ZONA
FRONTERIZA
ARTICULO 2o.- El impuesto se calculará aplicando
la tasa del 10% a los valores que señala esta Ley, cuando los
actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se
realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que
la entrega material de los bienes o la prestación de servicios
se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa
del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o
prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la
región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará
aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 15%.
Para los efectos de esta Ley, se considera como
región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20
kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del
norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja
California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios
de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del
estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al
norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río
Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al
oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una
línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10
kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el
cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea
divisoria internacional.