SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN, ADICIONAN,
DEROGAN Y ESTABLECEN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN,
los artículos 9o., fracción II; 10, fracción I, incisos b) y c)
y el último párrafo del artículo; 12, primer párrafo; 14-B,
último párrafo; 17-B, tercer párrafo; 18-A, primer párrafo y
fracciones VII y VIII; 19, primer y segundo párrafos; 22,
cuarto, sexto, séptimo, noveno y décimo párrafos;
22-A, primer párrafo; 22-B primer y segundo párrafos; 23, primer
y último párrafos; 27, primer, séptimo, noveno, décimo primero,
décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 28,
fracción III; 29, séptimo y octavo párrafos del artículo,
fracción I, cuarto párrafo; 29-A, fracción VI y segundo párrafo
del artículo; 29-C, primer párrafo, fracciones II y IV, y tercer
párrafo del artículo; 30, último párrafo; 31, primero, cuarto,
octavo y décimo primero párrafos; 32, penúltimo párrafo; 32-A,
sexto párrafo; 32-B, fracciones III, segundo y tercer párrafos,
y IV; 32-D; 34, primer párrafo; 42, fracciones V, segundo
párrafo; 43, fracción III; 46, fracción IV, cuarto párrafo;
46-A, primero, tercero y cuarto párrafos; 48, fracciones I y
VII; 49, fracción VI; 50, segundo párrafo; 52, fracción I,
inciso a), segundo párrafo; 52-A, fracciones I, primero y
segundo párrafos, II, y el actual segundo párrafo del artículo;
63, último párrafo; 66; 67, quinto y sexto párrafos; 75,
fracción VI; 76, primero, segundo, tercero y sexto párrafos; 77;
81, fracciones VII y XVI; 86-A, fracciones I y III; 103,
fracciones XI, XII, XV y XVI; 104, fracción IV; 105, fracción
VIII; 107, segundo párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V;
127, primer párrafo; 129, fracciones II, segundo párrafo y IV,
segundo párrafo; 133-A, primer párrafo y fracción I, inciso a);
134, fracciones I, III y IV; 135, primer párrafo; 136, segundo
párrafo; 139; 140; 141, fracción I; 142, fracción I; 145; 146,
último párrafo; 150, cuarto párrafo; 167, fracción II; 182,
fracción IV; 183, segundo párrafo; 184; 190, primer párrafo;
191; 196 y 196-A, penúltimo párrafo, se ADICIONAN los artículos
4o. con un último párrafo; 9o., fracción I, con un penúltimo y
último párrafos; 14, fracciones V, inciso b) con un segundo
párrafo y VI, inciso b) con un segundo párrafo; 17-A, con un
último párrafo; 18-A, con un penúltimo párrafo; 22, con un
quinto, décimo y décimo primer párrafos, pasando los actuales
quinto a octavo párrafos a ser sexto a noveno párrafos y, del
noveno al décimoprimer párrafos a ser decimosegundo a
decimocuarto párrafos; 22-B, con una fracción IV; 22-C; 23, con
un segundo párrafo; 25-A; 27, con un último párrafo; 29,
fracción I, con un último párrafo; 32-B, fracciones, III con un
último párrafo, VI y VIII; 32-G; 33, fracción I con un inciso
h); 34 con un cuarto y quinto párrafos, pasando el actual cuarto
a ser sexto párrafo; 38, con una fracción III, pasando las
actuales III y IV a ser IV y V, y un segundo, tercer, cuarto,
quinto y sexto párrafos; 41-B; 46-A, fracción IV al tercer
párrafo; 52, fracciones I, inciso b) con un tercero y cuarto
párrafos, III con un segundo párrafo y un último párrafo del
artículo; 52-A, fracción I, con un tercer párrafo y, un
antepenúltimo, penúltimo y último párrafos al artículo; 63 con
un último párrafo; 66-A; 76, con un segundo, tercero, séptimo y
noveno párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos
a ser cuarto a sexto, el actual quinto párrafo a ser octavo, y
los actuales sexto y séptimo párrafos a ser décimo y
decimoprimero; 81, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX
y XXXI; 82, fracciones V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI;
83 fracción XVI; 84 fracción XIV; 91-C; 91-D; 102, con último
párrafo; 103, fracciones XIX y XX, 105, fracción XIII con un
segundo párrafo; 107, fracción V; 108, incisos f), y g); 133-A,
fracción II; 134, fracción I con un tercer, cuarto, quinto,
sexto y séptimo párrafos, y un tercer párrafo al artículo; 141,
con un penúltimo y último párrafos al artículo; 143 con un
último párrafo; 145-A; 146-C; 146-D, y se DEROGAN los artículos
25, último párrafo; 29, cuarto y quinto párrafos, pasando los
actuales sexto a décimo tercer párrafos a ser cuarto a décimo
primero párrafos; 29-A, último párrafo; 31, tercer y quinto
párrafos, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo y los
actuales sexto a décimo sexto párrafos a ser cuarto a décimo
cuarto párrafos; 46-A, segundo párrafo; 52, último párrafo;
52-A, fracción I, último párrafo, fracción IV, y el último
párrafo del artículo; 86-C; 86-D; 94; 109, fracciones VI y VII;
190, último párrafo; 192, fracción III y 193 del Código Fiscal
de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 4o. ....
Para efectos del párrafo
anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al
Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán
cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter
general establezca dicho órgano.
Artículo 9o.
....
I. ....
No perderán la condición de
residentes en México, las personas físicas de nacionalidad
mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o
territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un
régimen fiscal preferente en los términos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará en el
ejercicio fiscal en el que se presente el aviso a que se refiere
el último párrafo de este artículo y durante los tres ejercicios
fiscales siguientes.
No se aplicará lo previsto en
el párrafo anterior, cuando el país en el que se acredite la
nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con México.
II. Las personas morales que
hayan establecido en México la administración principal del
negocio o su sede de dirección efectiva.
.
Artículo 10. ....
I. ....
b) Cuando no realicen las
actividades señaladas en el inciso anterior, el local que
utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente en los casos en
que la persona física, que realice actividades señaladas en los
incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación.
Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del
conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta
con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio
corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o
b) de esta fracción.
.
Cuando los contribuyentes no
hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o
hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al
que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo
precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las
autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier
lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que
conforme a este artículo se considere su domicilio,
indistintamente.
Artículo 12. En los plazos
fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el
1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5
de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de
marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes
de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de
diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión
del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Artículo 14. ....
V. ...
b) ...
Cuando el fideicomitente
reciba certificados de participación por los bienes que afecte
en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al
momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo
que se trate de acciones.
VI. ..
b) ...
Cuando se emitan certificados
de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se
coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán
enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo
que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento
directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación
de los certificados de participación se considerará como una
enajenación de títulos de crédito que no representan la
propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que
establecen las Leyes fiscales para la enajenación de tales
títulos.
.
Artículo 14-B.
.
Lo dispuesto en este artículo,
sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades
residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o
sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean
también residentes en el territorio nacional.
Artículo 17-A. .
Cuando de conformidad con las
disposiciones fiscales se deban realizar operaciones
aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones,
las mismas deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Artículo 17-B.
.
Para los efectos fiscales, y
en los medios de defensa que se interpongan en contra de las
consecuencias fiscales derivadas de las actividades
empresariales realizadas a través de la asociación en
participación, el asociante representará a dicha asociación.
.
Artículo 18-A. Las promociones
que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se
formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en
los términos de los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código,
para las que no haya forma oficial, deberán cumplir, en adición
a los requisitos establecidos en el artículo 18 de este Código,
con lo siguiente:
.
VII. Indicar si los hechos o
circunstancias sobre los que versa la promoción han sido
previamente planteados ante la misma autoridad u otra distinta,
o han sido materia de medios de defensa ante autoridades
administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de
la resolución.
VIII. Indicar si el
contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades
de comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o por las Entidades Federativas coordinadas en ingresos
federales, señalando los periodos y las contribuciones, objeto
de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra
dentro del plazo para que las autoridades fiscales emitan la
resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código.
Si el promovente no se
encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones II,
VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así
expresamente.
.
Artículo 19. En ningún trámite
administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las
autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o
mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las
firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales,
notario o fedatario público.
El otorgante de la
representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la
inscripción de dicha representación en el registro de
representantes legales de las autoridades fiscales y éstas
expedirán la constancia de inscripción correspondiente. Con
dicha constancia, se podrá acreditar la representación en los
trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos
efectos, el Servicio de Administración Tributaría podrá
simplificar los requisitos para acreditar la representación de
las personas físicas o morales en el registro de representantes
legales, mediante reglas de carácter general.
.
Artículo 22. ....
Si el pago de lo indebido se
hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el
derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace
cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es
aplicable a la determinación de diferencias por errores
aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no
haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo
párrafo de este artículo.
Cuando en una solicitud de
devolución existan errores en los datos contenidos en la misma,
la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante
escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos,
apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le
tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar
una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan
consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento
suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución,
durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente
en que surta efectos la notificación del requerimiento y la
fecha en que se atienda el requerimiento.
.
Cuando en la solicitud de
devolución únicamente existan errores aritméticos en la
determinación de la cantidad solicitada, las autoridades
fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea
necesario presentar una declaración complementaria. Las
autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la
solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión
efectuada a la documentación aportada. En este caso, la
solicitud se considerará negada por la parte que no sea
devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma.
En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la
solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que
ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las
autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que
sustentan la negativa parcial o total de la devolución
respectiva.
No se considerará que las
autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y
documentos, a que se refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo
ejercerlas en cualquier momento.
.
Cuando en el acto
administrativo que autorice la devolución se determinen
correctamente la actualización y los intereses que en su caso
procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto
sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha
devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha
de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución
esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de
un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a
conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el
contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la
actualización correspondiente que se determinará aplicando a la
cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se
obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este
Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se
calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en
que se emitió la autorización y el mes en que se puso a
disposición del contribuyente la devolución.
El monto de la devolución de
la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá
ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de
un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se
presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la
entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades
fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo
dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses
se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el
periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición
del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que
se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la
actualización.
Cuando las autoridades
fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como
saldo a favor en las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento
de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el
sexto párrafo de este artículo o la simple comprobación de que
se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente
declara haber hecho, la orden de devolución no implicará
resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se
hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades
actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las
de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales,
a partir de la fecha de la devolución.
La obligación de devolver
prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito
fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que
presente el particular, se considera como gestión de cobro que
interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se
desista de la solicitud.
.
Artículo 22-A. Cuando los
contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo
a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe
fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las
autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a
partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo
conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de
este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.
.
Artículo 22-B. Las
autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito
en la cuenta del contribuyente, para lo cual, éste deberá
proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración
correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados
en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código. Para estos
efectos, los estados de cuenta que expidan las instituciones
financieras serán considerados como comprobante del pago de la
devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza
el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible
efectuar el depósito por causas imputables a la institución
financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se
suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse dicho depósito.
También se suspenderá el plazo cuando no sea posible efectuar el
depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser
dicha cuenta inexistente, contenga errores el número de la
cuenta o ésta se haya cancelado, hasta en tanto el contribuyente
proporcione el número de la cuenta correcta.
Las personas físicas que
hubiesen obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos
inferiores a $150,000.00, podrán optar por que la devolución se
les realice mediante cheque nominativo. En estos casos, se
considerará que la devolución está a disposición del
contribuyente al día hábil siguiente en que surta efectos la
notificación de la autorización de la devolución respectiva.
.
IV. Se trate de
contribuyentes que dictaminen u opten por dictaminarse para
efectos fiscales de conformidad con el artículo 32-A de este
Código.
Artículo 22-C. Los
contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea
igual o superior a $25,000.00, deberán presentar su solicitud de
devolución en formato electrónico con firma electrónica
avanzada.
Artículo 23. Los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán
optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra
las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por
retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos
federales distintos de los que se causen con motivo de la
importación, los administre la misma autoridad y no tengan
destino específico, incluyendo sus accesorios. Al efecto,
bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades
actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este
Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o
se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta
aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes
presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado,
acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la
forma oficial que para estos efectos se publique.
Los contribuyentes que
hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la
compensación, podrán solicitar su devolución.
.
Las autoridades fiscales
podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes
tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por
cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución
hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los
contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por
retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por
cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra
créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este
último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo
insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las
autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente
la resolución que determine la compensación.
Artículo 25. ....
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 25-A. Cuando las
personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente
subsidios, deberán reintegrar la cantidad indebidamente
recibida, actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo
17-A de este Código. Además, deberán pagar recargos en los
términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades
actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a
partir de la fecha en la que hayan recibido el subsidio y hasta
la fecha en la que se devuelva al fisco federal la cantidad
indebidamente recibida.
Cuando una persona entregue
indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido acreditado por
dicha persona contra el pago de contribuciones federales, dicho
acreditamiento será improcedente.
Cuando sin tener derecho a
ello se acredite contra el pago de contribuciones federales un
estímulo fiscal o un subsidio, o se haga en cantidad mayor a la
que se tenga derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago
de las contribuciones omitidas actualizadas y de los accesorios
que correspondan.
Los estímulos fiscales o
subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto de los pagos
de impuestos que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o
subsidio es mayor que el importe de la contribución a pagar,
sólo se acreditará el estímulo o subsidio hasta el importe del
pago.
Cuando por una contribución
pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o un
subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo
el importe de la contribución a cargo del contribuyente, sólo
procederá la devolución de cantidades a favor cuando éstas
deriven de un pago efectivamente realizado.
Artículo 27. Las personas
morales, así como las personas físicas que deban presentar
declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir
comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar
su inscripción en el registro federal de contribuyentes del
Servicio de Administración Tributaria, proporcionar la
información relacionada con su identidad, su domicilio y en
general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se
establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las
personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio
fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán
presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al
día en que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente
se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya
notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este
Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho
cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá
considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en que
se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo
10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de
los supuestos de dicho precepto.
.
Los fedatarios públicos
exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se
haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de
liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes
siguiente a la firma que han presentado solicitud de
inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea
el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona
moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha
de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá
informar de dicha omisión al Servicio de Administración
Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la
escritura.
.
Cuando de conformidad con las
disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás
fedatarios deban presentar la información relativa a las
operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante
ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes
inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a
más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita dicho órgano.
.
El Servicio de Administración
Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes
basándose en los datos que las personas le proporcionen de
conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier
otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada
persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que
presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales,
cuando en este último caso se trate de asuntos en que el
Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas
deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación
comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que
establecen este artículo y el Reglamento de este Código.
La clave a que se refiere el
párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a
través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de
registro fiscal, las cuales deberán contener las características
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
Tratándose de
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general
cualquier local o establecimiento que se utilice para el
desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán
presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la
forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración
Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de
apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando
éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a
que se refiere el primer párrafo de este artículo que se
presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir
de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales
podrán verificar la existencia y localización del domicilio
fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso respectivo.
Las personas físicas que no se
encuentren en los supuestos del párrafo primero de este
artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de
contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante
reglas de carácter general que para tal efecto publique el
Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 28
III. Llevarán la contabilidad
en su domicilio fiscal. Los contribuyentes podrán procesar a
través de medios electrónicos, datos e información de su
contabilidad en lugar distinto a su domicilio fiscal, sin que
por ello se considere que se lleva la contabilidad fuera del
domicilio mencionado.
.
Artículo 29
Cuarto párrafo (Se deroga)
Quinto párrafo (Se deroga)
.
El comprobante que se expida
deberá señalar en forma expresa si el pago de la
contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en
parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola
exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá
indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda
en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los
impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto.
Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el
comprobante se deberá indicar, además del importe total de la
operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su
caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y
el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha
parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.
Cuando el pago de la
contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes
deberán expedir un comprobante por cada una de esas
parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos
en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29-A de este
Código, anotando el importe y número de la parcialidad que
ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los
impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando
así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que
se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se
trate.
.
I. ....
La tramitación de un
certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante
formato electrónico, que cuente con la firma electrónica
avanzada de la persona solicitante.
La emisión de los comprobantes
fiscales digitales podrá realizarse por medios propios o a
través de proveedores de servicios. Dichos proveedores de
servicios deberán estar previamente autorizados por el Servicio
de Administración Tributaria, cubriendo los requisitos que al
efecto se señalen en reglas de carácter general, asimismo,
deberán demostrar que cuentan con la tecnología necesaria para
emitir los citados comprobantes.
II. ...
Artículo 29-A. .
VI. Valor unitario consignado
en número e importe total consignado en número o letra, así como
el monto de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de
impuesto, en su caso.
.
Los comprobantes autorizados
por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser
utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años,
dicho plazo podrá prorrogarse cuando se cubran los requisitos
que al efecto señale la autoridad fiscal de acuerdo a reglas de
carácter general que al efecto se expidan. La fecha de vigencia
deberá aparecer impresa en cada comprobante. Transcurrido dicho
plazo se considerará que el comprobante quedará sin efectos para
las deducciones o acreditamientos previstos en las Leyes
fiscales.
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 29-C. En las
transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce
temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se
realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta
del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en instituciones
de crédito o casas de bolsa, tarjeta de crédito, débito o
monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación
para los efectos de las deducciones o acreditamientos
autorizados en las Leyes fiscales, el original del estado de
cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo
siguiente:
.
II. Cuenten con el documento
expedido que contenga la clave del registro federal de
contribuyentes del enajenante, el prestador del servicio o el
otorgante del uso o goce temporal de los bienes; el bien o
servicio de que se trate; el precio o contraprestación; la fecha
de emisión y, en forma expresa y por separado los impuestos que
se trasladan desglosados por tasa aplicable.
.
IV. Vinculen la operación
registrada en el estado de cuenta directamente con el documento
a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la
adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del
servicio de que se trate y con la operación registrada en la
contabilidad, en los términos del Reglamento de este Código.
.
Los contribuyentes que opten
por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los
requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los
requisitos que en materia de documentación, cheques, monederos
electrónicos y estados de cuenta, establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
.
Artículo 30. ....
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares
señalados en el citado párrafo tengan su cédula de
identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el
registro federal de contribuyentes o copia certificada de
cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura a que
se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este Código,
no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades
fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal
posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán
conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades
en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este
Código.
Artículo 31. Las personas
deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal
de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en
documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de
los medios, formatos electrónicos y con la información que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general, enviándolos a las autoridades
correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el
caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en
dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante
transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones
fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a
escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la
solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.
.
Tercer párrafo (Se deroga)
El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar
a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en las
mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten
las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que
exijan las disposiciones fiscales.
Quinto párrafo (Se deroga)
.
Los contribuyentes que tengan
obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad
con las Leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en
tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos
del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las
declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes
deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad
a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con
motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos.
Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de
las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o
complementarias, los contribuyentes deberán informar a las
autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el
pago.
.
En las oficinas a que se
refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos,
solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer
observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la
presentación cuando deban presentarse a través de medios
electrónicos o cuando no contengan el nombre, denominación o
razón social del contribuyente, su clave de registro federal de
contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del
contribuyente o de su representante legal o en los formatos no
se cite la clave del registro federal de contribuyentes del
contribuyente o de su representante legal o presenten tachaduras
o enmendaduras o tratándose de declaraciones, éstas contengan
errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán
cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores
aritméticos y sus accesorios.
.
Artículo 32. ....
Se presentará declaración
complementaria conforme a lo previsto por el quinto párrafo del
artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa
que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la
resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del
artículo 76 de este ordenamiento.
.
Artículo 32-A. .
Los contribuyentes a que se
refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos
autorizados el dictamen formulado por contador público
registrado, incluyendo la información y documentación, de
acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de este Código, a más
tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la
terminación del ejercicio de que se trate.
.
Artículo 32-B.
III. ..
Para tal efecto, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito
determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el
costo promedio variable de operación por la prestación de estos
servicios en que incurran dichas instituciones en su conjunto,
aplicable para cada modalidad de los servicios de recepción y
procesamiento de pagos y declaraciones, atendiendo a criterios
de eficiencia.
Las instituciones de crédito
no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los servicios
que les proporcionen por la presentación de las declaraciones en
los términos establecidos en el artículo 31 de este Código.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor
agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de
los servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará
parte de los gastos de recaudación.
IV. Proporcionar por conducto
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información de
los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de
operaciones, que soliciten las autoridades fiscales a través del
mismo conducto.
.
VI. Informar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público las declaraciones y pagos
recibidos en los términos que se establezcan en las reglas de
carácter general y en los convenios a que se refiere la fracción
III de este artículo. Cuando no se proporcionen los servicios a
que se refiere la fracción citada o la información no se
presente de conformidad con lo establecido en las reglas y
convenios mencionados, no se pagarán los gastos de recaudación
previstos en dicha fracción.
.
VIII. Cuando participen como
fiduciarias en fideicomisos en los que se generen ingresos,
deberán presentar ante el Servicio de Administración Tributaria,
por cada uno de dichos fideicomisos, lo siguiente:
A. A más tardar el 15 de
febrero de cada año, la información siguiente:
1. Nombre, domicilio, y país
de residencia para efectos fiscales de los fideicomitentes y los
fideicomisarios y, en su caso, registro federal de
contribuyentes de ellos.
2. Tipo de fideicomiso.
3. Número del registro federal
de contribuyentes que identifique el fideicomiso, en su caso.
4. Respecto del año inmediato
anterior, la información siguiente:
a) Monto de las aportaciones
efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en el año.
b) Monto de los ingresos
percibidos por el fideicomiso en el año.
c) Monto de los ingresos a que
se refiere el inciso anterior correspondientes a cada uno de los
fideicomisarios, o en su defecto, a los fideicomitentes, salvo
que se trate de fideicomisos emisores de certificados de
participación colocados entre el gran público inversionista.
B. A más tardar el 15 de
febrero de cada año, la información relativa a las utilidades o
pérdidas del ejercicio inmediato anterior, tratándose de los
fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Las obligaciones previstas en
esta fracción, también serán aplicables a las aseguradoras y a
las casas de bolsa que participen como fiduciarias en los
contratos de fideicomiso.
Las autoridades fiscales
proveerán las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información que se deba presentar en los
términos de esta fracción. Dicha información solamente deberá
presentarse encriptada y con las medidas de seguridad que
previamente acuerden las instituciones del sistema financiero y
el Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración
Tributaria, a través de reglas de carácter general, podrá
disminuir la información que deben presentar los sujetos
obligados en los términos de esta fracción, así como liberar de
su presentación a determinados tipos de fideicomisos.
Artículo 32-D. La
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así
como la Procuraduría General de la República, en ningún caso
contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra
pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos
fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos
fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados
o garantizados en alguna de las formas permitidas por este
Código.
III. No se encuentren
inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo
para presentar alguna declaración, provisional o no, y con
independencia de que en la misma resulte o no cantidad pagar,
ésta no haya sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción no
es aplicable tratándose de omisión en la presentación de
declaraciones que sean exclusivamente informativas.
La prohibición establecida en
este artículo no será aplicable a los particulares que se
encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este
artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades
fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a
plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los
adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que
obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra
pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en algún
otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el
convenio se establecerá que las dependencias antes citadas
retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al
fisco federal para el pago de los adeudos correspondientes.
Igual obligación tendrán las
entidades federativas cuando realicen dichas contrataciones con
cargo total o parcial a fondos federales.
Artículo 32-G. La Federación,
las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos
Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación
de presentar ante las autoridades fiscales, a través de los
medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de
Administración, la información
relativa a:
I. Las personas a las que en
el mes inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de
impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo
previsto en el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Los proveedores a los que
les hubiere efectuado pagos, desglosando el valor de los actos o
actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado
el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre
producción y servicios, incluyendo actividades por las que el
contribuyente no está obligado al pago.
La información a que se
refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más tardar el
día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información.
Artículo 33. ....
I. ....
h) Dar a conocer en forma
periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones
fiscales y aduaneras.
.
Artículo 34. Las autoridades
fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que
sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente, siempre y cuando las mismas no sean materia de
medios de defensa administrativos o jurisdiccionales,
interpuestos por los propios interesados. De la resolución
favorable de las consultas se derivan derechos para el
particular, en los casos en que la consulta se haya referido a
circunstancias reales y concretas y la resolución se haya
emitido por escrito por autoridad competente para ello.
.
Cuando durante el ejercicio de
las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los
interesados presenten consultas en los términos de este
artículo, relacionadas con las disposiciones fiscales cuyo
cumplimiento sea materia del ejercicio de dichas facultades, el
plazo para resolver las consultas se suspenderá desde la fecha
en que se presenten las mismas y hasta la fecha en que se
notifique la resolución a que se refiere el artículo 50 de este
Código o venza el plazo a que se refiere el mismo.
En el caso de que se haya
emitido la resolución a que se refiere el artículo 50 de este
Código, se entenderá que mediante dicha resolución se resuelve
la consulta, siempre que se refiera a la situación real y
concreta que haya sido planteada en la consulta.
.
Artículo 38. ....
III. Señalar lugar y fecha de
emisión.
.
Para la emisión y regulación
de la firma electrónica avanzada de los funcionarios
pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán
aplicables las disposiciones previstas en el Capítulo Segundo,
del Título I denominado "De los Medios Electrónicos" de este
ordenamiento.
En caso de resoluciones
administrativas que consten en documentos impresos, el
funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la
resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado
en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica
avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la
resolución.
Para dichos efectos, la
impresión de caracteres consistente en el sello resultado del
acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un
certificado vigente a la fecha de la resolución, que se
encuentre contenida en el documento impreso, producirá los
mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos con firma
autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo, la integridad y
autoría del documento impreso que contenga la impresión del
sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por
un certificado vigente a la fecha de la resolución, será
verificable mediante el método de remisión al documento original
con la clave pública del autor.
El Servicio de Administración
Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se
podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado
en el párrafo anterior.
.
Artículo 41-B. Las autoridades
fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los
datos proporcionados al registro federal de contribuyentes,
relacionados con la identidad, domicilio y demás
datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho
registro, sin que por ello se considere que las autoridades
fiscales inician sus facultades de comprobación.
Artículo 42. ....
V. ...
Las autoridades fiscales
podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria
para su inscripción y actualización de sus datos en el citado
registro e inscribir a quienes de conformidad con las
disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este
requisito.
.
Artículo 43. ....
III. Tratándose de las
visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este
Código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre
del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación
en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo.
En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su
identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de
efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en
la visita de que se trate.
Artículo 46. ....
IV. ..
Tratándose de visitas
relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se
refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha
de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá
ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud
del contribuyente.
.
Artículo 46-A. Las
autoridades fiscales deberán concluir la visita que se
desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la
revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las
oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo
de doce meses contado a partir de que se notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación,
salvo tratándose de:
A. Contribuyentes que
integran el sistema financiero, así como de aquéllos que
consoliden para efectos fiscales de conformidad con el Título
II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos
casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la
fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de
las facultades de comprobación.
.
Segundo párrafo (Se deroga)
Los plazos para concluir
las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en
los casos de:
.
IV. Cuando el contribuyente
no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos
solicitados por las autoridades fiscales para verificar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo
que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado
en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el
requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis
meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se
sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el
periodo de suspensión podrá exceder de un año.
Si durante el plazo para
concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad
del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades,
los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país
o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven
del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos
se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados
medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de
los mismos.
.
Artículo 48. ....
I. La solicitud se
notificará al contribuyente de conformidad con lo establecido en
el artículo 136 del presente ordenamiento, tratándose de
personas físicas, también podrá notificarse en el lugar donde
éstas se encuentren.
.
VII. Tratándose de la
revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo,
cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a
que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior,
será de dos meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un
plazo de un mes a solicitud del contribuyente.
.
Artículo 49. ....
VI. Si con motivo de la visita
domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades
conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se
procederá a la formulación de la resolución correspondiente.
Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres
días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción
presentando las pruebas y formulando los alegatos
correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra
inscrito en el registro federal de contribuyentes, la autoridad
requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin
perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales
derivadas de dicha omisión.
Artículo 50. ....
El plazo para emitir la
resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los
casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A
de este Código.
.
Artículo 52. ....
I. ....
a) ...
Las personas a que se refiere
el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con
certificación expedida por los colegios profesionales o
asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados
por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las
certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos
por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento
de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública;
además, deberán contar con experiencia mínima de tres años
participando en la elaboración de dictámenes fiscales.
b) ...
El registro otorgado a los
contadores públicos que formulen dictámenes para efectos
fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos
registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos
casos en los que dichos contadores no formulen dictamen sobre
los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones
de enajenación de acciones que realice o no formulen
declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor del
impuesto al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga
repercusión fiscal, en un periodo de cinco años.
El periodo de cinco años a que
se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día
siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen o
declaratoria que haya formulado el contador público.
En estos casos se dará
inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio
profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios
Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.
El contador público podrá solicitar que quede sin efectos la
baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por
escrito en un plazo 30 días hábiles posteriores a la fecha en
que reciba el aviso a que se refiere el presente párrafo.
III. ..
Adicionalmente, en dicho
informe el contador público deberá señalar si el contribuyente
incorporó en el dictamen la información relacionada con la
aplicación de algunos de los criterios diversos a los que en su
caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al
inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.
.
Cuando la formulación de un
dictamen o declaratoria se efectúe sin que se cumplan los
requisitos de independencia por parte del contador público o por
la persona moral de la que sea socio o integrante, se procederá
a la cancelación del registro del contador público, previa
audiencia, conforme al procedimiento establecido en el
Reglamento de este Código.
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 52-A. .
I. Primeramente se requerirá
al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
.
La revisión a que se refiere
esta fracción se llevará a cabo con el contador público que haya
formulado el dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un
plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al
contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro
del plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente
la información a que se refiere el inciso c) de esta fracción o
no ejerza directamente con el contribuyente las facultades a que
se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver
a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos
diferentes de los ya revisados.
Ultimo párrafo (Se deroga)
II. Habiéndose requerido al
contador público que haya formulado el dictamen la información y
los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de
haberlos recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de
las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del
contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos
que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha
información y documentos son incompletos, las citadas
autoridades podrán, a su juicio, ejercer directamente con el
contribuyente sus facultades de comprobación.
.
Fracción IV (Se deroga)
La visita domiciliaria o el
requerimiento de información que se realice a un contribuyente
que dictamine sus estados financieros en los términos de este
Código, cuyo único propósito sea el obtener información
relacionada con un tercero, no se considerará revisión de
dictamen.
Ultimo párrafo (Se deroga)
El plazo a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción I de este artículo es
independiente del que se establece en el artículo 46-A de este
Código.
Las facultades de comprobación
a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio
de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 42 de este
Código.
Para el ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se
deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando en
el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o
salvedades que tengan implicaciones fiscales, tampoco se seguirá
el mencionado orden en el caso de que se determinen diferencias
de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo
dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este
Código.
Artículo 63. ....
Las copias, impresiones o
reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios
magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de
documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales,
tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales,
siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean
certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad
de cotejo con los originales.
También podrán servir para
motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado
competente en materia de contribuciones federales, las
actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales,
por las oficinas consulares.
Artículo 66. Las autoridades
fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el
pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las
contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo
exceda de doce meses para pago diferido y de treinta y seis
meses para pago en parcialidades, siempre y cuando los
contribuyentes:
I. Presenten el formato que se
establezca para tales efectos, por el Servicio de Administración
Tributaria.
La modalidad del pago a plazos
elegida por el contribuyente en el formato de la solicitud de
autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito
de que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo
en su conjunto no exceda del plazo máximo establecido en el
presente artículo.
II. Paguen el 20% del monto
total del crédito fiscal al momento de la solicitud de
autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se
integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las
contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se
debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan
actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél
en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de
las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en
que solicite la autorización.
La actualización que
corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo
previsto por el artículo 17-A de este Código.
Artículo 66-A. Para los
efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior
se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de la
autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se
utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado
de disminuir el pago correspondiente al 20% señalado en la
fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a
que hace referencia dicha fracción.
El monto de cada una de las
parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y
sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo
anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud
de autorización de pago a plazos y la tasa mensual de recargos
por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de
Ingresos de la Federación vigente en la fecha de la solicitud de
autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando no se paguen
oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos
por los pagos extemporáneos sobre el monto total de las
parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad con los
artículos 17-A y 21 de este Código, por el número de meses o
fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el pago
y hasta que éste se efectúe.
II. Tratándose de la
autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que
se diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente
al 20% señalado en la fracción II del artículo anterior, del
monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El monto a liquidar por el
contribuyente, se calculará adicionando al monto referido en el
párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa
de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a
la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la
solicitud de autorización de pago a plazos de forma diferida,
por el número de meses, o fracción de mes transcurridos desde la
fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida y hasta
la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y
por el monto que se diferirá.
El monto para liquidar el
adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá
cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago
especificada por el contribuyente en su solicitud de
autorización de pago a plazos.
III. Una vez recibida la
solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de
sus accesorios, la autoridad exigirá la garantía del interés
fiscal en relación al 80% del monto total del adeudo al que se
hace referencia en la fracción II del artículo 66 de este
Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de
recargos por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo
dispuesto en las fracciones I y II de este artículo.
La autoridad podrá dispensar
la garantía del interés fiscal en los casos que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
IV. Se revocará la
autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma
diferida, cuando:
a) No se otorgue, desaparezca
o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los
casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé
nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
b) El contribuyente se
encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o
sea declarado en quiebra.
c) Tratándose del pago en
parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con
tres parcialidades o, en su caso, con la última.
d) Tratándose del pago
diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se
efectúe.
En los supuestos señalados en
los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y
harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
El saldo no cubierto en el
pago a plazos se actualizará y causará recargos, de conformidad
con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código,
desde la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme
a la autorización respectiva.
V. Los pagos efectuados
durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al
periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos por prórroga.
b) Recargos por mora.
c) Accesorios en el siguiente
orden:
1. Multas.
2. Gastos extraordinarios.
3. Gastos de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
d) Monto de las contribuciones
omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la fracción
II del artículo 66 de este Código.
VI. No procederá la
autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones que debieron
pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron
pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se
solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones
de seguridad social.
b) Contribuciones y
aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y
exportación de bienes o servicios.
c) Contribuciones retenidas,
trasladadas o recaudadas.
La autoridad fiscal podrá
determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por
la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener
derecho al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma
indebida de dicho pago a plazos, entendiéndose como uso indebido
cuando se solicite cubrir las contribuciones y aprovechamientos
que debieron pagarse por motivo de la importación y exportación
de bienes y servicios, contribuciones que debieron pagarse en el
año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los
seis meses anteriores, al mes en el que se solicite la
autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas,
trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el pago a plazos,
no se presente la solicitud de autorización correspondiente en
los plazos establecidos en las reglas de carácter general que
establezca el Servicio de Administración Tributaria, y cuando
dicha solicitud no se presente con todos los requisitos a que se
refiere el artículo 66 de este Código.
Durante el periodo que el
contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos de
las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades
determinadas, no serán objeto de actualización, debido a que la
tasa de recargos por prórroga la incluye, salvo que el
contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o cuando
deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades,
supuestos en los cuales se causará ésta de conformidad con lo
previsto por el artículo 17-A de este Código, desde la fecha en
que debió efectuar el último pago y hasta que éste se realice.
Artículo 67. ....
El plazo de caducidad que se
suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su
ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución
definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el
plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla.
De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo
suspensión.
En todo caso, el plazo de
caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que
no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años.
Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la
contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la
revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,
adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha
caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de
siete años, según corresponda.
.
Artículo 75. ....
VI. En el caso de que la multa
se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que
surta efectos la notificación al infractor de la resolución por
la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20%
de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso
dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se
presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el
séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como
el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.
Artículo 76. Cuando la
comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o
parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o
recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio
exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales
mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa
del 75% al 100% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las
contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que
se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique
el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de
observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo
48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa
establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente.
Si el infractor paga las
contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que
se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio
de observaciones, según sea el caso, pero antes de la
notificación de la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el
artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos
del Contribuyente.
Si las autoridades fiscales
determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas
por el contribuyente para calcular la multa en los términos del
segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el
porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de
este artículo sobre el remanente no pagado de las
contribuciones.
El pago de las multas en los
términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se
podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin
necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto,
utilizando para ello las formas especiales que apruebe la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
.
Si el infractor paga las
contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus
accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que
surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la
multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones
omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo,
no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
.
Cuando se hubieran disminuido
pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se
omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la
multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la
multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
Tratándose de la omisión en el
pago de contribuciones debido al incumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 106, octavo párrafo y
215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un
50% menores de lo previsto en los párrafos primero, segundo y
tercero de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se
incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será
del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas
fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo
previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya
cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 86,
fracción XII y 133 fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
.
Artículo 77. En los casos a
que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se
aumentarán conforme a las siguientes reglas:
I. De un 20% a un 30% del
monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido,
cada vez que el infractor haya reincidido o cuando se trate del
agravante señalado en la fracción IV del artículo 75 de este
Código.
II. De un 60% a un 90% del
monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido,
cuando en la comisión de la infracción se dé alguna de los
agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este
Código.
III. De un 50% a un 75% del
importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no
enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la
fracción III del artículo 75 de este Código.
Tratándose de los casos
comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este
artículo, se determinará por la autoridad fiscal
correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado
las multas en los términos del artículo precedente.
Artículo 81. ....
V. No proporcionar la
información de las personas a las que les hubiera entregado
cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario de
conformidad con el artículo 118 fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o presentarla fuera del plazo
establecido para ello.
VII. No presentar la
información manifestando las razones por las cuales no se
determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de las
obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este
Código.
.
XVI. No proporcionar la
información a que se refiere la fracción V del artículo 32 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios,
formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o
presentarla incompleta o con errores.
.
XXVI. No proporcionar la
información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios,
formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o
presentarla incompleta o con errores.
XXVII. No proporcionar la
información a que se refiere el artículo 32-G de este Código, a
través de los medios, formatos electrónicos y plazos
establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con
errores.
XXVIII. No cumplir con la
obligación a que se refiere la fracción IV del artículo 117 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXIX. No proporcionar la
información señalada en el cuarto párrafo del artículo 30-A de
esté Código o presentarla incompleta o con errores.
XXX. No proporcionar o
proporcionar de forma extemporánea la documentación
comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la
autorización a que se refiere el artículo 190 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no han salido del grupo de sociedades o
no presentar o presentar en forma extemporánea la información o
el aviso a que se refieren los artículos 262, fracción IV y 269
del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXI. No proporcionar la
información a que se refieren los artículos 86, fracción XIX,
97, fracción VI, 133 fracción VII, 145, fracción V y 154-TER de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma
extemporánea.
Artículo 82. ....
V. Para la señalada en la
fracción V, la multa será de $7,406.00 a $14,811.00.
.
XXVI. De $7,406.00 a
$14,811.00, a la establecida en la fracción XXVI.
XXVII. De $7,406.00 a
$14,811.00, a la establecida en la fracción XXVII.
XXVIII. De $450.00 a $680.00,
a la establecida en la fracción XXVIII.
XXIX. De $30,000.00 a
$150,000.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso de
reincidencia la multa será de $60,000.00 a $300,000.00, por cada
requerimiento que se formule.
XXX. De $98,157.00 a $139,754,
a la establecida en la fracción XXX.
XXXI. De $98,157.00 a
$139,754.00, a la establecida en la fracción XXXI.
Artículo 83. ....
XVI. No presentar el reporte a
que se refiere la fracción XX del artículo 86 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Artículo 84. ....
XIV. De $20,000.00 a
$30,000.00 a la comprendida en la fracción XVI, cuando el
reporte no sea presentado por el contribuyente y de $7,406.00 a
$14,811.00, cuando el reporte no sea presentado ante la asamblea
de socios o accionistas por las personas señaladas en la
fracción XX del artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 86-A. .
I. No adherir marbetes o
precintos a los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas.
.
III. Poseer, por cualquier
título, bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes
carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no
cerciorarse de que los citados envases o recipientes que
contengan bebidas cuentan con el marbete o precinto
correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en
que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga
obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en
el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
.
Artículo 86-C. (Se deroga)
Artículo 86-D. (Se deroga)
Artículo 91-C. Es infracción
de los contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia
fiscal, no advertir a los destinatarios de la opinión que
otorgue por escrito, si el criterio contenido en la misma es
diverso a los criterios que en su caso hubiere dado a conocer la
autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción I, del
artículo 33 de este Código.
Artículo 91-D. Los contadores,
abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal que cometan
la infracción a que se refiere el artículo anterior serán
sancionados con una multa de $20,000.00 a $30,000.00.
Artículo 94. (Se deroga).
Artículo 102. ..
.
No se formulará declaratoria
de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de
este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos
en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII del artículo
103 de este Código, cumple con sus obligaciones fiscales y de
comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus
recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas
compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie
requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales y de comercio
exterior.
Artículo 103. ..
XI. Las mercancías extranjeras
sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas
fiscales o sean transportadas en medios distintos a los
autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la
aduana de destino o de salida treinta días después del plazo
máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la
exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de
régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el
caso de que se presente el pedimento sin las mercancías
correspondientes en la aduana de salida, siempre que la
consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al
Fisco Federal.
.
XV. Se realicen importaciones
temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera
sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados
por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se
encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen
como insumos mercancías que por sus características de producto
terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de
elaboración, transformación o reparación siempre que la
consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al
Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía
prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este
ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando
temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o
de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación
o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido
presentar los avisos correspondientes en el registro federal de
contribuyentes y en la Secretaría de Economía.
XVI. Se reciba mercancía
importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas
de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por
empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la
mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se
transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual
ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.
.
XIX. Declare en el pedimento
como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento
o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido
rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A
de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que
se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su
caso.
No se presumirá que existe
delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en
el pedimento, proviene de la información contenida en los
documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando
el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente
con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia
aduanera y de comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la
descripción o clasificación arancelaria de las mercancías,
cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas
compensatorias, salvo cuando el agente o apoderado aduanal
hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que
les imponen las normas en materia aduanera y de comercio
exterior.
.
Artículo 104. ..
IV. De tres a seis años,
cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones
o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se
trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad
competente no cuenten con él o cuando se trate de los supuestos
previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX y XX y
105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
.
Artículo 105. ..
VIII. Omita llevar a cabo el
retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente
o el retorno
a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales
de vehículos; transforme las mercancías
que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a
los autorizados en los programas de
maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las
mercancías objeto de los programas
de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el
cual se llevó a cabo su importación.
.
XIII.
No será responsable el agente
o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de los datos y
la información de los documentos provienen o son suministrados
por un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado
aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las
obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de
comercio exterior.
Artículo 107. ..
V. Por tres o más personas.
Las calificativas a que se
refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, también
serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este
Código.
.
Artículo 108. ..
f) Manifestar datos falsos
para realizar la compensación de contribuciones que no le
correspondan.
g) Utilizar datos falsos para
acreditar o disminuir contribuciones.
.
Artículo 109. ..
VI. (Se deroga)
VII. (Se deroga)
.
Artículo 110. ..
V. Desocupe el local donde
tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la
notificación de la orden de visita, o bien después de que se le
hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya
garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de
personas morales que hubieran realizado actividades por las que
deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año
contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga
obligación de presentar dicho aviso.
.
Artículo 111. ..
V. Sea responsable de omitir
la presentación por más de tres meses, de la declaración
informativa a que se refiere el primer párrafo del artículo 214
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma
incompleta.
.
Artículo 127. Cuando el
recurso de revocación se interponga porque el procedimiento
administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las
violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse
valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la
publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez
días siguientes a la fecha de publicación de la citada
convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre
bienes legalmente inembargables o de actos de imposible
reparación material, casos en que el plazo para interponer el
recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que
surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del
día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
.
Artículo 129. ..
II. ...
El particular tendrá un plazo
de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la
autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso
administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo la
notificación.
IV. ..
Si resuelve que la
notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de
ello, la impugnación contra el acto se interpuso
extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.
.
Artículo 133-A. Las
autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones
recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están
obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de
revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos
el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos
se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación.
Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede
reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
a) Si tiene su causa en un
vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de
revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar
reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad
que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de
cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva
resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos
señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
En el caso previsto en el
párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de
autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros
para corroborar datos relacionados con las operaciones
efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no
se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la
información o de la realización del acto correspondiente y aquél
en el que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se
presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere
el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del
plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo
para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de
gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que
dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se
haya emitido la resolución.
Si la autoridad tiene
facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para
dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho
procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no
afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o
resolución impugnada.
Los efectos que establece esta
fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución
del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o
resolución impugnada sin señalar efectos.
.
II. Cuando se deje sin efectos
el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la
autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los
mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le
permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En
ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede
perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta
fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando
se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen
obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el
simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio
de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída
al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la
controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar
cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento
de la resolución que establece este artículo empezarán a correr
a partir de que hayan transcurrido los 45 días para impugnar la
resolución, salvo que el contribuyente demuestre haber
interpuesto medio de defensa.
Artículo 134. ..
I. Personalmente o por correo
certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se
trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o
documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de notificaciones
por documento digital, podrán realizarse en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante
correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que
para tales efectos establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
El acuse de recibo consistirá
en el documento digital con firma electrónica que transmita el
destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido
enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como
firma electrónica del particular notificado, la que se genere al
utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración
Tributaria le proporcione.
La clave de seguridad será
personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el
contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para
abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
El acuse de recibo también
podrá consistir en el documento digital con firma electrónica
avanzada que genere el destinatario de documento remitido al
autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el
citado documento.
Las notificaciones
electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet
establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán
imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un
sello digital que lo autentifique.
Las notificaciones por correo
electrónico serán emitidas anexando el sello digital
correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38
fracción V de este Código.
.
III. Por estrados, cuando la
persona a quien deba notificarse no sea localizable en el
domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante,
desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se
coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo
110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes
fiscales y este Código.
IV. Por edictos, en el caso de
que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no
se conozca al representante de la sucesión.
.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las
notificaciones previstas en la fracción I de este artículo,
cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y
conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca
el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 135. Las
notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en
que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al
interesado copia del acto administrativo que se notifique.
Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades
fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha
en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la
persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a
una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
.
Artículo 136. ..
Las notificaciones también se
podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya
señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o
en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo
previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán
realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir
notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un
procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones
relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
.
Artículo 139. Las
notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días
consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio
abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe
la notificación o publicando el documento citado, durante el
mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan
las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello
en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como
fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al
primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.
Artículo 140. Las
notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en
cualquiera de los siguientes medios:
I. Durante tres días en el
Diario Oficial de la Federación.
II. Por un día en un diario de
mayor circulación.
III. Durante quince días en la
página electrónica que al efecto establezcan las autoridades
fiscales, mediante reglas de carácter general.
Las publicaciones a que se
refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se
notifican.
Se tendrá como fecha de
notificación la de la última publicación.
Artículo 141. ..
I. Depósito en dinero, carta
de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes
que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante reglas de carácter general que se efectúen en las
cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el
artículo 141-A de este Código.
.
En los casos en que de acuerdo
con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa la suspensión contra el cobro de contribuciones o
aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante
el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de
la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que
corresponda.
Para los efectos del párrafo
anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro
de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de
la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la
misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la
autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de
los causantes obligados directamente al pago; en este último
caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados
en los primeros dos párrafos de este artículo.
Artículo 142. ..
I. Se solicite la suspensión
del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si
dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
.
Artículo 143. ..
En el caso de que las
instituciones de fianzas interpongan medios de defensa en contra
del requerimiento de pago y no obtengan resolución favorable,
las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el
periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el
pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo,
causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal
por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado
con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos
en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para
cada uno de los meses del periodo mencionado, será la que
resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije
anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o
fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se
causarán hasta por 5 años.
Artículo 145. Las autoridades
fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no
hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos
señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de
ejecución.
Se podrá practicar embargo
precautorio, sobre los bienes o la negociación del
contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el
crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el
contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista
peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra
tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad
trabará el embargo.
La autoridad que practique el
embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones del embargo.
La autoridad requerirá al
obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el
monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin
efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado
hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste
quedará firme.
El embargo precautorio
practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea
exigible, se convertirá en definitivo al momento de la
exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el
procedimiento administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el
interés fiscal en los términos del artículo 141 de este Código,
se levantará el embargo.
Son aplicables al embargo
precautorio a que se refiere este artículo y al previsto por el
artículo 41, fracción II de este Código, las disposiciones
establecidas para el embargo y para la intervención en el
procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su
naturaleza, le sean aplicables.
Artículo 145-A. Las
autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los
bienes o la negociación del contribuyente cuando:
I. El contribuyente se oponga
u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar
su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.
II. Después de iniciadas las
facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o
exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus
bienes.
III. El contribuyente se
niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está
obligado.
IV. Se realicen visitas a
contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía
pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se
encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes,
ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez
inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la
posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el
aseguramiento realizado.
V. Se detecten envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan
adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal
posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o
sean falsos.
En los casos anteriores, la
autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta
circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.
El aseguramiento precautorio
quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los
plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código
en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de
las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue
practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si
dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún
crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y
se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución
conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar
constancia de la resolución y de la notificación de la misma en
el expediente de ejecución.
Artículo 146. ..
La declaratoria de
prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio
por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.
Artículo 146-C. Tratándose de
créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la
Administración que se encuentre en proceso de extinción o
liquidación, así como a cargo de cualquier sociedad, asociación
o fideicomiso en el que, sin tener el carácter de entidad
paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de la
Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente,
aporten la totalidad del patrimonio o sean propietarias de la
totalidad de los títulos representativos del capital social, que
se encuentre en proceso de liquidación o extinción, operará de
pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin necesidad de
autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Que exista dictamen de
auditor externo en el que se manifieste que la entidad no sea
titular de activo alguno con el que sea posible ejecutar el
cobro total o parcial de los créditos, excluyendo aquellos que
se encuentren afectos mediante garantía real al pago de
obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a
las fiscales federales en términos de lo dispuesto por este
Código.
II. El Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes deberá informar al
Servicio de Administración Tributaria de la actualización de la
hipótesis prevista en la fracción anterior.
Cumplido lo anterior los
créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.
Artículo 146-D. Los créditos
fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial
de créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este
Código, se extinguirán, transcurridos cinco años contados a
partir de que se haya realizado dicho registro, cuando exista
imposibilidad práctica de cobro.
Para estos efectos, se
considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre
otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el
deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su
nombre o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en
quiebra por falta de activo.
Artículo 150. ..
Asimismo, se pagarán por
concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se
incurra con motivo del procedimiento administrativo de
ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos
señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de
este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes
embargados, de avalúos, de impresión y publicación de
convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones,
de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro
público que corresponda, los erogados por la obtención del
certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los
depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las
personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos
depositarios renuncien expresamente al cobro de tales
honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las
contribuciones que origine la transmisión de dominio de los
bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la Federación
en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este
Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación
para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto
de remate.
.
Artículo 167. ..
II. Recaudar el 10% de las
ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después
de separar las cantidades que correspondan por concepto de
salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este
Código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que
se efectúe la recaudación.
.
Artículo 182. ..
IV. La dirección de correo
electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
.
Artículo 183. ..
Cada subasta tendrá una
duración de 8 días que empezará a partir de las 12:00 horas del
primer día y concluirá a las 12:00 horas del octavo día. En
dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán
mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se
entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.
.
Artículo 184. Cuando el postor
en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el
importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad
ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal.
En este caso, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y
plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 190. El fisco federal
tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en
remate, en los siguientes casos:
.
Último párrafo (Se deroga)
Artículo 191. Cuando no
hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales,
la autoridad se adjudicará el bien. En este caso el valor de la
adjudicación será el 60% del valor de avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a
favor del fisco federal, podrán ser donados para obras o
servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de
beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles del
impuesto sobre la renta.
La adjudicación se tendrá por
formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de
adjudicación correspondiente.
Cuando la traslación de bienes
se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el
acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad
ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el
documento público que se considerará como testimonio de
escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
Para los efectos de la Ley de
Ingresos de la Federación, los ingresos obtenidos por la
adjudicación se registrarán, hasta el momento en el que se tenga
por formalizada la adjudicación.
El registro a que se refiere
el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades
a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de
administración y mantenimiento, así como las erogaciones
extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades
fiscales, durante el periodo comprendido desde que se practicó
el embargo y hasta su adjudicación, y el excedente que
corresponda devolver al deudor de conformidad con lo establecido
en la fracción I del artículo 196 de este Código.
Una vez aplicado el producto
obtenido por la adjudicación, en los términos del artículo 194
de este Código, el saldo que, en su caso quede pendiente a cargo
del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de
créditos incobrables.
De los ingresos obtenidos por
remates de los bienes, disminuidos con los gastos de
administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de
administración y mantenimiento de dichos bienes, que se
constituirá en la Tesorería de la Federación, de conformidad con
las reglas generales que al efecto emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los
bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que
haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se
entregará el 5% de los ingresos obtenidos para su
capitalización.
Los bienes adjudicados por las
autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, serán considerados, para todos los efectos legales,
como bienes no sujetos al régimen del dominio público de la
nación, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o
servicios públicos en los términos de este artículo.
Para los efectos del artículo
25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, las
adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.
Artículo 192. ..
III. (Se deroga)
Artículo 193. (Se deroga)
Artículo 196. Cuando existan
excedentes del producto obtenido del remate o adjudicación de
los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el
crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de
autoridad competente, o que el propio deudor acepte por escrito
que se haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero,
con las siguientes modalidades:
I. Tratándose de bienes que la
autoridad se haya adjudicado, al producto obtenido por la
adjudicación se aplicará el monto del crédito fiscal actualizado
más sus accesorios, así como el monto de los gastos de
administración y mantenimiento en que la autoridad haya
incurrido. El remanente del producto mencionado será el
excedente que se devuelva al contribuyente.
II. Cuando se lleve a cabo la
adjudicación por remate, el producto obtenido se aplicará en los
términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así
como a recuperar los gastos de administración y mantenimiento.
El remanente del producto mencionado será el excedente que se
devolverá al contribuyente.
Artículo 196-A. ....
Los bienes que pasen a
propiedad del Fisco Federal conforme a este artículo, podrán ser
enajenados o donarse para obras o servicios públicos, o a
instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para
recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los
efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los embargos precautorios
que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hayan
sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto
por el artículo 145-A que se adiciona, se considerarán, sin
necesidad de resolución administrativa que así lo declare, como
aseguramiento sobre los bienes de que se trate, y se sujetarán a
lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código; los demás
conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán
sujetos a lo previsto en el artículo 145 del propio Código.
II. Las modificaciones
contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos que
actualmente se ventilen y en los que no haya aun formulado
conclusiones el Ministerio Público de la Federación, cuando se
encuentren en los supuestos antes previstos.
III. Cuando con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el
aviso de cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán
obligadas a presentarlo, hasta que se realice cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Se presente la declaración
del impuesto sobre la renta que corresponda al ejercicio de
2006.
b) Lo solicite el Servicio de
Administración Tributaria.
c) Se presente un aviso al
registro federal de contribuyentes por cualquier otro motivo.
IV. La información a que se
refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona, deberá
presentarse en el mes de febrero de 2007, respecto de los
contratos de fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de
2006.
V. Para los efectos de la
retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá pagar a las instituciones de crédito, tratándose de los
servicios de recepción y procesamiento de pagos de las
contribuciones de comercio exterior y de otras contribuciones
que deban pagarse conjuntamente con aquellas, que se realicen en
los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las
sucursales bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que
se adopte respecto de dichos pagos el tratamiento que se
establece en el segundo párrafo de la fracción III del artículo
32-B del Código, continuarán aplicándose las disposiciones
vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente
Decreto.
VI. Lo dispuesto en los
artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del
Código, se aplicará al ejercicio de las facultades de
comprobación que se inicien a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
VII. Durante el año de 2006,
las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los remates
iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente
Decreto previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V
del Código, de conformidad con las disposiciones vigentes al 31
de diciembre de 2003, hasta su conclusión.
VIII. El fondo a que se
refiere el artículo 191 del Código, deberán constituirse dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
IX. Durante el 2006, el
Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades
administrativas para que los contribuyentes que tributen
conforme a la Sección III, Capítulo II del Título IV de la Ley
de Impuesto sobre la Renta presenten sus declaraciones,
solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales.
X. Tratándose de la traslación
de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la
Propiedad, el acta de adjudicación que se hubiere levantado con
anterioridad a enero de 2004, debidamente firmada por la
autoridad ejecutora, tendrá el carácter de escritura pública y
será el documento público que se considere como testimonio de
escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
XI. Lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable a las
notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y
recibir notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV
del propio Código.
XII. Por lo que respecta a los
artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción VIII,
109 fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en
vigor del presente Decreto, seguirán aplicándose con su sanción
por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo las
fracciones de dicho precepto seguirán aplicándose a las personas
procesadas o sentenciadas por los delitos previstos en las
mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente
de dicho ordenamiento legal.
Para proceder penalmente en
los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo
109 antes señalado por los hechos realizados durante su
vigencia, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la aplicación
de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el artículo 56
del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de
los tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan
como las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código como
presunciones del delito de contrabando.
Por lo que respecta a las
presunciones del delito de contrabando que se adicionan en las
fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se les
aplicará las sanciones establecidas en el artículo 104 de dicho
ordenamiento legal.
Para proceder penalmente en
los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX
adicionadas al artículo 103 antes señalado, respecto de los
hechos realizados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.
Para proceder penalmente
respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto párrafo del
artículo 102 antes señalado, por los hechos realizados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Código.
XIII. Lo dispuesto en el
artículo 10, fracción I, inciso c), entrará en vigor a partir
del 1o. de octubre del 2006.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN
primer párrafo de la fracción III del artículo 31; último
párrafo del artículo 93; primer párrafo y segundo párrafo de la
fracción lll del artículo 107; primer párrafo del artículo 143;
primer párrafo de la fracción IV del artículo 172, y se ADICIONA
la fracción XX al artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, para quedar como sigue:
Artículo 31. ....
III. Estar amparadas con
documentación que reúna los requisitos de las disposiciones
fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se
efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta
de crédito, de débito o de servicios, o a través de los
monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan
por la prestación de un servicio personal subordinado.
.
Artículo 86. ....
XX. Tratándose de
contribuyentes obligados a dictaminarse en los términos del
artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, deberán dar a
conocer en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas un
reporte en el que se informe sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a su cargo en el ejercicio fiscal al que
corresponda el dictamen.
La obligación prevista en el
párrafo anterior, se tendrá por cumplida si en la Asamblea
referida se distribuye entre los accionistas y se da lectura al
informe sobre la revisión de la situación fiscal a que se
refiere la fracción III del artículo 52 del Código Fiscal de La
Federación.
Artículo 93. ....
En el caso de que las personas
morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos
de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de
sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que
corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las
actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta
Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre
que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la
persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en
este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales
autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos
de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de esta Ley.
Artículo 107. Cuando una
persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro
Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario
erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en
ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:
III ….
Para los efectos de este
artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las
adquisiciones de bienes y los depósitos en cuentas bancarias o
en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los
depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean
propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este
artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como
pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como
contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos
entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de
sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer
grado.
…..
Artículo 143. Los
contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este
Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
inmuebles, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a
más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que
corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas.
.
Artículo 172. ..
IV. Estar amparada con
documentación que reúna los requisitos que señalen las
disposiciones fiscales y que los pagos cuyo monto exceda de
$2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a
través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el
Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos
pagos se hagan por la prestación de un servicio personal
subordinado.
.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO CUARTO. Las reformas
del artículo 107, entrarán en vigor a partir del 1o de octubre
del 2006. Para tales efectos, antes de la entrada en vigor de
esta disposición el Servicio de Administración Tributaria,
deberá emprender una campaña de difusión y orientación a los
contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA la
fracción V, primer párrafo del artículo 32; y se ADICIONA la
fracción VIII al artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 32. ....
V. Expedir constancias por las
retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos
en el artículo 1-A, al momento de recibir el comprobante a que
se refiere la fracción III de este artículo, y proporcionar
mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios
y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, la información sobre las personas a las que les
hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, dicha
información se presentará, a más tardar el día 17 del mes
inmediato posterior al que corresponda dicha información.
.
VIII. Proporcionar
mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios
y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración
Tributaria, la información correspondiente sobre el pago,
retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor
agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el
valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o
le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo
actividades por las que el contribuyente no está obligado al
pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17
del mes inmediato posterior al que corresponda dicha
información.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO SEXTO. Los
contribuyentes proporcionarán la información mensual a que se
refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado a partir del día 17 de octubre de
2006.
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL
SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN
las fracciones XII primer párrafo, XIV y XV del artículo 19 y
artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, para quedar como sigue:
Artículo 19. ....
XII. Los fabricantes,
productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado,
mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán
reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de
Administración Tributaria, las características de los equipos
que utilizarán para la producción, destilación, envasamiento y
almacenaje de dichos bienes, así como de los contenedores para
el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.
.
XIV. Los fabricantes,
productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol
desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas
alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes,
productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas,
deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar
marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las
disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de
carácter general que para tal efecto se emitan.
XV. Los productores,
envasadores e importadores de bebidas alcohólicas estarán
obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre
y enero, del año que corresponda, un informe de los números de
folio de marbetes y precintos, según corresponda, obtenidos,
utilizados, destruidos, e inutilizados durante el trimestre
inmediato anterior.
Artículo 26. Cuando el
contribuyente sea omiso en presentar por más de tres veces en un
mismo ejercicio las declaraciones a que se refiere el artículo
19 de esta Ley, tenga adeudos fiscales a su cargo, salvo que los
contribuyentes celebren convenio con las autoridades fiscales
para cubrir a plazos, ya sea mediante pago diferido o en
parcialidades o los hayan impugnado mediante cualquier medio de
defensa, no se compruebe el uso de los marbetes o precintos
entregados previamente, o se compruebe el uso incorrecto de los
mismos, así como cuando no exista relación entre el volumen
producido, envasado o comercializado y la solicitud respectiva,
las autoridades fiscales podrán no proporcionar los marbetes o
precintos a que se refiere esta Ley.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip.
Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox
Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.- Rúbrica.