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SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 39, fracción III del Código Fiscal de la Federación y 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que es indispensable que los contribuyentes que enajenan gasolina o diesel para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, adquieran e instalen dispensarios que sean seguros y exactos con el propósito de que presten un servicio adecuado a los consumidores;

Que la adquisición e instalación de los dispensarios, requiere de inversiones importantes para llevar a cabo en el menor tiempo posible la sustitución de los equipos en los referidos establecimientos del país;

Que con el objeto de coadyuvar en la sustitución de los dispensarios de los establecimientos antes señalados, se considera necesario otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes que efectúen la adquisición e instalación de los nuevos dispensarios en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al 70% del monto original de la inversión por la adquisición de los nuevos dispensarios, y

Que con el fin de garantizar el objetivo de contar con dispensarios seguros y exactos, así como evitar que se reutilicen en otros establecimientos los dispensarios que se sustituyan por los nuevos equipos a que se refiere el presente Decreto, se otorga un estímulo fiscal adicional equivalente al 30% del monto original de la inversión por la adquisición de los nuevos equipos, a aquellos contribuyentes que enajenen para convertir en chatarra los dispensarios que sustituyan en sus establecimientos, para que los mismos sean destruidos, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen gasolina o diesel para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, que en los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, adquieran e instalen en dichos establecimientos los dispensarios que cumplan con las características a que se refiere este Decreto. El estímulo fiscal consiste en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al 70% del monto original de la inversión en dichos dispensarios, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o retenido a terceros, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate.

El monto original de la inversión a que se refiere este artículo no considerará el impuesto al valor agregado ni las erogaciones por concepto de instalación de los dispensarios.

El monto total del estímulo que se podrá acreditar en los términos de este artículo en ningún caso podrá exceder de $77,000.00 por cada dispensario que los contribuyentes adquieran e instalen en sus establecimientos.

Para los efectos del presente Decreto se entenderá por dispensario el sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo anterior, adicionalmente, podrán aplicar un estímulo fiscal consistente en acreditar un monto equivalente al 30% del monto original de la inversión en los nuevos dispensarios a que se refiere este Decreto, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o retenido a terceros, así como contra el impuesto al activo o el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, enajenen para convertir en chatarra los dispensarios que sustituyan por los nuevos dispensarios por los que apliquen el estímulo fiscal a que se refiere el artículo primero del presente Decreto y efectivamente éstos se chatarreén en dicho plazo.

El monto original de la inversión a que se refiere este artículo no considerará el impuesto al valor agregado ni las erogaciones por concepto de instalación de los dispensarios.

El monto total del estímulo que se podrá acreditar en los términos de este artículo en ningún caso podrá exceder de $33,000.00 por cada dispensario que los contribuyentes adquieran e instalen en sus establecimientos.

ARTÍCULO TERCERO. Para aplicar los estímulos fiscales a que se refiere este Decreto, los contribuyentes deberán cumplir con lo siguiente:

I.        Adquirir e instalar en sus establecimientos abiertos al público en general, dispensarios que cumplan con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en la norma oficial mexicana NOM-005-SCFI-2005 Instrumentos de medición-Sistema para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos-Especificaciones, métodos de prueba y de verificación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de septiembre de 2005.

          Los dispensarios que se adquieran e instalen deberán ser equipos nuevos.

II.       Los dispensarios a que se refiere la fracción anterior, adicionalmente deberán cumplir con las siguientes características:

a)         Incluir alguno de los siguientes dispositivos: Chip encapsulado con software del programa objeto del sistema de medición encriptado o tarjeta principal del sistema embebida, con software del programa objeto del sistema de medición encriptado a un mínimo de 128 bits.

b)         Incluir los siguientes dispositivos de control o sus equivalentes: esquemas de pistas de auditoría y bitácora de eventos, que permitan obtener información inalterable e imborrable
de todos los accesos al cerebro electrónico del dispensario, en particular de los dispositivos de calibración, configuración y medición de flujos.

III.      Comprobar que adquirieron e instalaron los dispensarios nuevos dentro del plazo a que se refiere el artículo primero del presente Decreto, con el acta de verificación inicial que expida la Procuraduría Federal del Consumidor de cada uno de dichos dispensarios, siempre que en dicha acta se señale que el dispensario cumple con las características a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

IV.     Contar con controles volumétricos y mantenerlos en todo momento en operación, de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes.

V.      Contar con terminales punto de venta para procesar pagos a través de medios electrónicos.

VI.     Cuando los clientes lo soliciten, recibir el pago por concepto de consumo de combustibles mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, sin efectuar el cargo de comisiones a los contribuyentes que adquieran los combustibles con los citados medios, salvo que en el caso de tarjetas de servicios o monederos electrónicos se haya pactado expresamente lo contrario en el contrato que celebren la persona que expida la tarjeta o monedero electrónico y el usuario de los mismos.

VII.    Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, un aviso de que aplicarán los beneficios establecidos en el mismo, manifestando bajo protesta de decir verdad que harán la sustitución de los dispensarios por aquellos que cumplan con las características a que se refieren las fracciones I y II anteriores, dentro del plazo a que se refiere el artículo primero del presente Decreto.

          Los contribuyentes que apliquen el estímulo a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto, adicionalmente deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, un aviso de la enajenación para convertir en chatarra los dispensarios que sustituyan, en la forma y términos que mediante reglas de carácter general establezca el citado órgano desconcentrado. Dicho aviso se presentará dentro de los quince días anteriores a la fecha en la que se vaya efectuar la enajenación para convertir en chatarra los citados dispensarios.

VIII.   Conservar, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la documentación que acredite la adquisición e instalación de los dispensarios, que cumplan con las características a que se refiere el presente Decreto y, en su caso, la documentación que acredite que los dispensarios que se sustituyeron fueron enajenados para convertirlos en chatarra y que efectivamente se efectuó dicho proceso.

Además de lo señalado en las fracciones anteriores, los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en el artículo segundo del presente Decreto, deberán enajenar para convertir en chatarra los dispensarios que sustituyan, a centros que realicen dicho proceso, los cuales deberán ser efectivamente chatarreados. Dichos contribuyentes comprobarán que efectivamente los dispensarios sustituidos por los nuevos dispensarios han sido chatarreados, con la constancia que al efecto expida la persona que los adquiera para tal fin, una vez concluido dicho proceso de chatarreo, y con el comprobante que, en los términos de las disposiciones fiscales, se expida por la enajenación correspondiente.

ARTÍCULO CUARTO. El Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, verificará la correcta aplicación de los estímulos a que se refiere el presente Decreto.

El contribuyente que realice una aplicación indebida de los estímulos fiscales otorgados en este Decreto, perderá el derecho a los beneficios que en el mismo se otorgan, sin perjuicio de que, en su caso, se le apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la legislación fiscal.

ARTÍCULO QUINTO. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

ARTÍCULO SEXTO. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general que se consideren necesarias para facilitar el cumplimiento de los objetivos del presente Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los contribuyentes que enajenen gasolina o diesel para combustión automotriz en establecimientos abiertos al público en general, que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hubieran adquirido e instalado dispensarios que cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo tercero del presente Decreto, podrán aplicar el estímulo previsto en el artículo primero del mismo, sin necesidad de que cumplan con las características a que se refiere la fracción II del citado artículo tercero siempre que cumplan con los demás requisitos a que se refiere el presente Decreto. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo no hubieran instalado los dispensarios, podrán aplicar lo dispuesto en este párrafo siempre que a más tardar en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del mismo, instalen en sus establecimientos dichos dispensarios y en el mismo plazo se levante el acta de verificación inicial a que se refiere la fracción III del artículo tercero del presente Decreto.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que conserven los dispensarios que sustituyeron por los nuevos dispensarios a que se refiere el presente Decreto, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo segundo del mismo, siempre que en un plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto los enajenen para convertir en chatarra dichos dispensarios y cumplan con los demás requisitos a que se refiere este Decreto.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.