SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 39, fracción III del Código Fiscal
de la Federación y 31 y 36 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que el 30 de octubre de
2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
“Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a
los contribuyentes que se indican”, mediante el cual se
estableció un estímulo fiscal para el sector de autotransporte
federal de carga y de pasajeros, con el objeto de promover la
sustitución de vehículos usados por nuevos;
Que el 12 de enero de 2005
se publicó en el mismo órgano de difusión una modificación al
Decreto señalado, a fin de hacer extensivo el estímulo
mencionado al sector público de autotransporte de pasajeros
urbano o suburbano;
Que con el propósito de
impulsar los programas de sustitución de vehículos usados por
nuevos, destinados al autotransporte urbano y suburbano de
pasajeros, resulta conveniente permitir que cuando el
distribuidor autorizado no pueda acreditar el estímulo fiscal
antes mencionado, contra el impuesto sobre automóviles nuevos ni
contra contribuciones locales, por no tener carga fiscal por las
contribuciones mencionadas, pueda cederlo a un tercero para que
éste lo aplique contra los gravámenes indicados, siempre que la
Entidad Federativa que haya celebrado el convenio con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación del
citado estímulo fiscal, así lo autorice, y
Que una de las formas de
adquisición de vehículos dedicados al autotransporte es el
arrendamiento financiero, por lo que resulta conveniente
permitir la aplicación del estímulo fiscal en cita a los
enajenantes de vehículos nuevos cuando se transmita la propiedad
al arrendador financiero, por lo que he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
Artículo Primero.
Se Adicionan los artículos Décimo Sexto D, con un último
párrafo; Décimo Sexto E
y Décimo Sexto F al “Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre
de 2003 y modificado mediante los diversos publicados en el
mismo órgano de difusión oficial el 12 de enero de 2005 y el 12
de mayo de 2006, para quedar como sigue:
“Artículo Décimo Sexto D.
...
Lo dispuesto en el presente
artículo será aplicable también al arrendatario en un contrato
de arrendamiento financiero que cumpla con los requisitos a que
se refiere el Artículo Décimo Sexto F de este Decreto, por la
entrega que haga del vehículo o vehículos usados a los
fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según
corresponda.
Artículo Décimo Sexto E.
Para los efectos del Artículo Décimo Sexto A de este Decreto,
los distribuidores autorizados que sean beneficiarios del
estímulo fiscal previsto en dicho artículo, podrán ceder a
contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre automóviles
nuevos el importe del estímulo fiscal a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo citado, siempre y cuando no lo
puedan acreditar por no tener impuesto sobre automóviles nuevos
ni contribuciones estatales
o municipales a su cargo o cuando dicho importe sea mayor al
monto del impuesto y de las contribuciones mencionadas. En todo
caso, la cesión deberá efectuarse por el importe total de la
cantidad que corresponda conforme a lo previsto en el penúltimo
párrafo citado.
La cesión deberá hacerse
por escrito, asentando el monto del estímulo fiscal cedido, así
como la base que tomó en cuenta el cedente para su
determinación, conforme a lo dispuesto por el quinto párrafo del
artículo Décimo Sexto A del presente Decreto. El cedente deberá
anexar al escrito mencionado, una copia certificada de la
documentación que acredite la destrucción de los vehículos
usados que haya recibido, sin la cual el cesionario no podrá
acreditar el estímulo fiscal. Asimismo, para efectuar dicho
acreditamiento la contraprestación pactada por la cesión deberá
estar efectivamente pagada y constar en el comprobante expedido
por el cedente en los términos de las disposiciones fiscales,
tratándose de cesiones onerosas.
El cesionario del estímulo
fiscal sólo podrá acreditar dicho estímulo contra el impuesto
sobre automóviles nuevos a su cargo que deba pagar por los actos
gravados por dicha contribución realizados en la misma Entidad
Federativa en la que el distribuidor autorizado cedente del
estímulo haya realizado la enajenación del vehículo o vehículos
de que se trate. Las Entidades Federativas a que se refiere el
último párrafo de este artículo podrán autorizar que el
cesionario, además de acreditar el estímulo fiscal contra el
impuesto sobre automóviles nuevos, lo pueda acreditar contra
contribuciones estatales o municipales.
Para los efectos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, el cedente considerará el importe
total del estímulo fiscal cedido como ingreso acumulable, en la
fecha en la que cobre efectivamente la contraprestación pactada
por la cesión correspondiente, o bien, al momento en que lleve a
cabo
la cesión cuando sea a título gratuito. Asimismo, podrá
considerar la diferencia entre el importe total del estímulo
fiscal cedido y la contraprestación mencionada como deducción
por intereses. Tratándose de una cesión a título gratuito la
deducción será por el importe total del estímulo
fiscal cedido.
Cuando la contraprestación
pactada por la cesión sea inferior al importe del estímulo
fiscal, el cesionario considerará la diferencia entre ambos
conceptos como ingreso acumulable para los efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, por lo que no será deducible el precio
pagado por la cesión. La acumulación mencionada deberá
efectuarse en el momento en que se realice el acreditamiento en
los términos del tercer párrafo de este artículo. Tratándose de
una cesión a título gratuito la acumulación será por el importe
total del estímulo fiscal cedido.
Para los efectos de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, la cesión del importe del
estímulo fiscal que se lleve a cabo en los términos de este
artículo, tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de
documentos pendientes de cobro.
Los cedentes estarán
obligados a presentar mensualmente un informe de las cesiones
realizadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
cuyo formato, plazo y lugar de presentación será establecido por
las Entidades Federativas a que se refiere el siguiente párrafo.
Para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo, será necesario que las
Entidades Federativas que celebren con la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público el convenio a que se refiere el Artículo
Décimo Sexto A, cuarto párrafo de este Decreto, autoricen la
cesión del estímulo fiscal a que se refiere este precepto para
su acreditamiento contra el impuesto sobre automóviles nuevos y,
en su caso, contra contribuciones estatales o municipales.
Artículo Décimo Sexto F. Lo
dispuesto en los artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del
presente Decreto, es aplicable a los fabricantes, ensambladores
o distribuidores autorizados, según corresponda, cuando realicen
la enajenación de los vehículos a un arrendador financiero,
siempre que el arrendatario sea el propietario del vehículo o
vehículos usados que se entreguen a cuenta del precio del
vehículo nuevo y en el contrato de arrendamiento financiero se
establezca con carácter irrevocable que a su vencimiento el
vehículo arrendado será comprado por el arrendatario.
Para ello, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados deberán recabar una
copia certificada del contrato de arrendamiento financiero y
cumplir con los demás requisitos que se establecen en este
Decreto para obtener los estímulos fiscales mencionados.”
Artículo Segundo. La
aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto
no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo Tercero. El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones necesarias para la correcta y debida aplicación
del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Pedro Cerisola y
Weber.- Rúbrica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 39, fracciones I y III, del Código
Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que la ciudad de Oaxaca es
un importante destino del turismo nacional e internacional que
genera una importante derrama económica al Estado, en virtud de
la venta de productos artesanales, la prestación de servicios de
hotelería, restaurantes, industrias y de comercios en general;
Que desde el pasado mes de
mayo se han visto afectadas gravemente las actividades
económicas de la ciudad de Oaxaca y sus municipios conurbados,
derivado de plantones permanentes y bloqueos que han impedido
que las actividades productivas de dichos lugares se realicen
con normalidad, situación que se ha agravado por la suspensión
del festejo anual de la Guelaguetza, cuya derrama económica
representa aproximadamente 300 millones de pesos;
Que con el objeto de evitar
que se dañe gravemente la actividad económica de dichas
regiones, así como impedir la pérdida de empleos y la afectación
a las cadenas productivas, se estima conveniente otorgar
diversos beneficios fiscales para aminorar el impacto generado
por la situación que atraviesan la ciudad de Oaxaca y sus
municipios conurbados;
Que derivado de los citados
plantones permanentes y bloqueos, las empresas ubicadas en las
regiones afectadas del Estado de Oaxaca, no han generado
ingresos suficientes en el ejercicio fiscal de 2006, lo que
podría llevarlas al pago del impuesto al activo, por lo que se
considera necesario eximirlas de la obligación de efectuar el
entero de dicho gravamen para el mencionado ejercicio fiscal;
Que con el objeto de apoyar
a los contribuyentes que tributen en los términos del Título II
o del Título IV, Capítulos II y III, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia,
sucursal o cualquier otro establecimiento en las regiones
afectadas del Estado de Oaxaca, se considera necesario permitir
el diferimiento del entero de las retenciones del impuesto sobre
la renta efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los
meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre
de 2006, a fin de que se enteren conjuntamente en un solo pago
en la fecha en que se deba enterar la retención correspondiente
al mes de diciembre de 2006, sin que por ello deban pagarse
recargos ni actualización;
Que como parte de las
acciones antes señaladas, se estima conveniente eximir de
efectuar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como
permitir el pago anual del citado impuesto en parcialidades, a
los contribuyentes que tributen en los términos del Título II y
del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II
y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro
establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca;
Que para el caso de las
personas físicas que tributen en el régimen de pequeños
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal
o cualquier otro establecimiento en las regiones afectadas del
Estado de Oaxaca, se considera conveniente diferir el pago de
las cuotas a su cargo correspondientes a los bimestres tercero,
cuarto, quinto y sexto de 2006, en cuatro parcialidades que se
enterarán a partir de la fecha en que se realice el pago del
primer bimestre de 2007;
Que el 19 de marzo de 1976
y el 18 de noviembre de 1977, se publicaron en el Diario Oficial
de la Federación el "Decreto por el que se declara zona de
monumentos históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax." y el
"Decreto por el que se declara una zona de Monumentos Históricos
en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado de Puebla",
respectivamente;
Que las zonas de monumentos
históricos a que se refieren los citados Decretos son espacios
que ayudan a conservar y engrandecer la identidad nacional,
histórica, arquitectónica, monumental y urbanística, y que por
sus características de antigüedad y concentración humana son
susceptibles de sufrir un acelerado deterioro provocado por su
uso intensivo, por el abandono y por el rigor de las condiciones
meteorológicas;
Que en las mencionadas
zonas se desarrolla un alto porcentaje de actividades urbanas y
de convivencia social, entre las que se incluyen las de tipo
cultural, recreativas, turísticas, religiosas,
político-administrativas
y económicas, por lo que es impostergable preservarlas,
restaurarlas y enriquecerlas;
Que las acciones de
protección de ese patrimonio histórico, dada su magnitud,
requieren de recursos económicos y técnicos, por lo que resulta
indispensable sumar a las medidas adoptadas por el Gobierno
Federal, la participación conjunta de los gobiernos estatales y
municipales;
Que se busca recuperar y
fortalecer las zonas de referencia, a través de acciones que
reordenen las actividades económicas y sociales, así como de la
restauración y rehabilitación de los bienes inmuebles para ser
habilitados con usos acordes a un adecuado funcionamiento y que
permitan su preservación arquitectónica e histórica en beneficio
de la población en general;
Que es propósito del
Gobierno Federal apoyar el rescate integral de las zonas de
referencia, así como aplicar medidas congruentes con el
compromiso asumido por nuestro país en las convenciones,
recomendaciones y resoluciones internacionales en favor de los
bienes culturales que son patrimonio de
la humanidad;
Que como parte de las
acciones necesarias para lograr el citado objetivo, es
conveniente otorgar estímulos fiscales a los contribuyentes
propietarios de bienes inmuebles ubicados en las zonas de
monumentos históricos en las ciudades de Oaxaca de Juárez, en el
Estado de Oaxaca y Puebla de Zaragoza, en el Estado de Puebla;
Que dentro de esos
estímulos y con el propósito de incentivar la inversión para la
restauración y rehabilitación de los bienes inmuebles ubicados
en las referidas zonas, se considera importante que los
contribuyentes puedan deducir en forma inmediata el 100% de las
inversiones que se realicen en los mismos;
Que con el objeto de
facilitar la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en las
citadas zonas de monumentos históricos, se estima necesario
permitir al enajenante de los mismos considerar como costo
comprobado de adquisición al menos el 40% del monto de dicha
enajenación;
Que es conveniente
permitir, durante un periodo de 5 años, que los contribuyentes
puedan utilizar para determinar la base gravable del impuesto al
activo el 10% del valor de los bienes inmuebles ubicados en las
citadas zonas destinados a obras de restauración o
rehabilitación, sin que puedan deducir en este caso
las deudas contratadas para la restauración o rehabilitación de
los citados bienes inmuebles;
Que el artículo 219 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta establece un estímulo
consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de
los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en
investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto
sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho
crédito o en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo;
Que de conformidad con el
artículo 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2006, el crédito a que se refiere el
párrafo anterior también puede aplicarse contra el impuesto al
activo causado en el ejercicio en que el crédito se determine o
en los ejercicios siguientes hasta agotarlo;
Que el Comité
Interinstitucional para la aplicación del estímulo fiscal a los
gastos e inversiones en investigación y desarrollo de
tecnología, ha autorizado estímulos iguales o superiores al 7%
de los montos totales previstos por la Ley de Ingresos de la
Federación a contribuyentes que efectuaron gastos e inversiones
en materia de investigación o desarrollo de tecnología de gran
magnitud;
Que existen contribuyentes
que llevan a cabo importantes gastos e inversiones en materia de
investigación o desarrollo de tecnología pero que los montos del
impuesto sobre la renta y del impuesto al activo a su cargo
resultan insuficientes para acreditar en breve término la
totalidad del referido estímulo fiscal, lo que desincentiva
nuevas inversiones en la materia, por lo que se considera
conveniente otorgar un estímulo fiscal consistente en permitir
que el remanente del crédito fiscal a que se refiere el artículo
219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de que se trate, que
les hubiere sido autorizado a los contribuyentes y que no
pudieran acreditar contra el impuesto sobre la renta o, en su
caso, contra el impuesto al activo a su cargo en la declaración
de ese ejercicio fiscal, se aplique contra los pagos mensuales
del impuesto al valor agregado a su cargo, por lo que he tenido
a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se exime
totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante
el ejercicio fiscal de 2006, a los contribuyentes que tributen
en los términos del Título II o del Título IV, Capítulos II y
III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que tengan su
domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro
establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca,
respecto de los activos ubicados en dichas regiones afectadas.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior que no tengan activos fuera de las
regiones afectadas, continuarán obligados a cumplir con las
obligaciones formales previstas en la Ley del Impuesto al
Activo, debiendo calcular en la declaración del ejercicio el
impuesto que les hubiera correspondido en el mismo de no haber
estado exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a
pagar.
Cuando los contribuyentes
hubieran efectuado pagos provisionales del impuesto al activo
correspondientes a los meses transcurridos de enero de 2006 a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, podrán
considerar el impuesto al activo efectivamente enterado en
dichos pagos provisionales, como impuesto al activo pagado del
ejercicio para los efectos del artículo 9 de la Ley del Impuesto
al Activo.
Los contribuyentes a que se
refiere este artículo, que tengan activos ubicados fuera de las
regiones afectadas del Estado de Oaxaca, para efectuar el
cálculo del impuesto al activo correspondiente al ejercicio
fiscal de 2006, no considerarán el valor de los activos ubicados
en las citadas regiones afectadas ni el de las deudas que
correspondan a dichos activos.
Artículo Segundo. Los
contribuyentes que tributen en los términos del Título II o del
Título IV, Capítulos II y III, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o
cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del
Estado de Oaxaca, que efectúen pagos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado en los
términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 110
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los asimilados a
salarios, podrán diferir el entero de las retenciones del
impuesto sobre la renta efectuadas a sus trabajadores,
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2006, siempre que el servicio
personal subordinado por el que se realicen los pagos señalados
se preste en las regiones afectadas del Estado
de Oaxaca.
Para los efectos del
párrafo anterior, el impuesto que se hubiere retenido deberá
enterarse en un sólo pago conjuntamente con la retención del
impuesto sobre la renta correspondiente al mes de diciembre de
2006, sin que para estos efectos deban pagarse actualización ni
recargos.
Artículo Tercero. Se exime
de efectuar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta,
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a los
contribuyentes que tributen en los términos del Título II y del
Título IV, Capítulo II, Secciones I ó II
y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que
tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro
establecimiento, en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca,
siempre que dichos ingresos correspondan a su domicilio fiscal,
agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, que se
encuentre ubicado en dichas regiones afectadas.
Los contribuyentes a que se
refiere este artículo podrán efectuar el pago del impuesto sobre
la renta a su cargo correspondiente al ejercicio fiscal de 2006,
en el número de parcialidades que corresponda al número de meses
contenidos en el periodo comprendido desde el mes en el que se
deba presentar la declaración del ejercicio y hasta el mes de
diciembre de 2007. Dichas parcialidades deberán pagarse en
montos iguales para cada mes. La primera parcialidad se pagará
conjuntamente con la declaración del ejercicio, el monto de la
segunda y siguientes parcialidades se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración
del ejercicio y hasta el mes en el que se realice el pago, de
conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación, sin que para estos efectos se deban pagar recargos.
Artículo Cuarto. Los
contribuyentes personas físicas que tengan su domicilio fiscal,
agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las
regiones afectadas del Estado de Oaxaca, que tributen en los
términos del Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y del artículo 2-C de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, podrán realizar el pago de las
cuotas a su cargo correspondientes a los bimestres, tercero,
cuarto, quinto y sexto de 2006, por los actos o actividades que
correspondan a su domicilio fiscal, agencia, sucursal o
cualquier otro establecimiento, ubicado en las regiones
afectadas del Estado de Oaxaca, en cuatro parcialidades
mensuales, iguales y sucesivas.
La primera parcialidad se
pagará conjuntamente con la cuota correspondiente al primer
bimestre de 2007; el monto de la segunda y siguientes
parcialidades se actualizarán por el periodo comprendido desde
el mes de marzo de 2007 y hasta el mes en el que se realice el
pago, de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de
la Federación, sin que para estos efectos deban pagarse
recargos.
Artículo Quinto. Se otorga
un estímulo fiscal a los contribuyentes que tengan su domicilio
fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en
las regiones afectadas del Estado de Oaxaca, consistente en
deducir de forma inmediata las inversiones efectuadas en bienes
nuevos de activo fijo respecto de los cuales se pueda aplicar el
artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que realicen
en dichas regiones afectadas, durante el periodo comprendido
entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el 30
de junio de 2007, en el ejercicio en el que adquieran dichos
bienes, aplicando la tasa del 100% sobre el monto original de la
inversión, en sustitución de los por cientos de deducción
establecidos en el precepto citado
y siempre que dichos activos fijos se utilicen exclusiva y
permanentemente en las regiones afectadas del Estado de Oaxaca.
Artículo Sexto. Los
contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las
regiones afectadas del Estado de Oaxaca, pero cuenten con
agencias, sucursales o cualquier otro establecimiento dentro de
dichas regiones, o que tengan su domicilio fiscal en las
regiones mencionadas, pero cuenten con agencias, sucursales o
cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los
beneficios establecidos en los artículos primero a quinto del
presente Decreto únicamente por los ingresos, activos, valor de
actos
o actividades y erogaciones, correspondientes a las agencias,
sucursales o cualquier otro establecimiento o bien a los
atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las regiones
afectadas del Estado de Oaxaca.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior, para efectuar el cálculo de los
pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes
a los meses de junio a diciembre de 2006, no considerarán los
ingresos nominales correspondientes a dichos meses atribuibles a
las regiones afectadas del Estado
de Oaxaca.
Tratándose de los
contribuyentes a que se refiere este artículo, el monto del
impuesto sobre la renta del ejercicio, cuyo pago se podrá
realizar en parcialidades en los términos del artículo tercero
del presente Decreto, será por el monto que se obtenga de
aplicar al impuesto del ejercicio, según se trate, el factor que
resulte de dividir los ingresos atribuibles a las regiones
afectadas del Estado de Oaxaca, entre el total de los ingresos
del contribuyente, en el ejercicio fiscal de 2006.
Artículo Séptimo. Los
contribuyentes que efectúen el pago diferido o en parcialidades
en los términos de los artículos primero a cuarto del presente
Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal en
los términos de la fracción III del artículo 66-A del Código
Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes a que se
refiere el artículo segundo del presente Decreto que no realicen
el entero de las retenciones del impuesto sobre la renta
efectuadas a sus trabajadores en el plazo a que se refiere el
segundo párrafo del citado artículo, no podrán aplicar el
beneficio previsto en dicho precepto.
Los contribuyentes que no
presenten las declaraciones del ejercicio fiscal de 2006
correspondientes al impuesto sobre la renta, dentro de los
plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no podrán
aplicar los beneficios que para el pago del ejercicio de dicho
impuesto establece el artículo tercero de este Decreto.
En el supuesto de que los
contribuyentes dejen de pagar dos o más parcialidades, sucesivas
o no, se considerarán revocados los beneficios de pago en
parcialidades otorgados en los artículos tercero y cuarto del
presente Decreto. En este caso, las autoridades fiscales
exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas al
fisco federal, con actualización y los recargos que correspondan
de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.
Artículo Octavo. Para los
efectos del presente Decreto, se consideran regiones afectadas
del Estado de Oaxaca, los municipios de Ánimas Trujano, Cuilapan
de Guerrero, Magdalena Apasco Etla, Oaxaca de Juárez, Reyes Etla,
Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla,
San Andrés Huayapan, San Antonio de la Cal, San Bartolo
Coyotepec, San Francisco Lachigoló, San Francisco Telixtlahuaca,
San Jacinto Amilpas, San Juan Guelavía, San Lorenzo Cacaotepec,
San Pablo Etla, San Raymundo Jalpan, San Sebastián Abasolo, San
Sebastián Tutla, Santa Ana del Valle, Santa Cruz Amilpas, Santa
Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María Atzompa,
Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santa María Guelacé,
Santa María Yatareni, Santiago Matatlán, Teotitlán del Valle,
Tlacochahuaya de Morelos, Tlacolula de Matamoros, Tlalixtac de
Cabrera, Villa de Mitla, Villa Díaz Ordaz, Zaachila y Zimatlán
de Álvarez.
Se considera que los
contribuyentes a que se refieren los artículos primero a séptimo
de este Decreto tienen su domicilio fiscal, agencia, sucursal o
cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas del
Estado de Oaxaca, cuando en los términos del artículo 27 del
Código Fiscal de la Federación hayan presentado los avisos que
correspondan ante el Registro Federal de Contribuyentes con
anterioridad al 15 de junio de 2006.
Artículo Noveno. Lo
dispuesto en los artículos primero a octavo del presente Decreto
no será aplicable a la Federación, a los Estados, a los
Municipios, así como a sus organismos descentralizados.
Artículo Décimo. Los
contribuyentes que tributen conforme a los Títulos II o IV,
Capítulo II, Sección I
y Capítulo III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán
optar por efectuar la deducción en forma inmediata y hasta por
el cien por ciento de las inversiones que efectúen en bienes
inmuebles ubicados en el área urbana delimitada en el artículo
primero del “Decreto por el que se declara zona de monumentos
históricos la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oax.”, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 1976, y en los
perímetros "A", "B-1", "B-2", "B-3" y "B-4" delimitados en el
artículo 2o. del “Decreto por el que se declara una zona de
monumentos históricos en la ciudad de Puebla de Zaragoza, Estado
de Puebla”, publicado en el mismo órgano de difusión el 18 de
noviembre de 1977, así como de las reparaciones y adaptaciones a
dichos bienes inmuebles que impliquen adiciones o mejoras al
activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o
permitan darle al citado activo un uso diferente al que
originalmente se le
venía dando.
Se considerará que forma
parte de la inversión el valor de la adquisición de la
construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados
conforme al avalúo que al efecto se practique por alguna de las
personas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del
Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de
adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para
determinar el valor que corresponda a la construcción y al
terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al
avalúo.
Artículo Décimo Primero.
Tratándose de la enajenación de los bienes inmuebles ubicados en
el área o los perímetros a que se refiere el artículo anterior,
cuando éstos sean enajenados para ser objeto de restauración o
rehabilitación, el enajenante podrá considerar que el costo
comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después
de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, será cuando menos el equivalente al 40% del
monto de la enajenación de que se trate.
Los contribuyentes podrán
optar por aplicar lo dispuesto en este artículo, siempre que el
bien inmueble enajenado esté restaurado o rehabilitado, dentro
de los dos años siguientes a la fecha de su adquisición. Para
los efectos de este artículo, se considera fecha de adquisición,
la de protocolización de la operación ante fedatario público. En
este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad
solidaria del pago del impuesto sobre la renta que se haya
dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del
presente artículo. Para ello, deberá establecerse la
responsabilidad solidaria en una cláusula especial del contrato
de compraventa.
Artículo Décimo Segundo. Se
otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los
contribuyentes obligados al pago de este impuesto, por los
bienes inmuebles de su propiedad ubicados en el área o los
perímetros a que se refiere el artículo décimo de este Decreto,
respecto de los cuales se estén realizando obras de restauración
o rehabilitación. El estímulo consiste en permitir que el valor
de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del
artículo 2 de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por
el factor de 0.1, y el monto que así resulte sea el que utilice
el contribuyente para determinar el valor de esos activos,
conforme al artículo mencionado. El procedimiento anterior se
aplicará durante un plazo de cinco ejercicios fiscales contados
a partir de la fecha en la que dichos activos se incluyan en la
base para determinar el impuesto correspondiente o a partir de
la fecha en la que se inicie su restauración o rehabilitación en
los casos en los que dicho inmueble hubiese formado parte de la
base gravable del impuesto al activo con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto.
En el caso de bienes
inmuebles a que se refiere el artículo décimo del presente
Decreto por los que se hubiera optado por efectuar la deducción
en forma inmediata, se considerará como saldo pendiente de
deducir para los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley
del Impuesto al Activo, el que hubiera correspondido de no haber
optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicará el por
ciento máximo de deducción autorizado que corresponda de
conformidad con lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II
del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes
señalados en el primer párrafo de este precepto que hubieran
ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley
del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto
que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en
este artículo.
Los contribuyentes a que se
refiere este artículo no podrán disminuir del valor del activo
del ejercicio, las deudas contratadas para financiar la
inversión en los bienes inmuebles a que se refiere el artículo
décimo de este Decreto ni de aquéllas que contraten para
financiar la restauración o rehabilitación de los inmuebles por
los que se aplique el estímulo a que este artículo se refiere.
Artículo Décimo Tercero. Lo
dispuesto en los artículos décimo, décimo primero y décimo
segundo del presente Decreto, sólo será aplicable respecto de
bienes inmuebles adquiridos o que sean objeto de restauración o
rehabilitación, a partir de la entrada en vigor del mismo.
Tratándose de la
restauración o rehabilitación de los bienes inmuebles a que se
refiere el artículo décimo de este Decreto, los contribuyentes
deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria
un aviso de aplicación de los beneficios contenidos en los
artículos décimo, décimo primero y décimo segundo del presente
instrumento dentro de los 15 días inmediatos anteriores a la
fecha en la que se inicien las
obras respectivas.
A efecto de que los
contribuyentes se puedan acoger a lo dispuesto en el artículo
décimo primero de este Decreto, el fedatario público deberá
presentar ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se protocolice
la escritura en la que obre la cláusula especial a que se
refiere dicho artículo.
Artículo Décimo Cuarto. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto
sobre la renta, a quienes el Comité Interinstitucional para la
Aplicación del Estímulo Fiscal a los Gastos e Inversiones en
Investigación y Desarrollo de Tecnología, autorice la aplicación
del estímulo a que se refiere el artículo 219 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta por un monto igual o superior al 7% del
monto total que, de acuerdo con dicho artículo, se prevea en la
Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se
trate; consistente en aplicar el monto que no hubieran podido
acreditar contra el impuesto sobre la renta o, en su caso,
contra el impuesto al activo a su cargo en la declaración del
ejercicio fiscal en el que se otorgó el mismo, contra los pagos
mensuales del impuesto al valor agregado hasta agotarlo.
El monto del estímulo que
se aplique en los términos de este artículo, no se podrá
acreditar contra el impuesto sobre la renta y, en su caso,
contra el impuesto al activo, de los ejercicios siguientes.
Artículo Décimo Quinto. La
aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto
no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo Décimo Séptimo. El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y
debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los contribuyentes
a los que se les haya otorgado para el ejercicio fiscal de 2005,
el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 219 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto por el
artículo décimo cuarto del presente Decreto.
Dado en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con
fundamento en los artículos 39, fracciones I y III, del Código
Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que es necesario apoyar y
fomentar la productividad y la competitividad de las empresas
que realizan inversiones en bienes nuevos de activo fijo, con el
fin de facilitar su crecimiento y la generación de mayores
recursos que les permitan seguir realizando sus actividades
productivas en beneficio del país, así como fomentar la
generación de nuevos empleos;
Que para lograr lo
anterior, resulta conveniente permitir a los contribuyentes
personas morales anticipar el beneficio que conlleva la
deducción inmediata que se efectúe por concepto de inversión en
bienes nuevos de activo fijo y con ello permitirles reducir el
costo financiero por las inversiones realizadas, para lo cual
podrán disminuir el monto de sus pagos provisionales, de manera
proporcional, desde el mes en que se tome la decisión de
efectuar la deducción inmediata en los términos del artículo 220
de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y hasta el final del ejercicio;
Que para los efectos de lo
anterior, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal,
en materia de deducción inmediata, a los contribuyentes personas
morales, a fin de que disminuyan de la utilidad fiscal
determinada de conformidad con la fracción II del artículo 14 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, el importe de la deducción
inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad con el
artículo 220 de la Ley, por las inversiones efectuadas, con lo
cual se permite la disminución del monto de los pagos
provisionales, sin implicar un recálculo en el coeficiente de
utilidad determinado en los términos de la fracción I del
artículo 14 del ordenamiento antes citado;
Que se considera
conveniente que los pagos provisionales mensuales efectuados a
partir del pago de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas y hasta la conclusión del ejercicio
fiscal se vean disminuidos de forma proporcional, a efecto de
que los mismos guarden congruencia con el impuesto sobre la
renta del ejercicio, sin que en ningún momento dicha disminución
sea considerada como deducción ya que la misma se realiza sólo
para efectos del cálculo de los pagos provisionales;
Que de acuerdo con lo
anterior, resulta conveniente otorgar un estímulo fiscal a los
contribuyentes personas morales, a fin de que disminuyan de la
utilidad fiscal determinada de conformidad con la fracción II
del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto
de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del
artículo 123, inciso e), fracción IX de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
Que el otorgamiento de los
estímulos fiscales a que se refieren los párrafos anteriores
resulta conveniente, tomando en cuenta que, tanto la deducción
inmediata, como la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas son conceptos que no inciden para la
determinación del coeficiente de utilidad de los pagos
provisionales que se efectúen durante el ejercicio, a diferencia
de lo que ocurre con las demás deducciones efectuadas en un
ejercicio fiscal, las cuales sí inciden en dicha determinación;
Que los artículos 219 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, otorgan un estímulo
fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta
equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el
ejercicio en investigación o en desarrollo de tecnología, contra
el impuesto sobre la renta o el impuesto al activo causado en el
ejercicio en que se determine dicho crédito o en los diez
ejercicios siguientes hasta agotarlo;
Que se considera
conveniente permitir a los contribuyentes anticipar el beneficio
derivado del estímulo fiscal antes mencionado al aplicar el 70%
del crédito fiscal correspondiente en sus pagos provisionales
relativos a los meses de octubre y noviembre efectuados a cuenta
del impuesto sobre la renta o el impuesto al activo del
ejercicio, con lo cual se brinda un provecho financiero por las
inversiones efectuadas por virtud de investigación o desarrollo
de tecnología y un incentivo para la realización de nuevas
inversiones en
tales rubros;
Que en la Declaratoria a la
Nación de fecha 17 de agosto de 2004, emitida con motivo de la
Primera Convención Nacional Hacendaria, se propuso como acción
para impulsar la simplificación tributaria, prever que en la
franja fronteriza los denominados pequeños contribuyentes tengan
un régimen que les permita vender mercancías de importación;
Que el artículo 2o.-C de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que las Entidades
Federativas que tengan celebrado con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público un convenio de coordinación para la
administración del impuesto sobre la renta a cargo de las
personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños
contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
deberán, en una sola cuota, recaudar el impuesto al valor
agregado y el impuesto sobre la renta a cargo de los citados
contribuyentes;
Que a efecto de facilitar
la determinación de la cuota mencionada es necesario que los
pequeños contribuyentes que obtengan más del 30% de sus ingresos
por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera,
puedan calcular el impuesto sobre la renta conforme a la tasa
que establece el artículo 138 de la Ley de la materia, en lugar
de aplicar lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 137 de
dicho ordenamiento, siempre que se trate de mercancías que
tengan debidamente acreditada su importación en definitiva
conforme a las disposiciones aduaneras aplicables;
Que el tratamiento
mencionado se hace necesario a efecto de que los pequeños
contribuyentes ubicados en la región fronteriza del norte del
país puedan ser competitivos frente a la oferta de bienes que
realizan los comerciantes de las poblaciones de los Estados
Unidos de América que son limítrofes con nuestro país;
Que en la Declaratoria a la
Nación mencionada con antelación, se contienen propuestas en
materia de transparencia, deuda pública, modernización y
simplificación de las haciendas públicas, entre otras, las
cuales se recogen en un convenio que deben celebrar las
Entidades Federativas y la Federación y que puede ser extensivo
a los municipios y a otros organismos públicos, convenio cuya
celebración es necesario seguir impulsando mediante la
aplicación de los beneficios establecidos en el "Decreto por el
que se otorgan a las entidades federativas los estímulos
fiscales que se indican", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de marzo de 2003, mismo que contempla medidas de
apoyo a la educación y salud;
Que para continuar
impulsando la adopción de estas medidas, se hace necesario
otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de
obligaciones fiscales, así como ampliar los plazos para que los
beneficiarios del decreto antes mencionado tengan la posibilidad
de cubrir los requisitos para obtener
los estímulos fiscales correspondientes;
Que mediante el “Decreto
que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la
renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de
ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,
con obras de su producción, y que facilita el pago de los
impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades
propiedad de particulares”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de octubre de 1994, se establece la opción para
que las personas físicas dedicadas a las artes plásticas puedan
efectuar el pago del impuesto sobre la renta, así como del
impuesto al valor agregado, por los ingresos que obtengan por el
valor de la enajenación de sus obras, mediante la entrega de
obras representativas de
su producción;
Que el artículo 7-C de la
Ley del Servicio de Administración Tributaria establece una
medida tendiente a promover la donación de obras plásticas a
museos establecidos en México abiertos al público en general,
mediante una exención fiscal temporal, de forma tal que cuando
las obras plásticas donadas representen al menos el 500% del
pago que por el impuesto sobre la renta le correspondió al
donante en el año inmediato anterior al que hizo la donación,
queda liberado del pago de dicho impuesto por la producción de
sus obras plásticas que enajene, por el año en el que se realice
la donación y los dos siguientes;
Que la medida anterior ha
resultado insuficiente para promover el incremento del acervo
cultural de obras plásticas en México afectando la actividad de
difusión cultural realizada por los museos abiertos al público
en general, por lo que para lograr dicho propósito se hace
necesario que cuando se realice por el artista de obras
plásticas la donación a que se refiere el considerando anterior,
se le libere también del pago del impuesto al valor agregado
correspondiente a la enajenación de sus obras realizada durante
el año en el que se efectúe la donación y los dos siguientes, y
Que por otra parte, es
conveniente promover el acervo cultural de las nuevas
manifestaciones de las artes plásticas distintas de la pintura,
grabado y escultura, tales como instalaciones, arte digital y
fotografía, entre otras, al permitir que dichas obras se puedan
aceptar en pago de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado que causen sus creadores por la enajenación de su obra,
siempre que se demuestre que serán exhibidas y conservadas por
un museo de arte contemporáneo que tenga en su acervo obras de
arte actual, establecido en México y abierto al público en
general, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se otorga
un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los
términos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en
disminuir de la utilidad fiscal determinada conforme a la
fracción II del artículo 14 de dicha Ley, el importe de la
deducción inmediata a realizarse en el ejercicio, de conformidad
con el artículo 220 de la referida Ley, por las inversiones en
bienes nuevos de activo fijo efectivamente realizadas.
Artículo Segundo. Se otorga
un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los
términos del
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en
disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con
la fracción II del artículo 14 de dicha Ley, el monto de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. El citado monto de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, se deberá
disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales
correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio
fiscal de que se trate. La disminución a que refiere este
artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio
de manera acumulativa.
Artículo Tercero. Para los
efectos de los estímulos fiscales previstos en los artículos
primero y segundo del presente Decreto, se estará a lo
siguiente:
I. Los estímulos
fiscales se aplicarán hasta por el monto de la utilidad fiscal
del pago provisional que corresponda y, en su caso, el remanente
que no se hubiera aplicado, se podrá aplicar en los siguientes
pagos provisionales del mismo ejercicio.
II. En ningún caso se
deberá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los
términos de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Artículo Cuarto. Se otorga
un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la
renta que sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en
los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16,
fracción IV de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2006, por los proyectos en investigación y
desarrollo tecnológico que realicen en el citado ejercicio
fiscal, consistente en aplicar el 70% del monto del crédito
fiscal del cual podrán ser beneficiados, contra los pagos
provisionales del impuesto sobre la renta o del impuesto al
activo correspondientes a los meses de octubre y noviembre del
mismo ejercicio.
Para determinar el monto
del crédito fiscal que se podrá aplicar contra los pagos
provisionales del impuesto sobre la renta o del impuesto al
activo a que se refiere este artículo, los contribuyentes
deberán considerar el monto del crédito fiscal que el Comité
Interinstitucional para la aplicación del estímulo fiscal a los
gastos e inversiones en investigación y desarrollo de
tecnología, predictamine como técnicamente procedente.
Los contribuyentes podrán
aplicar el beneficio a que se refiere este artículo, siempre que
presenten a más tardar dentro de los siete días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, el formato de su
solicitud y la documentación soporte requerida en los términos
de la regla 12 de las “Reglas generales para la aplicación del
estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología y
creación y funcionamiento del Comité Interinstitucional”,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero
de 2006. En dicha solicitud, los contribuyentes deberán
considerar las erogaciones efectivamente realizadas de cada uno
de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico hasta
la fecha de presentación, así como el presupuesto de gastos e
inversiones para los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2006.
Cuando el monto del crédito
fiscal que se aplique en los pagos provisionales en los términos
de este artículo, sea mayor que el monto del crédito fiscal
autorizado en definitiva en los términos de los artículos 219 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta y 16, fracción IV de la Ley
de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006,
por la diferencia que resulte, los contribuyentes deberán
enterar, mediante declaraciones complementarias, el impuesto
sobre la renta o el impuesto al activo que hubiera resultado de
no haber aplicado dicha diferencia contra los pagos
provisionales. El impuesto que resulte se enterará actualizado
por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó el
pago provisional en el que se aplicó el crédito fiscal y hasta
el mes en el que se efectúe el entero correspondiente. Además,
deberán cubrirse los recargos por el periodo citado de
conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código
Fiscal de la Federación.
Los contribuyentes que se
encuentren en el supuesto del párrafo anterior, para aplicar el
estímulo fiscal a que se refiere este artículo, deberán
presentar a más tardar con la declaración del ejercicio fiscal
de 2006, las declaraciones complementarias a que se refiere
dicho párrafo.
Artículo Quinto. Las
personas físicas residentes en la franja fronteriza de 20
kilómetros paralela a la línea divisoria internacional del norte
del país, en los Estados de Baja California, Baja California Sur
y en los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como en
la región parcial del Estado de Sonora a que se refiere el
artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que
cumplan con los requisitos establecidos para tributar en los
términos del Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y que obtengan ingresos por la
enajenación de mercancías de procedencia extranjera en los
términos del artículo 137, sexto párrafo de la última Ley
citada, podrán pagar el impuesto sobre la renta correspondiente
a dichos ingresos sin disminuir el valor de adquisición
respectivo, aplicando la tasa establecida en el artículo 138 del
referido ordenamiento, siempre que se trate de mercancías
debidamente importadas en definitiva al país de conformidad con
las disposiciones aduaneras aplicables.
Las Entidades Federativas
que tengan celebrado convenio de coordinación para la
administración del impuesto establecido en el Título IV,
Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
podrán considerar en la estimativa y determinación de la cuota
fija correspondiente, los ingresos por la enajenación de las
mercancías a que se refiere el párrafo anterior sin disminuir el
valor de adquisición respectivo.
Artículo Sexto.
Se reforma el
Artículo Décimo Segundo, primer párrafo en su encabezado, y se
adicionan los Artículos Primero, con un último párrafo; Décimo
Segundo, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo
a ser quinto párrafo, y Décimo Tercero, fracción I, con un
segundo párrafo, y con un último párrafo a dicho artículo, del
Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los
estímulos fiscales que se indican, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, y reformado
mediante los Artículos Sexto, Quinto y Décimo de los Decretos
publicados en el citado órgano de difusión oficial el 23 de
abril de 2003, el 26 de enero de 2005 y el 12 de mayo de 2006,
respectivamente, para quedar como sigue:
“Artículo Primero.
Cuando no se realicen los pagos en los plazos
que se establecen en este artículo o en los plazos que establece
la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán pagarse con la
actualización y los recargos que correspondan.
Artículo Décimo Segundo.
Los beneficios a que se refiere el Artículo Primero del presente
Decreto, podrán tomarse siempre que los beneficiarios a más
tardar el 31 de diciembre de 2007, cumplan con lo siguiente:
.....
El monto del estímulo
fiscal correspondiente al ejercicio de 2003, también se aplicará
a los ingresos determinados conforme a lo dispuesto por el
artículo Segundo de este Decreto que correspondan a ejercicios
fiscales anteriores, respecto de los cuales a la fecha de
entrada en vigor de este párrafo no se haya extinguido el
ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales.
.....
Artículo Décimo Tercero.
.....
I. ...
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable a los ejercicios fiscales de
2001, 2002 y 2003.
.....
Para los efectos del
presente artículo, no se considerará la exclusión prevista en el
último párrafo del artículo Segundo del presente Decreto.”
Artículo Séptimo.
Se adicionan el ARTÍCULO PRIMERO, con un tercer párrafo, y el
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO al “Decreto que otorga facilidades para
el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y
condona parcialmente el primero de ellos, que causen las
personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de
particulares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de octubre de 1994, para quedar como sigue:
“ARTÍCULO PRIMERO.- ....
Cuando un artista realice
la donación a que se refiere el artículo 7-C de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, quedará liberado del pago
del impuesto al valor agregado correspondiente a la enajenación
de sus obras realizada durante el año en el que se efectúe la
donación y los dos siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será
aplicable siempre que el artista no traslade al adquirente de
sus obras cantidad alguna por concepto del impuesto al valor
agregado ni efectúe acreditamiento alguno del impuesto
mencionado que le hayan trasladado en las erogaciones necesarias
para realizar la enajenación de las obras citadas.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.-
Las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo
primero de este Decreto podrán optar por efectuar el pago de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado conforme lo
establece el propio Decreto, respecto de las obras de arte
plásticas de su producción, distintas de la pintura, grabado y
escultura, cuando se cumpla con lo siguiente:
I.- Las obras de arte
plásticas podrán utilizar un soporte físico diferente a los
empleados tradicionalmente en las pinturas, grabados y
esculturas.
No quedan comprendidas en
este artículo las obras industriales, artesanales, utilitarias,
cinematográficas, las correspondientes a las denominadas artes
aplicadas, las de diseño industrial ni las de arquitectura.
II.- El contribuyente
deberá entregar para su exhibición y conservación la obra de
arte plástica de que se trate a un museo de arte contemporáneo
que tenga en su acervo obras de arte actual, abierto al público
en general, reconocido con tal carácter por la autoridad
cultural competente, ya sea de la Federación o de las Entidades
Federativas.
III.- El museo interesado
en recibir la obra de arte plástica de que se trate se deberá
comprometer a exhibirla y conservarla. La conservación y
mantenimiento deberá efectuarse con cargo al patrimonio del
museo correspondiente, durante un período de noventa y nueve
años. El Servicio de Administración Tributaria, escuchando la
opinión del Comité a que alude el artículo 7-B de su propia Ley,
podrá emitir reglas que faciliten la conservación de la obra o
que, en situaciones excepcionales, permitan su devolución al
autor, cuando el costo de conservación y mantenimiento de la
obra sea muy oneroso. En ningún caso la devolución se podrá
efectuar durante los primeros tres años siguientes a la entrega
a que se refiere la fracción anterior.
IV.- El museo durante los
meses de febrero, marzo o abril del año de calendario inmediato
posterior al del ejercicio por el que el artista pretenda
efectuar el pago, deberá someter a consideración del Comité
mencionado en la fracción anterior si la obra se acepta o no
como pago para los efectos del presente Decreto, para lo cual
acompañará las fotografías y cualquier otro medio que permita al
Comité conocer e identificar la obra artística.
V.- El Comité a que alude
la fracción III de este artículo determinará si se trata de una
obra artística, representativa de la producción del artista y
comunicará al museo su aceptación o rechazo. Cuando la obra sea
aceptada, el Servicio de Administración Tributaria autorizará la
custodia de la obra al museo de que se trate.”
Artículo Octavo. La
aplicación de los beneficios establecidos en el presente
Decreto, no dará lugar a compensación o devolución alguna.
Artículo Noveno. El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y
debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Para los efectos
de los artículos primero y segundo del presente Decreto, durante
el ejercicio fiscal de 2006, los contribuyentes aplicarán los
estímulos fiscales previstos por dichos artículos en los pagos
provisionales correspondientes a los meses de octubre y
noviembre del citado ejercicio.
Tercero. Para los efectos
del artículo sexto del presente Decreto, la presentación de la
carta de intención a que se refiere el artículo Décimo Cuarto,
así como el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
artículo Décimo Quinto del “Decreto por el que se otorgan a las
entidades federativas los estímulos fiscales que se indican”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de
2003, y sus posteriores reformas, se podrán efectuar a más
tardar el 31 de diciembre de 2007.
Cuarto. Para los efectos
del artículo sexto del presente Decreto, los beneficiarios que
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto
hayan firmado los convenios a que se refieren los artículos
Décimo Segundo y Décimo Quinto del “Decreto por el que se
otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que
se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
5 de marzo de 2003, y sus posteriores reformas, tendrán derecho
a acogerse a los beneficios que se establecen a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, siempre que cumplan con todos
los requisitos para obtener los estímulos fiscales.
Dado en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.