SUJETO OBJETO TASA
ARTICULO 1. Están obligadas al pago del impuesto al
valor agrega o establecido en esta Ley, las personas
físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen
los actos o actividades siguientes:
I.
Enajenen bienes.
II.
Presten servicios independientes.
III.
Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.
Importen bienes o servicios.
El
impuesto se calculará aplicando a los valores que señala
esta Ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en
ningún caso se considerará que forma parte de dichos
valores.
El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y
por separado, a las personas que adquieran los bienes, los
usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios.
Se
entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto
equivalente al impuesto establecido en esta Ley,
inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos
1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la
diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran
trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de
bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente
disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le
hubiere retenido.
El
traslado del impuesto a que se refiere este artículo
no se considerará violatorio de precios o tarifas,
incluyendo los oficiales.