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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el 30 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, mediante el cual se estableció un estímulo fiscal para el sector de autotransporte federal de carga y de pasajeros, con el objeto de promover la sustitución de vehículos usados por nuevos;

Que el 12 de enero de 2005 se publicó en el mismo órgano de difusión una modificación al Decreto señalado, a fin de hacer extensivo el estímulo mencionado al sector público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano;

Que con el propósito de impulsar los programas de sustitución de vehículos usados por nuevos, destinados al autotransporte urbano y suburbano de pasajeros, resulta conveniente permitir que cuando el distribuidor autorizado no pueda acreditar el estímulo fiscal antes mencionado, contra el impuesto sobre automóviles nuevos ni contra contribuciones locales, por no tener carga fiscal por las contribuciones mencionadas, pueda cederlo a un tercero para que éste lo aplique contra los gravámenes indicados, siempre que la Entidad Federativa que haya celebrado el convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación del citado estímulo fiscal, así lo autorice, y

Que una de las formas de adquisición de vehículos dedicados al autotransporte es el arrendamiento financiero, por lo que resulta conveniente permitir la aplicación del estímulo fiscal en cita a los enajenantes de vehículos nuevos cuando se transmita la propiedad al arrendador financiero, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Se Adicionan los artículos Décimo Sexto D, con un último párrafo; Décimo Sexto E
y Décimo Sexto F al “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005 y el 12 de mayo de 2006, para quedar como sigue:

“Artículo Décimo Sexto D. ...

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también al arrendatario en un contrato de arrendamiento financiero que cumpla con los requisitos a que se refiere el Artículo Décimo Sexto F de este Decreto, por la entrega que haga del vehículo o vehículos usados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda.

Artículo Décimo Sexto E. Para los efectos del Artículo Décimo Sexto A de este Decreto, los distribuidores autorizados que sean beneficiarios del estímulo fiscal previsto en dicho artículo, podrán ceder a contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos el importe del estímulo fiscal a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo citado, siempre y cuando no lo puedan acreditar por no tener impuesto sobre automóviles nuevos ni contribuciones estatales
o municipales a su cargo o cuando dicho importe sea mayor al monto del impuesto y de las contribuciones mencionadas. En todo caso, la cesión deberá efectuarse por el importe total de la cantidad que corresponda conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo citado.

La cesión deberá hacerse por escrito, asentando el monto del estímulo fiscal cedido, así como la base que tomó en cuenta el cedente para su determinación, conforme a lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo Décimo Sexto A del presente Decreto. El cedente deberá anexar al escrito mencionado, una copia certificada de la documentación que acredite la destrucción de los vehículos usados que haya recibido, sin la cual el cesionario no podrá acreditar el estímulo fiscal. Asimismo, para efectuar dicho acreditamiento la contraprestación pactada por la cesión deberá estar efectivamente pagada y constar en el comprobante expedido por el cedente en los términos de las disposiciones fiscales, tratándose de cesiones onerosas.

El cesionario del estímulo fiscal sólo podrá acreditar dicho estímulo contra el impuesto sobre automóviles nuevos a su cargo que deba pagar por los actos gravados por dicha contribución realizados en la misma Entidad Federativa en la que el distribuidor autorizado cedente del estímulo haya realizado la enajenación del vehículo o vehículos de que se trate. Las Entidades Federativas a que se refiere el último párrafo de este artículo podrán autorizar que el cesionario, además de acreditar el estímulo fiscal contra el impuesto sobre automóviles nuevos, lo pueda acreditar contra contribuciones estatales o municipales.

Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cedente considerará el importe total del estímulo fiscal cedido como ingreso acumulable, en la fecha en la que cobre efectivamente la contraprestación pactada por la cesión correspondiente, o bien, al momento en que lleve a cabo
la cesión cuando sea a título gratuito. Asimismo, podrá considerar la diferencia entre el importe total del estímulo fiscal cedido y la contraprestación mencionada como deducción por intereses. Tratándose de una cesión a título gratuito la deducción será por el importe total del estímulo
fiscal cedido.

Cuando la contraprestación pactada por la cesión sea inferior al importe del estímulo fiscal, el cesionario considerará la diferencia entre ambos conceptos como ingreso acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que no será deducible el precio pagado por la cesión. La acumulación mencionada deberá efectuarse en el momento en que se realice el acreditamiento en los términos del tercer párrafo de este artículo. Tratándose de una cesión a título gratuito la acumulación será por el importe total del estímulo fiscal cedido.

Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cesión del importe del estímulo fiscal que se lleve a cabo en los términos de este artículo, tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de documentos pendientes de cobro.

Los cedentes estarán obligados a presentar mensualmente un informe de las cesiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo, cuyo formato, plazo y lugar de presentación será establecido por las Entidades Federativas a que se refiere el siguiente párrafo.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, será necesario que las Entidades Federativas que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el convenio a que se refiere el Artículo Décimo Sexto A, cuarto párrafo de este Decreto, autoricen la cesión del estímulo fiscal a que se refiere este precepto para su acreditamiento contra el impuesto sobre automóviles nuevos y, en su caso, contra contribuciones estatales o municipales.

Artículo Décimo Sexto F. Lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del presente Decreto, es aplicable a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, cuando realicen la enajenación de los vehículos a un arrendador financiero, siempre que el arrendatario sea el propietario del vehículo o vehículos usados que se entreguen a cuenta del precio del vehículo nuevo y en el contrato de arrendamiento financiero se establezca con carácter irrevocable que a su vencimiento el vehículo arrendado será comprado por el arrendatario.

Para ello, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán recabar una copia certificada del contrato de arrendamiento financiero y cumplir con los demás requisitos que se establecen en este Decreto para obtener los estímulos fiscales mencionados.”

Artículo Segundo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo Tercero. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y Weber.- Rúbrica.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que la ciudad de Oaxaca es un importante destino del turismo nacional e internacional que genera una importante derrama económica al Estado, en virtud de la venta de productos artesanales, la prestación de servicios de hotelería, restaurantes, industrias y de comercios en general;

Que desde el pasado mes de mayo se han visto afectadas gravemente las actividades económicas de la ciudad de Oaxaca y sus municipios conurbados, derivado de plantones permanentes y bloqueos que han impedido que las actividades productivas de dichos lugares se realicen con normalidad, situación que se ha agravado por la suspensión del festejo anual de la Guelaguetza, cuya derrama económica representa aproximadamente 300 millones de pesos;

Que con el objeto de evitar que se dañe gravemente la actividad económica de dichas regiones, así como impedir la pérdida de empleos y la afectación a las cadenas productivas, se estima conveniente otorgar diversos beneficios fiscales para aminorar el impacto generado por la situación que atraviesan la ciudad de Oaxaca y sus municipios conurbados;

Que derivado de los citados plantones permanentes y bloqueos, las empresas ubicadas en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, no han generado ingresos suficientes en el ejercicio fiscal de 2006, lo que podría llevarlas al pago del impuesto al activo, por lo que se considera necesario eximirlas de la obligación de efectuar el entero de dicho gravamen para el mencionado ejercicio fiscal;

Que con el objeto de apoyar a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulos II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, se considera necesario permitir el diferimiento del entero de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, a fin de que se enteren conjuntamente en un solo pago en la fecha en que se deba enterar la retención correspondiente al mes de diciembre de 2006, sin que por ello deban pagarse recargos ni actualización;

Que como parte de las acciones antes señaladas, se estima conveniente eximir de efectuar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como permitir el pago anual del citado impuesto en parcialidades, a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II y del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II
y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca;

Que para el caso de las personas físicas que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, se considera conveniente diferir el pago de las cuotas a su cargo correspondientes a los bimestres tercero, cuarto, quinto y sexto de 2006, en cuatro parcialidades que se enterarán a partir de la fecha en que se realice el pago del primer bimestre de 2007;

Que el 19 de marzo de 1976 y el 18 de noviembre de 1977, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se declara zona de monumentos históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax." y el "Decreto por el que se declara una zona de Monumentos Históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla", respectivamente;

Que las zonas de monumentos históricos a que se refieren los citados Decretos son espacios que ayudan a conservar y engrandecer la identidad nacional, histórica, arquitectónica, monumental y urbanística, y que por sus características de antigüedad y concentración humana son susceptibles de sufrir un acelerado deterioro provocado por su uso intensivo, por el abandono y por el rigor de las condiciones meteorológicas;

Que en las mencionadas zonas se desarrolla un alto porcentaje de actividades urbanas y de convivencia social, entre las que se incluyen las de tipo cultural, recreativas, turísticas, religiosas, político-administrativas
y económicas, por lo que es impostergable preservarlas, restaurarlas y enriquecerlas;

Que las acciones de protección de ese patrimonio histórico, dada su magnitud, requieren de recursos económicos y técnicos, por lo que resulta indispensable sumar a las medidas adoptadas por el Gobierno Federal, la participación conjunta de los gobiernos estatales y municipales;

Que se busca recuperar y fortalecer las zonas de referencia, a través de acciones que reordenen las actividades económicas y sociales, así como de la restauración y rehabilitación de los bienes inmuebles para ser habilitados con usos acordes a un adecuado funcionamiento y que permitan su preservación arquitectónica e histórica en beneficio de la población en general;

Que es propósito del Gobierno Federal apoyar el rescate integral de las zonas de referencia, así como aplicar medidas congruentes con el compromiso asumido por nuestro país en las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales en favor de los bienes culturales que son patrimonio de
la humanidad;

Que como parte de las acciones necesarias para lograr el citado objetivo, es conveniente otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes propietarios de bienes inmuebles ubicados en las zonas de monumentos históricos en las ciudades de Oaxaca de Juárez, en el Estado de Oaxaca y Puebla de Zaragoza, en el Estado de Puebla;

Que dentro de esos estímulos y con el propósito de incentivar la inversión para la restauración y rehabilitación de los bienes inmuebles ubicados en las referidas zonas, se considera importante que los contribuyentes puedan deducir en forma inmediata el 100% de las inversiones que se realicen en los mismos;

Que con el objeto de facilitar la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en las citadas zonas de monumentos históricos, se estima necesario permitir al enajenante de los mismos considerar como costo comprobado de adquisición al menos el 40% del monto de dicha enajenación;

Que es conveniente permitir, durante un periodo de 5 años, que los contribuyentes puedan utilizar para determinar la base gravable del impuesto al activo el 10% del valor de los bienes inmuebles ubicados en las citadas zonas destinados a obras de restauración o rehabilitación, sin que puedan deducir en este caso
las deudas contratadas para la restauración o rehabilitación de los citados bienes inmuebles;

Que el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un estímulo consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito o en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo;

Que de conformidad con el artículo 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, el crédito a que se refiere el párrafo anterior también puede aplicarse contra el impuesto al activo causado en el ejercicio en que el crédito se determine o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo;

Que el Comité Interinstitucional para la aplicación del estímulo fiscal a los gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, ha autorizado estímulos iguales o superiores al 7% de los montos totales previstos por la Ley de Ingresos de la Federación a contribuyentes que efectuaron gastos e inversiones en materia de investigación o desarrollo de tecnología de gran magnitud;

Que existen contribuyentes que llevan a cabo importantes gastos e inversiones en materia de investigación o desarrollo de tecnología pero que los montos del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo a su cargo resultan insuficientes para acreditar en breve término la totalidad del referido estímulo fiscal, lo que desincentiva nuevas inversiones en la materia, por lo que se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal consistente en permitir que el remanente del crédito fiscal a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de que se trate, que les hubiere sido autorizado a los contribuyentes y que no pudieran acreditar contra el impuesto sobre la renta o, en su caso, contra el impuesto al activo a su cargo en la declaración de ese ejercicio fiscal, se aplique contra los pagos mensuales del impuesto al valor agregado a su cargo, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente


 

DECRETO

Artículo Primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2006, a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulos II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, respecto de los activos ubicados en dichas regiones afectadas.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que no tengan activos fuera de las regiones afectadas, continuarán obligados a cumplir con las obligaciones formales previstas en la Ley del Impuesto al Activo, debiendo calcular en la declaración del ejercicio el impuesto que les hubiera correspondido en el mismo de no haber estado exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a pagar.

Cuando los contribuyentes hubieran efectuado pagos provisionales del impuesto al activo correspondientes a los meses transcurridos de enero de 2006 a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, podrán considerar el impuesto al activo efectivamente enterado en dichos pagos provisionales, como impuesto al activo pagado del ejercicio para los efectos del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que tengan activos ubicados fuera de las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, para efectuar el cálculo del impuesto al activo correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, no considerarán el valor de los activos ubicados en las citadas regiones afectadas ni el de las deudas que correspondan a dichos activos.

Artículo Segundo. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del Título IV, Capítulos II y III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, que efectúen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a salarios, podrán diferir el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, siempre que el servicio personal subordinado por el que se realicen los pagos señalados se preste en las regiones afectadas del Estado
de Oaxaca.

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto que se hubiere retenido deberá enterarse en un sólo pago conjuntamente con la retención del impuesto sobre la renta correspondiente al mes de diciembre de 2006, sin que para estos efectos deban pagarse actualización ni recargos.

Artículo Tercero. Se exime de efectuar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II y del Título IV, Capítulo II, Secciones I ó II
y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se encuentre ubicado en dichas regiones afectadas.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán efectuar el pago del impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, en el número de parcialidades que corresponda al número de meses contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de diciembre de 2007. Dichas parcialidades deberán pagarse en montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se pagará conjuntamente con la declaración del ejercicio, el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos.

Artículo Cuarto. Los contribuyentes personas físicas que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, podrán realizar el pago de las cuotas a su cargo correspondientes a los bimestres, tercero, cuarto, quinto y sexto de 2006, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, ubicado en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, en cuatro parcialidades mensuales, iguales y sucesivas.

La primera parcialidad se pagará conjuntamente con la cuota correspondiente al primer bimestre de 2007; el monto de la segunda y siguientes parcialidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes de marzo de 2007 y hasta el mes en el que se realice el pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse recargos.

Artículo Quinto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, consistente en deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes nuevos de activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen en dichas regiones afectadas, durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el 30 de junio de 2007, en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes, aplicando la tasa del 100% sobre el monto original de la inversión, en sustitución de los por cientos de deducción establecidos en el precepto citado
y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y permanentemente en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca.

Artículo Sexto. Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, pero cuenten con agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento dentro de dichas regiones, o que tengan su domicilio fiscal en las regiones mencionadas, pero cuenten con agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en los artículos primero a quinto del presente Decreto únicamente por los ingresos, activos, valor de actos
o actividades y erogaciones, correspondientes a las agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento o bien a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, para efectuar el cálculo de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2006, no considerarán los ingresos nominales correspondientes a dichos meses atribuibles a las regiones afectadas del Estado
de Oaxaca.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere este artículo, el monto del impuesto sobre la renta del ejercicio, cuyo pago se podrá realizar en parcialidades en los términos del artículo tercero del presente Decreto, será por el monto que se obtenga de aplicar al impuesto del ejercicio, según se trate, el factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el ejercicio fiscal de 2006.

Artículo Séptimo. Los contribuyentes que efectúen el pago diferido o en parcialidades en los términos de los artículos primero a cuarto del presente Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en los términos de la fracción III del artículo 66-A del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto que no realicen el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores en el plazo a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo, no podrán aplicar el beneficio previsto en dicho precepto.

Los contribuyentes que no presenten las declaraciones del ejercicio fiscal de 2006 correspondientes al impuesto sobre la renta, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no podrán aplicar los beneficios que para el pago del ejercicio de dicho impuesto establece el artículo tercero de este Decreto.

En el supuesto de que los contribuyentes dejen de pagar dos o más parcialidades, sucesivas o no, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades otorgados en los artículos tercero y cuarto del presente Decreto. En este caso, las autoridades fiscales exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al fisco federal, con actualización y los recargos que correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

Artículo Octavo. Para los efectos del presente Decreto, se consideran regiones afectadas del Estado de Oaxaca, los municipios de Ánimas Trujano, Cuilapan de Guerrero, Magdalena Apasco Etla, Oaxaca de Juárez, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Andrés Huayapan, San Antonio de la Cal, San Bartolo Coyotepec, San Francisco Lachigoló, San Francisco Telixtlahuaca, San Jacinto Amilpas, San Juan Guelavía, San Lorenzo Cacaotepec, San Pablo Etla, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Abasolo, San Sebastián Tutla, Santa Ana del Valle, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santa María Guelacé, Santa María Yatareni, Santiago Matatlán, Teotitlán del Valle, Tlacochahuaya de Morelos, Tlacolula de Matamoros, Tlalixtac de Cabrera, Villa de Mitla, Villa Díaz Ordaz, Zaachila y Zimatlán de Álvarez.

Se considera que los contribuyentes a que se refieren los artículos primero a séptimo de este Decreto tienen su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, cuando en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación hayan presentado los avisos que correspondan ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 15 de junio de 2006.

Artículo Noveno. Lo dispuesto en los artículos primero a octavo del presente Decreto no será aplicable a la Federación, a los Estados, a los Municipios, así como a sus organismos descentralizados.

Artículo Décimo. Los contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II o IV, Capítulo II, Sección I
y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por efectuar la deducción en forma inmediata y hasta por el cien por ciento de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en el área urbana delimitada en el artículo primero del “Decreto por el que se declara zona de monumentos históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1976, y en los perímetros "A", "B-1", "B-2", "B-3" y "B-4" delimitados en el artículo 2o. del “Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla”, publicado en el mismo órgano de difusión el 18 de noviembre de 1977, así como de las reparaciones y adaptaciones a dichos bienes inmuebles que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que originalmente se le
venía dando.

Se considerará que forma parte de la inversión el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.

Artículo Décimo Primero. Tratándose de la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en el área o los perímetros a que se refiere el artículo anterior, cuando éstos sean enajenados para ser objeto de restauración o rehabilitación, el enajenante podrá considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenación de que se trate.

Los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en este artículo, siempre que el bien inmueble enajenado esté restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su adquisición. Para los efectos de este artículo, se considera fecha de adquisición, la de protocolización de la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del presente artículo. Para ello, deberá establecerse la responsabilidad solidaria en una cláusula especial del contrato de compraventa.

Artículo Décimo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, por los bienes inmuebles de su propiedad ubicados en el área o los perímetros a que se refiere el artículo décimo de este Decreto, respecto de los cuales se estén realizando obras de restauración o rehabilitación. El estímulo consiste en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.1, y el monto que así resulte sea el que utilice el contribuyente para determinar el valor de esos activos, conforme al artículo mencionado. El procedimiento anterior se aplicará durante un plazo de cinco ejercicios fiscales contados a partir de la fecha en la que dichos activos se incluyan en la base para determinar el impuesto correspondiente o a partir de la fecha en la que se inicie su restauración o rehabilitación en los casos en los que dicho inmueble hubiese formado parte de la base gravable del impuesto al activo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

En el caso de bienes inmuebles a que se refiere el artículo décimo del presente Decreto por los que se hubiera optado por efectuar la deducción en forma inmediata, se considerará como saldo pendiente de deducir para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del Impuesto al Activo, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicará el por ciento máximo de deducción autorizado que corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Los contribuyentes señalados en el primer párrafo de este precepto que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en este artículo.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo no podrán disminuir del valor del activo del ejercicio, las deudas contratadas para financiar la inversión en los bienes inmuebles a que se refiere el artículo décimo de este Decreto ni de aquéllas que contraten para financiar la restauración o rehabilitación de los inmuebles por los que se aplique el estímulo a que este artículo se refiere.

Artículo Décimo Tercero. Lo dispuesto en los artículos décimo, décimo primero y décimo segundo del presente Decreto, sólo será aplicable respecto de bienes inmuebles adquiridos o que sean objeto de restauración o rehabilitación, a partir de la entrada en vigor del mismo.

Tratándose de la restauración o rehabilitación de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo décimo de este Decreto, los contribuyentes deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso de aplicación de los beneficios contenidos en los artículos décimo, décimo primero y décimo segundo del presente instrumento dentro de los 15 días inmediatos anteriores a la fecha en la que se inicien las
obras respectivas.

A efecto de que los contribuyentes se puedan acoger a lo dispuesto en el artículo décimo primero de este Decreto, el fedatario público deberá presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se protocolice la escritura en la que obre la cláusula especial a que se refiere dicho artículo.

Artículo Décimo Cuarto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, a quienes el Comité Interinstitucional para la Aplicación del Estímulo Fiscal a los Gastos e Inversiones en Investigación y Desarrollo de Tecnología, autorice la aplicación del estímulo a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por un monto igual o superior al 7% del monto total que, de acuerdo con dicho artículo, se prevea en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate; consistente en aplicar el monto que no hubieran podido acreditar contra el impuesto sobre la renta o, en su caso, contra el impuesto al activo a su cargo en la declaración del ejercicio fiscal en el que se otorgó el mismo, contra los pagos mensuales del impuesto al valor agregado hasta agotarlo.

El monto del estímulo que se aplique en los términos de este artículo, no se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta y, en su caso, contra el impuesto al activo, de los ejercicios siguientes.

Artículo Décimo Quinto. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo Décimo Séptimo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. Los contribuyentes a los que se les haya otorgado para el ejercicio fiscal de 2005, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto por el artículo décimo cuarto del presente Decreto.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 39, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que es necesario apoyar y fomentar la productividad y la competitividad de las empresas que realizan inversiones en bienes nuevos de activo fijo, con el fin de facilitar su crecimiento y la generación de mayores recursos que les permitan seguir realizando sus actividades productivas en beneficio del país, así como fomentar la generación de nuevos empleos;

Que para lograr lo anterior, resulta conveniente permitir a los contribuyentes personas morales anticipar el beneficio que conlleva la deducción inmediata que se efectúe por concepto de inversión en bienes nuevos de activo fijo y con ello permitirles reducir el costo financiero por las inversiones realizadas, para lo cual podrán disminuir el monto de sus pagos provisionales, de manera proporcional, desde el mes en que se tome la decisión de efectuar la deducción inmediata en los términos del artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y hasta el final del ejercicio;

Que para los efectos de lo anterior, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal, en materia de deducción inmediata, a los contribuyentes personas morales, a fin de que disminuyan de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la Ley, por las inversiones efectuadas, con lo cual se permite la disminución del monto de los pagos provisionales, sin implicar un recálculo en el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I del artículo 14 del ordenamiento antes citado;

Que se considera conveniente que los pagos provisionales mensuales efectuados a partir del pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y hasta la conclusión del ejercicio fiscal se vean disminuidos de forma proporcional, a efecto de que los mismos guarden congruencia con el impuesto sobre la renta del ejercicio, sin que en ningún momento dicha disminución sea considerada como deducción ya que la misma se realiza sólo para efectos del cálculo de los pagos provisionales;

Que de acuerdo con lo anterior, resulta conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes personas morales, a fin de que disminuyan de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123, inciso e), fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que el otorgamiento de los estímulos fiscales a que se refieren los párrafos anteriores resulta conveniente, tomando en cuenta que, tanto la deducción inmediata, como la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas son conceptos que no inciden para la determinación del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio, a diferencia de lo que ocurre con las demás deducciones efectuadas en un ejercicio fiscal, las cuales sí inciden en dicha determinación;

Que los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, otorgan un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o en desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito o en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo;

Que se considera conveniente permitir a los contribuyentes anticipar el beneficio derivado del estímulo fiscal antes mencionado al aplicar el 70% del crédito fiscal correspondiente en sus pagos provisionales relativos a los meses de octubre y noviembre efectuados a cuenta del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo del ejercicio, con lo cual se brinda un provecho financiero por las inversiones efectuadas por virtud de investigación o desarrollo de tecnología y un incentivo para la realización de nuevas inversiones en
tales rubros;

Que en la Declaratoria a la Nación de fecha 17 de agosto de 2004, emitida con motivo de la Primera Convención Nacional Hacendaria, se propuso como acción para impulsar la simplificación tributaria, prever que en la franja fronteriza los denominados pequeños contribuyentes tengan un régimen que les permita vender mercancías de importación;

Que el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las Entidades Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los citados contribuyentes;

Que a efecto de facilitar la determinación de la cuota mencionada es necesario que los pequeños contribuyentes que obtengan más del 30% de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, puedan calcular el impuesto sobre la renta conforme a la tasa que establece el artículo 138 de la Ley de la materia, en lugar de aplicar lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 137 de dicho ordenamiento, siempre que se trate de mercancías que tengan debidamente acreditada su importación en definitiva conforme a las disposiciones aduaneras aplicables;

Que el tratamiento mencionado se hace necesario a efecto de que los pequeños contribuyentes ubicados en la región fronteriza del norte del país puedan ser competitivos frente a la oferta de bienes que realizan los comerciantes de las poblaciones de los Estados Unidos de América que son limítrofes con nuestro país;

Que en la Declaratoria a la Nación mencionada con antelación, se contienen propuestas en materia de transparencia, deuda pública, modernización y simplificación de las haciendas públicas, entre otras, las cuales se recogen en un convenio que deben celebrar las Entidades Federativas y la Federación y que puede ser extensivo a los municipios y a otros organismos públicos, convenio cuya celebración es necesario seguir impulsando mediante la aplicación de los beneficios establecidos en el "Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, mismo que contempla medidas de apoyo a la educación y salud;

Que para continuar impulsando la adopción de estas medidas, se hace necesario otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como ampliar los plazos para que los beneficiarios del decreto antes mencionado tengan la posibilidad de cubrir los requisitos para obtener
los estímulos fiscales correspondientes;

Que mediante el “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, se establece la opción para que las personas físicas dedicadas a las artes plásticas puedan efectuar el pago del impuesto sobre la renta, así como del impuesto al valor agregado, por los ingresos que obtengan por el valor de la enajenación de sus obras, mediante la entrega de obras representativas de
su producción;

Que el artículo 7-C de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establece una medida tendiente a promover la donación de obras plásticas a museos establecidos en México abiertos al público en general, mediante una exención fiscal temporal, de forma tal que cuando las obras plásticas donadas representen al menos el 500% del pago que por el impuesto sobre la renta le correspondió al donante en el año inmediato anterior al que hizo la donación, queda liberado del pago de dicho impuesto por la producción de sus obras plásticas que enajene, por el año en el que se realice la donación y los dos siguientes;

Que la medida anterior ha resultado insuficiente para promover el incremento del acervo cultural de obras plásticas en México afectando la actividad de difusión cultural realizada por los museos abiertos al público en general, por lo que para lograr dicho propósito se hace necesario que cuando se realice por el artista de obras plásticas la donación a que se refiere el considerando anterior, se le libere también del pago del impuesto al valor agregado correspondiente a la enajenación de sus obras realizada durante el año en el que se efectúe la donación y los dos siguientes, y

Que por otra parte, es conveniente promover el acervo cultural de las nuevas manifestaciones de las artes plásticas distintas de la pintura, grabado y escultura, tales como instalaciones, arte digital y fotografía, entre otras, al permitir que dichas obras se puedan aceptar en pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado que causen sus creadores por la enajenación de su obra, siempre que se demuestre que serán exhibidas y conservadas por un museo de arte contemporáneo que tenga en su acervo obras de arte actual, establecido en México y abierto al público en general, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Artículo Primero. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a la fracción II del artículo 14 de dicha Ley, el importe de la deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el artículo 220 de la referida Ley, por las inversiones en bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.

Artículo Segundo. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. La disminución a que refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa.

Artículo Tercero. Para los efectos de los estímulos fiscales previstos en los artículos primero y segundo del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

I.        Los estímulos fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal del pago provisional que corresponda y, en su caso, el remanente que no se hubiera aplicado, se podrá aplicar en los siguientes pagos provisionales del mismo ejercicio.

II.       En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo Cuarto. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el citado ejercicio fiscal, consistente en aplicar el 70% del monto del crédito fiscal del cual podrán ser beneficiados, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo correspondientes a los meses de octubre y noviembre del mismo ejercicio.

Para determinar el monto del crédito fiscal que se podrá aplicar contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta o del impuesto al activo a que se refiere este artículo, los contribuyentes deberán considerar el monto del crédito fiscal que el Comité Interinstitucional para la aplicación del estímulo fiscal a los gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología, predictamine como técnicamente procedente.

Los contribuyentes podrán aplicar el beneficio a que se refiere este artículo, siempre que presenten a más tardar dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el formato de su solicitud y la documentación soporte requerida en los términos de la regla 12 de las “Reglas generales para la aplicación del estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología y creación y funcionamiento del Comité Interinstitucional”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 2006. En dicha solicitud, los contribuyentes deberán considerar las erogaciones efectivamente realizadas de cada uno de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico hasta la fecha de presentación, así como el presupuesto de gastos e inversiones para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006.

Cuando el monto del crédito fiscal que se aplique en los pagos provisionales en los términos de este artículo, sea mayor que el monto del crédito fiscal autorizado en definitiva en los términos de los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, por la diferencia que resulte, los contribuyentes deberán enterar, mediante declaraciones complementarias, el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo que hubiera resultado de no haber aplicado dicha diferencia contra los pagos provisionales. El impuesto que resulte se enterará actualizado por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó el pago provisional en el que se aplicó el crédito fiscal y hasta el mes en el que se efectúe el entero correspondiente. Además, deberán cubrirse los recargos por el periodo citado de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, para aplicar el estímulo fiscal a que se refiere este artículo, deberán presentar a más tardar con la declaración del ejercicio fiscal de 2006, las declaraciones complementarias a que se refiere dicho párrafo.

Artículo Quinto. Las personas físicas residentes en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país, en los Estados de Baja California, Baja California Sur y en los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como en la región parcial del Estado de Sonora a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que cumplan con los requisitos establecidos para tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que obtengan ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera en los términos del artículo 137, sexto párrafo de la última Ley citada, podrán pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos ingresos sin disminuir el valor de adquisición respectivo, aplicando la tasa establecida en el artículo 138 del referido ordenamiento, siempre que se trate de mercancías debidamente importadas en definitiva al país de conformidad con las disposiciones aduaneras aplicables.

Las Entidades Federativas que tengan celebrado convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán considerar en la estimativa y determinación de la cuota fija correspondiente, los ingresos por la enajenación de las mercancías a que se refiere el párrafo anterior sin disminuir el valor de adquisición respectivo.

Artículo Sexto. Se reforma el Artículo Décimo Segundo, primer párrafo en su encabezado, y se adicionan los Artículos Primero, con un último párrafo; Décimo Segundo, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto párrafo, y Décimo Tercero, fracción I, con un segundo párrafo, y con un último párrafo a dicho artículo, del Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y reformado mediante los Artículos Sexto, Quinto y Décimo de los Decretos publicados en el citado órgano de difusión oficial el 23 de abril de 2003, el 26 de enero de 2005 y el 12 de mayo de 2006, respectivamente, para quedar como sigue:

“Artículo Primero. 

Cuando no se realicen los pagos en los plazos que se establecen en este artículo o en los plazos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán pagarse con la actualización y los recargos que correspondan.

Artículo Décimo Segundo. Los beneficios a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto, podrán tomarse siempre que los beneficiarios a más tardar el 31 de diciembre de 2007, cumplan con lo siguiente:

.....

El monto del estímulo fiscal correspondiente al ejercicio de 2003, también se aplicará a los ingresos determinados conforme a lo dispuesto por el artículo Segundo de este Decreto que correspondan a ejercicios fiscales anteriores, respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigor de este párrafo no se haya extinguido el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

.....

Artículo Décimo Tercero. .....

I.      ...

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los ejercicios fiscales de 2001, 2002 y 2003.

.....

Para los efectos del presente artículo, no se considerará la exclusión prevista en el último párrafo del artículo Segundo del presente Decreto.”

Artículo Séptimo. Se adicionan el ARTÍCULO PRIMERO, con un tercer párrafo, y el ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO al “Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1994, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO PRIMERO.- ....

Cuando un artista realice la donación a que se refiere el artículo 7-C de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, quedará liberado del pago del impuesto al valor agregado correspondiente a la enajenación de sus obras realizada durante el año en el que se efectúe la donación y los dos siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable siempre que el artista no traslade al adquirente de sus obras cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado ni efectúe acreditamiento alguno del impuesto mencionado que le hayan trasladado en las erogaciones necesarias para realizar la enajenación de las obras citadas.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo primero de este Decreto podrán optar por efectuar el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado conforme lo establece el propio Decreto, respecto de las obras de arte plásticas de su producción, distintas de la pintura, grabado y escultura, cuando se cumpla con lo siguiente:

I.- Las obras de arte plásticas podrán utilizar un soporte físico diferente a los empleados tradicionalmente en las pinturas, grabados y esculturas.

No quedan comprendidas en este artículo las obras industriales, artesanales, utilitarias, cinematográficas, las correspondientes a las denominadas artes aplicadas, las de diseño industrial ni las de arquitectura.

II.- El contribuyente deberá entregar para su exhibición y conservación la obra de arte plástica de que se trate a un museo de arte contemporáneo que tenga en su acervo obras de arte actual, abierto al público en general, reconocido con tal carácter por la autoridad cultural competente, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas.

III.- El museo interesado en recibir la obra de arte plástica de que se trate se deberá comprometer a exhibirla y conservarla. La conservación y mantenimiento deberá efectuarse con cargo al patrimonio del museo correspondiente, durante un período de noventa y nueve años. El Servicio de Administración Tributaria, escuchando la opinión del Comité a que alude el artículo 7-B de su propia Ley, podrá emitir reglas que faciliten la conservación de la obra o que, en situaciones excepcionales, permitan su devolución al autor, cuando el costo de conservación y mantenimiento de la obra sea muy oneroso. En ningún caso la devolución se podrá efectuar durante los primeros tres años siguientes a la entrega a que se refiere la fracción anterior.

IV.- El museo durante los meses de febrero, marzo o abril del año de calendario inmediato posterior al del ejercicio por el que el artista pretenda efectuar el pago, deberá someter a consideración del Comité mencionado en la fracción anterior si la obra se acepta o no como pago para los efectos del presente Decreto, para lo cual acompañará las fotografías y cualquier otro medio que permita al Comité conocer e identificar la obra artística.

V.- El Comité a que alude la fracción III de este artículo determinará si se trata de una obra artística, representativa de la producción del artista y comunicará al museo su aceptación o rechazo. Cuando la obra sea aceptada, el Servicio de Administración Tributaria autorizará la custodia de la obra al museo de que se trate.”

Artículo Octavo. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto, no dará lugar a compensación o devolución alguna.

Artículo Noveno. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. Para los efectos de los artículos primero y segundo del presente Decreto, durante el ejercicio fiscal de 2006, los contribuyentes aplicarán los estímulos fiscales previstos por dichos artículos en los pagos provisionales correspondientes a los meses de octubre y noviembre del citado ejercicio.

Tercero. Para los efectos del artículo sexto del presente Decreto, la presentación de la carta de intención a que se refiere el artículo Décimo Cuarto, así como el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo Décimo Quinto del “Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y sus posteriores reformas, se podrán efectuar a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

Cuarto. Para los efectos del artículo sexto del presente Decreto, los beneficiarios que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto hayan firmado los convenios a que se refieren los artículos Décimo Segundo y Décimo Quinto del “Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y sus posteriores reformas, tendrán derecho a acogerse a los beneficios que se establecen a partir de la entrada en vigor de este Decreto, siempre que cumplan con todos los requisitos para obtener los estímulos fiscales.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.