SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad
que me confiere la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
con fundamento en los artículos 39, fracción III del
Código Fiscal de la Federación y 31 y 34 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, y
CONSIDERANDO
Que es indispensable que los
contribuyentes que enajenan gasolina o diesel para
combustión automotriz en establecimientos abiertos al
público en general, adquieran e instalen dispensarios
que sean seguros y exactos con el propósito de que
presten un servicio adecuado a los consumidores;
Que la adquisición e instalación de
los dispensarios, requiere de inversiones importantes
para llevar a cabo en el menor tiempo posible la
sustitución de los equipos en los referidos
establecimientos del país;
Que con el objeto de coadyuvar en la
sustitución de los dispensarios de los establecimientos
antes señalados, se considera necesario otorgar un
estímulo fiscal a los contribuyentes que efectúen la
adquisición e instalación de los nuevos dispensarios en
un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, consistente en
permitir el acreditamiento de un monto equivalente al
70% del monto original de la inversión por la
adquisición de los nuevos dispensarios, y
Que con el fin de garantizar el
objetivo de contar con dispensarios seguros y exactos,
así como evitar que se reutilicen en otros
establecimientos los dispensarios que se sustituyan por
los nuevos equipos a que se refiere el presente Decreto,
se otorga un estímulo fiscal adicional equivalente al
30% del monto original de la inversión por la
adquisición de los nuevos equipos, a aquellos
contribuyentes que enajenen para convertir en chatarra
los dispensarios que sustituyan en sus establecimientos,
para que los mismos sean destruidos, por lo que he
tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen
gasolina o diesel para combustión automotriz en
establecimientos abiertos al público en general, que en
los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, adquieran e instalen en dichos
establecimientos los dispensarios que cumplan con las
características a que se refiere este Decreto. El
estímulo fiscal consiste en permitir el acreditamiento
de un monto equivalente al 70% del monto original de la
inversión en dichos dispensarios, contra el impuesto
sobre la renta a su cargo o retenido a terceros, así
como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor
agregado, que deban enterar en las declaraciones de
pagos provisionales, definitivos o en la declaración
anual, según se trate.
El monto original de la inversión a
que se refiere este artículo no considerará el impuesto
al valor agregado ni las erogaciones por concepto de
instalación de los dispensarios.
El monto total del estímulo que se
podrá acreditar en los términos de este artículo en
ningún caso podrá exceder de $77,000.00 por cada
dispensario que los contribuyentes adquieran e instalen
en sus establecimientos.
Para los efectos del presente Decreto
se entenderá por dispensario el sistema para medición y
despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los contribuyentes
que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo
anterior, adicionalmente, podrán aplicar un estímulo
fiscal consistente en acreditar un monto equivalente al
30% del monto original de la inversión en los nuevos
dispensarios a que se refiere este Decreto, contra el
impuesto sobre la renta a su cargo o retenido a
terceros, así como contra el impuesto al activo o el
impuesto al valor agregado, que deban enterar en las
declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en
la declaración anual, según se trate, siempre que dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto, enajenen para convertir en chatarra los
dispensarios que sustituyan por los nuevos dispensarios
por los que apliquen el estímulo fiscal a que se refiere
el artículo primero del presente Decreto y efectivamente
éstos se chatarreén en dicho plazo.
El monto original de la inversión a
que se refiere este artículo no considerará el impuesto
al valor agregado ni las erogaciones por concepto de
instalación de los dispensarios.
El monto total del estímulo que se
podrá acreditar en los términos de este artículo en
ningún caso podrá exceder de $33,000.00 por cada
dispensario que los contribuyentes adquieran e instalen
en sus establecimientos.
ARTÍCULO TERCERO. Para aplicar los
estímulos fiscales a que se refiere este Decreto, los
contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:
I. Adquirir e instalar en sus
establecimientos abiertos al público en general,
dispensarios que cumplan con lo establecido en la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y en la norma
oficial mexicana NOM-005-SCFI-2005 Instrumentos de
medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y
otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de
prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el día 27 de septiembre de 2005.
Los dispensarios que se
adquieran e instalen deberán ser equipos nuevos.
II. Los dispensarios a que se
refiere la fracción anterior, adicionalmente deberán
cumplir con las siguientes características:
a) Incluir alguno de los
siguientes dispositivos: Chip encapsulado con software
del programa objeto del sistema de medición encriptado o
tarjeta principal del sistema embebida, con software del
programa objeto del sistema de medición encriptado a un
mínimo de 128 bits.
b) Incluir los siguientes
dispositivos de control o sus equivalentes: esquemas de
pistas de auditoría y bitácora de eventos, que permitan
obtener información inalterable e imborrable
de todos los accesos al cerebro electrónico del
dispensario, en particular de los dispositivos de
calibración, configuración y medición de flujos.
III. Comprobar que adquirieron e
instalaron los dispensarios nuevos dentro del plazo a
que se refiere el artículo primero del presente Decreto,
con el acta de verificación inicial que expida la
Procuraduría Federal del Consumidor de cada uno de
dichos dispensarios, siempre que en dicha acta se señale
que el dispensario cumple con las características a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo.
IV. Contar con controles
volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación,
de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes.
V. Contar con terminales punto de
venta para procesar pagos a través de medios
electrónicos.
VI. Cuando los clientes lo
soliciten, recibir el pago por concepto de consumo de
combustibles mediante tarjeta de crédito, de débito o de
servicios, o a través de los monederos electrónicos que
al efecto autorice el Servicio de Administración
Tributaria, sin efectuar el cargo de comisiones a los
contribuyentes que adquieran los combustibles con los
citados medios, salvo que en el caso de tarjetas de
servicios o monederos electrónicos se haya pactado
expresamente lo contrario en el contrato que celebren la
persona que expida la tarjeta o monedero electrónico y
el usuario de los mismos.
VII. Presentar ante el Servicio de
Administración Tributaria, a más tardar dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, un aviso de que aplicarán los
beneficios establecidos en el mismo, manifestando bajo
protesta de decir verdad que harán la sustitución de los
dispensarios por aquellos que cumplan con las
características a que se refieren las fracciones I y II
anteriores, dentro del plazo a que se refiere el
artículo primero del presente Decreto.
Los contribuyentes que
apliquen el estímulo a que se refiere el artículo
segundo del presente Decreto, adicionalmente deberán
presentar ante el Servicio de Administración Tributaria,
un aviso de la enajenación para convertir en chatarra
los dispensarios que sustituyan, en la forma y términos
que mediante reglas de carácter general establezca el
citado órgano desconcentrado. Dicho aviso se presentará
dentro de los quince días anteriores a la fecha en la
que se vaya efectuar la enajenación para convertir en
chatarra los citados dispensarios.
VIII. Conservar, durante el plazo a
que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la
Federación, la documentación que acredite la adquisición
e instalación de los dispensarios, que cumplan con las
características a que se refiere el presente Decreto y,
en su caso, la documentación que acredite que los
dispensarios que se sustituyeron fueron enajenados para
convertirlos en chatarra y que efectivamente se efectuó
dicho proceso.
Además de lo señalado en las
fracciones anteriores, los contribuyentes que apliquen
lo dispuesto en el artículo segundo del presente
Decreto, deberán enajenar para convertir en chatarra los
dispensarios que sustituyan, a centros que realicen
dicho proceso, los cuales deberán ser efectivamente
chatarreados. Dichos contribuyentes comprobarán que
efectivamente los dispensarios sustituidos por los
nuevos dispensarios han sido chatarreados, con la
constancia que al efecto expida la persona que los
adquiera para tal fin, una vez concluido dicho proceso
de chatarreo, y con el comprobante que, en los términos
de las disposiciones fiscales, se expida por la
enajenación correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO. El Servicio de
Administración Tributaria, en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, verificará la correcta
aplicación de los estímulos a que se refiere el presente
Decreto.
El contribuyente que realice una
aplicación indebida de los estímulos fiscales otorgados
en este Decreto, perderá el derecho a los beneficios que
en el mismo se otorgan, sin perjuicio de que, en su
caso, se le apliquen las sanciones correspondientes
señaladas en la legislación fiscal.
ARTÍCULO QUINTO. La aplicación de los
beneficios establecidos en el presente Decreto no dará
lugar a devolución o compensación alguna.
ARTÍCULO SEXTO. El Servicio de
Administración Tributaria podrá emitir las reglas de
carácter general que se consideren necesarias para
facilitar el cumplimiento de los objetivos del presente
Decreto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los contribuyentes que
enajenen gasolina o diesel para combustión automotriz en
establecimientos abiertos al público en general, que
antes de la entrada en vigor del presente Decreto
hubieran adquirido e instalado dispensarios que cumplan
con lo dispuesto en la fracción I del artículo tercero
del presente Decreto, podrán aplicar el estímulo
previsto en el artículo primero del mismo, sin necesidad
de que cumplan con las características a que se refiere
la fracción II del citado artículo tercero siempre que
cumplan con los demás requisitos a que se refiere el
presente Decreto. Cuando los contribuyentes a que se
refiere este artículo no hubieran instalado los
dispensarios, podrán aplicar lo dispuesto en este
párrafo siempre que a más tardar en un plazo de cinco
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor
del mismo, instalen en sus establecimientos dichos
dispensarios y en el mismo plazo se levante el acta de
verificación inicial a que se refiere la fracción III
del artículo tercero del presente Decreto.
Los contribuyentes a que se refiere
este artículo, que conserven los dispensarios que
sustituyeron por los nuevos dispensarios a que se
refiere el presente Decreto, podrán aplicar lo dispuesto
en el artículo segundo del mismo, siempre que en un
plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto los enajenen para convertir en chatarra
dichos dispensarios y cumplan con los demás requisitos a
que se refiere este Decreto.
Dado en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro
García de Alba Zepeda.- Rúbrica.