SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de
Administración Tributaria.
ACUERDO JG-SAT-IO-5-2006 QUE ESTABLECE LOS CASOS,
SUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA CONDONACION TOTAL O
PARCIAL DE LAS MULTAS Y RECARGOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO
SEPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA
EL EJERCICIO FISCAL DE 2006.
Con fundamento en el último párrafo de la
fracción I del artículo séptimo transitorio de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, y en
el artículo 10 fracción X de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, se emite el siguiente:
ACUERDO
I.
Recepción de las solicitudes
Las promociones que, en relación a lo dispuesto
por el artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, presenten los
contribuyentes serán recibidas por las Administraciones Locales
de Asistencia al Contribuyente, o por la Administración Central
Jurídica de Grandes Contribuyentes en el caso de sujetos
señalados en el artículo 19 apartado B del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria.
Las Administraciones Locales de Asistencia al
Contribuyente, turnarán el escrito y anexos a la Administración
Local de Recaudación que corresponda en relación al domicilio
fiscal del contribuyente.
La Administración Local
de Recaudación o la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según sea el caso, revisarán que la
documentación presentada cumpla con los siguientes requisitos:
1. Escrito formal de
solicitud de condonación de multas y recargos en el que, además
de los requisitos previstos en los artículos 18, 18-A y 19 del
Código Fiscal de la Federación, se señale el número con el que,
en su caso, se controla cada uno de los créditos fiscales y su
importe total actualizado, el número de parcialidades en que
solicite cubrir el saldo no condonado o el señalamiento de que
el pago se hará en una sola exhibición, y se acompañe la
documentación correspondiente, con las especificaciones
siguientes:
a) Relación de los
créditos fiscales determinados, autodeterminados o
autocorregidos, por o ante el Servicio de Administración
Tributaria, de los cuales derive la condonación solicitada.
b) Relación de los
créditos fiscales que con motivo de la solicitud de condonación
hayan sido manifestados o declarados ante las autoridades
fiscales, incluyendo la actualización y recargos
correspondientes que se hubieren generado desde el momento de la
causación de las contribuciones, hasta la fecha de presentación
de la declaración, para este fin el contribuyente deberá anexar
copia de la declaración correspondiente de donde se desprenda el
entero de las contribuciones omitidas y su actualización, así
como la copia del comprobante de pago de dichas contribuciones.
En el supuesto
de que se solicite autorización para pagar a plazos, se deberá
efectuar el entero de la primera parcialidad, la cual no podrá
ser inferior a una cantidad equivalente al 20 por ciento del
total de las contribuciones omitidas, su actualización y, en su
caso, las cantidades equivalentes al porcentaje de accesorios
que no se condonen, con base en la tabla prevista en el apartado
III del presente Acuerdo.
c) Procedimiento
mediante el cual se determinaron las contribuciones:
i.
Contribuciones autodeterminadas por el
contribuyente en forma espontánea.
ii.
Contribuciones determinadas en el dictamen
elaborado por contador público registrado.
iii.
Contribuciones liquidadas por la autoridad, o
iv.
Contribuciones que derivaron de autocorrección.
2. Información
relacionada con la universalidad de acreedores del
contribuyente, en la que se precise el nombre del acreedor, la
clave ante el Registro Federal de Contribuyentes, monto
histórico de los adeudos, saldo insoluto a la fecha de
presentación de la solicitud de condonación, condiciones de pago
y fecha de vencimiento, precisando si los acreedores son partes
relacionadas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
3. Opinión elaborada
por contador público registrado, en la que bajo protesta de
decir verdad se señale, en su caso, de manera razonada la
imposibilidad financiera del contribuyente para cubrir sus
créditos fiscales con recargos y multas; especificando los
análisis, pruebas y parámetros utilizados para llegar a las
conclusiones vertidas.
El contador
público deberá contar con registro vigente y no debe haber sido
objeto de sanciones en los términos del artículo 52 del Código
Fiscal de la Federación.
La opinión deberá
ser acompañada del formato emitido por la autoridad en el que se
haga constar la entrega del certificado de Firma Electrónica
Avanzada del contador público registrado, así como un
dispositivo magnético que contenga el certificado en archivo
electrónico. En caso de contribuyentes obligados a dictaminar
sus estados financieros conforme a las disposiciones fiscales,
la opinión deberá formularla el mismo contador público
registrado que hubiera realizado el último dictamen, salvo que
exista impedimento legal o material para ello, situación que,
bajo protesta de decir verdad, deberá manifestar el
contribuyente o su representante legal, en su escrito de
solicitud.
4. Manifestación, bajo
protesta de decir verdad, mediante escrito debidamente firmado
por el contribuyente o por su representante legal, de que el
contribuyente no se ubica en ninguno de los supuestos de
improcedencia señalados en el apartado V numeral 4, de este
Acuerdo.
5. Cuando se solicite
la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, el
interés fiscal deberá garantizarse en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
Si el escrito presentado por el contribuyente no
cumple con los requisitos establecidos en el presente apartado,
se le devolverá, señalando la información y documentación
faltante, a efecto de que si lo estima conveniente, presente una
nueva solicitud.
II.
Análisis de las solicitudes
La Administración Local
de Recaudación o la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según sea el caso, una vez integrado el
expediente con toda la información y documentación a que se
refiere el apartado I, procederán de la siguiente manera:
1. Elaborará un informe
que contenga el resultado de cotejar las cifras manifestadas por
el contribuyente, contra los registros del Servicio de
Administración Tributaria.
2. De encontrarse
discrepancias entre las cifras manifestadas por el contribuyente
y las que tenga controladas la autoridad, se le emitirá
comunicación informándole las discrepancias detectadas y que la
continuación del proceso de análisis de su solicitud queda
condicionada para que dentro de un plazo de diez días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente al en que surta
efectos la notificación, se formulen las aclaraciones
pertinentes ante la Administración Local de Recaudación o la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
sea el caso, para que tal autoridad emita un segundo informe
basado en tales aclaraciones.
3. En el caso de que el
contribuyente no cumpla con dicho requerimiento, se le devolverá
su promoción y anexos, a efecto de que cuando lo considere
conveniente, presente una nueva solicitud.
4. De encontrarse
aprobatorio el informe de cotejo señalado en el numeral 1 que
antecede, la Administración Local de Recaudación o la
Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes, según
sea el caso, procederán conforme a lo siguiente:
a) Emitirán resolución
sobre la viabilidad de la celebración del convenio de
condonación, y procederán a elaborar el proyecto de convenio de
condonación correspondiente, conforme a lo dispuesto por el
apartado III siguiente.
b) Tratándose de
contribuciones autocorregidas o autodeterminadas, cuyo cobro le
corresponda a las Administraciones Locales de Recaudación,
previamente remitirán oficio a la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal, o sus unidades administrativas
locales, según corresponda, en el que informe detalladamente
sobre la solicitud del contribuyente, a efecto de que dichas
autoridades, en un término de diez días hábiles contados a
partir de la fecha de su notificación, opinen sobre la
viabilidad de la celebración del convenio de condonación, a fin
de que resulte procedente o no la emisión de la resolución
correspondiente.
c) Tratándose de
contribuciones autocorregidas o autodeterminadas cuyo cobro le
corresponda a la Administración General de Grandes
Contribuyentes, previamente se remitirá la solicitud a su área
interna de fiscalización que corresponda, a efecto de que ésta
opine sobre la viabilidad de la celebración del convenio de
condonación, a fin de que resulte procedente o no la emisión de
la resolución respectiva.
La resolución
sobre la viabilidad de la celebración del convenio y el proyecto
del mismo, serán emitidas por las Administraciones Locales de
Recaudación, o por la Administración Central Jurídica de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, en términos del presente
Acuerdo.
Asimismo,
celebrará el convenio de condonación respectivo la unidad
administrativa que corresponda en términos del apartado IV
numeral 2 de este Acuerdo, para lo cual, la autoridad que haya
conocido de la solicitud de condonación, deberá remitir a
aquélla el expediente debidamente integrado.
III. Proyecto de convenio
El proyecto de convenio contendrá, además de los
datos de identificación y requisitos formales correspondientes,
el porcentaje de recargos y multas a condonar, el detalle del
remanente del saldo a pagar y los términos y plazos en los que
se pagará dicho remanente, conforme a lo siguiente:
1. Porcentaje de
recargos y multas a condonar.
Si con la opinión
del contador público registrado emitida conforme al numeral 3
del apartado I anterior, y con la información señalada en el
apartado I numeral 2, se explica de manera razonada que,
atendiendo a su situación financiera, el contribuyente se
encuentra imposibilitado para cubrir sus créditos fiscales con
recargos y multas, se procederá a la condonación de estos
últimos dos conceptos, conforme a las siguientes condiciones de
pago:
a) Tratándose de
créditos fiscales cuyo remanente se cubra en una sola
exhibición, el monto a condonar de recargos y multas será de
100%.
b) Cuando se solicite
autorización para pagar el remanente del crédito fiscal a
plazos, el porcentaje de condonación de recargos y multas se
efectuará conforme a la siguiente tabla:
Número de parcialidades
|
Condonación de recargos (%)
|
Condonación de
multas (%) |
2
|
90
|
100
|
3
|
85
|
100
|
4
|
80
|
100
|
5
|
75
|
100
|
6
|
70
|
100
|
7
|
65
|
100
|
8
|
60
|
100
|
9-10
|
50
|
100
|
11-12
|
40
|
100
|
13-14
|
30
|
100
|
15-16
|
20
|
100
|
17-24
|
10
|
100
|
2. Condiciones para
cubrir el remanente de los créditos fiscales:
a) Para los casos en
que se opte por cubrir el adeudo en una sola exhibición en
términos del presente Acuerdo, podrán considerarse para tales
efectos: el pago en numerario, la compensación de oficio en
términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, y
los remanentes que resulten de aplicar el producto del remate de
bienes embargados por las autoridades tributarias, en términos
del artículo 196 de dicho Código, a créditos fiscales a cargo
del particular.
La compensación de
oficio y la aplicación de remanentes de los remates, no
procederán para las solicitudes de pago en parcialidades, y sólo
podrán considerarse las que se lleven a cabo en el ejercicio de
2006, siempre y cuando exista resolución administrativa que
resuelva la procedencia de la devolución respectiva, o bien, la
procedencia de la entrega de excedentes.
b) Se establecerán
además los términos y plazos para cubrirse los adeudos, para lo
cual el plazo que se otorgue en caso de optarse por pagar en
parcialidades no excederá de veinticuatro meses. Asimismo, en
ningún caso el monto de la primera parcialidad podrá ser
inferior al 20% del total del crédito remanente, integrado por
contribuciones omitidas, su actualización y, en su caso, los
accesorios y otras multas que no se condonen. Lo anterior se
regirá en términos de lo establecido por el artículo 66 del
Código Fiscal de la Federación.
c) El pago en numerario
con el que se cubra el remanente en una sola exhibición o, en su
caso, el pago de la primera de las parcialidades solicitadas,
deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación de la resolución de viabilidad, salvo en el caso de
contribuciones autocorregidas o autodeterminadas, enteradas en
el presente ejercicio, en términos de lo señalado en el apartado
I numeral 1 inciso b) del presente Acuerdo, o cuando se cubra en
una sola exhibición mediante compensación de oficio o aplicación
de remanentes de remates, atendiendo a lo señalado en el inciso
a) de este numeral.
Dicho plazo será
improrrogable, por lo que de no realizarse el pago en tiempo y
monto, se tendrá al contribuyente por desistido de su trámite.
3.
Otras condiciones:
a) Señalamiento de que
el Servicio de Administración Tributaria se reserva el derecho
de rescindir el convenio cuando la autoridad fiscal durante los
dos ejercicios posteriores a la fecha del convenio, en el
ejercicio de sus facultades, detecte que el contribuyente ha
incumplido en tiempo y monto alguna obligación de pago de
contribuciones y sus accesorios que le imponen las disposiciones
fiscales.
b) Apercibimiento al
contribuyente en el sentido de que, en caso de que incumpla con
sus obligaciones de pago derivadas del convenio, en términos de
la fracción III del artículo 66 del Código Fiscal de la
Federación, se tendrá por rescindido de pleno derecho el
convenio, y las autoridades fiscales competentes iniciarán el
procedimiento administrativo de ejecución, a efecto de recuperar
el saldo insoluto del crédito actualizado más accesorios,
incluyendo el importe total que haya sido condonado.
c) Apercibimiento de
que la resolución se emite con base a la información
proporcionada por el contribuyente, sin prejuzgar sobre su
veracidad y contenido, motivo por el cual la autoridad fiscal se
reserva el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal y,
en su caso, el derecho a rescindir el convenio.
d) Señalamiento de que
la solicitud de condonación no constituye instancia, y que la
resolución que dicte la autoridad fiscal no podrá ser impugnada
a través de medios de defensa.
e) Señalamiento de que
la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo
séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal de 2006, no tendrá efectos en recargos y
multas pagadas con anterioridad a la fecha de notificación de la
viabilidad de la celebración del convenio, salvo en el caso de
contribuciones autocorregidas o autodeterminadas, enteradas en
el presente ejercicio, en términos de lo señalado en el apartado
I numeral 1 inciso b) de este Acuerdo.
f) Señalamiento de que
la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo
séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal de 2006, no dará lugar a devolución o
compensación alguna.
IV. Celebración de convenios
1. La resolución sobre
la viabilidad del convenio y dos ejemplares del proyecto de
convenio, serán notificados al contribuyente o a su
representante legal. La resolución contendrá el requerimiento
para que el contribuyente o su representante legal, en un plazo
de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a
aquel en que surta efectos la notificación:
a) Presente los
siguientes documentos:
i.
Escrito donde manifieste la aceptación incondicional
al contenido y alcances de la resolución sobre la viabilidad del
proyecto de convenio y sobre el contenido y alcances del
proyecto de convenio.
ii.
En su caso, documento con el que acredite haber
presentado escrito de desistimiento de los medios de defensa
interpuestos contra actos o resoluciones vinculados a los
créditos fiscales materia de la solicitud de condonación.
iii.
Documento con el que se compruebe haber efectuado el
pago a que se refiere el inciso c) siguiente.
b) Firme al margen y al
calce, los dos ejemplares del proyecto de convenio y devolverlos
a la autoridad fiscal.
c) Realice el pago en
numerario del remanente en una sola exhibición, o realice el
pago de la primera de las parcialidades solicitadas, según sea
el caso.
En los casos en
que se cubra la contribución en una sola exhibición a través de
compensación o aplicación de remanentes, deberá agregarse la
resolución de autoridad competente que resuelva la procedencia
de la devolución respectiva, o bien, la procedencia de la
entrega de excedentes.
El requerimiento
deberá solventarse ante la autoridad requirente. Si en el plazo
establecido el contribuyente no cumple, o cumple parcialmente
con el requerimiento, se le tendrá por desistido de su trámite.
Una vez
presentados los dos ejemplares del proyecto de convenio
debidamente firmados, así como los documentos que anteceden,
según sea el caso, y habiendo acreditado la realización del pago
correspondiente, se considerará integrada la solicitud del
contribuyente y empezará a computarse el plazo de cuarenta días
hábiles establecido en el artículo séptimo transitorio de la Ley
de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006.
2. Cumplidos todos los
requisitos anteriores, se procederá a la celebración del
convenio respectivo, para lo cual, con fundamento en el artículo
10 fracción X de la Ley del Servicio de Administración
Tributaria, se delega la facultad de celebrar los convenios a
que se refiere el presente Acuerdo, a los siguientes
funcionarios:
a) Al Administrador
General de Recaudación, cuando el monto a condonar sea igual o
superior a $5’000,000.00 de pesos, moneda nacional.
b) A los
Administradores Locales de Recaudación, cuando el monto a
condonar no exceda de $5’000,000.00 de pesos, moneda nacional.
c) Al Administrador
General de Grandes Contribuyentes, tratándose de créditos
fiscales cuyo cobro le corresponda en los términos del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y
únicamente de adeudos autocorregidos o autodeterminados en el
presente ejercicio.
En ningún caso,
serán competentes las Administraciones Generales de Recaudación,
de Grandes Contribuyentes, y las Administraciones Locales de
Recaudación, para celebrar convenios de condonación derivados de
contribuciones cuyo cobro le corresponda a las entidades
federativas en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
3. Un ejemplar del
convenio con las firmas autógrafas de las partes, y debidamente
formalizado, se notificará de manera personal al contribuyente o
a su representante legal.
V.
Disposiciones generales
1. La resolución que
emita la autoridad deberá realizarse con base a la documentación
e información proporcionada por el contribuyente, sin prejuzgar
su veracidad ni contenido, motivo por el cual la autoridad
fiscal se reserva el ejercicio de las facultades de comprobación
fiscal y el derecho a rescindir el convenio que se llegue a
celebrar.
2. La aplicación de los
beneficios establecidos en el artículo séptimo transitorio de la
Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2006, no tendrá efectos en recargos y multas pagadas con
anterioridad a la fecha de notificación de la resolución sobre
la viabilidad del convenio, salvo en el caso de contribuciones
autocorregidas o autodeterminadas, pagadas en el presente
ejercicio, o cuando se cubra en una sola exhibición mediante
compensación de oficio o aplicación de remanentes de remates,
atendiendo a lo señalado en el apartado III, numeral 2, inciso
a) de este Acuerdo.
3. El Servicio de
Administración Tributaria se reserva el derecho de rescindir el
convenio cuando la autoridad fiscal, durante los dos ejercicios
posteriores a la fecha del convenio, en el ejercicio de sus
facultades, detecte que el contribuyente ha incumplido en tiempo
y monto con alguna obligación de pago de contribuciones y sus
accesorios que le imponen las disposiciones fiscales.
4. No procederá la
condonación total o parcial de recargos y multas, cuando el
contribuyente se ubique en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) La determinación de
los créditos fiscales respecto de los que se causaron los
recargos y multas derive de actos u omisiones que impliquen la
existencia de agravantes en la comisión de infracciones en
términos del Código Fiscal de la Federación. Para efectos del
presente Acuerdo, se considera que existen agravantes cuando:
i.
Se haga uso de documentos falsos o en los que se
hagan constar operaciones inexistentes.
ii.
Se utilicen, sin derecho a ello, documentos
expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al
calcular las contribuciones o para acreditar cantidades
trasladadas por concepto de contribuciones.
iii.
Se lleven dos o más sistemas de contabilidad con
distinto contenido.
iv.
Se lleven dos o más libros sociales similares con
distinto contenido.
v.
Se destruya, ordene o permita la destrucción total o
parcial de la contabilidad.
vi.
Se microfilmen o graben en discos ópticos o en
cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público mediante reglas de carácter general,
documentación o información para efectos fiscales sin cumplir
con los requisitos que establecen las disposiciones relativas.
Dicha agravante procederá sin perjuicio de que los documentos
microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro
medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones
fiscales, carezcan de valor probatorio.
vii.
Se divulgue, se haga uso personal o indebido de la
información confidencial proporcionada por terceros
independientes que afecte su posición competitiva, a que se
refieren los artículos 46 fracción IV y 48 fracción VII del
Código Fiscal de la Federación.
viii.
La comisión de la infracción sea en forma
continuada.
b) Los créditos se
hayan determinado presuntivamente de acuerdo con lo que señala
el Código Fiscal de la Federación.
c) Exista auto de
formal prisión por la comisión de delitos fiscales.
d) Se trate de
impuestos retenidos o recaudados.
e) Se trate de
contribuciones federales causadas con posterioridad al 1 de
enero de 2003.
f) Hubiere presentado
al Registro Federal de Contribuyentes información falsa o
inexistente.
5. No procederá la
condonación de recargos y multas pagadas.
6. Podrán aplicarse los
beneficios contenidos en el presente Acuerdo, a créditos
fiscales que deriven de resoluciones determinantes emitidas por
la autoridad, siempre y cuando se cumplan los requisitos
aplicables y no se ubiquen en las hipótesis de improcedencia
previstas en el presente, aun cuando en dichas resoluciones
también se hayan liquidado créditos respecto de los cuales
resulte improcedente su condonación, o bien, cuando sólo se
hayan liquidado multas y recargos.
Para ello, la
totalidad de los créditos fiscales y accesorios que deriven de
la misma resolución y que no sean objeto de condonación en el
convenio, deberán incluirse al adeudo remanente que estará
obligado a cubrir el particular en términos de este Acuerdo,
independientemente de que el pago se realice en parcialidades o
en una sola exhibición.
VI. Transitorio
Unico.
El presente Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la
Federación y estará en vigor durante el ejercicio fiscal de
2006.
Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena,
Administrador General Jurídico del Servicio de Administración
Tributaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9
fracción V del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, CERTIFICA: que esta copia constante
de ocho fojas útiles concuerda fiel y exactamente con su
original que obra en el expediente relativo al Acuerdo JG-SAT-IO-5-2006,
que establece los casos, supuestos y requisitos para que proceda
la condonación total o parcial de los recargos y multas a que se
refiere el artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, tomando en la I
Sesión Ordinaria de 2006 celebrada el 28 de marzo de 2006. Se
certifica para efectos de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación. México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo
de dos mil seis.- Conste.- Rúbrica.