agencias en las Entidades Federativas que se
enlistan más adelante, realizarán sus pagos de forma bimestral,
en las instituciones de crédito que al efecto autoricen las
mismas o en las oficinas recaudadoras que autorice la propia
Entidad Federativa, a través de las formas oficiales que éstas
publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la
información que se establece en el Anexo 1, rubro F, numeral 1
de esta Resolución.
Entidades Federativas:
1. Aguascalientes
2. Baja California
3. Coahuila
4. Colima
5. Chiapas
6. Chihuahua
7. Distrito Federal
8. Durango
9. Guanajuato
10. Jalisco
11. Michoacán
12. Oaxaca
13. Puebla
14. Querétaro
15. Quintana Roo
16. San Luis Potosí
17. Sonora
18 Tabasco
19. Tamaulipas
20. Tlaxcala
21. Veracruz
22. Zacatecas
Las
Entidades Federativas que recauden el ISR e IVA en un sola cuota
a que se refiere la presente regla, adicional a la información a
que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar
en el mismo, las proporciones que corresponden a cada uno de los
impuestos.
5.8.9. Para
facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que se
refiere el presente Capítulo, en el Anexo 21 de la presente
Resolución, se dará a conocer la “Guía para el pago de las
cuotas de IVA a cargo de los pequeños contribuyentes”.
6.21.
Segundo
párrafo (Se deroga).
11.1. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI, inciso
d) de la LIF, se entiende por:
11.2. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VI, inciso
d) de la LIF, los contribuyentes que efectúen el acreditamiento
a que se refiere dicho precepto, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
11.3. Para los
efectos del artículo 16, fracciones VI y IX de la LIF, quedan
comprendidos en el término de carreteras o caminos, los que en
su totalidad o parcialmente hubieran sido construidos por la
Federación, los estados o municipios, ya sea con fondos
federales o locales, así como los que hubieran sido construidos
por concesionarios.
11.4. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción VII de la
LIF, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus
agencias o distribuidores autorizados, no deberán desglosar
expresamente y por separado en el comprobante correspondiente,
el IEPS que hubieren causado en la enajenación de diesel marino
especial a partir del 1o. de enero del año en curso, cuando
dicho combustible sea adquirido por el sector pesquero y de
acuacultura con los beneficios que sobre dicho producto otorgue
Petróleos Mexicanos en su comercialización.
11.5. Para los
efectos del artículo 16, fracción VII, último párrafo de la LIF,
las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario y
minero”, contenido en el apartado “aplicaciones” de los
desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito, a que
se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15. de esta Resolución,
según sea el caso.
11.6. Los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se
refiere el artículo 16, fracción VIII de la LIF, podrán
solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado
en la enajenación de diesel y que se determine en los términos
del artículo 16, fracción VII del citado ordenamiento, ante la
Administración Local de Asistencia al Contribuyente,
correspondiente a su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud
de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32
y su Anexo 4, debiendo acompañar a dicha forma original y copia
de las facturas en las que conste el precio de adquisición del
diesel, las cuales deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del Código, original y copia de las facturas
a nombre del contribuyente con las que acrediten la propiedad
del bien en el que utiliza el diesel y copia de la declaración
anual del ejercicio inmediato anterior.
Para los
efectos del segundo y cuarto párrafos del artículo 16, fracción
VIII de la LIF, se dan a conocer en el Anexo 5 de la presente
Resolución, el importe de veinte y doscientas veces el salario
mínimo general elevado al año, correspondiente a las áreas
geográficas en que se encuentra dividido el país.
11.7. Los
contribuyentes que sean beneficiarios del estímulo fiscal
establecido en el artículo 16, fracción IX de la LIF, podrán
efectuar el acreditamiento que corresponda en los términos de la
citada fracción, contra el ISR que tengan a su cargo o las
retenciones del mismo impuesto efectuadas a terceros, así como
contra el IMPAC o el IVA.
11.8. Para los
efectos de la fracción IX y último párrafo del artículo 16 de la
LIF, para que proceda el acreditamiento a que se refiere la
fracción citada, el pago por la adquisición del diesel en
agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios,
deberá efectuarse con tarjeta de crédito o débito, expedida a
favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento,
con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante
expedido por el adquirente o bien, mediante transferencia
electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de
bolsa.
Segundo
párrafo (Se deroga).
El
acreditamiento a que se refiere esta regla, únicamente podrá
efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás requisitos
establecidos en la fracción IX del artículo 16 de la LIF.
Lo
dispuesto en esta regla y en el artículo 16, fracción IX de la
LIF, será aplicable también al transporte turístico público o
privado, efectuado por empresas a través de carreteras o caminos
del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto
en la fracción X del artículo 16 de la citada Ley.
11.9. Para los
efectos del artículo 16, fracción X de la LIF, para que los
contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho
precepto deberán observar lo siguiente:
11.10.
II. En el caso de que
el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta
inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener
la siguiente leyenda: “El monto total consignado en el presente
comprobante no deberá considerarse para el cálculo del estímulo
fiscal a que se refieren las fracciones VI y VIII del artículo
16 de la Ley de Ingresos de la Federación, de conformidad con lo
dispuesto en la regla 11.10. de la Resolución Miscelánea
Fiscal”.
11.11. Para los
efectos del artículo 16, fracción XII, séptimo párrafo de la
LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se
refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el
concepto denominado “Crédito IEPS Diesel Marino” contenido en el
apartado “aplicaciones” de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito a que se refieren los capítulos 2.14. y
2.15. de esta Resolución, según sea el caso.
11.12. Para los
efectos del artículo 16, fracción XII, inciso b) de la LIF, la
referencia a la Administración Local de Grandes Contribuyentes,
se entenderá hecha a la Administración Regional de Grandes
Contribuyentes.
11.13. Para los
efectos del artículo 8o. de la LIF, las tasas mensuales de
recargos, durante el ejercicio fiscal de 2006 son las
siguientes:
I. 0.75% cuando se
trate de autorización de pago a plazo, ya sea diferido o en
parcialidades de las contribuciones y sus accesorios, y
II. 1.13% en los
casos de mora y de intereses a cargo del fisco federal.
16.5. Para los
efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este
Título, tratándose de bienes básicos para la subsistencia humana
en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará
que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que
se puedan aprovechar para el consumo humano. En el caso de
bienes que se encuentren sujetos a caducidad, los contribuyentes
deberán ofrecerlos en donación a más tardar 5 días antes de la
fecha de caducidad.
A efecto de preservar el
aprovechamiento de esos bienes, los contribuyentes que efectúen
la donación de los mismos, deberán mantenerlos hasta su entrega
en las mismas condiciones de conservación en la que se tuvieron
para su comercialización.
16.6. Para los
efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este
Título, las instituciones donatarias a que se refiere dicho
artículo, que estén interesadas en recibir en donación los
bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del
citado artículo, a más tardar dentro de los 5 días siguientes a
la fecha en la que la información de dichos bienes aparezca en
el portal de Internet del SAT, podrán manifestar al donante, a
través de correo electrónico o por escrito, su intención de
recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta
regla, enviarán al SAT copia de la manifestación realizada al
donante de que se trate, la cual se presentará a través de la
dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los
contribuyentes que ofrezcan en donación los bienes a que se
refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los 2 días
siguientes a aquel en el que reciban la manifestación
de las instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán
responder a la institución a
la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a
su disposición, enviando
al SAT copia de dicha respuesta a través de la dirección de
correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La
institución autorizada a recibir donativos que haya sido elegida
para recibir los bienes donados, a más tardar 5 días siguientes
a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el
párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en
donación.
Los
contribuyentes podrán destruir los bienes ofrecidos en donación
en los términos de las disposiciones fiscales, cuando no hayan
recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, manifestación por parte de alguna institución
donataria de recibir dichos bienes o cuando habiendo dado en
donación dichos bienes a una institución autorizada a recibir
donativos, ésta no los recoja dentro del plazo a que se refiere
el párrafo anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes
que celebren los convenios a que se refiere la fracción II del
artículo 88 del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los
bienes que sean donados a través de dichos convenios.
18. “Del Decreto por el que
se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan
diversas facilidades administrativas a los contribuyentes que se
mencionan”,
publicado en el DOF el 11 de octubre de 2005
18.1. De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto
a que se refiere este Título, los contribuyentes que por el
ejercicio fiscal de 2005 gocen de la exención del pago del
IMPAC, continúan obligados a cumplir con las obligaciones
formales previstas por la Ley del IMPAC, debiendo en la
declaración del ejercicio calcular en los términos de la Ley de
la materia, el impuesto que les hubiera correspondido en dicho
ejercicio de no haber estado exceptuados de su pago, para lo
cual deberán señalar en la declaración del ejercicio el impuesto
así calculado, anotando en el renglón correspondiente a la
cantidad a pagar “cero”.
Los
ingresos de $4’000,000.00 previstos en el Artículo Primero del
Decreto en mención, se refieren a todos los ingresos que el
contribuyente haya obtenido en el ejercicio fiscal de 2004.
En el
caso de que se lleven a cabo actividades a través de un
fideicomiso, copropiedad o sociedad conyugal, los ingresos de
$4’000,000.00 obtenidos en el ejercicio fiscal de 2004,
comprenden a todos los que el contribuyente haya percibido
durante 2004, ya sea en forma directa o a través de las unidades
económicas señaladas, derivados de las actividades cuyos activos
son objeto del IMPAC.
Cuando
las personas físicas realicen actividades empresariales a través
de un fideicomiso, la fiduciaria podrá dejar de efectuar pagos
provisionales del IMPAC correspondientes al ejercicio fiscal de
2005, por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso,
del fideicomitente, en el caso de que no hubieran sido
designados los primeros, cuando todos los fideicomisarios en el
fideicomiso, o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran
sido designados los primeros, le acrediten con la presentación
de una copia de su declaración del ISR del ejercicio fiscal de
2004, que los ingresos que obtuvieron en ese ejercicio, fueron
hasta de $4’000,000.00. En el caso de que a través de una
copropiedad o sociedad conyugal se utilicen activos afectos al
IMPAC, el copropietario o cónyuge encargado de la administración
de la negociación o de los bienes en copropiedad o de la
sociedad conyugal, podrá dejar de efectuar pagos provisionales
de esta contribución correspondientes al ejercicio fiscal de
2005, por cuenta de los copropietarios personas físicas o
cónyuge, cuando el mismo no hubiera obtenido durante 2004
ingresos superiores de $4’000,000.00, y todos los demás
copropietarios o, en su caso, el otro cónyuge, le acredite con
la presentación de la copia de su declaración del ISR del
ejercicio fiscal de 2004, que los ingresos obtenidos en ese
ejercicio hayan sido hasta de $4’000,000.00.
18.2. Los
contribuyentes que de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Título,
durante el ejercicio fiscal de 2005 gocen de la exención del
IMPAC, para todos los efectos de la Ley que establece dicha
contribución y su Reglamento, considerarán el citado gravamen
calculado en los términos del primer párrafo de la regla 18.1.
de esta Resolución para dicho ejercicio, como si ése fuera el
impuesto causado en el mismo conforme a la Ley del IMPAC.”
Segundo.
Se modifican los anexos 1, Rubros A, numeral 2 y F, numeral 1, y
14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, y se derogan
los anexos 18 y 21 de esta Resolución.
Tercero.
Se modifican los anexos 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2002, y 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003
mismos que fueron prorrogados de conformidad con el Tercero
Transitorio
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2005.
Cuarto.
Se dan a conocer los anexos 9 y 17 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2005.
Quinto. Para efectos de lo
dispuesto en la regla 3.17.17. de la presente Resolución, para
el ejercicio fiscal de 2006, las instituciones que componen el
sistema financiero, que decidan ejercer la opción que se
establece en la citada regla, deberán dar aviso a la
Administración General de Grandes Contribuyentes, dentro de los
20 días siguientes a la entrada en vigor de esta Resolución. La
opción deberá ser ejercida respecto de todas las
personas a quienes la entidad del sistema financiero pague
intereses y durante todo el ejercicio fiscal de 2006.
Sexto. Se
prorroga hasta el 30 de abril de 2006, la vigencia de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2005.
Séptimo.
Se deroga el Artículo Tercero Transitorio de la Séptima
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2005, publicado en el DOF el 6 de diciembre de 2005.
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Durante el periodo enero-abril de 2006, las personas físicas a
que se refiere el artículo 2-C de la Ley del IVA, que reúnan los
requisitos para tributar de conformidad con la Sección III, del
Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que inicien
actividades durante el periodo mencionado, en lugar de estarse a
lo dispuesto por el segundo párrafo de la regla 5.8.3. de esta
Resolución, podrán aplicar lo dispuesto en la regla 5.8.2. en
vigor hasta antes de la entrada en vigor de la presente
modificación a la Resolución.
Tercero.
Para los efectos de la regla 3.1.6. de la presente Resolución,
la información de los meses de enero y febrero de 2006, sobre
las contraprestaciones o donativos recibidos en efectivo en
moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de
plata, cuyo monto sea superior a 100,000.00 pesos, se presentará
una declaración por cada mes ante el SAT, a más tardar el 17 del
mes de abril de 2006.
Cuarto.
Para los efectos del artículo 86 de la Ley del ISR, se tiene por
cumplida la obligación
en tiempo, de presentar las declaraciones DIM (Declaración
Informativa Múltiple) y DIMM (Declaración Informativa en Medios
Magnéticos), para aquellos contribuyentes que la hubieran
presentado a más tardar
el 15 de marzo de 2006.
Tratándose de la información del ISR por concepto de sueldos,
salarios y conceptos asimilados, se tiene por cumplida la citada
obligación, si la información se envío por Internet, a través de
la dirección electrónica (www.sat.gob.mx), a más tardar el 10 de
marzo de 2006.
Quinto.
Los residentes en el extranjero a los que a través de resolución
judicial se les haya declarado que tienen un establecimiento
permanente en el país y que no hayan presentado las
declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de la
Ley del ISR en los ejercicios anteriores a 2005, podrán
presentar las mismas y considerar como cumplido el requisito,
siempre que presenten dichas declaraciones dentro de un plazo de
60 días contados a partir de la fecha de publicación de la
presente regla y se hayan cumplido los demás requisitos que las
disposiciones fiscales establezcan para efectuar la deducción de
que se trate.
Lo
previsto en esta regla también será aplicable a los contribuyentes que no hayan presentado la información a que se
refiere la fracción IX, inciso a) del citado artículo 86, de la
Ley del ISR, cuando por resolución judicial se declare que los
pagos que dicho contribuyente realizó a residentes en el
extranjero tienen fuente de riqueza en el país.