SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE
LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.
Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como
sigue:
Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público,
de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto
regular la organización y el funcionamiento de la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente, a fin de garantizar el derecho
de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el
orden federal, mediante la asesoría, representación y defensa,
recepción de quejas y emisión de recomendaciones en los términos
que este mismo ordenamiento establece.
Artículo 2.- La Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente es un organismo público descentralizado, no
sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con
autonomía técnica, funcional y de gestión.
El proyecto de presupuesto de la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente será elaborado por la propia
Procuraduría, con sujeción a las disposiciones contenidas en la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y será
enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
incorporación, en los términos de los criterios generales de
política económica, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de
la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, la Procuraduría
lo ejercerá directamente.
En ningún caso, el presupuesto que se asigne a la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente podrá ser inferior
al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio inmediato
anterior.
Artículo 3.- Los servicios que regula esta Ley se
prestarán gratuitamente bajo los principios de probidad,
honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios de
representación a que hace referencia la fracción II del artículo
5, únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no
exceda de treinta veces el salario mínimo del Distrito Federal
elevado al año.
Los servicios de representación a que se refiere
el párrafo anterior, podrán proporcionarse sin que sea necesario
agotar previamente la investigación a que se refiere la fracción
III del artículo 5 de esta Ley.
Artículo 4.- Los servicios que presta la
Procuraduría se otorgarán exclusivamente a petición de parte
interesada, por el Procurador de la Defensa del Contribuyente,
por los Delegados Regionales y por el número de asesores
jurídicos suficiente para satisfacer la demanda, debiendo contar
mínimamente con un Delegado y el personal jurídico y
administrativo necesario por cada Sala Regional del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las autoridades fiscales federales y los
servidores públicos federales, estatales y municipales que estén
relacionados o que posean información o documentos vinculados
con el asunto del que conoce la Procuraduría, o que por razones
de sus funciones o actividades puedan proporcionar información
útil, están obligados a atender y enviar puntual y
oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, la información que les requiera la Procuraduría y
la que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos que
se investigan. Asimismo, las autoridades fiscales federales
estarán obligadas a:
I.- Tener reuniones periódicas con la
Procuraduría, cuando ésta se lo solicite, y
II.- Mantener una constante comunicación con el
personal de la Procuraduría y, a proporcionarle a ésta, la
información relativa a los criterios que respecto al
cumplimiento de las obligaciones tributarias y a la aplicación
de las normas fiscales, se tenga al interior de las autoridades
fiscales, del sentido de las consultas que se le hagan, de los
diversos formatos utilizados y su llenado y, en general, de toda
la información que requiera la Procuraduría para el cumplimiento
de sus funciones.
Las autoridades y los servidores públicos
federales, locales y municipales, colaborarán, dentro del ámbito
de su competencia, con las funciones y las actividades de la
Procuraduría.
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley dará lugar a las sanciones que en ella
se establecen y, en su caso, a la responsabilidad administrativa
que se derive de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
Se entiende por autoridades fiscales federales
incluso a las coordinadas respecto de los ingresos fiscales de
carácter federal, así como a los organismos federales fiscales
autónomos, como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el
Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda de los
Trabajadores.
Capítulo II
De las Atribuciones
Artículo 5.- Corresponderá a la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente:
I.- Atender y resolver las solicitudes de
asesoría y consulta que le presenten los contribuyentes por
actos de las autoridades fiscales federales;
II.- Representar al contribuyente ante la
autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos
administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejerciendo las
acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia
los derechos de sus representados, hasta su total resolución;
III.- Conocer e investigar de las quejas de los
contribuyentes afectados por los actos de las autoridades
fiscales federales por presuntas violaciones a sus derechos, en
los términos de la presente Ley y, en su caso, formular
recomendaciones públicas no vinculatorias, respecto a la
legalidad de los actos de dichas autoridades;
IV.- Impulsar con las autoridades fiscales de la
Federación, una actuación de respeto y equidad para con los
contribuyentes, así como la disposición de información
actualizada que oriente y auxilie a los contribuyentes acerca de
sus obligaciones, derechos y medios de defensa de que disponen;
V.- Promover el estudio, la enseñanza y la
divulgación de las disposiciones fiscales, particularmente las
relativas a garantías, elementos del acto administrativo,
facultades de las autoridades competentes, procedimientos y
medios de defensa al alcance del contribuyente;
VI.- Instalar el Servicio Profesional de Carrera
para los asesores y personal jurídico, tomando como base los
principios de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal;
VII.- Informar anualmente al Congreso de la Unión
sobre el ejercicio de su función y comparecer siempre que sea
convocado para ese efecto, ante el Pleno o las Comisiones
camerales correspondientes;
VIII.- Imponer las multas en los supuestos y
montos que en esta Ley se establecen;
IX.- Recabar y analizar la información necesaria
sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propósito
de verificar que la actuación de la autoridad fiscal esté
apegada a Derecho a fin de proponer, en su caso, la
recomendación o adopción de las medidas correctivas necesarias,
así como denunciar ante las autoridades competentes la posible
comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a
responsabilidad civil o administrativa de las autoridades
fiscales federales;
X.- Proponer al Servicio de Administración
Tributaria las modificaciones normativas internas para mejorar
la defensa de los derechos y seguridad jurídica de los
contribuyentes;
XI.- Identificar los problemas de carácter
sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a
efecto de proponer al Servicio de Administración Tributaria las
recomendaciones correspondientes;
XII.- Emitir opinión sobre la interpretación de
las disposiciones fiscales y aduaneras cuando así se lo solicite
el Servicio de Administración Tributaria;
XIII.- Emitir su Estatuto Orgánico;
XIV.- Convocar y realizar reuniones periódicas
con las autoridades fiscales federales, quienes estarán
obligadas a participar, cuando así se los solicite la
Procuraduría en las reuniones que al efecto se programen, para
formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como, de
advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en
perjuicio de una persona o grupo de personas, o de proponerles
se eviten perjuicios o se reparen los daños causados a éstos con
su ilegal emisión, o por cualquier causa que la justifique. A
tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del
personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de
colegios profesionales, grupos organizados de consumidores,
sindicatos, cámaras empresariales y sus confederaciones y, en
general, de grupos de contribuyentes legalmente constituidos,
quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la
Procuraduría;
XV.- Fomentar y difundir una nueva cultura
contributiva realizando campañas de comunicación y difusión
social respecto de los derechos y garantías de los
contribuyentes, proponiendo mecanismos que alienten a éstos a
cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, de las
atribuciones y límites de las autoridades fiscales federales,
quienes deberán actuar en estricto apego a la legalidad;
XVI.- Proponer a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados modificaciones a las
disposiciones fiscales, y
XVII.- Las atribuciones que deriven de otros
ordenamientos.
Las quejas, reclamaciones o sugerencias que los
contribuyentes presenten a la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, no constituirán recurso administrativo ni medio
de defensa alguno, ni su interposición afectará o suspenderá los
plazos, trámites y procedimientos que lleven a cabo las
autoridades fiscales y son independientes del ejercicio de los
medios de defensa que establecen las leyes.
Las respuestas que emita la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente a los interesados sobre las quejas,
reclamaciones y sugerencias que hayan presentado, no crean ni
extinguen derechos ni obligaciones de los contribuyentes, así
como tampoco liberan de responsabilidad a los servidores
públicos, por lo que dichas respuestas no podrán ser impugnadas.
La formulación de quejas y reclamaciones, así
como las resoluciones y recomendaciones que emita el Procurador
de la Defensa del Contribuyente, no constituyen instancia y no
afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que
puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni
suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de
prescripción o caducidad, ni afectarán los trámites o
procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales. Esta
circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo
de admisión de la queja o reclamación.
Capítulo III
Estructura y Organización
de la Procuraduría
Artículo 6.- La Procuraduría se integra por los
siguientes órganos:
I. El Procurador de la Defensa del Contribuyente;
II. El Órgano de Gobierno de la Procuraduría;
III. Delegados Regionales, y
IV. Asesores jurídicos.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
contará con el personal profesional, técnico y administrativo de
carrera necesario para la realización de sus funciones, por lo
que el número, la organización y las reglas de su operación
serán determinadas en el Estatuto Orgánico de la Procuraduría.
Artículo 7.- El Procurador de la Defensa del
Contribuyente deberá reunir para su designación los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y
ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Poseer título y cédula profesional de
licenciado en Derecho, o en alguna carrera afín a la materia
tributaria;
III. Contar con experiencia acreditada en materia
fiscal, cuando menos por un término de cinco años inmediatos
anteriores a su designación;
IV. No haber ocupado la posición de Secretario o
Subsecretario de Estado, o titular de alguna entidad paraestatal
en el Gobierno Federal, ni haber sido funcionario del Servicio
de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los últimos tres años previos a su
nombramiento;
V. No haber sido condenado por sentencia
irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año
de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido
intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni
encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el
servicio público, y
VI. Ser de reconocida competencia profesional y
honorabilidad.
Artículo 8.- El Procurador de la Defensa del
Contribuyente está obligado a:
I. Velar por el cumplimiento de las funciones de
la Procuraduría;
II. Ejercer con probidad los recursos
presupuestales que se le asignen;
III. Determinar los nombramientos de los
asesores;
IV. Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno,
para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la
Procuraduría. Dicha aprobación estará sujeta a las reglas que
para el efecto se establezcan en el Estatuto Orgánico;
V. Emitir las recomendaciones públicas no
vinculativas, así como los acuerdos que resulten de los
procedimientos que practique;
VI. Presidir y conducir las sesiones del Órgano
de Gobierno;
VII. Emitir disposiciones o reglas de carácter
general y dictar lineamientos y medidas específicas para la
interpretación y aplicación de la normatividad de la
Procuraduría, así como, para el desarrollo y mejor desempeño de
las actividades de la propia Procuraduría;
VIII. Delegar facultades en los funcionarios de
la Procuraduría en los términos del Estatuto Orgánico;
IX. Ejercer la representación legal de la
Procuraduría y, en su caso, otorgar poderes de representación de
la misma, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico;
X. Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico de
la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente, así como de cualquier disposición modificatoria
al mismo, y someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;
XI. Proveer lo necesario en lo administrativo y
en la organización del trabajo de la Procuraduría, y
XII. Las demás que se determinen en cualquier
otra disposición.
Las funciones establecidas en las fracciones IV,
VI, VII, IX y X, son indelegables.
Artículo 9.- La designación del Procurador de la
Defensa del Contribuyente, será realizada por el Senado de la
República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso
de la Unión, de entre la terna que someta a su consideración el
Presidente de la República.
El Procurador de la Defensa del Contribuyente
durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado para un
segundo período. Podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad
por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que pudiere incurrir.
El Procurador de la Defensa del Contribuyente,
durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempeñar ningún
otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión,
salvo que se trate de actividades estrictamente académicas.
Artículo 10.- Los asesores jurídicos deberán
reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el
Procurador, exceptuando las fracciones III y IV del artículo 7,
ya que será necesario que cuenten con experiencia acreditada en
materia fiscal por un período continuo de dos años inmediato
anterior a su nombramiento.
Artículo 11.- Los asesores jurídicos están
obligados a:
I.- Prestar personalmente el servicio de
asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que lo
soliciten;
II.- Promover ante las autoridades competentes
todo lo relativo a la defensa de los intereses de sus
representados, haciendo valer acciones, excepciones, incidentes,
recursos o cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme
a derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa; no se
surtirá la obligación anterior cuando a juicio del asesor
jurídico la defensa del interesado resulte legalmente
improcedente por no existir bases ni fundamentos para su
ejercicio;
III.- Llevar un registro y expediente de control
por cada caso que se le presente, desde su inicio, hasta la
conclusión total del asunto, y
IV.- Las demás que resulten de la naturaleza de
su función, de la disposición de la Ley y las que les sean
encomendadas por el Procurador de la Defensa del Contribuyente.
Artículo. 12.- El Órgano de Gobierno de la
Procuraduría es un cuerpo colegiado que se integra de la
siguiente manera:
I.- El Procurador de la Defensa del
Contribuyente, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en
las decisiones del Órgano de Gobierno, y
II.- Seis consejeros independientes, los cuales
serán designados por el Senado de la República o, en su caso,
por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
El Senado de la República preservará un adecuado
equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en cuenta a
los representantes de las principales universidades del país, a
los representantes de asociaciones profesionales, así como a las
principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán
recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la
materia fiscal y contable y quienes por sus conocimientos,
honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean
ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar las
funciones de la Procuraduría.
Al aceptar el cargo cada consejero independiente
deberá suscribir un documento donde declare, bajo protesta de
decir verdad, que no tiene impedimento alguno para desempeñarse
como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones
derivados de tal cargo.
Los consejeros independientes deberán cumplir
para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador,
exceptuando lo dispuesto en la fracción III del artículo 7.
Cada Consejero Independiente tendrá un suplente.
El suplente se designará junto con el nombramiento del consejero
independiente de que se trate. El cargo de consejero es
honorífico y durará en su encargo hasta cuatro años.
El Órgano de Gobierno sesionará de manera
ordinaria, cuando menos, una vez cada tres meses y
extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se
requiere un quórum de mayoría simple de sus integrantes para su
funcionamiento, y las resoluciones que adopten para su validez
serán tomadas por la mitad más uno de los consejeros presentes
con derecho a voto.
Todos los miembros del Órgano de Gobierno tienen
derecho de voz y voto.
Las sesiones del Órgano de Gobierno serán
convocadas por el Procurador, o mediante solicitud que formulen
a éste cuando menos tres de sus miembros. Las demás reglas para
el debido funcionamiento del Órgano de Gobierno se establecerán
en el Estatuto Orgánico.
Artículo 13.- El Órgano de Gobierno tendrá las
siguientes atribuciones:
I.- Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto
de presupuesto presentado por el Procurador;
II.- Fijar lineamientos y aprobar los programas
anuales de actividades y las políticas de la Procuraduría, así
como los lineamientos generales de actuación de ésta y de su
Procurador y, velar por el cumplimiento de las reglas del
servicio profesional de carrera;
III.- Aprobar el Estatuto Orgánico de la
Procuraduría, en el que se determinará la estructura y funciones
de cada unidad u órgano que lo integren, así como el ámbito
competencial de cada uno de ellos;
IV.- Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto
de informe anual del Procurador de la Defensa del Contribuyente;
V.- Determinar las bases y lineamientos para la
promoción de la cultura tributaria;
VI.- Aprobar el nombramiento de los delegados
estatales o regionales de la Procuraduría hechos por el
Procurador, y
VII.- Las demás que se establezcan en esta Ley,
en el Estatuto Orgánico, o en cualquier otra disposición.
Artículo 14.- La Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente tendrá un Órgano Interno de Control, cuyo titular
será designado por la Secretaría de la Función Publica en
términos de lo dispuesto por el artículo 37, fracción XII, de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se
auxiliará, en el ejercicio de sus facultades, por los titulares
de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades,
designados en los mismos términos.
El Órgano Interno de Control, su Titular y los
titulares de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades,
desarrollarán sus funciones conforme a las atribuciones que les
confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, y otros ordenamientos jurídicos aplicables
de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría de la
Función Publica.
Capítulo IV
Presentación, Tramitación y
Resolución de Quejas o Reclamaciones
Artículo 15.- Los procedimientos que se sigan
ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente deberán ser
breves, sin más formalidad que la de precisar con objetividad la
pretensión del contribuyente.
El personal de la Procuraduría tiene la
obligación de manejar de manera confidencial la información y
documentación relativa a los asuntos de su competencia.
Tanto el Procurador de la Defensa del
Contribuyente como los Delegados Regionales tendrán fe pública
para certificar la veracidad de los hechos en sus actuaciones.
En todos los casos que se requiera se levantará
acta circunstanciada de las actuaciones de la Procuraduría.
Artículo 16.- Cualquier persona podrá presentar
quejas o reclamaciones para denunciar presuntas ilegalidades
contra sus derechos tributarios y acudir ante las oficinas de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente para presentarlas,
ya sea directamente o por medio de representante.
Las quejas o reclamaciones deberán presentarse
por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio,
inclusive por la página electrónica que establezca la
Procuraduría para tal fin, salvo casos urgentes calificados por
el Procurador de la Defensa del Contribuyente o, en su caso, por
los Delegados Regionales, en que podrán formularse por cualquier
medio de comunicación.
Artículo 17.- El Procurador de la Defensa del
Contribuyente o, en su caso, los Delegados Regionales, pondrán a
disposición del público en general formularios que faciliten los
trámites que estén bajo su esfera de atribuciones y, en todo
caso, orientarán a los interesados sobre su contenido,
auxiliándolo para requisitarlo.
En todos los casos que se requiera, se levantará
acta circunstanciada de las actuaciones de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente.
Artículo 18.- La presentación de la queja o
reclamación a que se refiere la fracción III del artículo 5,
podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que, el acto que se
reclame de las autoridades fiscales federales vaya a ser objeto
de defensa contenciosa por la Procuraduría, en términos de la
fracción II del artículo 5, caso en el cual la queja para
efectos de la recomendación que le precediera, deberá
presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles
siguientes al en que surta efectos la notificación del acto o
resolución a impugnarse con el apercibimiento de que, si no se
presenta en el término antes indicado, se tendrá por no
presentada.
Cuando la queja o reclamación sea notoriamente
improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, debiendo
comunicarse por escrito en el término de cinco días hábiles al
quejoso o reclamante.
Cuando la queja o reclamación no corresponda de
manera ostensible a la competencia de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, ésta deberá notificar la
incompetencia al quejoso o reclamante en el término de cinco
días hábiles siguientes a la presentación de la queja o
reclamación.
Cuando los quejosos o reclamantes no puedan
identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos
u omisiones consideren haber afectado sus derechos, el escrito
que contenga la queja o reclamación será admitido, si procede,
bajo la condición de que se logre dicha identificación en la
investigación posterior de los hechos, siempre que no se esté en
el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 5 de la
presente Ley, en cuyo caso se tendrá por no presentada la queja
o reclamación.
Si de la presentación de la queja o reclamación
no se deducen los elementos que permitan la intervención de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ésta dentro del
término de tres días siguientes a su presentación, requerirá al
quejoso o reclamante, para que haga la aclaración respectiva,
con el apercibimiento de que si en el término de tres días
contados a partir del día siguiente a que surta efectos su
notificación, no subsana la omisión requerida, se tendrá por no
presentada.
Artículo 19. En caso de ser procedente o
habiéndose cumplido los requisitos omitidos, se emitirá auto de
admisión dentro de los tres días siguientes a la presentación de
la queja o reclamación; en dicho acuerdo se requerirá a las
autoridades señaladas como responsables para que en el término
de tres días hábiles siguientes al que surta efectos su
notificación, rindan un informe sobre los actos que se les
atribuyan en la queja o reclamación.
En casos urgentes y para la mejor eficacia de la
notificación, el Procurador de la Defensa del Contribuyente o en
su caso los Delegados Regionales, podrán ordenar que ésta se
realice a las autoridades responsables por la vía electrónica.
En el informe que rindan las autoridades, se
deberán hacer constar los antecedentes del asunto, los
fundamentos y motivaciones de los actos reclamados, si
efectivamente éstos existieron, debiendo acompañar copia
certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar
dicho informe. El interesado deberá cubrir previamente el pago
de los derechos respectivos por la expedición de tales copias
certificadas.
Las resoluciones deben ser notificadas a más
tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen pronunciado,
y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de
dicha resolución.
Artículo 20.- Para el trámite de la queja o
reclamación, cuando se requiera una investigación, la
Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Solicitar a las autoridades o servidores
públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los
contribuyentes, la presentación del informe a que se refiere el
artículo anterior, así como la documentación adicional, y
II.- Efectuar todas las demás acciones que
conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor
conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas o
reclamaciones.
Artículo 21.- Las pruebas que se presenten, tanto
por los interesados como por las autoridades o servidores
públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de
oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su
conjunto, de acuerdo con los principios de valoración de la
prueba en los términos de los artículos 130 y 234 del Código
Fiscal de la Federación, a fin de que puedan producir convicción
sobre los hechos materia de la queja o reclamación.
Las conclusiones del expediente, que serán la
base de las recomendaciones, estarán fundamentadas
exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el
propio expediente.
Capítulo V
De los Acuerdos y
Recomendaciones
Artículo 22.- El Procurador de la Defensa del
Contribuyente podrá dictar:
I.- Acuerdos de trámite, para que las autoridades
fiscales federales aporten información o documentación, salvo
aquella que la Ley considere reservada o confidencial;
II.- Recomendaciones no imperativas para la
autoridad o servidor público a la que se dirija, y
III.- Acuerdos de no responsabilidad.
Artículo 23.- Dentro de los cinco días siguientes
a la recepción del informe de las autoridades responsables a que
se refiere el artículo 19 de esta Ley, la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, formulará una recomendación,
analizando los hechos, los argumentos y pruebas, así como los
elementos de convicción y las diligencias practicadas, a fin de
determinar si las autoridades o servidores han violado o no los
derechos de los afectados, al haber incurrido en actos u
omisiones ilegales; señalando, en su caso, las prácticas en que
hubieren incurrido las autoridades responsables.
En la recomendación, se propondrán las medidas
correctivas que procedan para la efectiva restitución de los
afectados en sus derechos, y si procede, la reparación de los
daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
en sus actuaciones tomará en cuenta tanto la buena fe que la Ley
presume en los contribuyentes, como el interés público que
existe en la recaudación de los tributos.
Artículo 24.- En caso de que no se comprueben las
irregularidades imputadas, la Procuraduría en el término de
cinco días, después de recepcionado el informe de las
autoridades responsables, dictará acuerdo de no responsabilidad.
Artículo 25.- La recomendación será pública y no
tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público
a los cuales se dirija y, en consecuencia, no podrá por sí misma
anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos
contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación.
Una vez recibida la recomendación, la autoridad o
servidor público de que se trate informará, dentro de los tres
días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, si
acepta o no dicha recomendación.
En caso de no aceptar o aceptar parcialmente la
recomendación formulada, la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente procederá de acuerdo a lo dispuesto por la
fracción II del artículo 5 de la presente Ley.
En caso de aceptar la recomendación, entregará,
dentro de los diez días hábiles siguientes, las pruebas que
acrediten de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo
podrá ser ampliado por una sola vez por igual término cuando la
naturaleza de la recomendación así lo amerite y lo autorice el
Procurador de la Defensa del Contribuyente o los Delegados
Regionales.
En contra de las recomendaciones, acuerdos o
resoluciones definitivas de la Procuraduría no procede ningún
recurso.
Artículo 26.- La Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente estará obligada a entregar las pruebas que
resulten necesarias a la autoridad a quien se dirigió una
recomendación, con el objeto de que dicha autoridad cuente con
los elementos necesarios para cumplimentar, en todo caso, la
recomendación de que se trate.
Artículo 27.- Las recomendaciones y los acuerdos
de no responsabilidad se referirán a casos concretos; las
autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o
mayoría de razón.
Capítulo VI
De las Sanciones
Artículo 28.- Los servidores públicos de las
autoridades fiscales federales serán sancionados:
I.- Con entre cinco y diez salarios mínimos
vigentes en el Distrito Federal, elevados al mes cuando:
1.- No rindan el informe requerido en el plazo y
términos establecidos, o no acompañen los documentos a que se
refiere el Artículo 19 de esta Ley, cuando el interesado haya
cubierto los derechos respectivos, o no entreguen los documentos
o den los datos adicionales solicitados por la Procuraduría.
2.- No informen dentro de los términos a que se
refieren los párrafos segundo y cuarto del artículo 25 de esta
Ley, si en su caso, aceptan la recomendación emitida por la
Procuraduría;
II Con entre veinte y treinta salarios mínimos
del Distrito Federal, elevados al mes cuando no asistan a las
reuniones periódicas establecidas en la fracción XIV del
artículo 5;
III.- Será motivo de responsabilidad
administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 34 de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria, cuando los
servidores públicos de las autoridades fiscales federales se
nieguen a cumplir la recomendación que se les dirija, siempre
que el contribuyente logre, mediante el ejercicio de acciones
administrativas o contenciosas, que el acto que fue objeto de la
intervención de la Procuraduría sea declarado nulo por ausencia
total de fundamentación o motivación mediante resolución
definitiva.
La imposición de las multas estará a cargo del
Procurador de la Defensa del Contribuyente, y de los Delegados
Regionales en el ámbito de su competencia. El Procurador podrá
delegar esta facultad a otros servidores públicos de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá
prever los recursos para la creación y funcionamiento de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
ARTÍCULO TERCERO.- La elección del primer
Procurador de la Defensa del Contribuyente deberá hacerse dentro
de los treinta días siguientes al inicio de vigencia de esta
Ley. Dentro de los siguientes cuarenta y cinco días hábiles a su
elección, deberá constituirse el Órgano de Gobierno de la
Procuraduría, órgano que deberá expedir su Estatuto Orgánico a
más tardar dentro de treinta días siguientes a su constitución.
La Procuraduría deberá estar operando y funcionando, a más
tardar dentro de los siguientes ciento veinte días al inicio de
la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- El Procurador es el responsable
del proceso de constitución de la Procuraduría, se le faculta
para decidir sobre cualquier obstáculo o imprevisto que impida o
retrase el proceso de creación y constitución de la
Procuraduría, referido en el artículo anterior, debiendo en la
primera sesión del Órgano de Gobierno, llevada a cabo después de
tomada la decisión, ponerla a consideración de éste para que, en
su caso la ratifique.
ARTICULO QUINTO.- El Procurador gestionará ante
las instituciones que correspondan, la propuesta para la
designación de los Consejeros independientes.
ARTICULO SEXTO.- De acuerdo con la fracción XIV
del artículo 5 de esta Ley, las personas que al inicio de las
operaciones de la Procuraduría tengan el carácter de síndicos,
podrán solicitar su registro ante ésta.
México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip.
Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veintinueve de agosto de dos mil seis.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.
ACUERDO mediante el cual se otorga la patente
de Agente Aduanal número 1539 a la ciudadana María del Sol
Macías González, para ejercer funciones con tal carácter
ante la Aduana de Tijuana.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.-
Administración General de Aduanas.
ACUERDO 326-SAT-381
Visto el escrito recibido
en esta Administración General, mediante el cual la Agente
Aduanal María Teresa González Sauza, titular de la patente
número 883, con adscripción en la Aduana de Tijuana, solicitó el
retiro voluntario de su patente, a efecto de que la sustituya la
C. María del Sol Macías González, y considerando que esta última
está autorizada como Agente Aduanal Sustituto mediante Acuerdo
326-SAT-408 de fecha ocho de julio del año dos mil cinco, por
haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo
159 de la Ley Aduanera, así como también que mediante Acuerdo
emitido por esta Administración General, se autorizó el retiro
de manera definitiva e irrevocable de la Agente Aduanal María
Teresa González Sauza a su patente, esta Administración General
de Aduanas, con fundamento en los artículos 144 fracciones XXI y
XXXII, 163 fracción VII y 163-A de la Ley Aduanera, y 10
fracción V del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, ACUERDA: PRIMERO.- Otorgar la patente
de Agente Aduanal número 1539 a la C. María del Sol Macías
González, para ejercer funciones con tal carácter ante la Aduana
de Tijuana, en virtud del retiro voluntario de la Agente Aduanal
María Teresa González Sauza, por lo cual, a partir de la
publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial de la
Federación, será inactivada la patente 883, que había sido
asignada a la citada Agente Aduanal. SEGUNDO.- Notifíquese el
presente Acuerdo mediante oficio a las
CC. María del Sol Macías González y María Teresa González Sauza,
anexando copia con firma autógrafa del mismo. TERCERO.- Gírese
oficio al Administrador de la Aduana de Tijuana, remitiéndole
copia simple
del presente Acuerdo.
Publíquese este Acuerdo en
el Diario Oficial de la Federación, por una sola vez a costa de
la C. María del Sol Macías González, y surta efectos de
notificación.
Atentamente
México, D.F., a 13 de julio
de 2006.- El Administrador General de Aduanas, José Guzmán
Montalvo.- Rúbrica.
(R.- 236104)