RETENCION IVA
Artículo 1o.-A. Están obligados a efectuar la retención del
impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se
ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I.
Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante
dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
II.
Sean personas morales que:
RETENCION POR PAGO DE HONORARIOS Y ARRENDAMIENTO
a)
Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen
temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas
físicas, respectivamente.
COMPRA DE
DESPERDICIOS
b)
Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su
actividad industrial o para su comercialización.
RETENCION POR TRASPORTE DE MERCANCIAS
c)
Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes,
prestados por personas físicas o morales.
PAGO
DE COMISIONES
d)
Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos
sean personas físicas.
RETENCION
A EXTRANJEROS
III.
Sean personas físicas o morales que adquieran bienes
tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u
otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país.
IMPORTACION
TEMPORAL
IV. Sean personas
morales que cuenten con un programa autorizado conforme al
Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para
Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el
Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de
Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de
la legislación aduanera, o sean empresas de la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a
depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus
programas de proveedores nacionales.
Las
personas morales que hayan efectuado la retención del
impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto
conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes
tangibles en los términos previstos en la fracción I del
artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto
acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron,
aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de
conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo
5o. de esta Ley.
DEVOLUCION DE SALDO A
FAVOR
Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el
artículo
5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los
contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener
la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del
monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones
mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.
Las
cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido
la devolución en los términos de esta fracción, no podrán
acreditarse en declaraciones posteriores.
QUIENES
NO ESTAN OBLIGADOS A RETENER
No
efectuarán la retención a que se refiere este artículo las
personas físicas o morales que estén obligadas al pago del
impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo
sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante
del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y
entero del impuesto.
LA
RETENCION SE HACE AL MOMENTO DE REALIZAR EL PAGO
El
retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento
en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el
monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante
declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con
el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se
efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la
retención, sin que contra el entero de la retención pueda
realizarse acreditamiento, compensación o disminución
alguna, salvo lo dispuesto en la
fracción IV de este
artículo.
RETENCION
MENOR
El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá
autorizar una retención menor al total del impuesto causado,
tomando en consideración las características del sector o de
la cadena productiva de que se trate, el control del
cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad
demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto
acreditable.