SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal
de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que en la tesis de jurisprudencia número 34/2006,
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado
que se establece en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b),
numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar,
por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en
estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la
enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los
jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como
el yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de
alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no
constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal
diferente;
Que en la tesis de jurisprudencia número
136/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento
diferenciado que prevé el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c),
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa
del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su
presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que
la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación
de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a
ese volumen, al estimar que no se advirtieron elementos que
pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento
diferenciado;
Que las tesis de referencia derivan de diversas
ejecutorias en las que en forma reiterada la Primera y Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han
pronunciado en esos sentidos, concediendo el amparo y protección
de la justicia federal para el efecto de que los beneficiarios
de dichas ejecutorias no trasladen el impuesto al valor agregado
a la tasa del 15%, sino a la tasa del 0%;
Que con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal
a mi cargo considera conveniente establecer un estímulo fiscal
consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al
valor agregado que deba pagarse por la
importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de
frutas o de verduras, de productos para beber en los que
la leche sea un componente que se combina con vegetales,
cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros
ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto
lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni
compuesta presentada en envases menores de diez litros, con lo
cual se homologa el tratamiento fiscal en el impuesto al
valor agregado de estos productos, de forma tal que la industria
productora de dichos bienes y su comercialización, no se vean
afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado,
cuando sólo algunos agentes que intervienen en la
comercialización de los productos mencionados pueden
aplicar la tasa del 0% a los productos mencionados, como
consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables;
Que con el estímulo fiscal que se otorga, se
asegura un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de
competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes
antes mencionados, desde el productor hasta el consumidor final,
corrigiéndose así la distorsión que se provoca en la cadena de
comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella
intervienen puede aplicar la tasa del 0%, y
Que también resulta necesario establecer que el
estímulo fiscal mencionado no se considere como un ingreso
acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, puesto
que de no adoptar esta medida, también se provocarían
distorsiones en el tratamiento fiscal aplicable a los
contribuyentes que lleven a cabo la importación o la enajenación
de los productos antes citados, puesto que aquéllos que
obtuvieron una resolución judicial para aplicar la tasa de 0%
del impuesto al valor agregado no tendrían un ingreso acumulable
por el estímulo fiscal al no tener que optar por esta medida; en
cambio, los contribuyentes que no cuentan con una resolución
judicial similar y optaran por tomar el estímulo fiscal
sí tendrían un ingreso acumulable para los efectos del impuesto
sobre la renta, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.-
Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de
jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de
productos para beber en los que la leche sea un componente que
se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos,
edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para
beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de
agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases
menores de diez litros.
El estímulo fiscal consistirá
en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor
agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de
los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto
no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del
impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes.
Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que
deba pagarse por las citadas actividades.
Para los efectos del
acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a
bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes,
estrictamente indispensables para la enajenación de los
productos a que se refiere el presente Decreto, dicha
enajenación se considerará como actividad por la que procede el
acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que
establece la ley para tal efecto.
El impuesto causado por la
importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo
fiscal previsto en el presente Decreto, no dará derecho a
acreditamiento alguno.
No será aplicable el estímulo
fiscal que establece este Decreto en la enajenación de los
productos preparados para su consumo en el lugar o
establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten
con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean
para llevar o para entrega a domicilio.
El estímulo fiscal no será acumulable para los
efectos del impuesto sobre la renta.
La aplicación de los beneficios establecidos en
el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación
alguna.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las
disposiciones de carácter general que sean necesarias para la
correcta y debida aplicación del estímulo fiscal establecido en
el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.-
El Servicio de
Administración Tributaria vigilará la correcta aplicación del
estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto.
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce
días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.