SECRETARIA DE HACIENDA
Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de
la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
con fundamento en los artículos 39, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que como consecuencia
de los paros laborales acontecidos en diversas minas y
siderúrgicas ubicadas en los municipios de Cumpas,
Fronteras, Moctezuma, Nacozari de García, Agua Prieta, Naco
y Cananea en el Estado de Sonora y en el municipio de Lázaro
Cárdenas, Estado de Michoacán, se ha afectado la actividad
económica de los contribuyentes dedicados a la minería y a
la siderurgia en dichos municipios, así como la de sus
proveedores;
Que las actividades de
minería y de siderurgia son un importante detonador del
resto de las actividades productivas en las regiones
afectadas de los Estados de Sonora y Michoacán pues en la
primera de las entidades mencionadas, la actividad minera
representa aproximadamente el 4.7% del Producto Interno
Bruto nacional, además de ser la primera productora de cobre
del país, en tanto que en la segunda de dichas entidades, la
actividad siderúrgica representa el 41% del Producto Interno
Bruto manufacturero estatal;
Que las citadas
actividades son una importante fuente de empleo en las
regiones afectadas de los estados de Sonora y Michoacán, ya
que los trabajadores inscritos ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social dedicados a la actividad minera, así como
aquéllos que laboran en actividades relacionadas con aquélla
en los municipios afectados del Estado de Sonora representan
el 54.7% del número total de trabajadores asegurados en
dichos municipios y, por su parte, los trabajadores
dedicados a la actividad siderúrgica en el municipio de
Lázaro Cárdenas, Estado de Michoacán, representan el 45.9%
del número total de trabajadores asegurados en ese
municipio;
Que derivado de los
citados paros laborales, las empresas ubicadas en las
regiones afectadas en los Estados de Sonora y Michoacán
dedicadas a la minería o siderurgia, así como sus
proveedores y las pequeñas y medianas empresas cuyos
ingresos en el ejercicio fiscal de 2005 no excedieron de 10
millones de pesos, que dependen en gran medida de las
empresas primeramente citadas, no han generado ingresos
suficientes en el ejercicio fiscal de 2006, lo que podría
llevarlas a un pago del impuesto al activo, por lo que se
considera necesario eximirlas de la obligación de efectuar
el pago de dicha contribución para el ejercicio fiscal de
2006;
Que con el objeto de
apoyar a los contribuyentes con domicilio fiscal, agencia o
cualquier otro establecimiento en las regiones afectadas por
los paros laborales antes mencionados, cuya actividad
preponderante sea la minería o la siderurgia, y a sus
proveedores, se considera necesario permitir el diferimiento
del entero de las retenciones del impuesto sobre la renta
efectuadas a sus trabajadores, correspondientes a los meses
de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de
2006, a fin de que se enteren conjuntamente en un solo pago
en la fecha en que se deba enterar la retención
correspondiente al mes de diciembre de 2006, sin que por
ello deban pagarse recargos ni actualización;
Que en las citadas
regiones afectadas existen pequeñas y medianas empresas que
por su capacidad contributiva y administrativa han sido
afectadas por los mencionados paros laborales, ya que
constituyen una parte importante de las cadenas productivas
que dependen directa o indirectamente de las actividades de
minería o de siderurgia, por lo que se estima conveniente
otorgar, además de la exención en el impuesto al activo
antes señalada, el beneficio mencionado en el párrafo que
antecede a los contribuyentes que realicen actividades
empresariales que tengan su domicilio fiscal, agencia o
establecimiento en las referidas regiones afectadas y cuyos
ingresos en el ejercicio fiscal de 2005 no hubieran excedido
de 10 millones de pesos;
Que como consecuencia
de los paros laborales ya mencionados, se estima conveniente
eximir de los pagos provisionales del derecho sobre agua
proveniente de fuentes superficiales a las empresas mineras
o siderúrgicas afectadas, por el tiempo que los citados
paros laborales se mantengan, considerando que dichas
empresas hacen uso de tal recurso, principalmente para el
lavado de minerales y para realizar los procesos de
enfriamiento;
Que asimismo, resulta
conveniente eximir a los contribuyentes de las regiones
afectadas del Estado de Michoacán de los pagos provisionales
del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles,
así como del derecho de muelle, en atención a que por su
ubicación geográfica, demandan para el desarrollo de sus
actividades productivas, el uso o aprovechamiento de muelles
y de inmuebles del dominio público de la nación, en los
puertos, terminales e instalaciones portuarias y en la zona
federal marítimo terrestre, y
Que se estima
conveniente eximir del pago del derecho de minería
correspondiente al segundo semestre de 2006, a los
contribuyentes titulares de concesiones mineras ubicados en
las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora,
que se dediquen a la actividad minera o la siderurgia, así
como a los titulares de concesiones ubicados en otras
regiones, siempre que abastezcan preponderantemente de
minerales a las empresas siderúrgicas de dichas regiones
afectadas, lo anterior derivado de que la situación por la
que atraviesan esas regiones afectadas los ha imposibilitado
para la enajenación de los minerales que se extraen mediante
sus concesiones, por lo que he tenido a bien expedir el
siguiente
DECRETO
Artículo Primero. Se
exime totalmente del pago del impuesto al activo que se
cause durante el ejercicio fiscal de 2006, respecto de los
activos ubicados en las regiones afectadas de los Estados de
Michoacán y Sonora, a los contribuyentes que se encuentren
en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que tengan su
domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento,
en las regiones afectadas antes mencionadas, cuya actividad
preponderante sea la minería o la siderurgia;
II. Que en el
ejercicio fiscal de 2005 hayan obtenido más del setenta y
cinco por ciento de la totalidad de sus ingresos de la
prestación de servicios o de la enajenación de bienes a
contribuyentes que preponderantemente realicen actividades
de minería o siderurgia en las citadas regiones, o
III. Que tengan su
domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento
en las citadas regiones afectadas y tributen en los términos
del Título II o del Título IV, Capítulo II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos totales en el
ejercicio fiscal de 2005 no hayan excedido de diez millones
de pesos.
Los contribuyentes a
que se refiere este artículo continuarán obligados a cumplir
con las obligaciones formales previstas en la Ley del
Impuesto al Activo, debiendo calcular en la declaración del
ejercicio el impuesto que les hubiera correspondido en el
mismo de no haber estado exceptuados del pago, anotando
“cero” en el renglón a pagar.
Cuando los
contribuyentes hubieran efectuado pagos provisionales del
impuesto al activo correspondientes a los meses
transcurridos de enero de 2006 a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, podrán considerar el impuesto al
activo efectivamente enterado en dichos pagos provisionales,
como impuesto al activo pagado del ejercicio para los
efectos del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo.
Los contribuyentes a
que se refiere este artículo, que tengan activos ubicados
fuera de las regiones afectadas de los Estados de Michoacán
y Sonora, para efectuar el cálculo del impuesto al activo
correspondiente al ejercicio fiscal de 2006, no considerarán
el valor de los activos ubicados en las citadas regiones
afectadas ni el de las deudas que correspondan a dichos
activos.
Artículo Segundo. Los
contribuyentes, que efectúen pagos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado en los
términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los
asimilados a salarios, podrán diferir el entero de las
retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus
trabajadores, correspondientes a los meses de junio, julio,
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, siempre que
el servicio personal subordinado por el que se realicen los
pagos señalados se preste en las regiones afectadas de los
Estados de Michoacán y Sonora, y se encuentren en cualquiera
de los siguientes supuestos:
I. Que
su actividad preponderante sea la minería o la siderurgia y
que tengan su domicilio fiscal, agencia o cualquier
otro establecimiento, en las regiones afectadas de los
Estados de Michoacán y Sonora;
II. Que en el
ejercicio fiscal de 2005 hayan obtenido más del setenta y
cinco por ciento de la totalidad de sus ingresos de la
prestación de servicios o de la enajenación de bienes a
contribuyentes que preponderantemente realicen actividades
de minería o siderurgia en las citadas regiones afectadas, o
III. Que tengan su
domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento
en las citadas regiones afectadas y tributen en los términos
del Título II o del Título IV, Capítulo II, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, y sus ingresos totales en el
ejercicio fiscal de 2005 no hayan excedido de diez millones
de pesos.
Para los efectos del
presente artículo, el impuesto que se hubiere retenido
deberá enterarse en un solo pago conjuntamente con la
retención correspondiente al mes de diciembre de 2006, sin
que para estos efectos deban pagarse actualización ni
recargos.
Artículo Tercero. Se
exime a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal,
agencia o cualquier otro establecimiento, en las regiones
afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, cuya
actividad preponderante sea la minería o la siderurgia, que
a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren o
se hubieran encontrado en paro laboral, iniciado durante el
primer semestre de 2006, de la obligación de efectuar los
pagos provisionales trimestrales del derecho sobre aguas
provenientes de fuentes superficiales a que se refiere el
artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos,
correspondientes al periodo comprendido desde el segundo
trimestre de 2006 y hasta el trimestre en el que reanuden
las actividades laborales los citados contribuyentes.
Los contribuyentes a
que se refiere el párrafo anterior, que hubieran efectuado
el pago correspondiente al segundo trimestre de 2006 podrán
acreditarlo en la declaración del ejercicio que se presente
en los términos del artículo 226 de la Ley Federal de
Derechos.
Asimismo, los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo
deberán calcular en los pagos provisionales que se eximen,
el derecho que les hubiera correspondido de no haber estado
exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a pagar.
Para efectuar el
cálculo del derecho correspondiente al ejercicio fiscal de
2006, los contribuyentes no considerarán el monto del
derecho que corresponda a los pagos provisionales que se
eximan de conformidad con este artículo.
Artículo Cuarto. Se
exime a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal,
agencia o cualquier otro establecimiento, en la región
afectada del Estado de Michoacán, cuya actividad
preponderante sea la siderurgia, que a la entrada en vigor
del presente Decreto se encuentren o se hubieran encontrado
en paro laboral, iniciado durante el primer semestre de
2006, de la obligación de efectuar pagos provisionales
bimestrales del derecho por el uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles a que se refiere el artículo 232, fracción I de
la Ley Federal de Derechos, correspondiente al periodo
comprendido desde el segundo bimestre de 2006 y hasta el
bimestre en el que reanuden las actividades laborales los
citados contribuyentes.
Los contribuyentes a
que se refiere el párrafo anterior, que hubieran efectuado
pagos provisionales correspondientes al segundo y tercer
bimestre de 2006, podrán acreditarlos en la declaración del
ejercicio que se presente en los términos del artículo 234
de la Ley Federal de Derechos.
Asimismo, los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este artículo
deberán calcular en los pagos provisionales que se eximen,
el derecho que les hubiera correspondido de no haber estado
exceptuados del pago, anotando “cero” en el renglón a pagar.
Para efectuar el
cálculo del derecho correspondiente al ejercicio fiscal de
2006, los contribuyentes no considerarán el monto del
derecho que corresponda a los pagos provisionales que se
eximan de conformidad con este artículo.
Artículo Quinto. Se
exime a los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal,
agencia o cualquier otro establecimiento, en la región
afectada del Estado de Michoacán, cuya actividad
preponderante sea la siderurgia, que a la entrada en vigor
del presente Decreto se encuentren o se hubieran encontrado
en paro laboral, iniciado durante el primer semestre de
2006, de la obligación de efectuar el pago del derecho de
muelle a que se refiere el artículo 206 de la Ley Federal de
Derechos, por la utilización de muelles propiedad de la
Federación ubicados en la citada región afectada, por el
periodo comprendido desde la entrada en vigor del presente
Decreto y hasta el día siguiente a aquel en el que reanuden
las actividades laborales los citados contribuyentes.
Artículo Sexto. Se
exime de la obligación de pagar el derecho sobre minería a
que se refiere el artículo 262 de la Ley Federal de
Derechos, correspondiente al segundo semestre de 2006, a los
contribuyentes titulares de concesiones mineras que se
encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Que tengan su
domicilio fiscal, agencia o cualquier otro establecimiento
en las regiones afectadas de los Estados de Michoacán y
Sonora;
II. Que
preponderantemente realicen actividades de siderurgia en las
regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora, o
III. Que en el
ejercicio fiscal de 2005 hubieran enajenado más del 50% de
su producción total de minerales a los contribuyentes que
preponderantemente realicen actividades de siderurgia en las
regiones afectadas de los Estados de Michoacán y Sonora.
Artículo Séptimo. Los
contribuyentes a que se refiere el artículo segundo del
presente Decreto que no efectúen el entero de las
retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a sus
trabajadores en el plazo a que se refiere el segundo párrafo
del citado artículo, no podrán aplicar el beneficio previsto
en el mismo.
Los contribuyentes que
no presenten las declaraciones del ejercicio fiscal de 2006
correspondientes a los derechos a que se refieren los
artículos tercero y cuarto del presente Decreto, dentro de
los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no
podrán aplicar los beneficios que para los pagos
provisionales de dichos derechos establece este Decreto.
En los casos a que se
refieren los párrafos anteriores, las autoridades fiscales
exigirán el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas
al fisco federal, con la actualización y los recargos que
correspondan de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación.
Artículo Octavo. Para
los efectos del presente Decreto, se consideran regiones
afectadas del Estado de Michoacán, el municipio de Lázaro
Cárdenas, y del Estado de Sonora, los municipios de Cumpas,
Fronteras, Moctezuma, Nacozari de García, Agua Prieta, Naco
y Cananea.
Se considera que los
contribuyentes tienen su domicilio fiscal, agencia o
cualquier otro establecimiento, en las regiones afectadas de
los Estados de Michoacán y Sonora, cuando hayan presentado
el aviso respectivo ante el Registro Federal de
Contribuyentes con anterioridad al 15 de junio de 2006.
Artículo Noveno. Lo
dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la
Federación, a los Estados, a los Municipios, así como a sus
organismos descentralizados.
Artículo Décimo. La
aplicación de los beneficios establecidos en el presente
Decreto no dará lugar
a devolución o compensación alguna.
Artículo Décimo
Primero. El Servicio de Administración Tributaria expedirá
las disposiciones de carácter general necesarias para la
correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
Único. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de septiembre
de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda
y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.